{"id":30,"date":"2020-11-10T17:04:50","date_gmt":"2020-11-10T17:04:50","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=30"},"modified":"2020-12-07T11:57:42","modified_gmt":"2020-12-07T11:57:42","slug":"pascual-gonzalez-v-spain","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=30","title":{"rendered":"PASCUAL GONZALEZ v. SPAIN (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 24265\/17"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nDemanda no 24265\/17<br \/>\nBlanca PASCUAL GONZALEZ<br \/>\ncontra Espa\u00f1a<\/p>\n<p><!--more-->El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n tercera), reunido el 5 de mayo de 2020 en Comit\u00e9 formado por:<br \/>\nHelen Keller, Presidenta,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui,<br \/>\nAna Maria Guerra Martins, juezas,<br \/>\ny Olga Chernishova, Secretaria de Secci\u00f3n,<br \/>\nVista la demanda interpuesta el 24 de marzo de 2017,<br \/>\nA la vista de las observaciones remitidas por el Gobierno demandado y las presentadas en respuesta por la demandante,<br \/>\nTras la correspondiente deliberaci\u00f3n, dicta la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>1. La demandante, Blanca Pascual Gonzalez, es de nacionalidad espa\u00f1ola, nacida en 1949 y residente en Hendaya. Estuvo representada ante el Tribunal por M.J. Gurruchaga Basurto, abogada en ejercicio en Donostia.<\/p>\n<p>2. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo representado por su Agente R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado.<\/p>\n<p><strong>A. Circunstancias del asunto<\/strong><\/p>\n<p>3. La demandante es viuda de V.P.T., presuntamente asesinado por miembros de la banda terrorista \u201cGrupos Antiterroristas de Liberaci\u00f3n\u201d (\u201cGAL\u201d) el 8 de febrero de 1984 en Hendaya (Francia). Se desconoce la identidad y nacionalidad de los autores.<\/p>\n<p>4. El parentesco de la demandante con una v\u00edctima de delitos violentos perpetrados por grupos terroristas le otorgaba derecho, en virtud de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, a ser indemnizada por el asesinato de su esposo. De conformidad con la Ley 32\/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las v\u00edctimas del terrorismo, se concedi\u00f3 una cantidad a tanto alzado de 23.000.000 de las antiguas pesetas (138.232,78 euros) a ella y a sus tres hijas.<\/p>\n<p>5. La demandante recibi\u00f3 asimismo una subvenci\u00f3n por importe de 10.000.000 de las antiguas pesetas (60.022 euros), como consecuencia del sorteo especial de loter\u00eda nacional celebrado en 1997 con el fin de ayudar a las v\u00edctimas de terrorismo, regulado por Real Decreto 13\/1997, de 1 de agosto.<\/p>\n<p>6. De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de Derechos Humanos, Convivencia y Cooperaci\u00f3n[1] del Gobierno Vasco, el esposo de la demandante result\u00f3 ser v\u00edctima del GAL y, al mismo tiempo, miembro de la organizaci\u00f3n terrorista ETA. Del expediente no se desprende que la demandante se opusiera a que el Gobierno Vasco reconociera p\u00fablicamente la pertenencia de su esposo fallecido a ETA.<\/p>\n<blockquote><p>1 http:\/\/www.euskadi.eus\/web01-apvictim\/es\/o11aConsultaWar\/victima?locale=es (last seen on 24 June 2019)<\/p><\/blockquote>\n<p>7. El Gobierno aleg\u00f3 que el esposo de la demandante no pudo ser detenido en Espa\u00f1a antes de su fallecimiento, bien por haber escapado o bien por haberse ocultado en Francia, y por tanto no pudo ser enjuiciado ni condenado por su pertenencia a ETA. No obstante, de la documentaci\u00f3n proporcionada por el Gobierno (informes policiales incluidos en los procedimientos administrativos y judiciales) se deduce que el juez n\u00ba 2 de la Audiencia Nacional emiti\u00f3 una orden de b\u00fasqueda y captura contra el esposo de la demandante por colaboraci\u00f3n con banda armada (ver apartado 12 infra).<\/p>\n<p><strong>B. Procedimiento interno<\/strong><\/p>\n<p>8. En 2012, la demandante solicit\u00f3 al Estado una indemnizaci\u00f3n adicional por el fallecimiento de su esposo en virtud de la Ley 29\/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protecci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Terrorismo. La cantidad reclamada era el importe establecido como indemnizaci\u00f3n para el supuesto de fallecimiento (250.000 euros), menos la cantidad ya percibida en virtud de la legislaci\u00f3n anterior (v\u00e9anse los apartados 4 y 5 ut supra). Las solicitudes de dicha indemnizaci\u00f3n adicional se presentaron ante la Direcci\u00f3n General de Apoyo a las V\u00edctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior tras la entrada en vigor de la Ley 29\/2011.