{"id":225,"date":"2023-11-03T09:39:16","date_gmt":"2023-11-03T09:39:16","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=225"},"modified":"2023-11-03T09:39:16","modified_gmt":"2023-11-03T09:39:16","slug":"asunto-ayuso-torres-c-espana-74729-17-el-tribunal-considera-que-aun-en-ausencia-de-sancion-efectiva-el-reproche-sobre-el-comportamiento-futuro-del-demandante-podia-en-si-mismo-repercutir-en-el","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=225","title":{"rendered":"ASUNTO AYUSO TORRES c. ESPA\u00d1A &#8211; 74729\/17. El Tribunal considera que, aun en ausencia de sanci\u00f3n efectiva, el reproche sobre el comportamiento futuro del demandante pod\u00eda, en s\u00ed mismo, repercutir en el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>El demandante se quej\u00f3, en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio, de que a pesar de no haber sido sancionado durante el procedimiento disciplinario abierto, en la resoluci\u00f3n adoptada en dicho procedimiento se declar\u00f3 que hab\u00eda excedido los l\u00edmites de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Interpuesto un recurso administrativo contra dicha resoluci\u00f3n, fue inadmitido en base a la falta de legitimaci\u00f3n activa para la supresi\u00f3n de dichas declaraciones.<!--more--><\/p>\n<p>El Tribunal es consciente de que, aunque no se impuso sanci\u00f3n alguna al demandante, las manifestaciones realizadas por los \u00f3rganos disciplinarios en el sentido de que sus opiniones no deben estar amparadas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, constituyen un reproche suficiente para una opini\u00f3n expresada en el marco de un debate acad\u00e9mico y sobre una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s general. En efecto, advirtieron al demandante de que deb\u00eda censurar su comportamiento futuro y sus declaraciones sobre la Constituci\u00f3n, independientemente del contexto o de la intenci\u00f3n, y que pod\u00edan dar lugar a una sanci\u00f3n. Por tanto, el Tribunal considera que, aun en ausencia de sanci\u00f3n efectiva, el reproche sobre el comportamiento futuro del demandante pod\u00eda, en s\u00ed mismo, repercutir en el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n e incluso producir un efecto disuasorio a este respecto, pero sin embargo, los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron debidamente en cuenta la condici\u00f3n de profesor universitario de Derecho del demandante. <strong>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/strong> En consecuencia, se desestiman las objeciones del Gobierno en cuanto a la condici\u00f3n de v\u00edctima del demandante, as\u00ed como en cuanto a si el demandante sufri\u00f3 un perjuicio insignificante.<\/p>\n<hr \/>\n<p><em>Texto completo del documento<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-214 aligncenter\" src=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png\" alt=\"Tribunal Europeo de Derechos Humanos\" width=\"231\" height=\"75\" srcset=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png 231w, https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos-160x52.png 160w\" sizes=\"auto, (max-width: 231px) 100vw, 231px\" \/>Tribunal Europeo de Derechos Humanos<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO AYUSO TORRES c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 74729\/17)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n8 de noviembre de 2022<br \/>\n<span style=\"color: #993300;\">FIRME<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #993300;\">3\/04\/2023<\/span><\/p>\n<p>Esta sentencia ha devenido firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Ayuso Torres c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en una Sala formada por:<br \/>\nGeorges Ravarani, Presidente,<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Mar\u00eda El\u00f3segui,<br \/>\nAnja Seibert-Fohr, Peeter Roosma, Andreas Z\u00fcnd, Fr\u00e9d\u00e9ric Krenc, Jueces,<br \/>\ny Milan Bla\u0161ko, Secretario de Secci\u00f3n,<br \/>\nTeniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 74729\/17) interpuesta contra el Reino de Espa\u00f1a el 10 de octubre de 2017 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por un ciudadano espa\u00f1ol, Sr. Miguel Ayuso Torres (\u201cel demandante\u201d).<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) la demanda en virtud de los art\u00edculos 6.1 y 10;<\/p>\n<p>las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 11 de octubre de 2022, dicta la siguiente sentencia adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El demandante se quej\u00f3, en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio, de que a pesar de no haber sido sancionado durante el procedimiento disciplinario abierto, en la resoluci\u00f3n adoptada en dicho procedimiento se declar\u00f3 que hab\u00eda excedido los l\u00edmites de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Interpuesto un recurso administrativo contra dicha resoluci\u00f3n, fue inadmitido en base a la falta de legitimaci\u00f3n activa para la supresi\u00f3n de dichas declaraciones.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. El demandante naci\u00f3 en 1961 y reside en Madrid. Estuvo representado por F. Marqu\u00e9s Zornoza, abogado en ejercicio en Madrid.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, Alfonso Brezmes Mart\u00ednez de Villareal, Abogado del Estado.<\/p>\n<p>4. Los hechos del caso presentados por las partes pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p>5. El demandante es actualmente militar en la reserva de las Fuerzas Armadas espa\u00f1olas y profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Pontificia Comillas en Madrid. En el momento de los hechos, el demandante era miembro del cuerpo jur\u00eddico militar con rango de Teniente Coronel Auditor.<\/p>\n<p>6. El demandante estaba invitado a participar en el programa de televisi\u00f3n \u201cL\u00e1grimas en la lluvia\u201d sobre \u201cLos mitos de la transici\u00f3n\u201d, emitido por el canal Intereconomia el 26 de mayo de 2013. Dicho programa, que ten\u00eda una audiencia relativamente baja, incluy\u00f3 la proyecci\u00f3n de una pel\u00edcula, seguida de un debate con la participaci\u00f3n del demandante y de otros profesores universitarios. El demandante fue presentado como miembro del Cuerpo Jur\u00eddico Militar, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Comillas y doctor honoris causa por la Universidad de Udine. Durante la emisi\u00f3n del programa, se citaron en varias ocasiones detalles del curriculum vitae del demandante que no estaban relacionados con el ej\u00e9rcito, sino con el mundo acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>7. Durante su discurso, el demandante habl\u00f3 sobre la transici\u00f3n de una dictadura a la democracia en Espa\u00f1a y el motivo por el que, en su opini\u00f3n, el origen de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola estaba viciado. Desarroll\u00f3 estas ideas utilizando argumentos acad\u00e9micos, defini\u00f3 la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola como una \u201cpseudoconstituci\u00f3n\u201d y dijo asimismo que el origen de la Constituci\u00f3n era \u201cespurio y bastardo\u201d. Con anterioridad, el demandante hab\u00eda escrito art\u00edculos acad\u00e9micos sobre este tema, expresando las mismas ideas.