{"id":222,"date":"2023-11-03T09:16:14","date_gmt":"2023-11-03T09:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=222"},"modified":"2023-11-03T09:18:14","modified_gmt":"2023-11-03T09:18:14","slug":"asunto-veres-c-espana-violacion-del-derecho-del-demandante-al-respeto-de-su-vida-familiar-como-consecuencia-de-la-excesiva-duracion-del-procedimiento-de-reconocimiento-y-ejecucion-en-espana-de-una","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=222","title":{"rendered":"ASUNTO VERES c. ESPA\u00d1A. Violaci\u00f3n del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, como consecuencia de la excesiva duraci\u00f3n del procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a de una resoluci\u00f3n judicial h\u00fangara que ordenaba a la ex esposa del demandante devolver a su hija a Hungr\u00eda, con la que se hab\u00eda trasladado a Espa\u00f1a"},"content":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere principalmente a una supuesta violaci\u00f3n del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio, como consecuencia de la excesiva duraci\u00f3n del procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a de una resoluci\u00f3n judicial h\u00fangara que ordenaba a la ex esposa del demandante devolver a su hija a Hungr\u00eda, con la que se hab\u00eda trasladado a Espa\u00f1a.<!--more--><\/p>\n<p>Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que la duraci\u00f3n total del procedimiento no estaba justificada en las circunstancias del caso. Por lo tanto, el Estado no tramit\u00f3 el caso de forma diligente, tal como exige el Convenio en este tipo de litigios. Con independencia de que fueron los tribunales h\u00fangaros los que finalmente concedieron la custodia de la menor a la ex esposa del demandante, el Tribunal considera que la excesiva duraci\u00f3n del procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n tuvo graves consecuencias para la relaci\u00f3n entre la menor y el demandante, aun cuando en el futuro se le pudiera conceder la custodia de la menor. La duraci\u00f3n excesiva del procedimiento en Espa\u00f1a no s\u00f3lo afect\u00f3 a la relaci\u00f3n entre el demandante y su hija, al interrumpirla durante dos a\u00f1os, sino que tambi\u00e9n influy\u00f3 en la decisi\u00f3n de los tribunales h\u00fangaros de conceder finalmente la custodia de la menor a su madre, al considerar que el paso del tiempo hab\u00eda reforzado los v\u00ednculos entre ambas y socavado la relaci\u00f3n de la menor con el demandante. <strong>Las consideraciones anteriores son suficientes para permitir al Tribunal concluir que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio.<\/strong><\/p>\n<hr \/>\n<p><em>Texto completo del documento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-214 aligncenter\" src=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png\" alt=\"Tribunal Europeo de Derechos Humanos\" width=\"231\" height=\"75\" srcset=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png 231w, https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos-160x52.png 160w\" sizes=\"auto, (max-width: 231px) 100vw, 231px\" \/>Tribunal Europeo de Derechos Humanos<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<em><strong>ASUNTO VERES c. ESPA\u00d1A<\/strong><\/em><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 57906\/18)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n8 de noviembre de 2022<br \/>\nFIRME<br \/>\n08\/02\/2023<\/p>\n<p>Esta sentencia es firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Veres c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en una Sala formada por:<br \/>\nGeorges Ravarani, Presidente,<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Mar\u00eda El\u00f3segui,<br \/>\nDarian Pavli,<br \/>\nAnja Seibert-Fohr, Peeter Roosma, Fr\u00e9d\u00e9ric Krenc, Jueces,<br \/>\ny Olga Chernishova, Secretaria de Secci\u00f3n,<br \/>\nTeniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 57906\/18) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada el 4 de diciembre de 2018 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por un ciudadano h\u00fangaro, Sr. M\u00e1rton Veres (\u201cel demandante\u201d);<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) la demanda en virtud de los art\u00edculos 6.1, 8 y 13 del Convenio, y declarar inadmisible el resto de la demanda;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Gobierno h\u00fangaro de no hacer uso de su derecho a intervenir en el procedimiento (art\u00edculo 36 \u00a7 1 del Convenio);<\/p>\n<p>las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 4 de octubre de 2022, Dicta la siguiente sentencia adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El presente asunto se refiere principalmente a una supuesta violaci\u00f3n del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio, como consecuencia de la excesiva duraci\u00f3n del procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a de una resoluci\u00f3n judicial h\u00fangara que ordenaba a la ex esposa del demandante devolver a su hija a Hungr\u00eda, con la que se hab\u00eda trasladado a Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. El demandante naci\u00f3 en 1967 y reside en Pom\u00e1z (Hungr\u00eda). Ante el Tribunal estuvo representado por M. Ga\u00e1l, abogado en ejercicio en Budapest.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, H.E. Nicol\u00e1s Mart\u00ednez, Abogada del Estado.<\/p>\n<p>4. Los hechos del caso pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p><strong>I. ANTECEDENTES E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA EN HUNGR\u00cdA<\/strong><\/p>\n<p>5. En 2005 el demandante inici\u00f3 una relaci\u00f3n con K.P. en Budapest, Hungr\u00eda, donde resid\u00edan. El 4 de septiembre de 2006, K.P. dio a luz a su hija, Z.<\/p>\n<p>6. En mayo de 2010, tras la ruptura de dicha relaci\u00f3n, el demandante y<\/p>\n<p>K.P. firmaron un acuerdo para regular la custodia de Z. Acordaron que la madre tendr\u00eda la custodia exclusiva y que el demandante tendr\u00eda derechos de visita y pagar\u00eda una pensi\u00f3n alimenticia mensual por la ni\u00f1a. No obstante, el acuerdo no lleg\u00f3 a estar en vigor porque el demandante y K.P. acordaron que se aplicar\u00eda en caso de que cesara su convivencia, si bien continuaban viviendo juntos.<\/p>\n<p>7. En enero de 2015, tras el deterioro de su relaci\u00f3n, K.P. se traslad\u00f3 a casa de sus padres con Z., y solicit\u00f3 la custodia de la menor al Juzgado Central del Distrito de Buda (Budai K\u00f4zponti Ker\u00fcleti Bir\u00f4s\u00e2g)<\/p>\n<p>8. En julio de 2015, mientras se tramitaba el procedimiento de custodia en Hungr\u00eda, K.P. se traslad\u00f3 con Z. a Palma de Mallorca, Espa\u00f1a, sin informar al demandante, quien solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas cautelares.<\/p>\n<p>9. Por resoluci\u00f3n del 11 de abril de 2016, el Tribunal Metropolitano de Budapest (F\u0151v\u00e1rosi T\u00f6rv\u00e9nysz\u00e9k) acord\u00f3 tres medidas cautelares, que deb\u00edan aplicarse hasta dictar sentencia firme en el procedimiento de custodia: la residencia de Z. se establec\u00eda en el domicilio de la madre en Hungr\u00eda; la obligaci\u00f3n de K.P. de devolver a la ni\u00f1a a Hungr\u00eda en el plazo de ocho d\u00edas; y la obligaci\u00f3n de K.P. de demostrar la escolarizaci\u00f3n de Z. en Hungr\u00eda en ese mismo plazo.