{"id":35,"date":"2020-11-10T18:58:09","date_gmt":"2020-11-10T18:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=35"},"modified":"2020-12-07T11:57:09","modified_gmt":"2020-12-07T11:57:09","slug":"asunto-n-d-y-n-t-contra-espana-demandas-no-8675-15-y-8697-15-tribunal-europeo-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=35","title":{"rendered":"ASUNTO N.D. Y N.T. contra ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demandas n\u00ba 8675\/15 y 8697\/15"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">GRAN SALA<br \/>\nASUNTO N.D. Y N.T. contra ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demandas n\u00ba 8675\/15 y 8697\/15)<br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n13 de febrero de 2020<\/p>\n<p><!--more-->Esta sentencia es firme, pero puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto N.D. y N.T. contra Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su formaci\u00f3n de Gran Sala compuesta por:<br \/>\nLinos-Alexandre Sicilianos, Presidente,<br \/>\nAngelika Nu\u00dfberger, Robert Spano,<br \/>\nVincent A. De Gaetano, Ganna Yudkivska, Andr\u00e9 Potocki,<br \/>\nPejchal,<br \/>\nFaris Vehabovi\u0107, M\u0101rti\u0146\u0161 Mits,<br \/>\nArmen Harutyunyan, Gabriele Kucsko-Stadlmayer, Pauliine Koskelo,<br \/>\nMarko Bo\u0161njak, Tim Eicke, L\u04d9tif H\u00fcseynov, Lado Chanturia,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, jueces,<br \/>\ny Johan Callewaert, Secretario Adjunto de la Gran Sala,<br \/>\nHabiendo deliberado a puerta cerrada el 26 de septiembre de 2018, el 3 de julio y el 5 de diciembre de 2019,<\/p>\n<p>Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la \u00faltima fecha citada:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El caso se inici\u00f3 mediante sendas demandas (n\u00ba 8675\/15 y 8697\/15) contra el Reino de Espa\u00f1a. Las demandas se interpusieron el 12 de febrero de 2015 ante este Tribunal con arreglo al Art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb) por un nacional de Mal\u00ed, N.D., demandante en la demanda n\u00ba 8675\/15 (\u00abel primer demandante\u00bb), y un nacional de Costa de Marfil, N.T., demandante en la demanda n\u00ba 8697\/15 (\u00abel segundo demandante\u00bb).<\/p>\n<p>2. Los demandantes estuvieron representados por los Sres. C. Gericke y G. Boye, abogados en ejercicio en Hamburgo y Madrid, respectivamente. El Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) estuvo representado por su agente, el Sr. R.-A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado y Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>3. En sus demandas, los demandantes alegaron, en concreto, la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 13 del Convenio, puestos en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 4 del Protocolo 4 del Convenio y, por \u00faltimo, del art\u00edculo 13 puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4. Se quejaron de su retorno inmediato a Marruecos, que equival\u00eda, en su opini\u00f3n, a una expulsi\u00f3n colectiva, de la falta de un recurso efectivo a ese respecto y del riesgo de maltrato al que supuestamente se enfrentaban en Marruecos. Afirmaron que no tuvieron oportunidad alguna de ser identificados, de explicar sus circunstancias personales o de impugnar su devoluci\u00f3n mediante un recurso con efectos suspensivos.<\/p>\n<p>4. Las demandas fueron asignadas a la Secci\u00f3n Tercera de este Tribunal (Regla 52 \u00a7 1 del Reglamento del Tribunal). Mediante decisi\u00f3n del 7 de julio de 2015, se notificaron al Gobierno las quejas presentadas en virtud del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 y del art\u00edculo 13 del Convenio, y de ambos art\u00edculos conjuntamente. El Tribunal decidi\u00f3 acumular ambas demandas y declar\u00f3 inadmisible el resto de las quejas (regla 54.3 del Reglamento).<\/p>\n<p>5. El Sr. Nils Mui\u017enieks, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa (\u00abel Comisario de Derechos Humanos\u00bb) ejerci\u00f3 su derecho a participar en el procedimiento y present\u00f3 observaciones por escrito (art\u00edculo 36.3 del Convenio y regla 44.2 del Reglamento).<\/p>\n<p>6. El Tribunal recibi\u00f3 igualmente observaciones escritas por parte de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), la Comisi\u00f3n Espa\u00f1ola de Ayuda a los Refugiados (CEAR) y, actuando colectivamente, el Centro de Asesoramiento sobre los Derechos Individuales en Europa (el Centro AIRE), Amnist\u00eda Internacional, el Consejo Europeo de Refugiados y Exiliados (ECRE, por sus siglas en ingl\u00e9s) y la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas. Todos ellos hab\u00edan sido autorizados por el Presidente para intervenir en calidad de terceros en virtud del art\u00edculo 36.2 del Convenio y de la regla 44.3 del Reglamento.<\/p>\n<p>7. Las partes respondieron a dichas observaciones. Tambi\u00e9n presentaron observaciones tras la sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2016 en el asunto Khlaifia y otros c. Italia [GS] (n\u00ba 16483\/12).<\/p>\n<p>8. Mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, una Sala de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal admiti\u00f3 por unanimidad el resto de las demandas y sostuvo que se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, y del art\u00edculo 13 del Convenio puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4. La Sala estaba formada por Branko Lubarda, Presidente, Luis L\u00f3pez Guerra, Helen Keller, Dmitry Dedov, Pere Pastor Vilanova, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, Georgios A. Serghides, jueces, y Fato\u015f Arac\u0131, Secretario Adjunto de la Secci\u00f3n. El Juez Dedov expres\u00f3 una opini\u00f3n parcialmente discrepante en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>9. El 14 de diciembre de 2017 el Gobierno solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a la Gran Sala, de conformidad con el art\u00edculo 43 del Convenio y la regla 73 del Reglamento. El 29 de enero de 2018, el Panel de la Gran Sala accedi\u00f3 a dicha solicitud.<\/p>\n<p>10. La composici\u00f3n de la Gran Sala se estableci\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 26.4 y 5 del Convenio y la regla 24 del Reglamento.<\/p>\n<p>11. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron observaciones por escrito sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.<\/p>\n<p>12. Los Gobiernos belga, franc\u00e9s e italiano, a los que se les hab\u00eda autorizado para intervenir en el procedimiento escrito (art\u00edculo 36.2 del Convenio y regla 44.3 del Reglamento) presentaron observaciones en calidad de terceros intervinientes. Tambi\u00e9n se recibieron observaciones por parte del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa y de ACNUR, la CEAR y, actuando colectivamente, del Centro AIRE, Amnist\u00eda Internacional, ECRE y la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas, a los que se sum\u00f3 el Consejo Holand\u00e9s para los Refugiados. Tambi\u00e9n se incluyeron en el expediente las observaciones escritas aportadas por ACNUDH en el procedimiento ante la Sala. Las partes respondieron a estas observaciones en sus alegaciones durante la vista (regla 44 \u00a7 6 del Reglamento).<\/p>\n<p>13. La Sra. Dunja Mijatovi\u0107, Comisaria de Derechos Humanos desde el 1 de abril de 2018, intervino en la vista, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36.3 del Convenio. ACNUR tambi\u00e9n particip\u00f3 en la vista al haber sido autorizado por el Presidente para intervenir en el procedimiento oral ante la Gran Sala de conformidad con el art\u00edculo 36.2.<\/p>\n<p>14. El 26 de septiembre de 2018 se celebr\u00f3 una vista p\u00fablica en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo.<\/p>\n<p>Comparecieron ante el Tribunal:<br \/>\n&#8211; por parte de los demandantes<br \/>\nSr. C. GERICKE,<br \/>\nSr. G. BOYE, Abogados,<br \/>\nSra. I. ELBAL, Sra. H. HAKIKI, Sr. W. KALECK<br \/>\nSra. R. MORENO, Asesores;<br \/>\n&#8211; por parte del Gobierno<br \/>\nSr. R.-A. LE\u00d3N CAVERO, Agente,<br \/>\nSr. F. DE A., SANZ GANDASEGUI,<br \/>\nEl Sr. A. BREZMES MART\u00cdNEZ DE VILLAREAL, Co-agentes,<br \/>\nSr. M. MONTOBBIO, Representante Permanente de Espa\u00f1a ante el Consejo de Europa<br \/>\nSr. F. CORIA RICO,<br \/>\nEl Sr. J. RUEDA JIM\u00c9NEZ, El Sr. L. TAR\u00cdN MART\u00cdN,<br \/>\nEl Sr. J. VALTERRA DE SIM\u00d3N, Asesores;<br \/>\n&#8211; por parte del Comisariado de Derechos Humanos del Consejo de Europa<br \/>\nSra. D. Mijatovi\u0107, Comisaria,<br \/>\nSra. F. KEMPF,<br \/>\nSra. A. WEBER, Asesoras;<br \/>\n&#8211; por parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados<br \/>\nSra. G. O&#8217;HARA, Directora del Departamento de Protecci\u00f3n Internacional,<br \/>\nSra. M. GARC\u00cdA,<br \/>\nSr. R. WANIGASEKARA, Asesores.<\/p>\n<p>El Tribunal escuch\u00f3 las intervenciones del Sr. Le\u00f3n Cavero, del Sr. Gericke, del Sr. Boye, de la Sra. Mijatovi\u0107 y de la Sra. O&#8217;Hara, y las respuestas del Sr. Le\u00f3n Cavero, del Sr. Gericke, del Sr. Boye y de la Sra. O&#8217;Hara a las preguntas formuladas por los jueces.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO<\/p>\n<p>15. La ciudad aut\u00f3noma de Melilla es un enclave espa\u00f1ol de 12 km2 situado en la costa del norte de \u00c1frica y rodeado por territorio marroqu\u00ed. Se encuentra en la ruta de migraci\u00f3n del \u00c1frica septentrional y subsahariana que tambi\u00e9n utilizan los migrantes sirios. La frontera entre Melilla y Marruecos es una frontera natural del espacio Schengen y, por lo tanto, facilita el acceso a la Uni\u00f3n Europea. Como resultado, est\u00e1 sometida a una presi\u00f3n migratoria particularmente intensa.<\/p>\n<p>16. Las autoridades espa\u00f1olas han construido un vallado a lo largo de los<\/p>\n<p>13 km de frontera que separan Melilla de Marruecos, que desde 2014 comprende tres vallas paralelas. El objetivo es impedir que los migrantes irregulares accedan al territorio espa\u00f1ol. El vallado consiste en una valla de seis metros de altura, ligeramente c\u00f3ncava (\u00abla valla exterior\u00bb); una red tridimensional de cables seguida de una segunda valla de tres metros de altura; y, en el lado opuesto de un camino patrullado, otra valla de seis metros de altura (\u00abla valla interior\u00bb). Se han instalado puertas en las vallas a intervalos regulares para facilitar el acceso entre ellas. Se ha instalado un sofisticado sistema de circuito cerrado de televisi\u00f3n (incluyendo c\u00e1maras de infrarrojos), combinado con sensores de movimiento, y la mayor\u00eda de las vallas tambi\u00e9n est\u00e1n equipadas con mallas antitrepa.<\/p>\n<p>17. Existen cuatro pasos fronterizos entre Marruecos y Espa\u00f1a, situados a lo largo de la triple valla. Entre estos puntos, en el lado espa\u00f1ol, la Guardia Civil patrulla la frontera terrestre y la costa para evitar la entrada ilegal. Con car\u00e1cter regular se organizan asaltos masivos para asaltar las vallas fronterizas. Los grupos compuestos generalmente por varios cientos de extranjeros, con frecuencia procedentes del \u00c1frica subsahariana, intentan entrar en territorio espa\u00f1ol asaltando las vallas descritas anteriormente. Con frecuencia operan de noche para producir un efecto sorpresa y aumentar sus posibilidades de \u00e9xito.<\/p>\n<p>18. Los migrantes que no logran escapar de la Guardia Civil y a quienes los funcionarios logran persuadir para que bajen de forma voluntaria utilizando escaleras, son devueltos inmediatamente a Marruecos y entregados a las autoridades marroqu\u00edes, a no ser que necesiten tratamiento m\u00e9dico (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 58).<\/p>\n<p>19. En el momento de los hechos, este modus operandi estaba previsto \u00fanicamente en el \u00abProtocolo operativo de vigilancia de fronteras\u00bb de la Guardia Civil, de 26 de febrero de 2014, y en la orden de servicio n\u00ba 6\/2014 de 11 de abril (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 37 infra).<\/p>\n<p>20. El 1 de abril de 2015 entr\u00f3 en vigor la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social (\u00abla LOEX\u00bb). La disposici\u00f3n adicional se introdujo mediante la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, por la que se establecen normas especiales para interceptar y expulsar a migrantes en Ceuta y Melilla (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 32 y 33 infra).<\/p>\n<p>II. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ASUNTO<\/p>\n<p><strong>A. Origen del asunto<\/strong><\/p>\n<p>21. El primer demandante naci\u00f3 en 1986 y el segundo demandante en 1985.<\/p>\n<p>22. El primer demandante abandon\u00f3 su aldea en Mal\u00ed a causa del conflicto armado de 2012. Tras pasar unos meses en un campamento de refugiados en Mauritania y luego en Argelia, lleg\u00f3 a Marruecos en marzo de 2013 y, supuestamente vivi\u00f3 en el campamento \u00abinformal\u00bb de migrantes en el Monte Gurug\u00fa, cerca de la frontera con Melilla. Declar\u00f3 que las fuerzas de seguridad marroqu\u00edes hab\u00edan llevado a cabo varias redadas y que mientras hu\u00eda de aquellas se rompi\u00f3 una pierna en el verano de 2014.<\/p>\n<p>23. El segundo demandante lleg\u00f3 a Marruecos a finales de 2012 tras atravesar Mal\u00ed. Tambi\u00e9n se qued\u00f3 en el campo de migrantes del Monte Gurug\u00fa.<\/p>\n<p><strong>B. Los acontecimientos del 13 de agosto de 2014<\/strong><\/p>\n<p>24. El 13 de agosto de 2014 se produjeron dos intentos de asalto organizados por las redes de contrabando: uno a las 4.42 horas formado por 600 personas y otro a las 6.25 horas formado por 30 personas. Los demandantes declararon haber participado en el primero de ellos. Ese d\u00eda abandonaron el campamento del Monte Gurug\u00fa e intentaron entrar en Espa\u00f1a junto con su grupo, escalando la valla exterior junto a otros migrantes. Seg\u00fan el Gobierno, la polic\u00eda marroqu\u00ed impidi\u00f3 que unos 500 migrantes escalaran la valla exterior, pero un centenar de ellos lo consiguieron. Aproximadamente 75 migrantes lograron llegar a lo alto de la valla interior, pero s\u00f3lo unos cuantos bajaron por el otro lado y aterrizaron en suelo espa\u00f1ol, donde fueron interceptados por los miembros de la Guardia Civil. Los dem\u00e1s permanecieron sentados en la parte superior de la valla interior. Los guardias civiles les ayudaron a bajar con la ayuda de escaleras, antes de escoltarles de vuelta a territorio marroqu\u00ed, al otro lado de la frontera, a trav\u00e9s de las puertas situadas entre las vallas.<\/p>\n<p>25. El primer demandante declar\u00f3 que hab\u00eda logrado llegar a la cima de la valla interior y que hab\u00eda permanecido all\u00ed hasta la tarde. El segundo demandante dijo que fue golpeado por una piedra mientras sub\u00eda la valla exterior y cay\u00f3, pero que posteriormente hab\u00eda logrado llegar a la cima de la valla interior, donde permaneci\u00f3 durante ocho horas. Hacia las 15 horas y las 14 horas, respectivamente, el primer y el segundo demandantes, seg\u00fan se informa, bajaron de la valla con la ayuda de la polic\u00eda espa\u00f1ola que les facilit\u00f3 escaleras. Tan pronto como llegaron al suelo fueron presuntamente aprehendidos por funcionarios de la Guardia Civil que los esposaron, los llevaron de vuelta a Marruecos y los entregaron a las autoridades marroqu\u00edes. Los demandantes alegaron que no hab\u00edan sido sometidos a procedimiento de identificaci\u00f3n alguno y que no hab\u00edan contado con la oportunidad de explicar sus circunstancias personales ni de ser asistidos por letrados o int\u00e9rpretes.<\/p>\n<p>26. De acuerdo con los informes, los demandantes fueron trasladados a la comisar\u00eda de polic\u00eda de Nador, donde solicitaron asistencia m\u00e9dica. Su petici\u00f3n fue rechazada. Al parecer, posteriormente se les condujo a Fez, a unos 300 km de Nador, junto con otros migrantes que hab\u00edan sido devueltos en circunstancias similares, donde fueron abandonados a su suerte. Los demandantes declararon que el 13 de agosto de 2014 entre 75 y 80 migrantes del \u00c1frica subsahariana fueron devueltos a Marruecos.<\/p>\n<p>27. Algunos periodistas y otros testigos estuvieron en el lugar en que se intent\u00f3 asaltar las vallas fronterizas y durante los acontecimientos posteriores, facilitando im\u00e1genes de v\u00eddeo que los demandantes aportaron ante el Tribunal.<\/p>\n<p><strong>C. La posterior entrada de los demandantes en Espa\u00f1a<\/strong><\/p>\n<p>28. El 2 de diciembre y el 23 de octubre de 2014, respectivamente, en el contexto de nuevos intentos de asalto de las vallas, el primer y el segundo demandantes lograron escalar las vallas y entrar en Melilla. Se interpusieron sendos procedimientos en su contra y posteriormente fueron objeto de una orden de expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>29. El 26 de enero de 2015 se emiti\u00f3 una orden de expulsi\u00f3n contra el primer demandante. Fue alojado en el Centro de Estancia Temporal de Emigrantes (CETI) de Melilla antes de ser trasladado al CETI de Barcelona en marzo de 2015.<\/p>\n<p>El demandante interpuso un recurso de alzada contra la orden de expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2015, mientras dicho recurso estaba a\u00fan pendiente, el primer demandante formaliz\u00f3 una solicitud de protecci\u00f3n internacional, que fue rechazada el 23 de marzo de 2015 por carecer de fundamento y ausencia de riesgo para el demandante, ya que la oficina del ACNUR hab\u00eda emitido un dictamen el 20 de marzo de 2015 en el que conclu\u00eda que las circunstancias del primer demandante no justificaban la concesi\u00f3n de protecci\u00f3n internacional. El recurso de revisi\u00f3n presentado por el demandante fue rechazado por decisi\u00f3n de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior el 26 de marzo de 2015, tras una nueva opini\u00f3n negativa emitida por ACNUR ese mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>En consecuencia, se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo de expulsi\u00f3n y el primer demandante fue devuelto a Mal\u00ed v\u00eda a\u00e9rea el 31 de marzo de 2015.<\/p>\n<p>El d\u00eda anterior se hab\u00eda presentado un recurso contencioso-administrativo contra la decisi\u00f3n de denegar la protecci\u00f3n internacional, que fue retirado por el abogado del demandante el 15 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p>El recurso contencioso-administrativo del primer demandante contra la orden de expulsi\u00f3n se inadmiti\u00f3 mediante auto del 19 de mayo de 2015. Como no se present\u00f3 recurso alguno contra dicho auto ante los juzgados administrativos, la orden fue firme el 26 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el relato del primer demandante, ha estado viviendo en circunstancias muy precarias desde su regreso a Mal\u00ed y no dispone de domicilio fijo.<\/p>\n<p>30. El 7 de noviembre de 2014 se dict\u00f3 una orden de expulsi\u00f3n del segundo demandante, que fue confirmada el 23 de febrero de 2015 tras la desestimaci\u00f3n de su recurso de alzada. Se le aloj\u00f3 en el CETI de Melilla y en noviembre de 2014 se le traslad\u00f3 a la pen\u00ednsula. La orden de expulsi\u00f3n devino firme el 11 de julio de 2015. El segundo demandante no solicit\u00f3 protecci\u00f3n internacional. Al expirar el plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas de detenci\u00f3n de inmigrantes fue liberado. Desde entonces al parecer ha permanecido de forma irregular en Espa\u00f1a, probablemente en Andaluc\u00eda y sin domicilio fijo, seg\u00fan las declaraciones de sus abogados en la vista ante el Tribunal.<\/p>\n<p>31. Ambos demandantes contaron con representaci\u00f3n letrada durante el procedimiento.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO Y PR\u00c1CTICA RELEVANTES<\/strong><\/p>\n<p>I. DERECHO Y PR\u00c1CTICA INTERNAS<\/p>\n<p><strong>A. Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social (\u00abLOEX\u00bb)<\/strong><\/p>\n<p>32. Las disposiciones pertinentes de la LOEX en vigor en el momento de los hechos establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 25 &#8211; Requisitos para la entrada en territorio espa\u00f1ol<\/p>\n<p>\u00ab1. El extranjero que pretenda entrar en Espa\u00f1a deber\u00e1 hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere v\u00e1lido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por Espa\u00f1a y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deber\u00e1 presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en Espa\u00f1a, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en Espa\u00f1a, cuya concesi\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en su normativa espec\u00edfica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 27. Expedici\u00f3n del visado<\/p>\n<p>\u00ab1. El visado se solicitar\u00e1 y expedir\u00e1 en las Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares de Espa\u00f1a, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente o en los supuestos en los que el Estado espa\u00f1ol, de acuerdo con la normativa comunitaria sobre la materia, haya acordado su representaci\u00f3n con otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea en materia de visados de tr\u00e1nsito o estancia.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 58 &#8211; Efectos de la expulsi\u00f3n y devoluci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab\u201c&#8230;<\/p>\n<p>3. No ser\u00e1 preciso expediente de expulsi\u00f3n para la devoluci\u00f3n de los extranjeros en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el pa\u00eds;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 65. Car\u00e1cter recurrible de las resoluciones sobre extranjeros<\/p>\n<p>\u00ab\u201c&#8230;<\/p>\n<p>2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en Espa\u00f1a, podr\u00e1 cursar los recursos procedentes, tanto en v\u00eda administrativa como jurisdiccional, a trav\u00e9s de las representaciones diplom\u00e1ticas o consulares correspondientes, quienes los remitir\u00e1n al organismo competente\u00bb.<\/p>\n<p>33. La Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana, incluy\u00f3 la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima en la LOEX, en vigor desde el 1 de abril de 2015 (tras los acontecimientos del presente asunto). Dicha disposici\u00f3n establece un r\u00e9gimen especial para la detecci\u00f3n y expulsi\u00f3n de migrantes en Ceuta y Melilla, y establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los extranjeros que sean detectados en la l\u00ednea fronteriza de la demarcaci\u00f3n territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contenci\u00f3n fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podr\u00e1n ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>2. En todo caso, el rechazo se realizar\u00e1 respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protecci\u00f3n internacional de la que Espa\u00f1a es parte.<\/p>\n<p>3. Las solicitudes de protecci\u00f3n internacional se formalizar\u00e1n en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitar\u00e1n conforme a lo establecido en la normativa en materia de protecci\u00f3n internacional\u00bb.<\/p>\n<p><strong>B. Ley 12\/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protecci\u00f3n subsidiaria<\/strong><\/p>\n<p>34. Las disposiciones pertinentes de la Ley reguladora del derecho de asilo dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos<\/p>\n<p>\u00ab1. Cuando una persona extranjera que no re\u00fana los requisitos necesarios para entrar en territorio espa\u00f1ol presente una solicitud de protecci\u00f3n internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podr\u00e1 no admitir a tr\u00e1mite la solicitud mediante resoluci\u00f3n motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del art\u00edculo 20. En todo caso, la resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada a la persona interesada en el plazo m\u00e1ximo de cuatro d\u00edas desde su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 38. Solicitudes de protecci\u00f3n internacional en Embajadas y Consulados<\/p>\n<p>\u00bb Con el fin de atender casos que se presenten fuera del territorio nacional, siempre y cuando el solicitante no sea nacional del pa\u00eds en que se encuentre la Representaci\u00f3n diplom\u00e1tica y corra peligro su integridad f\u00edsica, los Embajadores de Espa\u00f1a podr\u00e1n promover el traslado del o de los solicitantes de asilo a Espa\u00f1a para hacer posible la presentaci\u00f3n de la solicitud conforme al procedimiento previsto en esta Ley.<\/p>\n<p>El Reglamento de desarrollo de esta Ley determinar\u00e1 expresamente las condiciones de acceso a las Embajadas y Consulados de los solicitantes, as\u00ed como el procedimiento para evaluar las necesidades de traslado a Espa\u00f1a de los mismos\u00bb.<\/p>\n<p><strong>C. Real Decreto 203\/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley reguladora del derecho de asilo.<\/strong><\/p>\n<p>35. Las disposiciones pertinentes del Real Decreto 203\/1995 establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 4 &#8211; Lugar de presentaci\u00f3n de la solicitud<\/p>\n<p>\u00ab1. El extranjero que desee obtener el asilo en Espa\u00f1a presentar\u00e1 su solicitud ante cualquiera de las siguientes dependencias:<\/p>\n<p>a) Oficina de Asilo y Refugio.<\/p>\n<p>b) Puestos fronterizos de entrada al territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>c) Oficinas de Extranjeros.<\/p>\n<p>d) Comisar\u00edas Provinciales de Polic\u00eda o Comisar\u00edas de distrito que se se\u00f1alen mediante Orden del Ministro de Justicia e Interior.<\/p>\n<p>e) Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares espa\u00f1olas en el extranjero.<\/p>\n<p>2. Cuando el representante en Espa\u00f1a del ACNUR solicite al Gobierno espa\u00f1ol la admisi\u00f3n urgente de un refugiado o refugiados reconocidos bajo su mandato, y que se hallen en situaci\u00f3n de alto riesgo en un tercer pa\u00eds, el Ministerio de Asuntos Exteriores, a trav\u00e9s de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica u Oficina Consular espa\u00f1ola o de otro pa\u00eds (\u2026) dispondr\u00e1 la expedici\u00f3n, en su caso, de visados, t\u00edtulos de viaje o salvoconductos y cuantas otras gestiones resulten procedentes (\u2026), para facilitar el traslado a Espa\u00f1a en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 16 y 29.4 del presente Reglamento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 16 &#8211; Traslado a Espa\u00f1a del solicitante<\/p>\n<p>\u00abCuando el interesado se encontrase en una situaci\u00f3n de riesgo y hubiese presentado su solicitud desde un tercer pa\u00eds a trav\u00e9s de una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica u Oficina Consular, o en el supuesto previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 4, la Oficina de Asilo y Refugio podr\u00e1 someter el caso a la Comisi\u00f3n Interministerial de Asilo y Refugio, para autorizar su traslado a Espa\u00f1a durante la instrucci\u00f3n del expediente, previa obtenci\u00f3n del correspondiente visado, salvoconducto o autorizaci\u00f3n de entrada, que se tramitar\u00e1n con car\u00e1cter urgente.<\/p>\n<p>2. La Oficina de Asilo y Refugio comunicar\u00e1 el acuerdo de la Comisi\u00f3n Interministerial al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, que dar\u00e1 traslado de dicha comunicaci\u00f3n al puesto fronterizo que corresponda.<\/p>\n<p>3. El solicitante de asilo cuyo traslado a Espa\u00f1a haya sido autorizado en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de riesgo, ser\u00e1 informado de los derechos que le asisten conforme a la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo I del presente Reglamento, y que podr\u00e1 ejercitar en el plazo m\u00e1ximo de un mes a partir de su entrada en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>4. El \u00f3rgano competente del Ministerio de Asuntos Sociales adoptar\u00e1 la medidas oportunas para la recepci\u00f3n del solicitante por parte de la instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que se le asigne\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24 &#8211; Normas generales de tramitaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab1. El interesado podr\u00e1 presentar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n complementaria que considere conveniente, as\u00ed como formular las alegaciones que estime necesarias en apoyo de su petici\u00f3n en cualquier momento, durante la tramitaci\u00f3n del expediente por la Oficina de Asilo y Refugio. Dichas actuaciones habr\u00e1n de verificarse antes del tr\u00e1mite de audiencia previo a la remisi\u00f3n del expediente a la Comisi\u00f3n Interministerial de Asilo y Refugio prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 5\/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>2. La Oficina de Asilo y Refugio podr\u00e1 recabar, tanto de los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n del Estado como de cualesquiera otras entidades p\u00fablicas, cuantos informes estime convenientes.<\/p>\n<p>3. Asimismo, se incorporar\u00e1n al expediente, en su caso, los informes del ACNUR y de las asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda del refugiado.<\/p>\n<p>4. El plazo m\u00e1ximo de tramitaci\u00f3n del expediente ser\u00e1 de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resoluci\u00f3n expresa sobre la solicitud de asilo formulada, \u00e9sta podr\u00e1 entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de resolver expresamente. En los supuestos de tramitaci\u00f3n a trav\u00e9s de Misiones Diplom\u00e1ticas u Oficinas Consulares, el plazo de seis meses comenzar\u00e1 a contar desde la recepci\u00f3n de la solicitud en la Oficina de Asilo y Refugio.<\/p>\n<p>5. Cuando se paralice el procedimiento por causa imputable al solicitante, la Oficina de Asilo y Refugio le advertir\u00e1 que, transcurridos tres meses, se producir\u00e1 la caducidad del mismo. Transcurrido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitaci\u00f3n, se acordar\u00e1 el archivo de las actuaciones, notific\u00e1ndoselo al interesado en el \u00faltimo domicilio conocido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 29 &#8211; Efectos de la concesi\u00f3n de asilo<\/p>\n<p>\u00ab\u201c&#8230;<\/p>\n<p>4. Cuando el solicitante hubiese presentado su solicitud en una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica u Oficina Consular espa\u00f1ola, estas dependencias expedir\u00e1n al interesado el visado o la autorizaci\u00f3n de entrada necesarios para viajar a Espa\u00f1a, as\u00ed como documento de viaje si fuera necesario, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 16\u00bb.<\/p>\n<p><strong>D. Real Decreto 557\/2011, de 20 de abril (Reglamento de desarrollo de la LOEX)<\/strong><\/p>\n<p>36. Las disposiciones pertinentes del Real Decreto 557\/2011 establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 1 &#8211; Entrada por puestos habilitados<\/p>\n<p>\u00ab1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por Espa\u00f1a, el extranjero que pretenda entrar en territorio espa\u00f1ol deber\u00e1 hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere v\u00e1lido para tal fin, estar en posesi\u00f3n de un visado v\u00e1lido cuando \u00e9ste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas de entrada. Asimismo, deber\u00e1 presentar los documentos determinados en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de entrada y estancia, y acreditar la posesi\u00f3n de los medios econ\u00f3micos suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en Espa\u00f1a o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 4 &#8211; Requisitos<\/p>\n<p>\u00ab1. La entrada de un extranjero en territorio espa\u00f1ol estar\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>b) Titularidad del correspondiente visado en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>c) Justificaci\u00f3n del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 8.<\/p>\n<p>d) Acreditaci\u00f3n, en su caso, de los medios econ\u00f3micos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en Espa\u00f1a, o de estar en condiciones de obtenerlos, as\u00ed como para el traslado a otro pa\u00eds o el retorno al de procedencia, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 9.<\/p>\n<p>e) Presentaci\u00f3n, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>f) No estar sujeto a una prohibici\u00f3n de entrada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11.<\/p>\n<p>g) No suponer un peligro para la salud p\u00fablica, el orden p\u00fablico, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de Espa\u00f1a o de otros Estados con los que Espa\u00f1a tenga un convenio en tal sentido.<\/p>\n<p>2. La Comisar\u00eda General de Extranjer\u00eda y Fronteras podr\u00e1 autorizar la entrada en Espa\u00f1a de los extranjeros que no re\u00fanan los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales de \u00edndole humanitaria, inter\u00e9s p\u00fablico o cumplimiento de compromisos adquiridos por Espa\u00f1a. En estos casos, se proceder\u00e1 a hacer entrega al extranjero de la resoluci\u00f3n acreditativa de la autorizaci\u00f3n de entrada por cualquiera de estas causas.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la posible consideraci\u00f3n de las causas que motivaron su concesi\u00f3n en el marco del procedimiento relativo a la residencia por circunstancias excepcionales, la autorizaci\u00f3n de la entrada en Espa\u00f1a en base a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no supondr\u00e1, por s\u00ed misma y de forma aislada a otras circunstancias que pudieran ser alegadas, el cumplimiento de los requisitos a acreditar de cara a la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n de residencia por circunstancias excepcionales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 23 &#8211; Devoluciones<\/p>\n<p>\u00ab1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 58.3 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, no ser\u00e1 necesario un expediente de expulsi\u00f3n para la devoluci\u00f3n, (\u2026) de los extranjeros que se hallaran en alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el pa\u00eds. Se considerar\u00e1n incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.<\/p>\n<p>2. En el supuesto del p\u00e1rrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en Espa\u00f1a los conducir\u00e1n con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisar\u00eda del Cuerpo Nacional de Polic\u00eda, para que pueda procederse a su identificaci\u00f3n y, en su caso, a su devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se sigan tr\u00e1mites para adoptar una resoluci\u00f3n de devoluci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a la asistencia jur\u00eddica, as\u00ed como a la asistencia de int\u00e9rprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias ser\u00e1n gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos econ\u00f3micos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jur\u00eddica gratuita\u00bb.<\/p>\n<p><strong>E. Protocolo operativo de vigilancia de fronteras de la Guardia Civil de 26 de febrero de 2014 (vigente en el momento de los hechos) en el que se introduce la expresi\u00f3n \u201cfrontera operacional\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>37. Las partes relevantes del Protocolo operativo de vigilancia de fronteras en el presente caso indican lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abCon dicho sistema de vallado, existe la necesidad objetiva de determinar cuando la entrada ilegal ha fracasado o cuando se ha producido. Es necesario definir la l\u00ednea que delimita, a los solos efectos del r\u00e9gimen relativo a los extranjeros, el territorio nacional: esta l\u00ednea se materializa por la valla en cuesti\u00f3n. De esta forma, cuando los intentos de los inmigrantes en superar ilegalmente esta l\u00ednea son contenidos y rechazados por las fuerzas de seguridad encargadas de la vigilancia de la frontera, se considera que no se ha producido ninguna entrada ilegal efectiva. No se considera que la entrada ha tenido lugar hasta que el inmigrante ha superado la citada valla interior, de modo que ha entrado en territorio nacional y que por tanto se le aplica el r\u00e9gimen relativo a los extranjeros ( )\u00bb.<\/p>\n<p><strong>F. Carta circular a todos los embajadores espa\u00f1oles<\/strong><\/p>\n<p>38. Las partes pertinentes de esta circular dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abLey 12\/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y del de protecci\u00f3n subsidiaria, publicada en el Bolet\u00edn Oficial el s\u00e1bado 31 de octubre de 2009.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la presente Ley se refiere a los \u00absolicitantes de protecci\u00f3n internacional en embajadas y consulados\u00bb.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>En ese art\u00edculo hay los siguientes elementos esenciales:<\/p>\n<p>1) Ese art\u00edculo no se aplica si el solicitante es nacional del pa\u00eds en que se encuentra la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica.<\/p>\n<p>2) Adem\u00e1s, debe de correr peligro su integridad f\u00edsica por causas relacionadas con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley (asilo o protecci\u00f3n subsidiaria).<\/p>\n<p>3) Los .Embajadores de Espa\u00f1a, y en ning\u00fan supuesto los C\u00f3nsules, son los competentes para \u00abpromover (en su caso) el traslado del o de los solicitantes de asilo a Espa\u00f1a\u00bb con el objetivo \u00fanico de \u00abhacer posible la presentaci\u00f3n de solicitud conforme al procedimiento previsto en esta Ley\u00bb, es decir en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>En todo caso la Ley no faculta ni a los Embaladores ni a los C\u00f3nsules a admitir a tr\u00e1mite ninguna demanda de solicitud de asilo o de protecci\u00f3n y menos trasladarla a Espa\u00f1a. Este punto es capital; Si se admitiera a tr\u00e1mite, el Estado espa\u00f1ol se ver\u00eda obligado a otorgar asistencia jur\u00eddica, protecci\u00f3n, incluida la necesaria para evitar el \u00abrefoulement\u00bb del pa\u00eds y mantenimiento (alimentaci\u00f3n y alojamiento), incluyendo el sanitario, lo que no prev\u00e9 el art. 38 en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo tanto el hecho de que una persona pretenda presentar una solicitud de asilo en una Embajada o en un Consulado no implicar\u00e1, en ning\u00fan caso, el comienzo del procedimiento de una posible admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ello no obsta para que si el Embalador en un determinado caso estima la concurrencia de los requisitos antes se\u00f1alados confirme su nacionalidad efectiva y compruebe si su seguridad f\u00edsica est\u00e1 en peligro en los t\u00e9rminos arriba indicados. Se tratar\u00e1 de obtener la m\u00e1xima informaci\u00f3n disponible as\u00ed como una declaraci\u00f3n omnicomprensiva del caso y alegaciones del posible solicitante de asilo o de protecci\u00f3n, remiti\u00e9ndolas a la Secretar\u00eda General de Asuntos, Consulares y Migratorios para su conocimiento, evaluaci\u00f3n y decisi\u00f3n por la Superioridad&#8217;.<\/p>\n<p>En suma, el Embajador, en el marco de sus funciones, tiene la facultad para que, si seg\u00fan su criterio \u00abla integridad f\u00edsica de esa persona corre peligro\u00bb, se lleve a cabo el traslado al territorio nacional (lo que implica facilitar un visado en su caso y eventualmente obtener un billete de avi\u00f3n de ida a Espa\u00f1a que siempre requerir\u00e1n una autorizaci\u00f3n previa de este Ministerio).<\/p>\n<p>El 2\u00b0 p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 38 de la Ley prev\u00e9 la aprobaci\u00f3n de un Reglamento de desarrollo de la Ley, que se deber\u00e1 elaborar entre los Ministerios de Interior, de Justicia, de Trabajo e Inmigraci\u00f3n y de Exteriores, en el que se fijar\u00e1 el procedimiento para que el Embajador pueda evaluar un eventual traslado a Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Para los procedimientos actualmente en curso, la Disposici\u00f3n Transitoria la, prev\u00e9 en su caso la aplicaci\u00f3n de la normativa actualmente vigente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley (que se cumple hoy d\u00eda 20 de noviembre).<\/p>\n<p>Para los nuevos casos, hasta que el Reglamento de desarrollo de la ley mencionada en el Art\u00edculo 38, p\u00e1rrafo 2\u00b0, entre en vigor, deber\u00e1 V.E. seguir las instrucciones contenidas en esta Circular.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Madrid, 20 de noviembre de 2009&#8243;.<\/p>\n<p><strong>G. El Defensor del Pueblo<\/strong><\/p>\n<p>39. En su informe anual de 2005, la Defensora del Pueblo subray\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abSe ha discutido si el per\u00edmetro fronterizo debe ser considerado territorio espa\u00f1ol y, en consecuencia, qu\u00e9 normativa le resulta aplicable. A la luz de los diversos convenios entre Espa\u00f1a y Marruecos firmados durante el siglo XIX que fijan los l\u00edmites jurisdiccionales de la Ciudad Aut\u00f3noma de Melilla, puede afirmarse que el per\u00edmetro est\u00e1 construido ( ) en territorio espa\u00f1ol; que su titularidad plena pertenece<\/p>\n<p>a Espa\u00f1a y que su custodia s\u00f3lo se realiza por fuerzas espa\u00f1olas. ( ) Sin embargo, no<\/p>\n<p>corresponde a la Administraci\u00f3n espa\u00f1ola determinar d\u00f3nde ha de comenzar a regir la legislaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds. Dicha aplicaci\u00f3n territorial viene regida por los tratados internacionales o, en su caso, la costumbre internacional que fijan los l\u00edmites con los Estados vecinos\u00bb.<\/p>\n<p>40. En su presentaci\u00f3n del informe anual de 2013 ante el Senado el 9 de abril de 2014, la Defensora del Pueblo \u00ablament\u00f3 las desgarradoras im\u00e1genes de personas subidas en una valla y subray\u00f3 que si est\u00e1n en territorio espa\u00f1ol y creemos que lo est\u00e1n [cuando se encuentran subidas en las vallas del puesto fronterizo de Melilla] (\u2026), a esas personas tenemos que tratarlas conforme a la legalidad\u201d. La Defensora del Pueblo conden\u00f3 por tanto las devoluciones en caliente que, ha recordado, no existen en la Ley de Extranjer\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>II. LEGISLACI\u00d3N EUROPEA<\/p>\n<p><strong>A. Tratado de la Uni\u00f3n Europea (modificado por el Tratado de Lisboa, que entr\u00f3 en vigor el 1 de diciembre de 2009)<\/strong><\/p>\n<p>41. Las disposiciones pertinentes del Tratado de la Uni\u00f3n Europea disponen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 2<\/p>\n<p>\u00abLa Uni\u00f3n se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minor\u00edas \u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 6<\/p>\n<p>\u00ab1. La Uni\u00f3n reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, que tendr\u00e1n el mismo valor jur\u00eddico que los Tratados.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, formar\u00e1n parte del Derecho de la Uni\u00f3n como principios generales\u00bb.<\/p>\n<p><strong>B. Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/p>\n<p>42. Las disposiciones pertinentes de la Carta establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 4 &#8211; Prohibici\u00f3n de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 18 &#8211; Derecho de asilo<\/p>\n<p>\u00abSe garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 19 &#8211; Protecci\u00f3n en caso de devoluci\u00f3n, expulsi\u00f3n y extradici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab1. Se proh\u00edben las expulsiones colectivas.<\/p>\n<p>2. Nadie podr\u00e1 ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 47 &#8211; Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial<\/p>\n<p>\u00abToda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Uni\u00f3n hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa y p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.<\/p>\n<p>Toda persona podr\u00e1 hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestar\u00e1 asistencia jur\u00eddica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia\u00bb.<\/p>\n<p><strong>C. Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea (modificado por el Tratado de Lisboa, que entr\u00f3 en vigor el 1 de diciembre de 2009)<\/strong><\/p>\n<p>43. Las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea (TFUE) establecen:<\/p>\n<p><strong>ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA CAP\u00cdTULO 1<\/strong><\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 67<\/p>\n<p>\u00ab1. La Uni\u00f3n constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jur\u00eddicos de los Estados miembros.<\/p>\n<p>2. (\u2026) desarrollar\u00e1 una pol\u00edtica com\u00fan de asilo, inmigraci\u00f3n y control de las fronteras exteriores que est\u00e9 basada en la solidaridad entre Estados miembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros pa\u00edses ( )\u00bb-<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 72<\/p>\n<p>\u00abEl presente t\u00edtulo se entender\u00e1 sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden p\u00fablico y la salvaguardia de la seguridad interior\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>Pol\u00edticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigraci\u00f3n Art\u00edculo 77<\/p>\n<p>\u00ab1. La Uni\u00f3n desarrollar\u00e1 una pol\u00edtica que tendr\u00e1 por objetivo:<\/p>\n<p>a) garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores;<\/p>\n<p>b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores;<\/p>\n<p>c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gesti\u00f3n de las fronteras exteriores.<\/p>\n<p>2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptar\u00e1n, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:<\/p>\n<p>a) la pol\u00edtica com\u00fan de visados y otros permisos de residencia de corta duraci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) los controles a los cuales se someter\u00e1 a las personas que crucen las fronteras exteriores;<\/p>\n<p>c) las condiciones en las que los nacionales de terceros pa\u00edses podr\u00e1n circular libremente por la Uni\u00f3n durante un corto per\u00edodo;<\/p>\n<p>d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gesti\u00f3n de las fronteras exteriores;<\/p>\n<p>e) la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.<\/p>\n<p>3. Si resulta necesaria una acci\u00f3n de la Uni\u00f3n para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 20, y a menos que los Tratados hayan previsto poderes de actuaci\u00f3n a tal efecto, el Consejo podr\u00e1 establecer, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, disposiciones relativas a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado. El Consejo se pronunciar\u00e1 por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.<\/p>\n<p>4. El presente art\u00edculo no afectar\u00e1 a la competencia de los Estados miembros respecto de la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 78 (1)<\/p>\n<p>\u00ab1. La Uni\u00f3n desarrollar\u00e1 una pol\u00edtica com\u00fan en materia de asilo, protecci\u00f3n subsidiaria y protecci\u00f3n temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer pa\u00eds que necesite protecci\u00f3n internacional y a garantizar el respeto del principio de no devoluci\u00f3n. Esta pol\u00edtica deber\u00e1 ajustarse a la Convenci\u00f3n de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, as\u00ed como a los dem\u00e1s tratados pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 79<\/p>\n<p>\u00ab1. La Uni\u00f3n desarrollar\u00e1 una pol\u00edtica com\u00fan de inmigraci\u00f3n destinada a garantizar, en todo momento, una gesti\u00f3n eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de los nacionales de terceros pa\u00edses que residan legalmente en los Estados miembros, as\u00ed como una prevenci\u00f3n de la inmigraci\u00f3n ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas.<\/p>\n<p>2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptar\u00e1n, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas en los \u00e1mbitos siguientes:<\/p>\n<p>a) las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedici\u00f3n por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duraci\u00f3n, incluidos los destinados a la reagrupaci\u00f3n familiar;;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>c) la inmigraci\u00f3n y residencia ilegales, incluidas la expulsi\u00f3n y la repatriaci\u00f3n de residentes en situaci\u00f3n ilegal;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p><strong>D. Acuerdo de adhesi\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a al Convenio de aplicaci\u00f3n del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Uni\u00f3n Econ\u00f3mica Benelux, de la Rep\u00fablica Federal de Alemania y de la Rep\u00fablica Francesa relativo a la supresi\u00f3n gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990<\/strong><\/p>\n<p>44. Las partes pertinentes del presente Acuerdo dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab\u201c&#8230;<\/p>\n<p>III. Las Partes Contratantes toman nota de las siguientes declaraciones del Reino de Espa\u00f1a:<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla;<\/p>\n<p>a) Seguir\u00e1n aplic\u00e1ndose por parte de Espa\u00f1a los controles actualmente existentes para mercanc\u00edas y viajeros procedentes de las ciudades de Ceuta y Melilla previos a su introducci\u00f3n en el territorio aduanero de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, de conformidad con lo previsto en el protocolo n\u00famero 2 del Acta de Adhesi\u00f3n de Espa\u00f1a a las Comunidades Europeas.