{"id":227,"date":"2023-11-03T09:59:22","date_gmt":"2023-11-03T09:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=227"},"modified":"2023-11-03T09:59:22","modified_gmt":"2023-11-03T09:59:22","slug":"asunto-garrido-herrero-c-espanael-61019-19-tribunal-opina-que-el-sistema-nacional-en-su-conjunto-ante-un-caso-discutible-de-negligencia-medica-que-provoco-la-muerte-de-la-hija-de-la-demandante-n","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=227","title":{"rendered":"ASUNTO GARRIDO HERRERO c. ESPA\u00d1AEl &#8211; 61019\/19. Tribunal opina que el sistema nacional en su conjunto, ante un caso discutible de negligencia m\u00e9dica que provoc\u00f3 la muerte de la hija de la demandante, no proporcion\u00f3 una respuesta adecuada"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal considera que la investigaci\u00f3n penal fue excesivamente larga, sobre todo teniendo en cuenta que acab\u00f3 interrumpi\u00e9ndose porque finalmente venci\u00f3 el plazo para determinar la causa de la muerte (y en consecuencia si alguien pod\u00eda ser penalmente responsable). Para el Tribunal, ni la conducta de la demandante ni la complejidad del caso pueden bastar para explicar dicha duraci\u00f3n.<!--more--><\/p>\n<p>En vista de cuanto antecede, el Tribunal considera que el proceso penal en el presente caso no puede considerarse efectivo a efectos del art\u00edculo 2. Adem\u00e1s, el Estado demandado no logr\u00f3 demostrar que el recurso a la v\u00eda civil hubiese conducido a una investigaci\u00f3n m\u00e1s eficaz de la causa de la muerte; no estaban disponibles otras v\u00edas tales como los procedimientos administrativos o disciplinarios. El Tribunal opina que el sistema nacional en su conjunto, ante un caso discutible de negligencia m\u00e9dica que provoc\u00f3 la muerte de la hija de la demandante, no proporcion\u00f3 una respuesta adecuada, eficaz y oportuna compatible con la obligaci\u00f3n del Estado en virtud del art\u00edculo 2. En consecuencia, se ha producido una violaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en su aspecto procesal.<\/p>\n<hr \/>\n<p><em>Texto completo del documento<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-214 aligncenter\" src=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png\" alt=\"Tribunal Europeo de Derechos Humanos\" width=\"231\" height=\"75\" srcset=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png 231w, https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos-160x52.png 160w\" sizes=\"auto, (max-width: 231px) 100vw, 231px\" \/>Tribunal Europeo de Derechos Humanos<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO GARRIDO HERRERO c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 61019\/19)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n11 de octubre de 2022<br \/>\nFIRME<br \/>\n06\/04\/2023<\/p>\n<p>Esta sentencia ser\u00e1 firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Garrido Herrero c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en una Sala formada por:<br \/>\nGeorges Ravarani, Presidente,<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Mar\u00eda El\u00f3segui,<br \/>\nAnja Seibert-Fohr, Peeter Roosma, Fr\u00e9d\u00e9ric Krenc, Mikhail Lobov, Jueces,<br \/>\ny Milan Bla\u0161ko, Secretario de Secci\u00f3n,<br \/>\nTeniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 61019\/19) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada el 12 de noviembre de 2019 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por una ciudadana espa\u00f1ola, Sra. Mar\u00eda Isabel Garrido Herrero (\u201cla demandante\u201d);<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) la demanda en virtud de los art\u00edculos 2 y 6 del Convenio;<\/p>\n<p>las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 13 de septiembre de 2022,<\/p>\n<p>Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la \u00faltima de las fechas citadas:<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>1. La demandante naci\u00f3 en 1960 y vive en Orihuela. Estuvo representada por J. Garc\u00eda Espinar, abogado en ejercicio en Madrid.<\/p>\n<p>2. El Gobierno estuvo representado por A. Brezmes Martinez de Villareal y L. Vacas Chalfoun, Agentes del Reino de Espa\u00f1a ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>3. Los hechos del caso pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p>4. La hija de la demandante naci\u00f3 el 29 de julio de 2005. En marzo de 2010 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1fico. Durante los primeros tres meses estuvo ingresada en el Hospital La Arrixaca de Murcia, y posteriormente fue trasladada al Instituto Guttman de Badalona. El 15 de marzo de 2011 obtuvo el alta hospitalaria y fue trasladada a su domicilio. Como resultado del accidente tuvo que recibir ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica (estaba permanentemente conectada a un respirador que la manten\u00eda con vida). Tras recibir el alta hospitalaria fue asistida por la demandante, doctora de profesi\u00f3n. La empresa distribuidora encargada del mantenimiento del respirador facilitado a la menor (en adelante, \u201cla empresa distribuidora\u201d o \u201cla empresa\u201d), tambi\u00e9n se responsabiliz\u00f3 de enviar personal t\u00e9cnico al domicilio de la demandante para mantener el respirador y facilitarle el equipo m\u00e9dico desechable necesario.<\/p>\n<p>5. El 4 de marzo de 2012, la ni\u00f1a entr\u00f3 en coma tras un supuesto fallo del respirador, lo que finalmente provocar\u00eda su fallecimiento al a\u00f1o siguiente (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 14 infra). El resultado fue que la ni\u00f1a tuvo que ser hospitalizada de nuevo.<\/p>\n<p>6. El 4 de mayo de 2012, tras serle diagnosticada muerte cerebral, la demandante solicit\u00f3 el alta voluntaria del hospital y se llev\u00f3 a la ni\u00f1a a su casa para cuidarla.<\/p>\n<p>7. El 19 de julio de 2012, el fabricante remiti\u00f3 un aviso (\u201cAviso urgente de seguridad en terreno\u201d) informando a la empresa distribuidora de que pod\u00eda ocurrir un fallo durante el funcionamiento de ese modelo de respirador. La eventual aver\u00eda ten\u00eda relaci\u00f3n con el posible fallo de una pieza denominada condensador C53. La posibilidad de aver\u00eda de dicha pieza pod\u00eda derivar, seg\u00fan el aviso, en el fallo del respirador debido a su incapacidad para cambiar autom\u00e1ticamente de funcionar con corriente alterna a funcionar con una bater\u00eda interna cuando el respirador se desconecta de la red el\u00e9ctrica o si se produce un fallo durante su uso. En ese caso, sonar\u00eda una alarma durante un m\u00ednimo de 10 segundos. El respirador se restablecer\u00eda conect\u00e1ndolo a la red el\u00e9ctrica o a una bater\u00eda. El fabricante y el distribuidor estuvieron de acuerdo en principio en sustituir todas las piezas da\u00f1adas de todos los respiradores. Su soluci\u00f3n t\u00e9cnica para repararlo implicaba un plan concreto para distribuir las piezas de recambio necesarias desarrolladas por el fabricante, como empresa legalmente responsable del equipamiento, mientras que el distribuidor sustituir\u00eda las piezas afectadas de forma urgente tan pronto como recibiese los nuevos recambios por parte del fabricante. Adem\u00e1s, se comprometieron a utilizar el equipo disponible del mismo modelo del respirador, que no estuviera afectado por dicho problema, para agilizar al m\u00e1ximo su reemplazo. De acuerdo con el fabricante, hasta entonces no se hab\u00eda producido fallo alguno por dicho motivo pero en cualquier caso la empresa decidi\u00f3 actuar de forma preventiva para evitar cualquier fallo futuro debido al deterioro del condensador.<\/p>\n<p>8. El 31 de agosto de 2012 la demandante interpuso una denuncia por da\u00f1os f\u00edsicos provocados por una negligencia grave contra el distribuidor, contra el fabricante del respirador, y contra sus correspondientes aseguradoras. Consider\u00f3 que ambos fueron responsables del estado de salud de la ni\u00f1a porque: i) el respirador no era apropiado para una ni\u00f1a, ya que una de las piezas unidas a \u00e9l (denominada \u201cpieza en forma de T\u201d o \u201ctubuladora\u201c) no era adecuada para uso pedi\u00e1trico, ni encajaba debidamente en el respirador, lo que provoc\u00f3 su desconexi\u00f3n y que provocaron graves da\u00f1os a su hija; ii) la alarma no estaba conectada y la se\u00f1al lum\u00ednica no se encendi\u00f3 cuando fall\u00f3 el aparato: y, iii) seg\u00fan la demandante, el distribuidor admiti\u00f3 que el fabricante le hab\u00eda informado con anterioridad de que podr\u00eda ocurrir un fallo en el respirador.<\/p>\n<p>9. La fase de instrucci\u00f3n comenz\u00f3 el 20 de septiembre de 2012 ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 5 de San Javier. El 21 de octubre de 2012, el juzgado dict\u00f3 el sobreseimiento provisional del procedimiento sin adoptar ninguna medida instructora ya que en opini\u00f3n del juez no se hab\u00eda determinado debidamente la comisi\u00f3n de un delito, sin perjuicio de la posibilidad de la demandante de emprender acciones civiles.<\/p>\n<p>10. La demandante interpuso un recurso de reforma contra el sobreseimiento provisional del procedimiento, que el juzgado de instrucci\u00f3n desestim\u00f3 el 3 de abril de 2013 confirmando que un supuesto fallo en el respirador no constitu\u00eda necesariamente una negligencia grave y que, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de ultima ratio de la jurisdicci\u00f3n penal, ser\u00eda preferible seguir la v\u00eda civil.<\/p>\n<p>11. La demandante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 permiso para aportar pruebas ante la Audiencia Provincial. El 22 de noviembre de 2013, la Audiencia Provincial orden\u00f3 la reapertura del procedimiento y la testifical del t\u00e9cnico que instal\u00f3 el respirador, se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si lo que se est\u00e1 denunciando es que cuando le instalaron a la ni\u00f1a el respirador se le incorpor\u00f3 una tabuladora no pedi\u00e1trica, o sea, de unas dimensiones mayores del di\u00e1metro del tubo, lo que facilit\u00f3 el que se desprendiese produciendo la desconexi\u00f3n, no sonando la alarma, habr\u00e1 de determinarse si esta actuaci\u00f3n fue la realmente causante del accidente y si constituy\u00f3 una imprudencia la instalaci\u00f3n de tal modo del aparato de respiraci\u00f3n, teniendo en cuenta que un fallo mec\u00e1nico de por s\u00ed no constituir\u00eda delito ni falta penal, sino \u00fanicamente una responsabilidad civil, \u00fanicamente una actuaci\u00f3n consciente de realizar una instalaci\u00f3n en malas condiciones por desidia, dejadez o impericia, sin tener en cuenta el resultado lesivo que se debi\u00f3 de considerar a la hora de la instalaci\u00f3n ser\u00eda la \u00fanica causa de imprudencia penal. Por lo que resulta conveniente antes de proceder al archivo el que se tome declaraci\u00f3n al t\u00e9cnico correspondiente de la instaladora para que manifieste, porqu\u00e9 se instal\u00f3 un tubo de mayor di\u00e1metro, y si dicha instalaci\u00f3n supon\u00eda el riesgo que despu\u00e9s se produjo. En consecuencia procede revocar el auto apelado\u201d.<\/p>\n<p>12. Ni las pruebas aportadas ni las resoluciones judiciales posteriores hicieron referencia a la empresa fabricante, centr\u00e1ndose exclusivamente en el distribuidor y su equipo.<\/p>\n<p>13. El fiscal impugn\u00f3 los dos recursos interpuestos por la demandante, respaldando el sobreseimiento provisional del procedimiento dictado por el juzgado de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. La hija de la demandante falleci\u00f3 el 2 de noviembre de 2013 como resultado de los da\u00f1os sufridos.