<\/p>\n<p>8. El 23 de septiembre de 2013 uno de los principales diarios de tirada nacional (El Pa\u00eds) public\u00f3 una noticia en portada bajo el titular \u00ab[El Ministerio de] Defensa promociona a un juez militar que cuestiona la Constituci\u00f3n\u00bb, lo que dio lugar a la incoaci\u00f3n de un expediente disciplinario militar en contra del demandante el 14 de noviembre de 2013, siendo sancionado con una falta grave (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16 infra).<\/p>\n<p>9. El 2 de diciembre de 2013, el General Consejero Togado, instructor del caso del demandante, propuso a la autoridad militar responsable de resolver dicho asunto el archivo del procedimiento. Declar\u00f3 en dicha propuesta que la intenci\u00f3n del demandante no era criticar la Constituci\u00f3n y que \u00fanicamente realiz\u00f3 comentarios en un contexto acad\u00e9mico, por lo que sus declaraciones no constitu\u00edan una falta grave. En su opini\u00f3n, la declaraci\u00f3n del demandante constitu\u00eda falta leve, ya que no se requer\u00eda intenci\u00f3n para la comisi\u00f3n de dicha falta. No obstante, propuso no enjuiciar al demandante porque la falta leve hab\u00eda prescrito.<\/p>\n<p>10. El 21 de enero de 2014, el Letrado Mayor y el Presidente del Tribunal Militar Central resolvieron poner fin al procedimiento disciplinario sin pronunciarse sobre la responsabilidad del demandante por la falta grave que se le imputaba y tambi\u00e9n sin pronunciarse sobre la existencia de cualquier otra falta disciplinaria de car\u00e1cter menos grave, sosteniendo que dicha falta en cualquier caso habr\u00eda prescrito. En su razonamiento, mantuvieron que el demandante no tuvo intenci\u00f3n de atacar la Constituci\u00f3n ya que sus declaraciones se realizaron en un contexto cultural y acad\u00e9mico. A diferencia de la propuesta del General Consejero Togado (v\u00e9ase el apartado 9 supra) no mencionaron si dichos actos equival\u00edan a una falta leve. No obstante, en la resoluci\u00f3n disciplinaria se afirmaba que \u201cdel material del expediente [resultaba] evidente que el acusado [hab\u00eda] rebasado el marco normativo aplicable al ejercicio de su derecho a expresarse libremente y, por lo tanto, que la restricci\u00f3n de este derecho era leg\u00edtima, adecuada y proporcionalmente justificada, aunque [se hubiera] expresado en un contexto acad\u00e9mico\u201d.<\/p>\n<p>11. A continuaci\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 pasar a la reserva, declar\u00e1ndose su situaci\u00f3n como reservista el 5 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>12. El demandante recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2014 ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, solicitando que se suprimiera de la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n disciplinaria la afirmaci\u00f3n de que hab\u00eda excedido los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n reconocido a los militares. El 19 febrero de 2014 dicho recurso fue inadmitido por el Tribunal Militar Central, resolvi\u00e9ndose no entrar a valorar los hechos del caso ya que al demandante no se le hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n alguna. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que si un militar hubiera dicho que los or\u00edgenes de la Constituci\u00f3n eran \u201cespurios y bastardos\u201d, no habr\u00eda estado protegido por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2014, que fue desestimado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central el 3 de febrero de 2016 por falta de legitimaci\u00f3n del demandante, al no hab\u00e9rsele impuesto sanci\u00f3n alguna. Dicha Sala concluy\u00f3 que la falta de inter\u00e9s leg\u00edtimo constitu\u00eda una causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso. En su opini\u00f3n, no estaba claro qu\u00e9 ventaja obtendr\u00eda el demandante si se suprim\u00edan las declaraciones en cuesti\u00f3n de la resoluci\u00f3n disciplinaria. Consideraron que, para que el demandante estuviera legitimado, deber\u00eda haber probado que las resoluciones impugnadas hab\u00edan tenido una repercusi\u00f3n clara y suficiente en su \u00e1mbito de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>14. El demandante a continuaci\u00f3n recurri\u00f3 en casaci\u00f3n ante la Sala Militar del Tribunal Supremo, citando jurisprudencia que permit\u00eda recurrir una resoluci\u00f3n en la que, aunque no se hubiera impuesto sanci\u00f3n alguna, la motivaci\u00f3n contuviera un reproche a la conducta del acusado (v\u00e9ase el apartado 21 infra). El Tribunal Supremo inadmiti\u00f3 el recurso al considerar que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n al no haber sido sancionado.<\/p>\n<p>15. El demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de c\u00e1tedra, as\u00ed como una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a jueces y Tribunales por haber sido desestimado su recurso contencioso-administrativo. El recurso de amparo fue inadmitido el 19 de abril 2017 porque el demandante no hab\u00eda justificado \u00abconcreta y suficientemente su especial trascendencia constitucional\u201d.<\/p>\n<p><strong>MARCO LEGAL Y PR\u00c1CTICA RELEVANTES<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. DERECHO Y PR\u00c1CTICA NACIONALES<\/strong><\/p>\n<p>16. Las disposiciones relevantes de la Ley Org\u00e1nica 8\/1998, de 2 de diciembre, de R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en vigor en el momento de los hechos, disponen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 7<\/p>\n<p>\u201cSon faltas leves: (&#8230;)<\/p>\n<p>29. Emitir o tolerar expresiones contrarias, realizar actos levemente irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio contra la Constituci\u00f3n, la Corona y dem\u00e1s \u00f3rganos, instituciones y poderes o las personas y autoridades que las encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales y de las dem\u00e1s instituciones representativas, as\u00ed como contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, as\u00ed como sus mandos y autoridades militares cuando no constituyan infracci\u00f3n m\u00e1s grave o delito\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 8<\/p>\n<p>\u201cSon faltas graves: (&#8230;)<\/p>\n<p>32. Emitir o tolerar manifiesta y p\u00fablicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio contra la Constituci\u00f3n, la Corona y dem\u00e1s \u00f3rganos, instituciones o poderes o las personas y autoridades que las encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales y de las dem\u00e1s instituciones representativas, as\u00ed como contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar; as\u00ed como sus mandos y autoridades militares cuando no constituyan infracci\u00f3n m\u00e1s grave o delito\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 9<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones que pueden imponerse por faltas leves son: Reprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n de salida de la Unidad hasta ocho d\u00edas. Arresto de un d\u00eda a treinta d\u00edas en domicilio o Unidad.<\/p>\n<p>2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:<\/p>\n<p>Arresto de un mes y un d\u00eda a dos meses en establecimiento disciplinario militar. P\u00e9rdida de destino.