{"id":38,"date":"2020-11-10T19:15:18","date_gmt":"2020-11-10T19:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=38"},"modified":"2020-12-07T11:56:27","modified_gmt":"2020-12-07T11:56:27","slug":"asunto-pardo-campoy-y-lozano-rodriguez-c-espana-demandas-nos-53421-15-et-53427-15-tribunal-europeo-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=38","title":{"rendered":"ASUNTO PARDO CAMPOY Y LOZANO RODRIGUEZ c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demandas nos 53421\/15 et 53427\/15"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">TERCERA SECCI\u00d3N<br \/>\nASUNTO PARDO CAMPOY Y LOZANO RODRIGUEZ c. ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demandas nos 53421\/15 et 53427\/15)<br \/>\nSENTENCIA ESTRASBURGO<br \/>\n14 de enero de 2020<\/p>\n<p><!--more-->La sentencia es firme. Puede sufrir modificaciones de forma.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Pardo Campoy y Lozano Rodr\u00edguez v. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera) reunido en Comit\u00e9 compuesto por:<br \/>\nPaulo Pinto de Albuquerque, presidente,<br \/>\nHelen Keller,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, jueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, Secretario de Secci\u00f3n,<br \/>\nTras deliberar en Sala a puerta cerrada el 3 de diciembre de 2019, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se inici\u00f3 mediante sendas demandas (n\u00ba 53421\/15 y 53427\/15) interpuestas contra Espa\u00f1a por dos nacionales espa\u00f1oles, Andr\u00e9s Pardo Campoy (\u00abel demandante en la demanda n\u00ba 53421\/15\u00bb) e Isabel Lozano Rodr\u00edguez (\u00abla demandante en la demanda n\u00ba 53427\/15\u00bb) ante este Tribunal el 21 de octubre de 2015, en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb).<\/p>\n<p>2. Los demandantes estuvieron representados por J.M. Pardo Lozano, abogada en ejercicio en Almer\u00eda. El Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) estuvo representado por su Agente, R-A. Le\u00f3n Cavero, abogado del Estado, Jefe del Servicio Jur\u00eddico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>3. El 23 de septiembre de 2016 se comunicaron al Gobierno las quejas respecto al art\u00edculo 6.1 y 2 del Convenio y al art\u00edculo 1 del Protocolo 1 del Convenio.<\/p>\n<p>4. El Gobierno no se opuso al examen de las quejas por parte de un Comit\u00e9.<\/p>\n<p>I. CIRCUNSTANCIAS DEL PRESENTE ASUNTO<\/p>\n<p>5. Los demandantes nacieron en 1947 y 1949, respectivamente, y residen en Cantoria, Almer\u00eda.<\/p>\n<p>6. En fecha no determinada en el expediente pero posterior a 2006, los demandantes construyeron, en una finca r\u00fastica de Cantoria propiedad de la demandante, una vivienda unifamiliar con una superficie de unos 350 m2 de dos plantas, junto con dos naves adicionales de 50 m2 cada una y un habit\u00e1culo anexo de 8 m2, todo ello sin conexi\u00f3n a la red el\u00e9ctrica y sin sistema de eliminaci\u00f3n de aguas residuales, ya que los edificios mencionados estaban supuestamente destinados a ser utilizados con fines agr\u00edcolas.<\/p>\n<p>7. El 5 de noviembre de 2008, el Servicio de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente de la Guardia Civil descubri\u00f3 que en Cantoria (Almer\u00eda) se estaban construyendo varios inmuebles en suelo clasificado como no urbanizable cerca de la orilla del r\u00edo Almanzora. Inform\u00f3 al Ayuntamiento de Cantoria y pregunt\u00f3 si los edificios ten\u00edan la autorizaci\u00f3n administrativa necesaria y si pod\u00edan obtenerla en caso de ser necesario.<\/p>\n<p>8. El Ayuntamiento respondi\u00f3 que las edificaciones que estaban construyendo los demandantes no contaban con licencia municipal y que no era probable que se legalizasen. En consecuencia, abri\u00f3 un expediente para que los demandantes fueran sancionados por una infracci\u00f3n urban\u00edstica muy grave (construcci\u00f3n sin licencia municipal en suelo no urbanizable), ordenando la paralizaci\u00f3n de las obras el 7 de julio de 2009 y notific\u00e1ndolo a los demandantes el 20 de julio de 2009. Los demandantes hicieron caso omiso de la orden de paralizaci\u00f3n de las obras.