{"id":205,"date":"2023-11-03T07:39:47","date_gmt":"2023-11-03T07:39:47","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=205"},"modified":"2023-11-03T08:20:48","modified_gmt":"2023-11-03T08:20:48","slug":"asunto-fragoso-dacosta-c-espana-27926-21-delito-de-injuria-a-la-bandera-espanola","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=205","title":{"rendered":"ASUNTO FRAGOSO DACOSTA c. ESPA\u00d1A &#8211; 27926\/21. Delito de injuria a la bandera espa\u00f1ola"},"content":{"rendered":"<p>La demanda se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho del demandante a la libertad de expresi\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio, como consecuencia de su condena por un delito de injurias a la bandera espa\u00f1ola. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, <strong>el Tribunal no est\u00e1 convencido<\/strong> de que las autoridades nacionales hayan alcanzado un equilibrio justo entre los intereses relevantes en juego al condenar al demandante e imponerle una sanci\u00f3n excesiva. En consecuencia, se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.<!--more--><\/p>\n<p>El Tribunal observa asimismo que el demandante era un representante sindical que realiz\u00f3 las declaraciones durante una protesta en contra del impago de salarios. Puede por tanto admitirse que se trataba de un debate sobre una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s general para los trabajadores de la empresa de limpieza. En este sentido, el Tribunal reitera que los miembros de un sindicato deben poder expresar a su empleador las reivindicaciones con las que pretenden mejorar la situaci\u00f3n de los trabajadores de su empresa. Asimismo, si bien cualquier individuo que participa en un debate p\u00fablico de inter\u00e9s general, como en el caso del demandante, no debe sobrepasar ciertos l\u00edmites, concretamente en lo que se refiere al respeto de la reputaci\u00f3n y los derechos de otros, <strong>se permite cierto grado de exageraci\u00f3n o incluso de provocaci\u00f3n; es decir, se permite cierto grado de exceso.<\/strong><\/p>\n<p>Aunque, en principio, corresponde a los tribunales nacionales fijar la pena, a la vista de las circunstancias del caso concreto existen criterios comunes que el Tribunal debe garantizar de conformidad con el principio de proporcionalidad. Estos criterios son el grado de culpabilidad del interesado, la gravedad de la infracci\u00f3n y la reincidencia. <strong>Las consideraciones anteriores son suficientes para permitir al Tribunal concluir que la pena impuesta al demandante, en las circunstancias concretas de este caso, fue desproporcionada en relaci\u00f3n con el objetivo perseguido.<\/strong><\/p>\n<hr \/>\n<p><a href=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/CASE-OF-FRAGOSO-DACOSTA-v.-SPAIN-27926-21.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Enlace al documento PDF: MATERIA FRAGOSA DACOSTA v. ESPA\u00d1A<\/a><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-214 aligncenter\" src=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png\" alt=\"Tribunal Europeo de Derechos Humanos\" width=\"231\" height=\"75\" srcset=\"https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos.png 231w, https:\/\/academinfo.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos-160x52.png 160w\" sizes=\"auto, (max-width: 231px) 100vw, 231px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Tribunal Europeo de Derechos Humanos<br \/>\nSECCI\u00d3N QUINTA<br \/>\n<strong>ASUNTO FRAGOSO DACOSTA c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 27926\/21)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n8 de junio de 2023<\/p>\n<p>Esta sentencia ser\u00e1 firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Fragoso Dacosta c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Quinta), reunido en una Sala formada por:<br \/>\nGeorges Ravarani, Presidente<br \/>\nM\u0101rti\u0146\u0161 Mits,<br \/>\nSt\u00e9phanie Mourou-Vikstr\u00f6m, Lado Chanturia,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Mattias Guyomar,<br \/>\nKate\u0159ina \u0160im\u00e1\u010dkov\u00e1, Jueces,<br \/>\ny Martina Keller, Secretaria de Secci\u00f3n adjunta,<br \/>\nTeniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 27926\/21) interpuesta contra el Reino de Espa\u00f1a el 14 de mayo de 2021 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por un ciudadano espa\u00f1ol, Sr. Pablo Fragoso Dacosta (\u201cel demandante\u201d);<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner dicha demanda en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb);<\/p>\n<p>las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 4 de abril y el 9 de mayo de 2023, dicta la siguiente sentencia adoptada en esta \u00faltima fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. La demanda se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho del demandante a la libertad de expresi\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio, como consecuencia de su condena por un delito de injurias a la bandera espa\u00f1ola.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. El demandante naci\u00f3 en 1986 y reside en Vedra. Estuvo representado por M. J. Arias Eibe, letrado en ejercicio en Fene.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, A. Brezmes Mart\u00ednez de Villarreal.