<\/p>\n<p><strong>II. PROCEDIMIENTO PENAL SEGUIDO EN ESPA\u00d1A CONTRA EL DEMANDANTE<\/strong><\/p>\n<p>10. Tras su llegada a Espa\u00f1a, K.P. denunci\u00f3 al demandante ante las autoridades espa\u00f1olas por violencia dom\u00e9stica y amenazas.<\/p>\n<p>11. El 11 de agosto de 2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n\u00ba 2 de Palma de Mallorca (\u201cJuzgado de Violencia sobre la Mujer\u201d) tom\u00f3 declaraci\u00f3n a K.P. en relaci\u00f3n con dichas denuncias.<\/p>\n<p>12. El 11 de enero de 2016 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dict\u00f3 una orden de alejamiento contra el demandante, prohibi\u00e9ndole que se acercase a K.P. en un radio de 500 metros o de contactar con ella por cualquier medio.<\/p>\n<p>13. El 11 de enero de 2017 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer levant\u00f3 la orden de alejamiento y archiv\u00f3 el asunto por falta de pruebas en relaci\u00f3n con la denuncia interpuesta por K.P. contra el demandante.<\/p>\n<p><strong>III. PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCI\u00d3N EN ESPA\u00d1A<\/strong><\/p>\n<p>14. El 1 de julio de 2016 el demandante recurri\u00f3 ante el juzgado de primera instancia de Palma de Mallorca para que se reconociese y ejecutase en Espa\u00f1a la resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Metropolitano de Budapest.<\/p>\n<p>15. El 8 de julio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 12 de Palma de Mallorca (\u201cJuzgado de Primera Instancia\u201d) requiri\u00f3 al demandante que subsanase determinados defectos en el plazo de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>16. El 18 de julio de 2016 el abogado del demandante solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga del plazo para subsanar dichos defectos.<\/p>\n<p>17. El 21 de julio de 2016 el juzgado le concedi\u00f3 la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>18. El 27 de julio de 2016 el demandante aport\u00f3 la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. El 29 de julio 2016 el juzgado requiri\u00f3 al demandante que presentase pruebas de que la resoluci\u00f3n del Tribunal Metropolitano de Budapest era firme y ejecutiva.<\/p>\n<p>20. El 2 de septiembre 2016 el demandante explic\u00f3 que no pod\u00eda probar que la resoluci\u00f3n el Tribunal Metropolitano de Budapest fuese firme y ejecutiva.<\/p>\n<p>21. El 13 de setiembre 2016 el Juzgado de Primera Instancia indic\u00f3 que la solicitud del demandante hab\u00eda sido subsanada.<\/p>\n<p>22. El 14 de septiembre 2016 el juzgado acord\u00f3 la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda, d\u00e1ndole traslado por 30 d\u00edas a K.P. para oponerse en su caso a la demanda de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. El 20 de octubre de 2016 K.P. se opuso a la demanda de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del Tribunal Metropolitano de Budapest.<\/p>\n<p>24. El 4 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia se inhibi\u00f3 a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.<\/p>\n<p>25. El 21 de diciembre de 2016 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer acept\u00f3 la inhibici\u00f3n y acord\u00f3 el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe.<\/p>\n<p>26. El 10 de febrero de 2017 el Ministerio Fiscal present\u00f3 su informe.<\/p>\n<p>27. El 27 de febrero de 2017 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer desestim\u00f3 la demanda del demandante, por considerar que no se hab\u00eda respetado el Art\u00edculo 23.b) del Reglamento (CE) n\u00ba 2201\/2003 (Reglamento (CE) n\u00ba 2201\/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n\u00ba 1347\/2000, DOUE 338, p\u00e1ginas 1 a 29, conocido como Reglamento Bruselas II bis; v\u00e9ase el apartado 50 infra), que exig\u00eda que Z. tuviese la oportunidad de ser o\u00edda ante el Tribunal Metropolitano de Budapest. Dicha omisi\u00f3n tambi\u00e9n era contraria al principio del inter\u00e9s superior del menor reconocido en el derecho espa\u00f1ol. En consecuencia, concluy\u00f3 que la resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest no era susceptible de ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>28. El 4 de abril de 2017 el demandante interpuso un recurso contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.<\/p>\n<p>29. El 12 de abril de 2017 el juzgado traslad\u00f3 el recurso a K.P. para formular oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. El 17 de mayo de 2017, tras recibir la objeci\u00f3n de K.P., el Juzgado de Violencia sobre la Mujer remiti\u00f3 el expediente a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca para que resolviese.<\/p>\n<p>31. El 17 de julio de 2017 la Audiencia Provincial revoc\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia y estim\u00f3 el recurso del demandante. Desestim\u00f3 las alegaciones de K.P. que se opon\u00edan al reconocimiento y ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del Tribunal Metropolitano de Budapest de 11 de abril de 2016 y declar\u00f3 la sentencia ejecutable. Consider\u00f3 que los requisitos del art\u00edculo 23 del Reglamento Bruselas II bis deb\u00edan interpretarse de forma restrictiva y que, dada la edad de Z., estaba justificado no tomarle declaraci\u00f3n. Orden\u00f3 que se ejecutaran las medidas adoptadas mediante la resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest.<\/p>\n<p>32. K.P. recurri\u00f3 la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ante el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>33. El 19 de julio de 2018 el Tribunal Supremo desestim\u00f3 el recurso de K.P., y estim\u00f3 las conclusiones de la Audiencia Provincial. La sentencia fue firme con efecto inmediato.<\/p>\n<p>34. El 24 de septiembre de 2018 el demandante recurri\u00f3 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer para que se ejecutara la resoluci\u00f3n del Tribunal Metropolitano de Budapest.<\/p>\n<p>35. El 3 de octubre de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer acept\u00f3 el requerimiento de ejecuci\u00f3n y orden\u00f3 a K.P. a llevar a Z. de vuelta a Hungr\u00eda en el plazo de ocho d\u00edas, fijar la residencia de Z. en Hungr\u00eda y escolarizarla en ese pa\u00eds. El juzgado advirti\u00f3 a K.P. de las sanciones que se le podr\u00edan imponer en caso de incumplimiento de dicha orden.<\/p>\n<p>36. El 11 de octubre de 2018, el demandante solicit\u00f3 al Juzgado de Violencia sobre la Mujer la adopci\u00f3n como medida cautelar de la prohibici\u00f3n de salida de territorio espa\u00f1ol a K.P. salir de Espa\u00f1a con Z., salvo que regresaran a Hungr\u00eda.<\/p>\n<p>37. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer concedi\u00f3 la medida cautelar solicitada por el demandante.<\/p>\n<p>38. El 29 de octubre de 2018, el demandante y K.P. se reunieron en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y acordaron que K.P. llevar\u00eda a Z. de vuelta a Hungr\u00eda el 1 de noviembre de 2018 y que la escolarizar\u00eda all\u00ed en un plazo de diez d\u00edas.<\/p>\n<p>39. El 1 de noviembre de 2018, K.P. viaj\u00f3 a Hungr\u00eda con Z.