<\/p>\n<p>9. En 2013, dicha Direcci\u00f3n General deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n adicional solicitada a la demandante, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 3 bis.2 de la Ley 29\/2011 y del Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1983 sobre Indemnizaci\u00f3n a V\u00edctimas de Delitos Violentos, que, tras su ratificaci\u00f3n, entr\u00f3 en vigor en Espa\u00f1a el 1 de febrero de 2002 (v\u00e9ase \u00abLegislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica nacional pertinente\u00bb). Se bas\u00f3 en informes elaborados en 2012 y 2013 por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil, que indicaban que el esposo de la demandante fue miembro de ETA. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la demandante no cumpl\u00eda los requisitos de la legislaci\u00f3n vigente, en especial los establecidos en el art\u00edculo<\/p>\n<p>8 del Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n a V\u00edctimas de Delitos Violentos, que era directamente aplicable en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol desde su ratificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n. La disposici\u00f3n establec\u00eda que la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas de delitos violentos pod\u00eda \u00abreducirse o suprimirse si la v\u00edctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos\u00bb.<\/p>\n<p>10. De conformidad con los informes elaborados por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil incluidos en los expedientes administrativos, el esposo de la demandante era miembro \u201cliberado\u201d de ETA (miembros conocidos por la polic\u00eda, figuraban en la n\u00f3mina de ETA y trabajaban a tiempo completo para dicha organizaci\u00f3n), responsable del comando de \u201cmugalaris\u201d (personas que ayudaban a cruzar la frontera entre Espa\u00f1a y Francia).<\/p>\n<p>11. La demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Interior.<\/p>\n<p>12. La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestim\u00f3 el recurso y ratific\u00f3 las resoluciones adoptadas por el Ministerio de Interior. La parte pertinente de la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSEXTO.- La disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 29\/2011 trata de la \u201caplicaci\u00f3n retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones\u00bb, sin mayor concreci\u00f3n, previendo que \u00abquienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuant\u00edas por responsabilidad civil fijadas en sentencia firme, una cuant\u00eda inferior a la se\u00f1alada en el anexo I de esta Ley podr\u00e1n solicitar en el plazo de un a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles.\u201d<\/p>\n<p>En el caso de autos, se concedi\u00f3 a la actora una indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento de V.P.T., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32\/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las V\u00edctimas del Terrorismo, mediante Resoluci\u00f3n del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2000, que ascendi\u00f3 a 138.232,79 euros.<\/p>\n<p>Por otra parte, el Convenio Europeo sobre indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos violentos, n\u00b0 116 del Consejo de Europa, aprobado el a\u00f1o 1983, indica en su art\u00edculo 8.2, que \u00abSe podr\u00e1 reducir o suprimir la indemnizaci\u00f3n si la v\u00edctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos\u201d.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO &#8211; En el supuesto que enjuiciamos, existe la singularidad de que el fallecido era miembro de la banda terrorista ETA. Seg\u00fan consta en los informes emitidos por la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil, donde se indica que V.P.T. era \u00abmiembro liberado de ETA, responsable de un comando de mugalaris\u00bb (Folios 23 y 24).<\/p>\n<p>Igualmente, en informe del Mando de Operaciones de Estado mayor de la Direcci\u00f3n Adjunta Operativa de la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil, de fecha 28 de marzo de 2014, unido a las actuaciones, se significa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cA finales de 1977 V.P.T. solicit\u00f3 de C.G.M. que se hiciese cargo de cuatro miembros de ETA integrantes de un comando que V.P.T. ten\u00eda alojados en su domicilio. En esa \u00e9poca C.G.M. era un miembro de ETA que se dedicaba al traslado de comandos de la banda terrorista por diferentes lugares de! Pa\u00eds Vasco. C.G.M. acept\u00f3 la petici\u00f3n de<\/p>\n<p>V.P.T. por lo que los cuatro integrantes del comando se. Montaron en el veh\u00edculo particular de este \u00faltimo, mientras que C.G.M. y V.P.T. lo hicieron en el del primero, realizando funciones de \u00ablanzadera\u00bb para avisar al comando en el caso de detectar presencia policial. En Salvatierra (Araba\/\u00c1lava) los integrantes del comando abandonaron el veh\u00edculo de V.P.T. (1. Acta de Declaraci\u00f3n de C.G.M. en Diligencias n\u00ba 431, de fecha 05\/10\/1987, instruidas por la Brigada Provincial de Informaci\u00f3n del CNP de San Sebasti\u00e1n (Gipuzkoa)).