<\/p>\n<p>15. El 20 de enero de 2014, casi un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s de la denuncia interpuesta por la demandante, el juzgado de instrucci\u00f3n solicit\u00f3 al distribuidor que facilitar\u00e1 el nombre y domicilio del t\u00e9cnico que llev\u00f3 a cabo la instalaci\u00f3n del respirador. El distribuidor respondi\u00f3 que ellos no hab\u00edan realizado la instalaci\u00f3n, que el Instituto Guttmann de Badalona hab\u00eda facilitado el equipo y que el personal del hospital llev\u00f3 a cabo la instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. La demandante declar\u00f3 como testigo el 25 de abril de 2014. Declar\u00f3 que el respirador no se hab\u00eda revisado ni ajustado adecuadamente desde su instalaci\u00f3n, y que el equipo proporcionado equipo para su hija estaba caducado. Aport\u00f3 asimismo documentaci\u00f3n entre la que se encontraba un informe m\u00e9dico de inspecci\u00f3n del 15 de marzo de 2011.<\/p>\n<p>17. El 4 de agosto de 2014 el juzgado de instrucci\u00f3n solicit\u00f3 a la empresa distribuidora que identificase y localizase al t\u00e9cnico firmante del informe de inspecci\u00f3n de 15 de marzo de 2011. La empresa distribuidora identific\u00f3 a la t\u00e9cnico, inform\u00f3 al juzgado de que se encontraba de permiso por maternidad y facilit\u00f3 los datos de otro t\u00e9cnico que intervino en la inspecci\u00f3n. Este segundo t\u00e9cnico testific\u00f3 el 27 de febrero de 2015, unos seis meses despu\u00e9s del auto inicial del juzgado, declarando que la empresa nunca entreg\u00f3 material caducado, si bien la demandante solicitaba material en exceso, que siempre se le entregaba a ella, por lo que era posible que dicho material caducara en su casa. El t\u00e9cnico tambi\u00e9n explic\u00f3 que la pieza en T no pod\u00eda ser para adultos porque en ese caso el respirador pedi\u00e1trico no habr\u00eda encajado desde el principio, y que el material proporcionado era v\u00e1lido. Declar\u00f3 no haber sido consciente de que el respirador hab\u00eda fallado en realidad.<\/p>\n<p>18. En vista de dicha declaraci\u00f3n, el 27 de marzo de 2015 la demandante solicit\u00f3 al juzgado de instrucci\u00f3n que ordenase la remisi\u00f3n de m\u00e1s pruebas. El 8 de abril de 2015 el juzgado de instrucci\u00f3n orden\u00f3 a la empresa distribuidora que facilitase el informe de inspecci\u00f3n del respirador, y los recibos de entrega de determinadas piezas del respirador (la pieza en T y el fuelle). Asimismo, tras la solicitud de la demandante, el juzgado de instrucci\u00f3n cit\u00f3 al gerente de la empresa de transporte y distribuci\u00f3n contratada por el distribuidor, y encargado de recoger algunos de los materiales caducados, para que declarase como testigo.<\/p>\n<p>19. Como respuesta a los autos del juzgado de instrucci\u00f3n, el 12 de junio de 2015 la empresa distribuidora remiti\u00f3 varios documentos. El 21 de julio de 2015 la demandante aleg\u00f3 que dicha documentaci\u00f3n no era la que hab\u00eda solicitado para su examen. Afirm\u00f3 que la empresa no le hab\u00eda proporcionado el material necesario para ayudar a su hija en su casa y que no hab\u00eda llevado a cabo inspecciones adecuadas del respirador. Asimismo acus\u00f3 a la empresa distribuidora de falsear documentaci\u00f3n. La empresa neg\u00f3 cualquier alteraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y afirm\u00f3 que le entreg\u00f3 al juzgado de instrucci\u00f3n la documentaci\u00f3n requerida por aquel. Adem\u00e1s, la empresa distribuidora solicit\u00f3 el sobreseimiento provisional del procedimiento. El juzgado de instrucci\u00f3n respondi\u00f3 que primero necesitaba o\u00edr la declaraci\u00f3n del testigo solicitado por la demandante.<\/p>\n<p>20. El 13 de noviembre de 2015 el gerente de la empresa de transporte y distribuci\u00f3n contratada por el distribuidor (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 18 supra) prest\u00f3 declaraci\u00f3n, y explic\u00f3 que su empresa hab\u00eda entregado el material desechable a aquellos pacientes a quienes el distribuidor facilitaba asistencia domiciliaria, incluyendo suministro de ox\u00edgeno para respiradores. Explic\u00f3 que hab\u00eda entregado material suplementario a la demandante tras su solicitud, y que en una de dichas entregas tambi\u00e9n hab\u00eda recogido material caducado. No obstante, no sab\u00eda cu\u00e1ndo se hab\u00eda entregado el material, y respondi\u00f3 que era responsable \u00fanicamente de la distribuci\u00f3n y el transporte, no de la inspecci\u00f3n del material facilitado por el distribuidor.<\/p>\n<p>21. Tres d\u00edas despu\u00e9s la demandante solicit\u00f3 que el juzgado de instrucci\u00f3n citase al director gerente de la empresa distribuidora entre 2011 y 2012, y al director de esa misma empresa en Alicante en 2013. El juzgado de instrucci\u00f3n respondi\u00f3 que primero necesitaba resolver la solicitud de sobreseimiento provisional instada previamente por el distribuidor. El fiscal aleg\u00f3 que no se opon\u00eda al sobreseimiento del procedimiento solicitado por la empresa, a la vista de la falta de pruebas de la comisi\u00f3n de un delito de tipo penal.<\/p>\n<p>22. El 20 de noviembre de 2015 la demandante hizo la misma petici\u00f3n, insistiendo sobre la pertinencia de dicha testifical.<\/p>\n<p>23. El 13 de abril de 2016 el juzgado de instrucci\u00f3n dispuso el sobreseimiento provisional de la causa por segunda vez sobre la base de que, del contenido del procedimiento, no se pod\u00eda inferir de forma razonable que la entidad investigada hubiese incurrido en el il\u00edcito penal. El juzgado de instrucci\u00f3n declar\u00f3 que \u201cante versiones contradictorias de los hechos, carentes de prueba que verifiquen una sobre otra, ambas posturas tienen el mismo valor probatorio para quien resuelve, y ante la ausencia de otros indicios objetivos que acrediten la comisi\u00f3n del delito por la entidad investigada, no puede formularse una imputaci\u00f3n fundada en derecho por qu\u00e9 no aparece suficientemente justificada ni la perpetraci\u00f3n de los hechos investigados ni los presuntos autores de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>24. La demandante recurri\u00f3 dicho auto, que fue nuevamente impugnado por el fiscal.<\/p>\n<p>25. El 26 de julio de 2016 la Audiencia Provincial volvi\u00f3 a anular el auto de sobreseimiento provisional \u201cya que no se han practicado las m\u00ednimas diligencias indispensables para tomar cabal conocimiento de la forma exacta en la que ocurrieron los hechos, por lo que procede continuar la actividad instructora\u201d. Y consider\u00f3 adem\u00e1s que el principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima del derecho penal no era aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que \u201cexisten datos reveladores de la existencia de un fallo en la instalaci\u00f3n que provoc\u00f3 las graves lesiones a la menor\u201d.<\/p>\n<p>26. Se procedi\u00f3 a la reapertura del procedimiento y el 9 de septiembre de 2016 el juzgado de instrucci\u00f3n solicit\u00f3 a la empresa distribuidora que facilitar\u00e1 informaci\u00f3n identificativa de los tres t\u00e9cnicos que supuestamente hab\u00edan participado en el asunto seg\u00fan la documentaci\u00f3n facilitada, siendo una de ellas la que hab\u00eda estado previamente de permiso por maternidad y quien, seg\u00fan la demandante, hab\u00eda instalado el respirador. La empresa facilit\u00f3 los tres nombres.<\/p>\n<p>27. El 30 de septiembre de 2016 la demandante solicit\u00f3 que se citase a doce trabajadores sanitarios del hospital La Arrixaca de Murcia, a cuatro doctores del Hospital General de Santa Luc\u00eda de Cartagena, a dos agentes del servicio de protecci\u00f3n de menores, a otro facultativo, y al gerente de asistencia primaria del Servicio Murciano de Salud. Solicit\u00f3 asimismo que el Hospital La Arrixaca de Murcia y el Centro de Coordinaci\u00f3n de Emergencias de Murcia remitieran toda la documentaci\u00f3n disponible en relaci\u00f3n con su hija. El juzgado de instrucci\u00f3n respondi\u00f3 que la decisi\u00f3n de acceder o no a la petici\u00f3n de la demandante se tomar\u00eda una vez examinadas las tres testificales ya ordenadas.<\/p>\n<p>28. El 18 de enero de 2017, unos cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la denuncia, testificaron las tres empleadas de la empresa distribuidora. Aportaron declaraciones similares seg\u00fan las cuales ninguna de ellas hab\u00eda llevado a cabo la instalaci\u00f3n del respirador, que hab\u00eda sido instalado por el Instituto Guttmann de Badalona. La primera testigo declar\u00f3 que accedi\u00f3 a la vivienda de la demandante \u00fanicamente el 15 de marzo de 2011, tras lo cual no volvi\u00f3 a entrar en la vivienda, y nunca llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n del respirador. Todas ellas coincidieron en que no era posible que el respirador pedi\u00e1trico se suministrase con una pieza en forma de T para adultos ya que en ese caso no encajar\u00edan las piezas, y que el aire se habr\u00eda escapado, activando el sistema de alarma. Las tres testigos explicaron que el respirador deb\u00eda inspeccionarse cada tres meses, pero que la demandante no les hab\u00eda permitido entrar en su casa e inspeccionar el respirador, y que la demandante, que era doctora de profesi\u00f3n, hab\u00eda llevado a cabo las oportunas mediciones y comprobaciones de par\u00e1metros. Declararon asimismo que la demandante hab\u00eda solicitado material suplementario y que siempre se le hab\u00eda facilitado. La primera testigo explic\u00f3 que cuando la madre comunic\u00f3 que el respirador hab\u00eda fallado descarg\u00f3 el hist\u00f3rico de alarmas, y que en el momento del presunto incidente no hab\u00eda registro de fallo alguno del respirador.<\/p>\n<p>29. Tras las declaraciones anteriores, el juzgado de instrucci\u00f3n orden\u00f3 a la empresa distribuidora que especificase el hospital en el que se hab\u00eda instalado el respirador. El 31 de enero de 2017 la empresa inform\u00f3 al juzgado que el respirador se entreg\u00f3 inicialmente a la unidad pedi\u00e1trica de cuidados intensivos del Hospital La Arrixaca de Murcia, pero que luego se traslad\u00f3 al Instituto Guttmann en Barcelona, donde estaba la ni\u00f1a. No aportaron prueba alguna.<\/p>\n<p>30. A la vista de la respuesta anterior, el 7 de febrero de 2017 el juzgado de instrucci\u00f3n orden\u00f3 a la empresa distribuidora que aclarase qui\u00e9n hab\u00eda llevado a cabo la instalaci\u00f3n. La empresa respondi\u00f3 al d\u00eda siguiente que el respirador se entreg\u00f3 inicialmente a dos facultativos del Hospital La Arrixaca de Murcia, pero que ten\u00edan conocimiento de que el respirador hab\u00eda sido instalado de hecho por el equipo del Instituto Guttman, y que desconoc\u00edan quienes eran los facultativos responsables de la instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. El 6 de febrero de 2017 la demandante solicit\u00f3 permiso para testificar de nuevo. No recibi\u00f3 respuesta por parte del juzgado.<\/p>\n<p>32. El 15 de agosto de 2017 la demandante declar\u00f3 que las explicaciones facilitadas por la empresa distribuidora no eran ciertas, ya que se trataba de las declaraciones de los t\u00e9cnicos y que de hecho uno de los t\u00e9cnicos de la empresa distribuidora hab\u00eda instalado el respirador en su domicilio. Solicit\u00f3 que se citar\u00e1 a otros siete trabajadores sanitarios del hospital La Arrixaca de Murcia (incluyendo los facultativos a quienes la empresa hab\u00eda entregado el respirador), a la enfermera de la Policl\u00ednica Los Alcazares, al gerente del Servicio Murciano de Salud, al gerente de la filial de la empresa distribuidora en Cartagena, y al director general de dicha empresa. Solicit\u00f3 asimismo documentaci\u00f3n a la policl\u00ednica y al Hospital La Arrixaca de Murcia, as\u00ed como el recibo de entrega de los tubos pedi\u00e1tricos, del nuevo modelo de respirador, de la pieza en forma de T y del equipo de alarma<\/p>\n<p>33. El 8 de septiembre de 2017 el juzgado de instrucci\u00f3n dict\u00f3 el sobreseimiento provisional del caso por tercera vez. Afirm\u00f3 que el plazo de seis meses previsto en el art\u00edculo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 42 infra) para llevar a cabo la instrucci\u00f3n hab\u00eda expirado el 2 de noviembre de 2016, y que no pod\u00eda prorrogar el plazo m\u00e1ximo para la instrucci\u00f3n sin una solicitud del Ministerio Fiscal, que no se hab\u00eda realizado. En consecuencia, no pod\u00eda proseguirse con las diligencias de investigaci\u00f3n. El juzgado aclar\u00f3 que tampoco era posible continuar con las diligencias de instrucci\u00f3n solicitadas por la demandante el 15 de agosto de 2017 porque los plazos de instrucci\u00f3n hab\u00edan expirado antes de dicha fecha. Explic\u00f3 asimismo que, de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, tras la finalizaci\u00f3n del plazo de investigaci\u00f3n judicial s\u00f3lo quedaban dos opciones: declarar el sobreseimiento del caso o dictar un auto declarando su pase a la fase de juicio. Esta \u00faltima opci\u00f3n no era posible ya que el juicio no pod\u00eda celebrarse sin una declaraci\u00f3n previa, en la fase de instrucci\u00f3n, de la persona a la que se iba a declarar como imputada. Como resultado, la \u00fanica opci\u00f3n era declarar el sobreseimiento del caso.