{"id":219,"date":"2023-11-03T08:51:53","date_gmt":"2023-11-03T08:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=219"},"modified":"2023-11-03T08:51:53","modified_gmt":"2023-11-03T08:51:53","slug":"asunto-olivares-zuniga-c-espana-11-18-tribunal-constitucional-declaro-inadmisible-su-recurso-de-amparo-por-falta-de-interposicion-del-incidente-de-nulidad-de-actuaciones-a-pesar-de-que-la-demanda","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=219","title":{"rendered":"ASUNTO OLIVARES Z\u00da\u00d1IGA c. ESPA\u00d1A &#8211; 11\/18. Tribunal Constitucional declar\u00f3 inadmisible su recurso de amparo por falta de interposici\u00f3n del incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que la demandante hab\u00eda recurrido en suplicaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere al derecho de la demandante a un proceso equitativo en un procedimiento laboral en el que el Tribunal Constitucional declar\u00f3 inadmisible su recurso de amparo por falta de interposici\u00f3n del incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que la demandante hab\u00eda recurrido en suplicaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal concluya que, en las circunstancias del presente caso, no era previsible la necesidad de interponer un incidente de nulidad de actuaciones. En consecuencia, el Tribunal considera que la decisi\u00f3n de declarar inadmisible el recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos previos limit\u00f3 indebidamente el derecho de acceso a jueces y tribunales de la demandante. En consecuencia, por este motivo se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<!--more--><\/p>\n<p>A este respecto, cabe se\u00f1alar que la posibilidad contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de interponer recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina ante el Tribunal Supremo contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el \u00e1mbito laboral, puede ser razonablemente entendida, como efectivamente hizo la demandante, en el sentido de que en las circunstancias concurrentes en su caso, no proced\u00eda interponer incidente de nulidad contra dichas sentencias. La demandante pod\u00eda considerar razonablemente que no tendr\u00eda la posibilidad de interponer un incidente de nulidad como medio de invocar las vulneraciones de derechos fundamentales que implicaban las sentencias de los tribunales inferiores, una vez que el Tribunal Supremo hubiera resuelto sobre su recurso de casaci\u00f3n. No obstante, el Tribunal Supremo declar\u00f3 inadmisible el recurso de casaci\u00f3n de la demandante. Parece convincente el argumento de la demandante ante este Tribunal de que, en estas circunstancias particulares, dado que hab\u00eda invocado sus derechos constitucionales en todas las instancias jurisdiccionales, exist\u00edan dudas en cuanto a las modalidades para agotar el requisito de interponer un incidente de nulidad.<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el propio Tribunal Constitucional consider\u00f3 que deb\u00eda modificar su planteamiento sobre cu\u00e1ndo interponer un incidente de nulidad en estos casos. En su sentencia de 2019, sostuvo que el requisito de agotar la v\u00eda judicial antes de interponer el recurso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnaci\u00f3n posibles, sino s\u00f3lo aquellos normales que \u201cde manera clara\u00bb se puedan ejercitar, \u00absin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente\u00bb y que \u00abde la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que ahora se examina proceda de manera clara su interposici\u00f3n\u201d. Por tanto, puede concluirse que el Tribunal Constitucional modific\u00f3 su doctrina porque reconoci\u00f3 que el sistema anteriormente vigente hab\u00eda creado incertidumbre y que faltaba previsi\u00f3n sobre el agotamiento de los medios de impugnaci\u00f3n disponibles o, mejor dicho, necesarios antes de recurrir en amparo.