{"id":33,"date":"2020-11-10T17:24:18","date_gmt":"2020-11-10T17:24:18","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=33"},"modified":"2020-12-07T11:57:26","modified_gmt":"2020-12-07T11:57:26","slug":"jackson-cesareo-diaz-german-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=33","title":{"rendered":"Jackson Cesareo DIAZ GERMAN c. Espa\u00f1a (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 80929\/17"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N<br \/>\nDemanda no 80929\/17<br \/>\nJackson Cesareo DIAZ GERMAN<br \/>\nc. Espa\u00f1a<\/p>\n<p><!--more-->El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n tercera), reunido el 5 de mayo de 2020 en un Comit\u00e9 compuesto por:<br \/>\nHelen Keller, presidenta,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui,<br \/>\nAna Maria Guerra Martins, juezas,<br \/>\ny de Olga Chernishova, Secretaria de Secci\u00f3n,<br \/>\nVista la demanda citada presentada el 18 de noviembre de 2017, Tras haber deliberado, dicta la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>1. El demandante, Jackson Cesareo Diaz German, de nacionalidad espa\u00f1ola y nacido en 1991 est\u00e1 cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Aranjuez. Estuvo representado ante el Tribunal por L.C. P\u00e1rraga S\u00e1nchez, abogado en ejercicio en Madrid.<\/p>\n<p>2. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo representado por su Agente R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado y Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>3. La demanda se comunic\u00f3 el 28 de agosto de 2018.<\/p>\n<p><strong>Circunstancias del caso<\/strong><\/p>\n<p>4. El relato de hechos, tal y como han sido presentados por el demandante, puede resumirse como sigue.<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2016, la Audiencia Provincial de Madrid conden\u00f3 al demandante como autor y c\u00f3mplice de dos delitos de agresi\u00f3n sexual a una pena principal de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n y a una medida accesorio de libertad vigilada durante cinco a\u00f1os. Esta \u00faltima deb\u00eda comenzar una vez cumplida la sentencia principal.<\/p>\n<p>6. No obstante, la medida accesoria se estableci\u00f3 para los delitos contra la libertad sexual por Ley Org\u00e1nica 5\/2010, que entr\u00f3 en vigor el 23 de diciembre de 2010, es decir tras los hechos tenidos en cuenta para condenar al demandante.<\/p>\n<p>7. El recurso de casaci\u00f3n del demandante fue declarado inadmisible mediante auto de 14 de julio de 2016.<\/p>\n<p>8. Invocando los art\u00edculos 24 (derecho a un juicio justo y a la presunci\u00f3n de inocencia) y 25 (principio de legalidad) de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, el demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>9. Mediante auto notificado el 17 de mayo de 2017, el alto tribunal inadmiti\u00f3 el recurso por la falta justificaci\u00f3n de su especial relevancia.<\/p>\n<p>10. El 30 de enero de 2019 la Audiencia Provincial de Madrid resolvi\u00f3 de oficio informar a las partes de la existencia de un error material manifiesto cometido en la sentencia de 19 de febrero de 2016, concedi\u00e9ndoles un plazo de cinco d\u00edas para que se pronunciaran sobre la necesidad de rectificar dicho error.<\/p>\n<p>11. Mediante auto de 7 de febrero de 2019, la Audiencia corrigi\u00f3 el error material y elimin\u00f3 la medida de cinco a\u00f1os de pena de libertad vigilada impuesta al demandante. En dicho auto la Audiencia se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) la libertad vigilada no estaba prevista legalmente en el momento en que se cometi\u00f3 el delito. De esta manera se viol\u00f3 el principio de legalidad (art\u00edculo 25. 