<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s, el juez de instrucci\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como resultado del procedimiento seguido, no es posible hablar de una acci\u00f3n por parte del distribuidor en la que fuese consciente de llevar a cabo una instalaci\u00f3n de manera inadecuada por descuido, negligencia o falta de competencia, sin tener en cuenta el resultado perjudicial que deber\u00eda haberse tenido en cuenta en el momento de la instalaci\u00f3n, y este fue el caso porque, tal y como se ha dicho, no hay pruebas de que la compa\u00f1\u00eda llevase a cabo la instalaci\u00f3n, por lo que su realizaci\u00f3n no puede clasificarse como una negligencia penal, lo que significa que debe considerarse que la situaci\u00f3n entrar entre las circunstancias contempladas en el art\u00edculo 641 [de la Ley de Enjuiciamiento Criminal], porque la actividad instructora llevada a cabo dentro del plazo legalmente establecido para ello no permite considerar presuntamente responsable a la empresa por los delitos imputados\u201d.<\/p>\n<p>35. La demandante recurri\u00f3, reclamando que una de las testigos (la t\u00e9cnico que firm\u00f3 el informe de inspecci\u00f3n del 15 de marzo de 2011) hab\u00eda mentido y que de hecho hab\u00eda instalado el respirador de su hija. El ministerio fiscal impugn\u00f3 dicho recurso, que fue desestimado por el juzgado de instrucci\u00f3n el 31 de enero de 2018. El juzgado de instrucci\u00f3n no encontr\u00f3 indicio alguno de que la t\u00e9cnico hab\u00eda mentido durante su testifical, o que hubiera instalado el respirador. Consider\u00f3 que ninguna de las pruebas solicitadas por la demandante (es decir, m\u00faltiples declaraciones de los testigos) habr\u00eda sido pertinente para aclarar si la instalaci\u00f3n del respirador, que al parecer se llev\u00f3 a cabo por el Instituto Guttmann de Badalona, hab\u00eda causado su posterior fallo.<\/p>\n<p>36. El 3 de julio de 2018, la Audiencia Provincial inadmiti\u00f3 el recurso de la demandante contra el anterior auto del juzgado de instrucci\u00f3n, ratificando el sobreseimiento provisional del caso. En concreto, observ\u00f3 que el Ministerio Fiscal no hab\u00eda solicitado pr\u00f3rroga, y que, bas\u00e1ndose en la investigaci\u00f3n judicial llevada a cabo, no exist\u00edan pruebas contra ninguno de los t\u00e9cnicos que hab\u00edan prestado declaraci\u00f3n ni contra otra persona concreta, que hubiese permitido tomar una decisi\u00f3n distinta del sobreseimiento provisional del caso.<\/p>\n<p>37. En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la Audiencia Provincial indic\u00f3 que el procedimiento se basaba en la premisa de que uno de los t\u00e9cnicos hab\u00eda instalado (de forma inadecuada) el respirador, pero que las pruebas conduc\u00edan a la conclusi\u00f3n de que no hab\u00eda sido as\u00ed. La Audiencia Provincial declar\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en contra de lo que se expone en el auto apelado, el transcurso de los plazos previstos en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impedir\u00eda, de por s\u00ed, que se tomara declaraci\u00f3n en calidad de investigado a otra persona distinta de que ya tuviera tal calidad o incluso aunque no existiera ya otro investigado en el procedimiento, as\u00ed lo viene admitiendo la jurisprudencia (&#8230;). Sin embargo, debe corroborarse el razonamiento del auto apelado en base al cual, ni existen indicios contra la citada Sra. Barrionuevo, ni contra otra persona concreta, que permitan el dictado de otra resoluci\u00f3n distinta al sobreseimiento, ni \u2013a\u00f1adimos nosotros- acordar recibirle declaraci\u00f3n en calidad de investigado incluso ya transcurrido el plazo de seis meses del art. 324 LECr., respecto del que ninguna pr\u00f3rroga se ha solicitado por el Ministerio Fiscal o la acusaci\u00f3n particular.\u201d<\/p>\n<p>38. La Audiencia Provincial reiter\u00f3 que la propia demandante declar\u00f3 inicialmente que el respirador se hab\u00eda instalado en el hospital, tras lo cual su hija fue trasladada a su domicilio. El juzgado declar\u00f3 que el informe de inspecci\u00f3n mostraba que la t\u00e9cnico simplemente hab\u00eda comprobado el sistema de alarmas del respirador y las necesidades de material para continuar el tratamiento en su domicilio. En cualquier caso, todo ello ocurri\u00f3 un a\u00f1o antes del fallo que provoc\u00f3 los da\u00f1os y finalmente el fallecimiento de la ni\u00f1a. Sostuvo asimismo que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) habr\u00eda de determinarse pericialmente si el fallo posterior se produce por una deficiente instalaci\u00f3n inicial, por la ausencia de revisiones posteriores, por el uso de componentes caducados o por cualquier otra causa, lo que requerir\u00eda nuevas diligencias de investigaci\u00f3n vedadas por el art. 324 LECr., siendo igual de extempor\u00e1nea la pr\u00e1ctica ahora de cualquiera de las que han sido denegadas o cualesquiera otras tendentes a la averiguaci\u00f3n de los posibles responsables\u201d.<\/p>\n<p>39. Para el juzgado de instrucci\u00f3n, si cualquier otra persona potencialmente responsable de un delito hubiese sido identificada durante la investigaci\u00f3n, podr\u00eda haberse o\u00eddo el testimonio de dicha persona incluso fuera de dicho plazo. No obstante, dado que no se hab\u00eda probado el delito, la admisi\u00f3n de cualquier otra prueba se hubiera producido fuera del plazo m\u00e1ximo para la fase de instrucci\u00f3n, lo que provoc\u00f3 el sobreseimiento del procedimiento incluso cuando el juzgado no hab\u00eda identificado qui\u00e9n hab\u00eda instalado el respirador, o la causa del fallecimiento de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>40. La demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional el 3 de agosto de 2018, recurso que fue declarado inadmisible por su falta de relevancia constitucional. El Ministerio Fiscal recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n del Tribunal Constitucional, alegando que la demandante hab\u00eda justificado la especial relevancia constitucional del caso mediante una motivaci\u00f3n extensa, en relaci\u00f3n con las presuntas violaciones de derechos fundamentales. En opini\u00f3n del Fiscal, el recurso supon\u00eda una oportunidad para que el Tribunal Constitucional resolviese sobre la naturaleza preclusiva de los plazos (que por entonces eran novedosos) de la fase de instrucci\u00f3n en los procedimientos penales, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 42 y 44 supra). Dicho recurso fue inadmitido el 22 de mayo de 2019 mediante auto del Tribunal Constitucional en su formaci\u00f3n de tres jueces, con un voto particular discrepante. La mayor\u00eda consider\u00f3 que el recurso no supon\u00eda una oportunidad para analizar la nueva normativa (que podr\u00eda haberle otorgado relevancia constitucional) si no que se refer\u00eda simplemente a la evaluaci\u00f3n de la idoneidad de las pruebas aportadas durante la fase de instrucci\u00f3n para continuar o declarar el sobreseimiento provisional del procedimiento, que no correspond\u00eda volver a evaluarse por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, \u00e9ste confirm\u00f3 la falta de relevancia constitucional del recurso.<\/p>\n<p><strong>MARCO LEGAL Y PR\u00c1CTICA RELEVANTES<\/strong><\/p>\n<p>41. Las disposiciones relevantes de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 15<\/p>\n<p>\u201cTodos tienen derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral, sin que, en ning\u00fan caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>42. Las partes relevantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en vigor en el momento de los hechos, establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 101<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n penal es p\u00fablica.<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos espa\u00f1oles podr\u00e1n ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 105.1<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios del Ministerio Fiscal tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el C\u00f3digo Penal reserva exclusivamente a la querella privada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 106<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n penal por delito o falta que d\u00e9 lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 324<\/p>\n<p>\u201c1. Las diligencias de instrucci\u00f3n se practicar\u00e1n durante el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde la fecha del auto de incoaci\u00f3n del sumario o de las diligencias previas.<\/p>\n<p>No obstante, antes de la expiraci\u00f3n de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podr\u00e1 declarar la instrucci\u00f3n compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigaci\u00f3n, \u00e9sta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>2. Si la instrucci\u00f3n es declarada compleja el plazo de duraci\u00f3n de la instrucci\u00f3n ser\u00e1 de dieciocho meses, que el instructor de la causa podr\u00e1 prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de pr\u00f3rroga deber\u00e1 presentarse por escrito, al menos, tres d\u00edas antes de la expiraci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>Contra el auto que desestima la solicitud de pr\u00f3rroga no cabr\u00e1 recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petici\u00f3n en el momento procesal oportuno.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que la investigaci\u00f3n es compleja cuando:<\/p>\n<p>a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,<\/p>\n<p>b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,<\/p>\n<p>c) involucre a gran cantidad de investigados o v\u00edctimas,<\/p>\n<p>d) exija la realizaci\u00f3n de pericias o de colaboraciones recabadas por el \u00f3rgano judicial que impliquen el examen de abundante documentaci\u00f3n o complicados an\u00e1lisis,<\/p>\n<p>e) implique la realizaci\u00f3n de actuaciones en el extranjero,<\/p>\n<p>f) precise de la revisi\u00f3n de la gesti\u00f3n de personas jur\u00eddico-privadas o p\u00fablicas, o<\/p>\n<p>g) se trate de un delito de terrorismo (\u2026)<\/p>\n<p>4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la pr\u00f3rroga que hubiera sido acordada, si as\u00ed lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las dem\u00e1s partes, podr\u00e1 fijar un nuevo plazo m\u00e1ximo para la finalizaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>6. El juez concluir\u00e1 la instrucci\u00f3n cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo m\u00e1ximo o sus pr\u00f3rrogas, el instructor dictar\u00e1 auto de conclusi\u00f3n del sumario (\u2026).<\/p>\n<p>7. Las diligencias de investigaci\u00f3n acordadas antes del transcurso de los plazos legales ser\u00e1n v\u00e1lidas, sin perjuicio de su recepci\u00f3n tras la expiraci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>8. En ning\u00fan caso el mero transcurso de los plazos m\u00e1ximos fijados en este art\u00edculo dar\u00e1 lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los art\u00edculos 637 o 641\u201d.