<\/p>\n<hr \/>\n<p>Texto del documento: ASUNTO OLIVARES Z\u00da\u00d1IGA c. ESPA\u00d1A<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-214 aligncenter\" src=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png\" alt=\"Tribunal Europeo de Derechos Humanos\" width=\"231\" height=\"75\" srcset=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png 231w, https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos-160x52.png 160w\" sizes=\"auto, (max-width: 231px) 100vw, 231px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Tribunal Europeo de Derechos Humanos<br \/>\nSECCI\u00d3N QUINTA<br \/>\n<strong>ASUNTO OLIVARES Z\u00da\u00d1IGA c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 11\/18)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n15 de diciembre de 2022<br \/>\nFIRME<br \/>\n15\/03\/2023<\/p>\n<p>Esta sentencia ha devenido firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Olivares Z\u00fa\u00f1iga contra Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Quinta), reunido en Sala integrada por:<br \/>\nGeorges Ravarani, Presidente, Carlo Ranzoni,<br \/>\nM\u0101rti\u0146\u0161 Mits,<br \/>\nSt\u00e9phanie Mourou-Vikstr\u00f6m, Mar\u00eda El\u00f3segui,<br \/>\nMattias Guyomar,<br \/>\nMykola Gnatovskyy, Jueces,<br \/>\ny Victor Soloveytchik, Secretario de Secci\u00f3n,<br \/>\nTeniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 11\/18) interpuesta contra el Reino de Espa\u00f1a el 13 de diciembre de 2017 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb) por una ciudadana mexicana, Sra. M\u00f3nica Ileana Olivares Z\u00fa\u00f1iga (\u00abla demandante\u00bb);<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de dar traslado al Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) de las quejas relativas al art\u00edculo 6.1 y de declarar inadmisible el resto de la demanda;<\/p>\n<p>las observaciones de las partes;<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 22 de noviembre de 2022, dicta la siguiente sentencia adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El presente asunto se refiere al derecho de la demandante a un proceso equitativo en un procedimiento laboral en el que el Tribunal Constitucional declar\u00f3 inadmisible su recurso de amparo por falta de interposici\u00f3n del incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que la demandante hab\u00eda recurrido en suplicaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. La demandante naci\u00f3 en 1978 y reside en Parla. Estuvo representada por J. Garc\u00eda de Blanck, abogada en ejercicio en Madrid.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, Heide-Elena Nicol\u00e1s Mart\u00ednez, Co-agente de Espa\u00f1a ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>4. Los hechos del caso, tal como han sido expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p>5. El 19 de marzo de 2013 la demandante fue despedida de su puesto de abogada en una empresa por motivos disciplinarios. La demandante impugn\u00f3 el despido ante el Juzgado de lo Social n\u00ba 41 de Madrid, solicitando que fuera declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente.<\/p>\n<p>6. El 20 de enero de 2014 tuvo lugar un primer acto de conciliaci\u00f3n ante el secretario judicial, en el que la empresa reconoci\u00f3 que el despido hab\u00eda sido improcedente. La demandante, sin embargo, solicit\u00f3 que el despido se declarase nulo. La vista sobre el fondo tuvo lugar el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social estim\u00f3 parcialmente la demanda de la demandante, declarando el despido improcedente, pero desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n de que se declarase nulo. Consider\u00f3 que los hechos alegados por la demandante no hab\u00edan quedado acreditados y que los hechos probados no pod\u00edan dar lugar a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de nulidad solicitada. El Juzgado de lo Social conden\u00f3 a la empresa a indemnizar a la demandante con la cantidad de 14.377,42 euros o a readmitirla en su puesto de trabajo. La empresa decidi\u00f3 abonar la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La demandante recurri\u00f3 en suplicaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando que el Juzgado de lo Social no hab\u00eda recogido debidamente todos los hechos relevantes en la sentencia y que el despido deb\u00eda ser declarado nulo porque estaba protegida por una \u00abgarant\u00eda de indemnidad\u00bb para no ser despedida sobre la base de un conflicto laboral en relaci\u00f3n con el cual intent\u00f3 ejercer sus derechos laborales.<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestim\u00f3 su recurso. Consider\u00f3 que los hechos probados hab\u00edan quedado correctamente acreditados y que, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no pod\u00eda llegarse a un resultado distinto en cuanto a la nulidad del despido, porque la \u00abgarant\u00eda de indemnidad\u00bb solo la proteger\u00eda en caso de que hubiera planteado una reclamaci\u00f3n previa a la v\u00eda judicial o hubiera realizado gestiones preparatorias para plantearla, lo que no hab\u00eda quedado acreditado en la vista.