1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y el art\u00edculo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Ello es consecuencia de un simple error material. El tribunal [que conden\u00f3 al demandante] no se percat\u00f3 de que la redacci\u00f3n pertinente del art\u00edculo 106.2 y del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Penal no estaba en vigor en el momento de los hechos [los hechos tuvieron lugar el 2 de junio de 2010 y la Ley Org\u00e1nica 5\/2010 de 22 de junio, de modificaci\u00f3n, entr\u00f3 en vigor el 23 de diciembre de 2010, de conformidad con su disposici\u00f3n final s\u00e9ptima]. Lo que lleva a este tribunal a rectificar el error de acuerdo con los art\u00edculos 267 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La imposici\u00f3n de la medida de libertad vigilada de cinco a\u00f1os debe, por lo tanto, suprimirse de la sentencia<\/p>\n<p><strong>QUEJA<\/strong><\/p>\n<p>12. Invocando el art\u00edculo 7 del Convenio, el demandante se queja de la imposici\u00f3n con car\u00e1cter retroactivo de una medida accesoria de libertad vigilada.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p>13. El Gobierno solicit\u00f3 el archivo de la demanda de conformidad con el art\u00edculo 37 \u00a7 1 b) del Convenio, dado que el motivo de litigio se hab\u00eda resuelto a nivel interno y no pod\u00eda reproducirse. Afirm\u00f3 que al demandante no se le aplic\u00f3 la medida accesoria en ning\u00fan momento por cuanto deb\u00eda comenzar a aplicarse una vez cumplida la pena de prisi\u00f3n principal, lo que se producir\u00eda como muy pronto el 19 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>14. El demandante impugn\u00f3 el archivo y se\u00f1al\u00f3 que la condena se rectific\u00f3 tras la comunicaci\u00f3n de la demanda al Gobierno, lo que no evit\u00f3 el da\u00f1o moral cierto ni las costas y gastos.<\/p>\n<p><strong>B. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>15. En primer lugar, el Tribunal afirma que la medida de libertad vigilada prevista en la sentencia de 19 de febrero de 2016 fue anulada mediante auto de 7 de febrero de 2019, que reconoci\u00f3 la existencia de un error material manifiesto en la aplicaci\u00f3n al presente caso de una ley que no hab\u00eda entrado en vigor en el momento en que se cometieron los hechos punibles.<\/p>\n<p>16. El Tribunal observa adem\u00e1s que estaba previsto que la medida accesoria se iniciara una vez cumplida la pena de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n. A este respecto, se\u00f1ala que el 7 de febrero de 2019 el demandante estaba en prisi\u00f3n y a\u00fan no hab\u00eda cumplido su condena principal.<\/p>\n<p>17. Respecto a la argumentaci\u00f3n del demandante sobre el da\u00f1o moral sufrido as\u00ed como las costas y gastos, el Tribunal indica que el auto de 7 de febrero de 2019 s\u00f3lo se refiere a la medida accesoria, ya que no se anul\u00f3 la pena principal impuesta al demandante. Asimismo, los recursos interpuestos por el demandante a nivel interno contra la sentencia de 19 de febrero de 2016 se refer\u00edan tanto al fondo de su condena como a la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley Org\u00e1nica 5\/2010, de 22 de junio.<\/p>\n<p>18. En consecuencia, teniendo en cuenta que la medida impugnada fue anulada antes de que se le aplicara al demandante y que dicha decisi\u00f3n no puede modificarse, el Tribunal considera que la posible violaci\u00f3n de los derechos del demandante se ha rectificado a nivel interno. No tiene derecho por tanto a ser indemnizado.<\/p>\n<p>19. A la vista de cuanto antecede y en ausencia de circunstancias especiales que afecten al respeto de los derechos garantizados por el Convenio o sus Protocolos, el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 37.1.b) y c) del Convenio, considera que ya no est\u00e1 justificado proseguir con el examen de la demanda.<\/p>\n<p>20. Procede por tanto archivar el asunto.<\/p>\n<p>En base a cuanto antecede este Tribunal, por unanimidad,<\/p>\n<p>Resuelve archivar la demanda.<\/p>\n<p>Redactada en franc\u00e9s y notificada por escrito el 28 de mayo de 2020.<\/p>\n<p>Olga Chernishova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helen Keller<br \/>\nSecretaria de Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidenta<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N Demanda no 80929\/17 Jackson Cesareo DIAZ GERMAN c. 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