<\/p>\n<p>4. Los hechos del caso pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p>5. En el momento de los hechos, el Arsenal Militar de Ferrol, una base militar dependiente del Ministerio de Defensa, se vio envuelto en un conflicto sobre el impago de salarios a los trabajadores de la empresa encargada del servicio de limpieza de las instalaciones de Defensa. En respuesta a dicho impago, el personal de la empresa de limpieza se declar\u00f3 en huelga desde octubre de 2014 hasta marzo de 2015. En ese periodo, los trabajadores, junto a algunos representantes sindicales, celebraron concentraciones diarias frente al Arsenal (es decir, su lugar de trabajo), gritando consignas relacionadas con sus protestas (tales como \u201cla bandera no paga las facturas\u201d), con pitidos y, en general, haciendo ruido. Dichas protestas coincid\u00edan con el izado diario de la bandera en presencia de los militares.<\/p>\n<p>6. El 28 de octubre de 2014, el Almirante Jefe del Arsenal remiti\u00f3 una carta al secretario de la Confederaci\u00f3n Intersindical Galega, un sindicato gallego, protestando por la falta de respeto de los manifestantes hacia la bandera. El 29 de octubre el demandante, representante del mencionado sindicato, particip\u00f3 en una reuni\u00f3n con el Almirante, quien le pidi\u00f3 \u201crebajar el tono\u201d de las protestas durante el izado de la bandera.<\/p>\n<p>7. A las 8 de la ma\u00f1ana del 30 de octubre de 2014 el demandante, junto a una treintena de manifestantes, se encontraba frente al Arsenal en el momento del izado solemne de la bandera cuando, a trav\u00e9s de un meg\u00e1fono, grit\u00f3: \u201caqu\u00ed tedes o silencio da puta bandeira\u201d [\u201caqu\u00ed ten\u00e9is el silencio de la puta bandera\u201d] y \u201chai que prenderlle lume \u00e1 puta bandeira\u201d [\u00abhay que prenderle fuego a la puta bandera\u201d]. No hubo ning\u00fan otro incidente.<\/p>\n<p>8. El 6 de febrero de 2015 el demandante fue acusado, con arreglo al art\u00edculo 543 del C\u00f3digo Penal, de un delito de ultrajes a Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>9. El 22 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Ferrol conden\u00f3 al demandante por los cargos imputados. Declar\u00f3 que las expresiones se hicieron p\u00fablicamente en presencia del personal militar con la intenci\u00f3n de mostrar desprecio u ofender, y se\u00f1al\u00f3 que en sendas reuniones celebradas en d\u00edas anteriores, las autoridades militares pidieron expresamente al demandante que \u201crebajara\u201d el tono de su protesta durante la ceremonia solemne. A\u00f1adi\u00f3 que, aunque un sector de la doctrina se muestra partidaria de despenalizar este delito en cuesti\u00f3n, los jueces est\u00e1n sujetos a la ley penal siempre que concurran los elementos de tipo mencionado. Conden\u00f3 al demandante a una multa de 1.260 euros, que pod\u00eda sustituirse por la privaci\u00f3n de libertad en caso de impago.<\/p>\n<p>10. El demandante recurri\u00f3 ante la Audiencia Provincial de A Coru\u00f1a, alegando una injerencia desproporcionada con el derecho a la libertad ideol\u00f3gica y a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>11. El 8 de febrero de 2018, la Audiencia Provincial desestim\u00f3 el recurso y confirm\u00f3 la condena impuesta en primera instancia, declarando concretamente que el personal militar hab\u00eda experimentado \u201cun intenso sentimiento de humillaci\u00f3n\u201d por las expresiones proferidas por el demandante.<\/p>\n<p>12. El 1 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Ferrol declar\u00f3 extinguida la responsabilidad personal subsidiaria del demandante tras haber satisfecho la obligaci\u00f3n de pago de la multa.<\/p>\n<p>13. El 27 de marzo de 2018, el demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libertad ideol\u00f3gica y a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>14. El Tribunal Constitucional admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el recurso de amparo por providencia de 25 de febrero de 2019, tras apreciar que concurr\u00eda en el mismo una \u201cespecial trascendencia constitucional\u201d.<\/p>\n<p>15. El 7 de mayo de 2019, el Ministerio Fiscal interes\u00f3 del Tribunal Constitucional la estimaci\u00f3n del recurso de amparo, alegando que la condena penal hab\u00eda sido desproporcionada y que los tribunales en primera y segunda instancia no hab\u00edan ponderado adecuadamente ciertos aspectos esenciales del asunto, tales como el contexto y la finalidad del mensaje.<\/p>\n<p>16. El 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Constitucional, por seis votos a cinco, desestim\u00f3 el recurso de amparo. Expuso que en principio su funci\u00f3n consist\u00eda en verificar si las sentencias impugnadas ponderaron la libertad de expresi\u00f3n del demandante con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general que suponen la defensa de los s\u00edmbolos del Estado. Observ\u00f3 que las expresiones del demandante no se hab\u00edan referido a los impagos de salarios objeto de las protestas, que dichas declaraciones se hicieron en el contexto de una ceremonia solemne, y que algunos de los manifestantes las hab\u00edan rechazado, diciendo \u201cno, eso no\u201d. El Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que las expresiones transmit\u00edan un sentimiento de intolerancia y que por tanto no estaban protegidas por la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como que la sanci\u00f3n impuesta al demandante fue proporcionada. En lo que aqu\u00ed resulta relevante, la sentencia dec\u00eda lo siguiente: \u201cEn suma, el control de constitucionalidad que a este Tribunal corresponde llevar a cabo en este tipo de supuestos debe quedar limitado, antes de entrar en aspectos de legalidad penal ordinaria referidos a la concreta aplicaci\u00f3n del tipo penal \u2014que, en su caso, podr\u00edan ser objeto de control bajo la invocaci\u00f3n del derecho a la legalidad penal (art. CE)\u2014, a verificar si las sentencias impugnadas, al imponer la condena penal, han valorado como cuesti\u00f3n previa si la conducta enjuiciada constituye un ejercicio l\u00edcito del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n [art. 20.1 a) CE] [art. 20.1 a) CE] y si, en ese marco de valoraci\u00f3n, han ponderado las diversas circunstancias concurrentes en el caso, pues as\u00ed lo impone el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de respeto a los derechos fundamentales (&#8230;).