{"id":22,"date":"2020-11-10T10:39:56","date_gmt":"2020-11-10T10:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=22"},"modified":"2020-12-07T11:57:57","modified_gmt":"2020-12-07T11:57:57","slug":"case-of-saquetti-iglesias-v-spain","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=22","title":{"rendered":"ASUNTO SAQUETTI IGLESIAS c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 50514\/13"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nASUNTO SAQUETTI IGLESIAS c. ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demanda no 50514\/13)<br \/>\nSENTENCIA<\/p>\n<p><!--more-->Art 2 P7 \u2022 Derecho a un doble grado de jurisdicci\u00f3n en materia penal \u2022 Imposibilidad de recurrir ante una \u00ab segunda instancia jurisdiccional \u00bb una multa grave en el \u00e1mbito aduanero sin analizar su proporcionalidad \u2022 Naturaleza \u00abpenal\u00bb de la sanci\u00f3n seg\u00fan los criterios Engel \u2022 No se considera infracci\u00f3n menor en vista de su gravedad, a pesar de la ausencia de pena privativa de libertad \u2022 Importe de la multa igual a la casi totalidad de la suma no declarada al salir del territorio nacional (m\u00e1s de 150.000 euros) \u2022 Concepto de \u00abtribunal superior\u00bb que debe evaluarse a la vista de la jerarqu\u00eda judicial general y no de los l\u00edmites econ\u00f3micos para acceder a los recursos \u2022 Recurso individual ante el Tribunal Constitucional no comparable con una segunda instancia, dada su finalidad limitada \u2022 Ausencia de control de la proporcionalidad durante la \u00fanica instancia judicial ofrecida al demandante<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ESTRASBURGO<br \/>\n30 de junio de 2020<\/p>\n<p>Esta sentencia ser\u00e1 firme de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede someterse a revisi\u00f3n editorial<\/p>\n<p><strong>En el asunto Saquetti Iglesias c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en una Sala formada por:<\/p>\n<p>Paul Lemmens, Presidente, Helen Keller,<\/p>\n<p>Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, Mar\u00eda El\u00f3segui, Gilberto Felici, Erik Wennerstr\u00f6m,<\/p>\n<p>Lorraine Schembri Orland, jueces, y Milan Bla\u0161ko, Secretario de la Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Tras deliberar en la Sala del Consejo el 3 de junio de 2020, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se inici\u00f3 mediante demanda (no 50514\/13) interpuesta el 29 de julio de 2013 contra el Reino de Espa\u00f1a por el Sr. Mart\u00edn Saquetti Iglesias (\u00ab el demandante \u00bb), nacional de dicho Estado, en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb).<\/p>\n<p>2. El demandante estuvo representado por J.E. Raschetti Rocca, abogado en ejercicio en Madrid. El Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) estuvo representado por su Agente, R-A. Le\u00f3n Cavero, abogado del Estado y Jefe del Servicio Jur\u00eddico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>3. El 13 de junio de 2014 y el 2 de octubre de 2019 se notific\u00f3 al Gobierno la queja relativa al art\u00edculo 2.1 del Protocolo n\u00ba 7 del Convenio, declar\u00e1ndose la demanda inadmisible en cuanto al resto de conformidad con el art\u00edculo 54.3 del Reglamento.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>I. CIRCUNSTANCIAS DEL ASUNTO<\/p>\n<p>4. El demandante naci\u00f3 en 1948 y reparte su residencia entre Madrid y Buenos Aires.<\/p>\n<p>5. El 20 de marzo de 2011, el demandante fue sometido a un control de seguridad en las salidas internacionales de la terminal 4 del aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando estaba a punto de embarcar en un vuelo con destino a Buenos Aires (Argentina), donde ten\u00eda previsto residir. Los agentes de la Guardia Civil responsables de la seguridad del aeropuerto detectaron objetos que pod\u00edan contener dinero en el equipaje registrado del demandante, quien en cualquier caso no declar\u00f3 el transporte de medios de pago cuando pas\u00f3 el control de seguridad. Los agentes procedieron a abrir las maletas del demandante en el servicio de aduanas del aeropuerto en presencia del interesado y descubrieron 154.800 euros escondidos entre revistas y zapatos. Incautaron la casi totalidad de dicha cantidad, es decir 153.800 euros, de acuerdo con la Orden EHA\/1439\/2006 de 3 de mayo, reguladora de la declaraci\u00f3n de movimientos de medios de pago en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<\/p>\n<p>6. En el momento de la intervenci\u00f3n, el demandante declar\u00f3 que era el propietario de la cantidad en cuesti\u00f3n, que hab\u00eda llevado consigo a Espa\u00f1a en sus diversos viajes desde 2002, en la \u00e9poca del corralito[1] argentino, y que en cada entrada en Espa\u00f1a hab\u00eda cumplimentado las declaraciones de importaci\u00f3n requeridas (\u00ab Modelo S-1 \u00bb en este caso). Afirma ignorar que tambi\u00e9n deb\u00eda declarar las cantidades en el momento de dejar el pa\u00eds, y a\u00f1adi\u00f3 que dispon\u00eda de los justificantes de entrada. En especial, el demandante detall\u00f3 las importaciones como sigue: 100.000 euros el 21 de enero de 2002, 50.000 euros el 22 de febrero de 2004, 45.000 euros el 10 de abril de 2004, 40.000 euros el 25 de septiembre de 2004, 42.000 euros el 24 de octubre de 2004. Tambi\u00e9n precis\u00f3 las realizadas por su esposa (25.000 euros el 16 de septiembre de 2002) y por su suegra (25.000 euros el 16 de septiembre de 2002). Adem\u00e1s, el demandante mencion\u00f3 que era propietario de una flota de ocho taxis en Argentina, y tambi\u00e9n declar\u00f3 que hab\u00eda vendido all\u00ed un edificio. La suma total de 327.000 euros, que figuraba en las declaraciones de importaci\u00f3n mencionadas, no hab\u00eda sido objeto, en los momentos pertinentes, de ninguna observaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.<\/p>\n<p>7. El 22 de marzo de 2011, el Comit\u00e9 Permanente de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias inici\u00f3 un procedimiento contra el demandante. Mediante resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2011, la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera del Ministerio de Econom\u00eda sancion\u00f3 al demandante por haber cometido una infracci\u00f3n grave de las previstas en los art\u00edculos 2.1.v), art\u00edculo 52.3 y art\u00edculo 57.3 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo y por el art\u00edculo 2.3 del Real Decreto 925\/1995 de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19\/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales (modificada por Real Decreto 54\/2005 de 21 de enero), imponi\u00e9ndole una multa de 153.800 euros que se corresponde con la cantidad total incautada.<\/p>\n<p>8. Con el fin de impugnar dicha resoluci\u00f3n, el demandante dispon\u00eda de la posibilidad de recurrir en reposici\u00f3n ante el mismo \u00f3rgano que hab\u00eda dictado dicha resoluci\u00f3n, es decir, la Direcci\u00f3n anteriormente mencionada, o de interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid<\/p>\n<p>9. El 27 de octubre de 2011, el demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resoluci\u00f3n. Mediante sentencia de 17 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid desestim\u00f3 el recurso. Consider\u00f3 que el demandante hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n de formular la declaraci\u00f3n exigida para mover capitales, de la que no pod\u00eda pretender su desconocimiento, y que no hab\u00eda justificado el origen de las cantidades en cuesti\u00f3n. Respecto a la sanci\u00f3n impuesta, el TSJ consider\u00f3, en vista del importe en cuesti\u00f3n, que era proporcional al objetivo perseguido, es decir, al control de los medios de pago internacionales, y se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n prevista por la Ley pod\u00eda oscilar entre 600 euros y el doble del valor de los medios de pago utilizados. En la sentencia del TSJ se declar\u00f3 que no cab\u00eda recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 862.b) de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En efecto, el texto del art\u00edculo 86.2.b) de la Ley 29\/1998 fue modificado por la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizaci\u00f3n procesal, aumentando la cuant\u00eda m\u00ednima para recurrir ante el Tribunal Supremo de 150.000 a 600.000 euros.