<\/p>\n<p>9. La Guardia Civil present\u00f3 entonces una denuncia penal ante el juez de instrucci\u00f3n N\u00ba 1 de Hu\u00e9rcal-Overa (\u00abel juez de instrucci\u00f3n\u00bb) contra los demandantes por supuestos delitos contra la ordenaci\u00f3n del territorio y desobediencia a la autoridad.<\/p>\n<p>10. Al ser interrogados por la polic\u00eda judicial, los demandantes declararon que no contaban con ning\u00fan proyecto urban\u00edstico y que no hab\u00edan solicitado el permiso de construcci\u00f3n al Ayuntamiento porque hab\u00edan o\u00eddo que \u00e9ste no los conced\u00eda. Reconocieron que eliminaban aguas residuales sin tratar, que hab\u00edan utilizado la entrada de agua de una antigua granja y que utilizaban un generador de gasolina debido a la falta de electricidad.<\/p>\n<p>11. El juez de instrucci\u00f3n solicit\u00f3 a la Junta de Andaluc\u00eda un informe para aclarar si los edificios en cuesti\u00f3n eran construcciones ilegales y si pod\u00edan ser legalizados en caso necesario. El informe, de fecha 22 de enero de 2010, conclu\u00eda que las edificaciones se hab\u00edan construido en suelo no apto para la edificaci\u00f3n y de tipo natural o rural, de acuerdo con las normas de planificaci\u00f3n municipal, y que la construcci\u00f3n en estos terrenos estaba sujeta a las condiciones establecidas en la Ley de Ordenaci\u00f3n Urbana de Andaluc\u00eda. En el informe se indicaba que las obras se hab\u00edan realizado sin licencia municipal y que ning\u00fan proyecto hab\u00eda sido sometido a aprobaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>12. El 8 de julio de 2010, el juez de instrucci\u00f3n accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del fiscal de detener provisionalmente la labor emprendida por los demandantes en vista de su aparente car\u00e1cter delictivo.<\/p>\n<p>13. El procedimiento administrativo sancionador se suspendi\u00f3 el 3 de noviembre de 2010 en espera del resultado del procedimiento penal.<\/p>\n<p>14. Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2012 dictada tras la audiencia celebrada, el juez no 5 de Almer\u00eda (\u00ab el juez \u00bb) absolvi\u00f3 a los demandantes por un delito contra la ordenaci\u00f3n del territorio (art\u00edculo 319.2 y 3 del C\u00f3digo Penal) del que se les hab\u00eda acusado. El juez consider\u00f3 que se hab\u00eda establecido que el acusado hab\u00eda iniciado las obras en litigio sin saber si el suelo era urbanizable y que no hab\u00eda certeza de que las construcciones en cuesti\u00f3n pudieran legalizarse. Adem\u00e1s, observando la falta de mens rea en la conducta de los demandantes, consider\u00f3 que no hab\u00eda pruebas suficientes para refutar la presunci\u00f3n de inocencia de los demandantes. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que estaba en marcha una enmienda legislativa por la que se pod\u00edan autorizar construcciones como las del presente asunto.<\/p>\n<p>15. En concreto, el juez se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) resulta indispensable [para caracterizar el delito en cuesti\u00f3n] la existencia de dolo, (&#8230;) es decir [establecer si el sujeto activo] ha sido consciente del car\u00e1cter ilegal de su comportamiento (&#8230;) y de sus eventuales consecuencias penales. (&#8230;)<\/p>\n<p>Las pruebas examinadas no son suficientes para demostrar [que los demandantes] eran conscientes del car\u00e1cter ilegal de su conducta cuando comenzaron [las obras], a la vista del n\u00famero de construcciones existentes en la vecindad (&#8230;). Cuando menos se genera una duda razonable sobre la existencia de conocimiento por los acusados de tal ilegalidad, como manifestaron en el juicio oral. (&#8230;) \u00bb.<\/p>\n<p>16. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelaci\u00f3n, alegando que quedaba claro que el suelo era no urbanizable, que la posible reforma legislativa no pod\u00eda tenerse en cuenta en el presente caso y que los demandantes no pod\u00edan pretender hacer caso omiso de la necesidad de obtener una licencia para construir antes de iniciar las obras de construcci\u00f3n que, adem\u00e1s, se hab\u00edan llevado a cabo en terrenos con un uso agr\u00edcola evidente.