<\/p>\n<p>b) Continuar\u00e1 igualmente aplic\u00e1ndose el r\u00e9gimen espec\u00edfico de exenci\u00f3n de visado en materia de peque\u00f1o tr\u00e1fico fronterizo entre Ceuta y Melilla y las provincias marroqu\u00edes de Tetu\u00e1n y Nador.<\/p>\n<p>c) A los nacionales marroqu\u00edes no residentes en las provincias de Tetu\u00e1n y Nador y que deseen entrar exclusivamente en las ciudades de Ceuta y Melilla, se les seguir\u00e1 aplicando un r\u00e9gimen de exigencia de visado. La validez de este visado ser\u00e1 limitado a las dos ciudades citadas, y permitir\u00e1 m\u00faltiples entradas y salidas (\u00abvisado limitado m\u00faltiple\u00bb), de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 10.3 y 11.1 a) del Convenio de 1990.<\/p>\n<p>d) En la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n tenidos en cuenta los intereses de las otras Partes contratantes.<\/p>\n<p>e) En aplicaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n nacional y con el fin de verificar si los pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el art\u00edculo 5 del Convenio de 1990, en virtud de los cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior, Espa\u00f1a mantendr\u00e1 controles (controles de identidad y de documentos) en las conexiones mar\u00edtimas y a\u00e9reas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan como \u00fanico destino otro punto del territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>A este mismo fin, Espa\u00f1a mantendr\u00e1 controles sobre los vuelos interiores y sobre las conexiones regulares por transbordador que salgan de las ciudades de Ceuta y Melilla con destino a otro Estado parte del Convenio\u00bb.<\/p>\n<p><strong>E. Reglamento (CE) n\u00ba 562\/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un C\u00f3digo comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (C\u00f3digo de fronteras Schengen)<\/strong><\/p>\n<p>45. Las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Fronteras Schengen establecen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA,<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Considerando que:<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>6) El control fronterizo no se efect\u00faa \u00fanicamente en inter\u00e9s de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en inter\u00e9s del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigraci\u00f3n clandestina y la trata de seres humanos, as\u00ed como a la prevenci\u00f3n de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden p\u00fablico, a la salud p\u00fablica y a las relaciones internacionales de los Estados miembros.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 1 &#8211; Objeto y principios<\/p>\n<p>\u00abEl presente Reglamento dispone la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Establece normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 4 &#8211; Cruce de las fronteras exteriores<\/p>\n<p>\u00ab1. Las fronteras exteriores s\u00f3lo podr\u00e1n cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estar\u00e1n indicadas claramente en todo paso fronterizo que no est\u00e9 abierto las 24 horas del d\u00eda.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 o de sus obligaciones en materia de protecci\u00f3n internacional, los Estados miembros fijar\u00e1n sanciones, de conformidad con su Derecho interno, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas. Las sanciones ser\u00e1n efectivas, proporcionadas y disuasorias\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 6 &#8211; Realizaci\u00f3n de inspecciones fronterizas<\/p>\n<p>\u00ab1. En el desempe\u00f1o de sus obligaciones, la guardia de fronteras respetar\u00e1 plenamente la dignidad humana.<\/p>\n<p>Toda medida que adopte en el desempe\u00f1o de sus obligaciones ser\u00e1 proporcionada a los objetivos perseguidos por dichas medidas.<\/p>\n<p>2. En la realizaci\u00f3n de inspecciones fronterizas, la guardia de fronteras no discriminar\u00e1 a las personas por motivos de sexo, origen racial o \u00e9tnico, religi\u00f3n o convicciones, discapacidad, edad u orientaci\u00f3n sexual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 7 \u2013 Inspecciones fronterizas de personas<\/p>\n<p>\u00ab1. La circulaci\u00f3n transfronteriza en las fronteras exteriores estar\u00e1 sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuar\u00e1n de conformidad con el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>2. Todas las personas que crucen las fronteras exteriores ser\u00e1n sometidas a una inspecci\u00f3n m\u00ednima que permita determinar su identidad mediante la presentaci\u00f3n de sus documentos de viaje. La inspecci\u00f3n m\u00ednima consistir\u00e1 en la comprobaci\u00f3n simple y r\u00e1pida de la validez, en su caso utilizando dispositivos t\u00e9cnicos y consultando en las correspondientes bases de datos informaci\u00f3n relativa exclusivamente a documentos robados, sustra\u00eddos, perdidos o invalidados, del documento que autoriza a su titular leg\u00edtimo el cruce de la frontera ( ).<\/p>\n<p>3. A la entrada y a la salida, deber\u00e1 someterse a los nacionales de terceros pa\u00edses a una inspecci\u00f3n minuciosa (&#8230;&#8230;&#8230;.. )\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 12 &#8211; Vigilancia de fronteras<\/p>\n<p>\u00ab1. La vigilancia de las fronteras tiene por objeto principal impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 13 &#8211; Denegaci\u00f3n de entrada<\/p>\n<p>\u00ab1. Se negar\u00e1 la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros pa\u00edses que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el art\u00edculo 5, apartado 1, siempre que no pertenezca a ninguna de las categor\u00edas de personas indicadas en el art\u00edculo 5, apartado 4. Esto no ser\u00e1 un obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protecci\u00f3n internacional o a la expedici\u00f3n de visados de larga duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 14 &#8211; Personal y medios para el control fronterizo<\/p>\n<p>\u00bb Los Estados miembros dispondr\u00e1n de personal y medios adecuados y en n\u00famero suficiente para ejercer el control de las fronteras exteriores, de conformidad con los art\u00edculos 6 a 13, con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y efectivo de control en sus fronteras exteriores\u00bb.<\/p>\n<p><strong>F. Reglamento (UE) 2016\/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un C\u00f3digo de normas de la Uni\u00f3n para el cruce de personas por las fronteras (C\u00f3digo de fronteras Schengen) (consolidado)<\/strong><\/p>\n<p>46. La versi\u00f3n consolidada de los art\u00edculos 14 y 15 del C\u00f3digo de Fronteras Schengen corresponde a los antiguos art\u00edculos 13 y 14.<\/p>\n<p><strong>G. Directiva 2008\/115\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de<\/strong><\/p>\n<p>16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros pa\u00edses en situaci\u00f3n irregular (\u00abDirectiva de retorno\u00bb)<\/p>\n<p><em>1. Texto de la Directiva<\/em><\/p>\n<p>47. Las disposiciones pertinentes de la Directiva de retorno establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 1 &#8211; Objeto<\/p>\n<p>\u00abLa presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deber\u00e1n aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros pa\u00edses en situaci\u00f3n irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, as\u00ed como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protecci\u00f3n de los refugiados y de derechos humanos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 2 &#8211; \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab1. La presente Directiva se aplicar\u00e1 a los nacionales de terceros pa\u00edses en situaci\u00f3n irregular en el territorio de un Estado miembro.<\/p>\n<p>2. Los Estados miembros podr\u00e1n decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros pa\u00edses:<\/p>\n<p>a) a los que se deniegue la entrada con arreglo al art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de fronteras Schengen, o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasi\u00f3n del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, mar\u00edtimas o a\u00e9reas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorizaci\u00f3n o derecho de estancia en dicho Estado miembro;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 4 &#8211; Disposiciones m\u00e1s favorables<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)<\/p>\n<p>3. La presente Directiva se entender\u00e1 sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean m\u00e1s favorables para las personas a quienes se aplica, a condici\u00f3n de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.<\/p>\n<p>4. Por lo que respecta a los nacionales de terceros pa\u00edses excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Directiva con arreglo al art\u00edculo 2, apartado 2, letra a), los Estados miembros:<\/p>\n<p>a) se asegurar\u00e1n de que el trato y el nivel de protecci\u00f3n no sean menos favorables que los establecidos en el art\u00edculo 8, apartados 4 y 5 (limitaciones al recurso a medidas coercitivas), el art\u00edculo 9, apartado 2, letra a) (aplazamiento de la expulsi\u00f3n), el art\u00edculo 14, apartado 1, letras b) y d) (asistencia sanitaria urgente y toma en consideraci\u00f3n de las necesidades de las personas vulnerables) y los art\u00edculos 16 y 17 (condiciones del internamiento), y<\/p>\n<p>b) respetar\u00e1n el principio de no devoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 5 &#8211; No devoluci\u00f3n, inter\u00e9s superior del ni\u00f1o vida familiar y estado de salud<\/p>\n<p>\u00abAl aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendr\u00e1n debidamente en cuenta:<\/p>\n<p>a) el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o,<\/p>\n<p>b) la vida familiar,<\/p>\n<p>c) el estado de salud del nacional de un tercer pa\u00eds de que se trate, y respetar\u00e1n el principio de no devoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 8 &#8211; Expulsi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab1. Los Estados miembros tomar\u00e1n todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisi\u00f3n de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el art\u00edculo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligaci\u00f3n de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 12 &#8211; Forma<\/p>\n<p>\u201c1. Las decisiones de retorno y \u2014si se dictan\u2014 las decisiones de prohibici\u00f3n de entrada y de expulsi\u00f3n se dictar\u00e1n por escrito y consignar\u00e1n los fundamentos de hecho y de derecho, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre las v\u00edas de recurso de que se dispone.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre los fundamentos de hecho podr\u00e1 sujetarse a limitaciones en los casos en que el Derecho nacional permita la restricci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n, en particular para salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad p\u00fablica y para la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, detecci\u00f3n y persecuci\u00f3n de delitos.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 13 \u2013 V\u00edas de recurso<\/p>\n<p>\u00ab1. Se conceder\u00e1 al nacional de un tercer pa\u00eds de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen \u00e9stas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 12, apartado 1, ante un \u00f3rgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro \u00f3rgano competente compuesto por miembros imparciales y con garant\u00edas de independencia.<\/p>\n<p>2. La autoridad u \u00f3rgano mencionados en el apartado 1 ser\u00e1n competentes para revisar las decisiones relativas al retorno a que se refiere el art\u00edculo 12, apartado 1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecuci\u00f3n, salvo cuando la suspensi\u00f3n temporal sea ya de aplicaci\u00f3n en virtud de la legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>3. El nacional de un tercer pa\u00eds de que se trate tendr\u00e1 la posibilidad de obtener asesoramiento jur\u00eddico, representaci\u00f3n y, en su caso, asistencia ling\u00fc\u00edstica.<\/p>\n<p>4. Los Estados miembros velar\u00e1n por que la asistencia jur\u00eddica y\/o la representaci\u00f3n legal necesaria se conceda, previa solicitud, de forma gratuita con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional pertinente o las normas relativas a la asistencia jur\u00eddica gratuita, y podr\u00e1n disponer que tal asistencia jur\u00eddica y\/o representaci\u00f3n legal gratuita est\u00e9 sujeta a las condiciones establecidas en el art\u00edculo 15, apartados 3 a 6, de la Directiva 2005\/85\/CE\u00bb.<\/p>\n<p><em>2. Jurisprudencia relevante del TJUE en relaci\u00f3n con esta Directiva<\/em><\/p>\n<p>48. Los principios establecidos por la jurisprudencia del TJUE en relaci\u00f3n con el derecho a ser o\u00eddo en virtud de la Directiva de retorno se exponen detalladamente en la sentencia de Khlaifia y otros (citado anteriormente, \u00a7\u00a7 42 a 45).<\/p>\n<p>En una sentencia reciente (de 7 de junio de 2016, Affum, C-47\/15), el TJUE aclar\u00f3 la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda darse al art\u00edculo 2.2.a) de dicha Directiva, indicando que se refer\u00eda a los nacionales de terceros pa\u00edses que hubieran sido detenidos o interceptados por las autoridades competentes justo en el momento en que cruzaban de forma ilegal la frontera exterior o habi\u00e9ndola ya cruzado, se hallasen en las proximidades de dicha frontera.<\/p>\n<p>Los p\u00e1rrafos pertinentes de la sentencia dispon\u00edan lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c72. Por \u00faltimo, continuando con el an\u00e1lisis de este segundo supuesto, el art\u00edculo 2.2.a), de la Directiva 2008\/115 precisa que los nacionales de los terceros pa\u00edses afectados deben haber sido detenidos o interceptados \u00abcon ocasi\u00f3n del cruce irregular\u00bb de una frontera exterior, lo cual lleva impl\u00edcita, como sostienen, en esencia, la Sra. Affum, el Gobierno griego y la Comisi\u00f3n, y como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, la idea de una relaci\u00f3n temporal y espacial directa con ese cruce de frontera. As\u00ed, se est\u00e1 aludiendo a nacionales de terceros pa\u00edses que han sido detenidos o interceptados por las autoridades competentes justo en el momento en que cruzaban de forma ilegal la frontera exterior o, habi\u00e9ndola ya cruzado, cuando se hallaban en las proximidades de \u00e9sta.<\/p>\n<p>73. En segundo lugar, debe se\u00f1alarse que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008\/115, est\u00e1 acompa\u00f1ada, a diferencia del supuesto de la letra b) del mismo apartado y art\u00edculo, de determinadas obligaciones, enunciadas en el art\u00edculo 4, apartado 4, de esa Directiva.<\/p>\n<p>74. El hecho de que en el art\u00edculo 4.4 de la Directiva 2008\/115 se detallen las condiciones a las que se somete el ejercicio por los Estados miembros de la facultad contemplada en el art\u00edculo 2, apartado 2, letra a), de aquella Directiva tiene su raz\u00f3n de ser, como explic\u00f3 la Comisi\u00f3n en la vista, en la finalidad perseguida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, a saber, permitir a los Estados miembros continuar aplicando en sus fronteras exteriores procedimientos de retorno de Derecho interno simplificados, sin tener que completar todas las fases procedimentales establecidas en la antedicha Directiva y poder as\u00ed expulsar con mayor rapidez a los nacionales de terceros pa\u00edses interceptados cuando cruzaban tales fronteras. En ese contexto, el precitado art\u00edculo 4, apartado 4, pretende garantizar que esos procedimientos simplificados de Derecho interno respeten las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en la Directiva 2008\/115, entre las que figuran, en particular, las condiciones de internamiento recogidas en los art\u00edculos 16 y 17 de \u00e9sta\u00bb.<\/p>\n<p>El TJUE tambi\u00e9n ha definido el concepto \u00abcruce irregular de una frontera\u00bb como el cruce de una frontera sin respetar \u00ablas condiciones exigidas por la normativa aplicable en el Estado miembro de que se trate\u00bb y que debe calificarse necesariamente de \u00abirregular\u00bb en el sentido del art\u00edculo 13, apartado 1 del Reglamento Dubl\u00edn III (sentencia de 26 de julio de 2017, Jafari, C-646\/16, \u00a7\u00a7 74 y ss.). La sentencia de 19 de marzo de 2019 del TJUE en el asunto Arib (C-444\/17) es igualmente interesante a este respecto, por cuanto recuerda que, seg\u00fan la jurisprudencia del TJUE, los dos supuestos contemplados en el art\u00edculo 2.2.(a), de la Directiva 2008\/115 aluden exclusivamente al cruce de una frontera exterior de un Estado miembro, seg\u00fan la definici\u00f3n que de la misma ofrece el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Fronteras Schengen, y no se refieren al cruce que tiene lugar por una frontera com\u00fan a Estados miembros integrados en el espacio Schengen (v\u00e9ase Affum, anteriormente citado, \u00a7 69).<\/p>\n<p><strong>H. Directiva 2005\/85\/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas m\u00ednimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condici\u00f3n de refugiado [versi\u00f3n posterior: Directiva 2013\/32\/UE, de 26 de junio de 2013].<\/strong><\/p>\n<p>49. Las disposiciones pertinentes de la Directiva 2005\/85\/CE indican lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 6 &#8211; Acceso al procedimiento<\/p>\n<p>\u00ab1. Los Estados miembros podr\u00e1n exigir que las solicitudes de asilo se presenten personalmente y\/o en un lugar determinado.<\/p>\n<p>2. Los Estados miembros garantizar\u00e1n que toda persona mayor de edad que goce de capacidad jur\u00eddica tenga derecho a presentar una solicitud de asilo por su propia cuenta.<\/p>\n<p>3. Los Estados miembros podr\u00e1n disponer que un solicitante pueda presentar una solicitud en nombre de las personas a su cargo. En estos casos, los Estados miembros deber\u00e1n verificar que los familiares adultos a su cargo consienten en que se presente en su nombre la solicitud; en caso contrario los familiares deber\u00e1n tener la posibilidad de presentar su propia solicitud.<\/p>\n<p>El consentimiento se solicitar\u00e1 en el momento de presentarse la solicitud o, a lo sumo, cuando tenga lugar la audiencia personal con el adulto a cargo.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>5. Los Estados miembros se asegurar\u00e1n de que las autoridades a las que podr\u00edan dirigirse quienes deseen presentar una solicitud de asilo est\u00e1n en condiciones de aconsejar a estas personas sobre la forma y el lugar donde puede presentarse tal solicitud y\/o podr\u00e1n requerir a dichas autoridades que transmitan la solicitud a la autoridad competente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 7 &#8211; Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud<\/p>\n<p>\u00ab1. Los solicitantes estar\u00e1n autorizados a permanecer en el Estado miembro, \u00fanicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resoluci\u00f3n de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el cap\u00edtulo III. Este derecho a permanecer no constituir\u00e1 un derecho a obtener un permiso de residencia.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 8 &#8211; Requisitos para el examen de las solicitudes<\/p>\n<p>\u00ab1. Los Estados miembros garantizar\u00e1n que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal efecto, los Estados miembros garantizar\u00e1n:<\/p>\n<p>a) que el examen de las solicitudes y la adopci\u00f3n de las resoluciones se efect\u00faen de forma individual, objetiva e imparcial;<\/p>\n<p>b) que se obtenga informaci\u00f3n precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, informaci\u00f3n del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situaci\u00f3n general imperante en los pa\u00edses de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos pa\u00edses por los que hayan transitado, y que esta informaci\u00f3n se ponga a disposici\u00f3n del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;<\/p>\n<p>c) el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislaci\u00f3n en materia de asilo y refugio.<\/p>\n<p>3. Las autoridades a las que se hace referencia en el cap\u00edtulo V tendr\u00e1n acceso, a trav\u00e9s de la autoridad decisoria o del solicitante o por otro medio, a la informaci\u00f3n general mencionada en el apartado 2, letra b), necesaria para desempe\u00f1ar su cometido.<\/p>\n<p>4. Los Estados miembros podr\u00e1n establecer normas sobre la traducci\u00f3n de los documentos pertinentes para el examen de las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 9 &#8211; Requisitos de la resoluci\u00f3n de la autoridad decisoria<\/p>\n<p>\u00ab1. Los Estados miembros garantizar\u00e1n que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo se dicten por escrito.<\/p>\n<p>2. Los Estados miembros tambi\u00e9n procurar\u00e1n que, cuando se desestime una solicitud, las razones de hecho y de derecho se detallen en la resoluci\u00f3n y se informe por escrito sobre qu\u00e9 hacer ante una denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 preciso que los Estados miembros declaren en la resoluci\u00f3n los motivos por los que no se concede el estatuto de refugiado, cuando se conceda al solicitante un estatuto que ofrezca los mismos derechos y beneficios de acuerdo con el Derecho nacional y comunitario que el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004\/83\/CE. En estos casos, los Estados miembros se asegurar\u00e1n de que los motivos por los que no se concede el estatuto de refugiado se hagan constar en el expediente del solicitante y que \u00e9ste, previa petici\u00f3n, tenga acceso a su expediente.<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 preciso que los Estados miembros ofrezcan informaci\u00f3n escrita sobre c\u00f3mo impugnar una resoluci\u00f3n negativa, en relaci\u00f3n con una resoluci\u00f3n, cuando se haya informado de ello anteriormente al solicitante por escrito o por v\u00eda electr\u00f3nica a la que tenga acceso el solicitante.<\/p>\n<p>3. A efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 6, apartado 3, y siempre que la solicitud est\u00e9 basada en los mismos motivos, los Estados miembros podr\u00e1n dictar una resoluci\u00f3n \u00fanica que se aplique a todas las personas a cargo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 10 &#8211; Garant\u00edas para los solicitantes de asilo<\/p>\n<p>\u00ab1. Los Estados miembros garantizar\u00e1n, respecto de los procedimientos establecidos en el cap\u00edtulo III, que todos los solicitantes de asilo disfruten de las siguientes garant\u00edas:<\/p>\n<p>a) ser informados, en una lengua que sea razonable suponer que comprenden, acerca del procedimiento que debe seguirse y de sus derechos y obligaciones durante el mismo, as\u00ed como de las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones y de su falta de cooperaci\u00f3n con las autoridades. Ser informados de los plazos y de los medios de que disponen para cumplir con la obligaci\u00f3n de presentar los elementos a que se refiere el art\u00edculo 4 de la Directiva 2004\/83\/CE. La informaci\u00f3n se les dar\u00e1 con tiempo suficiente para que puedan ejercer los derechos garantizados en la presente Directiva y cumplir con las obligaciones descritas en el art\u00edculo 11;<\/p>\n<p>b) disponer, en caso necesario, de los servicios de un int\u00e9rprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerar\u00e1n necesario proporcionar estos servicios al menos en caso de que la autoridad decisoria convoque al solicitante a la audiencia a que se refieren los art\u00edculos 12 y 13 y no pueda asegurarse la comunicaci\u00f3n adecuada sin tales servicios. En este caso y en otros casos en que las autoridades competentes convoquen al solicitante, los servicios se abonar\u00e1n a trav\u00e9s de fondos p\u00fablicos;<\/p>\n<p>c) no poder negarles la posibilidad de ponerse en contacto con el ACNUR o con otra organizaci\u00f3n que opere en nombre del ACNUR en el territorio del Estado miembro en virtud de un acuerdo con este \u00faltimo;<\/p>\n<p>d) notificarles en un plazo razonable la resoluci\u00f3n de la autoridad decisoria sobre su solicitud de asilo. Si el solicitante est\u00e1 representado legalmente por un asesor jur\u00eddico u otro consejero, los Estados miembros podr\u00e1n optar por notificar la resoluci\u00f3n a este \u00faltimo en lugar de al solicitante de asilo;<\/p>\n<p>e) ser informados del resultado de la resoluci\u00f3n de la autoridad decisoria en una lengua que sea razonable suponer que comprenden en caso de que no est\u00e9n asistidos o representados por un asesor jur\u00eddico u otro consejero y no se disponga de asistencia jur\u00eddica gratuita. Entre la informaci\u00f3n proporcionada se indicar\u00e1n cu\u00e1les son las actuaciones requeridas para la impugnaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n desestimatoria, de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 9, apartado 2.<\/p>\n<p>2. En cuanto a los procedimientos previstos en el cap\u00edtulo IV, los Estados miembros se asegurar\u00e1n de que todos los solicitantes de asilo disfruten de garant\u00edas equivalentes a las que se refiere el presente art\u00edculo, apartado 1, letras b), c) y d) \u00ab.<\/p>\n<p>I. Directiva 2011\/95\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros pa\u00edses o ap\u00e1tridas como beneficiarios de protecci\u00f3n internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protecci\u00f3n subsidiaria y al contenido de la protecci\u00f3n concedida (refundici\u00f3n)<br \/>\n50. Las disposiciones pertinentes de la Directiva 2011\/95\/UE establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 14 &#8211; Revocaci\u00f3n, finalizaci\u00f3n o denegaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n del estatuto<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)<\/p>\n<p>1. Los Estados miembros podr\u00e1n revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalizaci\u00f3n de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:<\/p>\n<p>a) existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;<\/p>\n<p>b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.<\/p>\n<p>5. En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podr\u00e1n decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisi\u00f3n no se haya tomado a\u00fan.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>51. En su sentencia de 14 de mayo de 2019 (C-391\/16, C-77\/17 y C- 78\/17, M. v. Ministerstvo vnitra y otros), el TJUE aclar\u00f3 la interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00abrefugiado\u00bb y \u00abestatuto de refugiado\u00bb a los efectos del art\u00edculo 2.d) y e), respectivamente, de la presente Directiva, as\u00ed como, entre otros puntos, las condiciones materiales exigidas para que un nacional de un tercer pa\u00eds o un ap\u00e1trida sea considerado como refugiado.<\/p>\n<p>Los p\u00e1rrafos pertinentes de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab\u201c84. (&#8230;) es preciso se\u00f1alar que, por lo que se refiere al t\u00e9rmino \u00abrefugiado\u00bb, el art\u00edculo 2, letra d), de esta Directiva reproduce esencialmente la definici\u00f3n que figura en el art\u00edculo 1, secci\u00f3n A, apartado 2, de la Convenci\u00f3n de Ginebra. A este respecto, las disposiciones del cap\u00edtulo III de la Directiva 2011\/95, titulado \u00abRequisitos para ser refugiado\u00bb, especifican los requisitos materiales necesarios para que un nacional de un tercer pa\u00eds o un ap\u00e1trida pueda tener la consideraci\u00f3n de refugiado, en el sentido del art\u00edculo 2, letra d), de la Directiva.<\/p>\n<p>85 Por su parte, el art\u00edculo 2, letra e), de la Directiva 2011\/95 define el \u00abestatuto de refugiado\u00bb como \u00abel reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer pa\u00eds o de un ap\u00e1trida como refugiado\u00bb. Como se desprende de su considerando 21, este reconocimiento tiene car\u00e1cter declaratorio, no constitutivo, de la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>90. Corrobora por lo dem\u00e1s el hecho de que la condici\u00f3n de \u00abrefugiado\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 2, letra d), de la Directiva 2011\/95 y del art\u00edculo 1, secci\u00f3n A, de la Convenci\u00f3n de Ginebra, no depende de su reconocimiento formal mediante la concesi\u00f3n del \u00abestatuto de refugiado\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 2, letra e), de esta Directiva, el tenor de su art\u00edculo 21, apartado 2, seg\u00fan el cual un \u00abrefugiado\u00bb puede ser objeto de devoluci\u00f3n, siempre que se respete el requisito establecido en esta disposici\u00f3n, haya sido \u00abreconocido formalmente o no\u00bb como tal\u00bb.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>95. De este modo, cuando la devoluci\u00f3n de un refugiado comprendido en alguno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 14, apartados 4 y 5, y en el art\u00edculo 21, apartado 2, de la Directiva 2011\/95 lo ponga en riesgo de que se violen los derechos fundamentales que se le reconocen en los art\u00edculos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, el Estado miembro de que se trate no puede aplicar una excepci\u00f3n al principio de no devoluci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 33, apartado 2, de la Convenci\u00f3n de Ginebra.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>105. Por lo tanto, ha de considerarse que, cuando los Estados miembros aplican el art\u00edculo 14, apartado 4 o 5, de esta Directiva, solamente est\u00e1n obligados, en principio, a conceder a los refugiados que se encuentran en sus respectivos territorios los derechos expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 14, apartado 6, de dicha Directiva, as\u00ed como los previstos en la Convenci\u00f3n de Ginebra que se garantizan a cualquier refugiado que se encuentre en el territorio de un Estado contratante y cuyo goce no exija una residencia legal\u00bb.<\/p>\n<p><strong>J. Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo, de 12 de abril de 2016, sobre la situaci\u00f3n en el mar Mediterr\u00e1neo y necesidad de un enfoque integral de la Uni\u00f3n sobre la migraci\u00f3n (2015\/2095(INI))<\/strong><\/p>\n<p>52. Las partes pertinentes de esta resoluci\u00f3n establecen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEl Parlamento Europeo,<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>73. Recuerda que, desde el establecimiento del espacio Schengen, la Uni\u00f3n es un espacio sin fronteras interiores, que los Estados miembros de Schengen han desarrollado una pol\u00edtica com\u00fan por etapas orientada con respecto a las fronteras exteriores de Schengen, y que la l\u00f3gica inherente de tal sistema ha sido siempre que la supresi\u00f3n de los controles en las fronteras interiores debe ir acompa\u00f1ada de medidas compensatorias de refuerzo de las fronteras exteriores del espacio Schengen y la puesta en com\u00fan de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Schengen (\u00abSIS\u00bb);<\/p>\n<p>74. Reconoce que la integridad del Espacio Schengen y la abolici\u00f3n de los controles en las fronteras interiores dependen de que haya una gesti\u00f3n eficaz de las fronteras exteriores, con normas comunes elevadas aplicadas por todos los Estados Miembros en las fronteras exteriores y un intercambio eficaz de informaci\u00f3n entre ellos;<\/p>\n<p>75. Admite que la Uni\u00f3n tiene que reforzar la protecci\u00f3n de las fronteras exteriores y seguir desarrollando el SECA[1], y que son necesarias medidas para aumentar la capacidad del espacio Schengen para abordar los nuevos desaf\u00edos a los que se enfrenta Europa y preservar los principios fundamentales de seguridad y libre circulaci\u00f3n de personas;<\/p>\n<blockquote><p>1 Sistema Europeo Com\u00fan de Asilo<\/p><\/blockquote>\n<p>76. Se\u00f1ala que el acceso al territorio del espacio Schengen normalmente es controlado en las fronteras exteriores con arreglo al C\u00f3digo de fronteras Schengen y que, adem\u00e1s, los ciudadanos de muchos terceros pa\u00edses necesitan un visado para entrar en el espacio Schengen;<\/p>\n<p>77. Reitera el llamamiento del ACNUR en el sentido de que el respeto de los derechos fundamentales y las obligaciones internacionales solo puede garantizarse si los procedimientos y los planes operativos reflejan tales obligaciones en orientaciones pr\u00e1cticas y claras dirigidas al personal de control de las fronteras, ya sean terrestres, mar\u00edtimas o a\u00e9reas; subraya la necesidad de seguir reforzando el Mecanismo de Protecci\u00f3n Civil de la UE para reaccionar ante acontecimientos cuyos efectos m\u00faltiples se extienden a un n\u00famero importante de Estados miembros;<\/p>\n<p>78. Destaca una vez m\u00e1s que, en lo que respecta a la legislaci\u00f3n en materia de asilo y migraci\u00f3n, para que la legislaci\u00f3n sobre fronteras interiores y exteriores sea eficaz, es esencial que los Estados miembros apliquen adecuadamente las medidas acordadas a nivel de la Uni\u00f3n; subraya que, ante una presi\u00f3n creciente, es esencial que los Estados miembros apliquen mejor las medidas en las fronteras exteriores y contribuir\u00e1 en cierta medida a calmar los temores de los ciudadanos ante cuestiones de seguridad;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>80. Considera que el espacio Schengen es uno de los mayores logros de la integraci\u00f3n europea; observa que el conflicto en Siria y otros conflictos en otros lugares de la regi\u00f3n han producido un n\u00famero sin precedentes de refugiados y migrantes que llegan a la Uni\u00f3n, lo que a su vez ha puesto de relieve determinadas deficiencias en partes de las fronteras exteriores de la Uni\u00f3n; expresa su preocupaci\u00f3n ante el hecho de que, como respuesta, algunos Estados miembros hayan considerado necesario cerrar fronteras interiores o introducir medidas temporales de control de fronteras, poniendo con ello en cuesti\u00f3n el debido funcionamiento del Espacio Schengen;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS DEL CONSEJO DE EUROPA<\/p>\n<p><strong>A. Veinte directrices del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa sobre el retorno forzoso, aprobadas el 4 de mayo de 2005 en la 925\u00aa reuni\u00f3n de los Delegados de los Ministros<\/strong><\/p>\n<p>53. En las partes pertinentes del presente documento se dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; los Estados miembros tienen el derecho, en virtud del derecho internacional bien establecido y con sujeci\u00f3n a las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados, de controlar la entrada y la residencia de extranjeros en su territorio;<\/p>\n<p>&#8230; en el ejercicio de este derecho, los Estados miembros pueden considerar necesario devolver por la fuerza a los residentes ilegales dentro de su territorio; &#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Directriz 2. Adopci\u00f3n de la orden de expulsi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00abLas \u00f3rdenes de alejamiento s\u00f3lo se emitir\u00e1n en cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada de conformidad con la ley.<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo se emitir\u00e1 una orden de expulsi\u00f3n cuando las autoridades del Estado anfitri\u00f3n hayan examinado toda la informaci\u00f3n pertinente de que dispongan f\u00e1cilmente y tengan la certeza, en la medida en que pueda esperarse razonablemente, de que el cumplimiento o la ejecuci\u00f3n de la orden no expondr\u00e1 a la persona que se enfrenta a la devoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>a. un riesgo real de ser ejecutado, o expuesto a la tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes;<\/p>\n<p>b. un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por- agentes no estatales-, si las autoridades del Estado de retorno, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar una protecci\u00f3n adecuada y eficaz; o<\/p>\n<p>c. otras situaciones que, en virtud del derecho internacional o de la legislaci\u00f3n nacional, justificar\u00edan la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p>54. El Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa tom\u00f3 nota de las observaciones sobre estas Directrices elaboradas por el Comit\u00e9 ad hoc de expertos sobre aspectos jur\u00eddicos del asilo territorial, los refugiados y ap\u00e1tridas (CAHAR). Las partes pertinentes relativas al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dichas directrices establecen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab( ) Las Directrices se aplican a los procedimientos de expulsi\u00f3n de extranjeros del<\/p>\n<p>territorio de los Estados miembros del Consejo de Europa. Las devoluciones en frontera no entra en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, aunque determinadas normas contenidas en las Directrices son aplicables a este tipo de decisiones ( )\u00bb.<\/p>\n<p><strong>B. Informe del Comit\u00e9 Europeo para la Prevenci\u00f3n de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT)<\/strong><\/p>\n<p>55. Del 14 al 18 de julio de 2014 una delegaci\u00f3n del CPT visit\u00f3 Espa\u00f1a. Uno de los objetivos de la visita era examinar ciertos aspectos del trato dispensado a los migrantes irregulares interceptados a lo largo de la frontera con Marruecos, en el enclave de Melilla.<\/p>\n<p>56. En su informe publicado el 9 de abril de 2015, el CPT se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab\u201c&#8230;<\/p>\n<p>38. El CPT reconoce que varios Estados europeos tienen que hacer frente a la frecuente afluencia de migrantes irregulares. Es el caso, en particular, de los pa\u00edses situados en las fronteras exteriores de la Uni\u00f3n Europea que act\u00faan como puerta de entrada al resto de Europa. Espa\u00f1a es uno de estos pa\u00edses que se enfrenta a tales presiones.<\/p>\n<p>39. El municipio aut\u00f3nomo de Melilla es un enclave espa\u00f1ol de 12 km\u00b2 situado en la costa norte de \u00c1frica, rodeado por territorio marroqu\u00ed. El municipio aut\u00f3nomo se encuentra en la ruta de migraci\u00f3n del \u00c1frica septentrional y subsahariana hacia Europa; tambi\u00e9n lo utilizan los migrantes sirios. Se inform\u00f3 a la delegaci\u00f3n de que el n\u00famero de extranjeros que tratan de cruzar la frontera de Melilla de manera irregular ha aumentado espectacularmente en el \u00faltimo a\u00f1o y medio.<\/p>\n<p>La Guardia Civil se encarga de patrullar la frontera terrestre y la costa para evitar la entrada clandestina. Se inform\u00f3 a la delegaci\u00f3n en Melilla que la Guardia Civil ha institucionalizado la cooperaci\u00f3n con la Gendarmer\u00eda Marroqu\u00ed pero no la cooperaci\u00f3n formal con las Fuerzas Auxiliares Marroqu\u00edes (MAF, por sus siglas en franc\u00e9s), que tienen la responsabilidad principal de vigilar las fronteras.<\/p>\n<p>40. Las autoridades espa\u00f1olas han construido una barrera formada por m\u00faltiples vallas a lo largo de los 13 kil\u00f3metros de frontera terrestre que separan Melilla de Marruecos para impedir que los migrantes irregulares accedan al territorio espa\u00f1ol. El CPT se\u00f1ala que fue construido dentro del territorio espa\u00f1ol y por lo tanto, en ambos lados, est\u00e1 bajo la plena jurisdicci\u00f3n de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>La barrera consiste en una valla de seis metros de altura, ligeramente inclinada hacia Marruecos, una l\u00ednea de remolque tridimensional seguida de una segunda valla de tres metros de altura y, al otro lado de una carretera de patrulla, otra valla de seis metros de altura. A intervalos regulares, se han insertado puertas en las vallas para permitir el acceso a trav\u00e9s de la barrera desde ambos lados. Adem\u00e1s, se ha instalado un sofisticado sistema de CCTV (incluyendo c\u00e1maras de infrarrojos) combinado con sensores de movimiento. La mayor\u00eda de las vallas tambi\u00e9n est\u00e1n equipadas con rejillas antitrepa.<\/p>\n<p>41. El 13 de febrero de 1992, Espa\u00f1a firm\u00f3 un Acuerdo bilateral con el Reino de Marruecos sobre la circulaci\u00f3n de personas, el tr\u00e1nsito y la readmisi\u00f3n de extranjeros que hab\u00edan entrado ilegalmente (\u00abel Acuerdo de Readmisi\u00f3n\u00bb). De conformidad con el Acuerdo de Readmisi\u00f3n, \u00abtras la solicitud oficial de las autoridades fronterizas del Estado requirente, las autoridades fronterizas del Estado requerido readmitir\u00e1n en su territorio a los nacionales de terceros pa\u00edses que hayan entrado ilegalmente en el territorio del Estado requirente desde el Estado requerido\u00bb. La solicitud de readmisi\u00f3n se presentar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes a la entrada ilegal en el territorio del Estado demandante.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>48. Diversos grupos de extranjeros -desde unas cuantas personas hasta un millar- intentan, de forma regular, acceder al territorio espa\u00f1ol. En cuanto a los intentos de acceder al territorio espa\u00f1ol por mar, se inform\u00f3 al CPT sobre un incidente que tuvo lugar el 6 de febrero de 2014, del que los medios de comunicaci\u00f3n se hicieron eco ampliamente. Miembros de la Guardia Civil dispararon balas de goma desde la playa a personas que intentaban llegar a nado desde territorio marroqu\u00ed hasta Melilla y las obligaron a regresar a Marruecos. Sin embargo, no todos ellos pudieron regresar nadando y se inform\u00f3 de que 15 extranjeros se ahogaron.<\/p>\n<p>En lo que respecta a los intentos de acceder al territorio espa\u00f1ol escalando las vallas fronterizas, la delegaci\u00f3n recibi\u00f3 denuncias constantes, confirmadas por im\u00e1genes de v\u00eddeo, de que los migrantes irregulares eran detenidos dentro de la frontera o justo despu\u00e9s de ella por miembros de la Guardia Civil, ocasionalmente esposados, antes de ser inmediatamente devueltos por la fuerza a Marruecos sin ser identificados. Varios extranjeros declararon tambi\u00e9n a la delegaci\u00f3n que hab\u00edan sido devueltos a Marruecos despu\u00e9s de haber sido aprehendidos por la Guardia Civil a varios cientos de metros de la frontera. Al parecer, se consideraba que el deber de la Guardia Civil inclu\u00eda la detenci\u00f3n de los migrantes irregulares que se dirig\u00edan al CETI en Melilla y su devoluci\u00f3n por la fuerza a Marruecos. Adem\u00e1s, al parecer, en ocasiones se devolv\u00eda a los extranjeros a Marruecos a pesar de que estaban heridos y apenas pod\u00edan caminar (v\u00e9ase tambi\u00e9n el p\u00e1rrafo 51).<\/p>\n<p>El CPT considera que esas pr\u00e1cticas de retorno inmediato y forzoso de los migrantes irregulares, sin identificaci\u00f3n previa alguna o examinar sus necesidades, ser\u00edan claramente contrarias a los principios y normas mencionados anteriormente.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>50&#8230;.. el CPT recomienda que:<\/p>\n<p>&#8211; se den instrucciones claras a los funcionarios espa\u00f1oles encargados de hacer cumplir la ley para que se aseguren de que los migrantes irregulares que han entrado en territorio espa\u00f1ol no sean devueltos por la fuerza a Marruecos antes de un examen individualizado con el fin de identificar a aquellos que necesitan protecci\u00f3n, evaluar esas necesidades y adoptar las medidas apropiadas;<\/p>\n<p>&#8211; que se prevean garant\u00edas adecuadas a este respecto en la legislaci\u00f3n nacional\u00bb.<\/p>\n<p><strong>C. Informe anual de actividades de 2015 de Nils Mui\u017enieks, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa (\u00abel Comisario de Derechos Humanos\u00bb), de fecha 14 de marzo de 2016<\/strong><\/p>\n<p>57. Aquellas partes del informe que guardan relaci\u00f3n con el presente asunto son las siguientes:<\/p>\n<p>\u201c1.2. Visitas Visita a Espa\u00f1a<\/p>\n<p>El Comisario ha visitado Melilla y Madrid del 13 al 16 de enero de 2015 para tratar de las cuestiones relativas a los derechos humanos de los inmigrantes, refugiados y solicitantes de asilo en Ceuta y Melilla, dos enclaves espa\u00f1oles en el Norte de \u00c1frica.<\/p>\n<p>En Melilla, el Comisario ha mantenido reuniones con el Delegado del Gobierno, Sr. Abdelmalik El Barkani, y el Presidente de la Ciudad, Sr. Juan Jos\u00e9 Imbroda Ortiz. Se ha reunido igualmente con el jefe de la Guardia Civil de Melilla, el coronel Ambrosio Mart\u00edn Villase\u00f1or; el jefe de la Polic\u00eda Nacional, Sr. Jos\u00e9 \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, y representantes de asociaciones de la sociedad civil. Visit\u00f3 adem\u00e1s el puesto de control de Beni-Enzar donde, en noviembre de 2014, se abri\u00f3 una oficina de registro de solicitudes de asilo, ha visitado la triple valla levantada alrededor de Melilla y ha visitado el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI), donde se entrevist\u00f3 con el director del Centro, Sr. Carlos Montero D\u00edaz, con otros miembros del personal y con inmigrantes.<\/p>\n<p>En Madrid, el Comisario se ha reunido con el Secretario de Estado para la Seguridad, Sr. Francisco Mart\u00ednez V\u00e1zquez, as\u00ed como con la Defensora del Pueblo, Sra. Soledad Becerril Bustamante, con la representante del Alto Comisionado para los Refugiados de Naciones Unidas (ACNUR) en Espa\u00f1a, y con representantes de la sociedad civil. El 27 de enero de 2015, hubo igualmente un intercambio de puntos de vista con los miembros de la delegaci\u00f3n espa\u00f1ola ante la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre los temas abordados durante su visita.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se ha tratado principalmente sobre el proyecto de reforma de la Ley de Extranjer\u00eda, que busca establecer un r\u00e9gimen especial para Ceuta y Melilla y permitir la devoluci\u00f3n inmediata de los inmigrantes entrados en Ceuta o Melilla sin pasar por un puesto fronterizo autorizado. Aun reconociendo que Espa\u00f1a tiene el derecho a establecer sus propias pol\u00edticas migratorias y de control de fronteras, el Comisario ha subrayado que tambi\u00e9n debe respetar sus obligaciones en materia de derechos humanos. En consecuencia, ha instado a las autoridades espa\u00f1olas a velar por que cualquier texto legislativo futuro sea completamente conforme con dichas obligaciones, que consisten principalmente en garantizar el pleno acceso a un procedimiento de asilo efectivo, a proporcionar protecci\u00f3n contra el rechazo y a no proceder a expulsiones colectivas. Asimismo ha destacado que Espa\u00f1a tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que, en la pr\u00e1ctica, no proceder\u00e1 a ning\u00fan rechazo de inmigrantes, y de llevar a cabo investigaciones exhaustivas sobre todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza contra los inmigrantes por parte de las fuerzas del orden en la frontera.<\/p>\n<p>El Comisario acogi\u00f3 con agrado por la apertura de una oficina responsable de las cuestiones de asilo en uno de los controles fronterizos de Melilla y de la buena cooperaci\u00f3n de la polic\u00eda con ACNUR. Al mismo tiempo, insisti\u00f3 en la necesidad de reforzar el sistema de asilo en Melilla, de forma que todas aquellas personas que requieran protecci\u00f3n, independientemente de su pa\u00eds de origen, puedan entrar en territorio espa\u00f1ol con total seguridad, disfrutar de un examen individual de sus circunstancias personales y presentar solicitudes de protecci\u00f3n internacional. Adem\u00e1s, inst\u00f3 a las autoridades a que adoptaran medidas urgentes para mejorar los acuerdos existentes para la recepci\u00f3n de migrantes en Melilla y clarificar las normas que rigen los traslados al continente.<\/p>\n<p>La nota de prensa publicada tras la visita del Comisario (el 16 de enero) se puede consultar en su p\u00e1gina web. Esta visita ha servido igualmente de base para las observaciones escritas que el Comisario ha remitido al TEDH en calidad de tercero interviniente en los dos asuntos contra Espa\u00f1a (N.D y N.T., demandas n\u00ba 8675\/15 y n\u00ba 8697\/15) respecto a la supuesta devoluci\u00f3n de inmigrantes desde Melilla a Marruecos (ver m\u00e1s adelante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><em>2. Actividades tem\u00e1ticas<\/em><\/p>\n<p>(&#8230;) 2.3 Derechos humanos de los inmigrantes, refugiados y solicitantes de asilo.<\/p>\n<p>Los derechos humanos de los inmigrantes, refugiados y solicitantes de asilo ocupan un lugar destacado entre las actividades realizadas por el Comisario en 2015. Ha tomado parte activa en diversos debates sobre dichas cuestiones recordando a los Estados Miembros del Consejo de Europa sus obligaciones en materia de derechos humanos frente a los inmigrantes, demandantes de asilo y refugiados tambi\u00e9n ha abordado cuestiones sobre migraciones (\u2026) durante sus visitas ad hoc (\u2026) a Espa\u00f1a, as\u00ed como en el marco de su participaci\u00f3n como tercero interviniente ante el TEDH.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>6. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)<\/p>\n<p>En 2015, el Comisario ha utilizado ampliamente su derecho a presentar observaciones por escrito de los asuntos presentados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de conformidad con el art\u00edculo 36.3 del Convenio. Lo ha utilizado en (&#8230;) dos asuntos contra Espa\u00f1a respecto al supuesto rechazo de inmigrantes desde la ciudad espa\u00f1ola de Melilla a Marruecos.<\/p>\n<p>(&#8230;) El 12 de noviembre de 2015, el Comisario public\u00f3 las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra Espa\u00f1a (N.D. y N.T., demandas n\u00ba 8675\/15 y n\u00ba 8697\/15), respecto al supuesto rechazo de inmigrantes desde la ciudad espa\u00f1ola de Melilla a Marruecos. En las observaciones, que fundamentalmente se basan en la visita realizada a Melilla y a Madrid del 13 al 16 de enero de 2015 (&#8230;), el Comisario llama la atenci\u00f3n respecto a una pr\u00e1ctica seg\u00fan la cual los inmigrantes que intentan entrar a Melilla en grupo, escalando la valla que rodea la ciudad, son devueltos de forma autom\u00e1tica a Marruecos por los guardias fronterizos espa\u00f1oles. El Comisario ha subrayado que dichos retornos se realizan al margen de cualquier procedimiento legal y sin identificar a las personas afectadas ni evaluar sus circunstancias individuales, lo que impide a los inmigrantes ejercer su derecho a solicitar una protecci\u00f3n internacional en Espa\u00f1a. A\u00f1ade que a los inmigrantes devueltos de esta forma desde Melilla se les priva de todo recurso efectivo que les permita impugnar su rechazo o solicitar la compensaci\u00f3n por cualquier maltrato que pudieran haber sufrido durante las operaciones de rechazo\u201d.<\/p>\n<p>D. Informe de fecha 3 de septiembre de 2018 de la misi\u00f3n de investigaci\u00f3n realizada por el Embajador Tom\u00e1\u0161 Bo\u010dek, Representante Especial del Secretario General para la migraci\u00f3n y los refugiados, a Espa\u00f1a, del 18 al-24 de marzo de 2018 (SG\/Inf(2018)25)<br \/>\n58. Las partes pertinentes del presente informe dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab3. LA SITUACI\u00d3N EN MELILLA Y CEUTA<\/p>\n<p>Impedir el acceso al territorio<\/p>\n<p>Los solicitantes de asilo y los migrantes en situaci\u00f3n irregular entran en las ciudades aut\u00f3nomas de Melilla y Ceuta por las fronteras terrestres y mar\u00edtimas. En cuanto a las fronteras terrestres, Melilla est\u00e1 rodeada por una triple valla de 12 km &#8211; las vallas externas e internas tienen seis metros de altura y la central es una barrera tridimensional inferior que es una estructura de cables de acero atados a estacas. La valla est\u00e1 equipada con sensores para detectar movimientos hacia su parte externa. Cuando se detectan tales movimientos, la Guardia Civil lo notifica a las autoridades marroqu\u00edes, que a su vez suelen impedir que la gente en el territorio marroqu\u00ed salte la valla. &#8230;<\/p>\n<p>En ocasiones anteriores he se\u00f1alado a la atenci\u00f3n las pr\u00e1cticas que entra\u00f1an el intercambio de informaci\u00f3n por parte de la polic\u00eda de fronteras con las autoridades competentes de un pa\u00eds vecino en relaci\u00f3n con los presuntos cruces de frontera no autorizados y la posterior actuaci\u00f3n de las autoridades del pa\u00eds vecino para interceptar a los migrantes y refugiados antes de que crucen la frontera. He subrayado las cuestiones que estas pr\u00e1cticas plantean en relaci\u00f3n con el derecho a solicitar asilo y el respeto del principio de no devoluci\u00f3n. Es leg\u00edtimo que los Estados miembros del Consejo de Europa, en el ejercicio de su derecho a impedir los cruces fronterizos no autorizados, as\u00ed como a prevenir y combatir las actividades delictivas transfronterizas, cooperen con los pa\u00edses vecinos, incluso mediante el intercambio de informaci\u00f3n pertinente. Sin embargo, como cuesti\u00f3n de principio, los Estados miembros deben ejercer la debida diligencia en materia de derechos humanos en el contexto de esa cooperaci\u00f3n. Deber\u00e1n tener en cuenta la situaci\u00f3n en sus pa\u00edses vecinos y abstenerse de compartir informaci\u00f3n con estos \u00faltimos o de solicitarles que intercepten a personas antes de que lleguen a las fronteras de los Estados miembros cuando sepan, o debieran haber sabido, que las personas interceptadas se ver\u00edan expuestas como consecuencia de ello a un riesgo real de tortura o de tratos o penas inhumanos y degradantes y que no recibir\u00edan protecci\u00f3n en los pa\u00edses vecinos.( )<\/p>\n<p>Devoluciones inmediatas<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley espa\u00f1ola 4\/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social (Ley de Extranjer\u00eda), los extranjeros que intenten cruzar la frontera de forma irregular, incluidas las personas interceptadas en la frontera y en sus proximidades, se les puede denegar la entrada o ser rechazados en frontera para impedir su entrada ilegal en Espa\u00f1a. De conformidad con la Ley de extranjer\u00eda, su devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 en todos los casos de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos; las solicitudes de protecci\u00f3n internacional se presentar\u00e1n en lugares espec\u00edficos previstos a tal fin en los cruces fronterizos. La Guardia Civil nos explic\u00f3 que los intentos de los extranjeros de saltar las vallas se produc\u00edan a diario, aunque no por grupos masivos de personas como hab\u00eda sido el caso frecuentemente en 2016 y 2017. Cuando los extranjeros intentan saltar las vallas tanto en Melilla como en Ceuta la Guardia Civil no interviene a menos que hayan bajado las vallas internas. En la mayor\u00eda de los casos los extranjeros sufren lesiones f\u00edsicas al saltar las vallas. Por eso las autoridades han firmado un protocolo de cooperaci\u00f3n con la Cruz Roja Espa\u00f1ola, que proporciona asistencia m\u00e9dica inmediata a los extranjeros interceptados.<\/p>\n<p>La Guardia Civil nos explic\u00f3 que los extranjeros que saltan las vallas suelen ser violentos y que no se comunican con las autoridades sino que intentan escapar de ellas. La Guardia Civil tampoco busca establecer ninguna comunicaci\u00f3n con los extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros no expresan ninguna reivindicaci\u00f3n de protecci\u00f3n internacional ni durante la escalada ni cuando son interceptados en la frontera o cerca de ella despu\u00e9s de saltar las vallas. Poco despu\u00e9s de recibir la ayuda de la Cruz Roja Espa\u00f1ola son devueltos a Marruecos a trav\u00e9s de puertas especiales, que est\u00e1n repartidas por las vallas fronterizas y son distintas de los puntos de paso de la frontera. Los extranjeros no tienen acceso a int\u00e9rpretes, abogados o a las oficinas de asilo situadas en los puestos fronterizos. Finalmente, son devueltos a Marruecos sin que se haya producido ninguna identificaci\u00f3n o registro.<\/p>\n<p>En una sentencia de Sala, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determin\u00f3 que la devoluci\u00f3n inmediata a Marruecos de los migrantes subsaharianos que intentaban entrar en Melilla equival\u00eda a una expulsi\u00f3n colectiva y sostuvo que se hab\u00eda producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 y del art\u00edculo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4. El asunto ha sido remitido a la Gran Sala.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 y 3 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales implican la obligaci\u00f3n de los Estados miembros del Consejo de Europa de no devolver a una persona a su pa\u00eds de origen, a cualquier otro pa\u00eds al que vaya a ser expulsada o a cualquier otro pa\u00eds al que pueda ser expulsada posteriormente, cuando haya razones fundadas para creer que la persona correr\u00eda un riesgo real de muerte o un riesgo real de ser sometida a tortura y otras formas de malos tratos. Sobre la base del principio de no devoluci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los Estados est\u00e1n obligados a examinar a los migrantes interceptados con miras a identificar a las personas que necesitan protecci\u00f3n, evaluar esas necesidades y permitir el acceso de las personas pertinentes a los procedimientos de asilo.<\/p>\n<p>Si bien la Ley de Extranjer\u00eda espa\u00f1ola contiene una garant\u00eda general de que las devoluciones descritas anteriormente se llevar\u00e1n a cabo de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, en la pr\u00e1ctica la Guardia Civil no dispone todav\u00eda de un protocolo operativo de vigilancia de fronteras de los extranjeros que cruzan irregularmente las fronteras en Melilla y Ceuta que d\u00e9 instrucciones a sus funcionarios sobre la identificaci\u00f3n de las personas que necesitan protecci\u00f3n internacional y la adopci\u00f3n de las medidas necesarias en relaci\u00f3n con su acceso a un procedimiento de asilo justo y eficaz. Dado que los organismos internacionales, entre ellos el Comisionado de Derechos Humanos, el CPT y el ACNUR, llevan a\u00f1os pidiendo que se emitan tales instrucciones, es necesario que Espa\u00f1a tome medidas. El Consejo de Europa puede aportar sus conocimientos especializados en materia de derechos humanos para garantizar que las instrucciones pertinentes prevean el respeto del principio de no devoluci\u00f3n, proh\u00edban las expulsiones colectivas y contengan las garant\u00edas procesales necesarias en relaci\u00f3n con el acceso a un procedimiento de asilo justo y eficaz.<\/p>\n<p>4. ACCESO AL PROCEDIMIENTO DE ASILO<\/p>\n<p>Quien desee solicitar protecci\u00f3n internacional en Espa\u00f1a debe presentar una solicitud formal ante las autoridades competentes. En los casos en que el demandante de asilo se encuentre en un aeropuerto, puerto mar\u00edtimo o fronteras terrestres, deber\u00e1 presentar una solicitud formal ante la autoridad de control fronterizo. Si la persona ya se encuentra en territorio espa\u00f1ol debe presentar una solicitud formal ante la OAR, en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs) o en las comisar\u00edas de polic\u00eda. La admisibilidad y el fondo de las demandas presentadas en las fronteras y en las CIEs se eval\u00faan en plazos m\u00e1s cortos que los de las demandas presentadas en territorio espa\u00f1ol, que se examinan por el procedimiento ordinario. Sin embargo, las salvaguardias procesales para las demandas presentadas en la frontera o en las CIEs en relaci\u00f3n con la presencia de int\u00e9rpretes y la asistencia letrada son las mismas que las aplicables en el procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>En la frontera terrestre<\/p>\n<p>En el puesto fronterizo de Beni Enzar, en Melilla, se nos inform\u00f3 de que las personas que cruzaban la frontera de manera habitual para solicitar asilo eran en su mayor\u00eda sirios, palestinos, argelinos o nacionales de otros pa\u00edses del norte de \u00c1frica. Los funcionarios del Ministerio del Interior les conceden una cita para una entrevista preliminar en un plazo de dos o tres d\u00edas, pero no m\u00e1s tarde de nueve d\u00edas, a partir del momento en que expresan su intenci\u00f3n de solicitar asilo. El registro de las demandas de asilo y la entrevista preliminar se realizan en un local espec\u00edfico adyacente a Beni Enzar. En el momento de nuestra visita hab\u00eda alrededor de 700 demandas de asilo para 2018. La OAR de Madrid suele tomar una decisi\u00f3n sobre la admisibilidad de las demandas dentro de las 48 horas siguientes al registro de la solicitud. El \u00edndice de admisi\u00f3n es bastante alto, el 90%. Tras la decisi\u00f3n sobre la admisibilidad, el fondo de la solicitud de asilo se examina con prioridad en un plazo de tres meses en el marco del procedimiento ordinario de asilo (v\u00e9ase la secci\u00f3n 4.3 infra). En el paso fronterizo de El Tarajal, en Ceuta, las autoridades espa\u00f1olas nos informaron de que no se hab\u00eda presentado ninguna solicitud de asilo desde 1993.<\/p>\n<p>En varios informes se ha subrayado que las autoridades marroqu\u00edes impiden efectivamente a las personas del \u00c1frica subsahariana acercarse a los puestos fronterizos habituales, en particular en Melilla (v\u00e9ase la secci\u00f3n 3.1 supra). Por consiguiente, no tienen acceso al procedimiento de asilo. Las autoridades espa\u00f1olas explicaron que una de las posibles razones por las que los africanos subsaharianos no pueden acercarse a la frontera son los considerables flujos diarios de personas que participan en el llamado &#8216;comercio at\u00edpico&#8217; y que cruzan la frontera diariamente para entrar y salir de Melilla. Si bien comprendo las dificultades con que tropiezan las autoridades espa\u00f1olas para gestionar esos flujos, no estaba convencido de que afectaran a la capacidad de los africanos subsaharianos para acercarse a la frontera espa\u00f1ola. Sin ninguna posibilidad de acceso legal y seguro al territorio espa\u00f1ol, las personas procedentes del-\u00c1frica subsahariana, incluidas las mujeres y los ni\u00f1os peque\u00f1os, recurren a las redes de delincuencia organizada, escondi\u00e9ndose en coches o embarc\u00e1ndose en balsas para acceder a las ciudades aut\u00f3nomas de Melilla y Ceuta, exponi\u00e9ndose as\u00ed a riesgos de trata de seres humanos, violencia y abusos sexuales. Por ello, es importante que las autoridades espa\u00f1olas ofrezcan a las personas necesitadas de protecci\u00f3n internacional la posibilidad de acceder al territorio espa\u00f1ol en condiciones de seguridad para que puedan presentar sus solicitudes de asilo ( )\u00bb<\/p>\n<p><strong>E. Resoluci\u00f3n n\u00ba 2299 (2019) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 28 de junio de 2019: Pol\u00edticas y pr\u00e1cticas de devoluci\u00f3n en los Estados miembros del Consejo de Europa.<\/strong><\/p>\n<p>59. Las partes relevantes del presente informe dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1. Para controlar y gestionar las corrientes migratorias, los Estados miembros del Consejo de Europa concentran gran parte de sus esfuerzos en la vigilancia de las fronteras. En este contexto, las denegaciones de entrada y las expulsiones sin una evaluaci\u00f3n individual de las necesidades de protecci\u00f3n se han convertido en un fen\u00f3meno documentado en las fronteras de Europa, as\u00ed como en el territorio de los Estados miembros situados m\u00e1s al interior. Dado que estas pr\u00e1cticas est\u00e1n muy difundidas, y en algunos pa\u00edses son sistem\u00e1ticas, estos \u00abretornos\u00bb pueden considerarse como parte de las pol\u00edticas nacionales y no como acciones incidentales. El mayor riesgo que conllevan los retornos es el riesgo de devoluci\u00f3n, lo que significa que una persona es enviada de vuelta a un lugar en el que podr\u00eda sufrir persecuci\u00f3n en el sentido de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (\u00abla Convenci\u00f3n de los Refugiados\u00bb), o tratos inhumanos o degradantes en el sentido del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STE n\u00ba 5, \u00abel Convenio\u00bb).<\/p>\n<p>2. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, en su sentencia Hirsi Jamaa y otros c. Italia (demanda n\u00ba 27765\/09), pero tambi\u00e9n en N.D. y N.T. c. Espa\u00f1a (demandas n\u00ba 8675\/15 y n\u00ba 8697\/15), exige la evaluaci\u00f3n individual de las necesidades de protecci\u00f3n y de la seguridad del retorno para evitar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la prohibici\u00f3n de las expulsiones colectivas, consagrada en el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio (STE n\u00ba 46). Los retornos tienen lugar en especial en las fronteras de la Uni\u00f3n Europea, lo que es consecuencia, al menos en parte, de las deficiencias del actual Reglamento de Dubl\u00edn y del fracaso de los intentos de introducir una distribuci\u00f3n equitativa de la responsabilidad en Europa.<\/p>\n<p>3. A menudo se producen retrocesos cuando los migrantes intentan entrar en gran n\u00famero en el territorio de un Estado miembro porque el paso es, o parece ser, m\u00e1s \u00ababierto\u00bb que en otro lugar, o est\u00e1 geogr\u00e1ficamente cerca de los pa\u00edses de origen de los demandantes de asilo. Sin embargo, pruebas recientes de retrocesos muestran que tambi\u00e9n se producen cuando el n\u00famero de llegadas es bajo, pero cuando las pol\u00edticas nacionales son hostiles a la migraci\u00f3n en general. Tambi\u00e9n hay casos de \u00abm\u00faltiples retornos\u00bb en los que los migrantes son expulsados por varios pa\u00edses sucesivamente.<\/p>\n<p>4. La Asamblea Parlamentaria est\u00e1 preocupada por la pr\u00e1ctica y las pol\u00edticas persistentes y cada vez m\u00e1s frecuentes de los retrocesos, que constituyen una clara violaci\u00f3n de los derechos de los demandantes de asilo y los refugiados, incluidos el derecho de asilo y el derecho a la protecci\u00f3n contra la devoluci\u00f3n, que constituyen el n\u00facleo del derecho internacional de los refugiados y de los derechos humanos. En vista de la gravedad de las violaciones de los derechos humanos de que se trata, la Asamblea insta a los Estados miembros a que proporcionen protecci\u00f3n adecuada a los demandantes de asilo, los refugiados y los migrantes que llegan a sus fronteras y, por consiguiente, se abstengan de todo retroceso, permitan una vigilancia independiente e investiguen plenamente todas las denuncias de retorno.<\/p>\n<p>5. La Asamblea est\u00e1 sumamente preocupada por los persistentes informes y pruebas de tratos inhumanos y degradantes de los migrantes por parte de los Estados miembros y sus organismos en el marco de esos retrocesos, mediante la intimidaci\u00f3n, la confiscaci\u00f3n o la destrucci\u00f3n de las pertenencias de los migrantes, e incluso mediante el uso de la violencia y la privaci\u00f3n de alimentos y servicios b\u00e1sicos a los migrantes. Al negar haber realizado tales retornos, se niegan tambi\u00e9n estos tipos de tratos inhumanos y degradantes (a veces sistem\u00e1ticos) y, por lo tanto, no se examinan adecuadamente o no se examinan en absoluto.<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, la Asamblea exhorta a los Estados miembros del Consejo de Europa a que cumplan sus obligaciones internacionales a este respecto, en particular las establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos relativas a la prohibici\u00f3n de las expulsiones colectivas y los tratos inhumanos y degradantes, as\u00ed como el derecho de acceso a los procedimientos de asilo y la prohibici\u00f3n de la devoluci\u00f3n establecida en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Refugiados.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p>IV. OTRA DOCUMENTACI\u00d3N INTERNACIONAL<\/p>\n<p><strong>A. Carta de las Naciones Unidas firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco<\/strong><\/p>\n<p>60. La disposici\u00f3n pertinente de este instrumento internacional establece lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51<\/p>\n<p>\u00abNinguna disposici\u00f3n de esta Carta menoscabar\u00e1 el derecho inmanente de leg\u00edtima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de leg\u00edtima defensa ser\u00e1n comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectar\u00e1n en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acci\u00f3n que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales\u00bb.<\/p>\n<p><strong>B. Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969<\/strong><\/p>\n<p>61. Las disposiciones pertinentes del Convenio de Viena establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 27 &#8211; El derecho interno y la observancia de los tratados<\/p>\n<p>\u00abUna parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 46\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 31 &#8211; Regla general de interpretaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab1. Un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.<\/p>\n<p>2. Para los efectos de la interpretaci\u00f3n de un tratado. el contexto comprender\u00e1, adem\u00e1s del texto, incluidos su pre\u00e1mbulo y anexos:<\/p>\n<p>a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci\u00f3n del tratado:<\/p>\n<p>b) todo instrumento formulado por una o m\u00e1s partes con motivo de la celebraci\u00f3n del tratado y aceptado por las dem\u00e1s como instrumento referente al tratado;<\/p>\n<p>3. Junto con el contexto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta:<\/p>\n<p>a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado o de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones:<\/p>\n<p>b) toda pr\u00e1ctica ulteriormente seguida en la aplicaci\u00f3n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado:<\/p>\n<p>c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.<\/p>\n<p>4. Se dar\u00e1 a un t\u00e9rmino un sentido especial si consta que tal fue la intenci\u00f3n de las partes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 32 &#8211; Medios de interpretaci\u00f3n complementarios<\/p>\n<p>\u00abSe podr\u00e1n acudir a medios de interpretaci\u00f3n complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci\u00f3n, para confirmar el sentido resultante de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretaci\u00f3n dada de conformidad con el art\u00edculo 31:<\/p>\n<p>a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o<\/p>\n<p>b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable\u00bb.<\/p>\n<p>C. Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951<br \/>\n62. Las disposiciones pertinentes de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1951 establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 1 &#8211; Definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abrefugiado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abA. A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00abrefugiado\u00bb se aplicar\u00e1 a toda persona:<\/p>\n<p>1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional de Refugiados;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.\u00ba de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 3 \u2013 Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bb Los Estados Contratantes aplicar\u00e1n las disposiciones de esta Convenci\u00f3n a los refugiados, sin discriminaci\u00f3n por motivos de raza, religi\u00f3n o pa\u00eds de origen\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 4 &#8211; Religi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00abLos Estados Contratantes otorgar\u00e1n a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religi\u00f3n y en cuanto a la libertad de instrucci\u00f3n religiosa de sus hijos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 16 &#8211; Acceso a los tribunales<\/p>\n<p>\u00ab1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendr\u00e1 libre acceso a los tribunales de justicia.<\/p>\n<p>2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibir\u00e1 el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exenci\u00f3n de la cautio judicatum solvi.<\/p>\n<p>3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el p\u00e1rrafo 2, todo refugiado recibir\u00e1 el mismo trato que un nacional del pa\u00eds en el cual tenga su residencia habitual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 22 &#8211; Educaci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>\u00ab1. Los Estados Contratantes conceder\u00e1n a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la ense\u00f1anza elemental.<\/p>\n<p>2. Los Estados Contratantes conceder\u00e1n a los refugiados el trato m\u00e1s favorable posible y en ning\u00fan caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general respecto de la ense\u00f1anza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exenci\u00f3n de derechos y cargas y concesi\u00f3n de becas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 31 &#8211; Refugiados que se encuentren ilegalmente en el pa\u00eds de refugio<\/p>\n<p>\u00ab1. Los Estados Contratantes no impondr\u00e1n sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el art\u00edculo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorizaci\u00f3n, a condici\u00f3n de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.<\/p>\n<p>2. Los Estados Contratantes no aplicar\u00e1n a tales refugiados otras restricciones de circulaci\u00f3n que las necesarias; y tales restricciones se aplicar\u00e1n \u00fanicamente hasta que se haya regularizado su situaci\u00f3n en el pa\u00eds o hasta que el refugiado obtenga su admisi\u00f3n en otro pa\u00eds. Los Estados Contratantes conceder\u00e1n a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisi\u00f3n en otro pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 32 &#8211; Expulsi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab1. Los Estados Contratantes no expulsar\u00e1n a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>2. La expulsi\u00f3n del refugiado \u00fanicamente se efectuar\u00e1, en tal caso, en virtud de una decisi\u00f3n tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deber\u00e1 permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelaci\u00f3n y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.<\/p>\n<p>3. Los Estados Contratantes conceder\u00e1n, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisi\u00f3n legal en otro pa\u00eds. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 33 &#8211; Prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n y de devoluci\u00f3n (\u00abrefoulement\u00bb)<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan Estado Contratante podr\u00e1, por expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones pol\u00edticas.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, no podr\u00e1 invocar los beneficios de la presente disposici\u00f3n el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del pa\u00eds donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p><strong>D. Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del 10 de diciembre de 1984 (UNCAT)<\/strong><\/p>\n<p>63. La disposici\u00f3n pertinente de este instrumento internacional dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 3<\/p>\n<p>\u00ab1. Ning\u00fan Estado Parte proceder\u00e1 a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n (\u00abrefoulement\u00bb) o extradici\u00f3n de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura.<\/p>\n<p>2. A los efectos de determinar si existen tales motivos, las autoridades competentes tendr\u00e1n en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos\u00bb.<\/p>\n<p><strong>E. Declaraci\u00f3n sobre asilo territorial, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1967 (Resoluci\u00f3n 2312 (XXII))<\/strong><\/p>\n<p>64. En las partes pertinentes de la declaraci\u00f3n se dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 1<\/p>\n<p>\u00ab1. El asilo concedido por un Estado, en el ejercicio de su soberan\u00eda, a las personas con derecho a invocar el art\u00edculo 14 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos ( ) ser\u00e1 respetado por todos los dem\u00e1s Estados.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 3<\/p>\n<p>\u00ab1. Ninguna de las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 1 ser\u00e1 sometida a medidas tales como el rechazo en la frontera o, si ya ha entrado en el territorio en el que solicita asilo, la expulsi\u00f3n o el regreso forzoso a cualquier Estado en el que pueda ser objeto de persecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p><strong>F. Proyecto de Articulado sobre la expulsi\u00f3n de extranjeros de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional.<\/strong><\/p>\n<p>65. En su 66\u00ba per\u00edodo de sesiones, celebrado en 2014, la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional aprob\u00f3 un proyecto de articulado sobre la expulsi\u00f3n de extranjeros. El texto, del que tom\u00f3 nota la Asamblea General de Naciones Unidas (Resoluci\u00f3n A\/RES\/69\/119, de 10 de diciembre de 2014), incluye las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 1 &#8211; \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab1. El presente proyecto de art\u00edculos se aplica a la expulsi\u00f3n por un Estado de los extranjeros presentes en su territorio.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p>Comentario<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;<\/p>\n<p>2) Al precisar que el proyecto de art\u00edculos se aplica a la expulsi\u00f3n por un Estado de los extranjeros que se encuentran en su territorio, el p\u00e1rrafo 1 define el alcance del proyecto de art\u00edculos tanto ratione materiae como ratione personae. En cuanto al alcance ratione materiae, que se refiere a las medidas comprendidas en el proyecto de art\u00edculos, se hace referencia simplemente a la \u00abexpulsi\u00f3n por un Estado\u00bb, que abarca todas y cada una de las medidas de expulsi\u00f3n; no se ofrece ninguna otra elaboraci\u00f3n, ya que la \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb se define en el apartado a) del proyecto de art\u00edculo 2 infra. En lo que respecta al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n ratione personae, es decir, las personas a las que se refiere el proyecto de art\u00edculos, del p\u00e1rrafo 1 se desprende que el proyecto de art\u00edculos se aplica en general a la expulsi\u00f3n de todos los extranjeros presentes en el territorio del Estado autor de la expulsi\u00f3n, sin distinci\u00f3n entre las diversas categor\u00edas de personas afectadas, por ejemplo, los extranjeros que se encuentren legalmente en el territorio del Estado autor de la expulsi\u00f3n, los extranjeros en situaci\u00f3n irregular, las personas desplazadas, los demandantes de asilo, las personas a las que se ha concedido asilo y los ap\u00e1tridas. El t\u00e9rmino \u00abextranjero\u00bb se define en el apartado b) del proyecto de art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>3) El proyecto de art\u00edculos se refiere a la expulsi\u00f3n tanto de los extranjeros que se encuentren legalmente en el territorio del Estado autor de la expulsi\u00f3n como de los que se encuentren ilegalmente en \u00e9l, como se indica en el p\u00e1rrafo 1 del proyecto de art\u00edculo. La categor\u00eda de extranjeros presentes ilegalmente en el territorio del Estado que expulsa abarca tanto a los extranjeros que han entrado ilegalmente en el territorio como a los extranjeros cuya presencia en el territorio ha pasado a ser posteriormente ilegal, principalmente debido a la violaci\u00f3n de las leyes del Estado que expulsa que rigen las condiciones de estancia. Si bien el proyecto de art\u00edculos se aplica en general a la expulsi\u00f3n de los extranjeros que se encuentren legal o ilegalmente en el territorio del Estado autor de la expulsi\u00f3n, conviene se\u00f1alar desde el principio que algunas disposiciones del proyecto de art\u00edculos establecen las distinciones necesarias entre las dos categor\u00edas de extranjeros, en particular en lo que respecta a los derechos que les corresponden. Cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n que la inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del proyecto de art\u00edculos de los extranjeros cuya presencia en el territorio del Estado autor de la expulsi\u00f3n es ilegal debe entenderse conjuntamente con la frase del apartado a) del art\u00edculo 2, in fine, que excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del proyecto de art\u00edculos las cuestiones relativas a la no admisi\u00f3n de un extranjero en el territorio de un Estado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 2 &#8211; Uso de los t\u00e9rminos<\/p>\n<p>\u00abA los efectos del presente proyecto de art\u00edculos:<\/p>\n<p>a) Se entiende por \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb un acto o comportamiento formal atribuible a un Estado por el que se obliga a un extranjero a abandonar el territorio de ese Estado; no incluye la extradici\u00f3n a otro Estado, la entrega a una corte o un tribunal penal internacional ni la no-admisi\u00f3n de un extranjero en un Estado;<\/p>\n<p>b) Por \u00abextranjero\u00bb se entiende una persona que no tiene la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentra esa persona\u00bb.<\/p>\n<p>Comentario<\/p>\n<p>\u00ab1) El proyecto de art\u00edculo 2 define dos t\u00e9rminos clave, \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb y \u00abextranjero\u00bb, a los efectos del presente proyecto de art\u00edculos.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>4) El comportamiento -que no sea la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n formal- que pueda dar lugar a una expulsi\u00f3n puede adoptar la forma de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado. La omisi\u00f3n podr\u00eda consistir, en particular, en la tolerancia hacia el comportamiento dirigido contra el extranjero por personas o entidades privadas, por ejemplo, si el Estado no protegiera adecuadamente al extranjero de los actos hostiles procedentes de agentes no estatales. Lo que parece ser el elemento determinante de la definici\u00f3n de expulsi\u00f3n es que, como consecuencia de un acto o un comportamiento formal -activo o pasivo- imputable al Estado, el extranjero en cuesti\u00f3n se ve obligado a abandonar el territorio de ese Estado. Adem\u00e1s, para concluir que ha habido expulsi\u00f3n como resultado de un comportamiento (es decir, sin que se haya adoptado una decisi\u00f3n formal), es esencial establecer la intenci\u00f3n del Estado en cuesti\u00f3n, mediante ese comportamiento, de provocar la salida del extranjero de su territorio.<\/p>\n<p>5) En aras de la claridad, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 \u00fatil precisar, en la segunda cl\u00e1usula del apartado a), que el concepto de expulsi\u00f3n en el sentido del proyecto de art\u00edculos no abarcaba la extradici\u00f3n de un extranjero a otro Estado, la entrega a una corte o un tribunal penal internacional ni la no admisi\u00f3n de un extranjero en un Estado. Con respecto a la no admisi\u00f3n, cabe explicar que, en algunos reg\u00edmenes jur\u00eddicos, a veces se utiliza el t\u00e9rmino \u00abdevoluci\u00f3n\u00bb en lugar de \u00abno admisi\u00f3n\u00bb. En aras de la coherencia, en el presente proyecto de art\u00edculos se utiliza este \u00faltimo t\u00e9rmino en los casos en que se deniega la entrada a un extranjero. La exclusi\u00f3n se refiere a la negativa de las autoridades de un Estado &#8211; por lo general las autoridades responsables de la inmigraci\u00f3n y el control fronterizo &#8211; a permitir que un extranjero entre en el territorio de ese Estado. En cambio, las medidas adoptadas por un Estado para obligar a un extranjero que ya se encuentre en su territorio, aunque se encuentre en situaci\u00f3n ilegal, a abandonarlo est\u00e1n comprendidas en el concepto de \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb, tal como se define en el apartado a) del proyecto de art\u00edculo 2. Esta distinci\u00f3n debe entenderse a la luz de la definici\u00f3n del alcance ratione personae del proyecto de art\u00edculos, que incluye tanto a los extranjeros que se encuentran legalmente en el territorio del Estado que expulsa como a los que se encuentran ilegalmente. Adem\u00e1s, la exclusi\u00f3n de las cuestiones relativas a la no admisi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del proyecto de art\u00edculos se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional relativas a los refugiados. Esta reserva se explica en el apartado b) del proyecto de art\u00edculo 6, que hace referencia a la prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 33 del Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y, por lo tanto, afecta inevitablemente a las cuestiones de admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 3 &#8211; Derecho de expulsi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00abUn Estado tiene el derecho de expulsar a un extranjero de su territorio. La expulsi\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con el presente proyecto de art\u00edculos, sin perjuicio de otras normas aplicables de derecho internacional, en particular las relativas a los derechos humanos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 6 &#8211; Prohibici\u00f3n de la expulsi\u00f3n de los refugiados<\/p>\n<p>\u00abEl presente proyecto de art\u00edculos se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional relativas a los refugiados, as\u00ed como de cualesquiera normas o pr\u00e1cticas m\u00e1s favorables en materia de protecci\u00f3n de los refugiados y, en particular, de las normas siguientes:<\/p>\n<p>a) Un Estado no expulsar\u00e1 a un refugiado que se encuentre legalmente en su territorio, salvo por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico;<\/p>\n<p>b) Un Estado no expulsar\u00e1 ni devolver\u00e1 (refouler) a un refugiado, en forma alguna, a las fronteras de los territorios en que la vida o la libertad de la persona se ver\u00eda amenazada a causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, a menos que haya motivos razonables para considerar a la persona como un peligro para la seguridad del pa\u00eds en que se encuentra o si la persona, habiendo sido condenada por sentencia firme por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad de ese pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Comentario<\/p>\n<p>\u00ab1) El proyecto de art\u00edculo 6 trata de la expulsi\u00f3n de los refugiados, que est\u00e1 sujeta a condiciones restrictivas en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional. Contiene una cl\u00e1usula \u00absin perjuicio\u00bb destinada a garantizar la aplicaci\u00f3n continuada a los refugiados de las normas relativas a su expulsi\u00f3n, as\u00ed como de cualquier norma o pr\u00e1ctica m\u00e1s favorable en materia de protecci\u00f3n de los refugiados. En particular, los apartados a) y b) del proyecto de art\u00edculo 6 recuerdan dos normas particularmente importantes relativas a la expulsi\u00f3n o la devoluci\u00f3n de los refugiados.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>5) El apartado a) del proyecto de art\u00edculo 6 reproduce el texto del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 32 del Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951. La norma contenida en ese p\u00e1rrafo, que s\u00f3lo se aplica a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio del Estado que los expulsa, limita los motivos de expulsi\u00f3n de esos refugiados a los relativos a razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>6) La prohibici\u00f3n de expulsar a un refugiado que se encuentre legalmente en el territorio del Estado que lo expulsa por motivos distintos de la seguridad nacional o el orden p\u00fablico se ha hecho extensiva tambi\u00e9n a todo refugiado que, encontr\u00e1ndose ilegalmente en el territorio del Estado, haya solicitado la condici\u00f3n de refugiado, mientras se examine esa solicitud. Sin embargo, esa protecci\u00f3n s\u00f3lo puede preverse mientras la solicitud est\u00e9 pendiente. Esta protecci\u00f3n, que refleja una tendencia en la literatura jur\u00eddica y encuentra apoyo en la pr\u00e1ctica de algunos Estados y del ACNUR, constituir\u00eda una desviaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual la ilegalidad de la presencia de un extranjero en el territorio de un Estado puede por s\u00ed misma justificar la expulsi\u00f3n del extranjero. La protecci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda anularse en los casos en que la intenci\u00f3n manifiesta de la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado fuera la de frustrar una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n que pudiera adoptarse contra la persona en cuesti\u00f3n. Se refiere \u00fanicamente a las personas que, aunque no gozan de la condici\u00f3n de refugiado en el Estado en cuesti\u00f3n, cumplen la definici\u00f3n de \u00abrefugiado\u00bb en el sentido del Convenio de 1951 o, en algunos casos, de otros instrumentos pertinentes, como la Convenci\u00f3n de la OUA de 1969 que rige los aspectos espec\u00edficos de los problemas de los refugiados en \u00c1frica y, por lo tanto, deben ser considerados como refugiados en virtud del derecho internacional. Toda persona que no corresponda a la definici\u00f3n de refugiado en el sentido de los instrumentos jur\u00eddicos pertinentes no podr\u00e1 gozar de la protecci\u00f3n reconocida en el proyecto de art\u00edculo 6 y podr\u00e1 ser expulsada por motivos distintos de los estipulados en el apartado a), incluso por el \u00fanico motivo de la ilegalidad de su presencia en el territorio del Estado que la expulse. En todo caso, el art\u00edculo 6 se entiende sin perjuicio del derecho de un Estado a expulsar, por motivos distintos de los mencionados en el apartado a), a un extranjero cuya solicitud de estatuto de refugiado sea manifiestamente abusiva.<\/p>\n<p>7) El apartado b) del proyecto de art\u00edculo 6, que se refiere a la obligaci\u00f3n de no-devoluci\u00f3n, combina los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 33 del Convenio de 1951. A diferencia de las dem\u00e1s disposiciones del proyecto de art\u00edculos, que no abarcan la situaci\u00f3n de no admisi\u00f3n de un extranjero en el territorio de un Estado, el apartado b) del proyecto de art\u00edculo 6 dispone que este proyecto de art\u00edculos se entiende sin perjuicio de esa situaci\u00f3n, como se indica en la frase inicial: \u00abUn Estado no proceder\u00e1 a la expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n (refouler) &#8230; \u00ab. Adem\u00e1s, a diferencia de la protecci\u00f3n estipulada en el apartado a), la protecci\u00f3n mencionada en el apartado b) se aplica a todos los refugiados, independientemente de que su presencia en el Estado receptor sea legal o ilegal. Cabe destacar tambi\u00e9n que la menci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n espec\u00edfica de no devoluci\u00f3n de los refugiados se entiende sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n a los mismos de las normas generales que proh\u00edben la expulsi\u00f3n a determinados Estados, que figuran en los proyectos de art\u00edculo 23 y 24.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 9 &#8211; Prohibici\u00f3n de la expulsi\u00f3n colectiva<\/p>\n<p>\u00ab1. A los efectos del presente proyecto de art\u00edculo, se entiende por expulsi\u00f3n colectiva la expulsi\u00f3n de extranjeros, en su conjunto.<\/p>\n<p>2. La expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros est\u00e1 prohibida.<\/p>\n<p>3. Un Estado podr\u00e1 expulsar concomitantemente a los miembros de un grupo de extranjeros, a condici\u00f3n de que la expulsi\u00f3n se efect\u00fae despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n del caso particular de cada uno de los miembros del grupo y sobre la base de \u00e9sta, de conformidad con el presente proyecto de art\u00edculos.<\/p>\n<p>4. El presente proyecto de art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables a la expulsi\u00f3n de extranjeros en caso de conflicto armado en el que intervenga el Estado autor de la expulsi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Comentario<\/p>\n<p>\u00ab1) El p\u00e1rrafo 1 del proyecto de art\u00edculo 9 contiene una definici\u00f3n de la expulsi\u00f3n colectiva a los efectos del presente proyecto de art\u00edculos. Seg\u00fan esta definici\u00f3n, se entiende por expulsi\u00f3n colectiva la expulsi\u00f3n de extranjeros \u00aben grupo\u00bb. Este criterio se basa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Es un criterio que el Relator Especial sobre los derechos de los no ciudadanos de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Sr. David Weissbrodt, tambi\u00e9n hizo suyo en su informe final de 2003. En esta definici\u00f3n s\u00f3lo se aborda el aspecto \u00abcolectivo\u00bb, que debe entenderse a la luz de la definici\u00f3n general de expulsi\u00f3n que figura en el apartado a) del proyecto de art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>4) La prohibici\u00f3n de la expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros enunciada en el p\u00e1rrafo 2 del presente proyecto de art\u00edculo debe leerse a la luz del p\u00e1rrafo 3, que la aclara al precisar las condiciones en que los miembros de un grupo de extranjeros pueden ser expulsados concomitantemente sin que tal medida se considere una expulsi\u00f3n colectiva en el sentido del proyecto de art\u00edculos. El p\u00e1rrafo 3 establece que esa expulsi\u00f3n es permisible siempre que tenga lugar despu\u00e9s de y sobre la base de una evaluaci\u00f3n del caso particular de cada miembro del grupo de conformidad con el presente proyecto de art\u00edculos \u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 13 &#8211; Obligaci\u00f3n de respetar la dignidad humana y los derechos humanos de los extranjeros objeto de expulsi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab1. Todo extranjero sujeto a expulsi\u00f3n ser\u00e1 tratado con humanidad y con respeto a la dignidad inherente a la persona humana en todas las etapas del proceso de expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Tienen derecho a que se respeten sus derechos humanos, incluidos los establecidos en el presente proyecto de art\u00edculos\u00bb.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &#8211; Prohibici\u00f3n de la tortura o de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes<\/p>\n<p>\u00abEl Estado que expulsa no someter\u00e1 a un extranjero sujeto a expulsi\u00f3n a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u00bb.<\/p>\n<p>66. En su segundo informe sobre la expulsi\u00f3n de extranjeros, de fecha 20 de julio de 2006 (documento A\/CN.4\/573), examinado en el marco de la redacci\u00f3n del proyecto de art\u00edculos, el Sr. Maurice Kamto, Relator Especial, declar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab\u201c40. &#8230; La noci\u00f3n tradicional de expulsi\u00f3n &#8230; se refiere a los extranjeros cuya entrada o estancia es legal, mientras que la no admisi\u00f3n se refiere a aquellos cuya entrada o estancia en su territorio un Estado trata de impedir; la expulsi\u00f3n de un inmigrante ilegal que se encuentra en la frontera o que acaba de cruzarla es, en sentido estricto, no admisi\u00f3n, no expulsi\u00f3n. En virtud de esta juiciosa distinci\u00f3n, la no admisi\u00f3n no entra, a juicio del Relator Especial, en el \u00e1mbito de este tema.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>170. Como puede verse, no puede establecerse una verdadera distinci\u00f3n terminol\u00f3gica entre los tres t\u00e9rminos \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb, \u00abescolta hasta la frontera\u00bb y \u00abdevoluci\u00f3n\u00bb; se utilizan de manera intercambiable-, sin ning\u00fan rigor sem\u00e1ntico particular. Por consiguiente, en el contexto del presente tema se utilizar\u00e1 la palabra \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb como t\u00e9rmino gen\u00e9rico para referirse a todas las situaciones comprendidas en los tres t\u00e9rminos y en muchos otros, como el \u00abregreso de un extranjero a un pa\u00eds\u00bb o la \u00abexclusi\u00f3n de un extranjero\u00bb, sin que esta lista sea exhaustiva\u00bb.<\/p>\n<p><strong>G. Conclusiones sobre la protecci\u00f3n internacional aprobadas por el Comit\u00e9 Ejecutivo del Programa del ACNUR 1975 &#8211; 2017<\/strong><\/p>\n<p>67. Las conclusiones pertinentes son las siguientes:<\/p>\n<p>N\u00b0 6 (XXVIII), No devoluci\u00f3n (1977) &#8211; 28a reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo<\/p>\n<p>\u00abEl Comit\u00e9 Ejecutivo,<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>c) Reafirma la importancia fundamental de la observancia del principio de no devoluci\u00f3n -tanto en la frontera como en el territorio de un Estado- de las personas que puedan ser objeto de persecuci\u00f3n si son devueltas a su pa\u00eds de origen, independientemente de que hayan sido reconocidas oficialmente como refugiados o no\u00bb.<\/p>\n<p>N\u00ba 22 (XXXII), Protecci\u00f3n de los demandantes de asilo en situaciones de afluencia masiva (1981) &#8211; 32\u00aa reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo<\/p>\n<p>\u00ab\u201c&#8230;<\/p>\n<p>II. Medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>A. Admisi\u00f3n y no devoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>1. En situaciones de afluencia masiva, los demandantes de asilo deber\u00edan ser admitidos en el Estado en el que solicitan refugio por primera vez y, si ese Estado no puede admitirlos de forma duradera, deber\u00eda siempre admitirlos al menos de forma temporal y proporcionarles protecci\u00f3n de acuerdo con los principios que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>2. En todos los casos se debe observar escrupulosamente el principio fundamental de la no devoluci\u00f3n, incluido el no rechazo- en la frontera.