<\/p>\n<p>El 24 de julio de 1978 V.P.T. recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica del miembro de ETA<\/p>\n<p>J.A.I.G. integrante del comando MADRID, en la que le comunic\u00f3 que necesitaba con urgencia que recibiese en el barrio de Astigarraga, de San Sebasti\u00e1n, a los integrantes del citado comando. V.P.T. se dirigi\u00f3 en su veh\u00edculo particular al lugar donde se encontraban los miembros del comando MADRID (\u2026), a los que en su turismo traslad\u00f3 hasta Francia. (Acta de Declaraci\u00f3n del miembro de ETA J.A.I. en Diligencias n- 487\/81, de fecha 04\/02\/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Polic\u00eda de Madrid con motivo de la desarticulaci\u00f3n del comando MADRID de ETA y entregadas en el<\/p>\n<p>J.C.l. n\u00ba 2 de la A.N.<\/p>\n<p>A finales de febrero de 1980 V.P.T. recogi\u00f3 en Renteria (Gipuzkoa) a los miembros del comando MADRID, a los que aloj\u00f3 durante una noche en su domicilio de Oyarzun (Gipuzkoa). Al d\u00eda siguiente los integrantes del comando se trasladaron a Francia^. (3 Acta de Declaraci\u00f3n de J.A.I. en Diligencias n\u00b0 487\/81, de fecha 04\/02\/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Polic\u00eda de Madrid con motivo de la desarticulaci\u00f3n del comando MADRID de ETA y entregadas en el J.C.I. n\u00b0 2 de la AN).<\/p>\n<p>El 22 de julio de 1980 recogi\u00f3 en Oyarzun (Gipuzkoa) a los integrantes del comando MADRID, a los que aloj\u00f3 en su domicilio de la citada localidad. Los miembros de ETA atravesaron la frontera hispano-francesa en direcci\u00f3n al pa\u00eds galo. (Acta de Declaraci\u00f3n de J.A.I. en Diligencias n^ 487\/81, de fecha 04\/02\/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Polic\u00eda de Madrid con motivo de la desarticulaci\u00f3n del comando MADRID de ETA y entregadas en el J.C.I n\u00ba 2 de la AN).<\/p>\n<p>El 24 de enero de 1981 recogi\u00f3 a I.E.U. y a otros miembros de! comando MADRID en Vera de Bidasoa (Navarra) y los traslad\u00f3 hasta su caser\u00edo, donde pernoctaron. Al d\u00eda siguiente V.P.T. traslad\u00f3 a los integrantes del comando MADRID hasta el aparcamiento del supermercado Mamut sito en Oyarzun (Gipuzkoa), donde se escondieron en el interior de un cami\u00f3n, cuyo conductor traslad\u00f3 a los miembros del comando MADRID hasta Alcobendas (Madrid), para que estos ultimes iniciasen una campa\u00f1a de atentados en la capital de Espa\u00f1a. (Actas de Declaraci\u00f3n de I.E.U. y J.A.I. Diligencias n\u00ba 487\/81, de fecha 04\/02\/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Polic\u00eda de Madrid con motivo de la desarticulaci\u00f3n del comando MADRID de ETA y entregadas en el J.CJ n^2 de la AN El 10 de julio de 1981 el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 2 de la Audiencia Nacional orden\u00f3 su busca y captura por colaboraci\u00f3n con banda armada (Sumario n\u00ba 124\/81).<\/p>\n<p>En enero de 1984 traslad\u00f3 a los miembros del comando ARABA J.C.A.A., J.J.A.R. y<\/p>\n<p>E.A.T. desde Biarritz (Francia) hasta la frontera con Espa\u00f1a, con el fin de que estos ultimes pasasen a territorio espa\u00f1ol para realizar atentados^. (6 Acta de Manifestaci\u00f3n de J.C.A.A. en Diligencias n\u00ba 51\/89, de fecha 16\/09\/1989, instruidas por el Servicio de Informaci\u00f3n de la Guardia Civil de Gipuzkoa y entregadas en el J.CJ. n\u00ba 2 de la AN).<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 1984 result\u00f3 muerto mediante disparos de arma de fuego en Hendaya (Francia), hecho atribuido a los Grupos Antiterroristas de Liberaci\u00f3n-GAL.<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2012 con motivo de la celebraci\u00f3n del \u00abGudari Eguna\u00bb (\u00abD\u00eda del soldado\u00bb), fueron colocados dos carteles en la calle Magdalena de Renter\u00eda (Gipuzkoa), que inclu\u00edan las fotograf\u00edas de seis miembros de ETA fallecidos como consecuencia de su actividad delictiva (&#8230;).<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>El segundo cartel inclu\u00eda las fotograf\u00edas de los seis miembros de ETA fallecidos, entre ellas la de V.P.T. (&#8230;).<\/p>\n<p>El \u00abGudari Eguna\u00bb es una jornada reivindicativa convocada anualmente por el complejo ETA\/KAS\/EKIN con el objeto de homenajear a los miembros de ETA muertos como consecuencia de su actividad delictiva (&#8230;).<\/p>\n<p>Finalmente, Vicente PERURENA TELLECHEA es citado como \u00abmilitante de ETA\u00bb en el tomo VI de la enciclopedia \u00abEUSKADI ETA ASKA TASUNA\u00bb (ETA en acr\u00f3nimo), editada por Txalaparta (La editorial TXALAPARTA constituye un instrumente de concienciaci\u00f3n para las organizaciones y estructuras que conforman el entramado de apoyo a ETA).