<\/p>\n<p>Consideran las sentencias impugnadas que aquellas expresiones, proferidas por el recurrente en la puerta del dique del arsenal militar de Ferrol durante la ceremonia solemne de izado de la bandera nacional, constituyen ultrajes de palabra a la bandera espa\u00f1ola, realizados con publicidad, que no pueden entenderse amparados en la libertad de expresi\u00f3n. Ello, a diferencia de lo que sucedi\u00f3 con otras consignas que se gritaron en concentraciones celebradas en d\u00edas anteriores, acaecidas en el mismo lugar, a la misma hora y con ocasi\u00f3n del mismo acto.<\/p>\n<p>Se razona en las sentencias que el encausado actu\u00f3 con \u00e1nimo de menospreciar o ultrajar, por cuanto las expresiones proferidas constituyeron su concreta respuesta a una previa solicitud de la autoridad militar a los representantes sindicales de los trabajadores, para que rebajasen el tono de las protestas que ven\u00edan realizando desde hac\u00eda meses ante el establecimiento militar durante el izado de la bandera nacional (&#8230;).<\/p>\n<p>Sin embargo, los hechos declarados probados en la v\u00eda judicial previa aportan una serie de elementos que no pueden escapar a nuestra valoraci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) El momento en que las expresiones fueron proferidas: Se trataba del momento del izado de la bandera nacional, con interpretaci\u00f3n del himno nacional y la guardia militar en posici\u00f3n de arma presentada, es decir, la ceremonia m\u00e1s solemne de todas las que tienen lugar en un acuartelamiento militar, en la que se hace un acto de especial respeto y consideraci\u00f3n a s\u00edmbolos del Estado, en este caso a la bandera y al himno nacional.<\/p>\n<p>(ii) La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abputa\u00bb para calificar a la \u00abbandeira\u00bb y, adem\u00e1s, ambas palabras insertadas en la expresi\u00f3n \u00abhai que prenderlle lume \u00e1 puta bandeira\u00bb, que nunca fue utilizada hasta aquel momento por las personas concentradas, seg\u00fan se deduce de los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales impugnadas.<\/p>\n<p>(iii) La innecesariedad de las dos expresiones proferidas para sostener el sentido y alcance de las reivindicaciones laborales defendidas por los concentrados.<\/p>\n<p>(iv) La falta de v\u00ednculo o relaci\u00f3n de las expresiones utilizadas con la reivindicaci\u00f3n laboral que estaban llevando a efecto las personas concentradas.<\/p>\n<p>(v Adem\u00e1s del \u00abintenso sentimiento de humillaci\u00f3n\u00bb que, seg\u00fan refiere la sentencia de apelaci\u00f3n, sufrieron los militares presentes en el acto, tambi\u00e9n la manifestaci\u00f3n de algunas de las trabajadoras participantes en la concentraci\u00f3n, que dijeron \u00abno, eso no\u201d.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Uno de los dos mensajes difundidos (&#8230;) s\u00f3lo sirvi\u00f3 para transmitir a la opini\u00f3n p\u00fablica la idea de que hab\u00eda que prenderle fuego a la \u00abputa bandera\u00bb, sin a\u00f1adir ninguna otra palabra m\u00e1s que asociara ese expresado deseo a las reivindicaciones laborales defendidas en la concentraci\u00f3n. Este dato es relevante para nuestro enjuiciamiento toda vez que se trataba de expresiones proferidas por el demandante, singulares y aisladas del resto de los actos de concentraci\u00f3n y de las consignas expresadas en los mismos, que no guardaban relaci\u00f3n con lo que defend\u00edan los concentrados. El recurrente, a quien, conforme a los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales impugnadas, le son imputadas las frases proferidas y que sostiene haber participado en la concentraci\u00f3n como miembro de un sindicato nacionalista, tampoco ha justificado en la demanda cu\u00e1l habr\u00eda podido ser el objetivo que persegu\u00eda al utilizar los t\u00e9rminos empleados y cu\u00e1l la eventual relaci\u00f3n de las frases con las reivindicaciones laborales que ha alegado defender. Esta carga, que correspond\u00eda al recurrente, no puede ser suplida por este Tribunal.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son relevantes, para el enjuiciamiento de este caso, otros dos elementos:<\/p>\n<p>En primer lugar, el contexto en que aquellas frases fueron proferidas. Si bien, hasta aquella ha y en jornadas posteriores, las personas concentradas eligieron el momento y el lugar que, a juicio, era el m\u00e1s relevante para hacer del p\u00fablico conocimiento sus reivindicaciones laborales, esto es el del acto de izado de la bandera, con la guardia formada e interpretaci\u00f3n del himno nacional, tales actos no han sido objeto de enjuiciamiento por la jurisdicci\u00f3n penal, al hallarse amparados por la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, este mismo contexto cobra, tambi\u00e9n, especial importancia para nuestro enjuiciamiento porque, precisamente, en aquella jornada y \u00fanica ocasi\u00f3n, el demandante se sirvi\u00f3 del referido momento solemne para proferir aquellas expresiones, innecesarias y desvinculadas de la reivindicaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Y, en segundo t\u00e9rmino, aunque \u00edntimamente conectado con el anterior elemento, es preciso valorar, tambi\u00e9n, que cuando se escucharon aquellas expresiones en alta voz, algunas de las personas concentradas declararon \u00abno, eso no\u00bb (as\u00ed lo recoge la sentencia del Juzgado de lo Penal). Tales palabras reflejan el sentimiento de aquellas personas, participantes en la concentraci\u00f3n, que no compartieron lo que el demandante hab\u00eda dicho y expusieron el expreso rechazo a aquellas con su negaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Pero, si a dichas palabras y en una de las dos frases pronunciadas, quien las profiere utiliza los t\u00e9rminos \u00abhai que prenderlle lume\u00bb (\u2026) las expresiones realizadas configuran el conjunto de un mensaje que conlleva una carga, no s\u00f3lo de rechazo hacia la simbolog\u00eda pol\u00edtica que representa la ense\u00f1a nacional y, por tanto, menospreciativa de los sentimientos de unidad y de afinidad que muchos ciudadanos puedan sentir por aquella, sino tambi\u00e9n, lo que revela es el mensaje de beligerancia que mostr\u00f3 el recurrente hacia los principios y valores que aquella representa.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n de ese deseo supone, no ya el de la mera destrucci\u00f3n material de la bandera por el fuego, sino tambi\u00e9n la difusi\u00f3n a los dem\u00e1s de un sentimiento de intolerancia y de exclusi\u00f3n que se proyecta con su afirmaci\u00f3n a todos aquellos ciudadanos que sientan la bandera como uno de sus s\u00edmbolos de identidad nacional y propios.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>No se trataba, por tanto, de una cr\u00edtica hacia personas que, por su funci\u00f3n, est\u00e1n sometidas a un especial escrutinio ciudadano, en el contexto de una concentraci\u00f3n antimon\u00e1rquica y de protesta por la visita de los reyes a una ciudad, como ocurri\u00f3 en el precitado asunto Stern Taulats y Roura Capellera contra Espa\u00f1a,[n\u00ba 51168\/15 y 51186\/15, de 13 de marzo de 2018] sino de unas expresiones objetivamente ofensivas hacia un s\u00edmbolo, la ense\u00f1a nacional, en un marco reivindicativo completamente ajeno a los valores que la bandera representa.<\/p>\n<p>En el caso de autos, el contexto es muy diferente, puesto que no tiene lugar en el \u00e1mbito de un conflicto pol\u00edtico entre Estados independientes, en el que ciudadanos de uno de los Estados part\u00edcipes del conflicto queman la bandera y una imagen del presidente del otro Estado, por su repulsa a este y no al Estado propio. En el caso presente no partimos, por fortuna, de aquel supuesto de violencia y de hostilidad hacia el s\u00edmbolo de otro Estado en conflicto con el propio, en que hubo de situarse el Tribunal Europeo. Ahora, el presupuesto de hecho es muy distinto pues se trataba de una concentraci\u00f3n pac\u00edfica por motivos laborales que ten\u00eda lugar frente a unas instalaciones militares, y en la que, en un momento determinado, una de las personas participantes, actu\u00f3 individualmente y profiri\u00f3 dos frases contra la bandera de Espa\u00f1a que eran innecesarias para los fines reivindicativos laborales que defend\u00edan los concentrados y que ninguna relaci\u00f3n guardaba con aquellas reclamaciones. Incluso alguna de las personas concentradas mostr\u00f3 su rechazo expresamente, en signo de disconformidad con aquellas expresiones.<\/p>\n<p>Cuando, como ocurre en el caso de autos, la expresi\u00f3n de una idea u opini\u00f3n se hace innecesaria para los fines que leg\u00edtimamente puedan perseguirse, en este caso la reivindicaci\u00f3n laboral; cuando aparece de improviso y no tiene que ver, por su desconexi\u00f3n, con el contexto en que se manifiesta; cuando, adem\u00e1s, por los t\u00e9rminos empleados, se proyecta un reflejo emocional de hostilidad; cuando, en definitiva, denota el menosprecio hacia un s\u00edmbolo respetado y sentido como propio de su identidad nacional por muchos ciudadanos, el mensaje cuestionado queda fuera del ejercicio regular del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Con fundamento en los presupuestos de hecho que ahora enjuiciamos, hemos de adelantar que la conducta del recurrente queda fuera del \u00e1mbito protector de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e ideol\u00f3gica invocados por aqu\u00e9l y que no es posible apreciar, siquiera, una mera extralimitaci\u00f3n en los medios empleados en el contexto de un ejercicio, en principio leg\u00edtimo, de aquel derecho.<\/p>\n<p>En el caso de autos, lo que hizo el recurrente fue invocar de forma ret\u00f3rica el ejercicio de aquellos derechos para pretender justificar su conducta materializada en las expresiones proferidas contra la bandera de Espa\u00f1a. Tales expresiones incorporaban t\u00e9rminos, que unido conten\u00edan en s\u00ed mismos significaciones de menosprecio (aqu\u00ed tedes o silencio da puta bande. hai que prenderile lume \u00e1 puta bandeira); resultaban innecesarios y, adem\u00e1s, hab\u00edan proferidos, al margen del contexto y sin vinculaci\u00f3n alguna al objetivo leg\u00edtimo de formular reivindicaciones laborales, provocando, incluso, sentimientos de rechazo por parte de algunas de las personas que secundaban la protesta. Finalmente, tampoco el recurrente, en su demanda de amparo, ha explicado cu\u00e1l era el objetivo que persegu\u00eda al utilizar los t\u00e9rminos empleados y cu\u00e1l la eventual relaci\u00f3n de las frases pronunciadas con las reivindicaciones laborales que ha alegado defender.