{"id":185,"date":"2022-11-13T09:19:35","date_gmt":"2022-11-13T09:19:35","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=185"},"modified":"2022-11-13T09:19:35","modified_gmt":"2022-11-13T09:19:35","slug":"asunto-m-k-y-otros-contra-polonia-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-40503-17-42902-17-y-43643-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=185","title":{"rendered":"ASUNTO M.K. Y OTROS CONTRA POLONIA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 40503\/17, 42902\/17 y 43643\/17"},"content":{"rendered":"<p>Los demandantes alegaron que las autoridades polacas les hab\u00edan negado repetidamente la posibilidad de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n.<!--more--> Tambi\u00e9n invocaron el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio, alegando que su situaci\u00f3n no hab\u00eda sido examinada individualmente y que eran v\u00edctimas de una pol\u00edtica general seguida por las autoridades polacas con el fin de reducir el n\u00famero de solicitudes de asilo registradas en Polonia. Los demandantes declararon que, con arreglo al art\u00edculo 13 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n y el art\u00edculo 4 del protocolo n\u00ba 4 de la Convenci\u00f3n, La interposici\u00f3n de un recurso contra una decisi\u00f3n por la que se denegaba la entrada a alguien en Polonia no constitu\u00eda un recurso efectivo, ya que no se examinar\u00eda con suficiente rapidez, no tendr\u00eda efectos suspensivos y no ser\u00eda examinada por un \u00f3rgano independiente.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N PRIMERA<br \/>\n<strong>ASUNTO M.K. Y OTROS CONTRA POLONIA<\/strong><br \/>\n<em>(Demandas n\u00ba 40503\/17, 42902\/17 y 43643\/17)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n23 de julio de 2020<br \/>\nFIRME<br \/>\n24\/12\/2020<\/p>\n<p>Esta sentencia ha devenido definitiva conforme al art\u00edculo 44.2 de la Convenci\u00f3n. Puede ser objeto de una revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto de M.K. y otros contra Polonia,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Primera Secci\u00f3n), reunido en una C\u00e1mara compuesta por:<br \/>\nKsenija Turkovi\u0107, Presidente,<br \/>\nKrzysztof Wojtyczek, Ale\u0161 Pejchal,<br \/>\nArmen Harutyunyan, Pere Pastor Vilanova, Tim Eicke,<br \/>\nRaffaele Sabato, jueces,<br \/>\ny Renata Degener, Secretar\u00eda Adjunta de la Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Habiendo deliberado en privado el 4 de junio de 2019, el 15 de abril y el 9 de junio de 2020,<\/p>\n<p>Emite la siguiente sentencia, que fue adoptada en esta \u00faltima fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. La causa se origin\u00f3 en tres demandas (n\u00ba 40503\/17, 42902\/17 y 43643\/17) contra la Rep\u00fablica de Polonia presentadas ante la Corte en virtud del art\u00edculo 34 de Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d) por trece nacionales rusos, a saber: (i) el Sr. M.K., (ii) el Sr. M.A., la Sra. M.A. y cinco hijos menores, y (iii) el Sr. M.K., la Sra. Z.T. y tres hijos menores (\u201clos demandantes\u201d), los d\u00edas 8,16 y 20 de junio de 2017, respectivamente. El Presidente de la Secci\u00f3n accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de los demandantes de que no se revelaran sus nombres (Regla 47.4 del Reglamento del Tribunal).<\/p>\n<p>2. El solicitante en el caso n\u00ba 40503\/17 estuvo representado por la Sra. S. Gregorczyk-Abram, la Sra. M.J. Radziejowska y el Sr. J. Bia\u0142as, abogados que ejercen en Varsovia. Los demandantes en el caso n\u00fam. 42902\/17 estuvieron representados por el Sr. M. Matsiushchankau, defensor de los derechos humanos de Bielorrusia al que se le concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n para representar a los demandantes de conformidad con el apartado a) del art\u00edculo 36.4 del reglamento del Tribunal. Los demandantes en la causa n\u00fam. 43643\/17 estuvieron representados por la Sr. M.K. D\u0119bska-Koniecek, abogada que ejerce en Varsovia. El Gobierno de Polonia (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo representado por su agente, la Sra. J. Chrzanowska, y posteriormente por el Sr. J. Sobczak, del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>3. El 8, el 16 y el 20 de junio de 2017, respectivamente, el Tribunal (el juez de turno) indic\u00f3 al Gobierno demandado medidas provisionales en virtud de la Regla 39 del Reglamento del Tribunal, a saber, no devolver a los demandantes a Bielorrusia (v\u00e9anse los apartados 16, 33 y 59). La medida provisional indicada en el caso n\u00ba 42902\/17 se levant\u00f3 el 29 de agosto de 2018 (v\u00e9ase el apartado 51), y las medidas provisionales indicadas en los casos n\u00ba 40503\/17 y 43643\/17 siguen en vigor.<\/p>\n<p>4. Los demandantes alegaron que las autoridades polacas les hab\u00edan negado repetidamente la posibilidad de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n. Tambi\u00e9n invocaron el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio, alegando que su situaci\u00f3n no hab\u00eda sido examinada individualmente y que eran v\u00edctimas de una pol\u00edtica general seguida por las autoridades polacas con el fin de reducir el n\u00famero de solicitudes de asilo registradas en Polonia. Los demandantes declararon que, con arreglo al art\u00edculo 13 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n y el art\u00edculo 4 del protocolo n\u00ba 4 de la Convenci\u00f3n, La interposici\u00f3n de un recurso contra una decisi\u00f3n por la que se denegaba la entrada a alguien en Polonia no constitu\u00eda un recurso efectivo, ya que no se examinar\u00eda con suficiente rapidez, no tendr\u00eda efectos suspensivos y no ser\u00eda examinada por un \u00f3rgano independiente. Adem\u00e1s, los demandantes se quejaron de que las autoridades polacas no hab\u00edan cumplido las medidas provisionales que les hab\u00eda concedido el Tribunal, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del Convenio.<\/p>\n<p>5. El 13 de julio, el 3 de agosto y el 21 de julio de 2017, respectivamente, Se comunicaron las solicitudes al Gobierno. Teniendo en cuenta las conclusiones del Tribunal en el caso I c. Suecia (n\u00ba 61204\/09, puntos 40 a 46, de 5 de septiembre de 2013), Se decidi\u00f3 que no se notificar\u00eda a Rusia la presente solicitud.<\/p>\n<p>6. El Gobierno y los demandantes presentaron observaciones por escrito sobre la admisibilidad y el fondo del caso.<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, los comentarios escritos relativos Al caso n\u00ba 42902\/17 se recibieron del centro de asesoramiento sobre los Derechos Individuales en Europa, el Consejo Neerland\u00e9s para los Refugiados, el Consejo Europeo para los Refugiados y los Exiliados y la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas (actuando conjuntamente), habi\u00e9ndoles autorizado el Presidente de la Secci\u00f3n a hacerlo (punto 2 del art\u00edculo 36 de la Convenci\u00f3n y punto 3 del art\u00edculo 44 del Reglamento del tribunal).<\/p>\n<p><strong>LOS HECHOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/strong><\/p>\n<p>8. Los hechos de los casos, tal como los presentaron las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p><strong>A. M.K. c. Polonia, solicitud n\u00ba 40503\/17<\/strong><\/p>\n<p><em>1. La situaci\u00f3n del solicitante antes de la solicitud de una medida cautelar<\/em><\/p>\n<p>9. El solicitante, el Sr. M.K., es de nacionalidad rusa.<\/p>\n<p>10. En el periodo comprendido entre julio de 2016 y el 8 de junio de 2017 viaj\u00f3 al paso fronterizo polaco-bielorruso de Terespol en unas treinta ocasiones. Afirm\u00f3 que cada vez que hab\u00eda visitado ese cruce fronterizo hab\u00eda manifestado expresamente su deseo de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional; al menos en varias de esas ocasiones, hab\u00eda presentado esa solicitud por escrito (se present\u00f3 una copia de ese documento al Tribunal).<\/p>\n<p>11. El demandante tambi\u00e9n afirm\u00f3 que en una ocasi\u00f3n (el 17 de marzo de 2017) su representante tambi\u00e9n hab\u00eda estado en el puesto de control fronterizo de Terespol, pero no se le hab\u00eda permitido reunirse con el demandante ni estar presente en su interrogatorio por parte de los guardias fronterizos. La presencia del abogado del solicitante en la frontera formaba parte de una iniciativa m\u00e1s amplia de asistencia jur\u00eddica a los solicitantes de asilo organizada por un grupo de abogados del Colegio de Abogados de Varsovia. El mismo d\u00eda, 51 personas, principalmente de origen checheno, se presentaron en el puesto fronterizo de Terespol. Al mismo tiempo, catorce abogados con poderes de esas personas se encontraban en la frontera y solicitaron que se les permitiera asistir a sus clientes durante la segunda etapa del proceso de control fronterizo. Su solicitud fue rechazada. Todos los representados por los abogados en cuesti\u00f3n fueron devueltos a Bielorrusia sin posibilidad de reunirse con sus representantes.<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan el demandante, al hablar con los guardias fronterizos expres\u00f3 su temor por su seguridad. Dijo a los guardias que era de Chechenia y que antes de salir de esa regi\u00f3n hab\u00eda sido detenido en numerosas ocasiones sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico. Les dijo que, en una ocasi\u00f3n, mientras era interrogado por la polic\u00eda chechena, hab\u00eda sido torturado y obligado a firmar una declaraci\u00f3n en la que aceptaba servir como informante de la polic\u00eda; posteriormente, la polic\u00eda hab\u00eda tratado de encontrarlo y arrestarlo. Present\u00f3 a los guardias fronterizos documentos que confirmaban que despu\u00e9s de ser torturado hab\u00eda desarrollado un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. Tambi\u00e9n dijo a los guardias fronterizos que no pod\u00eda permanecer en Bielorrusia porque su visado hab\u00eda expirado y que en la pr\u00e1ctica le ser\u00eda imposible obtener protecci\u00f3n internacional en ese pa\u00eds. Los guardias fronterizos lo rechazaron sumariamente y lo enviaron de vuelta a Bielorrusia.<\/p>\n<p>13. En cada ocasi\u00f3n en que el solicitante se present\u00f3 en el puesto fronterizo de Terespol se dictaron decisiones administrativas de alejamiento de la frontera polaca por considerar que no ten\u00eda ning\u00fan documento que autorizara su entrada en Polonia y que no hab\u00eda declarado que corr\u00eda el riesgo de ser perseguido en su pa\u00eds de origen, sino que en realidad trataba de emigrar por motivos econ\u00f3micos o personales. En las notas oficiales preparadas por los agentes de la Guardia de Fronteras se informaba de que el solicitante hab\u00eda indicado, entre otras cosas: su deseo de vivir y trabajar en Polonia o Alemania, su deseo de encontrar una esposa y fundar una familia en Polonia, su falta de familia en Chechenia, su deseo de viajar para reunirse con amigos que resid\u00edan en Europa, su falta de empleo y de dinero, su negativa a denunciar a sus amigos ante las autoridades y su deseo de escapar del sistema de justicia checheno para eludir la responsabilidad de un accidente en el que hab\u00eda muerto alguien.<\/p>\n<p>14. El demandante apel\u00f3 contra al menos una de esas decisiones administrativas (esa decisi\u00f3n se hab\u00eda dictado el 17 de marzo de 2017). El 12 de junio de 2017 el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras (Komendant Glowny Strazy Granicznej) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. El demandante present\u00f3 un recurso ante el Tribunal Administrativo Regional de Varsovia (Wojewodzki Sad Administracyjny w Warszawie). El procedimiento ante ese Tribunal est\u00e1 pendiente.<\/p>\n<p><em>2. Medida provisional indicada por el Tribunal<\/em><\/p>\n<p>15. El 8 de junio de 2017, cuando el solicitante se present\u00f3 en el puesto fronterizo de Terespol, su representante present\u00f3 una solicitud con arreglo a la regla 39 del Reglamento del Tribunal en la que ped\u00eda al Tribunal que impidiera que el solicitante fuera trasladado a Bielorrusia. Indic\u00f3 que, en su calidad de ciudadano ruso, el demandante no ten\u00eda ninguna posibilidad real de solicitar protecci\u00f3n internacional en Bielorrusia y corr\u00eda el riesgo constante de ser expulsado a Chechenia, donde se enfrentar\u00eda a la amenaza de la tortura o de otras formas de trato inhumano y degradante.<\/p>\n<p>16. El 8 de junio de 2017, a las 10:52 horas, el Tribunal (el juez de turno) decidi\u00f3 aplicar la regla 39 del Reglamento del Tribunal, indicando al Gobierno de Polonia que el solicitante no deb\u00eda ser trasladado a Bielorrusia hasta el 23 de junio de 2017. Se inform\u00f3 al Gobierno de la medida provisional antes de la fecha prevista para la expulsi\u00f3n. No obstante, el demandante fue devuelto a Bielorrusia a las 11:25 horas.<\/p>\n<p>17. El 1 de septiembre de 2017, el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. Declar\u00f3, entre otras cosas, que, con arreglo al derecho interno, una entrevista con un extranjero que no tuviera documentos que le permitieran cruzar la frontera polaca deb\u00eda ser celebrada por un oficial de la Guardia Fronteriza sin la participaci\u00f3n de ninguna otra persona, incluido el abogado que represente a ese extranjero. El jefe de la Guardia Nacional Fronteriza a\u00f1adi\u00f3 que el solicitante no hab\u00eda expresado ning\u00fan deseo de solicitar protecci\u00f3n internacional, ya que, si hubiera presentado esa solicitud, los guardias fronterizos la habr\u00edan recibido. Seg\u00fan el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras, el solicitante no hab\u00eda demostrado que hubiera tratado de presentar esa solicitud. En cambio, en la nota final preparada por el oficial de la Guardia de Fronteras que lo hab\u00eda entrevistado se afirmaba que el solicitante hab\u00eda expresado el deseo de escapar de las autoridades judiciales de Chechenia y de viajar a Alemania para reunirse con sus amigos. Al referirse a la medida cautelar indicada por el Tribunal, el jefe de la Guardia Nacional Fronteriza declar\u00f3 que era imposible sacar del territorio polaco a una persona que no hab\u00eda cruzado ilegalmente una frontera, en primer lugar, y que el derecho interno no ofrec\u00eda ninguna base para permitir que el solicitante entrar\u00e1 en Polonia.<\/p>\n<p>18. El demandante apel\u00f3 al Tribunal Administrativo Regional de Varsovia. El procedimiento ante este Tribunal sigue pendiente.<\/p>\n<p><em>3. Novedades tras la aplicaci\u00f3n de una medida cautelar<\/em><\/p>\n<p>19. El 9 de junio de 2017 el demandante regres\u00f3 al puesto de control fronterizo de Terespol, llevando consigo una copia de una carta en la que se informaba a su representante de la decisi\u00f3n del Tribunal sobre la medida cautelar. El demandante afirm\u00f3 que hab\u00eda sido registrado por los guardias fronterizos e interrogado sobre las personas que le hab\u00edan ayudado y que le hab\u00edan conseguido representaci\u00f3n legal y como se hab\u00eda pagado esa representaci\u00f3n. El demandante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que se le hab\u00eda confiscado su copia de la carta del Tribunal. El Gobierno sostuvo que no se hab\u00eda realizado ning\u00fan registro de ese tipo ni se hab\u00eda confiscado ese documento. Tambi\u00e9n afirmaron que no se hab\u00eda interrogado al demandante en relaci\u00f3n con su representaci\u00f3n legal. Adem\u00e1s, declararon que durante su conversaci\u00f3n con los oficiales de la Guardia de Fronteras el demandante no hab\u00eda expresado ninguna necesidad de protecci\u00f3n internacional, sino que hab\u00eda declarado que deseaba ir a Alemania, donde viv\u00eda su familia.<\/p>\n<p>20. Ese mismo d\u00eda el Gobierno pidi\u00f3 que el Tribunal levantar\u00e1 la medida cautelar indicada en el art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal. Sostuvieron que el demandante nunca hab\u00eda solicitado protecci\u00f3n internacional, ni hab\u00eda dado razones para la necesidad de dicha protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n sostuvieron que, como el demandante no hab\u00eda sido admitido en Polonia por los guardias fronterizos, no hab\u00eda estado legalmente en Polonia y, por lo tanto, no pod\u00eda ser expulsado. A juicio del Gobierno, el demandante hab\u00eda abusado de la medida provisional para presionar a los agentes de la Guardia de Fronteras de Polonia para que le dieran permiso para entrar en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>21. El 14 de junio de 2017 el Tribunal (el juez de turno) decidi\u00f3 no levantar la medida cautelar, sino m\u00e1s bien prolongarla hasta nuevo aviso e indicar al Gobierno que, a la luz de las presentaciones hechas al Tribunal (especialmente la solicitud escrita del solicitante y sus presentaciones, de las que se hab\u00edan enviado copias al Gobierno), el Tribunal consideraba que el solicitante hab\u00eda presentado una solicitud de protecci\u00f3n internacional. El Tribunal aclar\u00f3 que la indicaci\u00f3n, hecha al Gobierno el 8 de junio de 2017, de que el solicitante no deb\u00eda ser expulsado a Bielorrusia deb\u00eda entenderse de manera que cuando se presentara en un puesto de control fronterizo de Polonia su solicitud de asilo fuera recibida y registrada por la Guardia de Fronteras y remitida para su examen a las autoridades competentes. En espera del examen de la solicitud de asilo, el solicitante no debe ser devuelto a Bielorrusia.<\/p>\n<p>22. El solicitante lleg\u00f3 al puesto de control fronterizo de Terespol al menos en tres ocasiones m\u00e1s. En cada ocasi\u00f3n fue rechazado. Las notas oficiales de los oficiales de la Guardia de Fronteras indican que en esas tres ocasiones hab\u00eda indicado que deseaba entrar en Polonia porque no ten\u00eda ning\u00fan empleo en Chechenia y deseaba vivir y trabajar en Polonia y visitar a sus amigos en Alemania; tambi\u00e9n declar\u00f3 que ten\u00eda una hermana que viv\u00eda en Alemania o en Francia. El Gobierno tambi\u00e9n afirm\u00f3 que durante una de las entrevistas con los agentes de la Guardia de Fronteras el solicitante hab\u00eda declarado que hab\u00eda recibido ayuda de organizaciones no gubernamentales de Bielorrusia, pero que no conoc\u00eda a ning\u00fan abogado polaco y que nunca hab\u00eda hablado con el psic\u00f3logo que hab\u00eda firmado un informe psicol\u00f3gico que llevaba consigo. El demandante impugn\u00f3 esas alegaciones. Afirm\u00f3 ante el Tribunal que, efectivamente, hab\u00eda sido sometido a un examen psicol\u00f3gico (organizado por una organizaci\u00f3n no gubernamental los d\u00edas 5 y 7 de junio de 2017) cuyos resultados hab\u00eda presentado en sus escritos al Tribunal y a los agentes de la Guardia de Fronteras. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que hab\u00eda declarado a los agentes de la Guardia de Fronteras que estaba en contacto con su representante y que pod\u00eda ponerse en contacto con ella por tel\u00e9fono en cualquier momento.<\/p>\n<p>23. Por lo menos en una de las ocasiones en que el solicitante acudi\u00f3 al puesto de control fronterizo de Terespol (el 19 de junio de 2017) su representante env\u00edo una copia de su solicitud de protecci\u00f3n internacional por correo electr\u00f3nico, fax y ePUAP (la plataforma de internet que permite a los particulares ponerse en contacto con las autoridades administrativas p\u00fablicas) a la Guardia de Fronteras de Terespol y al Cuartel General de la Guardia de Fronteras de Polonia en Varsovia. Tambi\u00e9n inform\u00f3 de ese hecho al departamento del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de tramitar los procedimientos ante los \u00f3rganos internacionales de Derechos Humanos (donde tiene su sede el agente del Gobierno de Polonia encargado de tratar con el Tribunal). En su carta tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la medida provisional indicada por el Tribunal en virtud del art\u00edculo 39 del reglamento del Tribunal. El 22 de junio de 2017, el Director Adjunto del Departamento de Extranjer\u00eda del cuartel general de la Guardia Nacional de Fronteras (Zast\u0119pca Dyrektora Zarz\u0105du do Spraw Cudzoziemc\u00f3w Komendy G\u0142\u00f3wnej Stra\u017cy Granicznej) respondi\u00f3 a la representante del demandante, indic\u00e1ndole que la solicitud de protecci\u00f3n internacional s\u00f3lo pod\u00eda ser presentada en la frontera polaca por el demandante en persona.<\/p>\n<p>24. El 8 de septiembre de 2017, al presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto, el Gobierno volvi\u00f3 a solicitar al Tribunal que levantara la medida cautelar indicada en el art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal. Citaron las mismas razones que las citadas en su solicitud anterior. El 13 de noviembre de 2017 el Presidente de la Secci\u00f3n rechaz\u00f3 su solicitud.<\/p>\n<p>25. En una fecha no especificada el solicitante sali\u00f3 de Bielorrusia, declarando que tem\u00eda ser deportado a Chechenia. Actualmente reside en Siberia, Rusia.<\/p>\n<p><strong>B. M.A. y otros c. Polonia, solicitud n\u00ba 42902\/17<\/strong><\/p>\n<p><em>1. La situaci\u00f3n de los solicitantes antes de la solicitud de una medida cautelar<\/em><\/p>\n<p>26. Los demandantes, el Sr. M.A. (\u201cel primer demandante\u201d) y la Sra.<\/p>\n<p>M.A. (\u201cel segundo demandante\u201d) son nacionales rusos. Est\u00e1n casados. Los otros cinco solicitantes son sus hijos menores, que viajaban con ellos.