{"id":229,"date":"2023-11-03T10:25:32","date_gmt":"2023-11-03T10:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=229"},"modified":"2023-11-03T10:26:43","modified_gmt":"2023-11-03T10:26:43","slug":"asunto-kurt-c-austria-62903-15-la-demandante-alego-en-particular-que-las-autoridades-austriacas-habian-fallado-en-protegerla-a-ella-y-a-sus-hijos-de-su-marido-violento-y-que-ello-habia-sido-la-c","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=229","title":{"rendered":"ASUNTO KURT c. AUSTRIA &#8211; 62903\/15. La demandante aleg\u00f3, en particular, que las autoridades austriacas hab\u00edan fallado en protegerla a ella y a sus hijos de su marido violento y que ello hab\u00eda sido la causa del asesinato del hijo a manos de su marido"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-214 aligncenter\" src=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png\" alt=\"Tribunal Europeo de Derechos Humanos\" width=\"231\" height=\"75\" srcset=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png 231w, https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos-160x52.png 160w\" sizes=\"auto, (max-width: 231px) 100vw, 231px\" \/>Tribunal Europeo de Derechos Humanos<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">GRAN SALA<br \/>\n<strong>ASUNTO KURT c. AUSTRIA<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 62903\/15)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n10 de julio de 2021<\/p>\n<p>Esta sentencia es definitiva, pero puede estar sujeta a revisi\u00f3n editorial.<!--more--><\/p>\n<p><strong>En el asunto Kurt c. Austria,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala), compuesta por: El presidente, Robert Spano,<br \/>\nLos jueces, Jon Fridrik Kj\u00f8lbro, Ksenija Turkovi\u0107,<br \/>\nPaul Lemmens, Branko Lubarda, Armen Harutyunyan, Georges Ravarani,<br \/>\nGabriele Kucsko-Stadlmayer, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1,<br \/>\nPauliine Koskelo, Jovan Ilievski, Mar\u00eda El\u00f3segui, Gilberto Felici, Darian Pavli,<br \/>\nErik Wennerstr\u00f6m, Raffaele Sabato, Saadet Y\u00fcksel,<br \/>\ny Marialena Tsirli, Secretaria General ,<\/p>\n<p>Habiendo deliberado en privado el 17 de Junio de 2020 y el 24 de marzo de 2021, dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la fecha anteriormente mencionada:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se origin\u00f3 con la demanda n\u00famero 62903\/15 contra la Rep\u00fablica de Austria presentada ante el Tribunal bajo el Art\u00edculo 34 del Convenio Europeo para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d) por una ciudadana austriaco, la se\u00f1ora Senay Kurt (\u201cla demandante\u201d), el 16 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>2. La demandante fue representada por la se\u00f1ora K. Kolbitsch y por la se\u00f1ora S. Aziz abogada en ejercicio en Viena. Al Gobierno austriaco (\u201cel Gobierno\u201d) lo represent\u00f3 su agente, el Embajador H. Tichy, Jefe del Departamento de Derecho Internacional del Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacionales.<\/p>\n<p>3. La demandante aleg\u00f3, en particular, que las autoridades austriacas hab\u00edan fallado en protegerla a ella y a sus hijos de su marido violento y que ello hab\u00eda sido la causa del asesinato del hijo a manos de su marido.<\/p>\n<p>4. El 30 de marzo de 2017, el Gobierno recibi\u00f3 las demandas relativas a los art\u00edculos 2, 3 y 8 del Convenio, y el resto de la demanda fue declarada inadmisible de conformidad con la Norma 54 \u00a7 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>5. La demanda fue asignada a la Secci\u00f3n Quinta del Tribunal (Art\u00edculo 52 \u00a7 1) el 4 de julio de 2019, una Sala de esa Secci\u00f3n integrada por Angelika Nu\u00dfberger, Presidenta, Yonko Grozev, Andr\u00e9 Potocki, M\u0101rti\u0146\u0161 Mits, Gabriele Kucsko-Stadlmayer, L\u04d9tif H\u00fcseynov and Lado Chanturia, jueces, y Claudia Westerdiek, secretaria. La Sala declar\u00f3 las demandas bajo el art\u00edculo 2 del Convenio admisibles por unanimidad y sostuvo que no hab\u00eda existido violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 en su parte sustantiva. Se anex\u00f3 al fallo la opini\u00f3n concurrente del Juez H\u00fcseynov.<\/p>\n<p>6. El 27 de septiembre de 2019 la demandante solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del caso a la Gran Sala de conformidad con el art\u00edculo 43 del Convenio. El 4 de noviembre de 2019 el panel de la Gran Sala acept\u00f3 esa petici\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La composici\u00f3n de la Gran Sala se decidi\u00f3 de acuerdo con las disposiciones del Art\u00edculo 26\u00a7\u00a7 4 y 5 del Convenio y la Norma 24.<\/p>\n<p>8. La demandante y el Gobierno presentaron observaciones escritas adicionales (Norma 59 \u00a7 1) sobre el fondo del asunto. Adem\u00e1s, se recibieron comentarios de terceos del Grupo de Expertos del Consejo de Europa sobre la Acci\u00f3n contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Dom\u00e9stica (GREVIO), Mujeres contra la Violencia en Europa (WAVE), Red de Mujeres contra la Violencia (Donne in Rete Contro la Violenza \u2013 D.i.Re), la Asociaci\u00f3n de Refugios Aut\u00f3nomos para Mujeres Austriacas (Verein Autonome \u00d6sterreichische Frauenh\u00e4user \u2013 A\u00d6F), el Centro Europeo para la Defensa de los Derechos Humanos (EHRAC) y Equality now (Igualdad ahora) (conjuntamente), la Asociaci\u00f3n Federal de Centros Austriacos de Protecci\u00f3n contra la Violencia (Bundesverband der Gewaltschutzzentren \u00d6sterreichs), y la Iniciativa Popular de Mujeres 2.0 (Frauenvolksbegehren 2.0).<\/p>\n<p>9. El 17 de junio de 2020, se llev\u00f3 a cabo una vista mediante videoconferencia en el Edificio de los Derechos Humanos de Estrasburgo.<\/p>\n<p>Comparecieron ante la Sala:<br \/>\n(a) Por el Gobierno<br \/>\nSr. H. TICHY, Embajador<\/p>\n<p>Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacionales Agente Sra. B. OHMS, Canciller\u00eda Federal, Agente adjunta, Sr. K. FAMIRA, Ministerio Federal de Asuntos Europeos e<br \/>\nInternacionales,<br \/>\nSra.E. SAMOILOVA, Canciller\u00eda Federal,<br \/>\nSr. U. PESENDORFER, Ministerio Federal de Justicia, Sra. A. ROHNER, Ministerio Federal de Justicia,<br \/>\nSr. P. ANDRE, Ministerio Federal del Interior,<br \/>\nSr. W. DILLINGER, Ministerio Federal del Interior, Asesores;<br \/>\n(b) Por la demandante<br \/>\nSra. S. AZIZ, Lawyer,<br \/>\nSra. C. KOLBITSCH, Lawyer, Letrada.<\/p>\n<p>El Tribunal escuch\u00f3 las posiciones del Se\u00f1or Tichy y la Se\u00f1ora Aziz, y tambi\u00e9n las respuestas del Se\u00f1or Tichy, el se\u00f1or Pesendorfer, el Se\u00f1or Andre y la Se\u00f1ora Aziz a las preguntas de los jueces.<\/p>\n<p><strong>LOS HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>10. La demandante naci\u00f3 en 1978 y vive en Unterwagram.<\/p>\n<p>11. Se cas\u00f3 con E. en 2003 y tuvieron dos hijos, A., nacido en 2004, y B., nacido en 2005.<\/p>\n<p><strong>I. LOS EVENTOS QUE CONDUJERON A LA MUERTE DEL HIJO DE LA DEMANDANTE<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. La primera orden de alejamiento y protecci\u00f3n dictada contra E. y las diligencias posteriores<\/strong><\/p>\n<p>12. El 10 de julio la demandante llam\u00f3 a la polic\u00eda porque su marido la hab\u00eda golpeado. En su declaraci\u00f3n a la polic\u00eda aleg\u00f3 que ella ten\u00eda problemas con su marido y que le hab\u00eda golpeado durante a\u00f1os. En los meses anteriores, la situaci\u00f3n hab\u00eda empeorado porque E. ten\u00eda una adicci\u00f3n al juego, hab\u00eda perdido su trabajo y estaba considerablemente endeudado. Declar\u00f3 que ella siempre le hab\u00eda mantenido econ\u00f3micamente, pero que tambi\u00e9n hab\u00eda perdido su trabajo y que en consecuencia, no pod\u00eda seguir pagando las deudas de su marido. La polic\u00eda observ\u00f3 que la demandante mostraba signos de lesiones, entre ellos, hematomas en el codo y en la parte superior del brazo, que seg\u00fan ella hab\u00eda sufrido a causa de las palizas de su marido.<\/p>\n<p>13. De conformidad con el art\u00edculo 38a de la Ley de la Polic\u00eda de Seguridad (Sicherheitspolizeigesetz; v\u00e9ase el apartado 48 infra), la polic\u00eda entreg\u00f3 a la demandante un folleto en el que se le informaba, entre otras cosas, de la posibilidad de solicitar una orden de alejamiento temporal (einstweilige Verf\u00fcgung) contra su marido en virtud de los art\u00edculos 382b y 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 54 y ss. infra).<\/p>\n<p>14. Una vez que la polic\u00eda inform\u00f3 a E. de las alegaciones de su mujer, declar\u00f3 que \u00e9l no ten\u00eda ning\u00fan problema con ella, pero que la noche anterior hab\u00eda tenido una disputa con su hermano y hab\u00eda sufrido heridas en la cara.<\/p>\n<p>No hab\u00eda indicios de que E. estuviera en posesi\u00f3n de un arma. Se emiti\u00f3 una orden de alejamiento y protecci\u00f3n (Betretungsverbot und Wegweisung zum Schutz vor Gewalt) contra E. de conformidad con la Secci\u00f3n 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad. Esta orden le obligaba a mantenerse alejado del apartamento que ten\u00edan en com\u00fan, as\u00ed como del apartamento de los padres de la demandante y sus alrededores durante catorce d\u00edas. Parece que E. cumpli\u00f3 con la orden. El 20 de diciembre de 2020, la polic\u00eda envi\u00f3 un informe a la fiscal\u00eda (Staatsanwaltschaft), mediante el cual presentaba cargos penales contra E.<\/p>\n<p>15. El 10 de enero de 2011 el Tribunal Penal Regional de Graz (Landesgericht f\u00fcr Strafsachen) conden\u00f3 a E. por lesiones corporales y amenazas graves y lo sentenci\u00f3 a tres meses de prisi\u00f3n, sometido a libertad condicional durante tres a\u00f1os. La demandante se neg\u00f3 a testificar contra E. No obstante, fue declarado culpable de empujarla contra una pared, abofetearla, y de amenazar a su hermano y a su sobrino.<\/p>\n<p><strong>B. La segunda orden de alejamiento y protecci\u00f3n emitida contra E. y las diligencias posteriores<\/strong><\/p>\n<p>16. El martes 22 de mayo de 2012, la demandante, acompa\u00f1ada por su consejero del Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia (Gewaltschutzzentrum), acudi\u00f3 al Tribunal de St. P\u00f6lten (Bezirksgericht) y solicit\u00f3 el divorcio. En su audiencia oral ante el juez, la cual se llev\u00f3 a cabo a las 11.20 horas, explic\u00f3 que las razones de la ruptura del matrimonio fueron las continuas amenazas y la violencia que su marido le hab\u00eda impartido a lo largo del mismo. Indic\u00f3 que el s\u00e1bado anterior la situaci\u00f3n se hab\u00eda agravado y que hab\u00eda sufrido lesiones. A\u00f1adi\u00f3 que ya ten\u00eda en mente demandar con la esperanza de que se emitiera una orden de alejamiento y protecci\u00f3n contra \u00e9l.<\/p>\n<p>17. Ese mismo d\u00eda a las 13.05 horas, la demandante acompa\u00f1ada por su consejero del Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia, denunci\u00f3 a la polic\u00eda a su marido por violaci\u00f3n y amenazas graves. Fue entrevistada por una oficial de polic\u00eda que ten\u00eda experiencia en el manejo de casos de violencia dom\u00e9stica. En su declaraci\u00f3n testimonial, la demandante describi\u00f3 en detalle los siguientes hechos.<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan la demandante, el s\u00e1bado 19 de mayo de 2012, cuando se plante\u00f3 el problema de una posible separaci\u00f3n, la situaci\u00f3n con su marido se tens\u00f3 todav\u00eda m\u00e1s. Ella lleg\u00f3 de trabajar ese d\u00eda sobre las 15.00 horas. Su marido orden\u00f3 a los ni\u00f1os que se fueran a jugar fuera porque quer\u00eda hablar con la se\u00f1ora Kurt. Le pregunt\u00f3 qu\u00e9 era lo que iba a hacer ahora que \u00e9l hab\u00eda vuelto al juego. \u00c9l pensaba que todo era culpa de ella. \u00c9l le llam\u00f3 puta y le acus\u00f3 de estar vi\u00e9ndose con otro hombre, ya que no dorm\u00eda con \u00e9l desde febrero de 2012. En la discusi\u00f3n que sigui\u00f3, E. afirm\u00f3 repetidamente que \u00e9l no podr\u00eda vivir sin ella y sin los ni\u00f1os, y que se los llevar\u00eda a Turqu\u00eda. La empez\u00f3 a estrangular y con la mano todav\u00eda en su garganta, la empuj\u00f3 sobre el sof\u00e1. Le dijo que \u00e9l era su marido, y ella su esposa y que por ello estaba obligada a mantener relaciones sexuales con \u00e9l. La demandante le pidi\u00f3 que parase, pero \u00e9l le quit\u00f3 la ropa de la parte inferior del cuerpo y la viol\u00f3. Ella dijo que durante la violaci\u00f3n \u00e9l no le agarr\u00f3 con fuerza, pero que tampoco se hab\u00eda resistido por temor a ser golpeada. Despu\u00e9s del incidente, ella se dio una ducha, se visti\u00f3 y fue a la farmacia para comprar una pastilla anticonceptiva porque ten\u00eda miedo de quedarse embarazada.<\/p>\n<p>19. La demandante declar\u00f3 adem\u00e1s que E. se hab\u00eda comportado de forma violenta desde el principio de su matrimonio, y que en 2010 ya se hab\u00eda dictado una orden de alejamiento y protecci\u00f3n de dos semanas contra \u00e9l porque la hab\u00eda lastimado. E. hab\u00eda sido condenado por lesiones corporales en relaci\u00f3n con ese incidente, y por amenazar gravemente a su propio hermano y a su sobrino. La demandante explic\u00f3 que desde 2010 hab\u00eda estado en contacto regular con el Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia de la localidad. Debido a que su esposo fue posteriormente al hospital por su propia voluntad para ser tratado por su adicci\u00f3n al juego y sus problemas mentales, ella lo perdon\u00f3, se neg\u00f3 a declarar en el proceso penal en su contra y decidi\u00f3 darle otra oportunidad. Sin embargo, la situaci\u00f3n empeor\u00f3 en febrero de 2012 cuando se reanud\u00f3 la adicci\u00f3n al juego de E. La demandante explic\u00f3 que despu\u00e9s de su estancia en el hospital en 2010, su esposo le hab\u00eda dicho que si volv\u00eda a jugar, ella podr\u00eda dejarlo. Por eso su agresividad hab\u00eda ido en aumento desde febrero de 2012: tem\u00eda que ella aceptara su promesa. La demandante manifest\u00f3 que desde principios de marzo de 2012 la ven\u00eda amenazando a diario, siempre con las mismas frases: \u201cTe voy a matar\u201d, \u201cMatar\u00e9 a nuestros hijos enfrente de ti\u201d, \u201cTe har\u00e9 tanto da\u00f1o que me suplicar\u00e1s que te mate\u201d, \u201cHar\u00e9 da\u00f1o a los hijos de tu hermano si me deportan a Turqu\u00eda\u201d (el hermano de la demandante vive en Turqu\u00eda), y \u201cme colgar\u00e9 enfrente de la puerta de tus padres\u201d. Ella dijo que se tomaba muy en serio estas amenazas, pero que no las hab\u00eda denunciado antes porque ten\u00eda miedo de que las llevara a cabo.<\/p>\n<p>20. La demandante afirm\u00f3 que su marido le hab\u00eda estado golpeando regularmente y que a veces abofeteaba a los ni\u00f1os tambi\u00e9n, especialmente cuando ven\u00eda de la casa de apuestas. La mayor parte de las veces, los ni\u00f1os no sufrieron heridas por las bofetadas en la cara; pero en una ocasi\u00f3n, A. sufri\u00f3 un hematoma en la mejilla. Dijo que los ni\u00f1os tambi\u00e9n ten\u00edan miedo de su marido. Que ella hab\u00eda estado pensando en divorciarse durante varios meses, pero que tem\u00eda que \u00e9l la da\u00f1ara a ella o a sus hijos si lo hac\u00eda. La demandante a\u00f1adi\u00f3 que su marido a veces le quitaba el m\u00f3vil y la encerraba en su apartamento para que no pudiera irse. Reiter\u00f3 que le ten\u00eda mucho miedo a su marido y que en ese momento estaba denunciando todo esto a la polic\u00eda porque quer\u00eda protegerse a s\u00ed misma y a sus hijos.<\/p>\n<p>21. La polic\u00eda tom\u00f3 fotos de las heridas que la demandante presentaba (hematomas en la garganta, ara\u00f1azos en la barbilla). El examen m\u00e9dico no detect\u00f3 lesiones en su \u00e1rea genital (ver p\u00e1rrafo 28 debajo).<\/p>\n<p>22. De acuerdo con un procedimiento est\u00e1ndar, la polic\u00eda realiz\u00f3 una b\u00fasqueda sobre E. en una base de datos electr\u00f3nica central que contiene los datos personales de los infractores, incluidos los motivos y el alcance de las \u00f3rdenes de alejamiento anteriores, las \u00f3rdenes de alejamiento temporal y las medidas cautelares. La polic\u00eda tambi\u00e9n revis\u00f3 el registro de armas de fuego para determinar si ten\u00eda un arma a su disposici\u00f3n, y el resultado fue negativo.<\/p>\n<p>23. Despu\u00e9s de que la demandante informara del asunto a la polic\u00eda, dos polic\u00edas (un hombre y una mujer), la llevaron a la casa familiar donde E. y los ni\u00f1os estaban. Los polic\u00edas hablaron con los ni\u00f1os, quienes confirmaron que su padre golpeaba a su madre y que tambi\u00e9n los hab\u00eda abofeteado regularmente.<\/p>\n<p>24. E. acompa\u00f1\u00f3 voluntariamente a los polic\u00edas a la comisar\u00eda. Posteriormente, a las 16.00 horas, fue interrogado por la polic\u00eda. E. neg\u00f3 las acusaciones de violencia, violaci\u00f3n y conducta amenazante. Admiti\u00f3 que hab\u00eda mantenido relaciones sexuales con su esposa el 19 de mayo de 2012. Sin embargo, sostuvo que el contacto sexual con su esposa siempre hab\u00eda seguido un patr\u00f3n en el que su esposa inicialmente se negaba, pero luego se dejaba persuadir. Explic\u00f3 que hab\u00eda golpeado a su esposa en el pasado pero que hab\u00eda dejado de hacerlo desde tres a\u00f1os antes.<\/p>\n<p>25. Sobre la base de los hechos denunciados y de la Secci\u00f3n 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad, los agentes de polic\u00eda dictaron una orden de alejamiento y protecci\u00f3n a las 17.15 horas. Esta orden lo obligaba a ausentarse de la casa familiar durante dos semanas y le prohib\u00eda regresar a ella o a alrededores. Tambi\u00e9n se le prohibi\u00f3 la entrada al apartamento de los padres de la demandante y sus alrededores. Le quitaron las llaves de la casa familiar.<\/p>\n<p>26. Se entreg\u00f3 a la demandante un \u201cfolleto para v\u00edctimas de violencia\u201d, en el que se le informaba, entre otras cosas, de la posibilidad de ampliar el alcance de la orden de alejamiento y protecci\u00f3n en tiempo y lugar solicitando una orden de alejamiento temporal (einstweilige Verf\u00fcgung) contra su marido en virtud de las Secciones 382b y 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n (v\u00e9anse p\u00e1rrafos 54 y siguientes a continuaci\u00f3n). En el folleto se informaba a la demandante de que pod\u00eda acudir al Tribunal del Distrito competente para obtener m\u00e1s informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el folleto dec\u00eda que una orden de alejamiento y protecci\u00f3n era vinculante no solo para la persona que representaba una amenaza, sino tambi\u00e9n para la v\u00edctima, que no deb\u00eda permitir que la persona que representaba una amenaza volviera a entrar en el apartamento, y que la polic\u00eda controlar\u00eda el cumplimiento de la orden. Por \u00faltimo, se inform\u00f3 a la demandante de que sus datos ser\u00edan transferidos a un Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia, y se le facilitaron los datos de contacto de las instituciones que prestan atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>27. El informe policial sobre la orden de alejamiento y protecci\u00f3n describ\u00eda a la demandante como \u201cllorosa y muy asustada\u201d. E. fue descrito como \u201clevemente agitado\u201d y \u201ccooperativo\u201d. Bajo el ep\u00edgrafe \u201cindicaciones de un ataque peligroso inminente\u201d (Merkmale f\u00fcr einen bevorstehenden gef\u00e4hrlichen Angriff) afirmaba que se hab\u00eda denunciado la violaci\u00f3n, que hab\u00eda indicios de violencia en forma de hematomas, que hab\u00eda habido amenazas continuas, y que los ni\u00f1os hab\u00edan sido abofeteados regularmente. Bajo el ep\u00edgrafe \u201cindicaciones de un mayor riesgo por parte de la persona que representa una amenaza\u201d (Merkmale f\u00fcr eine erh\u00f6hte Gef\u00e4hrlichkeit des Gef\u00e4hrders), la polic\u00eda se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>(a) actos conocidos denunciados\/no denunciados (no s\u00f3lo actualmente sino tambi\u00e9n antes del incidente);<\/p>\n<p>(b) aumento en la ocurrencia y gravedad de la violencia;<\/p>\n<p>(c) factores de estr\u00e9s actuales (tales como el desempleo, el divorcio, la separaci\u00f3n de su pareja e hijos y dem\u00e1s); y<\/p>\n<p>(d) una fuerte tendencia a trivializar\/negar la violencia (violencia vista como un medio leg\u00edtimo).<\/p>\n<p>28. El 22 de mayo de 2012 por la tarde a las 18.10 horas, la polic\u00eda inform\u00f3 de la situaci\u00f3n al fiscal de guardia (Journalstaatsanwalt) mediante una llamada telef\u00f3nica. En una nota a\u00f1adida al expediente, el fiscal escribi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe sospecha que el acusado viol\u00f3 a su esposa el 19 de mayo de 2012, la amenaz\u00f3 repetidamente durante todo el matrimonio y la golpe\u00f3 a ella y a los hijos. La mujer ha presentado cargos con la ayuda de un representante del Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia y aparentemente est\u00e1 pendiente de divorcio.<\/p>\n<p>El acusado admite haber mantenido relaciones sexuales con su mujer, pero niega el elemento subjetivo del delito. Las relaciones sexuales durante el matrimonio [seg\u00fan \u00e9l] se llevaban a cabo de tal manera que su esposa repetidamente \u201cse hac\u00eda la dif\u00edcil\u201d. Luego seguir\u00eda toc\u00e1ndola hasta que lograra persuadirla para mantener relaciones sexuales. Seg\u00fan \u00e9l, este era el comportamiento t\u00edpico de las mujeres turcas. Supuestamente, hab\u00eda estado diciendo durante diez a\u00f1os que no quer\u00eda mantener relaciones sexuales con \u00e9l, pero sin embargo siempre las acababan teniendo.<\/p>\n<p>En cuanto a las lesiones, el polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la mujer no presentaba lesiones en la zona genital, pero si abrasiones en el ment\u00f3n. La mujer manifest\u00f3 que cuando le dijo [al acusado] que no quer\u00eda mantener relaciones sexuales, \u00e9l la hab\u00eda estrangulado. Finalmente ella dej\u00f3 de resistirse y permiti\u00f3 que tuviera lugar el coito. \u00c9l no la sujet\u00f3 y no us\u00f3 violencia durante el acto, y ella no grit\u00f3. Desde marzo de 2012, presuntamente hab\u00eda estado sometida a amenazas de muerte diarias.<\/p>\n<p>Se emiti\u00f3 una orden de alejamiento y protecci\u00f3n por la polic\u00eda [contra la persona que amenaza].<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que los ni\u00f1os sean interrogados, que se transmitan los informes sobre los resultados de las investigaciones hasta el momento y que [la persona que amenaza] sea procesada mientras permanece en libertad (auf freiem Fu\u00df angezeigt).\u201d<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, la fiscal\u00eda inco\u00f3 un proceso penal contra E. por sospecha de violaci\u00f3n, lesiones corporales y amenazas graves.<\/p>\n<p>29. A partir de las 18.50 hasta las 19.25 horas, los ni\u00f1os A. y B. fueron interrogados detalladamente por la polic\u00eda en la casa de sus abuelos sobre la violencia a la que hab\u00edan sido sometidos por su padre. La polic\u00eda redact\u00f3 una transcripci\u00f3n sobre el interrogatorio. Ambos ni\u00f1os confirmaron sus declaraciones anteriores en el sentido de que E. a menudo los abofeteaba, les gritaba, y ten\u00eda el mismo comportamiento con su madre.<\/p>\n<p>30. A las 23.30 horas, el oficial de polic\u00eda competente envi\u00f3 al fiscal por correo electr\u00f3nico un informe sobre los resultados de las investigaciones penales relativas al marido de la demandante, junto con las transcripciones del interrogatorio de la demandante, sus hijos y E. El informe se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda dictado una orden de alejamiento y protecci\u00f3n y, entre otras cosas, enumer\u00f3 los delitos de los que se sospechaba que E. era culpable (violaci\u00f3n, amenazas graves, maltrato o abandono de personas menores de edad, j\u00f3venes o indefensas). Bajo el ep\u00edgrafe \u201cHechos\u201d, la situaci\u00f3n se describ\u00eda de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cEl sospechoso ha estado golpeando a sus hijos y a su esposa durante varios a\u00f1os. El 19 de mayo de 2012 el sospechoso asfixi\u00f3 a su mujer, a consecuencia de lo cual esta sufri\u00f3 hematomas en el ment\u00f3n y la garganta, que han sido documentados fotogr\u00e1ficamente. Luego tuvo relaciones sexuales con ella, a pesar de que ella le dijo repetidamente que no quer\u00eda. Adem\u00e1s, durante meses \u00e9l ha estado amenazando con matar a su mujer y a sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>31. El informe policial sobre la emisi\u00f3n de la orden de alejamiento y protecci\u00f3n que contiene la lista de indicios de un riesgo elevado (ver p\u00e1rrafo 27 supra) no fue enviado a la oficina del fiscal.<\/p>\n<p>32. El 23 de mayo de 2012, el Departamento de Polic\u00eda Federal de St. P\u00f6lten (Bundespolizeidirektion) evalu\u00f3 la legalidad de la emisi\u00f3n de la orden de alejamiento y protecci\u00f3n contra E. (en virtud del art\u00edculo 38a (6) de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad). Consider\u00f3 que las pruebas demostraron \u201cde manera coherente y concluyente\u201d (klar widerspruchsfrei und schl\u00fcssig) que E. hab\u00eda usado violencia contra su familia, y que la orden de alejamiento era legal.<\/p>\n<p>33. El 24 de mayo de 2012 a las 9 a. m. E. acudi\u00f3 a la comisar\u00eda por iniciativa propia para preguntar si le ser\u00eda posible ponerse en contacto con sus hijos. La polic\u00eda aprovech\u00f3 para interrogarlo y confrontarlo con las declaraciones de sus hijos de que los hab\u00eda golpeado. E. confes\u00f3 que los golpeaba \u201cde vez en cuando\u201d, pero \u201csolo como medida educativa\u201d, \u201cno en la cara\u201d y \u201cnunca de manera agresiva\u201d. Su esposa tambi\u00e9n los abofeteaba de vez en cuando. Agreg\u00f3 que sus hijos lo eran todo para \u00e9l, y que no ten\u00eda a nadie m\u00e1s que a sus hijos. Dijo que el d\u00eda anterior hab\u00eda tenido una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con su hija y ella hab\u00eda querido verlo. Admiti\u00f3 que ten\u00eda problemas con su esposa y que ya no compart\u00eda el lecho conyugal sino que dorm\u00eda en un sof\u00e1 de la sala, porque ella era \u201cuna mujer muy fr\u00eda\u201d. Dijo que no la hab\u00eda golpeado en los \u00faltimos tres a\u00f1os. La polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 en su informe que E. No mostr\u00f3 signos de que hubiera probabilidad de agresi\u00f3n<\/p>\n<p>34. Como consecuencia del interrogatorio antes mencionado, se formularon cargos adicionales contra E. por maltrato o abandono de personas menores, j\u00f3venes o indefensas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal. El 24 de mayo de 2012, el fiscal solicit\u00f3 al Tribunal Regional de St P\u00f6lten que interrogara (kontradiktorische Vernehmung) a la demandante y a sus hijos, y solicit\u00f3 la participaci\u00f3n de un experto en psicolog\u00eda infantil.<\/p>\n<p><strong>II. EL DISPARO MORTAL AL HIJO DE LA DEMANDANTE<\/strong><\/p>\n<p>35. El 25 de mayo de 2012, E. fue al colegio de A. y B. Le pregunt\u00f3 a la profesora de A si pod\u00eda hablar brevemente con su hijo en privado porque quer\u00eda darle dinero. La profesora, quien ten\u00eda conocimiento de que hab\u00eda que pagar algunos gastos escolares pero no de los problemas en la familia, estuvo de acuerdo. Cuando A. no volvi\u00f3 a clase, empez\u00f3 a buscarlo. Lo encontr\u00f3 en el s\u00f3tano de la escuela con un disparo en la cabeza. Su hermana B., que hab\u00eda presenciado c\u00f3mo disparaban a su hermano, no result\u00f3 herida.<\/p>\n<p><strong>E. se hab\u00eda ido. Inmediatamente se emiti\u00f3 una orden de arresto en su contra.<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. fue llevado a la unidad de cuidados intensivos del hospital de la ciudad.<\/strong><\/p>\n<p>36. La polic\u00eda interrog\u00f3 a varios testigos, incluidos la demandante y su hija. La demandante afirm\u00f3 que E. siempre hab\u00eda presentado \u201crostros extremadamente diferentes\u201d: hacia los extra\u00f1os siempre se hab\u00eda mostrado amigable, pero solo ella hab\u00eda conocido su \u201cverdadero rostro\u201d. Despu\u00e9s de que se emitiera la orden de alejamiento y protecci\u00f3n, \u00e9l la hab\u00eda llamado varias veces al d\u00eda. Quer\u00eda verla a ella y a los ni\u00f1os juntos. Ella respond\u00eda que, por supuesto, pod\u00eda ver a los ni\u00f1os, pero solo en presencia de su abuelo. Tambi\u00e9n les dec\u00eda a sus hijos que pod\u00edan ver a su padre cuando quisieran. Solo prefer\u00eda evitar encontrarse con su esposo a solas con los ni\u00f1os, porque tem\u00eda que los matara frente a ella. La demandante afirm\u00f3 que hab\u00eda visto a su esposo frente a la escuela con su coche por la ma\u00f1ana, antes del tiroteo. Hab\u00eda planeado informar a la maestra al d\u00eda siguiente, 26 de mayo de 2012, de sus problemas familiares.<\/p>\n<p>37. El consejero de la demandante del Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 46 y 71 infra) afirm\u00f3 que nunca pens\u00f3 que E. cometer\u00eda tal delito. La maestra de A. dijo que nunca hab\u00eda notado lesiones en el ni\u00f1o ni ning\u00fan otro indicio de que pudiera haber sido v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica. Nunca hab\u00eda o\u00eddo hablar de amenazas contra los ni\u00f1os. La madre de uno de los compa\u00f1eros de escuela de A., enfermera, describi\u00f3 a E. como una \u201cpersona amable y cort\u00e9s\u201d. Lo hab\u00eda conocido una hora antes del evento frente a la escuela, y \u00e9l la hab\u00eda saludado y estrechado su mano. El padre de otro compa\u00f1ero de clase tambi\u00e9n hab\u00eda conocido a E. esa ma\u00f1ana y lo describi\u00f3 como \u201ctranquilo y educado\u201d.<\/p>\n<p>38. El mismo d\u00eda, a las 10.15 horas, E. fue encontrado muerto en su coche. Se hab\u00eda suicidado peg\u00e1ndose un tiro. De su nota de suicidio fechada el 24 de mayo de 2012, que se encontr\u00f3 en el autom\u00f3vil, se hizo evidente que E. en realidad hab\u00eda planeado matar a los dos ni\u00f1os y a s\u00ed mismo. Escribi\u00f3 que amaba a su esposa e hijos y que no pod\u00eda vivir sin ellos.<\/p>\n<p>39. El 27 de mayo de 2012 A. sucumbi\u00f3 a sus heridas y muri\u00f3.<\/p>\n<p><strong>III. EL PROCEDIMIENTO OFICIAL DE RESPONSABILIDAD<\/strong><\/p>\n<p>40. El 11 de febrero de 2014, la demandante inici\u00f3 un procedimiento oficial de responsabilidad. Sostuvo que la fiscal\u00eda deber\u00eda haber solicitado que E. permaneciera en prisi\u00f3n preventiva el 22 de mayo de 2012, despu\u00e9s de que ella lo hubiera denunciado a la polic\u00eda. Exist\u00eda un riesgo real e inmediato de que volviera a delinquir contra su familia. Deber\u00eda haber quedado claro para las autoridades que la orden de alejamiento y protecci\u00f3n no hab\u00eda ofrecido suficiente protecci\u00f3n, particularmente porque la polic\u00eda sab\u00eda que no pod\u00eda extenderse para cubrir la escuela de los ni\u00f1os. La demandante reclamaba 37.000 euros (EUR) en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al tribunal una sentencia declaratoria (Feststellungsbegehren) de que la Rep\u00fablica de Austria era responsable de cualquier posible da\u00f1o futuro (como problemas mentales y f\u00edsicos sufridos por la demandante) causado por el asesinato de su hijo, que evalu\u00f3 en 5.000 euros (EUR).<\/p>\n<p>41. El 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Regional de St. P\u00f6lten (Landesgericht) desestim\u00f3 la demanda. Sostuvo que, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n que las autoridades hab\u00edan tenido que entregar en ese momento, no hab\u00eda existido un riesgo inmediato para la vida de A. Se hab\u00eda emitido una orden de alejamiento y protecci\u00f3n contra E., que le exig\u00eda que se mantuviera alejado de la casa familiar y del apartamento de los padres de la demandante, as\u00ed como de las \u00e1reas circundantes. E. nunca antes hab\u00eda actuado de manera agresiva en p\u00fablico. A pesar de que supuestamente hab\u00eda estado lanzando amenazas contra su familia durante a\u00f1os, nunca hab\u00eda actuado en consecuencia. Cumpli\u00f3 con la orden de alejamiento y protecci\u00f3n emitida en 2010, y no se inform\u00f3 de m\u00e1s conductas indebidas a las autoridades despu\u00e9s del incidente de 2010 hasta que la demandante lo denunci\u00f3 a la polic\u00eda el 22 de mayo de 2012. No hubo indicios de que E<\/p>\n<p>.hab\u00eda tenido un arma en su poder, o que hab\u00eda tratado de obtener una. Adem\u00e1s, tras la emisi\u00f3n de la orden de alejamiento y protecci\u00f3n, E. hab\u00eda cooperado con la polic\u00eda y no hab\u00eda mostrado ning\u00fan comportamiento agresivo, por lo que las autoridades hab\u00edan podido suponer que habr\u00eda una reducci\u00f3n de la tensi\u00f3n. El Tribunal Regional consider\u00f3 relevante que, en la vista, la propia demandante admitiera que la polic\u00eda podr\u00eda haber tenido la impresi\u00f3n de que E. cooperaba y no era agresivo. Ella le dijo al tribunal que su esposo hab\u00eda sido un buen actor y pod\u00eda dar buena impresi\u00f3n. Con los dem\u00e1s siempre hab\u00eda sido muy amistoso y amable. Ella misma siempre le hab\u00eda dado otra oportunidad cuando \u00e9l mostraba remordimiento por su comportamiento y promet\u00eda hacerlo mejor. El tribunal sopes\u00f3 el derecho de la demandante y sus hijos a ser protegidos frente a los derechos de E. en virtud del art\u00edculo 5 del Convenio, y sostuvo que la prisi\u00f3n preventiva s\u00f3lo debe utilizarse como \u00faltima ratio. En su lugar, se emiti\u00f3 una medida menos intrusiva, a saber, la orden de alejamiento y protecci\u00f3n con respecto a las instalaciones residenciales de la demandante y sus padres. El tribunal concluy\u00f3 que, por lo tanto, la fiscal\u00eda no hab\u00eda actuado de manera ilegal o culpable al no llevar a E. a prisi\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>42. La demandante apel\u00f3, repitiendo que la oficina del fiscal deber\u00eda haber sido consciente de que hab\u00eda habido una mayor amenaza de nuevos actos violentos por parte de E. desde que solicit\u00f3 el divorcio. Present\u00f3 estad\u00edsticas que mostraban que el n\u00famero de homicidios cometidos entre parejas era significativamente mayor durante la fase de separaci\u00f3n de una pareja, fase en la que se encontraban la demandante y E. La demandante afirm\u00f3 que las autoridades sab\u00edan que la violencia de E. contra ella hab\u00eda aumentado desde febrero de 2012. De hecho, \u00e9l hab\u00eda amenazado espec\u00edficamente con matar a los ni\u00f1os frente a la demandante y que le matar\u00eda a ella o a s\u00ed mismo. La demandante tambi\u00e9n argument\u00f3 que las autoridades nacionales ten\u00edan la obligaci\u00f3n positiva en virtud del art\u00edculo 2 del Convenio de proteger su vida y la de sus hijos haciendo uso de las disposiciones del derecho penal y las medidas pertinentes del derecho penal que, en su situaci\u00f3n espec\u00edfica, s\u00f3lo podr\u00edan haber significado una detenci\u00f3n. La orden de alejamiento y protecci\u00f3n como \u201cmedida menos intrusiva\u201d no hab\u00eda sido suficiente ya que la polic\u00eda no pod\u00eda haberla extendido para cubrir la escuela de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>43. El 30 de enero de 2015, el Tribunal de Apelaci\u00f3n de Viena (Oberlandesgericht) desestim\u00f3 el recurso de la demandante. Sostuvo que la oficina del fiscal ten\u00eda cierta discrecionalidad al decidir si llevar a una persona a prisi\u00f3n preventiva. La responsabilidad civil oficial s\u00f3lo puede establecerse si la decisi\u00f3n no se ha justificado en las circunstancias concretas. El punto de partida para la evaluaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n era la informaci\u00f3n espec\u00edfica que las autoridades ten\u00edan que entregar en el momento de tomar la decisi\u00f3n. La oficina del fiscal ten\u00eda que decidir sobre la base de la informaci\u00f3n espec\u00edfica disponible y los hechos del caso que ten\u00eda ante s\u00ed. En ausencia de dicha informaci\u00f3n, cualquier conocimiento general sobre el aumento de los niveles de homicidio durante los procesos de divorcio no era decisivo. Lo que importaba era si en aquel concreto momento hab\u00eda razones serias para sugerir que exist\u00eda un riesgo real e individual de que E. cometiera m\u00e1s delitos graves contra la demandante y sus hijos. Seg\u00fan la informaci\u00f3n de que dispon\u00eda entonces el Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que ya se hab\u00eda dictado una orden de alejamiento y protecci\u00f3n, no exist\u00edan motivos suficientemente concretos para suponer la existencia de tal riesgo, en particular en el \u00e1mbito p\u00fablico, por las razones ya expuestas por el Tribunal Regional de St P\u00f6lten.<\/p>\n<p>44. El 23 de abril de 2015, el Tribunal Supremo rechaz\u00f3 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por la demandante. Su decisi\u00f3n fue notificada al abogado de la demandante el 16 de junio de 2015.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO RELEVANTE Y PR\u00c1CTICA LEGAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. DERECHO INTERNO<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. \u00d3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Disposiciones vigentes en el momento pertinente<\/strong><\/p>\n<p>45. La secci\u00f3n 22(2) de la Ley de la Polic\u00eda de Seguridad (titulada \u201cProtecci\u00f3n preventiva de los intereses legalmente protegidos\u201d), vigente en el momento pertinente, establec\u00eda que \u201clas autoridades de seguridad [ten\u00edan] que prevenir ataques peligrosos contra la vida, la salud, la libertad, la moralidad, la propiedad o el entorno personal, si tales ataques [fueran] probables\u201d. En tales casos, la polic\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas de oficio apropiadas y proporcionadas de oficio si las personas atacadas o en peligro no pueden protegerse a s\u00ed mismas. El art\u00edculo 22, apartado 3, de la Ley de la Polic\u00eda de Seguridad dispon\u00eda que despu\u00e9s de un ataque peligroso, las autoridades de seguridad ten\u00edan que identificar las circunstancias pertinentes. Tan pronto como una persona en particular era identificada como sospechosa, ten\u00edan que actuar en inter\u00e9s del sistema de justicia penal y aplicar las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (v\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal).<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 25 de la Ley de la Polic\u00eda de Seguridad establece, bajo el t\u00edtulo \u00abAsesoramiento de la Polic\u00eda de Seguridad\u00bb, que las autoridades tienen el deber de prevenir ataques peligrosos contra la vida, la integridad f\u00edsica y la propiedad por diversos medios y promover proyectos que sirvan para prevenir tales ataques. De conformidad con el art\u00edculo 25 (3), de la Ley de la Polic\u00eda de Seguridad, vigente en el momento pertinente, el Ministro Federal del Interior est\u00e1 autorizado a contratar a instituciones de protecci\u00f3n de v\u00edctimas acreditadas e id\u00f3neas para que brinden asesoramiento a las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica. En su momento y en el caso de la demandante, esta tarea la cumplieron los Centros de Protecci\u00f3n contra la Violencia (ver p\u00e1rrafos 16, 17 y 37 supra y 71 infra).<\/p>\n<p>47. En virtud del art\u00edculo 38a de la Polic\u00eda de Seguridad (titulada \u201cOrden de alejamiento y protecci\u00f3n\u201d (Betretungsverbot und Wegweisung zum Schutz vor Gewalt), vigente en el momento pertinente, la polic\u00eda estaba autorizada a emitir una orden de alejamiento y protecci\u00f3n contra un presunto perpetrador de violencia dom\u00e9stica, si se esperara que \u00e9l o ella pudieran cometer m\u00e1s actos violentos. En el momento de los hechos materiales, dichas \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n se encontraban limitadas al domicilio de la v\u00edctima y sus inmediaciones, as\u00ed como a otros lugares privados donde la v\u00edctima pudiera estar habitualmente, como la casa de sus padres.