<\/p>\n<p>Baja en el centro docente militar de formaci\u00f3n y en otros centros de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La imposici\u00f3n de sanciones se entiende siempre sin perjuicio de las acciones que correspondan al perjudicado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 80<\/p>\n<p>\u201c1. Las autoridades y mandos competentes para resolver los recursos en v\u00eda disciplinaria, dictar\u00e1n resoluci\u00f3n en el plazo de un mes. Se estar\u00e1 a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n procesal militar en cuanto a los efectos de la ausencia de resoluci\u00f3n en el plazo establecido.<\/p>\n<p>2. En todo caso, la autoridad ante la que se recurre comprobar\u00e1 si se ha respetado el procedimiento establecido, llevar\u00e1 a cabo las averiguaciones pertinentes y revisar\u00e1 o considerar\u00e1 los hechos, su calificaci\u00f3n, y la sanci\u00f3n impuesta, que podr\u00e1 anular, disminuir o mantener.<\/p>\n<p>3. La resoluci\u00f3n adoptada se notificar\u00e1 al recurrente con indicaci\u00f3n del recurso que proceda contra la misma, plazo h\u00e1bil para recurrir, y autoridad u \u00f3rgano judicial ante quien debe interponerse. Asimismo, la resoluci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la autoridad que impuso la sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>17. Las disposiciones relevantes de la Ley Org\u00e1nica 2\/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, en vigor en el momento de los hechos, disponen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 459<\/p>\n<p>\u201cEstar\u00e1n legitimadas para demandar la declaraci\u00f3n de no ser conformes a. derecho y, en su caso, la anulaci\u00f3n de los actos en materia disciplinaria militar, as\u00ed como para pretender el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individualizada y el restablecimiento de la misma, las personas a quienes se haya impuesto una sanci\u00f3n de las se\u00f1aladas en la Ley Disciplinaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 493<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia declarar\u00e1 la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar cuando:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>(b) Se hubiere interpuesto por persona incapaz, no legitimada o no debidamente representada.\u201d<\/p>\n<p>18. Las disposiciones relevantes de la Ley Org\u00e1nica 8\/2014, de 4 de diciembre, de R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, actualmente en vigor, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 73<\/p>\n<p>\u201cLas resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposici\u00f3n pondr\u00e1n fin a la v\u00eda disciplinaria y contra ellas podr\u00e1 interponerse recurso contencioso-disciplinario militar en los t\u00e9rminos previstos en las normas procesales militares\u201d.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera<\/p>\n<p>\u201cEn todo lo no previsto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n supletoria la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y la Ley Org\u00e1nica 2\/1989, de 13 de abril, Procesal Militar o las leyes que las sustituyan en cada momento\u201d.<\/p>\n<p>19. Las disposiciones relevantes de la Ley Org\u00e1nica 9\/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, rezan como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 12.1<\/p>\n<p>\u201cEl militar tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a comunicar y recibir libremente informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n, sin otros l\u00edmites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>( &#8230; )<\/p>\n<p>3. En los asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los militares en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n estar\u00e1n sujetos a los l\u00edmites derivados de la disciplina\u201d.<\/p>\n<p>20. La sentencia 371\/1993, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional, declara lo siguiente respecto a la libertad de expresi\u00f3n de los miembros de las Fuerzas Armadas:<\/p>\n<p>\u201cHa de concluirse, en el sentido de la jurisprudencia citada, que el legislador podr\u00e1 leg\u00edtimamente imponer l\u00edmites espec\u00edficos al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de los miembros de las Fuerzas Armadas siempre y cuando esos l\u00edmites respondan a los principios primordiales y los criterios esenciales de organizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n militar, que garanticen no s\u00f3lo la necesaria disciplina y sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica, sino tambi\u00e9n el principio de unidad interna, que excluye manifestaciones de opini\u00f3n que pudieran introducir formas indeseables de debate partidista dentro de las Fuerzas Armadas\u201d.<\/p>\n<p>21. La sentencia 157\/2002, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional, declara lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:<\/p>\n<p>\u201c7. A este respecto, debe se\u00f1alarse, en principio, que no parece discutible que para que proceda el recurso contra una resoluci\u00f3n judicial sea necesario que \u00e9sta cause un perjuicio al recurrente. As\u00ed entendida, la configuraci\u00f3n de la imputaci\u00f3n como presupuesto del recurso (con independencia de la concreta naturaleza jur\u00eddica de dicho presupuesto y de su relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para recurrir) es constitucionalmente inobjetable.<\/p>\n<p>( &#8230; )<\/p>\n<p>Sin embargo, tal consideraci\u00f3n no resuelve la cuesti\u00f3n controvertida en este caso. El verdadero n\u00facleo de la cuesti\u00f3n radica en la determinaci\u00f3n de si es necesario, como requisito previo al recurso, que el perjuicio sufrido por el recurrente derive precisamente de la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n judicial. Y, como ya hemos mencionado, nuestro sistema procesal no permite mantener tal soluci\u00f3n. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es perfectamente concebible que existan casos en los que las declaraciones de la resoluci\u00f3n judicial, contenidas en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia del contenido de la parte dispositiva. Y, sobre esta base, no hay raz\u00f3n alguna para negar, en t\u00e9rminos generales, que los recursos puedan utilizarse para impugnar esas declaraciones, so pretexto de una supuesta concepci\u00f3n de los recursos como limitados a aquellas pretensiones cuya finalidad sea alterar la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n judicial impugnada. Esta concepci\u00f3n limitada carece de base jur\u00eddica que la sustente, m\u00e1xime teniendo en cuenta que restringe las posibilidades de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses leg\u00edtimos de los particulares y, en consecuencia, afecta a un derecho fundamental de los mismos, el reconocido en el art\u00edculo 24 \u00a7 1 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. No obstante, deben hacerse una serie de consideraciones complementarias. En primer lugar, la determinaci\u00f3n, en cada caso concreto, de si la resoluci\u00f3n judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente depender\u00e1 de las circunstancias espec\u00edficas concurrentes en el mismo, debiendo tenerse en cuenta que no todo efecto negativo o desfavorable para el recurrente merecer\u00e1 necesariamente la consideraci\u00f3n de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que dicho efecto sea de una determinada intensidad o naturaleza.