{"id":187,"date":"2022-11-13T09:43:05","date_gmt":"2022-11-13T09:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=187"},"modified":"2022-11-13T09:43:05","modified_gmt":"2022-11-13T09:43:05","slug":"asunto-mugemangango-c-belgica-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-310-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=187","title":{"rendered":"ASUNTO MUGEMANGANGO c. B\u00c9LGICA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 310\/15"},"content":{"rendered":"<p>La solicitud ata\u00f1e a una disputa poselectoral. \u00c9sta se vincula al procedimiento para examinar una demanda interpuesta por el afectado, que hab\u00eda pedido un recuento de papeletas por presuntas<!--more--> irregularidades en el proceso electoral. El demandante protest\u00f3 por la falta de salvaguardas contra la arbitrariedad y la falta de recurso efectivo ante una autoridad independiente e imparcial.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">GRAN SALA<br \/>\n<strong>ASUNTO MUGEMANGANGO c. B\u00c9LGICA<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 310\/15)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n10 de julio de 2020<\/p>\n<p>Esta sentencia es definitiva, pero puede estar sujeta a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el caso Mugemangango c. B\u00e9lgica,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala), compuesta por: El presidente, Linos-Alexandre Sicilianos,<br \/>\nLos jueces, Robert Spano, Jon Fridrik Kj\u00f8lbro, Ksenija Turkovi\u0107, Angelika Nu\u00dfberger,<br \/>\nPaul Lemmens, Ganna Yudkivska, Julia Laffranque, Helen Keller, Krzysztof Wojtyczek, Valeriu Gri\u0163co, Armen Harutyunyan,<br \/>\nSt\u00e9phanie Mourou-Vikstr\u00f6m, Jovan Ilievski,<br \/>\nIvana Jeli\u0107, Arnfinn B\u00e5rdsen,<br \/>\nRaffaele Sabato, jueces,<br \/>\nY Johan Callewaert, secretario adjunto de la Gran C\u00e1mara,<\/p>\n<p>Habiendo deliberado en privado el 4 de diciembre de 2019 y el 14 de mayo de 2020, emite la siguiente sentencia, que fue adoptada en la fecha anteriormente mencionada:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. La solicitud ata\u00f1e a una disputa poselectoral. \u00c9sta se vincula al procedimiento para examinar una demanda interpuesta por el afectado, que hab\u00eda pedido un recuento de papeletas por presuntas irregularidades en el proceso electoral. El demandante protest\u00f3 por la falta de salvaguardas contra la arbitrariedad y la falta de recurso efectivo ante una autoridad independiente e imparcial. Se apoy\u00f3 en el Art\u00edculo 3 del Protocolo N\u00famero 1 y el Art\u00edculo 13 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>2. El caso se origin\u00f3 con la demanda n\u00famero 310\/15 contra el Reino de B\u00e9lgica interpuesta ante el Tribunal bajo el Art\u00edculo 34 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d) por un ciudadano belga, el se\u00f1or Germain Mugemangango (\u201cel demandante\u201d), el 22 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>3. El demandante fue representado por la se\u00f1ora M. P\u00e9tr\u00e9, abogada en ejercicio en La Louvi\u00e8re, y los se\u00f1ores O. Stein y I. Flachet, abogados en Bruselas. El Gobierno belga (\u201cel Gobierno\u201d) estaba representado por su agente, la se\u00f1ora I. Niedlispacher, del Departamento Federal de Justicia.<\/p>\n<p>4. La demanda fue asignada a la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal (Art\u00edculo 52 \u00a7 1 del Reglamento del Tribunal). El 27 de noviembre de 2017 se notific\u00f3 la solicitud al Gobierno. El 11 de junio de 2019, una Sala de esa Secci\u00f3n, integrada Robert Spano, presidente, Paul Lemmens, Julia Laffranque, Valeriu Gri\u0163co, St\u00e9phanie Mourou-Vikstr\u00f6m, Ivana Jeli\u0107 y Arnfinn B\u00e5rdsen, jueces, y Stanley Naismith, secretario de la Secci\u00f3n, renunci\u00f3 a la competencia en favor de la Gran Sala, sin haber objetado ninguna de las partes (Art\u00edculo 30 del Convenio y Art\u00edculo 72).<\/p>\n<p>5. La composici\u00f3n de la Gran Sala se decidi\u00f3 de acuerdo con las disposiciones del Art\u00edculo 26 \u00a7\u00a7 4 y 5 del Convenio y la Regla 24.<\/p>\n<p>6. El demandante y el Gobierno presentaron un memorial sobre la admisibilidad y el fondo de la solicitud. El presidente de la Gran Sala tambi\u00e9n invit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Europea para la Democracia por el Derecho (\u00abla Comisi\u00f3n de Venecia\u00bb) a intervenir en el procedimiento escrito y concedi\u00f3 permiso al Gobierno de Dinamarca para que hiciera lo propio (Art\u00edculo 36 \u00a7 2 del Convenio y Art\u00edculo 44 \u00a7 3).<\/p>\n<p>7. El 4 de diciembre de 2019 se celebr\u00f3 una audiencia p\u00fablica en el Edificio del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo (Art\u00edculo 71 y Art\u00edculo 59 \u00a7 3). Comparecieron ante la Sala:<\/p>\n<p>(a) Por el Gobierno<\/p>\n<p>Sra. I. Niedlispacher, Departamento de Justicia Federal, representante Sra. I. Leclercq, Oficina del Representante del Gobierno,<\/p>\n<p>Sr. J.-C. Marcourt, presidente del Parlamento val\u00f3n; Sr. F. Janssens, secretario del Parlamento val\u00f3n;<\/p>\n<p>Sr. G. Lambison, portavoz del Parlamento val\u00f3n,<\/p>\n<p>Sra. Salmon, experta del Parlamento val\u00f3n, consejeros;<\/p>\n<p>(b) Por el solicitante<\/p>\n<p>Sr. G. Mugemangango, demandante, Sra. M. P\u00e9tr\u00e9, abogada,<\/p>\n<p>Sr. O. Stein, abogado, consejero, Sr. I. Flachet, abogado,<\/p>\n<p>Sra. J. Laurent, abogada,<\/p>\n<p>Sra. K. Van den Brande, consejeros.<\/p>\n<p>El Tribunal escuch\u00f3 las posiciones de la Sra. Niedlispacher y la Sra. Leclercq, seguidos de las de Sra. P\u00e9tr\u00e9 y el Sr. Stein, y tambi\u00e9n sus respuestas a las preguntas de los jueces. El demandante, el Sr. Mugemangango, recibi\u00f3 entonces autorizaci\u00f3n del presidente para realizar una breve declaraci\u00f3n sobre el caso.<\/p>\n<p><strong>LOS HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>8. El demandante naci\u00f3 en 1973 y reside en Charleroi.<\/p>\n<p>9. En el momento de interponer la demanda, el demandante presid\u00eda el Partido de los Trabajadores de B\u00e9lgica en la provincia de Hainaut (Parti du travail de Belgique \u2013 \u201cPTB\u201d). Se present\u00f3 en las elecciones para el parlamento de la regi\u00f3n valona (\u201cEl Parlamento val\u00f3n\u201d) el 25 de mayo de 2014 como cabeza de la lista PTB-GO! para la circunscripci\u00f3n de la provincia de Hainaut.<\/p>\n<p>10. La lista PTB-GO! recibi\u00f3 16.554 votos, superando as\u00ed el m\u00ednimo necesario de 5% de los votos v\u00e1lidos para la circunscripci\u00f3n de Charleroi. El demandante aleg\u00f3 que para beneficiarse del sistema de \u201clistas relacionadas\u201d (del t\u00e9rmino \u2018apparentement\u2019), por el cual una lista puede asumir cualquier voto no utilizado por \u00ablistas emparentadas\u00bb de otras circunscripciones de la misma provincia, una lista deb\u00eda obtener 16,567.83 votos en la circunscripci\u00f3n de Charleroi. De esta manera, a la lista PTB-GO! le habr\u00edan faltado 14 votos para poder beneficiarse del sistema de \u201clistas relacionadas\u201d y obtener as\u00ed un esca\u00f1o en el Parlamento val\u00f3n. En ese caso, el esca\u00f1o habr\u00eda sido atribuido al demandante en tanto que cabeza de lista.<\/p>\n<p>11. Asimismo, 21.385 papeletas fueron declaradas en blanco, nulas o en disputa en el distrito electoral de Charleroi.<\/p>\n<p>12. El d\u00eda despu\u00e9s de las elecciones, el demandante reclam\u00f3 el recuento de papeletas declaradas en blanco, nulas o en disputa ante las juntas electorales de la circunscripci\u00f3n de Charleroi y de la provincia de Hainaut. Ambas rechazaron la petici\u00f3n sobre la base de que no hab\u00eda tal jurisdicci\u00f3n para llevar a cabo tal acci\u00f3n, y remitieron al demandante al Parlamento val\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El 6 de junio de 2014, el demandante interpuso una reclamaci\u00f3n ante el Parlamento val\u00f3n, ampar\u00e1ndose en la secci\u00f3n 31 de la Ley Especial del 8 de agosto de 1980 para la reforma institucional (\u201cLa Ley Especial\u201d), y solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de 21.385 papeletas declaradas en blanco, nulas o en disputa en la circunscripci\u00f3n de Charleroi, as\u00ed como un recuento de votos v\u00e1lidos que hayan sido declarados nulos por error. Para respaldar su solicitud, arguy\u00f3 que hab\u00edan salido a la luz numerosas irregularidades durante el recuento de votos en la circunscripci\u00f3n. Explic\u00f3 que las irregularidades en cuesti\u00f3n pudieron haber afectado a la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os entre las diferentes listas electorales, que podr\u00eda haber supuesto uno o dos esca\u00f1os a la lista PTB-GO!, teniendo en cuenta el escaso margen de votos al que se hab\u00eda quedado el partido. En particular, el demandante se quej\u00f3 de que: los testigos presentes en algunas de las mesas electorales durante el recuento de votos alegaron haber cometido esos supuestos fallos en el conteo debido al cansancio por proceso que se hab\u00eda extendido hasta 12 horas sin descanso; las condiciones f\u00edsicas en las que se hab\u00eda realizado el recuento hab\u00edan sido malas; se cometieron algunos errores porque las mesas de escrutinio se instalaron apresuradamente el mismo d\u00eda de las elecciones y porque el presidente y otros funcionarios de las mesas electorales no hab\u00edan recibido suficiente formaci\u00f3n; se hab\u00edan encontrado algunas papeletas varios d\u00edas despu\u00e9s de las elecciones y no se pod\u00eda determinar si se hab\u00edan contado o no; se hallaron varios errores porque las papeletas eran demasiado grandes en relaci\u00f3n con el peque\u00f1o tama\u00f1o de las casillas que hab\u00eda que marcar, y los l\u00e1pices rojos distribuidos a los votantes no hab\u00edan dejado una marca clara en las papeletas rosas al no presionar lo suficientemente fuerte; y varios testigos hab\u00edan informado que, contrariamente a la ley vigente, las papeletas que conten\u00edan marcas o s\u00edmbolos que no identificaban al elector hab\u00edan sido declaradas nulas, a pesar de que los votos hab\u00edan sido v\u00e1lidamente emitidos. El demandante present\u00f3 el relato de varios testigos, as\u00ed como art\u00edculos de prensa en apoyo de sus alegaciones.<\/p>\n<p>14. La reclamaci\u00f3n del demandante fue revisada por el Comit\u00e9 de Examen de Credenciales (\u201cel Comit\u00e9 de Credenciales\u201d), cuyos miembros fueron elegidos por sorteo de conformidad con el Art\u00edculo 7 del Reglamento del Parlamento val\u00f3n (v\u00e9ase el apartado 29 infra) los d\u00edas 10, 11 y 12 de junio de 2014.<\/p>\n<p>15. El 10 de junio de 2014, el demandante y su abogado fueron escuchados por el Comit\u00e9 de Credenciales en una sesi\u00f3n p\u00fablica. A continuaci\u00f3n, el Comit\u00e9 deliber\u00f3 en privado. Las actas de las reuniones del Comit\u00e9, que se hab\u00eda constituido de conformidad con el Art\u00edculo 7 \u00a7 1 del Reglamento del Parlamento val\u00f3n, muestran que la propuesta relativa a la reclamaci\u00f3n del demandante fue adoptada por cuatro de sus siete miembros. Uno de los miembros no pudo asistir los d\u00edas 11 y 12 de junio y, por lo tanto, no particip\u00f3 durante todo el proceso de deliberaciones ni en la decisi\u00f3n. Por lo que se refiere a los otros dos miembros que no formaron parte en la decisi\u00f3n sobre la reclamaci\u00f3n del demandante, las actas no dan ninguna indicaci\u00f3n de su motivo para no participar en la votaci\u00f3n. El Gobierno declar\u00f3 en sus observaciones que esos dos miembros estaban en el mismo distrito electoral que el demandante y hab\u00edan decidido por iniciativa propia no votar sobre su reclamaci\u00f3n. Seg\u00fan los registros, no obstante, estuvieron presentes durante las deliberaciones y la votaci\u00f3n sobre la reclamaci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>16. Despu\u00e9s de las deliberaciones, el Comit\u00e9 de Credenciales vot\u00f3 sobre una propuesta inicial para declarar la denuncia admisible pero infundada. Se registraron dos votos a favor y dos en contra de la propuesta, que fue rechazada. Tras nuevas deliberaciones, que duraron m\u00e1s de dos d\u00edas, el Comit\u00e9 determin\u00f3, por tres votos contra uno, que la reclamaci\u00f3n del demandante era admisible y estaba bien fundada. El Comit\u00e9 propuso que el departamento federal de Interior verificara y clasificara tanto las papeletas en blanco como las nulas a la luz de la legislaci\u00f3n aplicable y las circulares pertinentes, y que todos los votos emitidos en la circunscripci\u00f3n de Charleroi fueran luego recontados por el de Interior. En consecuencia, la Comisi\u00f3n propuso no aprobar las credenciales de los candidatos elegidos en la provincia de Hainaut.<\/p>\n<p>17. Los seis miembros del Comit\u00e9 de Credenciales presentes aprobaron, por cuatro votos contra dos, el informe de todas las denuncias que se le interpusieron, para ser planteado en sesi\u00f3n plenaria.<\/p>\n<p>18. La opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n sobre la queja del demandante fue acompa\u00f1ada de una nota en la que se analizaba si el recuento de votos podr\u00eda haber afectado la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os. El an\u00e1lisis tuvo en cuenta varios escenarios posibles. Concluy\u00f3 que estaba claro que, tanto en el caso m\u00e1s extremo como en los escenarios m\u00e1s conservadores, la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os en el distrito electoral de Charleroi pod\u00eda cambiar si las 21.385 papeletas en blanco y nulas se contaban y, en \u00faltima instancia, se consideraban votos v\u00e1lidos. Es probable que ese cambio tambi\u00e9n afectase a la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os en otros distritos electorales de la provincia de Hainaut como resultado del sistema de \u201clistas relacionadas\u201d.<\/p>\n<p>19. El 13 de junio de 2014, el Comit\u00e9 de Credenciales present\u00f3 sus conclusiones en la sesi\u00f3n constituyente del Parlamento val\u00f3n. Se celebr\u00f3 un debate sobre las conclusiones de la Comisi\u00f3n. Fueron rechazadas por cuarenta y tres votos contra treinta y dos. Todos los miembros del Parlamento val\u00f3n, incluidos los que hab\u00edan sido elegidos en el distrito electoral del demandante, participaron en la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. El mismo d\u00eda, todos los miembros del Parlamento val\u00f3n votaron una moci\u00f3n para aprobar todas las credenciales de los representantes electos. La moci\u00f3n fue aprobada por cuarenta y tres votos por veintiocho y cuatro abstenciones.<\/p>\n<p>21. Tras la votaci\u00f3n de la denuncia del demandante, la decisi\u00f3n del Parlamento val\u00f3n se registr\u00f3 en un documento en el que se expon\u00edan los motivos. Sobre la base de las conclusiones del Comit\u00e9 de Credenciales, el Parlamento val\u00f3n observ\u00f3, en primer lugar, que la nota adjunta al informe de la Comisi\u00f3n indicaba que la distribuci\u00f3n de los esca\u00f1os pod\u00eda cambiar si las 21.385 papeletas declaradas en blanco, nulas o en disputa se consideraban en \u00faltima instancia votos v\u00e1lidos, y que ese cambio probablemente tambi\u00e9n afectar\u00eda la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os en otros distritos electorales de la provincia de Hainaut como resultado del sistema de \u201clistas relacionadas\u201d. Sin embargo, el n\u00famero de votos por los cuales la lista del solicitante no hubiera podido pasar el m\u00ednimo fue diferente en cada escenario considerado. Podr\u00edan haber sido quince votos en un escenario y hasta 1.582 en otro. En cualquier caso, el Parlamento val\u00f3n consider\u00f3 que la mayor\u00eda de las reclamaciones planteadas por el demandante cuestionaban caracter\u00edsticas inherentes al sistema electoral en general, y que no era su tarea, en el contexto del procedimiento de examen de credenciales, poner en duda la validez jur\u00eddica de las normas pertinentes. Algunas de las reclamaciones han surgido de conclusiones que, aunque lamentables, podr\u00edan haberse hecho en cualquier votaci\u00f3n y en la gran mayor\u00eda de los distritos electorales. Adem\u00e1s, los art\u00edculos de prensa presentados por el demandante no constitu\u00edan prueba admisible en el contexto de una disputa electoral, y las declaraciones de los testigos deber\u00edan haberse mencionado en la notificaci\u00f3n de resultados de las mesas electorales en cuesti\u00f3n, en lugar de presentarse como declaraciones solemnes despu\u00e9s del evento. El Parlamento val\u00f3n se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el n\u00famero de votos declarados en blanco, nulos o en disputa hab\u00eda sido menor que en las elecciones anteriores de junio de 2009, por lo que era poco probable que suscitara sospechas. Contrariamente a lo que hab\u00eda sostenido el demandante, se acept\u00f3, en la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica electoral, que cualquier anotaci\u00f3n manuscrita distinta del voto real constitu\u00eda una marca il\u00edcita en el sentido del Art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Electoral, arruinando as\u00ed la papeleta en cuesti\u00f3n. Sin embargo, algunos miembros del Parlamento val\u00f3n se alarmaron de que algunos, pero no todos los puestos de recuento habr\u00edan considerado nulos los votos emitidos con cualquier otra cosa que no fuera un l\u00e1piz rojo, y se tuvo en cuenta el hecho de que varios testigos hab\u00edan considerado que algunas papeletas hab\u00edan sido declaradas err\u00f3neamente nulas. En cualquier caso, la reclamaci\u00f3n del demandante no hab\u00eda indicado que estas posibles irregularidades se hubieran recogido en alg\u00fan expediente oficial.<\/p>\n<p>22. La decisi\u00f3n motivada del Parlamento val\u00f3n fue notificada al demandante mediante correo certificado a fecha de 24 de junio de 2014.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO Y PR\u00c1CTICA PERTINENTES<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. LEY NACIONAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Jurisdicci\u00f3n en disputas poselectorales<\/strong><\/p>\n<p>23. El Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dispone:<\/p>\n<p>\u201cCada C\u00e1mara [Federal] examinar\u00e1 las credenciales de sus miembros y se pronunciar\u00e1 sobre cualquier disputa que surja al respecto\u201d.<\/p>\n<p>24. Las disposiciones del Art\u00edculo 31 de la Ley especial de 8 de agosto de 1980 sobre la reforma institucional establecen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(1) Cada Parlamento [de las entidades federales] determinar\u00e1 la validez de los procedimientos para la elecci\u00f3n de sus miembros y suplentes.<\/p>\n<p>Si una elecci\u00f3n se declara desierta, deber\u00e1n reiniciarse todos los tr\u00e1mites, incluida la nominaci\u00f3n de candidatos.<\/p>\n<p>(2) Cualquier reclamaci\u00f3n relacionada con una elecci\u00f3n debe, para ser v\u00e1lida, hacerse por escrito, estar firmada por uno de los candidatos que se presenten y mencionar la identidad y la direcci\u00f3n de la casa del demandante.<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse en los diez d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de los resultados -y en cualquier caso antes del examen de credenciales- al secretario del parlamento en cuesti\u00f3n, quien acusar\u00e1 recibo.<\/p>\n<p>(3) Cada Parlamento examinar\u00e1 las credenciales de sus miembros y se pronunciar\u00e1 sobre cualquier desavenencia que surja al respecto.<\/p>\n<p>(4) Los secretarios de los Parlamentos val\u00f3n y flamenco podr\u00e1n, a los efectos del examen de las credenciales por parte de sus respectivas asambleas, exigir a las autoridades administrativas que les remitan gratuitamente los documentos que consideren necesarios.<\/p>\n<p>25. En lo que respecta a las elecciones al Parlamento Europeo, las disputas poselectorales se rigen principalmente por la ley de cada Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea (Art\u00edculos 8 y 12 de la ley relativa a la elecci\u00f3n de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anexo a la Decisi\u00f3n 76\/787 \/ CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976, modificada por la Decisi\u00f3n 2002\/772 \/ CE, Euratom de 25 de junio y 23 de septiembre de 2002), la C\u00e1mara de Representantes belga determina la validez de los procedimientos electorales que se han llevado a cabo en B\u00e9lgica y de las reclamaciones presentadas al respecto (Art\u00edculo 43 de la Ley de 23 de marzo de 1989 sobre la elecci\u00f3n del Parlamento Europeo).