<\/p>\n<p>48. Las partes pertinentes del art\u00edculo 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad, en vigor en el momento pertinente, dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(1) Si, sobre la base de hechos espec\u00edficos, en particular debido a un ataque peligroso anterior, se supone que un ataque peligroso contra la vida, la salud o la libertad es inminente, los miembros de la polic\u00eda est\u00e1n autorizados a prohibir a la persona que plantea una amenaza que acuda al hogar en el que vive la persona en peligro, as\u00ed como de su entorno inmediato. [La polic\u00eda] tiene que informar [a la persona que representa una amenaza] de las instalaciones a las que se aplica la prohibici\u00f3n; esta zona se determinar\u00e1 de acuerdo con las exigencias de una protecci\u00f3n preventiva eficaz.<\/p>\n<p>(2) Bajo las condiciones establecidas en la subsecci\u00f3n (1), las autoridades de seguridad p\u00fablica est\u00e1n autorizadas para emitir una orden de alejamiento, que se definir\u00e1 de acuerdo con la subsecci\u00f3n (1); sin embargo, no se permite el uso de la fuerza para hacer cumplir esta prohibici\u00f3n. En el caso de que se proh\u00edba a una persona regresar a su propio hogar, se debe prestar especial atenci\u00f3n a si dicha injerencia en la vida privada de esa persona es proporcionada. Los miembros de la fuerza policial&#8230; est\u00e1n obligados a dar [a la persona que representa una amenaza] la oportunidad&#8230; de informarse sobre d\u00f3nde puede encontrar alojamiento alternativo&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>(4) Los miembros de la fuerza policial est\u00e1n&#8230; obligados a informar a la persona en peligro de la posibilidad de solicitar una orden de alejamiento temporal en virtud de los art\u00edculos 382b y 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n y de las instituciones adecuadas de protecci\u00f3n de v\u00edctimas&#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>(6) Las autoridades de seguridad deben ser notificadas inmediatamente de la emisi\u00f3n de una orden de alejamiento y deben revisarla [en cuanto a su legalidad] dentro de las 48 horas&#8230;<\/p>\n<p>(7) La observancia de una orden de alejamiento y protecci\u00f3n debe ser verificada por las autoridades de seguridad p\u00fablica al menos una vez dentro de los tres primeros d\u00edas de su entrada en vigor. La orden de alejamiento y protecci\u00f3n finalizar\u00e1 dos semanas despu\u00e9s de su emisi\u00f3n, a menos que se presente una solicitud de orden de alejamiento temporal de conformidad con las secciones 382b y 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n (Exekutionsordnung) dentro de [estas dos semanas] al tribunal competente&#8230;\u201d<\/p>\n<p>49. Al decidir si emitir una orden de alejamiento y protecci\u00f3n, la polic\u00eda lleva a cabo una evaluaci\u00f3n del peligro en el acto.<\/p>\n<p>50. Seg\u00fan las estad\u00edsticas publicadas por el Ministerio del Interior de Austria (Innenministerium), en 2012 la polic\u00eda emiti\u00f3 7.647 \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 38a de la Ley de polic\u00eda de seguridad.<\/p>\n<p>51. Las partes pertinentes del art\u00edculo 84 de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad en vigor en el momento pertinente dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(1) Una persona que&#8230;<\/p>\n<p>2. incumpla una orden de alejamiento y protecci\u00f3n dictada en virtud del art\u00edculo 38a, inciso 2 &#8230; ser\u00e1 declarada culpable de infracci\u00f3n administrativa y ser\u00e1 sancionada con una multa de hasta 500 euros, o hasta dos semanas de prisi\u00f3n en el caso de falta de pago.\u201d<\/p>\n<p>2. Modificaciones posteriores en la legislaci\u00f3n y en la pr\u00e1ctica<\/p>\n<p>52. Como consecuencia del presente caso, se modific\u00f3 el art\u00edculo 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad. A partir del 1 de septiembre de 2013, la polic\u00eda tambi\u00e9n podr\u00eda emitir \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n con respecto a las escuelas y otras guarder\u00edas a las que asisten ni\u00f1os menores de 14 a\u00f1os en peligro. Las partes pertinentes de la secci\u00f3n 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad, modificada, dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(1) Si existen pruebas, en particular debido a un ataque peligroso anterior, que hagan suponer necesariamente que un ataque peligroso contra la vida, la salud o la libertad es inminente, los miembros de la polic\u00eda est\u00e1n autorizados a prohibir la entrada a una persona que represente una amenaza en:<\/p>\n<p>1. la vivienda donde vive una persona en peligro, as\u00ed como su entorno inmediato;<\/p>\n<p>2. y tambi\u00e9n, si la persona en peligro es menor de 14 a\u00f1os, a:<\/p>\n<p>(a) una escuela a la que asiste el menor en peligro para cumplir con los requisitos de la educaci\u00f3n obligatoria&#8230; o<\/p>\n<p>(b) un centro de cuidado infantil institucional al que asiste, o<\/p>\n<p>(c) una guarder\u00eda a la que asiste,<\/p>\n<p>Incluyendo un \u00e1rea dentro de un radio de cincuenta metros.<\/p>\n<p>(2) &#8230;En caso de una orden de alejamiento y protecci\u00f3n que proh\u00edba a una persona regresar a su propio hogar, debe garantizarse, en particular, que dicha injerencia en la vida privada de la persona afectada sea proporcionada. &#8230;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>(4) Los miembros de la fuerza policial est\u00e1n adem\u00e1s obligados a informar<\/p>\n<p>1. a la persona en peligro sobre la posibilidad de obtener una orden de alejamiento temporal bajo las secciones 382b y 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n y de las instalaciones adecuadas de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y<\/p>\n<p>2. si personas menores de 14 a\u00f1os est\u00e1n en peligro, inmediatamente [informar]<\/p>\n<p>(a) a la oficina de bienestar infantil y juvenil localmente responsable a los efectos de la secci\u00f3n y<\/p>\n<p>(b) al jefe de cualquier instituci\u00f3n a los efectos de la subsecci\u00f3n 1 (2) anterior para la cual se ha impuesto la prohibici\u00f3n \u00bb<\/p>\n<p>53. El 1 de enero de 2020, se modific\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad. Las \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n se complementaron con \u201c\u00f3rdenes de no contacto\u201d (Ann\u00e4herungsverbot), que proh\u00edben que un presunto perpetrador de violencia se acerque a la(s) persona(s) en peligro dentro de un radio de 100 metros. Las escuelas y otras instalaciones de cuidado infantil ya no se mencionan espec\u00edficamente, ya que la persona que representa una amenaza est\u00e1 obligada en cualquier caso a permanecer a 100 metros de distancia de un ni\u00f1o en peligro.<\/p>\n<p><strong>B. \u00d3rdenes de alejamiento temporales<\/strong><\/p>\n<p>54. Las v\u00edctimas de violencia tambi\u00e9n ten\u00edan la posibilidad de solicitar al juzgado de distrito competente que emitiera \u00f3rdenes de alejamiento temporal en virtud de los art\u00edculos 382b y\/o 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n, con una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis meses y un a\u00f1o, respectivamente. Dichas \u00f3rdenes pod\u00edan emitirse para cualquier lugar que se considere necesario para proteger a la v\u00edctima del presunto perpetrador, por lo tanto, no solo el hogar de la persona en peligro sino tambi\u00e9n las escuelas, los lugares de trabajo, etc.<\/p>\n<p>55. Las partes pertinentes del art\u00edculo 382b de la Ley de ejecuci\u00f3n (titulada \u201cProtecci\u00f3n contra la violencia en el hogar\u201d &#8211; Schutz vor Gewalt in Wohnungen) dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(1) El tribunal deber\u00e1, con respecto a una persona que haga intolerable la continuaci\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n para otra persona mediante un ataque f\u00edsico, amenazas de tal ataque o un comportamiento que afecte gravemente la salud mental [de la persona en peligro], previa solicitud de [la persona en peligro],<\/p>\n<p>1. ordenar a dicha persona que abandone la vivienda y sus inmediaciones, y<\/p>\n<p>2. prohibirle regresar a la vivienda y sus inmediaciones si la vivienda es la residencia principal y esencial del solicitante\u2026\u201d<\/p>\n<p>56. Las partes pertinentes de la secci\u00f3n 382c de la Ley de Ejecuci\u00f3n (titulada \u201cProcedimiento y emisi\u00f3n\u201d &#8211; Verfahren und Anordnung), en vigor en el momento pertinente, dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(1) Si existe una amenaza inminente de gran peligro por parte de la persona que presenta la amenaza, a [\u00e9l o ella] no se le escuchar\u00e1 antes de que se emita la orden de alejamiento temporal, de conformidad con la secci\u00f3n 382b, subsecci\u00f3n 1. Esto puede resultar evidente especialmente del informe de las autoridades de seguridad, que el tribunal debe adquirir de oficio; las autoridades de seguridad est\u00e1n obligadas a enviar dichos informes a los tribunales de inmediato. Sin embargo, [la solicitud] debe entregarse inmediatamente al demandado, si la solicitud se presenta sin demora indebida despu\u00e9s de que se haya dictado una orden de alejamiento y protecci\u00f3n (art\u00edculo 38a, inciso 7, de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad)&#8230;<\/p>\n<p>(3) Lo siguiente debe ser notificado inmediatamente sobre el contenido de la orden judicial que decide sobre una solicitud de una orden de alejamiento temporal de acuerdo con la secci\u00f3n 382b y sobre una orden judicial que levanta la orden de alejamiento temporal&#8230;<\/p>\n<p>2. En el caso de que una de las partes sea menor de edad, la autoridad local de bienestar infantil y juvenil&#8230;\u201d<\/p>\n<p>57. Las partes pertinentes de la secci\u00f3n 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n (titulada \u201cProtecci\u00f3n general contra la violencia\u201d (Allgemeiner Schutz vor Gewalt) dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(1) El tribunal ordenar\u00e1 a una persona que haga intolerable la continuaci\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n para otra persona mediante un ataque f\u00edsico, amenazas de tal ataque o un comportamiento que afecte gravemente la salud mental [de la persona en peligro], previa solicitud de [la persona en peligro],<\/p>\n<p>1. a mantenerse alejado de ciertos lugares designados, y<\/p>\n<p><strong>2. evitar reunirse o contactar al solicitante, a menos que esto vaya en contra de los intereses esenciales de [la persona que plantea la amenaza]&#8230;\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>58. Una solicitud de una orden de alejamiento temporal en virtud de la Ley de Ejecuci\u00f3n, mediante la cual una orden policial de alejamiento y protecci\u00f3n puede extenderse en el tiempo (secci\u00f3n 382b) o en lugar (secci\u00f3n 382e), podr\u00eda presentarse dentro de las dos semanas posteriores a la orden policial aplicable. Aunque esto no se estipulaba espec\u00edficamente en la ley, el tribunal civil tuvo que resolver una solicitud en virtud del art\u00edculo 382e en un plazo m\u00e1ximo de cuatro semanas.<\/p>\n<p>59. Como se indic\u00f3 anteriormente, seg\u00fan la norma procesal contenida en la secci\u00f3n 382c de la Ley de Ejecuci\u00f3n, el tribunal de distrito ten\u00eda que actuar \u201cinmediatamente\u201d y abstenerse de escuchar al demandado \u201csi hab\u00eda una amenaza inminente de gran peligro por parte de la persona que amenaza\u00bb. De acuerdo con la jurisprudencia y la opini\u00f3n legal establecidas en Austria, esta norma se aplicaba tambi\u00e9n a las \u00f3rdenes en virtud del art\u00edculo 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n y, por lo tanto, permit\u00eda que dicha orden se emitiera inmediatamente despu\u00e9s de la denuncia de violencia dom\u00e9stica por parte de la v\u00edctima. El acusado deb\u00eda ser o\u00eddo solo en casos excepcionales (Tribunal Regional de Linz 15 R 108\/06t; Tribunal Regional de Viena 45 R 478\/06m, 42 R 573\/01b: EFSlg 98.711,115.566-115.568; Tribunal Regional de Linz 15 R 125\/18k : EFSlg 159.356; Tribunal Supremo 3 Ob 198\/08a). La jurisprudencia y la opini\u00f3n jur\u00eddica de los tribunales nacionales han considerado un\u00e1nimemente que una orden de alejamiento debe dictarse sin audiencia del demandado si la efectividad de la medida \u201cdepende de una decisi\u00f3n inmediata\u201d. En la pr\u00e1ctica, los tribunales nacionales hicieron uso habitual de esta norma y emitieron medidas de alejamiento al mismo tiempo que informaban de la demanda al demandado, a fin de evitar que se frustrara el objeto de la medida de protecci\u00f3n (ver, por ejemplo, Corte Suprema 1 Ob 156\/10p, 2 Ob 140\/10t, 4 Ob 119\/14z, 7 Ob 185\/17g y Wels Regional Court 21 R 65\/12a EFSlg 136.516). El derecho del demandado a ser o\u00eddo est\u00e1 protegido por la posibilidad de presentar una objeci\u00f3n (Widerspruch), recurso especial previsto en el art\u00edculo 397 de la Ley de Ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. Desde el 1 de septiembre de 2013, de conformidad con el art\u00edculo 211 \u00a7 2 del C\u00f3digo Civil, la Oficina de Bienestar de la Juventud (Kinder- und Jugendhilfetr\u00e4ger \u2013 \u201cla YWO\u201d) debe ser informada por la polic\u00eda si se ha emitido una orden de alejamiento y protecci\u00f3n con respecto de un hogar donde hay ni\u00f1os presentes. El YWO est\u00e1 autorizado a presentar solicitudes de \u00f3rdenes de alejamiento temporales en virtud de los art\u00edculos 382b y 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n en nombre de los ni\u00f1os en peligro, si su tutor no lo hace.<\/p>\n<p><strong>C. M\u00e9todos de evaluaci\u00f3n de riesgos y conferencias sobre el caso<\/strong><\/p>\n<p>61. En 2011 se crearon en Viena las llamadas MARACs (Multi-Agency Risk Assessment Conferences; ver tambi\u00e9n el p\u00e1rrafo 88 infra), con la participaci\u00f3n de miembros de la polic\u00eda de Viena, funcionarios del sistema judicial, organizaciones de seguridad de mujeres, organizaciones para inmigrantes, ONG que trabajan con delincuentes y otras partes interesadas importantes. Los objetivos de MARACs eran evaluaciones de riesgos sistem\u00e1ticas y coordinadas y planificaci\u00f3n de la seguridad. Proyectos piloto multiagenciales similares se llevaron a cabo en otras dos provincias de Austria en 2015. En 2017 y 2018 el proyecto fue evaluado por el Ministerio del Interior, lo que result\u00f3 en la interrupci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las autoridades en los MARACs. Parece que las ONG y las organizaciones de protecci\u00f3n de v\u00edctimas contin\u00faan realizando estas conferencias.<\/p>\n<p>62. Una herramienta de evaluaci\u00f3n de riesgos llamada SALFAG (Situationsanalyse bei famili\u00e4rer und Beziehungsgewalt &#8211; An\u00e1lisis de situaciones de violencia dentro de la familia y de las relaciones se desarroll\u00f3 por psic\u00f3logos a solicitud del Ministerio del Interior y se prob\u00f3 en tres regiones de Austria entre noviembre de 2013 y junio de 2014. Al parecer, el uso de esta herramienta se suspendi\u00f3 despu\u00e9s de su evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. De acuerdo con un decreto emitido por el Ministerio de Justicia el 3 de abril de 2019, titulado \u00abDirectrices para el enjuiciamiento de delitos dentro de la esfera social m\u00e1s cercana\u00bb (Richtlinien zur Strafverfolgung bei Delikten im sozialen Nahraum), en abril de 2017 el Ministerio de Justicia y el Centro de Intervenci\u00f3n contra la Violencia en la Familia de Viena (Wiener Interventionsstelle gegen Gewalt in der Familie \u2013 \u201cel Centro de Intervenci\u00f3n\u201d) llegaron a un acuerdo seg\u00fan el cual, de ahora en adelante, en todos los casos de violencia dom\u00e9stica dentro del \u00e1rea de Viena, (1) la polic\u00eda ten\u00eda que informar a la oficina del fiscal de las \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n que se emitieran y enviar todos los documentos pertinentes; (2) el Centro de Intervenci\u00f3n deb\u00eda completar un cuestionario de evaluaci\u00f3n de peligros y enviarlo a la polic\u00eda, que luego estaba obligada a consultar al Centro de Intervenci\u00f3n sobre el enfoque y la investigaci\u00f3n posteriores; y (3) la \u201cherramienta de evaluaci\u00f3n de peligros\u201d utilizada por el Centro de Intervenci\u00f3n ten\u00eda enviarse a la oficina del fiscal superior (Oberstaatsanwaltschaft) por el Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>64. El 1 de enero de 2020, se modific\u00f3 el art\u00edculo 22, p\u00e1rrafo 2, de la Ley de la Polic\u00eda de Seguridad y se estableci\u00f3 la posibilidad de convocar una conferencia de la polic\u00eda de seguridad sobre el caso (Sicherheitspolizeiliche Fallkonferenz). El objetivo de tales conferencias es que la polic\u00eda pueda coordinar su respuesta con otras autoridades pertinentes en los casos en que es probable que una persona identificada, sobre la base de un ataque peligroso previo, vuelva a cometer un delito grave contra la vida, la salud, la libertad o decencia de otra persona.<\/p>\n<p><strong>D. Motivos de arresto y prisi\u00f3n preventiva<\/strong><\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (incluido en el cap\u00edtulo de \u201cDetenci\u00f3n\u201d) establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(1) Est\u00e1 permitido arrestar a una persona sospechosa de haber cometido un delito:<\/p>\n<p>1. si la persona ha sido sorprendida en el acto de cometer un delito, se sospecha plausiblemente que ha cometido el delito, o es sorprendida con elementos que indican la participaci\u00f3n de la persona en el delito;<\/p>\n<p>2. si la persona se ha dado a la fuga o se encuentra escondida o si existe evidencia de riesgo de que la persona huya o se esconda;<\/p>\n<p>3. si la persona trata de influir en los testigos, peritos o cosospechosos, eliminar pruebas del delito u obstaculizar el establecimiento de la verdad de cualquier otra forma o si existen pruebas f\u00e1cticas concretas de que existe el riesgo de que la persona intenta hacerlo;<\/p>\n<p>4. si la persona es sospechosa de haber cometido un delito punible con una pena de prisi\u00f3n superior a seis meses o si existen pruebas de hecho concretas que hagan suponer que cometer\u00e1 tal delito, dirigido contra el mismo inter\u00e9s legalmente protegido, o que \u00e9l o ella llevar\u00e1 a cabo el acto de tentativa o amenaza (Art\u00edculo 74 \u00a7 1 (5) del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>(2) Si el delito es punible con prisi\u00f3n de al menos diez a\u00f1os, debe ordenarse el arresto, a menos que se pueda suponer, sobre la base de las pruebas de hecho, que todos los motivos de arresto establecidos en el p\u00e1rrafo 1 (2) a (4) pueden excluirse.<\/p>\n<p>(3) El arresto y la detenci\u00f3n no pueden ordenarse si son desproporcionados con respecto a la importancia del caso (art\u00edculo 5).\u201d<\/p>\n<p>66. Las partes pertinentes del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en vigor en el momento pertinente, dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(1) El arresto debe realizarse por la polic\u00eda sobre la base de una orden emitida por la oficina del fiscal que haya sido aprobada por un tribunal.<\/p>\n<p>(2) La polic\u00eda puede arrestar de oficio a un sospechoso:<\/p>\n<p>1. en los casos a los que se refiere el art\u00edculo 170, p\u00e1rrafo 1 (1), y<\/p>\n<p>2. en los casos a los que se refiere el art\u00edculo 170, p\u00e1rrafo 1, apartados 2 a 4, si, debido a un peligro inminente, no se puede obtener a tiempo una orden del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>(3) En el caso de un arresto de conformidad con el p\u00e1rrafo 1, el sospechoso debe recibir la aprobaci\u00f3n judicial del arresto inmediatamente o dentro de las veinticuatro horas posteriores al arresto; en el caso de un arresto de conformidad con el p\u00e1rrafo 2, [debe entregarse al sospechoso] una declaraci\u00f3n policial por escrito que revele la fuerte sospecha del delito y los motivos del arresto. Adem\u00e1s, debe informarse al sospechoso de inmediato, o inmediatamente despu\u00e9s de su arresto, de que tiene derecho a:<\/p>\n<p>1. notificar a un pariente o cualquier otra persona de confianza y abogado defensor de su arresto, o hacer que se les notifique&#8230;;<\/p>\n<p>2. solicitar la designaci\u00f3n de abogado defensor de oficio, en su caso;<\/p>\n<p>3. a interponer denuncia o recurso contra su detenci\u00f3n y solicitar su libertad en cualquier momento.\u201d<\/p>\n<p>67. Las partes pertinentes del art\u00edculo 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (enumeradas en el cap\u00edtulo sobre \u201cPrisi\u00f3n preventiva\u201d), en vigor en el momento pertinente, dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(1) La orden y la pr\u00f3rroga de la prisi\u00f3n preventiva s\u00f3lo se permite a petici\u00f3n de la oficina del fiscal y s\u00f3lo si el acusado es fuertemente sospechoso de un delito penal espec\u00edfico y ha sido interrogado por el tribunal sobre el asunto, as\u00ed como sobre las condiciones previas para la detenci\u00f3n preventiva, y est\u00e1 presente una de las razones para la detenci\u00f3n enumeradas en el p\u00e1rrafo 2. No puede ordenarse ni prorrogarse si es desproporcionado con respecto a la importancia del asunto o de la pena esperada, o si su finalidad puede lograrse mediante el uso de medidas m\u00e1s indulgentes (p\u00e1rrafo 5).<\/p>\n<p>(2) Se da un motivo para la detenci\u00f3n si, sobre la base de hechos espec\u00edficos, existe el riesgo de que en libertad el sospechoso pueda:<\/p>\n<p>1. huir o esconderse debido a la naturaleza y alcance de la pena esperada o por otras razones;<\/p>\n<p>2. influir en los testigos, peritos o cosospechosos, sustraer pruebas del delito, o entorpecer de cualquier otro modo el establecimiento de la verdad;<\/p>\n<p>3. aunque se haya incoado contra [el sospechoso] un proceso relativo a un delito punible con una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de seis meses,<\/p>\n<p>A. si ha cometido un delito de graves consecuencias, dirigido contra el mismo bien jur\u00eddico protegido que el delito de graves consecuencias del que se sospecha,<\/p>\n<p>B. si ha cometido un delito penal que implique no solo consecuencias menores, dirigido contra el mismo bien legalmente protegido que el delito del que se sospecha, si ha sido condenado anteriormente o se sospecha actualmente de haber cometido tales delitos de forma repetida o continuada,<\/p>\n<p>C. si ha cometido un delito punible con una pena de prisi\u00f3n superior a seis meses, que est\u00e9 dirigido contra el mismo bien legalmente protegido que el delito del que se sospecha y por el que haya sido condenado dos veces anteriormente, o<\/p>\n<p>D. si ha llevado a cabo la tentativa o amenaza de acto (art\u00edculo 74, p\u00e1rrafo 1 (5), del C\u00f3digo Penal de Austria) de la que se sospecha.<\/p>\n<p>(3) En ning\u00fan caso se asumir\u00e1 el riesgo de fuga si la persona en cuesti\u00f3n es sospechosa de un delito que no sea punible con una pena de prisi\u00f3n superior a cinco a\u00f1os, se encuentre en un entorno de vida estable y tenga una residencia permanente en Austria, a menos que \u00e9l o ella haya dado sospechas de su huida. Al evaluar si el sospechoso cometer\u00e1 un delito de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 (3), se tendr\u00e1 en cuenta el hecho de que \u00e9l o ella represente una amenaza para la vida o la integridad f\u00edsica de una persona o presente riesgo de cometer delitos en una organizaci\u00f3n criminal o asociaci\u00f3n terrorista. Aparte de esto, la evaluaci\u00f3n de este motivo de detenci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta en qu\u00e9 medida dicho riesgo se ha reducido por un cambio en las circunstancias en las que se cometi\u00f3 el delito del que se sospecha.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>(5) Las medidas m\u00e1s indulgentes incluyen, en particular:<\/p>\n<p>1. el compromiso de no huir, esconderse o abandonar el lugar de residencia [del sospechoso] sin permiso de la oficina del fiscal hasta la conclusi\u00f3n final del proceso penal;<\/p>\n<p>2. el compromiso de no intentar entorpecer las investigaciones;<\/p>\n<p>3. en casos de violencia dom\u00e9stica (art\u00edculo 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad), el compromiso de abstenerse de cualquier contacto con la v\u00edctima y cumplir con cualquier instrucci\u00f3n de no acceder a un hogar espec\u00edfico o sus alrededores inmediatos o el cumplimiento de una orden de alejamiento y protecci\u00f3n de conformidad con la secci\u00f3n 38a, subsecci\u00f3n 2, de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad o con una orden de alejamiento temporal de conformidad con la secci\u00f3n 382b de la Ley de Ejecuci\u00f3n, incluyendo la privaci\u00f3n de todas las llaves de la casa [del sospechoso];<\/p>\n<p>4. la orden de vivir en cierto lugar, con cierta familia, alejarse de ciertos hogares, ciertos lugares o ciertas personas, abstenerse de consumir alcohol u otras sustancias adictivas, o tener un empleo estable;<\/p>\n<p>5. la orden de informar en ciertos intervalos sobre cualquier cambio de residencia a la polic\u00eda u otra autoridad&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>68. De conformidad con el art\u00edculo 173 \u00a7 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los supuestos de hecho relativos a un motivo de detenci\u00f3n deben basarse en \u201chechos espec\u00edficos\u201d que deben resultar del caso individual. La experiencia general no es suficiente (Tribunal Supremo RS0118185; 13 Os 146\/11m, 11 Os 84\/08z, 14 Os 5\/08d, 15 Os 73\/06h). Como tal, no s\u00f3lo deben tenerse en cuenta los hechos externos, sino tambi\u00e9n los denominados \u201cinternos\u201d; los rasgos de car\u00e1cter y las caracter\u00edsticas del acusado pueden constituir tales hechos (ver JAB 512 BlgNR, 12. GP, p\u00e1gina 9; Tribunal Supremo 11 Os 31\/08f y 12 Os 7\/10m). Por ejemplo, \u201cel hecho, basado en la experiencia, de que el acusado huye la mayor\u00eda de las veces y el hecho de que es probable que el acusado enfrente un castigo severo en el caso espec\u00edfico\u201d no son en s\u00ed mismos aptos para formar la base para una suposici\u00f3n de un riesgo de fuga (RV 39 BlgNR12. GP, p\u00e1gina 24). La asunci\u00f3n del riesgo de comisi\u00f3n de un delito exige no la mera posibilidad, sino la probabilidad concreta, de la futura comisi\u00f3n de un delito (Tribunal Supremo 14 Os 36\/14x, 11 Os 119\/03 y 13 Os 19\/98; ver tambi\u00e9n Nimmervoll, Strafverfahren, 2\u00aa edici\u00f3n, Cap\u00edtulo III, p\u00e1rrafo 613).<\/p>\n<p>69. Solo pueden imponerse medidas m\u00e1s indulgentes (como se menciona en el art\u00edculo 173 \u00a7\u00a7 1 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, antes citado), si se establecen motivos para la prisi\u00f3n preventiva en virtud del art\u00edculo 173 \u00a7 2 (1) (3) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la medida en que van m\u00e1s all\u00e1 de las \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n previstas en la Ley de Polic\u00eda de Seguridad y m\u00e1s all\u00e1 de la orden de alejamiento temporal prevista la Ley de Ejecuci\u00f3n. Estas medidas m\u00e1s indulgentes solo pueden reemplazar la detenci\u00f3n si, vistas a la luz de la realidad, pueden prevenir efectivamente que se materialicen los motivos de la detenci\u00f3n. A diferencia de otros principios procesales que no requieren una justificaci\u00f3n negativa, la decisi\u00f3n de no aplicar medidas m\u00e1s indulgentes debe estar espec\u00edficamente justificada (Art\u00edculo 174 \u00a7 3 (4) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal [ver Nimmervoll, Strafverfahren, 2\u00aa edici\u00f3n, Cap\u00edtulo XI, p\u00e1rrafo 635]; ver tambi\u00e9n Tribunal Supremo 11 Os 131\/93).<\/p>\n<p>70. Seg\u00fan las estad\u00edsticas del Ministerio Federal de Justicia de Austria (Bundesministerium f\u00fcr Justiz), en 2012 se orden\u00f3 la prisi\u00f3n preventiva 8.640 veces. Unos 470 de estos casos se refer\u00edan a delitos contra la libertad personal y 389 a delitos contra la vida o la integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>A. Centros de Protecci\u00f3n contra la Violencia (Gewaltschitzentren)<\/p>\n<p>71. El asesoramiento a las v\u00edctimas de la violencia est\u00e1 a cargo de los \u201cCentros de Protecci\u00f3n contra la Violencia\u201d autorizados oficialmente (v\u00e9ase el art\u00edculo 25 de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad, p\u00e1rrafo 46 supra). Estos centros son organizaciones especializadas de derecho privado comisionadas y financiadas por el gobierno, sobre la base de contratos, para la atenci\u00f3n integral e individualizada de las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica. Hay un Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia en cada provincia (Land), mientras que la capital tiene el Centro de Intervenci\u00f3n de Viena (Interventionsstelle Wien). Su tarea central es proteger a las v\u00edctimas de la violencia y aumentar su seguridad. Este apoyo es gratuito y confidencial. Las v\u00edctimas pueden contactar directamente con estos Centros de Protecci\u00f3n contra la Violencia. Si la polic\u00eda emite una orden de alejamiento y protecci\u00f3n, estas instituciones contactan activamente a la(s) v\u00edctima(s).<\/p>\n<p>72. Los servicios que ofrecen los Centros de Protecci\u00f3n contra la Violencia\/Centro de Intervenci\u00f3n incluyen: asistencia para aumentar la protecci\u00f3n y seguridad de las mujeres y sus hijos, implementaci\u00f3n de medidas de seguridad y evaluaci\u00f3n de riesgos; informaci\u00f3n y apoyo, especialmente despu\u00e9s de una intervenci\u00f3n policial; asistencia en la formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de solicitudes ante el tribunal, as\u00ed como en los contactos con las autoridades; acompa\u00f1amiento a audiencias policiales y audiencias judiciales; apoyo psicosocial y en el proceso legal; si es necesario, derivaci\u00f3n a otras instalaciones (refugios para mujeres, centros de asesoramiento para mujeres y familias, centros de protecci\u00f3n infantil, psicoterapeutas, etc.); asesoramiento en la lengua materna de la persona seg\u00fan sea necesario o participaci\u00f3n de int\u00e9rpretes.<\/p>\n<p><strong>II. DERECHO Y PR\u00c1CTICA INTERNACIONALES<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Consejo de Europa<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Ministros Rec(2002)5 de 30 de abril de 2002<\/strong><\/p>\n<p>73. En su recomendaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de las mujeres contra la violencia, el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que los Estados miembros deber\u00edan introducir, desarrollar y\/o mejorar, cuando sea necesario, pol\u00edticas nacionales contra la violencia basadas en la m\u00e1xima seguridad y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, apoyo y asistencia, adecuaci\u00f3n de la ley penal y civil, sensibilizaci\u00f3n ciudadana, formaci\u00f3n de profesionales frente a la violencia contra la mujer, y prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. Con respecto a la violencia dom\u00e9stica, el Comit\u00e9 de Ministros recomend\u00f3 que los Estados miembros tipifiquen todas las formas de violencia dentro de la familia como delitos penales y consideren la posibilidad de tomar medidas para, entre otras cosas, permitir que el poder judicial adopte medidas cautelares destinadas en la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, para prohibir al perpetrador contactar, comunicarse o acercarse a la v\u00edctima, o residir o ingresar a \u00e1reas definidas. Tambi\u00e9n deben sancionar todas las infracciones de las medidas impuestas al autor y establecer un protocolo de obligado cumplimiento para que la polic\u00eda y los servicios m\u00e9dicos y sociales sigan el mismo procedimiento.<\/p>\n<p><strong>1. El Convenio de Estambul<\/strong><\/p>\n<p>75. El Convenio del Consejo de Europa sobre prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia dom\u00e9stica (\u00abel Convenio de Estambul\u00bb) fue firmado por Austria el 11 de mayo de 2011, ratificado el 14 de noviembre de 2013 y entr\u00f3 en vigor para Austria el 1 de agosto de 2014. El Convenio de Estambul incorpora las normas establecidas en la Recomendaci\u00f3n Rec(2002)5 del Comit\u00e9 de Ministros a los Estados miembros sobre la protecci\u00f3n de las mujeres contra la violencia.<\/p>\n<p>76. El Convenio de Estambul describe las obligaciones de los Estados Partes de tomar las medidas necesarias para proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia y para prevenir, enjuiciar y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia dom\u00e9stica. En el pre\u00e1mbulo, los Estados Partes reconocen \u201cla naturaleza estructural de la violencia contra la mujer como violencia de g\u00e9nero, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales cruciales por los cuales las mujeres son forzadas a una posici\u00f3n subordinada en comparaci\u00f3n con los hombres\u201d. Adem\u00e1s, reconocen que si bien los hombres tambi\u00e9n pueden ser v\u00edctimas de la violencia dom\u00e9stica, \u00e9sta afecta a las mujeres de manera desproporcionada. El t\u00e9rmino \u201cmujeres\u201d incluye a las ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os (art\u00edculo 3 del Convenio de Estambul). Adem\u00e1s, se reconoce que los ni\u00f1os tambi\u00e9n son v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica, incluso como testigos de violencia en la familia.<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 2 establece que el Convenio de Estambul se aplica a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia dom\u00e9stica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, pero que alienta a los Estados partes a aplicarlo a todas las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>78. El art\u00edculo 3 del Convenio de Estambul define la \u201cviolencia contra la mujer\u201d como<\/p>\n<p>\u201c&#8230; una violaci\u00f3n de los derechos humanos y una forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer y se entender\u00e1 por todos los actos de violencia de g\u00e9nero que tengan como resultado, o puedan tener como resultado, da\u00f1os o sufrimientos f\u00edsicos, sexuales, psicol\u00f3gicos o econ\u00f3micos para las mujeres, incluidas las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, ocurran en la vida p\u00fablica o privada\u201d.<\/p>\n<p>79. \u201cViolencia dom\u00e9stica\u201d se define en el mismo art\u00edculo como \u201ctodo acto de violencia f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica o econ\u00f3mica que se produzca en el seno de la familia o unidad dom\u00e9stica o entre c\u00f3nyuges o parejas anteriores o actuales, siempre que el autor comparta o haya compartido la misma residencia con la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>80. De conformidad con el Art\u00edculo 5 \u00a7 2 del Convenio de Estambul, los Estados Partes deben tomar las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para ejercer la diligencia debida para prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia cubiertos por el \u00e1mbito del Convenio de Estambul que son perpetrados por agentes no estatales.<\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 15 del Convenio de Estambul destaca la importancia de brindar o fortalecer la capacitaci\u00f3n de los profesionales que se ocupan de las v\u00edctimas o los perpetradores de violencia dom\u00e9stica, sobre la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n de dicha violencia, la igualdad entre mujeres y hombres, las necesidades y derechos de las v\u00edctimas y c\u00f3mo para prevenir la victimizaci\u00f3n secundaria.<\/p>\n<p>82. Las siguientes disposiciones del Convenio de Estambul tambi\u00e9n son relevantes para el presente caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Cap\u00edtulo IV &#8211; Protecci\u00f3n y apoyo Art\u00edculo 18 \u2013 Obligaciones generales<\/p>\n<p>\u201c1. Las Partes tomar\u00e1n las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para proteger a todas las v\u00edctimas de cualquier acto de violencia adicional.<\/p>\n<p>2. Las Partes tomar\u00e1n las medidas legislativas o de otro tipo necesarias, de conformidad con el derecho interno, para garantizar que existan mecanismos apropiados que prevean una cooperaci\u00f3n eficaz entre todos los organismos estatales pertinentes, incluido el poder judicial, los fiscales, los organismos encargados de hacer cumplir la ley, los y las autoridades regionales, as\u00ed como las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones y entidades pertinentes, en la protecci\u00f3n y el apoyo a las v\u00edctimas y testigos de todas las formas de violencia cubiertas por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Convenio, incluida la remisi\u00f3n a los servicios de apoyo generales y especializados, tal como se detalla en los art\u00edculos 20 y 22 de este Convenio.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Cap\u00edtulo VI &#8211; Investigaci\u00f3n, procesamiento, derecho procesal y medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 49 \u2013 Obligaciones generales<\/p>\n<p>\u201c1. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas legislativas o de otra \u00edndole necesarias para garantizar que las investigaciones y los procedimientos judiciales en relaci\u00f3n con todas las formas de violencia comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Convenio se lleven a cabo sin demora injustificada, teniendo en cuenta los derechos de la v\u00edctima durante todas las etapas del procedimiento criminal.<\/p>\n<p>2. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas legislativas o de otro tipo necesarias, de conformidad con los principios fundamentales de los derechos humanos y teniendo en cuenta la noci\u00f3n de g\u00e9nero de la violencia, para garantizar la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento efectivos de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 50 \u2013 Respuesta inmediata, prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u201c1. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que los organismos encargados de hacer cumplir la ley respondan a todas las formas de violencia comprendidas en el \u00e1mbito del presente Convenio de manera r\u00e1pida y adecuada, ofreciendo protecci\u00f3n adecuada e inmediata a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>2. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que los organismos responsables encargados de hacer cumplir la ley participen con prontitud y de manera adecuada en la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n contra todas las formas de violencia cubiertas por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Convenio, incluido el empleo de medidas operativas preventivas y la recogida de pruebas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 51 \u2013 Evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n de riesgos<\/p>\n<p>\u201c1. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que todas las autoridades competentes lleven a cabo una evaluaci\u00f3n del riesgo de letalidad, de la gravedad de la situaci\u00f3n y del riesgo de violencia repetida a fin de gestionarlo y, si es necesario, proporcionar seguridad y apoyo coordinados.<\/p>\n<p>2. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas legislativas o de otra \u00edndole necesarias para garantizar que la evaluaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 tenga debidamente en cuenta, en todas las etapas de la investigaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, el hecho de que los autores de actos de violencia cubiertos por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este Convenio poseen o tienen acceso a armas de fuego\u201d.<\/p>\n<p>83. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51 del Convenio de Estambul (Evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n de riesgos), el Informe Explicativo del Convenio de Estambul establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c260. La preocupaci\u00f3n por la seguridad de la v\u00edctima debe estar en el centro de cualquier intervenci\u00f3n en casos de todas las formas de violencia cubiertas por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este Convenio. Por lo tanto, este art\u00edculo establece la obligaci\u00f3n de garantizar que todas las autoridades pertinentes, sin limitarse a la polic\u00eda, eval\u00faen y dise\u00f1en de manera efectiva un plan para gestionar los riesgos de seguridad que enfrenta una v\u00edctima en particular caso por caso, de acuerdo con un procedimiento estandarizado y en cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre s\u00ed. Muchos perpetradores amenazan a sus v\u00edctimas con violencia grave, incluida la muerte, ya hab\u00edan sometido a sus v\u00edctimas a violencia grave en el pasado. Por lo tanto, es esencial que cualquier evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n de riesgos considere la probabilidad de violencia repetida, especialmente violencia mortal, y eval\u00fae adecuadamente la gravedad de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>261. El prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n es garantizar que se establezca una red de profesionales multi-institucional eficaz para proteger a las v\u00edctimas de alto riesgo. Por lo tanto, la evaluaci\u00f3n del riesgo debe llevarse a cabo con el fin de gestionar el riesgo identificado mediante la elaboraci\u00f3n de un plan de seguridad para la v\u00edctima en cuesti\u00f3n con el fin de proporcionar seguridad y apoyo coordinados si es necesario.<\/p>\n<p>262. Sin embargo, es importante garantizar que las medidas adoptadas para evaluar y gestionar el riesgo de nuevos actos de violencia permitan que se respeten los derechos de los acusados en todo momento. Al mismo tiempo, es de suma importancia que tales medidas no agraven ning\u00fan da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas y que las investigaciones y los procedimientos judiciales no conduzcan a una victimizaci\u00f3n secundaria.<\/p>\n<p>263. El p\u00e1rrafo 2 ampl\u00eda la obligaci\u00f3n de asegurar que la evaluaci\u00f3n de riesgos a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo tenga debidamente en cuenta informaci\u00f3n fidedigna sobre la posesi\u00f3n de armas de fuego por parte de los perpetradores. La posesi\u00f3n de armas de fuego por parte de los perpetradores no solo constituye un medio poderoso para ejercer control sobre las v\u00edctimas, sino que tambi\u00e9n aumenta el riesgo de homicidio.<\/p>\n<p>&#8230;\u00bb<\/p>\n<p>84. El art\u00edculo 52 del Convenio de Estambul trata sobre las \u00f3rdenes de alejamiento de urgencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 52 \u2013 \u00d3rdenes de alejamiento de urgencia<\/p>\n<p>\u201cLas partes adoptar\u00e1n las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que las autoridades competentes est\u00e9n facultadas para ordenar, en situaciones de peligro inmediato a un perpetrador de violencia dom\u00e9stica, que desaloje la residencia de la v\u00edctima o persona en riesgo durante un per\u00edodo suficiente de tiempo y prohibir al perpetrador ingresar a la residencia o contactar a la v\u00edctima o persona en riesgo. Las medidas que se adopten de conformidad con este art\u00edculo dar\u00e1n prioridad a la seguridad de las v\u00edctimas o personas en situaci\u00f3n de riesgo.\u201d<\/p>\n<p>85. El Informe Explicativo (p\u00e1rrafo 264) establece que en situaciones de peligro inmediato, la forma m\u00e1s efectiva de garantizar la seguridad de una v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica es lograr la distancia f\u00edsica entre la v\u00edctima y el victimario. Aclara (en el p\u00e1rrafo 265) que el t\u00e9rmino \u201cpeligro inmediato\u201d en el art\u00edculo 52 del Convenio de Estambul se refiere a cualquier situaci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica en la que el da\u00f1o es inminente o ya se ha materializado y es probable que vuelva a ocurrir.<\/p>\n<p>86. El art\u00edculo 53 del Convenio de Estambul se refiere a las \u00f3rdenes de alejamiento o protecci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 53 &#8211; \u00d3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u201c1. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que las v\u00edctimas de todas las formas de violencia cubiertas por el presente Convenio dispongan de \u00f3rdenes de alejamiento o de protecci\u00f3n apropiadas.<\/p>\n<p>2. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que las \u00f3rdenes de alejamiento o de protecci\u00f3n a que se refiere el apartado 1:<\/p>\n<p>\u2013 suponen la protecci\u00f3n inmediata y sin cargas financieras o administrativas indebidas impuestas a la v\u00edctima;<\/p>\n<p>\u2013 son emitidas por un per\u00edodo espec\u00edfico o hasta que se modifique o descarte;<\/p>\n<p>\u2013 siempre que sea necesario, emitido ex parte con efecto inmediato;<\/p>\n<p>\u2013 disponible independientemente de, o adem\u00e1s de, otros procedimientos legales;<\/p>\n<p>\u2013 se permita su introducci\u00f3n en procedimientos judiciales posteriores.<\/p>\n<p>87. GREVIO es el organismo de expertos independientes responsable de monitorear la implementaci\u00f3n del Convenio de Estambul por las Partes. Publica informes que eval\u00faan las medidas legislativas y de otra \u00edndole adoptadas por las Partes para dar efecto a las disposiciones del Convenio. GREVIO tambi\u00e9n podr\u00e1 adoptar, en su caso, recomendaciones generales sobre temas y conceptos del Convenio.<\/p>\n<p>88. GREVIO public\u00f3 su primer informe de evaluaci\u00f3n de referencia sobre Austria el 27 de septiembre de 2017. El resumen ejecutivo (p\u00e1gina 6) \u201cdestaca una serie de medidas legales y pol\u00edticas positivas en vigor en Austria y acoge con satisfacci\u00f3n su larga historia de elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas en el \u00e1rea de la violencia contra las mujeres. En particular, GREVIO valora el s\u00f3lido liderazgo que Austria ha mostrado en los \u00faltimos 20 a\u00f1os al introducir un sistema de \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n de emergencia para v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica. Hoy en d\u00eda, este sistema est\u00e1 bien establecido y es ampliamente considerado un \u00e9xito\u201d. El resumen ejecutivo tambi\u00e9n menciona \u201cuna serie de cuestiones en las que se justifica mejorar para alcanzar niveles m\u00e1s altos de cumplimiento de los requisitos del Convenio de Estambul\u201d.<\/p>\n<p>Los fragmentos del informe de evaluaci\u00f3n de referencia pertinentes al presente caso dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abA. Respuesta inmediata, prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n (art\u00edculo 50)<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>154. Un tema aparte que surge en la etapa de investigaci\u00f3n en casos de violencia dom\u00e9stica es el de la prisi\u00f3n preventiva. El derecho procesal penal austriaco contempla la prisi\u00f3n preventiva por tres motivos espec\u00edficos: (i) riesgo de fuga, (ii) riesgo de colusi\u00f3n o (iii) riesgo de reincidencia si el delito en cuesti\u00f3n conlleva una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de seis meses. De la informaci\u00f3n recabada por GREVIO se desprende que rara vez se hace uso de ella por parte de las fiscal\u00edas, ya que rara vez consideran aplicable alguna de las tres causas. Los servicios especializados de apoyo y asesoramiento, sin embargo, se\u00f1alaron repetidamente que incluso en casos de violencia grave y amenazas en los que una mujer y sus hijos est\u00e1n claramente en peligro, la fiscal\u00eda conf\u00eda en una orden de alejamiento (de derecho civil) para garantizar su seguridad en lugar de optar por prisi\u00f3n preventiva. Aunque las razones de ello, residen en una dependencia excesiva del sistema de \u00f3rdenes de alejamiento protecci\u00f3n y protecci\u00f3n de urgencia, en las deficiencias en la forma en que se eval\u00faa el riesgo para una v\u00edctima individual o en las actitudes generales con respecto a la violencia dom\u00e9stica y la gravedad de las amenazas realizadas en tal contexto, GREVIO opina que esta pr\u00e1ctica deber\u00eda reevaluarse. Esto se necesita con urgencia en vista de otro caso reciente que result\u00f3 en la muerte de una mujer bajo una orden de alejamiento de urgencia y donde no se orden\u00f3 la prisi\u00f3n preventiva a pesar de varias solicitudes del Centro de Protecci\u00f3n a la V\u00edctima que act\u00faa en su nombre. &#8230;<\/p>\n<p>155. GREVIO alienta encarecidamente a las autoridades austriacas a:<\/p>\n<p>a. tomar medidas adicionales para mejorar la recopilaci\u00f3n de pruebas en casos de violencia dom\u00e9stica, acecho, matrimonio forzado, mutilaci\u00f3n genital femenina, violaci\u00f3n y violencia sexual, de modo que se reduzca la dependencia del testimonio de la v\u00edctima;<\/p>\n<p>b. intensificar las medidas para evaluar el riesgo real de reincidencia en los casos de violencia dom\u00e9stica con el fin de hacer un uso m\u00e1s adecuado de la prisi\u00f3n preventiva cuando lo justifique.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p><strong>B. Evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n de riesgos (art\u00edculo 51)<\/strong><\/p>\n<p>170. El Ministerio Federal del Interior ha desarrollado recientemente una herramienta de evaluaci\u00f3n de riesgos para el uso de los organismos encargados de hacer cumplir la ley. Su objetivo es estandarizar la evaluaci\u00f3n de riesgos en casos de violencia dom\u00e9stica. Ha sido probado en una fase piloto en algunas provincias de Austria y ahora est\u00e1 listo para implementarse en todo el pa\u00eds. Adem\u00e1s, algunas partes de Austria han introducido procedimientos o herramientas de evaluaci\u00f3n de riesgos de m\u00faltiples agencias en forma de reuniones peri\u00f3dicas o conferencias de casos. Algunos distritos de agencias de aplicaci\u00f3n de la ley usan MARACs (Conferencias de evaluaci\u00f3n de riesgos de m\u00faltiples agencias), y representantes de varias agencias asisten regularmente. En Estiria, la evaluaci\u00f3n de riesgos la realiza principalmente el Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia sobre la base de DyRIAS (Sistema de Evaluaci\u00f3n Din\u00e1mica de Riesgos). Este sistema basado en tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n es muy respetado por su minuciosidad y los organismos encargados de hacer cumplir la ley y los servicios de fiscal\u00eda se toman muy en serio los resultados y, con frecuencia, ordenan la prisi\u00f3n preventiva sobre esa base.<\/p>\n<p>C. \u00d3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n de urgencia (art\u00edculo 52); (Art\u00edculo 53)<\/p>\n<p>171. Desde la introducci\u00f3n de las \u00f3rdenes de alejamiento de urgencia en 1997, Austria ha sido ampliamente conocida por su liderazgo en este campo Adem\u00e1s, las<\/p>\n<p>normas establecidas en los art\u00edculos 52 y 53 del Convenio se inspiraron en gran medida en el modelo austriaco de \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n de urgencia. GREVIO acoge con satisfacci\u00f3n este papel pionero y felicita a las autoridades austriacas por el amplio nivel de implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n, incluido el uso de \u00f3rdenes de alejamiento de emergencia como medida preventiva ejercida por los organismos encargados de hacer cumplir la ley.<\/p>\n<p>172. El sistema que existe actualmente en Austria consiste en prohibiciones de dos semanas impuestas por la polic\u00eda a los perpetradores de violencia dom\u00e9stica para ingresar a la residencia de la(s) v\u00edctima(s). Adem\u00e1s, a solicitud de la v\u00edctima, un tribunal de derecho civil (secci\u00f3n de tribunales de familia) puede emitir una orden de protecci\u00f3n por hasta 12 meses. Curiosamente, estas no suelen ser prohibiciones generales de contacto, sino \u00ab\u00f3rdenes de no ir\u00bb, que proh\u00edben que un perpetrador ingrese a ciertas instalaciones. En consecuencia, la protecci\u00f3n est\u00e1 vinculada a los lugares que frecuentan las v\u00edctimas y no a la v\u00edctima como tal. &#8230;<\/p>\n<p>173. Vincular la protecci\u00f3n a lugares en lugar de personas conlleva el riesgo de lagunas inherentes a cualquier enfoque enumerativo. Tales lagunas han dado lugar a casos tr\u00e1gicos en el pasado, lo que inspir\u00f3 a los legisladores a incluir (adem\u00e1s del hogar) instituciones educativas y guarder\u00edas en la lista de lugares respecto de los cuales se puede emitir una prohibici\u00f3n. Si bien GREVIO agradece la voluntad pol\u00edtica de cerrar las brechas existentes, considera que las \u00f3rdenes generales de no contacto son el mejor enfoque.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>176. Otro tema que GREVIO quisiera plantear es la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os bajo las \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica. Los menores de 14 a\u00f1os se incluyen autom\u00e1ticamente en cualquier orden de alejamiento o protecci\u00f3n de urgencia que proh\u00edba a un agresor del hogar familiar, ya sea que est\u00e9 directa o indirectamente afectado por la violencia. Sin embargo, la protecci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de una prohibici\u00f3n emitida en protecci\u00f3n de su madre no se extiende autom\u00e1ticamente a la escuela o guarder\u00eda de los ni\u00f1os. Esto tiene que ser solicitado espec\u00edficamente.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p>89. En su informe sobre Austria, GREVIO se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que los profesionales del derecho, en particular los jueces y fiscales, no recibieron formaci\u00f3n inicial o durante el desempe\u00f1o de sus funciones sobre la violencia contra la mujer como una forma de violencia de g\u00e9nero, y sostuvo que esto deber\u00eda abordarse. Dado que la calidad de las investigaciones y las pruebas recopiladas tienen un impacto significativo en el nivel y el resultado del enjuiciamiento y el n\u00famero de condenas, el informe de GREVIO sobre Austria tambi\u00e9n destaca el hecho de que el baj\u00edsimo n\u00famero de condenas en relaci\u00f3n con la violencia contra la mujer, incluida la violencia dom\u00e9stica, en comparaci\u00f3n con el n\u00famero de casos denunciados de violencia contra la mujer, plantea cuestiones relacionadas con el papel de los servicios de fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de diligencia debida, tal como se establece en el art\u00edculo 5, p\u00e1rrafo 2, del Convenio de Estambul.<\/p>\n<p>90. El 1 de septiembre de 2017, el Gobierno de Austria present\u00f3 comentarios en respuesta al informe de referencia de GREVIO, antes de la publicaci\u00f3n de dicho informe. En relaci\u00f3n con la recomendaci\u00f3n del GREVIO de intensificar las medidas para evaluar el riesgo real de reincidencia en los casos de violencia dom\u00e9stica (p\u00e1rrafo 155 del informe de l\u00ednea de base \u2013 v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 88 supra), el Gobierno manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAustria reconoce la necesidad de mejorar a\u00fan m\u00e1s la evaluaci\u00f3n del riesgo real de reincidencia en casos de violencia dom\u00e9stica y quisiera llamar la atenci\u00f3n sobre las siguientes medidas:<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior est\u00e1 implementando actualmente una herramienta estandarizada de evaluaci\u00f3n de riesgos que ser\u00e1 aplicada por los agentes del orden en toda Austria. Los resultados de la evaluaci\u00f3n respectiva ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico a cargo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Ministerio de Justicia est\u00e1 analizando actualmente el caso reciente mencionado en el p\u00e1rrafo 154 [del informe de referencia de GREVIO sobre Austria] y<\/p>\n<p>evaluando el uso de la prisi\u00f3n preventiva. Adem\u00e1s, una reuni\u00f3n con representantes de los Centros de Protecci\u00f3n contra la Violencia, las autoridades policiales, la Fiscal\u00eda de Viena y la Fiscal\u00eda Superior de Viena en el Ministerio de Justicia el 20 de abril de 2017 dio como resultado un acuerdo para mejorar el intercambio de informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n entre Protecci\u00f3n contra la Violencia Centros de Protecci\u00f3n contra la Violencia, la polic\u00eda y la fiscal\u00eda sobre el riesgo de reincidencia con el fin de garantizar un seguimiento inmediato de las evaluaciones de riesgo realizadas por los Centros de Protecci\u00f3n contra la Violencia y tratar de desarrollar una comprensi\u00f3n com\u00fan de los factores de riesgo de reincidencia basada en indicadores a cargo de los Centros de Protecci\u00f3n contra la Violencia. \u201d<\/p>\n<p><strong>B. Naciones Unidas<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Convenio sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)<\/strong><\/p>\n<p>91. El Convenio sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW) fue adoptado en 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En 1992, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (\u201cel Comit\u00e9 CEDAW\u201d) adopt\u00f3 la Recomendaci\u00f3n General No. 19 sobre la violencia contra la mujer.1 Austria ratific\u00f3 la CEDAW el 31 de marzo de 1982 y el Protocolo Facultativo del Convenio el 6 de septiembre de 2000.<\/p>\n<p>92. En el caso de \u015eahide Goekce c. Austria (CEDAW\/C\/39\/D\/5\/2005, 6 de agosto de 2007), relativo al asesinato de la Sra. Goekce a manos de su esposo frente a sus dos hijas, el Comit\u00e9 de la CEDAW concluy\u00f3 que el Estado Parte hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de diligencia debida para proteger a \u015eahide Goekce, ya que la polic\u00eda no hab\u00eda respondido de inmediato a una llamada de emergencia realizada por ella unas horas antes de que la mataran. Austria hab\u00eda violado as\u00ed los derechos de la fallecida \u015eahide Goekce a la vida y la integridad f\u00edsica y mental en virtud del Art\u00edculo 2 (a) y (c) a (f), y el Art\u00edculo 3 de la CEDAW le\u00eddo en conjunto con el Art\u00edculo 1 de la CEDAW y la Recomendaci\u00f3n General No. 19 del Comit\u00e9 CEDAW. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 de la CEDAW hizo las siguientes observaciones sobre por qu\u00e9 el fiscal no deber\u00eda haber denegado dos solicitudes de la polic\u00eda para detener al Sr. Goekce en ocasiones anteriores:<\/p>\n<p>\u201c12.1.5 Si bien el Estado parte sostiene acertadamente que es necesario determinar en cada caso si la detenci\u00f3n equivaldr\u00eda a una injerencia desproporcionada en los derechos b\u00e1sicos y las libertades fundamentales de un perpetrador de violencia dom\u00e9stica, como el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n y a un juicio justo, el Comit\u00e9 opina&#8230; que los derechos del perpetrador no pueden prevalecer sobre los derechos humanos de la mujer a la vida y a la integridad f\u00edsica y mental. \u00bb<\/p>\n<p>93. El 30 de julio de 2019, el Comit\u00e9 CEDAW public\u00f3 sus \u201cObservaciones finales sobre el noveno informe peri\u00f3dico de Austria\u201d (CEDAW\/C\/AUT\/CO\/9). En relaci\u00f3n con la \u201cViolencia de g\u00e9nero contra la mujer\u201d, se\u00f1al\u00f3 y recomend\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>1 En 2017, el Comit\u00e9 CEDAW adopt\u00f3 la Recomendaci\u00f3n General No. 35 sobre violencia de g\u00e9nero contra las mujeres, actualizando la Recomendaci\u00f3n General No. 19.<\/p>\n<p>\u201c22. El Comit\u00e9 acoge con satisfacci\u00f3n la aprobaci\u00f3n por el Estado parte de la Ley de Protecci\u00f3n contra la Violencia y la creaci\u00f3n del Grupo de Trabajo Interministerial sobre la Protecci\u00f3n de la Mujer contra la Violencia. Sin embargo, el Comit\u00e9 observa con preocupaci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>a) El elevado n\u00famero de feminicidios en el Estado parte y la falta de datos estad\u00edsticos completos y actualizados sobre el fen\u00f3meno;<\/p>\n<p>b) La falta de denuncias de la violencia dom\u00e9stica contra la mujer y las bajas tasas de enjuiciamiento y condena, lo que da lugar a la impunidad de los perpetradores;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>23. Recordando las disposiciones pertinentes del Convenio y la recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 35 (2017) del Comit\u00e9 sobre la violencia de g\u00e9nero contra la mujer, que actualiza la recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 19, el Comit\u00e9 recomienda que el Estado parte:<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>b) Supervise y eval\u00fae la capacidad de respuesta de la polic\u00eda y el poder judicial en los casos de delitos sexuales e introduzca actividades de fomento de la capacidad obligatorias para jueces, fiscales, agentes de polic\u00eda y otros agentes encargados de hacer cumplir la ley sobre la aplicaci\u00f3n estricta de las disposiciones del derecho penal sobre la violencia de g\u00e9nero contra la mujer y sobre procedimientos de investigaci\u00f3n sensibles al g\u00e9nero;<\/p>\n<p>&#8230;;<\/p>\n<p>d) Refuerce la protecci\u00f3n y la asistencia que se brinda a las mujeres que son v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero, incluso reforzando la capacidad de los albergues y asegur\u00e1ndose de que satisfagan las necesidades de las v\u00edctimas y cubran todo el territorio del Estado parte, y refuerce el apoyo financiero a y cooperaci\u00f3n con organizaciones no gubernamentales que brindan refugio y rehabilitaci\u00f3n a las v\u00edctimas;<\/p>\n<p>2. Convenio sobre los Derechos del Ni\u00f1o<\/p>\n<p>94. El Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o del 20 de noviembre de 1989, ratificado por Austria el 6 de agosto de 1992, tambi\u00e9n reconoce el derecho de los ni\u00f1os a estar protegidos contra el abuso dom\u00e9stico e insta a los Estados a establecer procedimientos y mecanismos adecuados para hacerle frente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 19<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o de todas las formas de violencia f\u00edsica o mental, da\u00f1o o abuso, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras est\u00e9 bajo el cuidado de sus padres, tutor(es) legal(es) o cualquier otra persona que tenga el cuidado del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>2. Tales medidas de protecci\u00f3n deben, seg\u00fan corresponda, incluir procedimientos efectivos para el establecimiento de programas sociales para brindar el apoyo necesario al ni\u00f1o y a quienes tienen su cuidado, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, derivaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y seguimiento de los casos de maltrato infantil descritos anteriormente y, seg\u00fan corresponda, para la participaci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p><strong>III. MATERIAL DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/strong><\/p>\n<p>95. El 8 de diciembre de 2008, el Consejo de la Uni\u00f3n Europea (UE) adopt\u00f3 las Directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as. El documento describe la violencia contra las mujeres como una de las principales violaciones de los derechos humanos de la actualidad y se centra en recordar a los Estados su doble responsabilidad de prevenir y responder a la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as. La violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica que ocurre dentro de la familia se menciona espec\u00edficamente como una forma de violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as.<\/p>\n<p>96. Las directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as tambi\u00e9n destacan lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c3&#8230;&#8230; La UE reitera los tres objetivos indisociables de la lucha contra la violencia<\/p>\n<p>contra las mujeres: la prevenci\u00f3n de la violencia, la protecci\u00f3n y el apoyo a las v\u00edctimas y el enjuiciamiento de los autores de dicha violencia.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>3.1.4&#8230;&#8230; La UE har\u00e1 hincapi\u00e9 en que es esencial que los Estados garanticen que la<\/p>\n<p>violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as sea castigada por la ley y que los perpetradores de la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as sean responsabilizados por sus acciones ante los tribunales. Los Estados deben, en particular, investigar los actos de violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as de manera r\u00e1pida, exhaustiva, imparcial y seria, y garantizar que el sistema de justicia penal, en particular las reglas de procedimiento y prueba, funcionen de manera que aliente a las mujeres a declarar y garantice su protecci\u00f3n al enjuiciar a quienes hayan perpetrado actos de violencia en su contra, en particular al permitir que las v\u00edctimas y sus representantes interpongan acciones civiles. La lucha contra la impunidad tambi\u00e9n implica medidas positivas como la formaci\u00f3n de polic\u00edas y agentes del orden, la asistencia letrada y la protecci\u00f3n adecuada de v\u00edctimas y testigos y la creaci\u00f3n de condiciones en las que las v\u00edctimas ya no dependan econ\u00f3micamente de los perpetradores de la violencia\u201d.<\/p>\n<p>97. Seg\u00fan la publicaci\u00f3n \u201cViolencia contra las mujeres: una encuesta en toda la UE\u201d que contiene los resultados de una encuesta realizada por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (FRA) entre marzo y septiembre de 2012 (publicada en 2014), basada en entrevistas con<\/p>\n<p>42.000 mujeres en los entonces 28 Estados miembros,<\/p>\n<p>\u201c una de cada 10 mujeres ha sufrido alg\u00fan tipo de violencia sexual desde los 15<\/p>\n<p>a\u00f1os, y una de cada 20 ha sido violada. Un poco m\u00e1s de una de cada cinco mujeres ha sufrido violencia f\u00edsica y\/o sexual por parte de una pareja actual o anterior, y poco m\u00e1s de una de cada 10 mujeres indica que ha sufrido alg\u00fan tipo de violencia sexual por parte de un adulto antes de los 15 a\u00f1os. Sin embargo, a modo de ilustraci\u00f3n, s\u00f3lo el 14% de las mujeres denunciaron a la polic\u00eda su incidente m\u00e1s grave de violencia de pareja \u00edntima, y el 13% denunci\u00f3 su incidente m\u00e1s grave de violencia ajena a la pareja\u201d.<\/p>\n<p>98. En lo que respecta Austria, la encuesta encontr\u00f3 en particular que el 13% de las mujeres austriacas afirmaron haber sufrido violencia f\u00edsica y\/o sexual a manos de su pareja, mientras que el 38 % de las mujeres austriacas afirmaron haber sufrido alg\u00fan tipo de violencia psicol\u00f3gica a manos de su pareja. Para el 8% de las mujeres austriacas, el abuso psicol\u00f3gico implic\u00f3 amenazas o actos reales por parte de una pareja para lastimar a los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>IV. DERECHO COMPARADO<\/p>\n<p>99. Seg\u00fan los datos de derecho comparado de que dispone el Tribunal sobre la legislaci\u00f3n de cuarenta y dos Estados miembros del Consejo de Europa (Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiy\u00e1n, B\u00e9lgica, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Rep\u00fablica Checa, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Alemania, Grecia, Hungr\u00eda, Islandia, Irlanda, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, M\u00f3naco, Montenegro, Pa\u00edses Bajos, Macedonia del Norte, Noruega, Polonia, Portugal, Rep\u00fablica de Moldavia, Ruman\u00eda, Federaci\u00f3n de Rusia, San Marino, Serbia, Rep\u00fablica Eslovaca, Eslovenia, Espa\u00f1a, Suiza, Turqu\u00eda, Ucrania y Reino Unido), todos los Estados miembros encuestados cuentan con una serie de medidas de protecci\u00f3n y\/o prevenci\u00f3n recogidas en diversas disposiciones legales (penal, civil y\/o derecho administrativo) aplicables en el contexto de la violencia dom\u00e9stica. Veintiocho Estados miembros han promulgado leyes espec\u00edficas sobre violencia dom\u00e9stica. Las \u00f3rdenes de alejamiento son las principales medidas de protecci\u00f3n\/prevenci\u00f3n disponibles. Otras medidas protectoras\/preventivas incluyen el internamiento de la v\u00edctima y otros miembros de la familia en albergues (catorce Estados miembros), medidas espec\u00edficas destinadas a ense\u00f1ar a los perpetradores de violencia dom\u00e9stica sobre el comportamiento no violento (siete Estados miembros) y la prohibici\u00f3n de portar armas (siete Estados miembros).<\/p>\n<p>100. Veintinueve Estados miembros mencionaron medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n y\/o prevenci\u00f3n aplicables a los ni\u00f1os en el contexto de la violencia dom\u00e9stica. Estas medidas incluyen la posibilidad de restringir o quitar la patria potestad y\/o colocar a los ni\u00f1os en hogares de guarda (veintitr\u00e9s Estados miembros) y limitar el contacto entre los ni\u00f1os y los perpetradores (diecisiete Estados miembros). En doce Estados miembros, las medidas protectoras\/preventivas aplicadas a los ni\u00f1os inclu\u00edan limitar el contacto del perpetrador con los hijos de la v\u00edctima en ubicaciones geogr\u00e1ficas espec\u00edficas, por ejemplo, sus escuelas. Los ni\u00f1os y su inter\u00e9s superior se tienen en cuenta en las evaluaciones de riesgos en todos los Estados miembros encuestados.<\/p>\n<p>101. Cuando las autoridades se enfrentan a una situaci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica, se lleva a cabo alg\u00fan tipo de evaluaci\u00f3n de riesgos en todos los Estados miembros encuestados para determinar si la v\u00edctima corre o no riesgo de sufrir m\u00e1s violencia. En la mayor\u00eda de los Estados miembros encuestados, la evaluaci\u00f3n del riesgo la realiza, ante todo, la polic\u00eda, a menudo junto con las autoridades judiciales y los servicios sociales. En cinco Estados miembros, la evaluaci\u00f3n del riesgo la llevan a cabo \u00fanicamente los jueces. Al menos doce Estados miembros utilizan normas generales de evaluaci\u00f3n de riesgos. Las herramientas estandarizadas dise\u00f1adas espec\u00edficamente para casos de violencia dom\u00e9stica se utilizan en las evaluaciones de riesgo en veintis\u00e9is Estados miembros. En este sentido, algunos Estados miembros aplican est\u00e1ndares desarrollados internacionalmente, incluida la Evaluaci\u00f3n del Riesgo de Agresi\u00f3n Conyugal (SARA) y el Sistema de An\u00e1lisis Din\u00e1mico de Riesgos (DyRiAs). Otros parecen haber desarrollado sus propios est\u00e1ndares detallados de evaluaci\u00f3n de riesgos.<\/p>\n<p>LA LEY<\/p>\n<p>I. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 2 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>102. Bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 2, 3 y 8 del Convenio, la demandante se quej\u00f3, en primer lugar, de que las autoridades austriacas no la hab\u00edan protegido a ella ni a sus hijos de su marido violento. Hizo hincapi\u00e9 en que hab\u00eda mencionado expl\u00edcitamente en su informe a la polic\u00eda que tem\u00eda por la vida de sus hijos. Sin embargo, no hab\u00edan sido catalogados como personas en peligro en el informe policial. Las autoridades dispon\u00edan de toda la informaci\u00f3n pertinente para que fueran conscientes del gran riesgo de que E. cometiera nuevos delitos contra su familia, pero no hab\u00edan tomado medidas preventivas eficaces. Argument\u00f3 que su esposo deber\u00eda haber sido puesto en prisi\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>103. En segundo lugar, la demandante se quej\u00f3 de que el marco legal para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en el contexto de la violencia dom\u00e9stica hab\u00eda sido insuficiente, ya que en el momento pertinente las \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n no pod\u00edan extenderse a las guarder\u00edas, hecho que hab\u00eda dejado a sus hijos desprotegidos en su escuela. Esta fue una omisi\u00f3n negligente y, como tal, una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>104. Teniendo en cuenta su jurisprudencia actual y la naturaleza de las quejas de la demandante, el Tribunal, siendo due\u00f1o de la calificaci\u00f3n que debe darse en derecho a los hechos de un caso, considera que las cuestiones planteadas en el presente caso deben ser examinadas \u00fanicamente desde la perspectiva del aspecto sustantivo del art\u00edculo 2 del Convenio (comparar Fernandes de Oliveira v. Portugal [GC], no. 78103\/14, \u00a7 81, 31 de enero de 2019; ver tambi\u00e9n \u00a7 49 de la sentencia de Sala). El art\u00edculo 2, en lo pertinente, dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho de toda persona a la vida estar\u00e1 protegido por la ley&#8230; \u00bb<\/p>\n<p><strong>A. La excepci\u00f3n preliminar del Gobierno<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Las alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p>105. El Gobierno reiter\u00f3 la objeci\u00f3n que hab\u00eda planteado ante la Sala (ver<\/p>\n<p>\u00a7 51 de la sentencia de la Sala). Alegaron que la denuncia relativa al marco legislativo supuestamente insuficiente para la protecci\u00f3n de los hijos de la demandante era inadmisible por no agotamiento de los recursos internos. Si bien era cierto que la orden de alejamiento y protecci\u00f3n emitida por la polic\u00eda no pod\u00eda, en el momento pertinente, extenderse a la escuela de los ni\u00f1os, la demandante ten\u00eda la posibilidad de solicitar al tribunal del distrito competente una orden de alejamiento temporal en virtud de las secciones 382b y 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 54 y siguientes supra). Tal orden habr\u00eda sido un recurso eficaz capaz de evitar cualquier peligro en la escuela de los hijos de la demandante. Se puede presentar una solicitud a tal efecto ante el tribunal del distrito competente todos los d\u00edas h\u00e1biles durante el horario comercial. Era inherente a una orden de alejamiento que deb\u00eda emitirse con prontitud. Por lo tanto, la Ley de Ejecuci\u00f3n de Austria permit\u00eda expl\u00edcitamente a los tribunales abstenerse de escuchar al demandado antes de emitir una orden de alejamiento temporal, si \u201cexist\u00eda una amenaza inminente de mayor peligro por parte de la persona que presentaba la amenaza\u201d (secci\u00f3n 382c(1) de la Ley de Ejecuci\u00f3n; v\u00e9ase tambi\u00e9n el p\u00e1rrafo 58 supra).<\/p>\n<p>106. El Gobierno present\u00f3 estad\u00edsticas del a\u00f1o 2012, en las que de 170 solicitudes de \u00f3rdenes de alejamiento temporales que se hab\u00edan presentado el d\u00eda de la solicitud, 117 de ellas hab\u00edan sido concedidas. De las 180 solicitudes que se hab\u00edan presentado al d\u00eda siguiente de la solicitud, se hab\u00edan concedido 126. Se hab\u00edan presentado 132 solicitudes de \u00f3rdenes de alejamiento dentro de los dos d\u00edas siguientes a la solicitud, 87 de las cuales hab\u00edan sido concedidas. Por lo tanto, el Gobierno lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, contrariamente a lo que la Sala hab\u00eda encontrado (ver p\u00e1rrafo 108 infra), era posible que se concediera una orden de alejamiento temporal muy poco tiempo despu\u00e9s de presentar una solicitud. Por lo tanto, la demandante no se hab\u00eda valido de todos los recursos internos efectivos.<\/p>\n<p>107. La demandante afirm\u00f3 que hab\u00eda agotado todos los recursos internos disponibles, tanto formalmente (al iniciar procedimientos oficiales de responsabilidad y llevarlos hasta el Tribunal Suprema) como de fondo (al plantear todos los argumentos ante los tribunales nacionales que tambi\u00e9n hab\u00eda planteado en su demanda ante el Tribunal). En particular, no hab\u00eda estado obligada a solicitar, adem\u00e1s, una orden de alejamiento temporal que cubriera la escuela de sus hijos en virtud de los art\u00edculos 382b y 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n. Dado que el tribunal del distrito ten\u00eda cuatro semanas para decidir sobre tal solicitud, esa solicitud no pod\u00eda considerarse un recurso efectivo que hubiera garantizado la protecci\u00f3n inmediata necesaria de sus hijos. Incluso si hubiera solicitado una orden de alejamiento temporal el mismo d\u00eda en que solicit\u00f3 el divorcio, el tribunal del distrito probablemente no habr\u00eda decidido sobre la solicitud dentro de los tres d\u00edas, y solo tres d\u00edas despu\u00e9s mataron a su hijo. Adem\u00e1s, el juez del tribunal donde hab\u00eda solicitado el divorcio el 22 de mayo de 2012 no le hab\u00eda informado de que ten\u00eda esa oportunidad, a pesar de las denuncias que hab\u00eda hecho sobre el comportamiento violento y amenazante de su esposo.<\/p>\n<p><strong>2. Conclusiones de la Sala<\/strong><\/p>\n<p>108. La Sala consider\u00f3 que una solicitud en virtud de las secciones 382b o 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n no habr\u00eda brindado a la demandante y sus hijos la protecci\u00f3n inmediata necesaria. La Sala no estaba convencida de que tal solicitud hubiera sido un recurso efectivo contra el riesgo alegado en el presente caso y, por lo tanto, rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p><strong>3. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>109. La Gran Sala observa que la cuesti\u00f3n principal con respecto a la excepci\u00f3n preliminar del Gobierno es si la demandante, con respecto a su queja relativa a la supuesta deficiencia del marco legal, no hizo uso de los recursos disponibles en el derecho interno, en particular los previstos en los art\u00edculos 382b y 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n. Adoptando un enfoque diferente al de la Sala, la Gran Sala considera que la excepci\u00f3n preliminar del Gobierno no es estrictamente una cuesti\u00f3n de agotamiento de los recursos internos, ya que el prop\u00f3sito de las disposiciones en cuesti\u00f3n es la prevenci\u00f3n de un da\u00f1o futuro y no la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que ya ha ocurrido. La Gran Sala, por lo tanto, considera que esta cuesti\u00f3n est\u00e1 indisolublemente ligada a la adecuaci\u00f3n del marco legal para brindar suficiente protecci\u00f3n a la demandante y sus hijos contra la violencia dom\u00e9stica, y a la cuesti\u00f3n del posible deber de diligencia de las autoridades. En consecuencia, une esta cuesti\u00f3n al fondo y la examinar\u00e1 bajo el Art\u00edculo 2 del Convenio (ver, entre otras autoridades, Opuz c. Turqu\u00eda n\u00ba. 33401\/02, \u00a7 116, ECHR 2009).<\/p>\n<p><strong>A. El fallo de la Sala<\/strong><\/p>\n<p>110. La Sala sostuvo por unanimidad que no hab\u00eda habido violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Convenio en su parte sustantiva.<\/p>\n<p>111. La Sala examin\u00f3 primero la queja de la demandante sobre la obligaci\u00f3n positiva del Estado de tomar medidas operativas preventivas para la protecci\u00f3n de la vida de su hijo. Estuvo de acuerdo con las autoridades nacionales en que, sobre la base de la informaci\u00f3n disponible en ese momento, cuando se analiz\u00f3 acumulativamente, las autoridades ten\u00edan derecho a concluir que la orden de alejamiento y protecci\u00f3n que cubr\u00eda los hogares de la demandante y sus padres y las \u00e1reas circundantes ser\u00eda suficiente para la protecci\u00f3n de la vida de la solicitante y de las vidas de A. y<\/p>\n<p><strong>B. En ese momento no se hab\u00eda detectado un riesgo real e inmediato de un asesinato planeado por E.<\/strong><\/p>\n<p>112. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia de la falta de un marco normativo que permitiera una orden de alejamiento y protecci\u00f3n de las guarder\u00edas, la Sala se refiri\u00f3 a su razonamiento antes expuesto, en el sentido de que en las circunstancias conocidas por las autoridades se hab\u00eda producido ning\u00fan riesgo perceptible para la vida del hijo del solicitante cuando estaba en la escuela.<\/p>\n<p>113. La Sala concluy\u00f3 que las autoridades competentes no hab\u00edan dejado de cumplir con su obligaci\u00f3n positiva de proteger la vida del hijo de la demandante.<\/p>\n<p><strong>C. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. La demandante<\/strong><\/p>\n<p>114. La demandante afirm\u00f3 que las autoridades nacionales no hab\u00edan cumplido con su obligaci\u00f3n positiva en virtud del art\u00edculo 2 de proteger la vida de su hijo.<\/p>\n<p>115. La demandante argument\u00f3 que los principios desarrollados por el Tribunal en el caso de Osman c. Reino Unido (28 de octubre de 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998- VIII) se hab\u00edan establecido para situaciones de tipo incidente, mientras que ella hab\u00eda estado en una situaci\u00f3n de abuso continuo en la familia, que era t\u00edpico en los casos de violencia dom\u00e9stica. Una evaluaci\u00f3n adecuada del riesgo en tales casos implicaba tener en cuenta la experiencia general y la investigaci\u00f3n emp\u00edrica sobre la din\u00e1mica de la violencia dom\u00e9stica, a fin de permitir un pron\u00f3stico de una posible amenaza futura. En la mayor\u00eda de los casos, la violencia dom\u00e9stica persisti\u00f3 y se intensific\u00f3 con el tiempo. Por lo tanto, se requer\u00eda una evaluaci\u00f3n sensible al contexto, como la aplicada por el Tribunal en Talpis<\/p>\n<p>c. Italia (n.