<\/p>\n<p>La enciclopedia detalla en ocho tomos la historia de ETA comprendida entre los a\u00f1os 1952-1992. El Volumen VI lleva por t\u00edtulo \u201c1981-1984 Llega el PSOE\u201d (&#8230;).<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Dicho informe, fruto de intenses y laboriosas investigaciones de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, en que se detalla de forma minuciosa y exhaustiva las actividades de V.P.T. \u00abP.\u00bb, como miembro de la banda terrorista ETA, tomadas de actas de declaraciones en diligencias policiales de miembros de ETA entregadas a la Audiencia Nacional en los procedimientos oportunos.<\/p>\n<p>Pero es que incluso. aunque no se diera credibilidad a las declaraciones de los detenidos, porque su testimonio fuera prestado ante la Guardia Civil o Polic\u00eda, sin las debidas garant\u00edas, como sostiene la parte actora en su escrito de alegaciones a tal informe, de que se efectuaron sin asistencia letrada (circunstancia no acreditada), contamos con las fuentes del propio entorno de la banda terrorista, que exhibe p\u00fablicamente a V.P.T. \u00abP.\u00bb, como uno de sus m\u00e1rtires, en carteles de exaltaci\u00f3n y homenaje a miembros muertos en su actividad delictiva, en la que aparece junto a otros tambi\u00e9n fallecidos, o incluso, tambi\u00e9n se destaca su figura como activista muerto en una enciclopedia editada por gentes que conforman el entramado de apoyo a ETA.<\/p>\n<p>Es decir, adem\u00e1s de los dates ofrecidos por la Guardia Civil y la Polic\u00eda, la propia organizaci\u00f3n terrorista reconoce a V.P.T. como miembro de su organizaci\u00f3n, por lo tanto todo el esfuerzo argumental de la recurrente en orden a negar tal hecho, debe resultar infructuoso.<\/p>\n<p>(&#8230;) en el presente procedimiento, no existe prueba alguna que haya desvirtuado la certeza de lo expresado en tales documentes.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la actora en el Hecho 4- de la demanda manifiesta que \u00abDe ambos informes (Los de la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, antes citados), queda totalmente confirmado que V.P.T. fue asesinado por una organizaci\u00f3n terrorista, los GAL, que actuaban tambi\u00e9n en Espa\u00f1a\u00bb. Sin embargo, dichos informes tambi\u00e9n se\u00f1alan que E.G.A. era miembro de ETA, pero la recurrente solo toma en consideraci\u00f3n de tales informes lo que le beneficia y desconoce o rechaza lo que le perjudica, lo que bajo el punto de vista l\u00f3gico, e incluso jur\u00eddico, es de todo punto rechazable, porque si no existe constancia de su pertenencia a ETA, tampoco la habr\u00e1 de que la muerte fue causada por la banda armada GAL, que es el presupuesto f\u00e1ctico necesario para que se pueda reconocer como v\u00edctima del terrorismo a la actora.<\/p>\n<p>Dicho presupuesto viene determinado por el hecho de que la v\u00edctima o el solicitante no participe en la delincuencia organizada o pertenezca a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos\u201d.<\/p>\n<p>Y en el caso enjuiciado, por lo razonado anteriormente, est\u00e1 suficientemente acreditado que la v\u00edctima era participe y pertenec\u00eda a una organizaci\u00f3n de esa naturaleza.<\/p>\n<p>Con ello, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, de que se precisa una sentencia penal firme, cabe decir que no se est\u00e1 atribuyendo la comisi\u00f3n de delitos ni imputando a las personas responsables del mismo, en contra de las garant\u00edas constitucionales, porque la documentaci\u00f3n examinada no est\u00e1 siendo utilizada como prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, sino simplemente para determinar el presupuesto f\u00e1ctico necesario para la concesi\u00f3n de un beneficio o de una subvenci\u00f3n, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan se ha visto en la normativa de aplicaci\u00f3n, esta constre\u00f1ido a determinados supuestos, y no de ellos es que la v\u00edctima no participe o pertenezca a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos. Cuesti\u00f3n, que de forma obligada ha de dar respuesta la Sala en los t\u00e9rminos ya expuestos.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es entendible que la indemnizaci\u00f3n que en su d\u00eda fue satisfecha a la recurrente, lo fue cuando el Convenio Europeo no era aplicable como derecho interno en Espa\u00f1a. Por el contrario, producida la solicitud de indemnizaci\u00f3n bajo su vigencia, su aplicaci\u00f3n es inexcusable como derecho positive aplicable al caso controvertido.