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p>N\u00b0 82 (XLVIII), Protecci\u00f3n del asilo (1997) &#8211; 48\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 Ejecutivo<\/p>\n<p>\u00abEl Comit\u00e9 Ejecutivo,<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>d) Reitera&#8230;.. la necesidad de que se respete plenamente la instituci\u00f3n del asilo en<\/p>\n<p>general, y considera oportuno se\u00f1alar a la atenci\u00f3n los siguientes aspectos particulares:<\/p>\n<p>i) El principio de no devoluci\u00f3n, que proh\u00edbe la expulsi\u00f3n y el retorno de los refugiados de cualquier manera a las fronteras de los territorios en los que su vida o su libertad se ver\u00edan amenazadas a causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado u opini\u00f3n pol\u00edtica, si se les ha concedido oficialmente la condici\u00f3n de refugiados o no, o de personas respecto de las cuales existen razones fundadas para creer que estar\u00edan en peligro de ser sometidas a tortura, como se establece en la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>iii) La necesidad de admitir a los refugiados en los territorios de los Estados, lo que incluye que no haya rechazo en las fronteras sin procedimientos justos y eficaces para determinar el estatuto y las necesidades de protecci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p>N\u00ba 99 (LV) Conclusi\u00f3n general (2004)1 &#8211; 55\u00aa reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo<\/p>\n<p>\u00abEl Comit\u00e9 Ejecutivo,<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>l) Expresa su preocupaci\u00f3n por la persecuci\u00f3n, la violencia generalizada y las violaciones de los derechos humanos que siguen causando y perpetuando los desplazamientos dentro y fuera de las fronteras nacionales y que incrementan los problemas a que se enfrentan los Estados para lograr soluciones duraderas; y exhorta a los Estados a que hagan frente a esos problemas garantizando al mismo tiempo el pleno respeto del principio fundamental de no devoluci\u00f3n, incluido el no rechazo en las fronteras sin acceso a procedimientos justos y eficaces para determinar la situaci\u00f3n y las necesidades de protecci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p>H. Dictamen aprobado por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o el 12 de febrero de 2019 con arreglo al Protocolo Facultativo del Convenio sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a un procedimiento de comunicaciones, acerca de la comunicaci\u00f3n N\u00ba 4\/2016<br \/>\n68. Las partes pertinentes del citado dictamen son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00ab. Hechos presentados por el demandante<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2014, el autor y un grupo de personas de origen subsahariano salieron del monte Gurug\u00fa con la intenci\u00f3n de entrar en Melilla. El autor lleg\u00f3 a la cima de la tercera valla y vio que otras personas que bajaban de la valla por el otro lado estaban siendo colectivamente empujadas por la Guardia Civil espa\u00f1ola y entregadas a las fuerzas marroqu\u00edes. Luego, por temor a ser deportado y sometido a posibles malos tratos y violencia por parte de las fuerzas marroqu\u00edes, el autor esper\u00f3 durante varias horas en lo alto de la valla. Durante este per\u00edodo, no se le ofreci\u00f3 ninguna forma de asistencia. No pudo beber ni comer. Tampoco pudo comunicarse con la Guardia Civil, ya que no hablaba espa\u00f1ol y no hab\u00eda int\u00e9rpretes presentes. Finalmente, baj\u00f3 la valla con la ayuda de una escalera proporcionada por la Guardia Civil. Tan pronto como puso el pie en el suelo, fue arrestado y esposado por la Guardia Civil, entregado a las fuerzas marroqu\u00edes y deportado sumariamente a Marruecos. En ning\u00fan momento se comprob\u00f3 su identidad. Tambi\u00e9n se le neg\u00f3 la oportunidad de explicar sus circunstancias personales, dar su edad, impugnar su inminente deportaci\u00f3n o reclamar protecci\u00f3n como ni\u00f1o no acompa\u00f1ado. No fue asistido por abogados, int\u00e9rpretes o m\u00e9dicos&#8230;<\/p>\n<p>El autor afirma que no dispon\u00eda de recursos internos efectivos que pudieran haber servido para suspender su deportaci\u00f3n de Espa\u00f1a a Marruecos el 2 de diciembre de 2014. Se\u00f1ala que la deportaci\u00f3n se ejecut\u00f3 sumariamente sin que se le notificara una decisi\u00f3n formal de expulsi\u00f3n que pudiera haber impugnado ante las autoridades competentes.<\/p>\n<p>En torno al 30 de diciembre de 2014, el autor entr\u00f3 en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de Melilla y se aloj\u00f3 en el centro de acogida temporal de migrantes. En febrero de 2015, fue trasladado del enclave de Melilla a la Espa\u00f1a continental. A finales de julio de 2015, gracias a la asistencia de la Fundaci\u00f3n Ra\u00edces, una organizaci\u00f3n-no gubernamental (ONG), y a la tarjeta de registro consular que le hab\u00eda expedido el consulado de Mal\u00ed en Madrid, en la que figuraba su fecha de nacimiento el 10 de marzo de 1999, el autor obtuvo protecci\u00f3n como ni\u00f1o no acompa\u00f1ado y fue internado en un centro residencial para menores al cuidado de las autoridades espa\u00f1olas.<\/p>\n<p>El autor afirma que el 30 de marzo de 2015 Espa\u00f1a aprob\u00f3 la Ley Org\u00e1nica 4\/2015 de salvaguarda de la seguridad ciudadana, que entr\u00f3 en vigor el 1 de abril de 2015. Esta ley, y en particular su disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima relativa al r\u00e9gimen especial aplicable en Ceuta y Melilla, legaliza la pr\u00e1ctica espa\u00f1ola de las deportaciones sumarias indiscriminadas en la frontera y no hace referencia a los menores no acompa\u00f1ados ni establece ning\u00fan procedimiento para su identificaci\u00f3n y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Cuestiones y actuaciones ante el Comit\u00e9<\/p>\n<p>Examen de la admisibilidad<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de coincidencia entre los datos de la persona registrada por las autoridades espa\u00f1olas y los del autor, el Comit\u00e9 observa que el expediente no aporta ninguna prueba concluyente que demuestre que el autor no es la persona que intent\u00f3 acceder a Melilla el 2 de diciembre de 2014 en las circunstancias descritas. El Comit\u00e9 considera que la carga de la prueba no puede recaer \u00fanicamente en el autor de la comunicaci\u00f3n, especialmente teniendo en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y que con frecuencia s\u00f3lo el Estado parte tiene acceso a la informaci\u00f3n pertinente. En el presente caso, el Comit\u00e9 considera que el autor ha proporcionado una exposici\u00f3n cre\u00edble y coherente de los hechos, que est\u00e1 respaldada por pruebas. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte podr\u00eda haber comparado las huellas dactilares de la persona registrada como Y. D. con las del autor. Por consiguiente, el Comit\u00e9 considera que la presente comunicaci\u00f3n es admisible rationae personae.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 toma nota del argumento del Estado Parte de que la comunicaci\u00f3n es inadmisible rationae loci porque los actos de las autoridades marroqu\u00edes no son atribuibles a Espa\u00f1a. El Comit\u00e9 observa, sin embargo, que el alcance de la presente comunicaci\u00f3n se limita a las acciones de las autoridades espa\u00f1olas el 2 de diciembre de 2014, con exclusi\u00f3n de las de las autoridades marroqu\u00edes. A este respecto, el Comit\u00e9 observa que, seg\u00fan el autor, fue detenido por las fuerzas de seguridad espa\u00f1olas en la tercera valla del paso fronterizo de Melilla y fue esposado y devuelto al territorio marroqu\u00ed. Dadas estas circunstancias, y con independencia de que se considere que el autor ha llegado al territorio espa\u00f1ol, estaba bajo la autoridad o el control efectivo del Estado Parte. Por consiguiente, el Comit\u00e9 considera que la presente comunicaci\u00f3n es admisible rationae loci.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 tambi\u00e9n toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicaci\u00f3n es inadmisible rationae materiae porque se refiere al derecho de asilo del autor, que no est\u00e1 contemplado en la Convenci\u00f3n. Sin embargo, el Comit\u00e9 observa que la presente comunicaci\u00f3n se refiere a las presuntas violaciones de los derechos del autor en virtud de los art\u00edculos 3, 20 y 37 del Convenio y no a su derecho de asilo. Por consiguiente, el Comit\u00e9 considera que la comunicaci\u00f3n es admisible rationae materiae.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 toma nota del argumento del Estado Parte de que el autor no agot\u00f3 los recursos internos disponibles. El Comit\u00e9 observa tambi\u00e9n que del<\/p>\n<p>expediente se desprende que el 2 de diciembre de 2014 no se hab\u00eda dictado ninguna orden oficial de expulsi\u00f3n contra el autor. Por consiguiente, el Comit\u00e9 considera que, en el contexto de la expulsi\u00f3n inminente del autor el 2 de diciembre de 2014, y a falta de una orden formal de expulsi\u00f3n que pudiera haber sido impugnada por el autor, los recursos judiciales mencionados en el apartado d) del argumento del Estado parte habr\u00edan sido in\u00fatiles, ya que no estaban disponibles ni eran eficaces. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230; Por consiguiente, el Comit\u00e9 considera que la denuncia es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n del fondo<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que tiene ante s\u00ed el Comit\u00e9 es si, en las circunstancias de este caso, el regreso del autor a Marruecos por la Guardia Civil espa\u00f1ola el 2 de diciembre de 2014 viol\u00f3 sus derechos con arreglo a la Convenci\u00f3n. En particular, el autor afirm\u00f3 que, al deportarlo sumariamente a Marruecos el 2 de diciembre de 2014, sin realizar ning\u00fan tipo de comprobaci\u00f3n de identidad o evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, el Estado parte: a) no proporcion\u00f3 al autor la protecci\u00f3n y la asistencia especiales a las que ten\u00eda derecho como menor no acompa\u00f1ado (art. 20); b) no respet\u00f3 el principio de no devoluci\u00f3n y expuso al autor al riesgo de violencia y de tratos crueles, inhumanos y degradantes en Marruecos (art. 37); y c) no tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art. 3).<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 opina que las obligaciones del Estado de proporcionar protecci\u00f3n y asistencia especiales a los menores no acompa\u00f1ados, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Convenio, se aplican incluso \u00abcon respecto a los menores que quedan bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado cuando intentan entrar en el territorio del pa\u00eds\u00bb. An\u00e1logamente, el Comit\u00e9 considera que \u00abel aspecto positivo de estas obligaciones de protecci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a la exigencia de que los Estados adopten todas las medidas necesarias para identificar a los menores como no acompa\u00f1ados o separados de sus padres en la etapa m\u00e1s temprana posible, incluso en la frontera\u00bb. En consecuencia, es imperativo y necesario que, a fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del art\u00edculo 20 del Convenio y de respetar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el Estado realice una evaluaci\u00f3n inicial, antes de cualquier traslado o devoluci\u00f3n, que incluya las siguientes etapas: a) La evaluaci\u00f3n, con car\u00e1cter prioritario, de si la persona interesada es un menor no acompa\u00f1ado, concedi\u00e9ndose, en caso de duda, el beneficio de la duda de manera que, si existe la posibilidad de que sea un ni\u00f1o, se le trate como tal; b) La verificaci\u00f3n de la identidad del ni\u00f1o mediante una entrevista inicial; y c) La evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del ni\u00f1o y de sus vulnerabilidades particulares, si las hubiere.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 tambi\u00e9n opina que, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del art\u00edculo 37 del Convenio, a fin de garantizar que ning\u00fan ni\u00f1o sea sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Estado no debe devolver a un ni\u00f1o \u00aba un pa\u00eds en el que haya razones fundadas para creer que existe un riesgo real de que sufra un da\u00f1o irreparable\u00bb. Por consiguiente, el Comit\u00e9 considera que, de conformidad con el art\u00edculo 37 del Convenio y el principio de no devoluci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de llevar a cabo una evaluaci\u00f3n previa del riesgo, si lo hubiere, de da\u00f1os irreparables al ni\u00f1o y de graves violaciones de sus derechos en el pa\u00eds al que ser\u00e1 trasladado o devuelto, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, incluidas, por ejemplo, \u00ablas consecuencias particularmente graves para los ni\u00f1os de la insuficiencia de alimentos o de servicios sanitarios\u00bb. En particular, el Comit\u00e9 recuerda que, en el contexto de las evaluaciones del inter\u00e9s superior y en el marco de los procedimientos de determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior, se debe garantizar a los ni\u00f1os el derecho de: a) acceso al territorio, independientemente de la documentaci\u00f3n de que dispongan o no, y ser remitidos a las autoridades encargadas de evaluar sus necesidades en materia de protecci\u00f3n de sus derechos, garantizando sus garant\u00edas procesales.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 tambi\u00e9n toma nota de la alegaci\u00f3n del Estado Parte de que el principio de no devoluci\u00f3n no se aplica en el presente caso porque s\u00f3lo se aplica cuando la persona procede de un territorio en el que existe un riesgo de persecuci\u00f3n. Sin embargo, el Comit\u00e9 reitera que el Estado Parte tiene la obligaci\u00f3n de no devolver a un ni\u00f1o \u00aba un pa\u00eds en el que haya razones fundadas para creer que existe un riesgo real de que el ni\u00f1o sufra un da\u00f1o irreparable\u00bb. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n observa que, antes de devolver al autor a Marruecos, el Estado parte no se cercior\u00f3 de su identidad, no pregunt\u00f3 sobre sus circunstancias personales y no realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n previa del riesgo, de haberlo, de persecuci\u00f3n y\/o da\u00f1o irreparable en el pa\u00eds al que iba a ser devuelto. El Comit\u00e9 considera que, habida cuenta de la violencia a la que se enfrentan los migrantes en la zona fronteriza de Marruecos y de los malos tratos de que fue objeto el autor, el hecho de que no se haya evaluado el riesgo de un da\u00f1o irreparable para el autor antes de su deportaci\u00f3n ni se haya tenido en cuenta su inter\u00e9s superior constituye una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 37 del Convenio.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 considera que, a la luz de las circunstancias del caso, el hecho de que el autor, como ni\u00f1o no acompa\u00f1ado, no se sometiera a un control de identidad y a una evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n antes de su deportaci\u00f3n y no se le diera la oportunidad de impugnar su posible deportaci\u00f3n viola sus derechos en virtud de los art\u00edculos 3 y 20 del Convenio.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 considera que la forma en que se deport\u00f3 al autor, como ni\u00f1o no acompa\u00f1ado privado de su medio familiar y en un contexto de migraci\u00f3n internacional, despu\u00e9s de haber sido detenido y esposado y sin haber sido escuchado, sin recibir la asistencia de un abogado o int\u00e9rprete y sin tener en cuenta sus necesidades, constituye un trato prohibido en virtud del art\u00edculo 37 del Convenio.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9, actuando de conformidad con el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 10 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante s\u00ed equivalen a una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 20 y 37 del Convenio. (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>I. CUESTIONES PREVIAS<\/p>\n<p><strong>A. Continuaci\u00f3n del examen de la demanda &#8211; Art\u00edculo 37.1 a)<\/strong><\/p>\n<p>69. En sus observaciones ante la Gran Sala, como respuesta a una pregunta escrita planteada a las partes sobre el mantenimiento del contacto entre los demandantes y sus abogados, estos \u00faltimos declararon que ambos demandantes viv\u00edan en situaci\u00f3n de precariedad y no dispon\u00edan de domicilio fijo. El primer demandante se encontraba supuestamente en Mal\u00ed y se desplazaba por el interior del pa\u00eds. El segundo demandante aparentemente se encontraba en Espa\u00f1a, desplaz\u00e1ndose de un lugar a otro. Uno de los representantes de los demandantes declar\u00f3 que se mantuvo en contacto con ambos demandantes a trav\u00e9s de su asistente v\u00eda telef\u00f3nica y por WhatsApp. Con la ayuda de los int\u00e9rpretes en idioma bambara, el abogado y su asistente recibieron informaci\u00f3n actualizada de los demandantes y les informaron de las \u00faltimas noticias relativas a la sentencia de la Sala y de su remisi\u00f3n a la Gran Sala. Los demandantes manten\u00edan el inter\u00e9s en dicho caso.<\/p>\n<p>70. Por su parte, el Gobierno no hizo referencia alguna, ni en las actuaciones ante la Sala ni en sus observaciones escritas ante la Gran Sala, a continuar con el examen de la demanda por parte del Tribunal. En una carta recibida por el Tribunal el 25 de abril de 2018, se quej\u00f3 de que los abogados de los demandantes no le hab\u00edan facilitado informaci\u00f3n a ese respecto, pero no solicit\u00f3 el archivo del caso por ese motivo, aunque en la vista aludieron a la sentencia dictada en el asunto V. M. y otros c. B\u00e9lgica (archivo) ([GS], n\u00ba 60125\/11, de 17 de noviembre de 2016) respecto a la ausencia de domicilio y datos de contacto de los demandantes.<\/p>\n<p>71. En vista de estas circunstancias, el Tribunal considera necesario evaluar en primer lugar la necesidad de continuar con el examen de la demanda a la vista de los criterios establecidos en el art\u00edculo 37 del Convenio, que establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1. En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podr\u00e1 decidir archivar una demanda cuando las circunstancias permitan comprobar:<\/p>\n<p>a) que el demandante ya no est\u00e1 dispuesto a mantenerla; o<\/p>\n<p>b) que el litigio haya sido ya resuelto; o<\/p>\n<p>c) que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no est\u00e9 justificada la continuaci\u00f3n del examen de la demanda.<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal proseguir\u00e1 el examen de la demanda si as\u00ed lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u201d<\/p>\n<p>72. El Tribunal se\u00f1ala que en el caso V. M. y otros c. B\u00e9lgica (citado anteriormente), evalu\u00f3 la necesidad de continuar con el examen de la demanda en relaci\u00f3n con los criterios establecidos en el art\u00edculo 37 del Convenio. A la vista de lo previsto en el art\u00edculo 37.1.a), se\u00f1al\u00f3 que el abogado de un demandante no s\u00f3lo debe presentar un poder notarial o una autorizaci\u00f3n por escrito (regla 45.3 del Reglamento), sino que tambi\u00e9n es importante que se mantenga el contacto entre el demandante y su abogado durante todo el procedimiento, esencial para profundizar en las circunstancias particulares del demandante as\u00ed como para confirmar su inter\u00e9s en proseguir con el examen de su demanda (v\u00e9ase tambi\u00e9n Sharifi y otros c. Italia y Grecia, n\u00ba 16643\/09, \u00a7\u00a7 124-34, de 21 de octubre de 2014).<\/p>\n<p>73. El Tribunal observa que en algunos casos en los que el abogado del demandante hab\u00eda perdido el contacto con su cliente, especialmente en casos de expulsi\u00f3n de extranjeros, consider\u00f3 que esa situaci\u00f3n pod\u00eda justificar el archivo de la demanda con arreglo al art\u00edculo 37.1. La falta de contacto se consider\u00f3 en ocasiones como una prueba de que el demandante ya no deseaba mantener la demanda en el sentido del art\u00edculo 37.1.a) (v\u00e9ase Ibrahim Hayd c. Pa\u00edses Bajos (dec.), n\u00ba 30880\/10, de 29 de noviembre de 2011, y Kadzoev c. Bulgaria (dec.), no. 56437\/07, \u00a7 7, de 1 de octubre de 2013) o que el examen de la demanda ya no estaba justificado porque el abogado no pod\u00eda proseguir \u00abde forma significativa\u00bb el procedimiento ante la ausencia de instrucciones del demandante, a pesar de que el abogado contaba con autorizaci\u00f3n para continuar con el procedimiento (v\u00e9ase Ali c. Suiza, de 5 de agosto de 1998, \u00a7\u00a7 30-33, Informes sobre sentencias y decisiones 1998-V, y Ramzy c. Pa\u00edses Bajos (archivo), n\u00ba 25424\/05, \u00a7\u00a7 64- 66, de 20 de julio de 2010). En ocasiones, el Tribunal ha combinado ambos motivos (v\u00e9ase M. H. c. Chipre (dec.), n\u00ba 41744\/10, \u00a7 14, de 14 de enero de 2014, y M.Is. c. Chipre (dec.), n\u00ba 41805\/10, \u00a7 20, de 10 de febrero de 2015). En el caso Sharifi y otros (citado anteriormente), el Tribunal archiv\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con determinados demandantes respecto de los cuales la informaci\u00f3n proporcionada por el abogado era vaga, superficial e insuficientemente fundamentada (\u00a7\u00a7 127 a 29 y 131 a 34).<\/p>\n<p>74. El Tribunal observa que en el presente asunto el Gobierno no solicit\u00f3 el archivo de la demanda por este motivo. Observa que los abogados de los demandantes declararon que manten\u00edan contacto con los demandantes v\u00eda telef\u00f3nica y por WhatsApp. Adem\u00e1s, uno de los abogados ley\u00f3 en la vista un extracto de una conversaci\u00f3n que supuestamente hab\u00eda mantenido con el primer demandante, en la que \u00e9ste le hab\u00eda manifestado que \u00abaun as\u00ed no pod\u00eda aceptar que los seres humanos pudieran tratar a otros seres humanos de esa manera\u00bb, que la vulneraci\u00f3n de sus derechos en Espa\u00f1a le produjeron un perjuicio, y que quer\u00eda que se tomaran \u00abmedidas para que otras personas no sufrieran el mismo perjuicio\u00bb. El Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1ala que los poderes incluidos en el expediente del caso est\u00e1n firmados e incluyen huellas dactilares. En opini\u00f3n del Tribunal, no hay nada en el expediente que permita dudar de la versi\u00f3n de los abogados ni que cuestione el intercambio de informaci\u00f3n con el Tribunal (v\u00e9ase Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GS], n\u00ba 27765\/09, \u00a7 54, CEDH 2012).<\/p>\n<p>75. No obstante, el Tribunal recuerda que, aunque las circunstancias de un caso permitan inferir que un demandante ya no desea mantener la demanda, puede proseguir su examen \u00absi as\u00ed lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos\u00bb (art\u00edculo 37 \u00a7 1 in fine). En los casos citados en el p\u00e1rrafo 73 supra, el Tribunal consider\u00f3 que no hab\u00eda circunstancias especiales en relaci\u00f3n con el respeto de los derechos humanos garantizados en el Convenio y sus Protocolos que le exigieran proseguir el examen de la demanda (art\u00edculo 37 \u00a7 1 in fine).<\/p>\n<p>76. En cambio, en la sentencia de Gran Sala en F.G. c. Suecia ([GS], n\u00ba 43611\/11, p\u00e1rrafos 81 y 82, CEDH 2016), el Tribunal consider\u00f3 que las circunstancias del caso justificaban su archivo con arreglo al art\u00edculo 37.1.c), puesto que ya no exist\u00eda riesgo alguno de que se ejecutara la orden de expulsi\u00f3n. No obstante, decidi\u00f3 proseguir el examen de la demanda por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>\u201c81. El Tribunal recuerda que el 2 de junio de 2014 se remiti\u00f3 el asunto a la Gran Sala de conformidad con el art\u00edculo 43 del Convenio (&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; )<\/p>\n<p>82. El Tribunal se\u00f1ala que hay cuestiones importantes en juego en el presente asunto, en particular en lo que respecta a las obligaciones que deben observar las partes en los procedimientos de asilo. Por tanto, el alcance del presente asunto va m\u00e1s all\u00e1 de la situaci\u00f3n particular del demandante, a diferencia de la mayor\u00eda de los casos similares de expulsi\u00f3n examinados por una Sala\u00bb.<\/p>\n<p>77. El Tribunal lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n similar en su sentencia de Gran Sala en Paposhvili c. B\u00e9lgica ([GS], n\u00ba 41738\/10, 13 de diciembre de 2016). En aquel caso, consider\u00f3 que exist\u00edan cuestiones importantes en juego, en particular respecto a la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la expulsi\u00f3n de extranjeros gravemente enfermos. Por lo tanto, consider\u00f3 que la repercusi\u00f3n de dicho asunto trascend\u00eda la situaci\u00f3n particular del demandante (\u00a7\u00a7 132 y 133).<\/p>\n<p>78. El Tribunal recuerda que el presente asunto fue remitido a la Gran Sala de conformidad con el art\u00edculo 43 del Convenio, que establece que un caso puede ser remitido si plantea \u00abuna cuesti\u00f3n grave relativa a la interpretaci\u00f3n o a la aplicaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos, o una cuesti\u00f3n grave de car\u00e1cter general\u00bb. Se\u00f1ala que en el presente asunto tambi\u00e9n est\u00e1n en juego cuestiones importantes, en concreto en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n del alcance y los requisitos del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 en relaci\u00f3n con los migrantes que intentan entrar en un Estado contratante de manera irregular aprovechando su gran n\u00famero. Esto es especialmente importante en el contexto de los \u00abnuevos desaf\u00edos\u00bb a los que se enfrentan los Estados europeos en materia de control de la inmigraci\u00f3n como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica y de los recientes cambios sociales y pol\u00edticos que han sufrido de forma especial ciertas zonas de \u00c1frica y de Oriente Medio (v\u00e9ase Khlaifia y otros, citado anteriormente,<\/p>\n<p>\u00a7 241). La participaci\u00f3n de numerosos terceros intervinientes, tanto gobiernos como organizaciones no gubernamentales (v\u00e9ase el apartado 12), demuestra el inter\u00e9s p\u00fablico en este asunto. As\u00ed pues, las repercusiones de este caso van m\u00e1s all\u00e1 de la situaci\u00f3n particular de los demandantes (v\u00e9ase F.G. c. Suecia, citado anteriormente, \u00a7 82).<\/p>\n<p>79. En vista de cuanto antecede, el Tribunal reitera que no hay motivo para dudar de la credibilidad de la informaci\u00f3n proporcionada por los abogados de los demandantes respecto a la veracidad del contacto mantenido con los demandantes (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 74). En cualquier caso, el Tribunal considera que las circunstancias especiales relativas al respeto de los derechos humanos garantizados en el Convenio y sus Protocolos le obligan a proseguir el examen de la demanda de conformidad con el art\u00edculo 37 \u00a7 1 in fine del Convenio.<\/p>\n<p><strong>B. An\u00e1lisis de las pruebas y determinaci\u00f3n de los hechos por parte del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>80. El Gobierno afirm\u00f3 que los demandantes no hab\u00edan demostrado haber participado en el intento de entrar en Espa\u00f1a por la frontera de Melilla durante la madrugada del 13 de agosto de 2014. Indic\u00f3 que los demandantes afirmaron reconocerse en las secuencias de v\u00eddeo aportadas (v\u00e9ase el apartado 27). Basando sus afirmaciones en los an\u00e1lisis de los expertos, el Gobierno reproch\u00f3 la mala calidad de las grabaciones de v\u00eddeo en cuesti\u00f3n, que a su juicio hac\u00eda imposible cotejar las im\u00e1genes con las fotograf\u00edas de los documentos oficiales de identidad, que fueron verificadas cuando los demandantes entraron posteriormente en territorio espa\u00f1ol. El Gobierno considera que los demandantes no aportaron pruebas de su participaci\u00f3n en el asalto a las vallas, aunque era a ellos a quienes correspond\u00eda la carga de la prueba. En cualquier caso, sobre la base de las im\u00e1genes aportadas por los demandantes y en vista de las lesiones y fracturas que afirmaban haber sufrido antes de su intento de entrada, el primer demandante no habr\u00eda podido escalar las tres vallas y el segundo demandante, que supuestamente ten\u00eda la rodilla dolorida, no pod\u00eda ser la persona que aparec\u00eda en las im\u00e1genes de v\u00eddeo proporcionadas, que parec\u00eda tener molestias en el tal\u00f3n y un brazo roto. El Gobierno impugn\u00f3 la sentencia de la Sala a ese respecto y argument\u00f3, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 34 del Convenio, que las demandas deb\u00edan declararse inadmisibles por carecer de la condici\u00f3n de v\u00edctima.<\/p>\n<p>81. Los demandantes, por su parte, afirmaron que las pruebas que hab\u00edan reunido -v\u00eddeos del asalto a las vallas en los que afirmaban reconocerse entre los dem\u00e1s migrantes, e informes de instituciones y organizaciones internacionales independientes- eran suficientes para demostrar que efectivamente hab\u00edan formado parte del grupo que intent\u00f3 entrar en Espa\u00f1a escalando de forma masiva la valla de Melilla el 13 de agosto de 2014, y que fueron devueltos sumariamente a Marruecos. Se\u00f1alaron adem\u00e1s que el Gobierno espa\u00f1ol ya hab\u00eda reconocido la existencia de una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica de expulsiones colectivas sumarias en la valla de Melilla. Los demandantes pusieron en duda la independencia y la calidad de los informes aportados por el Gobierno, argumentando que no era posible ning\u00fan \u00abcotejo\u00bb, ya que las fotograf\u00edas de los documentos oficiales de identidad utilizados por el Gobierno no eran las im\u00e1genes relevantes. Criticaron al Gobierno por no aportar las grabaciones de v\u00eddeo realizadas por las c\u00e1maras de infrarrojos y los sensores de movimiento instalados en la valla de Melilla cuyas im\u00e1genes, seg\u00fan los demandantes, eran m\u00e1s n\u00edtidas que las aportadas por ellos mismos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 27), que hab\u00edan sido tomadas por terceros (periodistas y otros testigos presenciales) a pesar de las amenazas de la Guardia Civil en un intento de impedirles filmar.<\/p>\n<p>82. Los demandantes se\u00f1alaron que era de suma importancia para el funcionamiento eficaz del r\u00e9gimen de denuncia de los particulares que los Estados proporcionen todos los medios necesarios para llevar a cabo un an\u00e1lisis adecuado y eficaz de las demandas (Timurta\u015f v. Turqu\u00eda, n\u00ba 23531\/94, \u00a7 66, ECHR 2000-VI). Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que en su sentencia en el asunto Hirsi Jamaa y otros (citada anteriormente), el Tribunal hab\u00eda otorgado especial importancia a la versi\u00f3n de los demandantes ya que fue corroborada por un gran n\u00famero de testimonios recogidos por ACNUR, el CPT y Human Rights Watch (\u00a7 203), como en el presente caso (v\u00e9anse, a modo de ejemplo, los p\u00e1rrafos 55 y ss. anteriores relativos a los informes del Comisario para los Derechos Humanos, el CPT y del Representante Especial del Secretario General del Consejo de Europa sobre la migraci\u00f3n y los refugiados). Alegaron que su incapacidad para aportar pruebas adicionales respecto a su participaci\u00f3n en el asalto a las vallas del 13 de agosto de 2014 se deb\u00eda a que el Gobierno espa\u00f1ol hab\u00eda incumplido los procedimientos de identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de sus circunstancias personales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4.<\/p>\n<p>83. A la vista de las alegaciones de las partes, el Tribunal examinar\u00e1 ahora la objeci\u00f3n del Gobierno de que los demandantes carecen de la condici\u00f3n de v\u00edctima como cuesti\u00f3n previa a la determinaci\u00f3n de los hechos.<\/p>\n<p>84. A este respecto, el Tribunal observa diferencias significativas en el relato de los hechos por las partes. En consecuencia, la cuesti\u00f3n estriba en si la Gran Sala est\u00e1 convencida de la veracidad de las declaraciones de los demandantes en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en el asalto a las vallas el 13 de agosto de 2014, a pesar de que las pruebas aportadas por estos no parecen concluyentes.<\/p>\n<p>85. Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal, la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba y el nivel de convicci\u00f3n necesario para alcanzar una conclusi\u00f3n particular est\u00e1n intr\u00ednsecamente vinculados a la singularidad de los hechos, a la naturaleza de las alegaciones formuladas y al derecho del Convenio en juego (v\u00e9ase, entre otros precedentes, El Masri c. la ex Rep\u00fablica Yugoslava de Macedonia [GS], n\u00ba 39630\/09, \u00a7 151). En este contexto, hay que tener presente que la ausencia de identificaci\u00f3n y de trato personalizado por parte de las autoridades del Estado demandado en el presente caso, que ha contribuido a la dificultad por parte de los demandantes en aportar pruebas de su participaci\u00f3n en los acontecimientos en cuesti\u00f3n, constituye el n\u00facleo de la denuncia de los demandantes. En consecuencia, el Tribunal tratar\u00e1 de determinar si los demandantes han aportado pruebas prima facie que sustenten su versi\u00f3n de los hechos. En tal caso, debe invertirse la carga de la prueba y recaer en el Gobierno (v\u00e9anse, mutatis mutandis, El-Masri, antes citado, \u00a7 152, y Baka c. Hungr\u00eda [GS], n\u00ba 20261\/12, \u00a7 149, de 23 de junio de 2016).<\/p>\n<p>86. El Tribunal considera que los demandantes han dado una explicaci\u00f3n coherente de sus circunstancias personales, de sus pa\u00edses de origen, de las dificultades que les condujeron hasta el Monte Gurugu y de su participaci\u00f3n el 13 de agosto de 2014, junto con otros migrantes, en el asalto a las vallas instaladas en la frontera terrestre entre Marruecos y Espa\u00f1a (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 24 y ss. supra), cuyo asalto fue inmediatamente repelido por la Guardia Civil espa\u00f1ola. Con el fin de respaldar sus afirmaciones, los demandantes aportaron im\u00e1genes de v\u00eddeo que mostraban el asalto a las vallas, tal como hab\u00eda sido descrito, y en las que afirmaban reconocerse. Por su parte, los informes periciales aportados por el Gobierno s\u00f3lo pudieron demostrar la imposibilidad de identificar a los demandantes en la filmaci\u00f3n, pero no refutaron los argumentos de aquellos.<\/p>\n<p>87. El Tribunal adem\u00e1s indica que, tal y como se se\u00f1ala en el p\u00e1rrafo 59 de la sentencia de Sala, el Gobierno no neg\u00f3 la existencia de las expulsiones colectivas del 13 de agosto de 2014 ni que, poco despu\u00e9s de los hechos acaecidos, incluso reform\u00f3 la Ley Org\u00e1nica sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a para legalizar esta pr\u00e1ctica (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 20 y 33 supra).<\/p>\n<p>88. En tales circunstancias y a la vista del contexto en el presente asunto, el Tribunal considera que los demandantes han aportado pruebas prima facie de su participaci\u00f3n en el asalto a las vallas fronterizas de Melilla del 13 de agosto de 2014, que no han sido refutadas de manera convincente por el Gobierno. En consecuencia, el Tribunal desestima la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno respecto a la ausencia de la condici\u00f3n de v\u00edctima, y presumir\u00e1 la veracidad del relato de hechos presentado por los demandantes.<\/p>\n<p>II. SOBRE LA JURISDICCI\u00d3N EN VIRTUD DEL ART\u00cdCULO 1 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 1 del Convenio establece:<\/p>\n<p>\u00abLas Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicci\u00f3n los derechos y libertades definidos en el T\u00edtulo I del (\u2026) Convenio\u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. La sentencia de Sala<\/strong><\/p>\n<p>90. La Sala no estim\u00f3 necesario establecer si las vallas escaladas por los demandantes estaban situadas en territorio espa\u00f1ol o marroqu\u00ed. Consider\u00f3 que desde el momento en que los demandantes descendieron de las vallas estuvieron bajo el control continuo y exclusivo, al menos de facto, de las autoridades espa\u00f1olas. A\u00f1adi\u00f3 que ninguna consideraci\u00f3n sobre los poderes, funciones y acciones de las fuerzas de seguridad espa\u00f1olas pudieran conducir a otra conclusi\u00f3n. Con referencia a la sentencia en el asunto Hirsi Jamaa y otros (citada anteriormente), la Sala sostuvo que, en todo caso, los hechos alegados correspond\u00edan a la \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb espa\u00f1ola en el sentido del art\u00edculo 1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>B. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p>91. El Gobierno objet\u00f3 que Espa\u00f1a fuese responsable de los acontecimientos ocurridos en el per\u00edmetro fronterizo que separa el Reino de Marruecos del Reino de Espa\u00f1a. Confirm\u00f3 que las vallas hab\u00edan sido instaladas en territorio espa\u00f1ol. No obstante, afirm\u00f3 que las tres vallas de la frontera de Melilla constitu\u00edan una \u00abfrontera operacional\u00bb destinada a impedir la entrada irregular de extranjeros. Se\u00f1al\u00f3 que tras el establecimiento del sistema de control de fronteras, Espa\u00f1a limit\u00f3 su \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb, que se comenzaba a aplicar m\u00e1s all\u00e1 del dispositivo policial que formaba parte de las \u00abmedidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente\u00bb en el sentido del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Fronteras Schengen. Es decir, s\u00f3lo entraba en juego en el momento en que los migrantes han cruzado completamente las tres vallas que conforman el sistema de control fronterizo y han superado el dispositivo policial (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 15 y ss. supra). El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo entonces pod\u00eda exigirse a Espa\u00f1a el cumplimiento de las obligaciones de identificaci\u00f3n previstas en el Convenio y las salvaguardas procesales aplicables a los procedimientos de expulsi\u00f3n. Si fuera de otro modo, el resultado ser\u00eda un \u00abefecto llamada\u00bb susceptible de generar una crisis humanitaria de enormes proporciones.<\/p>\n<p>92. El Gobierno sostuvo que los demandantes, tras escalar las vallas, no descendieron por s\u00ed mismos la valla \u00abinterior\u00bb (la tercera valla, del lado espa\u00f1ol), sino que fueron retenidos por la Guardia Civil y escoltados de vuelta a Marruecos. Al no haber superado el dispositivo policial, no estuvieron sujetos a la plena jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>93. Los demandantes consideraron que en el presente asunto no se pod\u00eda cuestionar la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola en la medida en que las vallas se encontraban en territorio espa\u00f1ol, hecho que seg\u00fan ellos hab\u00eda sido reconocido por el Gobierno. Los demandantes se\u00f1alaron que el concepto de \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb era principalmente territorial y que su ejercicio se presume normalmente en el conjunto del territorio del Estado (los demandantes se refirieron a Hirsi Jamaa y otros, citados anteriormente, \u00a7 71). Se\u00f1alaron que dicho principio no admite excepciones.<\/p>\n<p>94. En cualquier caso, los demandantes consideran que la expulsi\u00f3n de migrantes extranjeros, cuyo objeto era impedirles alcanzar las fronteras del Estado o devolverlos a otro Estado, supon\u00eda un ejercicio de la jurisdicci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 1 del Convenio, que compromet\u00eda la responsabilidad del Estado en cuesti\u00f3n en virtud del art\u00edculo 4 del Protocolo 4 (ib\u00edd., \u00a7 180). A\u00f1adieron que cuando se ejerce control sobre otros por parte de agentes del Estado, \u00e9ste se ejerce por el Estado en cuesti\u00f3n sobre los individuos afectados (ib\u00edd., \u00a7 77).<\/p>\n<p><strong>C. Observaciones de terceros intervinientes<\/strong><\/p>\n<p>95. El Gobierno franc\u00e9s no suscribi\u00f3 el an\u00e1lisis de la Sala en cuanto a la naturaleza del control ejercido sobre los demandantes, por considerar que \u00e9stos no se encontraban bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado espa\u00f1ol en el sentido del art\u00edculo 1 del Convenio. A su juicio, el control \u00abefectivo y continuo\u00bb a los efectos de la jurisprudencia del Tribunal implicaba una cierta duraci\u00f3n y un control real (f\u00edsico o como autoridad) sobre las personas afectadas. Una forma de control que se limitara, como en el presente asunto, a una intervenci\u00f3n breve y limitada en el contexto de las medidas de defensa de las fronteras terrestres del pa\u00eds y de protecci\u00f3n de la seguridad nacional no pod\u00eda suponer la aplicaci\u00f3n extraterritorial del Convenio.<\/p>\n<p>96. El Gobierno italiano, por su parte, observ\u00f3 que los demandantes no hab\u00edan permanecido en territorio espa\u00f1ol. Subrayaron que la Directiva 2008\/115\/CE (la \u201cDirectiva de retorno\u00bb) se aplicaba \u00fanicamente a los nacionales de terceros pa\u00edses que se encontraban ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. Se remitieron a las normas de la Uni\u00f3n Europea y, en particular, al C\u00f3digo de Fronteras Schengen (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 45 y ss. supra), que exig\u00eda a los Estados miembros con fronteras exteriores de la Uni\u00f3n Europea que realicen una estricta vigilancia de dichas fronteras.<\/p>\n<p>97. El Gobierno belga sostuvo que los hechos del caso pertenec\u00edan exclusivamente al \u00e1mbito de vigilancia de las fronteras exteriores del espacio Schengen. Cuando un Estado miembro realizaba controles fronterizos, no se le pod\u00eda exigir que admitiera a las personas que intentaban cruzar la frontera irregularmente. Cuando esas personas eran devueltas \u2013 habiendo sido interceptados o no- no se pod\u00eda considerar que hubieran entrado en el territorio del Estado en cuesti\u00f3n y que estuvieran dentro de su jurisdicci\u00f3n. Las conclusiones relativas a la cuesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en los casos Hirsi Jamaa y otros y Khlaifia y otros no se pueden transponer al presente caso, en la medida en que el derecho internacional mar\u00edtimo, que ha desempe\u00f1ado un papel fundamental en esos casos, no es aplicable al presente caso.<\/p>\n<p>98. Los terceros intervinientes no gubernamentales argumentaron en sus actuaciones ante la Sala y la Gran Sala que la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola se aplicaba en la frontera. Algunos de ellos impugnaron, en particular, el Protocolo operativo de vigilancia de fronteras de la Guardia Civil de 26 de febrero de 2014 y la orden de servicio n\u00ba 6\/2014, de 11 de abril de 2014, que excluye la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre derechos de los extranjeros en la frontera y la jurisdicci\u00f3n de Espa\u00f1a al respecto, a menos que los migrantes en cuesti\u00f3n hayan bajado de la valla interior y superado el dispositivo policial. Se\u00f1alaron que dicho territorio estaba bajo la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola con arreglo al derecho interno e internacional en el resto de casos.<\/p>\n<p>99. La CEAR argument\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola era aplicable en el presente caso, bas\u00e1ndose, en particular, en los apartados de los informes anuales del Defensor del Pueblo espa\u00f1ol indicados en los p\u00e1rrafos 39 y siguientes.<\/p>\n<p>100. El Centro AIRE, Amnist\u00eda Internacional, ECRE, la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas y el Consejo Neerland\u00e9s para los Refugiados, que presentaron observaciones conjuntas en calidad de terceros intervinientes, citaron la sentencia en Hirsi Jamaa y otros (citado anteriormente, \u00a7 180) en el sentido de que \u00ablas expulsiones de extranjeros llevadas a cabo en el marco de intercepciones en alta mar por parte de las autoridades de un Estado que ejerza su competencia soberana, y que tengan como efecto el impedir a los migrantes llegar a las fronteras de este Estado o incluso empujarlos hacia otro Estado, constituyen un ejercicio de jurisdicci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 1 del Convenio que implica la responsabilidad del Estado en cuesti\u00f3n en virtud del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4\u201d. En su opini\u00f3n, esto mismo debe aplicarse a las situaciones en las que se niega la entrada al pa\u00eds a quienes llegan a Espa\u00f1a de forma irregular (Sharifi y otros, citados anteriormente, \u00a7 212). Dichas personas estaban bajo el control efectivo de las autoridades de ese Estado, tanto si se encontraban dentro de su territorio como en sus fronteras terrestres.<\/p>\n<p>101. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos subray\u00f3 en las actuaciones ante la Sala que las medidas de control fronterizo no estaban exentas del concepto de jurisdicci\u00f3n y que las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos eran plenamente aplicables a ese respecto.<\/p>\n<p><strong>D. An\u00e1lisis del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Principios generales<\/em><\/p>\n<p>102. En virtud del art\u00edculo 1 del Convenio, el compromiso de los Estados contratantes es \u00abreconocer\u00bb (\u00abreconna\u00eetre\u00bb en franc\u00e9s; \u201cto secure\u201d en ingl\u00e9s) a toda persona bajo su \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb los derechos y libertades definidos en el Convenio (v\u00e9ase Soering c. el Reino Unido, de 7 de julio de 1989, \u00a7 86, Serie A n\u00ba 161, y Bankovi\u0107 y Otros c. B\u00e9lgica y otros (dec.), [GS], n\u00ba. 52207\/99, \u00a7 66, ECHR 2001-XII). El art\u00edculo 1 no discrimina en cuanto al tipo de norma o medida correspondiente, y no excluye parte alguna de la \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb de los Estados miembros del \u00e1mbito del Convenio (v\u00e9ase Partido Comunista Unido de Turqu\u00eda y otros c. Turqu\u00eda, de 30 de enero de 1998, \u00a7 29, Reports 1998-I, y Matthews c. Reino Unido [GS], n\u00ba 24833\/94, \u00a7 29, CEDH 1999-I). El ejercicio de la \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb es una condici\u00f3n necesaria para que un Estado contratante pueda ser considerado responsable de los actos u omisiones que le sean imputables y que constituyan una vulneraci\u00f3n de los derechos y libertades establecidos en el Convenio (v\u00e9ase Ila\u015fcu y otros c. Moldavia y Rusia [GS], n\u00ba 48787\/99, \u00a7 311, CEDH 2004-VII).<\/p>\n<p>103. La competencia jurisdiccional de un Estado en virtud del art\u00edculo 1 es principalmente territorial (v\u00e9ase Bankovi\u0107 y otros, citados anteriormente,<\/p>\n<p>\u00a7 59; Ila\u015fcu y otros, citados anteriormente, \u00a7 312; y G\u00fczelyurtlu y otros c. Chipre y Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 36925\/07, \u00a7 178, de 29 de enero de 2019). Se considera que se ejerce normalmente en todo el territorio del Estado. S\u00f3lo en circunstancias excepcionales puede limitarse dicha presunci\u00f3n, en particular cuando se impide a un Estado ejercer su autoridad en parte de su territorio (v\u00e9ase Assanidze c. Georgia [GS], n\u00ba 71503\/01, \u00a7\u00a7 137-139, CEDH 2004-II, e Ila\u015fcu y otros, citados anteriormente, \u00a7\u00a7. 312-313 y 333).<\/p>\n<p><em>2. Aplicaci\u00f3n al presente caso<\/em><\/p>\n<p>104. El Tribunal se\u00f1ala de entrada que no se cuestiona que los hechos acaecidos tuvieron lugar en territorio espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, el Gobierno reconoci\u00f3 que las tres vallas fronterizas de Melilla se hab\u00edan instalado en su territorio. No obstante, invoca una excepci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n territorial que se extiende no s\u00f3lo a cualquier terreno entre la frontera hispano-marroqu\u00ed y la valla exterior del sistema de protecci\u00f3n de la frontera de Melilla, sino tambi\u00e9n entre el punto de descenso de la valla \u00abinterior\u00bb (tercera, del lado espa\u00f1ol) y la zona comprendida entre dicha valla y el dispositivo policial, hasta el punto en que se cruza esta \u00faltima.<\/p>\n<p>105. Dado que se presume que la jurisdicci\u00f3n de un Estado se ejerce en todo su territorio, la cuesti\u00f3n que debe abordarse es si el Estado espa\u00f1ol puede, invocando circunstancias excepcionales como lo ha hecho, alterar o reducir el alcance de su jurisdicci\u00f3n reclamando una \u00abexcepci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n\u00bb aplicable a la parte de su territorio en la que se produjeron los hechos en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>106. A este respecto, el Tribunal se\u00f1ala ante todo que su jurisprudencia no permite las exclusiones territoriales (v\u00e9ase Matthews, citado anteriormente, \u00a7 29, y Assanidze, citado anteriormente, \u00a7 140), salvo en el caso mencionado en el art\u00edculo 56 \u00a7 1 del Convenio (territorios dependientes), que no es aplicable en el presente caso. No obstante, ya ha reconocido con anterioridad que los Estados que forman las fronteras exteriores del espacio Schengen est\u00e1n experimentando en la actualidad importantes dificultades para hacer frente a la creciente afluencia de migrantes y demandantes de asilo (v\u00e9ase M.S.S. c. B\u00e9lgica y Grecia [GS], n\u00ba 30696\/09, \u00a7 223, CEDH 2011; Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente, \u00a7 122; y Sharifi y otros, citado anteriormente, \u00a7 176), pero no implica consecuencia alguna con respecto a la jurisdicci\u00f3n de los Estados interesados.