\u00ba 41237\/14, 2 de marzo de 2017) y Volodina c. Rusia (n.\u00ba 41261\/17, 9 de julio de 2019) (\u201criesgo real e inmediato\u2026 teniendo en cuenta el contexto de violencia dom\u00e9stica\u201d).<\/p>\n<p>116. En cuanto a la cuesti\u00f3n de si las autoridades deber\u00edan haber sabido del riesgo para la vida de su hijo, la demandante afirm\u00f3 que en su informe a la polic\u00eda hab\u00eda mencionado no solo los actos de violencia y las amenazas de su marido contra ella, sino tambi\u00e9n el hecho de que ella consideraba que sus hijos tambi\u00e9n estaban en peligro. Esto fue evidente por la amenaza de E. de matar a los ni\u00f1os frente a ella, y por el hecho de que \u00e9l tambi\u00e9n admiti\u00f3 haberlos abofeteado. De hecho, hab\u00eda mencionado expresamente que la protecci\u00f3n de sus hijos fue su motivo para denunciar el hecho a la polic\u00eda. A pesar de ello, en la orden de alejamiento y protecci\u00f3n las autoridades no los hab\u00edan catalogado como \u201cpersonas en peligro\u201d en el sentido del art\u00edculo 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad. Los esfuerzos de las autoridades se hab\u00edan centrado en proteger a la demandante, sin reconocer el riesgo para los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, la polic\u00eda nunca le hab\u00eda preguntado espec\u00edficamente si su esposo ten\u00eda acceso a armas. Si le hubieran preguntado, habr\u00eda podido decirles que E. le hab\u00eda dicho repetidamente que un arma era f\u00e1cil de conseguir para \u00e9l; \u201cuna llamada hubiera sido suficiente\u201d.<\/p>\n<p>117. La demandante reiter\u00f3 que se hab\u00eda referido a muchos factores de riesgo en el curso de la presentaci\u00f3n del informe policial, a saber, la condena penal anterior de su esposo (por delitos contra los mismos intereses legalmente protegidos, a saber, amenazas peligrosas y lesiones corporales) en 2010; su reca\u00edda en su adicci\u00f3n al juego en 2012 y como consecuencia de ello, el aumento de la agresividad; su negativa a aceptar el deseo de ella de divorciarse y el miedo resultante de que \u00e9l actuar\u00eda de acuerdo con sus amenazas; su grosera negaci\u00f3n y banalizaci\u00f3n de la violencia; y el aumento de la frecuencia e intensidad de la violencia, que culmin\u00f3 en la violaci\u00f3n. La demandante se\u00f1al\u00f3 que la polic\u00eda hab\u00eda mencionado expl\u00edcitamente algunos de estos signos de un mayor riesgo en la orden de alejamiento y protecci\u00f3n del 22 de mayo de 2012, y tambi\u00e9n hab\u00eda sido informada de la violencia contra los ni\u00f1os. La separaci\u00f3n de su esposo en particular deber\u00eda haber sido tratada como un factor de alto riesgo, no solo sobre la base de la experiencia general de violencia dom\u00e9stica, sino tambi\u00e9n porque las amenazas de muerte de E. siempre se hab\u00edan hecho en relaci\u00f3n con el deseo de la demandante de separarse de \u00e9l.<\/p>\n<p>118. La demandante subray\u00f3 que hab\u00eda informado as\u00ed a las autoridades de todos los factores pertinentes que deber\u00edan haberles permitido reconocer el alto riesgo que su marido representaba para sus hijos y para ella misma. A pesar de ello, las autoridades no hab\u00edan tomado las medidas necesarias para evitar ese riesgo, a saber, poner a E. en prisi\u00f3n preventiva por el riesgo inminente de que se cometiera un nuevo delito (art\u00edculo 173 \u00a7 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; ver p\u00e1rrafo 67 supra). Sin embargo, este mayor riesgo no hab\u00eda sido reconocido por las autoridades, lo que llev\u00f3 al asesinato de su hijo. La demandante argument\u00f3 que era bien sabido que la violencia dom\u00e9stica nunca fue un evento \u00fanico. Mientras no se lograra evitar que un delincuente se pusiera en contacto con las v\u00edctimas, el riesgo de m\u00e1s violencia se manten\u00eda. Los fundamentos de la violencia dom\u00e9stica mostraron que los ni\u00f1os siempre se vieron afectados por la violencia en la unidad familiar. La violencia infligida por la pareja nunca se limit\u00f3 a la v\u00edctima directa, por lo que se deb\u00edan tomar medidas iguales para proteger a los hijos, m\u00e1s a\u00fan si los hijos ya hab\u00edan sido afectados directamente por la violencia y hab\u00edan sido objeto de amenazas de muerte, como en el caso de la demandante.<\/p>\n<p>119. La demandante aleg\u00f3 que las autoridades no hab\u00edan considerado el contexto espec\u00edfico de la violencia dom\u00e9stica, como habr\u00eda sido requerido bajo la l\u00ednea de jurisprudencia del Tribunal comenzando con Talpis (citado arriba). Hab\u00edan atribuido un peso considerable al hecho de que ella solo hab\u00eda denunciado la violaci\u00f3n tres d\u00edas despu\u00e9s de que ocurriera, tom\u00e1ndolo como un factor mitigador del riesgo. Sin embargo, debido a a\u00f1os de abuso dom\u00e9stico, la demandante ten\u00eda mucho miedo de actuar con decisi\u00f3n. Fue precisamente el contexto de violencia dom\u00e9stica lo que hizo inaceptable culpar a la v\u00edctima por dudar en tomar medidas. Las mujeres en relaciones violentas a menudo mostraban un comportamiento ambivalente hacia el agresor. El apego emocional, la esperanza de cambio, pero sobre todo el miedo persistente, podr\u00edan ser motivos de esta ambivalencia, que incid\u00eda en las actitudes de las mujeres en relaci\u00f3n con el enjuiciamiento penal del agresor. Llegar tarde a la presentaci\u00f3n de un informe era una posible consecuencia. Esto, a su vez, signific\u00f3 que se impusieran requisitos especiales a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley cuando trataran con v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica. Por lo tanto, la responsabilidad de tomar las medidas operativas apropiadas no debe trasladarse de las autoridades a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>120. La demandante aleg\u00f3 que ni los agentes de polic\u00eda ni el fiscal que hab\u00edan decidido las medidas a tomar hab\u00edan hecho uso de una herramienta de evaluaci\u00f3n de riesgos espec\u00edfica dise\u00f1ada para casos de violencia dom\u00e9stica, a pesar de que la primera prueba de este tipo fue desarrollada por Jacquelyn Campbell en 1986 y de que las herramientas de evaluaci\u00f3n han sido ampliamente utilizadas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, abogados y profesionales de la salud durante los \u00faltimos veinticinco a\u00f1os. Si bien el informe policial sobre la orden de alejamiento y protecci\u00f3n del 22 de mayo de 2012 enumeraba algunos factores de riesgo, no formaban parte de un sistema espec\u00edfico y no hab\u00eda pautas sobre c\u00f3mo sopesarlos en la decisi\u00f3n final con una orden de alejamiento y protecci\u00f3n. Del mismo modo, los fiscales no utilizaron ninguna herramienta de evaluaci\u00f3n de riesgos ni otros procedimientos establecidos al decidir si una persona que representaba un riesgo para otra deb\u00eda ser puesta en prisi\u00f3n preventiva o no.<\/p>\n<p>121. La demandante argument\u00f3 que el decreto del Ministerio de Justicia del 3 de abril de 2019 (ver p\u00e1rrafo 63 supra) demostr\u00f3 que para la polic\u00eda, en 2012, no hab\u00eda habido un procedimiento est\u00e1ndar para enviar informaci\u00f3n sobre un orden de alejamiento y protecci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, y que tampoco hab\u00eda sido una pr\u00e1ctica habitual para dichas autoridades utilizar una herramienta de evaluaci\u00f3n de riesgos.<\/p>\n<p>122. El hecho de que las autoridades austriacas a\u00fan no utilizaran herramientas de evaluaci\u00f3n estandarizadas tambi\u00e9n hab\u00eda sido criticado por un grupo de detecci\u00f3n establecido por el Ministerio Federal del Interior de Austria despu\u00e9s de una serie importante de feminicidios a principios de 2019. El grupo de detecci\u00f3n estaba formado por expertos de la polic\u00eda, psic\u00f3logos forenses y el Instituto de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad de Viena y hab\u00eda evaluado todos los asesinatos e intentos de asesinato en el per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 25 de enero de 2019. En la parte superior de su lista de recomendaciones estaba la implementaci\u00f3n de una herramienta de evaluaci\u00f3n de riesgos para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuando se enfrentan a situaciones de violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>123. La demandante argument\u00f3 que el marco legal en el momento de los hechos en cuesti\u00f3n no hab\u00eda sido suficiente para protegerla a ella y a sus hijos de los actos violentos de E., en particular debido a la falta de posibilidad de prorrogar la orden de alejamiento y protecci\u00f3n a la escuela de los ni\u00f1os. Una orden de alejamiento temporal en virtud del art\u00edculo 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n no se habr\u00eda emitido con tiempo suficiente, ya que los tribunales competentes ten\u00edan hasta cuatro semanas para decidir sobre dicha solicitud. La demandante afirm\u00f3 adem\u00e1s que el juez del Tribunal del Distrito donde hab\u00eda solicitado el divorcio el 22 de mayo de 2012 no le hab\u00eda informado de esa posibilidad, a pesar de que deber\u00eda haber quedado claro para el juez de sus declaraciones que hab\u00eda una mayor necesidad de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>124. Adem\u00e1s, la demandante se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda ninguna ley en el momento pertinente que estableciera la notificaci\u00f3n obligatoria de la Oficina de Bienestar Juvenil (YWO) despu\u00e9s de que se hubiera dictado una orden de alejamiento y protecci\u00f3n, ya que el art\u00edculo pertinente del C\u00f3digo Civil (Art\u00edculo 211) hab\u00eda entrado en vigor reci\u00e9n el 1 de febrero de 2013 (ver p\u00e1rrafo 60 supra).<\/p>\n<p><strong>2. El Gobierno<\/strong><\/p>\n<p>125. El Gobierno consider\u00f3 que las autoridades nacionales hab\u00edan cumplido con sus obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 2 del Convenio. Recalcaron que el alcance de estas obligaciones positivas deb\u00eda interpretarse de tal manera que no impusiera una carga imposible o irrazonable a los Estados Partes (el Gobierno compar\u00f3 Osman, \u00a7 116; Opuz,<\/p>\n<p>\u00a7 129; y Talpis, \u00a7 101, todos citados anteriormente) y deb\u00eda tener en cuenta los derechos contrapuestos en virtud del art\u00edculo 5, el art\u00edculo 6 \u00a7 2 y el art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>126. Alegaron que, en el caso de la demandante, las autoridades austriacas actuaron de inmediato y cumplieron sus obligaciones en virtud del art\u00edculo 2 de la mejor manera posible. No ten\u00edan informaci\u00f3n de la que pudieran haber concluido que exist\u00eda una amenaza real e inmediata para la vida de los hijos de la demandante, raz\u00f3n por la cual los ni\u00f1os no hab\u00edan sido mencionados expresamente como \u00abpersonas en peligro\u00bb en el informe policial sobre el alejamiento y orden de protecci\u00f3n. No obstante, la orden de alejamiento y protecci\u00f3n hab\u00eda sido dise\u00f1ada no solo para la protecci\u00f3n de la demandante sino tambi\u00e9n para la protecci\u00f3n de sus hijos, como se desprende de las razones dadas para incluir el apartamento de los padres de la demandante, que inclu\u00edan las palabras \u201cdado que la persona en peligro y sus hijos se quedan all\u00ed\u201d. La demandante hab\u00eda mencionado por primera vez en el informe policial del 22 de mayo de 2012 que el esposo tambi\u00e9n hab\u00eda golpeado a los ni\u00f1os y hab\u00eda amenazado con asesinarlos desde marzo de 2012. Antes de ese informe presentado a la polic\u00eda, el esposo de la demandante hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n de las autoridades policiales y judiciales en este sentido solo una vez, a causa de los malos tratos del solicitante dos a\u00f1os antes. En el per\u00edodo de aproximadamente dos a\u00f1os que sigui\u00f3 a ese informe policial, las autoridades no tuvieron conocimiento de ninguna mala conducta por parte del esposo. Tambi\u00e9n se han tenido en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de la violencia dom\u00e9stica. El esposo no solo se hab\u00eda adherido a la orden de alejamiento y protecci\u00f3n en 2010, sino que posteriormente hab\u00eda ido al hospital por su propia voluntad para recibir tratamiento por sus problemas de salud mental. Por lo tanto, la polic\u00eda ten\u00eda derecho a suponer en 2012 que volver\u00eda a cumplir con la orden.<\/p>\n<p>127. El Gobierno argument\u00f3 que la propia demandante probablemente s\u00f3lo se hab\u00eda dado cuenta gradualmente del riesgo que su esposo representaba para sus hijos. Le tom\u00f3 tres d\u00edas despu\u00e9s de que la violencia se intensificara el s\u00e1bado 19 de mayo de 2012 para solicitar el divorcio y presentar una denuncia ante la polic\u00eda. Posteriormente, confirm\u00f3 a la polic\u00eda el 25 de mayo de 2012 que hab\u00eda aceptado despu\u00e9s de que se emitiera la orden de alejamiento y protecci\u00f3n que los ni\u00f1os siguieran teniendo contacto con E. si el padre de la demandante estaba presente. La demandante no hab\u00eda solicitado una orden de alejamiento temporal que incluyera tambi\u00e9n \u00e1reas y locales fuera de su casa y sus alrededores. No hab\u00eda planeado informar a la maestra de sus hijos hasta el s\u00e1bado 26 de mayo de 2012, como se supo, el d\u00eda despu\u00e9s del tiroteo de su hijo. Si bien, seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n, aunque hab\u00eda visto a su esposo cerca de la escuela en la ma\u00f1ana de antes de que se cometiera el crimen, no inform\u00f3 inmediatamente a la maestra sobre el riesgo.<\/p>\n<p>128. El Gobierno argument\u00f3 que las autoridades austriacas, como result\u00f3 despu\u00e9s del evento, solo ten\u00edan un conjunto muy limitado de hechos a su disposici\u00f3n que pod\u00edan utilizar como base para evaluar el peligro potencial que emanaba del marido. Cuando fue entrevistado por la polic\u00eda el mismo d\u00eda, el esposo se mostr\u00f3 tranquilo y colaborador, y no se establecieron pruebas de violaci\u00f3n mediante un examen ginecol\u00f3gico de la demandante. Habida cuenta de que la demandante no hab\u00eda denunciado el acto de violencia a la polic\u00eda hasta tres d\u00edas despu\u00e9s del delito (aunque esa posibilidad estaba disponible las veinticuatro horas del d\u00eda), y que el informe se refer\u00eda a una forma de violencia dirigida contra ella pero no a sus hijos, el ministerio p\u00fablico no estaba obligado a suponer que una situaci\u00f3n de peligro agudo prevista en el art\u00edculo 170 \u00a7 1 (4) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (ver p\u00e1rrafo 65 supra) existi\u00f3. La demandante hab\u00eda pasado el per\u00edodo intermedio con su marido en su casa com\u00fan. Seg\u00fan las alegaciones de la demandante, tampoco se produjeron m\u00e1s malos tratos durante esos tres d\u00edas. Adem\u00e1s, los hechos denunciados por la demandante s\u00f3lo se hab\u00edan producido en el \u00e1mbito dom\u00e9stico; por lo tanto, tampoco hab\u00eda indicios espec\u00edficos de un posible delito cometido en p\u00fablico, como en la escuela de ni\u00f1os. Por lo tanto, no era previsible que el marido le fuera a disparar al hijo en la escuela.<\/p>\n<p>129. El Gobierno afirm\u00f3 que hab\u00eda una lista de verificaci\u00f3n de los pasos que deb\u00eda tomar la polic\u00eda en caso de una intervenci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 38a de la Ley de polic\u00eda de seguridad, que inclu\u00eda anotar ciertos factores de riesgo, como una indicaci\u00f3n de amenazas peligrosas, otros actos delictivos, posesi\u00f3n de un arma, abuso de drogas o alcohol, y el estado mental y emocional de la persona que representa una amenaza. La polic\u00eda ten\u00eda que tomar nota de cualquier indicio de un ataque peligroso inminente, as\u00ed como de cualquier indicio de mayor peligrosidad del perpetrador. Las lesiones sufridas por la v\u00edctima deb\u00edan documentarse por escrito y mediante fotograf\u00edas; lo mismo se aplica a cualquier da\u00f1o causado a la ropa de la v\u00edctima o al apartamento. Esa lista de verificaci\u00f3n hab\u00eda sido utilizada por la polic\u00eda en el caso de la demandante.<\/p>\n<p>130. El Gobierno aleg\u00f3 que la oficina del fiscal, al evaluar la cuesti\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva, hab\u00eda llevado a cabo una evaluaci\u00f3n de los riesgos para la demandante y sus dos hijos. Aunque esto no se hab\u00eda hecho con referencia expl\u00edcita a la sentencia del Tribunal en Osman (citada anteriormente), las circunstancias pertinentes para evaluar la urgencia de la sospecha y los motivos de la detenci\u00f3n, en particular el riesgo de que se cometiera un nuevo delito, se hab\u00edan examinado. Este \u00faltimo motivo de detenci\u00f3n en s\u00ed mismo requer\u00eda una evaluaci\u00f3n de riesgos. Dado que el art\u00edculo 5 del Convenio y la jurisprudencia correspondiente permit\u00edan una injerencia en el derecho a la libertad y la seguridad solo como \u00faltimo recurso (el Gobierno cit\u00f3 el ejemplo de Saadi c. Reino Unido [GC], n\u00ba. 13229\/03, \u00a7 79, 29 de enero de 2008, con referencias adicionales), la detenci\u00f3n s\u00f3lo era legal si exist\u00eda una sospecha correspondientemente fuerte. Sin embargo, con posterioridad a la emisi\u00f3n de la orden de alejamiento y protecci\u00f3n y de acuerdo con la informaci\u00f3n de que dispon\u00edan la polic\u00eda y la fiscal\u00eda en ese momento, no exist\u00eda tal sospecha. El Gobierno argument\u00f3 que en su an\u00e1lisis de los hechos conocidos en ese momento, el Ministerio P\u00fablico ten\u00eda derecho a suponer que el esposo no representaba una amenaza inmediata y real, al menos no para los ni\u00f1os, y que la orden de alejamiento y protecci\u00f3n dictada y supervisada por la polic\u00eda, como medida m\u00e1s indulgente, proteger\u00eda adecuadamente a la demandante y a sus hijos. Desde una perspectiva ex ante, todas las posibilidades disponibles para las autoridades y los tribunales (realizaci\u00f3n r\u00e1pida de investigaciones para evaluar la situaci\u00f3n, incluida la audiencia personal del solicitante, E. y los dos ni\u00f1os, y la emisi\u00f3n de una orden de alejamiento y protecci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad) se hab\u00eda agotado. Seg\u00fan la valoraci\u00f3n de los tres fiscales implicados en el caso, estas medidas hab\u00edan sido proporcionadas en su momento y la decisi\u00f3n de no detener a E. hab\u00eda sido legal.<\/p>\n<p>131. El Gobierno aleg\u00f3 adem\u00e1s que la demandante, que hab\u00eda estado recibiendo asesoramiento en el Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia, deber\u00eda haber sido consciente de la posibilidad de buscar refugio con sus hijos en el albergue para mujeres m\u00e1s cercano. En el presente caso, el experto del Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia competente hab\u00eda realizado una evaluaci\u00f3n de riesgos estandarizada, de forma independiente y basada en un conjunto completo de hechos, con un resultado id\u00e9ntico al de las autoridades austriacas.<\/p>\n<p>132. El Gobierno argument\u00f3 que para producir un resultado s\u00f3lido, una evaluaci\u00f3n de riesgos ten\u00eda que incluir una evaluaci\u00f3n individual informada; no pod\u00eda ser reemplazado por el uso mec\u00e1nico de herramientas estandarizadas de evaluaci\u00f3n de riesgos. Era fundamental contar con personal bien capacitado para verificar, caso por caso, los factores y patrones generalmente aceptados, como el consumo excesivo de alcohol, el comportamiento controlador, la actividad sexual forzada y la violencia psicol\u00f3gica. Por lo tanto, las autoridades austriacas organizaron constantemente actividades de formaci\u00f3n espec\u00edficas en general y para los agentes de prevenci\u00f3n de la violencia en particular.<\/p>\n<p>133. El Gobierno afirm\u00f3 que la primera Ley de protecci\u00f3n contra la violencia (Gewaltschutzgesetz) de 1997 hab\u00eda introducido la obligaci\u00f3n de formaci\u00f3n especial sobre violencia dom\u00e9stica para los agentes de polic\u00eda. A fin de aplicar la segunda Ley de protecci\u00f3n contra la violencia, que entr\u00f3 en vigor el 1 de junio de 2009, el Ministerio Federal del Interior organiz\u00f3 ejercicios especiales de formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n para la polic\u00eda. El tema \u201cViolencia contra los ni\u00f1os\u201d fue uno de los ejes principales de esta capacitaci\u00f3n. En el momento pertinente, la oficial investigadora (mujer) de la comisar\u00eda municipal de St. P\u00f6lten ya ten\u00eda mucha experiencia y hab\u00eda demostrado una gran dedicaci\u00f3n en el campo de la violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>134. Desde el 1 de enero de 2009, era obligatorio que los fiscales y jueces que trabajaran durante al menos dos semanas en un centro de protecci\u00f3n o bienestar de v\u00edctimas durante la formaci\u00f3n. El fiscal que primero se hab\u00eda ocupado del caso de la demandante hab\u00eda asistido previamente a dos eventos de capacitaci\u00f3n sobre temas espec\u00edficos. El segundo fiscal involucrado en el caso no hab\u00eda recibido capacitaci\u00f3n espec\u00edfica en esta materia. La tercera fiscal que hab\u00eda llevado el caso (aktf\u00fchrende Staatsanw\u00e4ltin) hab\u00eda sido asignada durante cinco meses durante su formaci\u00f3n a un abogado que brindaba apoyo legal principalmente a v\u00edctimas de violencia (principalmente dom\u00e9stica). Durante este tiempo, obtuvo una visi\u00f3n integral de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>135. El Gobierno explic\u00f3 que la polic\u00eda ten\u00eda el deber general de prevenir ataques peligrosos, entre otras cosas contra la vida, la salud y la libertad, si tales ataques fueran probables (en virtud del art\u00edculo 22 de la Ley de polic\u00eda de seguridad; v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 45 supra). La polic\u00eda emiti\u00f3 una orden de alejamiento y protecci\u00f3n de oficio si exist\u00eda un riesgo relevante en un caso particular (en virtud del art\u00edculo 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad; v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 48 supra); esto ahorr\u00f3 a las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica la carga de tomar los pasos iniciales necesarios para romper el ciclo de violencia. El Gobierno subray\u00f3 que las \u00f3rdenes de inhabilitaci\u00f3n y protecci\u00f3n y los mandatos judiciales no excluyen la posibilidad de arresto o de prisi\u00f3n preventiva (regidos por los art\u00edculos 170 y 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Convenio).<\/p>\n<p>136. Desde el 1 de septiembre de 2013, la polic\u00eda tuvo que informar a la YWO de la emisi\u00f3n de una orden de alejamiento y protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 60 supra). El YWO entonces llevar\u00eda a cabo una evaluaci\u00f3n integral del riesgo y tomar\u00eda medidas para proteger al ni\u00f1o. Adem\u00e1s, la polic\u00eda deb\u00eda informar al Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia competente sobre cualquier orden de alejamiento y protecci\u00f3n. Luego, el personal del centro se comunicar\u00eda con las v\u00edctimas de la violencia lo antes posible, ofreciendo asesoramiento y apoyo con respecto a los pasos legales adicionales. La polic\u00eda vigilaba el cumplimiento de las \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n y pod\u00eda arrestar a una persona que no cumpliera con dicha orden. Para obtener protecci\u00f3n durante un per\u00edodo de tiempo m\u00e1s largo, las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica pueden presentar una solicitud ante el tribunal del distrito competente para obtener una orden de alejamiento temporal (posterior o independiente de una orden de alejamiento y protecci\u00f3n emitida por la polic\u00eda). En casos de violencia grave, por regla general, se aconsejaba a las v\u00edctimas que abandonaran el hogar con los ni\u00f1os y buscaran refugio en un lugar seguro, como un albergue para mujeres, incluso si la pareja violenta ya hab\u00eda sido desalojada o encerrada.<\/p>\n<p><strong>3. Las terceras partes intervinientes<\/strong><\/p>\n<p>(a) El grupo de expertos sobre la acci\u00f3n contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Dom\u00e9stica del Consejo de Europa (GREVIO)<\/p>\n<p>137. GREVIO, el organismo encargado de monitorear la implementaci\u00f3n del Convenio de Estambul (ver tambi\u00e9n los p\u00e1rrafos 87 y ss. supra), afirm\u00f3 que una comprensi\u00f3n de g\u00e9nero de la violencia dom\u00e9stica, como lo requiere el Convenio de Estambul, podr\u00eda ser solo lograda si las autoridades nacionales encargadas de prevenir los delitos pertinentes y proteger a las v\u00edctimas tuvieran en cuenta la naturaleza y la din\u00e1mica espec\u00edficas de la violencia dom\u00e9stica y reconocieran su naturaleza claramente diferenciada por g\u00e9nero. Los ciclos consecutivos de violencia dom\u00e9stica fueron generalmente la norma con un aumento en la frecuencia, intensidad y peligro con el tiempo. Una solicitud de separaci\u00f3n o divorcio por parte de la mujer abusada fue, de hecho, un factor que podr\u00eda conducir a la escalada de la violencia dom\u00e9stica contra ella y su(s) hijo(s).<\/p>\n<p>138. Los antecedentes anteriores explican por qu\u00e9 las v\u00edctimas pueden no denunciar inmediatamente la violencia (incluso en casos de violencia sexual) o pueden retirar sus denuncias o incluso perdonar a su pareja violenta. En ese sentido, las investigaciones indicaron que las mujeres normalmente buscaban \u00f3rdenes de alejamiento despu\u00e9s de niveles graves de victimizaci\u00f3n y abuso durante un per\u00edodo de tiempo significativo. En otras palabras, las denuncias de violencia dom\u00e9stica sol\u00edan presentarse despu\u00e9s de varios episodios de violencia y, a menudo, despu\u00e9s de un incidente muy violento que hab\u00eda hecho que la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n fuera insostenible, intolerable (o incluso potencialmente letal) para la v\u00edctima. Factores como la dependencia financiera, el estatus migratorio, la discapacidad y la edad podr\u00edan agravar el abuso y afectar la capacidad de la v\u00edctima para romper con el ciclo de violencia.<\/p>\n<p>139. GREVIO explic\u00f3 que el Convenio de Estambul prestaba atenci\u00f3n a los riesgos espec\u00edficos que enfrentan los ni\u00f1os en el contexto de la violencia dom\u00e9stica, y trataba como v\u00edctimas que necesitaban protecci\u00f3n tanto a los ni\u00f1os que hab\u00edan sido objeto de violencia directa como a los que hab\u00edan presenciado violencia dom\u00e9stica. Los estudios y los datos estad\u00edsticos subrayaban el hecho de que los perpetradores en el contexto de la violencia por parte de la pareja \u00edntima tambi\u00e9n sol\u00edan ser violentos con los ni\u00f1os con los que cohabitan, incluso despu\u00e9s del final de una relaci\u00f3n abusiva. Con menos oportunidades disponibles para subyugar a sus ex parejas despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, muchos maltratadores dom\u00e9sticos tomaron represalias abusando de sus hijos. Da\u00f1ar a los ni\u00f1os mediante negligencia o violencia psicol\u00f3gica, sexual y f\u00edsica, incluido su asesinato deliberado, a menudo se presenta como una forma de venganza, y muchos ni\u00f1os viven con violencia y amenazas de muerte a diario. Las mujeres v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica que dejaban a sus abusadores a menudo se enfrentaban a amenazas de da\u00f1o a los ni\u00f1os, que deb\u00edan tomarse en serio. Por lo tanto, era muy importante comprender estos signos y realizar evaluaciones de riesgo efectivas tambi\u00e9n para los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>140. GREVIO aleg\u00f3 que el art\u00edculo 51 del Convenio de Estambul obliga a las autoridades a realizar una evaluaci\u00f3n de riesgo para las v\u00edctimas a partir de la recepci\u00f3n de la denuncia utilizando herramientas estandarizadas con preguntas preestablecidas que las autoridades competentes deben formular y responder de forma sistem\u00e1tica. El sistema establecido debe proporcionar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley directrices y criterios claros que rijan la acci\u00f3n o la intervenci\u00f3n en situaciones delicadas. Exist\u00edan varias herramientas reconocidas internacionalmente, por ejemplo, la Evaluaci\u00f3n de riesgo de agresi\u00f3n conyugal (SARA), la Conferencia de Evaluaci\u00f3n de Riesgo de M\u00faltiples Agencias (MARAC) desarrollada en el Reino Unido, VioGen de Espa\u00f1a y el inventario de detecci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica (DVSI, DVSI R), y se aplicaron para evaluar el riesgo, incluido el riesgo de letalidad, que los perpetradores de violencia dom\u00e9stica plantean a sus v\u00edctimas. Hab\u00eda varios indicadores que normalmente se inclu\u00edan en las evaluaciones de riesgo y que se consideraban como banderas rojas indicativas de un alto riesgo, tales como: el hecho de que la v\u00edctima hubiera solicitado la separaci\u00f3n o la ruptura de la relaci\u00f3n, actos de violencia previos, problemas psicol\u00f3gicos del agresor, la previa imposici\u00f3n de una medida restrictiva, las adicciones, el desempleo, las amenazas de arrebatar a los hijos comunes, los actos de violencia sexual, las amenazas de muerte a la v\u00edctima y a sus hijos, las amenazas de suicidio y las conductas coercitivas y controladoras. Una bandera roja de particular importancia bajo el Art\u00edculo 51 era si el perpetrador ten\u00eda acceso a un arma de fuego. Por lo tanto, este aspecto deb\u00eda abordarse de manera sistem\u00e1tica y met\u00f3dica en todos los casos de violencia dom\u00e9stica y en todas las etapas del caso.<\/p>\n<p>141 GREVIO argument\u00f3 que era importante que las autoridades no se basaran en la evaluaci\u00f3n del riesgo por parte de la v\u00edctima, la cual, debido a la din\u00e1mica de la violencia dom\u00e9stica, podr\u00eda no ser objetiva. Adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n del riesgo y la identificaci\u00f3n de las medidas de seguridad deben realizarse de forma continua y durante todas las fases del procedimiento por parte de polic\u00edas, fiscales y jueces, desde el primer encuentro con la v\u00edctima hasta la posible sentencia, ya que el riesgo puede cambiar y podr\u00eda ser necesario tener en cuenta nueva informaci\u00f3n. Si la gesti\u00f3n de riesgos no fuera confiable y continua, las v\u00edctimas podr\u00edan caer en una falsa sensaci\u00f3n de seguridad, exponi\u00e9ndolas a un mayor riesgo. Fundamentalmente, cualquier evaluaci\u00f3n de riesgos ten\u00eda que abordar sistem\u00e1ticamente el riesgo no solo para la mujer en cuesti\u00f3n, sino tambi\u00e9n para sus hijos.<\/p>\n<p>142. El objetivo de la evaluaci\u00f3n de riesgos era permitir a las autoridades competentes gestionar el riesgo identificado y brindar seguridad y apoyo coordinados a las v\u00edctimas. Esto significaba que todas las autoridades pertinentes ten\u00edan que proporcionar informaci\u00f3n sobre los riesgos y apoyo coordinado con cualquier otra parte interesada pertinente que entrara en contacto regular con personas en riesgo, incluido, en el caso de los ni\u00f1os, los maestros. GREVIO agreg\u00f3 que la compostura\/conducta del perpetrador cuando trata con personas fuera de la unidad dom\u00e9stica no debe tener peso al evaluar la peligrosidad y el riesgo de m\u00e1s violencia dom\u00e9stica. El perpetrador era principalmente peligroso para las mujeres o los ni\u00f1os con quienes ten\u00eda intimidad, en el hogar o en circunstancias similares.<\/p>\n<p>143. GREVIO aleg\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico vigente deber\u00eda brindar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley indicaciones y criterios claros que rijan la acci\u00f3n o intervenci\u00f3n en situaciones delicadas, como los casos de violencia dom\u00e9stica. De acuerdo con el Art\u00edculo 15 del Convenio de Estambul (ver p\u00e1rrafo 81 supra), dicha capacitaci\u00f3n podr\u00eda mejorar significativamente la comprensi\u00f3n de la din\u00e1mica de la violencia dom\u00e9stica, as\u00ed como sus v\u00ednculos con el da\u00f1o a los ni\u00f1os, por lo tanto permitiendo a los profesionales valorar y evaluar mejor el riesgo existente, responder adecuadamente y garantizar una pronta protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la capacitaci\u00f3n sobre violencia dom\u00e9stica de polic\u00edas, fiscales y jueces es fundamental para evaluar el riesgo de reincidencia y ordenar las medidas de protecci\u00f3n necesarias.<\/p>\n<p>144. En cuanto a la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de dotar a las autoridades competentes de la facultad de ordenar la salida de la residencia del autor de un acto de violencia dom\u00e9stica y prohibirle el ingreso a la residencia o el contacto con la v\u00edctima (art\u00edculo 52 del Convenio de Estambul, v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 84 supra), GREVIO enfatiz\u00f3 que podr\u00eda ser necesario extender la protecci\u00f3n a los hijos de la v\u00edctima, por ejemplo, prohibiendo al perpetrador la entrada a la escuela y\/o guarder\u00eda. Cualquier regulaci\u00f3n que se limitara \u00fanicamente a prohibir al perpetrador la entrada a la residencia de la v\u00edctima pero que le permitiera contactarla en otros lugares no cumplir\u00eda con la obligaci\u00f3n bajo el Art\u00edculo 52 del Convenio de Estambul. En caso de que se haya dictado una orden de no contacto, las autoridades deben asegurar su cumplimiento a trav\u00e9s de un seguimiento adecuado, de manera que la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de la orden no recaiga sobre la v\u00edctima y\/o sus hijos. GREVIO en sus informes hab\u00eda destacado formas en que esto podr\u00eda hacerse en la pr\u00e1ctica, por ejemplo, mediante el uso de herramientas electr\u00f3nicas, controles regulares de la v\u00edctima y sus hijos por tel\u00e9fono y reuniones de seguimiento con el perpetrador para explicar la orden vigente y las consecuencias que podr\u00eda tener un incumplimiento.<\/p>\n<p>145. Por \u00faltimo, GREVIO afirm\u00f3 que el art\u00edculo 16 del Convenio de Estambul impone a los Estados contratantes la obligaci\u00f3n de desarrollar programas de intervenci\u00f3n y tratamiento preventivos para ayudar a los perpetradores a cambiar sus actitudes y comportamientos a fin de prevenir nuevos actos de violencia dom\u00e9stica. Los programas de intervenci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica deben basarse en las mejores pr\u00e1cticas y lo que la investigaci\u00f3n ha revelado sobre las formas m\u00e1s efectivas de trabajar con los perpetradores. Los programas deben alentar a los perpetradores a asumir la responsabilidad de sus acciones y examinar sus actitudes y creencias sobre las mujeres. En sus informes de evaluaci\u00f3n, GREVIO hab\u00eda se\u00f1alado repetidamente la necesidad de garantizar la asistencia a dichos programas con miras a reducir la reincidencia.<\/p>\n<p>(b) Centro Europeo de Defensa de los Derechos Humanos (EHRAC) y Equality now<\/p>\n<p>(Igualdad ahora)<\/p>\n<p>146. En su intervenci\u00f3n conjunta, EHRAC (Centro Europeo de Defensa de los Derechos Humanos en la Universidad de Middlesex, Reino Unido) y Equality Now (una ONG internacional) solicitaron que la Gran Sala aclarase y desarrollase su jurisprudencia sobre el alcance de la obligaci\u00f3n positiva del Estado para prevenir los riesgos para la vida y la integridad f\u00edsica que plantean los agentes no estatales en los casos de violencia dom\u00e9stica. Argumentaron, en particular, que el test desarrollado por el Tribunal en el caso Osman (citado anteriormente) para desencadenar la obligaci\u00f3n positiva del Estado, requer\u00eda que \u201clas autoridades supieran o debieran haber sabido, en ese momento, sobre existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de una persona identificada\u201d, deb\u00eda aplicarse teniendo debidamente en cuenta el contexto particular de la violencia dom\u00e9stica. La violencia dom\u00e9stica era por su propia naturaleza c\u00edclica, recurrente en el tiempo y con tendencia a intensificarse. Para una amenaza \u201cinmediata\u201d, por lo tanto, deber\u00eda ser suficiente que las autoridades estuvieran al tanto, posiblemente ya desde el primer informe de violencia repetida de la v\u00edctima a las autoridades, de que la amenaza de da\u00f1o se hab\u00eda materializado en un incidente de violencia dom\u00e9stica y estaba en curso. En este punto, ya se debe realizar una evaluaci\u00f3n del riesgo de letalidad.<\/p>\n<p>147. Adem\u00e1s, al determinar si las autoridades \u201cdebieron haber sabido\u201d, con la aplicaci\u00f3n de la debida diligencia, de la amenaza a la vida de la v\u00edctima, El Tribunal hab\u00eda sostenido de manera convincente en Volodina (citado supra, \u00a7 92) que se requer\u00eda \u201cespecial diligencia\u201d en casos de violencia dom\u00e9stica. Como hab\u00eda confirmado el Tribunal en Talpis (citado anteriormente, \u00a7 118), la falta de evaluaci\u00f3n (adecuada) de un riesgo para la vida o la salud no pod\u00eda invocarse para negar el conocimiento de la existencia de una amenaza.<\/p>\n<p>148. Las intervinientes tambi\u00e9n sostuvieron que se deb\u00eda adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en la evaluaci\u00f3n del cumplimiento por parte de los Estados de sus obligaciones positivas en la atenci\u00f3n de casos de violencia dom\u00e9stica. Dado que la violencia dom\u00e9stica es el resultado de percepciones hist\u00f3ricamente establecidas de la posici\u00f3n subordinada de la mujer en la sociedad y, por lo tanto, una forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer basada en el g\u00e9nero, tales casos deben considerarse autom\u00e1ticamente en virtud del art\u00edculo 14 del Convenio. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta el car\u00e1cter sist\u00e9mico y estructural de la violencia contra la mujer, El Tribunal debe ordenar medidas generales de conformidad con el art\u00edculo 46 del Convenio.<\/p>\n<p>(c) Asociaci\u00f3n Federal de Centros Austr\u00edacos para la Protecci\u00f3n contra laViolencia (Bundesverband der Gewaltschutzzentren \u00d6sterreichs)<\/p>\n<p>149. La Asociaci\u00f3n Federal de Centros Austr\u00edacos para la Protecci\u00f3n contra la Violencia sostuvo que, en general, era esencial que las autoridades nacionales estuvieran al tanto de la din\u00e1mica espec\u00edfica que implica la violencia dom\u00e9stica, que llevaba a que las v\u00edctimas frecuentemente no informaran a la polic\u00eda inmediatamente despu\u00e9s de un ataque violento o a que las v\u00edctimas se negaran a declarar en un caso penal, y que estas din\u00e1micas se tengan en cuenta en la evaluaci\u00f3n de riesgos de las autoridades. En la pr\u00e1ctica, las autoridades no realizaron evaluaciones de amenazas estandarizadas teniendo en cuenta los factores de riesgo particulares caracter\u00edsticos de las situaciones de violencia dom\u00e9stica (como separaci\u00f3n, comportamiento violento previo, posesi\u00f3n de armas, amenazas de violencia, incumplimiento de las \u00f3rdenes policiales y judiciales, y miedo extremo por parte de la v\u00edctima).<\/p>\n<p>150. La asociaci\u00f3n inform\u00f3 adem\u00e1s que, en su experiencia, en los casos en los que se hab\u00eda identificado un alto riesgo de un acto de violencia grave, las \u00f3rdenes de alejamiento policiales y las medidas cautelares judiciales, que demoraron no varios d\u00edas, sino semanas, en ser emitidas, podr\u00edan ofrecer protecci\u00f3n adecuada a las v\u00edctimas. En tales casos, era necesario poner en prisi\u00f3n preventiva a la persona que representaba una amenaza de conformidad con el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de Austria.