<\/p>\n<p>40. El 29 de noviembre de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer declar\u00f3 tener por cumplida en su integridad la resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest, reconocida por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en sentencia de 17 de julio de 2017, y acord\u00f3 el archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>41. El demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha sentencia, alegando que el procedimiento de ejecuci\u00f3n s\u00f3lo deb\u00eda cerrarse cuando los tribunales h\u00fangaros hubieran dictado una resoluci\u00f3n definitiva sobre la custodia de Z.<\/p>\n<p>42. El 10 de julio de 2019, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestim\u00f3 el recurso del demandante. Consider\u00f3 que las medidas adoptadas en la resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest ya no estaban vigentes tras las resoluciones y sentencias posteriores dictadas por los tribunales h\u00fangaros revocando la resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016 (v\u00e9anse los apartados 43-49 infra).<\/p>\n<p><strong>IV. PROCESO POSTERIOR DE CUSTODIA EN HUNGR\u00cdA<\/strong><\/p>\n<p>43. El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Central del Distrito de Buda concedi\u00f3 la custodia de Z. al demandante y el derecho de visita a K.P.<\/p>\n<p>44. K.P. recurri\u00f3 dicha sentencia ante el Tribunal Metropolitano de Budapest.<\/p>\n<p>45. El 13 de julio de 2018, el Tribunal Metropolitano de Budapest dict\u00f3 una medida cautelar en virtud de la cual, mientras estuviera pendiente el procedimiento de apelaci\u00f3n, K.P. tendr\u00eda la custodia de Z., dado que esta viv\u00eda en Espa\u00f1a con su madre, y concedi\u00f3 el derecho de visita al demandante.<\/p>\n<p>46. El 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Metropolitano de Budapest concedi\u00f3 la custodia sobre Z. a K.P. y el derecho de visita al demandante. Dicha resoluci\u00f3n tuvo en cuenta, entre otras circunstancias, que la menor viv\u00eda con la madre desde hac\u00eda varios a\u00f1os y que su relaci\u00f3n con ella era m\u00e1s estrecha que con el padre. Dicha resoluci\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza con efectos inmediatos.<\/p>\n<p>47. El demandante interpuso un recurso de revisi\u00f3n contra dicha sentencia ante la K\u00faria (Corte Suprema de Hungr\u00eda).<\/p>\n<p>48. El 8 de octubre de 2019, la K\u00faria modific\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas a favor del demandante, pero confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Metropolitano de Budapest de conceder la custodia de Z. a la madre, al considerar que, teniendo en cuenta todas las circunstancias en su conjunto, ese r\u00e9gimen era el m\u00e1s beneficioso para la menor.<\/p>\n<p>49. Tras la decisi\u00f3n de la K\u00faria, el r\u00e9gimen de visitas del demandante se estableci\u00f3 como sigue: a) visitas regulares a Palma de Mallorca, Espa\u00f1a, desde el segundo jueves de cada mes a partir de las 16 horas hasta el domingo a las 11 horas, excluidos diciembre, julio y agosto; b) estancias temporales en Hungr\u00eda (el demandante deb\u00eda viajar con Z. a Hungr\u00eda) en los a\u00f1os pares durante las vacaciones de Navidad, desde el 22 de diciembre a las 19.00 horas hasta el 2 de enero a las 10.00 horas, y en los a\u00f1os impares durante las vacaciones de Semana Santa, desde las 19.00 horas del primer d\u00eda de las vacaciones hasta las 10 horas del \u00faltimo d\u00eda; c) tres semanas durante las vacaciones de verano anuales; y d) comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre las 18 horas. y las 19 horas todos los domingos durante quince minutos. Adem\u00e1s, K.P. estaba obligada a reembolsar al demandante los gastos de viaje y alojamiento en que pudiera incurrir hasta siete veces al a\u00f1o con un l\u00edmite de 350 euros cada vez.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<p>50. Entre los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea (UE), el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones dictadas en otro Estado miembro en materia de responsabilidad parental estaban regulados en el momento de los hechos por el Reglamento Bruselas II bis (para una referencia completa, v\u00e9ase el apartado 27 supra), sustituido por el Reglamento Bruselas II ter a partir del 1 de agosto de 2022. Las disposiciones pertinentes del Reglamento Bruselas II bis son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 21. Reconocimiento de una resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>\u201c1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro ser\u00e1n reconocidas en los dem\u00e1s Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de la secci\u00f3n 4, cualquiera de las partes interesadas podr\u00e1, de conformidad con los procedimientos previstos en la secci\u00f3n 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>4. Cuando el reconocimiento de una resoluci\u00f3n se plantee de forma incidental ante un \u00f3rgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho \u00f3rgano jurisdiccional podr\u00e1 pronunciarse al respecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 23. Motivos de denegaci\u00f3n del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental<\/p>\n<p>\u201cLas resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocer\u00e1n:<\/p>\n<p>a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden p\u00fablico del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor;<\/p>\n<p>b) si se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violaci\u00f3n de principios funda mentales de procedimiento del Estado miembro requerido;<\/p>\n<p>c) si, habi\u00e9ndose dictado en rebeld\u00eda de la persona en cuesti\u00f3n, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelaci\u00f3n para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequ\u00edvoca que esa persona ha aceptado la resoluci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) a petici\u00f3n de cualquier persona que alegue que la resoluci\u00f3n menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin haber dado posibilidad de audiencia a dicha persona;<\/p>\n<p>e) si la resoluci\u00f3n fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relaci\u00f3n con la responsabilidad parental en el Estado miembro re querido;<\/p>\n<p>f) si la resoluci\u00f3n fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relaci\u00f3n con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resoluci\u00f3n dictada con posterioridad re\u00fana las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido, o bien<\/p>\n<p>g) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 56\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 26. No revisi\u00f3n en cuanto al fondo<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n no podr\u00e1 en ning\u00fan caso ser objeto de una revisi\u00f3n en cuanto al fondo\u201d<\/p>\n<p>51. Con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, la ejecuci\u00f3n de resoluciones y sentencias civiles se regula en el Libro III, sobre ejecuci\u00f3n forzosa y medidas cautelares, de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Los apartados correspondientes son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 517. Acci\u00f3n ejecutiva. T\u00edtulos ejecutivos<\/p>\n<p>\u201c1 La acci\u00f3n ejecutiva deber\u00e1 fundarse en un t\u00edtulo que tenga aparejada ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Solo tendr\u00e1n aparejada ejecuci\u00f3n los siguientes t\u00edtulos:<\/p>\n<p>1.