<\/p>\n<p>27. En abril de 2017 los solicitantes viajaron al paso fronterizo polaco- bielorruso de Terespol en dos ocasiones. Seg\u00fan ellos, en cada ocasi\u00f3n expresaron su deseo de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>28. Seg\u00fan los demandantes, al hablar con los guardias fronterizos, expresaron su temor por su seguridad. Dijeron a los guardias fronterizos que eran de Chechenia. El primer demandante afirm\u00f3 que en 2005 hab\u00eda empezado a tener problemas con los oficiales de los servicios especiales porque sus familiares hab\u00edan participado en la Segunda Guerra de Chechenia. Los agentes de polic\u00eda hab\u00edan ido a su casa y lo hab\u00edan llevado para interrogarlo a una comisar\u00eda de polic\u00eda. Su casa hab\u00eda sido objeto de allanamiemto por personas armadas que llevaban m\u00e1scaras. Posteriormente, decidi\u00f3 abandonar la Rep\u00fablica de Chechenia y hab\u00eda solicitado protecci\u00f3n internacional en Polonia. M\u00e1s tarde, se traslad\u00f3 a Austria. En 2010 regres\u00f3 a Chechenia y hab\u00eda comenzado a trabajar en el Departamento de Protecci\u00f3n (participando en algunas operaciones antiterroristas y prestando servicios de seguridad a funcionarios gubernamentales). Hab\u00eda dejado ese trabajo, pero antes de hacerlo, le hab\u00edan preguntado si planeaba unirse a alg\u00fan grupo armado ilegal en Siria. El primer solicitante afirm\u00f3 que en una ocasi\u00f3n lo hab\u00edan llevado a la sede del Departamento de Protecci\u00f3n. Se le hab\u00eda pedido que se convirtiera en informante de los servicios de seguridad chechenos, pero se hab\u00eda negado a hacerlo. En otra ocasi\u00f3n, agentes de polic\u00eda fueron a su casa y lo llevaron por la fuerza a una comisar\u00eda de polic\u00eda. Se le pidi\u00f3 de nuevo que se convirtiera en informante, pero se neg\u00f3. Afirm\u00f3 que despu\u00e9s hab\u00eda sido torturado con choques el\u00e9ctricos y golpeado en la regi\u00f3n lumbar (parte baja de la espalda), la cabeza y otras partes del cuerpo. Despu\u00e9s de eso, \u00e9l, junto con el segundo demandante y sus hijos, dejaron su hogar y viajaron a Bielorrusia, con la intenci\u00f3n de continuar viaje hacia Polonia. Comunicaron a los Guardias fronterizos que no podr\u00edan continuar en Bielorrusia ya que sus visados hab\u00edan caducado y que, en la pr\u00e1ctica, les ser\u00eda imposible obtener all\u00ed protecci\u00f3n internacional. Los guardias fronterizos los rechazaron sumariamente, envi\u00e1ndolos de vuelta a Bielorrusia.<\/p>\n<p>29. En las dos ocasiones en que los demandantes se presentaron en el puesto fronterizo de Terespol, se dictaron decisiones administrativas que los apartaban de la frontera polaca por no tener documentos que autorizaran su entrada en Polonia y por no haber declarado que corr\u00edan el riesgo de ser perseguidos en su pa\u00eds de origen, sino que simplemente trataban de emigrar por motivos econ\u00f3micos o personales. En las notas oficiales preparadas por los oficiales de la Guardia de Fronteras se observaba que los solicitantes hab\u00edan citado: i) su deseo de buscar una vida mejor en Europa para su gran familia y de reunirse con sus familiares en Alemania y obtener all\u00ed prestaciones sociales, y ii) la falta de oportunidades de empleo en Chechenia.<\/p>\n<p>30. Los solicitantes no apelaron contra las decisiones administrativas emitidas en esas ocasiones.<\/p>\n<p>31. Al mismo tiempo, en abril y mayo de 2017, tambi\u00e9n intentaron entrar en Lituania y, seg\u00fan sus declaraciones al Tribunal, presentar all\u00ed una solicitud de protecci\u00f3n internacional. Las actuaciones ante las autoridades lituanas fueron objeto de una solicitud separada que concluy\u00f3 con una sentencia del Tribunal dictada a fines de 2018 (v\u00e9ase M.A. y otros<\/p>\n<p>c. Lituania, n\u00ba 59793\/17, 11 de diciembre de 2018).<\/p>\n<p><em>2. Medida provisional indicada por el Tribunal<\/em><\/p>\n<p>32. El 16 de junio de 2017, cuando los demandantes se presentaron en el puesto fronterizo de Terespol, su representante present\u00f3 una solicitud con arreglo al art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal, en la que ped\u00eda al Tribunal que impidiera que los demandantes fueran trasladados a Bielorrusia. Indic\u00f3 que, en su calidad de ciudadanos rusos, no ten\u00edan ninguna posibilidad real de solicitar protecci\u00f3n internacional en Bielorrusia y corr\u00edan el riesgo constante de ser expulsados a Chechenia, donde el primer demandante se enfrentar\u00eda a la amenaza de tortura u otras formas de trato inhumano y degradante.<\/p>\n<p>33. A las 10:48 horas del 16 de junio de 2017, el Tribunal (el juez de turno) decidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal, indicando al Gobierno de Polonia que los solicitantes no deb\u00edan ser trasladados a Bielorrusia hasta el 30 de junio de 2017. El Tribunal aclar\u00f3 que la indicaci\u00f3n de que los solicitantes no deb\u00edan ser expulsados a Bielorrusia deb\u00eda entenderse de manera que cuando se presentar\u00e1n en un puesto fronterizo de control polaco su solicitud de asilo fuera recibida y registrada por la Guardia de Fronteras y se remitiera para su examen a las autoridades competentes. En espera del examen de la solicitud de asilo, los solicitantes no deben ser devueltos a Bielorrusia. Se inform\u00f3 al Gobierno de la medida provisional antes de la fecha prevista de expulsi\u00f3n. No obstante, los solicitantes fueron devueltos a Bielorrusia a las 11:25 horas. En la nota oficial preparada por los guardias fronterizos en esa ocasi\u00f3n se indicaba que, cuando estaban en la frontera, los solicitantes hab\u00edan expresado el deseo de entrar en Polonia para establecerse y criar a sus hijos en ese pa\u00eds.<\/p>\n<p><em>3. Novedades tras la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar<\/em><\/p>\n<p>34. El 20 de junio de 2017 los demandantes volvieron al puesto de control fronterizo de Terespol, llevando consigo una solicitud de protecci\u00f3n internacional y una copia de una carta en la que se informaba a su representante de la decisi\u00f3n del Tribunal sobre la medida cautelar. Una vez m\u00e1s, fueron rechazados y enviados de vuelta a Bielorrusia. El Gobierno afirm\u00f3 que en el curso de su conversaci\u00f3n con los oficiales de la Guardia Fronteriza los solicitantes no hab\u00edan expresado ninguna necesidad de protecci\u00f3n internacional, sino que hab\u00edan declarado que deseaban establecerse en Europa debido a la falta de oportunidades de empleo adecuadas en Chechenia.<\/p>\n<p>35. Mientras los solicitantes intentaban solicitar asilo, un abogado polaco que cooperaba con el representante de los solicitantes env\u00edo una copia de la solicitud de protecci\u00f3n internacional del primer solicitante por correo electr\u00f3nico, fax y ePUAP a la Guardia de fronteras de Terespol y al cuartel general de la Guardia de Fronteras de Polonia en Varsovia. Tambi\u00e9n inform\u00f3 por carta de ese hecho al departamento del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de tramitar los procedimientos ante los \u00f3rganos internacionales de Derechos Humanos (donde tiene su sede el agente del Gobierno de Polonia encargado de tratar con el Tribunal). En su carta tambi\u00e9n hizo referencia a la medida provisional indicada por el Tribunal el 16 de junio de 2017 en virtud del art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal (v\u00e9ase el apartado 33 supra). El 22 de junio de 2017, la Directora Adjunta del Departamento de Extranjer\u00eda del cuartel general de la Guardia Fronteriza de Polonia respondi\u00f3 a la carta del abogado en cuesti\u00f3n, indic\u00e1ndole que la solicitud de protecci\u00f3n internacional s\u00f3lo pod\u00eda ser presentada en la frontera polaca por el solicitante en persona.<\/p>\n<p>36. El 23 de junio de 2017 el Gobierno pidi\u00f3 que el Tribunal levantara la medida cautelar indicada en el art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal. Sostuvo que los demandantes nunca hab\u00edan solicitado protecci\u00f3n internacional, ni hab\u00edan dado razones para ello. Tambi\u00e9n sostuvieron que, como los demandantes no hab\u00eda sido admitidos en Polonia por los guardias fronterizos del pa\u00eds, nunca hab\u00edan estado legalmente en Polonia en primer lugar y, por lo tanto, no pod\u00edan ser expulsados. El Gobierno declar\u00f3 que, en su opini\u00f3n, los demandantes hab\u00edan abusado de la medida cautelar para presionar a los agentes de la Guardia de Fronteras de Polonia para que les dieran permiso para entrar en el pa\u00eds. El Gobierno present\u00f3 un enfoque similar en su carta de fecha 28 de junio de 2017.<\/p>\n<p>37. El 30 de junio de 2017, el Tribunal (el juez de turno) decidi\u00f3 no levantar la medida cautelar sino prorrogarla hasta el 21 de julio de 2017, e indic\u00f3 al Gobierno que, a la luz de las alegaciones hechas al Tribunal, consideraba que los solicitantes hab\u00edan presentado una solicitud de protecci\u00f3n internacional. Al mismo tiempo, el Tribunal expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la negativa del Gobierno a registrar las solicitudes de asilo de los solicitantes. El 19 de julio de 2017 el Tribunal el juez de turno prorrog\u00f3 la medida provisional hasta el 3 de agosto de 2017. El 3 de agosto de 2017 el juez de turno prorrog\u00f3 la medida provisional hasta nuevo aviso.<\/p>\n<p>38. En el periodo comprendido entre el 3 de agosto y el 11 de diciembre de 2017, los solicitantes llegaron al puesto de control fronterizo de Terespol en al menos tres ocasiones m\u00e1s. Fueron rechazados. El Gobierno afirm\u00f3 que en una de esas ocasiones los solicitantes hab\u00edan presentado un documento titulado \u201csolicitud de protecci\u00f3n internacional\u201d preparado por su representante en polaco pero que no hab\u00edan entendido su contenido porque no hablaban polaco. El Gobierno tambi\u00e9n aleg\u00f3 que, mientras eran entrevistados por los guardias fronterizos, los solicitantes hab\u00edan hecho declaraciones que contradec\u00edan el relato de su historia que figuraba en el documento. Los demandantes tambi\u00e9n presentaron al Tribunal una versi\u00f3n en ruso de la solicitud de protecci\u00f3n internacional del primer demandante (de fecha mayo de 2017 y dirigida a las autoridades lituanas). El texto de este documento corresponde a las declaraciones presentadas en polaco.<\/p>\n<p>39. El 20 de septiembre de 2017, al presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto, el Gobierno volvi\u00f3 a solicitar al Tribunal que levantara la medida cautelar indicada en el art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal. Citaron las mismas razones que las citadas en su solicitud anterior. El 6 de diciembre de 2017, el Presidente de la Secci\u00f3n rechaz\u00f3 su solicitud.<\/p>\n<p><em>4. Una solicitud de una nueva medida provisional relativa al segundo solicitante<\/em><\/p>\n<p>40. El 13 de diciembre de 2017 el representante de los demandantes inform\u00f3 al Tribunal de que el d\u00eda anterior (12 de diciembre de 2017) los demandantes hab\u00edan intentado de nuevo presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional en el puesto de control fronterizo de Terespol. Una vez m\u00e1s, se hab\u00edan dictado decisiones de denegaci\u00f3n de entrada. Sin embargo, cuando se dirig\u00edan a tomar el tren que los llevar\u00eda de vuelta a la ciudad de Brest, en Bielorrusia, la segunda demandante, que en ese momento estaba embarazada de siete u ocho meses, se hab\u00eda resbalado y ca\u00eddo. La representante de los demandantes afirm\u00f3 que hab\u00eda sido trasladada al hospital de Biala Podlaska (Polonia) y permanec\u00eda bajo la supervisi\u00f3n de los guardias fronterizos. Tambi\u00e9n declar\u00f3 que hab\u00eda llevado consigo una solicitud escrita de protecci\u00f3n internacional y hab\u00eda intentado presentarla a los agentes de la Guardia de Fronteras.<\/p>\n<p>41. Refiri\u00e9ndose a la informaci\u00f3n anterior, el representante de los demandantes present\u00f3 una nueva solicitud en virtud del art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal, en la que ped\u00eda al Tribunal que indicara al Gobierno: 1) que no devolviera a la segunda demandante a Bielorrusia, 2) que no obstaculizara la presentaci\u00f3n de una solicitud de asilo por la segunda demandante y 3) que se asegurara de que la segunda demandante y su feto fueran examinados adecuadamente por un m\u00e9dico cualificado y que tuvieran acceso a los mejores servicios m\u00e9dicos disponibles.<\/p>\n<p>42. El 14 de diciembre de 2017 el Tribunal (el juez de turno) decidi\u00f3 rechazar la solicitud con respecto al punto 3.43. En relaci\u00f3n con los puntos 1 y 2 de la solicitud, el Tribunal record\u00f3 al Gobierno que la medida provisional, indicada el 16 de junio de 2017 y prorrogada hasta nuevo aviso el 3 de agosto de 2017, segu\u00eda en vigor.<\/p>\n<p>43. El mismo d\u00eda, el segundo solicitante fue dado de alta del hospital y regres\u00f3 a Bielorrusia. Present\u00f3 una apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 12 de diciembre de 2017 (v\u00e9ase el apartado 40 supra) por la que se le denegaba la entrada en Polonia. Seg\u00fan la informaci\u00f3n presentada al Tribunal, las actuaciones relativas a su apelaci\u00f3n siguen pendientes ante el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras.<\/p>\n<p><em>5. La desaparici\u00f3n del primer demandante y el procedimiento relativo a la segunda demandante y sus hijos<\/em><\/p>\n<p>44. Durante el per\u00edodo comprendido entre octubre y diciembre de 2017, los familiares de los solicitantes que residen en Chechenia recibieron varias citaciones para que el primer solicitante se presentara ante la polic\u00eda. En diciembre de 2017 esas citaciones se entregaron en Brest (Bielorrusia), donde resid\u00edan los solicitantes. El primer demandante fue citado a la comisar\u00eda de polic\u00eda de Brest y se le inform\u00f3 de que \u00e9l y su familia ten\u00edan que abandonar Bielorrusia. De lo contrario, ser\u00edan deportados y se les prohibir\u00eda volver a entrar en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>45. Los demandantes salieron de Bielorrusia y viajaron a Smolensk (Rusia), donde el primer demandante fue detenido inmediatamente por la polic\u00eda y &#8211; seg\u00fan la informaci\u00f3n que su esposa recibi\u00f3 de sus parientes en Chechenia &#8211; trasladado a la ciudad de Grozny en la Rep\u00fablica de Chechenia.<\/p>\n<p>46. La segunda demandante decidi\u00f3 regresar con sus hijos a Bielorrusia e intentar de nuevo presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional. Tras un intento infructuoso, el 7 de enero de 2018 los guardias fronterizos de Terespol recibieron su solicitud y la remitieron al Jefe de la Oficina de Extranjer\u00eda para que la examinara (Szef Urzedu do Spraw Cudzoziemc\u00f3w). La segunda solicitante y sus hijos fueron internados en un centro de acogida de refugiados.<\/p>\n<p><em>6. El paradero ulterior del primer solicitante y su solicitud de protecci\u00f3n internacional<\/em><\/p>\n<p>47. El 20 de mayo de 2018 el representante de los demandantes inform\u00f3 al Tribunal de que en febrero de 2018 el primer demandante hab\u00eda sido puesto en libertad en la Rep\u00fablica de Chechenia. Seg\u00fan el representante, el demandante no ten\u00eda conocimiento de d\u00f3nde hab\u00eda sido detenido. Aleg\u00f3 que hab\u00eda sido golpeado por el personal del centro de detenci\u00f3n y proporcion\u00f3 fotos de moretones importantes en su cuerpo.<\/p>\n<p>48. En marzo de 2018, el primer solicitante abandono Chechenia de nuevo y viaj\u00f3 a Bielorrusia. El 20 de marzo de 2018 viaj\u00f3 a Terespol y present\u00f3 una solicitud de protecci\u00f3n internacional. Fue admitido en Polonia y se reuni\u00f3 con la segunda solicitante y sus hijos en un centro de recepci\u00f3n de refugiados.<\/p>\n<p><em>7. La salida de los solicitantes de Polonia<\/em><\/p>\n<p>49. El 18 de mayo de 2018 los solicitantes abandonaron voluntariamente el centro de recepci\u00f3n de refugiados y viajaron a Alemania. Debido a su partida, se suspendieron los procedimientos relativos a sus solicitudes de protecci\u00f3n internacional (el 30 de mayo de 2018 con respecto a la segunda solicitante y sus hijos y el 4 de junio de 2018 con respecto al primer solicitante).<\/p>\n<p>50. El 7 de junio de 2018 las autoridades alemanas presentaron solicitudes para que los solicitantes fueran trasladados de vuelta a Polonia en virtud del Reglamento UE n\u00ba 604\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinaci\u00f3n del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protecci\u00f3n internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer pa\u00eds o un ap\u00e1trida (\u201cReglamento Dubl\u00edn III\u201d). El 14 de junio de 2018, el Jefe de la Oficina de Extranjer\u00eda acord\u00f3 examinar las solicitudes de protecci\u00f3n internacional de los solicitantes. Seg\u00fan la informaci\u00f3n presentada al Tribunal, los solicitantes a\u00fan no han sido trasladados a Polonia.<\/p>\n<p>51. El 29 de agosto de 2018, el presidente de la Secci\u00f3n, a ra\u00edz de una solicitud presentada por el Gobierno demandado, decidi\u00f3 levantar la medida cautelar indicada al Gobierno en el caso de los demandantes.<\/p>\n<p><strong>C. M. K. y otros c. Polonia, solicitud n\u00ba 43643\/17<\/strong><\/p>\n<p><em>1. La situaci\u00f3n de los solicitantes antes de la solicitud de una medida cautelar<\/em><\/p>\n<p>52. Los demandantes, el Sr. M.K. (\u201cel primer demandante\u201d) y la Sra.<\/p>\n<p>Z.T. (\u201cla segunda demandante\u201d) son nacionales rusos. Est\u00e1n casados. Los dem\u00e1s solicitantes son sus tres hijos menores.<\/p>\n<p>53. En el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y julio de 2017, los solicitantes viajaron al paso fronterizo de Terespol en doce ocasiones. Seg\u00fan los solicitantes, en cada ocasi\u00f3n expresaron su deseo de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional; al menos en una ocasi\u00f3n llevaron esa solicitud por escrito (se present\u00f3 una copia del documento pertinente al Tribunal).<\/p>\n<p>54. Seg\u00fan los demandantes, en una ocasi\u00f3n (el 17 de marzo de 2017) su representante tambi\u00e9n se encontraba en el puesto de control fronterizo de Terespol, pero no se le permiti\u00f3 reunirse con ellos ni estar presente durante su interrogatorio por los guardias fronterizos. La presencia de su representante en la frontera estaba relacionada con los acontecimientos descritos anteriormente con respecto al caso n\u00ba 40503\/17 (v\u00e9ase el apartado 11 supra).<\/p>\n<p>55. Seg\u00fan los demandantes, al hablar con los guardias fronterizos, expresaron su temor por su seguridad. El primer demandante dijo a los guardias fronterizos que en la Rep\u00fablica de Chechenia hab\u00eda sido secuestrado, detenido y torturado por personas que no conoc\u00eda debido a su presunta participaci\u00f3n en la desaparici\u00f3n de un oficial (o colaborador) de la oficina local del Departamento de Lucha contra la Delincuencia Organizada que hab\u00eda sido pariente de personas cercanas a Ramzan Kadyrov, el jefe de la Rep\u00fablica de Chechenia. M\u00e1s tarde, los solicitantes y sus hijos se hab\u00edan ido a Polonia y luego a Austria. Desde Austria, donde hab\u00edan solicitado sin \u00e9xito protecci\u00f3n internacional, hab\u00edan sido deportados a Rusia. El primer solicitante se hab\u00eda escondido y la segunda hab\u00eda vuelto a su pueblo familiar en Chechenia con sus hijos. Declar\u00f3 que a su regreso hab\u00eda sido acosada, amenazada e interrogada sobre su marido. En una ocasi\u00f3n fue secuestrada y detenida durante unas 24 horas, durante las cuales fue interrogada y amenazada con violencia sexual. Se le hab\u00eda preguntado por el paradero de su marido. Los solicitantes presentaron a los guardias fronterizos documentos que confirmaban que, como v\u00edctimas de tortura, hab\u00edan desarrollado un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. Tambi\u00e9n declararon que no pod\u00edan continuar su estancia en Bielorrusia, ya que sus visados hab\u00edan caducado y que en la pr\u00e1ctica les era imposible obtener protecci\u00f3n internacional en ese pa\u00eds. Los guardias fronterizos los rechazaron sumariamente y los enviaron de vuelta a Bielorrusia.<\/p>\n<p>56. En cada ocasi\u00f3n en que los solicitantes se presentaron en el puesto fronterizo de Terespol, se dictaron decisiones administrativas por las que se les apartaba de la frontera polaca, alegando que no ten\u00edan ning\u00fan documento que autorizara su entrada en Polonia y que no hab\u00edan declarado que corr\u00edan el riesgo de ser perseguidos en su pa\u00eds de origen, sino que en realidad trataban de emigrar por motivos econ\u00f3micos o personales. En las notas oficiales preparadas por los oficiales de la Guardia de Fronteras se informaba de que los solicitantes hab\u00edan indicado, entre otras cosas, su falta de dinero, junto con su deseo de: vivir en Polonia, recibir apoyo financiero, buscar una vida mejor en Europa, viajar a Austria para reunirse con un familiar que residiera all\u00ed, establecerse y trabajar en Alemania y educar a sus hijos en Europa.<\/p>\n<p>57. Los demandantes apelaron al menos una vez contra las decisiones de denegaci\u00f3n de entrada emitidas el 17 de marzo de 2017. El 12 de junio de 2017 el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras confirm\u00f3 esas decisiones.