<\/p>\n<p>(d) Asociaci\u00f3n \u201cIniciativa Popular de Mujeres 2.0\u201d (Frauenvolksbegehren 2.0)<\/p>\n<p>151. \u201cIniciativa Popular de Mujeres 2.0\u201d, una ONG que aboga por la igualdad de g\u00e9nero en Austria, afirm\u00f3 que los profesionales del derecho y los organismos encargados de hacer cumplir la ley recibieron alguna, pero no suficiente, formaci\u00f3n profesional en relaci\u00f3n con la violencia dom\u00e9stica, lo que llev\u00f3 a estereotipos judiciales sobre \u00abc\u00f3mo se comportan las v\u00edctimas\u00bb, a la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y a la vigilancia policial sesgada en el contexto de una cultura mis\u00f3gina persistente. Al intervenir en casos de violencia dom\u00e9stica, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no utilizaron una herramienta estandarizada de evaluaci\u00f3n de riesgos, basada en una lista de indicadores de riesgo cient\u00edficamente s\u00f3lidos, para evaluar adecuadamente el riesgo de una escalada de violencia y el grado de riesgo. La ONG sostuvo adem\u00e1s que en los casos de alto riesgo, los instrumentos del derecho procesal civil, como las \u00f3rdenes de alejamiento, no ofrec\u00edan suficiente protecci\u00f3n y que la prisi\u00f3n preventiva deber\u00eda usarse con m\u00e1s frecuencia en tales casos.<\/p>\n<p>(e) Asociaci\u00f3n de Refugios Aut\u00f3nomos para Mujeres Austriacas (Verein Autonome \u00d6sterreichische Frauenh\u00e4user \u2013 \u201cA\u00d6F\u201d)<\/p>\n<p>152. La A\u00d6F consider\u00f3 que, si bien durante mucho tiempo Austria hab\u00eda tenido un papel pionero en Europa en lo que respecta a la prevenci\u00f3n de la violencia y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, persist\u00edan numerosos d\u00e9ficits a este respecto. En particular, los jueces y fiscales tuvieron que ser capacitados para comprender la violencia de g\u00e9nero espec\u00edfica contra la mujer y las formas y efectos de la traumatizaci\u00f3n, a fin de evitar que la violencia contra la mujer sea banalizada. Adem\u00e1s, era necesario implementar directrices claras y vinculantes para las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley sobre la realizaci\u00f3n de evaluaciones de riesgo, teniendo en cuenta factores de riesgo espec\u00edficos, a fin de que pudieran tomar medidas eficaces para proteger a las v\u00edctimas. La experiencia de la A\u00d6F hab\u00eda demostrado que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n emitidas por la polic\u00eda o los tribunales civiles no eran suficientemente eficaces para prevenir el asesinato y no deber\u00edan utilizarse en lugar de la prisi\u00f3n preventiva en casos de alto riesgo.<\/p>\n<p>153. Adem\u00e1s, la A\u00d6F afirm\u00f3, con referencia a la encuesta realizada por la FRA (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 97 supra), que las tasas de denuncia de incidentes de violencia contra las mujeres eran en general bajas. Era com\u00fan que los perpetradores amenazaran a las v\u00edctimas para evitar que los denunciaran a la polic\u00eda, y las v\u00edctimas necesitaban un inmenso coraje, empoderamiento y apoyo para acudir a las autoridades. Por lo tanto, no se les debe reprochar si no denunciaron los incidentes de violencia de inmediato.<\/p>\n<p>(f) Mujeres contra la violencia Europa (WAVE)<\/p>\n<p>154. WAVE, una red de ONGs de mujeres en cuarenta y seis pa\u00edses que trabajan para combatir y prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia dom\u00e9stica en Europa, destac\u00f3 la importancia de que las autoridades llevasen a cabo una evaluaci\u00f3n de riesgos sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta los ya conocidos factores de riesgo, incluidos los factores de riesgo para los ni\u00f1os, en casos de violencia dom\u00e9stica. Era importante capacitar adecuadamente a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para garantizar una comprensi\u00f3n correcta de la violencia dom\u00e9stica y su din\u00e1mica espec\u00edfica. Cuando exist\u00eda el riesgo de violencia reiterada y grave, las \u00f3rdenes de alejamiento policiales de emergencia y los mandamientos judiciales provisionales de derecho civil, que normalmente tardaban al menos cuatro o cinco d\u00edas en emitirse, no eran suficientes para garantizar una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz por parte del Estado. Adem\u00e1s, la responsabilidad de actuar no puede trasladarse a las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica. El Estado deb\u00eda utilizar los instrumentos del derecho penal en tales casos y ordenar la prisi\u00f3n preventiva del perpetrador, o dictar \u00f3rdenes penales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 173 \u00a7 5 del C\u00f3digo Procesal Penal (ver p\u00e1rrafo 67 supra) como medidas m\u00e1s indulgentes.<\/p>\n<p>(D.i.Re)<\/p>\n<p>155. DiRe, una red de m\u00e1s de ochenta ONGs italianas de mujeres que ofrecen servicios para combatir y prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia dom\u00e9stica, estuvo de acuerdo con las propuestas de WAVE sobre la necesidad de capacitar adecuadamente a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley en el campo de la violencia dom\u00e9stica y de utilizar instrumentos penales para garantizar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en casos de alto riesgo.<\/p>\n<p>156. D.i.Re tambi\u00e9n consider\u00f3 que la prueba desarrollada por el Tribunal en el caso de Osman (citado anteriormente) para desencadenar la obligaci\u00f3n positiva del Estado de prevenir los riesgos para la vida planteados por actores no estatales, a saber, que \u201clas autoridades sab\u00edan o deber\u00edan haber sabido en el momento de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado\u201d \u2013 ten\u00eda que aplicarse con una comprensi\u00f3n sensible al g\u00e9nero de la violencia dom\u00e9stica, que era una forma de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. Debido a la especial vulnerabilidad de las v\u00edctimas, se requer\u00eda una \u201cespecial diligencia\u201d en el tratamiento de los casos de violencia intrafamiliar, como la propia Corte lo hab\u00eda constatado notablemente en los casos de M.G. c. Turqu\u00eda (n.\u00ba 646\/10, 22 de marzo de 2016) y Talpis (citado anteriormente). La especial condici\u00f3n de las v\u00edctimas justific\u00f3 rebajar el umbral de riesgo requerido para que la intervenci\u00f3n del Estado pasara de un \u201criesgo inmediato\u201d a un \u201criesgo presente\u201d de violencia.<\/p>\n<p>D. La valoraci\u00f3n del Tribunal<\/p>\n<p>1. Principios generales<\/p>\n<p>(a) Obligaciones positivas en general en virtud del art\u00edculo 2<\/p>\n<p>157. El Tribunal ha sostenido que el art\u00edculo 2 consagra uno de los valores b\u00e1sicos de las sociedades democr\u00e1ticas que componen el Consejo de Europa (ver McCann y otros c. Reino Unido, 27 de septiembre de 1995, \u00a7 147, Series A n\u00ba. 324). La primera frase del art\u00edculo 2 \u00a7 1 ordena al Estado no s\u00f3lo a abstenerse de quitar la vida intencional e ilegalmente, sino tambi\u00e9n a tomar las medidas apropiadas para salvaguardar la vida de las personas dentro de su jurisdicci\u00f3n (ver Osman, citado anteriormente, \u00a7 115, y Calvelli y Ciglio c. Italia [GC], n\u00ba 32967\/96, \u00a7 48, TEDH 2002 I). Esta \u00faltima obligaci\u00f3n implica un deber primordial del Estado de garantizar el derecho a la vida mediante la adopci\u00f3n de disposiciones penales eficaces para disuadir la comisi\u00f3n de delitos contra la persona, respaldadas por mecanismos de aplicaci\u00f3n de la ley para la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n de los incumplimientos de tales disposiciones. Tambi\u00e9n se extiende, en determinadas circunstancias, a una obligaci\u00f3n positiva de las autoridades de tomar medidas operativas preventivas para proteger a una persona cuya vida est\u00e1 en peligro por los actos delictivos de otra persona (ver Osman, citado anteriormente, \u00a7 115; Kontrov\u00e1 v. Slovakia, n\u00ba. 7510\/04, \u00a7 49, 31 de mayo de 2007, y Opuz, antes citada, \u00a7 128).<\/p>\n<p>158. Teniendo en cuenta las dificultades para vigilar las sociedades modernas, la imprevisibilidad de la conducta humana y las elecciones operativas que deben hacerse en t\u00e9rminos de prioridades y recursos, el alcance de la obligaci\u00f3n positiva debe interpretarse de manera que no imponga un imposible o una carga imposible o desproporcionada para las autoridades. Por lo tanto, no todo riesgo para la vida que se alegue puede implicar para las autoridades un requisito del Convenio de tomar medidas operativas para evitar que ese riesgo se materialice. Para que surja esta obligaci\u00f3n positiva, se debe establecer que las autoridades supieran o debieran haber sabido en el momento pertinente, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de una persona identificada por los hechos delictivos de un tercero y que no tomaron medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podr\u00edan haberse esperado para evitar ese riesgo (la llamada \u201cprueba de Osman\u201d \u2013 ver Osman, citado anteriormente, \u00a7 116).<\/p>\n<p>159. El Tribunal observa que el deber de tomar medidas operativas preventivas en virtud del art\u00edculo 2 es una obligaci\u00f3n de medios, no de resultado. As\u00ed, en circunstancias en las que las autoridades competentes hayan tenido conocimiento de un riesgo real e inmediato para la vida que les obliga a actuar, y hayan respondido al riesgo identificado tomando las medidas adecuadas dentro de sus competencias para evitar que dicho riesgo se materialice, el hecho de que tales medidas, no obstante, puedan no lograr el resultado deseado no es en s\u00ed mismo capaz de justificar el veredicto de una violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n operativa preventiva del Estado en virtud del art\u00edculo 2. Por otro lado, el Tribunal observa que en este contexto, la evaluaci\u00f3n de la naturaleza y nivel de riesgo constituye parte integrante del deber de adoptar medidas operativas preventivas cuando la presencia de un riesgo as\u00ed lo requiera. Por lo tanto, un examen del cumplimiento por parte del Estado de este deber en virtud del art\u00edculo 2 debe comprender un an\u00e1lisis tanto de la adecuaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del riesgo realizada por las autoridades nacionales como, en el caso de que se haya identificado, o deber\u00eda haberse identificado, un riesgo relevante que desencadenara el deber de actuar, tambi\u00e9n de la adecuaci\u00f3n de las medidas preventivas adoptadas.<\/p>\n<p>160. Es suficiente que un demandante demuestre que las autoridades no hicieron todo lo que razonablemente se pod\u00eda esperar de ellas para evitar un riesgo real e inmediato para la vida del que ten\u00edan o deber\u00edan haber tenido conocimiento. Esta es una pregunta que solo puede responderse a la luz de todas las circunstancias de cualquier caso particular (ibid., y Opuz, citado anteriormente, \u00a7 130). Adem\u00e1s, el Tribunal ha sostenido que debe ser cauteloso al revisar los hechos con la sabidur\u00eda en retrospectiva (ver Bubbins c. Reino Unido, n\u00ba. 50196\/99, \u00a7 147, ECHR 2005-II (extractos)). Esto significa que un caso determinado en el que se materializ\u00f3 un riesgo real e inmediato debe evaluarse desde el punto de vista de lo que era conocido por las autoridades competentes en el momento pertinente.<\/p>\n<p>(b) Obligaciones positivas en el contexto de la violencia dom\u00e9stica seg\u00fan el art\u00edculo 2<\/p>\n<p>(i) Consideraciones generales<\/p>\n<p>161. La cuesti\u00f3n de la violencia dom\u00e9stica, que puede adoptar diversas formas, desde la agresi\u00f3n f\u00edsica hasta el abuso sexual, econ\u00f3mico, emocional o verbal, trasciende las circunstancias de un caso individual. Se trata de un problema general que afecta, en mayor o menor grado, a todos los Estados miembros y que no siempre sale a la luz p\u00fablica, ya que muchas veces se desarrolla en relaciones personales o c\u00edrculos cerrados y afecta a distintos miembros de la familia, aunque las mujeres constituyen una abrumadora mayor\u00eda de las v\u00edctimas (ver Opuz, \u00a7 132, y Volodina, \u00a7 71, ambos citados anteriormente). Hoy en d\u00eda, el alcance de la violencia dom\u00e9stica est\u00e1 bien documentado (ver, por ejemplo, los resultados de la encuesta FRA en relaci\u00f3n con las experiencias de las mujeres en los Estados miembros de la UE, p\u00e1rrafo 97 supra). Se han realizado muchas investigaciones en las \u00faltimas dos d\u00e9cadas sobre la violencia dom\u00e9stica y de g\u00e9nero, y se han desarrollado respuestas legales y pr\u00e1cticas significativas en muchos Estados (v\u00e9anse los resultados de la encuesta de derecho comparado en los p\u00e1rrafos 99-101 supra).<\/p>\n<p>162. Existe un entendimiento com\u00fan en el material internacional relevante de que se necesitan medidas legales integrales y de otro tipo para brindar a las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica protecci\u00f3n y garant\u00edas efectivas (comp\u00e1rense las autoridades a las que se hace referencia en Opuz, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 72-86 y 145, y el material resumido en la secci\u00f3n sobre \u201cDerecho y pr\u00e1ctica internacionales\u201d, v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 73 y ss. supra).<\/p>\n<p>163. Los ni\u00f1os que son v\u00edctimas de la violencia dom\u00e9stica, son personas particularmente vulnerables y tienen derecho a la protecci\u00f3n del Estado, en forma de disuasi\u00f3n efectiva contra violaciones tan graves de la integridad personal, en particular como consecuencia de las obligaciones positivas de los Estados en virtud del art\u00edculo 2 del Convenio. (ver Opuz, citado anteriormente, \u00a7 159; Talpis, citado anteriormente, \u00a7 99; y Volodina, citado anteriormente, \u00a7 72). Los perpetradores pueden utilizar la violencia contra los ni\u00f1os que pertenecen al hogar com\u00fan, incluida la violencia mortal, como la forma m\u00e1xima de castigo contra su pareja.<\/p>\n<p>164. La existencia de un riesgo real e inmediato para la vida (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 158 a 160 supra) debe evaluarse teniendo debidamente en cuenta el contexto particular de la violencia dom\u00e9stica. En tal situaci\u00f3n, se trata sobre todo de tener en cuenta la recurrencia de sucesivos episodios de violencia dentro de la unidad familiar (ver Talpis, \u00a7 122, y Volodina, \u00a7 86, ambos citados anteriormente, y Munteanu c. Moldavia, n\u00ba. 34168\/11, \u00a7 70, 26 de mayo de 2020). Por lo tanto, el Tribunal considera necesario aclarar qu\u00e9 significa tener en cuenta el contexto espec\u00edfico y la din\u00e1mica de la violencia dom\u00e9stica bajo la prueba de Osman (ver p\u00e1rrafo 158 supra).<\/p>\n<p>(ii) El requisito de responder de inmediato a las denuncias de violencia dom\u00e9stica<\/p>\n<p>165. El Tribunal reitera desde el principio que se requiere una respuesta inmediata a las denuncias de violencia dom\u00e9stica por parte de las autoridades (ver Talpis, citado anteriormente, \u00a7 114). Cuando ha encontrado que las autoridades no actuaron con prontitud despu\u00e9s de recibir una denuncia de violencia dom\u00e9stica, ha sostenido que esta falta de acci\u00f3n priv\u00f3 a dicha denuncia de toda eficacia, creando una situaci\u00f3n de impunidad propicia para la repetici\u00f3n de actos de violencia (ver Halime K\u0131l\u0131\u00e7 c. Turqu\u00eda, n\u00ba 63034\/11, \u00a7 99, 28 de junio de 2016, y Talpis, citado anteriormente, \u00a7 117).<\/p>\n<p>166. Adem\u00e1s, el Tribunal reafirma que se requiere una diligencia especial por parte de las autoridades cuando se trata de casos de violencia dom\u00e9stica (ver MG c. Turqu\u00eda, citado anteriormente, \u00a7 93; Volodina, citado anteriormente, \u00a7 92; y Barsova c. Rusia, n\u00ba. 20289\/10, \u00a7 35, 22 de octubre de 2019).<\/p>\n<p>(iii) Obligaciones relacionadas con la evaluaci\u00f3n de riesgos<\/p>\n<p>167. El material de derecho comparado disponible para el Tribunal (ver p\u00e1rrafo 101 supra) demuestra que se lleva a cabo una evaluaci\u00f3n de riesgo en todos los Estados miembros encuestados para determinar si una v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica corre riesgo de sufrir m\u00e1s violencia. El Tribunal observa adem\u00e1s que, de conformidad con el art\u00edculo 51 del Convenio de Estambul, la evaluaci\u00f3n del riesgo de letalidad, la gravedad de la situaci\u00f3n y el riesgo de repetici\u00f3n de la violencia son elementos cruciales de la prevenci\u00f3n en casos de violencia dom\u00e9stica (ver p\u00e1rrafo 82 supra, as\u00ed como el Informe Explicativo de dicha disposici\u00f3n, p\u00e1rrafo 83 supra). El Tribunal observa que seg\u00fan GREVIO, las autoridades competentes deber\u00edan realizar dicha evaluaci\u00f3n de riesgo para las v\u00edctimas desde la recepci\u00f3n de una denuncia, idealmente utilizando herramientas estandarizadas, reconocidas internacionalmente y basadas en la investigaci\u00f3n con preguntas preestablecidas que las autoridades deber\u00edan formular y responder sistem\u00e1ticamente. El sistema establecido debe proporcionar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley directrices y criterios claros que rijan la acci\u00f3n o la intervenci\u00f3n en situaciones delicadas (v\u00e9anse las presentaciones de terceros por parte de GREVIO, p\u00e1rrafo 140 supra).<\/p>\n<p>168. El Tribunal considera que este enfoque es relevante para las obligaciones positivas de los Estados miembros en virtud del art\u00edculo 2 en el contexto de la violencia dom\u00e9stica. El Tribunal advierte que para estar en condiciones de saber si existe un riesgo real e inmediato para la vida de una v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica (comp\u00e1rese la prueba de Osman en el p\u00e1rrafo 158 supra), las autoridades tienen el deber de llevar a cabo una evaluaci\u00f3n del riesgo de letalidad que sea aut\u00f3noma, proactiva y exhaustiva.<\/p>\n<p>169. Los t\u00e9rminos \u201caut\u00f3nomo\u201d y \u201cproactivo\u201d se refieren al requisito de que las autoridades no se basen \u00fanicamente en la percepci\u00f3n del riesgo por parte de la v\u00edctima, sino que la complementen con su propia evaluaci\u00f3n. En efecto, debido a la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica excepcional en la que se encuentran las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica, existe el deber de las autoridades que examinan el caso de hacer las preguntas pertinentes para obtener toda la informaci\u00f3n pertinente, incluso de otros organismos del Estado, en lugar de confiar en que la v\u00edctima d\u00e9 todos los detalles relevantes (comparar Valiulien\u0117 c. Lituania, n\u00ba. 33234\/07, \u00a7 69, 26 de marzo de 2013, donde el Tribunal reconoci\u00f3 que el impacto psicol\u00f3gico era un aspecto importante de la violencia dom\u00e9stica, y TM y CM c. Rep\u00fablica de Moldavia, n\u00ba. 26608\/11,<\/p>\n<p>\u00a7 46, 28 de enero de 2014, donde el Tribunal sostuvo que \u201cera el deber de la polic\u00eda investigar de oficio la necesidad de actuar para prevenir la violencia dom\u00e9stica , considerando cu\u00e1n vulnerables suelen ser las v\u00edctimas de abuso dom\u00e9stico\u201d).<\/p>\n<p>170. En Talpis (citado supra, \u00a7\u00a7 107-25), el Tribunal no otorg\u00f3 un peso decisivo a la propia percepci\u00f3n de riesgo de la v\u00edctima (por ejemplo, el retiro de la denuncia, el cambio de declaraciones, las declaraciones que niegan la violencia pasada y el regreso de la v\u00edctima al victimario). En Opuz (citado anteriormente, \u00a7 153), El Tribunal se\u00f1al\u00f3, en particular, que \u201cuna vez que se les ha llamado la atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n, las autoridades nacionales no pueden depender de la actitud de la v\u00edctima por no haber tomado las medidas adecuadas que podr\u00edan impedir la probabilidad de que un agresor ejecute sus amenazas contra la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima\u201d. Por lo tanto, cualquier evaluaci\u00f3n de riesgo o decisi\u00f3n sobre las medidas a tomar no debe depender \u00fanicamente de las declaraciones de la v\u00edctima. Si bien el Tribunal considera que la propia percepci\u00f3n de las v\u00edctimas sobre el riesgo al que se enfrentan es relevante y debe tenerse en cuenta por las autoridades como punto de partida (comparar B\u0103l\u015fan c. Ruman\u00eda, n\u00ba. 49645\/09, \u00a7 62, 23 May 2017; Talpis, citada anteriormente, \u00a7 111; y Halime K\u0131l\u0131\u00e7, citada anteriormente, \u00a7 93), esto no exime a estas, de conformidad con su deber de examinar las denuncias de violencia dom\u00e9stica de oficio, de recopilar y evaluar informaci\u00f3n de manera proactiva sobre todos los factores de riesgo y elementos pertinentes del caso.<\/p>\n<p>171. La \u201cexhaustividad\u201d en el contexto de una evaluaci\u00f3n de riesgos es un elemento que debe caracterizar cualquier investigaci\u00f3n oficial, y es igualmente relevante en los casos de violencia dom\u00e9stica. El Tribunal considera que, si bien el juicio de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley bien capacitados es esencial en cada caso, el uso de listas de verificaci\u00f3n estandarizadas, que indican factores de riesgo espec\u00edficos y que han sido desarrolladas sobre la base de investigaciones criminol\u00f3gicas s\u00f3lidas y las mejores pr\u00e1cticas en violencia dom\u00e9stica, puede contribuir a la exhaustividad de la evaluaci\u00f3n de riesgos de las autoridades (ver tambi\u00e9n las presentaciones de terceros de GREVIO, p\u00e1rrafo 140 supra). El material de derecho comparado ha demostrado que la mayor\u00eda de los Estados miembros encuestados utilizan herramientas estandarizadas de evaluaci\u00f3n de riesgos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 101 supra).<\/p>\n<p>172. El Tribunal reconoce que es importante que las autoridades que se ocupan de las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica reciban capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n peri\u00f3dicas, en particular en lo que respecta a las herramientas de evaluaci\u00f3n de riesgos, a fin de comprender la din\u00e1mica de la violencia dom\u00e9stica y as\u00ed poder evaluar mejor y evaluar cualquier riesgo existente, responder apropiadamente y garantizar una pronta protecci\u00f3n (comparar el Art\u00edculo 18 \u00a7 2 del Convenio de Estambul, as\u00ed como las presentaciones de terceros de GREVIO, p\u00e1rrafo 143 supra).<\/p>\n<p>173. Por otra parte, el Tribunal considera que cuando varias personas se ven afectadas por la violencia dom\u00e9stica, ya sea directa o indirectamente, cualquier evaluaci\u00f3n de riesgo debe ser adecuada para identificar y abordar sistem\u00e1ticamente a todas las posibles v\u00edctimas (comp\u00e1rese tambi\u00e9n los alegatos de terceros de GREVIO, p\u00e1rr. 141 supra). Al realizar su evaluaci\u00f3n, las autoridades deben tener en cuenta la posibilidad de que el resultado sea un nivel de riesgo diferente para cada uno de ellos.<\/p>\n<p>174. Dada la naturaleza a menudo urgente de las intervenciones de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los fiscales en el contexto de la violencia dom\u00e9stica y la necesidad de compartir la informaci\u00f3n relevante entre todas las autoridades involucradas, el Tribunal considera que cierta documentaci\u00f3n b\u00e1sica de la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de riesgos es de gran utilidad. Reitera que el prop\u00f3sito de la evaluaci\u00f3n de riesgos es permitir que las autoridades competentes gestionen el riesgo identificado y brinden seguridad y apoyo coordinados a las v\u00edctimas. Esto significa que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley deben compartir informaci\u00f3n sobre los riesgos y coordinar el apoyo con cualquier otra parte interesada pertinente que entre en contacto regular con personas en riesgo, incluidos, en el caso de los ni\u00f1os, los maestros (compare tambi\u00e9n las presentaciones de terceros por GREVIO, p\u00e1rrafo 142 supra). El Tribunal considera que las autoridades deben informar a la(s) v\u00edctima(s) sobre el resultado de su evaluaci\u00f3n del riesgo y, cuando sea necesario, brindar asesoramiento y orientaci\u00f3n sobre las medidas de protecci\u00f3n legales y operativas disponibles.<\/p>\n<p>175. En cuanto a la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cinmediato\u201d en la prueba de Osman, el Tribunal considera que la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar de inmediatez en este contexto debe tener en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los casos de violencia dom\u00e9stica y las formas en que se diferencian de situaciones basadas en incidentes como la de Osman (citada anteriormente). El Tribunal reitera que los ciclos consecutivos de violencia dom\u00e9stica, a menudo con un aumento de la frecuencia, la intensidad y el peligro con el tiempo, son patrones frecuentemente observados en ese contexto (comp\u00e1rese tambi\u00e9n las presentaciones de terceros de GREVIO, EHRAC y Equality Now (Igualdad Ahora) (en los p\u00e1rrafos 137 y 146 supra). El Informe Explicativo del art\u00edculo 52 del Convenio de Estambul (ver p\u00e1rrafos 84-85 supra) aclara que el t\u00e9rmino \u201cpeligro inmediato\u201d en esa disposici\u00f3n se refiere a cualquier situaci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica en la que el da\u00f1o es inminente o ya se ha materializado y es probable que vuelva a ocurrir. El Tribunal ha observado en muchos otros casos que un perpetrador con antecedentes de violencia dom\u00e9stica era un un riesgo significativo de violencia adicional y posiblemente mortal (ver, por ejemplo, Opuz, citado anteriormente, \u00a7 134; Eremia c. la Rep\u00fablica de Moldavia, n\u00ba. 3564\/11, \u00a7 59, 28 de mayo de 2013, Mudric c. Rep\u00fablica de Moldavia, n.\u00ba 74839\/10, \u00a7 51, 16 de julio de 2013, y B. c. Rep\u00fablica de Moldavia, n.\u00ba 61382\/09, \u00a7 \u00a7 52-53, 16 de julio de 2013). Con base en lo que se sabe hoy sobre la din\u00e1mica de la violencia dom\u00e9stica, el comportamiento del perpetrador puede volverse m\u00e1s predecible en situaciones de una clara escalada de dicha violencia. Este conocimiento general de la violencia dom\u00e9stica y la amplia investigaci\u00f3n disponible en esta \u00e1rea deben ser debidamente tenidos en cuenta por las autoridades cuando eval\u00faen el riesgo de una nueva escalada de violencia, incluso despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de una orden de alejamiento y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>176. El t\u00e9rmino \u201cinmediato\u201d no se presta a una definici\u00f3n precisa. En Opuz (citado anteriormente, \u00a7\u00a7 134-36), por ejemplo, el Tribunal concluy\u00f3 en relaci\u00f3n con la inmediatez del riesgo, que las autoridades pudieran haber previsto el ataque letal contra la madre de la demandante debido a la escalada de violencia, que tambi\u00e9n se conoc\u00eda por las autoridades y que era lo suficientemente grave como para justificar la adopci\u00f3n de medidas preventivas. Sobre la base de la larga historia de violencia en la relaci\u00f3n (seis episodios denunciados) y el hecho de que el marido de la demandante la acosaba, deambulaba por su propiedad y portaba cuchillos y pistolas, el Tribunal consider\u00f3 que era \u00abobvio\u00bb que el perpetrador representaba un riesgo de m\u00e1s violencia. Por lo tanto, el ataque letal hab\u00eda sido inminente y previsible. En Talpis (citado anteriormente, \u00a7 122), el Tribunal consider\u00f3 que debido a que la polic\u00eda ya hab\u00eda tenido que intervenir dos veces en la misma noche con respecto al esposo de la demandante, y porque estaba intoxicado y ten\u00eda antecedentes policiales (dos episodios sucesivos de violencia requiriendo la intervenci\u00f3n policial esa misma noche), las autoridades \u201cdebieron saber que [\u00e9l] constitu\u00eda un riesgo real para ella, cuya materializaci\u00f3n inminente no pod\u00eda descartarse\u201d (ib\u00edd., \u00a7 122). En su jurisprudencia sobre el tema, el Tribunal ya ha aplicado el concepto de \u201criesgo inmediato\u201d de una manera m\u00e1s flexible que en situaciones tradicionales tipo Osman, teniendo en cuenta la trayectoria com\u00fan de escalada en casos de violencia dom\u00e9stica, incluso si la hora y el lugar exactos de un ataque no se pod\u00edan predecir en un caso dado. El Tribunal subraya, sin embargo, que no debe imponerse a las autoridades una carga imposible o desproporcionada (ver Osman, citado anteriormente, \u00a7 116).<\/p>\n<p>(iv) Obligaciones relativas a las medidas operativas<\/p>\n<p>177. El Tribunal reitera que si las autoridades han establecido que existe un riesgo real e inmediato para la vida de una o m\u00e1s personas identificadas, se activa su obligaci\u00f3n positiva de tomar medidas operativas.<\/p>\n<p>178. Estas medidas operativas preventivas y de protecci\u00f3n tienen por objeto evitar una situaci\u00f3n peligrosa lo antes posible (comparar Talpis, citado anteriormente, \u00a7 114). El Tribunal ha encontrado en varios casos que incluso cuando las autoridades no permanecieron totalmente pasivas, no cumplieron con sus obligaciones en virtud del Convenio si las medidas que hab\u00edan tomado no impidieron que el abusador perpetrara m\u00e1s violencia contra la v\u00edctima (comp\u00e1rese Volodina, citado anteriormente, \u00a7 86, con referencias adicionales).<\/p>\n<p>179. El hecho de que las autoridades dispongan de suficientes medidas operativas en la ley y en la pr\u00e1ctica en el momento cr\u00edtico de decidir c\u00f3mo reaccionar ante una situaci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica est\u00e1 estrechamente relacionado con la cuesti\u00f3n de la adecuaci\u00f3n del marco legal (las \u201cmedidas dentro del alcance de sus poderes\u201d aspecto de la prueba de Osman). En otras palabras, la caja de herramientas de medidas legales y operativas disponibles debe brindar a las autoridades involucradas una gama de medidas suficientes para elegir, que sean adecuadas y proporcionadas al nivel de riesgo (letal) que se ha evaluado. El Tribunal debe estar satisfecho, desde un punto de vista general, de que el marco legal era adecuado para brindar protecci\u00f3n contra actos de violencia por parte de particulares en cualquier caso dado (comparar Talpis, citado anteriormente, \u00a7 100, con m\u00e1s referencias).<\/p>\n<p>180. El Tribunal observa adem\u00e1s que los planes de gesti\u00f3n de riesgos y los servicios coordinados de apoyo a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar han demostrado ser valiosos en la pr\u00e1ctica para permitir a las autoridades tomar medidas operativas preventivas adecuadas una vez que se ha establecido un riesgo. Esto incluye el r\u00e1pido intercambio de informaci\u00f3n entre las partes interesadas relevantes. Si los ni\u00f1os est\u00e1n involucrados o se encuentran en peligro, debe informarse a las autoridades de protecci\u00f3n infantil lo antes posible, as\u00ed como a las escuelas y\/u otras instalaciones de cuidado infantil (ver el Art\u00edculo 51 del Convenio de Estambul y las aportaciones de terceros de GREVIO, p\u00e1rrafos 82, 83 y 142 supra). Una respuesta preventiva adecuada a menudo requiere la coordinaci\u00f3n entre m\u00faltiples autoridades (comparar, por ejemplo, las aportaciones de GREVIO, p\u00e1rrafo 89 anterior).<\/p>\n<p>181. Como medida preventiva adicional, el Tribunal considera que ser\u00edan adecuados para los perpetradores programas de tratamiento. De acuerdo con el material de derecho comparado a disposici\u00f3n del Tribunal, siete de los Estados miembros encuestados prev\u00e9n medidas espec\u00edficas destinadas a ense\u00f1ar a los perpetradores de violencia dom\u00e9stica sobre el comportamiento no violento (ver p\u00e1rrafo 99 supra). El art\u00edculo 16 del Convenio de Estambul impone a los Estados contratantes la obligaci\u00f3n de desarrollar programas de intervenci\u00f3n y tratamiento preventivos para ayudar a los perpetradores a cambiar sus actitudes y comportamientos a fin de prevenir nuevos actos de violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>182. A continuaci\u00f3n, el Tribunal considera que la decisi\u00f3n de las autoridades sobre qu\u00e9 medidas operativas tomar requerir\u00e1 inevitablemente, tanto a nivel de pol\u00edtica general como individual, una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los derechos contrapuestos en juego y otras restricciones relevantes. El Tribunal ha enfatizado en casos de violencia dom\u00e9stica la necesidad imperiosa de proteger los derechos humanos a la vida y a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las v\u00edctimas (ver Opuz, \u00a7 147, y Talpis, \u00a7 123, ambos citados anteriormente; comp\u00e1rese tambi\u00e9n con las conclusiones del comit\u00e9 de la CEDAW en el caso de \u015eahide Goekce c. Austria \u2013 ver p\u00e1rrafo 92 supra). Al mismo tiempo, es necesario garantizar que la polic\u00eda ejerza sus facultades de control y prevenci\u00f3n del delito con pleno respeto al debido proceso y otras garant\u00edas que leg\u00edtimamente limiten el alcance de sus acciones, incluidas las garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 5 y 8 del Convenio (comparar Osman, \u00a7 116, y Opuz, \u00a7 129, ambos citados anteriormente).<\/p>\n<p>183. Volviendo a la cuesti\u00f3n de las medidas operativas preventivas que pueden requerirse en virtud del art\u00edculo 2, el Tribunal enfatiza desde un principio que tales medidas, en la medida en que tengan un impacto sobre el presunto autor, deben, por un lado, elegirse con el fin de ofrecer una respuesta adecuada y eficaz al riesgo identificado, mientras que, por otro lado, las medidas adoptadas deben cumplir con las dem\u00e1s obligaciones de los Estados en virtud del Convenio. En el contexto de las medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n en general, es inevitable que la injerencia de las autoridades en la vida privada y familiar del presunto agresor en particular pueda ser necesaria para proteger la vida y otros derechos de las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica y prevenir actos delictivos dirigidos contra la vida o la salud de las v\u00edctimas. La naturaleza y la gravedad del riesgo evaluado (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 168) siempre ser\u00e1n un factor importante con respecto a la proporcionalidad de las medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n que deban adoptarse (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 179 supra), ya sea en el contexto del art\u00edculo 8 del Convenio o, en su caso, de las restricciones de libertad previstas en el art\u00edculo 2 del Protocolo n.\u00ba 4, que prev\u00e9 la libertad de circulaci\u00f3n. Sin embargo, en lo que respecta a las medidas que implican una privaci\u00f3n de libertad, el art\u00edculo 5 del Convenio impone limitaciones particulares, las cuales el Tribunal abordar\u00e1 en los p\u00e1rrafos siguientes.<\/p>\n<p>184. El Tribunal reitera, en primer lugar, que para ser permisible en virtud del art\u00edculo 5 del Convenio, toda privaci\u00f3n de libertad debe ser l\u00edcita tanto en el derecho interno del Estado como en el cumplimiento de las causas de detenci\u00f3n enumeradas de manera exhaustiva en el apartado 1 de dicha disposici\u00f3n. Incluso en este contexto, la obligaci\u00f3n positiva de proteger la vida que surge del art\u00edculo 2 puede implicar ciertos requisitos para el marco legal interno en t\u00e9rminos de permitir que se tomen las medidas necesarias cuando las circunstancias espec\u00edficas as\u00ed lo requieran. Al mismo tiempo, sin embargo, cualquier medida que implique una privaci\u00f3n de libertad deber\u00e1 cumplir los requisitos de la legislaci\u00f3n nacional pertinente, as\u00ed como las condiciones espec\u00edficas establecidas en el art\u00edculo 5 y la jurisprudencia relacionada con el mismo.<\/p>\n<p>185. A este respecto, el Tribunal reitera en primer lugar, en relaci\u00f3n con las medidas cautelares, que a los efectos del art\u00edculo 5 \u00a7 1 (b), que prev\u00e9 la privaci\u00f3n de libertad por incumplimiento de las \u00f3rdenes leg\u00edtimas de un tribunal o para asegurar el cumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n prescrita por la ley, el Tribunal ha sostenido consistentemente que la obligaci\u00f3n de no delinquir solo puede ser considerada como \u201cespec\u00edfica y concreta\u201d si el lugar y tiempo de la inminente comisi\u00f3n del delito y su potencial v\u00edctima o las v\u00edctimas han sido suficientemente especificadas. En el contexto de un deber de abstenerse de hacer algo, a diferencia del deber de realizar un acto espec\u00edfico, es necesario, antes de concluir que una persona ha incumplido la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, que la persona en cuesti\u00f3n haya sido informada del acto espec\u00edfico que \u00e9l o ella deb\u00eda abstenerse de cometer y mostr\u00f3 que no estaba dispuesto a abstenerse de hacerlo (ver Ostendorf c. Alemania, n\u00ba. 15598\/08, \u00a7\u00a7 93-94, 7 de marzo de 2013). En particular, el Tribunal ha se\u00f1alado que el deber de no delinquir en un futuro inminente no puede considerarse suficientemente concreto y espec\u00edfico mientras no se hayan ordenado medidas espec\u00edficas que no se hayan cumplido (ver S., V. y A. c. Dinamarca [GC], n.\u00ba 35553\/12 y otros 2, \u00a7 83, 22 de octubre de 2018).<\/p>\n<p>186. En segundo lugar, el Tribunal reitera que el art\u00edculo 5 \u00a7 1 (c) se refiere a la detenci\u00f3n con el fin de llevar a la persona ante la autoridad judicial competente cuando se sospeche razonablemente que ha cometido un delito o cuando se considere razonablemente necesario para impedir que lo cometa o que huya despu\u00e9s de haberlo hecho. En cuanto a la segunda parte de esta disposici\u00f3n, el Tribunal ha reconocido que proporciona un motivo distinto para la detenci\u00f3n, independiente de la existencia de \u201cuna sospecha razonable de que ha cometido un delito\u201d. Por lo tanto, se aplica a la prisi\u00f3n preventiva fuera del proceso penal (ver S., V. and A. c. Dinamarca [GC], citado anteriormente, \u00a7\u00a7 114-16). Incluso en el contexto de esta parte del art\u00edculo 5 \u00a7 1 (c), el Tribunal ha sostenido que la disposici\u00f3n no permite una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n general dirigida contra individuos que las autoridades perciben como peligrosos o propensos a cometer actos il\u00edcitos. Este motivo de detenci\u00f3n no hace m\u00e1s que brindar a los Estados Contratantes un medio para prevenir un delito concreto y espec\u00edfico en lo que respecta, en particular, al lugar y tiempo de su comisi\u00f3n y su(s) v\u00edctima(s). Para que una detenci\u00f3n est\u00e9 justificada en virtud de la segunda parte del art\u00edculo 5 \u00a7 1 (c), las autoridades deben demostrar de manera convincente que la persona en cuesti\u00f3n habr\u00eda estado involucrada con toda probabilidad en el delito concreto y espec\u00edfico, si no se hubiera impedido su comisi\u00f3n por la detenci\u00f3n (v\u00e9ase S., V. y A. c. Dinamarca [GC], citado anteriormente, \u00a7\u00a7 89 y 91). El Tribunal, en su jurisprudencia sobre el art\u00edculo 5 \u00a7 1 (b) y la segunda parte del art\u00edculo 5 \u00a7 1 (c) (detenci\u00f3n necesaria para impedir que una persona cometa un delito), ha autorizado tal detenci\u00f3n con fines preventivos \u00fanicamente para per\u00edodos de tiempo muy cortos (cuatro horas en Ostendorf (citado supra, \u00a7 75), y ocho horas en S., V. y A. (citado supra, \u00a7\u00a7 134 y 137)).<\/p>\n<p>187. En tercer lugar, en cuanto a la primera parte del art\u00edculo 5 \u00a7 1 (c), que rige la prisi\u00f3n preventiva, el Tribunal reitera que esta disposici\u00f3n s\u00f3lo puede aplicarse en el contexto de procesos penales relacionados con un delito que ya ha sido cometido. Permite la detenci\u00f3n con el fin de llevar a una persona ante la autoridad judicial competente por sospecha razonable de que ha cometido el delito (ver \u015eahin Alpay c. Turqu\u00eda, n\u00ba. 16538\/17, \u00a7 103, 20 de marzo de 2018; J\u0117\u010dius c. Lituania, n.\u00ba 34578\/97, \u00a7 50, ECHR 2000 IX, y Schwabe y MG c. Alemania, n.