{"id":44,"date":"2020-11-10T20:13:14","date_gmt":"2020-11-10T20:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=44"},"modified":"2020-12-07T11:55:06","modified_gmt":"2020-12-07T11:55:06","slug":"asunto-camacho-camacho-c-espana-demanda-no-32914-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=44","title":{"rendered":"ASUNTO CAMACHO CAMACHO c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda n\u00ba 32914\/16"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nASUNTO CAMACHO CAMACHO c. ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demanda n\u00ba 32914\/16)<br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n24 de septiembre de 2019<\/p>\n<p><!--more-->Esta sentencia es firme. Puede modificarse en cuanto a la forma.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Camacho Camacho v. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera) reunido en Comit\u00e9 compuesto por:<br \/>\nPaulo Pinto de Albuquerque, presidente,<br \/>\nHelen Keller,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, jueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, Secretario de Secci\u00f3n,<br \/>\nTras deliberar en Sala a puerta cerrada el 3 de septiembre de 2019, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se inici\u00f3 mediante demanda (no 32914\/16) contra el Reino de Espa\u00f1a, interpuesta por el demandante Antonio Camacho Camacho (\u00ab el demandante \u00bb) ante este Tribunal con arreglo al art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d).<\/p>\n<p>2. El demandante estuvo representado por Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, letrado en ejercicio en Madrid. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo representado por su agente R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado y Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>3. El 9 de enero de 2017 se notific\u00f3 la demanda al Gobierno.<\/p>\n<p>4. El Gobierno no se opuso al examen de la demanda por parte de un Comit\u00e9.<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>5. El demandante naci\u00f3 en 1980 y vive en Bonavista, provincia de Tarragona.<\/p>\n<p>6. La Sra. C., abogada en Castell\u00f3n, represent\u00f3 a la ex pareja del demandante en un proceso civil relativo a la custodia de su hija, que finaliz\u00f3 con una sentencia de 30 de abril de 2008 en la que se conced\u00eda la custodia a la madre de la menor.<\/p>\n<p>7. El 7 de mayo de 2008, C. fue asaltada en una rotonda tras detener su veh\u00edculo al percatarse de que las llantas estaban desinfladas. Fue herida pero logr\u00f3 escapar. El asaltante rob\u00f3 algunos de los objetos que estaban dentro del veh\u00edculo, incluyendo un bolso con efectos personales (como el tel\u00e9fono m\u00f3vil) y un malet\u00edn que conten\u00eda documentos profesionales.<\/p>\n<p>8. El demandante y otras dos personas fueron acusados de tres delitos relacionados con los hechos descritos: obstrucci\u00f3n de la justicia, robo con violencia e intimidaci\u00f3n y agresi\u00f3n con lesiones (previstos en los art\u00edculos 464.2, 237 y 242.1, y 147.1, respectivamente, del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>9. Durante la vista ante el Juez de lo Penal n\u00ba 3 de Castell\u00f3n, se interrog\u00f3 al demandante y al resto de acusados. El juez escuch\u00f3 numerosos testimonios, algunos de los cuales fueron propuestos por los denunciantes, a saber, el fiscal y la v\u00edctima. Sin embargo, consider\u00f3 que las pruebas aportadas en su conjunto no permit\u00edan concluir que los acusados fueran los autores de los delitos en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 que no hab\u00eda pruebas de que los acusados hubieran tenido conocimiento de la sentencia del proceso civil antes de la agresi\u00f3n y que no se hab\u00eda establecido que los acusados hubieran llevado a cabo una campa\u00f1a de vigilancia del despacho profesional de la v\u00edctima, que le hubieran pinchado las ruedas de su veh\u00edculo o que hubieran agredido a la v\u00edctima y posteriormente se hubieran apropiado de sus pertenencias. El juez se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que dos de los acusados, incluido el demandante, dispon\u00edan de coartada proporcionada por un testigo cre\u00edble que les situaba en otro lugar en el momento de los hechos. En consecuencia, mediante sentencia de 15 de marzo de 2013 del Juez de lo Penal n\u00ba 3 de Castell\u00f3n, los acusados fueron absueltos ya que el juez no consider\u00f3 probada su responsabilidad penal.