<\/p>\n<p>Los demandantes apelaron ante el Tribunal Administrativo Regional de Varsovia. El procedimiento ante ese Tribunal est\u00e1 pendiente.<\/p>\n<p><em>2. Medida provisional indicada por el Tribunal<\/em><\/p>\n<p>58. El 20 de junio de 2017, cuando los demandantes se presentaron en el puesto fronterizo de Terespol, su representante present\u00f3 una solicitud con arreglo al art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal, en la que ped\u00eda al Tribunal que impidiera que los demandantes fueran trasladados a Bielorrusia. Indic\u00f3 que, en su calidad de ciudadanos rusos, los demandantes no ten\u00edan ninguna posibilidad real de solicitar protecci\u00f3n internacional en Bielorrusia y corr\u00edan el riesgo constante de ser expulsados a Chechenia, donde se enfrentar\u00edan a la amenaza de la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p>59. A las 10:14 horas del 20 de junio de 2017, el Tribunal (el juez de turno) decidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal, indicando al Gobierno de Polonia que los solicitantes no deb\u00edan ser trasladados a Bielorrusia hasta el 4 de julio de 2017. Se inform\u00f3 al Gobierno de la medida provisional antes del momento previsto para la expulsi\u00f3n. No obstante, los demandantes fueron devueltos a Bielorrusia a las 11:25 horas. En la nota oficial preparada por los guardias fronterizos en esa ocasi\u00f3n se indicaba que, cuando estaban en la frontera, los demandantes hab\u00edan expresado el deseo de entrar en Polonia porque no hab\u00edan podido encontrar empleo en Chechenia y porque deseaban criar a sus hijos en Europa.<\/p>\n<p><em>3. Novedades tras la aplicaci\u00f3n de una medida cautelar<\/em><\/p>\n<p>60. El 27 de junio de 2017 el Gobierno pidi\u00f3 a la Corte que levantara la medida cautelar indicada en el art\u00edculo 39 del Reglamento de la Corte. Argumentaron que los demandantes nunca hab\u00edan solicitado la protecci\u00f3n internacional, ni hab\u00edan dado razones para justificar dicha protecci\u00f3n. El Gobierno declar\u00f3 que, en su opini\u00f3n, los demandantes hab\u00edan abusado de la medida cautelar para presionar a los agentes de la Guardia de Fronteras de Polonia para que les dieran permiso para entrar en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>61. El 4 de julio de 2017, el Tribunal (el juez de turno) decidi\u00f3 no levantar la medida cautelar sino prorrogarla hasta el 21 de julio de 2017, e indic\u00f3 al Gobierno que -a la luz de las alegaciones hechas al Tribunal (especialmente los documentos adjuntos a la solicitud de medida cautelar y las presentaciones de los solicitantes al Tribunal, de las que se hab\u00eda enviado copias al Gobierno) &#8211; parec\u00eda que los solicitantes hab\u00edan tratado de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional. El 21 de julio de 2017 el juez de turno prorrog\u00f3 la medida provisional hasta nuevo aviso.<\/p>\n<p>62. En el periodo comprendido entre el 22 de junio y el 6 de septiembre de 2017 los solicitantes volvieron al puesto de control fronterizo de Terespol al menos siete veces m\u00e1s. En una ocasi\u00f3n tambi\u00e9n intentaron presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional en otro puesto de control fronterizo (en Czeremcha-Polowce). Cada vez fueron rechazados. En dos de esas ocasiones apelaron contra las decisiones de denegaci\u00f3n de entrada. De acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada al Tribunal, las actuaciones relativas a esos casos siguen pendientes ante el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras.<\/p>\n<p>63. Los demandantes afirmaron que en todas esas ocasiones llevaban consigo: I) copia de una carta en la que se informaba a su representante de la decisi\u00f3n del Tribunal en relaci\u00f3n con la medida cautelar y II) solicitudes escritas de protecci\u00f3n internacional. Tambi\u00e9n hab\u00edan expresado claramente su deseo de presentar esas solicitudes. El Gobierno aleg\u00f3 que los solicitantes nunca hab\u00edan expresado tal deseo. En las notas oficiales preparadas por los oficiales de la Guardia de Fronteras se afirmaba que durante su interrogatorio los solicitantes hab\u00edan expresado el deseo de vivir y trabajar en Polonia y de enviar a sus hijos a la escuela en ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>64. Por lo menos en tres de las ocasiones en que los solicitantes llegaron a los puestos fronterizos de Terespol y Czeremcha-Polowce, su representante env\u00edo una copia de su solicitud de protecci\u00f3n internacional por correo electr\u00f3nico y fax a las unidades pertinentes de la Guardia de Fronteras. En su carta tambi\u00e9n hizo referencia a la medida provisional indicada por el Tribunal en virtud del art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>65. El 11 de septiembre de 2017, al presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto, el Gobierno volvi\u00f3 a solicitar al Tribunal que levantara la medida cautelar indicada en el art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal. El 13 de noviembre de 2017 el Presidente de la Secci\u00f3n rechaz\u00f3 su solicitud.<\/p>\n<p>66. En una fecha no especificada los solicitantes salieron de Bielorrusia para evitar la deportaci\u00f3n. Indicaron que viajaban dentro de una regi\u00f3n no revelada. Afirmaron que permanec\u00edan ocultos por temor a ser rastreados por las autoridades chechenas.<\/p>\n<p><strong>II. DERECHO INTERNO PERTINENTE<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Disposiciones constitucionales<\/strong><\/p>\n<p>67. La Constituci\u00f3n de 1997 contiene las siguientes disposiciones relativas a los derechos de los extranjeros:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 37<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona que se encuentre bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado polaco gozar\u00e1 de las libertades y derechos garantizados por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Las excepciones a este principio con respecto a los extranjeros se especificar\u00e1n por ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 56<\/p>\n<p>\u201c1. Los extranjeros tendr\u00e1n derecho de asilo en la Rep\u00fablica de Polonia, de conformidad con los principios especificados en la ley.<\/p>\n<p>2. A los extranjeros que, en la Rep\u00fablica de Polonia, buscan protecci\u00f3n contra la persecuci\u00f3n, se les puede conceder la condici\u00f3n de refugiados, de conformidad con los acuerdos internacionales en los que la Rep\u00fablica de Polonia es parte\u201d.<\/p>\n<p><strong>B. La Ley de 13 de junio de 2003 sobre la concesi\u00f3n de protecci\u00f3n a los extranjeros en el territorio de la Rep\u00fablica de Polonia<\/strong><\/p>\n<p>68. El procedimiento de concesi\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado y de \u201cestancias toleradas\u201d (pobyt tolerowany) a los extranjeros y su expulsi\u00f3n est\u00e1 regulado por la Ley de 13 de junio de 2003 sobre la concesi\u00f3n de protecci\u00f3n a los extranjeros en el territorio de la Rep\u00fablica de Polonia (Ustawa o udzielaniu cudzoziemcom ochrony na terytorium Rzeczypospolitej) &#8211; en adelante \u201cla Ley de 2003\u201d). La ley de 2003 fue enmendada en m\u00faltiples ocasiones, en particular para incorporar en la legislaci\u00f3n polaca la Directiva 2011\/95\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros pa\u00edses o ap\u00e1tridas como beneficiarios de protecci\u00f3n internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protecci\u00f3n subsidiaria y al contenido de la protecci\u00f3n concedida, y la directiva 2013\/32\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesi\u00f3n o la retirada de la protecci\u00f3n internacional (v\u00e9anse los apartados 85 a 91 infra).<\/p>\n<p>69. Los motivos y las condiciones para la concesi\u00f3n del estatuto de refugiado o de protecci\u00f3n internacional complementaria se establecen en los art\u00edculos 13 a 22 de la Ley de 2003. El procedimiento de concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n se establece en los art\u00edculos 23-54f de esa Ley.<\/p>\n<p>70. En virtud de los art\u00edculos 24 y 29 de la ley de 2003, la Guardia Fronteriza est\u00e1 obligada a ofrecer a un extranjero que exprese su deseo de solicitar protecci\u00f3n internacional en Polonia la posibilidad de presentar dicha solicitud y a facilitarla, entre otras cosas, asegurando la asistencia de un traductor y dando &#8211; a petici\u00f3n del extranjero o con su consentimiento &#8211; acceso a los representantes de las organizaciones internacionales o no gubernamentales que prestan asistencia a los refugiados. La persona que haya presentado una solicitud de protecci\u00f3n internacional est\u00e1 obligada a presentarse en el centro de recepci\u00f3n indicado por los guardias fronterizos (apartado 5.i del apartado 1 del art\u00edculo 30 de la ley de 2003). A continuaci\u00f3n, esa solicitud de protecci\u00f3n internacional se remitir\u00e1 para su examen al jefe de la Oficina de Extranjer\u00eda, que deber\u00e1 tomar una decisi\u00f3n al respecto en un plazo de 6 meses (art\u00edculo 34.1 de la ley de 2003).<\/p>\n<p>71. El extranjero en cuesti\u00f3n puede presentar un recurso contra una decisi\u00f3n emitida por el jefe de la Oficina de Extranjer\u00eda ante la Junta de Refugiados (Rada do Spraw Uchod\u017ac\u00f3w). La decisi\u00f3n emitida por la Junta de Refugiados puede apelarse presentando un recurso ante el Tribunal Administrativo Regional de Varsovia y, como \u00faltimo recurso, un recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo Supremo (Naczelny S\u0105d Administracyjny).<\/p>\n<p>72. Si se ha presentado una solicitud de protecci\u00f3n internacional y un recurso contra una decisi\u00f3n del jefe de la Oficina de Extranjer\u00eda, no se inicia la ejecuci\u00f3n del procedimiento de devoluci\u00f3n y se suspende cualquier procedimiento ya iniciado. El recurso presentado ante un tribunal administrativo no tiene efecto suspensivo autom\u00e1tico.<\/p>\n<p><strong>C. La Ley de Extranjer\u00eda del 12 de diciembre de 2013<\/strong><\/p>\n<p>73. En caso de que un extranjero que se presente en un puesto de control fronterizo no exprese su deseo de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional y no disponga de un documento v\u00e1lido que le permita entrar en Polonia, los guardias fronterizos deber\u00e1n iniciar un procedimiento de denegaci\u00f3n de entrada, que se rige por los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley de Extranjer\u00eda de 12 de diciembre de 2013 (Ustawa o cudzoziemcach \u2013 en adelante \u201cLa Ley de 2013\u201d).<\/p>\n<p>74. En virtud de esas disposiciones, el jefe de la unidad pertinente de la Guardia de Fronteras (Komendant plac\u00f3wki Stra\u017cy Granicznej) dicta una decisi\u00f3n de denegaci\u00f3n de entrada y la ejecuta inmediatamente. La persona a la que se haya denegado la entrada en Polonia puede apelar contra esa decisi\u00f3n ante el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras y, posteriormente, presentar un recurso ante el Tribunal Administrativo Regional de Varsovia y un recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo Supremo. Ninguno de esos recursos tiene efectos suspensivos.<\/p>\n<p>75. En virtud del apartado 1 del art\u00edculo 33 de la Ley de 2013, las actuaciones previas a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de denegaci\u00f3n de entrada se limitan a escuchar al extranjero en cuesti\u00f3n y a las personas que viajan con \u00e9l, a revisar los documentos que obran en su poder, a verificar los registros pertinentes y a obtener la informaci\u00f3n necesaria de otras instituciones del Estado y entidades pertinentes. En el apartado 2 de este art\u00edculo se dispone que, en los casos en que no haya duda de que el extranjero no cumple las condiciones para cruzar la frontera, el procedimiento podr\u00e1 limitarse \u00fanicamente a la revisi\u00f3n de los documentos en su posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>76. El 17 de mayo de 2018, en uno de los casos relativos a los recursos contra las decisiones de denegaci\u00f3n de entrada emitidas por el jefe de la Unidad de Guardia de Fronteras de Terespol (a saber, la causa n\u00ba II OSK 2766\/17), el Tribunal Administrativo Supremo sostuvo que la situaci\u00f3n prevista en el apartado 2 del art\u00edculo 33 de la Ley de 2013 deb\u00eda considerarse extraordinaria y que no se planteaba en situaciones en que el extranjero en cuesti\u00f3n planteara alguna reclamaci\u00f3n relativa a la necesidad de protecci\u00f3n internacional. El Tribunal administrativo indic\u00f3 que el hecho de que el extranjero en el caso que ten\u00eda ante s\u00ed hubiera planteado en su apelaci\u00f3n el hecho de que era un solicitante de asilo demostraba que su caso planteaba algunas dudas y que el \u00f3rgano administrativo deber\u00eda haberlo investigado m\u00e1s a fondo. El Tribunal Administrativo Supremo tambi\u00e9n indic\u00f3 que, si el \u00f3rgano administrativo hubiera decidido interrogar al extranjero, no podr\u00eda haberse limitado a redactar una breve nota oficial, sino que se habr\u00eda visto obligado a preparar un acta del interrogatorio.<\/p>\n<p>77. Adem\u00e1s, el 26 de julio de 2018 (causa n\u00ba II OSK 1752\/18) el Tribunal Administrativo Supremo subray\u00f3 que el hecho de que el extranjero hubiera intentado entrar en Polonia en numerosas ocasiones y que hubiera exigido ser o\u00eddo en presencia de su abogado deber\u00eda haber dado lugar a un examen m\u00e1s detallado de su caso por la Guardia de Fronteras. Tambi\u00e9n subray\u00f3 que en la interpretaci\u00f3n de la Ley de 2013 deb\u00eda atenerse en cuenta el principio de no devoluci\u00f3n, que constitu\u00eda un punto de partida para la interpretaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de los extranjeros que se presentaban en la frontera y de las autoridades encargadas del control fronterizo.<\/p>\n<p><strong>III. DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. El Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/p>\n<p>78. El apartado 1 del art\u00edculo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, modificado por el tratado de Lisboa, que entr\u00f3 en vigor el 1 de diciembre de 2009, dispone:<\/p>\n<p>\u201cLa Uni\u00f3n desarrollar\u00e1 una pol\u00edtica com\u00fan en materia de asilo, de protecci\u00f3n subsidiaria y de protecci\u00f3n temporal con el fin de ofrecer un Estatuto apropiado a todo nacional de un tercer pa\u00eds que necesite una protecci\u00f3n internacional y de garantizar el respeto del principio de no devoluci\u00f3n. Esta pol\u00edtica deber\u00e1 ajustarse a la Convenci\u00f3n de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, as\u00ed como a otros tratados pertinentes.\u201d<\/p>\n<p><strong>B. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/p>\n<p>79. La Carta de Derechos Fundamentales, que forma parte del derecho originario de la Uni\u00f3n Europea desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, contiene una disposici\u00f3n expresa que garantiza el derecho de asilo. El art\u00edculo 18 de la Carta dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de asilo se garantizar\u00e1 respetando las normas de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Uni\u00f3n Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea en adelante denominados \u201cLos Tratados\u201d).\u201d<\/p>\n<p>80. El Art\u00edculo 19 de la Carta establece:<\/p>\n<p><strong>Protecci\u00f3n en caso de devoluci\u00f3n, expulsi\u00f3n o extradici\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>\u201c1. Se proh\u00edben las expulsiones colectivas.<\/p>\n<p>2. Nadie podr\u00e1 ser trasladado, expulsado o extraditado a un Estado en el que exista un riesgo grave de que sea sometido a la pena de muerte coma a torturas o a otros tratos o penas inhumanos o degradantes.\u201d<\/p>\n<p><strong>C. Acuerdo de Schengen de 1985<\/strong><\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 17 del Acuerdo establece:<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a la circulaci\u00f3n de personas, las partes se esforzar\u00e1n por suprimir los controles en las fronteras comunes y trasladarlos a sus fronteras exteriores. A tal fin, se esforzar\u00e1n por armonizar previamente, cuando sea necesario, las leyes y disposiciones administrativas relativas a las prohibiciones y restricciones que constituyen la base de los controles y por adoptar medidas complementarias para salvaguardar la seguridad y luchar contra la inmigraci\u00f3n ilegal de los nacionales de Estados no miembros de las Comunidades Europeas.\u201d<\/p>\n<p>82. El Art\u00edculo 20 del Acuerdo establece:<\/p>\n<p>\u201cLas Partes se esforzar\u00e1n por armonizar sus pol\u00edticas de visado y las condiciones de entrada en sus territorios. En la medida en que sea necesario, preparan tambi\u00e9n la armonizaci\u00f3n de sus normas que regulen ciertos aspectos del derecho de los extranjeros respecto de los nacionales de Estados no miembros de las Comunidades Europeas.\u201d<\/p>\n<p><strong>D. Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un C\u00f3digo de normas de la Uni\u00f3n para el cruce de personas por las fronteras (\u201cC\u00f3digo de fronteras Schengen\u201d)<\/strong><\/p>\n<p>83. El art\u00edculo 3 del Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/399 dispone:<\/p>\n<p>\u201cEl presente Reglamento se aplicar\u00e1 a toda persona que cruce las fronteras interiores o exteriores de los Estados miembros, pero no afectar\u00e1 a: &#8230;<\/p>\n<p>(b) Los derechos de los refugiados y solicitantes de protecci\u00f3n internacional, en particular en lo relativo a la no devoluci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>84. El Art\u00edculo 4 del Reglamento estipula:<\/p>\n<p>\u201cEn la aplicaci\u00f3n del presente reglamento, los Estados miembros actuar\u00e1n dentro del pleno respeto del Derecho de la Uni\u00f3n aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (\u201cla Carta\u201d), del Derecho internacional aplicable, incluida la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (\u201cla Convenci\u00f3n de Ginebra\u201d), de las obligaciones relativas al acceso a la protecci\u00f3n internacional, en especial el principio de no devoluci\u00f3n, y de los derechos fundamentales. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Uni\u00f3n, las decisiones al amparo del presente Reglamento se adoptar\u00e1n de manera individualizada.\u201d<\/p>\n<p><strong>E. Directiva 2011\/95\/UE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros pa\u00edses o ap\u00e1tridas como beneficiarios de protecci\u00f3n internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protecci\u00f3n subsidiaria y al contenido de la protecci\u00f3n concedida.<\/strong><\/p>\n<p>85. La Directiva establece las normas detalladas para reconocer a los nacionales de terceros pa\u00edses y a los ap\u00e1tridas como refugiados.<\/p>\n<p>86. El apartado d) del art\u00edculo 2 define al refugiado como:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;un nacional de un tercer pa\u00eds que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, opiniones pol\u00edticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protecci\u00f3n de ese pa\u00eds, o un ap\u00e1trida que, hall\u00e1ndose fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos antes mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l&#8230;\u201d<\/p>\n<p>87. El apartado h) del art\u00edculo 2 de la Directiva aclara que:<\/p>\n<p>\u201csolicitud de protecci\u00f3n internacional\u201d: petici\u00f3n de protecci\u00f3n presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer pa\u00eds o un ap\u00e1trida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protecci\u00f3n subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protecci\u00f3n que est\u00e9 fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.<\/p>\n<p>88. El apartado 1 del art\u00edculo 21 de la Directiva estipula:<\/p>\n<p>\u201clos Estados miembros respetar\u00e1n el principio de no devoluci\u00f3n con arreglo a sus obligaciones internacionales.\u201d<\/p>\n<p>F. Directiva 2013\/32\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesi\u00f3n y la retirada de la protecci\u00f3n internacional<\/p>\n<p>89. El Art\u00edculo 3.1 de la Directiva 2013\/32\/UE establece:<\/p>\n<p>\u201cLa presente Directiva se aplicar\u00e1 a todas las solicitudes de protecci\u00f3n internacional presentadas en el territorio, con inclusi\u00f3n de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tr\u00e1nsito de los Estados miembros, y a la retirada de la protecci\u00f3n internacional.\u201d<\/p>\n<p>90. El Art\u00edculo 8 de la Directiva estipula:<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se presuma que nacionales de terceros pa\u00edses o ap\u00e1tridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tr\u00e1nsito, en las fronteras exteriores, puedan desear presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional, los Estados miembros les facilitar\u00e1n informaci\u00f3n sobre la posibilidad de hacerlo. En dichos centros de internamiento y puestos fronterizos, los Estados miembros proporcionar\u00e1n servicios de interpretaci\u00f3n en la medida en que sea necesario para facilitar el acceso al procedimiento de asilo en esas zonas.