<\/p>\n<p>10. Recurri\u00f3 en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo, bas\u00e1ndose en presuntas contradicciones entre la sentencia dictada en su caso y aquellas dictadas en otros casos ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo declar\u00f3 inadmisible el recurso de la demandante, por la falta de identidad sustancial entre los hechos acreditados en su caso y aquellos de las sentencias de contraste, por lo que no concurr\u00eda contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. La demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando, inter alia, el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Se quejaba, en primer lugar, de que los hechos probados del caso, seg\u00fan se establecieron por los tribunales, no incluyeron adecuadamente las pruebas practicadas en la vista; en segundo lugar, se quejaba de que el despido deber\u00eda haber sido declarado nulo porque, en relaci\u00f3n con un conflicto laboral, estaba protegida por una \u00abgarant\u00eda de indemnidad\u00bb.<\/p>\n<p>13. El 29 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional inadmiti\u00f3 a tr\u00e1mite el recurso de amparo por falta de agotamiento de los medios procesales previstos. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO Y PR\u00c1CTICA PERTINENTES<\/strong><\/p>\n<p>4. La disposici\u00f3n pertinente de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (modificada por la Ley Org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo) establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 241 (1)<\/p>\n<p>\u00abNo se admitir\u00e1n con car\u00e1cter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte leg\u00edtima o hubieran debido serlo podr\u00e1n pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de los referidos en el art\u00edculo 53.2 de la Constituci\u00f3n, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resoluci\u00f3n que ponga fin al proceso y siempre que dicha resoluci\u00f3n no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( &#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>5. La disposici\u00f3n pertinente de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, modificada mediante Ley Org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 44(1)(a)<\/p>\n<p>\u00bb Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisi\u00f3n de un \u00f3rgano judicial, podr\u00e1n dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:<\/p>\n<p>a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnaci\u00f3n previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la v\u00eda judicial ( &#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>6. La disposici\u00f3n pertinente de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicci\u00f3n Social, dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 218<\/p>\n<p>\u00abSon recurribles en casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, las sentencias dictadas en suplicaci\u00f3n por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia\u00bb.<\/p>\n<p>7. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 39\/2003, de 27 de febrero de 2003, declar\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de \u00f3rganos judiciales establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la v\u00eda judicial ordinaria como consecuencia del car\u00e1cter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los \u00f3rganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su car\u00e1cter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vac\u00eda, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en \u00faltima instancia, para garantizar la correcta articulaci\u00f3n entre este Tribunal y los \u00f3rganos integrantes del Poder Judicial, a quienes, hemos de reiterarlo, primeramente corresponde la reparaci\u00f3n de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicci\u00f3n constitucional s\u00f3lo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparaci\u00f3n, la misma no se ha producido, quedando agotada la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, hemos de concluir que, en este caso, el recurrente no agot\u00f3, antes de interponer su demanda de amparo, los cauces procesales legalmente previstos para que la lesi\u00f3n de su derecho pudiera ser reparada previamente en la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>una vez firme la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia como consecuencia del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2001, el recurrente Sr. Moreno Noguera debi\u00f3 instar ante la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y dentro del plazo de veinte d\u00edas la nulidad de actuaciones fundada en la existencia de un vicio de incongruencia, y, al no hacerlo as\u00ed, le neg\u00f3 al \u00f3rgano judicial la posibilidad de reparar la lesi\u00f3n que ahora denuncia a trav\u00e9s del presente recurso de amparo\u00bb.