<\/p>\n<p>43. Los art\u00edculos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen las circunstancias en las que proceder\u00e1 el sobreseimiento provisional de un caso, incluyendo cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a una o a varias personas de su comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>44. La redacci\u00f3n del art\u00edculo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se modific\u00f3 por la Ley 41\/2015, de 5 de octubre, en el sentido del p\u00e1rrafo anterior. La modificaci\u00f3n entr\u00f3 en vigor el 6 de diciembre de 2015. Esta disposici\u00f3n ha sido posteriormente modificada por la Ley 2\/2020, de 27 de julio, prorrogando hasta doce meses el plazo habitual para llevar a cabo la investigaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>45. El C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol (Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, establece que cualquier persona que provoque la muerte de otra por negligencia grave ser\u00e1 castigada por homicidio imprudente (art\u00edculo 142.1) y que cuando el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondr\u00e1 adem\u00e1s una pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la profesi\u00f3n (art\u00edculo 142.3).<\/p>\n<p>46. Otras disposiciones relevantes del C\u00f3digo Penal (en vigor en el momento de los hechos) en relaci\u00f3n con la responsabilidad civil en el marco del procedimiento de un procedimiento penal, establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 109<\/p>\n<p>\u201c1. La ejecuci\u00f3n de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los t\u00e9rminos previstos en las leyes, los da\u00f1os y perjuicios por \u00e9l causados.<\/p>\n<p>2. El perjudicado podr\u00e1 optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicci\u00f3n Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 110<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad establecida en el art\u00edculo anterior comprende:<\/p>\n<p>1. \u00ba La restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00ba La reparaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>3. \u00ba La indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales y morales\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115<\/p>\n<p>\u201cLos Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecer\u00e1n razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuant\u00eda de los da\u00f1os e indemnizaciones (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 116<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es tambi\u00e9n civilmente si del hecho se derivaren da\u00f1os o perjuicios (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>47. El Tribunal Constitucional espa\u00f1ol dispone de jurisprudencia sobre la interpretaci\u00f3n del derecho al acceso a Jueces y Tribunales. Como ejemplo, la sentencia 87\/2020, de 20 de julio (fundamento jur\u00eddico tercero):<\/p>\n<p>\u201cA) El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n penal, se ha configurado en la doctrina de este Tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, si\u00e9ndole asimismo aplicables las garant\u00edas del art. 24.2 CE (&#8230;).<\/p>\n<p>Son sus notas caracter\u00edsticas las que siguen:<\/p>\n<p>a) El ejercicio de la acci\u00f3n penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciaci\u00f3n del proceso penal; tampoco impone a los \u00f3rganos judiciales la obligaci\u00f3n de realizar una investigaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario, alargando indebidamente la instrucci\u00f3n o el proceso (SSTC 176\/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34\/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26\/2018, de 25 de febrero, FJ 2).<\/p>\n<p>b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en \u00e9l una respuesta razonable y fundada en derecho (SSTC 120\/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12\/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposici\u00f3n de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente p\u00fablica y su titularidad corresponde al Estado [SSTC 157\/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232\/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34\/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26\/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].<\/p>\n<p>c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resoluci\u00f3n judicial que acuerde la terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habr\u00e1 vulneraci\u00f3n de este derecho si la decisi\u00f3n judicial de no proseguir con la indagaci\u00f3n penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilizaci\u00f3n de medios de prueba; o tambi\u00e9n cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinaci\u00f3n de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos que se constatan (STC 26\/2018, de 5 de marzo, FJ 3).<\/p>\n<p>d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidir\u00e1 en estos casos con la suficiencia de la indagaci\u00f3n judicial. Depender\u00e1, pues, no solo de que la decisi\u00f3n de sobreseimiento est\u00e9 motivada y jur\u00eddicamente fundada, sino tambi\u00e9n de que la investigaci\u00f3n de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.<\/p>\n<p>e) La suficiencia y efectividad de la investigaci\u00f3n solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, as\u00ed como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad (SSTC 34\/2008, FJ 4, y 26\/2018, FJ 3), de tal manera que habr\u00e1 vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucci\u00f3n existiendo sospechas razonables de la posible comisi\u00f3n de un delito y revel\u00e1ndose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigaci\u00f3n. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucci\u00f3n en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la pr\u00e1ctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realizaci\u00f3n de cuantas diligencias de investigaci\u00f3n se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligaci\u00f3n conducir\u00eda a instrucciones in\u00fatiles en perjuicio del inter\u00e9s general en una gesti\u00f3n racional y eficaz de los recursos de la Administraci\u00f3n de Justicia (&#8230;).<\/p>\n<p>B) Sin embargo, la necesidad de adecuar la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades reconocidos por la Constituci\u00f3n a los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos ratificados por Espa\u00f1a (art. 10.2 CE), de modo especial el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), debe llevarnos a tener en especial consideraci\u00f3n la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En particular, sobre la exigencia dirigida a los \u00f3rganos judiciales para que estos extremen la diligencia a observar en la investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y, en su caso, represi\u00f3n de hechos presuntamente delictivos, cometidos sobre v\u00edctimas vulnerables en supuestos de violencia de g\u00e9nero o de la que tiene lugar dentro del \u00e1mbito familiar o afectivo.<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recalcado el deber que incumbe a los Estados firmantes del Convenio de Roma de reforzar su actuaci\u00f3n en las \u00e1reas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y castigo de aquellas conductas que, dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, puedan implicar una vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la interdicci\u00f3n de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes (arts. 2 y 3 CEDH) en el \u00e1mbito de la vida privada y la intimidad familiar (art. 8 CEDH), de modo tal que se elimine toda pasividad, omisi\u00f3n, ineficacia o negligencia del Estado en las labores de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, pero tambi\u00e9n de falta de la debida diligencia en las labores de investigaci\u00f3n all\u00ed donde se revele necesaria. L\u00f3gicamente, el deber de protecci\u00f3n eficaz solo puede concurrir si en el caso concreto existi\u00f3 un efectivo conocimiento de los hechos o la posibilidad de conocerlos por parte de las autoridades y sus agentes, adoptando medidas tendentes a reducir o minimizar ese riesgo, siempre desde el pleno respeto a los derechos y garant\u00edas procesales del investigado (SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Osman c. Reino Unido, \u00a7 116, y de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turqu\u00eda \u00a7 129)\u201d.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 2 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>48. La demandante se queja de que los tribunales internos no investigaron suficientemente las causas de la muerte de su hija como consecuencia de los da\u00f1os provocados por un presunto fallo en el respirador, lo que supone la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.1 del Convenio en su aspecto procesal, que prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho de toda persona a la vida est\u00e1 protegido por la ley (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>49. El Tribunal indica que su reclamaci\u00f3n no carece manifiestamente de fundamento ni es inadmisible por cualquier otro motivo de los relacionados en el art\u00edculo 35 del Convenio. Por tanto, debe declararse admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p>(a) La demandante<\/p>\n<p>50. La demandante alega que el homicidio imprudente supone un delito con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no requiere que los representantes de la v\u00edctima sean parte acusadora, lo que le corresponde al Ministerio Fiscal, y que en cualquier caso tiene que ser investigado judicialmente (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 27 supra). Reclama que el juzgado de instrucci\u00f3n no llev\u00f3 a cabo una investigaci\u00f3n suficiente para aclarar si se hab\u00eda producido una negligencia grave que hab\u00eda derivado finalmente en el fallecimiento de su hija.<\/p>\n<p>51. Se\u00f1ala que el juzgado de instrucci\u00f3n declar\u00f3 el sobreseimiento del procedimiento inmediatamente tras su denuncia, sin haber llevado a cabo ninguna instrucci\u00f3n. La Audiencia Provincial orden\u00f3 la reapertura del procedimiento para dilucidar qui\u00e9n hab\u00eda instalado el respirador, pero la investigaci\u00f3n tampoco pudo identificar al t\u00e9cnico, lo que dio como resultado el sobreseimiento del procedimiento por segunda vez sobre la base de que no se hab\u00eda llevado a cabo la instrucci\u00f3n necesaria para determinar qui\u00e9n hab\u00eda sido el responsable de la instalaci\u00f3n del respirador, si contaba con los requisitos morfol\u00f3gicos adecuados para una ni\u00f1a, si la pieza en forma de T era pedi\u00e1trica, o la existencia de un sistema de seguridad preparado con el fin de evitar un eventual accidente provocado por un fallo en el equipo. La Audiencia Provincial en su decisi\u00f3n admiti\u00f3 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 25 supra) que, a pesar de la falta de pruebas de que la pieza en T no era pedi\u00e1trica, y que exist\u00eda por tanto la posibilidad de que el mal funcionamiento estuviese provocado por un fallo mec\u00e1nico que podr\u00eda haberse analizado desde una perspectiva puramente de responsabilidad patrimonial, en este caso estaba convencido de que \u201cexist\u00edan datos reveladores de la existencia de un fallo en la instalaci\u00f3n del equipo\u201d y como resultado, era pertinente llevar a cabo una instrucci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>52. La demandante insiste en que hab\u00eda solicitado m\u00faltiples diligencias de instrucci\u00f3n para determinar la causa de los da\u00f1os y el fallecimiento de su hija as\u00ed como la persona responsable, y que muchas de ellas fueron rechazadas o quedaron sin respuesta por parte del juzgado de instrucci\u00f3n. Otras veces, el juzgado de instrucci\u00f3n no lleg\u00f3 a comprobar si el distribuidor hab\u00eda remitido correctamente la prueba que le fue requerida. Por ejemplo, el distribuidor no acat\u00f3 el auto del juzgado de instrucci\u00f3n para que aportase pruebas del informe de la inspecci\u00f3n del respirador que hab\u00eda fallado, e informes sobre la entrega de la pieza en T y del fuelle (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 14 a 18 supra). La demandante se quej\u00f3 de que no se hab\u00eda aportado ninguna pericial para analizar el fallo real del respirador.