<\/p>\n<p>26. De conformidad con las disposiciones antes citadas, los tribunales belgas han declinado sistem\u00e1ticamente la competencia para tratar con las consulta de \u00edndole electoral, planteadas ante el Tribunal Constitucional (sentencia n\u00fam. 34 de 19 de febrero de 1987, sentencia n\u00fam. 20\/2000 de 23 de febrero de 2000, sentencia no 81\/2000 de 21 de junio de 2000 y sentencia no 152\/2009 de 13 de octubre de 2009); el Tribunal de Casaci\u00f3n (Cass., 18 de octubre de 1995, Pasicrisie belge (Pas.), 1995, I , n\u00fam. 925, y Cass., 11 de junio de 2004, Chroniques de droit public (CDPK), 2004, n\u00fam. 553) o el Conseil d&#8217;\u00c9tat (CE n\u00fam. 13.893 de 13 de enero de 1970, CE n\u00fam. 15.876 de 15 de mayo 1973, CE n\u00ba 17.303 de 25 de noviembre de 1975, CE n\u00ba 22.250 de 12 de mayo de 1982, CE n\u00ba 24.614 de 12 de septiembre de 1984, CE n\u00ba 27.619 de 4 de marzo de 1987, CE n\u00ba 49.237 de 23 de septiembre de 1994, CE n\u00ba. 53.170, 53.171 y 53.172 de 8 de mayo de 1995, CE no. 53.793 de 16 de junio de 1995, CE no. 54.395 de 6 de julio de 1995, CE no. 55.271 de 22 de septiembre de 1995, CE, no. 118.570 de 24 de abril de 2003, CE no. 171.527 de 24 mayo de 2007, CE no. 203.980 de 18 de mayo de 2010, CE no. 227.344 de 12 de mayo de 2014 y CE no. 227.788 de 20 de junio de 2014).<\/p>\n<p>27. El Tribunal Constitucional belga ha sostenido que la norma por la que las asambleas legislativas elegidas gozan de la m\u00e1xima independencia en el desempe\u00f1o de sus funciones se deriva de los principios b\u00e1sicos de la estructura democr\u00e1tica del Estado. Esa independencia se expresa, inter alia, en el escrutinio aut\u00f3nomo de sus propios miembros con respecto tanto a la validez de su mandato como a la forma en que \u00e9ste se adquiere mediante elecciones (v\u00e9ase la sentencia n\u00fam. 20\/2000 de 23 de febrero de 2000, punto B.3). Por tanto, la ausencia de control judicial tiene por objeto garantizar la independencia de las asambleas legislativas frente a los dem\u00e1s poderes, por lo que no est\u00e1 manifiestamente injustificada (ibid., Punto B.6).<\/p>\n<p>28. En lo que respecta a las elecciones municipales en la Regi\u00f3n valona y en la Regi\u00f3n de Bruselas-Capital, se apela al Conseil d&#8217;\u00c9tat (v\u00e9anse el Art\u00edculo L4146-15 del C\u00f3digo de democracia local y descentralizaci\u00f3n de la Regi\u00f3n valona y el Art\u00edculo 76 bis del Ley de Elecciones Municipales de la Regi\u00f3n de Bruselas-Capital respectivamente). Para las elecciones provinciales, la jurisdicci\u00f3n corresponde al consejo provincial (Art\u00edculo L4146-18 del C\u00f3digo de Democracia Local y Descentralizaci\u00f3n de la Regi\u00f3n valona). En la regi\u00f3n flamenca, las reclamaciones relativas a las elecciones municipales y provinciales pueden presentarse ante el Consejo de Controversias Electorales (Raad voor Verkiezingsbetwistingen) (Art\u00edculo 203 del Decreto de 8 de julio de 2011 que organiza las elecciones locales y provinciales y modifica el Decreto municipal de 15 de julio de 2005, el Decreto provincial de 9 Diciembre de 2005 y el Decreto de 19 de diciembre de 2008 sobre la organizaci\u00f3n de los centros p\u00fablicos de bienestar social). Los recursos administrativos sobre cuestiones de derecho pueden interponerse contra las decisiones del Consejo de Controversias Electorales ante el Conseil d&#8217;\u00c9tat (Art\u00edculo 215 del Decreto antes mencionado).<\/p>\n<p><strong>B. Procedimiento de examen de credenciales en el Parlamento val\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>29. El Art\u00edculo 7 del Reglamento del Parlamento val\u00f3n, relativo al examen de las credenciales y la toma de posesi\u00f3n de esca\u00f1os, en vigor en el momento de los hechos, dispone:<\/p>\n<p>\u201c1. En la primera sesi\u00f3n plenaria posterior a la renovaci\u00f3n del Parlamento val\u00f3n, se constituir\u00e1 por sorteo una Comit\u00e9 de Examen de Credenciales de siete miembros.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 nombrar\u00e1 a uno o m\u00e1s de sus miembros para que informen al Parlamento.<\/p>\n<p>2. La documentaci\u00f3n relativa a las elecciones y las peticiones que se deriven de ellas se presentar\u00e1n al Comit\u00e9.<\/p>\n<p>3. El Parlamento val\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre las conclusiones del Comit\u00e9 y el presidente proclamar\u00e1 elegidos como miembros y suplentes del Parlamento val\u00f3n a las personas cuyas credenciales hayan sido declaradas v\u00e1lidas.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>6. Los diputados del Parlamento val\u00f3n que hayan sido proclamados electos pero que a\u00fan no hayan prestado juramento no podr\u00e1n participar en debates ni votaciones, salvo en las relacionadas con la certificaci\u00f3n de elecciones.<\/p>\n<p>&#8230; \u201d<\/p>\n<p>30. El 28 de julio de 2017 se modific\u00f3 el Art\u00edculo 7 del Reglamento del Parlamento val\u00f3n. Ahora dispone que cuando se renueve la composici\u00f3n del Parlamento, se formen tres comisiones de credenciales por sorteo entre los miembros que representan a distritos electorales distintos de los afectados. Solo los miembros as\u00ed designados pueden asistir a las reuniones.<\/p>\n<p>31. Conforme al reciente Art\u00edculo 7 \u00a7 3 del Reglamento, el 25 de abril de 2018 se aprob\u00f3 un reglamento sobre el procedimiento para examinar las reclamaciones sobre las<\/p>\n<p>elecciones al Parlamento val\u00f3n. El Reglamento fija el procedimiento para el examen de las peticiones por parte del Comit\u00e9 de Credenciales y el Parlamento val\u00f3n, estableciendo, en particular, los siguientes aspectos: el Comit\u00e9 examina las denuncias en sesi\u00f3n p\u00fablica, el Comit\u00e9 puede ser asistido por expertos y el secretario del Parlamento asiste a los debates y deliberaciones (Art\u00edculo 6); se concede audiencia al denunciante (Art\u00edculo 5) y puede ser asistido por un abogado para presentar sus observaciones (Art\u00edculo 8); los miembros del Comit\u00e9 pueden formular preguntas, solicitar documentos, entrevistar a testigos y ordenar un recuento de papeletas antes de formular su propuesta de decisi\u00f3n (Art\u00edculo 9); y se dan las razones de la decisi\u00f3n propuesta, que puede complementarse con una nota sobre el impacto de la redistribuci\u00f3n de votos entre listas (Art\u00edculo 10). A continuaci\u00f3n, la sesi\u00f3n plenaria decide sobre las conclusiones de los comit\u00e9s de credenciales mediante una votaci\u00f3n separada sobre cada queja (Art\u00edculo 12 \u00a7\u00a7 1 y 2). Si no se puede alcanzar la mayor\u00eda en la sesi\u00f3n plenaria, se les devuelve las conclusiones de las comisiones de credenciales para que puedan redactar una nueva propuesta despu\u00e9s de dar a los querellantes la oportunidad de presentar m\u00e1s presentaciones (Art\u00edculo 12 \u00a7\u00a7 3 y 4). La decisi\u00f3n tomada en el pleno se env\u00eda al demandante por correo certificado (Art\u00edculo 13).<\/p>\n<p><strong>II. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Trabajo de la Comisi\u00f3n Europea para la Democracia por el Derecho (\u201cComisi\u00f3n de Venecia\u201d)<\/strong><\/p>\n<p><em>1. C\u00f3digo de buenas pr\u00e1cticas en materia electoral<\/em><\/p>\n<p>32. En sus sesiones 51\u00aa y 52\u00aa, los d\u00edas 5 y 6 de julio y 18 y 19 de octubre de 2002, la Comisi\u00f3n de Venecia adopt\u00f3 sus directrices sobre elecciones y un informe explicativo (CDL-AD (2002) 023). Estos dos documentos en conjunto conforman el C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas en Materia Electoral, que fue aprobado en 2003 por la Asamblea Parlamentaria y el Congreso de Autoridades Locales y Regionales del Consejo de Europa. Las partes relevantes de las l\u00edneas de actuaci\u00f3n dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c3.3. Un sistema de apelaci\u00f3n eficaz<\/p>\n<p>A. El \u00f3rgano de apelaci\u00f3n en materia electoral debe ser una junta electoral. Para las elecciones del Parlamento, se puede anticipar la interposici\u00f3n de un recurso ante la C\u00e1mara en primera instancia. En cualquier caso, la apelaci\u00f3n final ante un tribunal debe ser posible.<\/p>\n<p>B. El procedimiento debe ser sencillo y carente de formalismo, en particular en lo que respecta a la admisibilidad de las apelaciones.<\/p>\n<p>C. El procedimiento de recurso y, en particular, las facultades y responsabilidades de los distintos \u00f3rganos deben estar claramente reguladas por ley, a fin de evitar conflictos de competencia (positivos o negativos). Ni los demandantes ni las autoridades deber\u00edan poder elegir el \u00f3rgano de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>D. El \u00f3rgano de apelaci\u00f3n debe tener autoridad, en particular, sobre cuestiones tales como el derecho al voto, incluidos los registros electorales, y la elegibilidad, la validez de las candidaturas, la observancia adecuada de las reglas de la campa\u00f1a electoral y el resultado de las elecciones.<\/p>\n<p>E. El \u00f3rgano de apelaci\u00f3n debe tener autoridad para anular elecciones cuando las irregularidades puedan haber afectado al resultado. Debe ser posible anular todo el sufragio o simplemente los resultados para un distrito electoral o una mesa de votaci\u00f3n. En caso de anulaci\u00f3n, se deben convocar unos nuevos comicios en el \u00e1rea en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>F. Todos los candidatos y votantes registrados en el distrito afectado deben tener derecho a apelar. Se puede imponer un qu\u00f3rum razonable para las apelaciones de los votantes sobre los resultados de las elecciones.<\/p>\n<p>G. Los plazos para la presentaci\u00f3n y decisi\u00f3n de las apelaciones deben ser breves (de tres a cinco d\u00edas en primera instancia, respectivamente).<\/p>\n<p>H. Debe protegerse el derecho del demandante a una audiencia en la que participen ambas partes.<\/p>\n<p><strong>I. Cuando el \u00f3rgano de apelaci\u00f3n sea una comisi\u00f3n electoral superior, debe poder rectificar o anular de oficio las decisiones tomadas por las comisiones electorales inferiores.<\/strong><\/p>\n<p>33. Las partes pertinentes del informe explicativo dicen lo siguiente: \u201c3.3. Un sistema de apelaci\u00f3n eficaz<\/p>\n<p>92. Si las disposiciones de la ley electoral van a ser m\u00e1s que simples palabras en una p\u00e1gina, el incumplimiento de la ley electoral debe estar abierto a impugnaci\u00f3n ante un \u00f3rgano de apelaci\u00f3n. Esto se aplica en particular a los resultados de las elecciones: cada ciudadano puede impugnarlo de forma individual aduciendo irregularidades en los procedimientos de votaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplica a las decisiones tomadas antes de las elecciones, especialmente en relaci\u00f3n con el derecho al voto, los registros electorales y la candidatura a las elecciones, la validez de las candidaturas, el cumplimiento de las normas que rigen la campa\u00f1a electoral y el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n o a la financiaci\u00f3n de los partidos.<\/p>\n<p>93. Hay dos posibles soluciones:<\/p>\n<p>&#8211; las apelaciones pueden ser atendidas por los tribunales ordinarios, un tribunal especial o el tribunal constitucional;<\/p>\n<p>&#8211; las apelaciones pueden ser escuchadas por una comisi\u00f3n electoral. Hay mucho que decir a favor de este \u00faltimo sistema en el sentido de que las comisiones cuentan con un elevado grado de especializaci\u00f3n mientras que los tribunales tienden a tener menos experiencia en materia electoral [d]. Sin embargo, como medida de precauci\u00f3n, es deseable que exista alguna forma de supervisi\u00f3n judicial, haciendo que la comisi\u00f3n superior sea el primer nivel de apelaci\u00f3n y el tribunal competente, el segundo.<\/p>\n<p>94. En ocasiones se prev\u00e9 la apelaci\u00f3n al Parlamento, como juez de su propia elecci\u00f3n, pero podr\u00eda dar lugar a decisiones pol\u00edticas. Es aceptable como primera instancia en lugares donde est\u00e1 establecido desde hace mucho tiempo, pero entonces deber\u00eda ser posible una apelaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>95. Los procedimientos de apelaci\u00f3n deben ser lo m\u00e1s breves posible, en cualquier caso, en lo que respecta a las decisiones que se adopten antes de las elecciones. En este punto, se deben evitar dos escollos: primero, que los procedimientos de apelaci\u00f3n retrasen el proceso electoral, y segundo, que, por su falta de efecto suspensivo, las decisiones sobre recursos que podr\u00edan haberse tomado antes, se toman despu\u00e9s de las elecciones. Adem\u00e1s, las decisiones sobre los resultados de las elecciones tampoco deben tardar demasiado, especialmente cuando el clima pol\u00edtico es tenso. Esto significa que los plazos para las apelaciones deben ser muy breves y que el \u00f3rgano de apelaci\u00f3n debe pronunciarse lo antes posible. Sin embargo, los plazos deben ser lo suficientemente amplios para que sea posible interponer un recurso para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y una decisi\u00f3n sopesada. Un plazo de tres a cinco d\u00edas en primera instancia (tanto para presentar recursos como para dictar fallos) parece razonable para que las decisiones se tomen antes de las elecciones. Sin embargo, est\u00e1 permitido otorgar<\/p>\n<p>un poco m\u00e1s de tiempo a los tribunales Supremo y Constitucional para sus respectivos fallos.<\/p>\n<p>96. El procedimiento tambi\u00e9n debe ser sencillo, y proporcionar a los votantes formularios especiales de apelaci\u00f3n contribuye a que as\u00ed sea. Es necesario eliminar formalismos, y as\u00ed evitar decisiones de inadmisibilidad, especialmente en casos pol\u00edticamente sensibles.<\/p>\n<p>97. Tambi\u00e9n es fundamental que el procedimiento de recurso, y en especial las facultades y responsabilidades de los distintos \u00f3rganos que intervienen en \u00e9l, est\u00e9n claramente regulados por la ley, a fin de evitar cualquier conflicto de competencia positivo o negativo. Ni los recurrentes ni las autoridades deber\u00edan poder elegir el \u00f3rgano de apelaci\u00f3n. El riesgo de que los \u00f3rganos sucesivos se nieguen a emitir una decisi\u00f3n aumenta considerablemente cuando, en teor\u00eda, es posible apelar ante los tribunales o ante una comisi\u00f3n electoral, o cuando los poderes de diferentes tribunales, p. ej. los tribunales ordinarios y el tribunal constitucional &#8211; no est\u00e1n claramente diferenciados.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>99. La legitimaci\u00f3n en tales apelaciones debe otorgarse con la mayor amplitud posible. Debe estar abierto a todos los electores de la circunscripci\u00f3n y a todos los candidatos que se presenten a las elecciones all\u00ed para presentar una apelaci\u00f3n. Sin embargo, se puede imponer un qu\u00f3rum razonable para las apelaciones de los votantes sobre los resultados de las elecciones.<\/p>\n<p>100. El procedimiento de apelaci\u00f3n debe ser de car\u00e1cter judicial, en el sentido de que debe salvaguardarse el derecho de los recurrentes a un proceso en el que se escuche a ambas partes.<\/p>\n<p>101. Las facultades de los \u00f3rganos de apelaci\u00f3n tambi\u00e9n son importantes. Deber\u00edan tener autoridad para anular las elecciones si las irregularidades pueden haber influido en el resultado, es decir, afectaron la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os. Este es el principio general, pero deber\u00eda estar abierto a ajustes, es decir, la anulaci\u00f3n no deber\u00eda afectar necesariamente a todo el pa\u00eds o la circunscripci\u00f3n; de hecho, deber\u00eda ser posible anular los resultados de un solo colegio electoral. Esto permite evitar los dos extremos: anular una elecci\u00f3n completa, aunque las irregularidades afectan solo a un \u00e1rea peque\u00f1a, y negarse a anular, porque el \u00e1rea afectada es demasiado peque\u00f1a. En zonas donde se han anulado los resultados, las elecciones deben repetirse.<\/p>\n<p>102. Cuando las comisiones de nivel superior sean \u00f3rganos de apelaci\u00f3n, deber\u00edan poder rectificar o anular de oficio las decisiones de las comisiones electorales inferiores\u201d.<\/p>\n<p><em>2. Informe sobre la ley y administraci\u00f3n electorales en Europa<\/em><\/p>\n<p>34. El Consejo para las Elecciones Democr\u00e1ticas en su 17\u00aa reuni\u00f3n (Venecia, 8 a 9 de junio de 2006) y la Comisi\u00f3n de Venecia aprobaron el informe sobre la ley y administraci\u00f3n electorales en Europa (\u00abEstudio de s\u00edntesis sobre desaf\u00edos recurrentes y cuestiones problem\u00e1ticas\u00bb) en su 67\u00aa sesi\u00f3n plenaria (Venecia, 9-10 de junio de 2006). Las partes relevantes del informe dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>XII. Apelaciones y rendici\u00f3n de cuentas por infracciones electorales<br \/>\n167. Los procedimientos de demandas y apelaciones deben estar abiertos al menos a cada votante, candidato y partido. Sin embargo, se puede imponer un qu\u00f3rum razonable para las apelaciones de los votantes sobre los resultados de las elecciones (CDL-AD (2002) 023rev, p\u00e1rr. 99). Para cumplir con las normas internacionales, los procedimientos de demandas y apelaciones deben proporcionar claramente los siguientes derechos para los votantes, candidatos y partidos pol\u00edticos: El derecho a presentar una demanda, a presentar pruebas en apoyo de la demanda, a una audiencia p\u00fablica e imparcial sobre la denuncia, a un procedimiento imparcial y transparente sobre la denuncia, a un recurso eficaz y r\u00e1pido, as\u00ed como a apelar ante un tribunal de apelaciones si se deniega un recurso (v\u00e9ase, por ejemplo, CDL-AD (2004) 027, p\u00e1rr. 111). En la pr\u00e1ctica, sin embargo, estos derechos no siempre se respetan. A veces, incluso las demandas cre\u00edbles quedan sin reparaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>168. Debido a las diferentes tradiciones jur\u00eddicas y pol\u00edticas, se utilizan diversos procedimientos en la resoluci\u00f3n de disputas electorales. En muchas democracias establecidas en Europa Occidental (como Francia, Alemania, Italia o el Reino Unido) las apelaciones electorales son escuchadas por \u00f3rganos administrativos y judiciales ordinarios que operan bajo procedimientos especiales. Por el contrario, en la mayor\u00eda de las democracias emergentes y nuevas de Europa central y oriental (y en otras regiones del mundo), la responsabilidad de decidir sobre las demandas y apelaciones electorales se comparte entre comisiones electorales independientes y tribunales ordinarios\u201d.<\/p>\n<p><strong>B. Informes y recomendaciones de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa (OSCE)<\/strong><\/p>\n<p>35. En su informe de octubre de 2003 titulado \u00abCompromisos vigentes para las elecciones democr\u00e1ticas en los Estados participantes de la OSCE\u00bb, la Oficina de Instituciones Democr\u00e1ticas y Derechos Humanos de la OSCE (OIDDH) declar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c10.3 Los candidatos electorales deben tener la capacidad de presentar demandas sobre todos los aspectos de las operaciones electorales, hacer que sus reclamaciones sean escuchadas por el \u00f3rgano administrativo o judicial competente y apelar al tribunal correspondiente. Los votantes tendr\u00e1n la capacidad de reclamar y apelar en relaci\u00f3n con una violaci\u00f3n de sus derechos de sufragio, incluido el registro de votantes\u00bb.<\/p>\n<p>36. En su informe de 19 de octubre de 2007, tras la observaci\u00f3n de las elecciones parlamentarias federales del 10 de junio de 2007 en B\u00e9lgica, la OIDDH concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las posibles consideraciones sobre el fondo de [los casos presentados ante las comisiones de credenciales de las dos C\u00e1maras del Parlamento] y su tramitaci\u00f3n por las comisiones [de credenciales], el principio seg\u00fan el cual depende [de] las partes ganadoras en una elecci\u00f3n para actuar como jueces finales en disputas electorales es inusual y potencialmente problem\u00e1tica. Sin duda, el sistema podr\u00eda poner en tela de juicio la imparcialidad del \u00f3rgano de decisi\u00f3n y la eficacia del recurso del que disponen los denunciantes. A este respecto, algunos interlocutores sugirieron que el Tribunal Constitucional deber\u00eda tener derecho a revisar las decisiones de las [C\u00e1maras] del Parlamento.