<\/p>\n<p>10. La v\u00edctima y la fiscal\u00eda apelaron. Esta \u00faltima solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia a quo, el examen directo, personal y contradictorio del acusado y de determinados testigos en una audiencia p\u00fablica y la condena del demandante. Mediante auto de 31 de julio de 2013, la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n rechaz\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia de 7 de octubre de 2013, la Audiencia Provincial declar\u00f3 nula la sentencia impugnada por error grave en la apreciaci\u00f3n de las pruebas relativas a la intervenci\u00f3n del demandante en los hechos y confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de los dos coacusados. A tal efecto, admiti\u00f3 parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal y acept\u00f3 parcialmente los hechos declarados probados por el juez de instrucci\u00f3n, a la vez que retir\u00f3 la parte relativa a la coartada del demandante y de uno de los coacusados, en la medida en que consider\u00f3 dudosa la credibilidad del testigo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que otro testigo, cuya declaraci\u00f3n no pod\u00eda tenerse en cuenta debido a su relaci\u00f3n familiar con el acusado, hab\u00eda demostrado una considerable credibilidad. Observ\u00f3 que las pruebas indicaban que el demandante estaba implicado en los hechos en cuesti\u00f3n, llegando a dicha conclusi\u00f3n sin celebrar audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>12. En consecuencia, considerando que \u00abla condena del juez de lo penal carec\u00eda de l\u00f3gica en algunos puntos (&#8230;.) y que lleg\u00f3 a conclusiones absurdas y contrarias a la raz\u00f3n (. )\u00bb, la Audiencia Provincial le orden\u00f3 \u00abreconsiderar, a la<\/p>\n<p>vista de los argumentos contenidos en la sentencia, la posible participaci\u00f3n del demandante (. ) en los delitos, y todo ello con libertad de criterio y con respeto por las reglas de la l\u00f3gica, y con ratificaci\u00f3n del resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia\u00bb. Por lo tanto, devolvi\u00f3 el caso al Juez de lo penal n\u00ba 3 para que dictara nueva sentencia.<\/p>\n<p>13. En una segunda sentencia dictada el 15 de enero de 2014, el Juez de lo penal absolvi\u00f3 de nuevo al demandante de los delitos que se le imputaban. Examin\u00f3 las pruebas a la vista de las conclusiones de la Audiencia provincial y consider\u00f3 que no hab\u00eda pruebas suficientes de la comisi\u00f3n de los delitos en cuesti\u00f3n por el demandante. Se\u00f1al\u00f3 que las meras \u00absospechas o conjeturas no son suficientes para colegir la participaci\u00f3n del acusado en la brutal agresi\u00f3n y robo sufrida por la Sra. C. la noche del 7 de mayo de 2008, ni siquiera a trav\u00e9s de la inducci\u00f3n o cooperaci\u00f3n necesaria [para la comisi\u00f3n de esos delitos] planteadas ahora por la Audiencia Provincial [en su sentencia].<\/p>\n<p>14. La fiscal\u00eda recurri\u00f3 y solicit\u00f3 que la Audiencia Provincial declarara la nulidad del juicio oral y la celebraci\u00f3n de un nuevo juicio por otro juez a quo. Con car\u00e1cter subsidiario, solicit\u00f3 la condena del acusado directamente por la Audiencia Provincial, sin perjuicio del interrogatorio del demandante y de los dos coacusados, as\u00ed como la audiencia de algunos testigos.<\/p>\n<p>15. El demandante y el fiscal solicitaron y obtuvieron la recusaci\u00f3n de los tres jueces de la Audiencia Provincial que participaron en el proceso<\/p>\n<p>16. Mediante auto de 27 de mayo de 2015, la Audiencia Provincial reci\u00e9n constituida deneg\u00f3 las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y record\u00f3 que la administraci\u00f3n de las pruebas en apelaci\u00f3n depend\u00eda de las circunstancias de cada caso y de la naturaleza de las cuestiones que deb\u00edan examinarse.