<\/p>\n<p>En consecuencia, ni siquiera es posible apreciar una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, pues su conducta, por las razones expresadas, no puede quedar amparada por este derecho, dado que no contribuye a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica que merezca el calificativo de libre.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Con fundamento, pues, en estos antecedentes hemos de llegar a la conclusi\u00f3n de que la respuesta punitiva aplicada al recurrente result\u00f3 proporcionada a la entidad de la conducta delictiva apreciada. La pena de multa (\u2026) fue aplicada en su grado m\u00ednimo; la cuota diaria asignada (\u2026), era adecuada a su capacidad econ\u00f3mica, (\u2026); y, finalmente, la responsabilidad personal subsidiaria no ha llegado a tener efecto\u201d.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<p>17. Las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 16<\/p>\n<p>\u201c1. Se garantiza la libertad ideol\u00f3gica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin m\u00e1s limitaci\u00f3n, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden p\u00fablico protegido por la ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 20<\/p>\n<p>\u201c1. Se reconocen y protegen los derechos:<\/p>\n<p>a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>4. Estas libertades tienen su l\u00edmite en el respeto a los derechos reconocidos en este T\u00edtulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci\u00f3n de la juventud y de la infancia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 28<\/p>\n<p>\u201c1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podr\u00e1 limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los dem\u00e1s Cuerpos sometidos a disciplina militar y regular\u00e1 las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios p\u00fablicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podr\u00e1 ser obligado a afiliarse a un sindicato\u201d.<\/p>\n<p>18. La disposici\u00f3n pertinente del C\u00f3digo Penal (Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre) establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 543<\/p>\n<p>\u201cLas ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a Espa\u00f1a, a sus Comunidades Aut\u00f3nomas o a sus s\u00edmbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigar\u00e1n con la pena de multa de siete a doce meses\u201d.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 10 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>19. El demandante se quej\u00f3 de que la condena impuesta vulner\u00f3 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n garantizado por el art\u00edculo 10 del Convenio, cuyas partes pertinentes dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de fronteras (&#8230;).<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial\u201d.<\/p>\n<p>A. Admisibilidad<\/p>\n<p>20. En el presente caso, si bien algunas de las conclusiones del Tribunal Constitucional pueden interpretarse en el sentido de cuestionar la aplicabilidad del art\u00edculo 10 del Convenio (v\u00e9ase los p\u00e1rrafos 16 supra y 27 infra), el Tribunal observa que dicha aplicaci\u00f3n no ha sido impugnada por el Gobierno, por lo que, igual que las partes, considera que dicha disposici\u00f3n es sin duda aplicable. El Tribunal adem\u00e1s indica que la reclamaci\u00f3n no est\u00e1 manifiestamente mal fundada ni es inadmisible por ning\u00fan otro motivo de los relacionados al art\u00edculo 35 del Convenio. Por tanto, debe ser declarada admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p>21. El demandante alega que incluso si el lenguaje utilizado hubiese sido agresivo, los tribunales internos deber\u00edan haber tenido en cuenta el contexto en el que se realizaron dichas expresiones. Destac\u00f3 que sus declaraciones se hicieron contra un s\u00edmbolo y no incitaron a la violencia ni provocaron alteraciones del orden p\u00fablico. El demandante argument\u00f3 que la injerencia no hab\u00eda perseguido un \u201cobjetivo leg\u00edtimo\u201d en el sentido del art\u00edculo 10.2 del Convenio. Finalmente, afirm\u00f3 que las declaraciones deb\u00edan ser interpretadas como expresi\u00f3n simb\u00f3lica de una insatisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. El Gobierno acept\u00f3 que la condena impuesta al demandante supon\u00eda una injerencia en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Argument\u00f3 que la injerencia estaba \u201cprevista por la ley\u201d y persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, es decir, \u201cproteger un s\u00edmbolo com\u00fan de todos los miembros de una naci\u00f3n, cu\u00e1l es su bandera o ense\u00f1a nacional, sin perjuicio de que puedan coexistir muchas otras banderas de naciones o regiones que conviven dentro de dicho Estado\u201d. Aleg\u00f3 que los tribunales internos tuvieron debidamente en cuenta las circunstancias del asunto concluyendo que la injerencia hab\u00eda sido proporcionada y por tanto \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. El Gobierno aport\u00f3 un informe sobre la existencia de delitos similares en el sistema jur\u00eddico interno de los Estados miembros del Consejo de Europa. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que la posibilidad de que la multa fuese sustituida por la privaci\u00f3n de libertad era muy improbable.