\u00ba 8080\/08 y 8577\/08, \u00a7 72, ECHR 2011 (extractos)). En consecuencia, la prisi\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede operar como medida preventiva en la medida en que est\u00e9 justificada por una sospecha razonable sobre un delito existente en relaci\u00f3n con el cual se encuentra pendiente un proceso penal. As\u00ed, la prevenci\u00f3n de nuevos delitos puede ser un efecto secundario de dicha detenci\u00f3n, y el riesgo de reincidencia puede tenerse en cuenta como un elemento en la evaluaci\u00f3n de las razones para imponer o prolongar la prisi\u00f3n preventiva, siempre a condici\u00f3n de que persistiese la existencia de una sospecha razonable sobre la infracci\u00f3n ya cometida. Al respecto, El Tribunal reitera que si bien la persistencia de una sospecha razonable es una condici\u00f3n sine qua non para la validez de cualquier prisi\u00f3n preventiva, el requisito de otras razones \u201cpertinentes y suficientes\u201d adem\u00e1s de la persistencia de una sospecha razonable se aplica ya en el momento de la primera decisi\u00f3n que ordena la prisi\u00f3n preventiva, es decir, \u201cinmediatamente\u201d despu\u00e9s del arresto (ver Buzadji c. la Rep\u00fablica de Moldavia [GC], n\u00ba. 23755\/07, \u00a7\u00a7 92 y 102, 5 de julio de 2016) . El Tribunal reitera adem\u00e1s que su jurisprudencia ha identificado ciertas categor\u00edas b\u00e1sicas aceptables de tales razones, que incluyen el riesgo de que el detenido cometa m\u00e1s delitos en caso de ser puesto en libertad. Sobre este punto, el Tribunal ha sostenido que el peligro de nuevos delitos debe ser plausible y la medida adecuada, a la luz de las circunstancias del caso y, en particular, de la historia pasada y la personalidad de la persona en cuesti\u00f3n (ver Clooth c. B\u00e9lgica, 12 de diciembre de 1991, \u00a7 40, Serie A n\u00ba 225).<\/p>\n<p>188. En lo que se refiere a las decisiones sobre la prisi\u00f3n preventiva en virtud del art\u00edculo 5 \u00a7 1 (c), el Tribunal observa que si bien la prisi\u00f3n preventiva nunca puede utilizarse como una medida puramente preventiva, los hechos y resultados de cualquier evaluaci\u00f3n de riesgo realizada pensando en la posible necesidad de medidas operativas preventivas, podr\u00eda llevarse a cabo en el contexto de la evaluaci\u00f3n del riesgo de nuevas infracciones (antecedentes y pron\u00f3stico del riesgo de letalidad). Adem\u00e1s, como ya se dijo, las privaciones de libertad por este motivo siempre requieren una base adecuada en el derecho interno. En todo caso, el incumplimiento de la norma nacional de prisi\u00f3n preventiva no exime a las autoridades de su responsabilidad de adoptar otras medidas menos intrusivas, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, que respondan adecuadamente al nivel de riesgo identificado.<\/p>\n<p>189. El Tribunal observa adem\u00e1s que algunas otras disposiciones del art\u00edculo 5 \u00a7 1 relativas a los motivos permisibles para la detenci\u00f3n pueden, en determinadas circunstancias, tambi\u00e9n ser pertinentes para la evaluaci\u00f3n de las medidas operativas preventivas en el contexto de la violencia dom\u00e9stica, en particular el art\u00edculo 5 \u00a7 1 (e). Sin embargo, a la luz de los hechos y las denuncias planteadas en el presente caso, no es necesario entrar en una discusi\u00f3n detallada sobre este punto.<\/p>\n<p>(v) Resumen de las obligaciones que incumben a las autoridades de los Estados en el contexto de la violencia dom\u00e9stica<\/p>\n<p>190. En resumen, el Tribunal reitera que se requiere una respuesta inmediata a las denuncias de violencia dom\u00e9stica por parte de las autoridades (ver p\u00e1rrafo 165 supra). Las autoridades deben establecer si existe un riesgo real e inmediato para la vida de una o m\u00e1s v\u00edctimas identificadas de violencia dom\u00e9stica mediante la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de riesgo aut\u00f3noma, proactiva e integral (ver p\u00e1rrafos 168 y siguientes supra). La realidad y la inmediatez del riesgo deben evaluarse teniendo debidamente en cuenta el contexto particular de los casos de violencia dom\u00e9stica (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 112 supra). Si el resultado de la evaluaci\u00f3n del riesgo es que existe un riesgo real e inmediato para la vida, se activa la obligaci\u00f3n de las autoridades de tomar medidas operativas preventivas. Tales medidas deben ser adecuadas y proporcionadas al nivel de riesgo evaluado (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 177 y ss. supra).<\/p>\n<p><strong>2. Aplicaci\u00f3n de los principios anteriores al presente caso<\/strong><\/p>\n<p>(a) Si las autoridades reaccionaron de inmediato a las denuncias de violencia dom\u00e9stica<\/p>\n<p>191. En primer lugar, El Tribunal destaca que en el presente caso, a diferencia de muchos otros casos de violencia dom\u00e9stica o de g\u00e9nero ante este (ver, por ejemplo, Opuz, \u00a7 136, y Talpis, \u00a7 114, ambos citados anteriormente), no hubo demoras ni inactividad por parte de las autoridades nacionales en responder a las alegaciones de violencia dom\u00e9stica de la demandante. Al contrario: tanto en 2010 como en 2012, las autoridades respondieron de inmediato a las alegaciones de la demandante, tomaron pruebas y emitieron \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n. En ese contexto, el Tribunal observa que la polic\u00eda ten\u00eda una lista de verificaci\u00f3n de factores de riesgo espec\u00edficos a considerar en caso de una intervenci\u00f3n bajo la secci\u00f3n 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad (v\u00e9anse las observaciones del Gobierno, p\u00e1rrafo 129 supra).<\/p>\n<p>192. La propia demandante confirm\u00f3 en sus observaciones que no se quejaba de ning\u00fan retraso o inacci\u00f3n por parte de las autoridades, sino m\u00e1s bien de la elecci\u00f3n de las medidas tomadas. Por lo tanto, la Gran Sala respalda las conclusiones de la Sala a ese respecto (ver \u00a7 67 de la sentencia de la Sala).<\/p>\n<p>193. Adem\u00e1s, el Tribunal observa que la polic\u00eda acompa\u00f1\u00f3 a la demandante al hogar familiar despu\u00e9s de haber hecho su denuncia, asegurando as\u00ed que no tendr\u00eda que encontrarse sola con su esposo despu\u00e9s de haberlo denunciado a la polic\u00eda. Tambi\u00e9n le informaron, por medio de un folleto, sobre las opciones adicionales disponibles para ella para estar protegida de E., a saber, la posibilidad de solicitar una orden de alejamiento temporal bajo las secciones 382b y 382e de la Ley de Ejecuci\u00f3n. Luego, los agentes llevaron al marido con ellos a la comisar\u00eda para interrogarlo y le confiscaron las llaves del apartamento de la familia (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 25, 26, 55 y 57 supra). Adem\u00e1s, el Tribunal acoge con satisfacci\u00f3n el hecho de que uno de los agentes de polic\u00eda que respondi\u00f3 a las alegaciones de violencia de la demandante estuviera especialmente capacitado y tuviera experiencia en el manejo de casos de violencia dom\u00e9stica (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 17 supra y las aportaciones del Gobierno, p\u00e1rrafo 133 supra).<\/p>\n<p>194. El Tribunal considera que las medidas anteriores demuestran que las autoridades mostraron la diligencia especial requerida en su respuesta inmediata a las alegaciones de violencia dom\u00e9stica de la demandante.<\/p>\n<p>(b) La calidad de la evaluaci\u00f3n de riesgos<\/p>\n<p>195. A continuaci\u00f3n, el Tribunal examinar\u00e1 la calidad de la evaluaci\u00f3n de riesgo de las autoridades (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 168 supra). El Tribunal reitera que debe examinar los hechos estrictamente tal como los conoc\u00edan las autoridades en el momento de los hechos, y no en retrospectiva (ver Bubbins, citado anteriormente, \u00a7 147).<\/p>\n<p>196. En primer lugar, el Tribunal est\u00e1 satisfecho de que se pueda considerar que la evaluaci\u00f3n del riesgo por parte de las autoridades se llev\u00f3 a cabo de forma aut\u00f3noma y proactiva, ya que la polic\u00eda no se bas\u00f3 \u00fanicamente en el relato de los hechos proporcionado por la demandante, quien adem\u00e1s fue acompa\u00f1ada por su consejero experto del Centro para la Protecci\u00f3n contra la Violencia, y bas\u00f3 su evaluaci\u00f3n en varios otros factores y elementos de evidencia. El mismo d\u00eda del informe de la demandante, la polic\u00eda interrog\u00f3 a todas las personas directamente involucradas, a saber, la demandante, su marido y sus hijos, y redact\u00f3 actas detalladas de sus declaraciones. Tambi\u00e9n tomaron pruebas en forma de fotograf\u00edas de las lesiones visibles que hab\u00eda sufrido la demandante. La demandante tambi\u00e9n se someti\u00f3 a un examen m\u00e9dico (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 21 supra).<\/p>\n<p>197. La polic\u00eda tambi\u00e9n llev\u00f3 a cabo una b\u00fasqueda online de los registros relacionados con las \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n anteriores y las \u00f3rdenes de alejamiento temporales y medidas cautelares emitidas contra E. Sab\u00edan que ten\u00eda una condena anterior por violencia dom\u00e9stica y conducta amenazante peligrosa, y que hab\u00eda recibido una orden de alejamiento y protecci\u00f3n unos dos a\u00f1os antes. Adem\u00e1s, la polic\u00eda verific\u00f3 si hab\u00eda armas registradas a nombre del esposo de la demandante, verificaci\u00f3n que arroj\u00f3 un resultado negativo (ver p\u00e1rrafo 22 supra). En ese contexto, el Tribunal reitera que es importante que las autoridades verifiquen si un presunto perpetrador tiene acceso o est\u00e1 en posesi\u00f3n de armas de fuego (ver Kontrov\u00e1, citado anteriormente, \u00a7 52, y Art\u00edculo 51 del Convenio de Estambul.<\/p>\n<p>198. En segundo lugar, El Tribunal considera que la evaluaci\u00f3n de riesgos realizada por la polic\u00eda consider\u00f3 los principales factores de riesgo conocidos en este contexto, como se desprende del informe que elaboraron (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 27 anterior). En particular, tuvieron en cuenta las circunstancias de que se hab\u00eda denunciado una violaci\u00f3n, que la demandante presentaba signos visibles de violencia en forma de hematomas, que estaba llorosa y muy asustada, que hab\u00eda sido objeto de amenazas y que los ni\u00f1os tambi\u00e9n hab\u00edan sido objeto de violencia. La polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente una serie de otros factores de riesgo relevantes, a saber, actos de violencia previos informados y no informados, violencia escalada, factores de estr\u00e9s actuales como el desempleo, el divorcio y\/o la separaci\u00f3n, y una fuerte tendencia de E. a trivializar la violencia. Adem\u00e1s, tuvieron en cuenta el comportamiento de E., es decir, el hecho de que se hab\u00eda mostrado un poco agitado pero cooperativo y hab\u00eda acompa\u00f1ado voluntariamente a los agentes a la comisar\u00eda. La polic\u00eda tambi\u00e9n not\u00f3 que no hab\u00eda armas de fuego registradas a nombre de E.<\/p>\n<p>199. El Tribunal considera que al identificar los factores espec\u00edficos antes mencionados, las autoridades demostraron que hab\u00edan tomado debidamente en cuenta el contexto de violencia dom\u00e9stica del presente caso en su evaluaci\u00f3n de riesgo.<\/p>\n<p>200. En cuanto a las amenazas, y en particular las amenazas de muerte proferidas por E., el Tribunal observa que todas ellas hab\u00edan estado dirigidas contra la demandante, ya sea directa o indirectamente amenaz\u00e1ndola con lastimarla o matarla, a las personas m\u00e1s cercanas a ella, o a \u00e9l mismo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 19 supra). El Tribunal reitera en ese contexto que las amenazas (de muerte) deben tomarse en serio y evaluarse en cuanto a su credibilidad (ver Kontrov\u00e1, \u00a7 52, citado anteriormente; Branko Toma\u0161i\u0107 y otros c. Croacia, n\u00ba. 46598\/06, \u00a7\u00a7 52 y 58, 15 de enero de 2009; Opuz, \u00a7 141; Eremia, \u00a7 60; Talpis, \u00a7 111; y Halime K\u0131l\u0131\u00e7, \u00a7\u00a7 93-94, todos citados anteriormente). Se\u00f1ala que la polic\u00eda no pas\u00f3 por alto el hecho de que E. hab\u00eda estado amenazando de muerte a la demandante y la hab\u00eda asfixiado, como se desprende del informe enviado a la oficina del fiscal en la noche del mismo d\u00eda (ver p\u00e1rrafo 30 supra), donde se hace referencia expl\u00edcita a estos factores.<\/p>\n<p>201. El Tribunal considera que el fiscal de guardia tambi\u00e9n tuvo a su disposici\u00f3n los hechos m\u00e1s relevantes del caso en el momento de decidir sobre los pr\u00f3ximos pasos a seguir. Se le informado telef\u00f3nicamente el mismo d\u00eda de los alegatos en contra de E. y de las circunstancias de la emisi\u00f3n de la orden de alejamiento y protecci\u00f3n, inmediatamente despu\u00e9s de emitida. En su nota para el expediente resumi\u00f3 los principales elementos del caso, orden\u00f3 nuevas diligencias de investigaci\u00f3n (interrogatorio de los ni\u00f1os, presentaci\u00f3n de los informes de las investigaciones) e instruy\u00f3 proceso penal contra E. por los delitos de los que era sospechoso (ver p\u00e1rrafo 28 supra). En esa misma noche, el fiscal de guardia recibi\u00f3 los informes que hab\u00eda solicitado (ver p\u00e1rrafo 30 supra).<\/p>\n<p>202. Por lo tanto, el Tribunal est\u00e1 satisfecho de que la evaluaci\u00f3n de riesgos realizada por las autoridades con respecto al solicitante, aunque no sigui\u00f3 ning\u00fan procedimiento estandarizado de evaluaci\u00f3n de riesgos, cumpli\u00f3 con los requisitos de ser aut\u00f3noma, proactiva y completa. Por lo tanto, corresponde al Tribunal determinar si, a pesar de la emisi\u00f3n de la orden de alejamiento y protecci\u00f3n, era discernible un riesgo real e inmediato para la vida del hijo de la demandante.<\/p>\n<p>(c) Si las autoridades sab\u00edan o deber\u00edan haber sabido que exist\u00eda un riesgo real e inmediato para la vida del hijo de la demandante<\/p>\n<p>203. El Tribunal observa que de la evaluaci\u00f3n de riesgos de las autoridades se desprende claramente que la siguiente informaci\u00f3n estaba disponible para ellos en el momento pertinente.<\/p>\n<p>(i) Sobre la base de los antecedentes penales de E. y las entrevistas de la polic\u00eda a las v\u00edctimas, las autoridades sab\u00edan que E. ten\u00eda una condena penal por causar da\u00f1os corporales a la demandante en 2010, por lo que todav\u00eda estaba dentro del per\u00edodo de prueba ( v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 12- 15 supra). En sus entrevistas con la polic\u00eda en los d\u00edas previos al tr\u00e1gico suceso, la demandante hab\u00eda informado de que otros casos de violencia por parte del esposo en el curso de su matrimonio, incluidos los hechos del 19 de mayo de 2012. Desde el incidente de 2010, la demandante hab\u00eda recibido regularmente asesoramiento de un consejero del Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 16 y 19 supra).<\/p>\n<p>(ii) Los hijos de la demandante tambi\u00e9n hab\u00edan sido objeto de violencia por parte de su padre, f\u00edsica al recibir bofetadas, y psicol\u00f3gicamente al tener que presenciarlo abusando de su madre, pero no fueron el objetivo principal de la violencia de E. (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 18- 20 supra).<\/p>\n<p>(iii) Seg\u00fan las declaraciones de la demandante a la polic\u00eda, la violencia se hab\u00eda intensificado tres d\u00edas antes, cuando su marido la hab\u00eda asfixiado y violado (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 18 supra).<\/p>\n<p>(iv) La demandante hab\u00eda declarado que el motivo de esta escalada era su intenci\u00f3n de separarse de \u00e9l (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 18 supra).<\/p>\n<p>(v) La demandante hab\u00eda informado que su esposo ten\u00eda adicci\u00f3n al juego y otros problemas de salud mental, lo que, en su opini\u00f3n, hab\u00eda contribuido al empeoramiento de la agresividad y violencia de E. hacia ella. En particular, las palizas y bofetadas de los ni\u00f1os ocurrieron especialmente cuando regresaba de la casa de apuestas (ver p\u00e1rrafo 20 supra).<\/p>\n<p>El marido de la demandante se hab\u00eda sometido a un tratamiento hospitalario en un hospital psiqui\u00e1trico por su adicci\u00f3n al juego y otros problemas de salud mental (no especificados), que, sin embargo, parece haber fracasado (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 19 supra).<\/p>\n<p>(vi) De acuerdo con el registro de su entrevista policial, la demandante encontr\u00f3 que las amenazas que su esposo hab\u00eda estado profiriendo contra ella y sus hijos desde marzo de 2012, que inclu\u00edan amenazas de muerte, eran particularmente preocupantes. Adem\u00e1s, le hab\u00eda dicho a la polic\u00eda que se tomaba muy en serio estas amenazas (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 19 supra).<\/p>\n<p>(viii) La demandante hab\u00eda mencionado a la polic\u00eda que su marido a veces le quitaba el tel\u00e9fono m\u00f3vil y la encerraba en su apartamento para que no pudiera salir (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 20 supra).<\/p>\n<p>204. Sobre la base de las pruebas anteriores, las autoridades concluyeron que la demandante corr\u00eda el riesgo de sufrir nuevos actos de violencia y emitieron una orden de alejamiento y protecci\u00f3n contra E. en virtud del art\u00edculo 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 25 supra). El Tribunal observa, en este contexto, que en la realizaci\u00f3n de esta evaluaci\u00f3n participaron polic\u00edas con una importante experiencia y capacitaci\u00f3n relevantes, y que el Tribunal debe tener cuidado de no cuestionar de manera simple en retrospectiva.<\/p>\n<p>205. Si bien es cierto que no se llev\u00f3 a cabo expl\u00edcitamente una evaluaci\u00f3n de riesgos por separado en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, el Tribunal considera que, sobre la base de la informaci\u00f3n disponible en el momento pertinente, esto no habr\u00eda cambiado la situaci\u00f3n, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>206. El Tribunal reitera que los hijos de la demandante hab\u00edan sido objeto de bofetadas por parte de su padre y de la tensi\u00f3n mental de tener que presenciar la violencia contra su madre, que de ninguna manera debe subestimarse. Sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n que las autoridades tuvieron a su disposici\u00f3n en el presente caso, los ni\u00f1os no habr\u00edan sido el blanco principal de las violencias o amenazas de E. Estas hab\u00edan estado dirigidas contra la demandante, ya sea directa o indirectamente (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 200 supra). El motivo principal de la denuncia de la demandante a la polic\u00eda el 22 de mayo de 2012 fue la supuesta violaci\u00f3n y asfixia el fin de semana anterior y la continua violencia dom\u00e9stica y amenazas contra ella. Adem\u00e1s, el Tribunal est\u00e1 de acuerdo con el Gobierno en que, aunque el informe policial sobre la emisi\u00f3n de la orden de alejamiento y protecci\u00f3n no mencionaba expl\u00edcitamente a los ni\u00f1os como personas en peligro en el sentido del art\u00edculo 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad, el informe de la investigaci\u00f3n penal remitido al fiscal el mismo d\u00eda a las 23.20 horas los mencion\u00f3 expl\u00edcitamente como \u201cv\u00edctimas\u201d de los delitos se\u00f1alados. Adem\u00e1s, sus declaraciones testimoniales se adjuntaron a dicho informe. Las autoridades podr\u00edan suponer leg\u00edtimamente que los ni\u00f1os estaban protegidos en el \u00e1mbito dom\u00e9stico de posibles formas no letales de violencia y acoso por parte de su padre en la misma medida que la demandante, a trav\u00e9s de la orden de alejamiento y de protecci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 126 supra). No hubo indicios de un riesgo para los ni\u00f1os en su escuela, y mucho menos un riesgo de letalidad (ver p\u00e1rrafo 128 supra). Tambi\u00e9n parece \u2013aunque esto en s\u00ed mismo no es determinante\u2013 que la demandante y su consejero del Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia no consideraron ellos mismos que el nivel de amenaza justificara solicitar una prohibici\u00f3n total del contacto entre el padre y los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>207. Volviendo al argumento de la demandante de que la gravedad de la violencia perpetrada contra ella, combinada con las amenazas de E. de violencia adicional y posiblemente letal, fue suficiente para justificar su prisi\u00f3n preventiva, el Tribunal observa que la afirmaci\u00f3n de la demandante de que se deber\u00eda haber ordenado la prisi\u00f3n preventiva se bas\u00f3 en una combinaci\u00f3n de motivos, a saber, los presuntos delitos recientes de E. as\u00ed como el riesgo de que reincidiera en funci\u00f3n de sus antecedentes penales.<\/p>\n<p>Las amenazas de E. no se consideraron por las autoridades lo suficientemente serias o cre\u00edbles como para indicar un riesgo de letalidad que hubiera justificado la prisi\u00f3n preventiva u otras medidas preventivas m\u00e1s estrictas que la orden de alejamiento y protecci\u00f3n. El Tribunal no encuentra ning\u00fan motivo para cuestionar la evaluaci\u00f3n de las autoridades de que, sobre la base de la informaci\u00f3n de que dispon\u00edan en el momento pertinente, no parec\u00eda probable que E. obtuviera un arma de fuego, fuera a la escuela de sus hijos y le quitara la vida a su propio hijo en una escalada tan r\u00e1pida de los acontecimientos.<\/p>\n<p>208. Por \u00faltimo, el Tribunal observa que las autoridades parecen haber puesto cierto \u00e9nfasis en la actitud tranquila del marido de la demandante hacia la polic\u00eda, que el Tribunal considera potencialmente enga\u00f1osa en un contexto de violencia dom\u00e9stica y que no deber\u00eda ser decisiva en una evaluaci\u00f3n de riesgos. Sin embargo, el Tribunal no est\u00e1 convencido de que este elemento de la evaluaci\u00f3n sea suficiente para poner en duda la conclusi\u00f3n de que en ese momento no se percib\u00eda ning\u00fan riesgo de letalidad para los ni\u00f1os. Del mismo modo, si bien en retrospectiva habr\u00eda sido deseable brindar informaci\u00f3n r\u00e1pida a la escuela de los ni\u00f1os o a las autoridades de protecci\u00f3n de menores, en el momento de los hechos no era previsible para las autoridades que tal medida fuera necesaria para evitar un ataque letal contra A. As\u00ed, la omisi\u00f3n de esta informaci\u00f3n, cuyo intercambio no estaba previsto en la legislaci\u00f3n interna en el momento de los hechos, no puede considerarse como un incumplimiento de su deber de especial diligencia en el contexto de las obligaciones positivas de las autoridades bajo la prueba de Osman.<\/p>\n<p>209. Por las razones anteriores, el Tribunal est\u00e1 de acuerdo con el Gobierno en que, sobre la base de lo que sab\u00edan las autoridades en el momento de los hechos, no hab\u00eda indicios de un riesgo real e inmediato de m\u00e1s violencia contra el hijo de la demandante fuera de las \u00e1reas para las que se hab\u00eda emitido una orden de alejamiento, y mucho menos un riesgo de letalidad. La evaluaci\u00f3n de las autoridades identific\u00f3 un cierto nivel de riesgo no letal para los ni\u00f1os en el contexto de la violencia dom\u00e9stica perpetrada por el padre, cuyo objetivo principal hab\u00eda sido la demandante. Las medidas ordenadas por las autoridades parecen, a la luz del resultado de la evaluaci\u00f3n de riesgos, haber sido adecuadas para contener cualquier riesgo de m\u00e1s violencia contra los ni\u00f1os. Las autoridades fueron minuciosas y concienzudas al tomar todas las medidas de protecci\u00f3n necesarias. No se percib\u00eda ning\u00fan riesgo real e inmediato contra la vida de los ni\u00f1os bajo la prueba de Osman aplicada en el contexto de la violencia dom\u00e9stica (ver p\u00e1rrafo 164 supra). Por lo tanto, las autoridades no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de tomar medidas operativas preventivas adicionales espec\u00edficamente con respecto a los hijos de la demandante, ya sea en espacios p\u00fablicos o privados, como emitir una orden de alejamiento para la escuela de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>210. Adem\u00e1s, el Tribunal, teniendo en cuenta las exigencias de la legislaci\u00f3n penal nacional (v\u00e9anse los 65 y ss. supra) y las que se derivan del art\u00edculo 5 del Convenio que tutela los derechos del imputado (v\u00e9ase el apartado 182 supra), no encuentra ning\u00fan motivo para cuestionar la conclusi\u00f3n de los tribunales austriacos de que las autoridades hab\u00edan actuado legalmente al no llevar a E. a prisi\u00f3n preventiva. En este contexto, El Tribunal reitera que, de conformidad con el art\u00edculo 5, no se permitir\u00e1 la detenci\u00f3n a menos que se cumpla con la legislaci\u00f3n interna. El Tribunal observa adem\u00e1s que la demandante no present\u00f3 ninguna queja sobre el marco jur\u00eddico interno relativo a los motivos de detenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones positivas que surgen del art\u00edculo 2. En consecuencia, el examen de esta cuesti\u00f3n queda fuera del alcance del presente caso.<\/p>\n<p>(d) Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>211. El Tribunal concluye que las autoridades demostraron la diligencia especial requerida al responder r\u00e1pidamente a las alegaciones de violencia dom\u00e9stica de la demandante, y tomaron debidamente en cuenta el contexto espec\u00edfico de violencia dom\u00e9stica del caso. Llevaron a cabo una evaluaci\u00f3n de riesgo aut\u00f3noma, proactiva e integral, cuyo resultado los llev\u00f3 a emitir una orden de alejamiento y protecci\u00f3n. Sin embargo, la evaluaci\u00f3n de riesgos no indic\u00f3 un riesgo de letalidad real e inmediato para el hijo de la demandante. Por lo tanto, no se gener\u00f3 la obligaci\u00f3n de tomar medidas operativas preventivas al respecto.<\/p>\n<p>212. En consecuencia, no ha habido violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Convenio en su parte sustantiva.<\/p>\n<p>213. En vista de esta conclusi\u00f3n, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la excepci\u00f3n preliminar del Gobierno relativa a la cuesti\u00f3n del agotamiento de los recursos internos (ver, mutatis mutandis, Bennich Zalewski c. Polonia, n\u00fam. 59857\/00, \u00a7 98, 22 de abril de 2008).<\/p>\n<p><strong>II. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 14 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>214. La demandante aleg\u00f3 que, al no protegerla contra la violencia dom\u00e9stica, el Estado la hab\u00eda discriminado como mujer, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Convenio. El Tribunal observa, sin embargo, que la demandante no plante\u00f3 esta queja en su demanda inicial ante el Tribunal (que se present\u00f3 el 16 de diciembre de 2015), plante\u00e1ndola por primera vez en sus presentaciones ante la Gran Sala el 10 de enero de 2020.<\/p>\n<p>215. Dado que la \u00faltima decisi\u00f3n interna se notific\u00f3 a la demandante el 16 de junio de 2015 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 44 anterior), esta queja se present\u00f3 fuera del plazo de seis meses previsto por el art\u00edculo 35 \u00a7 1 del Convenio y, por lo tanto, debe declararse inadmisible (ver Denisov c. Ucrania [GC], n\u00fam. 76639\/11, \u00a7\u00a7 135-36, 25 de septiembre de 2019).<\/p>\n<p><strong>POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara, por unanimidad, la inadmisibilidad del recurso relativo al art\u00edculo 14 del Convenio;<\/p>\n<p>2. Acumula al fondo, por mayor\u00eda, la excepci\u00f3n preliminar del Gobierno relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos y decide que no es necesario pronunciarse sobre la misma;<\/p>\n<p>3. Sostiene, por diez votos contra siete, que no ha habido violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Convenio.<\/p>\n<p>Hecho en ingl\u00e9s, en franc\u00e9s y en espa\u00f1ol, y pronunciado en vista p\u00fablica en el Edificio de Derechos Humanos, Estrasburgo, el 15 de junio de 2021.<\/p>\n<p>Marialena Tsirli\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Robert Spano<br \/>\nSecretaria General\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>___________<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 45 \u00a7 2 del Convenio y la norma 74 \u00a7 2 del Reglamento del Tribunal, se adjuntan a la presente sentencia las siguientes opiniones separadas:<\/p>\n<p>a) opini\u00f3n concurrente del juez Koskelo, a la que se sumaron los jueces Lubarda, Ravarani, Kucsko-Stadlmayer, Polackova, Ilievski, Wennerstr\u00f6m y Sabato;<\/p>\n<p>(b) opini\u00f3n disidente conjunta de los jueces Turkovi\u0107, Lemmens, Harutyunyan, El\u00f3segui, Felici, Pavli y Y\u00fcksel;<\/p>\n<p>c) Opini\u00f3n disidente del juez El\u00f3segui.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">R.S.O.<br \/>\nM.T.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ KOSKELO, ACOMPA\u00d1ADO POR LOS JUECES LUBARDA, RAVARANI, KUCSKO STADLMAYER, POLACKOVA, ILIEVSKI, WENNERSTR\u00d6M Y SABATO<\/strong><\/p>\n<p>1. Estamos totalmente de acuerdo con la presente sentencia. El presente dictamen tiene por objeto \u00fanicamente presentar algunas observaciones complementarias en aras de aclarar nuestra posici\u00f3n sobre determinados puntos.<\/p>\n<p>I. EL CONTEXTO<\/p>\n<p>2. El presente caso surgi\u00f3 del muy tr\u00e1gico asesinato del hijo de la demandante por parte de su padre, quien en ese momento era el esposo de la demandante. La denuncia de la demandante deb\u00eda examinarse bajo el art\u00edculo 2, m\u00e1s espec\u00edficamente bajo el t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n positiva del Estado demandado de tomar medidas operativas preventivas para proteger la vida. Si bien el caso se refiere al problema de la violencia dom\u00e9stica, el contexto y el alcance de la sentencia est\u00e1n, como siempre, limitados por las circunstancias. Tanto a nivel interno como en t\u00e9rminos del propio Convenio, la violencia dom\u00e9stica como problema social y jur\u00eddico es un tema mucho m\u00e1s amplio que los aspectos espec\u00edficos que el Tribunal est\u00e1 llamado a examinar y encomendado a considerar en un solo caso. Aparte del art\u00edculo 2, la violencia dom\u00e9stica puede dar lugar, y ha dado lugar, a problemas en virtud de los art\u00edculos 3 y 8 en particular. Si bien El Tribunal no debe perder de vista el problema m\u00e1s amplio y sus aspectos multifac\u00e9ticos, especialmente al desarrollar los principios generales pertinentes, su evaluaci\u00f3n debe, sin embargo, permanecer dentro de los l\u00edmites de hecho y de derecho del caso ante este.<\/p>\n<p>3. As\u00ed, si bien la presente Sentencia pretende abordar el fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar, y si bien esta perspectiva se refleja en parte en la forma en que se desarrollan los principios generales, el alcance del caso se limita, sin embargo, a abordar dicho problema desde el punto de vista de la obligaci\u00f3n positiva antes mencionada en virtud del art\u00edculo 2 con respecto a los hechos espec\u00edficos.<\/p>\n<p><strong>II. LA OBLIGACI\u00d3N POSITIVA DE OTORGAR PROTECCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>4. El principal hilo conductor de las obligaciones positivas que se derivan para los Estados en la lucha contra la violencia dom\u00e9stica consiste en la necesidad de diversas medidas preventivas y represivas destinadas a proteger a las v\u00edctimas del da\u00f1o y de cualquier riesgo de da\u00f1o. Sin embargo, tanto la naturaleza de los riesgos relevantes como las respuestas apropiadas son de gran escala. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n concreta de las obligaciones positivas derivadas de las diversas disposiciones del Convenio, incluida la conciliaci\u00f3n que debe lograrse entre los derechos e intereses en conflicto que puedan estar en juego, sigue dependiendo en gran medida de las circunstancias espec\u00edficas de cada situaci\u00f3n. La amplitud de las obligaciones tutelares no implica, por s\u00ed misma, una amplia latitud en las acciones concretas que pueden emprenderse, o en las facultades que pueden ejercerse, en inter\u00e9s de los fines protectores en un caso determinado, ni puede desvirtuar el deber de cumplir con la totalidad de las obligaciones bajo el Convenio que puedan ser relevantes en cada contexto. La importancia de este punto se destaca a\u00fan m\u00e1s por el hecho de que las autoridades deben tomar medidas de protecci\u00f3n con prontitud y sobre la base de denuncias y evaluaciones de riesgo, pero estas a menudo implicar\u00e1n una interferencia real con otros derechos.<\/p>\n<p>5. En particular, si bien los requisitos de la evaluaci\u00f3n de riesgos aut\u00f3noma o proactiva e integral que abarcan a todas las v\u00edctimas potenciales (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 167- 73 de la sentencia) son esenciales, no pueden dispensar a las autoridades nacionales del deber que les incumbe de determinar cuidadosamente una respuesta adecuada sobre la base de las circunstancias concretas y de todas las consideraciones de hecho y de derecho relativas a cada situaci\u00f3n particular, ni dispensar al Tribunal de ejercer su supervisi\u00f3n de conformidad con todos los est\u00e1ndares del Convenio en la materia. Aunque, por ejemplo, la aparici\u00f3n y el riesgo de violencia entre parejas y exparejas tambi\u00e9n puede implicar un mayor riesgo de violencia contra los hijos de la familia, ese factor de riesgo general por s\u00ed solo no podr\u00eda ser suficiente como justificaci\u00f3n para cortar el contacto entre un progenitor y un hijo en ausencia de indicios suficientemente concretos de la realidad de tal riesgo en circunstancias espec\u00edficas. Si bien la situaci\u00f3n familiar debe tenerse en cuenta en su conjunto, esto no significa que no sea necesario un enfoque y una evaluaci\u00f3n diferenciada.<\/p>\n<p>6. En cuanto a la metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n de riesgos, el Tribunal ha se\u00f1alado la importancia de herramientas estandarizadas como cuestionarios o listas de verificaci\u00f3n (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 167 y 173-74 de la sentencia). Tambi\u00e9n ha reconocido la necesidad de cierta \u201cdocumentaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, incluso bajo las limitaciones de la urgencia, para atestiguar que la evaluaci\u00f3n de riesgos se realiz\u00f3 realmente (p\u00e1rrafo 174). A este respecto, puede ser necesaria, al mismo tiempo, cierta cautela. En primer lugar, la confianza en herramientas estandarizadas no debe dispensar a las autoridades de tener en cuenta tambi\u00e9n factores espec\u00edficos que pueden ser relevantes en las circunstancias particulares de un caso, pero que pueden no estar cubiertos por las herramientas estandarizadas de evaluaci\u00f3n de riesgos. En segundo lugar, el uso de una herramienta estandarizada podr\u00eda no ser suficiente para demostrar que se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n genuina, en caso de que se perciba como una mera rutina administrativa o un requisito burocr\u00e1tico. Tampoco puede excluirse que una evaluaci\u00f3n de riesgos pueda ser adecuada aunque no se realice sobre la base de un cuestionario estandarizado espec\u00edfico, por ejemplo.<\/p>\n<p><strong>III. EL RIESGO Y EL DEBER ASOCIADO<\/strong><\/p>\n<p>7. La violencia dom\u00e9stica es un fen\u00f3meno complejo que existe en todos los \u00e1mbitos sociales y no tiene f\u00e1cil soluci\u00f3n. Puede ocurrir en una variedad de formas, intensidades y din\u00e1micas, especialmente cuando la noci\u00f3n de violencia es entendida en un sentido m\u00e1s amplio, que no se limita a la violencia f\u00edsica sino que comprende tambi\u00e9n el abuso econ\u00f3mico, emocional o verbal (ver p\u00e1rrafo 157 de la sentencia). Los riesgos de que tal violencia ocurra en el futuro tambi\u00e9n var\u00edan en naturaleza e intensidad. Adem\u00e1s, tanto la naturaleza como la intensidad del riesgo pueden variar en relaci\u00f3n con los distintos miembros de la familia de que se trate. Las respuestas requeridas de las autoridades nacionales en virtud de sus obligaciones positivas variar\u00e1n y deben variar en consecuencia. La legislaci\u00f3n relevante y el apoyo a las v\u00edctimas en la pr\u00e1ctica requieren investigaci\u00f3n espec\u00edfica y esfuerzos pol\u00edticos, legales y financieros conjuntos sensibles al g\u00e9nero.<\/p>\n<p>8. Por lo que respecta a las obligaciones operativas preventivas derivadas del art\u00edculo 2 en particular, se determinan en relaci\u00f3n con el riesgo y la acci\u00f3n. Se califica el riesgo necesario, que desencadena el deber, y se califica, a su vez, la respuesta preventiva requerida en relaci\u00f3n con ese riesgo. Si bien la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n es de medio y no de resultado, la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n de ese deber no puede basarse en actos u omisiones que no sean causalmente relevantes, en el tiempo o en el fondo, al riesgo que desencadena el deber de responder. Las cuestiones principales en tales casos son, en primer lugar, si las autoridades nacionales competentes sab\u00edan o deber\u00edan haber sabido de la presencia de un peligro letal que requer\u00eda medidas preventivas inmediatas y, en caso afirmativo, si hubo una omisi\u00f3n que fuera causalmente relevante para el desenlace fatal.<\/p>\n<p>9. Cuando, como en el presente caso, se trata del art\u00edculo 2 del Convenio, de lo que se trata es de un riesgo para la vida, no de ning\u00fan tipo de violencia. Adem\u00e1s, lo que est\u00e1 en juego aqu\u00ed es el riesgo para la vida de un miembro de la familia en particular, el ni\u00f1o cuya vida fue arrebatada. En consecuencia, lo que se ha llamado al Tribunal a examinar en este caso es si las autoridades internas competentes han incumplido su deber de evaluar el riesgo para la vida del hijo de la demandante, y m\u00e1s espec\u00edficamente si existi\u00f3 un riesgo real e inmediato, conocido o conocible por las autoridades competentes, de que el ni\u00f1o pudiera ser asesinado por su padre, a pesar de la orden de alejamiento y protecci\u00f3n emitida por la polic\u00eda el 22 de mayo de 2012.<\/p>\n<p>10. El deber operativo preventivo que se deriva del art\u00edculo 2 est\u00e1 relacionado con la presencia de tal riesgo, o m\u00e1s precisamente, con una evaluaci\u00f3n diligente y razonable de que tal riesgo est\u00e1 presente. En otras palabras, el deber de tomar medidas operativas preventivas se desencadena por un riesgo que es espec\u00edfico en su especie y en su objeto. Compartimos la conclusi\u00f3n expuesta en la sentencia (p\u00e1rrafo 209) de que, en el presente caso, no se activ\u00f3 el deber operativo preventivo.<\/p>\n<p><strong>IV. EL BENEFICIO DE LA RETROSPECTIVA C. LAS DIFICULTADES DE PREDICCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>11. Al examinar la forma en que las autoridades nacionales han abordado situaciones como las relacionadas con la violencia dom\u00e9stica, en circunstancias en las que est\u00e1 en juego la idoneidad de la acci\u00f3n preventiva de las autoridades nacionales, es importante evitar confiar en el beneficio de la retrospectiva. Incluso cuando se lleva a cabo una evaluaci\u00f3n de riesgos por adelantado, la predicci\u00f3n de actos concretos sigue siendo dif\u00edcil e incierta. Un \u00f3rgano judicial como el Tribunal, al revisar hechos que ya han ocurrido, no debe subestimar las dificultades que implica predecir la naturaleza concreta, los objetivos y el momento de la conducta violenta. El Tribunal tampoco debe subestimar en este contexto los desaf\u00edos que enfrentan las autoridades internas en la determinaci\u00f3n de la respuesta adecuada en diversas situaciones concretas. En algunas circunstancias, una medida de protecci\u00f3n dise\u00f1ada para reducir los riesgos para las v\u00edctimas potenciales puede convertirse en un factor de provocaci\u00f3n para el perpetrador. Incluso con un alto nivel de experiencia y atenci\u00f3n profesional, predecir con precisi\u00f3n lo que puede suceder, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde, y saber c\u00f3mo garantizar la prevenci\u00f3n con los medios disponibles, ser\u00e1, en el mejor de los casos, dif\u00edcil. Juzgar un curso de acci\u00f3n, o su momento, es mucho m\u00e1s f\u00e1cil con el beneficio de la retrospectiva que en la situaci\u00f3n prevaleciente en el momento de la toma de decisi\u00f3n original.