{"id":42,"date":"2020-11-10T19:45:29","date_gmt":"2020-11-10T19:45:29","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=42"},"modified":"2020-12-07T11:55:52","modified_gmt":"2020-12-07T11:55:52","slug":"asunto-berasategui-escudero-y-arriaga-arruabarrena-c-espana-demandas-no-33637-17-y-34083-17-tribunal-europeo-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=42","title":{"rendered":"ASUNTO BERASATEGUI ESCUDERO y ARRIAGA ARRUABARRENA c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demandas n\u00ba 33637\/17 y 34083\/17"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nASUNTO BERASATEGUI ESCUDERO y ARRIAGA ARRUABARRENA<br \/>\nc. ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demandas n\u00ba 33637\/17 y 34083\/17)<br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n26 de noviembre de 2019<\/p>\n<p><!--more-->Esta sentencia es firme. Puede sufrir modificaciones en cuanto a la forma.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Berasategui Escudero y Arruabarena v. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera) reunido en Comit\u00e9 compuesto por:<br \/>\nPaulo Pinto de Albuquerque, presidente,<br \/>\nHelen Keller,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, jueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, Secretario de Secci\u00f3n,<br \/>\nTras deliberar en Sala a puerta cerrada el 5 de noviembre de 2019, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se inici\u00f3 mediante sendas demandas contra el Reino de Espa\u00f1a, interpuestas por los demandantes Ismael Berasategui Escudero y Rufino Arriaga Arruabarrena ante este Tribunal con arreglo al art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d).<\/p>\n<p>2. Los demandantes estuvieron representados por Onintza Ostolaza Arruabarrena, letrada en ejercicio en Hernani. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo representado por su agente R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado y Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>3. El 16 de junio de 2017, el Gobierno fue informado de las reclamaciones relativas al derecho de recurrir al Tribunal Constitucional as\u00ed como de una supuesta aplicaci\u00f3n retroactiva de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo y de una nueva ley que entr\u00f3 en vigor tras su condena, en el sentido de que habr\u00eda ampliado la duraci\u00f3n efectiva de sus penas de prisi\u00f3n y detenci\u00f3n (art\u00edculos 5, 6 y 7 del Convenio). Las demandas se declararon inadmisibles en cuanto al resto.<\/p>\n<p>4. Las asociaciones V\u00edctimas del Terrorismo (AVT) y Colectivo de v\u00edctimas del terrorismo (COVITE), as\u00ed como la Fundaci\u00f3n Miguel Angel Blanco, fueron autorizadas a intervenir en la fase escrita del procedimiento (art\u00edculo 36.2 del Convenio y art\u00edculo 44.3 del Reglamento). S\u00f3lo la primera asociaci\u00f3n present\u00f3 observaciones por escrito.<\/p>\n<p>5. El Gobierno no se opuso al examen de las demandas por parte de un Comit\u00e9.<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>6. Mediante una serie de sentencias dictadas entre 1999 y 2008, los tribunales franceses condenaron a los demandantes a penas de prisi\u00f3n por delitos relacionados con la organizaci\u00f3n terrorista ETA. Estas condenas se refer\u00edan a actos cometidos en Francia. Los demandantes cumplieron sus condenas en Francia.<\/p>\n<p>7. El 31 de octubre y el 25 de noviembre de 2014, respectivamente, los demandantes solicitaron que la duraci\u00f3n de las penas impuestas por los tribunales franceses y cumplidas en Francia se acumulara por las autoridades judiciales espa\u00f1olas y se tuviera en cuenta a efectos del c\u00e1lculo de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las penas para cada una de ellas, sobre la base de la sentencia 186\/2014 del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2014, que hab\u00eda valorado la posibilidad de tener en cuenta una condena dictada en Francia a efectos de la acumulaci\u00f3n de penas sobre la base de la Decisi\u00f3n Marco 2008\/675\/JAI del Consejo de la Uni\u00f3n Europea, de 24 de julio de 2008, relativa al examen de las resoluciones condenatorias pronunciadas en los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea en el marco de un nuevo proceso penal (v\u00e9ase \u00abLegislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica pertinentes a nivel nacional y de la Uni\u00f3n Europea\u00bb, Arrozpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, nos. 65101\/16 y otros 2, \u00a7\u00a7 73-77 y 83, 23 de octubre de 2018).<\/p>\n<p>8. Mediante autos de 9 de junio de 2015 dictados en Pleno, la Audiencia Nacional consider\u00f3 que no se deb\u00edan tener en cuenta las sentencias cumplidas por los demandantes en Francia a efectos de la acumulaci\u00f3n de penas, pudi\u00e9ndose acumular \u00fanicamente las penas privativas de libertad impuestas en Espa\u00f1a. La Audiencia Nacional sigui\u00f3 el enfoque adoptado en la sentencia 874\/2014, de 27 de enero de 2015 del Tribunal Supremo, que exclu\u00eda la posibilidad de acumular las penas impuestas y ya cumplidas en Francia con las impuestas en Espa\u00f1a a efectos de aplicar la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las penas.