<\/p>\n<p>8. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 112\/2019, de 3 de octubre de 2019, resumi\u00f3 la anterior interpretaci\u00f3n judicial de la ley y la situaci\u00f3n actual como sigue:<\/p>\n<p>\u00aba) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, en estos supuestos para agotar la v\u00eda judicial es necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones ante el \u00f3rgano judicial que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n que se estima lesiva de derechos fundamentales. As\u00ed lo ha exigido el Tribunal, entre otros casos, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se imputa a la sentencia que resuelve el recurso de suplicaci\u00f3n y el recurso interpuesto con el fin de obtener la tutela judicial del derecho fundamental que se estima lesionado \u2014el recurso de casaci\u00f3n en unificaci\u00f3n de doctrina\u2014 ha sido inadmitido. En estos supuestos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para poder acudir en amparo es necesario previamente interponer un incidente de nulidad de actuaciones ante el \u00f3rgano judicial que resolvi\u00f3 el recurso de suplicaci\u00f3n. Seg\u00fan se afirm\u00f3 en la STC 39\/2003, de 27 de febrero, FJ 3, en estos casos la exigencia de agotar la v\u00eda judicial, \u201clejos de constituir una formalidad vac\u00eda, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en \u00faltima instancia, para garantizar la correcta articulaci\u00f3n entre este Tribunal y los \u00f3rganos integrantes del Poder Judicial\u201d, pues son a los \u00f3rganos judiciales a quienes \u201cprimeramente corresponde la reparaci\u00f3n de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos\u201d. Por esta raz\u00f3n, la sentencia citada sostiene que \u201ccuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su car\u00e1cter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>c) El Tribunal, sin embargo, tras la debida reflexi\u00f3n, decide modificar esta doctrina y considerar que en estos supuestos no es preciso interponer un incidente de nulidad de actuaciones para cumplir el requisito que exige agotar la v\u00eda judicial antes de interponer el recurso de amparo (\u2026) por las razones que seguidamente se exponen.<\/p>\n<p>d) El requisito de agotar la v\u00eda judicial antes de interponer el recurso de amparo, seg\u00fan ha sostenido la jurisprudencia constitucional, \u201cha de ser interpretado de manera flexible y finalista\u201d (\u2026) y \u201cno obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnaci\u00f3n posibles, sino tan s\u00f3lo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso\u201d (\u2026), \u201csin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente\u201d.<\/p>\n<p>De la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que ahora se examina proceda de manera clara su interposici\u00f3n (&#8230;).<\/p>\n<p>Por otra parte, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo no exige en estos casos la interposici\u00f3n de este incidente (&#8230;).<\/p>\n<p>En el supuesto que ahora se examina el car\u00e1cter subsidiario del recurso de amparo ha sido respetado, pues frente a la resoluci\u00f3n judicial que se estima lesiva de derechos fundamentales se interpuso el recurso que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n procesal, es, en principio, procedente para obtener esa tutela \u2014el recurso de casaci\u00f3n\u2014 y este recurso se ha interpuesto cumpliendo los requisitos de tiempo y forma que establece la referida normativa.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>f) (&#8230;) Resulta, por tanto, que la interposici\u00f3n del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no ser\u00e1 un requisito necesario para agotar la v\u00eda judicial previa al amparo ante este Tribunal ( )\u00bb.