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO DISIDENTE CONJUNTO DE LOS JUECES TURKOVI\u0106, LEMMENS, HARUTYUNYAN, EL\u00d3SEGUI, FELICI, PAVLI Y Y\u00dcKSEL<\/strong><\/p>\n<p>1. Este caso implica la tr\u00e1gica p\u00e9rdida de la vida del hijo de la demandante a manos de su propio padre, provocada por una larga historia de violencia dom\u00e9stica. En un sentido m\u00e1s amplio, el caso presenta una oportunidad para que la Gran Sala del Tribunal aclare el alcance de las obligaciones del Estado bajo la parte sustantiva del art\u00edculo 2 del Convenio en el contexto de la violencia dom\u00e9stica. Estamos totalmente de acuerdo con los principios generales y, hasta cierto punto, novedosos enunciados por el Tribunal a este respecto. Vale la pena destacar dos de ellos en particular. En primer lugar, el Tribunal examina el deber del Estado de realizar una evaluaci\u00f3n integral de los riesgos potencialmente letales que enfrentan las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica. Solo sobre la base de tal evaluaci\u00f3n, las autoridades nacionales pueden estar justificadas para alegar una falta de conocimiento real o constructivo de que el riesgo para la vida era real e inmediato. En segundo lugar, el Tribunal arroja luz sobre c\u00f3mo debe interpretarse la propia noci\u00f3n de \u201cinminencia\u201d en este contexto espec\u00edfico, se\u00f1alando que debe tenerse en cuenta \u201cla trayectoria com\u00fan de escalada en los casos de violencia dom\u00e9stica\u201d y otros factores que distinguen tales casos de otras situaciones tipo Osman (es decir, basadas en incidentes) (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 176 de la sentencia, que cita a Osman c. el Reino Unido, 28 de octubre de 1998, Reports of Judgements and Decisions 1998 VIII). La sentencia de hoy tambi\u00e9n ha resumido de manera \u00fatil los principios b\u00e1sicos que rigen la privaci\u00f3n de libertad en virtud del art\u00edculo 5 del Convenio, vistos a trav\u00e9s del prisma de las posibles medidas preventivas que podr\u00edan adoptarse frente a los perpetradores de violencia dom\u00e9stica (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 184- 89 de la sentencia).<\/p>\n<p>2. Nuestro desacuerdo con la mayor\u00eda se relaciona con la aplicaci\u00f3n de los principios generales a los hechos del presente caso. En nuestra opini\u00f3n, la aplicaci\u00f3n adecuada de los principios deber\u00eda haber conducido a la conclusi\u00f3n de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Convenio.<\/p>\n<p>3. Abordaremos en primer lugar la excepci\u00f3n preliminar interpuesta por el Gobierno demandado en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n de la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, concluyendo que dicha excepci\u00f3n preliminar debi\u00f3 ser desestimada. Pasaremos luego a los puntos m\u00e1s importantes de las solicitudes de la demandante bajo el Art\u00edculo 2 del Convenio. Como se se\u00f1ala en el p\u00e1rrafo 159 de la sentencia, un examen del cumplimiento por parte del Estado de su deber en virtud del art\u00edculo 2 debe comprender un an\u00e1lisis tanto de la adecuaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del riesgo realizada por las autoridades nacionales como, cuando se identifique, o debiera haberse identificado un riesgo relevante genere el deber de actuar o la idoneidad de las medidas preventivas adoptadas. Despu\u00e9s de examinar ambos aspectos de esta prueba, concluiremos que la evaluaci\u00f3n del riesgo realizada en el presente caso fue inadecuada, que el riesgo para la vida del hijo del solicitante era suficientemente perceptible en el momento pertinente y que las autoridades no tomaron las medidas preventivas adecuadas. Tambi\u00e9n observaremos que las medidas preventivas disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico interno en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica eran bastante limitadas en el momento pertinente (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 34 infra).<\/p>\n<p><strong>I. LA OBJECI\u00d3N PRELIMINAR DEL GOBIERNO<\/strong><\/p>\n<p>4. El gobierno demandado argument\u00f3 que la demandante no deber\u00eda poder basarse en argumentos basados en el fallo del marco legal interno<\/p>\n<p>para prever la extensi\u00f3n de la orden inicial de alejamiento y protecci\u00f3n a la escuela de los ni\u00f1os. El Gobierno sostuvo que tal extensi\u00f3n habr\u00eda sido posible en virtud de una orden de alejamiento temporal otorgada por un tribunal, que la demandante no solicit\u00f3 a su debido tiempo (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 105- 06 de la sentencia). La mayor\u00eda sostuvo que, en vista de su conclusi\u00f3n de que las autoridades no hab\u00edan discernido ning\u00fan riesgo letal para el hijo de la demandante, no era necesario pronunciarse sobre la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 213 de la sentencia).<\/p>\n<p>5. Como no estamos de acuerdo con la premisa de la mayor\u00eda en cuanto a la naturaleza del riesgo que est\u00e1 bajo el conocimiento de las autoridades, debemos abordar la excepci\u00f3n preliminar del Gobierno. Dicho esto, consideramos que esta objeci\u00f3n no plantea falta de agotamiento. Tanto las \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n como las \u00f3rdenes de alejamiento temporal son medidas de car\u00e1cter preventivo en el sistema austriaco. Con el asesinato del hijo de la demandante, perdieron su eficacia con respecto al ni\u00f1o y se volvieron discutibles; por lo tanto, la demandante no ten\u00eda nada m\u00e1s que agotar. El argumento del Gobierno es esencialmente uno sobre el reparto de los deberes de debida diligencia preventiva entre el Estado y la demandante como (madre de) v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica. Como tal, pertenece al fondo y lo abordaremos como relevante a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>II. SI UN RIESGO REAL E INMINENTE PARA LA VIDA DEL HIJO DE LA DEMANDANTE ERA PERCIBIBLE EN EL MOMENTO CORRESPONDIENTE &#8211; ADECUACI\u00d3N DE LA EVALUACI\u00d3N DEL RIESGO<\/strong><\/p>\n<p>6. Volviendo al fondo de la denuncia de la demanda en virtud del art\u00edculo 2 del Convenio, reiteramos nuestro apoyo al principio general de que un examen del cumplimiento por parte del Estado de su deber en virtud del art\u00edculo 2 debe incluir un an\u00e1lisis de la adecuaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del riesgo realizado por las autoridades internas (ver p\u00e1rrafo 159 de la sentencia). Una evaluaci\u00f3n adecuada requiere una respuesta inmediata de las autoridades a las denuncias de violencia dom\u00e9stica. Las autoridades deben establecer si existe un riesgo real e inmediato para la vida de una o m\u00e1s v\u00edctimas identificadas de violencia dom\u00e9stica mediante la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de riesgos aut\u00f3noma, proactiva e integral. Finalmente, la realidad e inmediatez del riesgo debe evaluarse teniendo debidamente en cuenta el contexto particular de la violencia dom\u00e9stica. Si el resultado de la evaluaci\u00f3n del riesgo es que existe un riesgo real e inmediato para la vida, se activa la obligaci\u00f3n de las autoridades de tomar medidas operativas preventivas (ver p\u00e1rrafo 190 de la sentencia).<\/p>\n<p>7. En lo que discrepamos con la mayor\u00eda es en su conclusi\u00f3n de que las acciones de las autoridades internas en el presente caso cumplieron con este est\u00e1ndar (ver p\u00e1rrafo 211 de la sentencia). Aunque reconocemos la r\u00e1pida respuesta inicial de las autoridades nacionales a los incidentes de violencia denunciados por la demandante (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 191- 94 de la sentencia), no encontramos que su respuesta general fuera adecuada o suficientemente completa o que tuvieran debidamente en cuenta el contexto particular de la violencia dom\u00e9stica. En primer lugar, consideramos que los procedimientos de evaluaci\u00f3n de riesgos vigentes ten\u00edan fallos en ciertos aspectos importantes. En segundo lugar, consideramos que la evaluaci\u00f3n de los riesgos de letalidad tambi\u00e9n fue inadecuada en cuanto a su esencia, ya que las autoridades exageraron injustificadamente ciertos factores y subestimaron otros.<\/p>\n<p><strong>A. Calidad del procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgos que tuvo lugar<\/strong><\/p>\n<p>8. En nuestra opini\u00f3n, hubo problemas importantes que afectaron a la calidad de la evaluaci\u00f3n de riesgos realizada por las autoridades nacionales. En particular, las autoridades policiales llevaron a cabo una evaluaci\u00f3n de riesgos no estandarizada que no consider\u00f3 espec\u00edficamente los riesgos letales en relaci\u00f3n, en particular, con los hijos de la demandante. Estas autoridades tampoco realizaron una investigaci\u00f3n adecuada sobre el acceso del marido de la demandante a un arma de fuego. Adem\u00e1s, estos problemas no fueron subsanados en una etapa posterior por la fiscal\u00eda. Como resultado, encontramos que las autoridades no se pusieron en posici\u00f3n de saber si exist\u00eda un riesgo real e inmediato para la vida del hijo de la demandante en el momento relevante.<\/p>\n<p><strong>1. Evaluaci\u00f3n de riesgos potencialmente letales para la unidad familiar<\/strong><\/p>\n<p>9. El Gobierno demandado no ha demostrado, en nuestra opini\u00f3n, que la evaluaci\u00f3n de riesgos realizada por las autoridades fuera dise\u00f1ada y apta para identificar amenazas letales planteadas por el esposo de la demandante para la vida de su esposa e hijos. De hecho, seg\u00fan un decreto del Ministerio del Interior de Austria emitido el 22 de septiembre de 2010 (Decreto sobre organizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n en el campo de la \u201cviolencia en la esfera privada\u201d\/\u201cprevenci\u00f3n de la violencia\u201d \u2013 Erlass f\u00fcr die Organisation und die Umsetzung im Bereich \u201cGewalt in der Privatsph\u00e4re\u201d \/ \u201cGewaltschutz\u201d), que estaba en vigor en el momento de los hechos en cuesti\u00f3n, la polic\u00eda no estaba autorizada a realizar ning\u00fan tipo de evaluaci\u00f3n de riesgos m\u00e1s all\u00e1 de la evaluaci\u00f3n de peligros realizada con el fin de emitir la orden de alejamiento. Si bien una evaluaci\u00f3n de peligro de este tipo puede no ser irrazonable en s\u00ed misma, sirve para resaltar la diferencia entre una evaluaci\u00f3n de riesgo realizada con urgencia con el prop\u00f3sito de justificar la emisi\u00f3n de una orden de alejamiento, una justificaci\u00f3n que requiere simplemente encontrar un riesgo de m\u00e1s violencia por el presunto autor (ver p\u00e1rrafo 48 de la sentencia) \u2013 y una evaluaci\u00f3n de riesgo integral que se concentra en los riesgos letales para los miembros de la familia. Las autoridades policiales tuvieron la oportunidad de llevar a cabo una evaluaci\u00f3n de letalidad m\u00e1s completa en relaci\u00f3n con la demandante y sus hijos, en circunstancias menos acusadas, despu\u00e9s de haber entrevistado a los hijos de la demandante en la noche del 22 de mayo de 2012, as\u00ed como durante la posterior entrevista del marido de la demandante dos d\u00edas despu\u00e9s, en la ma\u00f1ana del 24 de mayo. Sin embargo, no hay ning\u00fan registro u otra informaci\u00f3n en el expediente que indique que se llev\u00f3 a cabo una evaluaci\u00f3n exhaustiva de los riesgos letales en alg\u00fan momento (ver p\u00e1rrafo 174 de la sentencia), a pesar de la insistencia de la demandante en sus entrevistas policiales de que tom\u00f3 las amenazas de su marido contra la vida de los ni\u00f1os \u201cseriamente\u201d (ver p\u00e1rrafo 19 de la sentencia).<\/p>\n<p>10. Tal omisi\u00f3n puede estar relacionada con la elecci\u00f3n de las autoridades austriacas de no utilizar una herramienta estandarizada nacional o regional, con preguntas o criterios preestablecidos, para realizar evaluaciones del riesgo de letalidad en casos de violencia dom\u00e9stica. Si bien estamos de acuerdo con la mayor\u00eda en que el uso de tales herramientas no es estrictamente necesario seg\u00fan la prueba de Osman, pueden ser muy beneficiosas para garantizar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley lleven a cabo tales evaluaciones de riesgos con el rigor y el enfoque necesarios (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 167- 68 de la sentencia). Es relevante, a este respecto, que pr\u00e1cticamente todos los terceros intervinientes en este caso (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 137- 56 de la sentencia) destacaron la falta de herramientas estandarizadas de evaluaci\u00f3n de riesgos utilizadas por las autoridades austriacas como un problema grave, y el mismo gobierno demandado reconoci\u00f3 la necesidad de mejorar su evaluaci\u00f3n del riesgo de reincidencia en casos de violencia dom\u00e9stica (ver p\u00e1rrafo 90 de la sentencia). Las autoridades austriacas parecen haber probado una serie de herramientas de este tipo desde 2013, pero a\u00fan no han adoptado ninguna de ellas, por motivos que no nos quedan claros (v\u00e9anse los apartados 61- 64 de la sentencia).<\/p>\n<p>11. Como resultado, las autoridades no notaron factores de riesgo significativos que de otro modo podr\u00edan haber llamado su atenci\u00f3n. Por ejemplo, si bien la polic\u00eda observ\u00f3 la presencia de ciertos factores de riesgo en el momento de dictar la orden de alejamiento (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 27 y 129 de la sentencia), no tuvo en cuenta una serie de otros factores de riesgo reconocidos internacionalmente, incluido el hecho de que el marido tuviera adicci\u00f3n al juego y problemas mentales previos; su dependencia econ\u00f3mica de la demandante y la subsiguiente p\u00e9rdida del empleo del solicitante; y su reciente ideaci\u00f3n suicida adem\u00e1s de sus amenazas homicidas.<\/p>\n<p><strong>2. Evaluaci\u00f3n del riesgo de letalidad en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os espec\u00edficamente<\/strong><\/p>\n<p>12. Observamos que no se llev\u00f3 a cabo expl\u00edcitamente ninguna evaluaci\u00f3n de riesgos por separado en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 205 de la sentencia). Adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n de riesgos realizada en relaci\u00f3n con la demandante no consider\u00f3 el riesgo de violencia dom\u00e9stica como algo que afectara a la familia como unidad. De hecho, las autoridades parecen haberse centrado exclusivamente en la demandante como el objetivo principal de la violencia y las amenazas de su marido, y la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los ni\u00f1os recibi\u00f3 poca atenci\u00f3n. Encontramos esto particularmente problem\u00e1tico dado que, como reconoce nuestra jurisprudencia, los ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica son individuos particularmente vulnerables y con derecho a la protecci\u00f3n del Estado contra violaciones graves de la integridad personal (ver p\u00e1rrafo 163 de la sentencia, citando Opuz c. Turqu\u00eda , n.\u00b0 33401\/02, \u00a7 159, ECHR 2009; Talpis c. Italia, n.\u00b0 41237\/14, \u00a7 99, 2 de marzo de 2017; y Volodina c. Rusia, n.\u00b0 41261\/17, \u00a7 72, 9 de julio de 2019) .<\/p>\n<p>13. El caso del Gobierno, que la mayor\u00eda acepta en gran medida, se basa en la supuesta inexistencia de cualquier riesgo perceptible para la vida de los hijos de la demandante. Dada la informaci\u00f3n que estaba disponible en el momento de los hechos, no podemos estar de acuerdo con este argumento. Los propios ni\u00f1os dieron declaraciones sobre maltrato f\u00edsico por parte de su padre. La sentencia destaca que los ni\u00f1os no hab\u00edan sido objeto principal de violencia o amenazas (ver p\u00e1rrafo 206); sin embargo, el padre de los ni\u00f1os amenaz\u00f3 repetidamente a la demandante declarando expl\u00edcitamente que matar\u00eda a los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, tal enfoque ignora el hecho de que los ataques a los ni\u00f1os pueden estar destinados, por parte de un padre inestable y violento que enfrenta la perspectiva repentina de la separaci\u00f3n y la humillaci\u00f3n social percibida, como la \u00faltima forma de castigo para su madre.<\/p>\n<p>14. Incluso si las autoridades no hubieran realizado una evaluaci\u00f3n de riesgo separada para los ni\u00f1os, deber\u00edan haber considerado, como m\u00ednimo, que la violencia dom\u00e9stica contra la madre debe entenderse como un riesgo para los ni\u00f1os por extensi\u00f3n. Se debe considerar que la violencia dom\u00e9stica ocurre dentro de la familia como una unidad, incluso si est\u00e1 dirigida principalmente a un miembro de la familia en particular (ver Talpis, citado anteriormente, \u00a7 122, y Volodina, citado anteriormente, \u00a7 86). Fundamentalmente, seg\u00fan el Convenio de Estambul, cualquier evaluaci\u00f3n de riesgos debe abordar sistem\u00e1ticamente el riesgo no solo para el c\u00f3nyuge abusado, sino tambi\u00e9n para los hijos afectados (v\u00e9anse las observaciones de GREVIO, p\u00e1rrafo 139 de la sentencia). Es importante se\u00f1alar que, tras los tr\u00e1gicos acontecimientos de este caso, se modific\u00f3 la legislaci\u00f3n austriaca para exigir que se informara inmediatamente a las oficinas de bienestar de menores si se emite una orden de alejamiento y protecci\u00f3n con respecto a un hogar con ni\u00f1os, y tambi\u00e9n para otorgar a esas oficinas la facultad de solicitar \u00f3rdenes de alejamiento temporal a favor de los ni\u00f1os en peligro (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 60 de la sentencia).<\/p>\n<p><strong>3. Otras deficiencias<\/strong><\/p>\n<p>15. La polic\u00eda verific\u00f3 si hab\u00eda armas registradas a nombre del esposo de la demandante, verificaci\u00f3n que arroj\u00f3 un resultado negativo (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 22 y 197 de la sentencia). Sin embargo, de los informes policiales disponibles se desprende que la polic\u00eda no pregunt\u00f3 a la demandante sobre las armas en posesi\u00f3n de su marido. Dada la importancia cr\u00edtica en el contexto de la violencia dom\u00e9stica de determinar si un perpetrador tiene acceso a un arma (ver Kontrov\u00e1 c. Eslovaquia, n\u00ba. 7510\/04, \u00a7 52, 31 de mayo de 2007, y el art\u00edculo 51 del Convenio de Estambul), no consideramos que una simple verificaci\u00f3n de armas legalmente registradas a nombre del esposo de la demandante fuera suficiente.<\/p>\n<p>16. Finalmente, ninguno de los problemas relacionados con la evaluaci\u00f3n del riesgo de letalidad se resolvi\u00f3 posteriormente. Hacemos notar que cualquier evaluaci\u00f3n de riesgo que pudiera haber realizado el fiscal se bas\u00f3 completamente en la informaci\u00f3n que fue transmitida por la polic\u00eda, sin que el fiscal entrevistara personalmente a la demandante, al esposo de la demandante o a los hijos de la demandante. Adem\u00e1s, varios fiscales manejaron el caso de manera intermitente en el lapso de tres d\u00edas previos al ataque fatal. Por lo tanto, no podemos encontrar que ninguna de las autoridades nacionales haya llevado a cabo una evaluaci\u00f3n adecuada o suficientemente completa de los riesgos letales para los ni\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>B. Calidad sustantiva de la evaluaci\u00f3n de riesgos<\/strong><\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s de determinar que los procedimientos de evaluaci\u00f3n de riesgos vigentes ten\u00edan fallos, tambi\u00e9n consideramos que la aplicaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de riesgos fue problem\u00e1tica, ya que las autoridades nacionales enfatizaron demasiado ciertos factores y subestimaron otros.<\/p>\n<p>1. Factores de riesgo significativos no tenidos debidamente en cuenta<\/p>\n<p>18. Las autoridades no dieron suficiente peso a una serie de factores, incluido el patr\u00f3n de escalada de violencia soportado por la demandante y sus hijos (que culmin\u00f3 en la supuesta violaci\u00f3n y estrangulamiento de la demandante a manos de su esposo antes del ataque letal al hijo en la cabeza unos d\u00edas despu\u00e9s), la presencia de varios desencadenantes de homicidio dom\u00e9stico, y el hecho de que la demandante hab\u00eda denunciado amenazas significativas y crecientes contra ella y sus hijos. Estos factores apuntan a la peligrosidad general del esposo y, por lo tanto, fueron relevantes para evaluar los riesgos que representaba no s\u00f3lo para la demandante, sino tambi\u00e9n para sus hijos comunes.<\/p>\n<p>19. En cuanto a las alegaciones de la demandante de que su marido la hab\u00eda violado, las autoridades parecen haber minimizado hasta cierto punto la gravedad de estas alegaciones, citando la ausencia de lesiones ginecol\u00f3gicas. El fiscal escribi\u00f3, en una nota a\u00f1adida al expediente de la demandante, que el esposo de la demandante \u201cno la sujet\u00f3 ni us\u00f3 violencia durante el acto, y ella no grit\u00f3\u201d (ver p\u00e1rrafo 28 de la sentencia). Esta reacci\u00f3n al informe de la demandante sugiere una concepci\u00f3n obsoleta de la violaci\u00f3n (ver MC c. Bulgaria, n\u00ba. 39272\/98, \u00a7\u00a7 130-47 y 166, ECHR 2003-XII), y pone en duda la seriedad con la que las autoridades abordaron la violencia dom\u00e9stica sufrida por la demandante.<\/p>\n<p>20. Las autoridades tambi\u00e9n parecen haber pasado por alto o subestimado la importancia de que la demandante fuera estrangulada por su esposo. Existe una fuerte evidencia emp\u00edrica de que el intento de estrangulaci\u00f3n es una se\u00f1al de alerta significativa. En algunas jurisdicciones se ha encontrado que los riesgos de homicidio aumentan siete veces entre las personas que han sufrido estrangulamiento a manos de su pareja \u00edntima, y el 43 por ciento de las mujeres que son asesinadas en agresiones dom\u00e9sticas hab\u00edan sido estranguladas por su pareja dentro del a\u00f1o anterior (ver Nancy Glass et al., \u201cNon-fatal Strangulation Is an Important Risk Factor for Homicide of Women\u201d, 35(3) Journal of Emergency Medicine 329-335 (2008)).<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, aparte de citar el patr\u00f3n de escalada de la violencia en t\u00e9rminos generales, las autoridades nacionales pusieron relativamente poco \u00e9nfasis en los diversos factores desencadenantes, incluida la solicitud de divorcio y la posibilidad de que el marido de la demandante perdiera la custodia de sus hijos, factores que se sabe aumentan el riesgo de violencia dom\u00e9stica letal. De hecho, hicieron lo contrario: al subrayar el hecho de que el esposo de la demandante hab\u00eda cumplido con la primera orden de alejamiento emitida en julio de 2010 (ver p\u00e1rrafo 41 de la sentencia), ignoraron la importancia de la solicitud de divorcio de la demandante y la forma en que la relaci\u00f3n de pareja se hab\u00eda deteriorado en los a\u00f1os intermedios. En general, las autoridades no llevaron a cabo una evaluaci\u00f3n de riesgos basada en un enfoque suficientemente sensible al g\u00e9nero (ver Volodina, citado anteriormente, \u00a7 111).<\/p>\n<p>22. Finalmente, las autoridades restaron importancia a los informes de la demandante de que su esposo hab\u00eda amenazado su vida y la vida de los ni\u00f1os. De hecho, las autoridades consideraron que estas amenazas no eran lo suficientemente graves o cre\u00edbles como para indicar un riesgo real de letalidad (ver p\u00e1rrafo 206 de la sentencia). Sin embargo, las investigaciones indican que las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica generalmente buscan protecci\u00f3n solo despu\u00e9s de niveles graves de victimizaci\u00f3n y despu\u00e9s de abuso durante un per\u00edodo de tiempo significativo. En otras palabras, cualquier denuncia de violencia dom\u00e9stica suele presentarse despu\u00e9s de varios episodios de violencia y, a menudo, despu\u00e9s de un incidente muy violento que hace que la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sea insostenible, intolerable o incluso potencialmente letal para la v\u00edctima.<\/p>\n<p><strong>2. Factores sobre los que se puso demasiado \u00e9nfasis<\/strong><\/p>\n<p>23. Por el contrario, las autoridades exageraron la importancia de una serie de otros factores al realizar la evaluaci\u00f3n de riesgos. En particular, parecen haber dado demasiada importancia a la actitud tranquila del marido en presencia de la polic\u00eda, el hecho de que la mayor parte de la violencia hasta ese momento hab\u00eda tenido lugar en el hogar, la falta de un arma registrada en nombre de E. en el domicilio de la demandante, y el hecho de que la demandante no tom\u00f3 medidas inmediatas contra su esposo.<\/p>\n<p>24. La polic\u00eda se bas\u00f3 en su evaluaci\u00f3n de riesgos en el hecho de que el marido de la demandante parec\u00eda tranquilo durante su entrevista, se\u00f1alando que no mostr\u00f3 ning\u00fan signo de agresi\u00f3n potencial mientras estaba en presencia de las autoridades (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 33 y 41 de la sentencia). La polic\u00eda tambi\u00e9n consider\u00f3 relevante que el esposo fuera amable y cort\u00e9s con sus conocidos, incluidos los padres de los compa\u00f1eros de clase de sus hijos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 37 de la sentencia). Sin embargo, la falta de agresi\u00f3n hacia la polic\u00eda o hacia conocidos no es un indicador confiable de que una persona no ejercer\u00e1 violencia dom\u00e9stica contra una pareja o un ni\u00f1o (ver p\u00e1rrafo 208 de la sentencia).<\/p>\n<p>25. Las autoridades tambi\u00e9n enfatizaron que el esposo de la demandante nunca hab\u00eda da\u00f1ado a su esposa o a sus hijos mientras estaban fuera de su hogar (ver p\u00e1rrafo 41 de la sentencia). Sin embargo, este hecho no deber\u00eda haber tenido mucho o ning\u00fan peso; despu\u00e9s de que al marido de la demandante se le prohibiera entrar en la casa y cometer abusos all\u00ed, cualquier impulso violento tendr\u00eda que ser satisfecho en un lugar diferente. La violencia depende de la persona, no del lugar. Las medidas de protecci\u00f3n que se adoptaron se basaron en este importante error de juicio, como argumentamos a continuaci\u00f3n. Nuevamente, vale la pena resaltar que, a partir de enero de 2020, la legislaci\u00f3n austriaca prev\u00e9 \u201c\u00f3rdenes de no contacto\u201d que siguen a la persona en peligro, no solo a ciertos lugares (ver p\u00e1rrafo 53 de la sentencia).<\/p>\n<p>26. Las autoridades consideraron significativo que una verificaci\u00f3n del registro de armas de fuego arroj\u00f3 un resultado negativo (ver p\u00e1rrafo 22 de la sentencia). Sin embargo, como ya se se\u00f1al\u00f3, la polic\u00eda no pregunt\u00f3 a la demandante sobre las armas en posesi\u00f3n de su esposo (legalmente o no) ni hizo ning\u00fan otro intento de determinar si podr\u00eda obtener acceso a un arma peligrosa de alguna otra manera. El Tribunal ha reconocido que, debido a la situaci\u00f3n ps\u00edquica excepcional en la que se encuentran las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica, existe el deber de las autoridades que conocen del caso de hacer las preguntas pertinentes a fin de obtener toda la informaci\u00f3n pertinente, y no s\u00f3lo confiar en la proactividad de la v\u00edctima para brindar todos los detalles relevantes (ver p\u00e1rrafo 170 de la sentencia y TM y CM c. la Rep\u00fablica de Moldavia, n\u00ba. 26608\/11, \u00a7 46, 28 de enero de 2014). El hecho de que las autoridades no hicieran una investigaci\u00f3n m\u00e1s detallada sobre el acceso del esposo de la demandante a un arma de fuego es particularmente relevante: la investigaci\u00f3n sugiere que la presencia de un arma en el contexto de la violencia dom\u00e9stica conduce a un aumento del 500 por ciento en el riesgo de homicidio para las mujeres (ver JC Campbell et al., \u201cRisk Factors for Femicide Within Physically Abusive Intimate Relationships: Results from a Multi-Site Case Control Study,\u201d 93 American Journal of Public Health 1089-1097 (2003)).<\/p>\n<p>27. Finalmente, las autoridades pusieron demasiado \u00e9nfasis en las acciones que la demandante tom\u00f3 u omiti\u00f3 tomar. En particular, el hecho de que la demandante solo denunciara la violaci\u00f3n y el estrangulamiento por parte de su marido tres d\u00edas despu\u00e9s de que supuestamente hubiera ocurrido se consider\u00f3 como un factor que pesaba en contra de la existencia de un riesgo inmediato (v\u00e9ase el apartado 127 de la sentencia). Sin embargo, es bien sabido que las v\u00edctimas de violaci\u00f3n pueden tardar a\u00f1os en acudir a la polic\u00eda, especialmente en casos de violaci\u00f3n conyugal. La demandante estaba en medio de tomar la decisi\u00f3n posiblemente m\u00e1s dif\u00edcil de su vida: solicitar el divorcio el lunes siguiente, lo que probablemente estuvo relacionado con su decisi\u00f3n de denunciar la violaci\u00f3n. El hecho de que la demandante haya tardado tres d\u00edas, durante un fin de semana, en dar ese gran paso no deber\u00eda haber sido utilizado en su contra, y ciertamente no absolvi\u00f3 a las autoridades de su deber de evaluar cuidadosamente todos los factores de riesgo objetivos.<\/p>\n<p>28. La posici\u00f3n central de la mayor\u00eda se basa en la conclusi\u00f3n de que \u201cno hab\u00eda indicios de riesgo para los ni\u00f1os en su escuela\u201d (ver p\u00e1rrafo 206 de la sentencia) o \u201cfuera de las \u00e1reas para las cuales se hab\u00eda dictado una orden de alejamiento\u201d (ver p\u00e1rrafo 209 de la sentencia) y que, en todo caso, los riesgos evaluados para los ni\u00f1os eran de naturaleza no letal (ib\u00edd.). Por las razones indicadas en el p\u00e1rrafo 25 de esta opini\u00f3n, consideramos que definir los riesgos graves para la salud o la vida en relaci\u00f3n \u00fanicamente con ciertos lugares (como el hogar de los ni\u00f1os) es err\u00f3neo en un contexto de violencia dom\u00e9stica. Simplemente no entendemos por qu\u00e9 un marido distanciado y mentalmente inestable, que podr\u00eda estar dispuesto a quitar la vida a sus propios hijos, ser\u00eda disuadido por las coordenadas formales de una orden de alejamiento. Tampoco estamos de acuerdo en que no se perciban riesgos letales para los hijos de la demandante.<\/p>\n<p><strong>C. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>29. Como conclusi\u00f3n de este ep\u00edgrafe consideramos que, en vista de las pruebas que estaban, o deber\u00edan haber estado, a disposici\u00f3n de las autoridades nacionales en el momento de los hechos, que inclu\u00edan una serie de factores significativos de letalidad, un riesgo real e inminente para la vida de los hijos de la demandante era suficientemente perceptible. La evaluaci\u00f3n del riesgo de letalidad realizada por las autoridades nacionales no fue en la pr\u00e1ctica dise\u00f1ada para ser suficientemente aut\u00f3noma, proactiva y completa; tampoco tuvo debidamente en cuenta el contexto particular de la violencia dom\u00e9stica. Tal conclusi\u00f3n plantea la pregunta de si una evaluaci\u00f3n de riesgos gravemente defectuosa puede, no obstante, conducir a medidas de protecci\u00f3n adecuadas en algunos escenarios f\u00e1cticos. Sin embargo, como coincidimos con la mayor\u00eda en que el deber de evaluaci\u00f3n del riesgo es \u201cparte integrante\u201d de las obligaciones preventivas de los Estados bajo el test de Osman (ver p\u00e1rrafo 159 de la Sentencia), debemos proceder a evaluar si las medidas preventivas adoptadas por las autoridades fueron adecuadas en las circunstancias.<\/p>\n<p><strong>III. ADECUACI\u00d3N DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS LLEVADAS A CABO<\/strong><\/p>\n<p>30. Tras haber determinado que los hechos conocidos por las autoridades en el momento en cuesti\u00f3n eran suficientes para desencadenar la obligaci\u00f3n de tomar medidas preventivas para proteger la vida de los hijos de la demandante, a continuaci\u00f3n abordaremos la idoneidad de las medidas realmente tomadas. En contraste con la opini\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, no podemos concluir que las autoridades hayan sido minuciosas y concienzudas al tomar todas las medidas de protecci\u00f3n necesarias (ver p\u00e1rrafo 209 de la sentencia). A nuestro juicio, las medidas adoptadas fueron claramente insuficientes para eximir de responsabilidad al Estado en virtud del art\u00edculo 2 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>A. Falta de adopci\u00f3n de medidas preventivas en relaci\u00f3n con la escuela de los ni\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p>31. El prop\u00f3sito de una evaluaci\u00f3n de riesgos es, en gran parte, permitir que las autoridades competentes gestionen el riesgo identificado y brinden protecci\u00f3n y apoyo coordinados a las v\u00edctimas. Para facilitar esto, las autoridades competentes deben proporcionar informaci\u00f3n sobre riesgos y apoyo coordinado con todas las dem\u00e1s partes interesadas relevantes que entren en contacto regular con personas en riesgo (ver p\u00e1rrafo 180 de la sentencia). En el caso de los ni\u00f1os, el personal escolar y los maestros se encuentran obviamente entre estas partes interesadas relevantes, teniendo en cuenta la cantidad de tiempo que los ni\u00f1os suelen pasar en la escuela y la regularidad de su presencia all\u00ed (ib\u00edd.; v\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 51 del Convenio de Estambul). Sin embargo, la legislaci\u00f3n austriaca en el momento de los hechos no exig\u00eda que la informaci\u00f3n sobre violencia dom\u00e9stica se compartiera con la escuela de los ni\u00f1os (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 208 de la sentencia) y no exist\u00eda la posibilidad de que la orden policial de alejamiento se hiciera extensiva a la escuela (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 105 de la sentencia). Como consecuencia, la maestra del hijo de la demandante desconoc\u00eda por completo los problemas de violencia dom\u00e9stica que afectaban al ni\u00f1o, y no se tomaron medidas para impedir o controlar el acceso del marido a los terrenos de la escuela (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 35 de la sentencia). Esta falta b\u00e1sica de comunicaci\u00f3n y prevenci\u00f3n fue un fallo cr\u00edtico que permiti\u00f3 que se desarrollaran los tr\u00e1gicos eventos de ese d\u00eda.<\/p>\n<p>32. El Gobierno demandado argument\u00f3 que, si bien la orden de alejamiento y protecci\u00f3n emitida por la polic\u00eda no pod\u00eda cubrir la escuela de los ni\u00f1os, la demandante ten\u00eda la posibilidad de solicitar una orden judicial de alejamiento temporal que pudiera hacerlo (ver p\u00e1rrafo 105 de la sentencia). Al no solicitar esta \u00faltima medida a su debido tiempo, la demandante no hab\u00eda hecho pleno uso de las medidas preventivas disponibles en virtud de la legislaci\u00f3n nacional. En respuesta a la conclusi\u00f3n de la Sala anterior en este caso de que la orden de alejamiento temporal no pod\u00eda considerarse un recurso efectivo dadas las circunstancias, el Gobierno demandado present\u00f3 m\u00e1s argumentos en el procedimiento ante la Gran Sala, incluida informaci\u00f3n estad\u00edstica que pretend\u00eda demostrar que en la pr\u00e1ctica tal las \u00f3rdenes a menudo se otorgan en cuesti\u00f3n de d\u00edas y, por lo tanto, pudieron evitar el asesinato del hijo de la demandante (ver p\u00e1rrafo 106 de la sentencia).<\/p>\n<p>33. Consideramos que la conclusi\u00f3n de la Sala sobre el tema fue la correcta. En primer lugar, a pesar de los datos agregados adicionales proporcionados por el Gobierno, el plazo para la emisi\u00f3n de una orden judicial de alejamiento en un caso espec\u00edfico a\u00fan es incierto y est\u00e1 sujeto a la discreci\u00f3n del presidente del tribunal (v\u00e9anse los argumentos de la demandante en los p\u00e1rrafos 107 y 123 de la juicio). En segundo lugar, y m\u00e1s importante, no creemos que, como cuesti\u00f3n de diligencia debida del Estado seg\u00fan la prueba de Osman, una v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica que tiene motivos para temer un ataque inminente contra la vida de sus hijos deba ser obligada a emprender acciones judiciales para salvar sus vidas. Evitar un riesgo inminente para la vida en tales circunstancias requiere un enfoque mucho m\u00e1s proactivo por parte de las autoridades policiales y judiciales. Corresponde a las autoridades solicitar las autorizaciones judiciales que sean necesarias en las circunstancias y\/o ayudar a la v\u00edctima a hacerlo, por ejemplo, para restringir la libertad o la libertad de movimiento del perpetrador o de la persona que presenta la amenaza mientras se toman otras medidas preventivas adecuadas mientras existan procedimientos judiciales pendientes. Por lo tanto, consideramos que las reclamaciones del Gobierno bajo este t\u00edtulo carecen de fundamento.<\/p>\n<p>34. Como ya se ha se\u00f1alado, la legislaci\u00f3n austriaca se modific\u00f3 a ra\u00edz de los hechos de este caso para prever la ampliaci\u00f3n de las \u00f3rdenes policiales de alejamiento a las escuelas, as\u00ed como la notificaci\u00f3n inmediata a las autoridades de protecci\u00f3n de menores y, m\u00e1s recientemente, la prohibici\u00f3n o regulaci\u00f3n del contacto en cualquier forma y de los intentos de acercarse a la persona protegida (\u201c\u00f3rdenes de no contacto\u201d). Si bien tales mejoras no pueden imputarse estrictamente al Estado demandado con el beneficio de la retrospectiva, al mismo tiempo es dif\u00edcil no ver las m\u00faltiples enmiendas realizadas como un reconocimiento impl\u00edcito a nivel nacional de las fallas del marco legal de protecci\u00f3n tal como exist\u00eda en el momento pertinente.<\/p>\n<p><strong>B. Otras medidas tomadas que no fueron adecuadas o suficientes<\/strong><\/p>\n<p>35. La \u00fanica medida operativa adoptada en este caso fue la emisi\u00f3n de una orden de alejamiento y protecci\u00f3n contra el marido de la demandante, que le prohib\u00eda entrar en el apartamento familiar, el apartamento de los padres de la demandante y los alrededores de ambos (v\u00e9ase el apartado 25 de la sentencia). Como ya se se\u00f1al\u00f3, el hecho de que estas \u00f3rdenes estuvieran espacialmente limitadas a esos dos lugares socav\u00f3 su eficacia general. Adem\u00e1s, se reconoce ampliamente en el contexto de la violencia dom\u00e9stica que las \u00f3rdenes de alejamiento, por s\u00ed solas, no son suficientes para prevenir un ataque a la vida, incluso si mitigan el riesgo hasta cierto punto y ciertamente deben usarse seg\u00fan corresponda (ver R Logar y J. Niemi, Emergency Barring Orders in Situations of Domestic Violence: Article 52 of the Istanbul Convention (Consejo de Europa, 2017), p. 10). En vista del nivel perceptible de riesgo planteado por el esposo de la demandante en las circunstancias espec\u00edficas del caso, la orden de alejamiento claramente no fue suficiente o proporcional al riesgo.<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s, nos parece claro que hubo medidas razonables adicionales que las autoridades nacionales podr\u00edan y deber\u00edan haber tomado para proteger a la demandante y sus hijos. Incluso dejando de lado la cuesti\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 37 infra), las autoridades ten\u00edan otras opciones a su disposici\u00f3n. Como m\u00ednimo, los oficiales de polic\u00eda experimentados involucrados en el caso, luego de una evaluaci\u00f3n de riesgo adecuada, podr\u00edan haber informado a la demandante del nivel de riesgo que su esposo representaba para ella y sus hijos, en su juicio profesional considerado. Otras posibles medidas podr\u00edan haber incluido aconsejar a la demandante que se mudara a un albergue con sus hijos por un per\u00edodo de tiempo (v\u00e9anse los art\u00edculos 18 \u00a7\u00a7 2 y 22 del Convenio de Estambul); mayor protecci\u00f3n policial de la familia; la implementaci\u00f3n de un sistema de notificaci\u00f3n de v\u00edctimas que alertar\u00eda a la demandante ya sus hijos si el esposo estuviera cerca; o cualquier medida de protecci\u00f3n inmediata aplicada a nivel de la escuela de los ni\u00f1os. Las autoridades tambi\u00e9n podr\u00edan haber ofrecido asesoramiento inmediato al perpetrador, dados sus problemas de estabilidad mental anteriores y la angustia general causada por la situaci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1alamos que, a partir de enero de 2020, el art\u00edculo 38a de la Ley de la Polic\u00eda de Seguridad de Austria exige que una persona contra la que se haya dictado una orden de alejamiento asista a sesiones de asesoramiento obligatorias. En la medida en que dichas medidas, o combinaci\u00f3n de medidas, no estuvieran disponibles para las autoridades en virtud de la legislaci\u00f3n nacional, pueden surgir dudas sobre la idoneidad general del marco jur\u00eddico nacional para proteger el derecho a la vida en este contexto.