<\/p>\n<p>2. Los Estados miembros garantizar\u00e1n que las organizaciones y personas que prestan asesoramiento y consejo a los solicitantes tengan acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en los puestos fronterizos, incluidas las zonas de tr\u00e1nsito, en las fronteras exteriores. Los Estados miembros podr\u00e1n establecer normas que regulen la presencia de estas organizaciones y personas en dichos puestos fronterizos y, en particular, que el acceso est\u00e9 sujeto a un acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros. Podr\u00e1n imponerse limitaciones de acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden p\u00fablico o la gesti\u00f3n administrativa de los puestos fronterizos en cuesti\u00f3n, siempre y cuando con ello el acceso no resulte seriamente limitado o imposibilitado.\u201d<\/p>\n<p>91. El art\u00edculo 9 de la Directiva regula el derecho de la persona que ha presentado una solicitud de protecci\u00f3n internacional a permanecer en el Estado miembro en el que ha presentado la solicitud. Establece:<\/p>\n<p>\u201c1. Los solicitantes estar\u00e1n autorizados a permanecer en el Estado miembro, \u00fanicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resoluci\u00f3n de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el cap\u00edtulo III. Ese derecho a permanecer no constituir\u00e1 un derecho a un permiso de residencia.<\/p>\n<p>2. Los Estados miembros solo podr\u00e1n hacer una excepci\u00f3n cuando una persona haga una solicitud posterior, tal como se describe en el art\u00edculo 41 o cuando vayan a entregar o extraditar, seg\u00fan proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detenci\u00f3n europea u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer pa\u00eds o ante \u00f3rganos jurisdiccionales penales internacionales.<\/p>\n<p>3. Un Estado miembro solo podr\u00e1 extraditar a un solicitante a un tercer pa\u00eds de conformidad con el apartado 2 si las autoridades competentes est\u00e1n convencidas de que una decisi\u00f3n de extradici\u00f3n no originar\u00e1 una devoluci\u00f3n directa o indirecta con violaci\u00f3n de las obligaciones internacionales y de la Uni\u00f3n de ese Estado miembro.\u201d<\/p>\n<p><strong>IV. DERECHO INTERNACIONAL PERTINENTE<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. La Convenci\u00f3n de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (\u201cla Convenci\u00f3n de Ginebra\u201d)<\/strong><\/p>\n<p>92. Los art\u00edculos 1 y 33.1 del Convenio de Ginebra disponen:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 1A<\/p>\n<p>\u201c&#8230;A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u201crefugiado\u201d se aplicar\u00e1 a toda persona que&#8230; debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o qu\u00e9, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 33.1<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan Estado Contratante podr\u00e1, por expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n (refouler), poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas.\u201d<\/p>\n<p>93. En su Nota sobre la protecci\u00f3n internacional de 13 de septiembre de 2001 (A\/AC.96\/951, p\u00e1rr. 16), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR) encargada de supervisar la forma en que los Estados parte aplican la Convenci\u00f3n de Ginebra, indic\u00f3 que el principio de no devoluci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 33 era:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Un principio b\u00e1sico de protecci\u00f3n consagrado en la Convenci\u00f3n que no admite reservas. En muchos aspectos, el principio es el complemento l\u00f3gico del derecho de solicitar asilo reconocido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Se ha convertido en una norma de derecho consuetudinario internacional con car\u00e1cter obligatorio para todos los Estados. Adem\u00e1s, el derecho internacional de derechos humanos ha establecido la no devoluci\u00f3n como un componente fundamental de la prohibici\u00f3n absoluta de la tortura y los tratos o las penas crueles, inhumanos o degradantes. Tambi\u00e9n se reconoce que la obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n afecta a los refugiados independientemente de su reconocimiento oficial y, por tanto, incluye a los solicitantes de asilo cuya situaci\u00f3n todav\u00eda no se ha determinado. Abarca todas las medidas atribuibles a un Estado que puedan tener como consecuencia la devoluci\u00f3n de un solicitante de asilo (o refugiado) a las fronteras de territorios en los que su vida o su libertad se ve\u00edan amenazadas, o d\u00f3nde correr\u00edan el riesgo de ser perseguido. Esto incluye el rechazo en la frontera, la interceptaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n indirecta, tanto en casos individuales o en situaciones de afluencia masiva.\u201d<\/p>\n<p>94. En su Opini\u00f3n Consultiva sobre la aplicaci\u00f3n extraterritorial de las obligaciones de no devoluci\u00f3n en virtud de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967, aprobada el 26 de enero de 2007, el ACNUR estipul\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c7. La prohibici\u00f3n de la devoluci\u00f3n a un peligro de persecuci\u00f3n en virtud del derecho internacional de los refugiados es aplicable a cualquier forma de expulsi\u00f3n forzosa, incluidas la deportaci\u00f3n, la expulsi\u00f3n, la extradici\u00f3n, el traslado informal o la \u201centrega\u201d, y la no admisi\u00f3n en la frontera en las circunstancias que se describen a continuaci\u00f3n. Esto se desprende de la redacci\u00f3n del apartado 1 del art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de 1951, que se refiere a la expulsi\u00f3n o la devoluci\u00f3n \u201cen cualquier forma\u201d \u2026 Se aplica no s\u00f3lo con respecto al retorno al pa\u00eds de origen o, en el caso de un ap\u00e1trida, al pa\u00eds de residencia habitual anterior, sino tambi\u00e9n a cualquier otro lugar en el que una persona tenga motivos para temer amenazas a su vida o a su libertad relacionadas con uno o m\u00e1s de los motivos establecidos en la Convenci\u00f3n de 1951, o desde el que corra el peligro de ser enviada a dicho riesgo.<\/p>\n<p>8. Por regla general, a fin de cumplir las obligaciones contra\u00eddas en virtud de la Convenci\u00f3n de 1951 y\/o el Protocolo de 1967, los Estados deber\u00e1n conceder a las personas que soliciten protecci\u00f3n internacional acceso al territorio y a procedimientos de asilo justos y eficaces.<\/p>\n<p>9. &#8230; la obligaci\u00f3n prevista en el apartado 1 del art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de 1951 de no enviar a un refugiado o a un solicitante de asilo a un pa\u00eds en el que pueda correr el riesgo de ser perseguido no est\u00e1 sujeta a restricciones territoriales; se aplica donde quiera que el Estado en cuesti\u00f3n ejerza su jurisdicci\u00f3n. &#8230;<\/p>\n<p>24. el prop\u00f3sito, la intenci\u00f3n y el significado del apartado 1 del art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de 1951 son inequ\u00edvocos y establecen la obligaci\u00f3n de no devolver a un refugiado o a un solicitante de asilo a un pa\u00eds donde corre el riesgo de ser perseguido o de sufrir otro da\u00f1o grave, lo cual se aplica donde quiera que un Estado ejerce su jurisdicci\u00f3n, en alta mar o en el territorio de otro estado.\u201d<\/p>\n<p><strong>B. Otros materiales de la ONU<\/strong><\/p>\n<p>95. La Asamblea General de las Naciones Unidas declar\u00f3 en el art\u00edculo 3 de su Declaraci\u00f3n sobre el asilo territorial, aprobada el 14 de diciembre de 1967 (A\/RES\/2312 (XXII)), que:<\/p>\n<p>\u201cNinguna de las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 1 ser\u00e1 objeto de medidas tales como la negativa de admisi\u00f3n en la frontera o, si hubiera entrado en el territorio en que busca asilo, la expulsi\u00f3n o la devoluci\u00f3n obligatoria a cualquier Estado donde pueda ser objeto de persecuci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>96. El 19 de septiembre de 2016, La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 las Declaraciones de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, en las que declar\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c24 Velaremos por que los funcionarios p\u00fablicos y los funcionarios encargados<\/p>\n<p>de hacer cumplir la ley que trabajan en las zonas fronterizas est\u00e9n capacitados para respetar los derechos humanos de todas las personas que cruzan o tratan de cruzar las fronteras internacionales\u2026 Reafirmamos que, de conformidad con el principio de no devoluci\u00f3n, las personas no deben ser devueltas a las fronteras.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>33. Reafirmando que todas las personas que cruzan o tratan de cruzar las fronteras internacionales tienen derecho a las debidas garant\u00edas procesales a la hora de evaluar su condici\u00f3n jur\u00eddica y de determinar si se les permite la entrada y si est\u00e1n autorizados a permanecer en el pa\u00eds, estudiaremos la posibilidad de revisar las pol\u00edticas que penalizan los movimientos transfronterizos.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>65. Reafirmamos la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951 y su Protocolo, de 1967, son la base del r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los refugiados \u201d<\/p>\n<p><strong>C. Materiales del Consejo de Europa<\/strong><\/p>\n<p>97. La secci\u00f3n X de las Directrices sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos en el contexto de los procedimientos acelerados de asilo (aprobadas por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa el 1 de julio de 2009 en la 1062\u00aa reuni\u00f3n de los Delegados de los Ministros) dice as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c1. Los solicitantes de asilo cuyas solicitudes sean rechazadas tendr\u00e1n derecho a que se revise la decisi\u00f3n por un medio que constituya un recurso efectivo.<\/p>\n<p>2. Cuando los solicitantes de asilo presenten una reclamaci\u00f3n discutible de que la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n podr\u00eda dar lugar a un riesgo real de persecuci\u00f3n o de pena de muerte, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes, el recurso contra la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n tendr\u00e1 efecto suspensivo.\u201d<\/p>\n<p><strong>V. MATERIAL QUE DESCRIBE LA SITUACI\u00d3N EN EL PUESTO FRONTERIZO DE TERESPOL<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Las visitas del Defensor del Pueblo<\/strong><\/p>\n<p>98. El 11 de agosto de 2016, representantes del Defensor del Pueblo de Polonia (Rzecznik Praw Obywatelskich) visitaron el puesto de control fronterizo de Terespol y realizaron una inspecci\u00f3n sin previo aviso. Se permiti\u00f3 a los representantes observar las entrevistas realizadas por funcionarios de la Guardia de Fronteras con extranjeros que hab\u00edan llegado a la frontera sin visados v\u00e1lidos u otros documentos que les permitieran entrar en Polonia.<\/p>\n<p>99. Los representantes del Defensor del Pueblo observaron setenta y nueve entrevistas. Observaron que las entrevistas se hab\u00edan realizado en cuatro puestos, tres de los cuales estaban situados a una distancia tan corta entre s\u00ed que las entrevistas podr\u00edan haber sido f\u00e1cilmente escuchadas por terceros (como otros extranjeros). Las entrevistas se hab\u00edan realizado en ruso y hab\u00edan durado, en promedio, entre 1 y 4 minutos.<\/p>\n<p>100. Los representantes del Defensor del Pueblo observaron que durante sesenta y dos de las entrevistas observadas por ellos, las personas entrevistadas no hab\u00edan expresado ninguna intenci\u00f3n de solicitar protecci\u00f3n internacional en Polonia, ni hab\u00edan proporcionado informaci\u00f3n que pudiera sugerir que hab\u00edan llegado a Polonia con esa intenci\u00f3n. Durante cinco entrevistas, los representantes de las familias en cuesti\u00f3n hab\u00edan declarado expl\u00edcitamente a los guardias fronterizos su intenci\u00f3n de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional. S\u00f3lo a una de esas familias se le hab\u00eda permitido presentar esa solicitud. Durante otras doce entrevistas, los extranjeros hab\u00edan dado razones para abandonar su pa\u00eds que (seg\u00fan los representantes del Defensor) podr\u00edan haber indicado que hab\u00edan sufrido persecuci\u00f3n en el sentido de la Convenci\u00f3n de Ginebra o que hab\u00edan estado en peligro de muerte, libertad personal o seguridad. Adem\u00e1s, de este grupo, s\u00f3lo una familia hab\u00eda tenido la oportunidad de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>101. El informe (que se public\u00f3 en ingl\u00e9s) conten\u00eda la siguiente descripci\u00f3n de las entrevistas observadas:<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso, siempre que las respuestas de los extranjeros mencionaban riesgos que persist\u00edan en el pa\u00eds de origen, los funcionarios hac\u00edan varias preguntas adicionales sobre, entre otras cosas, incidentes concretos que pudieran probar esos riesgos y el hecho de si esos incidentes se comunicaban, por ejemplo, a los organismos de represi\u00f3n. A juicio de los inspectores, aunque esa es una opini\u00f3n subjetiva, los funcionarios no conceb\u00edan mucha importancia a la informaci\u00f3n proporcionada en esos casos por los extranjeros y se centraban m\u00e1s en demostrar que la raz\u00f3n para abandonar el pa\u00eds era de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Despu\u00e9s de preguntar sobre los posibles riesgos, muy a menudo pasaban a preguntar m\u00e1s sobre una profesi\u00f3n desempe\u00f1ada en el pa\u00eds y la intenci\u00f3n de encontrar empleo en Polonia. La declaraci\u00f3n de esa intenci\u00f3n en s\u00ed misma, aunque tambi\u00e9n es la opini\u00f3n subjetiva de los inspectores, en muchos casos bast\u00f3 para que un oficial asumiera que un extranjero determinado vino a Polonia por razones econ\u00f3micas, a pesar de sus preocupaciones de otra \u00edndole.\u201d<\/p>\n<p>102. Los representantes del Defensor del Pueblo tambi\u00e9n se refirieron a la forma en que los agentes de la Guardia de Fronteras hab\u00edan documentado el curso de las entrevistas. Declararon (en ingl\u00e9s):<\/p>\n<p>\u201cEl curso de cada entrevista se documenta en forma de una entrada en un registro que un oficial mantiene\u2026 dicha entrada s\u00f3lo contiene informaci\u00f3n relativa a los datos personales del extranjero y a los datos de los dem\u00e1s miembros de la familia que lo acompa\u00f1an, el pa\u00eds de origen, los n\u00fameros de pasaporte y, lo que es m\u00e1s importante, el prop\u00f3sito que el extranjero da para venir a Polonia. La \u00faltima informaci\u00f3n se registra en forma de declaraciones lac\u00f3nicas, c\u00f3mo ir a Alemania; no quiere vivir con su marido; no tiene dinero; quiere vivir en Polonia. En caso de que la entrevista resulte en la negativa a entrar en el territorio de Polonia, se incluye en el memorando [la nota oficial] informaci\u00f3n id\u00e9ntica sobre el prop\u00f3sito de la llegada. El memorando se adjunta a los archivos de los procedimientos administrativos en los que se emite la decisi\u00f3n de denegar el derecho de entrada. Esta forma de documentar las entrevistas, que tienen una importancia primordial para el posible reconocimiento de un extranjero como persona que busca protecci\u00f3n contra la persecuci\u00f3n en el pa\u00eds de origen, debe considerarse sumamente insuficiente. En primer lugar, sobre la base de una entrada realizada por un oficial, no es posible reconstruir, ni siquiera de manera aproximada, el curso de la entrevista. En segundo lugar, un extranjero no tiene la posibilidad de inspeccionar la entrada y, por lo tanto, no puede de ninguna manera referirse a ella o corregir la informaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>103. En el informe de la inspecci\u00f3n se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las entrevistas destinadas a determinar la finalidad de la llegada de cada extranjero a Polonia se realizaron en condiciones que no proporcionaban al menos un grado m\u00ednimo de intimidad. Reiter\u00f3 que, si durante una entrevista a un extranjero se refer\u00eda a circunstancias que indicaban la intenci\u00f3n de solicitar protecci\u00f3n internacional en Polonia, la soluci\u00f3n pertinente deb\u00eda ser aceptada para su examen y que, con arreglo al derecho interno, los funcionarios de la Guardia de Fronteras no estaban facultados para realizar ninguna verificaci\u00f3n preliminar de los datos proporcionados por los extranjeros a este respecto. En el informe se indicaba expl\u00edcitamente que la inspecci\u00f3n hab\u00eda revelado ciertos casos en que los oficiales de la Guardia Fronteriza no hab\u00edan permitido a los extranjeros presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional, aunque hubieran declarado directamente esa intenci\u00f3n durante su respectiva entrevista o hubieran mencionado circunstancias que pod\u00edan haber indicado que hab\u00edan sido perseguidos en su pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>104. El 15 de mayo de 2018 tuvo lugar una segunda visita de los representantes del Defensor del Pueblo polaco al puesto de control fronterizo de Terespol. Los empleados de la oficina del Defensor del Pueblo estuvieron presentes durante ocho entrevistas relativas a 18 extranjeros de un total de 32 personas que llegaron al puesto fronterizo de Terespol ese d\u00eda sin llevar un visado v\u00e1lido u otra documentaci\u00f3n que les permitiera entrar en Polonia. Observaron que durante seis de esas entrevistas (relativas a diecis\u00e9is personas), los extranjeros en cuesti\u00f3n hab\u00edan expresado su deseo de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional y que en todos los casos se les hab\u00eda permitido presentar solicitudes y hab\u00eda sido admitidos en Polonia. En un caso, esto hab\u00eda sucedido solo despu\u00e9s de que los representantes del Defensor del Pueblo hubieran indicado a los funcionarios de la Guardia de Fronteras sus dudas sobre el curso de la entrevista respectiva; la entrevista se hab\u00eda repetido entonces. Esas 16 personas hab\u00edan sido todas extranjeras que hab\u00edan presentado solicitudes de protecci\u00f3n internacional ese d\u00eda. Ninguna de las personas entrevistadas hab\u00eda presentado una solicitud en el mostrador en el que no hab\u00eda estado presente ning\u00fan representante del Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>105. En el informe de la oficina del Defensor del Pueblo tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que el 15 de mayo de 2018 se aceptaron varias solicitudes de protecci\u00f3n internacional para su examen, lo que supone un n\u00famero considerablemente mayor que el de cualquier otro d\u00eda en el periodo de dos semanas anterior a la visita. Seg\u00fan los datos oficiales presentados por la Guardia de Fronteras, en el per\u00edodo comprendido entre el 1 y el 14 de mayo de 2018, el n\u00famero m\u00e1ximo de solicitudes presentadas en un d\u00eda fue de dos (en lo que respecta a entre una y seis personas por d\u00eda).<\/p>\n<p><strong>B. Visita de los representantes del Defensor del Ni\u00f1o<\/strong><\/p>\n<p>106. El 10 de enero de 2017, el paso fronterizo de Terespol fue inspeccionado por representantes del Defensor del Ni\u00f1o (Rzecznik Praw Dziecka).<\/p>\n<p>107. Se permiti\u00f3 a los representantes del Defensor del Menor observar las entrevistas realizadas a diez familias que no ten\u00edan documentos que les permitieran entrar en Polonia. Observaron que las condiciones en que se realizaron las entrevistas hab\u00edan mejorado desde la inspecci\u00f3n de los representantes del Defensor del Pueblo. Las conversaciones con los guardias fronterizos ten\u00edan lugar ahora en una sala separada con tres escritorios, en la que las entrevistas se llevaban a cabo simult\u00e1neamente. Los escritorios estaban separados entre s\u00ed por pantallas.<\/p>\n<p>108. Los inspectores observaron que los miembros de seis familias entrevistadas en su presencia hab\u00edan declarado expl\u00edcitamente que quer\u00edan solicitar protecci\u00f3n internacional en Polonia. A todos ellos se les hab\u00eda ofrecido esa posibilidad. Sus solicitudes hab\u00edan sido aceptadas para su examen y se hab\u00eda permitido a las familias entrar en Polonia. Las otras cuatro familias no hab\u00edan expresado ning\u00fan deseo de solicitar protecci\u00f3n internacional, ni directa ni indirectamente. Como descubrieron m\u00e1s tarde los inspectores, s\u00f3lo se permiti\u00f3 a las seis familias que hab\u00edan expresado su deseo de solicitar la protecci\u00f3n internacional en su presencia y a una persona que viajaba sola presentar esa solicitud de ese d\u00eda.<\/p>\n<p>109. Los representantes del Defensor del Menor hablaron tambi\u00e9n con una docena o m\u00e1s de otras familias que hab\u00edan sido entrevistadas por los agentes de la Guardia de Fronteras ese d\u00eda, pero no en presencia de los inspectores. Los miembros de seis de esas familias dijeron a los inspectores que hab\u00edan tratado de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional en numerosas ocasiones, pero que no hab\u00edan tenido \u00e9xito. Describieron casos de tortura, amenazas y otras formas de persecuci\u00f3n que, seg\u00fan los inspectores, deber\u00edan haber justificado la aceptaci\u00f3n de esas solicitudes de ellos para su examen. Todas esas familias afirmaron que hab\u00edan dado la misma cuenta de sus circunstancias a los guardias fronterizos.