<\/p>\n<p>Los compromisos y principios de la OSCE \/ OIDDH en cuanto a las elecciones democr\u00e1ticas establece que los candidatos electorales deben tener la oportunidad de interponer demandas sobre todos los aspectos de las operaciones electorales a un tribunal competente.<\/p>\n<p>A pesar de la base legal establecida para el procedimiento de denuncia existente, el nuevo Parlamento deber\u00eda considerar medidas para proporcionar una resoluci\u00f3n imparcial de las disputas electorales, incluida la posibilidad de apelar ante un tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>37. En el informe de la misi\u00f3n de evaluaci\u00f3n de necesidades de 8 de abril de 2014 sobre las elecciones parlamentarias federales del 25 de mayo de 2014 en B\u00e9lgica, la OIDDH declar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones y acciones de [los comit\u00e9s electorales principales de la circunscripci\u00f3n] con respecto a la producci\u00f3n de las papeletas, incluido el uso de logotipos de los partidos, as\u00ed como las decisiones para declarar a los candidatos elegidos antes del d\u00eda de las elecciones, tambi\u00e9n pueden apelarse ante el Tribunal de Apelaciones. No se pueden apelar otras decisiones de los comit\u00e9s electorales ante los tribunales, incluso con respecto a los resultados de las elecciones, la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os y las quejas del d\u00eda de las elecciones. Esta pr\u00e1ctica no est\u00e1 en consonancia con los compromisos de la OSCE. En cambio, la C\u00e1mara de Representantes reci\u00e9n elegida tiene la autoridad final para resolver las disputas electorales al validar los resultados de las elecciones, sin posibilidad de apelaci\u00f3n. La \u00fanica excepci\u00f3n se refiere a las decisiones de retirar el mandato de un diputado reci\u00e9n elegido bas\u00e1ndose en violaciones al financiamiento de campa\u00f1as, que se pueden apelar ante el Tribunal Constitucional. La competencia de la C\u00e1mara de Representantes para validar la elecci\u00f3n de sus propios miembros, sin posibilidad de revisi\u00f3n judicial, es contraria a los compromisos de la OSCE y a las buenas pr\u00e1cticas internacionales. La OSCE \/ OIDDH recomend\u00f3 anteriormente que las autoridades consideren medidas para proporcionar una resoluci\u00f3n imparcial de las disputas electorales, incluida la posibilidad de apelar a un tribunal\u201d.<\/p>\n<p><strong>C. Observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas<\/strong><\/p>\n<p>38. El Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos garantiza a todo ciudadano el derecho y la oportunidad, sin distinciones ni restricciones inaceptables, de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegido en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas por sufragio universal e igual y por voto secreto, garantizando la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a los servicios p\u00fablicos de su pa\u00eds.<\/p>\n<p>39. En su Observaci\u00f3n general n\u00fam. 25 (57) de 27 de agosto de 1996 adoptado en virtud del Art\u00edculo 40 (4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (CCPR \/ C \/ 21 \/ Rev.1 \/ Add.7), el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU) declar\u00f3 la siguiente:<\/p>\n<p>\u201c20. Debe establecerse una autoridad electoral independiente para supervisar el proceso electoral y garantizar que se lleve a cabo de manera justa, imparcial y de conformidad con las leyes establecidas que sean compatibles con el Pacto. Los Estados deber\u00edan tomar medidas para garantizar el requisito del secreto del voto durante las elecciones, incluido el voto en ausencia, cuando exista tal sistema. Esto implica que los votantes deben estar protegidos de cualquier forma de coerci\u00f3n o compulsi\u00f3n para revelar c\u00f3mo tienen la intenci\u00f3n de votar o c\u00f3mo votaron, y de cualquier interferencia ilegal o arbitraria en el proceso de votaci\u00f3n. La renuncia a estos derechos es incompatible con el Art\u00edculo 25 del Pacto. La seguridad de las urnas debe estar garantizada y los votos deben contarse en presencia de los candidatos o sus agentes. Debe haber un escrutinio independiente del proceso de votaci\u00f3n y escrutinio y acceso a revisi\u00f3n judicial u otro proceso equivalente para que los electores tengan confianza en la seguridad de la papeleta y el escrutinio de los votos. La asistencia proporcionada a los discapacitados, ciegos o analfabetos debe ser independiente. Los electores deben estar plenamente informados de estas garant\u00edas \u00ab.<\/p>\n<p><strong>III MATERIAL DE DERECHO COMPARATIVO<\/strong><\/p>\n<p>40. El material del que dispone el Tribunal sobre la legislaci\u00f3n de los Estados miembros del Consejo de Europa, en particular un estudio de 38 Estados miembros y la informaci\u00f3n facilitada por la Comisi\u00f3n de Venecia en relaci\u00f3n con otros dos Estados, indica lo siguiente.<\/p>\n<p>41. En cinco Estados (Dinamarca, Islandia, Luxemburgo, Pa\u00edses Bajos y Noruega), de manera similar al sistema de examen de credenciales de B\u00e9lgica, las impugnaciones a la validez de las elecciones las determina el propio Parlamento, y no hay ninguna disposici\u00f3n para apelar ante un cuerpo judicial.<\/p>\n<p>42. En un Estado (Italia), hay dos etapas distintas del procedimiento. Los resultados se revisan y las decisiones sobre las reclamaciones de los candidatos y las partes son tomadas por paneles formados dentro de los tribunales de apelaci\u00f3n, que llevan a cabo su supervisi\u00f3n desde una perspectiva administrativa. Deciden sobre papeletas y recuentos de votos en disputa y env\u00edan los resultados al Tribunal de Casaci\u00f3n. El Tribunal de Casaci\u00f3n resuelve los recursos de apelaci\u00f3n contra las decisiones de los colegios electorales locales y las revisiones internas (revisione in autotutela). Tambi\u00e9n proclama los resultados de las elecciones, asigna los esca\u00f1os obtenidos e informa a la c\u00e1mara del Parlamento correspondiente. Una vez que los miembros han sido declarados elegidos por el Tribunal de Casaci\u00f3n, las comisiones correspondientes de las c\u00e1maras del parlamento examinan las apelaciones y se aseguran de que se apliquen determinadas salvaguardas (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 47 infra). Sin embargo, la decisi\u00f3n final la toma cada c\u00e1mara en sesi\u00f3n plenaria.<\/p>\n<p>43. En un Estado (Suecia), el \u00fanico \u00f3rgano de apelaci\u00f3n es un organismo colegiado que responde al Parlamento y no se puede apelar ante ninguna autoridad judicial. Los miembros del \u00f3rgano son elegidos por el Parlamento y su presidente debe ser un juez permanente.<\/p>\n<p>44. En los otros treinta y tres Estados estudiados existe un recurso judicial. En catorce Estados el recurso judicial es directo, es decir, las denuncias se presentan directamente ante el tribunal correspondiente. En diecinueve Estados, el \u00f3rgano judicial examina el tema en segunda instancia, generalmente tras una denuncia inicial ante una junta electoral central (especialmente en la gran mayor\u00eda de los pa\u00edses de Europa central y oriental) y, a veces, tras una decisi\u00f3n del Parlamento (Alemania) o del ejecutivo (Suiza).<\/p>\n<p>45. El tribunal con jurisdicci\u00f3n para resolver controversias postelectorales var\u00eda de un Estado a otro. Pueden ser los tribunales superiores (por ejemplo, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, el Tribunal Administrativo Supremo o el Tribunal Superior), un tribunal electoral especial o los tribunales administrativos ordinarios.<\/p>\n<p>46. En cuanto a las garant\u00edas procesales, cuando la controversia es resuelta por un tribunal, el derecho interno generalmente otorga a los demandantes el mismo conjunto de derechos procesales que est\u00e1n disponibles para los litigantes en los procedimientos ordinarios (el principio contradictorio, el derecho a presentar observaciones escritas y \/ u orales, el acceso al expediente, el derecho a una decisi\u00f3n motivada y p\u00fablica y el derecho a solicitar asistencia letrada). No todos los estados prev\u00e9n una audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>47. En los Estados donde el Parlamento es el \u00fanico \u00f3rgano competente para resolver una controversia sobre los resultados electorales o la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os, los demandantes no gozan de garant\u00edas procesales en Dinamarca, Islandia, los Pa\u00edses Bajos y Noruega. En Dinamarca, no obstante, se hace p\u00fablico el informe elaborado por la comisi\u00f3n parlamentaria encargada de examinar la denuncia. En Italia, los debates ante las comisiones pertinentes de ambas c\u00e1maras del Parlamento son contradictorios y se ofrecen varias garant\u00edas procesales: se celebra una audiencia p\u00fablica y los demandantes pueden presentar observaciones y documentos, estar representados por un abogado y responder a la comisi\u00f3n los an\u00e1lisis del relator y presentar personalmente las observaciones finales orales. A continuaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del comit\u00e9 se remite a la c\u00e1mara parlamentaria correspondiente para que la examine en una sesi\u00f3n plenaria.<\/p>\n<p><strong>LA LEY<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 3 DEL PROTOCOLO N \u00b0 1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>48. El demandante aleg\u00f3 que la negativa del Parlamento val\u00f3n a recontar las papeletas declaradas en blanco, nulas o en disputa en la circunscripci\u00f3n de Charleroi, despu\u00e9s de haber actuado como juez y parte en el examen de su denuncia, hab\u00eda vulnerado su derecho a presentarse como candidato a unas elecciones libres garantizado por el Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1, que establece:<\/p>\n<p>\u201cLas Altas Partes Contratantes se comprometen a celebrar elecciones libres con una periodicidad razonable mediante votaci\u00f3n secreta, en condiciones que aseguren la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del pueblo en la elecci\u00f3n de la legislatura\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>49. El Tribunal observa que esta denuncia no es manifiestamente infundada en el sentido del Art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) del Convenio y no es inadmisible por ning\u00fan otro motivo. Por tanto, debe declararse admisible.<\/p>\n<p><strong>B. M\u00e9ritos<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>(a) El demandante<\/p>\n<p>50. El demandante aleg\u00f3 que, de conformidad con el Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1, B\u00e9lgica ten\u00eda la obligaci\u00f3n positiva de celebrar elecciones libres. El derecho a presentarse a las elecciones s\u00f3lo ser\u00eda efectivo y genuino si las autoridades competentes pudieran garantizar su respeto durante todo el proceso electoral y, en particular, si las denuncias fueran tramitadas por un \u00f3rgano competente capaz de realizar un examen eficaz de las reclamaciones de los demandantes. Sin embargo, eso no sucedi\u00f3 en su caso, porque el Parlamento val\u00f3n no actu\u00f3 con imparcialidad al tomar su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>51. El demandante observ\u00f3 que con catorce votos m\u00e1s su partido habr\u00eda ganado al menos un esca\u00f1o adicional y \u00e9l mismo habr\u00eda sido elegido. De hecho, la falta de votos se debi\u00f3 a irregularidades durante el proceso electoral. El hecho de que no se hubieran contado las papeletas hab\u00eda creado incertidumbre sobre la voluntad del electorado. El Comit\u00e9 de Credenciales hab\u00eda respaldado la posici\u00f3n del demandante al reconocer que las irregularidades denunciadas hab\u00edan sido graves, deber\u00edan haber dado lugar a un recuento y podr\u00edan haber cambiado el resultado de las elecciones. El Parlamento val\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda confirmado que un recuento podr\u00eda haber influido en la elecci\u00f3n o no del candidato.<\/p>\n<p>52. El demandante solo hab\u00eda podido presentar sus reclamaciones ante el Comit\u00e9 de Credenciales, que estaba \u00fanicamente facultado para emitir una opini\u00f3n. El Parlamento val\u00f3n hab\u00eda sido el \u00fanico \u00f3rgano de adopci\u00f3n de decisiones y no se dispon\u00eda de ning\u00fan recurso judicial. El demandante se refiri\u00f3 a las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Venecia, las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU y las conclusiones del Tribunal en Grosaru c. Ruman\u00eda (n. \u00b0 78039\/01, TEDH 2010), concluyendo sobre esa base que hab\u00eda habido una violaci\u00f3n manifiesta del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1.<\/p>\n<p>53. Se\u00f1ala que cuando se pidi\u00f3 al Comit\u00e9 de Credenciales que emitiera un dictamen al Parlamento val\u00f3n, \u00e9ste consider\u00f3 que su demanda estaba fundada, pero el Parlamento no sigui\u00f3 su dictamen. El poder de decisi\u00f3n en su caso hab\u00eda reca\u00eddo \u00fanicamente en el Parlamento val\u00f3n, es decir, en los parlamentarios cuya elecci\u00f3n podr\u00eda haber sido cuestionada si la denuncia hubiera sido declarada fundada y cuyos intereses se hubieran opuesto directamente a los suyos, dado que pertenec\u00edan a diferentes partidos pol\u00edticos. Por tanto, los miembros del Parlamento val\u00f3n ten\u00edan un inter\u00e9s directo y personal en el resultado del caso. En consecuencia, en la presentaci\u00f3n del demandante, el \u00fanico recurso disponible hab\u00eda sido tratado por un \u00f3rgano que hab\u00eda sido a la vez juez y parte y no hab\u00eda proporcionado ninguna garant\u00eda en absoluto de su imparcialidad.<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, el demandante aleg\u00f3 que no se le hab\u00edan otorgado garant\u00edas procesales ante el \u00f3rgano decisorio: la discrecionalidad del Parlamento val\u00f3n no hab\u00eda sido delimitada con suficiente precisi\u00f3n por las disposiciones del derecho interno; no se ha respetado el derecho a una audiencia p\u00fablica y justa de su apelaci\u00f3n ni el derecho a una decisi\u00f3n transparente e imparcial sobre la apelaci\u00f3n por parte de un tribunal; el Parlamento val\u00f3n hab\u00eda tomado su decisi\u00f3n sin conceder audiencia al demandante ni respetar su derecho a un procedimiento contradictorio; y no ha tenido la oportunidad de conocer y, en su caso, responder a las pruebas en las que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n del Parlamento val\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia anterior del Tribunal hab\u00eda establecido la necesidad de una revisi\u00f3n judicial de la aplicaci\u00f3n de las normas electorales.<\/p>\n<p>55. El demandante aleg\u00f3 que era precisamente el hecho de que B\u00e9lgica tuviera una larga tradici\u00f3n democr\u00e1tica lo que le obligaba a perfeccionar su sistema para garantizar que todas las elecciones se ajustaran plenamente a dicha tradici\u00f3n. La separaci\u00f3n de poderes no puede justificar que el sistema belga se ocupe de las controversias postelectorales, porque debe considerarse que ese principio exige el establecimiento de un parlamento genuinamente democr\u00e1tico y pluralista, lo que implica una revisi\u00f3n judicial de las controversias postelectorales. El demandante se refiri\u00f3 a la teor\u00eda jur\u00eddica y al hecho de que destacados escritores hab\u00edan expresado su creencia de que el sistema existente para examinar las credenciales en B\u00e9lgica estaba desactualizado, no se adaptaba a las necesidades contempor\u00e1neas e incompatible con la necesidad de preservar la independencia del Parlamento y salvaguardar los derechos fundamentales y la democracia.<\/p>\n<p>(b) El Gobierno<\/p>\n<p>56. El Gobierno aleg\u00f3 que los errores se\u00f1alados por el demandante no hab\u00edan socavado la fiabilidad de los resultados electorales y no hab\u00edan impedido la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del pueblo sobre la elecci\u00f3n de la legislatura. Observaron que un mero error o irregularidad no significar\u00eda per se que las elecciones hayan sido injustas, siempre y cuando se hayan cumplido los principios generales de igualdad, transparencia, imparcialidad e independencia en la administraci\u00f3n electoral, como en el presente caso. En efecto, las elecciones fueron reguladas por una legislaci\u00f3n detallada, el escrutinio y el registro y transmisi\u00f3n de los resultados fueron abiertos y transparentes, y el C\u00f3digo Electoral estableci\u00f3 diversas medidas para asegurar la neutralidad de las mesas de votaci\u00f3n y escrutinio, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Venecia. El Gobierno destac\u00f3 que los supuestos errores no han sido mencionados en los registros elaborados por las estaciones de escrutinio, ni han sido mencionados por ning\u00fan partido pol\u00edtico distinto del PTB.<\/p>\n<p>57. Adem\u00e1s, el Parlamento val\u00f3n hab\u00eda tomado su decisi\u00f3n sobre la reclamaci\u00f3n del demandante sobre la base de una evaluaci\u00f3n aceptable y proporcionada de los hechos relevantes. Tomando nota de las razones dadas por la decisi\u00f3n impugnada, el Gobierno concluy\u00f3 que los supuestos errores no pod\u00edan considerarse excepcionalmente generalizados o graves. Asimismo, en lo que respecta al efecto de los supuestos errores en el resultado de las elecciones, se refirieron a la conclusi\u00f3n del Parlamento val\u00f3n de que, en uno de los posibles escenarios, la lista del demandante se habr\u00eda quedado a 1.582 votos de poder tener representaci\u00f3n. Que la elecci\u00f3n del demandante haya sido cuesti\u00f3n de un n\u00famero reducido de votos no es motivo suficiente para volver a contar determinadas papeletas. Si se hubiera dado ese paso, habr\u00eda sido discriminatorio contra los candidatos de otros distritos electorales.<\/p>\n<p>58. El Gobierno aleg\u00f3 que el sistema belga de examen de las credenciales tiene la ventaja de estar estructurado en torno a un recurso \u00fanico e inequ\u00edvoco, factor que puede reforzar la seguridad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, ese sistema forma parte del patrimonio constitucional del Estado belga y se basa en el principio constitucional de la separaci\u00f3n de poderes. El sistema formaba parte de una serie de mecanismos destinados a garantizar la independencia parlamentaria. Que los parlamentarios pudieran ser considerados a la vez \u00abjuez y parte\u00bb era un inconveniente compensado por las ventajas del sistema en cuanto a la independencia del poder legislativo del ejecutivo y el judicial. En consecuencia, las reglas que rigen las disputas poselectorales no surgieron de una elecci\u00f3n insignificante sino de la aplicaci\u00f3n de uno de los principios b\u00e1sicos del edificio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>59. Seguidamente, el Gobierno aleg\u00f3 que la discrecionalidad de los distintos parlamentos de B\u00e9lgica no puede considerarse excesiva: est\u00e1, precisamente, delimitada por el Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y el Art\u00edculo 31 de la Ley Especial de 8 de agosto de 1980 sobre reforma institucional. Observando que ni la Ley Especial ni el Reglamento del Parlamento val\u00f3n establec\u00edan un procedimiento suficientemente preciso para impugnar la validez de las elecciones, y consciente de que el procedimiento ya no se correspond\u00eda con los criterios democr\u00e1ticos actualmente reconocidos por los Estados europeos, el Parlamento val\u00f3n &#8211; resolviendo una demanda de este tipo por primera vez &#8211; hab\u00eda utilizado su autonom\u00eda parlamentaria en el caso del demandante para asegurarse de que el procedimiento de examen de la denuncia cumpliera con los criterios contempor\u00e1neos al ofrecer una serie de garant\u00edas procesales al demandante.<\/p>\n<p>60. El Gobierno aleg\u00f3 que esas garant\u00edas procesales hab\u00edan sido adecuadas y suficientes contra la arbitrariedad. En el presente caso, los parlamentarios de la circunscripci\u00f3n en la que se encontraba el demandante no hab\u00edan participado en los debates ni en la votaci\u00f3n dentro del Comit\u00e9 de Credenciales, lo que demostr\u00f3 que el Parlamento val\u00f3n, ejerciendo su total discreci\u00f3n, se hab\u00eda asegurado de que la Comisi\u00f3n las m\u00e1ximas garant\u00edas de imparcialidad. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 examin\u00f3 la reclamaci\u00f3n del demandante en una sesi\u00f3n p\u00fablica y el demandante pudo presentar sus argumentos al Comit\u00e9 y contar con la asistencia de un abogado. Adem\u00e1s, el Parlamento val\u00f3n hab\u00eda respondido detalladamente a los argumentos del demandante. Esas garant\u00edas hab\u00edan permitido proteger al solicitante de cualquier impresi\u00f3n de que los parlamentarios interesados hab\u00edan tenido una influencia excesiva en el proceso de toma de decisiones y evitar cualquier acusaci\u00f3n de abuso por parte de la mayor\u00eda. Por \u00faltimo, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que las garant\u00edas procesales otorgadas al demandante estaban ahora establecidas en el nuevo Reglamento de Procedimiento del Parlamento val\u00f3n.<\/p>\n<p><em>2. Comentarios de terceros<\/em><\/p>\n<p>(a) La Comisi\u00f3n de Venecia<\/p>\n<p>61. La Comisi\u00f3n de Venecia se\u00f1al\u00f3 que el sistema de examen de credenciales por los propios parlamentos originados en los siglos XVII y XVIII con la Carta de Derechos de Inglaterra de 1689 y la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de 1787. Los parlamentos fueron introduci\u00e9ndose en Europa a medida que los pa\u00edses europeos avanzaban hacia sistemas parlamentarios a lo largo del siglo XIX. Este sistema, firmemente arraigado en la historia constitucional de varios pa\u00edses, se bas\u00f3 en un enfoque particular de la separaci\u00f3n de poderes y en la idea del Parlamento como un organismo soberano con derechos espec\u00edficos que ninguna autoridad judicial pod\u00eda vulnerar. No obstante, los incidentes y abusos observados en algunos pa\u00edses han se\u00f1alado la necesidad de trasladar las disputas electorales a \u00f3rganos independientes e imparciales y han llevado a varios pa\u00edses a despojar a sus parlamentos de la responsabilidad de supervisar la elecci\u00f3n de sus miembros. Las constituciones europeas del siglo XX hab\u00edan abolido en general el poder de los parlamentos para ejercer de juez de las elecciones, al menos en \u00faltima instancia, y la mayor\u00eda de los Estados europeos hab\u00edan asignado ese poder a un \u00f3rgano judicial, aunque todav\u00eda exist\u00eda una considerable variedad de recursos disponibles en esos Estados.<\/p>\n<p>62. La Comisi\u00f3n de Venecia aleg\u00f3 que, en sufragios libres, la elecci\u00f3n de representantes deb\u00eda cumplir con reglas precisas cuya aplicaci\u00f3n deb\u00eda ser verificable y no dejar lugar a incertidumbres o arbitrariedades. El principio del Estado de derecho inclu\u00eda el principio de legalidad, que abarcaba la supremac\u00eda y el cumplimiento de la ley. Uno de los otros principios del Estado de derecho es que la ley debe ser la misma para todos: cualquier duda al respecto contribuye a la desconfianza y, por lo tanto, a cuestionar el poder de cualquiera que haya abusado de la ley o sea sospechoso de poder hacerlo. Independientemente de la autoridad que tenga la facultad de ocuparse de las disputas electorales, la Comisi\u00f3n de Venecia sostuvo que esos principios no pod\u00edan observarse sin garantizar derechos procesales como la existencia de un recurso efectivo y un m\u00e9todo de tramitaci\u00f3n de las denuncias que se basara en los principios de un juicio justo.<\/p>\n<p>63. En consecuencia, con especial referencia al C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas en Materia Electoral (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 32), la Comisi\u00f3n de Venecia hizo hincapi\u00e9 en que el C\u00f3digo no imped\u00eda que se hicieran apelaciones en los parlamentos en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de sus propios miembros, sino que las apelaciones finales a un tribunal ten\u00edan que ser posible. Donde los recursos electorales no se refer\u00edan a cuestiones pol\u00edticas, la protecci\u00f3n del derecho a elecciones libres implicaba la existencia de un recurso judicial. El tipo de tribunal ten\u00eda poca importancia; lo que importaba era que la decisi\u00f3n la tomara un \u00f3rgano constituido por ley que fuera independiente del Ejecutivo y del Legislativo o, en casos espec\u00edficos, actuara con total independencia e imparcialidad en la resoluci\u00f3n de asuntos legales en procesos de naturaleza judicial, y, por lo tanto, que ofreciera suficientes garant\u00edas institucionales y procesales frente a decisiones pol\u00edticas y arbitrarias.<\/p>\n<p>64. No obstante, incluso en los casos que preve\u00edan una apelaci\u00f3n en primera instancia ante el Parlamento, la composici\u00f3n del \u00f3rgano pertinente y las reglas de votaci\u00f3n deb\u00edan dejar el menor margen posible para las decisiones partidistas. Por lo tanto, los oponentes directos deben ser excluidos en todos los casos y las reglas sobre la mayor\u00eda requeridas para las decisiones deben garantizar una representaci\u00f3n justa. Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n de Venecia recomend\u00f3 que el procedimiento adoptado fuera sencillo, desprovisto de formalismo y contradicciones. Los plazos para apelar y tomar una decisi\u00f3n deben ser breves. La audiencia debe ser p\u00fablica y las decisiones deben fundamentarse y hacerse p\u00fablicas.<\/p>\n<p>b) El Gobierno de Dinamarca<\/p>\n<p>65. El Gobierno de Dinamarca se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n danesa de 1849 preve\u00eda un sistema para examinar las credenciales de los miembros del Parlamento que era similar al sistema belga en cuesti\u00f3n en el presente caso. Este sistema, introducido con el objetivo de garantizar la independencia del Parlamento y protegerlo de la intervenci\u00f3n del monarca, era parte integrante de la estructura constitucional, la separaci\u00f3n de poderes y las tradiciones democr\u00e1ticas arraigadas en Dinamarca.<\/p>\n<p>66. El Gobierno de Dinamarca afirm\u00f3 que ni el Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 ni el Art\u00edculo 13 del Convenio pod\u00edan exigir a los Estados que abolieran los sistemas electorales establecidos desde hac\u00eda mucho tiempo en los que los parlamentos validaban las credenciales de sus miembros. En su opini\u00f3n, cuando el Tribunal buscaba establecer si un sistema electoral brindaba suficientes garant\u00edas contra la arbitrariedad, deb\u00eda realizar una evaluaci\u00f3n general de todos los factores relevantes, incluido el contexto espec\u00edfico y la tradici\u00f3n democr\u00e1tica del Estado en cuesti\u00f3n. Los Estados ten\u00edan un amplio margen de apreciaci\u00f3n en los casos en que se cuestionaba el derecho a presentarse a las elecciones. El acceso a un recurso judicial es s\u00f3lo uno de los muchos factores que deben tenerse en cuenta para determinar si un sistema de validaci\u00f3n de credenciales se ajusta al Convenio. El Tribunal deb\u00eda otorgar un peso significativo a la discrecionalidad del Parlamento: la existencia de reglas y procedimientos claros y accesibles, que regulaban la celebraci\u00f3n de elecciones y, por lo tanto, limitaban el alcance de la discreci\u00f3n del Parlamento, minimizaba significativamente el riesgo de acciones arbitrarias y decisiones por motivos pol\u00edticos y, por lo tanto, era indicativo de un sistema que asegur\u00f3 la equidad y objetividad requeridas por el Convenio. De modo que la falta de acceso a la revisi\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n del Parlamento de validar las credenciales de sus miembros no violar\u00eda por s\u00ed misma el Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1, tomado solo o junto con el Art\u00edculo 13 del Convenio.<\/p>\n<p><em>3. La valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>a) Principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal sobre el Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1<br \/>\n67. La democracia constituye un elemento fundamental del \u00aborden p\u00fablico europeo\u00bb. Los derechos garantizados por el Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 son cruciales para establecer y mantener las bases de una democracia efectiva y significativa gobernada por el Estado de derecho y, por lo tanto, son de primordial importancia en el sistema del Convenio (v\u00e9ase, entre otras autoridades, Mathieu- Mohin y Clerfayt contra B\u00e9lgica, 2 de marzo de 1987, \u00a7 47, Serie A n\u00fam. 113; \u017ddanoka contra Letonia [GC], n\u00fam. 58278\/00, \u00a7\u00a7 98 y 103, TEDH 2006-IV; Sitaropoulos y Giakoumopoulos contra. Grecia [GC], n\u00fam. 42202\/07, \u00a7 63, TEDH 2012; y Kar\u00e1csony y otros contra Hungr\u00eda [GC], n\u00fams. 42461\/13 y 44357\/13, \u00a7 141, 17 de mayo de 2016).<\/p>\n<p>68. El Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 no establece una obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n o no injerencia, como ocurre con la mayor\u00eda de los derechos civiles y pol\u00edticos, sino de adopci\u00f3n por el Estado, como \u00faltimo garante del pluralismo, de medidas positivas. para \u00abcelebrar\u00bb elecciones democr\u00e1ticas para la legislatura (v\u00e9ase Mathieu-Mohin y Clerfayt, antes citado, \u00a7 50). En cuanto al m\u00e9todo de designaci\u00f3n de la \u00ablegislatura\u00bb, el Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 prev\u00e9 \u00fanicamente elecciones \u00ablibres\u00bb con una \u201cperiodicidad razonable\u00bb, \u00abmediante votaci\u00f3n secreta\u00bb y \u00aben condiciones de que aseguren la libre expresi\u00f3n de opiniones por parte de los ciudadanos\u00bb. Sujeto a eso, no crea ninguna \u201cobligaci\u00f3n de introducir un sistema espec\u00edfico\u201d (ibid., \u00a7 54).<\/p>\n<p>69. El Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 contiene ciertas obligaciones positivas de car\u00e1cter procesal, en particular aquellas que requieren la existencia de un sistema nacional para el examen eficaz de las demandas y apelaciones individuales en cuestiones relativas a los derechos electorales (v\u00e9ase Namat Aliyev c. Azerbaiy\u00e1n, n\u00fam.<\/p>\n<p>.18705\/06, \u00a7\u00a7 81 et seq., 8 de abril de 2010, y Davydov y otros contra Rusia, no. 75947\/11, \u00a7 274, 30 de mayo de 2017). La existencia de tal sistema es una de las garant\u00edas esenciales de elecciones libres y justas (ibid.) Y es una importante salvaguardia contra la arbitrariedad en el proceso electoral (ver Petkov y otros c. Bulgaria, n\u00fams. 77568\/01 y otros 2, \u00a7 63, 11 de junio de 2009). Dicho sistema asegura el ejercicio efectivo del derecho a voto y a presentarse a las elecciones, mantiene la confianza general en la administraci\u00f3n estatal del proceso electoral y constituye un importante dispositivo a disposici\u00f3n del Estado para lograr el cumplimiento de su deber positivo en virtud del Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1 para la celebraci\u00f3n de elecciones democr\u00e1ticas. De hecho, el compromiso solemne del Estado en virtud del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 y los derechos individuales garantizados por esa disposici\u00f3n ser\u00edan ilusorios si, a lo largo del proceso electoral, los casos espec\u00edficos indicativos de la falta de garant\u00eda de elecciones democr\u00e1ticas no estuvieran abiertos a la impugnaci\u00f3n de los individuos ante un \u00f3rgano nacional competente capaz de tratar eficazmente el asunto (v\u00e9ase Namat Aliyev, citado anteriormente, \u00a7 81, y Davydov y otros, citado anteriormente, \u00a7 274).<\/p>\n<p>70. Para que el examen de las apelaciones sea eficaz, el proceso de toma de decisiones sobre impugnaciones de los resultados electorales debe ir acompa\u00f1ado de las salvaguardas adecuadas y suficientes que garanticen, en particular, que se pueda evitar cualquier arbitrariedad. En particular, las decisiones en cuesti\u00f3n deben ser tomadas por un organismo que pueda ofrecer garant\u00edas suficientes de su imparcialidad. Asimismo, la discrecionalidad del organismo interesado no debe ser excesiva; debe ce\u00f1irse con suficiente precisi\u00f3n a las disposiciones del derecho interno. Por \u00faltimo, el procedimiento debe ser tal que garantice una decisi\u00f3n justa, objetiva y suficientemente motivada (ver, entre otras autoridades, Podkolzina c. Letonia, no. 46726\/99, \u00a7 35, TEDH 2002-II; Kovach c. Ucrania, no. 39424\/02, \u00a7\u00a7 54-55, TEDH 2008; Kerimova contra Azerbaiy\u00e1n, n\u00fam. 20799\/06, \u00a7\u00a7 44-45, 30 de septiembre de 2010; y Riza y otros contra Bulgaria, n\u00fams. 48555\/10 y 48377 \/ 10, \u00a7 143, 13 de octubre de 2015).<\/p>\n<p>71. Seg\u00fan el principio de subsidiariedad, no corresponde al Tribunal reemplazar a las autoridades nacionales en la interpretaci\u00f3n del derecho interno o en la apreciaci\u00f3n de los hechos. En el contexto espec\u00edfico de las disputas electorales, el Tribunal no est\u00e1 obligado a determinar si las irregularidades en el proceso electoral alegadas por los partidos constituyeron infracciones de la legislaci\u00f3n nacional pertinente (v\u00e9ase Namat Aliyev, citado anteriormente, \u00a7 77). El Tribunal tampoco est\u00e1 en condiciones de asumir una funci\u00f3n de investigaci\u00f3n al intentar determinar si las presuntas irregularidades ocurrieron y si pudieron influir en el resultado de las elecciones. Debido a la naturaleza subsidiaria de su funci\u00f3n, el Tribunal debe tener cuidado de asumir la funci\u00f3n de un tribunal de primera instancia, cuando esto no sea inevitable por las circunstancias de un caso particular (ver Davydov y otros, antes citado, \u00a7 276). Por otra parte, corresponde al Tribunal determinar si se han cumplido los requisitos del Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1 y cerciorarse, desde un punto de vista m\u00e1s general, de que el Estado demandado ha cumplido con su obligaci\u00f3n de realizar elecciones en virtud de condiciones libres y justas y ha garantizado el ejercicio efectivo de los derechos electorales individuales (v\u00e9ase IZ c. Grecia, n\u00fam. 18997\/91, decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de 28 de febrero de 1994, Decisiones e informes 76-A, p\u00e1g. 65; Babenko c. Ucrania ( dec.), n.o 43476\/98, 4 de mayo de 1999; Gahramanli y otros contra Azerbaiy\u00e1n, n.o 36503\/11, \u00a7 72, 8 de octubre de 2015; y Davydov y otros, antes citado, \u00a7 276).<\/p>\n<p>72. Un mero error o irregularidad en el proceso electoral no significar\u00eda per se la arbitrariedad de las elecciones, si se cumplieran los principios generales de igualdad, transparencia, imparcialidad e independencia en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las elecciones (ver Davydov y otros, citado anteriormente, \u00a7 287). El concepto de elecciones libres se pondr\u00eda en riesgo solo si existieran pruebas de incumplimientos procesales capaces de frustrar la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n de la poblaci\u00f3n, y cuando tales denuncias no recibieran un examen efectivo a nivel nacional (ib\u00edd., \u00a7\u00a7 283-88).<\/p>\n<p>73. El margen de apreciaci\u00f3n en esta \u00e1rea es amplio (ver Hirst c. El Reino Unido (n. \u00b0 2) [GC], n. \u00b0 74025\/01, \u00a7 61, TEDH 2005-IX, con m\u00e1s referencias). Existen numerosas formas de organizar y administrar los sistemas electorales y una gran cantidad de diferencias, entre otras cosas, en el desarrollo hist\u00f3rico, la diversidad cultural y el pensamiento pol\u00edtico dentro de Europa (ibid., \u00a7 61; ver tambi\u00e9n \u017ddanoka, citado anteriormente, \u00a7 103, y Sitaropoulos y Giakoumopoulos, antes citado, \u00a7 66). As\u00ed, el Tribunal ha sostenido que cualquier legislaci\u00f3n electoral debe ser evaluada a la luz de la evoluci\u00f3n pol\u00edtica del pa\u00eds en cuesti\u00f3n, de modo que caracter\u00edsticas que ser\u00edan consideradas inaceptables en el contexto de un sistema puedan justificarse en el contexto de otro. Sin embargo, ha enfatizado que el margen de apreciaci\u00f3n del Estado al respecto est\u00e1 limitado por la obligaci\u00f3n de respetar el principio fundamental del Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1, a saber, \u201cla libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del pueblo en la elecci\u00f3n de la legislatura\u201d (v\u00e9anse Mathieu-Mohin y Clerfayt, antes citado, \u00a7 54; Podkolzina, antes citado, \u00a7 33; T\u0103nase contra Moldova [GC], n\u00fam. 7\/08, \u00a7 157, TEDH 2010; y Cernea contra Rumania, 43609\/10, \u00a7 40, 27 de febrero de 2018).<\/p>\n<p>b) Principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal sobre la autonom\u00eda parlamentaria<\/p>\n<p>74. Los principios relativos a la autonom\u00eda parlamentaria fueron esbozados por el Tribunal en Kar\u00e1csony y otros (antes citado, \u00a7\u00a7 138-47), un caso relativo a procedimientos disciplinarios examinados en virtud del Art\u00edculo 10 del Convenio. Pueden resumirse como sigue. El Parlamento es un foro de debate \u00fanico en una sociedad democr\u00e1tica, que es de fundamental importancia (\u00a7 138). Existe un estrecho nexo entre una democracia pol\u00edtica efectiva y el funcionamiento efectivo del Parlamento (\u00a7 141). Las normas relativas al funcionamiento interno del Parlamento son el ejemplo del principio bien establecido de autonom\u00eda del Parlamento. De acuerdo con este principio, el Parlamento tiene derecho, con exclusi\u00f3n de otros poderes y dentro de los l\u00edmites del marco constitucional, a regular sus propios asuntos internos, por ejemplo, la composici\u00f3n de sus \u00f3rganos. Esto forma parte de \u201cla autonom\u00eda jurisdiccional del Parlamento\u201d (\u00a7 142). En principio, las normas relativas al funcionamiento interno de los parlamentos nacionales, como un aspecto de la autonom\u00eda parlamentaria, se encuentran dentro del margen de apreciaci\u00f3n de los Estados contratantes (\u00a7 143). Sin embargo, la amplitud del margen de apreciaci\u00f3n que debe concederse al Estado en este \u00e1mbito depende de varios factores (\u00a7 144). En cuanto al Art\u00edculo 10 del Convenio, el Tribunal ha se\u00f1alado que la discrecionalidad de las autoridades nacionales no es ilimitada, y debe ser compatible con los conceptos de \u201cdemocracia pol\u00edtica efectiva\u201d y \u201cEstado de derecho\u201d a los que se refiere el Pre\u00e1mbulo del Convenio (\u00a7 147).<\/p>\n<p>(c) Aplicaci\u00f3n de estos principios en el presente caso<\/p>\n<p>75. El presente caso se refiere a la forma en que las autoridades nacionales competentes examinaron la reclamaci\u00f3n del demandante. El demandante hab\u00eda alegado irregularidades en el proceso electoral para la circunscripci\u00f3n de Charleroi, pidiendo adem\u00e1s un recuento para dicha circunscripci\u00f3n. Sostuvo que, si no se hubieran producido esas irregularidades, habr\u00eda sido elegido y por tanto hubiera ganado un esca\u00f1o en el Parlamento val\u00f3n.<\/p>\n<p>76. El Tribunal ha sostenido que la asignaci\u00f3n de un esca\u00f1o parlamentario es una cuesti\u00f3n crucial que tiene un impacto directo en los resultados de las elecciones, un factor al que el Tribunal otorga un peso significativo (ver IZ c. Grecia, citado anteriormente; Babenko, citado arriba; y Grosaru, antes citado, \u00a7 46). El margen de apreciaci\u00f3n del Estado tambi\u00e9n sigue siendo amplio en este campo, pero no puede impedir que el Tribunal revise si una decisi\u00f3n determinada fue o no arbitraria (v\u00e9ase Kovach, citado anteriormente, \u00a7 55).<\/p>\n<p>77. Cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n que el demandante hab\u00eda pedido que se volvieran a examinar las papeletas de votaci\u00f3n que se hab\u00edan declarado en blanco, nulas o en disputa y un recuento de los votos emitidos v\u00e1lidos en la circunscripci\u00f3n de Charleroi. No ha pedido que se declaren nulas las elecciones y que se celebren nuevas elecciones. A este respecto, el Tribunal ha sostenido que cuando las irregularidades en el recuento de votos o en los documentos electorales pueden haber afectado el resultado de las elecciones, un procedimiento justo para el recuento de votos es una salvaguarda importante en cuanto a la equidad y el \u00e9xito de todo proceso electoral (ver Kerimova, citado anteriormente, \u00a7 49).<\/p>\n<p>78. El Tribunal reitera, sin embargo, que el concepto de elecciones libres se pondr\u00eda en riesgo solo si existieran indicios de incumplimientos procesales que pudieran frustrar la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n de las personas, y donde se reciban denuncias por tales incumplimientos y no se haya realizado ninguna investigaci\u00f3n efectiva a nivel nacional (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 72 supra).