<\/p>\n<p>17. El 15 de julio de 2015 se celebr\u00f3 una audiencia p\u00fablica ante la Audiencia Provincial. No se aport\u00f3 prueba alguna. La fiscal\u00eda record\u00f3 que el interrogatorio del demandante hab\u00eda sido rechazado y, por lo tanto, ya no se pod\u00eda celebrar. En la vista, el representante del demandante y la fiscal\u00eda se limitaron a reiterar el contenido de sus respectivos informes. Al t\u00e9rmino de la vista, la Audiencia Provincial pregunt\u00f3 al demandante, que estaba presente pero que no hab\u00eda sido interrogado, si ten\u00eda algo que alegar en su defensa (derecho a la \u00faltima palabra), que se limit\u00f3 a negar su participaci\u00f3n en los hechos.<\/p>\n<p>18. Mediante sentencia de 29 de julio de 2015, la Audiencia Provincial estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n del fiscal y conden\u00f3 al demandante por los tres delitos en cuesti\u00f3n (p\u00e1rrafo 8 ut supra) a penas de prisi\u00f3n, multa y a indemnizar a la v\u00edctima. Se\u00f1al\u00f3 en su sentencia que el hecho de haber celebrado una audiencia p\u00fablica en apelaci\u00f3n, al t\u00e9rmino de la cual el acusado hab\u00eda tenido la oportunidad de ser o\u00eddo sobre las alegaciones de los denunciantes, le permit\u00eda revisar el razonamiento seguido por el juez a quo sobre la base de diversos indicios. Destac\u00f3 que no hab\u00eda modificado los hechos declarados probados pero consider\u00f3 que los mismos hechos considerados probados por el Juez de lo penal permit\u00edan alcanzar conclusiones diferentes. En particular, a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente en su sentencia:<\/p>\n<p>\u00ab [El demandante] fue parte en un procedimiento civil tramitado en los Juzgados de Nules, en el que se discut\u00eda la guarda y custodia de la hija extramatrimonial que tuvo (&#8230;) con la Sra. G. Mediante auto de 30 de abril de 2008, (&#8230;) el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Nules acord\u00f3 atribuir en exclusiva la guarda y custodia de la menor a su madre, cuya abogada en dicho procedimiento era [la Sra. C].<\/p>\n<p>El [demandante] fue condenado por un delito de lesiones a la pena de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Castell\u00f3n de 29 de marzo de 2004, (\u2026) y por otro delito de lesiones a la pena de cinco meses de prisi\u00f3n en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 2 de Castell\u00f3n el d\u00eda 3 de mayo de 2005 (&#8230;).<\/p>\n<p>Cuando [el demandante] conoci\u00f3 la resoluci\u00f3n judicial [en el marco del procedimiento civil] que le era adversa, en cuanto al conceder a la madre la guarda y custodia de su hija menor no se ajustaba a sus pretensiones, tram\u00f3 la manera de ejercer represalias contra la citada abogada, a cuyo fin se concert\u00e9 con varias personas, pr\u00f3ximas al mismo o dependientes o empleados de su confianza, a quienes encarg\u00f3 que ejecutaran los hechos que a continuaci\u00f3n se narran.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Los hechos narrados (\u2026), fueron ejecutados por personas cuya identidad no ha sido plenamente probada en el procedimiento, que actuaron en todo momento bajo las instrucciones y la direcci\u00f3n [del demandante] \u00bb.<\/p>\n<p>19. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Audiencia Provincial examin\u00f3 el caso y se remiti\u00f3 a la valoraci\u00f3n realizada en su sentencia de 7 de octubre de 2013 sobre las pruebas personales practicadas por el Juzgado de lo Penal, a saber, el testimonio prestado en primera instancia y las declaraciones de los acusados, incluido el demandante, tambi\u00e9n en primera instancia. A este respecto, consider\u00f3 que tal reinterpretaci\u00f3n no se opon\u00eda a que los hechos declarados probados en primera instancia permanecieran inalterados y que el objeto de la revisi\u00f3n era \u00fanicamente la inferencia hecha por el Juez a quo, que habr\u00eda considerado los indicios presentados ante \u00e9l de forma aislada, sin considerarlos en su conjunto, lo que le habr\u00eda permitido llegar a conclusiones diferentes en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del demandante en los hechos del presente asunto. Por lo tanto, la deducci\u00f3n del Juez de lo penal, en opini\u00f3n de la Audiencia provincial, no era compatible con las normas de la l\u00f3gica y la experiencia.