\u201d<\/p>\n<p>13. Durante el procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado present\u00f3 informes adicionales elaborados por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil en los que se hac\u00eda referencia a pruebas complementarias que probaban la presunta pertenencia a ETA del esposo de la demandante. Los informes se refer\u00edan principalmente a las siguientes fuentes: declaraciones realizadas a la polic\u00eda por presuntos miembros de ETA en el momento de ser detenidos, en las que afirmaban que el esposo de la demandante hab\u00eda sido miembro de ETA y describ\u00edan su participaci\u00f3n en actividades y acciones delictivas, varias publicaciones sobre la historia de ETA (publicadas por editoriales supuestamente cercanas a la organizaci\u00f3n) en las que se mencionaba al esposo de la demandante como miembro de la organizaci\u00f3n, y art\u00edculos publicados en prensa. De los informes se desprende que el esposo de la demandante ayud\u00f3 presuntamente a varios comandos de ETA a trasladarse sin ser descubiertos de un lugar seguro a otro, que tambi\u00e9n les hab\u00eda acogido en alguna de sus propiedades y que, en julio de 1981, el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 2 de la Audiencia Nacional dict\u00f3 una orden de busca y captura en su contra por colaboraci\u00f3n con banda armada (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 12 supra).<\/p>\n<p>14. La demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional invocando la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) y del art\u00edculo 24.2 de la Constituci\u00f3n (derecho a la presunci\u00f3n de inocencia). La demandante invoc\u00f3 los art\u00edculos 6.1 y 6.2 del Convenio y la jurisprudencia de este Tribunal en relaci\u00f3n con dichas disposiciones (v\u00e9ase, por ejemplo, el asunto Tendam v. Espa\u00f1a, n\u00ba 25720\/05, de 13 de julio de 2010; y Puig Panella v Espa\u00f1a, n\u00ba 1483\/02, de 25 de abril de 2006).<\/p>\n<p>15. El Tribunal Constitucional declar\u00f3 los recursos inadmisibles por falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. El auto se dict\u00f3 el 5 de octubre de 2016 y se notific\u00f3 a la demandante el 7 de octubre de 2016.<\/p>\n<p><strong>C. Legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica interna pertinente<\/strong><\/p>\n<p>16. Respecto a las disposiciones pertinentes de la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica espa\u00f1ola, el Tribunal se remite a los asuntos Larra\u00f1aga Arando y otros v. Espa\u00f1a (dec.), n\u00ba 73911\/16, \u00a7 24 &#8211; 33, CEDH 2019, y Mart\u00ednez Agirre y otros v. Espa\u00f1a (dec.), n\u00ba 75529\/16 y 79503\/16, \u00a7 21 &#8211; 30, CEDH 2019.<\/p>\n<p><strong>QUEJA<\/strong><\/p>\n<p>17. La demandante se quej\u00f3 de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar su solicitud de indemnizaci\u00f3n en virtud de la legislaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas de terrorismo vulneraron el derecho de su esposo a la presunci\u00f3n de inocencia. Subray\u00f3 que el razonamiento utilizado por las autoridades nacionales inclu\u00eda la constataci\u00f3n de que su esposo era miembro de una organizaci\u00f3n como ETA, lo cual constitu\u00eda un delito con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. Se bas\u00f3 en el art\u00edculo 6.2 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>EL DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6. 2 del Convenio<\/p>\n<p>18. La demandante se quej\u00f3 de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar su solicitud de indemnizaci\u00f3n en virtud de la legislaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas de terrorismo vulneraron el derecho de su esposo a la presunci\u00f3n de inocencia, invocando el art\u00edculo 6.2 del Convenio cuya redacci\u00f3n es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona acusada de una infracci\u00f3n se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada\u201d.<\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>19. El Gobierno afirm\u00f3 que el esposo de la demandante no hab\u00eda sido objeto de procedimiento penal alguno. La posible responsabilidad penal se hab\u00eda extinguido con su muerte, por lo que tampoco pod\u00eda ser objeto de un futuro proceso penal. Afirm\u00f3 que no exist\u00eda correlaci\u00f3n entre los procedimientos administrativos relativos a la indemnizaci\u00f3n adicional solicitada por la demandante y el derecho de su esposo a la presunci\u00f3n de inocencia en cualquier proceso penal. En su opini\u00f3n, lo que estaba en juego en el procedimiento de indemnizaci\u00f3n era si se hab\u00edan cumplido los requisitos legales para obtener una indemnizaci\u00f3n adicional por el fallecimiento de su esposo, para lo cual era necesario verificar si el fallecido hab\u00eda pertenecido a ETA y se encontraba comprendido en la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos. Sostuvo que, en el marco de dicho procedimiento y a los \u00fanicos efectos de aplicar el art\u00edculo 8 de dicho Convenio, los informes en los que se fundan las autoridades nacionales recog\u00edan todas las pruebas disponibles procedentes de diversas fuentes (declaraciones de otros miembros de ETA, noticias de prensa, publicaciones relacionadas con ETA e informaci\u00f3n aportada por las autoridades francesas) que demostraban que el fallecido pertenec\u00eda a ETA. Mantuvo que el procedimiento no requer\u00eda la incoaci\u00f3n de un procedimiento penal que diera lugar a una condena penal contra el esposo de la demandante. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que habr\u00eda sido contrario al esp\u00edritu de la justicia y a los sentimientos de las v\u00edctimas de ETA conceder la indemnizaci\u00f3n adicional reclamada por la demandante. En consecuencia, el Gobierno exhort\u00f3 al Tribunal a concluir que la presente demanda era manifiestamente infundada ya que quedaba fuera del \u00e1mbito subjetivo y objetivo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 del Convenio o, subsidiariamente, a declarar que no se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 6.2.<\/p>\n<p>20. La demandante aleg\u00f3 que el art\u00edculo 6.2 pod\u00eda aplicarse a procedimientos administrativos como el que se sigue en el presente asunto, dado que la presunci\u00f3n de inocencia no es una mera salvaguarda que se limite a los procedimientos penales, y exige, inter alia, que ning\u00fan representante del Estado ni autoridad estatal declare que una persona es culpable antes de que dicha culpabilidad sea probada de conformidad con la ley. En el presente asunto, tanto la sentencia de la Audiencia Nacional como la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Apoyo a las V\u00edctimas del Terrorismo dio por sentado que el esposo de la demandante era culpable, m\u00e1xime cuando a este \u00faltimo nunca se le acus\u00f3 formalmente y por tanto nunca cont\u00f3 con la oportunidad de defenderse. La demandante subray\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia podr\u00eda haberse refutado en el contexto de dicho procedimiento sobre la base de resoluciones anteriores adoptadas por los tribunales competentes tras examinar las pruebas disponibles, y no sobre meras sospechas contenidas en informes policiales. A su juicio, exist\u00eda un v\u00ednculo entre el procedimiento administrativo indemnizatorio y el proceso penal, ya que el primero se basaba en el hecho de que su difunto esposo hab\u00eda cometido un delito, hecho por el que nunca fue condenado o procesado en vida.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Legitimaci\u00f3n de la demandante<\/p>\n<p>21. La primera cuesti\u00f3n que debe abordarse es si la demandante tiene legitimaci\u00f3n como \u00abv\u00edctima\u00bb por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 del Convenio. Este Tribunal hace notar que la demandante es la viuda del difunto V.P.T, declarado presuntamente culpable de pertenecer a ETA tras su muerte durante el procedimiento indemnizatorio subsiguiente incoado por la demandante con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de protecci\u00f3n de v\u00edctimas de terrorismo. Esta declaraci\u00f3n fue el motivo presuntamente utilizado por las autoridades estatales para no conceder la indemnizaci\u00f3n reclamada por la demandante en relaci\u00f3n con el asesinato de su esposo. De conformidad con su jurisprudencia consolidada, este Tribunal considera que la demandante puede tener un inter\u00e9s moral en que se exonere a su esposo fallecido de cualquier declaraci\u00f3n de culpabilidad, as\u00ed como un inter\u00e9s econ\u00f3mico en su calidad de solicitante de una indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento de aquel con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (v\u00e9ase, mutatis mutandis, N\u00f6lkenbockhoff v Alemania, de 25 de agosto de 1987, \u00a7 33, serie A, n\u00ba 123, Vulakh y otros v Rusia, n\u00ba 33468\/03, \u00a7\u00a7 26-28, de 10 de enero de 2012, y Demjanjuk v. Alemania, n\u00ba 24247\/15, \u00a7 22, de 24 de enero de 2019). En dicho contexto, el Tribunal considera que la demandante puede alegar ser \u00abv\u00edctimas\u00bb de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 del Convenio.<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 2<\/p>\n<p>(i) Principios generales<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con los principios generales aplicables al presente asunto, cabe hacer referencia a las decisiones en los asuntos Larra\u00f1aga Arando y otros, \u00a7\u00a7 40-43, y Mart\u00ednez Agirre y otros, \u00a7\u00a7 38-42, ambos citados anteriormente.