<\/p>\n<p>53. La demandante solicita asimismo en numerosas ocasiones (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 18 y 20 supra) las declaraciones testificales de dos gerentes del distribuidor, pero dichas declaraciones nunca fueron aceptadas por el juzgado de instrucci\u00f3n. Asimismo, solicita la declaraci\u00f3n de varios trabajadores del Hospital La Arrixaca de Murcia (que inclu\u00edan facultativos del departamento de pediatr\u00eda y del personal sanitario especializado responsable de la asistencia respiratoria de la ni\u00f1a) para que informase sobre la entrega, instalaci\u00f3n, uso y mantenimiento del respirador, en el hospital y en su domicilio; el juzgado de instrucci\u00f3n no lleg\u00f3 a responder a dicha petici\u00f3n.<\/p>\n<p>54. En su opini\u00f3n, el hecho de que \u00fanicamente los testigos que declararon en el juzgado de instrucci\u00f3n fuesen los t\u00e9cnicos que estuvieron en casa de la demandante y otros dos responsables del suministro de material, apuntaba a una instrucci\u00f3n defectuosa, ya que dichas personas estaban directamente implicadas en los graves da\u00f1os provocados a su hija y por tanto su testimonio no pod\u00eda considerarse fiable.<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s, el distribuidor refiri\u00f3 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 29 supra) que el respirador se hab\u00eda entregado en el Hospital La Arrixaca de Murcia y que posteriormente fue instalado por parte de los facultativos del Instituto Guttman. M\u00e1s tarde, la empresa facilit\u00f3 los nombres de los facultativos del departamento de pediatr\u00eda del Hospital La Arrixaca de Murcia a quienes se les hab\u00eda entregado el respirador (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 29).<\/p>\n<p>56. La demandante solicita las testificales de los facultativos a quienes les fue entregado el respirador en el Hospital La Arrixaca de Murcia, a los facultativos del departamento de pediatr\u00eda y a la enfermera que cuid\u00f3 de la ni\u00f1a, y a otros gerentes de la empresa, as\u00ed como el informe de entrega del material, sin que ninguna de dichas peticiones fuesen aceptadas por el juzgado de instrucci\u00f3n. En su lugar, el juzgado de instrucci\u00f3n orden\u00f3 el sobreseimiento del caso por tercera vez (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 33 supra), declarando que no se hab\u00eda probado que ninguno de los trabajadores de la empresa hubiese llevado a cabo la instalaci\u00f3n del respirador, y que no se hab\u00eda identificado a ning\u00fan otro responsable durante el plazo de la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. La demandante alega que, si se hubiesen presentado dichas pruebas ante el juzgado de instrucci\u00f3n, el resultado de la instrucci\u00f3n hubiera sido completamente diferente incluso dentro del plazo de seis meses.<\/p>\n<p>58. A pesar de lo anterior, la demandante sostiene que con arreglo al art\u00edculo 324.8 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 27) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el mero vencimiento del plazo m\u00e1ximo no pod\u00eda conducir al sobreseimiento del procedimiento. En su opini\u00f3n, el juzgado de instrucci\u00f3n deber\u00eda haber llamado a declarar a m\u00e1s personas para aclarar las circunstancias de la muerte de su hija, a pesar del vencimiento del plazo. En cualquier caso, el Ministerio Fiscal era el \u00fanico autorizado para solicitar al juzgado que estableciese un nuevo plazo m\u00e1ximo<\/p>\n<p>59. Para la demandante, el juzgado de instrucci\u00f3n no hab\u00eda llevado a cabo una investigaci\u00f3n suficiente y eficaz para determinar los hechos relevantes e identificar a todos los responsables de la muerte de su hija, vulnerando el art\u00edculo 2 del Convenio en su aspecto procesal.<\/p>\n<p>60. Por \u00faltimo, subraya el hecho de que el fiscal responsable del caso ante el Tribunal Constitucional considerase que el recurso de amparo no ten\u00eda una especial trascendencia, y que uno de los tres jueces del Tribunal Constitucional hab\u00eda emitido un voto discrepante, quien hab\u00eda votado asimismo a favor de admitir el recurso de la demandante.<\/p>\n<p>(b) El Gobierno<\/p>\n<p>61. El Gobierno alega que la propia demandante hab\u00eda determinado el alcance de la instrucci\u00f3n: la instrucci\u00f3n penal se dirigi\u00f3 b\u00e1sicamente contra el distribuidor, una empresa privada que hab\u00eda proporcionado los suministros para la m\u00e1quina. Teniendo en cuenta que ella misma era doctora, hab\u00eda denunciado hechos muy concretos, relativos al suministro de material caducado y a la instalaci\u00f3n incorrecta de la pieza tubular no pedi\u00e1trica en el respirador, que produjo un desajuste y por \u00faltimo la desconexi\u00f3n de la m\u00e1quina, provocando que su hija sufriera una parada cardiorrespiratoria. El Gobierno insisti\u00f3 en que estos, y no otros, eran los hechos objeto de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. El Gobierno refuta los argumentos de la demandante de que el juzgado de instrucci\u00f3n no hab\u00eda llevado a cabo una investigaci\u00f3n suficiente de los hechos. Se\u00f1ala las numerosas etapas que se llevaron a cabo durante la instrucci\u00f3n tras la orden de reapertura de la instrucci\u00f3n por parte de la Audiencia Provincial por auto de 22 de noviembre de 2013 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 11, 14, 17, 18, 19 y 20 supra):<\/p>\n<p>\u201c1. El juzgado de instrucci\u00f3n requiri\u00f3 al distribuidor para que identificara al t\u00e9cnico responsable de la instalaci\u00f3n (la empresa hab\u00eda respondido por escrito que ninguno de sus t\u00e9cnicos hab\u00eda realizado instalaci\u00f3n alguna).<\/p>\n<p>2. El demandante compareci\u00f3 ante el juzgado en calidad de testigo.<\/p>\n<p>3. El juzgado de instrucci\u00f3n emiti\u00f3 un nuevo requerimiento de informaci\u00f3n al distribuidor.<\/p>\n<p>4. Otro t\u00e9cnico compareci\u00f3 ante el juzgado en calidad de testigo.<\/p>\n<p>5. A petici\u00f3n del demandante, el juzgado requiri\u00f3 un gran n\u00famero de documentos al distribuidor (informes de inspecci\u00f3n y de entrega), lo que di\u00f3 lugar a la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de un centenar de documentos.<\/p>\n<p>6. A petici\u00f3n de la demandante, el gerente de otra empresa (encargado de recoger los suministros caducados en su domicilio) compareci\u00f3 ante el juzgado como testigo<\/p>\n<p>63. Una vez que la Audiencia Provincial examin\u00f3 las anteriores etapas de instrucci\u00f3n y orden\u00f3 nuevamente la continuaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n por medio del auto de 26 de julio de 2016 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 26 y 27 supra), el juzgado de instrucci\u00f3n llev\u00f3 a cabo asimismo las siguientes acciones:<\/p>\n<p>\u201c1. El juzgado tuvo en cuenta las declaraciones como testigos de tres t\u00e9cnicos que trabajaban para el distribuidor.<\/p>\n<p>2. El juzgado curs\u00f3 un nuevo requerimiento de informaci\u00f3n al distribuidor.\u201d<\/p>\n<p>64. El Gobierno rechaza el argumento de la demandante respecto a que no se hab\u00edan tenido en cuenta ninguna de sus peticiones para examinar la prueba, y respondi\u00f3 que el juzgado de instrucci\u00f3n hab\u00eda dado motivos precisos para no examinar algunas pruebas, sobre la base de que eran innecesarias o irrelevantes para aclarar los hechos investigados, tal y como hab\u00eda dejado claro el propio juzgado de instrucci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 35 supra). Subraya que el juzgado de instrucci\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda ordenado el examen de un n\u00famero considerable de pruebas, de oficio y siguiendo instrucciones de la Audiencia Provincial (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 14 a 20, 25 y 26 al 29 supra).<\/p>\n<p>65. Para el Gobierno, las alegaciones de la demandante de que los testigos ment\u00edan carecen de fundamento y seriedad. Las declaraciones de los testigos, en l\u00ednea con la prueba documental, mostraron que la instalaci\u00f3n del respirador no se hab\u00eda llevado a cabo por ning\u00fan empleado de la empresa distribuidora, y que en cualquier caso el supuesto fallo del respirador no pod\u00eda haber sido provocado por una pieza en T inadecuada porque en ese caso el respirador no hubiera funcionado desde el principio.<\/p>\n<p>66. Adem\u00e1s, el Gobierno alega que la instrucci\u00f3n seguida revel\u00f3 que las alegaciones inicialmente realizadas por la demandante carec\u00edan de fundamento, no hab\u00eda pruebas de la comisi\u00f3n de ning\u00fan delito y nadie aparec\u00eda como sospechoso de considerarse penalmente responsable. Teniendo en cuenta que la demandante no aport\u00f3 ning\u00fan motivo de peso para explicar el error manifiesto en el examen de la prueba por parte del juzgado de instrucci\u00f3n o de la Audiencia Provincial, las conclusiones de los tribunales rechazando la existencia de delito alguno con respecto al fallecimiento de la hija de la demandante deb\u00eda prevalecer sobre la versi\u00f3n de los hechos sin fundamento de la demandante.<\/p>\n<p>67. El Gobierno subraya que el procedimiento no se hab\u00eda sobrese\u00eddo \u00fanicamente en base al vencimiento m\u00e1ximo del plazo, sino sobre la base de que las pruebas presentadas fueron suficientes para determinar la ausencia de cualquier indicio de responsabilidad por parte de la empresa distribuidora o de sus empleados. De existir cualquier sospecha contra otra persona, hubiera sido posible para el juzgado de instrucci\u00f3n tomarle declaraci\u00f3n, incluso tras el vencimiento del plazo de seis meses. Pero en el presente caso, la \u00fanica opci\u00f3n legalmente admisible era el sobreseimiento.<\/p>\n<p>68. Finalmente, el Gobierno alega que el art\u00edculo 2 del Convenio, en su aspecto procesal, requiere llevar a cabo una investigaci\u00f3n adecuada para determinar las circunstancias de la presunta amenaza para la vida, pero no necesariamente su procesamiento o condena.<\/p>\n<p><strong>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>69. El Tribunal sostiene que con arreglo al aspecto procesal del art\u00edculo 2 del Convenio, una investigaci\u00f3n tiene que ser efectiva en el sentido de que sea capaz de conducir a la identificaci\u00f3n y condena de los responsables. Esta no es una obligaci\u00f3n de resultados, sino de medios. Las autoridades deben llevar a cabo todas las medidas razonables a su disposici\u00f3n para asegurar las pruebas en relaci\u00f3n con el incidente, incluyendo, inter alia, el testimonio de testigos oculares, pruebas forenses y, en su caso, una autopsia que proporcione un registro completo y detallado de los da\u00f1os y un an\u00e1lisis objetivo de los resultados cl\u00ednicos, incluyendo la causa de la muerte. Cualquier fallo en la investigaci\u00f3n que socave su capacidad para determinar la causa de la muerte o la persona o personas responsables corre el riesgo de incumplir dicha norma (v\u00e9ase Al-Skeini y otros c. Reino Unido [GS], n\u00ba 55721\/07, \u00a7 166, TEDH 2011, y la jurisprudencia all\u00ed citada).<\/p>\n<p>70. Por tanto, se deduce que el art\u00edculo 2 no implica el derecho a enjuiciar \u2013o condenar- a terceras partes por un delito (v\u00e9ase Armani Da Silva c. Reino Unido [GS], n\u00ba 5878\/08, \u00a7 257, de 30 de marzo de 2016). M\u00e1s bien, la tarea del Tribunal, teniendo en cuenta el procedimiento en su conjunto, consiste en examinar si las autoridades internas sometieron el asunto al examen minucioso exigido por el art\u00edculo 2 del Convenio y en qu\u00e9 medida lo hicieron (ibid., \u00a7 257, y v\u00e9ase \u00d6nery\u0131ld\u0131z c. Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 48939\/99, \u00a7 95, TEDH 2004-XII).<\/p>\n<p>71. En concreto, el Tribunal interpreta la obligaci\u00f3n procesal del art\u00edculo<\/p>\n<p>2 en el contexto de la asistencia sanitaria, solicitando que los Estados establezcan un sistema legal efectivo e independiente de manera que sea posible establecer la causa de la muerte de los pacientes al cuidado de la atenci\u00f3n sanitaria, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, y que los responsables rindan cuentas (v\u00e9anse, entre otra jurisprudencia, Lopes de Sousa Fernandes c. Portugal [GS], n\u00ba 56080\/13, \u00a7 214, de 19 de diciembre de 2017, y \u0160ilih c. Eslovenia [Gs], n\u00ba 71463\/01, \u00a7 192, de 9 de abril de 2009, y la jurisprudencia all\u00ed citada).<\/p>\n<p>72. El Tribunal acepta que cuando la violaci\u00f3n del derecho a la vida o a la integridad personal no se cause intencionadamente, la obligaci\u00f3n procesal impuesta por el art\u00edculo 2 de establecer un sistema legal efectivo independiente no requiere necesariamente la existencia de un recurso penal (v\u00e9ase Lopes de Sousa Fernandes, anteriormente citado, \u00a7 215, y la jurisprudencia all\u00ed citada). La elecci\u00f3n de los medios para asegurar las obligaciones positivas con arreglo al art\u00edculo 2 del Convenio es, en principio, una cuesti\u00f3n que se inscribe en el margen de apreciaci\u00f3n de los Estados contratantes. Existen diferentes v\u00edas para asegurar el respeto de los derechos del Convenio (por ejemplo, procedimientos penales, civiles, administrativos o disciplinarios), e incluso si el Estado ha inaplicado una medida concreta prevista por el derecho nacional, todav\u00eda pueden cumplir con sus obligaciones positivas por otros medios (v\u00e9ase \u0160ilih c. Eslovenia, citado anteriormente, \u00a7 216, con otras referencias, y Aftanache c. Ruman\u00eda, n\u00ba 999\/19, \u00a7 61, 26 de mayo de 2020). En cualquier caso, cualesquiera que sean los medios escogidos, para que se satisfaga dicha obligaci\u00f3n, el procedimiento no debe existir \u00fanicamente en la teor\u00eda, si no tambi\u00e9n funcionar eficazmente en la pr\u00e1ctica (ibid., \u00a7 216). Tal y como se indica en el p\u00e1rrafo 69 supra, esta es una obligaci\u00f3n de medios, no de resultados.<\/p>\n<p>73. Asimismo, la obligaci\u00f3n procesal prevista en el art\u00edculo 2 del Convenio en el contexto de la asistencia sanitaria exige, inter alia, que el procedimiento se complete en un plazo razonable (v\u00e9ase Lopes de Sousa Fernandes, \u00a7 218, y \u0160ilih, \u00a7 196, ambos citados anteriormente)<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, el simple hecho de que el procedimiento se refiera a una negligencia m\u00e9dica que finaliz\u00f3 de forma desfavorable para las personas involucradas no significa en s\u00ed mismo que el Estado demandado haya dejado de cumplir con las obligaciones positivas previstas en el art\u00edculo 2 del Convenio (v\u00e9ase Lopes de Sousa Fernandes, anteriormente citado, \u00a7 221). No obstante, existe la obligaci\u00f3n de llevar a cabo una investigaci\u00f3n adecuada de las circunstancias del fallecimiento.<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n de los principios en el presente caso<\/p>\n<p>75. En las circunstancias espec\u00edficas del presente caso (en el que la demandante utiliz\u00f3 \u00fanicamente la v\u00eda penal), teniendo en cuenta la importancia fundamental del derecho a la vida garantizado por el art\u00edculo 2 del Convenio y la especial importancia que el Tribunal concede al requerimiento procesal con arreglo a dicha disposici\u00f3n, el Tribunal el debe establecer s\u00ed el r\u00e9gimen jur\u00eddico en su conjunto abord\u00f3 adecuadamente el caso en cuesti\u00f3n (v\u00e9ase Lopes de Sousa Fernandes, anteriormente citado, \u00a7 225).<\/p>\n<p>76. En el presente asunto, la demandante se quej\u00f3 de una supuesta negligencia por parte de los t\u00e9cnicos de la empresa distribuidora contratada por el hospital p\u00fablico. Seg\u00fan la demandante, la empresa podr\u00eda haber anticipado el fallo del respirador y haber sustituido el equipamiento (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 7 supra).<\/p>\n<p>77. La demandante no tuvo posibilidad de iniciar ning\u00fan tipo de procedimiento disciplinario contra los t\u00e9cnicos de la empresa o el personal facultativo del hospital porque eso le corresponde \u00fanicamente a los empleadores.<\/p>\n<p>78. La demandante tampoco contaba con la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo contra el hospital (v\u00e9ase Reyes Jimenez c. Espa\u00f1a, n\u00ba 57020\/18, de 8 de marzo de 2022), teniendo en cuenta que su hija no estaba bajo el cuidado directo del hospital.<\/p>\n<p>79. Con respecto a la posibilidad de utilizar la v\u00eda civil, en el sistema jur\u00eddico espa\u00f1ol, para obtener una indemnizaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial derivada de un delito penal, la persona responsable del delito tiene que ser declarada culpable por un tribunal penal. La responsabilidad patrimonial se concede de oficio, en su caso, por el juez de lo penal. No obstante, la presunta v\u00edctima del delito u otras partes con derecho a una indemnizaci\u00f3n civil tambi\u00e9n pueden decidir interponer una acci\u00f3n civil separada, una vez que el proceso penal conduce a la condena del autor del delito, eligiendo expresamente dicha acci\u00f3n durante el proceso penal (v\u00e9ase Gracia Gonzalez c. Espa\u00f1a, n\u00ba 65107\/16, \u00a7 54, de 6 de octubre de 2020).<\/p>\n<p>80. El Tribunal se\u00f1ala que el Gobierno no neg\u00f3 que la demandante podr\u00eda haber interpuesto efectivamente una reclamaci\u00f3n al margen del proceso penal. El Tribunal se limitar\u00e1, por tanto, a analizar si el proceso penal cumpli\u00f3 con el criterio de efectividad exigido por el art\u00edculo 2 del Convenio (v\u00e9ase Bilbija and Bla\u017eevi\u0107 v. Croatia, no. 62870\/13, \u00a7 104, de 12 de enero de 2016). Dicho procedimiento, en caso de ser efectivo, podr\u00eda haber satisfecho la obligaci\u00f3n procesal del art\u00edculo 2 por s\u00ed mismo (v\u00e9ase \u0160ilih, anteriormente citado, \u00a7 202). Pero para que se cumpla esa obligaci\u00f3n, dicho procedimiento no debe existir s\u00f3lo en la teor\u00eda si no tambi\u00e9n en la pr\u00e1ctica (v\u00e9ase, por ejemplo, Lopes de Sousa Fernandes, anteriormente citada, \u00a7 216; Byrzykowski c. Polonia, n\u00ba 11562\/05, \u00a7 105, de 27 de junio de 2006; y Spyra y Kranczkowski c. Polonia, n\u00ba 19764\/07, \u00a7 88, de 25 de septiembre de 2012).<\/p>\n<p>81. La propia Audiencia Provincial, cuando orden\u00f3 reabrir el procedimiento por primera vez en 2003 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 11 supra), mantuvo que la cuesti\u00f3n principal era si se hab\u00eda producido un fallo mec\u00e1nico (lo que \u00fanicamente hubiera constituido responsabilidad civil) o una instalaci\u00f3n deficiente (lo que eventualmente podr\u00eda suponer una acci\u00f3n penal) y con el fin de aclarar este punto, era determinante establecer cu\u00e1l fue el motivo exacto del fallecimiento de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>82. El Tribunal se\u00f1ala que no se convoc\u00f3 a ning\u00fan experto por parte de la demandante ni del Ministerio Fiscal (ni de oficio por el juzgado de instrucci\u00f3n) para que prestara declaraci\u00f3n en el procedimiento con el fin de aclarar el motivo exacto del coma y posterior fallecimiento de la ni\u00f1a. Se convoc\u00f3 a testigos relacionados con el funcionamiento del respirador para que testificaran, pero no as\u00ed a los doctores. La demandante solicit\u00f3 pruebas muy concretas.<\/p>\n<p>83. En concreto, la Audiencia Provincial revoc\u00f3 el auto del juzgado de instrucci\u00f3n dictando el sobreseimiento del procedimiento inmediatamente despu\u00e9s de su apertura, sin haber llevado a cabo instrucci\u00f3n alguna (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 11 supra). El juez de instrucci\u00f3n orden\u00f3 a continuaci\u00f3n que la empresa distribuidora facilitase los datos del t\u00e9cnico que llev\u00f3 a cabo la instalaci\u00f3n del respirador, para que acudiese a declarar. Algunos testigos, incluyendo la demandante y un t\u00e9cnico, comparecieron para declarar. Tambi\u00e9n se present\u00f3 documentaci\u00f3n relevante sobre la inspecci\u00f3n m\u00e9dica del respirador. Algunos meses despu\u00e9s, el juez de instrucci\u00f3n sobresey\u00f3 el procedimiento por segunda vez, sin haber sido capaz de identificar o localizar al t\u00e9cnico que de hecho instal\u00f3 el respirador de la ni\u00f1a. Posteriormente, la Audiencia Provincial orden\u00f3 la reapertura de la fase de instrucci\u00f3n por segunda vez (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 25 supra). Varios testigos m\u00e1s prestaron declaraci\u00f3n, incluyendo tres t\u00e9cnicos de la empresa distribuidora, pero no se identific\u00f3 a la persona que hab\u00eda instalado el respirador y no se determin\u00f3 la causa del fallecimiento de la ni\u00f1a. El juzgado de instrucci\u00f3n declar\u00f3 el sobreseimiento del caso por tercera vez sobre la base de que hab\u00eda transcurrido el plazo de instrucci\u00f3n. La Audiencia Provincial acept\u00f3 la argumentaci\u00f3n del juez de instrucci\u00f3n y confirm\u00f3 el sobreseimiento, a pesar de que ni siquiera se hab\u00edan presentado ante el juez instructor todas las pruebas solicitadas por la propia Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>84. El n\u00facleo de este asunto es si el fallecimiento de la menor fue producto de un fallo en el respirador o si el fallo fue de naturaleza mec\u00e1nica (y en este caso, si se podr\u00eda haber previsto y evitado) o si pudo causarlo una instalaci\u00f3n deficiente de las piezas o hubo alguna otra actuaci\u00f3n negligente. S\u00f3lo tras aclarar lo anterior podr\u00eda determinarse la eventual responsabilidad, ya sea civil o penal. Parece que la cuesti\u00f3n podr\u00eda haberse respondido ordenando un examen pericial del respirador de la hija de la demandante y de sus piezas. No obstante, el juez de instrucci\u00f3n no orden\u00f3 ning\u00fan informe t\u00e9cnico de este tipo, a pesar de que nada sugiere que fuese complejo o no estuviera disponible (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Bochkareva c. Rusia, n\u00ba 49973\/10, \u00a7 44, de 12 de octubre de 2021).<\/p>\n<p>85. El Tribunal por s\u00ed mismo no puede examinar los hechos que han conducido a un tribunal nacional a adoptar una decisi\u00f3n en lugar de otra, o cuestionar la admisibilidad y el examen de la prueba en el juicio. En ese caso, estar\u00eda actuando como un tribunal de tercera o cuarta instancia, lo que supondr\u00eda hacer caso omiso a los l\u00edmites impuestos a su acci\u00f3n (Garc\u00eda Ruiz c. Espa\u00f1a [GS], n\u00ba 30544\/96, \u00a7 28, TEDH 1999-I). La \u00fanica circunstancia en la que el Tribunal, como excepci\u00f3n a esta regla, puede cuestionar los resultados y las conclusiones en cuesti\u00f3n es cuando \u00e9stas son flagrantes y manifiestamente arbitrarias, siendo contrarias a la justicia y al sentido com\u00fan y dan lugar por s\u00ed mismas a una violaci\u00f3n del Convenio (De Tommaso c. Italia [GS], n\u00ba 43395\/09, \u00a7 170, de 23 de febrero de 2017). En este asunto, el Tribunal se\u00f1ala que el juez de instrucci\u00f3n convoc\u00f3 \u00fanicamente a los testigos de la empresa contra la que la demandante hab\u00eda interpuesto una denuncia, as\u00ed como el testimonio de la propia demandante. El juez no tuvo en cuenta a ning\u00fan experto, t\u00e9cnico o cualquier otra fuente objetiva con el fin de arrojar luz sobre el presunto problema t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>86. El Tribunal no puede especular sobre los motivos por los que aparentemente fall\u00f3 el respirador o por qu\u00e9 la hija de la demandante entr\u00f3 en coma y falleci\u00f3 posteriormente, ya que esto no ha podido ser determinado a nivel interno. El Tribunal tampoco debe establecer si en este asunto la prueba presentada en el proceso penal deber\u00eda haberse ordenado de oficio por el juez de instrucci\u00f3n, o identificar qu\u00e9 tipo de medidas deber\u00eda haber tomado el juez de instrucci\u00f3n. No obstante, recuerda que cuando hay indicios razonables de una sucesi\u00f3n de acontecimientos desencadenados probablemente por un acto presuntamente negligente que puede haber contribuido al fallecimiento de un paciente, cabe esperar que las autoridades lleven a cabo un examen exhaustivo del asunto (v\u00e9ase Lopes de Sousa Fernandes, anteriormente citado , \u00a7 237).