<\/p>\n<p>20. Por lo tanto, seg\u00fan la Audiencia Provincial, era posible interpretar que el demandante hab\u00eda planeado la agresi\u00f3n de la Sra. C. como reacci\u00f3n al hecho de que no hab\u00eda tenido \u00e9xito en el proceso civil relativo a la custodia de su hija, y que hab\u00eda organizado, junto con otras personas no identificadas que segu\u00edan sus instrucciones, la agresi\u00f3n contra la abogada de su ex pareja. El hecho de que el tel\u00e9fono m\u00f3vil robado a la Sra. C. se encontrara en el domicilio de uno de los empleados coacusados del demandante sirvi\u00f3 para establecer un v\u00ednculo entre \u00e9ste y la agresi\u00f3n, as\u00ed como el hecho de que la v\u00edctima hubiera reconocido la voz del demandante como uno de los interlocutores en una conversaci\u00f3n que tuvo lugar con dicho m\u00f3vil. Estos indicios son suficientes para que la Audiencia Provincial concluya que, aun cuando no hubiera pruebas directas de la intervenci\u00f3n del demandante en los hechos (o de conversaciones con terceros que le llevaran a cometer los delitos), el demandante siempre hab\u00eda gestionado y controlado los hechos.<\/p>\n<p>21. El 1 de septiembre de 2015, el demandante solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue desestimada el 23 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p>22. El demandante interpuso a continuaci\u00f3n un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sobre la base del derecho a un juicio justo y a la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n). Mediante resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2016, se declar\u00f3 la inadmisibilidad del recurso por considerar que el demandante no hab\u00eda satisfecho la carga de demostrar la \u00abespecial trascendencia constitucional\u00bb de su recurso.<\/p>\n<p>II. LEGISLACI\u00d3N Y PR\u00c1CTICA NACIONALES PERTINENTES<\/p>\n<p>23. Las partes relevantes del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n disponen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>24. Las disposiciones relevantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en vigor en el momento de los hechos disponen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 790<\/p>\n<p>1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (\u2026)<\/p>\n<p>2. El escrito de formalizaci\u00f3n del recurso se presentar\u00e1 ante el \u00f3rgano que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n que se impugne, y en \u00e9l se expondr\u00e1n, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garant\u00edas procesales, error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o infracci\u00f3n de normas del ordenamiento jur\u00eddico en las que se base la impugnaci\u00f3n (\u2026)<\/p>\n<p>3. En el mismo escrito de formalizaci\u00f3n podr\u00e1 pedir el recurrente la pr\u00e1ctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables\u201d.<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. RESPECTO A LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>25. Los demandantes alegan que las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inadmisibilidad de su recurso de amparo les privaron de su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a su excesivo formalismo. Invocan el art\u00edculo 6.1 del Convenio, que dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (\u2026) por un Tribunal (\u2026), que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>26. Observando que la demanda no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el sentido del art\u00edculo 35.3 (a) del Convenio y que no es inadmisible por otros motivos, este Tribunal la declara admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes.<\/em><\/p>\n<p>27. El Gobierno se\u00f1ala que en el presente caso se celebr\u00f3 una audiencia p\u00fablica ante la Audiencia Provincial, a la que asistieron el demandante y su abogado, y que este \u00faltimo tuvo la oportunidad de exponer los argumentos que consider\u00f3 necesarios para la defensa del demandante. Se\u00f1ala asimismo que el abogado del demandante no solicit\u00f3 el interrogatorio de su cliente en la vista ante la Audiencia Provincial y que, en cualquier caso, \u00e9ste tuvo la oportunidad de intervenir al final de la vista, a propuesta del tribunal. Adem\u00e1s, dada la naturaleza de las cuestiones a tratar, la Audiencia Provincial decidi\u00f3 acertadamente que no era necesario practicar determinadas pruebas ya examinadas ante el juez a quo. El Gobierno considera que se trata de una cuesti\u00f3n estrictamente jur\u00eddica y que el tribunal de apelaci\u00f3n se ha limitado a rectificar la decisi\u00f3n del Juez de lo penal sobre la base de pruebas que no exig\u00edan el cumplimiento del principio de