<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del caso concreto sometido a nuestra consideraci\u00f3n en el presente proceso constitucional, lo que interesa destacar ahora es que la desestimaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n sobre la \u00fanica base de que s\u00f3lo puede interponerse en relaci\u00f3n con los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n judicial impugnada, incorpora un razonamiento que no satisface las exigencias que se derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n, pues supone la desestimaci\u00f3n de un recurso legalmente establecido sin causa para ello, en los t\u00e9rminos que se han expuesto anteriormente\u201d.<\/p>\n<p><strong>II. DERECHO Y PR\u00c1CTICA INTERNACIONALES<\/strong><\/p>\n<p>22. El 3 de febrero de 1999 entr\u00f3 en vigor la Ley Org\u00e1nica 8\/1998, de 2 de diciembre, en sustituci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 12\/1985. El T\u00edtulo III de la nueva norma estaba dedicado a las faltas disciplinarias y sus sanciones y el T\u00edtulo IV al procedimiento sancionador, ambos para faltas leves (Cap\u00edtulo II), y faltas graves (Cap\u00edtulo III) (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16 supra).<\/p>\n<p>23. El 23 de mayo de 2007, el Ministerio de Asuntos Exteriores espa\u00f1ol inform\u00f3 al Consejo de Europa que se hab\u00eda actualizado la reserva realizada inicialmente el 4 de octubre de 1979 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5 y 6 del Convenio. La versi\u00f3n actualizada registrada ante la secretar\u00eda General del Consejo de Europa establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEspa\u00f1a, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Convenio [art\u00edculo 57 desde la entrada en vigor del Protocolo 11], se reserva la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 6 en la medida que resulten incompatibles con la Ley Org\u00e1nica 8\/1998, de 2 de diciembre \u2013Cap\u00edtulos II y III del T\u00edtulo III y Cap\u00edtulos I, II, III, IV y V del T\u00edtulo IV\u2013, de R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que entr\u00f3 en vigor el 3 de febrero de 1999.\u201d<\/p>\n<p>24. Esta modificaci\u00f3n de la reserva se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el 7 de noviembre de 2007.<\/p>\n<p>25. El 19 de febrero de 2015, mediante Nota Verbal de la Representaci\u00f3n Permanente de Espa\u00f1a, se present\u00f3 una declaraci\u00f3n actualizando la reserva formulada por Espa\u00f1a en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5 y 6 del Convenio, registrada ante la Secretar\u00eda del Consejo de Europa el 20 de febrero de 2015 y publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el 17 de abril de 2015. La declaraci\u00f3n estaba redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cLa Ley Org\u00e1nica 8\/1998, de 2 de diciembre, de R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ha sido sustituida por la Ley Org\u00e1nica 8\/2014, de 4 de diciembre, de R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, promulgada el d\u00eda 4 de diciembre de 2014 y que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 5 de marzo de 2015. Esta Ley Org\u00e1nica 8\/2014 deroga la Ley Org\u00e1nica 8\/1998, reduce el l\u00edmite m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n de arresto por faltas leves y graves, as\u00ed como del arresto preventivo, manteniendo el l\u00edmite m\u00e1ximo de sesenta d\u00edas para la sanci\u00f3n de arresto por las faltas muy graves, que pueden ser impuestas sin intervenci\u00f3n judicial previa y, en materia de procedimiento, avanza en el reconocimiento de las garant\u00edas y derechos personales.<\/p>\n<p>En consecuencia, el Reino de Espa\u00f1a mantiene y actualiza su reserva, registrada por la Secretar\u00eda General del Consejo de Europa el 20 de febrero de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEspa\u00f1a, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Convenio (hoy art\u00edculo 57), se reserva la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 6 en la medida en que resulten incompatibles con la Ley Org\u00e1nica 8\/2014, de 4 de diciembre (cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I, T\u00edtulo II, T\u00edtulo III, cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV, T\u00edtulo V y Disposiciones adicionales cuarta y quinta), de R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, promulgada el d\u00eda 4 de diciembre de 2014 y que entrar\u00e1 en vigor el 5 de marzo de 2015\u201d.<\/p>\n<p><strong>EL DERECHO<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 10 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>26. El demandante se quej\u00f3 de que la declaraci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n disciplinaria respecto a que las expresiones utilizadas hab\u00edan sobrepasado los l\u00edmites de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, supon\u00eda un claro reproche de que si volv\u00eda a hacer las mismas declaraciones en el futuro podr\u00eda ser sancionado por su condici\u00f3n de militar, lo que constitu\u00eda una injerencia en su derecho a expresar libremente sus opiniones. Se bas\u00f3 en el art\u00edculo 10 del Convenio, cuyas partes pertinentes dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas (&#8230;).<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Objeci\u00f3n sobre la base de la falta de condici\u00f3n de v\u00edctima y de falta de perjuicio significativo<\/strong><\/p>\n<p>27. El Gobierno aleg\u00f3 que el demandante, al no haber sido declarado culpable de los cargos disciplinarios que se le imputaban, no pod\u00eda alegar ser v\u00edctima de una violaci\u00f3n de los derechos y libertades garantizados en el art\u00edculo 10 del Convenio. Al haber sido absuelto, no sufri\u00f3 un trato injusto por parte de las autoridades nacionales. Profundizando en esta cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n alegaron que la resoluci\u00f3n no se hizo p\u00fablica ni se coart\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n del demandante, ya que no fue sancionado a pesar de la forma irrespetuosa en que se hab\u00eda referido a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el Gobierno concluy\u00f3 que el demandante no s\u00f3lo carec\u00eda de la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que tampoco hab\u00eda sufrido ning\u00fan perjuicio significativo.<\/p>\n<p>28. El demandante aleg\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, los razonamientos contenidos en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de las resoluciones administrativas y judiciales pod\u00edan ser susceptibles de ocasionar un perjuicio a la persona interesada, aun cuando la parte dispositiva de dichas resoluciones no impusiera responsabilidad alguna (v\u00e9ase el apartado 21 supra). Afirm\u00f3 que la resoluci\u00f3n disciplinaria conten\u00eda un reproche expl\u00edcito de su conducta, que le hab\u00eda causado un perjuicio suficiente respecto a su libertad de expresi\u00f3n, por lo que no se le pod\u00eda negar la \u00abcondici\u00f3n\u00bb de v\u00edctima.