<\/p>\n<p>10. El demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional sobre la base del principio de legalidad y el derecho a que su caso fuese examinado por una jurisdicci\u00f3n superior, argumentando que hab\u00eda una falta de razonamiento en la resoluci\u00f3n imponiendo la sanci\u00f3n. Tambi\u00e9n se quej\u00f3 de que la modificaci\u00f3n legislativa de la Ley 29\/1998 era posterior a los hechos del caso. Mediante auto de 29 de abril de 2013, notificado el 3 de mayo, el Tribunal Constitucional inadmiti\u00f3 el recurso porque el demandante no hab\u00eda justificado suficientemente la \u00abrelevancia constitucional\u00bb del recurso.<\/p>\n<p>II. EL DERECHO INTERNO E INTERNACIONAL RELEVANTES<\/p>\n<p>11. La Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, en sus disposiciones relevantes para el presente caso, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 2.1: Sujetos obligados<\/p>\n<p>\u00ab 1. La presente Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los siguientes sujetos obligados: (&#8230;)<\/p>\n<p>v) Las personas f\u00edsicas que realicen movimientos de medios de pago, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 34.<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 34. Obligaci\u00f3n de declarar<\/p>\n<p>\u00ab 1. Deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n previa en los t\u00e9rminos establecidos en el presente Cap\u00edtulo las personas f\u00edsicas que (\u2026) realicen los siguientes movimientos:<\/p>\n<p>a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera (&#8230;).<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 50. Clases de infracciones<\/p>\n<p>\u00ab Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificar\u00e1n en muy graves, graves y leves\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 52.3. Infracciones graves<\/p>\n<p>\u00ab Constituir\u00e1n infracciones graves las siguientes:<\/p>\n<p>a) El incumplimiento de obligaciones de identificaci\u00f3n formal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 57. 3. Sanciones por infracciones graves<\/p>\n<p>\u00ab En el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de multa cuyo importe m\u00ednimo ser\u00e1 de 600 euros y cuyo importe m\u00e1ximo podr\u00e1 ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 59. Graduaci\u00f3n de las sanciones<\/p>\n<p>\u00ab 1. Las sanciones se graduar\u00e1n atendiendo a las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) La cuant\u00eda de las operaciones afectadas por el incumplimiento.<\/p>\n<p>b) Los beneficios obtenidos como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) La circunstancia de haber procedido o no a la subsanaci\u00f3n de la infracci\u00f3n por propia iniciativa.<\/p>\n<p>d) Las sanciones firmes en v\u00eda administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los \u00faltimos cinco a\u00f1os con arreglo a esta ley.<\/p>\n<p>e) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el sujeto obligado.<\/p>\n<p>f) La gravedad y duraci\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>g) Las p\u00e9rdidas para terceros causadas por el incumplimiento.<\/p>\n<p>h) La capacidad econ\u00f3mica del inculpado, cuando la sanci\u00f3n sea de multa.<\/p>\n<p>i) El nivel de cooperaci\u00f3n del inculpado con las autoridades competentes.<\/p>\n<p>En todo caso, se graduar\u00e1 la sanci\u00f3n de modo que la comisi\u00f3n de las infracciones no resulte m\u00e1s beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.<\/p>\n<p>2. Para determinar la sanci\u00f3n aplicable de entre las previstas en los art\u00edculos 56.3,<\/p>\n<p>y 58, se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.<\/p>\n<p>b) La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relaci\u00f3n con las exigencias previstas en esta ley.<\/p>\n<p>c) El car\u00e1cter de la representaci\u00f3n que el interesado ostente.<\/p>\n<p>d) La capacidad econ\u00f3mica del interesado, cuando la sanci\u00f3n sea multa.<\/p>\n<p>e) Los beneficios obtenidos como consecuencias de las omisiones o actos constitutivos de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>f) Las p\u00e9rdidas para terceros causadas por el incumplimiento.<\/p>\n<p>g) El nivel de cooperaci\u00f3n del inculpado con las autoridades competentes.<\/p>\n<p>3. Para determinar la sanci\u00f3n aplicable por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34, se considerar\u00e1n como agravantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) La notoria cuant\u00eda del movimiento, consider\u00e1ndose en todo caso como tal aqu\u00e9lla que duplique el umbral de declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) La falta de acreditaci\u00f3n del origen l\u00edcito de los medios de pago.<\/p>\n<p>c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuant\u00eda del movimiento.<\/p>\n<p>d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situaci\u00f3n que muestre una clara intenci\u00f3n de ocultarlos.<\/p>\n<p>e) Las sanciones firmes en v\u00eda administrativa por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n impuestas al interesado en los \u00faltimos cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado\u00bb.<\/p>\n<p>12. La Ley 37\/2011, de 10 de octubre de medidas de agilizaci\u00f3n procesal modifica el texto del art\u00edculo 86.2.b) de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa:<\/p>\n<p>\u00ab b) [no cabe recurso de casaci\u00f3n en] las sentencias reca\u00eddas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuant\u00eda no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso proceder\u00e1 el recurso cualquiera que sea la cuant\u00eda del asunto litigioso\u00bb.<\/p>\n<p>13. La redacci\u00f3n del art\u00edculo 86.2 de la Ley 29\/1998 antes de la modificaci\u00f3n legislativa era la siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab b) [no cabe recurso de casaci\u00f3n en] las sentencias reca\u00eddas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuant\u00eda no exceda de 150.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso proceder\u00e1 el recurso cualquiera que sea la cuant\u00eda del asunto litigioso\u00bb.<\/p>\n<p>14. La Ley 37\/2011 contiene la siguiente disposici\u00f3n transitoria: \u00ab Los procesos que estuvieren en tr\u00e1mite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuar\u00e1n sustanci\u00e1ndose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislaci\u00f3n procesal anterior \u00bb.<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional dispone que:<\/p>\n<p>\u00ab Cuando la Sala o, en su caso, la Secci\u00f3n conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitar\u00e1 su funci\u00f3n a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendr\u00e1 de cualquier otra consideraci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales\u00bb.