inmediatez. Sostiene que la Audiencia provincial no suprimi\u00f3 los hechos declarados probados por el juez a quo ni a\u00f1adi\u00f3 nuevos hechos, sino que se limit\u00f3 a modificar la inferencia err\u00f3nea hecha por \u00e9ste \u00faltimo sobre la base de los hechos probados<\/p>\n<p>28. Por su parte, el demandante se\u00f1ala que la Audiencia Provincial modific\u00f3 parcialmente los hechos establecidos por el Juez de lo penal y no s\u00f3lo las inferencias jur\u00eddicas, y afirma que la valoraci\u00f3n de las pruebas no se refer\u00eda exclusivamente a elementos jur\u00eddicos sino que el tribunal de apelaci\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre cuestiones puramente f\u00e1cticas, sin o\u00edr al acusado ni a los testigos durante la audiencia en apelaci\u00f3n, a fin de respetar los principios de publicidad, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. Considera que el presente caso es similar a las sentencias dictadas en Sainz Casla c. Espa\u00f1a [Comit\u00e9] (n\u00ba 18054\/10, de 12 de noviembre de 2013) y Rom\u00e1n Zurdo y otros c. Espa\u00f1a (n\u00ba 28399\/09 y 51135\/09, de 8 de octubre de 2013), en la medida en que la existencia de conspiraci\u00f3n o incitaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de un delito y la intenci\u00f3n de vengarse fueron examinadas por el Tribunal de Apelaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de una mera operaci\u00f3n de inferencia legal. El demandante considera que la Audiencia ha reevaluado las pruebas personales hasta la modificaci\u00f3n de los hechos declarados probados.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>a) Principios generales<\/p>\n<p>29. El Tribunal se\u00f1ala, por una parte, que la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada en el presente asunto corresponde a la ya examinada en Hern\u00e1ndez Royo c. Espa\u00f1a, no 16033\/12, \u00a7\u00a7 32 a 35, de 20 de septiembre de 2016, Igual Coll c. Espa\u00f1a, n\u00ba 37496\/04, de 10 de marzo de 2009, Marcos Barrios c. Espa\u00f1a, n\u00ba 17122\/07, de 21 de septiembre de 2010, Vilches Coronado y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 55517\/14, de 13 de marzo de 2018, entre otros. Por lo tanto, se remite a los principios en ellos recogidos.<\/p>\n<p>30. Asimismo, recuerda que, como se indica en el asunto Lacadena Calero v. Espa\u00f1a (n\u00ba 23002\/07, de 22 de noviembre de 2011), cuando un \u00f3rgano de apelaci\u00f3n debe conocer un caso de hecho y de derecho y examinar la cuesti\u00f3n de la culpabilidad o la inocencia en su conjunto, no puede, por motivos de imparcialidad en el proceso, decidir estas cuestiones sin una evaluaci\u00f3n directa de las pruebas presentadas personalmente por el acusado que afirma que no cometi\u00f3 el acto considerado delito (Dondarini c. San Marino, n\u00ba 50545\/99, \u00a7 27, de 6 de julio de 2004, Ekbatani c. Suecia, \u00a7 32, de 26 de mayo de 1988, Serie A n\u00ba 134, Constantinescu c. Rumania, \u00a7 55, de 27 de junio de 2000). En dichos asuntos, la revisi\u00f3n de la culpabilidad del acusado debe conducir a una nueva audiencia completa de las partes interesadas (Ekbatani v. Suecia, citado anteriormente, \u00a7 32).<\/p>\n<p>b) Principios generales<\/p>\n<p>31. El Tribunal se\u00f1ala que en el presente asunto se celebr\u00f3 una vista ante la Audiencia Provincial, en la que estuvieron presentes el demandante y su abogado.<\/p>\n<p>32. Sin embargo, observa que el examen directo, personal y contradictorio del demandante y de determinados testigos no se celebr\u00f3 durante la audiencia. A este respecto, este Tribunal se\u00f1ala que ya hab\u00eda sido propuesto por el Ministerio Fiscal como prueba para ser utilizada en la vista de apelaci\u00f3n y que la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n lo hab\u00eda denegado mediante auto de 7 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>33. En consecuencia, la Audiencia Provincial anul\u00f3 la sentencia del Juez de lo penal y conden\u00f3 al demandante en apelaci\u00f3n sin haberle o\u00eddo contradictoriamente y sin haber interrogado a los testigos. Cabe se\u00f1alar que la Audiencia Provincial llev\u00f3 a cabo una nueva valoraci\u00f3n de los hechos, no s\u00f3lo objetiva sino tambi\u00e9n subjetiva -en el caso analizado, la intenci\u00f3n del demandante de vengarse de la abogada de su ex