<\/p>\n<p>107. En el presente caso, el Gobierno indic\u00f3 la dificultad en gestionar la inmigraci\u00f3n ilegal a trav\u00e9s del enclave de Melilla y, en particular, al asalto de las vallas fronterizas por parte de grupos generalmente integrados por varios cientos de extranjeros. Sin embargo, no afirma que esta situaci\u00f3n le impida ejercer plenamente su autoridad sobre esa parte del territorio nacional. En efecto, queda claro que s\u00f3lo las autoridades espa\u00f1olas actuaban all\u00ed, como se desprende del expediente y de las grabaciones de v\u00eddeo aportadas por las partes, que muestran que fueron las fuerzas de seguridad espa\u00f1olas quienes ayudaron a los migrantes en cuesti\u00f3n a bajar de las vallas.<\/p>\n<p>108. En consecuencia, el Tribunal no constata ninguna \u00absituaci\u00f3n apremiante de facto\u00bb ni \u00abelementos de hecho objetivos\u00bb capaces de limitar el ejercicio efectivo de la autoridad del Estado espa\u00f1ol sobre su territorio en la frontera de Melilla y, por tanto, de refutar la \u00abpresunci\u00f3n de competencia\u00bb en relaci\u00f3n con los demandantes (v\u00e9ase Ilas\u00e7u y otros, citado anteriormente,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 313 y 333).<\/p>\n<p>109. El Tribunal adem\u00e1s reitera que debe considerarse que el concepto de \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb a los efectos del art\u00edculo 1 del Convenio refleja el significado del t\u00e9rmino en el derecho internacional p\u00fablico (v\u00e9ase Ilas\u00e7u y otros, anteriormente citado, \u00a7 312 y Assanidze, anteriormente citado, \u00a7 137). Con arreglo a dicha norma, la existencia de una valla situada a cierta distancia de la frontera no autoriza a un Estado a excluir, modificar o limitar unilateralmente su jurisdicci\u00f3n territorial, que comienza en la l\u00ednea fronteriza. Adem\u00e1s, respecto a las alegaciones de algunos terceros intervinientes seg\u00fan las cuales la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea exige que los Estados miembros protejan las fronteras exteriores de la Uni\u00f3n Europea con arreglo al C\u00f3digo de Fronteras Schengen (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 45 y 46 supra), el Tribunal se\u00f1ala que los art\u00edculos 1, 2.2.a) y 4.3 y 4.4 de la Directiva de retorno establecen claramente que los Estados pueden adoptar o mantener disposiciones m\u00e1s favorables para aquellos a quienes se aplica, sin que sus decisiones y acciones a ese respecto entren en el \u00e1mbito de competencia de la Uni\u00f3n Europea (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 47 supra). Adem\u00e1s, este derecho europeo no afecta a la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola con arreglo al derecho internacional. Adem\u00e1s, como se estipula en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las disposiciones de derecho interno no pueden invocarse como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 61 supra).<\/p>\n<p>110. Adem\u00e1s, el Tribunal ha declarado con anterioridad que la naturaleza espec\u00edfica del contexto migratorio no puede justificar un \u00e1mbito de ilegalidad en el que los individuos no est\u00e9n amparados por un sistema jur\u00eddico que les permita disfrutar de los derechos y garant\u00edas previstos en el Convenio, que los Estados se han comprometido a asegurar a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente, \u00a7 178). Como instrumento constitucional de orden p\u00fablico europeo (v\u00e9ase Loizidou c. Turqu\u00eda (objeciones preliminares), de 23 de marzo de 1995, \u00a7 75, Serie A no. 310, y AlSkeini- y otros c. el Reino Unido [GS], no. 55721\/07, \u00a7 141, CEDH 2011), el Convenio no puede restringirse de forma selectiva a algunas partes del territorio de un Estado mediante una reducci\u00f3n artificial del alcance de su jurisdicci\u00f3n territorial. Cualquier otra conclusi\u00f3n equivaldr\u00eda a privar de sentido a la noci\u00f3n de protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos que inspira todo el Convenio (v\u00e9ase Assanidze, citado anteriormente, \u00a7 142).<\/p>\n<p>111. En consecuencia, los hechos de los que derivan las supuestas violaciones corresponden a la \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb espa\u00f1ola en el sentido del art\u00edculo 1 del Convenio. En consecuencia, este Tribunal desestima la objeci\u00f3n del Gobierno sobre la falta de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. OTRAS OBJECIONES PRELIMINARES PLANTEADAS POR EL GOBIERNO<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la supuesta p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de v\u00edctima de los demandantes<\/strong><\/p>\n<p>112. El Gobierno afirm\u00f3 que, aun suponiendo que las personas que aparecen en las im\u00e1genes de v\u00eddeo fueran efectivamente los demandantes (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 80 88 supra), \u00e9stos hab\u00edan dejado de tener la condici\u00f3n de v\u00edctimas en la medida en que, unos meses m\u00e1s tarde, hab\u00edan logrado entrar irregularmente en territorio espa\u00f1ol y hab\u00edan sido objeto de \u00f3rdenes de expulsi\u00f3n dictadas en el marco de un procedimiento que, a juicio del Gobierno, hab\u00eda contado con todas las garant\u00edas necesarias (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 28 y ss. supra). Adem\u00e1s, en el momento de presentar sus demandas ante este Tribunal, los demandantes ya hab\u00edan sido objeto de los procedimientos de expulsi\u00f3n individuales mencionados con anterioridad. \u00danicamente el primer demandante hab\u00eda solicitado asilo posteriormente, aunque ambos estuvieron asistidos de abogado e int\u00e9rprete. Por lo tanto, dejaron de tener la condici\u00f3n de v\u00edctimas cuando lograron entrar en Espa\u00f1a a finales de 2014 sin intentar beneficiarse plenamente de los procedimientos disponibles. En consecuencia, en opini\u00f3n del Gobierno, se deber\u00eda proceder al archivo de las demandas en virtud del art\u00edculo 37 \u00a7 1 (b) y (c) del Convenio.<\/p>\n<p>113. En cuanto a los procedimientos administrativos de expulsi\u00f3n iniciados en 2015, los demandantes insistieron en que sus demandas se refer\u00edan \u00fanicamente a las expulsiones colectivas del 13 de agosto de 2014 y no a los procedimientos posteriores a los que se refer\u00eda el Gobierno, que se iniciaron por hechos diferentes.<\/p>\n<p>114. En un caso de supuesta expulsi\u00f3n como el presente, este Tribunal no puede tomar en consideraci\u00f3n los hechos ocurridos tras un cruce distinto de la frontera. En consecuencia, desestima la petici\u00f3n del Gobierno de archivar el asunto por este motivo.<\/p>\n<p><strong>B. Agotamiento de los recursos internos<\/strong><\/p>\n<p><em>1. El Gobierno<\/em><\/p>\n<p>115. En la comunicaci\u00f3n del Gobierno, los dos demandantes podr\u00edan haber intentado obtener visados de entrada a Espa\u00f1a en sus respectivos pa\u00edses de origen, con arreglo al art\u00edculo 27.1 de la LOEX (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo<\/p>\n<p>32 supra). El primer demandante, en concreto, podr\u00eda haber formulado solicitudes de trabajo en virtud del Acuerdo Marco de cooperaci\u00f3n en materia de inmigraci\u00f3n entre Espa\u00f1a y Mal\u00ed de 23 de enero de 2007. Entre 2015 y 2017 se hab\u00edan expedido 34 permisos de trabajo a nacionales de Mal\u00ed y 31 a nacionales de Costa de Marfil. Los demandantes tambi\u00e9n podr\u00edan haber solicitado asilo en Marruecos o en cualquier consulado espa\u00f1ol en alguno de los pa\u00edses de tr\u00e1nsito en su camino hacia Marruecos, incluso en sus pa\u00edses de origen (art\u00edculo 38 de la Ley 12\/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protecci\u00f3n subsidiaria, v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 34 supra). Podr\u00edan igualmente haber presentado su solicitud en la embajada espa\u00f1ola en Rabat, en el consulado de Nador (a 16,8 km de Melilla) o en el puesto fronterizo autorizado de Beni Enzar, desde donde se les habr\u00eda conducido a la comisar\u00eda de Melilla (art\u00edculo 21.1 de la Ley 12\/2009, citada anteriormente).<\/p>\n<p>116. El Gobierno tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las \u00f3rdenes de expulsi\u00f3n de los demandantes no fueron impugnadas en la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa y que s\u00f3lo el primer demandante hab\u00eda presentado una solicitud de asilo con el fin de obtener una suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de su expulsi\u00f3n. Esta hab\u00eda sido rechazada despu\u00e9s de que dos informes del ACNUR concluyeran que no concurr\u00edan causas legales para conceder el asilo. Al no interponerse recurso administrativo alguno contra la orden de expulsi\u00f3n, \u00e9sta se ejecut\u00f3 el 31 de marzo de 2015 y el primer demandante fue devuelto a Mal\u00ed. En cuanto al segundo demandante, no hab\u00eda impugnado la decisi\u00f3n de 23 de febrero de 2015 por la que se desestimaba su recurso administrativo contra la orden de expulsi\u00f3n, a pesar de que, al igual que el primer demandante, estuvo asistido de letrado (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 28 y ss. supra).<\/p>\n<p><em>2. Los demandantes<\/em><\/p>\n<p>117. Los demandantes afirman que no exist\u00eda mecanismo alguno que les permitiera acceder legalmente al territorio espa\u00f1ol con el fin de solicitar asilo. Sostuvieron que el puesto fronterizo autorizado de Beni Enzar no era accesible a los migrantes del \u00c1frica subsahariana. Seg\u00fan los informes presentados por los demandantes y algunos de los terceros intervinientes en las actuaciones ante la Gran Sala, las autoridades marroqu\u00edes restringieron en la pr\u00e1ctica el acceso a ese puesto fronterizo. De acuerdo con los demandantes, las \u00fanicas opciones disponibles para entrar en Espa\u00f1a eran escalar las vallas o cruzar la frontera ilegalmente con la ayuda de traficantes.<\/p>\n<p>118. Los demandantes alegaron que las autoridades marroqu\u00edes no reconocieron ning\u00fan mecanismo de protecci\u00f3n internacional hasta 2013. En 2013-2014, cuando la Oficina de Refugiados y Ap\u00e1tridas (BRA, por sus siglas en franc\u00e9s) en Marruecos reanud\u00f3 su actividad, estas se limitaron a la determinaci\u00f3n del estatus de refugiado que hasta entonces hab\u00eda sido reconocido por ACNUR. Tampoco Mauritania contaba con un sistema eficaz de protecci\u00f3n de los refugiados (operado por el propio Estado o por ACNUR), e id\u00e9ntica situaci\u00f3n se daba en Argelia. En Mal\u00ed, el sistema nacional de asilo, que exist\u00eda en teor\u00eda pero funcionaba de manera discrecional, no facilitaba ning\u00fan dato sobre las solicitudes de asilo; adem\u00e1s, el ACNUR ces\u00f3 su actividad en ese pa\u00eds en 2002. Por otro lado, los pa\u00edses mencionados -Marruecos, Argelia, Mauritania y Mal\u00ed- no figuraban en la lista de pa\u00edses seguros a ese respecto. En opini\u00f3n de los demandantes, la posibilidad de solicitar protecci\u00f3n internacional en terceros pa\u00edses no constitu\u00eda un recurso efectivo y, en cualquier caso, era inexistente. Las citadas v\u00edas de recurso deb\u00edan estar disponibles, ser eficaces y tener efecto suspensivo, y demostrar que eran viables en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter colectivo de la expulsi\u00f3n; evidentemente no fue as\u00ed.<\/p>\n<p>119. Los demandantes subrayaron que sus demandas se refer\u00edan a las expulsiones colectivas del 13 de agosto de 2014 y no a las actuaciones posteriores mencionadas por el Gobierno, que se refer\u00edan a hechos distintos. En cualquier caso, s\u00f3lo deb\u00edan agotarse los recursos internos con efectos suspensivos y que, por lo tanto, resultaran eficaces. Los demandantes afirmaron que el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio y el art\u00edculo 13 del Convenio estaban estrechamente relacionados (citaron Georgia c. Rusia<\/p>\n<p>(I) [GS], n\u00ba 13255\/07, \u00a7 212, CEDH 2014 (extractos)). En lo que respecta a su expulsi\u00f3n colectiva del 13 de agosto de 2014, no tuvieron acceso a ning\u00fan recurso efectivo que pudieran haber ejercido antes o despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p><em>3. An\u00e1lisis del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>120. El Tribunal se\u00f1ala que el Gobierno ha expuesto los diferentes procedimientos que, seg\u00fan sostiene, estaban a disposici\u00f3n de los demandantes para entrar legalmente en territorio espa\u00f1ol con un visado de entrada o un contrato de trabajo o como solicitantes de asilo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 115 supra). A la vista de la denuncia de los demandantes de que fueron objeto de una expulsi\u00f3n colectiva, los procedimientos propuestos por el Gobierno no pueden considerarse como recursos efectivos con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n. El propio Gobierno las present\u00f3 como alternativas a la entrada irregular en lugar de como recursos. Esta cuesti\u00f3n se examinar\u00e1 posteriormente.<\/p>\n<p>121. Por otra parte, y en la medida en que el Gobierno se refiere a las \u00f3rdenes de expulsi\u00f3n dictadas con posterioridad a los hechos objeto de las presentes demandas, as\u00ed como al procedimiento de asilo iniciado por el primer demandante en 2015 mientras todav\u00eda se encontraba en Espa\u00f1a (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 112 y ss. supra), este Tribunal ya ha declarado (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 114 supra) que, si bien los demandantes no agotaron los recursos disponibles en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes de expulsi\u00f3n o la denegaci\u00f3n de asilo, estas cuestiones no constituyen el objeto del presente asunto, que se refiere a la supuesta expulsi\u00f3n colectiva acaecida tras los hechos del 13 de agosto de 2014.<\/p>\n<p>122. Por lo tanto, debe desestimarse la objeci\u00f3n del Gobierno respecto a la falta de agotamiento.<\/p>\n<p>IV. SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO<\/p>\n<p>4 DEL PROTOCOLO N\u00ba 4 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>123. Los demandantes sostuvieron que hab\u00edan sido objeto de una expulsi\u00f3n colectiva sin una evaluaci\u00f3n personal de sus circunstancias y en ausencia de procedimiento o asistencia letrada. A su juicio, esta situaci\u00f3n reflejaba una pol\u00edtica sistem\u00e1tica de expulsi\u00f3n de migrantes sin identificaci\u00f3n previa, que carec\u00eda de fundamento jur\u00eddico en el momento pertinente. Precisaron que las presentes demandas no se refer\u00edan al derecho a entrar en el territorio de un Estado sino al derecho a un procedimiento individual con el fin de poder impugnar una expulsi\u00f3n. Se basaron a este respecto en el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio, que establece:<\/p>\n<p>\u00abQuedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros\u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. La sentencia de Sala<\/strong><\/p>\n<p>124. La Sala consider\u00f3 que la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno relativa a la aplicabilidad ratione materiae del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 en el presente caso estaba estrechamente vinculada al fondo de la queja de los demandantes y proced\u00eda acumularla al fondo del asunto. La Sala no consider\u00f3 necesario determinar si los demandantes hab\u00edan sido expulsados despu\u00e9s de entrar en territorio espa\u00f1ol o antes de conseguirlo, como alegaba el Gobierno. Sostuvo que si las interceptaciones en alta mar entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 (v\u00e9ase Hirsi Jamaa y otros, anteriormente citado, \u00a7 180, y Sharifi y otros, citado anteriormente, \u00a7 212), lo mismo debe aplicarse a la denegaci\u00f3n de entrada en territorio nacional con respecto a las personas que llegan a Espa\u00f1a ilegalmente. La Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se trataba efectivamente de una \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb a los efectos del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 98 y ss. y, en particular, los p\u00e1rrafos 102 a 105 de la sentencia de la Sala). En cuanto al fondo de la queja relativa al car\u00e1cter \u00abcolectivo\u00bb de la expulsi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que, dado que las medidas de expulsi\u00f3n se hab\u00edan adoptado sin seguir procedimiento alguno ni evaluar las circunstancias individuales de los demandantes ni decisi\u00f3n administrativa o judicial previa, su expulsi\u00f3n hab\u00eda sido efectivamente colectiva, vulnerando la disposici\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p><strong>B. Las alegaciones de las partes ante la Gran Sala<\/strong><\/p>\n<p><em>1. El Gobierno<\/em><\/p>\n<p>125. El Gobierno afirm\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 hab\u00eda sido ampliado por la jurisprudencia del Tribunal y sostuvo que dicha disposici\u00f3n no es de aplicaci\u00f3n en el presente caso.<\/p>\n<p>126. En opini\u00f3n del Gobierno, la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n era aplicable a los extranjeros que llegaban al territorio de un Estado de manera pac\u00edfica. En este contexto, el Gobierno se bas\u00f3 en el Art\u00edculo 51 de la Carta de Naciones Unidas, que articula el derecho inmanente de los Estados a la leg\u00edtima defensa individual o colectiva en caso de ataque armado contra un Estado miembro. En las alegaciones del Gobierno, el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 exige adem\u00e1s la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo para los demandantes (ya sea en su pa\u00eds de origen o si llegan por v\u00eda mar\u00edtima) as\u00ed como la imposibilidad de solicitar asilo o entrar legalmente por no encontrarse todav\u00eda en el territorio de dicho Estado.<\/p>\n<p>127. Por lo tanto, el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 no era aplicable en cuanto no exist\u00eda riesgo para los demandantes y\/o dispon\u00edan de medios a su alcance para solicitar asilo o entrar en un pa\u00eds seguro. El Gobierno se refiri\u00f3 a ese respecto a los p\u00e1rrafos 177 y 174 de la sentencia en el caso Hirsi Jamaa y otros (citada anteriormente), y destac\u00f3 el hecho de que los demandantes en el presente caso eran migrantes que hab\u00edan intentado entrar en Espa\u00f1a ilegalmente a trav\u00e9s de una frontera terrestre. Los demandantes no han aportado pruebas de encontrarse en una de las situaciones reconocidas internacionalmente para la concesi\u00f3n de asilo.<\/p>\n<p>128. El Gobierno sostuvo que el principio de no devoluci\u00f3n (non- refoulement) s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse a aquellas personas en situaci\u00f3n de peligro o que se enfrentaran a un riesgo reconocido por el derecho internacional. Los demandantes en el presente caso no se hab\u00edan enfrentado a ning\u00fan riesgo de ese tipo en Marruecos, como confirm\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n de inadmisibilidad de la queja en virtud del art\u00edculo 3. Adem\u00e1s, incluso tras haber logrado entrar en Espa\u00f1a, los demandantes hab\u00edan solicitado asilo muy tarde (N.D.), o ni siquiera lo hab\u00edan solicitado (N.T.). En opini\u00f3n del Gobierno, no pueden ser considerados por tanto como demandantes de asilo. Los demandantes proced\u00edan de terceros pa\u00edses seguros, no hab\u00edan estado expuestos a riesgos y podr\u00edan haber entrado legalmente en Espa\u00f1a si hubieran presentado solicitudes de asilo en la embajada o en los consulados espa\u00f1oles en Marruecos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 34 supra) o en el resto de pa\u00edses de tr\u00e1nsito, o en el puesto fronterizo autorizado de Beni Enzar. Alternativamente, podr\u00edan haber conseguido un contrato para trabajar en Espa\u00f1a desde sus pa\u00edses de origen. El Gobierno se refiri\u00f3 a ese respecto al informe de 18 de diciembre de 2015 de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda de Melilla, en el que se afirmaba que se hab\u00edan presentado seis demandas de asilo en Beni Enzar entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2014 y que, tras la apertura de la oficina de registro de demandas de asilo por las autoridades espa\u00f1olas en Beni Enzar el 1 de septiembre de 2014, se hab\u00edan presentado 404 demandas en el mismo lugar a lo largo de los cuatro \u00faltimos meses de ese a\u00f1o. El Gobierno declar\u00f3 que \u00abantes de que se construyera y desplegara la Oficina de Protecci\u00f3n Internacional del puesto fronterizo de Beni Enzar, se inform\u00f3 al demandante de asilo de sus derechos, asistido de int\u00e9rprete y abogado especializado gratuito asignados por el Colegio de Abogados. Luego se le condujo a un centro de estancia temporal de inmigrantes, donde se atendieron sus necesidades b\u00e1sicas. Los servicios de salud, los servicios sociales y las ONG [sic] tambi\u00e9n desarrollan su trabajo en estos centros\u00bb. A juicio del Gobierno, los demandantes hab\u00edan participado en un asalto ilegal a las vallas fronterizas en un intento de entrar en territorio espa\u00f1ol sin utilizar los pasos fronterizos designados. Adem\u00e1s, las presiones migratorias hab\u00edan sido especialmente intensas en 2014 debido a la proliferaci\u00f3n de redes de traficantes que organizaban repetidos asaltos violentos y a gran escala a las vallas para entrar en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de Melilla.<\/p>\n<p>129. En opini\u00f3n del Gobierno, el derecho a entrar en territorio espa\u00f1ol, tal y como reclaman los demandantes, es decir, el derecho a entrar por cualquier punto de la l\u00ednea fronteriza sin someterse a ning\u00fan tipo de control, es contrario al r\u00e9gimen del Convenio y supondr\u00eda una amenaza para el disfrute de los derechos humanos tanto de los ciudadanos de los Estados miembros como de los migrantes, al tiempo que proporciona cuantiosos beneficios a las organizaciones criminales que se dedican al tr\u00e1fico de personas. El Gobierno aleg\u00f3 que una decisi\u00f3n del Tribunal que legitimara esa conducta ilegal crear\u00eda un indeseable \u00abefecto llamada\u00bb y provocar\u00eda una crisis migratoria con catastr\u00f3ficas consecuencias para la protecci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>130. A ese respecto, los art\u00edculos 72 y 79 del propio TFUE (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 43 supra) estipulan que las pol\u00edticas de control de fronteras, asilo e inmigraci\u00f3n no deben afectar al ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden p\u00fablico y la salvaguardia de la seguridad interior. En la comunicaci\u00f3n del Gobierno, el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Convenio y del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 era compatible con el mantenimiento de un sistema de protecci\u00f3n de las fronteras espa\u00f1olas.<\/p>\n<p>131. El Gobierno se refiri\u00f3 a las normas especiales para Ceuta y Melilla establecidas en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la LOEX, modificada por la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, antes citada (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 33 supra). Como Estado soberano perteneciente a la Uni\u00f3n Europea y que forma parte de la frontera exterior de Schengen, Espa\u00f1a ten\u00eda el deber de proteger, vigilar y salvaguardar sus fronteras. Por lo tanto, ese deber trascend\u00eda el contexto puramente nacional y constitu\u00eda una responsabilidad hacia la Uni\u00f3n Europea en su conjunto.<\/p>\n<p>132. El Gobierno sostuvo que, en cualquier caso, los hechos del presente caso no equival\u00edan a una \u00abexpulsi\u00f3n colectiva de extranjeros\u00bb, ya que, para entrar en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, la medida en cuesti\u00f3n deb\u00eda constituir la \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb de personas que se encontraban en el territorio del Estado demandado. A su juicio, el presente caso no se refiere a una \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb, sino a la prevenci\u00f3n de la entrada ilegal en territorio espa\u00f1ol. Subrayaron la clara distinci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo de Fronteras Schengen entre impedir la entrada en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y el procedimiento que debe seguirse con respecto a las personas que han logrado entrar ilegalmente.<\/p>\n<p>133. El Gobierno a\u00f1adi\u00f3 que la expulsi\u00f3n deb\u00eda ser igualmente \u00abcolectiva\u00bb (es decir, ten\u00eda que afectar a un grupo de personas caracterizado por unas circunstancias comunes y espec\u00edficas del grupo en cuesti\u00f3n), y ten\u00eda que aplicarse a los \u00abextranjeros\u00bb.<\/p>\n<p>134. El Gobierno impugn\u00f3 las conclusiones de la sentencia dictada por la Sala en la medida en que, a su juicio, no existe el derecho a entrar en un Estado concreto fuera de los pasos fronterizos. Con el fin de respaldar sus argumentos, citaron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los art\u00edculos 2 y 3 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio. Tambi\u00e9n se refirieron al p\u00e1rrafo 184 de la sentencia Hirsi Jamaa y otros (citada anteriormente), seg\u00fan la cual el Tribunal tuvo en cuenta, en su jurisprudencia sobre el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, si la ausencia de una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n individualizada es una consecuencia de la conducta culpable de los propios demandantes (el Gobierno cit\u00f3 el caso Berisha y Haljiti c. la antigua Rep\u00fablica Yugoslava de Macedonia (dec.), n\u00ba 18670\/03, TEDH 2005-VIII (extractos), y Dritsas y otros c. Italia (dec.), n\u00ba 2344\/02, de 1 de febrero de 2011). El Gobierno solicit\u00f3 al Tribunal que declarara las demandas inadmisibles o, en su defecto, que no se hab\u00eda producido violaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 ni del art\u00edculo 13 del Convenio.<\/p>\n<p><em>2. Los demandantes<\/em><\/p>\n<p>135. Refiri\u00e9ndose a los trabajos preparatorios del Protocolo n\u00ba 4, citados en Hirsi Jamaa y otros (citados anteriormente, \u00a7\u00a7 171 y 174), los demandantes observaron que no se pod\u00eda diferenciar entre refugiados y no refugiados o entre migrantes regulares e irregulares en lo que respecta a la protecci\u00f3n garantizada por el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4. Se\u00f1alaron que el Comit\u00e9 de Expertos encargado de redactar el Protocolo hab\u00eda declarado expresamente que el t\u00e9rmino \u00abextranjeros\u00bb se aplicaba a \u00abtodos aquellos que, en realidad, no tienen derecho a obtener nacionalidad de un Estado, tanto los que se encuentran en tr\u00e1nsito por un pa\u00eds como los que residen o est\u00e1n domiciliados en \u00e9l, tanto los refugiados como los que entraron en el pa\u00eds por iniciativa propia, y tanto si son ap\u00e1tridas como si poseen otra nacionalidad\u00bb (trabajos preparatorios, art\u00edculo 61, \u00a7 34). Dicho posicionamiento se reflej\u00f3 en la jurisprudencia del Tribunal (los demandantes mencionaron Sharifi y otros, \u00a7 211, y Georgia c. Rusia (I), ambos citados anteriormente) y en el derecho internacional, donde la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros no estaba vinculada a su condici\u00f3n de refugiados ni a su intenci\u00f3n o posibilidad de solicitar asilo en el pa\u00eds en cuesti\u00f3n o en un pa\u00eds de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>136. Los demandantes se remitieron a las observaciones formuladas por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en las actuaciones ante la Sala, seg\u00fan las cuales la prohibici\u00f3n de las expulsiones colectivas era distinta del principio de no devoluci\u00f3n en la medida en que formaba parte del derecho a un proceso equitativo, y que esa norma obligaba a los Estados que preve\u00edan expulsar a un grupo de extranjeros a examinar la situaci\u00f3n individual de cada afectado por la medida de expulsi\u00f3n y a adoptar decisiones caso por caso, mediante un procedimiento que ofrezca suficiente garant\u00edas de que se han tenido en cuenta las circunstancias de cada individuo. El ACNUDH a\u00f1adi\u00f3 que las personas pueden tener razones ajenas al asilo para recurrir su expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>137. En lo que respecta a las alegaciones del Gobierno de que, de conformidad con el concepto de frontera operacional, el presente caso no se refer\u00eda a una expulsi\u00f3n sino m\u00e1s bien a una denegaci\u00f3n de entrada o a un mecanismo de defensa contra la entrada no autorizada, los demandantes afirmaron que ello era irrelevante en la medida en que la palabra \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb deb\u00eda interpretarse \u00aben su sentido gen\u00e9rico, en el lenguaje corriente (expulsar de un lugar)\u00bb (se refirieron a Hirsi Jamaa y otros, citados anteriormente, \u00a7 174, y a Khlaifia y otros, citados anteriormente, \u00a7\u00a7 243-244). En opini\u00f3n de los demandantes, el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 pod\u00eda, por tanto, aplicarse al presente caso.<\/p>\n<p>138. En cuanto al car\u00e1cter \u00abcolectivo\u00bb de la expulsi\u00f3n, los demandantes afirmaron que la clave para determinar si su expulsi\u00f3n hab\u00eda sido o no contraria al art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 era si el procedimiento de expulsi\u00f3n se hab\u00eda individualizado. Como hab\u00eda reiterado el Tribunal en el asunto Khlaifia y otros (citado anteriormente), \u00abla finalidad del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 [era] impedir que los Estados pudieran expulsar a cierto n\u00famero de extranjeros sin examinar sus circunstancias personales y, por lo tanto, sin permitirles exponer sus argumentos contra la medida adoptada por la autoridad competente\u00bb (ib\u00edd., \u00a7 238). Al pronunciarse sobre la existencia de una expulsi\u00f3n colectiva, el Tribunal trat\u00f3 de determinar, a la vista de las circunstancias del caso, si cada una de las personas afectadas hab\u00eda contado con \u00abuna posibilidad real y efectiva de exponer sus argumentos contra su expulsi\u00f3n\u00bb y si dichos argumentos \u00abse hab\u00edan examinado de manera adecuada por las autoridades del Estado demandado\u00bb (ib\u00edd., \u00a7 248).<\/p>\n<p>139. Los demandantes alegaron que hab\u00edan formado parte de un grupo de personas que intentaron escalar las vallas de Melilla y que hab\u00edan sido expulsados de manera similar a los migrantes en los casos de Hirsi Jamaa y otros y Sharifi y otros (ambos citados anteriormente). Sostuvieron que se les hab\u00eda expulsado sin seguir procedimiento alguno, sobre la base de la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del Protocolo operativo de vigilancia de fronteras de la Guardia Civil de 26 de febrero de 2014 y la orden de servicio n\u00ba 6\/2014 de 11 de abril de 2014, sin haber sido identificados ni que se les hubiera expedido o proporcionado documento alguno. Los demandantes afirmaron que, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal, el hecho de pertenecer a un grupo era pertinente en la medida en que \u00fanicamente reflejaba la forma en que el Estado hab\u00eda tratado a las personas afectadas de manera colectiva al ordenar y ejecutar su expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>140. Los demandantes se\u00f1alaron que los guardias civiles que el 13 de agosto de 2014 se hab\u00edan apostado junto a las vallas, no pudieron examinar los argumentos de los demandantes en contra de su expulsi\u00f3n, por cuanto su tarea se limitaba a vigilar la frontera.<\/p>\n<p>141. En opini\u00f3n de los demandantes, su expulsi\u00f3n colectiva era tambi\u00e9n contraria al Derecho europeo aplicable en Melilla, ciudad aut\u00f3noma espa\u00f1ola. La Directiva europea sobre procedimientos de asilo exig\u00eda a los Estados miembros, entre otros, que facilitaran el acceso a sus procedimientos de asilo a las personas que hubieran presentado una solicitud de protecci\u00f3n y que \u00ab[pudieran] considerarse como demandantes del estatuto de refugiado\u00bb, incluso \u00aben la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tr\u00e1nsito\u00bb. Incluso el C\u00f3digo de Fronteras Schengen estableci\u00f3 expresamente l\u00edmites a la obligaci\u00f3n de los Estados de vigilar sus fronteras exteriores, exigi\u00e9ndoles adoptar \u00abuna resoluci\u00f3n motivada en la que se indiquen los motivos exactos de dicha denegaci\u00f3n [de entrada]\u00bb, adoptada \u00abpor la autoridad competente en virtud del Derecho interno\u00bb, y que notifiquen la resoluci\u00f3n a los interesados mediante un \u00abimpreso normalizado\u00bb.<\/p>\n<p><strong>C. Las observaciones de terceros intervinientes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. La Comisaria para los Derechos Humanos del Consejo de Europa<\/em><\/p>\n<p>142. La Comisaria para los Derechos Humanos y su predecesor afirmaron que las expulsiones colectivas hac\u00edan imposible la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los migrantes, y en particular el derecho a solicitar asilo, y que en la pr\u00e1ctica los retornos inmediatos privaban a los migrantes de su derecho a un recurso efectivo con el fin de impugnar su expulsi\u00f3n. La Comisaria para los Derechos Humanos subray\u00f3 que las vallas fronterizas aludidas formaban parte del territorio espa\u00f1ol y que la cuesti\u00f3n que se planteaba en el presente caso no era tanto si los demandantes deb\u00edan haber solicitado asilo sino si se hab\u00eda violado su derecho a la protecci\u00f3n contra las expulsiones colectivas.<\/p>\n<p>143. La Comisaria de Derechos Humanos indic\u00f3 que los territorios de Ceuta y Melilla formaban parte del espacio Schengen. Con arreglo a la LOEX (Ley Org\u00e1nica 4\/2000) vigente en el momento de los hechos, a los extranjeros se pod\u00eda denegar la entrada en los puestos fronterizos y se les pod\u00eda retornar si intentaban entrar en el pa\u00eds de manera irregular, incluidos aquellos interceptados cerca de la frontera. No obstante, dichos procedimientos requer\u00edan identificar y registrar a las personas interceptadas, el respeto de las garant\u00edas procesales, ser asistidos por abogado e int\u00e9rprete y el acceso a los recursos jur\u00eddicos disponibles. La Comisaria observ\u00f3 que la LOEX se hab\u00eda modificado en 2015 a fin de dar coherencia al concepto del Gobierno de \u00abfrontera operacional\u00bb, y que dicha enmienda pod\u00eda erosionar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los migrantes y alentar la pr\u00e1ctica de las devoluciones colectivas por parte de otros Estados miembros. En consecuencia, hab\u00eda solicitado a las autoridades nacionales que reconsideraran la enmienda, mejoraran el ambiguo marco jur\u00eddico que reg\u00eda los rechazos en frontera (\u00abpush-backs\u00bb) y establecieran un sistema procesal claro, conforme a las normas internacionales de derechos humanos, para la guardia de fronteras de Ceuta y Melilla. Se\u00f1al\u00f3 que en noviembre de 2014 se hab\u00eda abierto en Beni Enzar una oficina encargada de tramitar las demandas de asilo. Sin embargo, el acceso a este puesto fronterizo segu\u00eda siendo imposible para los procedentes de \u00c1frica subsahariana que se encontraban del lado marroqu\u00ed de la frontera, cuya \u00fanica opci\u00f3n para entrar en Espa\u00f1a era escalar las vallas. La Comisaria de Derechos Humanos se refiri\u00f3 en particular al informe de la misi\u00f3n de investigaci\u00f3n a Espa\u00f1a del Embajador Tom\u00e1s Bo\u010dek, Representante Especial del Secretario General para la migraci\u00f3n y los refugiados, cuyos p\u00e1rrafos relevantes figuran en el p\u00e1rrafo 58 supra.<\/p>\n<p><em>2. Los Gobiernos como terceros intervinientes<\/em><\/p>\n<p>a) El Gobierno belga<\/p>\n<p>144. El Gobierno belga sostuvo que los hechos del caso correspond\u00edan exclusivamente al \u00e1mbito de la vigilancia de las fronteras exteriores del espacio Schengen a los efectos del art\u00edculo 77.1.b) del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea. Se\u00f1alaron que a nivel europeo se hab\u00eda adoptado igualmente legislaci\u00f3n relativa al cruce de fronteras y que los Estados miembros deb\u00edan vigilar sus fronteras exteriores y adoptar medidas para impedir los cruces irregulares. El objetivo, en su opini\u00f3n, era evitar que los extranjeros cruzaran ilegalmente las fronteras exteriores del espacio Schengen por pasos no autorizados.<\/p>\n<p>145. Indicaron que, de acuerdo con el art\u00edculo 5.1 del C\u00f3digo de Fronteras Schengen, \u00ablas fronteras exteriores s\u00f3lo podr\u00e1n cruzarse por los pasos fronterizos (&#8230;)\u00bb. Mencionaron igualmente el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo, seg\u00fan el cual el objetivo de la vigilancia de las fronteras era \u00abretener a quienes cruzan la frontera ilegalmente\u00bb. El procedimiento previsto en la Directiva 2008\/115\/CE (Directiva de retorno) se aplicaba a las personas que ya hab\u00edan cruzado la frontera irregularmente. En opini\u00f3n del Gobierno belga, esa directiva no era, pues, aplicable en el presente caso, ya que la guardia de vigilancia de fronteras se hab\u00eda limitado a repeler un intento de cruce ilegal por parte de extranjeros, es decir, de nacionales de terceros pa\u00edses que hab\u00edan intentado entrar en territorio nacional sin cumplir las normas vigentes (es decir, sin solicitar asilo ni presentarse en el puesto fronterizo autorizado). Por lo tanto, no se puede considerar que esas personas hayan entrado en el territorio del pa\u00eds. En opini\u00f3n de dicho interviniente, permitir que aquellos que eludieron las normas sobre el cruce de fronteras entren en un territorio, a pesar de no haberse presentado en un punto habilitado para ello y sin contar con la documentaci\u00f3n necesaria para entrar y permanecer en el pa\u00eds, ser\u00eda totalmente contrario al Derecho europeo sobre control y cruce de fronteras, privando a esas normas de todo objeto y fomentando la trata de personas. Quienes intentaban cruzar la frontera de esta manera ten\u00edan que ser interceptadas y entregadas, recurriendo a medidas coercitivos si fuese necesario, a las autoridades del Estado desde cuyo territorio hab\u00edan intentado cruzar ilegalmente.<\/p>\n<p>146. En cuanto al car\u00e1cter \u00abcolectivo\u00bb de la expulsi\u00f3n, el Gobierno belga sostuvo, refiri\u00e9ndose a Khlaifia y otros (citado anteriormente, \u00a7 234), que para que el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 fuera aplicable primero deb\u00eda quedar establecido que los extranjeros en cuesti\u00f3n se encontraban en el territorio de un Estado miembro y que las autoridades de ese Estado hab\u00edan adoptado medidas y\/o realizado actos encaminados a obligar a dichos extranjeros a abandonar el territorio del Estado; ello no inclu\u00eda medidas como la negativa a admitir a un extranjero en dicho Estado. El hecho de impedir que un extranjero cruce ilegalmente una frontera exterior del espacio Schengen por un punto no autorizado de la frontera de un Estado miembro implica necesariamente que el interesado no ha entrado nunca en el territorio de ese Estado, por lo que no resulta aplicable el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio.<\/p>\n<p>a) El Gobierno franc\u00e9s<\/p>\n<p>147. El Gobierno franc\u00e9s hizo referencia al p\u00e1rrafo 238 de la sentencia en el asunto Khlaifia y otros (citado anteriormente) en relaci\u00f3n con la finalidad del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, que consist\u00eda en impedir que los Estados pudieran expulsar a los extranjeros sin evaluar sus circunstancias personales. Se\u00f1alaron que no se vulneraba dicha disposici\u00f3n \u00abcuando la ausencia de una decisi\u00f3n individual de expulsi\u00f3n [pudiera] atribuirse a la conducta culpable del interesado\u00bb. Mencionaron las decisiones en Berisha y Haljiti y Dritsas y otros (ambas citadas anteriormente).<\/p>\n<p>148. El Gobierno franc\u00e9s sostuvo que el presente caso difer\u00eda del de Hirsi Jamaa y otros (citado anteriormente) y que las circunstancias del presente caso y las de las interceptaciones en alta mar no pod\u00edan compararse. Los demandantes de Hirsi Jamaa, que hab\u00edan sido interceptados en alta mar, no hab\u00edan tenido ninguna oportunidad de que se examinaran sus circunstancias individuales y, en particular, de solicitar asilo o un permiso de residencia. Esa situaci\u00f3n no se daba en el presente caso, ya que nada hab\u00eda impedido a los demandantes utilizar las v\u00edas legales y efectivas disponibles con el fin de obtener una evaluaci\u00f3n individualizada de sus circunstancias por parte de las autoridades espa\u00f1olas competentes. El Gobierno franc\u00e9s consider\u00f3 que los demandantes se hab\u00edan posicionado en una situaci\u00f3n ilegal que dio lugar a las presentes actuaciones y al hecho de no poderse adoptar ninguna decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>149. En cuanto a los efectos del Derecho europeo en el presente caso, el Gobierno franc\u00e9s consider\u00f3 que la Directiva de \u00abacogida\u00bb (Directiva 2003\/9, sustituida el 21 de julio de 2015 por la Directiva 2013\/33\/UE) y la Directiva sobre \u00abprocedimientos\u00bb (Directiva 2005\/85, sustituida el 21 de julio de 2015 por la Directiva 2013\/32\/UE) no eran aplicables, en la medida en que s\u00f3lo se aplicaban cuando un nacional de un tercer pa\u00eds hubiera presentado una solicitud de asilo en la frontera o en el territorio de un Estado miembro (art\u00edculo 3 de las directivas). Los demandantes no hab\u00edan iniciado ning\u00fan procedimiento de ese tipo en la fecha de los hechos objeto de litigio. Adem\u00e1s, con arreglo a dichas directivas, la guardia de fronteras no estaba obligada a informar a los nacionales de terceros pa\u00edses retenidos en lugares distintos de los pasos fronterizos de la posibilidad de solicitar asilo en el territorio del Estado miembro en cuesti\u00f3n. Incluso suponiendo que ese requisito de informar pudiera inferirse del art\u00edculo 6.5 de la Directiva 2005\/85 o del art\u00edculo 8 de la Directiva 2013\/32, cuando hubiera pruebas que apuntaran a que las personas interesadas deseaban efectivamente solicitar la protecci\u00f3n internacional, en el presente caso no exist\u00edan dichas pruebas.<\/p>\n<p>a) El Gobierno italiano<\/p>\n<p>150. El Gobierno italiano afirm\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal, los Estados contratantes ten\u00edan derecho a controlar la entrada, la residencia y la expulsi\u00f3n de los extranjeros (se refirieron, entre otros muchos precedentes, a Saadi c. Italia [GS], n\u00ba 37201\/06, \u00a7 124, CEDH 2008), y que ni el Convenio ni sus Protocolos otorgaban el derecho de asilo pol\u00edtico (citaron Ahmed c. Austria, de 17 de diciembre de 1996, \u00a7 38, Informes 1996-VI).<\/p>\n<p>151. Se\u00f1alaron que los demandantes no hab\u00edan entrado en territorio espa\u00f1ol, y afirmaron que la Directiva 2008\/115\/CE (Directiva de retorno) se aplicaba \u00fanicamente a los nacionales de terceros pa\u00edses que se encontraban ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. El presente caso se refer\u00eda a un intento de nacionales de terceros pa\u00edses de entrar ilegalmente en territorio espa\u00f1ol a pesar de tener la opci\u00f3n de solicitar protecci\u00f3n internacional y, por lo tanto, pertenece a la esfera de la pol\u00edtica de seguridad y la soberan\u00eda de los Estados y de Europa en su conjunto. El Gobierno italiano se\u00f1al\u00f3 que los Estados deb\u00edan cumplir sus obligaciones de vigilancia y control de las fronteras exteriores de la Uni\u00f3n Europea, en inter\u00e9s de todos sus Estados miembros y de la lucha contra la trata de personas y la inmigraci\u00f3n ilegal, lo que alegaron, era absolutamente compatible con el Convenio.<\/p>\n<p><em>3. Otros terceros intervinientes<\/em><\/p>\n<p>a) ACNUR<\/p>\n<p>152. En sus observaciones escritas y en la vista ante el Tribunal, ACNUR declar\u00f3 que con anterioridad a noviembre de 2014 no hab\u00eda sido posible solicitar asilo en el puesto fronterizo de Beni Enzar, en Melilla, ni en ning\u00fan otro lugar, y que no exist\u00eda r\u00e9gimen alguno para identificar a las personas que necesitaban protecci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>153. La expulsi\u00f3n de migrantes que intentan entrar ilegalmente en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de un paso fronterizo no autorizado deb\u00eda cumplir con ciertas salvaguardias establecidas por la LOEX en vigor en aquel momento. Sin embargo, no fue as\u00ed en Ceuta y Melilla, lo que dio lugar a \u00abrechazos en frontera\u00bb.<\/p>\n<p>154. ACNUR observ\u00f3 que la LOEX se reform\u00f3 en 2015, tras los acontecimientos del presente asunto, y que la enmienda introdujo en la Ley el concepto de \u00abrechazo en frontera\u00bb, que permit\u00eda a las autoridades expulsar a los extranjeros que intentaban cruzar la frontera espa\u00f1ola por Ceuta y Melilla, a fin de impedir su entrada ilegal en el pa\u00eds. ACNUR opin\u00f3 que esta pr\u00e1ctica no se ajustaba a las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho de asilo, especialmente debido a la falta de identificaci\u00f3n de las personas afectadas y acceso a procedimientos justos, eficaces y efectivos no discriminatorios. Desde la entrada en vigor de la enmienda se siguieron recibiendo informes peri\u00f3dicos en relaci\u00f3n con dichos rechazos (\u00abpush- backs\u00bb).<\/p>\n<p>155. ACNUR afirm\u00f3 que, en realidad, los migrantes del \u00c1frica subsahariana no pod\u00edan acceder a los procedimientos de inmigraci\u00f3n y asilo en el paso fronterizo autorizado de Melilla, ya que se les imped\u00eda sistem\u00e1ticamente llegar a la frontera por el lado marroqu\u00ed. Peor a\u00fan, el internamiento de los demandantes de asilo en centros de detenci\u00f3n de inmigrantes en los enclaves de Melilla y Ceuta, la duraci\u00f3n del procedimiento de asilo y las condiciones de los centros de detenci\u00f3n, en concreto el problema del hacinamiento, desaniman a los extranjeros que act\u00faan de buena fe a la hora de solicitar protecci\u00f3n internacional en ese lugar. Seg\u00fan el interviniente, continuaron las expulsiones y los rechazos de migrantes sin identificarlos individualmente y en condiciones de recepci\u00f3n inadecuadas.<\/p>\n<p>b) ACNUDH<\/p>\n<p>156. ACNUDH afirm\u00f3 que la prohibici\u00f3n de las expulsiones colectivas era una norma de derecho internacional inherente al derecho a un juicio justo. Esta norma exig\u00eda una evaluaci\u00f3n individualizada mediante un procedimiento que ofrezca garant\u00edas suficientes para demostrar que las circunstancias personales de cada afectado se han tenido en cuenta de manera real e individualizada; a falta de dicha evaluaci\u00f3n, las expulsiones se consideraban de car\u00e1cter colectivo. El t\u00e9rmino \u00abextranjeros\u00bb se aplicaba a todos los no nacionales del pa\u00eds en cuesti\u00f3n, independientemente de que tuvieran o no la condici\u00f3n de refugiado. De acuerdo con ACNUDH, la prohibici\u00f3n de las expulsiones colectivas difiere del principio de no devoluci\u00f3n en que aquella forma parte del derecho a un juicio justo. Los Estados tienen el deber de garantizar a las v\u00edctimas de una expulsi\u00f3n colectiva el derecho a un recurso efectivo con efecto suspensivo autom\u00e1tico para que puedan impugnar la medida en cuesti\u00f3n, y tambi\u00e9n de impedir que se adopten medidas contrarias al derecho internacional en materia de derechos humanos y, si procede, proporcionar una reparaci\u00f3n por la violaci\u00f3n, ponerle fin, eliminar sus consecuencias y ofrecer una indemnizaci\u00f3n a las personas expulsadas infringiendo la prohibici\u00f3n de las expulsiones colectivas.<\/p>\n<p>c) CEAR<\/p>\n<p>157. CEAR sostuvo que no se justificaba la aplicaci\u00f3n de las normas especiales para Ceuta y Melilla establecidas por la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la LOEX, que permit\u00eda a las autoridades administrativas devolver a los migrantes sin seguir procedimiento alguno, de manera totalmente incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica. El interviniente se refiri\u00f3 al Protocolo operativo de vigilancia de fronteras de la Guardia Civil que, incluso antes de la enmienda legislativa en cuesti\u00f3n, hab\u00eda permitido que se llevaran a cabo expulsiones colectivas sin la obligaci\u00f3n de ofrecer garant\u00eda alguna en el momento de la expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>158. En opini\u00f3n de CEAR, el marco jur\u00eddico de Marruecos en materia de protecci\u00f3n internacional era inadecuado. Desde la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1956, no se ha aprobado ninguna normativa sobre asilo. La Oficina de Refugiados y Ap\u00e1tridas (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 118 supra), encargada de reconocer a aquellas personas bajo el mandato del ACNUR, hab\u00eda estado inactiva desde 2004 hasta 2013, cuando reanud\u00f3 su actividad. En la pr\u00e1ctica, desde 2013, la oficina de ACNUR en Rabat se ha ocupado de las demandas de asilo, mientras que la Oficina de Refugiados y Ap\u00e1tridas adopta las decisiones sobre el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado en Marruecos. Sin embargo, la mayor\u00eda de los migrantes que trataban de llegar a la oficina del ACNUR en Rabat fueron arrestados y detenidos, lo que les impidi\u00f3 solicitar protecci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 163 infra). Del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes se desprende claramente que los refugiados subsaharianos son objeto de graves violaciones y abusos sexuales en su camino hacia Ceuta y Melilla.