<\/p>\n<p>110. Los representantes del Defensor del Ni\u00f1o pidieron al jefe de la Unidad de Guardia de Fronteras de Terespol copias de las notas oficiales preparadas durante las entrevistas con esas familias y compararon el contenido de esas notas con las declaraciones que los extranjeros les dieron apenas unos minutos despu\u00e9s de ser entrevistados por los guardias de fronteras. En todos los casos se encontraron discrepancias significativas entre las declaraciones que les dieron los extranjeros y el contenido de las notas redactadas por los guardias fronterizos. Por ejemplo, una mujer (llamada \u201cZK\u201d en el informe) dijo a los representantes del Defensor del Menor que su marido hab\u00eda sido asesinado por agentes de polic\u00eda y que su hijo hab\u00eda sido detenido y torturado en numerosas ocasiones. Las notas oficiales (redactadas cuando se present\u00f3 en varias ocasiones en la frontera) recog\u00edan que hab\u00eda indicado que hab\u00eda tenido problemas para cuidar de su familia desde la muerte de su marido, que deseaba criar y educar a sus hijos en Polonia y que no ten\u00eda perspectivas en su propio pa\u00eds. Otra mujer (que hab\u00eda intentado cruzar la frontera el mismo d\u00eda) dijo a los representantes del Defensor del Menor que su marido hab\u00eda sido secuestrado y acusado de ser seguidor del wahabismo, mientras que en las notas oficiales relativas a su llegada a la frontera polaco-bielorrusa se indicaba que hab\u00eda dicho a los guardias fronterizos que no ten\u00eda empleo ni dinero en Chechenia, que deseaba proporcionar a su hijo mejores condiciones de vida y educaci\u00f3n, y que quer\u00eda reunirse con sus hermanas, que resid\u00edan en Alemania.<\/p>\n<p>111. El informe concluy\u00f3 su relato de las conversaciones mencionadas indicando:<\/p>\n<p>\u201cAunque es evidente que no en todos los casos las razones para solicitar protecci\u00f3n internacional citadas por los extranjeros justificar\u00edan de hecho la concesi\u00f3n de dicha protecci\u00f3n (que podr\u00eda depender de una serie de factores, entre ellos la posibilidad de obtener protecci\u00f3n jur\u00eddica en el pa\u00eds de origen o la posibilidad de trasladarse dentro de este pa\u00eds), es incuestionable que ante los representantes del Defensor del Menor esos extranjeros se\u00f1alaron una amenaza a su seguridad personal. Este tipo de circunstancias, si se declaran ante los agentes de la Guardia de Fronteras, deben dar lugar a la aceptaci\u00f3n [para su examen] de las solicitudes de protecci\u00f3n internacional de esos extranjeros.\u201d<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, declar\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, cabe destacar que parece incomprensible y contrario a los principios de la l\u00f3gica y la experiencia de vida que los extranjeros que se presentaron para el control fronterizo en numerosas ocasiones no hayan indicado tales circunstancias a los agentes de la Guardia de Fronteras (de cuya decisi\u00f3n depend\u00eda la cuesti\u00f3n de si se recibir\u00edan sus solicitudes de protecci\u00f3n internacional [para su examen] y si se les permitir\u00eda entrar en el territorio de Polonia), si eran capaces de expresarlos libremente, una docena o m\u00e1s minutos despu\u00e9s de salir del control fronterizo, frente a los representantes del Defensor del Ni\u00f1o presentes en el paso fronterizo [ese d\u00eda].\u201d<\/p>\n<p>112. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de que se aceptaran para su examen las solicitudes de protecci\u00f3n internacional de las seis familias mencionadas, los representantes del Defensor del Menor hablaron con miembros de cuatro de esas familias. Todos ellos declararon que hab\u00edan estado en el puesto fronterizo de Terespol en numerosas ocasiones y que en todas ellas hab\u00edan manifestado su deseo de solicitar protecci\u00f3n internacional. Hasta ese d\u00eda, se les hab\u00eda negado esa posibilidad. Declararon que las declaraciones que hab\u00edan hecho en esas ocasiones anteriores no hab\u00edan diferido de las realizadas ese d\u00eda en presencia de los inspectores.<\/p>\n<p>113. Los representantes del Defensor del Ni\u00f1o pidieron al jefe de la Unidad de Guardia de Fronteras de Terespol copias de las notas oficiales preparadas en las ocasiones anteriores en las que esas familias se hab\u00edan presentado en la frontera polaco-bielorrusa y las compararon con las declaraciones que los extranjeros hab\u00edan hecho el 10 de enero de 2017 y que se hab\u00edan registrado en sus solicitudes de protecci\u00f3n internacional presentada ese d\u00eda. Comprobaron que hab\u00eda diferencias importantes entre el contenido de esos documentos y las declaraciones hechas en esa \u00faltima fecha. Por ejemplo, uno de los hombres que hab\u00eda solicitado protecci\u00f3n internacional el 10 de enero de 2017 hab\u00eda declarado que hab\u00eda pedido la condici\u00f3n de refugiado, ya que no pod\u00eda regresar a su pa\u00eds de origen. Hab\u00eda afirmado que hab\u00eda sido taxista y hab\u00eda sido acusado de transportar militantes. Dijo que dos de sus hermanos hab\u00edan sido asesinados y que era buscado por las autoridades chechenas. Hab\u00eda expresado su temor por la seguridad de sus hijos y su familia. En las notas oficiales redactadas durante sus entrevistas anteriores se inform\u00f3 de que antes del 10 de enero de 2017 hab\u00eda declarado a los agentes de la Guardia de Fronteras que carec\u00eda de dinero y que quer\u00eda trabajar, vivir y educar a sus hijos en Polonia.<\/p>\n<p>114. En la conclusi\u00f3n de su informe sobre la inspecci\u00f3n, la Oficina del Defensor del Menor declar\u00f3 que la inspecci\u00f3n no hab\u00eda confirmado directamente que se hubiera denegado a los extranjeros que se encontraban en el puesto fronterizo de Terespol la posibilidad de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional (ya que todas las entrevistas realizadas en presencia de los inspectores se hab\u00edan llevado a cabo correctamente). Sin embargo, en el informe se indicaba que los resultados de las conversaciones mantenidas con los extranjeros en las entrevistas en las que no hab\u00edan participado los inspectores [en comparaci\u00f3n con las decisiones de denegaci\u00f3n de entrada que se hab\u00edan adoptado] suscitaban la m\u00e1xima preocupaci\u00f3n. El Defensor del Menor indic\u00f3, entre otras cosas, que era conveniente cambiar la forma de documentar las entrevistas con los extranjeros, pasando de notas oficiales a actas m\u00e1s detalladas, que tendr\u00edan que ser le\u00eddas al extranjero y firmadas por \u00e9l.<\/p>\n<p><strong>C. Declaraci\u00f3n del Ministro del Interior y de la Administraci\u00f3n del 31 de agosto de 2016<\/strong><\/p>\n<p>115. El 31 de agosto de 2016, el Ministro del Interior y de la Administraci\u00f3n de Polonia fue entrevistado en un programa de televisi\u00f3n en el que se le pregunt\u00f3 sobre la situaci\u00f3n en el puesto de control fronterizo de Terespol. Le dijo al periodista que le entrevistaba que la pol\u00edtica del Gobierno polaco ten\u00eda por objeto proteger a los ciudadanos polacos contra la afluencia de refugiados musulmanes y que el Gobierno no se ver\u00eda presionado por quienes quisieran introducir la crisis de la migraci\u00f3n en territorio polaco. Cuando se le pregunt\u00f3 espec\u00edficamente acerca de las afirmaciones de los que estaban en el puesto de control fronterizo de Terespol de que hu\u00edan de los peligros de un r\u00e9gimen totalitario, el Ministro indic\u00f3 que no hab\u00eda ninguna guerra en curso en Chechenia y que eran personas que se dirig\u00edan a Europa occidental. Declar\u00f3 que los chechenos que estaban en la frontera entre Polonia y Bielorrusia en ese momento no ser\u00edan aceptados en Polonia.<\/p>\n<p><strong>VI. MATERIAL QUE DESCRIBE EL PROCEDIMIENTO DE ASILO EN BIELORRUSIA<\/strong><\/p>\n<p>116. En su informe anual sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en el mundo en 2017, Amnist\u00eda Internacional afirm\u00f3 que Bielorrusia carec\u00eda de un sistema de asilo que funcionara y que en repetidas ocasiones entregaba a las personas que solicitaban protecci\u00f3n internacional a las autoridades de pa\u00edses en los que corr\u00edan un riesgo real de tortura u otros malos tratos.<\/p>\n<p>117. En su informe anual sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en 2017, Human Rights Watch declar\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cBielorrusia no proporcion\u00f3 una protecci\u00f3n significativa a cientos de solicitantes de asilo, en su mayor\u00eda procedentes de la Rep\u00fablica rusa de Chechenia, que llegaron a Bielorrusia con el objetivo de cruzar la frontera con Polonia y solicitar asilo. Bielorrusia carece de un sistema de asilo que funcione. En 2017 devolvi\u00f3 a Rusia al menos a dos solicitantes de asilo de Chechenia, que las autoridades consideran un pa\u00eds de origen seguro, lo que los expone a un grave riesgo de malos tratos.\u201d<\/p>\n<p><strong>LA LEY<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. UNI\u00d3N DE LAS DEMANDAS<\/strong><\/p>\n<p>118. De conformidad con el apartado 1 del art\u00edculo 42 del Reglamento del Tribunal, \u00e9ste decide unir las demandas, dado que se refieren a hechos similares y plantean cuestiones jur\u00eddicas id\u00e9nticas en virtud de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>II. ADMISIBILIDAD<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. La cuesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>119. El art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n establece:<\/p>\n<p>\u201cLas Altas Partes Contratantes asegurar\u00e1n a toda persona dentro de su jurisdicci\u00f3n los derechos y libertades definidos en la secci\u00f3n I de [la] convenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><em>1. Las alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>(a) El Gobierno<\/p>\n<p>120. En su presentaci\u00f3n ante el Tribunal, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que los presentes casos eran de car\u00e1cter espec\u00edfico, ya que se refer\u00edan a decisiones de denegaci\u00f3n de entrada en Polonia emitidas por las autoridades fronterizas en los puestos de control de la frontera polaco-bielorrusa. El Gobierno indic\u00f3 que los demandantes hab\u00edan estado en territorio polaco s\u00f3lo brevemente y no hab\u00edan sido admitidos legalmente en ese territorio. En consecuencia, la jurisdicci\u00f3n de las autoridades polacas sobre ellos se hab\u00eda limitado a la emisi\u00f3n de las decisiones de denegaci\u00f3n de entrada.<\/p>\n<p>121. El Gobierno afirm\u00f3 que, a este respecto, los presentes casos eran diferentes de varios casos anteriores examinados por el Tribunal (Khlaifia y otros c. Italia [GC], n\u00ba. 16483\/12, 15 de diciembre de 2016; Hirsi Jamaa y otros c. Italia [GC], n\u00ba. 27765\/09, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2012; Louled Massoud c. Malta, n\u00ba. 24340\/08, 27 de julio de 2010; Suso Musa c. Malta, n\u00ba. 42337\/12, 23 de julio de 2013; y Gebremedhin [Gaberamadhien] c. Francia, n\u00ba. 25389\/05, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2007-II) en la que los demandantes estuvieron bajo la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados contratantes durante un per\u00edodo prolongado y [en particular en los casos relativos a la migraci\u00f3n irregular por mar] corr\u00edan un riesgo inminente de perder la vida o la salud si regresaban al mar o a la frontera mar\u00edtima.<\/p>\n<p>(b) Los solicitantes<\/p>\n<p>122. Los demandantes afirmaron que, en virtud del art\u00edculo 1, la Convenci\u00f3n se aplicaba a todas las personas bajo la jurisdicci\u00f3n de una<\/p>\n<p>Parte Contratante, que no se limitaba a su territorio. Sostuvieron que la Convenci\u00f3n se aplicaba en todas las situaciones en las que se ejerc\u00eda el control efectivo por parte de las autoridades de la Parte Contratante.<\/p>\n<p>123. Los demandantes se\u00f1alaron que el puesto de control fronterizo de Terespol, donde hab\u00edan sido sometidos a controles fronterizos, estaba situado a 2.600 metros dentro del territorio polaco y que los funcionarios de la Guardia Fronteriza, que realizaban el control fronterizo de los extranjeros, ejerc\u00edan plena autoridad sobre los extranjeros que intentaban entrar en Polonia.<\/p>\n<p>124. Adem\u00e1s, los demandantes afirmaron que tanto en virtud del derecho internacional (incluido el Convenio de Ginebra) como del derecho de la Uni\u00f3n Europea (incluida la Directiva 2013\/32\/UE y el C\u00f3digo de Fronteras de Schengen) era evidente que el principio de no devoluci\u00f3n proteg\u00eda a las personas que se somet\u00edan a controles fronterizos incluso antes de que sus autoridades fronterizas les permitieran entrar en un Estado.<\/p>\n<p>(c) Terceros Intervinientes<\/p>\n<p>125. Los terceros intervinientes afirmaron que cuando el Estado ejerc\u00eda una autoridad o un control efectivo sobre las personas, tambi\u00e9n ejerc\u00eda su jurisdicci\u00f3n, lo que daba lugar a las obligaciones de protecci\u00f3n del Estado en virtud de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p><em>2. La evaluaci\u00f3n de la Corte<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales que rigen la jurisdicci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n<\/p>\n<p>126. En virtud del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n, los Estados contratantes se comprometen a \u201cgarantizar\u201d a toda persona que se halle bajo su \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d los derechos y libertades definidos en la secci\u00f3n I de la Convenci\u00f3n (v\u00e9ase Bankovi\u0107 y otros c. B\u00e9lgica y otros (dec.) [GC], n\u00ba 52207\/99, apartado 66, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2001-XII). El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es una condici\u00f3n necesaria para que un Estado contratante pueda ser considerado responsable de los actos u omisiones que le sean imputables y que den lugar a una denuncia de violaci\u00f3n de los derechos y libertades anunciados en el Convenio (v\u00e9ase Ila\u015fcu y otros c. Moldavia y Rusia [GC], n\u00ba 48787\/99, apartado 311, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2004-VII).<\/p>\n<p>127. La jurisdicci\u00f3n de un Estado, en el sentido del art\u00edculo 1, es esencialmente territorial (v\u00e9ase Bankovi\u0107 y otros, apartados 61 y 67, y Ila\u015fcu y otros, apartado 312, ambos citados anteriormente). Se presume que se ejerce normalmente en todo el territorio del Estado (v\u00e9ase Assanidze c. Georgia [GC], n\u00ba 71503\/01, apartado 139, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2004-II, y N.D. y N.T. c. Espa\u00f1a [GC], n\u00ba 8675\/15 y 8697\/15, apartado 103, 13 de febrero de 2020).<\/p>\n<p>128. De conformidad con la noci\u00f3n esencialmente territorial de la jurisdicci\u00f3n, el Tribunal ha aceptado s\u00f3lo en casos excepcionales que los actos de los Estados contratantes realizados, o que produzcan efectos, fuera de sus territorios puedan constituir un ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte de \u00e9stos en el sentido del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n (v\u00e9ase Drozd y Janousek c. Francia y Espa\u00f1a, 26 de junio de 1992, apartado 91, Series A n\u00ba 240; Bankovi\u00e7 y otros, antes citado, apartado 67; y Ila\u015fcu y otros, antes citado, apartado 314). Ha establecido, en particular, que cuando un Estado, por conducto de sus agentes que operan fuera de su territorio, ejerce el control y la autoridad sobre un individuo, y por lo tanto la jurisdicci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a ese individuo los derechos y libertades previstos en la secci\u00f3n I de la Convenci\u00f3n que sean pertinentes para su situaci\u00f3n (v\u00e9ase Al-Skeini y otros c. el Reino Unido [GC], n\u00ba 55721\/07, apartados 133-37, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2011; Hirsi Jamaa y otros, antes citado, apartado 74; Hassan c. el Reino Unido [GC], n\u00ba 29750\/09, apartado 74, Tribunal Europeo de los derechos Humanos de 2014; y M.N. y otros c. B\u00e9lgica (dec.) [GC], n\u00ba 3599\/18, apartados 102-109 y 120, 5 de marzo de 2020).<\/p>\n<p>(a) Aplicaci\u00f3n de los principios anteriores al presente caso<\/p>\n<p>129. No se discute ante el Tribunal que los hechos en cuesti\u00f3n ocurrieron en el puesto de control de la frontera ferroviaria en Terespol y, en una ocasi\u00f3n, en el puesto de control de la frontera de carreteras en Czeremcha-Po\u0142owce. Ambos puestos de control est\u00e1n situados en la frontera con el Estado vecino y son operados por las unidades pertinentes de la Guardia Fronteriza de Polonia. En consecuencia, la presunci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del Estado polaco se aplica a todas las medidas adoptadas con respecto a los solicitantes que se presentan en esos puestos de control.<\/p>\n<p>130. Adem\u00e1s, los hechos en cuesti\u00f3n se refieren al procedimiento seguido con respecto a los controles fronterizos, la concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la entrada a Polonia a los solicitantes y la aceptaci\u00f3n para el examen de sus solicitudes de protecci\u00f3n internacional. Todos esos procedimientos fueron realizados exclusivamente por los funcionarios del Estado polaco y se rigieron por la legislaci\u00f3n nacional y de la Uni\u00f3n Europea. Por lo tanto, es evidente que los actos denunciados por los demandantes eran atribuibles a Polonia y, por lo tanto, entraban dentro de su jurisdicci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n (v\u00e9ase M.A. y otros c. Lituania, antes citado, apartado 70).<\/p>\n<p>131. Adem\u00e1s, Polonia no puede eludir su \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d en virtud de la convenci\u00f3n se\u00f1alando que las decisiones relativas a la denegaci\u00f3n de entrada en Polonia se adoptaron en las pocas horas siguientes a la llegada de los solicitantes al territorio polaco y, por consiguiente, que el proceso de control respecto de los solicitantes fue de duraci\u00f3n relativamente breve (v\u00e9ase el apartado 120 supra).<\/p>\n<p>132. En consecuencia, el Tribunal concluye que los hechos que dieron lugar a las presuntas violaciones son de la \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d de Polonia, en el sentido del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>B. Agotamiento de los recursos internos<\/strong><\/p>\n<p>133. El Gobierno afirm\u00f3 que las solicitudes eran inadmisibles debido a que no se hab\u00edan agotado los recursos internos.<\/p>\n<p><em>1. Las alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>(a) El Gobierno<\/p>\n<p>134. El Gobierno afirm\u00f3 que los solicitantes no hab\u00edan apelado contra la mayor\u00eda de las decisiones por las que se les denegaba la entrada en Polonia. Indicaron que los solicitantes hab\u00edan tenido la opci\u00f3n de apelar contra esas decisiones ante el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras, lo que habr\u00eda dado lugar a un nuevo examen de los casos de los solicitantes. Adem\u00e1s, en caso de que el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras confirmara las decisiones, los solicitantes podr\u00edan haber presentado un recurso ante el tribunal administrativo.<\/p>\n<p>135. El Gobierno indic\u00f3 que, con respecto a un peque\u00f1o n\u00famero de instancias en las que los solicitantes hab\u00edan apelado contra la denegaci\u00f3n de su entrada, las actuaciones pertinentes segu\u00edan pendientes ante el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras (v\u00e9anse los apartados 43 y 62 supra) o ante el Tribunal Administrativo Regional de Varsovia (v\u00e9anse los apartados 14, 18 y 57 supra) por lo tanto, en opini\u00f3n del Gobierno, las tres solicitudes eran prematuras.<\/p>\n<p>136. El Gobierno tambi\u00e9n invoc\u00f3 ejemplos de fallos del Tribunal Administrativo Regional de Varsovia en los que se anularon las decisiones relativas a la denegaci\u00f3n de entrada a Polonia. Afirmaron que la existencia de esos fallos demostraba que una apelaci\u00f3n ante el tribunal administrativo podr\u00eda haber constituido un recurso efectivo en casos similares a la situaci\u00f3n de los solicitantes.