\u00ba La sentencia de condena firme. (&#8230;)<\/p>\n<p>3.\u00ba Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompa\u00f1adas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 523. Fuerza ejecutiva en Espa\u00f1a. Ley aplicable al procedimiento<\/p>\n<p>\u201c1. Para que las sentencias firmes y dem\u00e1s t\u00edtulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a se estar\u00e1 a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional.<\/p>\n<p>2. En todo caso, la ejecuci\u00f3n de sentencias y t\u00edtulos ejecutivos extranjeros se llevar\u00e1 a cabo en Espa\u00f1a conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en Espa\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 524. Ejecuci\u00f3n provisional: demanda y contenido<\/p>\n<p>\u201c1. La ejecuci\u00f3n provisional se instar\u00e1 por demanda o simple solicitud, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 549 de la presente ley.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>5. La ejecuci\u00f3n provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendr\u00e1 car\u00e1cter preferente\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables<\/p>\n<p>\u201cNo ser\u00e1n en ning\u00fan caso susceptibles de ejecuci\u00f3n provisional:<\/p>\n<p>1.\u00aa Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiaci\u00f3n, nulidad de matrimonio, separaci\u00f3n y divorcio, capacidad y estado civil, oposici\u00f3n a las resoluciones administrativas en materia de protecci\u00f3n de menores, as\u00ed como sobre las medidas relativas a la restituci\u00f3n o retorno de menores en los supuestos de sustracci\u00f3n internacional y derechos honor\u00edficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p><strong>EL DERECHO<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 8 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>52. Bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 6.1 y 8 del Convenio, el demandante se quej\u00f3 de que el procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n instado en Espa\u00f1a para devolver a su hija a Hungr\u00eda no hab\u00eda cumplido el requisito del \u00abplazo razonable\u00bb, interfiriendo as\u00ed en su derecho al respeto de su vida familiar, ya que la relaci\u00f3n con su hija se vio interrumpida durante un per\u00edodo de m\u00e1s de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>53. El Tribunal reitera la diferencia en la naturaleza de los intereses protegidos por el art\u00edculo 6.1 y por el art\u00edculo 8. Mientras que el art\u00edculo 6.1 ofrece una salvaguarda procesal que incluye el derecho a que se determinen los \u00abderechos y obligaciones civiles\u00bb de la persona en un \u00abplazo razonable\u00bb, el art\u00edculo 8, incluidos los requisitos procesales inherentes al mismo, tiene un objeto m\u00e1s amplio, como el de garantizar el debido respeto a la vida familiar (v\u00e9ase, mutatis mutandis, McMichael c. el Reino Unido, de 24 de febrero de 1995, \u00a7 91, Serie A n\u00ba 307-B, y M.A. c. Austria, n\u00ba 4097\/13, \u00a7 81, de 15 de enero de 2015). En consecuencia, si bien el art\u00edculo 8 no contiene requisitos procesales concretos, el proceso de toma de decisiones que desemboca en medidas de injerencia debe ser justo y ofrecer el debido respeto a los intereses salvaguardados por el art\u00edculo 8 (v\u00e9ase, entre otros precedentes, Kutzner c. Alemania, n\u00ba 46544\/99, \u00a7 56, TEDH 2002-I).<\/p>\n<p>54. Habida cuenta de su jurisprudencia en vigor y de la naturaleza de las quejas del demandante, el Tribunal, ostentando la competencia para calificar jur\u00eddicamente los hechos de un asunto, considera que las cuestiones planteadas en el presente caso deben examinarse \u00fanicamente desde la perspectiva del art\u00edculo 8 del Convenio (comp\u00e1rense las sentencias Macready c. Rep\u00fablica Checa, n\u00ba 4824\/06 y 15512\/08, \u00a7 41, de 22 de abril de 2010, y Bergmann c. Rep\u00fablica Checa, n\u00ba 8857\/08, \u00a7 39, de 27 de octubre de 2011), cuyo tenor es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Demanda abusiva<\/strong><\/p>\n<p>55. El Gobierno aleg\u00f3 que la demanda deb\u00eda declararse inadmisible por ser abusiva, ya que el demandante no hab\u00eda presentado al Tribunal todos los hechos y documentos pertinentes relativos a los procedimientos seguidos en Espa\u00f1a y en Hungr\u00eda.<\/p>\n<p>56. El demandante rebati\u00f3 los argumentos del Gobierno.<\/p>\n<p>57. El Tribunal reitera que el concepto de \u00ababuso\u00bb en el sentido del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio debe entenderse en su sentido ordinario seg\u00fan la teor\u00eda general del derecho &#8211; a saber, el ejercicio abusivo de un derecho con fines distintos de aquellos para los que est\u00e1 concebido (v\u00e9ase Zhdanov y otros c. Rusia, n\u00ba 12200\/08 y otros 2, \u00a7 79, de 16 de julio de 2019).<\/p>\n<p>58. El Tribunal reitera adem\u00e1s que ha aplicado esa disposici\u00f3n, inter alia, siempre que se le facilita informaci\u00f3n incompleta y, por tanto, enga\u00f1osa, especialmente si la informaci\u00f3n se refiere al n\u00facleo mismo del asunto y no se ofrece una explicaci\u00f3n suficiente para no haber aportado dicha informaci\u00f3n (v\u00e9anse Gross c. Suiza [GC], n\u00ba 67810\/10, \u00a7 28, TEDH 2014; Martins Alves c. Portugal (dec.), n\u00ba 56297\/11, de 21 de enero de 2014; H\u00fcttner c. Alemania (dec.), n\u00ba 23130\/04, de 9 de junio de 2006; y Basileo c. Italia (dec.), n\u00ba 11303\/02, de 23 de agosto de 2011). Adem\u00e1s, incluso en esos casos, debe establecerse siempre con suficiente certeza la intenci\u00f3n del demandante para enga\u00f1ar al Tribunal (v\u00e9ase Gross, citada anteriormente, \u00a7 28).<\/p>\n<p>59. En el presente caso, el Tribunal observa que lo que el Gobierno consider\u00f3 un comportamiento abusivo por parte del demandante no era m\u00e1s que una opini\u00f3n divergente sobre los hechos del caso y sobre la suficiencia de los documentos inicialmente aportados con la demanda. En opini\u00f3n del Tribunal, el expediente conten\u00eda informaci\u00f3n suficiente para permitirle identificar el n\u00facleo de las quejas del demandante. Adem\u00e1s, a la vista de las alegaciones del Gobierno, con su segunda serie de observaciones el demandante aport\u00f3 r\u00e1pidamente aquellos documentos adicionales relativos al procedimiento en Hungr\u00eda que el Gobierno consideraba pertinentes para el caso.<\/p>\n<p>60. De ello se desprende que debe desestimarse la objeci\u00f3n del Gobierno respecto a la demanda abusiva.