<\/p>\n<p>9. Los demandantes recurrieron en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>10. Mediante sentencias dictadas el 25 de febrero de 2016 y el 22 de diciembre de 2015, respectivamente, el Tribunal Supremo dictamin\u00f3 que, cuando la sentencia ya hab\u00eda sido ejecutada en el extranjero, no cab\u00eda acumularla con las penas que deb\u00edan ejecutarse en Espa\u00f1a a efectos de aplicar el per\u00edodo m\u00e1ximo de cumplimiento. Observ\u00f3 que, a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 7\/2014, de 12 de noviembre de 2014, relativa al intercambio de informaci\u00f3n de los registros de antecedentes penales y a la consideraci\u00f3n de las resoluciones judiciales penales en la UE, en vigor desde el 3 de diciembre de 2014, el legislador espa\u00f1ol hab\u00eda excluido expresamente los efectos de las condenas pronunciadas en otro Estado miembro a efectos de acumular las condenas dictadas en Espa\u00f1a por delitos cometidos antes de que los tribunales del otro Estado miembro hubieran dictado sentencia condenatoria (art\u00edculo 14.2 de la Ley). Consider\u00f3 que, aunque no se pretend\u00eda aplicar esta ley directamente a los demandantes, su existencia no permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de penas impuestas en otro Estado miembro con el fin de determinar el plazo m\u00e1ximo de cumplimiento. El Tribunal Supremo tambi\u00e9n consider\u00f3 que esto no contraven\u00eda el art\u00edculo 7 del Convenio, a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal (Arrozpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, antes citada, \u00a7\u00a7 21-23).<\/p>\n<p>11. El 1 de marzo y el 13 de enero de 2016, respectivamente, se notificaron al representante de los demandantes las sentencias del Tribunal Supremo dictadas contra ellos. En el escrito de notificaci\u00f3n se indicaba que la sentencia era firme y que pod\u00eda recurrirse en amparo ante el Tribunal Constitucional en un plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>12. El 7 de abril y el 24 de febrero de 2016, los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional. Invocaron los art\u00edculos 14 (principio de igualdad), 17 (derecho a la libertad), 24 (derecho a una tutela judicial efectiva, en la medida en que la cuesti\u00f3n preliminar que deseaban plantear ante el Tribunal de Justicia de la UE no hab\u00eda sido aceptada por los tribunales a quo) y 25 (principio de legalidad) de la Constituci\u00f3n. Indicaron que hab\u00edan presentado estas alegaciones en casaci\u00f3n, y que luego las interpusieron ante el Tribunal Constitucional en amparo.<\/p>\n<p>13. El 12 de diciembre y el 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 inadmisibles los recursos de amparo. La reclamaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n fue declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos legales existentes, a falta de un incidente de nulidad sobre la base del art\u00edculo 241.1 de la LOPJ. El resto de demandas fueron declaradas inadmisibles por no haberse vulnerado los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>II. LEGISLACI\u00d3N Y PR\u00c1CTICA NACIONALES PERTINENTES<\/p>\n<p>14. Con respecto a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales pertinentes, el Tribunal se remite a los casos Picabea Ugalde c. Espa\u00f1a (dec.), no 3083\/17,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 30-32, de 20 de abril de 2019 y Arrozpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, antes citados, \u00a7\u00a7 69-89.<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. RESPECTO A LA ACUMULACI\u00d3N DE LAS DEMANDAS<\/p>\n<p>15. Habida cuenta de la similitud de las demandas, este Tribunal considera oportuno examinarlas conjuntamente en una \u00fanica sentencia.<\/p>\n<p>II. RESPECTO A LA OBJECI\u00d3N DEL GOBIERNO Y LA PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>16. Los demandantes alegan que las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inadmisibilidad de su recurso de amparo les privaron de su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a su excesivo formalismo. Invocan el art\u00edculo 6.1 del Convenio, que dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (\u2026) por un Tribunal (\u2026), que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>17. El Gobierno alega la falta de agotamiento de los recursos internos.