<\/p>\n<p><strong>DERECHO<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>9. La demandante se quej\u00f3 de que el Tribunal Constitucional se hab\u00eda negado indebidamente a examinar su recurso de amparo, y de que las conclusiones de los tribunales nacionales vulneraron los derechos reconocidos en el art\u00edculo 6.1 del Convenio, que establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda (\u2026), por un Tribunal (\u2026), que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>10. El Gobierno aleg\u00f3 que la demandante no hab\u00eda agotado los recursos internos, tal y como exige el art\u00edculo 35.1 del Convenio. En particular, no interpuso el incidente de nulidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que dio lugar a la inadmisi\u00f3n de su recurso de amparo por falta de agotamiento de los medios de impugnaci\u00f3n previstos en las normas procesales. Este hecho impidi\u00f3 el examen del caso por parte del Tribunal Constitucional, y dado que hab\u00eda sido enteramente culpa de la demandante, su recurso deb\u00eda inadmitirse.<\/p>\n<p>11. La demandante no present\u00f3 observaciones al respecto.<\/p>\n<p>12. El Tribunal observa que la cuesti\u00f3n esencial de la pretensi\u00f3n de la demandante ante dicha instancia es precisamente que su recurso de amparo hab\u00eda sido indebidamente inadmitido, ya que la exigencia de interponer previamente un incidente de nulidad vulneraba los derechos reconocidos por el art\u00edculo 6 del Convenio. Por tanto, la necesidad de interponer un incidente de nulidad y la compatibilidad de dicho requisito con el art\u00edculo 6 constituye el objeto del litigio, que debe ser resuelto en cuanto al fondo.<\/p>\n<p>13. El Tribunal observa que la queja de que el Tribunal Constitucional se neg\u00f3 injustificadamente a examinar su recurso de amparo no carece manifiestamente de fundamento ni es inadmisible por cualquier otro motivo enumerado en el art\u00edculo 35 del Convenio. Por tanto, debe ser declarada admisible.<\/p>\n<p>14. En cuanto a la queja sobre otros aspectos del derecho a un proceso equitativo, en el presente caso, el Tribunal se\u00f1ala que, en las distintas fases del procedimiento, la demandante pudo alegar lo que consider\u00f3 pertinente para su defensa y los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales expusieron sus motivos de hecho y de derecho para desestimar sus pretensiones. Adem\u00e1s, el Tribunal se\u00f1ala que el Juez de lo Social estim\u00f3 parcialmente su demanda, declarando el despido improcedente, al tiempo que desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n de que se declarara nulo (v\u00e9ase el apartado \u00a1Error! No se encuentra el origen de la referencia. supra). No se ha demostrado que los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales actuaran de forma ilegal o arbitraria en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por las partes y en la interpretaci\u00f3n que hicieron de las mismas.<\/p>\n<p>15. Por lo tanto, esta queja debe declararse inadmisible de conformidad con el art\u00edculo 35.3 del Convenio, por carecer manifiestamente de fundamento.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p>(a) La demandante<\/p>\n<p>16. La demandante aleg\u00f3 que en su caso no hab\u00eda sido necesario interponer un incidente de nulidad, ya que hab\u00eda invocado sus derechos constitucionales en todas las instancias jurisdiccionales. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la posici\u00f3n del Gobierno era contraria a la argumentaci\u00f3n del Tribunal Constitucional para declarar inadmisible el recurso de amparo, y que el Tribunal Constitucional no hab\u00eda indicado ante qu\u00e9 \u00f3rgano jurisdiccional concreto deber\u00eda haber interpuesto el incidente de nulidad.<\/p>\n<p>(b) El Gobierno<\/p>\n<p>17. El Gobierno objet\u00f3 las alegaciones de la demandante. En cuanto a la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional de declarar inadmisible el recurso de amparo por no haber interpuesto un incidente de nulidad, el Gobierno aleg\u00f3 que dicho requisito estaba claro tanto en la ley como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencia 39\/2003, de 27 de febrero de 2003 (v\u00e9ase el apartado 17 supra). La demandante, siendo ella misma abogada, deb\u00eda conocer el requisito, pero opt\u00f3 por ignorarlo. Adem\u00e1s, la demandante no pod\u00eda considerar superfluo el incidente de nulidad, ya que ante el Tribunal Constitucional hab\u00eda alegado nuevas violaciones de derechos que no hab\u00edan formado parte de su demanda ante el Tribunal Superior de Justicia, vulnerando as\u00ed el car\u00e1cter subsidiario del recurso de amparo, por lo que el Tribunal Constitucional no hab\u00eda podido pronunciarse sobre ellas.