pareja. Adem\u00e1s, contrariamente a la sentencia de instancia, consider\u00f3 que se hab\u00eda demostrado que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia en el procedimiento civil sobre la custodia de su hija y del resultado desfavorable para sus intereses antes de la agresi\u00f3n contra la abogada de su ex pareja. Sin embargo, este Tribunal observa que ni en el expediente en primera instancia ni en el de apelaci\u00f3n se encontraron pruebas que demostraran este hecho con certeza. Por lo tanto, esta conclusi\u00f3n no puede considerarse una inferencia y requiere un testimonio de contraste. En efecto, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos, no es posible realizar una valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta del acusado sin intentar primero probar la realidad de esa conducta, lo que implica necesariamente comprobar la intenci\u00f3n del acusado en relaci\u00f3n con los hechos que se le atribuyen (Lacadena Calero v. Espa\u00f1a, citado anteriormente, \u00a7 47).<\/p>\n<p>34. En el presente asunto, en opini\u00f3n del Tribunal se trata de una nueva valoraci\u00f3n de los elementos subjetivos de los delitos en cuesti\u00f3n, que se traduce en la modificaci\u00f3n de los hechos declarados probados en primera instancia. Dicha modificaci\u00f3n tuvo lugar sin que el demandante hubiera tenido la oportunidad de ser o\u00eddo personalmente para impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva valoraci\u00f3n realizada por la Audiencia Provincial (Roman Zurdo y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 28399\/09 y 51135\/09, \u00a7 39, de 8 de octubre de 2013).<\/p>\n<p>35. Este Tribunal observa adem\u00e1s que la interpretaci\u00f3n de la Audiencia Provincial tambi\u00e9n puso en duda la credibilidad de uno de los testigos que hab\u00eda formulado una coartada a favor del demandante y se\u00f1al\u00f3 que otro testigo, cuya declaraci\u00f3n no pod\u00eda tenerse en cuenta debido a su relaci\u00f3n familiar con el acusado, hab\u00eda demostrado una credibilidad notable. No obstante, la Audiencia no oy\u00f3 a ning\u00fan testigo directamente en apelaci\u00f3n, lo que impidi\u00f3 que se evaluara su credibilidad y que se modificaran las inferencias hechas por el juez de instancia.<\/p>\n<p>36. A la vista de cuanto antecede, este Tribunal concluye que, en el presente asunto, el alcance del examen realizado por la Audiencia Provincial hac\u00eda necesaria la audiencia del demandante y de los testigos. En consecuencia, se ha vulnerado el art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p>II. RESPECTO A LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO.<\/p>\n<p>37. En virtud del art\u00edculo 41 del Convenio:<\/p>\n<p>\u00ab Si el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa \u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>38. El demandante solicita la anulaci\u00f3n de la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n en apelaci\u00f3n. Con car\u00e1cter subsidiario, reclama 95.310,54 euros en base a los siguientes motivos:<\/p>\n<p>39. En primer lugar, el demandante solicita la cantidad de 16.800 euros en concepto de da\u00f1os materiales por lucro cesante en relaci\u00f3n con un contrato de trabajo que supuestamente le ofreci\u00f3 una empresa mercantil con un salario de 1.400 euros mensuales a partir de febrero de 2016, y que no pudo aceptar ya que fue encarcelado el 1 de marzo de 2016.<\/p>\n<p>40. El demandante solicita asimismo la cantidad de 63.000 euros por los da\u00f1os morales sufridos. Manifiesta haber estado encarcelado durante a\u00f1os, lo que ha repercutido negativamente en su vida familiar y ha afectado no s\u00f3lo su reputaci\u00f3n profesional y social sino tambi\u00e9n la de su familia.