<\/p>\n<p><strong>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>23. El Tribunal indica que las partes no cuestionan que la sanci\u00f3n impuesta al demandante supuso una injerencia en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Dicha injerencia constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 a no ser que est\u00e9 \u201cprevista por la ley\u201d, persiga uno o m\u00e1s objetivos leg\u00edtimos establecidos en dicha disposici\u00f3n, y sea \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d para alcanzar dichos objetivos (v\u00e9ase NIT S.R.L. c. la Rep\u00fablica de Moldavia [GS], n\u00ba 28470\/12, \u00a7 151, de 5 de abril de 2022).<\/p>\n<p>24. El Tribunal entiende que la injerencia denunciada estaba \u201cprevista por la ley\u201d, es decir, por el art\u00edculo 543 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol, que prev\u00e9, por elecci\u00f3n del Parlamento espa\u00f1ol, la tipificaci\u00f3n de ciertas conductas que pueden ultrajar los s\u00edmbolos de Espa\u00f1a y que se consideran perjudiciales para los sentimientos de la sociedad espa\u00f1ola. Respecto al objetivo leg\u00edtimo, el Gobierno se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de \u201cun s\u00edmbolo com\u00fan a todos los miembros de una naci\u00f3n\u201d. Dada la importancia de promover la cohesi\u00f3n social, el Tribunal acepta que esto corresponde al objetivo leg\u00edtimo de proteger los \u201cderechos de otros\u201d, al que hace referencia el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 10 (comp\u00e1rese Murat Vural c. Turqu\u00eda, n\u00ba 9540\/07, \u00a7 60, de 21 de octubre de 2014; Animal Defenders International c. Reino Unido [GS], n\u00ba. 48876\/08, \u00a7 78, TEDH 2013; y NIT S.R.L., anteriormente citada, \u00a7 175)<\/p>\n<p>25. Para ello, la valoraci\u00f3n del Tribunal se centrar\u00e1 en establecer si la pena impuesta al demandante era \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. Los principios generales pertinentes est\u00e1n consolidados en la jurisprudencia del Tribunal (para un resumen reciente, v\u00e9ase NIT S.R.L., citado anteriormente, \u00a7 177).<\/p>\n<p>26. Respecto a las circunstancias del presente asunto, el Tribunal se\u00f1ala que el demandante, miembro de un sindicato que hab\u00eda proferido sendas expresiones malsonantes utilizando un meg\u00e1fono en una protesta pac\u00edfica contra el impago de salarios, fue declarado culpable de haber ultrajado la bandera espa\u00f1ola y fue sancionado por ello. El Tribunal subraya que las expresiones denunciadas no se dirig\u00edan a una persona sino a un s\u00edmbolo (comp\u00e1rese Otegi Mondrag\u00f3n c. Espa\u00f1a, n\u00ba 2034\/07, TEDH 2011, y Stern Taulats y Roura Capellera c. Espa\u00f1a, n\u00ba 51168\/15 y 51186\/15, de 13 de marzo de 2018, en el que los demandantes fueron condenados por haber insultado al rey de Espa\u00f1a, en el primer caso, y por haber prendido fuego a una fotograf\u00eda de los reyes, en el segundo).<\/p>\n<p>27. El Tribunal Constitucional consider\u00f3 que las manifestaciones del demandante quedaban fuera del derecho a la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, ya que eran indudablemente injuriosas para un s\u00edmbolo nacional, mostraban hostilidad y falta de respeto hacia dicho s\u00edmbolo en un contexto absolutamente ajeno a los valores que representa, y eran innecesarias y ajenas a las reclamaciones sobre el impago de salarios (v\u00e9ase el apartado 16 supra). Al respecto, el Tribunal reitera que es consciente de su papel esencialmente subsidiario establecido por el Convenio, seg\u00fan el cual los Estados contratantes tienen la responsabilidad fundamental de garantizar los derechos y libertades proclamados en el Convenio y en sus Protocolos (v\u00e9ase Dubsk\u00e1 y Krejzov\u00e1<\/p>\n<p>c. la Rep\u00fablica Checa [GS], n\u00ba 28859\/11 y 28473\/12, \u00a7 175, de 15 de noviembre de 2016). En principio, las autoridades nacionales est\u00e1n mejor posicionadas que el juez internacional para evaluar el significado e impacto de las injurias, en concreto cuando se dirigen a un s\u00edmbolo nacional. No obstante, se\u00f1ala asimismo que el principio de subsidiariedad impone una responsabilidad compartida entre los Estados parte y el Tribunal, y que las autoridades y tribunales nacionales deben interpretar y aplicar el Derecho interno de manera que dote de pleno efecto al Convenio (v\u00e9ase Gu\u00f0mundur Andri \u00c1str\u00e1\u00f0sson c. Islandia [GS], n\u00ba 26374\/18, \u00a7 250, de 1 de diciembre de 2020). De ello se desprende que, si bien corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, y en concreto a los \u00f3rganos jurisdiccionales, interpretar y aplicar la legislaci\u00f3n interna, corresponde en \u00faltima instancia al Tribunal establecer si la forma en que se interpreta y aplica dicha legislaci\u00f3n produce efectos compatibles con el Convenio (ibid.).<\/p>\n<p>28. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal se remite a su posici\u00f3n consolidada respecto a que la libertad de expresi\u00f3n se aplica no s\u00f3lo a la \u201cinformaci\u00f3n\u201d o a las \u201cideas\u201d que se reciben de forma favorable o se consideran inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n a aquellas que ofenden, escandalizan o molestan al Estado o a cualquier otro sector de la poblaci\u00f3n (v\u00e9anse Handyside c. el Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, \u00a7 49, Serie A n\u00ba 24, y Handzhiyski c. Bulgaria, n\u00ba 10783\/14, \u00a7 58, de 6 de abril de 2021). No obstante, el Tribunal ha declarado que debe establecerse una distinci\u00f3n clara entre la cr\u00edtica y los insultos y que, en algunas circunstancias, si la \u00fanica intenci\u00f3n de cualquier forma de expresi\u00f3n es injuriar una instituci\u00f3n o a una persona, una sanci\u00f3n adecuada no supondr\u00eda en principio una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10.2 del Convenio (v\u00e9ase Ska\u0142ka c. Polonia,n\u00ba 43425\/98, \u00a7 34, de 27 de mayo de 2003). En cualquier caso, incluso en este tipo de asuntos, el Tribunal, en el ejercicio de su competencia de control, debe examinar la injerencia impugnada a la vista del caso en su conjunto, incluyendo el contenido de las observaciones formuladas en contra del demandante y el contexto en el que se realizaron, y establecer si la injerencia en cuesti\u00f3n es \u201cproporcionada a los objetivos leg\u00edtimos\u201d y si los motivos alegados por parte de las autoridades nacionales para justificarlos son \u201c relevantes y suficientes\u201d (ibid., \u00a7 35).