<\/p>\n<p>17. Por su parte, los demandantes basaron su defensa en los siguientes argumentos: a su juicio, no se hab\u00eda demostrado que el suelo no fuera urbanizable y, en todo caso, para probar la existencia del delito era necesario demostrar que ten\u00edan conocimiento del car\u00e1cter no urbanizable del terreno, y no s\u00f3lo de la necesidad de obtener previamente una licencia de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2014, la Audiencia Provincial de Almer\u00eda, sin previa audiencia p\u00fablica, conden\u00f3 a cada uno de los demandantes a seis meses de prisi\u00f3n y a una multa por el delito en cuesti\u00f3n. Tambi\u00e9n orden\u00f3 el derribo de la vivienda construida ilegalmente.<\/p>\n<p>19. La Audiencia Provincial conserv\u00f3 los hechos establecidos por el juez de lo penal no 5 de Almer\u00eda. Por otra parte, consider\u00f3 demostrado que las obras se realizaron en terreno no urbanizable, y que era probable que las edificaciones no fuesen legalizadas. Entre otros motivos, se bas\u00f3 en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) los hechos declarados probados [por el Juez de lo Penal no 5 de Almer\u00eda] que por s\u00ed solos constituyen un delito contra la ordenaci\u00f3n del territorio previsto y penado en el art. 319.2 del CP (&#8230;). La existencia de intencionalidad, necesaria para constituir delito, no puede excluirse, a la vista de la declaraci\u00f3n de los acusados, que han admitido haber construido sin autorizaci\u00f3n (&#8230;).<\/p>\n<p>(&#8230;) Los acusados no pueden ignorar la prohibici\u00f3n de construir (&#8230;) ni la necesidad de solicitar un permiso para construir (&#8230;) \u00bb.<\/p>\n<p>20. Los demandantes interpusieron incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido mediante auto de 14 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Almer\u00eda.<\/p>\n<p>21. Invocando los art\u00edculos 14 (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n) y 24 (derecho a un juicio justo) de la Constituci\u00f3n, los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante auto de 21 de abril de 2015, el Alto Tribunal acord\u00f3 no admitir el recurso a tr\u00e1mite dada la manifiesta inexistencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental tutelable en amparo.<\/p>\n<p>I. LEGISLACI\u00d3N INTERNA RELEVANTE<\/p>\n<p>22. Las disposiciones relevantes del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal, vigente en el momento de los hechos, establecen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;)<\/p>\n<p>2. Se impondr\u00e1n las penas de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio por tiempo de seis meses a tres a\u00f1os, a los promotores, constructores o t\u00e9cnicos directores que lleven a cabo una construcci\u00f3n no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio p\u00fablico o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisaj\u00edstico, ecol\u00f3gico, art\u00edstico, hist\u00f3rico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podr\u00e1n ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolici\u00f3n de la obra y la reposici\u00f3n a su estado originario de la realidad f\u00edsica alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE DEMANDAS<\/p>\n<p>23. Dada la similitud de las demandas, el Tribunal considera apropiado acumularlas para su examen conjunto.<\/p>\n<p>II. RESPECTO A LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL LOS ART\u00cdCULOS 6.1 DEL CONVENIO Y 1 DEL PROTOCOLO 1 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>24. Invocando el art\u00edculo 6.1 del Convenio y el art\u00edculo 1 del Protocolo 1, los demandantes se quejaron de que hab\u00edan sido condenados en apelaci\u00f3n sin haber sido o\u00eddos en vista p\u00fablica ante la Audiencia Provincial de Almer\u00eda, a pesar de haber sido absueltos en primera instancia. Tambi\u00e9n consideran que el derribo de sus inmuebles se orden\u00f3 en ausencia de un inter\u00e9s p\u00fablico, sin tener en cuenta el principio de proporcionalidad y sin indemnizaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Las disposiciones invocadas establecen lo siguiente en lo que respecta al presente asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 