<\/p>\n<p>87. El Ministerio Fiscal tiene la obligaci\u00f3n legal de investigar los delitos, as\u00ed como de proteger los intereses del menor. Resulta pertinente que el Fiscal no solicitara de oficio la pr\u00e1ctica de prueba alguna ante el juzgado de instrucci\u00f3n, ni mostrase inter\u00e9s por esclarecer las circunstancias del caso. Por el contrario, el Fiscal estuvo de acuerdo con el sobreseimiento de las actuaciones en las tres ocasiones en que se solicit\u00f3. El proceso penal se inici\u00f3 \u00fanicamente a solicitud de la demandante, siendo en su mayor\u00eda impulsado por ella misma. La Audiencia Provincial consider\u00f3 que exist\u00edan motivos suficientes para reabrir la investigaci\u00f3n y orden\u00f3 que se presentara un volumen significativo de pruebas ante el juez de instrucci\u00f3n. No obstante, el juez de instrucci\u00f3n no fue m\u00e1s all\u00e1 del mero cumplimiento m\u00ednimo del auto de la Audiencia Provincial, siendo la demandante quien prosigui\u00f3 el proceso penal y quien soport\u00f3 la carga de la investigaci\u00f3n, que se prolong\u00f3 durante un periodo considerable. El Tribunal indica que el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, contrariamente a la postura del Fiscal durante la instrucci\u00f3n, solicit\u00f3 al Tribunal Constitucional que admitiera a tr\u00e1mite el recurso de amparo interpuesto por la demandante y declarase la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 40 supra ).<\/p>\n<p>88. El procedimiento se inici\u00f3 tras la reclamaci\u00f3n de la demandante, centr\u00e1ndose esencialmente en si alguno de los empleados de la empresa distribuidora hab\u00eda sido negligente en la instalaci\u00f3n del respirador de su hija o en el suministro de equipamiento. Teniendo en cuenta que las sociedades no pueden considerarse responsables de homicidio con arreglo a la normativa penal espa\u00f1ola, ello necesariamente exige encontrar a los individuos que supuestamente fueron negligentes. El Fiscal o las autoridades judiciales nunca ampliaron el alcance de las investigaciones. En consecuencia, el proceso penal se centr\u00f3 \u00fanicamente en la cuesti\u00f3n concreta establecida en los cargos que se hab\u00edan presentado (es decir, la identidad de la persona responsable de instalar el respirador), y no trat\u00f3 de investigar cu\u00e1l era el fallo real del respirador o la supuesta negligencia causante del fallecimiento de la hija de la demandante en su conjunto. La \u00fanica prueba que pudo aportar la demandante fue su propio testimonio. Pero los tribunales nacionales decidieron que su testimonio y el de los testigos eran contradictorios sin haber o\u00eddo a ning\u00fan experto.<\/p>\n<p>89. El hecho de que ni siquiera se determinase con certeza la causa de la muerte muestra un deficiente desarrollo de la instrucci\u00f3n del caso. El Tribunal ya ha declarado que, a efectos de la obligaci\u00f3n procesal del art\u00edculo 2, el alcance de una investigaci\u00f3n que se enfrenta a cuestiones complejas que surgen en un contexto m\u00e9dico no puede limitarse al momento y a la causa directa de la muerte del individuo (v\u00e9ase Lopes de Sousa Fernandes, anteriormente citado, \u00a7 237).<\/p>\n<p>90. Los tribunales internos, en lugar de llevar a cabo una evaluaci\u00f3n completa, abordaron los acontecimientos de forma m\u00e1s bien pasiva, limit\u00e1ndose a admitir algunas de la pruebas solicitadas por la demandante con el fin de averiguar qui\u00e9n hab\u00eda instalado el respirador, sin esforzarse por determinar la causa de la muerte. El juzgado de instrucci\u00f3n declar\u00f3 el sobreseimiento del procedimiento en tres ocasiones, y durante los cinco a\u00f1os que dur\u00f3 la instrucci\u00f3n se produjo un retraso significativo en el examen de la prueba.<\/p>\n<p>91. Cabe se\u00f1alar que el juzgado de instrucci\u00f3n tard\u00f3 dos meses en examinar las primeras pruebas tras la reapertura de la investigaci\u00f3n ordenada por la Audiencia Provincial (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 11 y 15 supra). Esta fue la primera prueba examinada en la investigaci\u00f3n, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que se presentara la denuncia (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 15 supra). Tras el segundo sobreseimiento provisional, el juzgado de instrucci\u00f3n tard\u00f3 unas seis semanas en ordenar un nuevo examen de la prueba (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 25 y 26).<\/p>\n<p>92. En conjunto, la instrucci\u00f3n dur\u00f3 cinco a\u00f1os. Entretanto, se reform\u00f3 la Ley de Enjuiciamiento Criminal para incluir un nuevo plazo de seis meses para la instrucci\u00f3n penal. Durante los cinco a\u00f1os de instrucci\u00f3n, se presentaron varias pruebas ante el juzgado de instrucci\u00f3n. Consist\u00edan b\u00e1sicamente en el testimonio de los t\u00e9cnicos que trabajaban para la empresa distribuidora, empresa que hab\u00eda suministrado el respirador al hospital as\u00ed como los suministros desechables a la demandante. No obstante, ninguno de esos testimonios aclar\u00f3 qui\u00e9n hab\u00eda instalado realmente el respirador ni cu\u00e1les fueron las causas concretas por las que fall\u00f3. Las pruebas pertinentes necesarias para determinar si se hab\u00eda producido una negligencia m\u00e9dica no se examinaron nunca ante el juzgado de instrucci\u00f3n. A pesar de sus numerosas peticiones, no se presentaron todas las pruebas solicitadas por la demandante. En su condici\u00f3n de v\u00edctima, ten\u00eda derecho a intervenir en el procedimiento como acusaci\u00f3n particular, pero el homicidio involuntario de un paciente es un delito de acci\u00f3n p\u00fablica que exige que el fiscal tome la iniciativa procesal (v\u00e9ase el art\u00edculo 105.1 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol, p\u00e1rrafo 42 supra) y que el juzgado de instrucci\u00f3n esclarezca las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>93. El Tribunal considera que la investigaci\u00f3n penal fue excesivamente larga, sobre todo teniendo en cuenta que acab\u00f3 interrumpi\u00e9ndose porque finalmente venci\u00f3 el plazo para determinar la causa de la muerte (y en consecuencia si alguien pod\u00eda ser penalmente responsable). Para el Tribunal, ni la conducta de la demandante ni la complejidad del caso pueden bastar para explicar dicha duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>94. En vista de cuanto antecede, el Tribunal considera que el proceso penal en el presente caso no puede considerarse efectivo a efectos del art\u00edculo 2. Adem\u00e1s, el Estado demandado no logr\u00f3 demostrar que el recurso a la v\u00eda civil hubiese conducido a una investigaci\u00f3n m\u00e1s eficaz de la causa de la muerte; no estaban disponibles otras v\u00edas tales como los procedimientos administrativos o disciplinarios. El Tribunal opina que el sistema nacional en su conjunto, ante un caso discutible de negligencia m\u00e9dica que provoc\u00f3 la muerte de la hija de la demandante, no proporcion\u00f3 una respuesta adecuada, eficaz y oportuna compatible con la obligaci\u00f3n del Estado en virtud del art\u00edculo 2. En consecuencia, se ha producido una violaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en su aspecto procesal.<\/p>\n<p><strong>II. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6.1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>95. La demandante se queja de que la negativa a examinar la prueba solicitada por ella con el fin de investigar el fallecimiento de su hija vulner\u00f3 su derecho a un juicio justo y a la igualdad de armas, de conformidad con el art\u00edculo 6.1 del Convenio, que dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (\u2026) por un Tribunal (\u2026) que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>96. El Gobierno no plantea objeci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la admisibilidad de la queja. No obstante el Tribunal est\u00e1 obligado a examinar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 en el presente asunto.<\/p>\n<p>97. El art\u00edculo 6 se aplica a cualquiera que sea acusado de un delito, as\u00ed como en los procedimientos relacionados con los derechos y obligaciones civiles de la persona. En relaci\u00f3n con la presente demanda, el Tribunal se\u00f1ala que el proceso penal se inici\u00f3 por medio de una queja interpuesta por la demandante y se llev\u00f3 a cabo para establecer si el fallecimiento de la hija de la demandante hab\u00eda sido causado por una negligencia grave que pudiese suponer una conducta delictiva. Se declar\u00f3 el sobreseimiento del procedimiento durante la instrucci\u00f3n, y nadie fue acusado formalmente. No se orden\u00f3 investigar a la demandante ni fue acusada en el proceso en cuesti\u00f3n. Los tribunales nacionales llegaron a la conclusi\u00f3n de que la instrucci\u00f3n deb\u00eda concluirse debido al vencimiento de los plazos establecidos.<\/p>\n<p>98. El Tribunal recuerda que en virtud del art\u00edculo 6 del convenio no existe un derecho a obtener el enjuiciamiento y condena de un tercero (v\u00e9ase Perez c. Francia [GS], n\u00ba 47287\/99, \u00a7 70, TEDH 2004 I). De acuerdo con las anteriores circunstancias, en la medida en que la queja tiene relaci\u00f3n con las supuestas deficiencias del proceso penal que la demandante inici\u00f3 y trat\u00f3 de seguir contra una persona que podr\u00eda haber cometido un acto negligente causante del fallecimiento de su hija, queda fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 en su aspecto penal.<\/p>\n<p>99. No existe discrepancia entre las partes en cuanto a que la demandante inici\u00f3 y sigui\u00f3 \u00fanicamente un proceso penal, y que no existe un proceso civil pendiente. Las resoluciones recurridas se refieren a la decisi\u00f3n de los tribunales nacionales de declarar el sobreseimiento de los procesos penales sin haber aclarado al menos la causa del fallecimiento de la ni\u00f1a y, en especial, si fue causada por una negligencia grave. En dichas circunstancias, el Tribunal no puede concluir que el procedimiento en cuesti\u00f3n podr\u00eda haber sido decisivo o esencial para establecer los derechos civiles de la demandante (see Perez, cited above, \u00a7 62, and Gracia Gonzalez, cited above, \u00a7 55).<\/p>\n<p>100. En consecuencia, la queja de la demandante es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio en el sentido del art\u00edculo 35.3.a) y por tanto debe ser rechazado de acuerdo con el art\u00edculo 35.4.<\/p>\n<p><strong>III. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>101. El art\u00edculo 41 del Convenio dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa.\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>102. La demandante reclama 100.000 euros por da\u00f1os morales, a causa del \u201cda\u00f1o incuestionable causado por el hecho de que una madre vea c\u00f3mo la justicia es incapaz de investigar la muerte de su hija y encontrar y juzgar a los responsables de dicha muerte\u201d.<\/p>\n<p>103. El Gobierno responde que no debe concederse cantidad alguna a la demandante por este concepto. Aunque niega b\u00e1sicamente cualquier violaci\u00f3n del Convenio, argumenta que la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n por parte del Tribunal supone en s\u00ed misma una indemnizaci\u00f3n suficiente por los da\u00f1os morales que pudieran haberse causado a la demandante, a la vista de los motivos de su demanda.