<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de los principios generales al presente asunto<\/p>\n<p>23. En el presente asunto, este Tribunal se\u00f1ala que la reclamaci\u00f3n de la demandante se refiere a la desestimaci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales de sus solicitudes de indemnizaci\u00f3n adicional por el fallecimiento de su esposo fundada en que este era miembro de ETA. En su opini\u00f3n, dado que su esposo fallecido no fue declarado culpable de dicha acusaci\u00f3n con arreglo a la ley, las decisiones de las autoridades nacionales de denegar la indemnizaci\u00f3n, incluida la motivaci\u00f3n y terminolog\u00eda utilizadas, ser\u00edan incompatibles con la presunci\u00f3n de inocencia. A este respecto, este Tribunal considera que lo que entra en juego en el presente asunto es el segundo aspecto del art\u00edculo 6.2 del Convenio, cuyo objetivo es impedir que el principio de presunci\u00f3n de inocencia se vea menoscabado tras la finalizaci\u00f3n de las actuaciones penales pertinentes con un resultado distinto a la condena (como la absoluci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de las actuaciones penales por prescripci\u00f3n, la muerte del acusado, etc.). En consecuencia, este Tribunal debe examinar si exist\u00eda un v\u00ednculo entre los procedimientos penales previos que pudieran existir contra su esposo fallecido en relaci\u00f3n con su presunta pertenencia a ETA, y los procedimientos indemnizatorios incoados por la demandante. En este contexto, el Tribunal examinar\u00e1 si el esposo fallecido de la demandante fue \u00abacusado de un delito\u00bb a efectos de su reclamaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 6.2. No corresponde a este Tribunal, al resolver las cuestiones que ata\u00f1en al art\u00edculo 6.2, adoptar una postura sobre el derecho de la demandante a ser indemnizada.<\/p>\n<p>24. En primer lugar, este Tribunal se\u00f1ala que los informes policiales en los que las autoridades internas basan sus conclusiones hac\u00edan referencia a una instrucci\u00f3n penal previa abierta en Espa\u00f1a en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del esposo de la demandante en la organizaci\u00f3n ETA as\u00ed como en sus actividades y delitos. El esposo de la demandante estuvo sometido a una instrucci\u00f3n penal abierta por los tribunales espa\u00f1oles por ataques terroristas y asesinato, en el contexto del cual en 1981 se dict\u00f3 una orden de busca y captura (v\u00e9ase el apartado 12 ut supra). Al parecer dicha orden de captura no se ejecut\u00f3 ya que el esposo de la demandante hab\u00eda huido a Francia, no llegando a ser nunca enjuiciado en Espa\u00f1a. No obstante, teniendo en cuenta que la instrucci\u00f3n penal estaba relacionada bien con la pertenencia a ETA o bien con su participaci\u00f3n activa en actividades delictivas de la banda, este Tribunal est\u00e1 dispuesto a aceptar que el esposo de la demandante fue \u201cacusado de un delito\u201d en Espa\u00f1a en el sentido estricto de la expresi\u00f3n y en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n penal por la que la demandante solicita la salvaguarda de la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>25. Este Tribunal se\u00f1ala igualmente que a pesar de que las partes no han aportado informaci\u00f3n alguna respecto a la suspensi\u00f3n formal de la instrucci\u00f3n penal o del procedimiento, el esposo de la demandante fue asesinado en 1984 y su presunta responsabilidad penal se extingui\u00f3 con su fallecimiento, tal y como admiti\u00f3 el Gobierno. Por tanto, este Tribunal presume que el proceso penal contra el esposo de la demandante se considera suspendido a causa de su fallecimiento (comp\u00e1rese Vulakh y otros c. Rusia, n\u00ba 33468\/03, \u00a7\u00a7 8 y 33, de 10 de enero de 2012, y Demjanjuk c. Alemania, n\u00ba 24247\/15, \u00a7 9, de 24 de enero de 2019).<\/p>\n<p>26. En esta fase de su an\u00e1lisis, este Tribunal tiene que analizar si existi\u00f3 una relaci\u00f3n entre la suspensi\u00f3n de los procedimientos penales contra el esposo fallecido de la demandante y el procedimiento indemnizatorio interpuesto por ella como consecuencia del asesinato de su esposo, teniendo en cuenta las consideraciones generales establecidas anteriormente (v\u00e9ase Larra\u00f1aga Arando y otros, \u00a7 43, y Mart\u00ednez Agirre y otros, \u00a7 41, ambos mencionados anteriormente). En este sentido, el Tribunal indica que el procedimiento indemnizatorio interpuesto de conformidad con la Ley 29\/2011 ten\u00eda naturaleza administrativa, cuyo objeto era establecer si la demandante ten\u00eda derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n p\u00fablica complementaria como consecuencia del asesinato en 1984 de su esposo por un grupo terrorista. El objeto de dicho procedimiento era jur\u00eddica y materialmente diferente a los procedimientos o instrucciones penales entablados contra su esposo antes de su fallecimiento por presunta participaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con ETA<\/p>\n<p>27. Este Tribunal indica que, en el presente asunto, la Ley 