<\/p>\n<p><strong>2. Agotamiento de los recursos internos<\/strong><\/p>\n<p>(a) Alegaciones de las partes<\/p>\n<p>61. El Gobierno aleg\u00f3 que el demandante no hab\u00eda agotado todos los recursos disponibles. A este respecto, razon\u00f3 que el demandante hab\u00eda tenido dos opciones. En primer lugar, tan pronto como el tribunal de apelaci\u00f3n hubiera adoptado su decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del Tribunal Metropolitano de Budapest de 11 de abril de 2016, aunque no hubiera sido definitiva ya que a\u00fan estaba pendiente un recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo, el demandante deber\u00eda haber iniciado un procedimiento de ejecuci\u00f3n provisional para acelerar el regreso de su hija a Hungr\u00eda. En segundo lugar, el Gobierno aleg\u00f3 que el demandante podr\u00eda haber interpuesto una acci\u00f3n contra las autoridades para establecer la responsabilidad patrimonial y obtener reparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus quejas en virtud de los art\u00edculos 6.1 y 8 del Convenio.<\/p>\n<p>62. El demandante aleg\u00f3 haber agotado debidamente la v\u00eda judicial interna.<\/p>\n<p>(b) Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/p>\n<p>63. El Tribunal reitera que, en virtud del art\u00edculo 35.1 del Convenio, s\u00f3lo puede recurrirse ante \u00e9l tras agotar las v\u00edas de recursos internos. Un demandante debe haber ofrecido a los tribunales internos la oportunidad que en principio se pretende otorgar a los Estados contratantes, a saber, la oportunidad de impedir o reparar las violaciones que se les imputan. Esta norma se basa en la presunci\u00f3n, reflejada en el art\u00edculo 13 del Convenio, de que existe un recurso efectivo disponible en el ordenamiento interno con respecto a la violaci\u00f3n alegada. Los \u00fanicos recursos que el art\u00edculo 35 del Convenio exige que se agoten son aquellos que guarden relaci\u00f3n con las violaciones alegadas y que, al mismo tiempo, est\u00e9n disponibles y sean suficientes. La existencia de tales recursos debe ser suficientemente cierta no s\u00f3lo en la teor\u00eda sino tambi\u00e9n en la pr\u00e1ctica, ya que de lo contrario carecer\u00e1n de la accesibilidad y eficacia requeridas; corresponde al Estado demandado demostrar que se cumplen dichas condiciones (v\u00e9ase, entre otros muchos precedentes, Mifsud c. Francia (dec.) [GS], n\u00ba 57220\/00, \u00a7 15, TEDH 2002-VIII).<\/p>\n<p>64. Asimismo, el Tribunal reitera que en los casos en los que la duraci\u00f3n del procedimiento tiene una clara incidencia en la vida familiar del demandante, los Estados est\u00e1n obligados a poner en marcha un recurso que sea al mismo tiempo preventivo e indemnizatorio. M\u00e1s concretamente, el Tribunal ha declarado que la obligaci\u00f3n positiva del Estado de adoptar las medidas apropiadas para garantizar el derecho del demandante al respeto de su vida familiar corre el riesgo de carecer de efecto si los interesados solo disponen de un recurso indemnizatorio, que solo podr\u00eda dar lugar a una indemnizaci\u00f3n a posteriori (v\u00e9anse las sentencias Macready, antes citada, \u00a7\u00a7 46-49; Bergmann, antes citada, \u00a7\u00a7 45-52; y Mansour c. Eslovaquia, n\u00ba 60399\/15, \u00a7 69, de 21 de noviembre de 2017).<\/p>\n<p>(i) Recursos preventivos<\/p>\n<p>65. A la vista de cuanto antecede, el Tribunal no est\u00e1 convencido de que la ejecuci\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n dictada por el tribunal de apelaci\u00f3n otorgando fuerza ejecutiva a la decisi\u00f3n de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest pueda considerarse un recurso preventivo eficaz para acelerar el procedimiento.<\/p>\n<p>66. En efecto, el Tribunal se\u00f1ala que el reglamento Bruselas II bis no contiene disposici\u00f3n alguna relativa a la posibilidad de ejecutar provisionalmente una resoluci\u00f3n dictada en un Estado miembro de la UE mientras el procedimiento para declarar la ejecuci\u00f3n est\u00e9 pendiente en el Estado miembro en el que se ha de ejecutar. Por otra parte, en el Derecho interno, concretamente en el art\u00edculo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil espa\u00f1ola, no son susceptibles de ejecuci\u00f3n las sentencias dictadas en procesos sobre, inter alia, separaci\u00f3n y divorcio o medidas relativas a la restituci\u00f3n o retorno de menores en los supuestos de sustracci\u00f3n internacional. No le corresponde al Tribunal interpretar el Derecho comunitario ni el Derecho interno, sino al Gobierno proporcionar al Tribunal ejemplos de sentencias que demuestres la supuesta viabilidad y eficacia del recurso disponible para acelerar los procedimientos (comp\u00e1rese Bergmann, antes citada, \u00a7 49, y Furman c. Eslovenia y Austria, n\u00ba 16608\/09, \u00a7 94, de 5 de febrero de 2015). En el presente caso, el Gobierno demandado no ha aportado prueba alguna en este sentido; por tanto, el Tribunal tiene serias dudas sobre si, en el presente asunto, la ejecuci\u00f3n provisional era realmente un recurso preventivo eficaz.<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, el Tribunal se\u00f1ala que no s\u00f3lo es discutible que la ejecuci\u00f3n provisional pueda considerarse un recurso eficaz para acelerar el procedimiento, sino que, adem\u00e1s, entra\u00f1a el riesgo de que, en caso de que la sentencia ejecutada se revoque posteriormente, sea necesario deshacer lo ejecutado provisionalmente. Por lo tanto, no se puede reprochar al demandante que no intentara utilizar este recurso.<\/p>\n<p>(ii) Recursos indemnizatorios<\/p>\n<p>68. Respecto a la objeci\u00f3n sobre la falta de interposici\u00f3n de acci\u00f3n alguna por parte del demandante para establecer la responsabilidad patrimonial de las autoridades antes de interponer la presente demanda, el Tribunal se\u00f1ala que dicho recurso es de naturaleza exclusivamente indemnizatorio que solo podr\u00eda dar lugar a una concesi\u00f3n a posteriori de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria (v\u00e9ase Bergmann, antes citada, \u00a7\u00a7 47-48, y Mansour, antes citada, \u00a7 69). En consecuencia, dado que el Gobierno no ha demostrado adecuadamente la existencia de un recurso preventivo eficaz, la mera existencia de un recurso indemnizatorio no cumple los requisitos antes mencionados para ser considerado efectivo de conformidad con el art\u00edculo 8 del Convenio. Por lo tanto, se desestiman las objeciones del Gobierno respecto al agotamiento de los recursos internos.<\/p>\n<p><strong>3. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>69. El Tribunal indica que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio. Indica asimismo que no es inadmisible por ning\u00fan otro motivo. Por tanto, debe declararse admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p>70. El demandante aleg\u00f3 que, aunque el procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n no pod\u00eda considerarse complejo, su duraci\u00f3n no hab\u00eda sido razonable. Afirmaba que, como consecuencia de ello, su vida familiar hab\u00eda sufrido un perjuicio irreparable. Durante el tiempo que dur\u00f3 el procedimiento, no pudo mantener ninguna relaci\u00f3n con su hija. El largo proceso en Espa\u00f1a tambi\u00e9n dio lugar a que los tribunales h\u00fangaros concedieran la custodia de Z. a K.P. bas\u00e1ndose, inter alia, en que la ni\u00f1a llevaba varios a\u00f1os conviviendo con la madre y, por tanto, hab\u00eda establecido una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con ella que con el demandante.