6 del Convenio<\/p>\n<p>\u00ab Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (\u2026) por un Tribunal (\u2026), que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella. \u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 1 del Protocolo 1<\/p>\n<p>\u00ab Toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podr\u00e1 ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad p\u00fablica y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional (&#8230;) \u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>25. Considerando que estas quejas no est\u00e1n manifiestamente mal fundadas en el sentido del art\u00edculo 35.3 (a) del Convenio y que no plantean ning\u00fan otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal las declara admisibles.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>26. El Gobierno considera que, en el presente asunto, no era necesaria una vista en apelaci\u00f3n, ya que las cuestiones decididas por la Audiencia Provincial fueron puramente jur\u00eddicas y juzgadas estrictamente sobre la base de pruebas documentales.<\/p>\n<p>27. El Gobierno afirma que el tribunal de apelaci\u00f3n se limit\u00f3 a rectificar la decisi\u00f3n del juez penal sobre la base de elementos que, a su juicio, no exig\u00edan el cumplimiento del principio de inmediatez, a saber, una nueva evaluaci\u00f3n del an\u00e1lisis jur\u00eddico del juez a quo sobre si el terreno en cuesti\u00f3n era o no urbanizable mediante la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente, y la cuesti\u00f3n de si los demandantes sab\u00edan que ten\u00edan que solicitar primero al Ayuntamiento una licencia municipal, lo que habr\u00eda sido de dominio p\u00fablico y que el demandante habr\u00eda admitido ante la Guardia Civil (p\u00e1rrafo<\/p>\n<p>11 supra). Adem\u00e1s, el Gobierno a\u00f1ade que la Audiencia Provincial consider\u00f3 que cualquier reforma de la legislaci\u00f3n no afectar\u00eda al presente asunto.<\/p>\n<p>28. El Gobierno considera que, tras examinar estos elementos, la Audiencia Provincial lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n razonable, motivada y no arbitraria mediante una valoraci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica basada en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n directa de la ley. Por \u00faltimo, afirma que los demandantes no solicitaron la vista ante la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>29. Por su parte, los demandantes afirman que la Audiencia Provincial modific\u00f3 parcialmente los hechos establecidos por el juzgado de lo penal y, a este respecto, consideran que el cambio de valoraci\u00f3n as\u00ed efectuado por el tribunal de apelaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de una mera rectificaci\u00f3n del razonamiento del juzgado de primera instancia. Sostienen que la reevaluaci\u00f3n no se refer\u00eda exclusivamente a elementos jur\u00eddicos y que el tribunal de apelaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre circunstancias subjetivas que les afectaban, a saber, la existencia de un delito. En opini\u00f3n de los demandantes, una audiencia p\u00fablica era, por tanto, necesaria y decisiva y habr\u00eda permitido una evaluaci\u00f3n directa de las pruebas sobre su conducta.<\/p>\n<p>30. Por lo que se refiere al argumento esgrimido por el Gobierno de que no hab\u00edan solicitado una vista ante la Audiencia Provincial, los demandantes declararon que no ten\u00edan motivo alguno para solicitarla en raz\u00f3n de su absoluci\u00f3n en primera instancia.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>31. El Tribunal observa que las cuestiones jur\u00eddicas planteadas en el presente caso corresponden a las examinadas en la reciente sentencia Hern\u00e1ndez Royo c. Espa\u00f1a (n\u00ba 16033\/12, \u00a7\u00a7 32 &#8211; 35, de 20 de septiembre de 2016). Por tanto, se remite a los principios all\u00ed establecidos.<\/p>\n<p>(a) Aplicaci\u00f3n de dichos principios al presente asunto<\/p>\n<p>32. En el presente caso, el Tribunal observa que las partes no se oponen a que los demandantes, que fueron absueltos en primera instancia, fueron condenados por la Audiencia Provincial de Almer\u00eda sin vista p\u00fablica y, por consiguiente, sin haber sido o\u00eddos de forma presencial.