<\/p>\n<p><strong>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>18. El Tribunal reitera que el \u00abderecho a la justicia\u00bb, del que el derecho de acceder a jueces y tribunales es solo un aspecto, no es absoluto (v\u00e9ase, en particular, Golder c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1975, \u00a7 36, Serie A n\u00ba 18); est\u00e1 sujeto a limitaciones permitidas impl\u00edcitamente, en particular cuando se trata de las condiciones de admisibilidad de un recurso, ya que por su propia naturaleza exige una regulaci\u00f3n por parte del Estado, que goza de cierto margen de apreciaci\u00f3n a este respecto (v\u00e9anse Garc\u00eda Manibardo<\/p>\n<p>c. Espa\u00f1a, n\u00ba 38695\/97, \u00a7 36, CEDH 2000-II, y De la Fuente Ariza c. Espa\u00f1a, n\u00ba 3321\/04, \u00a7 22, de 8 de noviembre de 2007). No obstante, las limitaciones aplicadas no deben restringir el acceso conferido al individuo de tal forma o hasta tal punto que se menoscabe la esencia misma del derecho. Adem\u00e1s, una limitaci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con el art\u00edculo 6.1 si no persigue un objetivo leg\u00edtimo y si no existe una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se pretende alcanzar (v\u00e9ase Zubac c. Croacia [GS], n\u00ba 40160\/12, \u00a7 78, de 5 de abril de 2018, y Arribas Ant\u00f3n c. Espa\u00f1a, n\u00ba 16563\/11, \u00a7 41, de 20 de enero de 2015). El derecho de acceso a jueces y tribunales se ve menoscabado cuando las normas dejan de servir a los objetivos de seguridad jur\u00eddica y de una correcta administraci\u00f3n de la justicia y constituyen una suerte de barrera que impide al recurrente que el \u00f3rgano jurisdiccional competente resuelva sobre el fondo de su asunto (v\u00e9ase Kart c. Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 8917\/05, \u00a7 79, TEDH 2009).<\/p>\n<p>19. El Tribunal tambi\u00e9n reitera que el art\u00edculo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear tribunales de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, y menos a\u00fan, tribunales competentes para conocer de los recursos de amparo. No obstante, en caso de que existan tales tribunales, el Estado debe velar por que proporcionen a los recurrentes acceso a las garant\u00edas fundamentales del art\u00edculo 6 (v\u00e9anse Zubac, \u00a7 80, y Arribas Ant\u00f3n, \u00a7 42, ambas citadas anteriormente). Adem\u00e1s, la compatibilidad de las limitaciones establecidas en la legislaci\u00f3n nacional con el derecho de acceso a un tribunal garantizado por el art\u00edculo 6 depende de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del procedimiento en cuesti\u00f3n. El Tribunal ha declarado en varias ocasiones que la imposici\u00f3n por los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales de la obligaci\u00f3n de cumplir determinadas formalidades para interponer un recurso puede vulnerar el derecho de acceso a un tribunal. Este es el caso cuando una interpretaci\u00f3n excesivamente formalista de una disposici\u00f3n legal impide de facto el examen sobre el fondo de un recurso interpuesto por un recurrente (v\u00e9ase, por ejemplo, Zvolsk\u00fd y Zvolsk\u00e1 c. Rep\u00fablica Checa, n\u00ba 46129\/99, \u00a7\u00a7 48-55, TEDH 2002-IX; De la Fuente Ariza, anteriormente citada, \u00a7\u00a7 24-28; y Ferr\u00e9 Gisbert c. Espa\u00f1a, n\u00ba 39590\/05, \u00a7\u00a7 28-33, de 13 de octubre de 2009). Debe tenerse en cuenta el procedimiento interno en su conjunto y el papel desempe\u00f1ado por el Tribunal Constitucional, aunque las condiciones para admitir un recurso de amparo pueden ser m\u00e1s estrictas que en el caso de un recurso ordinario (v\u00e9ase Arribas Ant\u00f3n, anteriormente citada, \u00a7 42).<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, el Tribunal reitera el principio fundamental de que corresponde a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, interpretar y aplicar el Derecho interno (v\u00e9ase Brualla G\u00f3mez de la Torre c. Espa\u00f1a, de 19 de diciembre de 1997, \u00a7 31, Recopilaci\u00f3n de sentencias y decisiones 1997-VIII). Por tanto, el Tribunal no cuestionar\u00e1 la sentencia de los tribunales nacionales en lo que respecta a supuestos errores de Derecho, salvo que sus conclusiones puedan considerarse arbitrarias o manifiestamente irrazonables (v\u00e9ase Bochan c. Ucrania (n.\u00ba 2) [GS], n.\u00ba 22251\/08, \u00a7 61, TEDH 2015).