<\/p>\n<p>18. Este Tribunal se remite al apartado 94 de la sentencia Arrozpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, antes citada, y considera que esta objeci\u00f3n est\u00e1 estrechamente vinculada con el fondo de la demanda con arreglo al art\u00edculo 6 del Convenio. Observando que esta reclamaci\u00f3n no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el sentido del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio y que, por lo dem\u00e1s, no re\u00fane ning\u00fan otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes y de los terceros intervinientes<\/em><\/p>\n<p>19. Los demandantes alegan que el Tribunal Constitucional desestim\u00f3 sus recursos de amparo por no haber interpuesto el incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo, impidiendo as\u00ed su examen en cuanto al fondo. Afirman que el propio Tribunal Supremo hab\u00eda declarado expresamente en la notificaci\u00f3n de las citadas sentencias de casaci\u00f3n que pod\u00edan ser recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional en un plazo de 30 d\u00edas. Se\u00f1alan adem\u00e1s que el incidente de nulidad no era pertinente en la medida en que la supuesta vulneraci\u00f3n ya hab\u00eda sido denunciada y resuelta por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>20. El Gobierno impugna dicho argumento. Afirma que, tras la reforma de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional de 2007, se ampli\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del incidente de nulidad para permitir a los particulares denunciar cualquier vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios antes de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Seg\u00fan el Gobierno, los demandantes voluntariamente hicieron que el Tribunal Constitucional declarara inadmisible su recurso de amparo, sin darle la oportunidad de examinar sus alegaciones de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>21. Los terceros intervinientes est\u00e1n a favor de la inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>22. Por lo que se refiere al \u00abderecho a la justicia\u00bb y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal se remite a su jurisprudencia reiterada se\u00f1alada en los apartados 98 a 100 de la sentencia Arrozpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, antes citada.<\/p>\n<p>23. En el presente caso, este Tribunal se\u00f1ala que las sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre y de 29 de noviembre de 2016, respectivamente, declararon inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos la queja en amparo de los demandantes relativa al hecho de que la cuesti\u00f3n prejudicial que deseaban plantear ante el Tribunal de Justicia de la UE no fue confirmada por los tribunales a quo. En cuanto a la queja citada, las decisiones se basaban en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art\u00edculo 44.1.a) de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, a saber, la falta de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios: el Alto Tribunal reproch\u00f3 a los demandantes no haber interpuesto un incidente de nulidad sobre la base del art\u00edculo 241.1 de la LOPJ.<\/p>\n<p>24. Este Tribunal observa que en el asunto Arrozpide y otros c. Espa\u00f1a, antes citado, los dos primeros demandantes interpusieron un incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo solicitando su tramitaci\u00f3n con car\u00e1cter de urgencia, con el fin de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo legal. Si bien es cierto que dichos demandantes desistieron posteriormente de dichos incidentes de nulidad antes de recurrir ante el Tribunal Constitucional para no superar el plazo para recurrir en amparo, no obstante el Tribunal Supremo les notific\u00f3 una decisi\u00f3n por la que declaraba la inadmisibilidad de estos incidentes por falta de relevancia. En efecto, el Tribunal Supremo hab\u00eda considerado que la mayor\u00eda de las reclamaciones formuladas por estos dos demandantes ya hab\u00edan sido examinadas en las sentencias de casaci\u00f3n impugnadas y que, por lo tanto, con arreglo al art\u00edculo 241.1 de la LOPJ, los incidentes de nulidad deb\u00edan declararse inadmisibles. Esta notificaci\u00f3n tuvo lugar tras recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional (Arrozpide y otros<\/p>\n<p>c. Espa\u00f1a, antes citado, \u00a7 102).<\/p>\n<p>25. Cabe se\u00f1alar que en el presente caso las notificaciones de las sentencias de casaci\u00f3n de 1 de marzo y 13 de enero de 2016 (p\u00e1rrafo 11 supra) especificaban que dichas sentencias eran firmes, pero que pod\u00edan ser recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 30 d\u00edas. Este Tribunal se\u00f1ala que los motivos que los demandantes invocaron en el recurso de amparo ya hab\u00edan sido objeto de un examen exhaustivo en el marco del recurso de casaci\u00f3n; sin embargo, si los demandantes hubieran esperado a la notificaci\u00f3n de las resoluciones relativas a los posibles incidentes de nulidad para preparar e interponer sus recursos de amparo en debida forma, nada habr\u00eda impedido que posteriormente el Tribunal Constitucional declarara la inadmisibilidad de dichos recursos en cuanto a la extemporaneidad, por la irrelevancia de los incidentes de nulidad (v\u00e9anse, por ejemplo, los asuntos Del Pino Garc\u00eda y Ort\u00edn M\u00e9ndez c. Espa\u00f1a (dec.), no. 23651\/07, \u00a7 32, de 14 de junio de 2011).