<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que en el futuro no podr\u00eda manifestar opiniones similares, a pesar de ser profesor de Derecho Constitucional, debido al reproche contenido en el razonamiento de la resoluci\u00f3n disciplinaria, aunque no se le hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n alguna. Aleg\u00f3 asimismo que se le hab\u00eda causado un grave perjuicio, ya que se tuvo en cuenta el razonamiento contenido en la resoluci\u00f3n disciplinaria cuando se le deneg\u00f3 la promoci\u00f3n a un puesto superior. En consecuencia, aleg\u00f3 que hab\u00eda sufrido un perjuicio manifiesto.<\/p>\n<p>30. El Tribunal considera que la objeci\u00f3n del Gobierno sobre la falta de condici\u00f3n de v\u00edctima y la falta de perjuicio significativo est\u00e1 estrechamente vinculada con el fondo de la reclamaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 10. Por tanto, la acumula en cuanto al fondo.<\/p>\n<p><strong>2. Objeci\u00f3n en base a la \u201cfalta de agotamiento\u201d<\/strong><\/p>\n<p>31. El Gobierno argument\u00f3 que el demandante, de hecho, aleg\u00f3 una violaci\u00f3n de su derecho al honor protegido por el art\u00edculo 8 del Convenio, pero no de sus derechos con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio. Subray\u00f3 que en Espa\u00f1a existe un procedimiento espec\u00edfico para la protecci\u00f3n del honor regulado en la Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que el demandante pod\u00eda utilizar tambi\u00e9n para proteger su reputaci\u00f3n. Asimismo, el Gobierno consider\u00f3 que podr\u00eda haber reclamado la responsabilidad patrimonial del Estado, pero que no hab\u00eda ejercido la acci\u00f3n prevista en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de r\u00e9gimen jur\u00eddico del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>32. El demandante, en discrepancia con el Gobierno, aleg\u00f3 que el procedimiento establecido en la Ley Org\u00e1nica 1\/1982 excluye expresamente de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n aquellas actuaciones autorizadas o acordadas por las autoridades competentes de acuerdo con la ley, que no se considerar\u00e1n intromisiones ileg\u00edtimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En cualquier caso, el demandante aleg\u00f3 que a trav\u00e9s de dicho procedimiento no podr\u00eda haber solicitado ni la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n disciplinaria ni la supresi\u00f3n del juicio de antijuridicidad sobre la libertad de expresi\u00f3n. El demandante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que, contrariamente a lo argumentado por el Gobierno, tampoco podr\u00eda haber ejercido la acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial contra la Administraci\u00f3n, ya que para ello era necesario que la resoluci\u00f3n sancionadora hubiera sido previamente anulada en v\u00eda administrativa, lo que en su caso no hab\u00eda sido posible por haberse inadmitido el recurso jurisdiccional por falta de legitimaci\u00f3n activa.<\/p>\n<p>33. El Tribunal observa que las quejas del demandante lo fueron en virtud del art\u00edculo 10, y no del art\u00edculo 8, como ha afirmado el Gobierno. El Tribunal duda de que los procedimientos alternativos indicados por el Gobierno puedan considerarse un recurso efectivo para declarar de forma adecuada una supuesta violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. De hecho, dichos procedimientos no resultan adecuados ni para anular la resoluci\u00f3n en la que se afirmaba que el demandante hab\u00eda sobrepasado los l\u00edmites de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, ni para la concreta supresi\u00f3n de la declaraci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n, que era la pretensi\u00f3n del demandante. En cualquier caso, el Tribunal reitera que, siempre que se dispone de m\u00e1s de un recurso potencialmente efectivo, el demandante s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a utilizar aquel que considere m\u00e1s adecuado en su caso (v\u00e9anse Aquilina c. Malta [GC], n\u00ba 25642\/94, \u00a7 39, TEDH 1999III-; O&#8217;Keeffe c. Irlanda [GS], n\u00ba. 35810\/09, \u00a7\u00a7 11011, -TEDH 2014 (extractos); y Karak\u00f3 c. Hungr\u00eda, no. 39311\/05, \u00a7 14, de 28 de abril de 2009). En este caso, el demandante eligi\u00f3 interponer un recurso contencioso-administrativo y un recurso de amparo, acciones que estaban a su disposici\u00f3n y no se consideraban prima facie inadmisibles. De ello se desprende que la objeci\u00f3n del Gobierno respecto al agotamiento de los recursos internos deba desestimarse.<\/p>\n<p><strong>3. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>34. El Tribunal indica que esta parte de la demanda no carece manifiestamente de fundamento ni es inadmisible por cualquier otro motivo de los relacionados en el art\u00edculo 35 del Convenio. Por tanto, debe declararse admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p>(a) El demandante<\/p>\n<p>35. El demandante se\u00f1al\u00f3 que, al parecer, el propio Gobierno reconoci\u00f3 que las sentencias impugnadas le hab\u00edan causado un perjuicio aunque no hubiera sido sancionado, considerando no obstante, que pod\u00eda haberse violado su derecho al honor pero no a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>36. El hecho de que la sentencia estableciera que sus declaraciones sobrepasaron los l\u00edmites de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n hab\u00eda perjudicado claramente su libertad de expresi\u00f3n. Dicha declaraci\u00f3n en la sentencia era innecesaria ya que el demandante fue absuelto. Fue un claro reproche porque significaba que si un militar sobrepasaba los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n pod\u00eda ser sancionado. Ello significaba que no pod\u00eda expresarse en t\u00e9rminos similares en el futuro, lo que limitaba claramente su libertad de expresi\u00f3n como profesor de Derecho Constitucional. El demandante consider\u00f3 que el riesgo de que se le abrieran nuevos procedimientos disciplinarios no era una mera especulaci\u00f3n. Por ello, para mitigar esa riesgo en la medida de lo posible y poder continuar con sus actividades acad\u00e9micas, solicit\u00f3 su pase a la situaci\u00f3n de \u201creserva\u201d. Se vio obligado a renunciar a su carrera militar y dedicarse exclusivamente a su labor acad\u00e9mica. No obstante, los militares que pasan a la reserva est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen militar, y en consecuencia, todav\u00eda podr\u00eda verse expuesto a un nuevo procedimiento disciplinario y a ser sancionado por declaraciones realizadas fuera del \u00e1mbito militar.<\/p>\n<p>(b) El Gobierno<\/p>\n<p>37. El Gobierno aleg\u00f3 que no se hab\u00eda producido violaci\u00f3n alguna del Convenio. Las resoluciones inadmitiendo los recursos no eran arbitrarias o irracionales. Por el contrario, se ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico nacional.<\/p>\n<p>38. Declar\u00f3 que el demandante no aleg\u00f3 ning\u00fan perjuicio referido a su libertad de expresi\u00f3n. Argumentaron que las manifestaciones que figuraban en la resoluci\u00f3n podr\u00edan en su caso atentar a su honor, pero no a su libertad de expresi\u00f3n. Teniendo en cuenta que no se le hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n alguna, el Gobierno afirm\u00f3 que dif\u00edcilmente podr\u00eda decirse que se hab\u00eda producido una injerencia en la libertad de expresi\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>39. El Gobierno consider\u00f3 que el demandante en su demanda incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n, ya que precisamente quien se considera asimismo cercenado en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, por considerar que este le ampara a decir todo lo que desee, reprocha que otros le critiquen.