<\/p>\n<p>16. Las partes relevantes para el presente caso del Informe explicativo del Protocolo n\u00ba 7 del Convenio quedan redactadas como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab 17. En el art\u00edculo 2 del Protocolo N\u00ba 7 se reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito por un tribunal a que su declaraci\u00f3n de culpabilidad o su condena sean revisadas por un tribunal superior. No es necesario que, en todos los casos, esa persona tenga la posibilidad de que tanto la condena como la pena sean revisadas por un tribunal superior. As\u00ed, por ejemplo, si el condenado es culpable del delito que se le imputa, este derecho puede limitarse a la revisi\u00f3n de la condena. En comparaci\u00f3n con la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n correspondiente del Pacto de las Naciones Unidas (p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14), se ha a\u00f1adido la palabra \u00abtribunal\u00bb para dejar claro que este art\u00edculo no se refiere a los delitos juzgados por autoridades que no sean tribunales en el sentido del art\u00edculo 6 del Convenio. (&#8230;)<\/p>\n<p>18. La revisi\u00f3n de los tribunales superiores se regula de forma diferente en los distintos Estados miembros del Consejo de Europa. En algunos pa\u00edses, ese examen puede limitarse, seg\u00fan el caso, a la aplicaci\u00f3n de la ley, como un recurso de casaci\u00f3n. En otros pa\u00edses, existe una apelaci\u00f3n, que permite llevar tanto las cuestiones de hecho como de derecho ante un tribunal superior. Este art\u00edculo deja a la legislaci\u00f3n nacional el establecimiento de las modalidades de ejercicio de este derecho, incluidos los motivos por los que puede ejercerse.<\/p>\n<p>20. El p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 permite excepciones a este derecho:<\/p>\n<p>&#8211; para delitos menores, tal como se definen en la ley;<\/p>\n<p>&#8211; cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el m\u00e1s alto tribunal, por ejemplo, por su rango (ministro, juez u otro funcionario de alto rango), o por la naturaleza del delito;<\/p>\n<p>&#8211; cuando el interesado haya sido condenado tras un recurso contra su absoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Para decidir si un delito es de naturaleza menor, un criterio importante es si el delito es punible o no con prisi\u00f3n. \u00bb<\/p>\n<p>17. La Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados dispone lo siguiente en el apartado relativo a la interpretaci\u00f3n de los Tratados:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 31. Regla general de interpretaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;)<\/p>\n<p>4. Se dar\u00e1 a un t\u00e9rmino un sentido especial si consta que tal fue la intenci\u00f3n de las partes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 32. Medios de interpretaci\u00f3n complementarios<\/p>\n<p>\u00ab Se podr\u00e1 acudir a medios de interpretaci\u00f3n complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci\u00f3n, para confirmar el sentido resultante de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretaci\u00f3n dada de conformidad con el art\u00edculo 31:<\/p>\n<p>a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o<\/p>\n<p>b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable\u00bb.<\/p>\n<p><strong>EN DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 2 DEL PROTOCOLO N\u00ba 7 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>18. El demandante se queja de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no fue revisada por una jurisdicci\u00f3n superior. Invoca al respecto el art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 del Convenio, redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab 1. Toda persona declarada culpable de una infracci\u00f3n penal por un tribunal tendr\u00e1 derecho a que la declaraci\u00f3n de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicci\u00f3n superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regular\u00e1n por ley.<\/p>\n<p>2. Este derecho podr\u00e1 ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad seg\u00fan las defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el m\u00e1s alto tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absoluci\u00f3n. \u00bb<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>19. Considerando que la queja no es manifiestamente infundada con arreglo al art\u00edculo 35.3.a) del Convenio y que no es inadmisible por ning\u00fan otro motivo, el Tribunal la declara admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Sobre el car\u00e1cter penal de la sanci\u00f3n impuesta al demandante y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7.<\/em><\/p>\n<p>20. El Gobierno aleg\u00f3 que la demanda era incompatible ratione materiae en base a que la sanci\u00f3n impuesta al demandante no pod\u00eda considerarse una sanci\u00f3n penal sino, por el contrario, una sanci\u00f3n administrativa. A este respecto, el Gobierno se\u00f1ala que el delito monetario fue suprimido del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol en 1996 y que, en todo caso, la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, no prev\u00e9 en su texto medida alguna de privaci\u00f3n de libertad. A\u00f1adi\u00f3 que eran los tribunales contencioso- administrativos, y no los tribunales penales, los encargados de garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. En opini\u00f3n del demandante, nada impide que la sanci\u00f3n impuesta sea considerada como penal, ya que, a su juicio, el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol prev\u00e9, en general, dos tipos de sanciones: las penas privativas de libertad y las sanciones pecuniarias (multas), y que ambas restringen los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>22. El Tribunal recuerda que el concepto de \u00ab infracci\u00f3n penal \u00bb al que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 corresponde al de<\/p>\n<p>\u00ab acusaci\u00f3n en materia penal \u00bb del art\u00edculo 6.1 del Convenio (Gourepka c. Ucrania, no 61406\/00, \u00a7 55, de 6 de septiembre de 2005, y Zaicevs<\/p>\n<p>c. Letonia, no 65022\/01, \u00a7 53, de 31 de julio de 2007). Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio en su aspecto penal debe evaluarse sobre la base de tres criterios, com\u00fanmente denominados \u00abcriterios Engel\u00bb: a) la clasificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n a nivel interno; b) el tipo de infracci\u00f3n; y c) la gravedad de la sanci\u00f3n impuesta al interesado (v\u00e9ase, entre muchos otros, Ezeh y Connors c. Reino Unido [GS], nos 39665\/98 y 40086\/98, \u00a7 82, CEDH 2003-X). Las indicaciones facilitadas por el derecho interno del Estado demandado tienen un valor relativo (Engel y otros c. Pa\u00edses Bajos, de 8 de junio de 1976, \u00a7 82, serie A n\u00ba 22, y \u00d6zt\u00fcrk c. Alemania, de 21 de febrero de 1984, \u00a7 52, serie A n\u00ba 73). Para aplicar el art\u00edculo 6 del Convenio basta con que la infracci\u00f3n en cuesti\u00f3n tenga naturaleza penal o que exponga a la persona interesada a una sanci\u00f3n que, por su car\u00e1cter y gravedad, tenga generalmente naturaleza penal (v\u00e9ase A y B c. Noruega [GS], n\u00ba 24130\/11 y 29758\/11, \u00a7\u00a7 105 y 107, de 15 de noviembre de 2016).<\/p>\n<p>23. Volviendo a las circunstancias del presente asunto, el Tribunal se\u00f1ala, en lo que respecta al primer criterio, que los actos de los que se acus\u00f3 al demandante -el incumplimiento del art\u00edculo 52.3 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo- constituyeron una \u00abinfracci\u00f3n administrativa\u00bb (art\u00edculo 50 de dicha Ley). Estos hechos eran competencia de los tribunales contencioso-administrativos, no de los tribunales penales, y en cualquier caso no eran punibles con una pena privativa de libertad (v\u00e9ase, a contrario, Stanchev c. Bulgaria, n\u00ba 8682\/02, \u00a7 45, de 1 de octubre de 2009). La citada Ley califica la conducta en cuesti\u00f3n en este caso como \u00abdelito grave\u00bb, siendo sancionada en su grado m\u00e1ximo con una multa seg\u00fan lo previsto en su art\u00edculo 57. En ning\u00fan caso dicha sanci\u00f3n podr\u00e1 traducirse en una pena privativa de libertad (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Kurdov e Ivanov c. Bulgaria, n\u00ba 16137\/04, \u00a7 44, de 31 de mayo de 2011).