<\/p>\n<p>79. Por lo tanto, el Tribunal debe comprobar, en primer lugar, si las alegaciones del demandante eran suficientemente serias y discutibles (i), y, en segundo lugar, si fueron objeto de un examen efectivo (ii).<\/p>\n<p>(i) Si las alegaciones del solicitante eran serias y discutibles<\/p>\n<p>80. En apoyo de su demanda, el demandante aleg\u00f3 que se hab\u00edan producido una serie de irregularidades y errores durante el escrutinio, que en su opini\u00f3n hab\u00edan arrojado dudas sobre los resultados de las elecciones en el distrito electoral de Charleroi. El Gobierno argument\u00f3 que los errores se\u00f1alados no hab\u00edan socavado la fiabilidad de los resultados.<\/p>\n<p>81. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente (ver p\u00e1rrafo 71), no le corresponde a el Tribunal asumir un rol de investigaci\u00f3n tratando de determinar si las irregularidades alegadas por el demandante ocurrieron y si fueron capaces de influir en el resultado de las elecciones. No obstante, el Tribunal debe cerciorarse de que las alegaciones del demandante eran suficientemente serias y discutibles (ver Davydov y otros, citado anteriormente, \u00a7 289).<\/p>\n<p>82. A tal efecto, el Tribunal observa que, a diferencia de los casos en los que las autoridades nacionales competentes encontraron que las presuntas irregularidades no hab\u00edan comprometido el resultado de las elecciones (ver IZ c. Grecia y Babenko, ambos citados anteriormente), en el presente caso, el Comit\u00e9 de Credenciales estableci\u00f3 que, en varios de los escenarios previstos, la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os en la circunscripci\u00f3n de Charleroi pod\u00eda cambiar si los votos en blanco, nulos y en disputa se contaban finalmente como votos v\u00e1lidos. Es probable que ese cambio tambi\u00e9n afecte a la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os en otros distritos electorales de la provincia de Hainaut (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 18 anterior). Esto fue confirmado por el pleno del Parlamento val\u00f3n, aunque su decisi\u00f3n tambi\u00e9n deline\u00f3 escenarios en los que la lista del solicitante no habr\u00eda estado a tan solo catorce votos menos de calificar para el proceso de \u00ablistas relacionadas\u00bb (apariencia), sino 1.582 votos (ver p\u00e1rrafo 21).<\/p>\n<p>83. Por tanto, en cualquier caso, no se pod\u00eda descartar que el demandante pudiera haber sido declarado electo tras el recuento que buscaba. En consecuencia, contrariamente a lo que argument\u00f3 el Gobierno, no se puede sostener que los supuestos errores no hubieran socavado la fiabilidad de los resultados.<\/p>\n<p>84. Adem\u00e1s, el hecho de que el Comit\u00e9 de Credenciales concluyera que la queja del demandante era admisible y estaba bien fundada tender\u00eda a indicar que sus alegaciones de irregularidades no carec\u00edan manifiestamente de fundamento.<\/p>\n<p>85. Las consideraciones anteriores bastan para que el Tribunal concluya que el demandante present\u00f3 alegaciones suficientemente serias y discutibles que podr\u00edan haber llevado a un cambio en la distribuci\u00f3n de esca\u00f1os.<\/p>\n<p>86. Sin embargo, esto no significa necesariamente que el Parlamento val\u00f3n deba haber apoyado su solicitud de recuento. Aunque el recuento de votos es una salvaguarda importante para mantener la imparcialidad del proceso de elecci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 77 supra), no le corresponde al Tribunal determinar con precisi\u00f3n qu\u00e9 medidas deber\u00edan haber tomado las autoridades sobre la queja del demandante. Por otro lado, es tarea del Tribunal verificar que el derecho del demandante a presentarse a las elecciones sea efectivo; esto implicar\u00eda que sus alegaciones, suficientemente serias y discutibles, deb\u00edan haber sido objeto de un examen efectivo que cumpliera los requisitos que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Sobre si el examen de las alegaciones del demandante fue efectivo<\/p>\n<p>87. Para determinar si la queja del demandante recibi\u00f3 un examen efectivo, el Tribunal debe establecer si el procedimiento pertinente previsto por la legislaci\u00f3n nacional ofreci\u00f3 garant\u00edas adecuadas y suficientes que asegurar, especialmente, que cualquier arbitrariedad pueda evitarse (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 70). Estas salvaguardas asegurar\u00e1n el respeto del Estado de derecho durante el procedimiento de examen de las controversias electorales y, por tanto, la integridad de las elecciones, de modo que se garantice la legitimidad del Parlamento y pueda funcionar sin el riesgo de que se critique su composici\u00f3n. Lo que est\u00e1 en juego es mantener la confianza del electorado en el Parlamento (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Magyar K\u00e9tfark\u00fa Kutya P\u00e1rt c. Hungr\u00eda [GC], n\u00fam. 201\/17, \u00a7 99, 20 de enero de 2020). En ese sentido, estas salvaguardas aseguran el buen funcionamiento de una democracia pol\u00edtica efectiva y, por lo tanto, representan una etapa preliminar para cualquier autonom\u00eda parlamentaria.<\/p>\n<p>88. Es cierto que las normas relativas al funcionamiento interno de un parlamento, incluida la composici\u00f3n de sus \u00f3rganos, como un elemento de la autonom\u00eda parlamentaria, en principio corresponden al margen de apreciaci\u00f3n de los Estados contratantes (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 74 anterior). No obstante, la discreci\u00f3n de que gozan las autoridades nacionales debe ser compatible con los conceptos de \u201cdemocracia pol\u00edtica efectiva\u201d y \u201cEstado de derecho\u201d a los que se refiere el Pre\u00e1mbulo del Convenio (ibid.).<\/p>\n<p>De ello se desprende que la autonom\u00eda parlamentaria solo puede ejercerse de forma v\u00e1lida respetando el Estado de derecho.<\/p>\n<p>89. El presente caso se refiere a una controversia poselectoral relacionada con el resultado de las elecciones, es decir, con la legalidad y legitimidad de la composici\u00f3n del parlamento reci\u00e9n elegido. En ese contexto, se busca que se respete \u201cla opini\u00f3n del pueblo en la elecci\u00f3n del legislador\u201d, en el sentido literal de la expresi\u00f3n utilizada en el Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1.<\/p>\n<p>90. En ese sentido, este caso concreto difiere de las controversias que puedan surgir despu\u00e9s de la elecci\u00f3n v\u00e1lida de un candidato, es decir, respecto a un miembro de pleno derecho del parlamento en un momento en que la composici\u00f3n del poder legislativo haya sido aprobada de acuerdo con el procedimiento en vigor del sistema nacional en cuesti\u00f3n (v\u00e9ase, por ejemplo, Kart c. Turqu\u00eda [GC], no. 8917\/05, TEDH 2009 (extractos), relativo a las solicitudes de levantamiento de la inmunidad parlamentaria; Podkolzina, antes citado, y Berlusconi c. Italia (tachado) (dec.) [GC], n. \u00b0 58428\/13, 27 de noviembre de 2018, relativo a la destituci\u00f3n de un miembro del parlamento; GK c. B\u00e9lgica, n. \u00b0 58302\/10, 21 mayo de 2019, sobre la controvertida dimisi\u00f3n de un senador; o Kar\u00e1csony y otros, antes citada, sobre las multas impuestas a los representantes por su conducta en el Parlamento).<\/p>\n<p>91. En el presente caso, sin embargo, en el momento en que examinaron y ofrecieron una decisi\u00f3n sobre la reclamaci\u00f3n del demandante, tanto el Comit\u00e9 de Credenciales como el pleno del Parlamento val\u00f3n estaban compuestos por diputados elegidos en las elecciones cuya validez estaba siendo impugnada por el demandante. Adem\u00e1s, en el momento en que el Parlamento val\u00f3n decidi\u00f3 desestimar la denuncia, las credenciales de sus miembros a\u00fan no hab\u00edan sido aprobadas y no hab\u00edan prestado juramento de conformidad con el Art\u00edculo 7 \u00a7\u00a7 1 y 6 del Reglamento del Parlamento val\u00f3n (ver p\u00e1rrafo 29 anterior). Por tanto, el Parlamento a\u00fan no se hab\u00eda constituido.<\/p>\n<p>92. Este factor debe ser tenido en cuenta atendiendo al peso que el Tribunal atribuye a la autonom\u00eda parlamentaria en la revisi\u00f3n del cumplimiento de los derechos garantizados por el Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1.<\/p>\n<p>93. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (ver p\u00e1rrafo 70 supra), su revisi\u00f3n se centrar\u00e1 en particular en: (\u03b1) las garant\u00edas de imparcialidad otorgadas por el \u00f3rgano de decisi\u00f3n; (\u03b2) el alcance y la definici\u00f3n legal de su discreci\u00f3n; y (\u03b3) si el procedimiento ofrec\u00eda las garant\u00edas necesarias para llegar a una decisi\u00f3n justa, objetiva y suficientemente motivada.<\/p>\n<p>(1) Garant\u00edas de la imparcialidad del \u00f3rgano de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>94. En primer lugar, los \u00f3rganos responsables de examinar la denuncia del demandante deber\u00edan haber proporcionado suficientes garant\u00edas de su imparcialidad (ver Podkolzina, citado anteriormente, \u00a7 35; Kovach, citado anteriormente, \u00a7 54; y Riza y otros, citado anteriormente, \u00a7 143).<\/p>\n<p>95. En los casos examinados en virtud del Art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio en los que se hab\u00eda cuestionado la imparcialidad del poder judicial, el Tribunal sostuvo que se debe recursar a todo juez del que haya razones leg\u00edtimas para temer que carezca de imparcialidad (ver Micallef v. Malta [GC], no. 17056\/06, \u00a7 98, TEDH 2009, y Ramos Nunes de Carvalho e S\u00e1 v. Portugal [GC], no. 55391\/13 y otros 2, \u00a7 149, 6 de noviembre de 2018). Ha se\u00f1alado que incluso las apariencias pueden tener cierta importancia en este apartado en este aspecto (ibid .; v\u00e9ase tambi\u00e9n Denisov c. Ucrania [GC], no. 76639\/11, \u00a7 63, 25 de septiembre de 2018).<\/p>\n<p>96. El Tribunal reitera que, como ha sostenido en varias ocasiones, el Art\u00edculo 6 del Convenio no contempla las disputas electorales, ya que no se refieren a la determinaci\u00f3n de \u201cderechos y obligaciones civiles\u201d o una \u201cacusaci\u00f3n penal\u201d (ver Pierre -Bloch contra Francia, 21 de octubre de 1997, \u00a7\u00a7 51 y 53-59, Informes de sentencias y decisiones 1997-VI; Cheminade contra Francia (dec.), No. 31599\/96, TEDH 1999-II; y Riza y Otros, antes citados, \u00a7 184). Sin embargo, en vista de que el Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1 busca fortalecer la confianza de los ciudadanos en el Parlamento garantizando su legitimidad democr\u00e1tica (ver p\u00e1rrafo 87 anterior), el Tribunal considera que de dicho Art\u00edculo tambi\u00e9n se desprenden ciertos requisitos en t\u00e9rminos de la imparcialidad del \u00f3rgano que determina las disputas electorales y teniendo en cuenta la importancia que pueden jugar las apariencias en este apartado.<\/p>\n<p>97. En el contexto del derecho a elecciones libres garantizado por el Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1, las garant\u00edas de imparcialidad necesarias tienen por objeto asegurar que la decisi\u00f3n adoptada se base \u00fanicamente en consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y no pol\u00edticas. El examen de una queja sobre los resultados de las elecciones no debe convertirse en un foro de lucha pol\u00edtica entre diferentes partidos (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Partido Laborista de Georgia contra Georgia, n\u00ba 9103\/04, \u00a7 108, TEDH 2008).<\/p>\n<p>98. A este respecto, el Tribunal ha sostenido que los miembros del parlamento no pueden ser \u00abpol\u00edticamente neutrales\u00bb por definici\u00f3n (v\u00e9ase \u017ddanoka, citado anteriormente, \u00a7 117). De ello se desprende que en un sistema como el vigente en B\u00e9lgica, donde el Parlamento es el \u00fanico juez de la elecci\u00f3n de sus miembros, debe prestarse especial atenci\u00f3n a las garant\u00edas de imparcialidad establecidas en el derecho interno en lo que respecta al procedimiento de examen de las impugnaciones. a los resultados de las elecciones.<\/p>\n<p>99. En su evaluaci\u00f3n, el Tribunal tendr\u00e1 en cuenta, cuando sea necesario, las normas desarrolladas y las recomendaciones emitidas por otros organismos europeos e internacionales, sin, sin embargo, tratarlas como decisivas (ver, en similar efecto, mutatis mutandis, Mur\u0161i\u0107 c. Croacia [GC], no. 7334\/13, \u00a7 111, 20 de octubre de 2016). As\u00ed, en su C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas en Materia Electoral, la Comisi\u00f3n de Venecia se\u00f1al\u00f3 que las apelaciones al Parlamento, como juez de sus propias elecciones, pod\u00edan conducir a decisiones pol\u00edticas, y que las apelaciones de ese tipo eran aceptables en primera instancia donde estaban ya consolidadas, pero que en tales casos deber\u00eda ser posible un recurso judicial en \u00faltima instancia (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 32 anterior). Hizo hincapi\u00e9 en que deber\u00eda haber salvaguardas institucionales y de procedimiento adecuadas contra las decisiones pol\u00edticas y partidistas (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 63 anterior).<\/p>\n<p>100. La Oficina de Instituciones Democr\u00e1ticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa (OSCE) ha planteado las mismas preocupaciones que la Comisi\u00f3n de Venecia (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 35 y 36 anteriores). En varias ocasiones, ha declarado en sus informes sobre B\u00e9lgica que el sistema actualmente previsto por la legislaci\u00f3n belga es incompatible con los compromisos adoptados sobre elecciones democr\u00e1ticas asumidos por los Estados miembros de la OSCE (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 37).<\/p>\n<p>101. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, en materia electoral, debe haber una auditor\u00eda independiente del proceso de votaci\u00f3n y recuento, as\u00ed como el acceso a la revisi\u00f3n judicial u otro proceso equivalente para que los electores tengan confianza en la seguridad del proceso electoral y del escrutinio (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 39).<\/p>\n<p>102. Habida cuenta de lo anterior, se plantea la cuesti\u00f3n de si el sistema establecido por el Derecho belga, aplicado en las circunstancias del presente caso, ofrec\u00eda suficientes garant\u00edas de imparcialidad.<\/p>\n<p>103. A este respecto, el Tribunal observa que la denuncia del demandante fue examinada inicialmente por el Comit\u00e9 de Credenciales. El Comit\u00e9 cont\u00f3 con siete miembros elegidos por sorteo entre todos los elegidos para el Parlamento val\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 29). Estaba compuesto exclusivamente por miembros del Parlamento y no estaba obligado por ley a ser representativo de los distintos grupos pol\u00edticos del Parlamento.<\/p>\n<p>104. El Gobierno aleg\u00f3 que los dos miembros del Parlamento que integraban el Comit\u00e9 de Credenciales y que hab\u00edan sido elegidos en el mismo distrito electoral del demandante no hab\u00edan participado en las deliberaciones ni en la votaci\u00f3n; esto no fue discutido por el demandante. Sin embargo, el Tribunal observa que en el momento de los hechos no exist\u00eda ninguna disposici\u00f3n en el Reglamento del Parlamento val\u00f3n ni en ning\u00fan otro instrumento normativo para la retirada de los parlamentarios interesados, y que se abstuvieron voluntariamente de participar. Adem\u00e1s, las conclusiones del informe del Comit\u00e9 indican que, no obstante, los miembros en cuesti\u00f3n estuvieron presentes durante las deliberaciones sobre la reclamaci\u00f3n del demandante y votaron sobre el informe final que se presentar\u00e1 al pleno del parlamento, que incluy\u00f3 la opini\u00f3n sobre el fondo de la petici\u00f3n del demandante (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16 anterior).<\/p>\n<p>105. En cualquier caso, el dictamen del Comit\u00e9 de Credenciales se someti\u00f3 a continuaci\u00f3n al pleno del Parlamento val\u00f3n, que no sigui\u00f3 las conclusiones del informe. Como se\u00f1al\u00f3 acertadamente el demandante, el Parlamento val\u00f3n era el \u00fanico organismo con poder en virtud de la legislaci\u00f3n belga para pronunciarse sobre su reclamaci\u00f3n (v\u00e9anse los apartados 24 y 29 anteriores). Durante el examen de las credenciales, todos los miembros reci\u00e9n elegidos del Parlamento val\u00f3n cuyas credenciales a\u00fan no se hab\u00edan aprobado participaron en la votaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n del demandante, incluidos los elegidos en el mismo distrito electoral en el que se hab\u00eda presentado.<\/p>\n<p>106. As\u00ed, en contra de las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Venecia (v\u00e9anse los apartados 32, 33 y 63), los miembros elegidos en la circunscripci\u00f3n del demandante, que eran sus oponentes directos, no fueron excluidos de la votaci\u00f3n en el pleno del Parlamento val\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n fue tomada por un organismo que inclu\u00eda a miembros del Parlamento cuya elecci\u00f3n podr\u00eda haber sido cuestionada si la queja del demandante hubiera sido declarada fundada y cuyos intereses se opon\u00edan directamente a los suyos. Sin embargo, el Tribunal ha sostenido anteriormente que una persona cuyo nombramiento como miembro del Parlamento ha sido rechazado tiene motivos leg\u00edtimos para temer que la gran mayor\u00eda de los miembros del \u00f3rgano que revis\u00f3 la legalidad de las elecciones, donde esos miembros representaban a otros partidos pol\u00edticos, puede haber tenido un inter\u00e9s contrario al suyo (v\u00e9ase Grosaru, antes citado, \u00a7 54).<\/p>\n<p>107. El Tribunal reitera adem\u00e1s que debe examinar con especial cuidado cualquier medida que parezca operar \u00fanica o principalmente en perjuicio de la oposici\u00f3n, especialmente cuando la naturaleza de la decisi\u00f3n afecte a las posibilidades de los partidos opositores de alcanzar el poder (ver T\u0103nase, citado anteriormente, \u00a7 179). En el caso que nos ocupa, los riesgos de que se tomen decisiones pol\u00edticas en funci\u00f3n de las consideraciones anteriores (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 103 a 106 anteriores) no fueron evitados por la normativa electoral pertinente. La decisi\u00f3n sobre la queja del demandante se tom\u00f3 por mayor\u00eda simple. Una norma sobre una votaci\u00f3n de ese tipo permit\u00eda a la mayor\u00eda prospectiva imponer su propia opini\u00f3n, aunque tambi\u00e9n habr\u00eda una minor\u00eda significativa. Por lo tanto, contrariamente a las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Venecia (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 64 anterior), la regla sobre la votaci\u00f3n por mayor\u00eda simple que se aplic\u00f3 sin ning\u00fan ajuste en este caso particular fue incapaz de proteger al demandante, un candidato de un partido pol\u00edtico no representado en el Parlamento val\u00f3n antes de las elecciones del 25 de mayo de 2014 &#8211; por decisi\u00f3n partidista.<\/p>\n<p>(2) Discreci\u00f3n del \u00f3rgano decisorio<\/p>\n<p>109. El Tribunal ha sostenido que la discrecionalidad del \u00f3rgano de decisi\u00f3n en materia electoral no puede ser excesiva; debe estar delimitada, con suficiente precisi\u00f3n, por las disposiciones del derecho interno (ver p\u00e1rrafo 70). Las reglas aplicables deben ser suficientemente seguras y precisas (ver \u017ddanoka, citado anteriormente, \u00a7 108). Si bien el Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 no contiene una referencia expresa a la \u201clicitud\u201d de las medidas adoptadas por el Estado, el Estado de derecho, uno de los principios fundamentales de una sociedad democr\u00e1tica, es inherente a todos los Art\u00edculos del Convenio (v\u00e9ase Amuur contra Francia, 25 de junio de 1996, \u00a7 50, Reports 1996-III, y GK contra B\u00e9lgica, antes citado, \u00a7 57). Este principio implica el deber del Estado de establecer un marco normativo para garantizar sus obligaciones en virtud del Convenio en general y del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 en particular (v\u00e9ase Paunovi\u0107 y Milivojevi\u0107 c. Serbia, n\u00fam. 41683 \/ 06, \u00a7 61, 24 de mayo de 2016).<\/p>\n<p>110. En el caso que nos ocupa, ni la ley ni el Reglamento del Parlamento val\u00f3n establecieron en el momento pertinente un procedimiento para tramitar las denuncias presentadas en virtud del Art\u00edculo 31 de la Ley Especial de reforma institucional y el Art\u00edculo 7 del Reglamento interno del Parlamento val\u00f3n.