<\/p>\n<p>26. Es cierto que no corresponde a este Tribunal decidir si en estas circunstancias el incidente de nulidad era una medida adecuada que deb\u00eda adoptarse con arreglo al Derecho interno. Sobre todo porque en el presente caso los demandantes no interpusieron incidente de nulidad alguno ante el Tribunal Supremo antes de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. No obstante, debe se\u00f1alarse que, como en el caso de la tercera demandante en el asunto Arrozpide y otros, antes citado, dado que los demandantes en el presente asunto estaban representadas por el mismo abogado que los demandantes en el asunto Arrozpide y otros, pudieron ciertamente conocer la inadmisibilidad de los incidentes de nulidad interpuestos por el resto de demandantes antes de que expirara el plazo de 30 d\u00edas para interponer el recurso de amparo. En estas circunstancias, dichos demandantes y su abogado pod\u00edan prever razonablemente que un incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo tambi\u00e9n estar\u00eda condenado a fracasar. Por lo tanto, no se les puede acusar de haber recurrido directamente en amparo ante el Tribunal Constitucional, en particular porque, en sus recursos declararon que ya hab\u00edan planteado ante el Tribunal Supremo las alegaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que acababan de presentar ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con los apartados 106 y 107 de la sentencia Arrozpide y otros<\/p>\n<p>c. Espa\u00f1a, antes citada, este Tribunal considera que los demandantes adolec\u00edan al menos de falta de seguridad jur\u00eddica respecto a su derecho a recurrir en amparo (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Ferr\u00e9 Gisbert c. Espa\u00f1a, no. 39590\/05, \u00a7 33, de 13 de octubre de 2009.<\/p>\n<p>28. En consecuencia, este Tribunal considera que las sentencias que declaran parcialmente la inadmisibilidad de los recursos de amparo por falta de agotamiento de los recursos judiciales disponibles privan a los demandantes de su derecho a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>29. En consecuencia, el Tribunal inadmite la objeci\u00f3n del Gobierno y declara la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p>III. RESPECTO A LA SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 7 DEL CONVENIO.<\/p>\n<p>30. Los demandantes denuncian la aplicaci\u00f3n retroactiva de una nueva interpretaci\u00f3n por parte del Tribunal Supremo de la legislaci\u00f3n vigente y de una legislaci\u00f3n ex novo que entr\u00f3 en vigor tras su condena, que, en su opini\u00f3n, ampli\u00f3 la duraci\u00f3n efectiva de sus penas de prisi\u00f3n. Invocan el art\u00edculo 7 del Convenio, que en lo que aqu\u00ed interesa indica lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab 1. Nadie podr\u00e1 ser condenado por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracci\u00f3n seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Igualmente no podr\u00e1 ser impuesta una pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento en que la infracci\u00f3n haya sido cometida<\/p>\n<p><strong>A. Alegaciones de las partes y de los terceros intervinientes<\/strong><\/p>\n<p>31. El Gobierno considera que los demandantes o su abogada no pod\u00edan en modo alguno esperar -antes de la adopci\u00f3n de la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI- que las penas dictadas en Francia pudieran acumularse con las penas que deb\u00edan cumplirse en Espa\u00f1a a efectos de la aplicaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de cumplimiento. En su opini\u00f3n, tampoco pod\u00edan haber previsto esta posibilidad antes de la fecha fijada para la transposici\u00f3n de la Decisi\u00f3n marco al Derecho interno (el 15 de agosto de 2010), ni entre esa fecha y la fecha de publicaci\u00f3n del proyecto de ley de transposici\u00f3n (el 21 de marzo de 2014). El Gobierno se\u00f1ala que los demandantes nunca han obtenido una sentencia firme a su favor en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de penas dictadas en Francia.<\/p>\n<p>32. Este Tribunal considera que la demanda no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el sentido del art\u00edculo 35.3 (a) del Convenio. Indica igualmente que no es inadmisible por otras causas. En consecuencia, debe declararse admisible.<\/p>\n<p>33. Los terceros intervinientes consideran que el rechazo de la acumulaci\u00f3n de penas no es contrario al principio de legalidad y que los principios de seguridad jur\u00eddica, jerarqu\u00eda de normas y no retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables se han interpretado y aplicado correctamente.<\/p>\n<p><strong>B. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>34. Este Tribunal se remite a su sentencia Arrozpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, antes citada, \u00a7\u00a7 121-130, y a su sentencia Picabea Ugalde c. Espa\u00f1a, antes citada, \u00a7\u00a7 40 a 42, dictadas en casos muy similares a los presentes. El Tribunal no ve ninguna raz\u00f3n para apartarse de esta jurisprudencia en el presente caso.<\/p>\n<p>35. El Tribunal debe considerar si las decisiones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en estos casos han modificado el alcance de las penas impuestas a los demandantes. Igual que en el asunto Picabea Ugalde c. Espa\u00f1a, este Tribunal considera que, en el presente asunto, las sentencias impugnadas no han modificado la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de las penas en Espa\u00f1a, que siempre se ha fijado en 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n para cada uno de los demandantes. Nunca han obtenido sentencias a favor de la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia, aunque s\u00f3lo sea en primera instancia. Los dos tribunales que conocen de esta cuesti\u00f3n, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en el marco del recurso de casaci\u00f3n, desestimaron las peticiones de los demandantes respecto a la acumulaci\u00f3n de las penas.<\/p>\n<p>36. Este Tribunal se\u00f1ala asimismo que, en el momento en que los demandantes cometieron los delitos y en el momento en que se adoptaron las resoluciones sobre acumulaci\u00f3n y\/o limitaci\u00f3n de penas, el Derecho interno no preve\u00eda, de forma razonable, la acumulaci\u00f3n de penas ya cumplidas en otro Estado a efectos de la aplicaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de cumplimiento en Espa\u00f1a. En el presente asunto, los demandantes no pod\u00edan razonablemente creer, durante el cumplimiento de sus penas de prisi\u00f3n y en el momento de adoptar las resoluciones sobre acumulaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de penas, que la duraci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia se tendr\u00eda en cuenta para la limitaci\u00f3n de treinta a\u00f1os prevista por la legislaci\u00f3n penal espa\u00f1ola (Arrozpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, antes citada, \u00a7127, y Picabea Ugalde c. Espa\u00f1a, antes citada, \u00a7 47). Este Tribunal se\u00f1ala que la soluci\u00f3n adoptada en el caso de los demandantes se limit\u00f3 a interpretar el Derecho penal adoptada por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>37. A la vista de los argumentos expuestos y de la jurisprudencia antes citada, este Tribunal considera que la presente demanda debe desestimarse por falta manifiesta de fundamento, con arreglo al art\u00edculo 35, apartados 3 y 4, del Convenio.<\/p>\n<p>IV. RESPECTO A LA SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 5.1 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>38. Los demandantes reclaman que su detenci\u00f3n se ha prolongado debido a la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley que les perjudica. Consideran que, debido a la falta de acumulaci\u00f3n de penas ya cumplidas en Francia, han sido privados de libertad m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las penas en Espa\u00f1a. Invocan el art\u00edculo 5 del Convenio, que en lo que aqu\u00ed interesa indica lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:<\/p>\n<p>a. Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente\u201d.<\/p>\n<p>39. El Gobierno objet\u00f3 dichas alegaciones.<\/p>\n<p>40 Las terceras partes intervinientes consideran que dicha reclamaci\u00f3n est\u00e1 mal fundada ya que los demandantes no fueron privados de su libertad sin una disposici\u00f3n legal expresa.<\/p>\n<p>41. Los principios generales relativos a la detenci\u00f3n de los demandantes en virtud del art\u00edculo 5 del Convenio fueron establecidos por este Tribunal en el caso Arrozpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 138-142<\/p>\n<p>42. Este Tribunal recuerda que los demandantes fueron condenados, al t\u00e9rmino de los procesos previstos por la ley, por tribunales competentes en el sentido del art\u00edculo 5.1.a), del Convenio, y se\u00f1ala que los afectados no impugnan la legalidad de su detenci\u00f3n como tal. Este Tribunal considera asimismo que, en el momento en que se dictaron las penas de los demandantes, e incluso posteriormente, cuando los interesados solicitaron la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no preve\u00eda de manera razonable que las penas ya cumplidas en Francia se tuvieran en cuenta a efectos de la determinaci\u00f3n de la pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de 30 a\u00f1os. Dado que las resoluciones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del art\u00edculo 7, los per\u00edodos de privaci\u00f3n de libertad impugnados por los demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la \u00abley\u00bb en el sentido del art\u00edculo 5.1 (Arrozpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, citados anteriormente, \u00a7\u00a7 139-140). V\u00e9ase, a contrario, Del R\u00edo Prada c. Espa\u00f1a [GS], n\u00ba 42750\/09, \u00a7\u00a7 130-131, CEDH 2013).