<\/p>\n<p>137. Refiri\u00e9ndose a las Directrices sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos en el contexto de los procedimientos acelerados de asilo aprobadas por el Comit\u00e9 de Ministros (v\u00e9ase el apartado 97 supra), el Gobierno sostuvo que en los presentes casos los solicitantes no hab\u00edan presentado ninguna reclamaci\u00f3n defendible de que hubieran corrido el riesgo de ser perseguidos o de sufrir tratos inhumanos y degradantes en Bielorrusia o Rusia y que la falta de efecto suspensivo de una apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de denegaci\u00f3n de la entrada no hac\u00eda, por tanto, que este recurso fuera ineficaz a los efectos del apartado 1 del art\u00edculo 35 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Los solicitantes<\/p>\n<p>138. Los demandantes afirmaron que el derecho a interponer un recurso contra la decisi\u00f3n de denegarles la entrada no constitu\u00eda un recurso efectivo y que no dispon\u00edan de ning\u00fan otro recurso efectivo. Indicaron que una apelaci\u00f3n al jefe de la Guardia Nacional de Fronteras no les proporcionar\u00eda un examen independiente y oportuno de sus casos que les protegiera de ser expuestos a un trato que infringiera el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>139. En primer lugar, los solicitantes subrayaron que la decisi\u00f3n relativa a la denegaci\u00f3n de su entrada era inmediatamente ejecutable y que un recurso contra ella no tendr\u00eda efecto suspensivo. Adem\u00e1s, dicho examen llevar\u00eda un tiempo considerable. Los solicitantes afirmaron que en todos los casos en que hab\u00edan apelado, el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras hab\u00eda confirmado las decisiones adoptadas en primera instancia, y que el procedimiento continuar\u00eda ante los tribunales administrativos. Esos procedimientos podr\u00edan tardar unos a\u00f1os en concluirse. Dado que hab\u00edan sido devueltos a Bielorrusia, durante ese per\u00edodo los solicitantes se ver\u00edan privados de la protecci\u00f3n contra un trato que infringiera el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, como hab\u00edan superado su per\u00edodo de residencia de noventa d\u00edas sin visado en Bielorrusia, estaban bajo la constante amenaza de ser deportados a Rusia, donde corr\u00edan el riesgo de ser sometidos a tortura y a tratos inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p>140. Adem\u00e1s, afirmaron que la Guardia Fronteriza Nacional era una formaci\u00f3n jer\u00e1rquica, subordinada y supervisada por el Ministro del Interior y de Administraci\u00f3n y, como tal, aplicaba una pol\u00edtica gubernamental m\u00e1s amplia de no aceptar para su examen las solicitudes de protecci\u00f3n internacional presentadas por los refugiados que se presentaban en la frontera polaca. Por lo tanto, en opini\u00f3n de los solicitantes, cualquier revisi\u00f3n ejecutada por el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras no ser\u00eda independiente.<\/p>\n<p>141. Los demandantes tambi\u00e9n alegaron que cuando estuvieron en los puestos fronterizos de Terespol y Czeremcha-Polowce no fueron debidamente informados de su derecho a apelar contra las decisiones de los agentes de la Guardia de Fronteras. Tambi\u00e9n afirmaron que el hecho de haber sido devueltos a Bielorrusia ha obstaculizado la posibilidad de que presentaran una apelaci\u00f3n. A\u00f1adieron que s\u00f3lo gracias a la asistencia de abogados polacos hab\u00edan podido presentar apelaciones contra algunas de las decisiones dictadas en sus causas.<\/p>\n<p><em>2. La evaluaci\u00f3n de la Corte<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>142. El Tribunal ha indicado en numerosas ocasiones que la norma del agotamiento de los recursos internos se basa en la presunci\u00f3n -reflejada en el art\u00edculo 13 del Convenio, con el que tiene una estrecha afinidad- de que existe un recurso efectivo disponible con respecto a la presunta violaci\u00f3n (v\u00e9ase A.E.A. c. Grecia, n\u00ba 39034\/12, apartado 47, 15 de marzo de 2018). El art\u00edculo 13 del Convenio garantiza la disponibilidad a nivel nacional de un recurso para hacer valer la esencia de los derechos y libertades del Convenio, cualquiera que sea la forma en que est\u00e9n garantizados. El efecto de esa disposici\u00f3n es, pues, exigir que se prevea un recurso interno para abordar el fondo de una \u201cdenuncia defendible\u201d en virtud del Convenio y conceder una reparaci\u00f3n adecuada. El alcance de las obligaciones de los Estados contratantes en virtud del art\u00edculo 13 var\u00eda seg\u00fan la naturaleza de la denuncia del solicitante. Sin embargo, el recurso exigido por el art\u00edculo 13 debe ser \u201ceficaz\u201d tanto en la pr\u00e1ctica como en la ley. La \u201ceficacia\u201d de un \u201crecurso\u201d en el sentido de la Convenci\u00f3n no depende de la certeza de un resultado favorable para el solicitante. La \u201cautoridad\u201d a qu\u00e9 se refiere esa disposici\u00f3n tampoco tiene que ser necesariamente una autoridad judicial; sin embargo, si no lo es, sus facultades y las garant\u00edas que ofrece son pertinentes para determinar si el recurso que tiene ante s\u00ed es eficaz (v\u00e9ase, entre otras muchas autoridades, Kud\u0142a c. Polonia [GC], n\u00ba 30210\/96, apartado 157, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2000-XI, y Gebremedhin [Gaberamadhien], citado anteriormente, apartado 53).<\/p>\n<p>143. Habida cuenta de la importancia que el Tribunal atribuye al art\u00edculo 3 del Convenio y del car\u00e1cter irreversible de los da\u00f1os que pueden derivarse si se materializa un riesgo de tortura o malos tratos, ya ha declarado que la eficacia de un recurso a disposici\u00f3n de un solicitante que alega que su traslado a un tercer Estado lo expondr\u00eda a un trato prohibido en virtud del art\u00edculo 3 del Convenio exige imperativamente un examen minucioso por parte de una autoridad nacional (v\u00e9ase Shamayev y otros c. Georgia y Rusia, n\u00ba 36378\/02, apartado 448, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2005-III), un examen independiente y riguroso de toda alegaci\u00f3n de que existen motivos fundados para temer un riesgo real de trato que infrinja el art\u00edculo 3 (v\u00e9ase Jabari c. Turqu\u00eda, n\u00ba 40035\/98, apartado 50, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2000-VIII), y una respuesta especialmente r\u00e1pida (v\u00e9ase Bat\u0131 y otros c. Turqu\u00eda, n\u00ba 33097\/96 y 57834\/00, apartado 136, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2004-IV (extractos)); tambi\u00e9n exige que la persona afectada tenga acceso a un recurso con efecto suspensivo autom\u00e1tico (v\u00e9ase \u010conka c. B\u00e9lgica, n\u00ba 51564\/99, apartados 81-83, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2002-I; Gebremedhin [Gaberamadhien], citado anteriormente, apartado 66; M.S.S. c. B\u00e9lgica y Grecia [GC], n\u00ba 30696\/09, apartado 293, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2011; y A.E.A. c. Grecia, citado anteriormente, apartado 69).<\/p>\n<p>144. El Tribunal ha llegado a una conclusi\u00f3n similar en relaci\u00f3n con las denuncias presentadas en virtud del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio, afirmando que un recurso contra una presunta violaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no cumple los requisitos de eficacia si no tiene efecto suspensivo. La noci\u00f3n de recurso efectivo en virtud de la Convenci\u00f3n exige que el recurso sea capaz de impedir la ejecuci\u00f3n de medidas que sean contrarias a la Convenci\u00f3n y cuyos efectos sean potencialmente irreversibles (v\u00e9anse \u010conka, apartado 79, y Hirsi Jamaa y otros, apartado 199, ambos citados anteriormente).<\/p>\n<p>(a) Aplicaci\u00f3n de los principios anteriores al presente caso<\/p>\n<p>145. El Tribunal observa que todas las quejas planteadas por los demandantes en los presentes casos (ya sea en virtud del art\u00edculo 3 del Convenio, el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio, el art\u00edculo 13 del Convenio en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 del Convenio y el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio o en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio) se refieren a las mismas circunstancias, a saber, el hecho de que los demandantes fueran devueltos desde la frontera polaca y enviados de vuelta a Bielorrusia sin que se hubiera iniciado un procedimiento de asilo. Por consiguiente, la eficacia del recurso de que disponen debe examinarse en lo que respecta a la ejecuci\u00f3n de esta medida, conjuntamente para todas las denuncias.<\/p>\n<p>146. El Tribunal observa que los demandantes tuvieron la posibilidad de interponer un recurso contra cada una de las decisiones relativas a la denegaci\u00f3n de entrada en el plazo de catorce d\u00edas a partir del momento en que se les inform\u00f3 de esas decisiones. Sin embargo, no se discute que, con arreglo a la legislaci\u00f3n polaca, esas apelaciones no habr\u00edan tenido efecto suspensivo en el proceso de retorno (v\u00e9ase el apartado 74 supra). De ello se desprende que los solicitantes no tuvieron acceso a un procedimiento por el cual sus circunstancias personales pudieran ser evaluadas de manera independiente y rigurosa por cualquier autoridad nacional antes de ser devueltos a Bielorrusia (v\u00e9ase M.A. y otros c. Lituania, citado anteriormente, apartado 84).<\/p>\n<p>147. En el presente caso, las denuncias de los demandantes se refer\u00edan a alegaciones de que su regreso a Bielorrusia los expondr\u00eda a un riesgo real de sufrir un trato contrario al art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n. Por consiguiente, el Tribunal considera que el mero hecho de que una apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de denegaci\u00f3n de entrada no hubiera tenido efecto suspensivo (y, en consecuencia, no hubiera podido impedir que los demandantes fueran devueltos a Bielorrusia) es suficiente para establecer que esta apelaci\u00f3n -y cualquier otra apelaci\u00f3n ante el Tribunal administrativo que pudiera haberse presentado posteriormente- no constitu\u00eda un recurso efectivo en el sentido del Convenio (v\u00e9ase el apartado 143 supra). Por consiguiente, el Tribunal no considera necesario examinar el resto de los argumentos del solicitante relativos a la falta de informaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica adecuadas en el procedimiento de apelaci\u00f3n, la falta de independencia del jefe de la Guardia Nacional de Fronteras, la posible duraci\u00f3n de los procedimientos ante los tribunales administrativos, o los obst\u00e1culos derivados de la necesidad de presentar dicha apelaci\u00f3n desde el extranjero.<\/p>\n<p>148. En consecuencia, el Tribunal desestima la objeci\u00f3n del Gobierno relativa al no agotamiento de los recursos internos.<\/p>\n<p><strong>C. Conclusi\u00f3n sobre la admisiblidad<\/strong><\/p>\n<p>149. El Tribunal observa adem\u00e1s que las solicitudes no est\u00e1n manifiestamente infundadas en el sentido del apartado a) del apartado 3 del art\u00edculo 35 del Convenio. No son inadmisibles por ning\u00fan otro motivo y, por lo tanto, deben ser declaradas inadmisibles.<\/p>\n<p><strong>III. PRESUNTAS VIOLACIONES DEL ART\u00cdCULO 3 DE LA CONVENCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>150. Los demandantes se quejaron de que hab\u00edan estado expuestos al riesgo de tortura o de tratos inhumanos o degradantes en Chechenia como resultado de haber sido devueltos a Bielorrusia, desde donde, probablemente, ser\u00edan enviados de vuelta a Rusia, y de que el trato que les hab\u00edan dispensado las autoridades polacas hab\u00eda constituido un trato degradante. Se basaron en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n, que establece:<\/p>\n<p>\u201cNadie ser\u00e1 sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes.\u201d<\/p>\n<p>151. El Tribunal observa que los argumentos de los demandantes se centran en dos aspectos diferentes de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio: en primer lugar, el riesgo de que los demandantes sufrieran un trato inhumano y degradante al ser devueltos a Bielorrusia y, posteriormente, a Rusia, y el hecho de que, a pesar de ese riesgo, las autoridades polacas los devolvieron a Bielorrusia sin haber examinado debidamente sus reclamaciones; y en segundo lugar, el trato de los demandantes por las autoridades polacas durante el denominado procedimiento de control fronterizo de \u201csegunda l\u00ednea\u201d. Con respecto a este \u00faltimo aspecto de la denuncia, los demandantes sostuvieron que toda la situaci\u00f3n -es decir, el hecho de que las declaraciones hechas en la frontera se desestimaron sin m\u00e1s y el hecho de que se les negar\u00e1 el procedimiento al que ten\u00edan derecho en virtud de la ley y, en cambio, se les devolviera a Bielorrusia- constitu\u00eda un trato degradante.<\/p>\n<p><strong>A. Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n por negar a los solicitantes el acceso al procedimiento de asilo y exponerlos a un riesgo de tratos inhumanos y degradantes y a la tortura en Chechenia.<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Las alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>(a) Los demandantes<\/p>\n<p>152. Los demandantes no impugnaron la afirmaci\u00f3n del Gobierno de que las autoridades polacas estaban obligadas tanto por la legislaci\u00f3n interna como por la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea que regulaba los controles fronterizos (v\u00e9ase el apartado 158 infra). No obstante, observaron que toda la legislaci\u00f3n citada por el Gobierno preve\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular con respecto al principio de no devoluci\u00f3n. Afirmaron que las medidas adoptadas en los puestos fronterizos de Terespol y Czeremcha-Po\u0142owce hab\u00edan violado esas disposiciones.<\/p>\n<p>153. Los solicitantes reiteraron que cada vez que se les hab\u00eda entrevistado en la segunda l\u00ednea de control fronterizo, hab\u00edan expresado su deseo de solicitar protecci\u00f3n internacional y hab\u00edan presentado sus respectivos relatos de haber sufrido persecuci\u00f3n en Chechenia. En su opini\u00f3n, los agentes de la Guardia Fronteriza se hab\u00edan visto obligados a tratarlos como personas en busca de protecci\u00f3n internacional cuyas reclamaciones en virtud del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n deber\u00edan haber sido escuchadas por la autoridad nacional pertinente. En cambio, los guardias fronterizos hicieron caso omiso a sus declaraciones y, en algunos casos, de sus solicitudes escritas de protecci\u00f3n internacional. Los demandantes afirmaron que esa pr\u00e1ctica hab\u00eda sido habitual en el cruce fronterizo polaco- bielorruso de Terespol.<\/p>\n<p>154. Los demandantes tambi\u00e9n alegaron que las notas oficiales redactadas por los agentes de la Guardia de Fronteras no reflejaban con exactitud el contenido de las declaraciones prestadas por ellos y no deb\u00edan considerarse como pruebas v\u00e1lidas de dichas declaraciones. Se\u00f1alaron que las notas oficiales se hab\u00edan redactado en polaco (un idioma que los demandantes no entend\u00edan) y no hab\u00edan sido firmadas por ellos. Citaron la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo Regional de Varsovia de 2 de junio de 2017 (causa n\u00ba IV SA\/Wa 3021\/16), en la que el tribunal nacional hab\u00eda sostenido que, debido a su importancia para la decisi\u00f3n de denegar la entrada, cada entrevista realizada en la frontera deber\u00eda haberse registrado en forma de actas firmadas tanto por el oficial de la Guardia de fronteras como por el extranjero entrevistado.<\/p>\n<p>155. Los demandantes alegaron que su regreso a Bielorrusia les hab\u00eda puesto en riesgo de ser deportados a Chechenia debido al hecho de que Bielorrusia no era un pa\u00eds seguro para los refugiados de Rusia. Citaron estad\u00edsticas oficiales seg\u00fan las cuales se hab\u00edan rechazado todas las solicitudes de protecci\u00f3n internacional presentadas por ciudadanos rusos en Bielorrusia desde 2004. Tambi\u00e9n citaron algunos casos en los que ciudadanos rusos que hab\u00edan solicitado protecci\u00f3n internacional en Bielorrusia (o hab\u00edan intentado sin \u00e9xito solicitarlo en los cruces fronterizos entre Polonia y Bielorrusia y hab\u00edan regresado a Bielorrusia) hab\u00edan sido deportados a Rusia o entregados directamente a las autoridades. Destacaron que en muchos de esos casos se hab\u00edan desatendido los derechos procesales de las personas deportadas o entregadas a las autoridades rusas.<\/p>\n<p>156. Los demandantes afirmaron que todos ellos ten\u00edan antecedentes de haber sido perseguidos en Chechenia y que hab\u00edan presentado a las autoridades fronterizas declaraciones escritas sobre estos hechos, as\u00ed como (en lo que respecta al demandante en el caso n\u00ba 40503\/17 y los demandantes primero y segundo en el asunto n\u00ba 43643\/17) dict\u00e1menes de psic\u00f3logos que indicaban que estaban sufriendo las consecuencias psicol\u00f3gicas de ser v\u00edctimas de tortura. Los demandantes invocaron una serie de informes que describen la situaci\u00f3n general en Chechenia como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, el uso generalizado de la tortura, los malos tratos y la detenci\u00f3n ilegal. Indicaron que las autoridades rusas no investigaban adecuadamente los casos de graves violaciones de los derechos humanos. En opini\u00f3n de los demandantes, estos informes apoyaban sus reclamaciones relacionadas con su temor a ser perseguidos si regresaban a la Rep\u00fablica de Chechenia.<\/p>\n<p>157. Adem\u00e1s, los demandantes, bas\u00e1ndose en el caso I.K. c. Austria (n\u00ba 2964\/12, 28 de marzo de 2013), afirmaron que, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal, el mero hecho de que Rusia fuera parte del convenio no significa autom\u00e1ticamente que la expulsi\u00f3n de los solicitantes de asilo a Rusia no pudiera considerarse que constitu\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p>(b) El Gobierno<\/p>\n<p>158. El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que la frontera polaco-bielorrusa era al mismo tiempo la frontera exterior de la Uni\u00f3n Europea. En consecuencia, las autoridades que realizaban los controles fronterizos estaban obligadas tanto por la legislaci\u00f3n nacional como por el derecho de la Uni\u00f3n Europea (entre otros, el c\u00f3digo de fronteras Schengen). El Gobierno tambi\u00e9n hizo hincapi\u00e9 en las principales responsabilidades de la Guardia de Fronteras, a saber, la protecci\u00f3n de las fronteras y el control del tr\u00e1fico fronterizo, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de la migraci\u00f3n ilegal y la entrada en el territorio del Estado de los extranjeros que no cumplen las condiciones requeridas.<\/p>\n<p>159. El Gobierno explic\u00f3 que todos los extranjeros que se presentaban en la frontera polaco-bielorrusa eran sometidos al mismo procedimiento, regulado por la legislaci\u00f3n polaca y el derecho de la UE. En la primera l\u00ednea de control fronterizo se verificaban sus documentos (documentos de viaje y visados). Si no cumpl\u00edan las condiciones de entrada se le dirig\u00eda a la segunda l\u00ednea de control fronterizo, en la que los agentes de la Guardia de Fronteras realizaban entrevistas detalladas. Esta entrevista, en las que s\u00f3lo estaban presentes un agente de la Guardia de Fronteras y el extranjero en cuesti\u00f3n, era un elemento crucial de esta parte de los controles fronterizos, y las declaraciones prestadas por un extranjero en esa ocasi\u00f3n habr\u00edan sido el \u00fanico elemento que permit\u00eda identificarlo como alguien que buscaba protecci\u00f3n internacional. En el caso de que de las declaraciones del extranjero se desprendiera que buscaba dicha protecci\u00f3n, se aceptaba la solicitud a este respecto y se remit\u00eda a la autoridad competente para su revisi\u00f3n en un plazo de cuarenta y ocho horas y se dirig\u00eda al extranjero al Centro de Extranjeros de Biala Podlaska. Sin embargo, en el caso de que los extranjeros en cuesti\u00f3n expresar\u00e1n otras razones para su intento de entrar en Polonia (econ\u00f3micas o personales, por ejemplo) se emit\u00eda una decisi\u00f3n de denegaci\u00f3n de entrada que se ejecutaba inmediatamente.<\/p>\n<p>160. El Gobierno subray\u00f3 que el procedimiento mencionado ten\u00eda su base en el C\u00f3digo de fronteras Schengen y que el hecho de que los agentes de la Guardia de Fronteras lo cumplieran era consecuencia de la pertenencia de Polonia a la Uni\u00f3n Europea. Afirmaron que, al aplicar este procedimiento, las autoridades nacionales segu\u00edan estando vinculadas por las obligaciones que hab\u00edan contra\u00eddo al adherirse al Convenio, habida cuenta de la presunci\u00f3n de equivalencia de la protecci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n y del Convenio, establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Invocaron, en particular, las sentencias en los asuntos Bosphorus Hava Yollar\u0131 Turizm ve Ticaret Anonim \u015eirketi c. Irlanda ([GC], n\u00ba 45036\/98, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2005-VI), y Avoti\u0146\u0161 c. Letonia ([GC], n\u00ba 17502\/07, 23 de mayo de 2016).<\/p>\n<p>161. Refiri\u00e9ndose a las circunstancias de los presentes casos, el Gobierno afirm\u00f3 que en todas las ocasiones en las que los demandantes hab\u00edan llegado a los puestos de control fronterizo en Terespol y (en lo que respecta a los demandantes en el caso n\u00ba. 43643\/17) en Czeremcha-Po\u0142owce hab\u00edan sido sometidos a la segunda l\u00ednea de control fronterizo y entrevistados por agentes de la Guardia de Fronteras. El Gobierno aleg\u00f3 que en ning\u00fan momento ninguno de los solicitantes dio razones que justificaron la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n internacional. En consecuencia, no se remiti\u00f3 ninguna solicitud del jefe de la Oficina de Extranjer\u00eda.