<\/p>\n<p>41. El Gobierno se opone a esta afirmaci\u00f3n y se\u00f1ala que la solicitud del demandante de satisfacci\u00f3n equitativa tiene car\u00e1cter subsidiario en caso de que no pueda anularse su condena penal. Indic\u00f3 que, si el Tribunal llegaba a la conclusi\u00f3n de que se hab\u00eda vulnerado el Convenio, corresponder\u00eda a los tribunales internos revisar las resoluciones relativas a la condena en costas, posibilidad prevista en el art\u00edculo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificada por la Ley 41\/2015, de 5 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>42. Este Tribunal se\u00f1ala que las costas y gastos en concepto de responsabilidad civil (apartado 45) que el demandante tuvo que abonar tienen su origen en la sentencia de la Audiencia Provincial, que considera haber sido dictada en contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.1 del Convenio. Entiende que la forma m\u00e1s apropiada de reparaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 es garantizar que el demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en la situaci\u00f3n en la que se encontrar\u00eda si no se hubiera omitido esta disposici\u00f3n (T\u00e9t\u00e9riny v. Rusia, n\u00ba 11931\/03, \u00a7 56, de 30 de junio de 2005, Jeli\u010di\u0107<\/p>\n<p>v. Bosnia-Herzegovina, n\u00ba 41183\/02, \u00a7 53, ECHR 2006-XII, Mehmet y Suna Yi\u011fit c. Turqu\u00eda, n\u00ba 52658\/99, \u00a7 47, de 17 de julio de 2007 y Atutxa Mendiola y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 41427\/14, \u00a7 51, de 13 de junio de 2017). Considera que este principio es aplicable en este caso. De hecho, como ha mencionado el Gobierno, observa que el derecho interno prev\u00e9 la posibilidad de revisar las resoluciones judiciales firmes declaradas contrarias a los derechos reconocidos en el Convenio mediante sentencia de este Tribunal.<\/p>\n<p>43. Por lo tanto, considera que la forma m\u00e1s apropiada de reparaci\u00f3n, siempre que los demandantes as\u00ed lo soliciten, ser\u00eda la revisi\u00f3n del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.1 del Convenio, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Gen\u00e7el c. Turqu\u00eda, n\u00ba 53431\/99, \u00a7 27, de 23 de octubre de 2003).<\/p>\n<p>44. Por otra parte, considera que el demandante ha sufrido un da\u00f1o moral cierto. Habida cuenta de las circunstancias del caso y de acuerdo con el art\u00edculo 41 del Convenio, decide conceder al demandante la cantidad de 6.400 euros en concepto de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>45. El demandante solicita asimismo el reembolso de 15.510,54 euros por los gastos y costas incurridos ante los tribunales internos. S\u00f3lo aporta una factura por importe de 6.000 euros correspondiente a los honorarios de su abogado respecto a la interposici\u00f3n del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que tuvo que abonar 9.510,54 euros a la v\u00edctima de los delitos en concepto de responsabilidad civil, incluida la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales causados a su veh\u00edculo. No obstante, el Tribunal considera m\u00e1s apropiado analizar este importe como da\u00f1o material en la medida en que se origina en el fallo de la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial (Atutxa Mendiola y otros c. Espa\u00f1a, citado anteriormente, \u00a7 48).<\/p>\n<p>46. El Gobierno solicita que se denieguen estas reclamaciones.<\/p>\n<p>47. En cuanto a las costas del recurso de amparo, este Tribunal recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, \u00fanicamente se podr\u00e1 reembolsar a los demandantes el importe de las costas y gastos incurridos en la medida en que sean efectivos, necesarios y razonables en cuanto a su importe. En el presente asunto, a la vista de la documentaci\u00f3n disponible y de su jurisprudencia, este Tribunal considera razonable conceder al demandante la cantidad de 6.000 euros.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>48. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>EN BASE A ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara la demanda admisible;<\/p>\n<p>2. Considera que se ha vulnerado el art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Considera<\/p>\n<p>a) que el Estado demandado deber\u00e1 abonar al demandante, en un plazo de 3 meses, los siguientes importes:<\/p>\n<p>i. 6 400 EUR (seis mil cuatrocientos euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>ii. 6 000 EUR (seis mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un 3 por ciento.<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda por lo que respecta a la satisfacci\u00f3n equitativa<\/p>\n<p>Redactado en franc\u00e9s, y notificado por escrito el 24 de septiembre de 2019, en cumplimiento de las reglas 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paulo Pinto de Albuquerque<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO CAMACHO CAMACHO c. 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