<\/p>\n<p>33. Por tanto, para determinar si ha habido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio, es necesario examinar el papel de la Audiencia Provincial y la naturaleza de las cuestiones sujetas a su consideraci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos examinados por este Tribunal sobre id\u00e9ntica cuesti\u00f3n (v\u00e9ase, entre otros, la sentencia Valbuena Redondo c. Espa\u00f1a, n\u00ba 23002\/07, de 22 de noviembre de 2011), se consider\u00f3 necesario celebrar una vista cuando el tribunal de apelaci\u00f3n \u00abreexamina y reconsidera los hechos probados en primera instancia\u00bb, superando las consideraciones estrictamente jur\u00eddicas. En tales casos, es necesario celebrar una vista antes de dictar sentencia sobre la culpabilidad del demandante (Igual Coll c. Espa\u00f1a, n\u00ba 37496\/04, \u00a7 36, de 10 de marzo de 2009).<\/p>\n<p>34. En resumen, corresponder\u00e1 esencialmente a este Tribunal decidir, a la vista de las circunstancias particulares de cada caso, si el tribunal de apelaci\u00f3n ha procedido a evaluar nuevamente los hechos (ver igualmente<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Sp\u00eenu c. Ruman\u00eda, no 32030\/02, \u00a7 55, de 29 de abril de 2008).<\/p>\n<p>35. A este respecto, el Tribunal observa que la Audiencia Provincial de Almer\u00eda ten\u00eda la posibilidad, como \u00f3rgano de apelaci\u00f3n, de dictar una nueva sentencia sobre el fondo, lo que hizo el 14 de marzo de 2014. Dicho tribunal pod\u00eda decidir confirmar la absoluci\u00f3n de los demandantes o declararlos culpables, tras evaluar su culpabilidad o inocencia.<\/p>\n<p>36. Este Tribunal constata que la Audiencia Provincial revoc\u00f3 la sentencia a quo. Sin oir a los demandantes presencialmente en una vista p\u00fablica, modific\u00f3 parcialmente los hechos probados, considerando que, como los edificios se hab\u00edan construido en suelo no urbanizable, no era probable que se legalizasen. A continuaci\u00f3n, volvi\u00f3 a examinar las pruebas que, a su juicio, eran esenciales para establecer la culpabilidad de los demandantes, a saber, los numerosos documentos del expediente y otras pruebas objetivas como los informes de los peritos del caso. La Audiencia Provincial consider\u00f3 que los hechos declarados probados por el juez de primera instancia constitu\u00edan en s\u00ed mismos una prueba de la existencia de un delito en relaci\u00f3n con la ordenaci\u00f3n del territorio. Tambi\u00e9n observ\u00f3 que no era posible excluir el dolo en la conducta de los acusados, ya que \u00e9stos reconocieron haber construido el edificio sin autorizaci\u00f3n previa y sin siquiera solicitar licencia.<\/p>\n<p>37. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Audiencia Provincial modific\u00f3 tanto los hechos declarados probados por la sentencia impugnada como su fundamento jur\u00eddico. A diferencia del caso Bazo Gonz\u00e1lez c. Espa\u00f1a (n\u00ba 30643\/04, de 16 de diciembre de 2008), la Audiencia Provincial no se limit\u00f3 en este caso a una nueva valoraci\u00f3n de los elementos estrictamente jur\u00eddicos, sino que se pronunci\u00f3 sobre la existencia de intencionalidad de los demandantes de construir aun sabiendo que actuaban ilegalmente. As\u00ed, alter\u00f3 los hechos declarados probados por el juez de primera instancia. En opini\u00f3n de este Tribunal, ese examen implica, por su propia naturaleza, adoptar una posici\u00f3n sobre los hechos decisivos para determinar la culpabilidad de los demandantes (Igual Coll, anteriomente citado, \u00a7 35).<\/p>\n<p>38. Al igual que en el asunto Valbuena Redondo (citado anteriormente, \u00a7 37), este Tribunal se\u00f1ala que la Audiencia Provincial se apart\u00f3 de la sentencia de primera instancia tras pronunciarse sobre los elementos de hecho y de derecho que le permitieron establecer la culpabilidad de los acusados. A este respecto, este Tribunal considera que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como la existencia de un eventual dolo en el presente caso), no es posible hacer una evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta del acusado sin tratar primero de probar la realidad de esa conducta, lo que implica necesariamente verificar la intenci\u00f3n de los acusados de cometer los hechos que se le atribuyen.