29\/2011 no obligaba al Ministerio del Interior o a los tribunales internos en los procedimientos judiciales seguidos a tener en cuenta el contenido o el resultado de los procedimientos penales anteriores. Si bien los informes policiales en los que se basaron las autoridades nacionales conten\u00edan algunas referencias a las instrucciones penales anteriores relativas al esposo fallecido de la demandante por su presunta implicaci\u00f3n o participaci\u00f3n en actividades de ETA (v\u00e9anse los apartados 7, 10 y 12 ut supra), dichos informes no fueron los \u00fanicos elementos que se tuvieron en cuenta para establecer que aquel hab\u00eda sido miembro de ETA. Los informes policiales tambi\u00e9n se basaban en publicaciones no oficiales supuestamente cercanas a la organizaci\u00f3n en las que se citaban al interesado como miembro de ETA, as\u00ed como en declaraciones realizadas por presuntos miembros de la organizaci\u00f3n. Por lo tanto, no parece que el contenido o el resultado de esas instrucciones penales previas contra el esposo de la demandante fuera decisivo respecto al procedimiento recurrido.<\/p>\n<p>28. En todo caso, este Tribunal observa que el Ministerio del Interior y la Audiencia Nacional no revisaron ni evaluaron las pruebas concretas incluidas en los expedientes penales contra el esposo de la demandante. Tampoco analizaron las decisiones adoptadas por las autoridades que instru\u00edan dichos procedimientos ni reconsideraron la participaci\u00f3n del esposo de la demandante en los hechos que dieron lugar a las acusaciones penales en cuesti\u00f3n. Los tribunales nacionales se limitaron a tener en cuenta, entre otros elementos, la instrucci\u00f3n penal previa iniciada contra el esposo de la demandante, tal y como se refleja en los informes policiales. Este Tribunal tambi\u00e9n toma nota de las alegaciones del Gobierno de que dicha instrucci\u00f3n no pod\u00eda haber dado lugar a un enjuiciamiento o condena en Espa\u00f1a antes del fallecimiento ya que aquel hab\u00eda huido a Francia.<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, este Tribunal recuerda que mediante sentencia de 24 de junio de 2015 la Audiencia Nacional declar\u00f3 que la finalidad del procedimiento indemnizatorio era establecer si la demandante ten\u00eda derecho a ser indemnizada de conformidad con la normativa aplicable en materia de v\u00edctimas de terrorismo, lo que constitu\u00eda una excepci\u00f3n en el caso de que las presuntas v\u00edctimas hubieran pertenecido a una organizaci\u00f3n dedicada a cometer delitos violentos. Esta cuesti\u00f3n fue expresamente diferenciada de la responsabilidad penal del esposo de la demandante, que no era objeto de examen en el contexto del procedimiento indemnizatorio. Este Tribunal admite que las normas probatorias y la carga de la prueba ante los \u00f3rganos administrativos pueden ser diferentes de las aplicables en el marco de un procedimiento penal.<\/p>\n<p>(iii) Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>30. Bas\u00e1ndose en cuanto antecede, este Tribunal concluye que la demandante no ha demostrado la existencia del v\u00ednculo necesario entre la suspensi\u00f3n del procedimiento penal contra su esposo y el procedimiento indemnizatorio incoado por ella (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Kaiser v. Austria (dic.), n\u00ba 15706\/08, de 13 de diciembre de 2016). De ello se desprende que el art\u00edculo 6.2 no era aplicable a este \u00faltimo procedimiento. En consecuencia, este Tribunal concluye que la demanda es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio, en el sentido del art\u00edculo 35.3 (a), y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35. 4 del Convenio debe declararse inadmisible.<\/p>\n<p>En base a todo lo cual este Tribunal,<\/p>\n<p>Declara la demanda inadmisible.<\/p>\n<p>Redactada en ingl\u00e9s y notificada por escrito el 28 de mayo de 2020.<\/p>\n<p>Olga Chernishova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Helen Keller<br \/>\nSecretaria de Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidenta<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N Demanda no 24265\/17 Blanca PASCUAL GONZALEZ contra Espa\u00f1a<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=30\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-30","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/30","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=30"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/30\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":113,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/30\/revisions\/113"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=30"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=30"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=30"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}