<\/p>\n<p>43. Adem\u00e1s, este Tribunal se\u00f1ala que existe una relaci\u00f3n de causalidad, en el sentido del art\u00edculo 5.1.a) del Convenio, entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detenci\u00f3n despu\u00e9s de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena m\u00e1xima de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n fijada en las decisiones sobre acumulaci\u00f3n y\/o limitaci\u00f3n de penas impuestas en Espa\u00f1a (Arrozpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, citado anteriormente, \u00a7 141 y, mutatis mutandis, Del R\u00edo Prada, citado anteriormente, \u00a7 129).<\/p>\n<p>44. A la vista de los argumentos expuestos y de la jurisprudencia anteriormente citada, este Tribunal considera que la presente demanda debe desestimarse por falta manifiesta de fundamento, con arreglo al art\u00edculo 35, apartados 3 y 4, del Convenio.<\/p>\n<p>V. RESPECTO A LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>45. En virtud del art\u00edculo 41 del Convenio:<\/p>\n<p>\u00ab Si el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa \u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>46. Los demandantes solicitan una indemnizaci\u00f3n en concepto de da\u00f1os morales que afirman haber sufrido \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 5.1. Sus pretensiones pecuniarias no se refieren a las quejas presentadas con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p>47. Habida cuenta de que se ha declarado la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1, pero se han declarado inadmisibles las quejas relativas a los art\u00edculos 7 y 5.1 del Convenio, este Tribunal considera que no procede conceder indemnizaci\u00f3n alguna en concepto de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>48. Cada demandante solicita 2.662 euros en concepto de costas y gastos incurridos ante los tribunales internos, y 1.694 euros en concepto de costas y gastos incurridos ante este Tribunal con el fin de alegar las supuestas vulneraciones de los art\u00edculos 5 y 7 del Convenio. Solicitan que los importes concedidos por dicho concepto se ingresen directamente en la cuenta bancaria de su abogada.<\/p>\n<p>49. El Gobierno considera que deben rechazarse los gastos relacionados con los procedimientos internos. Por lo que respecta a los gastos incurridos ante este Tribunal, declara que deja la decisi\u00f3n sobre su cuant\u00eda a la discreci\u00f3n de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>50. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, s\u00f3lo se podr\u00e1 reembolsar a un demandante el importe de las costas y gastos s\u00f3lo en la medida en que sean efectivos, necesarios y razonables en cuanto a su importe. Este Tribunal considera en el presente asunto que los demandantes no tienen derecho al reembolso de las costas y gastos incurridos para su defensa ante los tribunales espa\u00f1oles en la medida en que s\u00f3lo los reclaman en relaci\u00f3n con las quejas relativas a los art\u00edculos 5 y 7 del Convenio. En el presente asunto, dado que el Tribunal ha declarado \u00fanicamente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio por lo que respecta a las decisiones de inadmisibilidad del procedimiento de amparo, no se puede considerar que las costas relativas al procedimiento interno reclamado se hayan producido con el fin de impedir o denunciar la vulneraci\u00f3n constatada por el Tribunal. Por consiguiente, inadmite las correspondientes peticiones. Por otra parte, dado que los demandantes no solicitaron el reembolso de las costas y gastos del procedimiento ante este Tribunal en relaci\u00f3n con la queja relativa al art\u00edculo 6 del Convenio, este Tribunal considera que no existe ning\u00fan motivo para conceder cantidad alguna a este respecto.<\/p>\n<p><strong>EN BASE A ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Decide acumular las demandas;<\/p>\n<p>2. Desestima la objeci\u00f3n por falta de agotamiento invocada por el Gobierno;<\/p>\n<p>3. Declara la admisibilidad de las demandas en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6.1 del Convenio, inadmitiendo el resto;<\/p>\n<p>4. Afirma que se ha vulnerado el art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>5. Desestima la demanda por lo que respecta a la satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en franc\u00e9s, y notificado por escrito el 26 de noviembre de 2019, en cumplimiento de las reglas 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paulo Pinto de Albuquerque<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO BERASATEGUI ESCUDERO y ARRIAGA ARRUABARRENA c. 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