<\/p>\n<p>39. Dado que las cuestiones tratadas eran en parte de \u00edndole f\u00e1ctica, este Tribunal considera que la condena de los demandantes en apelaci\u00f3n por la Audiencia Provincial, tras un cambio en la valoraci\u00f3n de elementos como la existencia de dolo, sin que los demandantes hayan tenido la oportunidad de ser o\u00eddos presencialmente y de impugnar dicha valoraci\u00f3n mediante un examen contradictorio durante una audiencia p\u00fablica, no se ajustaba a los requisitos de un juicio justo garantizados por el art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p>40. Estos elementos se consideran suficientes para que este Tribunal concluya en el presente caso que el alcance del examen realizado por la Audiencia Provincial hac\u00eda necesario celebrar una vista p\u00fablica ante el tribunal de apelaci\u00f3n. En consecuencia, se produjo una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p>41. En lo que respecta a la queja presentada en virtud del art\u00edculo 1 del Protocolo 1, el Tribunal considera que, habida cuenta de su constataci\u00f3n de que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio, no puede especular sobre cu\u00e1l habr\u00eda sido la situaci\u00f3n si el demandante hubiera tenido acceso a la tutela judicial efectiva. Por tanto, no resulta necesario pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n de si el demandante ten\u00eda la propiedad en el sentido del art\u00edculo 1 del Protocolo 1 y, por consiguiente, sobre la queja con arreglo a dicho art\u00edculo (v\u00e9ase, mutatis mutandis, entre otros, Glod c. Ruman\u00eda, n\u00ba 41134\/98, \u00a7 46, de 16 de septiembre de 2003, Laino c. Italia [GC], n\u00ba 33158\/96, \u00a7 25, CEDH 1999-I, Zangh\u00ec c. Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Serie A n\u00ba 194-C, p\u00e1g. 47, \u00a7 23, Yanakiev c. Bulgaria, n\u00ba 40476\/98, \u00a7 82, de 10 de agosto de 2006, y Albina c. Rumania, n\u00ba 57808\/00, \u00a7 43, de 28 de abril de 2005).<\/p>\n<p>III. RESPECTO A LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL LOS ART\u00cdCULOS 6 \u00a7 2 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>42. Los demandantes consideran que su condena en apelaci\u00f3n sin haber sido o\u00eddos presencialmente supone una vulneraci\u00f3n de su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Invocaron a este respecto el art\u00edculo 6 \u00a7 2 del Convenio, cuya parte aplicable en el presente caso afirma lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) Toda persona acusada de una infracci\u00f3n se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. \u00bb<\/p>\n<p>43. El Gobierno rebati\u00f3 dichas afirmaciones.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>44. Al considerar que la demanda no estaba manifiestamente mal fundada en el sentido del art\u00edculo 35.3 (a) del Convenio y que no era inadmisible por ning\u00fan otro motivo, el Tribunal la declar\u00f3 admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p>45. Teniendo en cuenta su decisi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio, el Tribunal opina que no se plantea una cuesti\u00f3n separada con respecto al art\u00edculo 6 \u00a7 2.<\/p>\n<p>IV. RESPECTO A LA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>46. En virtud del art\u00edculo 41 del Convenio:<\/p>\n<p>\u00ab Si el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa \u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>47. Los demandantes solicitan conjuntamente 17.928 euros por los da\u00f1os morales y materiales que afirman haber sufrido, y 72 euros correspondientes, en su opini\u00f3n, al importe de la multa impuesta por la Audiencia Provincial de Almer\u00eda.<\/p>\n<p>48. El Gobierno se opone a ambas reclamaciones.