<\/p>\n<p>24. No obstante, \u00e9ste es s\u00f3lo un punto de partida a efectos de la valoraci\u00f3n del Tribunal, que tambi\u00e9n deber\u00e1 tener en cuenta la naturaleza de la infracci\u00f3n cometida y el tipo y gravedad de la sanci\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>25 En lo que respecta al segundo criterio, es decir, la evaluaci\u00f3n del car\u00e1cter mismo del delito en cuesti\u00f3n, el Tribunal siempre ha tenido en cuenta la magnitud del colectivo al que va dirigida la norma infringida, el tipo y la naturaleza de los intereses protegidos y la existencia de un objetivo de disuasi\u00f3n y represi\u00f3n (Kadubec c. Eslovaquia, de 2 de septiembre de 1998, \u00a7 52, Informes de Sentencias y Decisiones 1998 VI, Lauko c. Eslovaquia, de 2 de septiembre de 1998, \u00a7 58, Informes 1998 VI, Ezeh y Connors, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 103-105, Sergei Zolotukhin c. Rusia [GS], n\u00ba 14939\/03, \u00a7 55, CEDH 2009, y Tsonyo Tsonev c. Bulgaria (n\u00ba 2), n\u00ba 2376\/03, \u00a7 49, de 14 de enero de 2010).<\/p>\n<p>26. A este respecto, el Tribunal se\u00f1ala que la Ley sobre prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo tiene alcance general, y que los destinatarios de la disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de base jur\u00eddica para la sanci\u00f3n impuesta al demandante son todas aquellas personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que cruzan una frontera y ejercen las actividades descritas en el art\u00edculo 2.1 de la Ley 10\/2010 en relaci\u00f3n con el movimiento de capitales (v\u00e9ase Jussila c. Finlandia [GS], n\u00ba 73053\/01, \u00a7 38, CEDH 2006 XIV y, a contrario, Stanchev, citado anteriormente, \u00a7 45).<\/p>\n<p>27. Por lo que respecta a los bienes jur\u00eddicos protegidos en el presente asunto, aunque en el \u00e1mbito de los delitos aduaneros la cuesti\u00f3n que se plantea es el inter\u00e9s de los gobiernos de los Estados en controlar los medios de pago internacionales (como destac\u00f3 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el fundamento sexto de su sentencia), este Tribunal recuerda que ya ha tenido ocasi\u00f3n de considerar que el aspecto penal del art\u00edculo 6 del Convenio pod\u00eda aplicarse al \u00e1mbito de los delitos aduaneros (Salabiaku c. Francia, de 7 de octubre de 1988, Serie A n\u00ba 141-A). La imposici\u00f3n de una multa en el presente caso no ten\u00eda por objeto proteger ninguna eventual p\u00e9rdida de capital por parte del Estado (como fue el caso, entre otros, en Butler c. el Reino Unido (dec.), n\u00ba 41661\/98, CEDH 2002 VI), sino que persegu\u00eda esencialmente disuadir y castigar al demandante por haber incumplido la obligaci\u00f3n legal de cumplimentar una declaraci\u00f3n (Nadtotchi<\/p>\n<p>c. Ucrania, n\u00ba 7460\/03, \u00a7 21, de 15 de mayo de 2008). Esta consideraci\u00f3n por s\u00ed sola podr\u00eda ser suficiente para otorgar a la sanci\u00f3n impuesta una naturaleza delictiva que requiera el beneficio de las garant\u00edas inherentes al art\u00edculo 6 del Convenio (Jussila, citado anteriormente, \u00a7 38).<\/p>\n<p>28. El Tribunal se\u00f1ala al respecto que el presente asunto difiere en numerosos aspectos de asuntos anteriores en los que ha tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el car\u00e1cter penal de las sanciones impuestas a los demandantes<\/p>\n<p>&#8211; El mencionado asunto Butler c. Reino Unido, sobre un delito de contrabando cometido por el demandante. Declarado inadmisible con arreglo al art\u00edculo 1 del Protocolo n\u00ba 1, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el demandante ten\u00eda antecedentes penales (a contrario, p\u00e1rrafo 41 infra), ya que las autoridades dispon\u00edan de indicios razonables de su participaci\u00f3n en actividades de contrabando (v\u00e9ase, de nuevo a contrario, el p\u00e1rrafo 6 supra para conocer el origen de las cantidades que pose\u00eda el demandante en el presente asunto como consecuencia del control de seguridad llevado a cabo en el aeropuerto). Por \u00faltimo, las autoridades nacionales realizaron un an\u00e1lisis de la proporcionalidad y las circunstancias personales del demandante, lo que no se llev\u00f3 a cabo en el presente caso.<\/p>\n<p>&#8211; En el asunto Inocencio v. Portugal ((dec.), n\u00ba 43862\/98), el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter penal de una sanci\u00f3n de 2.500 euros impuesta al demandante por haber realizado trabajos en su casa sin el preceptivo permiso y concluy\u00f3 que el art\u00edculo 6 del Convenio no era aplicable en su aspecto penal. Aparte de que el problema en cuesti\u00f3n no se refer\u00eda al \u00e1mbito aduanero, la sanci\u00f3n impuesta era mucho menor que la del presente asunto.<\/p>\n<p>29. En cuanto al tercero de los \u00abcriterios Engel\u00bb, es decir, la gravedad de la sanci\u00f3n impuesta, el Tribunal indica que la Ley 10\/2010 sobre prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo prev\u00e9 diferentes tipos de sanciones en funci\u00f3n de la gravedad de la infracci\u00f3n. De este modo, el art\u00edculo 56 de la citada Ley regula las sanciones previstas para las infracciones m\u00e1s reprobables, que califica como \u00abmuy graves\u00bb. A este respecto, la pena m\u00e1xima prevista es el pago de una multa o, en su caso, la separaci\u00f3n del cargo. Por lo tanto, el impago de la multa no puede traducirse en que la sanci\u00f3n impuesta suponga privaci\u00f3n de libertad (p\u00e1rrafo 11 supra). En el presente asunto, al demandante se le acus\u00f3 de una infracci\u00f3n \u00ab grave \u00bb para la que la ley preve\u00eda una multa de entre 600 euros y el doble del valor de los medios de pago empleados. La multa impuesta al demandante fue de 153.800 euros, que se corresponde con la casi totalidad de la cantidad descubierta durante el control de los servicios aduaneros. En consecuencia, el Tribunal considera que la gravedad de la sanci\u00f3n impuesta era tal que confer\u00eda al procedimiento seguido en el presente asunto el car\u00e1cter penal necesario para aplicar el art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 del Convenio.<\/p>\n<p>30. Teniendo en cuenta los diferentes aspectos del presente asunto, debe considerarse que la infracci\u00f3n en cuesti\u00f3n tiene car\u00e1cter penal (v\u00e9ase, mutatis mutandis Valico S.r.l. c. Italia (d\u00e9c.), no 70074\/01, CEDH 2006-III).<\/p>\n<p>31. En consecuencia, el Tribunal concluye que el art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 es de aplicaci\u00f3n en el presente asunto.<\/p>\n<p><em>2. Sobre la aplicaci\u00f3n de las excepciones previstas en el art\u00edculo 2.2 del Protocolo n\u00ba 7 al presente asunto.<\/em><\/p>\n<p>32. Tras determinar el car\u00e1cter penal de la sanci\u00f3n impuesta al demandante conviene examinar si, a efectos del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7, el demandante pod\u00eda reclamar la revisi\u00f3n de su condena por un \u00f3rgano jurisdiccional superior.