<\/p>\n<p>159. CEAR afirm\u00f3 que la Directiva de retorno (2008\/115\/UE, v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 47 supra) no se aplicaba a las personas que entraban en Melilla escalando las vallas, que no se somet\u00edan a ning\u00fan procedimiento y que eran expulsadas inmediatamente. A juicio del interviniente, si bien era posible no aplicar la directiva a quienes se deniegue la entrada o que eran interceptados con ocasi\u00f3n del cruce irregular de la frontera (art\u00edculo 2.2), hab\u00eda que tener siempre en cuenta las disposiciones de los art\u00edculos 12 y 13. La directiva no permit\u00eda ninguna excepci\u00f3n al derecho de asilo o al principio de no devoluci\u00f3n y exig\u00eda salvaguardias contra las expulsiones arbitrarias y\/o colectivas. Las devoluciones inmediatas tambi\u00e9n infring\u00edan las disposiciones de la Directiva sobre procedimientos (2013\/32\/UE) y la Directiva de acogida (2013\/33\/UE), de 26 de junio de 2013, sobre protecci\u00f3n internacional y aquellos que solicitan dicha protecci\u00f3n, debido a la falta de evaluaci\u00f3n individual de las demandas y a la falta de informaci\u00f3n, salvaguardias procesales, etc. En los casos de retorno inmediato, las personas afectadas fueron privadas del derecho a solicitar asilo, siendo excluidas de los derechos otorgados por ambas directivas.<\/p>\n<p>d) El Centro AIRE, Amnist\u00eda Internacional, el Consejo Europeo para Refugiados y Exiliados (ECRE, por sus siglas en ingl\u00e9s), el Consejo Neerland\u00e9s para los Refugiados y la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas, actuando de forma conjunta.<\/p>\n<p>160. Estos intervinientes afirmaron que, al amparo del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, corresponde al Estado proporcionar un recurso efectivo con efectos suspensivos, como m\u00ednimo cuando exista riesgo para la vida o riesgo de malos tratos o de expulsi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>161. Se\u00f1alaron que el art\u00edculo 19.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea prohib\u00eda las expulsiones colectivas, y a\u00f1adieron que los Estados no estaban exentos de sus obligaciones a ese respecto por el hecho de que los demandantes no solicitaran expresamente el asilo o no relatasen los riesgos a los que se expon\u00edan en caso de expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>162. Los terceros intervinientes se refirieron a la Directiva sobre procedimientos (2013\/32\/UE, v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 49 supra), se\u00f1alando que el acervo relativo al derecho de asilo se aplicaba no s\u00f3lo a las solicitudes de protecci\u00f3n internacional presentadas por personas autorizadas a entrar en el territorio del Estado, sino tambi\u00e9n a los procedimientos fronterizos. A su juicio, la prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n se aplicaba a las acciones u omisiones que provocan la expulsi\u00f3n del territorio nacional de los no nacionales que se hallan bajo la jurisdicci\u00f3n territorial o extraterritorial del Estado. Denegar a un grupo de extranjeros el acceso al territorio o a la frontera sin tener en cuenta las circunstancias individuales de cada uno de ellos equival\u00eda a una violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio. En opini\u00f3n de los intervinientes, la responsabilidad de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, en virtud del r\u00e9gimen europeo de asilo, estaba dirigida a cualquier persona que deseara solicitar protecci\u00f3n internacional. Por consiguiente, ciertas medidas constitu\u00edan una violaci\u00f3n agravada del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 a causa del incumplimiento adicional de las obligaciones derivadas del Derecho europeo.<\/p>\n<p>163. Los interventores sostuvieron que Espa\u00f1a era el Estado miembro de la UE con la mayor tasa de denegaci\u00f3n de demandas de asilo. Indicaron que la polic\u00eda marroqu\u00ed imped\u00eda a ciertas nacionalidades acceder al paso fronterizo de Beni Enzar por motivos de raza, como lo demuestran varios informes de oeneg\u00e9s incluidas Amnist\u00eda Internacional y CEAR.<\/p>\n<p><strong>D. An\u00e1lisis del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Aplicabilidad<\/em><\/p>\n<p>164. Para establecer si el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 es aplicable, el Tribunal debe tratar de determinar si las autoridades espa\u00f1olas sometieron a los demandantes a una \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb en el sentido de dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>165. En opini\u00f3n del Gobierno (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 125 y ss. supra), el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 no era aplicable a los hechos del presente asunto porque los demandantes no fueron objeto de una \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb sino que se les hab\u00eda denegado la entrada en el Estado demandado. Alegaron que los demandantes no hab\u00edan entrado en territorio espa\u00f1ol, sino que simplemente hab\u00edan intentado entrar en Espa\u00f1a ilegalmente cruzando una frontera terrestre. Era cierto que hab\u00edan quedado bajo el control de la guardia de fronteras tras cruzar dos vallas, pero en cualquier caso no se les hab\u00eda concedido permiso para entrar legalmente en territorio espa\u00f1ol. Para que se produzca una expulsi\u00f3n, el interesado debe previamente haber sido admitido en el territorio del que es expulsado. El Gobierno cuestion\u00f3 la jurisprudencia del Tribunal, que, a su juicio, se hab\u00eda separado de la voluntad de los autores del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 al ampliar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a cuestiones extraterritoriales (el Gobierno se refiri\u00f3 a Hirsi Jamaa y otros, citados anteriormente, \u00a7\u00a7 170 y 171). A su juicio, dicha jurisprudencia no pod\u00eda aplicarse bajo ninguna circunstancia a los hechos que, como en el presente caso, ten\u00edan lugar en las proximidades de las fronteras terrestres de los Estados, dado que en la propia sentencia Hirsi Jamaa y otros se establec\u00eda una distinci\u00f3n entre \u00ablos migrantes por v\u00eda mar\u00edtima, quienes arriesgan frecuentemente sus vidas sin conseguir alcanzar las fronteras de un Estado, (&#8230;) y los que viajan por tierra\u00bb (ibid., \u00a7 177). El art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 no ofrece protecci\u00f3n alguna a estos \u00faltimos, que tienen la posibilidad de cruzar una frontera terrestre de forma legal pero que no la utilizan. En el presente asunto, los demandantes no han probado que no hubieran podido entrar legalmente en territorio espa\u00f1ol. Los Gobiernos de B\u00e9lgica, Francia e Italia, en su calidad de terceros intervinientes, suscribieron dicho argumento (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 144 y ss. supra).<\/p>\n<p>a) Principios generales<\/p>\n<p>166. El Tribunal observa que en el presente caso se le pide por primera vez que aborde la cuesti\u00f3n de la aplicabilidad del art\u00edculo 4 del Protocolo no. 4 a la devoluci\u00f3n inmediata y forzosa de extranjeros desde una frontera terrestre, tras el intento de un gran n\u00famero de migrantes de cruzar dicha frontera de manera no autorizada y masiva. Aunque el Gobierno se refiri\u00f3 al derecho inmanente de los Estados a la leg\u00edtima defensa individual o colectiva en caso de ataque armado contra un Estado miembro de Naciones Unidas, el Tribunal observa que Espa\u00f1a no ha indicado que haya remitido el asunto al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, como prev\u00e9 el art\u00edculo<\/p>\n<p>51 de la Carta de Naciones Unidas (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 60 supra) a este respecto. En las presentes circunstancias, el Tribunal no considera necesario continuar analizando este argumento.<\/p>\n<p>167. El Tribunal considera apropiado en el presente asunto inscribir el art\u00edculo 4 del Protocolo no. 4 en el contexto de su jurisprudencia sobre migraci\u00f3n y asilo. Cabe recordar en primer lugar que, como principio consolidado de derecho internacional, y con arreglo a sus obligaciones en el marco de los tratados, incluidas las derivadas del Convenio, los Estados contratantes tienen derecho a controlar la entrada, la residencia y la expulsi\u00f3n de extranjeros (v\u00e9anse, entre otros muchos precedentes, Paposhvili, citado anteriormente, \u00a7 172; Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente, \u00a7 113; Abdulaziz, Cabales y Balkandali v. el Reino Unido, de 28 de mayo de 1985, \u00a7 67, Serie A n\u00ba 94; Boujlifa c. Francia, de 21 de octubre de 1997, \u00a7 42, Informes 1997-VI; y N. c. el Reino Unido [GS], n\u00ba 26565\/05, \u00a7 30, CEDH 2008). El Tribunal tambi\u00e9n reitera el derecho de los Estados a establecer sus propias pol\u00edticas de inmigraci\u00f3n, potencialmente en el contexto de la cooperaci\u00f3n bilateral o de conformidad con las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Uni\u00f3n Europea (v\u00e9ase Georgia c. Rusia (I), citado anteriormente, \u00a7 177; Sharifi y otros, citado anteriormente, \u00a7 224; y Khlaifia y otros, citado anteriormente, \u00a7 241).<\/p>\n<p>168. En este sentido, el Tribunal subraya la importancia de la gesti\u00f3n y la protecci\u00f3n de las fronteras y del papel que desempe\u00f1a al respecto, para los Estados interesados, el C\u00f3digo de Fronteras Schengen, seg\u00fan el cual \u00abel control fronterizo no se efect\u00faa \u00fanicamente en inter\u00e9s de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en inter\u00e9s del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores\u201d y \u201cdebe contribuir a la lucha contra la inmigraci\u00f3n clandestina y la trata de seres humanos, as\u00ed como a la prevenci\u00f3n de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden p\u00fablico, a la salud p\u00fablica y a las relaciones internacionales de los Estados miembros\u00bb (considerando 6, v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 45 supra). Es por ello que los Estados contratantes pueden, en principio, establecer en sus fronteras disposiciones destinadas a permitir el acceso a su territorio \u00fanicamente a aquellas personas que cumplan los requisitos legales pertinentes.<\/p>\n<p>169. Adem\u00e1s, el Tribunal ha destacado con anterioridad los desaf\u00edos a los que se enfrentan los Estados europeos en materia de control de la inmigraci\u00f3n como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica y de los recientes cambios sociales y pol\u00edticos que han afectado particularmente a ciertas regiones de \u00c1frica y de Oriente Medio (v\u00e9ase M.S.S. c. B\u00e9lgica y Grecia, citado anteriormente, \u00a7 223; Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 122 y 176; y Khlaifia y otros, citado anteriormente, \u00a7 241). Lo que es igualmente aplicable a la situaci\u00f3n en Ceuta y Melilla, los enclaves espa\u00f1oles en el norte de \u00c1frica.<\/p>\n<p>170. No obstante, el Tribunal tambi\u00e9n ha subrayado que los problemas a los que los Estados se deben enfrentar en la gesti\u00f3n de flujos migratorios o en la recepci\u00f3n de demandantes de asilo no pueden justificar la utilizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas incompatibles con el Convenio o sus Protocolos (v\u00e9ase Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente, \u00a7 179).<\/p>\n<p>171. A este respecto, hay que tener en cuenta que el Convenio tiene por objeto garantizar derechos pr\u00e1cticos y efectivos, no te\u00f3ricos o ilusorios (v\u00e9ase, entre otros muchos precedentes, Airey c. Irlanda, de 9 de octubre de 1979, \u00a7 24, Serie A no. 32; Leyla \u015eahin c. Turqu\u00eda [GS], no. 44774\/98, \u00a7 136, CEDH 2005XI-; Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente, \u00a7 175; e Ibrahim y otros c. el Reino Unido [GS], n\u00ba 50541\/08 y otros 3, \u00a7 272, de 13 de septiembre de 2016). El Tribunal, igual que ACNUR, tambi\u00e9n ha destacado el v\u00ednculo existente entre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, seg\u00fan la definici\u00f3n de la Gran Sala, y el de la Convenci\u00f3n de Ginebra y el principio de no devoluci\u00f3n (v\u00e9ase Sharifi y otros, citado anteriormente, \u00a7 211). En consecuencia, la normativa interna que regula los controles fronterizos no pueden hacer inoperantes o ineficaces los derechos garantizados por el Convenio y sus Protocolos, y en particular por el art\u00edculo 3 del Convenio y el art\u00edculo 4 del Protocolo no. 4.<\/p>\n<p>172. A pesar de su naturaleza concreta como instrumento de derechos humanos, el Convenio es un tratado internacional que debe interpretarse de conformidad con las normas y principios pertinentes del derecho internacional p\u00fablico y, en particular, en el marco de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969. De conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena, el Tribunal debe establecer el significado ordinario que se ha de dar a los t\u00e9rminos en su contexto y a la vista del objeto y el fin de la disposici\u00f3n de la que se extraen. Debe tener en cuenta el hecho de que el contexto de la disposici\u00f3n es un tratado para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos individuales y que el Convenio debe ser le\u00eddo en su conjunto e interpretado de forma que se promueva la coherencia interna y la armon\u00eda entre sus diversas disposiciones. As\u00ed pues, el Tribunal nunca ha considerado que las disposiciones del Convenio sean el \u00fanico marco de referencia para interpretar los derechos y libertades consagrados en ella. Por el contrario, debe asimismo tener en cuenta las normas y principios pertinentes de derecho internacional aplicables en las relaciones entre las Partes Contratantes (v\u00e9ase, entre otros muchos precedentes, AlDulimi- y Montana Management Inc. v. Suiza [GS], n\u00ba 5809\/08, \u00a7 134, de 21 de junio de 2016; G\u00fczelyurtlu y otros, anteriormente citado, \u00a7 235; y Chipre v. Turqu\u00eda (satisfacci\u00f3n equitativa) [GS], n\u00ba 25781\/94, \u00a7 23, CEDH 2014).<\/p>\n<p>173. En el presente asunto, teniendo en cuenta que el Gobierno aleg\u00f3 que se refer\u00eda a una denegaci\u00f3n de admisi\u00f3n en territorio espa\u00f1ol de los demandantes y no a una expulsi\u00f3n, se inst\u00f3 al Tribunal que examinara si el concepto de \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb mencionado en el art\u00edculo 4 del Protocolo no. 4, abarca tambi\u00e9n la no admisi\u00f3n de extranjeros en una frontera estatal o -en el caso de los Estados que forman parte del espacio Schengen- en una frontera exterior de dicho espacio, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>174. En ese contexto, el Tribunal se\u00f1ala que en el art\u00edculo 2 del proyecto de articulado sobre la expulsi\u00f3n de extranjeros de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional (citado en el p\u00e1rrafo 65 supra y en Khlaifia y otros, p\u00e1rrafo 243 supra) se define el t\u00e9rmino \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb como \u00abun acto formal\u00bb o como \u00abun comportamiento atribuible a un Estado por el que se obliga a un extranjero a abandonar el territorio de ese Estado\u00bb, subrayando que el t\u00e9rmino \u00abno incluye la extradici\u00f3n a otro Estado ( ) ni la inadmisi\u00f3n de un<\/p>\n<p>extranjero en un Estado\u00bb. Las observaciones sobre las directrices del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa llegan a una conclusi\u00f3n similar (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 53 y 54 supra).<\/p>\n<p>175. En cuanto al concepto de \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb, el comentario del art\u00edculo 2 del proyecto de articulado indica que se refiere a los casos en que se deniega la entrada a un extranjero y que, en algunos ordenamientos jur\u00eddicos, a veces se utiliza el t\u00e9rmino \u00abdevoluci\u00f3n\u00bb (refoulement) en lugar de \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 5 del comentario al art\u00edculo 2 del proyecto de articulado sobre la expulsi\u00f3n de extranjeros de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, citado en el p\u00e1rrafo 65 supra).<\/p>\n<p>176. No obstante, de dicho comentario se desprende que la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del proyecto de articulado de cuestiones relativas a la inadmisi\u00f3n se entiende \u00absin perjuicio de las normas de derecho internacional relativas a los refugiados\u00bb. Ello est\u00e1 previsto en el apartado b) del art\u00edculo 6, en el que se hace referencia a la prohibici\u00f3n de la devoluci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 62). Cabe se\u00f1alar que en el segundo informe sobre la expulsi\u00f3n de extranjeros analizado en relaci\u00f3n con la redacci\u00f3n del Proyecto de Articulado se observ\u00f3 que los t\u00e9rminos \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb, \u00abescolta hasta la frontera\u00bb y \u00abdevoluci\u00f3n\u00bb se utilizaban indistintamente, sin rigor sem\u00e1ntico alguno. El Relator Especial de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, Sr. Maurice Kamto, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la palabra \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb se utilizar\u00eda en consecuencia en el contexto del presente tema como \u00abt\u00e9rmino gen\u00e9rico\u00bb para referirse a todas las situaciones comprendidas en los tres t\u00e9rminos y en muchos otros, como el \u00abretorno de un extranjero a un pa\u00eds\u00bb o la \u00abexclusi\u00f3n de un extranjero\u00bb, sin que dicha lista sea exhaustiva (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 170 del informe, citado en el p\u00e1rrafo 66 supra).<\/p>\n<p>177. De conformidad con el apartado b) del art\u00edculo 6 del Proyecto de Articulado, un Estado no podr\u00e1 expulsar o devolver (refoulement) a un refugiado de ninguna manera a un Estado o a las fronteras de los territorios en los que su vida o su libertad se viera amenazada. En esencia, esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se recoge, inter alia, en los art\u00edculos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 42 supra) en el art\u00edculo 78.1 del TFUE (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 43), en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 63 y el art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n sobre asilo territorial aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1967 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 64 en la Directriz 2 de las Directrices del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa sobre retorno forzoso (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 53 supra).<\/p>\n<p>178. A este respecto, es fundamental observar que la prohibici\u00f3n de la devoluci\u00f3n incluye la protecci\u00f3n de los demandantes de asilo tanto en los casos de inadmisi\u00f3n como de rechazo en la frontera, tal como declar\u00f3 ACNUR en sus observaciones ante la Sala y en las Conclusiones sobre protecci\u00f3n internacional aprobadas por su Comit\u00e9 Ejecutivo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 67).<\/p>\n<p>179. En cuanto a las normas de derecho internacional relativas a la prohibici\u00f3n de la devoluci\u00f3n, tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que en el comentario del art\u00edculo 6 del Proyecto de Articulado de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional se establece que la noci\u00f3n de refugiado no s\u00f3lo se aplica a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio del Estado autor de la expulsi\u00f3n, sino tambi\u00e9n a toda persona que, estando ilegalmente en ese territorio, haya solicitado el estatuto de refugiado mientras su solicitud est\u00e9 siendo analizada. No obstante, se entiende sin perjuicio del derecho del Estado a expulsar a un extranjero cuya solicitud de estatuto de refugiado sea manifiestamente abusiva (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 65 supra).<\/p>\n<p>180. El Tribunal tambi\u00e9n observa, al igual que ACNUR, que en el contexto espec\u00edfico de los flujos migratorios en las fronteras, el deseo de solicitar asilo no tiene que expresarse de una forma determinada. Puede expresarse mediante una solicitud formal, pero tambi\u00e9n mediante cualquier conducta que indique claramente el deseo del interesado de presentar una solicitud de protecci\u00f3n (v\u00e9ase M. A. y otros c. Lituania, no. 59793\/17, \u00a7 109, de 11 de diciembre de 2018; v\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 8 de la Directiva sobre procedimientos, citado en el p\u00e1rrafo 49 supra).<\/p>\n<p>181. En consecuencia, si tal y como indica la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, la \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb de un refugiado ha de equipararse fundamentalmente a su \u00abdevoluci\u00f3n\u00bb, se deduce que el mero hecho de que un Estado se niegue a admitir en su territorio a un extranjero que se encuentre dentro de su jurisdicci\u00f3n no exime a ese Estado de sus obligaciones para con dicho extranjero sujetas a la prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n de refugiados. El Proyecto de Articulado sobre expulsi\u00f3n de extranjeros se aplica en general a \u00abla expulsi\u00f3n de todos los extranjeros presentes en el territorio del Estado autor de la expulsi\u00f3n, sin distinci\u00f3n entre las diversas categor\u00edas de personas afectadas, por ejemplo, los extranjeros que se encuentren legalmente en el territorio del Estado autor de la expulsi\u00f3n, los extranjeros en situaci\u00f3n irregular, las personas desplazadas, los demandantes de asilo, las personas a las que se ha concedido asilo y los ap\u00e1tridas\u00bb (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 2 del comentario del art\u00edculo 1 del proyecto de art\u00edculos). Por lo tanto, se refiere a la expulsi\u00f3n tanto de los extranjeros que se encuentran legalmente como de \u00ablos que se encuentran ilegalmente en el territorio del Estado\u00bb (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 3 de dicho comentario).<\/p>\n<p>182. Por su parte, el derecho de la Uni\u00f3n Europea al que hicieron referencia varios de los gobiernos intervinientes consagra en el Derecho primario el derecho de asilo y el derecho a la protecci\u00f3n internacional (art\u00edculo 78 del TFUE y art\u00edculo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales, citados en los p\u00e1rrafos 43 y 42), as\u00ed como la prohibici\u00f3n de las expulsiones colectivas y el principio de no devoluci\u00f3n (art\u00edculo 19 de la Carta, citado en el p\u00e1rrafo 42). En lo que respecta a los nacionales de terceros pa\u00edses que permanecen ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, la Directiva de retorno (2008\/115) establece las normas y procedimientos que rigen su retorno, \u00abde conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, as\u00ed como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protecci\u00f3n de los refugiados y de derechos humanos\u00bb (art\u00edculo 1). Adem\u00e1s, el C\u00f3digo de Fronteras Schengen estipula que se denegar\u00e1 la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros pa\u00edses que no cumplan todos los requisitos de entrada, mediante una decisi\u00f3n fundamentada, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y protecci\u00f3n internacional (art\u00edculos 13 y 14 del C\u00f3digo de Fronteras Schengen aplicables en el momento de los hechos, correspondiente a los nuevos art\u00edculos 14 y 15 de la versi\u00f3n codificada del Reglamento (UE) 2016\/399, de 9 de marzo de 2016 (C\u00f3digo de Fronteras Schengen), y el art\u00edculo 2 de la Directiva 2008\/115, citados en los p\u00e1rrafos 45, 46 y 47 supra). Adem\u00e1s, los Estados miembros pueden decidir no aplicar la Directiva de retorno a los nacionales de terceros pa\u00edses afectados por dicha denegaci\u00f3n de entrada, o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasi\u00f3n del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, mar\u00edtimas o a\u00e9reas de un Estado miembro y no hayan obtenido posteriormente una autorizaci\u00f3n o derecho de estancia en dicho Estado miembro (Art\u00edculo 2.2.a) de la Directiva de retorno). En estos casos, los Estados miembros pueden aplicar procedimientos nacionales de retorno simplificados, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 4.4 de la Directiva, incluido el principio de no devoluci\u00f3n (v\u00e9ase la sentencia del TJUE en el asunto Affum, antes citado, \u00a7\u00a7 72-74).<\/p>\n<p>183. Adem\u00e1s, con arreglo al art\u00edculo 14, apartados 4 y 5 de la Directiva 2011\/95 (Directiva de reconocimiento), son aplicables el principio de no devoluci\u00f3n y determinados derechos consagrados en el Derecho de la Uni\u00f3n Europea sobre la base de la Convenci\u00f3n de Ginebra (art\u00edculos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de dicha Convenci\u00f3n), a diferencia del resto de derechos enumerados en ambos instrumentos a toda persona presente en el territorio de un Estado miembro que re\u00fana las condiciones materiales para ser considerada refugiada, aunque no haya obtenido oficialmente la condici\u00f3n de refugiado o le haya sido retirada. Por consiguiente, parece que el disfrute de esos derechos no est\u00e1 supeditado a que se haya obtenido ya la condici\u00f3n de refugiado, sino que se deriva del mero hecho de que el interesado cumpla las condiciones materiales a que se refiere el art\u00edculo 1.A.2) de la Convenci\u00f3n de Ginebra y se encuentre en el territorio de un Estado miembro (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 84, 85, 90 y 105 de la sentencia del TJUE en el asunto M. c. Ministerstvo vnitra y otros, citada en el p\u00e1rrafo 51). Adem\u00e1s, en virtud de los art\u00edculos 4 y 19.2) de la Carta, el Derecho europeo no permite a los Estados miembros derogar el principio de no devoluci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 33.2) de la Convenci\u00f3n de Ginebra (ib\u00edd., \u00a7 95).<\/p>\n<p>184. Por su parte, el Tribunal no se ha pronunciado hasta ahora sobre la distinci\u00f3n entre la inadmisi\u00f3n y la expulsi\u00f3n de extranjeros, y en concreto de migrantes o demandantes de asilo que se encuentran bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado que los expulsa de su territorio por la fuerza. Para aquellos que corren el riesgo de sufrir malos tratos en el pa\u00eds de destino, el riesgo es el mismo en ambos casos, es decir, el de estar expuestos a dicho trato. El an\u00e1lisis de los instrumentos de derecho internacional y de la Uni\u00f3n Europea mencionados anteriormente respalda la opini\u00f3n del Tribunal de que la protecci\u00f3n del Convenio, que debe interpretarse aut\u00f3nomamente (v\u00e9ase, entre otros muchos precedentes, Micallef c. Malta [GS], n\u00ba 17056\/06, \u00a7 48, TEDH 2009; Del R\u00edo Prada c. Espa\u00f1a [GS], n\u00ba. 42750\/09, \u00a7 81, CEDH 2013; y Allen c. el Reino Unido [GS], n\u00ba 25424\/09, \u00a7 95, CEDH 2013), no puede depender de consideraciones formales tales como si las personas que requieren protecci\u00f3n fueron admitidas en el territorio de un Estado contratante de conformidad con una disposici\u00f3n espec\u00edfica de la legislaci\u00f3n nacional o europea aplicable a esa situaci\u00f3n concreta. La tesis contraria entra\u00f1ar\u00eda graves riesgos de arbitrariedad, en la medida en que aquellos individuos con derecho a ser protegidos en virtud del Convenio podr\u00edan verse privados de dicha protecci\u00f3n sobre la base de consideraciones puramente formales, como por ejemplo que el hecho de no haber cruzado legalmente la frontera del Estado impedir\u00eda que pudieran solicitar protecci\u00f3n v\u00e1lidamente en virtud del Convenio. La leg\u00edtima preocupaci\u00f3n de los Estados por frustrar los intentos cada vez m\u00e1s frecuentes de eludir las restricciones a la inmigraci\u00f3n no puede llegar al extremo de hacer ineficaz la protecci\u00f3n que ofrece el Convenio, y en particular la del art\u00edculo 3 (v\u00e9anse, mutatis mutandis, M.S.S. c. B\u00e9lgica y Grecia, anteriormente citado,<\/p>\n<p>\u00a7 216, y Amuur c. Francia, de 25 de junio de 1996, \u00a7 43, Informes 1996 III).<\/p>\n<p>185. Estos motivos han llevado al Tribunal a interpretar el t\u00e9rmino \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb en el sentido gen\u00e9rico que se le da actualmente (\u00abalejarse de un lugar\u00bb) (v\u00e9anse Khlaifia y otros, citado anteriormente, \u00a7 243 y Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente, \u00a7 174), refiri\u00e9ndose a toda expulsi\u00f3n de un extranjero del territorio de un Estado por la fuerza, independientemente de la legalidad de su estancia, el tiempo que haya pasado en dicho territorio, el lugar en el que haya sido detenido, su condici\u00f3n de migrante o de demandante de asilo y su conducta al cruzar la frontera. El Tribunal ha utilizado dicho t\u00e9rmino as\u00edmismo en el contexto de los art\u00edculos 3 y 13 del Convenio (v\u00e9ase, por ejemplo, J. K. y otros c. Suecia, n\u00ba 59166\/12, \u00a7\u00a7 78 y 79, de 4 de junio de 2015, y Saadi c. Italia, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 95, 124 y 125), y especialmente en lo que respecta a la expulsi\u00f3n de extranjeros en la frontera (v\u00e9ase Gebremedhin [Gaberamadhien] c. Francia, n\u00ba 25389\/05,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 54-58, CEDH 2007II-; Kebe y otros c. Ucrania, n\u00ba 12552\/12, \u00a7 87, de 12 de enero de 2017; M.A. y otros c. Lituania, citados anteriormente, \u00a7\u00a7 102 y 103; e Ilias y Ahmed c. Hungr\u00eda [GS], n\u00ba 47287\/15, \u00a7\u00a7 123-28, de 21 de noviembre de 2019).<\/p>\n<p>186. Como resultado, se ha determinado que el art\u00edculo 3 del Convenio y el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 se aplican a cualquier situaci\u00f3n que entre en el \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n de un Estado contratante, incluidas aquellas situaciones o periodos de tiempo en los que las autoridades del Estado interesado todav\u00eda no han evaluado la existencia de motivos que den derecho a los afectados a reclamar protecci\u00f3n en virtud de dichas disposiciones (v\u00e9anse, entre otros precedentes, Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 180 y siguientes, y M.A. y otros c. Lituania, citado anteriormente, \u00a7 70). A juicio del Tribunal, este enfoque se ve confirmado por el proyecto de articulado de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional sobre expulsi\u00f3n de extranjeros, que, en lo que respecta a los refugiados, equipara su inadmisi\u00f3n en el territorio de un Estado con su devoluci\u00f3n (refoulement) y trata como refugiado a toda persona que solicite protecci\u00f3n internacional, mientras su solicitud est\u00e1 siendo examinada (v\u00e9anse los art\u00edculos 2 y 6 del proyecto de articulado y su comentario, citados en el p\u00e1rrafo 65 supra); v\u00e9ase tambi\u00e9n el segundo informe del Relator Especial sobre expulsi\u00f3n de extranjeros, citado en el p\u00e1rrafo 66 supra).<\/p>\n<p>187. A juicio del Tribunal, no han perdido relevancia estas consideraciones que sirvieron de base para sus recientes sentencias en Hirsi Jamaa y otros, Sharifi y otros y Khlaifia y otros (todos ellos citados anteriormente), sobre demandantes que hab\u00edan intentado entrar en el territorio de un Estado por v\u00eda mar\u00edtima. En consecuencia, no existe raz\u00f3n alguna para adoptar una interpretaci\u00f3n diferente del t\u00e9rmino \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb en relaci\u00f3n con los traslados forzosos del territorio de un Estado en el contexto del intento de cruzar una frontera nacional por v\u00eda terrestre. No obstante, cabe se\u00f1alar que este enfoque es el resultado de la interpretaci\u00f3n propia de los t\u00e9rminos del Convenio.<\/p>\n<p>188. El Tribunal tambi\u00e9n subraya que ni el Convenio ni sus Protocolos protegen el derecho de asilo como tal. La protecci\u00f3n que ofrecen se limita a los derechos reconocidos en ellos, incluidos en particular los derechos del art\u00edculo 3. Esta disposici\u00f3n proh\u00edbe la devoluci\u00f3n de cualquier extranjero que se encuentre bajo la jurisdicci\u00f3n de uno de los Estados contratantes a los efectos del art\u00edculo 1 del Convenio a un Estado en el que corra un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes o incluso a tortura. A ese respecto, comprende la prohibici\u00f3n de la devoluci\u00f3n en el sentido de la Convenci\u00f3n de Ginebra.<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n al presente caso<\/p>\n<p>189. En el presente caso, el Gobierno sostuvo que los demandantes no hab\u00edan sido expulsados. Era cierto que hab\u00edan quedado bajo el control de los guardias de frontera tras cruzar dos vallas, pero en cualquier caso no se le habr\u00eda permitido entrar legalmente en territorio espa\u00f1ol. Para que se produjera la expulsi\u00f3n, el interesado tendr\u00eda que haber sido admitido previamente en el territorio del que fue expulsado.<\/p>\n<p>190. En opini\u00f3n del Tribunal, no hay duda de que los demandantes fueron interceptados en territorio espa\u00f1ol por guardias de frontera espa\u00f1oles y que, por lo tanto, se encontraban dentro de la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola en el sentido del art\u00edculo 1 del Convenio. El Tribunal se remite a ese respecto a las consideraciones esbozadas en respuesta a la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno de que Espa\u00f1a carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n en el presente caso (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 104 y ss. supra). Esas consideraciones se basaban en el hecho de que un Estado no puede reclamar unilateralmente la exenci\u00f3n del Convenio ni modificar sus efectos para una parte de su territorio, ni siquiera por razones que considere leg\u00edtimas. El Tribunal observa a este respecto que, seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, las disposiciones de derecho interno no pueden invocarse para justificar el incumplimiento de un tratado (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 61 supra).<\/p>\n<p>191. Adem\u00e1s, es indiscutible que los demandantes fueron expulsados de territorio espa\u00f1ol y devueltos por la fuerza a Marruecos, contra su voluntad y esposados, por agentes de la Guardia Civil. Se produjo por tanto una \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb en el sentido del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, siendo dicha disposici\u00f3n aplicable al presente caso. En consecuencia, este Tribunal desestima la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno sobre este punto y declara las demandas admisibles a este respecto.<\/p>\n<p><em>2. Sobre el fondo<\/em><\/p>\n<p>192. Hay que determinar ahora si la expulsi\u00f3n fue \u00abcolectiva\u00bb en el sentido del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4.<\/p>\n<p>a) Principios generales<\/p>\n<p>193. El Tribunal recuerda su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, tal como se expone, con respecto a los migrantes y los demandantes de asilo, en las sentencias en Hirsi Jamaa y otros, Sharifi y otros y Khlaifia y otros (todos ellos citados anteriormente). De acuerdo con dicha jurisprudencia, se considera que una expulsi\u00f3n es \u00abcolectiva\u00bb a los efectos del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 si obliga a los extranjeros, como grupo, a abandonar un pa\u00eds, \u00absalvo que esa medida se adopte sobre la base de un an\u00e1lisis razonable y objetivo del caso concreto de cada uno de los extranjeros del grupo\u00bb (v\u00e9anse los casos Khlaifia y otros, antes citados, \u00a7 237 y ss.; Georgia c. Rusia (I), anteriormente citado, \u00a7 167; Andric c. Suecia (dec.), n\u00ba 45917\/99, de 23 de febrero de 1999; Davydov c. Estonia (dec.), n\u00ba 16387\/03, de 31 de mayo de 2005; Sultani c. Francia, n\u00ba. 45223\/05, \u00a7 81, CEDH 2007-IV (extractos); y Ghulami c. Francia (dec.), n\u00ba 45302\/05, de 7 de abril de 2009).<\/p>\n<p>194. En cuanto a si una expulsi\u00f3n es \u00abcolectiva\u00bb en el sentido del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, el Tribunal reitera su jurisprudencia seg\u00fan la cual, cuando utiliza el adjetivo \u00abcolectivo\u00bb para describir una expulsi\u00f3n, se refiere a un \u00abgrupo\u00bb, sin por ello distinguir entre grupos en funci\u00f3n del n\u00famero de sus miembros (v\u00e9ase Georgia c. Rusia (I), citado anteriormente,<\/p>\n<p>\u00a7 167; Sultani, citado anteriormente, \u00a7 81; Ghulami, citado anteriormente, y Khlaifia y otros, citado anteriormente, \u00a7 237; v\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 9.1 del proyecto de articulado de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional sobre la expulsi\u00f3n de extranjeros, seg\u00fan el cual \u00abla expulsi\u00f3n colectiva significa la expulsi\u00f3n de extranjeros, en su conjunto\u00bb, y el comentario adjunto, citado en Khlaifia y otros (citado anteriormente, \u00a7 46 y 47, y en el p\u00e1rrafo 65). El grupo no tiene que comprender un m\u00ednimo de individuos por debajo del cual se pondr\u00eda en duda el car\u00e1cter colectivo de la expulsi\u00f3n. Por ello, el n\u00famero de personas afectadas por una determinada medida es irrelevante para determinar si ha habido o no una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4.<\/p>\n<p>195. Adem\u00e1s, hasta el momento el Tribunal nunca ha exigido que el car\u00e1cter colectivo de una expulsi\u00f3n se determine por la pertenencia a un grupo determinado o definido por caracter\u00edsticas espec\u00edficas como el origen, la nacionalidad, las creencias o cualquier otro factor a la hora de aplicar el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4. El criterio decisivo para que una expulsi\u00f3n sea calificada de \u00abcolectiva\u00bb es la ausencia de \u00abun an\u00e1lisis razonable y objetivo del caso particular de cada uno de los extranjeros del grupo\u00bb (v\u00e9ase Khlaifia y otros, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 237 y siguientes, junto a otras referencias).<\/p>\n<p>196. Los casos de Hirsi Jamaa y otros y Sharifi y otros (citados anteriormente) se refer\u00edan al traslado a Libia y Grecia, respectivamente, de un grupo de personas que fueron interceptadas en alta mar, sin que se tuvieran en cuenta su identidad ni sus circunstancias individuales. En el caso de Hirsi Jamaa y otros (\u00a7 185), los demandantes no se sometieron a ning\u00fan control de identidad y las autoridades se limitaron a embarcar a bordo de buques militares a todos los emigrantes interceptados en alta mar y a desembarcarlos en territorio libio. En el caso Sharifi y otros (\u00a7\u00a7 214 a 225), el Tribunal afirm\u00f3 que los migrantes, que hab\u00edan sido interceptados en puertos del Adri\u00e1tico, hab\u00edan sido objeto de \u00abdevoluciones autom\u00e1ticas\u00bb a Grecia y privados de toda posibilidad efectiva de solicitar asilo. En ambos casos, muchos de los demandantes eran solicitantes de asilo cuya queja relativa al Estado demandado, en virtud del art\u00edculo 3 del Convenio, era que no se les hab\u00eda ofrecido la posibilidad efectiva de oponerse a su devoluci\u00f3n. En consecuencia, el principal argumento de los demandantes en esos casos fue que su regreso a Libia y Grecia, respectivamente, los expondr\u00eda sin duda a un \u00abriesgo real\u00bb de maltrato o a ser repatriados a Eritrea, Somalia y Afganist\u00e1n (v\u00e9ase Sharifi y otros, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 135, 180 y 215, y Hirsi Jamaa y otros, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 131 y 158).<\/p>\n<p>197. En el asunto m\u00e1s reciente, Khlaifia y otros, los demandantes llegaron a Italia a trav\u00e9s del Mediterr\u00e1neo y fueron devueltos a T\u00fanez por las autoridades italianas. En el procedimiento seguido ante el Tribunal no alegaron una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 por dicha expulsi\u00f3n. La Gran Sala, refiri\u00e9ndose a Hirsi Jamaa y otros (citado anteriormente, \u00a7 177) y Sharifi y otros (citado anteriormente, \u00a7 210), reiter\u00f3 que el art\u00edculo 4 del Protocolo no. 4 establec\u00eda un conjunto de criterios procedimentales destinados a impedir que los Estados puedan expulsar a los extranjeros sin haber evaluado sus circunstancias personales y, por tanto, sin permitirles exponer sus argumentos en contra de la medida adoptada por la autoridad pertinente (v\u00e9ase Khlaifia y otros, citado anteriormente, \u00a7 238, y Andric, citado anteriormente). Consider\u00f3 que, para determinar si hab\u00eda habido un examen suficientemente individualizado, era necesario tener en cuenta las circunstancias particulares de la expulsi\u00f3n y el \u00abcontexto general en el momento de los hechos\u00bb (v\u00e9ase Khlaifia y otros, citado anteriormente, \u00a7 238; Georgia c. Rusia (I), citado anteriormente, \u00a7 171; e Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente, \u00a7 183).<\/p>\n<p>198. De la anterior jurisprudencia se desprende que la finalidad del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 en este tipo de casos es preservar la posibilidad de que, en caso de expulsi\u00f3n, cada uno de los extranjeros afectados invoque riesgos de trato incompatible con el Convenio, y en particular con su art\u00edculo 3, y de que las autoridades no expongan a ese riesgo a nadie que pueda hacer valer una queja justificada en ese sentido. Por ello, el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 exige a las autoridades del Estado que garanticen que cada uno de los extranjeros afectados cuente con una posibilidad real y efectiva de formular alegaciones en contra de su expulsi\u00f3n (v\u00e9anse Hirsi Jamaa y otros, anteriormente citado, \u00a7 177; Sharifi y otros, anteriormente citado, \u00a7 210; y Khlaifia y otros, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 238 y 248).<\/p>\n<p>199. En este contexto, el hecho de que varios extranjeros sean objeto de decisiones similares no permite por s\u00ed mismo concluir que existe una expulsi\u00f3n colectiva, siempre que se haya ofrecido a cada interesado la oportunidad de presentar alegaciones individualmente a las autoridades competentes en contra de su expulsi\u00f3n (v\u00e9ase Khlaifia y otros, citado anteriormente, \u00a7 239; v\u00e9ase asimismo M. A. c. Chipre, n\u00ba 41872\/10, \u00a7\u00a7 246 y 254, CEDH 2013 (extractos); Sultani, citado anteriormente, \u00a7 81; Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente, \u00a7 184; y Georgia c. Rusia (I), citado anteriormente, \u00a7 167). No obstante, el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 no garantiza el derecho a una entrevista individual en todos los casos, ya que los requisitos de dicha disposici\u00f3n pueden cumplirse cuando cada extranjero tiene una posibilidad real y efectiva de presentar alegaciones en contra de su expulsi\u00f3n, y cuando dichas alegaciones son adecuadamente evaluadas por las autoridades del Estado demandado (v\u00e9ase Khlaifia y otros, citado anteriormente, \u00a7 248). En Khlaifia y otros, los abogados de los demandantes no pudieron indicar \u00abel m\u00e1s m\u00ednimo motivo de hecho o de derecho que, con arreglo al derecho internacional o nacional, pudiera justificar la presencia de sus clientes en territorio italiano e impedir su expulsi\u00f3n\u00bb. Lo que puso en duda la utilidad de una entrevista individual en aquel asunto (ib\u00edd., \u00a7 253).<\/p>\n<p>200. Por \u00faltimo, la propia conducta del demandante es un factor relevante para evaluar la protecci\u00f3n que se debe otorgar en virtud del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal, no hay vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 si la ausencia de una decisi\u00f3n individual de expulsi\u00f3n puede atribuirse a la propia conducta del demandante: v\u00e9ase Khlaifia y otros, citado anteriormente, \u00a7 240, y Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente, \u00a7 184; v\u00e9ase tambi\u00e9n M. A. c. Chipre, citado anteriormente, \u00a7 247; Berisha y Haljiti, citado anteriormente; y Dritsas y otros, citado anteriormente. En los dos \u00faltimos casos, fue la falta de cooperaci\u00f3n activa respecto al procedimiento disponible para evaluar individualmente las circunstancias de los demandantes lo que llev\u00f3 al Tribunal a considerar que el Gobierno no pod\u00eda ser considerado responsable de que no se llevara a cabo dicha evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>201. A juicio del Tribunal, el mismo principio debe aplicarse igualmente a aquellas situaciones en las que la conducta de aquellos que cruzan una frontera terrestre sin autorizaci\u00f3n, se aprovechan deliberadamente de su gran n\u00famero y utilizan la fuerza, es tal que crea una situaci\u00f3n claramente perturbadora, dif\u00edcil de controlar y que pone en peligro la seguridad p\u00fablica. No obstante, en dicho contexto, al evaluar una queja con arreglo al art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, el Tribunal tendr\u00e1 en cuenta esencialmente si, en las circunstancias del caso concreto, el Estado demandado proporcion\u00f3 un acceso aut\u00e9ntico y efectivo a los medios legales de entrada, en particular procedimientos en la frontera. Siempre que el Estado demandado haya facilitado dicho acceso pero un demandante no lo utilice, el Tribunal evaluar\u00e1, en dicho contexto y sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3, si existen razones de peso para no hacerlo basadas en hechos objetivos de los que el Estado demandado sea responsable.<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n al presente caso<\/p>\n<p>i) El hecho de que s\u00f3lo hubiera dos demandantes<\/p>\n<p>202. En el presente asunto, desde el principio el Tribunal ha se\u00f1alado que el Gobierno impugn\u00f3 el car\u00e1cter \u00abcolectivo\u00bb de la expulsi\u00f3n a la que supuestamente hab\u00edan sido sometidos los demandantes porque \u00fanicamente afectaba a dos individuos. A ese respecto, el Tribunal indica que los demandantes formaban parte de un numeroso grupo de extranjeros que actuaban simult\u00e1neamente y que fueron objeto del mismo trato que los dem\u00e1s miembros del grupo.<\/p>\n<p>203. Independientemente de esta consideraci\u00f3n de hecho, el Tribunal reitera su jurisprudencia seg\u00fan la cual el n\u00famero de personas afectadas por una determinada medida es irrelevante a la hora de determinar si se ha vulnerado el art\u00edculo 4 del Protocolo no. 4. Por otra parte, el criterio decisivo para que una expulsi\u00f3n sea calificada de \u00abcolectiva\u00bb ha sido siempre la ausencia de \u00abun an\u00e1lisis razonable y objetivo del caso concreto de cada uno de los extranjeros del grupo\u00bb (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 193 supra). El Tribunal no contempla raz\u00f3n alguna para llegar a una conclusi\u00f3n diferente en el presente caso y, por lo tanto, rechaza las alegaciones del Gobierno a este respecto.<\/p>\n<p>ii) La conducta de los demandantes<\/p>\n<p>a) Las alegaciones de las partes<\/p>\n<p>204. El Gobierno aleg\u00f3 adem\u00e1s que la expulsi\u00f3n de los demandantes hab\u00eda sido consecuencia de su propia \u00abconducta delictiva\u00bb a los efectos de la jurisprudencia consolidada del Tribunal. Los demandantes intentaron entrar en territorio espa\u00f1ol de manera ilegal (v\u00e9ase el art\u00edculo 25 de la LOEX y el p\u00e1rrafo 32 supra), sin llegar a demostrar la imposibilidad de utilizar los numerosos procedimientos legales disponibles para obtener autorizaci\u00f3n para cruzar la frontera con Espa\u00f1a. El Gobierno sostuvo que todo extranjero que deseara entrar en Espa\u00f1a para solicitar asilo o protecci\u00f3n internacional en general pod\u00eda presentar dicha solicitud en el paso fronterizo de Beni Enzar (art\u00edculo 21 de la Ley 12\/2009, citado en el p\u00e1rrafo 34 supra) o en la embajada de Espa\u00f1a en Rabat o los consulados espa\u00f1oles en Marruecos (en particular en Nador), o en una embajada o consulado espa\u00f1ol en otro pa\u00eds (art\u00edculo 38 de la Ley 12\/2009, citado en el p\u00e1rrafo 34 supra). Por lo tanto, los demandantes podr\u00edan -si hubieran necesitado solicitar asilo u obtener protecci\u00f3n internacional por otros motivos- haber presentado dicha solicitud ante las instituciones mencionadas (art\u00edculo 38 de la Ley 12\/2009, v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 34 supra). Adem\u00e1s, en las actuaciones posteriores a su eventual entrada en Espa\u00f1a en 2015, los demandantes no demostraron la existencia de riesgo alguno al que se hubieran expuesto como consecuencia de su traslado a Marruecos o a su pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>205. Los demandantes impugnaron la afirmaci\u00f3n del Gobierno de que el Estado demandado les hab\u00eda ofrecido opciones legales reales y eficaces para entrar legalmente en Espa\u00f1a. Simplemente subrayaron la imposibilidad de acceder a la mayor\u00eda de los lugares mencionados por el Gobierno, especialmente para los individuos provenientes de \u00c1frica subsahariana.