<\/p>\n<p>111. Esas dos disposiciones confieren competencia exclusiva al Parlamento val\u00f3n para pronunciarse sobre la validez de los procesos electorales y sobre cualquier controversia que pudiera surgir en relaci\u00f3n con las credenciales de sus miembros. Definen la composici\u00f3n del Comit\u00e9 de Credenciales y disponen que toda reclamaci\u00f3n relativa a una elecci\u00f3n debe, para ser v\u00e1lida, estar firmada por uno de los candidatos -mencionando la identidad y domicilio del demandante- para presentarse por escrito ante el secretario del parlamento en un plazo de diez d\u00edas a partir de la publicaci\u00f3n de los resultados y, en cualquier caso, antes del examen de las credenciales. Especifican que el Comit\u00e9 de Credenciales recibir\u00e1 todos los recursos y la documentaci\u00f3n relacionadas con las elecciones e informar\u00e1 al Parlamento en pleno, que tomar\u00e1 la decisi\u00f3n final sobre las conclusiones de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>112. Sin embargo, los criterios que podr\u00eda aplicar el Parlamento val\u00f3n para pronunciarse sobre denuncias como la presentada por el demandante no se establecieron con suficiente claridad en las disposiciones aplicables del derecho interno (ver, mutatis mutandis, Riza y otros, citado arriba, \u00a7 176). Tampoco especificaron esas disposiciones los efectos de las decisiones de acogida de una denuncia, en este caso particular las circunstancias en las que deber\u00eda producirse un recuento o declararse nula la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. Al respecto, el Tribunal observa adem\u00e1s que en sus observaciones el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que el presente caso fue la primera ocasi\u00f3n en que el Parlamento val\u00f3n recibi\u00f3 una denuncia en virtud del Art\u00edculo 31 de la Ley Especial (ver p\u00e1rrafo 59 supra). Tambi\u00e9n aceptaron que, al recibir la queja del demandante, el Parlamento val\u00f3n se hab\u00eda visto obligado a observar que ni la Ley Especial ni su propio Reglamento interno establec\u00edan un procedimiento suficientemente preciso para impugnar la validez de las elecciones (ibid.). Por esa raz\u00f3n, se hab\u00eda introducido un procedimiento a los efectos del presente caso con el fin de proporcionar garant\u00edas procesales al demandante.<\/p>\n<p>114. En tales circunstancias, el Tribunal considera que la discrecionalidad del Parlamento val\u00f3n no estaba ce\u00f1ida con suficiente precisi\u00f3n a las disposiciones del derecho interno.<\/p>\n<p>(3) Garant\u00edas de una decisi\u00f3n justa, objetiva y motivada<\/p>\n<p>115. El Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que el procedimiento en el \u00e1rea de disputas electorales debe garantizar una decisi\u00f3n justa, objetiva y suficientemente motivada (ver Podkolzina, citado anteriormente, \u00a7 35, y Davydov y otros, citado anteriormente, \u00a7 275).<\/p>\n<p>116. En particular, los demandantes deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista y de presentar los argumentos que consideren relevantes para la defensa de sus intereses mediante un procedimiento escrito o, en su caso, en una audiencia p\u00fablica. De esta forma, se salvaguarda su derecho a un procedimiento contradictorio. Adem\u00e1s, de la exposici\u00f3n p\u00fablica de motivos del \u00f3rgano decisorio pertinente debe quedar claro que los argumentos de los denunciantes han recibido una evaluaci\u00f3n respuesta adecuadas (v\u00e9anse, con un efecto similar, Babenko, antes citado; Davydov y otros, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 333-34; y GK contra B\u00e9lgica, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 60-61).<\/p>\n<p>117. En el presente caso, ni la Constituci\u00f3n, ni la ley, ni el Reglamento del Parlamento val\u00f3n, en su caso aplicable en el momento de los hechos, establec\u00edan la obligaci\u00f3n de garantizar este tipo de salvaguardas durante el procedimiento de examen de las credenciales (v\u00e9ase p\u00e1rrafos 23 a 29 anteriores).<\/p>\n<p>118. En la pr\u00e1ctica, sin embargo, el demandante disfrut\u00f3 del beneficio de ciertas garant\u00edas procesales durante el examen de su recurso por el Comit\u00e9 de Credenciales (ver p\u00e1rrafo 15 arriba). Se escucharon en una sesi\u00f3n p\u00fablica tanto al demandante como a su abogado, tras lo que el Comit\u00e9 expuso las razones de sus conclusiones. Adem\u00e1s, el razonamiento de la decisi\u00f3n del Parlamento val\u00f3n tambi\u00e9n fue notificado al demandante.<\/p>\n<p>119. El Tribunal considera, sin embargo, que las salvaguardas otorgadas al demandante durante el procedimiento no fueron suficientes. A falta de un procedimiento establecido en los instrumentos reglamentarios aplicables, esas garant\u00edas fueron el resultado de decisiones discrecionales ad hoc adoptadas por el Comit\u00e9 de Credenciales y el pleno del Parlamento val\u00f3n. No eran accesibles ni previsibles en su aplicaci\u00f3n (ver, entre otras autoridades, en cuanto a los requisitos de calidad de la ley, que son comunes a todo el Convenio, De Tommaso c. Italia [GC], no. 43395\/09, \u00a7 \u00a7 106-09, 23 de febrero de 2017). El Tribunal reitera que los requisitos del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1, y de las dem\u00e1s disposiciones del Convenio, adoptan la forma de una garant\u00eda y no de una mera declaraci\u00f3n de intenciones o un arreglo pr\u00e1ctico (v\u00e9ase, mutatis mutandis, \u010conka<\/p>\n<p>c. B\u00e9lgica, no. 51564\/99, \u00a7 83, TEDH 2002-I). Esa es una de las consecuencias del estado de derecho.<\/p>\n<p>120. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de estas garant\u00edas solo se concedieron al demandante ante el Comit\u00e9 de Credenciales (v\u00e9ase el apartado 118 anterior), que no ten\u00eda ning\u00fan poder de decisi\u00f3n y cuyas conclusiones no fueron tenidas en cuenta por el Parlamento val\u00f3n. Es cierto que el Parlamento val\u00f3n dio las razones de su decisi\u00f3n (ibid.). Sin embargo, no explic\u00f3 por qu\u00e9 hab\u00eda decidido no seguir la opini\u00f3n del Comit\u00e9, a pesar de que el Comit\u00e9 hab\u00eda expresado la opini\u00f3n, acerca de los mismos motivos a los que se refiri\u00f3 el Parlamento, sobre que la queja del demandante era admisible y fundada, y que las papeletas de voto de la circunscripci\u00f3n de Charleroi deb\u00edan ser contadas por el Departamento Federal del Interior (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 21 supra).<\/p>\n<p>121. Al respecto, el Tribunal constata que, en 2017, mucho despu\u00e9s de los hechos en cuesti\u00f3n del caso que nos ocupa, se modific\u00f3 el Reglamento del Parlamento val\u00f3n, y que ahora prev\u00e9 tres comit\u00e9s de credenciales, formadas por sorteo entre los miembros del Parlamento que representan a distritos electorales distintos de los interesados (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 30 anterior). Adem\u00e1s, el 25 de abril de 2018 se aprob\u00f3 un Reglamento por el que se establece el procedimiento para examinar las quejas relativas a la elecci\u00f3n del Parlamento val\u00f3n. El Reglamento prev\u00e9 una serie de garant\u00edas procesales: las peticiones son examinadas por el Comit\u00e9 de Credenciales en sesi\u00f3n p\u00fablica; se concede audiencia al demandante y puede ser asistido por un abogado para hacer sus presentaciones; los miembros del Comit\u00e9 pueden formular preguntas, solicitar documentos, entrevistar a testigos y ordenar un recuento de votos antes de formular su proyecto de decisi\u00f3n; y se dan las razones del proyecto de decisi\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 31 anterior).<\/p>\n<p>(iii) Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>122. De todas las consideraciones anteriores se desprende que la queja del demandante fue examinada por un organismo que no ofreci\u00f3 las garant\u00edas requeridas de imparcialidad (ver p\u00e1rrafo 108) y cuya discreci\u00f3n no estaba delimitada con suficiente precisi\u00f3n por las disposiciones de derecho interno (ver p\u00e1rrafo 114). Las garant\u00edas ofrecidas al demandante durante el procedimiento fueron igualmente insuficientes, ya que se introdujeron de forma discrecional (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 119). Por tanto, el Tribunal concluye que los agravios del demandante no fueron atendidos debidamente en un procedimiento que ofreciera garant\u00edas adecuadas y suficientes para prevenir la arbitrariedad asegurando su estudio efectivo de conformidad con los requisitos del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1.<\/p>\n<p>123. Por tanto, se ha producido una violaci\u00f3n de dicho Art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>II PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 13 DEL CONVENIO EN CONJUNTO CON EL ART\u00cdCULO 3 DEL PROTOCOLO N \u00b0 1<\/strong><\/p>\n<p>124. El demandante tambi\u00e9n reclam\u00f3 que su recurso de apelaci\u00f3n ante el Parlamento val\u00f3n no hab\u00eda constituido un recurso efectivo en el sentido del Art\u00edculo 13 del Convenio, que dispone:<\/p>\n<p>\u201cToda persona cuyos derechos y libertades consagrados en [el] Convenio sean violados tendr\u00e1 un recurso efectivo ante una autoridad nacional, sin perjuicio de que la violaci\u00f3n haya sido cometida por personas que act\u00faen en el ejercicio de funciones oficiales\u201d.<\/p>\n<p>125. En los casos relacionados con disputas poselectorales, el Tribunal ha hecho una distinci\u00f3n seg\u00fan si las disputas hab\u00edan sido estudiadas por un \u00f3rgano judicial a nivel nacional (ver, entre otras autoridades, Riza y otros, citado anteriormente, \u00a7 94, y Paunovi\u0107 y Milivojevi\u0107, \u00a7 68, con m\u00e1s referencias). Cuando el derecho interno conf\u00eda la consideraci\u00f3n de las controversias poselectorales a un \u00f3rgano judicial, el Tribunal ha examinado el caso \u00fanicamente en virtud del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 y ha concluido que no era necesaria una evaluaci\u00f3n separada en virtud del Art\u00edculo 13 del Convenio ( v\u00e9anse, por ejemplo, Podkolzina, antes citado, \u00a7 45; Kerimova, antes citado,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 31-32; Gahramanli y otros, antes citado, \u00a7 56; Davydov y otros, antes citado, \u00a7 200; y Abdalov y otros c. Azerbaiy\u00e1n, n\u00fams.28508\/11 y 33773\/18, \u00a7 108, 11 de julio de 2019), o que no surgi\u00f3 ning\u00fan problema separado en virtud de ese Art\u00edculo (ver Riza y otros, citado anteriormente, \u00a7 95).<\/p>\n<p>126. Por otro lado, cuando la disputa postelectoral no hab\u00eda sido estudiada por un \u00f3rgano judicial a nivel nacional, el Tribunal ha realizado una evaluaci\u00f3n separada de la demanda en virtud del Art\u00edculo 13 (v\u00e9anse Grosaru, antes citado, y Paunovi\u0107 y Milivojevi\u0107, antes citada). En consecuencia, dado que no hubo examen por parte de un \u00f3rgano judicial en el presente caso, el Tribunal llevar\u00e1 a cabo una evaluaci\u00f3n separada en virtud de dicho Art\u00edculo.<\/p>\n<p>127. El Tribunal estima adem\u00e1s que esta demanda est\u00e1 intr\u00ednsecamente vinculada a la que ha examinado anteriormente y debe ser declarada igualmente admisible.<\/p>\n<p><strong>A. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p>128. El demandante aleg\u00f3 que la \u00fanica apelaci\u00f3n realizada en el presente caso, es decir, la presentaci\u00f3n de una queja ante el Parlamento val\u00f3n no pod\u00eda considerarse un recurso efectivo en vista de la falta de imparcialidad de dicho organismo.<\/p>\n<p>129. El Gobierno aleg\u00f3 que la apelaci\u00f3n prevista por la ley belga de un recurso ante el Parlamento val\u00f3n permit\u00eda tramitar las reclamaciones de los candidatos relacionadas con las elecciones. El hecho de que dicha competencia fuera conferida a un \u00f3rgano no judicial no es per se incompatible con el Art\u00edculo 13 del Convenio, en la medida en que los Estados gozan de una amplia discrecionalidad en ese \u00e1mbito. Estaba generalmente aceptado en B\u00e9lgica que los recursos presentados ante el Parlamento en materia electoral fueran de naturaleza judicial. El Gobierno ofreci\u00f3 ejemplos de la historia parlamentaria belga en los que se hab\u00eda declarado nulas las elecciones realiz\u00e1ndose recuentos de votos, con el objetivo de demostrar que el sistema tambi\u00e9n era eficaz en su aplicaci\u00f3n. En consecuencia, sostuvieron que el demandante hab\u00eda tenido acceso a un recurso efectivo ante un \u00f3rgano competente cuyo poder hab\u00eda sido delimitado por una ley que garantizaba la imparcialidad de su decisi\u00f3n. Las particularidades del sistema<\/p>\n<p>institucional belga implicaban que la autonom\u00eda parlamentaria hab\u00eda sido y segu\u00eda siendo la mejor manera para que el Parlamento val\u00f3n cumpliera adecuadamente con los requisitos de un recurso efectivo.<\/p>\n<p><strong>B. La valoraci\u00f3n del Tribunal.<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Principios establecidos en la jurisprudencia del tribunal:<\/em><\/p>\n<p>130. El Art\u00edculo 13 del Convenio garantiza la disponibilidad a nivel nacional de un recurso para hacer cumplir la esencia de los derechos y libertades en cualquier forma en que est\u00e9n garantizados en el orden jur\u00eddico interno del texto. El efecto del Art\u00edculo 13 es, por lo tanto, exigir la provisi\u00f3n de un recurso interno para tratar el contenido de una \u00abdemanda discutible\u00bb en virtud del Convenio y ofrecer la reparaci\u00f3n adecuada (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Chahal c. El Reino Unido, 15 de noviembre de 1996, \u00a7 152, Informes 1996-V; Kud\u0142a contra Polonia [GC], n\u00fam. 30210\/96, \u00a7 157, TEDH 2000-XI; Centro de Recursos Legales en nombre de Valentin C\u00e2mpeanu contra Rumania [GC], n\u00fam. 47848 \/ 08, \u00a7 148, TEDH 2014; y ND y NT contra Espa\u00f1a [GC], n\u00fams. 8675\/15 y 8697\/15, \u00a7 240, 13 de febrero de 2020).<\/p>\n<p>131. El alcance de la obligaci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 13 var\u00eda seg\u00fan la naturaleza de la denuncia del demandante. Sin embargo, el recurso requerido por el Art\u00edculo 13 debe ser \u201cefectivo\u201d en la pr\u00e1ctica y en la ley (ver, por ejemplo, \u0130lhan c. Turqu\u00eda [GC], no. 22277\/93, \u00a7 97, TEDH 2000-VII; Khlaifia y Otros contra Italia [GC], n\u00fam. 16483\/12, \u00a7 268, 15 de diciembre de 2016; y De Tommaso, antes citado, \u00a7 179). La \u00abeficacia\u00bb de un \u00abrecurso\u00bb en el sentido del Art\u00edculo 13 no depende de la certeza de un resultado favorable para el solicitante. Tampoco la \u00abautoridad\u00bb a que se refiere esa disposici\u00f3n tiene que ser necesariamente una autoridad judicial; pero si no lo es, sus facultades y las garant\u00edas que brinda son relevantes para determinar si un recurso es efectivo. Adem\u00e1s, incluso si un solo recurso no satisface por s\u00ed solo los requisitos del Art\u00edculo 13, el conjunto de los recursos previstos en el derecho interno puede hacerlo (v\u00e9anse Kud\u0142a, antes citado, \u00a7 157, y Khlaifia y otros, antes citado, \u00a7 268).<\/p>\n<p><em>2. Aplicaci\u00f3n de esos principios en el presente caso:<\/em><\/p>\n<p>132. Dado que el Tribunal ha concluido que ha habido una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 (ver p\u00e1rrafo 123 supra), se puede inferir que la alegaci\u00f3n del demandante merec\u00eda discusi\u00f3n, por lo que requer\u00eda que hubiera tenido un recurso efectivo para reclamar que se han cometido violaciones de sus derechos recogidos por el Convenio y el Protocolo y para la concesi\u00f3n de reparaciones adecuadas (v\u00e9ase, a efectos similares, De Tommaso, citado anteriormente, \u00a7 181).<\/p>\n<p>133. La cuesti\u00f3n es si el recurso del demandante para impugnar los resultados de las elecciones y buscar un recuento de ciertos votos en su circunscripci\u00f3n fue \u00abefectivo\u00bb en el sentido de que podr\u00eda haber evitado la presunta violaci\u00f3n o su continuaci\u00f3n, o si le otorg\u00f3 la compensaci\u00f3n apropiada por cualquier violaci\u00f3n que hubiera ocurrido.<\/p>\n<p>134. En el presente caso, el demandante tuvo, y aprovech\u00f3, la oportunidad de presentar una queja ante el Parlamento val\u00f3n con el fin de plantear su reclamaci\u00f3n sobre los resultados de las elecciones. En el estado actual del sistema en B\u00e9lgica, no se dispone de ning\u00fan otro recurso tras la decisi\u00f3n del Parlamento val\u00f3n, ya sea ante una autoridad judicial o cualquier otro organismo. De hecho, la legislaci\u00f3n nacional confiere jurisdicci\u00f3n exclusiva al Parlamento val\u00f3n para pronunciarse sobre la validez de las elecciones en lo que respecta a sus miembros (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 24 supra). De conformidad con esas disposiciones, los tribunales se inhiban de tratar disputas relacionadas con cuestiones poselectorales (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 26 supra).<\/p>\n<p>135. El Tribunal ha concluido, en virtud del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1, que el procedimiento de formular quejas ante el Parlamento val\u00f3n no proporcion\u00f3 garant\u00edas adecuadas y suficientes para garantizar el examen efectivo de las quejas del demandante (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 122 anterior). Por lo tanto, en ausencia de tales salvaguardas, este recurso tampoco puede considerarse \u201cefectivo\u201d en el sentido del Art\u00edculo 13 del Convenio.<\/p>\n<p>136. Esta constataci\u00f3n basta para que el Tribunal concluya que se ha producido una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 13 del Convenio en conjunto con el Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1.<\/p>\n<p>137. El Tribunal ha sostenido que la \u201cautoridad\u201d a la que se refiere el Art\u00edculo 13 del Convenio no necesariamente tiene que ser una autoridad judicial en sentido estricto (ver Kud\u0142a, citado anteriormente, \u00a7 157, y Center for Legal Resources en nombre de Valentin C\u00e2mpeanu, antes citado, \u00a7 149). En un caso de disputa postelectoral sobre los resultados electorales y el reparto de esca\u00f1os, es necesario y suficiente que el \u00f3rgano competente ofrezca suficientes garant\u00edas de su imparcialidad, para que su discreci\u00f3n se circunscriba con suficiente precisi\u00f3n a las disposiciones de la legislaci\u00f3n nacional, y que el procedimiento ofrezca garant\u00edas efectivas de una decisi\u00f3n justa, objetiva y suficientemente motivada (v\u00e9ase el apartado 70 anterior).<\/p>\n<p>138. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad y la diversidad de los sistemas electorales existentes en Europa (v\u00e9anse los apartados 40 a 47 supra), no le corresponde al Tribunal indicar qu\u00e9 tipo de recurso debe proporcionarse para satisfacer los requisitos del Convenio (ver, mutatis mutandis, Paunovi\u0107 y Milivojevi\u0107, antes citado, \u00a7 60). Esta cuesti\u00f3n, estrechamente vinculada al principio de la separaci\u00f3n de poderes, cae dentro del amplio margen de apreciaci\u00f3n otorgado a los Estados contratantes en la organizaci\u00f3n de su sistema electoral (v\u00e9anse Hirst, antes citado, \u00a7 61, y \u017ddanoka, antes citado, \u00a7 115, con m\u00e1s referencias).<\/p>\n<p>139. Dicho esto, cabe se\u00f1alar que un recurso judicial o de car\u00e1cter similar, ya sea en primera instancia o despu\u00e9s de una decisi\u00f3n de un \u00f3rgano no judicial, ser\u00e1n los adecuados para cumplir con los requisitos del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1.<\/p>\n<p><strong>III. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>140. El Art\u00edculo 41 del Convenio dispone:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal determina que se ha producido una violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante de que se trate s\u00f3lo permite una reparaci\u00f3n parcial, el Tribunal deber\u00e1, de ser necesario, brindar una justa satisfacci\u00f3n a la parte lesionada.\u00bb<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1o<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Da\u00f1o material<\/em><\/p>\n<p>141. El demandante aleg\u00f3 que, al perder la oportunidad de ser elegido al Parlamento val\u00f3n, hab\u00eda sufrido da\u00f1os que requer\u00edan reparaci\u00f3n. Dadas las circunstancias, estim\u00f3 la p\u00e9rdida de sus perspectivas electorales en una probabilidad cercana al 75%. Teniendo en cuenta todas las dietas que le habr\u00eda pagado si hubiera sido elegido, menos la retribuci\u00f3n percibida por su actividad profesional durante la legislatura correspondiente evalu\u00f3 el da\u00f1o material que hab\u00eda sufrido en 108.415,16 euros (EUR).