<\/p>\n<p>40. Adem\u00e1s, el Gobierno refiri\u00f3 que las calificaciones realizadas en la resoluci\u00f3n sancionadora y en las resoluciones judiciales absolutorias de todo cargo disciplinario no pod\u00edan considerarse m\u00e1s que meras cr\u00edticas.<\/p>\n<p><strong>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>a) Si se ha producido una \u00abinjerencia\u00bb en el derecho del demandante en virtud del art\u00edculo 10<br \/>\n41. El Tribunal reitera que determinadas circunstancias que tienen un efecto disuasorio sobre la libertad de expresi\u00f3n confieren de hecho a los interesados &#8211; personas que finalmente no han sido condenadas-la condici\u00f3n de v\u00edctimas de una injerencia en el ejercicio de su derecho a esa libertad (v\u00e9ase Dilipak c. Turqu\u00eda, n\u00ba 29680\/05, \u00a7 44, de 15 de septiembre de 2015). El Tribunal tambi\u00e9n ha considerado que la mera alegaci\u00f3n de que las medidas impugnadas tienen un efecto disuasorio, sin aclarar la situaci\u00f3n concreta en la que dicho efecto tiene lugar, no es suficiente para constituir una injerencia a efectos del art\u00edculo 10 del Convenio (v\u00e9ase Schweizerische Radio- und Fernsehgesellschaft y otros c. Suiza (dec.), n.\u00ba 68995\/13, \u00a7 72, 12 de noviembre de 2019). A este respecto, el Tribunal reitera que cuando las actuaciones penales basadas en una legislaci\u00f3n penal espec\u00edfica se suspenden por motivos procesales, pero persiste el riesgo de que la parte interesada sea declarada culpable y castigada, dicha parte podr\u00e1 alegar v\u00e1lidamente ser v\u00edctima de una violaci\u00f3n del Convenio (v\u00e9ase Dilipak, citada, \u00a7 45).<\/p>\n<p>42. En el presente caso, se inco\u00f3 un expediente disciplinario contra el demandante por las opiniones vertidas p\u00fablicamente sobre los or\u00edgenes de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola en un programa de televisi\u00f3n. Aunque el demandante no fue sancionado, las resoluciones dictadas en dicho procedimiento disciplinario concluyeron que hab\u00eda sobrepasado los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n reconocido al personal militar. Dichas resoluciones implicaban que el demandante podr\u00eda haber sido sancionado con una falta leve si no hubiera estado prescrita. (comp\u00e1rese con M.D. y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 36584\/17, \u00a7 86, de 28 de junio de 2022).<\/p>\n<p>43. En opini\u00f3n del Tribunal, esta conclusi\u00f3n podr\u00eda considerarse de facto un reproche o una amonestaci\u00f3n dirigida al demandante, que podr\u00eda tener un efecto disuasorio, impidi\u00e9ndole expresar en el futuro opiniones similares ya que podr\u00eda incoarse un nuevo procedimiento disciplinario<\/p>\n<p>44. Incluso cuando no se inco\u00f3 ning\u00fan procedimiento penal en contra del demandante, \u00e9ste podr\u00eda haberse enfrentado a una pena m\u00e1xima de un mes de arresto domiciliario, en caso de que los hechos se hubieran considerado constitutivos de una falta leve, y de dos meses de arresto en un establecimiento disciplinario militar, en caso de que se hubieran considerado como falta grave.<\/p>\n<p>45. A la vista de cuanto antecede, el Tribunal considera que dichas consecuencias pod\u00edan ser razonablemente graves. Equival\u00edan por tanto a una injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresi\u00f3n amparado por el art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>(b) Si la injerencia estaba prevista por la ley<\/p>\n<p>46. En el presente caso, el procedimiento disciplinario se inco\u00f3 de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Org\u00e1nica de R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Adem\u00e1s, el reproche contenido en las resoluciones dictadas es un mero reflejo del contenido de dichas disposiciones; en consecuencia, la injerencia estaba prevista por la ley.<\/p>\n<p>(c) Si la injerencia persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo<\/p>\n<p>47. El Tribunal reitera que el art\u00edculo 10 se aplica al personal militar igual que se hace con otras personas que se encuentran bajo la jurisdicci\u00f3n de los Estados contratantes y, en consecuencia, el art\u00edculo 10 no se agota a las puertas de los cuarteles militares. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que una defensa militar eficaz requiere el mantenimiento de medidas disciplinarias apropiadas en el \u00e1mbito de las Fuerzas Armadas (v\u00e9ase Jok\u0161as c. Lituania, n\u00ba 25330\/07, \u00a7 70, 12 de noviembre de 2013; Kazakov c. Rusia, n\u00ba 1758\/02, \u00a7 27, 18 de diciembre de 2008; y Grigoriades c. Grecia, 25 de noviembre de 1997, \u00a7 41, Reports of Judgments and Decisions 1997VII-). Tambi\u00e9n ha afirmado que el Estado puede imponer restricciones al derecho a la libertad de expresi\u00f3n reconocido al personal militar que persiga fines leg\u00edtimos, como son la seguridad nacional y la defensa del orden p\u00fablico (v\u00e9ase Ya\u015far Kaplan c. Turqu\u00eda, n\u00ba 56566\/00, \u00a7 36, de 24 de enero de 2006).<\/p>\n<p>(d) Si la injerencia era \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d<\/p>\n<p>(i) Principios generales<\/p>\n<p>48. Los principios generales para evaluar la necesidad de una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n han sido recogidos por el Tribunal en m\u00faltiples ocasiones (v\u00e9ase Axel Springer AG c. Alemania [GS], n\u00ba 39954\/08, \u00a7 78, de 7 de febrero de 2012; Morice c. Francia [GS], n\u00ba 29369\/10, \u00a7 124, TEDH 2015; B\u00e9dat<\/p>\n<p>c. Suiza [GC], n\u00ba 56925\/08, \u00a7 48, de 29 de marzo de 2016; y Med\u017elis Islamske Zajednice Br\u010dko y otros c. Bosnia y Herzegovina [GS], n\u00ba 17224\/11, \u00a7 75, de 27 de junio de 2017). El Tribunal reitera en particular que la libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democr\u00e1tica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 10.2, se aplica no solo a las \u00abinformaciones\u00bb o \u00abideas\u00bb que son favorablemente recibidas o consideradas inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n a las que ofenden, chocan o perturban al Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n<\/p>\n<p>49. Cuando se trata de personal militar, el Tribunal ha reconocido que el Estado puede imponer restricciones a la libertad de expresi\u00f3n cuando exista una amenaza real para la disciplina militar, ya que el buen funcionamiento de un ej\u00e9rcito es dif\u00edcilmente imaginable sin normas jur\u00eddicas que impidan que los militares la socaven. No obstante, ha subrayado que las autoridades nacionales no pueden basarse en dichas normas para impedir la expresi\u00f3n de opiniones, incluso cuando \u00e9stas se dirijan contra el ej\u00e9rcito como instituci\u00f3n (v\u00e9anse Grigoriades, anteriormente citada, \u00a7 45, y Ya\u015far Kaplan, anteriormente citada, \u00a7 37). En consecuencia, no toda restricci\u00f3n impuesta al personal militar puede considerarse autom\u00e1ticamente proporcionada al fin perseguido.