<\/p>\n<p>162. El Gobierno subray\u00f3 que todos los solicitantes hab\u00edan llegado a Bielorrusia alg\u00fan tiempo antes de presentar sus solicitudes ante el Tribunal (casi un a\u00f1o con respecto al solicitante en el caso n\u00ba 40503\/17; cuatro meses con respecto a los solicitantes en el caso n\u00ba 42902\/17; y cinco meses con respecto a los solicitantes en el caso n\u00famero 43643\/17). Los demandantes no hab\u00edan hecho referencia, en sus declaraciones orales ante los guardias fronterizos, a ning\u00fan trato que hubiera infringido el art\u00edculo 3 del Convenio ni a ning\u00fan riesgo de recibir dicho trato durante su estancia en Bielorrusia. El Gobierno afirm\u00f3 que el mero hecho de que los demandantes estuvieran en Bielorrusia de forma ilegal (ya que sus visados hab\u00edan expirado) no significa autom\u00e1ticamente que corrieran el riesgo de sufrir malos tratos, incluso si las autoridades bielorrusas les obligaban a regresar a Rusia. A este respecto, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que Rusia era una parte contratante del Convenio y se hab\u00eda comprometido a asegurar los derechos fundamentales garantizados por el mismo.<\/p>\n<p>163. Con respecto al solicitante en el caso n\u00ba 40503\/17, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que las declaraciones que hizo en dos ocasiones a los agentes de la Guardia de Fronteras contradec\u00edan el contenido de los documentos que llevaba consigo (v\u00e9ase el apartado 22 supra). En opini\u00f3n del Gobierno, ello restaba credibilidad a dicho demandante y a los relatos de su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>164. En consecuencia, el Gobierno afirm\u00f3 que en los presentes casos no hab\u00eda pruebas de que los demandantes corrieran el riesgo de ser sometidos a un trato que violara el art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p>(c) Terceros intervinientes<\/p>\n<p>165. Los terceros intervinientes afirmaron que estaba prohibido que una Parte Contratante del Convenio denegara la entrada o devolviera a una persona para que se enfrentara a una violaci\u00f3n grave de los derechos humanos, incluida la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la tortura o de los tratos inhumanos o degradantes. Hicieron hincapi\u00e9 en la especial vulnerabilidad de los ni\u00f1os con respecto a los procedimientos de asilo y se\u00f1alaron que los ni\u00f1os se ve\u00edan especialmente afectados por la desorientaci\u00f3n debida a la p\u00e9rdida del entorno y las relaciones familiares.<\/p>\n<p><em>2. La evaluaci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>166. Como el Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones, la prohibici\u00f3n de los tratos inhumanos o degradantes, consagrada en el art\u00edculo 3 del Convenio, es uno de los valores m\u00e1s fundamentales de las sociedades democr\u00e1ticas. Tambi\u00e9n es un valor de civilizaci\u00f3n estrechamente vinculado al respeto de la dignidad humana, que forma parte de la esencia misma del Convenio (v\u00e9ase Khlaifia y otros, anteriormente citada, apartado 158, y Ilias y Ahmed c. Hungr\u00eda [GC], n\u00ba 47287\/15, apartado 124, 21 de noviembre de 2019). Incluso en las circunstancias m\u00e1s dif\u00edciles, como la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, la Convenci\u00f3n proh\u00edbe en t\u00e9rminos absolutos la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes. A diferencia de la mayor\u00eda de las cl\u00e1usulas sustantivas del Convenio y de los Protocolos n\u00ba 1 y n\u00ba 4, el art\u00edculo 3 no prev\u00e9 excepciones, y no se permite ninguna derogaci\u00f3n del mismo en virtud del art\u00edculo 15, apartado dos, ni siquiera en caso de emergencia p\u00fablica que amenace la vida de la naci\u00f3n (v\u00e9anse Selmouni c. Francia [GC], n\u00ba 25803\/94, apartado 95, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 1999-V, y Assenov y otros c. Bulgaria, 28 de octubre de 1998, apartado 93, Recopilaci\u00f3n de sentencias y decisiones de 1998-VIII). El Convenio proh\u00edbe en t\u00e9rminos absolutos la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes, independientemente de la conducta de la v\u00edctima (v\u00e9ase Chahal c. el reino Unido, 15 de noviembre de 1996, apartado 79, Recopilaci\u00f3n de 1996-V, y Labita c. Italia [GC], n\u00ba 26772\/95, apartado 119, tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2000-IV).<\/p>\n<p>167. El Tribunal ha reconocido en muchas ocasiones la importancia del principio de no devoluci\u00f3n (v\u00e9ase, por ejemplo, M.S.S. c. B\u00e9lgica y Grecia, anteriormente citado, apartado 286, y M.A. c. Chipre, n\u00ba 41872\/10, apartado 133, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2013 (extractos)). La principal preocupaci\u00f3n del Tribunal en los casos relativos a la expulsi\u00f3n de solicitantes de asilo es \u201csi existen garant\u00edas efectivas que protejan al solicitante contra la devoluci\u00f3n arbitraria, ya sea directa o indirecta, al pa\u00eds del que ha huido\u201d (v\u00e9anse, entre otras autoridades, M.S.S. c. B\u00e9lgica y Grecia, anteriormente citado, apartado 286; M\u00fcslim c. Turqu\u00eda, n\u00ba 53566\/99, apartados 72-76, 26 de abril de 2005; y T.I. c. el Reino Unido (dec.), n\u00ba 43844\/98, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2000-III).<\/p>\n<p>168. El Tribunal reitera que los Estados contratantes tienen derecho, como cuesti\u00f3n de derecho internacional bien establecido y con sujeci\u00f3n a sus obligaciones convencionales, incluido el Convenio, a controlar la entrada, la residencia y la expulsi\u00f3n de extranjeros (v\u00e9anse, entre otras autoridades, Hirsi Jamaa y otros, citada anteriormente, apartado 113, y \u00dcner c. los Pa\u00edses Bajos [GC], n\u00ba 46410\/99, apartado 54, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2006 XII). Sin embargo, la expulsi\u00f3n de un extranjero por parte de un Estado contratante puede dar lugar a un problema en virtud del art\u00edculo 3, y por lo tanto comprometer la responsabilidad de dicho Estado en virtud del Convenio, cuando se hayan demostrado motivos fundados para creer que la persona en cuesti\u00f3n, si es deportada, se enfrentar\u00eda a un riesgo real de ser sometida a un trato contrario al art\u00edculo 3 en el pa\u00eds de destino. En estas circunstancias, el art\u00edculo 3 implica la obligaci\u00f3n de no devolver a la persona en cuesti\u00f3n a ese pa\u00eds (v\u00e9ase Saadi c. Italia [GC], n\u00ba 37201\/06, apartados 124-25, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2008; F.G. c. Suecia [GC], n\u00ba 43611\/11, p\u00e1rrafos 110-11, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2016, e Ilias y Ahmed, citada anteriormente, apartado 126). Dado que la protecci\u00f3n contra el trato prohibido por el art\u00edculo 3 es absoluta, no puede haber ninguna excepci\u00f3n a esta norma (v\u00e9ase la sentencia Saadi, citada anteriormente, apartado 138)<\/p>\n<p>169. En los casos relativos a la devoluci\u00f3n de solicitantes de asilo, el Tribunal ha observado que no examina por s\u00ed mismo las solicitudes de asilo reales. Su principal preocupaci\u00f3n es si existen garant\u00edas efectivas que protejan al solicitante contra la devoluci\u00f3n arbitraria, ya sea directa o indirecta, al pa\u00eds del que ha huido (v\u00e9ase, por ejemplo, M.S.S. c. B\u00e9lgica y Grecia, citada anteriormente, apartado 286). La apreciaci\u00f3n del Tribunal sobre la existencia de un riesgo real debe ser necesariamente rigurosa (v\u00e9ase, por ejemplo, F.G. c. Suecia, citada anteriormente, apartado 113) e implica inevitablemente un examen por parte de las autoridades nacionales competentes y, posteriormente, por el Tribunal, de las condiciones en el pa\u00eds receptor en relaci\u00f3n con las normas del art\u00edculo 3 (v\u00e9ase Ilias y Ahmed, citada anteriormente, apartado 127).<\/p>\n<p>170. En principio, corresponde a la persona que solicita protecci\u00f3n internacional en un Estado contratante presentar, lo antes posible, su solicitud de asilo, junto con las razones que la apoyan, y aportar pruebas que puedan demostrar que existen motivos fundados para creer que la deportaci\u00f3n a su pa\u00eds de origen supondr\u00eda un riesgo real y concreto de trato contrario al art\u00edculo 3 (v\u00e9ase F.G. c. Suecia, citada anteriormente, apartado 125). Sin embargo, el Tribunal reconoce que, debido a la situaci\u00f3n especial en la que se encuentran los solicitantes de asilo, a menudo es necesario concederles el beneficio de la duda cuando se trata de evaluar la credibilidad de sus declaraciones y de los documentos presentados en apoyo de estas (ibid., apartado 113). Esta apreciaci\u00f3n debe centrarse en las consecuencias previsibles del regreso del solicitante al pa\u00eds de destino, a la luz de la situaci\u00f3n general de \u00e9ste y de sus circunstancias personales (v\u00e9ase Vilvarajah y otros c. Reino Unido, 30 de octubre de 1991, apartado 108, Serie A n\u00ba 215).<\/p>\n<p>171. Adem\u00e1s, el Tribunal de Justicia ha se\u00f1alado que el contenido exacto de las obligaciones del Estado que expulsa en virtud del Convenio puede variar en funci\u00f3n de si expulsa a los solicitantes a su pa\u00eds de origen o a un tercer pa\u00eds (v\u00e9ase Ilias y Ahmed, citada anteriormente, apartado 128). En los casos en los que las autoridades optan por expulsar a los solicitantes de asilo a un tercer pa\u00eds, el Tribunal ha declarado que esto deja intacta la responsabilidad del Estado contratante en lo que respecta a su deber de no deportarlos si se han demostrado motivos fundados para creer que dicha acci\u00f3n los expondr\u00eda, directa (es decir, en ese tercer pa\u00eds) o indirectamente (por ejemplo, en el pa\u00eds de origen o en otro pa\u00eds), a un trato contrario, en particular, al art\u00edculo 3 (v\u00e9ase M.S.S. c. B\u00e9lgica y Grecia, ya citada, apartados 342-43 y 362-68)<\/p>\n<p>172. En consecuencia, el Tribunal ha indicado que cuando un Estado contratante pretende expulsar a un solicitante de asilo a un tercer pa\u00eds sin examinar la solicitud de asilo en cuanto al fondo, la cuesti\u00f3n principal que se plantea a las autoridades de expulsi\u00f3n es si el individuo tendr\u00e1 o no acceso a un procedimiento de asilo adecuado en el tercer pa\u00eds receptor. Esto se debe a que el pa\u00eds de expulsi\u00f3n act\u00faa sobre la base de que corresponder\u00eda al tercer pa\u00eds de acogida examinar la solicitud de asilo en cuanto al fondo, si tal solicitud se presenta a las autoridades competentes de dicho pa\u00eds (v\u00e9ase Ilias y Ahmed, citada anteriormente, apartado 131).<\/p>\n<p>173. El Tribunal ha aclarado adem\u00e1s que en todos los casos de expulsi\u00f3n de un solicitante de asilo de un Estado contratante a un tercer pa\u00eds intermediario sin examinar la solicitud de asilo en cuanto al fondo, independientemente de que el tercer pa\u00eds receptor sea o no un Estado miembro de la UE o un Estado parte del Convenio, el Estado de expulsi\u00f3n tiene el deber de examinar a fondo la cuesti\u00f3n de si existe o no un riesgo real de que se niegue al solicitante de asilo el acceso, en el tercer pa\u00eds receptor, a un procedimiento de asilo adecuado, que le proteja contra la devoluci\u00f3n. Si se establece que las garant\u00edas existentes a este respecto son insuficientes, el art\u00edculo 3 implica la obligaci\u00f3n de no expulsar al solicitante de asilo al tercer pa\u00eds en cuesti\u00f3n (v\u00e9ase Ilias y Ahmed, citada anteriormente, apartado 134).<\/p>\n<p>(a) Aplicaci\u00f3n de los principios anteriores al presente caso<\/p>\n<p>174. El Tribunal observa, en primer lugar, que el Gobierno discuti\u00f3 si los demandantes, al presentarse en numerosas ocasiones en la frontera polaca, expresaron su deseo de presentar solicitudes de protecci\u00f3n internacional o comunicaron alg\u00fan temor por su propia seguridad. El Gobierno aleg\u00f3 que los demandantes no plantearon ninguna pretensi\u00f3n a este respecto y que, en consecuencia, no pod\u00edan ser considerados solicitantes de asilo. El Tribunal concede m\u00e1s peso a la versi\u00f3n de los demandantes sobre los hechos ocurridos en la frontera porque est\u00e1 corroborada por un gran n\u00famero de relatos recogidos de otros testigos por las instituciones nacionales de derechos humanos (en particular por el Defensor del Menor &#8211; v\u00e9anse los apartados 109-114 supra). Los informes de estos organismos indican la existencia de una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica de tergiversaci\u00f3n de las declaraciones de los solicitantes de asilo en las notas oficiales redactadas por los agentes de la Guardia de Fronteras que prestan servicio en los puestos de control fronterizos entre Polonia y Bielorrusia. Adem\u00e1s, las irregularidades en el procedimiento relativo al interrogatorio de los extranjeros que llegaban a la frontera polaco-bielorrusa en el momento pertinente, incluida la falta de una investigaci\u00f3n adecuada de los motivos por los que solicitaban la entrada en Polonia, fueron confirmadas por las sentencias del Tribunal Supremo Administrativo (v\u00e9anse los apartados 76 a 77 supra).<\/p>\n<p>175. El relato de los demandantes sobre las declaraciones que prestaron en la frontera tambi\u00e9n se ve corroborado por una serie de documentos presentados por ellos al Tribunal en todas las fases del procedimiento, especialmente por las copias de las solicitudes de protecci\u00f3n internacional que llevaban los demandantes en el momento en que se presentaron en la frontera. El Tribunal de Justicia no considera cre\u00edble que los demandantes poseyeran dichos documentos (que presentaron al Tribunal -en concreto, al solicitar que se indicaran medidas cautelares en sus casos-) pero que no los entregaran a los agentes de la Guardia de Fronteras que iban a decidir si los admit\u00edan en Polonia o los devolv\u00edan a Bielorrusia. Adem\u00e1s, la versi\u00f3n de los hechos de los demandantes a este respecto tambi\u00e9n se ve respaldada por el hecho de que hab\u00edan realizado numerosos intentos de cruzar la frontera y hab\u00edan solicitado la representaci\u00f3n de abogados polacos y bielorrusos, que les hab\u00edan ayudado a redactar sus declaraciones, as\u00ed como -en el caso de los demandantes en los asuntos n\u00ba 40503\/17 y 43643\/17- en una ocasi\u00f3n estuvieron presentes en la frontera para proporcionar representaci\u00f3n a los demandantes, pero no se les permiti\u00f3 reunirse con ellos (v\u00e9anse los apartados 11 y 54 supra).<\/p>\n<p>176. En cualquier caso, el Tribunal se\u00f1ala el hecho de que las solicitudes de protecci\u00f3n internacional de los demandantes, que comprend\u00edan al menos una exposici\u00f3n general de las razones de su temor a ser perseguidos y los documentos aportados por ellos en apoyo de sus reclamaciones, fueron enviadas al Gobierno en los momentos en que fueron informados por el Tribunal de la aplicaci\u00f3n de las medidas provisionales en los casos de los demandantes, a saber, el 8 de junio de 2017, el 16 de junio de 2017 y el 20 de junio de 2017, respectivamente (v\u00e9anse los apartados 16, 33 y 59 supra). Adem\u00e1s, el 14 de junio de 2017, el 30 de junio de 2017 y el 4 de julio de 2017, respectivamente, el Tribunal (el juez de guardia) inform\u00f3 al Gobierno que, a la luz del hecho de que esos documentos hab\u00edan sido trasladados al Gobierno, consideraba que los demandantes hab\u00edan presentado solicitudes de protecci\u00f3n internacional (v\u00e9anse los apartados 21, 37 y 61 supra). La informaci\u00f3n sobre las solicitudes de los demandantes tambi\u00e9n fue presentada posteriormente por medios electr\u00f3nicos directamente a la Guardia de Fronteras por los representantes de los demandantes (v\u00e9anse los apartados 23, 35 y 64 supra). De ello se desprende que, a partir de esas fechas, el Gobierno ten\u00eda conocimiento de las solicitudes presentadas por los demandantes y de la existencia de los documentos que las justificaban y estaba obligado a tener en cuenta esos materiales al evaluar la situaci\u00f3n de un demandante.<\/p>\n<p>177. En consecuencia, el Tribunal no puede aceptar el argumento del Gobierno polaco de que los demandantes no hab\u00edan presentado prueba alguna de que estuvieran en riesgo de ser sometidos a un trato que violara el art\u00edculo 3. Los demandantes indicaron circunstancias individuales que -en su opini\u00f3n- justificaban sus solicitudes de protecci\u00f3n internacional, y presentaron una serie de documentos (su testimonio sobre un historial de tortura o amenazas; opiniones psicol\u00f3gicas; y documentos oficiales) que justificaban sus reclamaciones. Tambi\u00e9n expusieron argumentos relativos a las razones por las que no consideraban que Bielorrusia fuera un tercer pa\u00eds seguro para ellos y por qu\u00e9, en su opini\u00f3n, devolverlos a Bielorrusia los pondr\u00eda en riesgo de \u00abdevoluci\u00f3n en cadena\u00bb. Estos argumentos fueron corroborados por las estad\u00edsticas oficiales, que indicaban que el procedimiento de asilo en Bielorrusia no es eficaz cuando se trata de ciudadanos rusos.<\/p>\n<p>178. Por lo tanto, el Tribunal est\u00e1 convencido de que los demandantes pod\u00edan alegar que no hab\u00eda ninguna garant\u00eda de que sus solicitudes de asilo fueran examinadas seriamente por las autoridades bielorrusas y que su devoluci\u00f3n a Chechenia podr\u00eda violar el art\u00edculo 3 del Convenio. La evaluaci\u00f3n de estas reclamaciones deber\u00eda haber sido realizada por las autoridades polacas actuando en cumplimiento de sus obligaciones procesales en virtud del art\u00edculo 3 del Convenio. Adem\u00e1s, el Estado polaco ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar la seguridad de los demandantes, en particular permiti\u00e9ndoles permanecer dentro de la jurisdicci\u00f3n polaca hasta el momento en que sus reclamaciones hubieran sido debidamente revisadas por una autoridad nacional competente. Teniendo en cuenta el car\u00e1cter absoluto del derecho garantizado por el art\u00edculo 3, el alcance de esta obligaci\u00f3n no depend\u00eda de si los demandantes llevaban documentos que les autorizaban a cruzar la frontera polaca o si hab\u00edan sido admitidos legalmente en el territorio polaco por otros motivos.<\/p>\n<p>179. Adem\u00e1s, en opini\u00f3n del Tribunal, para que la obligaci\u00f3n del Estado en virtud del art\u00edculo 3 del Convenio se cumpla efectivamente, una persona que solicita protecci\u00f3n internacional debe contar con garant\u00edas para no tener que regresar a su pa\u00eds de origen antes de que se examinen a fondo sus alegaciones. Por lo tanto, el Tribunal considera que, a la espera de una solicitud de protecci\u00f3n internacional, un Estado no puede negar el acceso a su territorio a una persona que se presenta en un puesto de control fronterizo y que alega que puede ser sometida a malos tratos si permanece en el territorio del Estado vecino, a menos que se adopten medidas adecuadas para eliminar dicho riesgo.<\/p>\n<p>180. El Tribunal toma nota, adem\u00e1s, de la alegaci\u00f3n del Gobierno demandado de que, al denegar a los demandantes la entrada en Polonia, hab\u00eda actuado de conformidad con las obligaciones legales que les incumben derivadas de la pertenencia de Polonia a la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>181. El Tribunal de Justicia indica, sin embargo, que las disposiciones del Derecho de la Uni\u00f3n, incluido el C\u00f3digo de fronteras Schengen y la Directiva 2013\/32\/UE, recogen claramente el principio de no devoluci\u00f3n, garantizado por la Convenci\u00f3n de Ginebra, y lo aplican tambi\u00e9n a las personas que son sometidas a controles fronterizos antes de ser admitidas en el territorio de uno de los Estados miembros (v\u00e9anse los apartados 78 a 84 supra). Dichas disposiciones: i) tienen claramente por objeto proporcionar a todos los solicitantes de asilo un acceso efectivo al procedimiento adecuado mediante el cual puedan revisarse sus solicitudes de protecci\u00f3n internacional (v\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia Sharifi y otros c. Italia y Grecia, n\u00ba 16643\/09, apartado 169, de 21 de octubre de 2014) y ii) obligan al Estado a garantizar que las personas que presenten solicitudes de protecci\u00f3n internacional puedan permanecer en el Estado en cuesti\u00f3n hasta que se revisen sus solicitudes (v\u00e9ase el apartado 91 supra).<\/p>\n<p>182. As\u00ed, el Tribunal de Justicia se\u00f1ala que, en virtud del C\u00f3digo de fronteras Schengen, las autoridades polacas podr\u00edan haberse abstenido de devolver a los demandantes a Bielorrusia si hubieran aceptado su solicitud de protecci\u00f3n internacional para que fuera revisada por las autoridades competentes. En consecuencia, el Tribunal considera que la medida impugnada adoptada por las autoridades polacas quedaba fuera del \u00e1mbito de las obligaciones jur\u00eddicas internacionales estrictas de Polonia (v\u00e9anse, para un resultado similar, las sentencias M.S.S. c. B\u00e9lgica y Grecia, apartado 340, e Ilias y Ahmed, apartado 97, ambas citadas anteriormente).<\/p>\n<p>183. El Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1ala que el car\u00e1cter muy real del riesgo de malos tratos en los presentes casos queda ilustrado por los supuestos acontecimientos posteriores a la devoluci\u00f3n del primer solicitante en el caso n\u00ba 42902\/17 a Bielorrusia y, posteriormente, a Rusia, donde afirma haber sido capturado, detenido y torturado (v\u00e9anse los apartados 44-45 y 47 supra).<\/p>\n<p>184. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que los demandantes no tuvieron el beneficio de garant\u00edas efectivas que los hubieran protegido de la exposici\u00f3n a un riesgo real de ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes, as\u00ed como a la tortura.