<\/p>\n<p>142. El Gobierno sostuvo que esta reclamaci\u00f3n deb\u00eda ser rechazada en ausencia de prueba de que el demandante habr\u00eda sido elegido si hubiera habido un recuento.<\/p>\n<p>143. El Tribunal considera que no puede especular sobre cu\u00e1l hubiera sido el resultado del proceso electoral si hubiera estado acompa\u00f1ado de salvaguardas adecuadas y suficientes que aseguraran el examen efectivo de la queja del demandante (ver, en similar efecto, Grosaru, citado anteriormente, P\u00e1rrafo 67). Por lo tanto, rechaza la reclamaci\u00f3n del demandante con respecto al da\u00f1o material.<\/p>\n<p><em>2. Da\u00f1o moral<\/em><\/p>\n<p>144. El demandante explic\u00f3 que el hecho de no haber podido recurrir a un recurso efectivo ante un organismo genuinamente imparcial e independiente en relaci\u00f3n con un aspecto tan fundamental de las democracias como el proceso electoral le hab\u00eda provocado un profundo sentimiento de injusticia. Por ese motivo reclam\u00f3 la suma de 2.000 euros.<\/p>\n<p>145. El Gobierno aleg\u00f3 que no exist\u00eda un v\u00ednculo causal entre la denuncia y las violaciones que el Tribunal pudiera encontrar. En su opini\u00f3n, el posible hallazgo de una violaci\u00f3n constituir\u00eda en s\u00ed mismo una satisfacci\u00f3n justa para el solicitante.<\/p>\n<p>146. El Tribunal considera, a la luz de las circunstancias del caso, que el proceso en litigio caus\u00f3 indiscutiblemente al demandante un da\u00f1o moral por el cual la constataci\u00f3n de violaci\u00f3n en esta sentencia no brinda reparaci\u00f3n suficiente (ver, en similar efecto, GK contra B\u00e9lgica, antes citado, \u00a7 73). Por tanto, le concede la cantidad solicitada, a saber, 2.000 euros.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>147. El demandante present\u00f3 un desglose de los honorarios y gastos facturados por sus abogados por representarlo. Sus abogados hab\u00edan cobrado una tarifa por hora de 80 euros. Al presentar facturas en apoyo de su reclamaci\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 un total de 12 915,14 euros en concepto de costas y gastos.<\/p>\n<p>148. El Gobierno no ha manifestado su posici\u00f3n.<\/p>\n<p>149. Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el demandante tiene derecho al reembolso de costas y gastos s\u00f3lo en la medida en que se demuestre que se han incurrido real y necesariamente, y que son razonables en cuanto a la cuant\u00eda. En el presente caso, teniendo en cuenta los documentos en su poder y los criterios anteriores, el Tribunal considera razonable otorgar al demandante la suma reclamada.<\/p>\n<p><strong>C. Inter\u00e9s por defecto<\/strong><\/p>\n<p>150. El Tribunal considera apropiado que el tipo de inter\u00e9s predeterminado se base en el tipo de inter\u00e9s marginal de los pr\u00e9stamos del Banco Central Europeo, al que deber\u00edan a\u00f1adirse tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, UN\u00c1NIMEMENTE<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admisible la solicitud;<\/p>\n<p>2. Declara que se ha producido una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1;<\/p>\n<p>3. Declara que se ha producido una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 13 del Convenio conjuntamente al Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1;<\/p>\n<p>4. Sostiene<\/p>\n<p>(a) que el Estado demandado pagar\u00e1 al litigante, en un plazo de tres meses, las siguientes cantidades:<\/p>\n<p>(i) 2.000 euros (dos mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto que pudiera exigirse, por concepto de da\u00f1o moral;<\/p>\n<p>(ii) 12.915,14 euros (doce mil novecientos quince euros con catorce c\u00e9ntimos), m\u00e1s cualquier impuesto que pudiera ser devengado por el solicitante, por concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>b) que a partir de la expiraci\u00f3n de los tres meses antes mencionados y hasta la liquidaci\u00f3n, se pagar\u00e1n intereses simples sobre los importes anteriores a un tipo igual al tipo de inter\u00e9s marginal de los pr\u00e9stamos del Banco Central Europeo durante el per\u00edodo de impago m\u00e1s tres puntos porcentuales;<\/p>\n<p>5. Rechaza el resto de la reclamaci\u00f3n del demandante por una satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Johan Callewaert\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Linos-Alexandre Sicilianos<br \/>\nAdjunto al Secretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>___________<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Art\u00edculo 45 \u00a7 2 del Convenio y el Art\u00edculo 74 \u00a7 2 del Reglamento de la Corte, se anexan a esta sentencia las siguientes opiniones separadas:<\/p>\n<p>(a) voto concurrente conjunto de los magistrados Turkovi\u0107 y Lemmens;<br \/>\n(b) voto concurrente conjunto de los magistrados Lemmens y Sabato;<br \/>\n(c) voto concurrente del juez Wojtyczek.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES TURKOVI\u0106 Y LEMMENS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>(Traducci\u00f3n)<\/strong><\/p>\n<p>1. Estamos de acuerdo con las conclusiones de una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 y del Art\u00edculo 13 del Convenio.<\/p>\n<p>En esta opini\u00f3n separada, nos gustar\u00eda centrarnos en un aspecto del razonamiento en virtud del Art\u00edculo 13 del Convenio, a saber, el tipo de recurso requerido por ese Art\u00edculo para impugnar los resultados de unas elecciones.<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 13 del Convenio, la sentencia concluye que el demandante no dispon\u00eda de un \u00abrecurso efectivo\u00bb en el sentido de que el Parlamento val\u00f3n, que examin\u00f3 su denuncia en primera y \u00faltima instancia, no brind\u00f3 \u00abgarant\u00edas adecuadas y suficientes para certificar un examen efectivo de las reclamaciones del demandante\u201d (ver p\u00e1rrafo 135 de la sentencia). Para nuestros estimados colegas, esta conclusi\u00f3n es suficiente para encontrar una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 13 (ver p\u00e1rrafo 136<\/p>\n<p>de la sentencia). Se da por terminado el proceso. Consideran que forma parte del margen de apreciaci\u00f3n de los Estados contratantes organizar su propio sistema electoral (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 138 de la sentencia). Sin embargo, sugieren que \u201cun recurso judicial o de tipo judicial, ya sea en primera instancia o despu\u00e9s de una decisi\u00f3n de un \u00f3rgano no judicial, ser\u00e1 en principio el que se ajuste a los requisitos del Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1\u201d (ver p\u00e1rrafo 139 de la sentencia).<\/p>\n<p>3. Por nuestra parte, aunque nos identificamos con el principio de subsidiariedad de la revisi\u00f3n del TEDH, hubi\u00e9ramos preferido que el Tribunal adoptara una posici\u00f3n clara de la que deducir del Art\u00edculo 13 una obligaci\u00f3n adecuada de ofrecer un recurso judicial o cuasi judicial para las decisiones tomadas por un parlamento en materia electoral.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 13 se ajustar\u00eda plenamente a los desarrollos que pueden observarse en los sistemas constitucionales de los Estados miembros del Consejo de Europa. Ya en 2010, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cvarios [de estos] Estados han adoptado la revisi\u00f3n judicial y solo unos pocos todav\u00eda mantienen una supervisi\u00f3n puramente pol\u00edtica de las elecciones\u201d (ver Grosaru c. Rumania, no. 78039\/01, \u00a7 56, TEDH 2010). Puede verse en la descripci\u00f3n general de los sistemas existentes que se esboza en la presente sentencia que la gran mayor\u00eda de los Estados contemplan recursos judiciales (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 44 a 45 de la sentencia). De hecho, s\u00f3lo \u201cunos pocos Estados\u201d, entre los que est\u00e1 B\u00e9lgica, han mantenido un sistema en el que las disputas electorales son resueltas por el propio parlamento, sin posibilidad alguna de apelar sus decisiones (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 41 a 42 de la sentencia).<\/p>\n<p>4. La Comisi\u00f3n de Venecia tambi\u00e9n considera que la posibilidad de presentar una denuncia ante el Parlamento no puede satisfacer por s\u00ed sola los requisitos de un recurso efectivo. Si bien no hay nada que \u00abimpida que se presenten apelaciones en los parlamentos con respecto a su propia elecci\u00f3n\u00bb, en tales casos debe ser posible apelar a un tribunal para que pueda tomar la decisi\u00f3n final. \u00abCuando las apelaciones electorales no se refieren a cuestiones pol\u00edticas ajenas a la supervisi\u00f3n de los tribunales, la protecci\u00f3n del derecho a elecciones libres&#8230; implica la existencia de un recurso judicial\u00bb (comentarios de terceros de la Comisi\u00f3n de Venecia; v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 63 del juicio).<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s no sea necesario tener que interponer un recurso ante un \u00f3rgano judicial. Un \u00f3rgano cuasi judicial tambi\u00e9n puede satisfacer los requisitos del Art\u00edculo 13 del Convenio siempre que ofrezca suficientes garant\u00edas procesales (ver p\u00e1rrafo 137 de la Sentencia y las sentencias citadas en la misma).<\/p>\n<p>5. \u00bfQu\u00e9 conclusiones se pueden extraer de la presente sentencia?<\/p>\n<p>Mientras en teor\u00eda, seg\u00fan la sentencia, los Estados tienen la posibilidad de elegir entre una demanda ante el Parlamento y una apelaci\u00f3n, al menos en \u00faltima instancia, ante un \u00f3rgano judicial o cuasi judicial, existen s\u00f3lidas razones para creer que, en la pr\u00e1ctica, solo la \u00faltima opci\u00f3n est\u00e1 abierta (v\u00e9ase, a efectos similares, el voto concurrente de nuestro colega el Magistrado Wojtyczek, p\u00e1rrafo 9). Es dif\u00edcil ver c\u00f3mo un parlamento constituido despu\u00e9s de unas elecciones con resultados en disputa podr\u00eda considerarse objetivamente imparcial, mientras que la imparcialidad es una de las condiciones que debe cumplir el \u00f3rgano de toma de decisiones (v\u00e9ase, en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1, apartados 70 y 94 a 108 de la sentencia). Como el Tribunal ha sostenido anteriormente, los miembros del Parlamento \u201cno pueden ser &#8216;pol\u00edticamente neutrales&#8217; por definici\u00f3n\u201d (ver \u017ddanoka c. Letonia [GC], no. 58278\/00, \u00a7 117, TEDH 2006-IV, citado en el p\u00e1rrafo 98 de la presente sentencia), especialmente cuando tienen que tomar una decisi\u00f3n que podr\u00eda tener consecuencias en t\u00e9rminos de su propia elecci\u00f3n o de la respectiva influencia que los diferentes partidos pol\u00edticos tengan dentro del parlamento.<\/p>\n<p>Entonces, \u00bfc\u00f3mo puede una reclamaci\u00f3n ante el Parlamento, sin posibilidad de apelaci\u00f3n, cumplir los requisitos del Art\u00edculo 13?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES LEMMENS Y SABATO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>(Traducci\u00f3n)<\/strong><\/p>\n<p>1. Estamos de acuerdo con las conclusiones de una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1 y del Art\u00edculo 13 del Convenio.<\/p>\n<p>En esta opini\u00f3n separada, nos gustar\u00eda centrarnos en un aspecto del razonamiento en virtud del Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00fam. 1, a saber, la discreci\u00f3n que disfruta el \u00f3rgano de toma de decisiones en materia electoral.<\/p>\n<p>2. En el p\u00e1rrafo 70 de la Sentencia, el Tribunal establece las tres condiciones que debe cumplir el proceso de decisi\u00f3n sobre impugnaciones a los resultados electorales desde el punto de vista del Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1 para que el examen de los recursos sea efectivo. La segunda de estas condiciones es que \u201cla discrecionalidad [del \u00f3rgano competente] no debe ser excesiva; debe estar delimitada con suficiente precisi\u00f3n por las disposiciones del derecho interno\u201d. Esta condici\u00f3n se reitera en el p\u00e1rrafo 109 de la sentencia.<\/p>\n<p>La condici\u00f3n en cuesti\u00f3n se origin\u00f3 en la sentencia Podkolzina c. Letonia (n\u00ba 46726\/99, \u00a7 35, TEDH 2002-II). Este caso se refer\u00eda a una decisi\u00f3n de eliminar el nombre del demandante de la lista de candidatos a las elecciones parlamentarias debido a su supuestamente insuficiente conocimiento del let\u00f3n. El Tribunal sostuvo que los Estados ten\u00edan un amplio margen de apreciaci\u00f3n al establecer las condiciones de elegibilidad, pero que las decisiones que determinaran que un candidato en particular no hab\u00eda cumplido esas condiciones ten\u00edan que cumplir con una serie de criterios claros para evitar decisiones arbitrarias, y que la toma de decisiones en consecuencia, el proceso deb\u00eda cumplir tres requisitos, a saber, los mencionados en el apartado 70 de la presente sentencia (v\u00e9ase Podkolzina, antes citado, \u00a7 35). En ese caso, el Tribunal determin\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido la segunda condici\u00f3n, ya que \u201cla responsabilidad total de evaluar los conocimientos ling\u00fc\u00edsticos del demandante se dej\u00f3 a un solo funcionario, que ten\u00eda un poder excesivo en la materia\u201d (ibid., \u00a7 36).<\/p>\n<p>Desde el caso Podkolzina, la \u00abdiscreci\u00f3n\u00bb en cuesti\u00f3n siempre se ha relacionado con la evaluaci\u00f3n por el \u00f3rgano competente de determinadas \u00abcondiciones\u00bb establecidas en la legislaci\u00f3n nacional. Estas condiciones pueden referirse, por ejemplo, a la elegibilidad de los candidatos (v\u00e9anse, adem\u00e1s de Podkolzina, antes citada, \u0100damsons contra Letonia, n\u00fam. 3669\/03, \u00a7\u00a7 121 y 125, 24 de junio de 2008, y Ofensiva tinerilor contra Rumania, n\u00fam. 16732\/05, \u00a7\u00a7 56-59, 15 de diciembre de 2015), la legalidad de una elecci\u00f3n y la validez de los resultados electorales (v\u00e9ase Kovach contra Ucrania, n\u00fam. 39424\/02, \u00a7\u00a7 54 y 57-59, TEDH 2008, y Riza y otros contra Bulgaria, n\u00fams. 48555\/10 y 48377\/10, \u00a7\u00a7 143 y 172-76, 13 de octubre de 2015), la asignaci\u00f3n de esca\u00f1os sobre la base de los resultados electorales (v\u00e9ase Grosaru contra Rumania, n\u00fam. 78039\/01, \u00a7\u00a7 47 y 49-52, TEDH 2010), o la validez de la renuncia de un representante electo (ver GK v.B\u00e9lgica, no. 58302\/10, \u00a7\u00a7 57-59, 21 de mayo de 2019).<\/p>\n<p>El hecho de que en el presente caso no exist\u00edan normas claras sobre el procedimiento a seguir por el Comit\u00e9 de Credenciales y el Parlamento val\u00f3n en pleno, y que se adopt\u00f3 un acuerdo particular de procedimiento para las necesidades del caso del demandante (v\u00e9anse los apartados 110-11 y 113 de la sentencia), no tiene relaci\u00f3n, a nuestro juicio, con la condici\u00f3n relativa al alcance de la discrecionalidad del Parlamento.<\/p>\n<p>3. De hecho, el procedimiento es objeto de otra condici\u00f3n, la tercera establecida en Podkolzina (citado anteriormente, \u00a7 35): \u201cEl procedimiento &#8230; debe ser tal que garantice una decisi\u00f3n justa y objetiva y evite cualquier abuso de poder por parte de la autoridad competente\u201d. Esta condici\u00f3n se reitera en el p\u00e1rrafo 70 de la presente sentencia, donde se establece que \u201cel procedimiento debe ser tal que garantice una decisi\u00f3n justa, objetiva y suficientemente motivada\u201d; El cumplimiento de esta condici\u00f3n se valora a continuaci\u00f3n en los apartados 115 &#8211; 121 de la sentencia, bajo el ep\u00edgrafe \u201cGarant\u00edas de una decisi\u00f3n justa, objetiva y motivada\u201d. Es en el contexto de este examen donde se menciona (una vez m\u00e1s) la falta de reglas procesales claras (v\u00e9ase el apartado 117 de la sentencia).<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, este es precisamente el contexto en el que este factor es relevante. Si no hay reglas de procedimiento claras y predefinidas, el sistema de disputas poselectorales no proteger\u00e1 a los afectados contra posibles abusos.<\/p>\n<p>4. Lamentamos que una cierta confusi\u00f3n entre las dos condiciones mencionadas, la relativa a la discrecionalidad del \u00f3rgano decisorio y la relativa a las garant\u00edas procesales, parece haber encontrado su camino en el razonamiento de la sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ WOJTYCZEK<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>(Traducci\u00f3n)<\/strong><\/p>\n<p>1. Suscribo plenamente la parte resolutiva de la presente sentencia. No obstante, me gustar\u00eda expresar algunas reservas sobre el razonamiento. Se refieren, por un lado, a la metodolog\u00eda general de interpretaci\u00f3n del Convenio y, por otro lado, a ciertas cuestiones detalladas del derecho electoral.<\/p>\n<p>2. El caso plantea importantes cuestiones de interpretaci\u00f3n de los tratados. Est\u00e1n relacionadas con el hecho de que el poder del Parlamento para decidir sobre las controversias relativas a la elecci\u00f3n de sus miembros pertenece a las tradiciones constitucionales de unos pocos Estados miembros del Consejo de Europa.<\/p>\n<p>3. La interpretaci\u00f3n del Convenio debe tener en cuenta las directrices consagradas en su Pre\u00e1mbulo. Tres elementos del Pre\u00e1mbulo parecen ser de especial relevancia. En primer lugar, el Pre\u00e1mbulo nos recuerda que \u201cel objetivo del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros\u201d. En caso de duda, el Tribunal deber\u00eda preferir una interpretaci\u00f3n que contribuya a conseguir una unidad general entre sus miembros y evitar decisiones interpretativas que puedan causar divisiones internas. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Convenio debe tener como objetivo concebir soluciones jur\u00eddicas que concilien mejor las diversas tradiciones jur\u00eddicas y se adapten a los diferentes sistemas jur\u00eddicos. En segundo lugar, el Pre\u00e1mbulo contiene una referencia a \u201cun entendimiento com\u00fan y la observancia de los Derechos Humanos\u201d. En tercer lugar, el Pre\u00e1mbulo se refiere adem\u00e1s a \u201clos pa\u00edses europeos que comparten la misma mentalidad y tienen una herencia com\u00fan de tradiciones pol\u00edticas, ideales, libertad y estado de derecho\u201d.<\/p>\n<p>El \u00abentendimiento com\u00fan de los derechos humanos\u00bb y el \u00abpatrimonio com\u00fan de tradiciones pol\u00edticas, ideales, libertad y estado de derecho\u00bb establecen l\u00edmites claros al proyecto europeo de protecci\u00f3n colectiva de los derechos humanos y definen conjuntamente los l\u00edmites del mandato encomendado a el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La din\u00e1mica de todo el sistema en general y la llamada \u00abinterpretaci\u00f3n evolutiva\u00bb en particular no debe ir m\u00e1s all\u00e1 del alcance de los ideales y principios comunes y debe evitar, en la mayor medida posible, imponer normas legales que no se acepten como pertenecientes a esta herencia jur\u00eddica com\u00fan (comp\u00e1rese: mi opini\u00f3n disidente adjunta a la sentencia en el caso Firth y otros c. el Reino Unido, n\u00fams. 47784\/09 y otros 9, 12 de agosto de 2014, p\u00e1rrafo 3, y la opini\u00f3n disidente conjunta de los jueces Pejchal y Wojtyczek adjunto a la sentencia en el caso Orlandi y otros c. Italia, n\u00fams. 26431\/12 y otros 3, 14 de diciembre de 2017, apartados 2 y 5). En este contexto, las referencias al \u201centendimiento com\u00fan de los derechos humanos\u201d y al \u201cpatrimonio com\u00fan de tradiciones pol\u00edticas, ideales, libertad y Estado de derecho\u201d tambi\u00e9n constituyen la base jur\u00eddica para deducir la directriz de que el Convenio debe interpretarse de tal manera que proteja las identidades constitucionales nacionales. Cabe destacar que estas garant\u00edas contra la injerencia internacional indebida se extienden m\u00e1s all\u00e1 del alcance de las identidades constitucionales nacionales y abarcan otros elementos del derecho constitucional nacional que codefinen el patrimonio constitucional com\u00fan (comp\u00e1rese con mi opini\u00f3n disidente adjunta a la sentencia en el caso Baka c. Hungr\u00eda [GC], no. 20261\/12, 23 de junio de 2016, p\u00e1rrafo 14).