<\/p>\n<p>50. Asimismo, el Tribunal reitera que, en aquellos asuntos relacionados con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la injerencia denunciada debe examinarse a la luz del asunto en su conjunto y establecer si era \u201cproporcionada al fin leg\u00edtimo perseguido\u201d y si los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla son \u201cpertinentes y suficientes\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de dichos principios al presente caso<\/p>\n<p>51. Volviendo a las circunstancias del presente asunto, el Tribunal observa en primer lugar que el demandante, que adem\u00e1s de militar espa\u00f1ol es profesor universitario, fue invitado a participar en un debate televisado. El Tribunal considera que la tem\u00e1tica del programa en el que particip\u00f3 el demandante (v\u00e9anse los apartados 6 y 7 supra) se refer\u00eda a cuestiones que desde hace mucho tiempo tienen un car\u00e1cter controvertido en la sociedad espa\u00f1ola, como es el proceso de transici\u00f3n desde la dictadura militar a la democracia en Espa\u00f1a. El demandante expres\u00f3 sus opiniones sobre la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. El Tribunal considera que las declaraciones del demandante contribuyeron al debate p\u00fablico sobre una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>52. Las afirmaciones del demandante consistieron en sus propias opiniones, cuya veracidad no es susceptible de ser probada. El Tribunal considera que las declaraciones realizadas por el demandante deben ser entendidas en el contexto concreto en el que se hicieron. Incluso la resoluci\u00f3n interna se\u00f1al\u00f3 que el demandante no hab\u00eda pretendido atacar la Constituci\u00f3n, sino que sus declaraciones se realizaron en un contexto cultural y acad\u00e9mico. No obstante, sostuvieron que el demandante, incluso expresando su opini\u00f3n en un contexto acad\u00e9mico, tambi\u00e9n excedi\u00f3 los l\u00edmites de su libertad de expresi\u00f3n (v\u00e9ase el apartado 10 supra).<\/p>\n<p>53. El Tribunal no est\u00e1 convencido de que esos motivos fueran suficientes para justificar la necesidad de la injerencia en una sociedad democr\u00e1tica. El Tribunal recuerda que, en virtud del art\u00edculo 10.2 del Convenio, hay poco margen para restringir el discurso pol\u00edtico o el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico (v\u00e9ase Ceylan c. Turqu\u00eda [GC], n\u00ba 23556\/94, \u00a7 34, TEDH 1999-IV). A pesar de que el demandante no era un representante electo y no pronunci\u00f3 un discurso pol\u00edtico stricto sensu, expres\u00f3 su opini\u00f3n sobre cuestiones que pueden considerarse de car\u00e1cter pol\u00edtico.<\/p>\n<p>54. Las declaraciones del demandante no requer\u00edan ninguna acci\u00f3n, inmediata o de otro tipo, y su potencial impacto no implicaba perjuicio alguno. No afectaron a su funci\u00f3n p\u00fablica. En realidad, no se ha hecho referencia alguna a que las opiniones del demandante, expresadas en el contexto del debate en cuesti\u00f3n, tuvieran relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o como militar. Adem\u00e1s, el Gobierno en ning\u00fan caso refiri\u00f3 que el demandante, en el ejercicio de sus funciones o de otra \u00edndole, actuase de forma censurable (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Wille v. Liechtenstein, n\u00ba 28396\/95, \u00a7 69, de 28 de octubre de 1999, y Albayrak v. Turkey, n\u00ba 38406\/97, \u00a7 45, de 31 de enero de 2008).<\/p>\n<p>55. El Tribunal indica que es indiscutible que, debido a la condici\u00f3n de militar del demandante, su derecho a la libertad de expresi\u00f3n podr\u00eda estar limitado. Dada su condici\u00f3n de militar, el Tribunal considera que el Estado demandado, en su valoraci\u00f3n sobre si incoar un procedimiento disciplinario, estaba autorizado para tener en cuenta el requisito de que el personal militar, como es el demandante, respete y garantice el v\u00ednculo especial de confianza y lealtad entre \u00e9l y el Estado en el desempe\u00f1o de sus funciones (comp\u00e1rese Karapetyan y otros c. Armenia, n\u00ba 59001\/08, \u00a7 54, de 17 de noviembre de 2016).<\/p>\n<p>56. No obstante, en este caso concreto, el demandante tambi\u00e9n era profesor universitario, circunstancia que pod\u00eda dar lugar a situaciones en las que su derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito acad\u00e9mico pudiera colisionar con las restricciones en el \u00e1mbito militar. Aparentemente, ning\u00fan obst\u00e1culo se daba para que el demandante ostentara ambas condiciones: la de militar y la de profesor de Derecho fuera del \u00e1mbito militar. Adem\u00e1s, el demandante se hab\u00eda expresado anteriormente en t\u00e9rminos similares en el \u00e1mbito acad\u00e9mico sin consecuencias. Por otro lado, el demandante hab\u00eda realizado las afirmaciones objeto del procedimiento disciplinario en un contexto acad\u00e9mico, en el marco de un debate con otros profesores. A pesar de haberse emitido en un programa de televisi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 en repetidas ocasiones la posici\u00f3n del demandante como docente (v\u00e9ase el apartado 6 supra). No obstante en su condici\u00f3n de profesor de Derecho Constitucional no se tuvo en cuenta por parte de los tribunales nacionales. Reiterando que el art\u00edculo 10 del Convenio tambi\u00e9n protege la forma en que se transmiten las ideas, el Tribunal considera que la presente demanda se refiere esencialmente al ejercicio por parte del demandante de su derecho a expresar libremente sus opiniones en su condici\u00f3n de acad\u00e9mico durante un programa de televisi\u00f3n. En opini\u00f3n del Tribunal, esta cuesti\u00f3n afecta indiscutiblemente a su libertad de c\u00e1tedra, que debe garantizar la libertad de expresi\u00f3n y de acci\u00f3n (comp\u00e1rese Kula c. Turqu\u00eda, n\u00ba 20233\/06, \u00a7 38, de 19 de junio de 2018, con otros precedentes).<\/p>\n<p>57. El Tribunal tambi\u00e9n indica que no fue hasta seis meses m\u00e1s tarde cuando se inco\u00f3 el procedimiento disciplinario, despu\u00e9s de que un diario nacional reprodujera las declaraciones del demandante. Los \u00f3rganos disciplinarios consideraron que el demandante no hab\u00eda cometido una falta grave, ya que las opiniones vertidas a pesar de ser irrespetuosas con la Constituci\u00f3n, no se realizaron con la intenci\u00f3n de mostrar de forma manifiesta una actitud de desprecio hacia aquella (v\u00e9anse los apartados 10 y 12 supra). Por el contrario, aunque consideraron que no era necesario valorar si las expresiones utilizadas por el demandante pod\u00edan ser constitutivas de una falta leve por haber prescrito, no se tuvo en cuenta la misma ausencia de intencionalidad, y las resoluciones establecieron que el demandante hab\u00eda sobrepasado los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, se advirti\u00f3 de forma impl\u00edcita al demandante que cualquier opini\u00f3n mantenida sobre los or\u00edgenes de la Constituci\u00f3n que pudiera considerarse irrespetuosa, independientemente de su intenci\u00f3n, ser\u00eda objeto de una sanci\u00f3n leve como m\u00ednimo.