<\/p>\n<p>b) An\u00e1lisis del Tribunal<\/p>\n<p>206. Desde el inicio, el Tribunal ha indicado que los demandantes en el presente caso eran miembros de un grupo numeroso de individuos que intentaron entrar en territorio espa\u00f1ol cruzando una frontera terrestre de forma no autorizada, aprovechando su gran n\u00famero y en el contexto de una operaci\u00f3n que hab\u00eda sido planificada con antelaci\u00f3n. Se\u00f1ala adem\u00e1s que las quejas de los demandantes en virtud del art\u00edculo 3 fueron inadmitidas por la Sala.<\/p>\n<p>207. En el presente caso los demandantes no fueron identificados, ya que el 13 de agosto de 2014 no se llev\u00f3 a cabo ning\u00fan procedimiento escrito para examinar sus circunstancias individuales. Por lo tanto, su regreso a Marruecos fue una entrega individual de facto pero inmediata a las autoridades marroqu\u00edes por parte de los guardias fronterizos espa\u00f1oles sobre la \u00fanica base del Protocolo operativo de vigilancia de fronteras de la Guardia Civil (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 37 supra).<\/p>\n<p>208. El Tribunal indica que, de acuerdo con el argumento del Gobierno de que los demandantes hab\u00edan incurrido en \u00abconducta culpable\u00bb al eludir los procedimientos legales disponibles para entrar en Espa\u00f1a. En consecuencia, se plantea la cuesti\u00f3n de si dichos procedimientos exist\u00edan en el momento de los hechos; si ofrec\u00edan a los demandantes una oportunidad real y efectiva de presentar motivos -suponiendo que existieran tales motivos- contra su entrega a las autoridades marroqu\u00edes; y, en caso afirmativo, si los demandantes hicieron uso de ellos.<\/p>\n<p>209. En lo que respecta a aquellos Estados contratantes como Espa\u00f1a, cuyas fronteras coinciden parcialmente con las fronteras exteriores del espacio Schengen, la eficacia de los derechos del Convenio exige que estos Estados faciliten un acceso real y efectivo a los medios legales de entrada, en particular a los procedimientos fronterizos para quienes llegan hasta la frontera. Dichos medios deber\u00edan permitir a todos aquellos que sufren persecuci\u00f3n presentar una solicitud de protecci\u00f3n, basada en particular en el art\u00edculo 3 del Convenio, en condiciones que garanticen un tratamiento compatible con las normas internacionales, incluido el Convenio. En el contexto del presente caso, el Tribunal tambi\u00e9n se refiere al enfoque reflejado en el C\u00f3digo de Fronteras Schengen. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4.1 del C\u00f3digo, que dispone que las fronteras exteriores s\u00f3lo podr\u00e1n cruzarse por los puestos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas, presupone la existencia de un n\u00famero suficiente de puestos fronterizos. En ausencia de mecanismos adecuados, la posibilidad de que los Estados denieguen la entrada en su territorio puede privar de eficacia todas las disposiciones del Convenio destinadas a proteger a quienes corren un riesgo real de persecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>210. Sin embargo, cuando existen tales mecanismos y se garantiza el derecho a solicitar protecci\u00f3n en virtud del Convenio, y en particular del art\u00edculo 3, de forma real y eficaz, el Convenio no impide que los Estados, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de controlar las fronteras, exijan que las solicitudes de protecci\u00f3n se presenten en los puestos fronterizos existentes (v\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 6 de la Directiva sobre procedimientos de la Uni\u00f3n Europea, p\u00e1rrafo 49 supra). En consecuencia, pueden denegar la entrada en su territorio a los extranjeros, incluidos los posibles solicitantes de asilo, que, sin razones de peso, hayan incumplido dichos mecanismos, (como se describe en el p\u00e1rrafo201 al tratar de cruzar la frontera por un lugar diferente, especialmente como en este caso, aprovechando su gran n\u00famero y utilizando la fuerza.<\/p>\n<p>211. En consecuencia, este Tribunal debe determinar si las opciones que, seg\u00fan el Gobierno, estaban a disposici\u00f3n de los demandantes para entrar legalmente en Espa\u00f1a, en particular para solicitar la protecci\u00f3n del art\u00edculo 3, exist\u00edan en el momento de los hechos y, en caso afirmativo, si los demandantes pod\u00edan acceder a ellas de forma real y efectiva. En caso de que as\u00ed fuera y los demandantes no utilizaron dichos procedimientos legales, sino que cruzaron la frontera ilegalmente (en este caso aprovechando su gran n\u00famero y utilizando la fuerza), s\u00f3lo la ausencia de razones de peso (como se describe en el p\u00e1rrafo201) que impidieran el uso de dichos procedimientos podr\u00eda conducir a la conclusi\u00f3n de que ello fue consecuencia de la propia conducta de los demandantes, lo que justificar\u00eda que los agentes espa\u00f1oles de frontera no los identificaran individualmente.<\/p>\n<p>212. A este respecto, el Tribunal indica que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola ofrec\u00eda a los demandantes varias posibilidades para solicitar la admisi\u00f3n en el territorio nacional, ya fuera mediante la solicitud de un visado (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 115 supra) o mediante la solicitud de protecci\u00f3n internacional, en particular en el puesto fronterizo de Beni Enzar, pero tambi\u00e9n en las representaciones diplom\u00e1ticas y consulares de Espa\u00f1a en sus pa\u00edses de origen o tr\u00e1nsito, o incluso en Marruecos (v\u00e9anse los art\u00edculos 21 y 38 de la Ley 12\/2009, citados en el p\u00e1rrafo 34 supra, y los art\u00edculos 4, 16 y 29.4 del Real Decreto 203\/1995, citados en el p\u00e1rrafo 35 supra). La disponibilidad y acceso real de dichas v\u00edas legales en el presente asunto se examinaron en detalle en las actuaciones ante la Gran Sala, incluso en la vista.<\/p>\n<p>213. Se ha determinado que el 1 de septiembre de 2014, poco despu\u00e9s de los acontecimientos del presente caso, las autoridades espa\u00f1olas crearon una oficina de registro de demandas de asilo (\u00abla Oficina de Protecci\u00f3n Internacional\u00bb), abierta las veinticuatro horas del d\u00eda, en el puesto fronterizo internacional de Beni Enzar. Seg\u00fan el informe de la Direcci\u00f3n General de Polic\u00eda de Melilla (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 128 supra), incluso antes de la creaci\u00f3n de una oficina de registro de asilo en esa fecha, se hab\u00eda previsto un mecanismo jur\u00eddico a tal efecto en virtud del art\u00edculo 21 de la Ley 12\/2009 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 34 supra). El Gobierno declar\u00f3 que, por ello, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2014 se hab\u00edan presentado 21 demandas de asilo en Melilla, incluidas seis demandas de asilo presentadas en el puesto fronterizo de Beni Enzar, y que se hab\u00eda conducido a los demandantes de asilo a la comisar\u00eda de Melilla para que presentaran una solicitud oficial. Todos ellos procedentes de Argelia, Burkina Faso, Camer\u00fan, Congo, Costa de Marfil y Somalia.<\/p>\n<p>214. El Tribunal indica que los demandantes y los terceros intervinientes no impugnaron de manera convincente la precisi\u00f3n de las estad\u00edsticas presentadas por el Gobierno en relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n. Tampoco impugnaron la declaraci\u00f3n del Gobierno seg\u00fan la cual \u00abantes de que se formara y desplegara la Oficina de Protecci\u00f3n Internacional en [Beni Enzar], se informaba al demandante de asilo de sus derechos, con la ayuda de un int\u00e9rprete y la asistencia de un letrado especialista y gratuito asignado por el Colegio de Abogados. A continuaci\u00f3n se le trasladaba a un Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes, en el que tambi\u00e9n se atendieron sus necesidades b\u00e1sicas\u00bb (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 128 supra). En consecuencia, el Tribunal no tiene motivos para dudar de que, incluso antes de la creaci\u00f3n, el 1 de septiembre de 2014, de la Oficina de Protecci\u00f3n Internacional de Beni Enzar, no s\u00f3lo exist\u00eda la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de aceptar las demandas de asilo en ese puesto fronterizo, sino tambi\u00e9n la posibilidad real de presentar dichas solicitudes.<\/p>\n<p>215. El hecho indiscutido de que, seg\u00fan las estad\u00edsticas del Gobierno, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014 se presentaran en Beni Enzar 404 solicitudes de asilo, es decir, muchas m\u00e1s de las seis demandas presentadas en los ocho primeros meses de 2014, no altera dicha conclusi\u00f3n. Como indic\u00f3 el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, refiri\u00e9ndose al informe anual de 2014 del Defensor del Pueblo espa\u00f1ol, esas 404 solicitudes fueron presentadas por refugiados sirios en un momento en que la crisis siria se hab\u00eda intensificado. Lo que se confirma en el anexo 14 de las observaciones del Gobierno, seg\u00fan el cual, debido al notable incremento de solicitantes de protecci\u00f3n internacional que se ven\u00eda produciendo, a finales de 2014 y con el fin de facilitar la tramitaci\u00f3n de las demandas de asilo, se reforz\u00f3 el n\u00famero de funcionarios de Polic\u00eda Nacional en Beni Enzar y Tarajal, que recibieron instrucci\u00f3n adecuada para recibir las solicitudes de asilo que se presentasen. De esta manera, el mayor n\u00famero de solicitudes presentadas a partir del 1 de septiembre de 2014 parece ser resultado b\u00e1sicamente de un mayor n\u00famero de solicitudes de protecci\u00f3n por parte de nacionales sirios en ese per\u00edodo y, como tal, no pone en tela de juicio la accesibilidad de Beni Enzar antes del 1 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>216. Dicha conclusi\u00f3n parece confirmarse por el hecho de que, seg\u00fan las estad\u00edsticas, el n\u00famero de solicitantes de asilo procedentes de \u00c1frica subsahariana no aument\u00f3 despu\u00e9s del 1 de septiembre de 2014, a diferencia del n\u00famero de solicitudes de nacionales sirios. De hecho, no se present\u00f3 ni una sola solicitud de asilo de personas del \u00c1frica subsahariana en Beni Enzar entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014 o durante todo 2015, mientras que s\u00f3lo se presentaron dos solicitudes de este tipo en 2016 y ninguna en 2017. Los demandantes tambi\u00e9n se apoyaron en estas cifras en sus alegaciones ante la Gran Sala.<\/p>\n<p>217. En consecuencia, el mero hecho -no cuestionado por el Gobierno- de que se presentaran muy pocas solicitudes de asilo en Beni Enzar antes del 1 de septiembre de 2014 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 213 supra), no permite concluir que el Estado demandado dejase de facilitar un acceso real y efectivo a ese puesto fronterizo. Las alegaciones generales presentadas por los demandantes ante la Gran Sala de que \u00aben el momento de los hechos, no era posible que nadie solicitara asilo en el puesto fronterizo de Beni Enzar\u00bb, es insuficiente para invalidar esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>218. El Tribunal determinar\u00e1 a continuaci\u00f3n si los demandantes ten\u00edan motivos de peso (como se describe en el p\u00e1rrafo 201 supra) para no valerse de estos procedimientos fronterizos en el puesto fronterizo de Beni Enzar. A este respecto, el Tribunal se\u00f1ala que varios terceros en las actuaciones ante la Gran Sala sostuvieron que acercarse f\u00edsicamente al puesto fronterizo de Beni Enzar era, en la pr\u00e1ctica, imposible o muy dif\u00edcil para quienes proced\u00edan del \u00c1frica subsahariana y se encontraban en Marruecos. No obstante, los diversos informes presentados a tal efecto, en particular por el ACNUR y el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, no son concluyentes en cuanto a las razones y las circunstancias de hecho en que se basan dichas alegaciones. En alguno de ellos se cita el perfil racial o un riguroso control de pasaportes en el lado marroqu\u00ed. No obstante, ninguno de estos informes sugiere que el Gobierno espa\u00f1ol fuera de alguna manera responsable de este estado de cosas.<\/p>\n<p>219. En cuanto a las conclusiones del Sr. Bo\u010dek en su informe de 2018 en el sentido de que la Guardia Civil notificaba a las autoridades marroqu\u00edes cualquier movimiento en la valla de Melilla, con el resultado de que \u00e9stas imped\u00edan que quienes se encontraban en territorio marroqu\u00ed saltaran la valla, dichas conclusiones parecen aplicarse \u00fanicamente a los cruces de frontera no autorizados (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 58 supra). No hay nada que sugiera que una situaci\u00f3n similar se produjo en los puntos fronterizos oficiales, incluyendo Beni Enzar.<\/p>\n<p>220. En cuanto a los demandantes en el presente caso, en las actuaciones ante la Gran Sala ni siquiera alegaron en un primer momento que hubieran intentado entrar en territorio espa\u00f1ol por medios legales, refiri\u00e9ndose a las dificultades mencionadas s\u00f3lo en abstracto. En sus segundas observaciones remitidas a la Gran Sala, siguieron negando cualquier v\u00ednculo entre su queja en virtud del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 y una posible solicitud de asilo. \u00danicamente en la vista ante la Gran Sala alegaron que ellos mismos hab\u00edan intentado acercarse a Beni Enzar pero que hab\u00edan sido \u00abperseguidos por la polic\u00eda marroqu\u00ed\u00bb. Aparte de las dudas sobre la credibilidad de esta afirmaci\u00f3n que se derivan del hecho de que se hizo en una fase muy tard\u00eda del procedimiento, el Tribunal indica que en ning\u00fan momento los demandantes alegaron en este contexto que los obst\u00e1culos supuestamente encontrados, en caso de ser confirmados, fueran responsabilidad de las autoridades espa\u00f1olas. Por lo tanto, el Tribunal no est\u00e1 convencido de que los demandantes tuvieran motivos de peso requeridos (como se describe en el p\u00e1rrafo 201) para no utilizar el puesto fronterizo de Beni Enzar en el momento de los hechos con el fin de alegar los motivos en contra de su expulsi\u00f3n de forma adecuada y legal.<\/p>\n<p>221. El Tribunal subraya que el Convenio tiene por objeto garantizar a quienes se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n derechos pr\u00e1cticos y efectivos, no te\u00f3ricos o ilusorios (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 171 supra). Sin embargo, ello no implica una obligaci\u00f3n con car\u00e1cter general para un Estado contratante, en virtud del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, de incluir en su propia jurisdicci\u00f3n a quienes est\u00e1n bajo la jurisdicci\u00f3n de otro Estado. En el presente caso, aun suponiendo que existieran dificultades para acceder a este puesto fronterizo del lado marroqu\u00ed, no ha quedado demostrado ante este Tribunal la responsabilidad del Gobierno demandado por dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>222. Esta conclusi\u00f3n es suficiente para que el Tribunal concluya que no ha habido violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 en el presente caso. El Tribunal toma nota de la alegaci\u00f3n del Gobierno en el sentido de que, adem\u00e1s de tener acceso real y efectivo al territorio espa\u00f1ol en el paso fronterizo de Beni Enzar, los demandantes tambi\u00e9n ten\u00edan acceso a las embajadas y consulados espa\u00f1oles donde, seg\u00fan la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, cualquier persona puede presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional. Como el Tribunal ya ha determinado que el Estado demandado proporcion\u00f3 un acceso real y efectivo al territorio espa\u00f1ol en Beni Enzar en el momento de los hechos, no es necesario adoptar una posici\u00f3n en el presente caso sobre si esas embajadas y consulados habr\u00edan llevado a los demandantes a la jurisdicci\u00f3n de Espa\u00f1a, o en qu\u00e9 medida, si hubieran solicitado all\u00ed la protecci\u00f3n internacional, si esas embajadas y consulados tambi\u00e9n habr\u00edan sido capaces de proporcionarles el nivel de acceso requerido. No obstante, teniendo en cuenta que el Gobierno se basa en estos procedimientos y las presentaciones detalladas recibidas, el Tribunal proceder\u00e1 a examinar esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>223. En este contexto, el Tribunal indica que, en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 12\/2009, en el momento de los hechos ya estaba previsto que los embajadores espa\u00f1oles promoviesen el traslado a Espa\u00f1a de quienes acreditasen la necesidad de protecci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 34 supra). En consecuencia, examinar\u00e1 el efecto protector del art\u00edculo 38, que es objeto de controversia entre las partes.<\/p>\n<p>224. En la vista ante la Gran Sala, los demandantes aludieron a un informe de 2016 de la base de datos informativa sobre asilo (AIDA, por sus siglas en ingl\u00e9s), seg\u00fan el cual este apartado de la Ley 12\/2009 \u00abcarec\u00eda todav\u00eda de legislaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n espec\u00edfica que le permita convertirse en una realidad\u00bb. No obstante, el Gobierno demostr\u00f3 que dichas alegaciones eran err\u00f3neas, se\u00f1alando que, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2 del C\u00f3digo Civil, segu\u00eda estando en vigor el Real Decreto 203\/1995 (citado en el p\u00e1rrafo 35 supra), que aprueba las disposiciones de aplicaci\u00f3n de la anterior versi\u00f3n de la Ley reguladora del derecho de asilo,. Dicha norma preve\u00eda un procedimiento espec\u00edfico que permit\u00eda a los embajadores determinar si las solicitudes de asilo presentadas en las embajadas y consulados espa\u00f1oles eran reales y, en su caso, organizar el traslado a Espa\u00f1a de los interesados, mediante su admisi\u00f3n urgente en caso de riesgo elevado en un tercer pa\u00eds. De acuerdo con dicho Real Decreto, el expediente deb\u00eda resolverse en un plazo m\u00e1ximo de tramitaci\u00f3n de seis meses y era susceptible de recurso. La aplicaci\u00f3n de este procedimiento fue confirmada por una circular de 20 de noviembre de 2009, enviada por el Gobierno a todos los embajadores espa\u00f1oles y que conten\u00eda instrucciones sobre las modalidades de dichos traslados. En esta circular se establece que \u00absi seg\u00fan su criterio \u00abla integridad f\u00edsica de esa persona corre peligro\u00bb, se lleve a cabo el traslado al territorio nacional (lo que implica facilitar un visado en su caso y eventualmente obtener un billete de avi\u00f3n de ida a Espa\u00f1a que siempre requerir\u00e1n una autorizaci\u00f3n previa de este Ministerio)\u00bb (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 38 supra). Por lo tanto, la afirmaci\u00f3n de los demandantes de que el art\u00edculo 38 de la Ley 12\/2009 no era aplicable en el momento de los hechos debido a la falta de un reglamento de aplicaci\u00f3n es err\u00f3nea.<\/p>\n<p>225. A este respecto, el Gobierno tambi\u00e9n present\u00f3 cifras concretas sobre las solicitudes de asilo registradas en 2014 en las embajadas y consulados espa\u00f1oles. Seg\u00fan estas cifras, que no fueron refutadas por los demandantes, entre 2014 y 2018 se presentaron en las embajadas y consulados espa\u00f1oles 1.308 solicitudes de asilo, de las cuales 346 se presentaron en 2014. En ese a\u00f1o, dieciocho demandas de asilo fueron presentadas por nacionales de Costa de Marfil en las embajadas espa\u00f1olas de Abidj\u00e1n y Bamako. Las nueve demandas de asilo presentadas en la embajada espa\u00f1ola en Rabat durante esos cinco a\u00f1os pertenec\u00edan a ciudadanos marroqu\u00edes. Adem\u00e1s, solo cuatro de ellas se presentaron en 2014. Los demandantes, por su parte, no impugnaron el acceso efectivo a las embajadas y consulados espa\u00f1oles, incluidas la embajada espa\u00f1ola en Rabat y el consulado espa\u00f1ol en Nador, ni la posibilidad de solicitar protecci\u00f3n internacional en dichos lugares por parte de ellos mismos o de otros nacionales de terceros pa\u00edses.<\/p>\n<p>226. El Tribunal es consciente de las limitadas competencias de los embajadores espa\u00f1oles a la hora de aplicar el procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 12\/2009 y del plazo de seis meses para su resoluci\u00f3n, circunstancias que pueden implicar que no todos los demandantes de asilo reciben protecci\u00f3n inmediata. No obstante, en el presente caso estas circunstancias no fueron decisivas, ya que en su decisi\u00f3n de inadmisibilidad de 7 de julio de 2015 el Tribunal desestim\u00f3 la queja de los demandantes en virtud del art\u00edculo 3 sobre el temor de que fueran objeto de malos tratos en Marruecos, declar\u00e1ndola manifiestamente infundada. En consecuencia, no hay indicios de que los demandantes, de haber utilizado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 38 y a la espera de su resultado, se hubieran visto expuestos a riesgo alguno de maltrato en Marruecos, donde han estado residiendo durante un tiempo considerable (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 22 y 23 supra).<\/p>\n<p>227. En consecuencia, el Tribunal no est\u00e1 convencido de que esas v\u00edas jur\u00eddicas adicionales existentes en el momento de los hechos no fueran efectivas y efectivamente accesibles a los demandantes. Se\u00f1ala al respecto que el consulado espa\u00f1ol en Nador est\u00e1 a s\u00f3lo 13,5 km de Beni Enzar y, por tanto, del lugar donde se produjo el asalto a las vallas el 13 de agosto de 2014. Los demandantes, que declararon que hab\u00edan permanecido en el campamento del monte Gurug\u00fa durante dos a\u00f1os (en el caso de N.D.) y durante un a\u00f1o y nueve meses (en el caso de N.T.), podr\u00edan haber viajado f\u00e1cilmente hasta all\u00ed en caso de haber querido solicitar protecci\u00f3n internacional. No dieron ninguna explicaci\u00f3n al Tribunal sobre por qu\u00e9 no lo hicieron. De hecho, ni siquiera alegaron que se les hubiera impedido utilizar dichas posibilidades.<\/p>\n<p>228. Por \u00faltimo, los demandantes tampoco cuestionaron la posibilidad real y efectiva de solicitar un visado en otras embajadas espa\u00f1olas, ya fuese en sus pa\u00edses de origen o en alguno de los pa\u00edses por los que hab\u00edan transitado desde 2012. En el caso de N.D., un tratado especial entre Espa\u00f1a y Mal\u00ed ofrec\u00eda incluso la posibilidad adicional de obtener un permiso especial de trabajo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 115 supra). En la vista ante la Gran Sala, el Gobierno ofreci\u00f3 cifras concretas que mostraban que se hab\u00eda expedido un n\u00famero considerable de permisos de trabajo a ciudadanos de Mal\u00ed y Costa de Marfil en el per\u00edodo pertinente. Dichas estad\u00edsticas tampoco fueron refutadas por los demandantes.<\/p>\n<p>229. En todo caso y por los motivos que anteceden (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos<\/p>\n<p>213 a 220 supra), el Tribunal no est\u00e1 convencido de que el Estado demandado no haya proporcionado un acceso real y efectivo a los procedimientos de entrada legal en Espa\u00f1a, en particular mediante una solicitud de protecci\u00f3n internacional en el puesto fronterizo de Beni Enzar, as\u00ed como de que los demandantes tuvieran motivos de peso basados en hechos objetivos de los que era responsable el Estado demandado para no hacer uso de dichos procedimientos.<\/p>\n<p>230. En cualquier caso, el Tribunal se\u00f1ala que los abogados de los demandantes, tanto en sus observaciones escritas como en la vista ante la Gran Sala, no fueron capaces de indicar el m\u00e1s m\u00ednimo fundamento de hecho o de Derecho que, con arreglo al derecho internacional o interno, hubiera impedido la expulsi\u00f3n de los demandantes si se hubieran registrado individualmente (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Khlaifia y otros, \u00a7 253; v\u00e9anse asimismo el dictamen aprobado por el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o citado en el p\u00e1rrafo 68).<\/p>\n<p>231. Partiendo de estas observaciones, el Tribunal considera que, de hecho, fueron los demandantes quienes se arriesgaron al participar en el asalto a las vallas fronterizas de Melilla el 13 de agosto de 2014, aprovechando el gran n\u00famero de miembros del grupo y utilizando la fuerza. No hicieron uso de los procedimientos legales existentes para obtener la entrada legal en territorio espa\u00f1ol de acuerdo con las disposiciones del C\u00f3digo de Fronteras Schengen sobre normas para el cruce de las fronteras exteriores del espacio Schengen (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 45 supra). En consecuencia, de conformidad con su jurisprudencia reiterada, el Tribunal considera que la ausencia de resoluciones individuales de expulsi\u00f3n puede deberse al hecho de que los demandantes, si efectivamente deseaban hacer valer sus derechos en virtud del Convenio, no hicieron uso de los procedimientos formales de entrada existentes a tal efecto, lo que por tanto fue consecuencia de su propia conducta (v\u00e9anse las referencias en el p\u00e1rrafo 200 supra). Por consiguiente, no ha habido vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 4 del Protocolo no. 4.<\/p>\n<p>232. No obstante, cabe precisar que esta constataci\u00f3n no pone en tela de juicio el amplio consenso existente en la comunidad internacional en cuanto a la obligaci\u00f3n y la necesidad de que los Estados contratantes protejan sus fronteras -ya sean sus propias fronteras o las fronteras exteriores del espacio Schengen, dependiendo del caso- de forma que se respeten las salvaguardas del Convenio y, en particular, la obligaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n. A este respecto, el Tribunal constata los esfuerzos realizados por Espa\u00f1a, en respuesta a los recientes flujos migratorios en sus fronteras, para aumentar el n\u00famero de puestos fronterizos oficiales y mejorar el respeto efectivo del derecho de acceso a aquellos, y de esta manera hacer m\u00e1s eficaz, en beneficio de las personas que requieren protecci\u00f3n contra la devoluci\u00f3n, la posibilidad de acceder a los procedimientos establecidos a tal efecto.<\/p>\n<p>V. SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 13 DEL CONVENIO PUESTO EN RELACI\u00d3N CON EL ART\u00cdCULO 4 DEL PROTOCOLO N\u00ba 4<\/p>\n<p>233. Los demandantes se quejaron de la falta de un recurso efectivo con efectos suspensivos para impugnar su retorno inmediato a Marruecos. Se basaron en el art\u00edculo 13 del Convenio, puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del Protocolo no. 4.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Convenio establece:<\/p>\n<p>\u00abToda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesi\u00f3n de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violaci\u00f3n haya sido cometida por personas que act\u00faen en el ejercicio de sus funciones oficiales\u00bb.<\/p>\n<p>234. El Gobierno indic\u00f3 que el derecho a un recurso interno efectivo era un derecho de procedimiento que deb\u00eda vincularse a una posible vulneraci\u00f3n de un derecho sustantivo en virtud del Convenio o de sus Protocolos. A su juicio, no exist\u00edan motivos para determinar que se hubiera producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Convenio.<\/p>\n<p>235. Por su parte, los demandantes afirmaron que no hab\u00edan tenido acceso a un recurso interno que les permitiera denunciar el car\u00e1cter colectivo de las expulsiones del 13 de agosto de 2014; dicho recurso tendr\u00eda que haber estado disponible, ser efectivo y tener efectos suspensivos.<\/p>\n<p>236. A su juicio, las expulsiones sumarias y autom\u00e1ticas de las que hab\u00edan sido v\u00edctimas hab\u00edan infringido directamente la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola aplicable en ese momento. El procedimiento que deb\u00eda seguirse era el procedimiento de expulsi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 58.3.b) de la LOEX as\u00ed como en el art\u00edculo 23 del Real Decreto 557\/2011 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 32 y<\/p>\n<p>36 supra), seg\u00fan el cual los guardias de frontera que detengan a un extranjero deben conducirlo hasta la comisar\u00eda de polic\u00eda con el fin de ser identificado y al posible inicio de un procedimiento de expulsi\u00f3n. Toda orden de expulsi\u00f3n emitida una vez finalice dicho tr\u00e1mite est\u00e1 sujeta a recurso, en el que el interesado tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un abogado y un int\u00e9rprete.<\/p>\n<p>237. Los demandantes afirmaron adem\u00e1s que, en la medida en que no se hab\u00eda adoptado ninguna resoluci\u00f3n individual formal en el presente caso y en ausencia de toda identificaci\u00f3n, informaci\u00f3n o procedimiento, se les hab\u00eda privado de todo recurso interno con respecto a su expulsi\u00f3n, incluidos los recursos previstos en el Derecho interno y europeo. En su opini\u00f3n, esto equival\u00eda a una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Convenio, puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>238. El Tribunal considera que esta demanda plantea complejas cuestiones de hecho y de Derecho que no pueden determinarse sin examinar el fondo. De ello se desprende que la queja no est\u00e1 manifiestamente infundada en el sentido del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio. El Tribunal se\u00f1ala adem\u00e1s que no es inadmisible por ning\u00fan otro motivo y que el Gobierno no present\u00f3 ninguna otra objeci\u00f3n preliminar a ese respecto. Por lo tanto, debe ser admitida.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Sentencia de Sala<\/em><\/p>\n<p>239. La Sala consider\u00f3 que esta queja era \u00abdiscutible\u00bb a los efectos del Art\u00edculo 13 del Convenio (v\u00e9ase Hirsi Jamaa y otros, citado anteriormente,<\/p>\n<p>\u00a7 201) y que los demandantes fueron privados de todo recurso que les permitiera presentar su queja en virtud del Art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 ante una autoridad competente y obtener una evaluaci\u00f3n completa y rigurosa de sus demandas antes de ser devueltos. Por consiguiente, la Sala sostuvo que se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 13 del Convenio, puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del Protocolo no. 4 del Convenio.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>240. El art\u00edculo 13 del Convenio garantiza la disponibilidad a nivel interno de un recurso para implementar el fundamento de los derechos y libertades garantizados por el Convenio, en cualquiera de sus formas. El efecto de dicha disposici\u00f3n es, por lo tanto, exigir la disponibilidad de un recurso interno para tratar el fondo de una \u00abqueja justificada\u00bb en virtud del Convenio y conceder una reparaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>241. En la medida en que los demandantes se quejaron de la falta de un recurso efectivo para impugnar su expulsi\u00f3n por su car\u00e1cter supuestamente colectivo, el Tribunal se\u00f1ala que, si bien la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola preve\u00eda la posibilidad de interponer un recurso contra las \u00f3rdenes de expulsi\u00f3n en la frontera (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 32 y ss. supra), los propios demandantes tambi\u00e9n deb\u00edan atenerse a las normas que rigen la interposici\u00f3n de dicho recurso contra su expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>242. Como ya indic\u00f3 anteriormente al examinar la queja presentada en virtud del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 231 supra), este Tribunal considera que los demandantes se pusieron en situaci\u00f3n ilegal al intentar deliberadamente entrar en Espa\u00f1a cruzando los dispositivos de protecci\u00f3n de la frontera de Melilla el 13 de agosto de 2014, formando parte de un grupo numeroso y en un lugar no autorizado. As\u00ed pues, optaron por no utilizar los procedimientos legales existentes para entrar legalmente en territorio espa\u00f1ol, incumpliendo as\u00ed las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Fronteras Schengen relativas al cruce de las fronteras exteriores del espacio Schengen (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 45 supra) y la legislaci\u00f3n interna en la materia. En la medida en que el Tribunal ha considerado que la falta de un procedimiento individualizado para su expulsi\u00f3n fue consecuencia de la propia conducta de los demandantes al intentar entrar sin autorizaci\u00f3n en Melilla (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 231 supra), no puede considerar responsable al Estado demandado por no haber puesto a su disposici\u00f3n un recurso judicial contra dicha expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>243. De ello se desprende que la falta de recurso con respecto a la expulsi\u00f3n de los demandantes no constituye en s\u00ed misma una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Convenio, en la medida en que la queja de los demandantes sobre los riesgos que pod\u00edan correr en el pa\u00eds de destino fue desestimada al principio del procedimiento.<\/p>\n<p>244. En consecuencia, no se ha vulnerado el art\u00edculo 13 del Convenio puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del Protocolo no. 4.<\/p>\n<p><strong>POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL<\/strong><\/p>\n<p>1. Decide, por unanimidad, continuar el examen de las demandas con arreglo al art\u00edculo 37.1 in fine del Convenio (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 79 supra);<\/p>\n<p>2. Desestima, por unanimidad, la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno respecto a la falta de la condici\u00f3n de v\u00edctima, examinada por el Tribunal desde el punto de vista de la determinaci\u00f3n de los hechos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 88 supra);<\/p>\n<p>3. Desestima, por unanimidad, la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno sobre la falta de jurisdicci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 111 supra);<\/p>\n<p>4. Desestima, por unanimidad, la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno relativa a la supuesta p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de v\u00edctima de los demandantes por los hechos ocurridos tras el 13 de agosto de 2014 y la solicitud del Gobierno de que se archive el caso por dicho motivo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 114 supra);<\/p>\n<p>5. Desestima, por unanimidad, la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 122 supra);<\/p>\n<p>6. Desestima, por mayor\u00eda, la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno relativa a la inaplicabilidad del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 en el presente asunto (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 191 supra);<\/p>\n<p>7. Declara, por unanimidad, las demandas admisibles (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 191 y 238 supra);<\/p>\n<p>8. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 231 supra);<\/p>\n<p>9. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el art\u00edculo 13 del Convenio, puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 244 supra).<\/p>\n<p>Hecho en ingl\u00e9s y en franc\u00e9s, y presentado en una vista p\u00fablica en el Edificio de los Derechos Humanos de Estrasburgo el 13 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>Johan Callewaert\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Linos-Alexandre Sicilianos<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente<\/p>\n<p>___________<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 45.2 del Convenio y el art\u00edculo 74.2 del Reglamento, se adjuntan a la presente sentencia los siguientes votos particulares:<\/p>\n<p>a) voto concurrente del juez Pejchal;<\/p>\n<p>b) voto parcialmente discrepante del juez Koskelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">L.A.S.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">J.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ PEJCHAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Si prescindo de la soluci\u00f3n que implica una cuesti\u00f3n preliminar sobre si se cumplen las condiciones para archivar la demanda en virtud del art\u00edculo 37 del Convenio, entonces puedo compartir la opini\u00f3n de la mayor\u00eda. Por eso vot\u00e9, a pesar de tener algunas dudas, con la mayor\u00eda. Sin embargo, todav\u00eda tengo bastantes dudas sobre si la Gran Sala deber\u00eda haber examinado este caso. En particular, tengo dudas sobre si en este asunto fue justo para la comunidad de ciudadanos libres que viven en los Estados miembros del Consejo de Europa que un tribunal internacional ordenara una vista en la que se invirtieron considerables recursos econ\u00f3micos, que le fueron confiados por las Altas Partes Contratantes para administrar justicia. Abordar\u00e9 estas dudas en mi voto particular concurrente, ya que considero que son graves.<\/p>\n<p><strong>2. Derecho a una demanda individual con arreglo al art\u00edculo 34 del Convenio (consideraciones generales)<\/strong><\/p>\n<p>No existe motivo alguno para no aceptar el postulado de Rawls de que la justicia es ante todo equidad y que para determinar los criterios de justicia es necesario comenzar con criterios de equidad. Esta idea no es nueva ni revolucionaria. Hace tiempo, fue Cicer\u00f3n quien, en su \u201cDe officiis\u201d, declar\u00f3: \u201cFundamentum autem est iustitiae fides, id est dictorum conventorumque constantia et veritas\u201d[1].<\/p>\n<blockquote><p>1 Traducci\u00f3n libre: El fundamento de la justicia, adem\u00e1s, es la buena fe, es decir, verdad y fidelidad a las promesas y a los acuerdos.<\/p><\/blockquote>\n<p>En la b\u00fasqueda de la justicia, la teor\u00eda de Rawls es mucho m\u00e1s v\u00e1lida en la esfera del Derecho internacional que en la del Derecho interno, que dispone de muchas m\u00e1s posibilidades que el derecho internacional para imponer la observancia de la ley. La Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que proporciona directrices para interpretar los tratados internacionales, incluida la Convenci\u00f3n, se basa acertadamente en el principio de equidad en las relaciones internacionales.<\/p>\n<p>Es oportuno tener en cuenta que toda demanda individual en la que el demandante alegue una vulneraci\u00f3n del Convenio por una Alta Parte Contratante no s\u00f3lo afecta a la vida de la sociedad de ciudadanos libres que viven en el territorio de esa Alta Parte Contratante en particular, sino que tambi\u00e9n afecta, directa o indirectamente, a la vida de la sociedad de ciudadanos libres de todos los Estados miembros del Consejo de Europa.<\/p>\n<p>A mi juicio, cada demandante est\u00e1 por ello obligado a presentar su demanda en base a razones reales y verdaderamente motivadas. A lo largo del procedimiento en curso los demandantes tienen adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de dejar claro al Tribunal, no s\u00f3lo por medio de sus abogados sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de su actitud personal en el asunto en cuesti\u00f3n, que est\u00e1n realmente convencidos de que la Alta Parte Contratante ha vulnerado sus libertades fundamentales o que de hecho han sido incapaces de ejercer los derechos garantizados en el Convenio. Un demandante puede realmente equivocarse en su interpretaci\u00f3n del Convenio, pero en cualquier caso debe ser evidente que la demanda obedece a una intenci\u00f3n firme y que el demandante se compromete a cumplirla. De no ser as\u00ed, es obligaci\u00f3n del Tribunal considerar detenidamente dicha situaci\u00f3n y, en caso de que no se den las circunstancias excepcionales en el caso del demandante (como enfermedad, falta de madurez mental, etc.), entonces no es ciertamente adecuado, desde el punto de vista de la justicia universal, que el Tribunal examine la demanda, ni siquiera en lo que respecta a si la demanda estaba justificada o no. En mi opini\u00f3n, es por tanto necesario interpretar la \u00faltima frase del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 37 del Convenio (\u201cNo obstante, el Tribunal proseguir\u00e1 el examen de la demanda si as\u00ed lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos\u201d) exclusivamente en relaci\u00f3n con el demandante y su problema concreto, y no de manera general en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada por el demandante, lo que podr\u00eda suponer una vulneraci\u00f3n del Convenio en t\u00e9rminos generales y no de manera concreta.<\/p>\n<p>Si las circunstancias del asunto indican de manera clara que el demandante no demuestra un inter\u00e9s genuino en el caso en cualquier etapa del procedimiento ante el Tribunal, entonces durante el an\u00e1lisis prospectivo del caso es imposible cumplir con el requisito del proceso contradictorio a los efectos del art\u00edculo 38 del Convenio (\u201cEl Tribunal proceder\u00e1 al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagaci\u00f3n, para cuya eficaz realizaci\u00f3n las Altas Partes Contratantes proporcionar\u00e1n todas las facilidades necesarias\u201d). El objetivo siempre debe ser resolver el asunto en cuesti\u00f3n, que debe conllevar una intenci\u00f3n firme, y no la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica de la cuesti\u00f3n planteada por el demandante lo que, como las circunstancias del caso pueden revelar, no responde a una intenci\u00f3n clara por parte del demandante y no revela ning\u00fan problema grave por su parte. Este es un Tribunal internacional que debe tener un cuidado escrupuloso en asegurar que \u00fanicamente se ocupa de asuntos graves.<\/p>\n<p><strong>3. Examen del presente caso en base a la teor\u00eda de Rawls<\/strong><\/p>\n<p>La demanda se present\u00f3 por dos ciudadanos de pa\u00edses africanos que no forman parte de los Estados miembro del Consejo de Europa y no han suscrito el Convenio (y no pueden hacerlo ya que no son pa\u00edses europeos).<\/p>\n<p>En consecuencia, ambos demandantes reclamaron la protecci\u00f3n de derechos y libertades fundamentales garantizados por una sociedad de ciudadanos libres de otros Estados pertenecientes a un continente diferente. Ciudadanos de esta sociedad (europea) que cumplen con sus obligaciones fiscales con respecto a sus pa\u00edses de origen, Estados miembro del Consejo de Europa, que utilizan sus impuestos para abonar su aportaci\u00f3n al Consejo de Europa, que incluye al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El cumplimiento de las obligaciones fiscales y el abono de aportaciones por parte de los Estados miembro del Consejo de Europa son los requisitos previos para la existencia misma del mecanismo europeo de protecci\u00f3n de los derechos humanos de todos.<\/p>\n<p>Al parecer ninguno de los demandantes cumple sus obligaciones b\u00e1sicas (incluyendo las fiscales) emanadas del art\u00edculo 29 de la Carta africana de derechos humanos y de los pueblos (Carta de Banjul) dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl individuo tambi\u00e9n tendr\u00e1 el deber de:<\/p>\n<p>1. Preservar el desarrollo armonioso de la familia y de fomentar el respeto y la cohesi\u00f3n de \u00e9sta; de respetar a sus padres en todo momento y de mantenerlos en caso de necesidad;<\/p>\n<p>2. Servir a su comunidad nacional poniendo sus aptitudes fisicas e intelectuales a su servicio;<\/p>\n<p>3. No comprometer la seguridad del Estado del cual sea nacional o residente;<\/p>\n<p>4. Preservar y reforzar la solidaridad nacional y social, especialmente cuando la primera se vea amenazada;<\/p>\n<p>5. Preservar y reforzar la independencia nacional y la integridad territorial de su pa\u00eds, as\u00ed como contribuir a su defensa de conformidad con la ley;<\/p>\n<p>6. Trabajar al m\u00e1ximo de su rendimiento y pagar los impuestos estipulados por la ley en el inter\u00e9s de la sociedad;<\/p>\n<p>7. Preservar y reforzar los valores culturales africanos positivos en sus relaciones con los dem\u00e1s miembros de la sociedad en un esp\u00edritu de tolerancia, di\u00e1logo y consulta y, en general, contribuir a la promoci\u00f3n del bienestar moral de la sociedad;<\/p>\n<p>8. Contribuir en todo lo posible, en todo momento y a todos los niveles a la promoci\u00f3n y la consecuci\u00f3n de la unidad africana\u00bb.<\/p>\n<p>Los dos Estados de los que son ciudadanos los demandantes han ratificado la Carta africana sobre derechos humanos y de los pueblos (Carta de Banjul). Desde el punto de vista de la equidad general, se debe por tanto asumir necesariamente que los demandantes se encuentran en una situaci\u00f3n excepcional que justifica el incumplimiento de sus obligaciones b\u00e1sicas respecto a su pa\u00eds de origen y su continente. S\u00f3lo en caso de que se produzca esa situaci\u00f3n excepcional es posible imaginar que los demandantes puedan reclamar la protecci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales garantizados por una sociedad de ciudadanos libres de otros Estados pertenecientes a un continente diferente. Asimismo, su actitud ante el procedimiento de concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de esos derechos y libertades debe evidenciar el conocimiento del car\u00e1cter excepcional de la situaci\u00f3n. De lo contrario, la conducta de los demandantes carecer\u00eda por completo de los elementos fundamentales de la equidad; en tal caso, es inconcebible, a mi juicio, que busquen justicia en el \u00e1mbito del derecho internacional.<\/p>\n<p><strong>4. Rese\u00f1a de los hechos del caso<\/strong><\/p>\n<p>Dos j\u00f3venes &#8211; los demandantes &#8211; dejaron sus pa\u00edses de origen en el continente africano. El Tribunal s\u00f3lo conoce los supuestos motivos de su actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de las alegaciones presentadas por sus abogados. La existencia objetiva de dichos motivos es imposible de evaluar debido a la casi absoluta falta de pruebas. Lo \u00fanico que se conoce con certeza es que tras dejar sus pa\u00edses de origen pasaron alg\u00fan tiempo en Marruecos, Estado que desde la perspectiva del derecho internacional se considera seguro, y que se reincorpor\u00f3 a la Uni\u00f3n Africana el 30 de enero de 2017. La cuesti\u00f3n fundamental que, en mi opini\u00f3n, la mayor\u00eda deber\u00eda haber abordado es la raz\u00f3n por la que los dos j\u00f3venes -los demandantes- no intentaron resolver su situaci\u00f3n supuestamente desfavorable en sus pa\u00edses de origen mientras se encontraban en Marruecos, presentando una solicitud ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Ese tribunal podr\u00eda haber examinado la situaci\u00f3n de los demandantes directamente en relaci\u00f3n con sus pa\u00edses de origen, ya que estos \u00faltimos son miembros de la Uni\u00f3n Africana y, como ya se ha mencionado, han ratificado la Carta africana sobre derechos humanos y de los pueblos (Carta de Banjul).<\/p>\n<p>Pero en lugar de tratar de resolver su supuesta situaci\u00f3n desfavorable por los medios indicados anteriormente, los demandantes trataron presuntamente de escalar ilegalmente una valla fronteriza entre Marruecos y el territorio espa\u00f1ol en \u00c1frica. Seg\u00fan la solicitud presentada por sus abogados, las fuerzas de seguridad espa\u00f1olas les enviaron de vuelta a territorio marroqu\u00ed. Tal como yo lo veo, no hay pruebas objetivas de que los demandantes escalasen la valla, o, m\u00e1s concretamente, los abogados de los demandantes no han aportado pruebas de ese tipo.<\/p>\n<p>Varios meses despu\u00e9s uno de los demandantes pidi\u00f3 formalmente a Espa\u00f1a que le concediera asilo. Aparentemente, nada le imped\u00eda haber utilizado dicha acci\u00f3n legal con anterioridad. No se le concedi\u00f3 asilo porque no hab\u00eda motivos para hacerlo seg\u00fan los procedimientos habituales de asilo.<\/p>\n<p>Uno de los demandantes regres\u00f3 a su pa\u00eds de origen y su paradero se desconoce desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. Sin embargo, sus abogados mantienen supuestamente contacto con \u00e9l, aunque no en persona. Seg\u00fan sus abogados, el otro demandante ha estado en alg\u00fan lugar de Espa\u00f1a durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os. Los abogados afirman igualmente estar en contacto con \u00e9l, aunque no en persona. Seg\u00fan los abogados, ambos demandantes insisten en que el Tribunal debe examinar su caso, en el que alegan que Espa\u00f1a vulner\u00f3 el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>5. Examen del caso en virtud del art\u00edculo 37.1.a) del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>Desde un punto de vista formal es necesario tener en cuenta la regla 47.7 del Reglamento del Tribunal, seg\u00fan la cual \u00ablos demandantes deber\u00e1n informar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio y de cualquier hecho relevante para el examen de su demanda\u00bb. \u00bfPor qu\u00e9? Porque ni los demandantes ni sus abogados han cumplido con dicha obligaci\u00f3n a largo plazo. Obligaci\u00f3n -una de las pocas que tienen los demandantes ante el Tribunal, y tambi\u00e9n ante la sociedad europea de ciudadanos libres- que no puede satisfacerse con una declaraci\u00f3n del abogado de que mantiene contacto con su cliente, a pesar que su cliente no tiene un domicilio permanente o lo desconoce. A partir de esta situaci\u00f3n &#8211; que, por otra parte, ha durado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os &#8211; el Tribunal puede, y creo que debe, deducir que las circunstancias conducen a la conclusi\u00f3n de que el demandante no tiene intenci\u00f3n de mantener su demanda.