<\/p>\n<p>37. Volviendo a las alegaciones de la demandante relativas al hecho de que el fiscal no solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva de su esposo (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 40, 42 y 102 de la sentencia), observamos que cualquier medida de este tipo debe ser legal seg\u00fan derecho interno, sobre la base de una sospecha razonable de que la persona ha cometido un delito, y de conformidad con los dem\u00e1s requisitos del art\u00edculo 5 \u00a7 1 (c) del Convenio (ver p\u00e1rrafo 186 de la sentencia). Por estos motivos, un tribunal internacional deber\u00eda exigir razones s\u00f3lidas para cuestionar la decisi\u00f3n de los fiscales nacionales de no solicitar la prisi\u00f3n preventiva en un caso determinado, en ausencia de indicios excepcionales de parcialidad, imprudencia o factores similares. Si bien hemos expresado ciertas reservas por parte de las autoridades nacionales sobre el manejo de las denuncias de violaci\u00f3n de la demandante, estamos de acuerdo con la mayor\u00eda en que \u201cno hay raz\u00f3n para cuestionar la decisi\u00f3n de los tribunales austriacos de que las autoridades actuaron legalmente al no condenar [al esposo] a prisi\u00f3n preventiva\u201d (ver p\u00e1rrafo 210 de la sentencia). Al mismo tiempo, es importante se\u00f1alar, como reconoce la sentencia, que \u201clos hechos y resultados de cualquier evaluaci\u00f3n de riesgo realizada\u201d en vista de las obligaciones de Osman \u201cpueden ser tomados en cuenta en el contexto de la evaluaci\u00f3n del riesgo de otros delitos\u201d a efectos del art\u00edculo 5 \u00a7 1 (c) (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 188 de la sentencia). En nuestra opini\u00f3n, los resultados de una evaluaci\u00f3n de riesgos correctamente realizada deber\u00edan informar leg\u00edtimamente las decisiones de prisi\u00f3n preventiva que requieren, entre otras cosas, una consideraci\u00f3n del riesgo de reincidencia. Dado que la evaluaci\u00f3n del riesgo en este caso no cumpli\u00f3 con los requisitos del art\u00edculo 2, incluida la realizada por los fiscales responsables del caso de la demandante, tambi\u00e9n puede haber socavado la capacidad de las autoridades para buscar y justificar medidas m\u00e1s estrictas que impliquen la privaci\u00f3n de libertad del esposo de la demandante.<\/p>\n<p>38. En este sentido, reconocemos que si bien las puntuaciones de alto riesgo pueden desencadenar una supervisi\u00f3n previa al juicio m\u00e1s intensiva de la persona que representa una amenaza, no pueden proporcionar la \u00fanica base para tomar decisiones de detenci\u00f3n. Al mismo tiempo, como ya hemos enfatizado (ver p\u00e1rrafo 35 anterior), las \u00f3rdenes de alejamiento son medidas a corto plazo que no pueden garantizar la separaci\u00f3n adecuada y, por lo tanto, la protecci\u00f3n de la v\u00edctima del perpetrador en casos de violencia potencialmente severa (ver p\u00e1rrafos 146 y 150 de la sentencia). Por lo tanto, las \u00f3rdenes de alejamiento no deben usarse como un sustituto predeterminado de medidas m\u00e1s estrictas cuando existe un riesgo probable de violencia repetida y grave, incluida una amenaza letal.<\/p>\n<p>39. En cualquier caso, no es tarea del Tribunal indicar las medidas precisas que habr\u00edan sido apropiadas en retrospectiva. En vista de las deficiencias de la evaluaci\u00f3n del riesgo, de hecho ser\u00eda algo especulativo tratar de especificar las medidas exactas que habr\u00edan sido suficientes para contrarrestar la amenaza si se hubiera evaluado adecuadamente en el momento pertinente. El ordenamiento jur\u00eddico de cada Estado parte debe adoptar sus propias normas jur\u00eddicas al respecto, siempre que, vistas en su conjunto, doten a las autoridades de una gama adecuada de herramientas operativas para prevenir o al menos mitigar suficientemente los graves atentados contra la vida (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 179 y 182 de la sentencia). La prueba de Osman no requiere que se demuestre que \u201csi no hubiera sido por\u201d uno u otro fallo u omisi\u00f3n espec\u00edfica de las autoridades, el asesinato no habr\u00eda ocurrido. M\u00e1s bien, lo que es importante, y suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado en virtud del art\u00edculo 2, es que las medidas razonables que las autoridades nacionales no tomaron podr\u00edan haber tenido una perspectiva real de alterar el resultado o mitigar el da\u00f1o (ver Bljakaj y otros c. Croacia, n\u00ba 74448\/12, \u00a7 124, 18 de septiembre de 2014, con m\u00e1s referencias).<\/p>\n<p>40. En este caso, debido a que consideramos que hubo medidas adicionales que las autoridades nacionales podr\u00edan haber tomado razonablemente para proteger la vida del hijo de la demandante, concluimos que el Estado demandado no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n bajo el Art\u00edculo 2 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>C. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>41. Si bien reconocemos los esfuerzos y la buena voluntad de los polic\u00edas involucrados, tales elementos no son suficientes para absolver de responsabilidad al Estado en este caso. La evaluaci\u00f3n de riesgos realizada no estuvo a la altura de lo que se espera de una evaluaci\u00f3n de riesgos aut\u00f3noma, proactiva y completa (ver p\u00e1rrafo 169 de la sentencia). Por lo tanto, se corre el riesgo de que se considere que la sentencia no se toma suficientemente en serio los principios generales establecidos en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n del riesgo en casos de violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>42. En las circunstancias concretas del caso, en nuestra opini\u00f3n, se subestim\u00f3 el riesgo para los ni\u00f1os. Concluimos que las autoridades no mostraron la diligencia requerida frente a las alegaciones de la demandante de una escalada de violencia dom\u00e9stica. No realizaron una evaluaci\u00f3n especializada del riesgo de letalidad dirigida espec\u00edficamente al contexto de la violencia dom\u00e9stica y, en particular, a la situaci\u00f3n de los hijos de la demandante. Si estas evaluaciones de riesgo se hubieran dirigido y realizado adecuadamente, las autoridades deber\u00edan haber percibido un riesgo real e inmediato para la vida del hijo de la demandante. Por lo tanto, se gener\u00f3 la obligaci\u00f3n de tomar medidas preventivas adecuadas en virtud del art\u00edculo 2 del Convenio.<\/p>\n<p>43. Dadas las circunstancias, la \u00fanica medida adoptada por las autoridades austriacas para proteger a la demandante y sus hijos -una orden de alejamiento y protecci\u00f3n con un alcance territorial limitado que los dej\u00f3 completamente desprotegidos fuera de sus residencias- fue manifiestamente insuficiente e inadecuada para prevenir m\u00e1s violencia, incluido un ataque letal. Incluso dejando de lado la opci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva (ver p\u00e1rrafo 188 de la sentencia), una serie de otras medidas alternativas ampliamente utilizadas en el contexto de la violencia dom\u00e9stica estaban, o deber\u00edan haber estado, a disposici\u00f3n de las autoridades que habr\u00edan tenido una perspectiva que hubiera podido impedir el tr\u00e1gico desenlace. Ciertas deficiencias en el marco legal interno (ver p\u00e1rrafo 34 supra), aunque no implican necesariamente violaciones de las obligaciones de Osman por s\u00ed mismas, socavaron acumulativamente la capacidad de las autoridades para responder de manera adecuada. En consecuencia, consideramos que ha habido una violaci\u00f3n de la parte sustantiva del art\u00edculo 2 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EL\u00d3SEGUI<\/strong><\/p>\n<p>1. Agradezco a mis colegas este profundo juicio. Este fue un caso dif\u00edcil y tr\u00e1gico para decidir. Ha sido una buena oportunidad para que la Gran Sala aplique el test de Osman teniendo en cuenta las particularidades de la violencia dom\u00e9stica, a ra\u00edz de los casos de Opuz c. Turqu\u00eda (n.\u00ba 33401\/02, ECHR 2009), Talpis c. Italia (n.\u00ba . 41237\/14, 2 de marzo de 2017) y Volodina c. Rusia (n.\u00ba 41261\/17, 9 de julio de 2019) (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 153 a 171 de la sentencia). Como miembro de la composici\u00f3n de Volodina, dir\u00eda que ese caso tambi\u00e9n fue importante, no solo para Rusia sino para todas las Partes Contratantes del Convenio.<\/p>\n<p>2. El presente voto disidente tiene por objeto centrarse en un elemento esencial para evaluar el riesgo real e inmediato de las personas vulnerables v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica, y el riesgo de violencia contra los ni\u00f1os pertenecientes al hogar com\u00fan (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 159 de la sentencia). Este elemento es la relevancia de los antecedentes culturales en el contexto de la evaluaci\u00f3n del riesgo de violencia dom\u00e9stica. Como se reconoce en la sentencia, existe la necesidad de utilizar listas de verificaci\u00f3n estandarizadas, que indiquen factores de riesgo espec\u00edficos y hayan sido desarrolladas por investigaciones criminol\u00f3gicas y c\u00f3digos de buenas pr\u00e1cticas en casos de violencia dom\u00e9stica. Al hacerlo, debe abordarse la exhaustividad de la evaluaci\u00f3n de riesgos de las autoridades (v\u00e9ase el apartado 167 de la sentencia). Se considera que el origen cultural del agresor es un factor potencialmente desencadenante de la violencia de g\u00e9nero. En este sentido, los informes internacionales reconocen diferentes patrones culturales asociados al pa\u00eds de origen del perpetrador.<\/p>\n<p>3. En la presente sentencia he votado en contra de la decisi\u00f3n mayoritaria al no encontrar violaci\u00f3n, por diversas razones. Algunos de estas se explican en la opini\u00f3n disidente conjunta expresada por los siete jueces, incluido yo mismo, que consideraron que hab\u00eda habido una violaci\u00f3n en este caso espec\u00edfico debido a la falta de una evaluaci\u00f3n de riesgo correcta y completa por parte de las autoridades austriacas.<\/p>\n<p>4. La sentencia en su forma actual refleja las observaciones del Gobierno austriaco. Por el contrario, no se ha tenido en cuenta ninguna de las preocupaciones de las v\u00edctimas. Puede ser apropiado en el futuro que la evaluaci\u00f3n de riesgos por parte de las autoridades siga m\u00e1s de cerca el enfoque adoptado por GREVIO en sus comentarios de terceros (punto 8), teniendo en cuenta tambi\u00e9n la espiral de violencia (v\u00e9anse los comentarios de GREVIO y los comentarios del solicitante), observaciones (p\u00e1gs. 16 y 302), la desigualdad estructural, los sesgos de g\u00e9nero, los estereotipos y el 2 En lo que respecta al informe de GREVIO sobre Austria, consulte Programas para perpetradores de violencia dom\u00e9stica: art\u00edculo 16 del Convenio de Estambul: una colecci\u00f3n de documentos sobre el Convenio del Consejo de Europa sobre prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia dom\u00e9stica, Consejo de Europa, 2014.<\/p>\n<p>https:\/\/ rm.coe.int\/168046e1f2<\/p>\n<p>trauma de las v\u00edctimas (v\u00e9anse las observaciones de la demandante, p\u00e1g. 22). Comprendo la dificultad de pedir a los Gobiernos que cumplan obligaciones m\u00e1s positivas si no se preve\u00eda el riesgo de un posible asesinato, y tambi\u00e9n coincido en que la funci\u00f3n del Tribunal es juzgar situaciones y hechos concretos y no asumir el papel de legislatura o llevar a cabo un an\u00e1lisis en abstracto.<\/p>\n<p>Dicho esto, creo que las autoridades austriacas no vieron a la familia como una unidad, incluidos los ni\u00f1os, a la hora de realizar una evaluaci\u00f3n del riesgo de violencia. En mi opini\u00f3n, se puede establecer que un riesgo real e inmediato para la vida del ni\u00f1o o la unidad familiar era perceptible para las autoridades en el presente caso. En consecuencia, las medidas adoptadas sin duda no pueden considerarse suficientes.<\/p>\n<p>5. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la evaluaci\u00f3n del riesgo en los casos de violencia dom\u00e9stica debe tener en cuenta las circunstancias concretas de la v\u00edctima, incluidas, en particular, su origen social y cultural. De nuestra jurisprudencia anterior se desprende muy claramente que debe llevarse a cabo un an\u00e1lisis de la vulnerabilidad de la v\u00edctima (como en Talpis y Volodina, ambos citados anteriormente, y en SM c. Croacia ([GC], n\u00ba. 60561\/ 14, 25 de junio de 2020)). Al evaluar si una mujer pertenece a un grupo vulnerable, las autoridades deben dedicar grandes esfuerzos a comprender el posible riesgo real e inmediato para la v\u00edctima y sus hijos, con el fin de interpretar adecuadamente cualquier s\u00edntoma y se\u00f1al de alarma. La sentencia adopta un enfoque muy abstracto, carente de realismo en cuanto a la necesidad de que las autoridades comprendan a las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La conclusi\u00f3n de la sentencia de no violaci\u00f3n de las obligaciones positivas de las autoridades austriacas no es coherente en su razonamiento y no extrae las deducciones necesarias de los hechos descritos. La diligencia especial debe incluir un an\u00e1lisis de los factores t\u00edpicos que inciden en la violencia de g\u00e9nero, tal como los describen<\/p>\n<p>GREVIO, la demandante y los dem\u00e1s terceros.<\/p>\n<p>6. A diferencia de la mayor\u00eda (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 185 y 197 de la sentencia), mi conclusi\u00f3n es que las autoridades no llevaron a cabo una evaluaci\u00f3n de riesgos correcta y completa. La raz\u00f3n es que la lista de verificaci\u00f3n utilizada por la polic\u00eda (ver p\u00e1rrafo 125) era insuficiente y ten\u00eda muchos vac\u00edos. Contrariamente a las afirmaciones del Gobierno (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 124 y 125), hubo muchos factores de riesgo que no tuvieron en cuenta. Estos incluyeron:<\/p>\n<p>(i) La adicci\u00f3n al juego del marido.<\/p>\n<p>(ii) La dependencia econ\u00f3mica de la demandante (y viceversa, su dependencia de \u00e9l, en un sentido emocional y en relaci\u00f3n con la divisi\u00f3n tradicional de roles).<\/p>\n<p>(iii) La supuesta violaci\u00f3n y el hecho de que la demandante dijera que hab\u00eda sido obligada durante diez a\u00f1os a tener relaciones sexuales sin su consentimiento.<\/p>\n<p>(iv) La categor\u00eda socioecon\u00f3mica desfavorecida a la que ambos pertenec\u00edan y la descripci\u00f3n de sus ocupaciones. No hay ni una palabra en la informaci\u00f3n facilitada por las autoridades austriacas sobre el hecho de que el marido trabajaba en una tienda de kebab y que la mujer trabajaba en una cocina.<\/p>\n<p>(v) El trasfondo cultural.<\/p>\n<p>(vi) Sorprende la interpretaci\u00f3n de las autoridades nacionales sobre la calidad de la evaluaci\u00f3n del riesgo. Nos enteramos que \u201c[un] examen m\u00e9dico no detect\u00f3 lesiones en su zona genital\u201d (ver p\u00e1rrafos 21 y 191 de la sentencia), mientras que al mismo tiempo se afirma que su esposo la habr\u00eda asfixiado (ver p\u00e1rrafo 195).<\/p>\n<p>(vii) El esposo estaba en el per\u00edodo de prueba de una condena anterior por lesiones corporales.<\/p>\n<p>7. La sentencia y las observaciones de las autoridades austriacas omiten por completo cualquier referencia a las circunstancias espec\u00edficas de la demandante. Aprendemos s\u00f3lo incidentalmente que ella y su esposo eran de origen turco, ya que esto se menciona solo una vez en todo el juicio. Por supuesto, seg\u00fan la investigaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica, no existe necesariamente ning\u00fan v\u00ednculo causal entre los factores culturales y la violencia dom\u00e9stica. Es cierto que la violencia dom\u00e9stica es un fen\u00f3meno transversal a todas las clases sociales de mujeres, y no necesariamente est\u00e1 ligado al trasfondo cultural. Sin embargo, la sentencia y las autoridades austriacas ignoraron deliberadamente las circunstancias espec\u00edficas de la demandante. El expediente contiene informaci\u00f3n concreta que es esencial para evaluar el riesgo real para las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>8. En la sentencia se afirma que la demandante tiene nacionalidad austriaca, pero no se da informaci\u00f3n sobre su nivel de estudios. Seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por el abogado de la demandante durante la vista, la demandante naci\u00f3 en Turqu\u00eda en 1978 y estudi\u00f3 all\u00ed hasta los catorce a\u00f1os. Se mud\u00f3 de Turqu\u00eda a Austria cuando ten\u00eda catorce a\u00f1os. Asisti\u00f3 a la escuela en Austria durante solo dos a\u00f1os (desde los catorce hasta los diecis\u00e9is a\u00f1os) en una escuela secundaria de bajo nivel (Hauptschule), donde comenz\u00f3 a aprender alem\u00e1n. No termin\u00f3 la escuela y no tuvo ninguna formaci\u00f3n formal o profesional a partir de entonces. Nunca asisti\u00f3 a un curso de alem\u00e1n. Trabaj\u00f3 como ni\u00f1era y aprendi\u00f3 alem\u00e1n de los ni\u00f1os que cuidaba, as\u00ed como de sus propios hijos m\u00e1s adelante. M\u00e1s tarde trabaj\u00f3 como ayudante en una cocina y finalmente perdi\u00f3 su trabajo. Una mujer turca del Centro para la Protecci\u00f3n contra la Violencia le ofreci\u00f3 asesoramiento en turco porque su alem\u00e1n no era muy bueno. Cuando fue a la polic\u00eda la acompa\u00f1aba la mujer turca del Centro, pero la entrevista con la polic\u00eda fue en alem\u00e1n y no ten\u00eda int\u00e9rprete.<\/p>\n<p>9. Cabe se\u00f1alar que el abogado de la demandante plante\u00f3 la cuesti\u00f3n de que la demandante hab\u00eda sido entrevistada en alem\u00e1n por la polic\u00eda por primera vez durante la audiencia oral. Hasta ese momento, este tema nunca se hab\u00eda planteado. La demandante tampoco se quej\u00f3 nunca de que la cultura turca hubiera sido un factor en su caso. Sin embargo, sabemos por la informaci\u00f3n del expediente que efectivamente fue entrevistada por la polic\u00eda en alem\u00e1n, sin la asistencia de un int\u00e9rprete, y tambi\u00e9n sabemos que su consejero en el Centro de Protecci\u00f3n contra la Violencia habl\u00f3 con ella en turco. En 2010 la demandante perdi\u00f3 su trabajo, hecho que provoc\u00f3 fricciones entre ella y su esposo. \u00c9l tambi\u00e9n estaba desempleado en ese momento y reaccion\u00f3 agresivamente porque ella ya no pod\u00eda mantenerlo o pagar sus deudas de juego como sol\u00eda hacerlo. Antes del momento de los hechos en cuesti\u00f3n, tanto la demandante como su esposo ten\u00edan trabajo y cada uno ten\u00eda un ingreso. La demandante trabajaba como ayudante de cocina y su marido regentaba una tienda de kebabs.<\/p>\n<p>10. Es sorprendente que en esta sentencia nunca se diga una palabra sobre la ocupaci\u00f3n de la Sra. Kurt o su nivel de estudios. Pero este factor es muy importante para detectar una situaci\u00f3n de riesgo para una v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica. De hecho, la polic\u00eda no prest\u00f3 mucha atenci\u00f3n a lo que dijo la demandante sobre la adicci\u00f3n de su esposo y la amenaza de matar a su hijo e hija frente a ella. Ten\u00edan informaci\u00f3n, pero no la evaluaron adecuadamente (ver p\u00e1rrafo 198 de la sentencia). Aunque ten\u00eda nacionalidad austriaca, era una mujer migrante de origen turco que no ten\u00eda un alto nivel educativo. A modo de comparaci\u00f3n, en el caso de Talpis, la demandante, de origen rumano y casada con un moldavo, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que al principio no hab\u00eda podido hablar italiano, raz\u00f3n por la cual no acudi\u00f3 a la polic\u00eda, a pesar de ser golpeada constantemente por su marido alcoh\u00f3lico.<\/p>\n<p>11. Podr\u00eda argumentarse que la propia demandante no se bas\u00f3 en gran medida en su origen cultural al relatar los hechos a las autoridades austriacas o incluso en su demanda ante el Tribunal. De hecho, su abogado proporcion\u00f3 parte de esta informaci\u00f3n durante la audiencia de la Gran Sala, en respuesta a una pregunta de un juez. Adem\u00e1s, la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 sobre la base de que el Estado la hab\u00eda discriminado por ser mujer solo fue planteada por la demandante por primera vez en los procedimientos de la Gran Sala, el 10 de enero de 2020, y no en su demanda inicial ante la Sala (presentado el 16 de diciembre de 2015) (v\u00e9ase el apartado 208 de la sentencia). Adem\u00e1s, desde una perspectiva formal, se aplic\u00f3 el plazo de seis meses previsto en el art\u00edculo 35 \u00a7 1 del Convenio y se declar\u00f3 inadmisible la demanda relativa al art\u00edculo 14 porque la \u00faltima decisi\u00f3n interna hab\u00eda sido notificada al demandante el 16 de junio de 2015 (ver p\u00e1rrafo 209).<\/p>\n<p>12. Pero mi punto es que estos hechos no eximen a las autoridades nacionales de la obligaci\u00f3n de tener en cuenta todos los factores antes mencionados al evaluar la violencia contra las mujeres de entornos culturales mixtos. Esto es as\u00ed porque las actitudes sobre la divisi\u00f3n de roles entre hombres y mujeres en la familia est\u00e1n muy ligadas a los antecedentes culturales y tambi\u00e9n dependen del nivel de integraci\u00f3n en la nueva sociedad3. Un documento legal que demuestre la nacionalidad no cambia eso. Lograr roles m\u00e1s equitativos entre mujeres y hombres dentro de la familia depende mucho de la posibilidad de mejorar el nivel de educaci\u00f3n y la integraci\u00f3n al mercado. Hay mucha investigaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre el tema, y especialmente sobre las diferencias entre las mujeres migrantes de primera generaci\u00f3n y las de segunda o tercera generaci\u00f3n. Todos estos elementos deben tenerse en cuenta para evaluar el riesgo real e inmediato de violencia dom\u00e9stica. En ocasiones, las mujeres de origen migrante no dominan suficientemente el idioma del nuevo pa\u00eds, tienen un estatus econ\u00f3mico y un nivel cultural m\u00e1s bajos y no tienen otros familiares, o solo aquellos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ellas o que tambi\u00e9n tienen actitudes discriminatorias hacia las mujeres. A veces, las mujeres que son v\u00edctimas de violencia no pueden dejar a sus parejas porque no tienen ad\u00f3nde ir. La evaluaci\u00f3n del riesgo tiene que incluir el contexto cultural espec\u00edfico, como se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Europa en su recurso de aprendizaje de 2016:<\/p>\n<p>\u201cEl uso de evaluaciones de riesgo extensivas puede ayudar a identificar y monitorear las fuentes de motivaci\u00f3n y cualquier cambio a lo largo del tiempo, y puede ser fundamental para ayudar al personal de otras agencias, como los servicios de salud, sociales o infantiles, a comprender la din\u00e1mica de una relaci\u00f3n, incluso dentro de un contexto cultural espec\u00edfico, y responder apropiadamente4.\u201d<\/p>\n<p>13. Comprender esta situaci\u00f3n requiere tambi\u00e9n una formaci\u00f3n especial de jueces y polic\u00edas en el trato con mujeres de este perfil. Las autoridades nacionales, la polic\u00eda y los servicios sociales deben estar capacitados y adquirir habilidades para detectar estos factores de riesgo especiales en los casos de violencia dom\u00e9stica que involucran a mujeres de origen migrante. Para el prop\u00f3sito de identificar el riesgo inmediato, es insuficiente confiar en las propias actitudes culturales. Como se establece en el manual del Consejo de Europa sobre prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia dom\u00e9stica 3 Prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia dom\u00e9stica contra las mujeres: un recurso de aprendizaje para capacitar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y la justicia sobre las causas de la violencia contra las mujeres y la violencia dom\u00e9stica, Consejo de Europa, 2016 https:\/\/rm.coe.int\/16806ee727. P\u00e1gina 12 \u201cEn diversos grados, las normas culturales y sexuales patriarcales, las divisiones discriminatorias del poder y el trabajo y la dependencia financiera de las mujeres persisten en la sociedad, en Europa y m\u00e1s all\u00e1.\u201d P\u00e1gina 13: \u201cLa violencia dom\u00e9stica como violencia de g\u00e9nero est\u00e1 incrustada en los valores sociales y culturales de la sociedad, que proporcionan el caldo de cultivo para la tolerancia hacia esta violencia. La sociedad patriarcal alienta a los hombres a creer que tienen derecho a ejercer poder y control sobre sus parejas y\/o sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>4 Programas para perpetradores de violencia dom\u00e9stica: art\u00edculo 16 del Convenio de Estambul: una colecci\u00f3n de documentos sobre el Convenio del Consejo de Europa sobre prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia dom\u00e9stica, Consejo de Europa, 2014, p. 17<\/p>\n<p>https:\/\/rm.coe.int\/168046e1f2.<\/p>\n<p>contra las mujeres: un recurso de aprendizaje para capacitar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y la justicia, \u201clos fiscales est\u00e1n mejor equipados para evaluar completamente el alcance del abuso y comprender los riesgos si sit\u00faan el incidente delictivo en un contexto sociocultural y conductual m\u00e1s amplio\u201d.5<\/p>\n<p>14. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el dominio del idioma del pa\u00eds, entre otras cosas, es esencial, particularmente cuando las mujeres tienen que expresarse sobre asuntos muy privados de sexualidad que les causan verg\u00fcenza al hablar con la polic\u00eda o los m\u00e9dicos forenses, o en los hospitales.<\/p>\n<p>Por ejemplo, si nos fijamos en la cuesti\u00f3n del miedo: es bastante com\u00fan que las v\u00edctimas se nieguen a declarar contra sus maridos o parejas (ver, en este caso espec\u00edfico, el p\u00e1rrafo 15 de la sentencia). La demandante se neg\u00f3 a testificar contra E. y sobre su miedo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 19) se pudo observar una conducta similar en el caso de Talpis. De acuerdo con los hechos descritos en la sentencia, exist\u00edan motivos suficientes para alertar del riesgo, pero \u00e9stos no fueron tomados en cuenta por las autoridades. Por poner algunos ejemplos: \u201cSin embargo, fue declarado culpable de empujarla contra una pared y abofetearla, y de amenazar a su hermano ya su sobrino\u201d (p\u00e1rrafo 15); \u201c\u2026 fue obligada a tener relaciones sexuales con \u00e9l\u201d (p\u00e1rrafo 18); \u201c\u2026cuando ella le hab\u00eda dicho a [E.] que no quer\u00eda tener relaciones sexuales, \u00e9l la hab\u00eda asfixiado\u201d (p\u00e1rrafo 28). El informe policial dec\u00eda que \u201cse hab\u00eda denunciado una violaci\u00f3n, que hab\u00eda evidencia de violencia en forma de hematomas, que hab\u00eda habido amenazas continuas y que los ni\u00f1os hab\u00edan sido abofeteados regularmente\u201d (p\u00e1rrafo 27). La falta de sensibilidad de las autoridades hacia los temas de la mujer se manifiesta en la afirmaci\u00f3n de que \u201cla mujer no ten\u00eda heridas en la zona genital, pero s\u00ed abrasiones en el ment\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo 28). Adem\u00e1s, es bien sabido que \u201cla capacidad de las mujeres para nombrar y denunciar actos de violencia \u2018privada\u2019 cambia con la sensibilizaci\u00f3n y otros patrones culturales\u201d.6<\/p>\n<p>15. Estos factores para identificar los riesgos reales e inmediatos \u2013la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el nivel de educaci\u00f3n, los antecedentes culturales, el aislamiento y las habilidades en el idioma del pa\u00eds\u2013 no se tuvieron en cuenta<\/p>\n<p>5 Preventing and combating domestic violence against women \u2013 A learning resource for training law-enforcement and justice officers, section 1.4, \u201cCauses of violence against women and domestic violence\u201d, Council of Europe, 2016, p. 44 https:\/\/rm.coe.int\/16806ee727.<\/p>\n<p>6 Estudio anal\u00edtico sobre la implementaci\u00f3n efectiva de la Recomendaci\u00f3n Rec (2002) 5 sobre la protecci\u00f3n de las mujeres contra la violencia, 2007, p. 42 https:\/\/rm.coe.int\/CoERMPublicCommonSearchServices\/DisplayDCTMContent?document Id=09000016805915e3.<\/p>\n<p>en la evaluaci\u00f3n concreta. Seg\u00fan la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (FRA):<\/p>\n<p>\u201cLa investigaci\u00f3n ha demostrado que los encuestados difieren en su percepci\u00f3n de qu\u00e9 comportamiento constituye acoso sexual. Se muestra que la variaci\u00f3n en el significado subjetivo atribuido se ve afectada no solo por las culturas de g\u00e9nero en el trabajo (como el reconocimiento de la igualdad de g\u00e9nero y la no discriminaci\u00f3n por motivos de sexo en el lugar de trabajo frente a una cultura que &#8216;permite&#8217; o &#8216;recompensa&#8217; acoso en una organizaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n por los valores, normas y actitudes sociales y culturales prevalecientes en una sociedad. Tambi\u00e9n var\u00edan seg\u00fan el nivel general de conocimiento e informaci\u00f3n de los encuestados sobre sus derechos legales en general y las leyes existentes en particular. Las nociones preconcebidas de las mujeres sobre lo que es y no es el \u00abacoso sexual\u00bb tambi\u00e9n pueden diferir de un pa\u00eds a otro. Para minimizar tales variaciones culturalmente determinadas en las interpretaciones subjetivas del acoso sexual, la encuesta de FRA no pregunt\u00f3 a los encuestados sobre el \u00abacoso sexual\u00bb como un problema; m\u00e1s bien, pregunt\u00f3 acerca de experimentar actos ofensivos y no deseados espec\u00edficos. Sin embargo, a\u00fan puede haber diferencias en el grado en que las mujeres en diferentes contextos culturales encuentran ofensivos o intimidantes los actos descritos\u201d7.<\/p>\n<p>16. Este tiene que ser el punto de partida. De lo contrario, \u00bfc\u00f3mo pueden las autoridades poner en marcha medidas de protecci\u00f3n, si no detectan una situaci\u00f3n de riesgo? En el caso de Volodina (citado anteriormente), vimos el mismo fracaso por parte de las autoridades en reconocer los s\u00edntomas claros de violencia. \u00bfC\u00f3mo podemos discutir qu\u00e9 tipo de medidas operativas preventivas tenemos que usar si no reconocemos el peligro?<\/p>\n<p>17. En el presente caso, las autoridades austriacas recaen enteramente sobre la v\u00edctima para evaluar sus propios riesgos y tomar sus propias medidas de protecci\u00f3n. Seg\u00fan los comentarios de un tercero de GREVIO en este caso, \u201c[l]as autoridades competentes no deben basarse en la propia evaluaci\u00f3n del riesgo por parte de la v\u00edctima, la cual, debido a la din\u00e1mica de la violencia dom\u00e9stica, puede no ser objetiva\u201d (ver punto 19 de los comentarios). Tambi\u00e9n estoy de acuerdo con el punto 4 de dichos comentarios, que dice lo siguiente (refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n a Volodina, citado anteriormente, \u00a7 86, y Talpis, citado anteriormente, \u00a7 122):<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades estatales tienen la responsabilidad de tomar medidas de protecci\u00f3n en forma de disuasi\u00f3n efectiva contra violaciones graves de la integridad de una persona individual por parte de un miembro de su familia o de su pareja. La adopci\u00f3n de medidas eficaces requiere una evaluaci\u00f3n de si existe una amenaza real e inmediata, teniendo debidamente en cuenta el contexto particular de la violencia dom\u00e9stica\u201d.<\/p>\n<p>18. Otro factor importante es que la violencia dom\u00e9stica debe verse como algo que ocurre dentro de la familia como una unidad, incluso si est\u00e1 dirigida principalmente contra la mujer (v\u00e9anse las observaciones de la demandante, p\u00e1g. 10). Las autoridades no se pusieron en condiciones de poder discernir si exist\u00eda un riesgo real e inmediato para la vida del hijo de la demandante en el momento pertinente. Las autoridades nacionales no<\/p>\n<p>7 Violencia contra las mujeres: una encuesta en toda la UE, FRA, p. 97 https:\/\/fra.europa.eu\/sites\/default\/files\/fra_uploads\/fra-2014-vaw-survey-main-results- apr14_en.pdf<\/p>\n<p>realizaron una evaluaci\u00f3n de riesgos suficiente, aut\u00f3noma y completa de los riesgos potencialmente letales para la demandante y sus hijos en el presente caso. Con respecto a las medidas operativas tomadas, estas no fueron suficientes ni proporcionadas al nivel de riesgo planteado por el esposo de la demandante.<\/p>\n<p>19. Como se refleja en la sentencia, como consecuencia del presente caso, se modific\u00f3 el art\u00edculo 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad. A partir del 1 de septiembre de 2013, la polic\u00eda tambi\u00e9n pod\u00eda emitir \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n con respecto a las escuelas y otras guarder\u00edas a las que asist\u00edan ni\u00f1os menores de catorce a\u00f1os en peligro (v\u00e9ase el apartado 51 de la sentencia). Sin embargo, seg\u00fan el p\u00e1rrafo 52 de la sentencia:<\/p>\n<p>\u201cEl 1 de enero de 2020, se modific\u00f3 nuevamente la secci\u00f3n 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad. Las \u00f3rdenes de alejamiento y protecci\u00f3n se complementaron con \u00f3rdenes de \u201cno contacto\u201d (Ann\u00e4herungsverbot), que proh\u00edben que un presunto perpetrador de violencia se acerque a la(s) persona(s) en peligro dentro de un radio de 100 metros. Las escuelas y otras instalaciones de cuidado infantil ya no se mencionan espec\u00edficamente, ya que la persona que representa una amenaza est\u00e1 obligada en cualquier caso a permanecer a 100 metros de distancia de un ni\u00f1o en peligro\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de eso, se pueden emitir \u00f3rdenes de alejamiento temporales para cualquier lugar, incluidas las escuelas y los lugares de trabajo (ver p\u00e1rrafo 53). Sin embargo, la efectividad de tales \u00f3rdenes de alejamiento es dudosa si nadie puede monitorear si el perpetrador cumple con la distancia de 100 metros. Por ello, puede ser recomendable utilizar medidas preventivas para separar al agresor de la v\u00edctima, como dispositivos electr\u00f3nicos como pulseras que lleve el agresor, pero tambi\u00e9n la v\u00edctima para que pueda contactar r\u00e1pidamente con la polic\u00eda en caso de amenaza de un incumplimiento de la orden de alejamiento. Estos dispositivos registran cualquier infracci\u00f3n de una orden de alejamiento por parte del perpetrador, quien puede incurrir en responsabilidad penal.<\/p>\n<p>20. En el mismo sentido, a mi juicio, hubo una falta de especial diligencia en el contexto de las obligaciones positivas de las autoridades bajo el test de Osman (contrariamente a lo se\u00f1alado en la sentencia). Adem\u00e1s, si bien reconoci\u00f3 la falta de celeridad y la omisi\u00f3n de informar a la escuela, el Tribunal concluy\u00f3 que estos hechos no pueden ser considerados como una violaci\u00f3n del deber de especial diligencia de las autoridades. No se consider\u00f3 la posibilidad de emitir una orden de alejamiento para la escuela de los ni\u00f1os. Las autoridades podr\u00edan o deber\u00edan haber sabido que exist\u00eda un riesgo real e inmediato para la vida del hijo de la demandante. No reconocieron a los ni\u00f1os como personas en peligro (v\u00e9anse las observaciones de la demandante, p. 22). Sin embargo, al determinar que el Estado cumpli\u00f3 con sus obligaciones positivas, la sentencia se basa en el hecho de que \u201ca pesar de que el informe policial sobre la emisi\u00f3n de la orden de alejamiento y protecci\u00f3n no enumer\u00f3 expl\u00edcitamente a los ni\u00f1os como personas en peligro en el sentido del art\u00edculo 38a de la Ley de Polic\u00eda de Seguridad, el informe de la investigaci\u00f3n penal remitido al fiscal el mismo d\u00eda a las 23.20 horas los mencion\u00f3 expl\u00edcitamente como \u2018v\u00edctimas\u2019 de los delitos indicados\u201d (ver p\u00e1rrafo 201 de la Sentencia).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>21. Mi conclusi\u00f3n es que hubo una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 en su parte sustantiva en las circunstancias particulares de la demandante, Sra. Kurt, porque el Estado no implement\u00f3 medidas suficientes para evitar o mitigar el riesgo. Por eso:<\/p>\n<p>(i) Las autoridades podr\u00edan o deber\u00edan haber sabido que exist\u00eda un riesgo real e inmediato para la vida del hijo de la demandante (ver p\u00e1rrafo 198 de la sentencia). No reconocieron a los ni\u00f1os como personas en peligro (v\u00e9anse las observaciones de la demandante, p. 22).<\/p>\n<p>(ii) La familia debe ser considerada como una unidad, con una evaluaci\u00f3n de riesgos realizada para cada miembro de la familia, incluidos los ni\u00f1os involucrados en cada caso de violencia dom\u00e9stica, incluso si se dirige principalmente contra la mujer (v\u00e9anse las observaciones de la demandante, p. 10).<\/p>\n<p>(iii) El riesgo inmediato debe interpretarse de manera diferente en situaciones de violencia dom\u00e9stica y debe evaluarse la existencia de un riesgo grave para la vida en el futuro previsible, teniendo en cuenta factores culturales.<\/p>\n<p>(iv) Se aplica un requisito de especial diligencia. En el presente caso, las autoridades nacionales no realizaron una evaluaci\u00f3n de riesgos suficiente, aut\u00f3noma y exhaustiva de los riesgos potencialmente letales para la demandante y sus hijos. Las autoridades no se pusieron en condiciones de poder discernir si exist\u00eda un riesgo real e inminente para la vida del hijo del solicitante en el momento pertinente.<\/p>\n<p>(v) En ese momento era perceptible un riesgo real e inmediato para la vida del hijo del solicitante.<\/p>\n<p>(vi) El esposo de la demandante no fue detenido antes del juicio ni separado inmediatamente de su esposa e hijos; por lo tanto, se deber\u00eda haber considerado otras medidas preventivas utilizando dispositivos electr\u00f3nicos como pulseras que son m\u00e1s compatibles con el art\u00edculo 5 del Convenio.<\/p>\n<p>(vii) Nuestro juicio deber\u00eda haber tenido en cuenta la noci\u00f3n de inferioridad de la mujer, a la que se refiere GREVIO en sus comentarios de terceros (punto 8), as\u00ed como el desequilibrio de poder entre hombres y mujeres que a menudo est\u00e1 presente en la violencia dom\u00e9stica. (ver las observaciones de la demandante p. 30), el ciclo de violencia (comentarios de GREVIO) y la espiral de violencia (ib\u00edd., p. 16) para evaluar el riesgo real e inmediato.<\/p>\n<p>(viii) Otros factores a considerar fueron la posibilidad de emitir una orden de alejamiento para la escuela de los ni\u00f1os y el deber de las autoridades de pasar cierta informaci\u00f3n a las escuelas de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>(ix) Las medidas operativas tomadas no fueron suficientes ni proporcionadas al nivel de riesgo planteado por el marido de la demandante.<\/p>\n<p>(x) tomando en cuenta todos estos factores, no puedo estar de acuerdo con la conclusi\u00f3n de la sentencia en el p\u00e1rrafo 202. Por el contrario, en mi opini\u00f3n, las amenazas de E. deber\u00edan haber sido consideradas \u201csuficientemente serias [y] cre\u00edbles por las autoridades para se\u00f1alar un riesgo de letalidad que hubiera justificado la prisi\u00f3n preventiva u otras medidas m\u00e1s estrictas que la orden de alejamiento y protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tribunal Europeo de Derechos Humanos GRAN SALA ASUNTO KURT c. AUSTRIA (Demanda n\u00ba 62903\/15) SENTENCIA ESTRASBURGO 10 de julio de 2021 Esta sentencia es definitiva, pero puede estar sujeta a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=229\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"no","_lmt_disable":"no","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=229"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/229\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":232,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/229\/revisions\/232"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}