<\/p>\n<p>33. A este respecto, el Gobierno se acoge a la excepci\u00f3n relativa a la menor gravedad de la infracci\u00f3n, que tambi\u00e9n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 2.2 del Protocolo n\u00ba 7, debido a que la sanci\u00f3n impuesta no podr\u00eda en ning\u00fan caso implicar privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>34. El Gobierno se basa adem\u00e1s en la excepci\u00f3n respecto a la intervenci\u00f3n de los m\u00e1s altos tribunales nacionales, tambi\u00e9n prevista en el art\u00edculo 2.2 del Protocolo n\u00ba 7. Se\u00f1ala a este respecto que la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola confiere a los Tribunales Superiores de Justicia el rango de m\u00e1xima instancia en el \u00e1mbito contencioso-administrativo dentro del territorio de una comunidad aut\u00f3noma, al tiempo que especifica que el Tribunal Supremo s\u00f3lo es competente con car\u00e1cter excepcional para conocer de los recursos de casaci\u00f3n. En consecuencia, el Gobierno considera que la casaci\u00f3n es s\u00f3lo excepcional y no puede considerarse como una jurisdicci\u00f3n que deba tenerse en cuenta a los efectos de dicha disposici\u00f3n del Protocolo.<\/p>\n<p>35. Por su parte, el demandante se quej\u00f3 de que la sanci\u00f3n era desproporcionada, en la medida en que la cantidad incautada comprend\u00eda la casi totalidad de sus bienes. Se reafirma igualmente en que \u00fanicamente tuvo acceso a una instancia jurisdiccional.<\/p>\n<p>36. En primer lugar, el Tribunal deber\u00e1 determinar si la infracci\u00f3n por la que se conden\u00f3 al demandante no es una \u00abinfracci\u00f3n de menor gravedad\u00bb en el sentido del art\u00edculo 2.2 del Protocolo n\u00ba 7 y si, por lo tanto, era necesario acceder a una segunda instancia en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal deber\u00e1 tener en cuenta los t\u00e9rminos del Informe Explicativo del Protocolo n\u00ba 7, que establece expresamente que, al decidir si una infracci\u00f3n es de menor gravedad, un criterio importante es si dicha infracci\u00f3n es punible con una pena privativa de libertad (Zaicevs, citado anteriormente, \u00a7 55, Grecu c. Rumania, n\u00ba 75101\/01, \u00a7 82, de 30 de noviembre de 2006 y Stanchev, citado anteriormente, \u00a7 47). En el presente asunto, es indiscutible que la sanci\u00f3n impuesta al demandante no pod\u00eda ser sustituida, en caso de impago, por una pena privativa de libertad. Sin embargo, la ausencia de dicha pena privativa de libertad no es un factor decisivo ni el \u00fanico criterio que debe tenerse en cuenta. En efecto, el Tribunal ya ha se\u00f1alado que la relativa inferioridad de lo que se plantea no puede privar a una infracci\u00f3n de su car\u00e1cter delictivo intr\u00ednseco (Nicoleta Gheorghe c. Rumania, n\u00ba 23470\/05, \u00a7 26, de 3 de abril de 2012).<\/p>\n<p>37. El Tribunal es consciente de que existe una gran variedad en la legislaci\u00f3n de los Estados contratantes sobre sanciones en el \u00e1mbito aduanero por no declarar sumas de dinero. El respeto del principio de subsidiariedad y del margen de apreciaci\u00f3n del que gozan los Estados a este respecto (entre otros, Natsvlishvili y Togonidze v. Georgia, n\u00ba 9043\/05, \u00a7 96 CEDH 2014 (extractos)), conducen al Tribunal a considerar que la relevancia y el valor otorgado a cada elemento debe decidirse a la luz de las circunstancias de cada caso. Si bien ser\u00e1 necesario que la medida controvertida alcance cierto umbral de gravedad, corresponder\u00e1 a las autoridades nacionales examinar su proporcionalidad y las consecuencias especialmente graves a la luz de la situaci\u00f3n personal del demandante. La existencia de la pena de prisi\u00f3n se convertir\u00e1, pues, en un factor a tener en cuenta cuando el Tribunal deba decidir sobre la menor gravedad de la infracci\u00f3n, pero no ser\u00e1 decisivo por s\u00ed solo.<\/p>\n<p>38. En definitiva, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2 del Protocolo n\u00ba 7 y su informe explicativo se corresponde con las normas generales de interpretaci\u00f3n de los Tratados previstas en los art\u00edculos 31.4, y 32 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (p\u00e1rrafo 17 supra).<\/p>\n<p>39. En el presente asunto, el Tribunal indica que, de conformidad con la Ley, al demandante se le pod\u00eda imponer una multa de entre 600 euros y el doble del valor de los medios de pago empleados, y que finalmente tuvo que desembolsar el importe total incautado, es decir, 153.800 euros.<\/p>\n<p>40. El Tribunal observa que las circunstancias del presente caso deben diferenciarse de las examinadas en Luchaninova c. Ucrania (n\u00ba 16347\/02, de 9 de junio de 2011), en el que sostuvo que no se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 del Convenio porque el hurto, de un importe inferior a 1 euro, por el que la demandante hab\u00eda sido condenada y por el que se le hab\u00eda impuesto una multa de 10 euros, constitu\u00eda una \u00abinfracci\u00f3n de menor gravedad\u00bb que no se castigaba con pena privativa de libertad.<\/p>\n<p>41. El Tribunal observa que la cantidad incautada en el presente asunto es mucho m\u00e1s elevada que la del caso anteriormente mencionado y que equivale a todos los bienes personales que el demandante, que no tiene antecedentes penales, pudo ahorrar durante sus visitas peri\u00f3dicas a Espa\u00f1a. A este respecto, y teniendo en cuenta que no se ha demostrado que los fondos incautados sean el resultado de pr\u00e1cticas vinculadas al blanqueo de capitales, el Tribunal se\u00f1ala que la sanci\u00f3n debe corresponder a la gravedad de la infracci\u00f3n constatada, esto es, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar, y no a la gravedad de la posible infracci\u00f3n, no establecida en esta fase, que habr\u00eda consistido en la comisi\u00f3n de un delito como el blanqueo de capitales o la evasi\u00f3n fiscal (v\u00e9ase, mutatis mutandis, desde el punto de vista del art\u00edculo 1 del Protocolo n\u00ba 1 del Convenio, Grifhorst c. Francia, n\u00ba 28336\/02, \u00a7 102, de 26 de febrero de 2009). Asimismo, por lo que respecta al comportamiento del demandante, el Gobierno no impugn\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar los fondos cada vez que entraba en territorio espa\u00f1ol (Grifhorst, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 95 y ss).<\/p>\n<p>42. Por otra parte, el Tribunal se\u00f1ala que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no contiene an\u00e1lisis alguno de la proporcionalidad de la medida impugnada, como exige el art\u00edculo 59, p\u00e1rrafos 1, 2 y 3, de la Ley 10\/2010, de 28 de abril (p\u00e1rrafo 11 supra). En efecto, la sentencia no tuvo en cuenta ni las circunstancias personales del demandante ni los documentos o pruebas aportados por aquel. Se trata de un requisito que el Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de reiterar al examinar las sanciones en materia aduanera a la luz del art\u00edculo 1 del Protocolo n\u00ba 1 (v\u00e9ase Ismayilov c. Rusia, n\u00ba 30352\/03, \u00a7\u00a7 34-38, de 6 de noviembre de 2008, Gabri\u0107 c. Croacia, n\u00ba 9702\/04, \u00a7\u00a7 36-40, de 5 de febrero de 2009, Moon c. Francia, n\u00ba 39973\/03, \u00a7\u00a7 49-51, de 9 de julio de 2009, y Boljevi\u0107 c. Croacia, n\u00ba 43492\/11, \u00a7\u00a7 42-45, de 31 de enero de 2017.).<\/p>\n<p>43. Asimismo, el Tribunal se\u00f1ala que, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable (art\u00edculo 34 de la Ley 10\/2010 de 28 de abril), la salida legal de medios de pago en principio no est\u00e1 sujeta a la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n, sin que exista la necesidad de autorizaci\u00f3n previa a efectos de someterse a los controles pertinentes a efectos de prevenir el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p>44. En consecuencia, este Tribunal considera que la incautaci\u00f3n de pr\u00e1cticamente la totalidad de la cantidad descubierta durante el control aduanero realizado en el presente asunto, sin que las autoridades internas hubieran realizado un examen de proporcionalidad, impide que la infracci\u00f3n se considere \u00abde menor gravedad\u00bb en el sentido del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 (v\u00e9ase, a la vista del art\u00edculo 1 del Protocolo n\u00ba 1, la conclusi\u00f3n del Tribunal en el asunto Togrul c. Bulgaria, n\u00ba 20611\/10, \u00a7 45 in fine, de 15 de noviembre de 2018), y que, por tanto, la excepci\u00f3n al derecho a una doble instancia jurisdiccional respecto de las infracciones de menor gravedad previsto en el p\u00e1rrafo 2 de la disposici\u00f3n invocada no es aplicable en las circunstancias particulares del presente asunto.