<\/p>\n<p>71 El Gobierno afirm\u00f3 que los tribunales nacionales hab\u00edan llevado a cabo el procedimiento de ejecuci\u00f3n dentro de un plazo razonable. Subrayaron que, aunque el demandante hab\u00eda solicitado la ejecuci\u00f3n el 1 de julio de 2016, aquella era incompleta y, en consecuencia, se le hab\u00eda requerido que aportara documentaci\u00f3n adicional. En consecuencia, no fue hasta el 14 de septiembre de 2016, una vez subsanados los defectos detectados, cuando se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda. El Gobierno aleg\u00f3 que, por tanto, esa fecha deber\u00eda haberse considerado el dies a quo para apreciar si la duraci\u00f3n del procedimiento hab\u00eda sido excesiva. Afirmaron que el procedimiento ante el juzgado de primera instancia finaliz\u00f3 el 27 de febrero de 2017, por lo que hab\u00eda durado unos cinco meses. Posteriormente, el 4 de abril de 2017 el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que se resolvi\u00f3 unos tres meses despu\u00e9s, el 17 de julio de 2017.<\/p>\n<p>72. El Gobierno insisti\u00f3 en que, tras la decisi\u00f3n del tribunal de apelaci\u00f3n, el demandante podr\u00eda haber instado la ejecuci\u00f3n provisional de la sentencia h\u00fangara a pesar de que su ex esposa hab\u00eda recurrido en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo, recurso resuelto el 19 de julio de 2018. Finalmente, el 1 de noviembre de 2018 la hija del demandante regres\u00f3 a Hungr\u00eda.<\/p>\n<p>73. El Gobierno aleg\u00f3 asimismo que, con independencia de la duraci\u00f3n del procedimiento, no pod\u00eda afirmarse que ese hubiera sido el motivo principal por el que los tribunales h\u00fangaros concedieron la custodia de Z. a la ex esposa del demandante. Afirmaron que en 2010 el demandante y su ex esposa firmaron un acuerdo por el que la madre ostentar\u00eda la custodia de la ni\u00f1a y, posteriormente, en abril de 2016, el Tribunal Metropolitano de Budapest adopt\u00f3 medidas provisionales concediendo provisionalmente la custodia a la madre. En vista de ello, el Gobierno aleg\u00f3 que no pod\u00eda establecerse un nexo causal claro entre el procedimiento en Espa\u00f1a y el hecho de que se hubiera concedido la custodia de la menor a la ex esposa del demandante. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que fueron los tribunales h\u00fangaros, y no las autoridades espa\u00f1olas, quienes concedieron finalmente la custodia a la madre, a pesar de su responsabilidad en la sustracci\u00f3n de la menor.<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, el Gobierno afirm\u00f3 que no estaba claro si la concesi\u00f3n de la custodia de Z. a la ex esposa del demandante por los tribunales h\u00fangaros ten\u00eda efectos definitivos. Afirmaron que el demandante hab\u00eda incoado un procedimiento penal en Espa\u00f1a contra su ex esposa por el delito de sustracci\u00f3n de menores y que tambi\u00e9n hab\u00eda incoado un procedimiento administrativo en Hungr\u00eda, solicitando una sanci\u00f3n contra K.P. por la vulneraci\u00f3n de su derecho de visita a su hija. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el demandante declar\u00f3 haber interpuesto en Hungr\u00eda un recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia definitiva adoptada por el K\u00faria el 8 de octubre de 2019, alegando que se concedi\u00f3 la custodia de la ni\u00f1a a la madre sobre la base, entre otras cosas, de un informe pericial en el que no se hab\u00edan respetado las normas deontol\u00f3gicas aplicables. Por lo tanto, en opini\u00f3n del Gobierno, era posible que, en el futuro, se concediera al demandante la custodia de la menor.<\/p>\n<p><strong>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>75. El Tribunal observa que no se cuestiona la existencia de vida familiar entre el demandante y su hija (comp\u00e1rese M.A. c. Austria, antes citada, \u00a7 103).<\/p>\n<p>a) Principios generales<\/p>\n<p>76. El Tribunal debe examinar si las autoridades espa\u00f1olas no han respetado la vida familiar del demandante. El Tribunal reitera que el objeto principal del art\u00edculo 8 es proteger al individuo contra la arbitrariedad de las autoridades p\u00fablicas. Pueden existir adem\u00e1s obligaciones positivas inherentes al \u00abrespeto\u00bb efectivo de la vida familiar. Sin embargo, los l\u00edmites entre las obligaciones positivas y negativas del Estado en virtud de esta disposici\u00f3n no se prestan a una definici\u00f3n exacta. No obstante, los principios aplicables son similares. En ambos contextos debe tenerse en cuenta el adecuado equilibrio que debe establecerse entre los intereses contrapuestos del individuo y de la comunidad en su conjunto; y en ambos contextos el Estado goza de cierto margen de apreciaci\u00f3n (v\u00e9anse, entre otros precedentes, Raw y otros c. Francia, n\u00ba 10131\/11, \u00a7 78, de 7 de marzo de 2013; Maire c. Portugal, n\u00ba. 48206\/99, \u00a7 69, TEDH 2003VII-; Sylvester c. Austria, n\u00ba 36812\/97 y 40104\/98, \u00a7 55, de 24 de abril de 2003; e Ignaccolo-Zenide c. Ruman\u00eda, n\u00ba 31679\/96, \u00a7 94, TEDH 2000-I).<\/p>\n<p>77. En relaci\u00f3n con las obligaciones positivas del Estado, el Tribunal ha repetido en diversas ocasiones que el art\u00edculo 8 incluye el derecho de un progenitor a que se adopten medidas con vistas a reunirse con su hijo o hija y la obligaci\u00f3n de las autoridades nacionales en adoptar dichas medidas (v\u00e9anse Raw y otros, \u00a7 79; Maire, \u00a7 70; Sylvester, \u00a7 58; e Ignaccolo-Zenide, \u00a7 94, todas ellas anteriormente citadas).<\/p>\n<p>78. En asuntos sobre ejecuci\u00f3n de resoluciones en el \u00e1mbito del Derecho de familia, el Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que lo decisivo es si las autoridades nacionales han tomado todas las medidas necesarias para facilitar su ejecuci\u00f3n, como razonablemente se pueda exigir en las circunstancias especiales de cada caso (v\u00e9ase Hokkanen c. Finlandia, de 23 de septiembre de 1994, \u00a7 53, Serie A n\u00ba 299A-; Ignaccolo-Zenide, a anteriormente citada, \u00a7 96; Nuutinen c. Finlandia, n\u00ba 32842\/96, \u00a7 128, TEDH 2000-VIII; y Sylvester, citada anteriormente, \u00a7 59).<\/p>\n<p>79. En cualquier caso, el Tribunal reitera que la idoneidad de una medida debe juzgarse por la rapidez en su aplicaci\u00f3n, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el menor y el progenitor con el que no convive (v\u00e9anse Cavani c. Hungr\u00eda, n\u00ba. 5493\/13, \u00a7 51, de 28 de octubre de 2014, y M.A. c. Austria, antes citada, \u00a7 109).<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n de los principios anteriores al presente caso<\/p>\n<p>80. En primer lugar, el Tribunal observa que el demandante no interpuso ante los tribunales espa\u00f1oles una demanda al amparo del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores ni del art\u00edculo 11 del Reglamento Bruselas II bis, sino al amparo de los art\u00edculos 21 y siguientes de este \u00faltimo, con el fin de obtener el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de la sentencia h\u00fangara adoptada el 11 de abril de 2016. El objetivo principal de los intentos del demandante era el retorno de su hija a Hungr\u00eda, de donde su madre se la hab\u00eda llevado sin informar al demandante, poniendo as\u00ed en peligro la vida familiar existente entre el demandante y su hija, Z. En estas circunstancias, era necesario implementar medidas r\u00e1pidas y adecuadas para ejecutar la resoluci\u00f3n del tribunal h\u00fangaro que ordenaba a la ex esposa del demandante llevar a la ni\u00f1a de vuelta a Hungr\u00eda.