<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n al presente caso<\/p>\n<p>21. Por lo que se refiere a la inadmisi\u00f3n del recurso de amparo de la demandante sobre la base de que la interposici\u00f3n de un incidente de nulidad era un requisito previo a la interposici\u00f3n de un recurso de amparo, el Tribunal concede especial importancia a si el procedimiento que deb\u00eda seguirse para interponer dicho recurso, como recurso previo a la interposici\u00f3n de un recurso ante el Tribunal Constitucional, pod\u00eda considerarse previsible, en el momento pertinente, desde el punto de vista del recurrente. Se\u00f1ala a este respecto que el Gobierno se bas\u00f3 en una sentencia del Tribunal Constitucional de 2003 en la que se establec\u00edan los criterios para determinar cu\u00e1ndo era necesaria la interposici\u00f3n de un incidente de nulidad antes de interponer un recurso de amparo (v\u00e9ase el apartado 17 supra).<\/p>\n<p>22. El Tribunal observa, no obstante, que el art\u00edculo 241 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial s\u00f3lo prev\u00e9 este mecanismo procesal extraordinario (incidente de nulidad) si no existe un recurso ordinario o extraordinario contra la resoluci\u00f3n fundada en cualquier vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental (v\u00e9ase el apartado 4 supra). A este respecto, cabe se\u00f1alar que la posibilidad contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de interponer recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina ante el Tribunal Supremo contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el \u00e1mbito laboral (v\u00e9ase el apartado 16 supra), puede ser razonablemente entendida, como efectivamente hizo la demandante, en el sentido de que en las circunstancias concurrentes en su caso, no proced\u00eda interponer incidente de nulidad contra dichas sentencias. La demandante pod\u00eda considerar razonablemente que no tendr\u00eda la posibilidad de interponer un incidente de nulidad como medio de invocar las vulneraciones de derechos fundamentales que implicaban las sentencias de los tribunales inferiores, una vez que el Tribunal Supremo hubiera resuelto sobre su recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. No obstante, el Tribunal Supremo declar\u00f3 inadmisible el recurso de casaci\u00f3n de la demandante (v\u00e9ase el apartado \u00a1Error! No se encuentra el origen de la referencia. supra). Parece convincente el argumento de la demandante ante este Tribunal de que, en estas circunstancias particulares, dado que hab\u00eda invocado sus derechos constitucionales en todas las instancias jurisdiccionales, exist\u00edan dudas en cuanto a las modalidades para agotar el requisito de interponer un incidente de nulidad.<\/p>\n<p>24. El Tribunal se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el propio Tribunal Constitucional consider\u00f3 que deb\u00eda modificar su planteamiento sobre cu\u00e1ndo interponer un incidente de nulidad en estos casos. En su sentencia de 2019 (v\u00e9ase el apartado 8 supra), sostuvo que el requisito de agotar la v\u00eda judicial antes de interponer el recurso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnaci\u00f3n posibles, sino s\u00f3lo aquellos normales que \u201cde manera clara\u00bb se puedan ejercitar, \u00absin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente\u00bb y que \u00abde la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que ahora se examina proceda de manera clara su interposici\u00f3n\u201d. Por tanto, puede concluirse que el Tribunal Constitucional modific\u00f3 su doctrina porque reconoci\u00f3 que el sistema anteriormente vigente hab\u00eda creado incertidumbre y que faltaba previsi\u00f3n sobre el agotamiento de los medios de impugnaci\u00f3n disponibles o, mejor dicho, necesarios antes de recurrir en amparo.<\/p>\n<p>25. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal concluya que, en las circunstancias del presente caso, no era previsible la necesidad de interponer un incidente de nulidad de actuaciones. En consecuencia, el Tribunal considera que la decisi\u00f3n de declarar inadmisible el recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos previos limit\u00f3 indebidamente el derecho de acceso a jueces y tribunales de la demandante.<\/p>\n<p>26. En consecuencia, por este motivo se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 41 del Convenio establece:<\/p>\n<p>\u00abSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>28. La demandante reclam\u00f3 113.100 euros en concepto de da\u00f1os materiales. Considera que deber\u00eda haber recuperado su puesto de trabajo y haber percibido una cantidad de dinero en concepto de \u00absalarios de tramitaci\u00f3n\u00bb seg\u00fan la Ley de Procedimiento Laboral, equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Tambi\u00e9n reclam\u00f3 30.000 euros en concepto de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p>29. El Gobierno no reconoci\u00f3 suma alguna por este concepto.