<\/p>\n<p>49. El Tribunal indica que la cantidad de 72 euros reclamada se deriva de la sentencia de la Audiencia Provincial, que estima fue dictada en contravenci\u00f3n de los requisitos del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio. Considera que la forma m\u00e1s apropiada de reparaci\u00f3n por una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo<\/p>\n<p>6.1 es garantizar que el demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en la situaci\u00f3n en que se encontrar\u00eda si no se hubiera vulnerado dicha disposici\u00f3n (T\u00e9t\u00e9riny c. Rusia, no 11931\/03, \u00a7 56, de 30 de junio de 2005, Jeli\u010di\u0107 c. Bosnia y Herzegovina, no 41183\/02, \u00a7 53, TEDH 2006-XII, Mehmet y Suna Yi\u011fit c. Turqu\u00eda, no 52658\/99, \u00a7 47, de 17 de julio de 2007, y Atutxa Mendiola y otros c. Espa\u00f1a, no 41427\/14, \u00a7 51, de 13 de junio de 2017). Estima que dicho principio se aplica en el presente asunto. Se\u00f1ala que el derecho interno (art\u00edculo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, reformada por la Ley 41\/2015, de 5 de octubre) prev\u00e9 la posibilidad de revisar las resoluciones judiciales firmes dictadas en violaci\u00f3n de los derechos del Convenio como consecuencia de una sentencia de este Tribunal.<\/p>\n<p>50. En consecuencia, considera que la forma m\u00e1s adecuada de reparaci\u00f3n ser\u00eda, siempre que los demandantes as\u00ed lo soliciten, una revisi\u00f3n del procedimiento de conformidad con los requisitos del art\u00edculo 6.1 del Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Penal (ver, mutatis mutandis, Gen\u00e7el c. Turqu\u00eda, no 53431\/99, \u00a7 27, de 23 de octubre de 2003).<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>51. Los demandantes tambi\u00e9n reclaman conjuntamente 11.535,19 euros en concepto de costas y gastos en los que afirman haber incurrido. Dicha solicitud se desglosa como sigue: 593,26 euros en concepto de honorarios de peritos; 185,93 euros por honorarios del procurador de Almer\u00eda; 350 euros por honorarios del procurador de Madrid en relaci\u00f3n con el recurso de amparo; 2.420 euros por el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional; 726 euros por el incidente de nulidad interpuesto ante la Audiencia Provincial; y 7.260 euros por el procedimiento seguido ante el Tribunal.<\/p>\n<p>52. El Gobierno pide que se rechacen dichas reclamaciones.<\/p>\n<p>53. Este Tribunal recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, un demandante puede obtener el reembolso de sus costas y gastos s\u00f3lo en la medida en que se establezca su realidad, necesidad y lo razonable de su tarifa. En el presente caso, a la vista de la documentaci\u00f3n que obra en su poder y de su jurisprudencia, el Tribunal rechaza la reclamaci\u00f3n de costas y gastos del procedimiento ante los tribunales ordinarios y considera razonable la suma de 10.030 euros en concepto de costas y gastos por el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional y ante este Tribunal, que otorga a los demandantes.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>54. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>EN BASE A ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Decide acumular las demandas;<\/p>\n<p>2. Declara las demandas admisibles;<\/p>\n<p>3. Estima que se ha vulnerado el art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>4. Estima que no cabe analizar si se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1 del Protocolo 1 del Convenio en el presente asunto;<\/p>\n<p>5. Estima que no cabe analizar de forma separada la queja con respecto al art\u00edculo 6 \u00a7 2 del Convenio;<\/p>\n<p>6. Estima<\/p>\n<p>a) que en un plazo de tres meses el Estado demandado deber\u00e1 abonar a los demandantes de manera conjunta el importe de 10.030 euros (diez mil treinta euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un 3 por ciento;<\/p>\n<p>7. Desestima el resto de la demanda por lo que respecta a la satisfacci\u00f3n equitativa<\/p>\n<p>Redactado en franc\u00e9s, y notificado por escrito el 14 de enero de 2020, en cumplimiento de las reglas 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paulo Pinto de Albuquerque<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TERCERA SECCI\u00d3N ASUNTO PARDO CAMPOY Y LOZANO RODRIGUEZ c. 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