<\/p>\n<p>58. El Tribunal es consciente de que, aunque no se impuso sanci\u00f3n alguna al demandante, las manifestaciones realizadas por los \u00f3rganos disciplinarios en el sentido de que sus opiniones no deben estar amparadas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, constituyen un reproche suficiente para una opini\u00f3n expresada en el marco de un debate acad\u00e9mico y sobre una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s general. En efecto, advirtieron al demandante de que deb\u00eda censurar su comportamiento futuro y sus declaraciones sobre la Constituci\u00f3n, independientemente del contexto o de la intenci\u00f3n, y que pod\u00edan dar lugar a una sanci\u00f3n. Por tanto, el Tribunal considera que, aun en ausencia de sanci\u00f3n efectiva, el reproche sobre el comportamiento futuro del demandante pod\u00eda, en s\u00ed mismo, repercutir en el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n e incluso producir un efecto disuasorio a este respecto, pero sin embargo, los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron debidamente en cuenta la condici\u00f3n de profesor universitario de Derecho del demandante (comp\u00e1rese Kula, antes citada, \u00a7 39).<\/p>\n<p>59. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio. En consecuencia, se desestiman las objeciones del Gobierno en cuanto a la condici\u00f3n de v\u00edctima del demandante, as\u00ed como en cuanto a si el demandante sufri\u00f3 un perjuicio insignificante.<\/p>\n<p><strong>II. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6.1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>60. El demandante aleg\u00f3 que la inadmisi\u00f3n de su recurso administrativo por falta de locus standi le hab\u00eda privado de su derecho a la tutela judicial efectiva. Se bas\u00f3 para ello en el art\u00edculo 6.1 del Convenio, cuya parte pertinente reza como sigue:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (\u2026) por un Tribunal (\u2026) que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>61. A la vista de la conclusi\u00f3n del Tribunal de que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio, considera que la queja en virtud del art\u00edculo 6.1 no da lugar a ninguna cuesti\u00f3n de hecho o de derecho que requiera un examen separado.<\/p>\n<p><strong>III. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 41 del Convenio dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>63. El demandante reclam\u00f3 una satisfacci\u00f3n equitativa en concepto de da\u00f1os materiales, alegando que hab\u00eda perdido la oportunidad de ser promocionado al rango de General, as\u00ed como la p\u00e9rdida econ\u00f3mica en concepto de retribuciones de unos 12.000 euros anuales. Reclam\u00f3 asimismo unos da\u00f1os morales en la cuant\u00eda que el Tribunal considerase oportuno y razonable. En concreto, se quej\u00f3 de que hab\u00eda sufrido una gran angustia emocional.<\/p>\n<p>64. El Gobierno, en desacuerdo con los argumentos del demandante, aleg\u00f3 que el propio demandante hab\u00eda decidido voluntariamente pasar a la situaci\u00f3n de reserva. En consecuencia, aleg\u00f3 que dicha decisi\u00f3n no era una consecuencia inmediata de la presunta violaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el demandante no fue sancionado, podr\u00eda haber continuado perfectamente con su carrera militar y mantener al mismo tiempo su puesto universitario.<\/p>\n<p>65. El Tribunal no aprecia ning\u00fan v\u00ednculo de causalidad entre la violaci\u00f3n constatada y el perjuicio patrimonial alegado, por lo que rechaza esta pretensi\u00f3n. Por otro lado, en lo que respecta a los da\u00f1os morales, cabe se\u00f1alar que la naturaleza de tales da\u00f1os no se presta a un c\u00e1lculo preciso, y que la Regla 60 no impide al Tribunal examinar aquellas reclamaciones por da\u00f1os morales no cuantificados por los demandantes, dejando su cuant\u00eda al arbitrio del Tribunal (v\u00e9ase Nagmetov v. Russia [GC], n\u00ba 35589\/08, \u00a7 72, de 30 de marzo de 2017, y Narodni List D.D. c. Croacia, n\u00ba 2782\/12, \u00a7 78, de 8 de noviembre de 2018). El Tribunal considera adem\u00e1s que en el presente caso el demandante debe haber sufrido un perjuicio moral como consecuencia de la violaci\u00f3n apreciada, que no puede ser suficientemente compensada por la mera constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n. En consecuencia, resolviendo sobre una base equitativa, el Tribunal concede al demandante 4.000 euros en concepto de da\u00f1os morales como m\u00e1s cualquier impuesto exigible sobre dicha cantidad.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>66. El demandante reclam\u00f3 asimismo 6.153 euros en concepto de gastos y costas incurridos ante el Tribunal. M\u00e1s concretamente, reclam\u00f3:<\/p>\n<p>a) 5.000 euros en concepto de asistencia letrada por la interposici\u00f3n de la demanda ante el Tribunal; y b) 1.153 euros por la traducci\u00f3n de escritos.<\/p>\n<p>67. El gobierno no hizo objeci\u00f3n alguna por este concepto.<\/p>\n<p>68. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En el presente caso, teniendo en cuenta toda la documentaci\u00f3n obrante en su poder y los criterios anteriores, el Tribunal considera razonable conceder la cantidad de<\/p>\n<p>4.000 euros por el procedimiento seguido ante el Tribunal, m\u00e1s cualquier importe exigible al demandante.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>69. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD:<\/strong><\/p>\n<p>1. Decide acumular la demanda en cuanto al fondo y desestima las objeciones del Gobierno respecto a la condici\u00f3n de v\u00edctima del demandante y a la ausencia de perjuicio significativo;<\/p>\n<p>2. Declara admisible la queja con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio respecto a la libertad de expresi\u00f3n del demandante;<\/p>\n<p>3. Afirma que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio;<\/p>\n<p>4. Afirma que no resulta necesario examinar separadamente la queja con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>5. Afirma<\/p>\n<p>(a) que el Estado demandado deber\u00e1 abonar al demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 44.2 del Convenio, las siguientes cantidades:<\/p>\n<p>i. 4.000 euros (cuatro mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>ii. 4.000 euros (cuatro mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible al demandante, en concepto de gastos y costas<\/p>\n<p>(b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>6. Desestima el resto de la demanda respecto a la satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 8 de noviembre de 2022, de conformidad con las reglas 77.2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Milan Bla\u0161ko \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Georges Ravarani<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El demandante se quej\u00f3, en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio, de que a pesar de no haber sido sancionado durante el procedimiento disciplinario abierto, en la resoluci\u00f3n adoptada en dicho procedimiento se declar\u00f3 que hab\u00eda excedido los l\u00edmites de&hellip;<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=225\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=225"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/225\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":226,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/225\/revisions\/226"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}