<\/p>\n<p>81. A diferencia de los procedimientos incoados en virtud del Convenio de La Haya o del art\u00edculo 11 del Reglamento Bruselas II bis, en los que los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales deben pronunciarse en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, ni el Reglamento Bruselas II bis ni el Derecho interno establecen un plazo espec\u00edfico para que los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre el reconocimiento de una resoluci\u00f3n dictada en otro Estado miembro de la UE. Sin embargo, el art\u00edculo 31 del Reglamento Bruselas II bis establece claramente que el \u00f3rgano jurisdiccional debe pronunciarse en breve plazo. En consecuencia, se espera que los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales tramiten r\u00e1pidamente las solicitudes presentadas en virtud de dicho Reglamento (v\u00e9anse, mutatis mutandis, las sentencias Shaw c. Hungr\u00eda, n\u00ba 6457\/09, \u00a7 66, de 26 de julio de 2011, y Cavani, antes citada, \u00a7 51).<\/p>\n<p>82. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Reglamento Bruselas II bis, no podr\u00e1n presentar alegaciones en primera instancia ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecuci\u00f3n. La competencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales se limita a comprobar si existe alguno de los motivos de denegaci\u00f3n del reconocimiento enunciado en el art\u00edculo 23, que son b\u00e1sicamente de tipo procesal, ya que la revisi\u00f3n en cuanto al fondo est\u00e1 expresamente prohibida por el art\u00edculo 26 y el art\u00edculo 31.3 del Reglamento.<\/p>\n<p>83. Es indiscutible que la demanda presentada por el demandante ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 12 de Palma de Mallorca para el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest presentaba algunos defectos, que fueron debidamente subsanados, por lo que no fue posible admitir la demanda a tr\u00e1mite hasta el 14 de septiembre de 2016. El Tribunal se\u00f1ala que dichos defectos dilataron efectivamente el procedimiento en su fase inicial; sin embargo, observa tambi\u00e9n que el demandante corrigi\u00f3 diligentemente dichos defectos cuando fue requerido para ello por el juzgado (v\u00e9ase Uni\u00f3n Alimentaria Sanders S.A. c. Espa\u00f1a, de 7 de julio de 1989, \u00a7 35, Serie A n.\u00ba 157). Aunque la dilaci\u00f3n inicial no pueda imputarse a los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales, la forma en que se tramit\u00f3 la solicitud del demandante debe analizarse a la vista de las actuaciones posteriores de dichos \u00f3rganos jurisdiccionales y teniendo en cuenta la duraci\u00f3n total del procedimiento.<\/p>\n<p>84. El Tribunal observa que, contrariamente a lo dispuesto en el art\u00edculo<\/p>\n<p>31 del Reglamento Bruselas II bis, el \u00f3rgano jurisdiccional de primera instancia fij\u00f3 un plazo de treinta d\u00edas para que K.P. se opusiera a la ejecuci\u00f3n y, posteriormente, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n\u00ba 2 de Palma de Mallorca, al que se hab\u00eda transferido la competencia, autoriz\u00f3 al Ministerio Fiscal a presentar observaciones. Contado desde la fecha en que se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda del demandante, esto es, el 14 de septiembre de 2016, la sentencia en primera instancia se dict\u00f3 cinco meses despu\u00e9s, el 27 de febrero de 2017. El procedimiento posterior, primero ante el tribunal de apelaci\u00f3n y despu\u00e9s ante el Tribunal Supremo, concluy\u00f3 con efectos definitivos el 19 de julio de 2018. As\u00ed pues, el procedimiento de reconocimiento de la sentencia h\u00fangara dur\u00f3 unos dos a\u00f1os. La fase de ejecuci\u00f3n, m\u00e1s expeditiva, concluy\u00f3 el 1 de noviembre de 2018. De ello se deduce que los tribunales espa\u00f1oles tardaron m\u00e1s de dos a\u00f1os en ejecutar la resoluci\u00f3n del Tribunal Metropolitano de Budapest, a pesar de que deber\u00eda haber sido reconocida y ejecutada en Espa\u00f1a en breve plazo, de conformidad con el Reglamento Bruselas II bis.<\/p>\n<p>85. De cuanto antecede, aun suponiendo que pudiera imputarse al demandante un retraso de cuatro meses en la fase inicial del procedimiento, el Tribunal se\u00f1ala que el retraso de dos a\u00f1os en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n definitiva era imputable esencialmente a los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales. Teniendo en cuenta lo que estaba en juego para el demandante, a saber, sus v\u00ednculos familiares y el contacto con su hija, el Tribunal considera que los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales no adoptaron medidas r\u00e1pidas y adecuadas para ejecutar la resoluci\u00f3n h\u00fangara que ordenaba a la ex esposa del demandante devolver a la ni\u00f1a a Hungr\u00eda (comp\u00e1rense, mutatis mutandis, las sentencias Marcready, antes citada, \u00a7 73; Shaw, antes citada, \u00a7 64; Ferrari c. Ruman\u00eda, n\u00ba 1714\/10, \u00a7 54, de 28 de abril de 2015; y Vilenchik c. Ucrania, n\u00ba 21267\/14, \u00a7 55, de 3 de octubre de 2017).<\/p>\n<p>86. El Tribunal no acepta la alegaci\u00f3n del Gobierno de que la excesiva duraci\u00f3n del procedimiento se debi\u00f3 en gran medida a la complejidad del caso. A pesar de que la ex esposa del demandante hab\u00eda incoado un procedimiento penal en su contra alegando violencia en el \u00e1mbito familiar, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que tramit\u00f3 el procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n h\u00fangara, no tuvo en cuenta el procedimiento penal incoado por K.P. contra el demandante cuando desestim\u00f3 la solicitud de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n h\u00fangara. La \u00fanica raz\u00f3n por la que dicho juzgado desestim\u00f3 la solicitud fue que los tribunales h\u00fangaros no hab\u00edan o\u00eddo a la hija del demandante. De ello se deduce que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer s\u00f3lo apreci\u00f3 los motivos de denegaci\u00f3n del reconocimiento establecidos en el art\u00edculo 23 del Reglamento Bruselas II bis, cuesti\u00f3n que podr\u00eda haberse apreciado f\u00e1cilmente sobre la base del expediente. Tanto el tribunal de apelaci\u00f3n, que anul\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia, como el Tribunal Supremo, que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, limitaron su valoraci\u00f3n al an\u00e1lisis de los motivos de denegaci\u00f3n de reconocimiento mencionados.<\/p>\n<p>87. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que la duraci\u00f3n total del procedimiento no estaba justificada en las circunstancias del caso. Por lo tanto, el Estado no tramit\u00f3 el caso de forma diligente, tal como exige el Convenio en este tipo de litigios.