<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n colectiva de los derechos humanos a la que se refiere el Pre\u00e1mbulo del Convenio consiste en transformar principios e ideales comunes, generales e indefinidos, en normas legales m\u00e1s espec\u00edficas y precisas que definen las normas comunes de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Los principios e ideales comunes m\u00e1s o menos imprecisos se concretan y transforman, como un primer paso, en disposiciones legales del Convenio, que a su vez pueden ser -de ser necesario y dentro de los estrictos l\u00edmites establecidos por las reglas de interpretaci\u00f3n de los tratados aplicables- concretizadas y transformado, como un segundo paso, por la jurisprudencia en normas legales m\u00e1s precisas y judicialmente exigibles.<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, es evidente que el patrimonio jur\u00eddico com\u00fan en el que se basa el Convenio y su interpretaci\u00f3n no pueden equipararse a superponer normas jur\u00eddicas comunes a todos los Estados miembros. Es necesario distinguir entre un n\u00facleo com\u00fan de principios fundamentales, por un lado, y, por otro lado, elementos de los sistemas jur\u00eddicos que son de importancia secundaria y que reflejan una gran variedad de puntos de vista y enfoques jur\u00eddicos nacionales. La aplicaci\u00f3n de principios comunes fundamentales puede chocar ocasionalmente con reglas detalladas de los sistemas legales nacionales y, excepcionalmente, incluso contravenir algunas reglas legales de rango constitucional. M\u00e1s espec\u00edficamente, los puntos ciegos en el sistema de garant\u00edas del Estado de derecho no pertenecen al n\u00facleo del patrimonio constitucional com\u00fan, incluso si est\u00e1n profundamente arraigados en la tradici\u00f3n constitucionalista del pa\u00eds.<\/p>\n<p>4. La capacidad de las c\u00e1maras del Parlamento para decidir sobre las disputas relativas a la elecci\u00f3n de sus miembros fue inicialmente una medida que garantizaba la autonom\u00eda de esas c\u00e1maras frente al monarca y, de manera m\u00e1s general, al poder ejecutivo del gobierno. Esta soluci\u00f3n fue adoptada en el seno del constitucionalismo de los siglos XVIII y XIX, durante un per\u00edodo en el que el poder judicial a\u00fan no se hab\u00eda ganado la confianza de la que goza hoy. A. Esmein ha explicado la l\u00f3gica de este sistema, en el contexto del r\u00e9gimen constitucional franc\u00e9s, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abChacune des Chambres est juge de l&#8217;\u00e9ligibilit\u00e9 de ses membres et de la r\u00e9gularit\u00e9 de leur \u00e9lection \u00bb1. L. const. 16 de julio de 1875, art. 10. C\u2019est une pr\u00e9rogative qui a surtout une important politique; c&#8217;est avant tout une arme d\u00e9fensive aux mains des assembl\u00e9es contre le pouvoir ex\u00e9cutif. &#8230; Si ce droit ne lui appartenait pas, en cas de contestation, il faudrait soumettre le litige aux tribunaux. Sobre peut craindre encore de leur part une complaisance pour le pouvoir ex\u00e9cutif ou la formaci\u00f3n de jurisprudences contraires ou changeantes, enfin, peut-\u00eatre aussi des oraciones l\u00e9gales mais inutilement rigoureuses. La Constitution fait de chaque Assembl\u00e9e l&#8217;unique et souverain juge de ces preguntas, malgr\u00e9 les inconv\u00e9nients qui peuvent r\u00e9sulter de ce syst\u00e8me et dont il sera bient\u00f4t parl\u00e9. Le souci de leur ind\u00e9pendance prime toute autre consid\u00e9ration \u00ab. (A. Esmein, \u00c9l\u00e9ments de droit Constitutionnel fran\u00e7ais et compar\u00e9, Librairie de la soci\u00e9t\u00e9 du Recueil Sirey, Par\u00eds, 1914, 6\u00aa ed., P\u00e1gs. 928-29) [1]<\/p>\n<p>Dado que en numerosos pa\u00edses el sistema de resoluci\u00f3n parlamentaria de disputas implicaba abusos pol\u00edticos, este fue reemplazado gradualmente por la revisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Aunque la autonom\u00eda parlamentaria se halla en la base del patrimonio constitucional com\u00fan a nivel europeo, el poder de decidir sobre las disputas relativas a la elecci\u00f3n de miembros del Parlamento no es en este caso un elemento central. Adem\u00e1s, desde la perspectiva del sistema jur\u00eddico nacional del Estado en cuesti\u00f3n, los poderes del Parlamento para examinar las apelaciones electorales no parecen ser un componente clave del r\u00e9gimen constitucional nacional, y mucho menos una parte esencial de la identidad constitucional belga.<\/p>\n<p>Como acertadamente se supone en el razonamiento de la sentencia, la autonom\u00eda parlamentaria comienza en principio una vez constituido el parlamento (v\u00e9anse los apartados 89 a 92). La capacidad del Parlamento para decidir sobre apelaciones electorales es un vestigio constitucional de la etapa inicial del constitucionalismo. No refleja ninguna elecci\u00f3n axiol\u00f3gica ni pol\u00edtica fundamental. No tiene nada que ver con problemas sociales b\u00e1sicos. No tiene ning\u00fan prop\u00f3sito legal espec\u00edfico y aceptado que pudiera justificarse, por ejemplo, por la idea de la no \u2018justiciabilidad\u2019 de ciertas cuestiones o la necesidad de mantener a los jueces fuera de \u2018la mara\u00f1a pol\u00edtica\u2019. No existen razones axiol\u00f3gicas ni pol\u00edticas s\u00f3lidas para defender tal sistema. La renuncia a esta pr\u00e1ctica contribuir\u00eda mejor a respetar los principios fundamentales del Estado de derecho y la democracia pol\u00edtica efectiva.<\/p>\n<p>5. La hip\u00f3tesis general que subyace bajo el enfoque desarrollado en la sentencia es la \u2018procesalizaci\u00f3n\u2019 del Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1, que se centra en que se den las<\/p>\n<p>garant\u00edas formales necesarias para que se den unas elecciones libres evitando entrar a considerar las normas sustanciales intr\u00ednsecas a la celebraci\u00f3n de unas elecciones limpias. Observo en este contexto que no todas las irregularidades del proceso electoral pueden reducirse a la cuesti\u00f3n de \u00absi el estudio de las alegaciones de un demandante fue eficaz\u00bb. Las apelaciones electorales pueden estar fundamentadas, y, no obstante, resultar infructuosas, incluso si el Estado cumple con todas las garant\u00edas procesales impuestas por el Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 1. En tales casos, puede ser necesario examinar la esencia de las presuntas irregularidades del punto de vista de las normas sustanciales relacionadas con la celebraci\u00f3n de unas elecciones limpias.<\/p>\n<p>6. En cuanto a las cuestiones detalladas de la ley electoral, quisiera se\u00f1alar en primer lugar que el razonamiento destaca lo siguiente en el p\u00e1rrafo 71:<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto espec\u00edfico de las disputas electorales, el Tribunal no est\u00e1 obligado a determinar si las irregularidades en el proceso electoral alegadas por los partidos constituyeron infracciones de la legislaci\u00f3n nacional pertinente (v\u00e9ase Namat Aliyev, citado anteriormente, \u00a7 77)\u201d.<\/p>\n<p>No estoy convencido de que ese enfoque sea sostenible. En primer lugar, la ley electoral nacional determina las reglas de la competencia pol\u00edtica y est\u00e1 en la base de ciertas expectativas leg\u00edtimas de los contendientes. Ciertas pr\u00e1cticas constituyen graves irregularidades en el proceso electoral solo porque violan las reglas del juego consagradas en la legislaci\u00f3n nacional. En el presente caso, las irregularidades en el c\u00f3mputo de los votos y la distribuci\u00f3n de los esca\u00f1os alegadas por el demandante consistieron en violaciones de las normas de la legislaci\u00f3n nacional. El demandante no ha alegado que el Estado demandado, al contar los votos y distribuir los esca\u00f1os parlamentarios entre los candidatos, haya violado las normas europeas generales de elecciones libres como tal. En segundo lugar, el presente caso muestra que el Tribunal debe determinar si un solicitante ten\u00eda al menos una reclamaci\u00f3n debatible sobre que se hab\u00eda violado la legislaci\u00f3n nacional. Para ello, es necesario observar las normas del derecho interno. En tercer lugar, como se indic\u00f3 anteriormente, al menos en algunos casos ser\u00e1 necesario examinar el cumplimiento de las normas sustanciales para celebrar unas elecciones libres (v\u00e9ase, por ejemplo, Partido Comunista de Rusia y otros contra<\/p>\n<p>Rusia, no. 29400\/05, \u00a7\u00a7 123-28, 19 de junio de 2012) y, adem\u00e1s, hacerlo a la luz de la legislaci\u00f3n nacional (v\u00e9ase, por ejemplo, Yumak y Sadak c. Turqu\u00eda [GC], no. 10226\/03, \u00a7\u00a7 116-48, TEDH 2008; Sitaropoulos y Giakoumopoulos contra Grecia [GC], n\u00fam. 42202\/07, \u00a7\u00a7 76-81, TEDH 2012; Or\u00e1n contra Turqu\u00eda, n\u00fams. 28881\/07 y 37920\/07, \u00a7\u00a7 55-68, 15 de abril 2014; y Mihaela Mihai Neagu contra Rumania (dec.), N\u00fam. 66345\/09, \u00a7\u00a7 34-42, 6 de marzo de 2014).<\/p>\n<p>7. Los p\u00e1rrafos 109 a 114 de la sentencia se incluyen dentro del apartado \u201cDiscreci\u00f3n del \u00f3rgano de decisi\u00f3n\u201d. Observo que, a pesar de la redacci\u00f3n del subt\u00edtulo (que se refiere a cuestiones de derecho sustantivo), esta parte del razonamiento no solo aborda cuestiones de fondo sino tambi\u00e9n de procedimiento. Estos \u00faltimos pertenecen m\u00e1s bien al subt\u00edtulo siguiente: \u201cGarant\u00edas de una decisi\u00f3n justa, objetiva y motivada\u201d.<\/p>\n<p>El razonamiento establece que:<\/p>\n<p>112. \u201cSin embargo, los criterios que podr\u00eda aplicar el Parlamento val\u00f3n para decidir sobre denuncias como la presentada por el demandante no se establecieron con suficiente claridad en las disposiciones aplicables de la legislaci\u00f3n nacional (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Riza y otros, antes citado, \u00a7 176). Tampoco especificaron esas disposiciones los efectos de las decisiones de acogida de una denuncia, en este caso particular las circunstancias en las que deber\u00eda producirse un recuento o declararse nula la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>114. [L] a discreci\u00f3n de la que disfrutaba el Parlamento val\u00f3n no estaba circunscrita con suficiente precisi\u00f3n por las disposiciones del derecho interno\u201d.<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, esta cuesti\u00f3n no se ha considerado debidamente. En primer lugar, las normas legales no deben equipararse a las disposiciones de la ley. Sin entrar en amplias consideraciones te\u00f3ricas jur\u00eddicas, basta con se\u00f1alar aqu\u00ed muy brevemente, en particular, que en numerosos ordenamientos jur\u00eddicos existen normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas que no tienen un fundamento textual en disposiciones legales. En segundo lugar, el razonamiento contempla \u00fanicamente disposiciones espec\u00edficas de la legislaci\u00f3n nacional sin intentar establecer la totalidad de las normas y principios jur\u00eddicos pertinentes aplicables. En particular, no considera si el principio general de proporcionalidad es aplicable y delimita la discrecionalidad del parlamento. Tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar aqu\u00ed<\/p>\n<p>que en la jurisprudencia del Tribunal se han desarrollado ciertos principios que rigen los organismos electorales (v\u00e9anse, por ejemplo, Riza y otros c. Bulgaria, n\u00fams. 48555\/10 y 48377\/10, \u00a7\u00a7 153-79, 13 de octubre de 2015; Davydov y otros contra Rusia, no. 75947\/11, \u00a7\u00a7 335-38, 30 de mayo de 2017; y Kovach contra Ucrania, no. 39424\/02, \u00a7\u00a7 54-62, TEDH 2008). Estos principios delimitan los poderes del Parlamento val\u00f3n. En tercer lugar, no parece necesario adoptar normas jur\u00eddicas muy espec\u00edficas si los principios jur\u00eddicos generales ofrecieran una orientaci\u00f3n suficiente al \u00f3rgano de toma de decisiones. En todo caso, el principal principio rector debe ser el de la idoneidad: la reacci\u00f3n del \u00f3rgano competente para examinar los recursos electorales debe estar a la altura de la naturaleza de las irregularidades constatadas y debe tener especialmente en cuenta su impacto en el resultado de las elecciones.<\/p>\n<p>8. El razonamiento establece que (ver p\u00e1rrafo 107 de la sentencia):<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal reitera adem\u00e1s que debe examinar con especial cuidado cualquier medida que parezca operar \u00fanica o principalmente en perjuicio de la oposici\u00f3n, especialmente cuando la naturaleza de la medida sea tal que afecte la perspectiva misma de que los partidos de la oposici\u00f3n ganen poder en el futuro (ver T\u0103nase, citado anteriormente, \u00a7 179). En el presente caso, las reglas de votaci\u00f3n aplicables no evitaron los riesgos de que se tomaran decisiones pol\u00edticas en funci\u00f3n de las consideraciones anteriores (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 103 a 106 anteriores). La decisi\u00f3n sobre la reclamaci\u00f3n del demandante se tom\u00f3 por mayor\u00eda simple. Un reglamento de votaci\u00f3n de ese tipo permit\u00eda a la mayor\u00eda prospectiva imponer su propia opini\u00f3n, aunque tambi\u00e9n habr\u00eda una minor\u00eda significativa. Por lo tanto, contrariamente a las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Venecia (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 64 anterior), la regla sobre la votaci\u00f3n por mayor\u00eda simple que se aplic\u00f3 sin ninguna modificaci\u00f3n para este caso particular fue incapaz de proteger al demandante, un candidato de un partido pol\u00edtico no representado en el Parlamento val\u00f3n antes de las elecciones del 25 de mayo de 2014, por una decisi\u00f3n partidista\u201d.<\/p>\n<p>El razonamiento tambi\u00e9n se refiere a las aportaciones de la Comisi\u00f3n de Venecia. La Comisi\u00f3n de Venecia ha expresado la siguiente opini\u00f3n sobre este punto (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 32 de sus comentarios de terceros presentados en el presente caso):<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, no es s\u00f3lo en primera instancia que los &#8216;jueces&#8217; deben ser imparciales, incluso en el caso de asambleas pol\u00edticas u \u00f3rganos no judiciales como las comisiones electorales. La composici\u00f3n del \u00f3rgano competente y las reglas de votaci\u00f3n deben dejar<\/p>\n<p>el menor margen posible para las decisiones partidistas, de acuerdo con el requisito de imparcialidad objetiva que se aplica en los procesos judiciales [nota al pie omitida]. Los oponentes directos deben ser excluidos en cada caso. Las reglas sobre mayor\u00edas necesarias para las decisiones deben garantizar una representaci\u00f3n justa. Claramente, es dentro de este conjunto de reglas donde reside el mayor riesgo de falta de objetividad en los sistemas puramente parlamentarios. Sin embargo, la cuesti\u00f3n no es muy diferente de la de las comisiones electorales partidistas (cuyos miembros son nombrados por los partidos pol\u00edticos), que suelen ser \u00f3rganos de apelaci\u00f3n. Por tanto, es posible basarse en la recomendaci\u00f3n del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas en Materia Electoral, que considera al menos &#8216;deseable que las comisiones electorales tomen decisiones por mayor\u00eda cualificada o por consenso&#8217; [nota omitida]\u201d.<\/p>\n<p>El razonamiento citado anteriormente del apartado 107 de la sentencia critica inequ\u00edvocamente la regla de la mayor\u00eda simple y recomienda que esta regla deb\u00eda haberse aplicado en el Parlamento val\u00f3n con \u201cajustes\u201d, sugiriendo una mayor\u00eda cualificada. Esta parte del razonamiento no parece reflejar con precisi\u00f3n las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Venecia. La Comisi\u00f3n de Venecia no recomienda que un parlamento decida sobre las apelaciones electorales por mayor\u00eda cualificada.<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo 107 antes mencionado tambi\u00e9n suscita objeciones m\u00e1s fundamentales. Reemplazar la regla de la mayor\u00eda simple por una mayor\u00eda cualificada no parece ser una buena soluci\u00f3n porque permite a la minor\u00eda parlamentaria bloquear cualquier decisi\u00f3n. Existe un grave riesgo de denegaci\u00f3n de justicia y una fuerte incitaci\u00f3n a negociar un arreglo pol\u00edtico dentro del parlamento en lugar de emitir una decisi\u00f3n basada en la ley. La soluci\u00f3n recomendada en el p\u00e1rrafo mencionado anteriormente es, por tanto, disfuncional.<\/p>\n<p>9. El razonamiento afirma acertadamente lo siguiente (v\u00e9ase el apartado 98 de la sentencia):<\/p>\n<p>\u00abA este respecto, el Tribunal ha sostenido que los miembros del parlamento no pueden ser &#8216;pol\u00edticamente neutrales&#8217; por definici\u00f3n (ver \u017ddanoka, citado anteriormente, \u00a7 117)\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresa la siguiente opini\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 137):<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal ha sostenido que la &#8216;autoridad&#8217; a la que se refiere el Art\u00edculo 13 del Convenio no tiene que ser necesariamente una autoridad judicial en sentido estricto (ver Kud\u0142a, citado anteriormente, \u00a7 157, y Center for Legal Resources en nombre de Valentin C\u00e2mpeanu, antes citado, \u00a7 149). En un caso de disputa postelectoral sobre los resultados electorales y el reparto de esca\u00f1os, es necesario y suficiente que el \u00f3rgano competente ofrezca suficientes garant\u00edas de su imparcialidad, para que su discreci\u00f3n se delimite con suficiente precisi\u00f3n a las disposiciones de la legislaci\u00f3n nacional y que el procedimiento brinde garant\u00edas efectivas de una decisi\u00f3n justa, objetiva y suficientemente motivada (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 70 anterior)\u201d.<\/p>\n<p>La \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que un recurso electoral debe ser estudiado al menos en \u00faltima instancia por un organismo independiente y extraparlamentario. Solo un organismo as\u00ed puede ofrecer garant\u00edas suficientes de su imparcialidad. Un \u00f3rgano compuesto por miembros del Parlamento necesariamente tendr\u00e1 los defectos fundamentales se\u00f1alados en el razonamiento.<\/p>\n<p>10. La sentencia se compromete en un loable esfuerzo por adaptarse a las tradiciones jur\u00eddicas de determinados Estados del Consejo de Europa donde los parlamentos examinan los recursos contra las irregularidades registradas en unas elecciones parlamentarias. Sin embargo, puede ser criticado por la falta de desarrollo de un enfoque estructurado del patrimonio constitucional europeo y tambi\u00e9n por la renuencia a sacar claramente la &#8211; \u00fanica posible &#8211; conclusi\u00f3n de que la facultad del parlamento para examinar los recursos electorales en \u00faltima instancia no puede ser conciliado con los est\u00e1ndares establecidos en el razonamiento.<\/p>\n<p>_______________<\/p>\n<p>[1] \u201cCada una de las C\u00e1maras ser\u00e1 juez de la elegibilidad de sus miembros y de la legalidad de su elecci\u00f3n\u201d (Constituci\u00f3n del 16 de julio de 1875, Art\u00edculo 10). Se trata de una prerrogativa cuya importancia es ante todo pol\u00edtica; es sobre todo un arma defensiva en manos de las asambleas contra el ejecutivo. Si no disfruta de ese derecho, cualquier disputa deber\u00e1 llevarse ante los tribunales. Todav\u00eda se puede temer que muestren deferencia hacia el ejecutivo o adopten posiciones contradictorias o cambiantes, y de hecho quiz\u00e1s tambi\u00e9n decisiones l\u00edcitas, pero innecesariamente rigurosas. La Constituci\u00f3n hace de cada asamblea el juez \u00fanico y soberano de estos asuntos, a pesar de las desventajas resultantes de este sistema, que se discutir\u00e1n en breve. La preocupaci\u00f3n por su independencia prevalece sobre todas las dem\u00e1s consideraciones\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La solicitud ata\u00f1e a una disputa poselectoral. \u00c9sta se vincula al procedimiento para examinar una demanda interpuesta por el afectado, que hab\u00eda pedido un recuento de papeletas por presuntas<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=187\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=187"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/187\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":188,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/187\/revisions\/188"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}