<\/p>\n<p>45. No siendo aplicable la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2.2 del Protocolo no 7, este Tribunal declara que el demandante ten\u00eda derecho a la revisi\u00f3n de su condena por una instancia superior.<\/p>\n<p>46. Lo mismo cabe decir de la excepci\u00f3n planteada por el Gobierno sobre la m\u00e1xima instancia en materia contencioso-administrativa (p\u00e1rrafo 34 supra), en la medida en que, de conformidad con la modificaci\u00f3n de la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, en materia contencioso-administrativa el Tribunal Supremo forma parte de la jerarqu\u00eda de los tribunales ordinarios a los que se puede recurrir tras el Tribunal Superior de Justicia siempre que la cuant\u00eda sea superior a 600.000 euros (p\u00e1rrafo 9 supra).<\/p>\n<p><em>3. Sobre si el demandante se ha beneficiado de una doble instancia.<\/em><\/p>\n<p>47. A la vista de esta afirmaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario determinar si el demandante ha contado efectivamente con una doble instancia en virtud del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7.<\/p>\n<p>48. El Gobierno afirma que las quejas del demandante se revisaron en una doble instancia, es decir, por la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera del Ministerio de Econom\u00eda y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El Gobierno afirma que el recurso ante el TSJ supone de hecho una revisi\u00f3n por parte de un \u00abtribunal superior\u00bb, de acuerdo con lo establecido en el Protocolo n\u00ba 7 del Convenio.<\/p>\n<p>49. En cuanto al alcance de la revisi\u00f3n realizada por el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo, el Gobierno opina que, en la medida en que el Alto Tribunal es competente, en virtud de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (LOTC, en lo sucesivo), para anular la resoluci\u00f3n a quo impugnada en amparo, la revisi\u00f3n realizada por dicho Tribunal cumple los requisitos del derecho a la doble instancia reconocido en el art\u00edculo 2.1 del Protocolo n\u00ba 7 del Convenio.<\/p>\n<p>50. Por su parte, el demandante aleg\u00f3, en primer lugar, que la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera del Ministerio de Econom\u00eda es una autoridad administrativa dependiente del Gobierno espa\u00f1ol y, por lo tanto, no cuenta con la independencia e imparcialidad de un tribunal.<\/p>\n<p>51. El demandante se quej\u00f3 igualmente de que la modificaci\u00f3n legislativa respecto al l\u00edmite establecido para recurrir en casaci\u00f3n se realiz\u00f3 con posterioridad a los hechos del presente asunto, y se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso la sentencia de 17 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid indicaba que no era susceptible de ser recurrida en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. Por lo que respecta al Tribunal Constitucional, el demandante indic\u00f3 que el Alto Tribunal no forma parte del poder judicial espa\u00f1ol, estando su funcionamiento regulado por su propia Ley Org\u00e1nica (L.O. 2\/1979) y no por la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (L.O. 6\/1985). No es por tanto una instancia m\u00e1s en la estructura jer\u00e1rquica judicial espa\u00f1ola, siendo sus atribuciones limitadas.<\/p>\n<p>53. El Tribunal se\u00f1ala en primer lugar la formulaci\u00f3n del apartado 17 del Informe Explicativo del Protocolo n\u00ba 7 del Convenio, seg\u00fan la cual las autoridades \u00abque no sean tribunales en el sentido del art\u00edculo 6 del Convenio\u00bb no pueden ser tenidas en cuenta como \u00abjurisdicciones\u00bb. Este es el caso de la entidad responsable de imponer la multa en el presente caso, es decir, la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, que depende directamente del Ministerio de Econom\u00eda (Grecu, citado anteriormente, \u00a7 83).<\/p>\n<p>54. Por otro lado, en lo que respecta a la funci\u00f3n del Tribunal Constitucional, este Tribunal se\u00f1ala que si bien, de acuerdo con el apartado<\/p>\n<p>18 del informe explicativo, puede considerarse que los tribunales de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n cumplen los requisitos de una \u00abdoble instancia jurisdiccional\u00bb, no se hace menci\u00f3n alguna a los tribunales constitucionales. Por lo tanto, ser\u00e1 necesario examinar el papel del Alto Tribunal en el presente asunto y el car\u00e1cter de la revisi\u00f3n realizada en el contexto del recurso de amparo.<\/p>\n<p>55. El Tribunal se\u00f1ala que, de conformidad con la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, la competencia para examinar la legalidad ordinaria est\u00e1 reservada a los juzgados o tribunales que forman parte del poder judicial (incluidos los tribunales de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n). De conformidad con el art\u00edculo 53.2 de la Constituci\u00f3n, cuando el Tribunal Constitucional deba pronunciarse sobre un recurso de amparo, podr\u00e1 comprobar si las resoluciones administrativas o judiciales pertinentes han respetado los derechos fundamentales reconocidos en los art\u00edculos 14 a 30 de la Constituci\u00f3n. En particular, en lo que respecta a los recursos de amparo interpuestos contra una resoluci\u00f3n judicial, como en el presente asunto, el art\u00edculo 54 de la LOTC limita la funci\u00f3n del Alto Tribunal a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades. Dicha disposici\u00f3n establece que se abstendr\u00e1 de cualquier otra consideraci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/p>\n<p>56. El Tribunal Constitucional ha aclarado a trav\u00e9s de su jurisprudencia que no se cre\u00f3 para reparar las infracciones de preceptos, sino para restablecer y preservar los derechos fundamentales garantizados por el art\u00edculo 53.2 cuando estos se han infringido de forma real y efectiva. La infracci\u00f3n del precepto constitucional es condici\u00f3n necesaria pero no suficiente. En pocas palabras, el recurso de amparo no es una casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley (sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 1995).<\/p>\n<p>57. A la vista de las facultades atribuidas al Tribunal Constitucional en el marco del recurso de amparo, este Tribunal considera que dicho \u00f3rgano no puede ser considerado como una segunda instancia a los efectos del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7. En consecuencia, la \u00fanica autoridad judicial que ha considerado los hechos en cuesti\u00f3n en el presente caso es el Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante su sentencia de 17 de enero de 2013 (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Grecu, citado anteriormente, \u00a7 83).<\/p>\n<p>58. Dicha sentencia tuvo car\u00e1cter firme gracias a la enmienda legislativa posterior a los hechos en cuesti\u00f3n. A este respecto, este Tribunal se\u00f1ala que, de conformidad con la disposici\u00f3n final de la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizaci\u00f3n procesal, dicha Ley entr\u00f3 en vigor a los 20 d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, de conformidad con su disposici\u00f3n transitoria, los procesos que estuvieran en tr\u00e1mite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de dicha Ley \u2013como el procedimiento en el presente caso- continuar\u00e1n sustanci\u00e1ndose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislaci\u00f3n procesal anterior.