<\/p>\n<p>88. Con independencia de que fueron los tribunales h\u00fangaros los que finalmente concedieron la custodia de la menor a la ex esposa del demandante, el Tribunal considera que la excesiva duraci\u00f3n del procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n tuvo graves consecuencias para la relaci\u00f3n entre la menor y el demandante, aun cuando en el futuro se le pudiera conceder la custodia de la menor. La duraci\u00f3n excesiva del procedimiento en Espa\u00f1a no s\u00f3lo afect\u00f3 a la relaci\u00f3n entre el demandante y su hija, al interrumpirla durante dos a\u00f1os, sino que tambi\u00e9n influy\u00f3 en la decisi\u00f3n de los tribunales h\u00fangaros de conceder finalmente la custodia de la menor a su madre, al considerar que el paso del tiempo hab\u00eda reforzado los v\u00ednculos entre ambas y socavado la relaci\u00f3n de la menor con el demandante.<\/p>\n<p>89. Las consideraciones anteriores son suficientes para permitir al Tribunal concluir que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>A. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 13 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>90. El demandante, en virtud del art\u00edculo 13 del Convenio, se quej\u00f3 asimismo de que no dispon\u00eda de un recurso efectivo disponible para acelerar el procedimiento y reparar la supuesta violaci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo 8 del Convenio. El art\u00edculo 13 del Convenio dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesi\u00f3n de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violaci\u00f3n haya sido cometida por personas que act\u00faen en el ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.<\/p>\n<p>91. El Tribunal considera que la cuesti\u00f3n planteada en virtud de este precepto se solapa con el fondo de la queja del demandante en virtud del art\u00edculo 8 y ya ha sido abordada en los apartados 61 a 68 anteriores. Por consiguiente, la queja debe declararse admisible. No obstante, teniendo en cuenta sus anteriores conclusiones con arreglo al art\u00edculo 8 del Convenio, el Tribunal no considera necesario examinar estas cuestiones por separado en virtud del art\u00edculo 13 del Convenio (comp\u00e1rese Bronda c. Italia, 9 de junio de 1998, \u00a7 65, Informes de sentencias y decisiones 1998-IV; Copland c. Reino Unido, n\u00ba 62617\/00, \u00a7 51, TEDH 2007-I; y Meimanis c. Letonia, n\u00ba 70597\/11, \u00a7 79, de 21 de julio de 2015).<\/p>\n<p><strong>B. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>92. El art\u00edculo 41 del Convenio establece:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>93. El demandante reclam\u00f3 2.000.000 de euros (EUR) en concepto de da\u00f1os materiales y morales, sin diferenciar claramente entre ambos conceptos. Aleg\u00f3 que, desde julio de 2015, no hab\u00eda podido ver a su hija en Hungr\u00eda en absoluto. Tras la sentencia de 21 de noviembre de 2018 del Tribunal Metropolitano de Budapest concediendo la custodia de su hija a su ex mujer, solo hab\u00eda podido visitar a su hija en Espa\u00f1a, lo que le hab\u00eda supuesto enormes gastos en vuelos, hoteles y restaurantes. Sostuvo que, aunque se hab\u00eda ordenado a su ex esposa que contribuyera a sufragar dichos gastos de viaje de conformidad con la sentencia antes mencionada (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 49 supra), dudaba de que realmente lo cumpliera. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que, en caso de que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica cambiara, no podr\u00eda visitar a su hija en Espa\u00f1a. A la vista de todas estas circunstancias, aleg\u00f3 que 2.000.000 de euros era una cantidad adecuada que le permitir\u00eda comprar una casa en Espa\u00f1a para dedicar tiempo a su hija.<\/p>\n<p>94. El Gobierno aleg\u00f3 que las pretensiones del demandante eran desproporcionadas y se basaban en una hip\u00f3tesis que no hab\u00eda probado.<\/p>\n<p>95. En cuanto al da\u00f1o material, el Tribunal considera que las alegaciones del demandante son esencialmente especulativas, ya que se basan en circunstancias hipot\u00e9ticas futuras y, por tanto, no existe un nexo causal claro entre la violaci\u00f3n constatada y el da\u00f1o material alegado por el demandante. En consecuencia, se desestima la pretensi\u00f3n del demandante en este aspecto.<\/p>\n<p>96. En cambio, el Tribunal estima que el demandante ha sufrido un da\u00f1o moral. Resolviendo de forma equitativa, le concede 24.000 euros por este concepto, m\u00e1s cualquier impuesto exigible.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>97. El demandante tambi\u00e9n reclam\u00f3 67.000 euros por las costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales -tanto el espa\u00f1ol (50.000 euros) como el h\u00fangaro (5.000 euros)- y por los incurridos ante este Tribunal (12.000 euros).<\/p>\n<p>98. El Gobierno aleg\u00f3 que el demandante no hab\u00eda aportado documentaci\u00f3n alguna que acredite los gastos en que efectivamente ha incurrido o que ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de pagar las tasas cobradas. Asimismo, alegaron que los \u00fanicos documentos presentados por el demandante a este respecto eran resoluciones dictadas por los tribunales espa\u00f1ol y h\u00fangaro por las que se condenaba a la ex esposa del demandante al pago de las costas y gastos del procedimiento.<\/p>\n<p>99. El Tribunal reitera que cuando un demandante no ha presentado documentaci\u00f3n que demuestre que ha pagado o que ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de pagar las tasas cobradas o los gastos incurridos, las reclamaciones deben ser rechazadas (v\u00e9ase Merabishvili c. Georgia [GS], n\u00ba 72508\/13, \u00a7\u00a7 370- 72, de 28 de noviembre de 2017). En el presente caso, el demandante no present\u00f3 documentaci\u00f3n alguna; por lo tanto, la reclamaci\u00f3n debe rechazarse.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de mora<\/strong><\/p>\n<p>100. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara la demanda admisible;<\/p>\n<p>2. Afirma que se ha vulnerado el Art\u00edculo 8 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Afirma que no es necesario examinar la queja con arreglo al art\u00edculo 13 del Convenio;<\/p>\n<p>4. Afirma<\/p>\n<p>a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 44.2 del Convenio, el importe de 24.000 euros (veinticuatro mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento.<\/p>\n<p>5. Desestima el resto de la satisfacci\u00f3n equitativa solicitada por el demandante.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s, y notificado por escrito el 8 de noviembre de 2022, de conformidad con las reglas 77.2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernishova\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Georges Ravarani<br \/>\nDeputy Registrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 President<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere principalmente a una supuesta violaci\u00f3n del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio, como consecuencia de la excesiva duraci\u00f3n del procedimiento de reconocimiento y ejecuci\u00f3n en&hellip;<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=222\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"no","_lmt_disable":"no","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=222"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/222\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":224,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/222\/revisions\/224"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}