<\/p>\n<p>29. El Tribunal acepta que lenguaje utilizado por el demandante puede considerarse provocativo, y el uso de improperios gratuito. Sin embargo, afirma que no hay indicios de desorden o disturbios tras las declaraciones del demandante. Ni la Audiencia Provincial ni el Gobierno intentaron justificar la condena del demandante haciendo referencia a la incitaci\u00f3n a la violencia o al discurso del odio. Aunque el Tribunal Constitucional se refiri\u00f3 a un \u201csentimiento de intolerancia\u201d transmitido por el demandante, no analiz\u00f3 si exist\u00edan motivos suficientes para considerar que sus declaraciones supon\u00edan una incitaci\u00f3n al odio, tales como la existencia de un trasfondo pol\u00edtico o social o la capacidad de dichas declaraciones de tener consecuencias perjudiciales (v\u00e9anse Perin\u00e7ek c. Suiza [GS], n\u00ba 27510\/08, \u00a7\u00a7 204-07, TEDH 2015, y Erkizia Almandoz c. Espa\u00f1a, n\u00ba 5869\/17, \u00a7 40, de 22 de junio de 2021). El Tribunal adem\u00e1s tiene en cuenta el hecho de que los comentarios se hicieron oralmente durante una protesta, por lo que el demandante no tuvo posibilidad de reformularlos, redefinirlos o de retractarse (v\u00e9ase Otegi Mondrag\u00f3n, citada anteriormente, \u00a7 54, y Fuentes Bobo c. Espa\u00f1a, n\u00ba 39293\/98, \u00a7 48, de 29 de febrero de 2000), y observa que el Gobierno no ha alegado que las declaraciones tuvieran una amplia repercusi\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>30. Por otro lado, el Tribunal considera que el presente caso se diferencia de aquellos en los que la libertad de expresi\u00f3n se ha contrapuesto al derecho al respeto a la vida privada de un individuo (v\u00e9anse, entre otros precedentes, Axel Springer AG c. Alemania [GS], n\u00ba. 39954\/08, de 7 de febrero de 2012; Von Hannover c. Alemania (n\u00ba 2) [GS], n\u00ba 40660\/08 y 60641\/08, TEDH 2012; y Mesi\u0107 c. Croacia, n.\u00ba 19362\/18, de 5 de mayo de 2022). Si bien el Tribunal est\u00e1 dispuesto a aceptar que las declaraciones provocativas dirigidas contra un s\u00edmbolo nacional pueden herir la sensibilidad de las personas, el da\u00f1o causado en su caso es de un car\u00e1cter diferente comparado con aquel provocado por el ataque a la reputaci\u00f3n de un individuo concreto. En el presente caso, si bien la Audiencia Provincial declar\u00f3 que el personal militar hab\u00eda experimentado \u201cun intenso sentimiento de humillaci\u00f3n\u201d (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 10 supra), lo cierto es que las manifestaciones del demandante no iban dirigidas a una persona o a un colectivo. El Tribunal tambi\u00e9n observa que las declaraciones del demandante no produjeron da\u00f1o personal o material alguno, el procedimiento penal se inici\u00f3 \u00fanicamente a iniciativa del Ministerio Fiscal (instituci\u00f3n que, en el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional, solicit\u00f3 la admisi\u00f3n del recurso de amparo) y que no se interpuso ninguna demanda civil en relaci\u00f3n con las declaraciones del demandante (v\u00e9ase Fuentes Bobo, anteriormente citada, \u00a7 48).<\/p>\n<p>31. El Tribunal no puede aceptar la afirmaci\u00f3n del Gobierno y del Tribunal Constitucional de que las declaraciones del demandante no guardaban relaci\u00f3n alguna con las protestas. Indica que las autoridades militares pidieron expresamente al demandante \u201crebajar el tono\u201d de su protesta durante la ceremonia solemne (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 6 y 9 supra). Puede tambi\u00e9n considerarse que las referencias del demandante al silencio de la bandera (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 7 supra) estaban relacionadas con dicha petici\u00f3n, tal y como se indica en la sentencia del juzgado de lo penal, y suponer una expresi\u00f3n de frustraci\u00f3n en contra de dicha petici\u00f3n. El Tribunal considera que no puede adivinar las intenciones del demandante, pero indica que sus declaraciones podr\u00edan ser consideradas razonablemente no como meras ofensas, sino como una cr\u00edtica y una expresi\u00f3n de protesta y descontento contra el personal militar en su calidad de empleadores de los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda de limpieza (v\u00e9anse, mutatis mutandis, Fuentes Bobo, anteriormente citada, \u00a7 48, sobre declaraciones ofensivas contra empleadores; Stern Taulats y Roura Capellera, anteriormente citada, \u00a7 38; y Genov y Sarbinska c. Bulgaria, n\u00ba 52358\/15, \u00a7 82, de 30 de noviembre de 2021).