<\/p>\n<p>30. El Tribunal no discierne ning\u00fan nexo causal entre la violaci\u00f3n constatada y los da\u00f1os materiales alegados, por lo que desestima esta pretensi\u00f3n. En cambio, concede a la demandante 9.600 euros en concepto de da\u00f1os morales, m\u00e1s cualquier impuesto exigible.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>31. La demandante tambi\u00e9n reclam\u00f3 15.920 euros en concepto de costas y gastos. Esta cantidad se divid\u00eda de la siguiente manera: 1.720 euros por los honorarios de la asistencia letrada devengados en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social n\u00ba 41 de Madrid; 1.200 euros por defenderse a s\u00ed misma en el recurso de suplicaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; 2.500 euros por defenderse a s\u00ed misma en el recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo; 3.500 euros por defenderse a s\u00ed misma en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; y 7.000 euros por los honorarios de la asistencia letrada devengados en el procedimiento ante el Tribunal. Indic\u00f3 que las cantidades correspondientes a su propia defensa se hab\u00edan calculado sobre la base de los honorarios profesionales seg\u00fan el Colegio de Abogados de Madrid.<\/p>\n<p>32. El Gobierno se opuso a estas cantidades.<\/p>\n<p>33. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuant\u00eda (v\u00e9ase Iatridis c. Grecia (satisfacci\u00f3n equitativa) [GS], n\u00ba 31107\/96, \u00a7 54, ECHR 2000-XI). De ello se deduce que no puede conceder una indemnizaci\u00f3n por este concepto en relaci\u00f3n con las horas que los propios demandantes dedican a trabajar en el asunto, ya que ese tiempo no representa el coste en el que realmente incurren (v\u00e9ase Dudgeon c. Reino Unido (art\u00edculo 50), sentencia de 24 de febrero de 1983, serie A n\u00ba 59, p. 10,<\/p>\n<p>\u00a7 22, y Robins c. Reino Unido, sentencia de 23 de septiembre de 1997, Informes 1997-V, pp. 1811-12, \u00a7\u00a7 42-44). En el presente caso, habida cuenta de que la demandante se defendi\u00f3 a s\u00ed misma en algunos de los procedimientos internos, as\u00ed como de la documentaci\u00f3n obrante en su poder y de los criterios anteriormente expuestos, el Tribunal considera razonable conceder la suma de 8.720 euros por el total de las costas, m\u00e1s cualquier impuesto exigible a la demandante.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>34. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admisible la queja en virtud del art\u00edculo 6 del Convenio, relativa a la inadmisi\u00f3n del recurso de amparo de la demandante, y declara inadmisible el resto de la demanda;<\/p>\n<p>2. Declara que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Afirma<\/p>\n<p>(a) que el Estado demandado abone a la demandante, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia adquiera firmeza de conformidad con el art\u00edculo 44, apartado 2, del Convenio, las siguientes cantidades:<\/p>\n<p>(i) 9.600 euros (nueve mil seiscientos euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>(ii) 8.720 euros (ocho mil setecientos veinte euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible a la demandante, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>(b) que desde la expiraci\u00f3n de los tres meses antes mencionados hasta la liquidaci\u00f3n se devengar\u00e1n intereses simples sobre los importes antes mencionados a un tipo igual al tipo marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de impago m\u00e1s tres puntos porcentuales;<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa de la demandante.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 15 de diciembre de 2022, de conformidad con el art\u00edculo 77, apartados 2 y 3, del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Victor Soloveytchik\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Georges Ravarani<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere al derecho de la demandante a un proceso equitativo en un procedimiento laboral en el que el Tribunal Constitucional declar\u00f3 inadmisible su recurso de amparo por falta de interposici\u00f3n del incidente de nulidad de actuaciones,&hellip;<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=219\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=219"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/219\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":221,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/219\/revisions\/221"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}