<\/p>\n<p>59. Este Tribunal indica que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el interesado estaba pendiente en el momento de la modificaci\u00f3n legislativa. En consecuencia, la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86.2.b) de la Ley 29\/1998 resultaba de aplicaci\u00f3n a partir de la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia de 17 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.<\/p>\n<p>60. En opini\u00f3n de este Tribunal, aunque ajustadas a la Ley, dichas limitaciones del derecho a recurrir por parte del demandante impidieron que su sanci\u00f3n fuera revisada por un tribunal superior e infringen la esencia misma del derecho amparado por el art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7, ya que quedan fuera del margen de apreciaci\u00f3n del que gozan los Estados contratantes con respecto a dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>61. A la vista del conjunto de circunstancias particulares del caso, en especial de la gravedad de la sanci\u00f3n impuesta al demandante, del incumplimiento en examinar las circunstancias personales por parte de las autoridades internas y de la ausencia de una instancia superior, este Tribunal concluye que se ha vulnerado el art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 del Convenio.<\/p>\n<p>II. RESPECTO A LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>62. A efectos del art\u00edculo 41 del Convenio:<\/p>\n<p>\u00ab Si el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa. \u00bb<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>63. El 15 de diciembre de 2014 el demandante solicit\u00f3 la cantidad de<\/p>\n<p>153.200 euros en concepto de da\u00f1os materiales que afirma haber sufrido, correspondiendo dicho importe a la diferencia entre la cantidad incautada y la multa m\u00ednima de 600 euros de multa prevista, en todo caso, por la legislaci\u00f3n aplicable a las infracciones graves.<\/p>\n<p>64. Igualmente, en concepto de da\u00f1os morales que afirma haber sufrido, el demandante reclama asimismo 13.788 euros por cada a\u00f1o transcurrido entre la incautaci\u00f3n impugnada y la sentencia dictada por el Tribunal. En total reclama la cantidad de 124.092 euros a ese respecto, sobre la base de la aplicaci\u00f3n de un tipo de inter\u00e9s anual del 9% a la cantidad inicial reclamada en relaci\u00f3n con los da\u00f1os materiales (153.200 euros).<\/p>\n<p>65. El Gobierno impugn\u00f3 dichas cantidades. Aleg\u00f3 la inexistencia de un nexo causal entre la infracci\u00f3n denunciada y el da\u00f1o alegado, y afirm\u00f3 que la constataci\u00f3n de la infracci\u00f3n de la disposici\u00f3n invocada no implica que, en el caso de una revisi\u00f3n en segunda instancia, el demandante hubiera sido absuelto y la pena impuesta anulada. Por consiguiente, el Gobierno invit\u00f3 al Tribunal a considerar que la mera declaraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n constitu\u00eda una satisfacci\u00f3n equitativa suficiente.<\/p>\n<p>66. El Tribunal observa que el \u00fanico fundamento para otorgar la satisfacci\u00f3n equitativa en el presente asunto reside en el hecho de que el demandante no ha podido disfrutar de las garant\u00edas del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 del Convenio. El Tribunal no puede especular sobre cu\u00e1l habr\u00eda sido el resultado del procedimiento en caso contrario, pero no considera irrazonable considerar que el interesado sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de oportunidad real y da\u00f1os morales ciertos, que la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n en la presente sentencia no basta para remediar (Grecu, citado anteriormente, \u00a7 90).<\/p>\n<p>67. Considera que la forma de reparaci\u00f3n m\u00e1s adecuada es garantizar que el demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en la situaci\u00f3n en que se encontrar\u00eda de no haberse infringido el art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 (Atutxa Mendiola y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 41427\/14, \u00a7\u00a7 50 a 52, de 13 de junio de 2017). T\u00e9t\u00e9riny c. Rusia, n\u00ba 11931\/03, \u00a7 56, de 30 de junio de 2005, Jeli\u010di\u0107 c. Bosnia y Herzegovina, n\u00ba 41183\/02, \u00a7 53, CEDH 2006-XII, y Mehmet y Suna Yi\u011fit c. Turqu\u00eda, n\u00ba 52658\/99, \u00a7 47, de 17 de julio de 2007). Considera que este principio es aplicable en el presente caso.<\/p>\n<p>68. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y resolviendo en t\u00e9rminos de equidad, como lo exige el art\u00edculo 41 del Convenio, el Tribunal considera que debe concederse al demandante la cantidad de 9.600 euros en concepto de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>69. En apoyo de sus reclamaciones, el demandante solicita igualmente 20.678,73 euros en concepto de costas y gastos incurridos ante los tribunales internos y 3.000 euros en concepto de costas y gastos incurridos ante este Tribunal.<\/p>\n<p>70. El Gobierno afirm\u00f3 que s\u00f3lo deb\u00edan tenerse en cuenta los gastos relativos a la presentaci\u00f3n de la demanda ante este Tribunal, ya que aquellos relacionados con los procedimientos internos eran, a su juicio, irrelevantes para la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente en la medida en que se haya incurrido necesariamente y sean razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En el presente caso, a la vista de la documentaci\u00f3n que obra en su poder y de su jurisprudencia, el Tribunal considera que s\u00f3lo las costas relativas al recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional y a la presentaci\u00f3n de la presente demanda pueden considerarse como consecuencia de la violaci\u00f3n constatada.<\/p>\n<p>72. En consecuencia, considera razonable otorgar al demandante 2.000 euros por el procedimiento interno y 3 000 euros por el procedimiento seguido ante este Tribunal.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>73. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>EN BASE A LOS MOTIVOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara la queja admisible;<\/p>\n<p>2. Considera que se ha vulnerado el art\u00edculo 2 del Protocolo no 7 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Considera<\/p>\n<p>a) Que el Estado demandado debe abonar al demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44.2 del Convenio, los siguientes importes:<\/p>\n<p>i. 9.600 euros (nueve mil seiscientos euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>ii. 5.000 euros (cinco mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en franc\u00e9s, y notificado por escrito el 30 de junio de 2020, en cumplimiento de las reglas 77. 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Milan Bla\u0161ko\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paul Lemmens<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>__________________<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 45.2 del Convenio y de la regla 74.2 del Reglamento, se adjunta a esta sentencia el voto particular del Juez Lemmens.<\/p>\n<blockquote><p>1 Nombre informal dado al conjunto de medidas econ\u00f3micas adoptadas en Argentina en 2001, durante la crisis econ\u00f3mica, por el Ministro de Econom\u00eda con el fin de poner fin a la carrera por la liquidez y la fuga de capitales. Por ejemplo, el corralito limit\u00f3 los desembolsos de efectivo a 250 pesos semanales y prohibi\u00f3 todas las transferencias al extranjero.<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: right;\">P.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">M.B.