<\/p>\n<p>32. El Tribunal observa asimismo que el demandante era un representante sindical que realiz\u00f3 las declaraciones durante una protesta en contra del impago de salarios. Puede por tanto admitirse que se trataba de un debate sobre una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s general para los trabajadores de la empresa de limpieza (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Palomo S\u00e1nchez y otros c. Espa\u00f1a [GS], n\u00ba 28955\/06 y otras 3, \u00a7 72, TEDH 2011). En este sentido, el Tribunal reitera que los miembros de un sindicato deben poder expresar a su empleador las reivindicaciones con las que pretenden mejorar la situaci\u00f3n de los trabajadores de su empresa (ib\u00edd., \u00a7 56; v\u00e9ase tambi\u00e9n, mutatis mutandis, Straume c. Letonia, n\u00ba 59402\/14, \u00a7 103, de 2 de junio de 2022). Asimismo, si bien cualquier individuo que participa en un debate p\u00fablico de inter\u00e9s general, como en el caso del demandante, no debe sobrepasar ciertos l\u00edmites, concretamente en lo que se refiere al respeto de la reputaci\u00f3n y los derechos de otros, se permite cierto grado de exageraci\u00f3n o incluso de provocaci\u00f3n; es decir, se permite cierto grado de exceso (v\u00e9ase Otegi Mondragon, anteriormente citada, \u00a7 54).<\/p>\n<p>33. Finalmente, el Tribunal observa que el demandante fue condenado a pagar una multa de 1.260 euros, que pod\u00eda ser sustituida por la privaci\u00f3n de libertad en caso de impago. En opini\u00f3n del Tribunal, el importe de la multa impuesta al demandante era considerable y el hecho de que se pod\u00eda imponer la privaci\u00f3n de libertad como pena alternativa es particularmente relevante (v\u00e9ase Ben\u00edtez Moriana e I\u00f1igo Fern\u00e1ndez c. Espa\u00f1a, n\u00ba 36537\/15 y 36539\/15, \u00a7\u00a7 49 y 59, de 9 de marzo de 2021, y Rodr\u00edguez Ravelo c. Espa\u00f1a, n\u00ba. 48074\/10, \u00a7 44, de 12 de enero de 2016). Aunque, en principio, corresponde a los tribunales nacionales fijar la pena, a la vista de las circunstancias del caso concreto existen criterios comunes que el Tribunal debe garantizar de conformidad con el principio de proporcionalidad. Estos criterios son el grado de culpabilidad del interesado, la gravedad de la infracci\u00f3n y la reincidencia (v\u00e9ase Ska\u0142ka, antes citada, \u00a7 41). Las consideraciones anteriores son suficientes para permitir al Tribunal concluir que la pena impuesta al demandante, en las circunstancias concretas de este caso, fue desproporcionada en relaci\u00f3n con el objetivo perseguido.<\/p>\n<p>34. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal no est\u00e1 convencido de que las autoridades nacionales hayan alcanzado un equilibrio justo entre los intereses relevantes en juego al condenar al demandante e imponerle una sanci\u00f3n excesiva. En consecuencia, se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 41 del Convenio establece que:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p>36. El demandante reclam\u00f3 19.260 euros en concepto de da\u00f1os materiales y morales. No reclam\u00f3 cantidad alguna en concepto de costas.<\/p>\n<p>37. El Gobierno solicit\u00f3 del Tribunal que desestimase la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa. Afirm\u00f3 que en caso de que se declarase una violaci\u00f3n del Convenio, el demandante podr\u00eda reclamar a las autoridades nacionales el reembolso del importe de la multa, y la cantidad reclamada en concepto de da\u00f1os morales era desorbitada.<\/p>\n<p>38. El Tribunal aprecia un v\u00ednculo de causalidad entre la violaci\u00f3n constatada y el da\u00f1o material reclamado, ya que se conden\u00f3 al demandante a pagar una multa de 1.260 \u20ac. En consecuencia, concede dicho importe al demandante. Adem\u00e1s, el Tribunal se\u00f1ala que la condena del demandante podr\u00eda tener un efecto disuasorio en el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias concretas del asunto, es decir, el contexto de conflicto laboral y la condici\u00f3n del demandante como representante sindical, el Tribunal le concede 6.000 euros en concepto de da\u00f1os morales, m\u00e1s cualquier impuesto exigible.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara la demanda admisible;<\/p>\n<p>2. Afirma que se ha vulnerado el Art\u00edculo 10 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Afirma:<\/p>\n<p>a) que el Estado demandado deber\u00e1 abonar al demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 44.2 del Convenio, los siguientes importes:<\/p>\n<p>(i) 1.260 euros (mil doscientos sesenta euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os materiales;<\/p>\n<p>(ii) 6.000 euros (seis mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento.<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la satisfacci\u00f3n equitativa reclamada por el demandante.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s, y notificado por escrito el 8 de junio de 2023, de conformidad con las reglas 77.2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Martina Keller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Georges Ravarani<br \/>\nSecretaria de Secci\u00f3n adjunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La demanda se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho del demandante a la libertad de expresi\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio, como consecuencia de su condena por un delito de injurias a la bandera espa\u00f1ola. Teniendo en&hellip;<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=205\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"no","_lmt_disable":"no","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=205"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/205\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":218,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/205\/revisions\/218"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}