<\/p>\n<p>104. El Tribunal otorga a la demandante 32.000 euros en concepto de da\u00f1os morales, m\u00e1s cualquier impuesto exigible.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>105. La demandante tambi\u00e9n reclama 10.765,33 euros por los gastos y costas incurridos ante los tribunales nacionales y ante este Tribunal. En concreto, reclama los gastos del abogado y procurador durante la instrucci\u00f3n seguida a nivel nacional, as\u00ed como los gastos del abogado ante el Tribunal y de traducci\u00f3n de la documentaci\u00f3n remitida a este Tribunal.<\/p>\n<p>106. El Gobierno se opone a la concesi\u00f3n de dichos gastos y costas. Alega que es desproporcionado reclamar la totalidad de los gastos del proceso judicial como consecuencia de una supuesta infracci\u00f3n procesal. Adem\u00e1s, el Gobierno se opone a cada una de las partidas espec\u00edficas solicitadas por la demandante porque no se hab\u00eda probado suficientemente el pago efectivo de los supuestos costes.<\/p>\n<p>107. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En el presente caso, la demandante no ha probado adecuadamente el pago efectivo de los gastos asociados al procedimiento para justificar su reembolso. En consecuencia, el Tribunal a la vista de la documentaci\u00f3n obrante en su poder as\u00ed como los criterios anteriormente expuestos, rechaza la reclamaci\u00f3n en concepto de gastos y costas en el procedimiento interno y en el procedimiento seguido ante este Tribunal.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara, por unanimidad, inadmisible la reclamaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 6.1;<\/p>\n<p>2. Declara, por unanimidad, admisible el resto de la demanda;<\/p>\n<p>3. Afirma, por seis votos a uno, que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Convenio en su aspecto procesal en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n llevada a cabo por parte de las autoridades nacionales;<\/p>\n<p>4. Afirma, por seis votos a uno,<\/p>\n<p>a) Que el Estado demandado debe abonar a la demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 44.2 del Convenio, el importe de<\/p>\n<p>32.000 euros (treinta y dos mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales<\/p>\n<p>b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>5. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda respecto a la satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 11 de octubre de 2022, de conformidad con las reglas 77.2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Milan Bla\u0161ko\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Georges Ravarani<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>_______________<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 45.2 del Convenio y la Regla 74.2 del REglamento del Tribunal, se une a la presente sentencia el voto particular del juez Ravarani.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">G.R.<br \/>\nM.B.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO PARTICULAR PARCIALMENTE DISCREPANTE DEL JUEZ RAVARANI<\/strong><\/p>\n<p>Lamentablemente, no he logrado coincidir con mis colegas en la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 en su aspecto procesal en el presente caso.<\/p>\n<p>Deber\u00eda comenzar por subrayar que alcanzo a ver razones para concluir que la instrucci\u00f3n penal en el presente caso carec\u00eda de eficacia o, m\u00e1s exactamente, que las autoridades responsables de la acusaci\u00f3n e instrucci\u00f3n mostraron cierta incoherencia durante el proceso seguido en la jurisdicci\u00f3n penal. De hecho, el procedimiento se inici\u00f3 por iniciativa de la demandante, luego fue sobrese\u00eddo por el Fiscal que consider\u00f3 que no hab\u00eda delito, posteriormente se reabri\u00f3 en dos ocasiones a ra\u00edz de un recurso de la demandante y finalmente fue sobrese\u00eddo por el Fiscal. Estas idas y venidas pueden, a primera vista, dar la impresi\u00f3n de una investigaci\u00f3n ineficaz que no logra esclarecer la verdad.<\/p>\n<p>No obstante, en un segundo vistazo, puede entenderse la conducta de las autoridades. En este contexto, es importante examinar m\u00e1s detenidamente el objeto de este asunto.<\/p>\n<p>Este no es un caso de negligencia m\u00e9dica, a pesar de que dicho concepto se ha mencionado hasta en tres ocasiones a lo largo de la sentencia (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 74, 92 y 94). No intervinieron facultativos, ni personal de enfermer\u00eda, ni personal m\u00e9dico y la ni\u00f1a no estaba al cuidado de una estructura m\u00e9dica como un hospital. El caso est\u00e1 m\u00e1s cerca de la responsabilidad por piezas defectuosas que por negligencia m\u00e9dica. Se trata de un caso sobre un fallo del respirador, siendo la cuesti\u00f3n \u201csi fue producto de un fallo en el respirador o si el fallo fue de naturaleza mec\u00e1nica (y en este caso, si se podr\u00eda haber previsto y evitado) o si pudo causarlo una instalaci\u00f3n deficiente de las piezas o hubo alguna otra actuaci\u00f3n negligente\u201d (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 84 de la sentencia), una cuesti\u00f3n que la mayor\u00eda considera que es el \u201cn\u00facleo del presente asunto\u201d (ibid)..<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, el verdadero n\u00facleo de la cuesti\u00f3n es si exist\u00eda alguna<\/p>\n<p>causa penal y si era necesario entablar una acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia consolidada del Tribunal, en ausencia de intenci\u00f3n \u2013y en el presente caso, nadie aleg\u00f3 que la hubiera \u2013 el art\u00edculo 2 del Convenio no requiere necesariamente la provisi\u00f3n de un recurso en la v\u00eda penal (v\u00e9ase Lopes de Sousa Fernandes v. Portugal [GC], n\u00ba 56080\/13,<\/p>\n<p>\u00a7 215, de 19 de diciembre de 2017, y la jurisprudencia all\u00ed citada).<\/p>\n<p>Por supuesto, en un caso en que se produzca un siniestro o si hay lesiones graves, es comprensible que la v\u00edctima o sus familiares intenten que se incoe un proceso penal, porque en tal caso el Fiscal debe llevar a cabo la instrucci\u00f3n. Esto ahorra a la v\u00edctima el tiempo y la energ\u00eda, por no hablar del coste de aportar pruebas por s\u00ed misma. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal se desprende claramente que el art\u00edculo 2 del Convenio no implica el derecho a que terceros sean procesados \u2013y menos a\u00fan condenados \u2013 por un delito de naturaleza penal (v\u00e9ase Armani Da Silva c. Reino Unido [GS], n\u00ba 5878\/08, \u00a7 257, de 30 de marzo de 2016).<\/p>\n<p>Existe otro motivo por el que las v\u00edctimas de negligencia m\u00e9dica prefieren a menudo que se inicie un proceso penal. Muchas v\u00edctimas quieren ver al autor castigado, estigmatizado; quieren ver al presunto delincuente apareciendo en carne y hueso ante el juez. Lamentablemente, el procedimiento de responsabilidad civil presenta un panorama totalmente distinto y, en definitiva, ciertamente insatisfactorio. La v\u00edctima se encuentra frente una compa\u00f1\u00eda de seguros que defiende los intereses del m\u00e9dico, que ni siquiera tiene que estar presente en la sala. Por otra parte, la compa\u00f1\u00eda de seguros defiende obviamente sus propios intereses y normalmente impugnar\u00e1 con bastante agresividad cualquier acusaci\u00f3n de infracci\u00f3n por parte de su cliente.<\/p>\n<p>No obstante, cualesquiera que sean las razones subyacentes en la preferencia por los procesos penales, tanto en Espa\u00f1a como en otros muchos ordenamientos jur\u00eddicos debe existir al menos alg\u00fan indicio de un caso penal prima facie. La sentencia subraya que \u201cel Ministerio Fiscal tiene la obligaci\u00f3n legal de investigar los delitos\u201d (p\u00e1rrafo 87 de la sentencia). No obstante, esta afirmaci\u00f3n debe matizarse. El art\u00edculo 105.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal espa\u00f1ola (citado en el p\u00e1rrafo 42 de la sentencia) establece a este respecto que \u201clos funcionarios del Ministerio Fiscal tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes (\u2026)\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de la redacci\u00f3n un tanto ambigua e incluso contradictoria de este precepto (y admito mi total desconocimiento de lo que esto significa exactamente en el derecho espa\u00f1ol) parece bastante claro que las autoridades no est\u00e1n obligadas a iniciar acciones penales por decisi\u00f3n de la v\u00edctima, si no que ellas mismas deben estar convencidas de la comisi\u00f3n del delito o al menos de que se ha podido cometer un delito.<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 142.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (citado en el p\u00e1rrafo 45 de la sentencia), \u201ccualquier persona que provoque la muerte de otra por negligencia grave ser\u00e1 castigada por homicidio imprudente\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, el fiscal debe apreciar que existe prima facie un caso de negligencia grave. No corresponde al Fiscal, incluso si una parte privada le insta a ello, iniciar una instrucci\u00f3n penal \u00fanicamente para averiguar si pudo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SENTENCIA GARRIDO HERRERO c. ESPA\u00d1A \u2013 VOTO PARTICULAR<\/strong><\/p>\n<p>haber negligencia grave; debe estar convencido de que existen elementos que apuntan a la existencia de dicha negligencia grave.<\/p>\n<p>En el presente caso, faltaba ese elemento esencial y las autoridades de la jurisdicci\u00f3n penal, enfrentadas a una tragedia humana, probablemente cedieron \u2013y eso es lo que se les reprocha en \u00faltima instancia \u2013 e iniciaron con bastante reticencia una instrucci\u00f3n penal que intentaron dar por concluida en tres ocasiones, por estimar que no hab\u00eda responsabilidad penal.<\/p>\n<p>Por tanto la conclusi\u00f3n, en mi opini\u00f3n, es que desde el principio no existi\u00f3 causa penal y no se debe culpar a las autoridades por no haber presionado arduamente en intentar determinar una.<\/p>\n<p>Esto me lleva al \u00faltimo punto. En mi opini\u00f3n, generalmente en los casos de lesiones corporales no intencionadas y salvo negligencia grave evidente, sobre todo en el \u00e1mbito de la presunta negligencia m\u00e9dica, la v\u00eda normal deber\u00eda ser la civil. \u00bfQueremos realmente obligar al personal m\u00e9dico a enfrentarse a un juicio penal estigmatizante y estresante para defenderse de cualquier acusaci\u00f3n de negligencia? \u00bfO a meterlos en la c\u00e1rcel por dicha negligencia? Debemos ser muy cuidadosos si queremos seguir ese camino. La intencionalidad y la negligencia grave merecen sin duda un proceso penal; la incompetencia y los actos recurrentes de negligencia requieren procedimientos administrativos que lleven a la retirada de la licencia para ejercer; las acciones negligentes ocasionales \u2013incluso las m\u00e1s dram\u00e1ticas que provocan el fallecimiento de un paciente o lesiones graves \u2013 deben ser tratadas en procedimientos civiles que tengan como objetivo indemnizar econ\u00f3micamente a la v\u00edctima en su conjunto. El derecho penal es una herramienta seria; debe manejarse con cuidado.<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico espa\u00f1ol prev\u00e9 un procedimiento de responsabilidad civil independiente de la v\u00eda penal. Dicho procedimiento hubiera sido, a mi juicio, el adecuado para tratar los hechos del presente caso que, como se ha explicado, inciden en cuestiones de responsabilidad por piezas defectuosas. Por tanto, no deber\u00eda haberse culpado a las autoridades de no haber ejercido la v\u00eda penal, incluso si la hubieran iniciado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal considera que la investigaci\u00f3n penal fue excesivamente larga, sobre todo teniendo en cuenta que acab\u00f3 interrumpi\u00e9ndose porque finalmente venci\u00f3 el plazo para determinar la causa de la muerte (y en consecuencia si alguien pod\u00eda ser penalmente responsable). 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