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO PARTICULAR DEL JUEZ LEMMENS<\/strong><\/p>\n<p>1. Suscribo la constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 en el presente asunto.<\/p>\n<p>No obstante, tengo mis reservas respecto al razonamiento de la sentencia para rechazar la excepci\u00f3n basada en la presencia de una infracci\u00f3n de menor gravedad.<\/p>\n<p>2. De conformidad con el art\u00edculo 2.2 del Protocolo no 7, el derecho a la doble instancia jurisdiccional \u00ab podr\u00e1 ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad seg\u00fan las defina la ley (&#8230;) \u00bb.<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n permite al legislador nacional, competente para regular los recursos judiciales, excluir la posibilidad de recurrir una sentencia cuando la condena se refiere \u00fanicamente a una infracci\u00f3n considerada \u00abmenor\u00bb. Adem\u00e1s, la definici\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00abseg\u00fan las defina la ley\u00bb ser\u00e1 el punto de partida para la respuesta a la pregunta de si se aplica la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>De cuanto antecede se deduce que el car\u00e1cter \u00abmenor\u00bb (o no) de una infracci\u00f3n debe establecerse por ley. Estoy de acuerdo con mis estimados colegas en que no s\u00f3lo debe tenerse en cuenta la definici\u00f3n del delito: como se desprende claramente del informe explicativo del Protocolo n\u00ba 7, en especial, la sanci\u00f3n que puede imponerse a un acusado es tambi\u00e9n un elemento relevante (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 36 de la sentencia).<\/p>\n<p>3. Lo que me preocupa de la sentencia es que considera que hay que tener en cuenta \u00ablas circunstancias de cada caso concreto\u00bb, en particular \u00abla proporcionalidad, as\u00ed como las consecuencias especialmente graves a la luz de la situaci\u00f3n personal del demandante\u00bb (p\u00e1rrafo 37 de la sentencia).<\/p>\n<p>Este considerando parece sugerir que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n para las infracciones menores podr\u00eda variar de un caso a otro, dependiendo de la situaci\u00f3n particular del acusado y de la sanci\u00f3n impuesta en su caso. Tras la lectura de la sentencia, si la sanci\u00f3n tiene consecuencias graves para el interesado, \u00e9ste deber\u00eda tener derecho a recurrir, y si la sanci\u00f3n no tiene esas consecuencias, se le podr\u00edan clausurar las v\u00edas de recurso.<\/p>\n<p>La posibilidad de dicha lectura queda confirmada por el hecho de que la sentencia critica la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia en el presente caso en la medida en que \u00ab no contiene an\u00e1lisis alguno de la proporcionalidad de la medida impugnada\u00bb (p\u00e1rrafo 42 de la sentencia; ver asimismo el p\u00e1rrafo 44).<\/p>\n<p>4. En mi opini\u00f3n, dicho razonamiento \u00absubjetivo\u00bb, en el que la cuesti\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o no de la excepci\u00f3n sobre las infracciones de menor gravedad depender\u00eda del resultado del examen del juez de lo penal en el caso de un determinado acusado (de la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, de la medida de la pena, etc.), no ser\u00eda coherente con el texto y la finalidad del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n o no de la excepci\u00f3n para las infracciones de menor gravedad debe determinarse sobre la base de circunstancias objetivas. Debe quedar claro si la sentencia dictada -siempre que sea condenatoria- es susceptible de ser recurrida ante un tribunal superior, o en qu\u00e9 condiciones. Se trata simplemente de un requisito de seguridad jur\u00eddica y, por tanto, de protecci\u00f3n contra la arbitrariedad.<\/p>\n<p>En la medida en que la gravedad de la sanci\u00f3n desempe\u00f1a un papel, a mi juicio se trata de la gravedad de la sanci\u00f3n que pueda imponerse y no la gravedad de la sanci\u00f3n que se ha impuesto. En otras palabras, se deben tener en cuenta los efectos potenciales de una posible sanci\u00f3n. Esos efectos se determinar\u00e1n sobre una base legal, no sobre la base de la sentencia dictada en el caso de una persona determinada.<\/p>\n<p>5. En el presente asunto, es cierto que la infracci\u00f3n se refiere \u00ab\u00fanicamente\u00bb a la falta de declaraci\u00f3n de una suma de dinero. Sin embargo, la propia ley califica el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar el movimiento de los medios de pago como \u00abinfracci\u00f3n grave\u00bb (art\u00edculo 52.3.a) de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo). Esta calificaci\u00f3n ya es un indicio importante de que no se trata de una infracci\u00f3n \u00abde menor gravedad\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, en lo que respecta a la gravedad de la sanci\u00f3n, me remito a la conclusi\u00f3n alcanzada en el p\u00e1rrafo 39 de la sentencia. El Tribunal observa que \u00bb de conformidad con la Ley, al demandante se le pod\u00eda imponer una multa de entre 600 euros y el duplo del valor de los medios de pago empleados\u201d. Indica adem\u00e1s que, en el presente asunto, el demandante \u00bb finalmente tuvo que desembolsar el importe total incautado, esto es, 153.800 euros\u201d.<\/p>\n<p>Lo que caracteriza el sistema de sanciones previsto en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola es que la Ley no establece un m\u00e1ximo exacto para la cuant\u00eda de la multa que puede imponerse. Dado que el l\u00edmite m\u00e1ximo es el doble del valor de las cantidades no declaradas, esto significa que la cantidad realmente impuesta podr\u00eda ser tal que deber\u00eda considerarse que tiene efectos significativos, o incluso muy significativos, para el acusado, de la misma forma que una sentencia de privaci\u00f3n de libertad podr\u00eda tener efectos significativos. Que ese razonamiento no es puramente te\u00f3rico queda demostrado por lo sucedido en el presente caso: el importe de la multa efectivamente impuesta es considerable y corresponde a a\u00f1os de ahorros realizados por el demandante, sin que haya indicios de blanqueo de capitales o de haber cometido fraude fiscal[1].<\/p>\n<blockquote><p>1 El importe de la multa impuesta es problem\u00e1tico desde el punto de vista de la proporcionalidad exigencia inherente a la protecci\u00f3n del derecho de propiedad. No obstante, la queja del demandante basada en el art\u00edculo 1 del Protocolo n\u00ba 7 fue declarada inadmisible en la notificaci\u00f3n de la demanda al Gobierno (p\u00e1rrafo 3 de la sentencia).<\/p><\/blockquote>\n<p>La conclusi\u00f3n es, obviamente, que no se trata de una \u00ab infracci\u00f3n de menor gravedad\u201d.<\/p>\n<p>6. Por tanto, es sobre la base de la propia Ley, independientemente de su aplicaci\u00f3n al presente caso (si no es para reforzar la conclusi\u00f3n alcanzada sobre la base de la Ley), que debe permitirse o rechazarse la excepci\u00f3n de \u00abinfracci\u00f3n de menor gravedad\u00bb.<\/p>\n<p>Aunque debo admitir que la sentencia no respalda tal interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7, a mi juicio tampoco la excluye.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO SAQUETTI IGLESIAS c. ESPA\u00d1A (Demanda no 50514\/13) SENTENCIA<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=22\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/22","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=22"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/22\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":114,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/22\/revisions\/114"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=22"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=22"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=22"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}