<\/p>\n<p><strong>6. Examen del caso en virtud del art\u00edculo 37.1.c) del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>No cabe la menor duda de que la escalada de la valla, tanto si los demandantes participaron en ella como si no, fue contraria no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol sino tambi\u00e9n al derecho internacional consuetudinario. Las fuerzas de seguridad espa\u00f1olas no pusieron en peligro la salud, la vida, la dignidad o la libertad de ninguno de los participantes. El Tribunal, antes de examinar la cuesti\u00f3n de si la queja relativa a la escalada de la valla pod\u00eda admitirse o no de conformidad con el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio, pod\u00eda y deb\u00eda, en mi opini\u00f3n, haber tratado la cuesti\u00f3n de si este hecho concreto deb\u00eda causar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37.1.c) del Convenio, que prev\u00e9 el archivo de la demanda cuando las circunstancias permitan comprobar que ya no est\u00e1 justificado continuar el examen de la misma.<\/p>\n<p>Ambos demandantes justificaron su conducta ilegal en la frontera de Marruecos con Espa\u00f1a mediante su intenci\u00f3n de solicitar asilo en Espa\u00f1a a causa de su desfavorable situaci\u00f3n en sus pa\u00edses de origen. No obstante, no explicaron por qu\u00e9 desde el principio no eligieron la acci\u00f3n legal consistente en solicitar asilo. Adem\u00e1s, se encontraban en el territorio de otro Estado africano, Marruecos, que desde el punto de vista del derecho internacional es un pa\u00eds seguro. Dispusieron de una oportunidad \u00fanica de recurrir a la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, como se ha indicado anteriormente. Al no hacerlo, considero que en esta situaci\u00f3n concreta habr\u00eda sido m\u00e1s l\u00f3gico que el Tribunal procediera con arreglo al art\u00edculo 37.1.c) del Convenio.<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no deber\u00eda investigar las supuestas consecuencias (en este caso la escalada de la valla) de una situaci\u00f3n presuntamente inhumana (las supuestas condiciones en los pa\u00edses de origen de ambos demandantes) en una situaci\u00f3n en la que otro tribunal internacional de derechos humanos dispone claramente de competencia. En mi opini\u00f3n, a efectos pr\u00e1cticos y si se me permite cierto exceso, la polic\u00eda espa\u00f1ola cometi\u00f3 un peque\u00f1o error. Al devolver a territorio marroqu\u00ed a todos los participantes en la escalada de la valla les podr\u00edan haber informado de que si no estaban satisfechos con la protecci\u00f3n de los derechos humanos en sus pa\u00edses de origen, pod\u00edan presentar una demanda ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, competente en la materia.<\/p>\n<p><strong>7. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Soy consciente de que la anterior evaluaci\u00f3n del asunto representa un enfoque absolutamente diferente y novedoso respecto al examen de las demandas interpuestas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Creo estar en lo cierto al considerar que el art\u00edculo 37 del Convenio merece un examen mucho m\u00e1s profundo por parte del Tribunal y, en especial, una interpretaci\u00f3n precisa como la descrita anteriormente. A mi juicio, ambas demandas podr\u00edan haberse archivado incluso antes de la vista ante la Gran Sala sobre la base de que ya no se justificaba continuar con su examen. La mayor\u00eda no compart\u00eda este punto de vista y, por tanto, siendo consciente de este hecho, vot\u00e9 con la mayor\u00eda por compromiso. El enfoque adoptado tambi\u00e9n es una forma de resolver el asunto, aunque, a mi juicio, menos eficaz. No obstante, creo importante haber aclarado mi punto de vista teniendo en cuenta que los motivos por los que finalmente estuve de acuerdo con la redacci\u00f3n de esta sentencia eran algo diferentes a los de la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO PARCIALMENTE DISCREPANTE DEL JUEZ KOSKELO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Observaciones preliminares<\/p>\n<p>1. Lamentablemente, no he podido coincidir con la conclusi\u00f3n alcanzada por la mayor\u00eda de que el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 es aplicable en las circunstancias del presente asunto. A mi juicio, la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda sobre la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb hace que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n sea m\u00e1s amplio de lo que se justifica.<\/p>\n<p>2. Se recuerda, como cuesti\u00f3n de fondo, que la prohibici\u00f3n de las expulsiones colectivas establecida en el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 equivale a exigir un procedimiento individualizado como requisito previo a la expulsi\u00f3n de los extranjeros. El Tribunal ha establecido en numerosas ocasiones que la finalidad de esta disposici\u00f3n es impedir que los Estados puedan expulsar a determinados extranjeros sin examinar sus circunstancias personales y, por lo tanto, sin permitirles formular alegaciones contra la medida (v\u00e9ase Khlaifia y otros c. Italia [GS], n\u00ba 16483\/12, \u00a7 238, de 15 de diciembre de 2016).<\/p>\n<p>3. En otras palabras, la protecci\u00f3n prevista en esta disposici\u00f3n es de car\u00e1cter procedimental. Por ello, lo que est\u00e1 en juego es el alcance de dicho requisito procedimental en el contexto de los extranjeros que est\u00e1n a punto de cruzar la frontera exterior de un Estado contratante de manera no autorizada.<\/p>\n<p>4. La mayor\u00eda en este caso ha considerado que el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 es aplicable en circunstancias como las del presente asunto, pero que no ha habido violaci\u00f3n alguna de dicha disposici\u00f3n. Por lo tanto, puede ser \u00fatil explicar brevemente desde el principio por qu\u00e9 es importante adoptar esta posici\u00f3n, en lugar de considerar, como es mi caso, que la disposici\u00f3n no es aplicable. Los motivos fundamentales por los que la diferencia tiene una importancia considerable son dos. En primer lugar, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las circunstancias entran en el \u00e1mbito de la citada disposici\u00f3n somete el fondo a la supervisi\u00f3n del Tribunal. A mi juicio, el Tribunal desborda de este modo los l\u00edmites de su competencia. En segundo lugar, los criterios elaborados por la mayor\u00eda para evaluar el fondo del asunto marcan un considerable cambio de orientaci\u00f3n en este contexto. Ambos movimientos tienen importantes implicaciones en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p><strong>Algunas aclaraciones preliminares<\/strong><\/p>\n<p>5. Quisiera subrayar desde el principio que mi discrepancia no pone en duda en modo alguno la necesidad de garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n inderogable de la no devoluci\u00f3n. En este sentido, no hay desacuerdo.<\/p>\n<p>6. Por tanto y en aras de la claridad, puede resultar \u00fatil enumerar algunos de los puntos de partida clave reiterados en la presente sentencia, que suscribo plenamente:<\/p>\n<p>&#8211; existe un v\u00ednculo entre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 y el del principio de no devoluci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 171 de la sentencia);<\/p>\n<p>&#8211; el principio de no devoluci\u00f3n incluye la protecci\u00f3n de los solicitantes de asilo tanto en los casos de inadmisi\u00f3n como de rechazo en frontera (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 178 de la sentencia);<\/p>\n<p>&#8211; para los migrantes y solicitantes de asilo que se encuentran bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado, el riesgo en caso de expulsi\u00f3n forzosa del territorio de ese Estado es el mismo independientemente de cualquier diferencia entre la inadmisi\u00f3n y la expulsi\u00f3n, a saber, el de ser expuesto a maltrato infringiendo los art\u00edculos 2 \u00f3 3 del Convenio (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 184 de la sentencia);<\/p>\n<p>&#8211; a las personas con derecho a ser protegidas de conformidad con el Convenio no se les puede denegar dicha protecci\u00f3n por depender (en lo que respecta a las garant\u00edas procedimentales previstas en el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4) de consideraciones puramente formales (ib\u00edd.). De lo contrario, la protecci\u00f3n otorgada por el Convenio, en particular por el art\u00edculo 3, quedar\u00eda sin efecto (ib\u00edd.).<\/p>\n<p>7. De hecho, todos estos puntos ponen de relieve el v\u00ednculo entre el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 y la obligaci\u00f3n de la no devoluci\u00f3n en el contexto de la entrada de extranjeros. Opino que precisamente este v\u00ednculo no debe perderse. Como ha sostenido anteriormente el Tribunal, el derecho de los extranjeros a entrar en un Estado no est\u00e1 garantizado como tal por el Convenio, pero los controles fronterizos y de inmigraci\u00f3n deben ejercerse de conformidad con las obligaciones del Convenio (v\u00e9ase Abdulaziz, Cabales y Balkandali c. el Reino Unido, de 28 de mayo de 1985, \u00a7 59, Serie A n\u00ba 94). Mientras que para los extranjeros residentes en el Estado afectado los motivos pertinentes contra la expulsi\u00f3n pueden ser m\u00e1s variados (en concreto, en virtud del art\u00edculo 8), para aquellos extranjeros que solicitan la entrada en la frontera los motivos pertinentes que pueden invocarse contra una medida de denegaci\u00f3n de entrada estar\u00e1n vinculados al requisito de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Sin embargo, lo que la posici\u00f3n mayoritaria implica es ampliar el alcance del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 incluso a situaciones en las que no existe dicho v\u00ednculo. Y aqu\u00ed es donde percibo los problemas: el t\u00e9rmino \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb se extiende a cualquier situaci\u00f3n de \u00abexpulsi\u00f3n forzosa del territorio de un Estado en el contexto de un intento de cruzar una frontera interna v\u00eda terrestre\u00bb. Esa extensi\u00f3n ilimitada y sin reservas del t\u00e9rmino \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb por la presente sentencia ampl\u00eda la aplicabilidad del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario y razonable para salvaguardar eficazmente la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n en el contexto de la entrada de extranjeros en un Estado contratante.<\/p>\n<p><strong>Antecedentes jur\u00eddicos del presente caso<\/strong><\/p>\n<p>9. Es \u00fatil recordar el contexto del presente caso. Las quejas de los demandantes con arreglo al art\u00edculo 3 del Convenio fueron declaradas inadmisibles en una fase temprana por ser manifiestamente infundadas (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 4 y 226 de la sentencia). En otras palabras, ha quedado demostrado desde el principio de la tramitaci\u00f3n de este asunto que los derechos de los demandantes en virtud del art\u00edculo 3 del Convenio, en la medida en que incorpora la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n, no estaban en juego.<\/p>\n<p>10. Por ello, si bien el Tribunal (como se ha se\u00f1alado anteriormente) ha destacado el v\u00ednculo entre el alcance del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 y la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n, en el presente asunto no se trata de la necesidad de salvaguardar los derechos de los demandantes a ese respecto. En cambio, la sentencia supone una interpretaci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb que se desvincula de cualquier v\u00ednculo efectivo con la protecci\u00f3n de los demandantes contra el riesgo de una vulneraci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El marco del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>11. A continuaci\u00f3n, conviene recordar algunas caracter\u00edsticas y limitaciones fundamentales inherentes al Convenio.<\/p>\n<p>12. En primer lugar, el alcance de las obligaciones dimanantes del Convenio se ha limitado expresamente a aquellas personas que se encuentran bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado contratante afectado. Cabe destacar este punto, a pesar de que los demandantes en el presente caso entraron de hecho en el \u00e1mbito de competencia del Estado demandado. Es importante recordar la limitaci\u00f3n jurisdiccional b\u00e1sica en este contexto, ya que los principales beneficiarios futuros del alcance ampliado del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 ser\u00e1n los extranjeros que tengan la intenci\u00f3n de entrar en la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte.<\/p>\n<p>13. Como ha reconocido el Tribunal en el pasado, el compromiso contra\u00eddo por un Estado contratante en virtud del art\u00edculo 1 se limita a \u00abgarantizar\u00bb los derechos y libertades enumerados a aquellos que se encuentran dentro de su propia \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb (v\u00e9ase Soering c. Reino Unido, de 7 de julio de 1989, \u00a7 86, Serie A no. 161, y Bankovi\u0107 y otros c. B\u00e9lgica y otros (dec.) [GS], no. 52207\/99, \u00a7 66, ECHR 2001XII-). En otras palabras, las obligaciones que corresponden a los Estados contratantes en virtud del Convenio no tienen por objeto aplicarse en beneficio de personas que se encuentran fuera de su jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido que la doctrina del \u00abinstrumento vivo\u00bb no puede servir para ampliar el alcance del art\u00edculo 1, que es \u00abdeterminante del alcance mismo de las obligaciones positivas de las partes contratantes y, como tal, del \u00e1mbito y del alcance de todo el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos humanos del Convenio\u00bb (v\u00e9ase Bankovi\u0107 y otros, citados anteriormente, \u00a7\u00a7 64-65).<\/p>\n<p>14. En segundo lugar, el Convenio -a diferencia, por ejemplo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (UE) (v\u00e9ase el art\u00edculo 18 de esta \u00faltima)- no incluye disposiciones relativas al derecho de asilo o a la protecci\u00f3n internacional. Por lo tanto, garantizar el acceso a los procedimientos de asilo a los extranjeros que deseen entrar en la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte no es una cuesti\u00f3n que entre en el \u00e1mbito del Convenio y, por consiguiente, no es una cuesti\u00f3n que deba analizar el Tribunal. El grado en que el Convenio regula las cuestiones relativas al asilo y la protecci\u00f3n internacional se limita a la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n, tal y como se contempla en los art\u00edculos 2 o 3, es decir, el deber de los Estados contratantes de no expulsar o entregar a nadie que se encuentre dentro de su jurisdicci\u00f3n a otra jurisdicci\u00f3n cuando esa persona se viese sometida a un riesgo real de recibir un trato prohibido en virtud de dichas disposiciones.<\/p>\n<p>15. En tercer lugar, el Convenio no est\u00e1 concebido como un instrumento para vigilar las obligaciones de los Estados Parte derivadas de otros tratados internacionales, como la Convenci\u00f3n de Ginebra, o el Derecho europeo (v\u00e9ase Avoti\u0146\u0161 v. Letonia [GS], no. 17502\/07, \u00a7 100, de 23 de mayo de 2016).<\/p>\n<p>16. Por lo tanto, los l\u00edmites del r\u00e9gimen del Convenio vienen impuestos por los Estados contratantes y el Tribunal no puede dejarlos de lado.<\/p>\n<p><strong>Algunas observaciones sobre el enfoque adoptado<\/strong><\/p>\n<p>17. La idea que subyace bajo la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda parece ser la de impedir que los Estados Contratantes cierren sus fronteras a los extranjeros. Lo que se confirma por los principios desarrollados por la mayor\u00eda al abordar el fondo del presente caso (que se examinan m\u00e1s adelante). Sin opinar al respecto, lo que deseo se\u00f1alar, a la vista de las anteriores consideraciones, es simplemente que, a mi juicio, los Estados Contratantes no han otorgado competencia al Tribunal para analizar esta materia.<\/p>\n<p>18. La mayor\u00eda se refiere en este contexto, inter alia, al antiguo art\u00edculo<\/p>\n<p>4.1 y actual art\u00edculo 5.1, del C\u00f3digo de Fronteras Schengen, seg\u00fan el cual las fronteras exteriores s\u00f3lo podr\u00e1n cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas; la mayor\u00eda afirma que la aplicaci\u00f3n de este requisito presupone la existencia de un n\u00famero suficiente de esos pasos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 209 de la sentencia). Si bien esto es cierto, no se deduce que el Tribunal est\u00e9 facultado para convertir esta observaci\u00f3n, procedente de un reglamento interno adoptado por un grupo de Estados que han unificado su soberan\u00eda en materia de gesti\u00f3n de fronteras, en un requisito del Convenio. (Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Fronteras Schengen est\u00e1 en todo caso sujeta al cumplimiento de las \u00abobligaciones relativas al acceso a la protecci\u00f3n internacional, en especial el principio de no devoluci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 4 del C\u00f3digo), obligaciones que, como ya se ha mencionado, est\u00e1n expresamente consagradas en el derecho primario de la UE. El art\u00edculo 5 del C\u00f3digo tambi\u00e9n contiene una excepci\u00f3n espec\u00edfica para las personas o grupos de personas en el supuesto de que se d\u00e9 alguna situaci\u00f3n imprevista de emergencia).<\/p>\n<p>19. Cuando los extranjeros se encuentran bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado Contratante, han entrado en el territorio de este \u00faltimo o est\u00e1n sujetos al ejercicio de la autoridad por parte de sus agentes en la frontera exterior del Estado, se desencadena la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n consagrada en el Convenio. Mi punto de partida, a la vista de las limitaciones anteriores consagradas en el Convenio, es que las obligaciones m\u00e1s amplias en cuanto a la provisi\u00f3n de acceso a la entrada para los extranjeros a trav\u00e9s de las fronteras exteriores del Estado, o el acceso a los procedimientos de asilo, no son asuntos de la competencia del Convenio. A este respecto, es importante se\u00f1alar que la no devoluci\u00f3n, tal como se contempla en el Convenio, es una obligaci\u00f3n negativa, es decir, una obligaci\u00f3n de abstenerse de adoptar medidas que entra\u00f1en el traslado de personas de la jurisdicci\u00f3n del Estado, directa o indirectamente, a otra jurisdicci\u00f3n en la que estar\u00edan expuestas a un riesgo real de maltrato. Sin embargo, en la presente sentencia, la mayor\u00eda va m\u00e1s all\u00e1 del control de dichas obligaciones y se compromete a formular obligaciones positivas en beneficio de los extranjeros que tienen la intenci\u00f3n de entrar en el territorio de un Estado Contratante.<\/p>\n<p>20. A mi juicio, la mayor\u00eda defiende una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 que ampl\u00eda excesivamente su aplicaci\u00f3n e impacto.<\/p>\n<p>21. Como ya se ha mencionado, la necesidad de garantizar una protecci\u00f3n procedimental efectiva de los derechos sustantivos del Convenio que se derivan del art\u00edculo 3, de conformidad con las conclusiones adoptadas por el Tribunal al principio del procedimiento, es manifiestamente inexistente en el presente caso. Los demandantes, al haber llegado a territorio espa\u00f1ol -aunque sin reclamaci\u00f3n alguna ni necesidad de protecci\u00f3n en virtud del Convenio-, brindaron la oportunidad que ahora aprovecha el Tribunal para sentar las bases para formular obligaciones que, esencialmente, operar\u00e1n en beneficio de los extranjeros que pretendan entrar en la jurisdicci\u00f3n de un Estado Contratante. En este sentido, las presentes quejas son un medio para ampliar significativamente el papel del Tribunal. No estoy seguro de la conveniencia de dicho movimiento.<\/p>\n<p><strong>Sobre el alcance del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4<\/strong><\/p>\n<p>22. No hay duda alguna, y no es controvertido, que la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n respecto de los extranjeros que intentan cruzar la frontera exterior de un Estado Contratante no puede restringirse sobre la base de una distinci\u00f3n jur\u00eddica entre la inadmisi\u00f3n y la expulsi\u00f3n (v\u00e9ase m\u00e1s arriba). En otras palabras, la protecci\u00f3n contra la no devoluci\u00f3n debe extenderse a quienes hayan llegado a la frontera de un Estado Contratante y den a conocer a las autoridades de ese Estado (de manera expresa o, en su caso, mediante indicaciones claras a trav\u00e9s de su conducta) que desean obtener dicha protecci\u00f3n. Pero de ello no se desprende que el alcance del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 (es decir, de sus requisitos para un procedimiento individualizado) deba ampliarse para abarcar a cualquier extranjero que tenga la intenci\u00f3n de cruzar la frontera, independientemente de que las circunstancias reales puedan entra\u00f1ar la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n por parte del Estado en el que intentan entrar.<\/p>\n<p>23. No obstante, la interpretaci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda hace que el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 sea aplicable en el contexto del intento por parte de cualquier extranjero de cruzar la frontera exterior de un Estado Contratante v\u00eda terrestre (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 187 de la sentencia), incluso en ausencia de cualquier indicaci\u00f3n de que est\u00e9n buscando protecci\u00f3n internacional, e incluso en presencia de circunstancias que indiquen otros motivos para entrar en su jurisdicci\u00f3n. El Tribunal declara que considera \u00abapropiado\u00bb situar dicha disposici\u00f3n en el contexto de su jurisprudencia en materia de migraci\u00f3n y asilo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 167), sin dar explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n alguna del motivo por el que ser\u00eda \u00abapropiado\u00bb hacer caso omiso de cualquier otro contexto o situaci\u00f3n que implique un intento no autorizado de los extranjeros de cruzar la frontera de un Estado Contratante. Cabe se\u00f1alar que en el reciente asunto Ilias y Ahmed c. Hungr\u00eda ([GS], n\u00ba 47287\/15, de 21 de noviembre de 2019), en el que se cuestionaba el art\u00edculo<\/p>\n<p>3 del Convenio, el Tribunal declar\u00f3 que cuando se expulsaba a los solicitantes de asilo a un tercer pa\u00eds sin que se examinara el fondo de sus solicitudes de asilo, no se pod\u00eda saber si las personas objeto de expulsi\u00f3n corr\u00edan el riesgo de recibir un trato contrario al art\u00edculo 3 en su pa\u00eds de origen o si eran simplemente migrantes econ\u00f3micos, y que solo mediante un procedimiento legal que diera lugar a una resoluci\u00f3n se pod\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n sobre esta cuesti\u00f3n y basarse en ella (ib\u00edd. \u00a7 137). Incluso en ese contexto, se hace referencia a los demandantes de asilo y no a cualquier extranjero que llegue a la frontera exterior con la intenci\u00f3n de entrar en la jurisdicci\u00f3n de un Estado Contratante.<\/p>\n<p>24. La posici\u00f3n anterior se adopta bajo la consigna de la protecci\u00f3n efectiva del principio de no devoluci\u00f3n. Sin embargo, lo que se omite es que la llegada a la frontera de personas que necesitan protecci\u00f3n internacional, y la consiguiente aplicaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n consagrada en el Convenio, no es el \u00fanico escenario que debe tenerse en cuenta en el contexto de la vigilancia de las fronteras por los Estados Contratantes y el control de la entrada de extranjeros a trav\u00e9s de sus fronteras.<\/p>\n<p>25. Aunque el flujo masivo de migrantes y solicitantes de asilo que desean solicitar protecci\u00f3n internacional ha ocupado en los \u00faltimos a\u00f1os, y es probable que contin\u00fae as\u00ed, un lugar dominante en toda Europa, estos acontecimientos no deben restar importancia al hecho de que otras cuestiones y otros intereses tambi\u00e9n son pertinentes en el contexto de las facultades que los Estados Contratantes deben poder ejercer en sus fronteras. Tambi\u00e9n est\u00e1n en juego importantes cuestiones de seguridad nacional, de protecci\u00f3n de la integridad territorial y de orden p\u00fablico. No veo justificaci\u00f3n alguna para ignorar estas cuestiones en el an\u00e1lisis jur\u00eddico por el mero hecho de que, en un momento dado, muchos de los extranjeros que aparecen en la frontera pueden ser personas que desean reclamar protecci\u00f3n internacional. En mi opini\u00f3n, equivale a una distorsi\u00f3n de la perspectiva considerar este \u00faltimo escenario como el \u00fanico que merece atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n, y pasar por alto la necesidad leg\u00edtima de los Estados Contratantes de impedir y rechazar, en especial, la entrada en su jurisdicci\u00f3n de extranjeros que pretendan cruzar sus fronteras exteriores con intenciones abiertamente hostiles o que planteen amenazas evidentes a la seguridad nacional.<\/p>\n<p>26. Una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Convenio exigir\u00e1, en aras del cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n, que nadie, independientemente de sus circunstancias, pueda ser rechazado o expulsado de las fronteras exteriores de un Estado Contratante sin que se le conceda acceso a un procedimiento individualizado, no es, a mi juicio, necesaria ni est\u00e1 justificada. De hecho, es bastante raro. Me resulta dif\u00edcil entender por qu\u00e9 se debe esperar que los Estados Partes acepten, por principio, que cualquiera que est\u00e9 a punto de penetrar en sus fronteras exteriores deba ser tratada como un posible solicitante de asilo, y que no se puede detener e impedir la entrada a nadie sin garant\u00edas procedimentales individualizadas, incluidas las personas cuyas intenciones sean abiertamente hostiles o se conozcan de antemano bas\u00e1ndose en actividades de inteligencia. Una situaci\u00f3n en la que los Estados Contratantes no pudieran responder a las crisis de seguridad nacional o a los incidentes en sus fronteras sin la necesidad de invocar primero el art\u00edculo 15 del Convenio (en la medida en que est\u00e9 permitido) no parece ni razonable ni muy sensata. Tampoco parece razonable que la detenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5.1.f) sea la \u00fanica opci\u00f3n disponible en cualquier tipo de situaci\u00f3n que implique la entrada ilegal de extranjeros.<\/p>\n<p><strong>Consideraciones jur\u00eddicas<\/strong><\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s de las anteriores consideraciones relativas a los l\u00edmites b\u00e1sicos del marco del Convenio, los siguientes puntos me parecen pertinentes desde una perspectiva jur\u00eddica.<\/p>\n<p>28. En primer lugar, la mayor\u00eda se basa en el Proyecto de Articulado sobre Expulsi\u00f3n de Extranjeros, con comentarios, aprobado por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional en 2014. Cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan el art\u00edculo 2.a) del Proyecto de Articulado, el t\u00e9rmino \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb no incluye \u00abla inadmisi\u00f3n de un extranjero en un Estado\u00bb. En el comentario se aclara que esta limitaci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb se entiende, sin embargo, sin perjuicio de las normas de derecho internacional relativas a los refugiados y al principio de no devoluci\u00f3n. As\u00ed pues, el Proyecto de Articulado est\u00e1 en consonancia con la posici\u00f3n -sobre la que no se est\u00e1 en desacuerdo (v\u00e9ase m\u00e1s arriba)- seg\u00fan la cual el punto clave con respecto al Convenio, incluida la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, es garantizar y preservar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n. Lo que el Proyecto de Articulado no pide ni apoya es una interpretaci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb que abarcar\u00eda bajo cualquier circunstancia la inadmisi\u00f3n de extranjeros y que, por lo tanto, exigir\u00eda equiparar totalmente cualquier inadmisi\u00f3n a la expulsi\u00f3n, sometiendo a todos a los mismos principios. Por lo tanto, no veo orden alguna derivada del citado Proyecto de Articulado que apoye la interpretaci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>29. En segundo lugar -teniendo en cuenta que Espa\u00f1a pertenece al espacio Schengen que se rige esencialmente por el Derecho comunitario- se puede observar que el marco jur\u00eddico pertinente de la Uni\u00f3n Europea ilustra en realidad el hecho de que para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n no es necesario adoptar una interpretaci\u00f3n absolutamente ilimitada e inequ\u00edvoca del concepto de expulsi\u00f3n tal como se establece en la presente sentencia.<\/p>\n<p>30. En el Derecho europeo se distingue, respecto de los nacionales de terceros pa\u00edses, entre la denegaci\u00f3n de entrada en los puntos de cruce de las fronteras exteriores y el retorno inmediato de quienes han sido aprehendidos o interceptados por las autoridades competentes en el momento mismo del cruce irregular de la frontera exterior o cerca de esa frontera tras haberla cruzado (v\u00e9anse las sentencias del TJUE en Affum, C47\/15-, UE:C:2016:408, p\u00e1rrafo 72, y Arib y otros, C-444\/17, EU:C:2019:220, p\u00e1rrafos 46 y 54), y el retorno de los residentes ilegales. Cada escenario es sin perjuicio del cumplimiento del principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. M\u00e1s concretamente, el marco jur\u00eddico de la Uni\u00f3n Europea -desde el derecho primario23 hasta el derecho secundario pertinente, pasando por las directrices pr\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n4- deja absolutamente claro que todas las medidas que se adopten en el contexto del control fronterizo deben cumplir con la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, los organismos de la Uni\u00f3n Europea, en particular la Agencia de Derechos Fundamentales (FRA) y la Oficina de Apoyo al Asilo (EASO), han publicado orientaciones pr\u00e1cticas espec\u00edficas sobre DICHAS cuestiones[5].<\/p>\n<blockquote><p>2 En el plano del derecho originario, el art\u00edculo 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea (TFUE) dispone lo siguiente: \u00abLa Uni\u00f3n desarrollar\u00e1 una pol\u00edtica com\u00fan en materia de asilo, protecci\u00f3n subsidiaria y protecci\u00f3n temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer pa\u00eds que necesite protecci\u00f3n internacional y a garantizar el respeto del principio de no devoluci\u00f3n. Esta pol\u00edtica deber\u00e1 ajustarse a la Convenci\u00f3n de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, as\u00ed como a los dem\u00e1s tratados pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a nivel del derecho originario, el art\u00edculo 19 de la Carta de Derechos Fundamentales, titulado \u00abProtecci\u00f3n en caso de devoluci\u00f3n, expulsi\u00f3n o extradici\u00f3n\u00bb dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1. Se proh\u00edben las expulsiones colectivas.<\/p>\n<p>2. Nadie podr\u00e1 ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes\u201d.<\/p>\n<p>3 En el plano del derecho derivado, la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n se reitera en varios instrumentos. En el presente contexto, cabe se\u00f1alar en particular lo siguiente:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4.4 de la Directiva 2008\/15\/CE (\u00abDirectiva de retorno\u00bb) dispone lo siguiente con respecto a los Estados miembros que hagan uso de la opci\u00f3n de no aplicar la directiva a los nacionales de terceros-pa\u00edses a los que se deniegue la entrada o que sean aprehendidos o interceptados por las autoridades competentes en relaci\u00f3n con un cruce irregular:<\/p>\n<p>\u00ab4. Por lo que respecta a los nacionales de terceros pa\u00edses excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Directiva con arreglo al art\u00edculo 2.2.a), los Estados miembros:<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>b) respetar\u00e1n el principio de no devoluci\u00f3n\u00bb (la cursiva es nuestra). El art\u00edculo 5 de la Directiva de retorno establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abAl aplicar la presente Directiva, los Estados miembros (\u2026) respetar\u00e1n el principio de no devoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Fronteras Schengen establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEn la aplicaci\u00f3n del presente Reglamento, los Estados miembros actuar\u00e1n dentro del pleno respeto del Derecho de la Uni\u00f3n aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (en lo sucesivo, \u00abCarta\u00bb), del Derecho internacional aplicable, incluida la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el<\/p>\n<p>28 de julio de 1951 (en lo sucesivo, \u00abConvenci\u00f3n de Ginebra\u00bb); de las obligaciones relativas al acceso a la protecci\u00f3n internacional, en especial el principio de no devoluci\u00f3n, y de los derechos fundamentales&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Fronteras Schengen, relativo a la denegaci\u00f3n de entrada, establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1. Se negar\u00e1 la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros pa\u00edses que no cumplan todas las condiciones de entrada (\u2026). Esto no ser\u00e1 un obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protecci\u00f3n internacional \u00bb (la cursiva es nuestra).<\/p>\n<p>En el Reglamento Frontex, anteriormente vigente (Reglamento (CE) n\u00ba 2007\/2004, modificado por el Reglamento (UE) N\u00ba 1168\/2011), el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, dispon\u00eda que \u00abLa Agencia cumplir\u00e1 sus cometidos dentro del pleno respeto del Derecho de la Uni\u00f3n pertinente, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea; del Derecho internacional pertinente, incluida la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951; de las obligaciones relativas al acceso a la protecci\u00f3n internacional, en especial el principio de no devoluci\u00f3n&#8230;\u00bb. En el nuevo Reglamento (Reglamento (UE) 2019\/1896), el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 80 dispone que \u00abLa<\/p>\n<p>Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la realizaci\u00f3n de las tareas que le asigna el presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Uni\u00f3n, especialmente la Carta y el Derecho internacional aplicable, incluida la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y las obligaciones relacionadas con el acceso a la protecci\u00f3n internacional, especialmente el principio de no devoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4 En lo que respecta al \u00abManual Schengen\u00bb (Manual pr\u00e1ctico para guardias fronterizos, C (2006) 5186 final con enmiendas posteriores), en la secci\u00f3n 6.2 de la segunda parte, relativa a la denegaci\u00f3n de entrada, se establecen las posibles excepciones a la denegaci\u00f3n de entrada por motivos, inter alia, de obligaciones internacionales, por ejemplo, cuando una persona solicita asilo o necesita otro tipo de protecci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase en particular el documento de la FRA \u00abAlcance del principio de no devoluci\u00f3n en la gesti\u00f3n contempor\u00e1nea de las fronteras: evoluci\u00f3n de las esferas del derecho\u00bb (2016). En<\/p>\n<p>el presente documento se destaca, por ejemplo, lo siguiente (p\u00e1g. 39):<\/p>\n<p>\u00abLos guardias fronterizos que ejercen un control efectivo est\u00e1n plenamente obligados a respetar el principio de no devoluci\u00f3n. Si se solicita protecci\u00f3n, debe hacerse una evaluaci\u00f3n individual de la necesidad de dicha protecci\u00f3n Si no se hace esa evaluaci\u00f3n<\/p>\n<p>individual o se niega ilegalmente la protecci\u00f3n, se viola el principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tambi\u00e9n puede desencadenarse si el migrante no solicita asilo y se le niega la entrada a pesar de los indicios de que la persona necesita protecci\u00f3n internacional\u00bb.<\/p>\n<p>En este contexto, tambi\u00e9n se hace referencia a un instrumento pr\u00e1ctico elaborado por la OAEA junto con Frontex y la FRA con el fin de ayudar a los oficiales de primer contacto a determinar si hay indicios de que una persona pueda desear solicitar protecci\u00f3n internacional.<\/p><\/blockquote>\n<p>32. Adem\u00e1s, en lo que respecta a la protecci\u00f3n efectiva, es necesario distinguir entre las cuestiones relativas al contenido de la ley, por una parte, y los problemas de aplicaci\u00f3n y cumplimiento, por otra. No estoy convencido de que una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica novedosa sea la mejor respuesta a los innegables desaf\u00edos de la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento en este campo.<\/p>\n<p>33. En tercer lugar, la presente sentencia replantea el panorama jur\u00eddico no s\u00f3lo en lo que respecta al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, sino tambi\u00e9n en lo que respecta a su contenido. Una vez establecido el alcance de dicha disposici\u00f3n de forma que no se reconoce limitaci\u00f3n o calificaci\u00f3n alguna de la noci\u00f3n de expulsi\u00f3n en el contexto de la entrada de extranjeros, la mayor\u00eda desarrolla posteriormente una \u00abexcepci\u00f3n\u00bb al evaluar si ha habido una violaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>34. Esta \u00faltima limitaci\u00f3n se basa en el criterio de la \u00abconducta propia\u00bb del individuo. As\u00ed pues, el Estado demandado queda dispensado de un procedimiento y una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n individualizados si la falta de tal medida \u00abpuede atribuirse a la propia conducta del demandante\u00bb (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 200 de la sentencia). M\u00e1s concretamente, esta excepci\u00f3n entrar\u00e1 en juego en las situaciones en que \u00abla conducta de aquellos que cruzan una frontera terrestre sin autorizaci\u00f3n, se aprovechan deliberadamente de su gran n\u00famero y utilizan la fuerza, es tal que crea una situaci\u00f3n claramente perturbadora, dif\u00edcil de controlar y que pone en peligro la seguridad p\u00fablica\u00bb (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 201 de la sentencia). No obstante, la excepci\u00f3n seguir\u00e1 estando sujeta a la disponibilidad de \u00abun acceso real y efectivo a los medios de entrada legal\u00bb (ib\u00edd.).<\/p>\n<p>35. Sobre esta base, las condiciones en las que los Estados Contratantes ser\u00e1n dispensados del requisito de los procedimientos individualizados se elaboran m\u00e1s detalladamente en una prueba de dos vertientes. La primera condici\u00f3n es que el Estado Contratante haya facilitado a quienes lleguen a la frontera un acceso real y efectivo a los medios de entrada legal, en particular los procedimientos fronterizos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 209 de la sentencia). \u00danicamente cuando se haya cumplido esta condici\u00f3n, el Estado Contratante podr\u00e1 denegar la entrada en su territorio a los extranjeros, incluidos los posibles solicitantes de asilo, que no hayan cumplido sin razones de peso con dichos mecanismos al tratar de cruzar la frontera por un lugar diferente, especialmente aprovechando su gran n\u00famero y utilizando la fuerza (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 210 de la sentencia).<\/p>\n<p>36. Tal enfoque me parece algo parad\u00f3jico. En aras de la necesidad de garantizar efectivamente la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n, el enfoque se desplaza en realidad de dicha noci\u00f3n y de las correspondientes garant\u00edas, a la noci\u00f3n de \u00abconducta propia\u00bb, tal como se ha elaborado en la sentencia.<\/p>\n<p>37. No estoy seguro de que la necesidad crucial de asegurar el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n sea la mejor forma de hacerlo. Como se desprende del marco jur\u00eddico de la UE, se ha llevado a cabo un esfuerzo importante por consolidar los requisitos de esa obligaci\u00f3n a todos los niveles de las normas y directrices pertinentes. La introducci\u00f3n de nuevas nociones y criterios plantear\u00e1, en cambio, nuevas cuestiones y preguntas. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, el art\u00edculo 52.3 de la Carta, la presente sentencia puede perturbar innecesariamente el marco jur\u00eddico de la Uni\u00f3n Europea actualmente en vigor en estas cuestiones. La gesti\u00f3n ordenada del flujo de migrantes y solicitantes de asilo, que con toda probabilidad seguir\u00e1 siendo un reto dif\u00edcil, no se ve necesariamente favorecido por ello.<\/p>\n<p>38. En cuarto lugar, parece que, de acuerdo con la sentencia, los principios generales desarrollados sobre el fondo s\u00f3lo se refieren a situaciones en las fronteras terrestres exteriores de un Estado Contratante. Si bien es evidente que las circunstancias f\u00e1cticas sobre vigilancia y control fronterizos en el mar o en las fronteras mar\u00edtimas pueden diferir de las que prevalecen en las fronteras terrestres, en particular porque las situaciones en el mar pueden entra\u00f1ar obligaciones jur\u00eddicas particulares relativas al rescate de los extranjeros afectados (reflejadas en la jurisprudencia de Hirsi Jamaa y Khlaifia), no siempre ser\u00e1 as\u00ed necesariamente. No est\u00e1 claro por qu\u00e9 los principios jur\u00eddicos en las fronteras terrestres y mar\u00edtimas deben ser diferentes en general, independientemente de que las circunstancias reales de una situaci\u00f3n determinada difieran en alg\u00fan aspecto significativo.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que el Protocolo n\u00ba 4 no ha sido ratificado por todos los Estados miembros del Consejo de Europa. En la medida en que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos sustantivos del Convenio se base en las salvaguardias procedimentales previstas en esta disposici\u00f3n, la situaci\u00f3n jur\u00eddica as\u00ed creada no prevalecer\u00e1, por consiguiente, en todos los Estados que est\u00e9n obligados por las disposiciones sustantivas pertinentes.<\/p>\n<p><strong>Consideraciones pr\u00e1cticas<\/strong><\/p>\n<p>40. Ni siquiera un marco jur\u00eddico s\u00f3lido es por s\u00ed solo una garant\u00eda suficiente del cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n. No subestimo los problemas y deficiencias que son evidentes en diversas situaciones. Sin embargo, como ya se ha mencionado, tambi\u00e9n es importante no confundir las deficiencias en la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento con la necesidad de refundir las normas jur\u00eddicas subyacentes. Por el contrario, la remodelaci\u00f3n de los requisitos jur\u00eddicos y la introducci\u00f3n de nuevos criterios pueden causar dificultades innecesarias en la aplicaci\u00f3n, sobre todo en un contexto como el actual, en el que el cumplimiento efectivo depende en gran medida de la capacidad de los guardias de fronteras sobre el terreno para aplicar correctamente las normas jur\u00eddicas pertinentes. Dudo que la presente sentencia sea realmente \u00fatil en este sentido.<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s, cabe temer que los principios enunciados en la presente sentencia creen el riesgo de crear falsos incentivos, a saber, alentar a las mafias a dirigir los flujos de migrantes a los lugares que mejor se presten a argumentar la falta de acceso a los puntos de entrada autorizados, dando as\u00ed lugar a excusas para que los extranjeros asalten las fronteras con independencia de que la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n se aplique a ese respecto. A su vez, dichos acontecimientos pueden tener repercusiones negativas en las actitudes de la ciudadan\u00eda, incluso respecto de quienes realmente necesitan protecci\u00f3n en virtud de dicho principio.<\/p>\n<p>42. En el plano internacional, la presente sentencia significa que el Tribunal se erige ahora -en nombre de la protecci\u00f3n efectiva- en \u00e1rbitro \u00faltimo de cuestiones como la de si \u00ablos Estados facilitan un acceso real y efectivo a los medios legales de entrada, en especial los procedimientos fronterizos\u00bb (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 209 de la sentencia). Aparte de la reserva jur\u00eddica planteada anteriormente, a saber, que el Tribunal se aparta de su \u00e1mbito de competencia, tal como se establece en el Convenio, esta medida plantea la cuesti\u00f3n de si el Tribunal estar\u00e1 en condiciones de garantizar realmente una \u00abprotecci\u00f3n eficaz\u00bb con respecto al \u00abacceso real y efectivo a los medios de entrada legal\u00bb. Esta preocupaci\u00f3n es particularmente pertinente en un contexto como el actual, en el que las cuestiones se refieren a circunstancias y situaciones que son a la vez sensibles a los hechos y al tiempo. La supervisi\u00f3n del Tribunal s\u00f3lo se llevar\u00e1 a cabo con car\u00e1cter retroactivo y con considerables retrasos. De hecho, el Tribunal no est\u00e1 en condiciones de encargarse de la tarea que ahora ha emprendido.<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n<p>43. Mis principales preocupaciones respecto a la presente sentencia pueden resumirse como sigue:<\/p>\n<p>i) La interpretaci\u00f3n ilimitada e incondicional del alcance del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, en virtud de la cual dicha disposici\u00f3n se aplica, sin distinci\u00f3n, a todo cruce no autorizado de extranjeros por la frontera exterior de un Estado Contratante, desligando as\u00ed su aplicabilidad de todo v\u00ednculo con la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n;<\/p>\n<p>ii) La articulaci\u00f3n, con la consiguiente supervisi\u00f3n del Tribunal, de obligaciones positivas para los Estados Contratantes en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de \u00abacceso real y efectivo a los medios de entrada legal\u00bb en sus fronteras exteriores en beneficio de los extranjeros que aspiran a entrar en la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte;<\/p>\n<p>iii) El cambio de enfoque de los requisitos relativamente bien establecidos que se derivan de la obligaci\u00f3n de \u00abno devoluci\u00f3n\u00bb a un \u00abreparto\u00bb basado en el criterio de la \u00abconducta propia\u00bb, elaborado y circunscrito por una serie de criterios novedosos cuya aplicaci\u00f3n sobre el terreno no estar\u00e1 exenta de dificultades;<\/p>\n<p>iv) La falta de consideraci\u00f3n de otras preocupaciones vitales relativas a la vigilancia y los controles fronterizos, adem\u00e1s de las relacionadas con la entrada de demandantes de asilo reales o potenciales, as\u00ed como el riesgo de que se creen incentivos indeseables para las mafias de personas.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>44. Al constatar el Tribunal, en una fase temprana del procedimiento, que los derechos de los demandantes en virtud del art\u00edculo 3 (en lo que respecta a la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n) no estaban manifiestamente comprometidos en las circunstancias del presente asunto, la conclusi\u00f3n deber\u00eda haber sido la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 en dichas circunstancias. Reitero que esta posici\u00f3n no resta valor al car\u00e1cter absoluto del art\u00edculo 3. Se trata de que, en virtud del Convenio, se limita el alcance de las obligaciones que se derivan para los Estados Contratantes de dicho art\u00edculo en el contexto espec\u00edfico de las medidas relativas a los extranjeros aprehendidos o interceptados en la frontera en el contexto de una entrada no autorizada o de una tentativa de entrada.<\/p>\n<p>45. Por lo tanto, he votado a favor de los puntos 1 a 5 y del punto 7 de las disposiciones operativas relativas a las cuestiones preliminares, pero en contra del punto 6 relativo a la aplicabilidad del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 en el presente caso. En mi opini\u00f3n, las quejas son incompatibles ratione materiae con dicho art\u00edculo. Como la mayor\u00eda consider\u00f3 que la disposici\u00f3n era aplicable, vot\u00e9 a favor de la no vulneraci\u00f3n de dicho art\u00edculo. Los motivos de esta \u00faltima posici\u00f3n se hacen eco de las razones por las que considero que dicha disposici\u00f3n no era aplicable en primer lugar. Por lo tanto, puedo as\u00ed abstenerme de seguir profundizando.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GRAN SALA ASUNTO N.D. 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