<\/p>\n<p>185. El hecho de que no se iniciara ning\u00fan procedimiento en el que se pudieran revisar las solicitudes de protecci\u00f3n internacional de los demandantes en las treinta y cinco, ocho y diecinueve o m\u00e1s ocasiones en las que los respectivos demandantes se encontraban en los pasos fronterizos polacos constituy\u00f3 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio. Adem\u00e1s, dada la situaci\u00f3n en el Estado vecino, tal y como se ha descrito anteriormente, las autoridades polacas, al no permitir que los demandantes permanecieran en territorio polaco a la espera del examen de sus solicitudes, le expusieron conscientemente a un grave riesgo de devoluci\u00f3n en cadena y de trato prohibido por el art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p>186. En consecuencia, se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>B. Supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio a causa del trato dispensado a los demandantes por las autoridades polacas durante los controles fronterizos<\/strong><\/p>\n<p>187. Los demandantes tambi\u00e9n alegaron que se hab\u00eda violado la prohibici\u00f3n de trato degradante debido a la forma en que fueron tratados durante los controles fronterizos en los puestos de control de Terespol y Czeremcha-Po\u0142owce (v\u00e9ase el apartado 151 supra). A este respecto, alegaron que se les hab\u00eda colocado en una situaci\u00f3n en la que las declaraciones realizadas por ellos en la frontera hab\u00edan sido desatendidas sin contemplaciones por los guardias fronterizos y que se les hab\u00eda negado el procedimiento al que ten\u00edan derecho en virtud del Derecho interno. El<\/p>\n<p>Tribunal de Justicia se\u00f1ala que estas alegaciones est\u00e1n estrechamente relacionadas con la cuesti\u00f3n de la falta de acceso de los demandantes al procedimiento de asilo. En consecuencia, teniendo en cuenta la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 debido a la exposici\u00f3n de los demandantes al riesgo de tratos inhumanos y degradantes, as\u00ed como a la tortura, en Chechenia y su falta de acceso al procedimiento de asilo (v\u00e9ase el apartado 186 supra), el Tribunal considera que no es necesario examinar si ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 con respecto al modo en que los demandantes fueron tratados durante los controles fronterizos.<\/p>\n<p><strong>IV. SUPUESTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 4 DEL PROTOCOLO N\u00ba 4 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>188. Los demandantes se quejaron adem\u00e1s del hecho de haber sido sometidos a una expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros. Se basaron en el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio, que establece:<\/p>\n<p>\u201cSe proh\u00edbe la expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros.\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Alegaci\u00f3n de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Los demandantes<\/em><\/p>\n<p>189. Los demandantes afirmaron que diversas organizaciones de derechos humanos hab\u00edan informado de un aumento del n\u00famero de alegaciones presentadas por personas (en su mayor\u00eda de origen checheno) en el sentido de que, a pesar de sus declaraciones reiteradas y claramente formuladas en la frontera polaco-bielorrusa que indicaban su deseo de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional, se les hab\u00eda denegado tal posibilidad. Invocaron, entre otros, el mencionado informe del Defensor del Pueblo polaco, indicando que \u00e9ste demostraba que los interrogatorios realizados por los agentes de la Guardia de Fronteras no hab\u00edan tenido por objeto establecer la situaci\u00f3n individual de los extranjeros que llegaban a la frontera polaca, sino demostrar que las razones por las que dichos extranjeros solicitaban la entrada en Polonia eran principalmente de car\u00e1cter econ\u00f3mico (v\u00e9anse los apartados 98 a 105 supra). Observaron que los extranjeros, incluso si expresaban directamente su temor a la tortura u otras formas de persecuci\u00f3n, segu\u00edan siendo preguntados en detalle sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, profesional y personal y no sobre sus experiencias relacionadas con los temores que hab\u00edan expresado. Se ignoraron las declaraciones presentadas por los extranjeros en las que expresaban la intenci\u00f3n de presentar solicitudes de protecci\u00f3n internacional y los motivos indicados para ello.<\/p>\n<p>190. Los demandantes tambi\u00e9n se refirieron a las declaraciones hechas a la prensa por el Ministro del Interior y de la Administraci\u00f3n polaco el 31 de agosto de 2016 (v\u00e9ase el apartado 115 supra). Los demandantes tambi\u00e9n alegaron que las estad\u00edsticas presentadas por el Gobierno demandado mostraban que en 2017 se hab\u00eda producido un descenso significativo en el n\u00famero de solicitudes de protecci\u00f3n internacional que se recib\u00edan en la frontera polaco-bielorrusa (en particular en el puesto de control fronterizo de Terespol). Seg\u00fan los demandantes, este cambio hab\u00eda sido el resultado de la ejecuci\u00f3n por parte de la Guardia Fronteriza polaca de una pol\u00edtica adoptada por el Gobierno de hacer retroceder a los refugiados.<\/p>\n<p>191. Los demandantes alegaron adem\u00e1s que el car\u00e1cter colectivo de la pol\u00edtica de expulsi\u00f3n de extranjeros quedaba bien ilustrado por los acontecimientos que hab\u00edan tenido lugar el 17 de marzo de 2017, cuando varias personas que pretend\u00edan entrar en Polonia (incluidos los demandantes en los asuntos n\u00fam. 40503\/17 y 43643\/17) hab\u00edan sido devueltas a Bielorrusia sin la posibilidad de reunirse con sus representantes (v\u00e9anse los apartados 11 y 54 supra).<\/p>\n<p>192. Los demandantes tambi\u00e9n afirmaron que, como pr\u00e1ctica general, ni los abogados ni los representantes de las organizaciones no gubernamentales ni los representantes del ACNUR estaban autorizados a observar o participar en las entrevistas realizadas en la segunda l\u00ednea de control fronterizo. En su opini\u00f3n, la ausencia de toda posibilidad de que las personas entrevistadas pudieran consultar a un abogado o a un miembro de una organizaci\u00f3n de ayuda a los refugiados demostraba la falta de transparencia de las actuaciones de la Guardia de Fronteras. Tambi\u00e9n era uno de los elementos que apoyaban la conclusi\u00f3n de que los demandantes no hab\u00edan tenido la posibilidad de que sus casos fueran revisados individualmente y, en consecuencia, que su expulsi\u00f3n hab\u00eda sido de car\u00e1cter colectivo.<\/p>\n<p><em>2. El Gobierno<\/em><\/p>\n<p>193. El Gobierno afirm\u00f3 que cada decisi\u00f3n de denegaci\u00f3n de entrada en Polonia emitida con respecto a los demandantes se hab\u00eda basado en una evaluaci\u00f3n individual de su situaci\u00f3n y, en consecuencia, no hab\u00eda implicado la expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros.<\/p>\n<p>194. En primer lugar, el Gobierno reiter\u00f3 que, como los demandantes no ten\u00edan visados v\u00e1lidos para entrar en Polonia, hab\u00edan sido dirigidos a la segunda l\u00ednea de control fronterizo, en la que se hab\u00edan llevado a cabo entrevistas individuales en un idioma que entend\u00edan los demandantes. Dichas entrevistas ten\u00edan como objetivo obtener un conocimiento completo de las razones por las que los solicitantes hab\u00edan llegado a la frontera sin los documentos necesarios. Cada uno de los solicitantes adultos hab\u00eda sido entrevistado por separado; en cambio, los solicitantes menores de edad no hab\u00edan sido entrevistados, ya que las decisiones emitidas con respecto a sus padres tambi\u00e9n se hab\u00edan aplicado a ellos. En segundo lugar, el Gobierno afirm\u00f3 que cada entrevista hab\u00eda sido registrada en forma de una nota oficial en la que se detallaban las razones aducidas por cada uno de los solicitantes para pedir la entrada en Polonia y, en su caso, cualquier otra circunstancia relativa a sus casos. En tercer lugar, el Gobierno indic\u00f3 que las decisiones de denegaci\u00f3n de entrada se hab\u00edan preparado como documentos separados con respecto a cada uno de los solicitantes adultos (es decir, de forma individual) tras un cuidadoso examen de su situaci\u00f3n respectiva. A todos los solicitantes se les hab\u00edan presentado las decisiones. En algunos casos, los solicitantes se hab\u00edan negado a firmar la decisi\u00f3n respectiva y a aceptar una copia de esta. En cuarto lugar, el Gobierno hizo hincapi\u00e9 en el hecho de que el n\u00famero de intentos que un extranjero hab\u00eda hecho para cruzar la frontera no hab\u00eda influido en las decisiones adoptadas por los guardias fronterizos.<\/p>\n<p>195. El Gobierno afirm\u00f3 que las decisiones relativas a la denegaci\u00f3n de entrada se hab\u00edan emitido en el formulario normalizado y, a la luz de este hecho, podr\u00edan haber parecido similares entre s\u00ed; sin embargo, en cada caso se hab\u00edan emitido sobre la base de una evaluaci\u00f3n individual de la situaci\u00f3n de cada uno de los solicitantes.<\/p>\n<p>196. El Gobierno tambi\u00e9n subray\u00f3 que el hecho de que las decisiones relativas a la denegaci\u00f3n de entrada se hab\u00edan tomado sobre la base de una evaluaci\u00f3n individual de la situaci\u00f3n individual de cada extranjero fue corroborado por las estad\u00edsticas pertinentes. Afirmaron que en 2016 en el puesto de control fronterizo de Terespol se hab\u00edan recibido las solicitudes de<\/p>\n<p>8.313 personas y se hab\u00edan remitido al jefe de la Oficina de Extranjer\u00eda para su revisi\u00f3n, mientras que en el primer semestre de 2017 se hab\u00edan recibido las solicitudes de 1.212 personas.<\/p>\n<p><strong>B. La valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Principios Generales<\/em><\/p>\n<p>197. Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal, la expulsi\u00f3n colectiva debe entenderse como \u00abtoda medida que obligue a los extranjeros, como grupo, a abandonar un pa\u00eds, excepto cuando dicha medida se adopte sobre la base de un examen razonable y objetivo del caso particular de cada uno de los extranjeros del grupo\u00bb (v\u00e9ase Sultani c. Francia, n\u00ba 45223\/05, apartado 81, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2007 IV (extractos), y Georgia c. Rusia (I) [GC], n\u00ba 13255\/07, apartado 167, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2014 (extractos)). Esto no significa, sin embargo, que cuando se cumple esta \u00faltima condici\u00f3n los antecedentes de la ejecuci\u00f3n de una orden de expulsi\u00f3n no desempe\u00f1en ning\u00fan otro papel a la hora de determinar si se ha cumplido el art\u00edculo 4 del Protocolo n.\u00ba 4 (v\u00e9anse las sentencias \u010conka, apartado 59, y Khlaifia y otros, apartado 237, ambas citadas anteriormente).<\/p>\n<p>198. El Tribunal ha sostenido anteriormente que la noci\u00f3n de expulsi\u00f3n utilizada en el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba. 4 debe interpretarse en el sentido gen\u00e9rico de uso corriente (es decir, \u00abexpulsar de un lugar\u00bb) (v\u00e9ase Hirsi Jamaa y otros, ya citada, apartado 174) y debe aplicarse a todas las medidas que puedan caracterizarse como constitutivas de un acto formal o de un comportamiento imputable a un Estado por el que se obliga a un extranjero a abandonar el territorio de \u00e9ste, aunque en el derecho interno dichas medidas se clasifiquen de forma diferente (por ejemplo, como \u00abdenegaci\u00f3n de entrada con expulsi\u00f3n\u00bb en lugar de \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb o \u00abdeportaci\u00f3n\u00bb &#8211; v\u00e9ase, en particular, Khlaifia y otros, citada anteriormente, apartado 243). Esta interpretaci\u00f3n de la noci\u00f3n de expulsi\u00f3n ha sido confirmada recientemente por la Gran Sala en el asunto N.D. y N.T. c. Espa\u00f1a (citado anteriormente, apartado 185).<\/p>\n<p>199. En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, el Tribunal observa que la redacci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, a diferencia del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 4 y del art\u00edculo 1 del Protocolo n\u00ba 7, no se refiere a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas afectadas. Es m\u00e1s, se desprende del comentario del proyecto de Protocolo n\u00ba 4 que, seg\u00fan el Comit\u00e9 de Expertos, los extranjeros a los que se refiere el art\u00edculo 4 no son s\u00f3lo los que residen legalmente en el territorio de un Estado, sino tambi\u00e9n \u00abtodos los que no tienen derecho efectivo a la nacionalidad en un Estado, tanto si est\u00e1n de mero paso como si residen o est\u00e1n domiciliados en \u00e9l, tanto si son refugiados como si entraron en el pa\u00eds por iniciativa propia, o si son ap\u00e1tridas o poseen otra nacionalidad\u00bb (v\u00e9ase el art\u00edculo 4 del proyecto final de la Comisi\u00f3n, p. 505, apartado 34; v\u00e9ase tambi\u00e9n Georgia c. Rusia (I), citado anteriormente, apartado 168).<\/p>\n<p>200. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, el Tribunal ha aplicado el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 no s\u00f3lo a las personas que resid\u00edan en el territorio de un Estado, sino tambi\u00e9n a las personas que llegaron al territorio del Estado demandado y fueron detenidas y devueltas al Estado de origen (v\u00e9anse las sentencias \u010conka, apartado 63, y Sultani, apartados 81-84, ambas citadas anteriormente), independientemente de si llegaron o no legalmente al Estado demandado (v\u00e9anse, entre otras autoridades, las sentencias Sharifi y otros, apartados 210-213, y Georgia c. Rusia (I), apartados 170, ambas citadas anteriormente). El Tribunal tambi\u00e9n ha aplicado el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 a las personas que fueron interceptadas en alta mar mientras intentaban llegar al territorio de un Estado demandado y fueron detenidas y devueltas al Estado de origen (v\u00e9ase Hirsi Jamaa y otros, citada anteriormente, apartado 182), as\u00ed como a las personas que fueron detenidas en un intento de cruzar una frontera nacional por tierra y fueron expulsadas inmediatamente del territorio de un Estado por los guardias de fronteras (v\u00e9ase N.D. y N.T. contra Espa\u00f1a, citada anteriormente, apartado 187).<\/p>\n<p>201. La finalidad del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 es evitar que los Estados puedan devolver a un determinado n\u00famero de extranjeros sin examinar sus circunstancias personales y, por tanto, sin permitirles exponer sus argumentos contra la medida adoptada por la autoridad competente (v\u00e9anse las sentencias Sharifi y otros, apartado 210, y Hirsi Jamaa y otros, apartado 177, ambas citadas anteriormente). Para determinar si ha habido un examen suficientemente individualizado, es necesario considerar las circunstancias de cada uno de estos casos y verificar si la decisi\u00f3n de devolver a un extranjero tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las personas afectadas (v\u00e9ase Hirsi Jamaa y otros, antes citada, apartado 183). Tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de la expulsi\u00f3n y el \u00abcontexto general en el momento de los hechos\u00bb (v\u00e9ase Georgia c. Rusia (I), ya citada, apartado 171).<\/p>\n<p>202. Como el Tribunal ha observado anteriormente, el hecho de que varios extranjeros sean objeto de decisiones similares no lleva por s\u00ed mismo a la conclusi\u00f3n de que se ha producido una expulsi\u00f3n colectiva si cada persona afectada ha tenido la oportunidad de presentar argumentos contra su expulsi\u00f3n a las autoridades pertinentes de forma individual (v\u00e9anse, entre otras autoridades, M.A. c. Chipre, apartados 246 y 254, y Khlaifia y otros, apartado 239, ambas citadas anteriormente). En el pasado, a la hora de valorar el car\u00e1cter colectivo de la expulsi\u00f3n, el Tribunal ha tenido en cuenta ciertos factores como el hecho de que las decisiones relativas a la devoluci\u00f3n de los demandantes no hac\u00edan referencia a su solicitud de asilo (a pesar de que el procedimiento de asilo a\u00fan no hab\u00eda concluido), que las acciones destinadas a la devoluci\u00f3n de los extranjeros se hab\u00edan llevado a cabo en condiciones que hac\u00edan muy dif\u00edcil que los demandantes se pusieran en contacto con un abogado, y que los \u00f3rganos pol\u00edticos pertinentes hab\u00edan anunciado que habr\u00eda operaciones de ese tipo (v\u00e9ase la sentencia \u010conka, antes citada, apartados 60 63). El Tribunal tambi\u00e9n ha examinado si, antes de ser sometidos a \u00abdevoluciones autom\u00e1ticas\u00bb, los demandantes han tenido alguna posibilidad efectiva de solicitar asilo (v\u00e9ase Sharifi y otros, citada anteriormente, apartados 214-25).<\/p>\n<p>203. Adem\u00e1s, el Tribunal ha tenido en cuenta la propia conducta de los demandantes a la hora de evaluar la protecci\u00f3n que debe otorgarse en virtud del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4. Seg\u00fan la jurisprudencia consolidada del Tribunal, no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 si la ausencia de una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n individual puede atribuirse a la propia conducta culpable del solicitante (v\u00e9ase Khlaifia y otros, citada, apartado 240). El Tribunal ha sostenido, en particular, que la falta de cooperaci\u00f3n activa por parte de los solicitantes con el procedimiento disponible para llevar a cabo un examen individual de sus circunstancias o el recurso a medios no autorizados y claramente perturbadores para intentar entrar en el territorio del Estado, a pesar de la existencia de un acceso real y efectivo a los medios de entrada legal, podr\u00eda llevar al Tribunal a considerar que el Gobierno no puede ser considerado responsable del hecho de que las circunstancias de los solicitantes no hayan sido examinadas individualmente (v\u00e9ase N.D. y N.T. v. Espa\u00f1a, citada anteriormente, apartado 200).<\/p>\n<p><em>2. Aplicaci\u00f3n de los principios anteriores al presente caso<\/em><\/p>\n<p>204. El Tribunal debe abordar, en primer lugar, si las decisiones de denegaci\u00f3n de entrada en Polonia a los demandantes, emitidas en los puestos de control fronterizos, constituyeron una \u00abexpulsi\u00f3n\u00bb en el sentido del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4. En este contexto, el Tribunal se\u00f1ala que en el caso Hirsi Jamaa y otros sostuvo que el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 se aplicaba a los migrantes interceptados por las autoridades de un Estado en alta mar y su expulsi\u00f3n a sus pa\u00edses de tr\u00e1nsito u origen (citado anteriormente, apartado 180). Si la prohibici\u00f3n de la expulsi\u00f3n colectiva de los extranjeros expresada en dicha disposici\u00f3n se considerara aplicable respecto a las acciones de un Estado, cuyo efecto es impedir que los migrantes lleguen a las fronteras de dicho Estado, entonces es a\u00fan m\u00e1s evidente que se aplica a una situaci\u00f3n en la que los extranjeros se presentan en una frontera terrestre y son devueltos desde all\u00ed al pa\u00eds vecino (v\u00e9ase tambi\u00e9n N.D. y N.T. c. Espa\u00f1a, citada anteriormente, apartado 187).<\/p>\n<p>205. Adem\u00e1s, como se ha declarado anteriormente (v\u00e9anse los apartados 129-132 supra), cuando fueron sometidos a los controles fronterizos, los demandantes estaban bajo la jurisdicci\u00f3n territorial de las autoridades polacas. Como consecuencia de las decisiones de denegaci\u00f3n de entrada en Polonia, fueron devueltos, en contra de su voluntad, a Bielorrusia, donde alegaron que segu\u00edan corriendo el riesgo de ser devueltos a Rusia. El Tribunal de Justicia concluye, por tanto, que fueron expulsados en el sentido de esta disposici\u00f3n (v\u00e9ase la sentencia Khlaifia y otros, antes citada, apartado 243). Queda por establecer si dicha expulsi\u00f3n fue de car\u00e1cter \u00abcolectivo\u00bb.<\/p>\n<p>206. En este contexto, el Tribunal toma nota del argumento del Gobierno de que cada vez que los demandantes se presentaban en la frontera polaca eran entrevistados por los agentes de la Guardia de Fronteras y recib\u00edan decisiones individuales relativas a la denegaci\u00f3n de su entrada en Polonia. Sin embargo, el Tribunal ya ha indicado que considera que durante este procedimiento no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los demandantes relativas a su deseo de solicitar protecci\u00f3n internacional (v\u00e9ase el apartado 174 supra) y que, aunque se emitieron decisiones individuales con respecto a cada uno de los demandantes, \u00e9stas no reflejaron adecuadamente las razones aducidas por los demandantes para justificar su temor a ser perseguidos. El Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1ala el hecho de que no se permiti\u00f3 a los solicitantes consultar a sus abogados y se les neg\u00f3 el acceso a los mismos, incluso cuando, en el caso de los solicitantes de los casos n\u00fam. 40503\/17 y 43643\/17, sus abogados se encontraban en el puesto de control fronterizo y exigieron que se les permitiera reunirse con sus clientes (v\u00e9anse los apartados 11 y 54 supra).<\/p>\n<p>207. El Tribunal subraya adem\u00e1s que los demandantes en el presente caso intentaban hacer uso del procedimiento de aceptaci\u00f3n de solicitudes de protecci\u00f3n internacional que deber\u00eda haber estado a su disposici\u00f3n en virtud del Derecho interno. Intentaron cruzar una frontera de forma legal, utilizando un puesto de control oficial y someti\u00e9ndose a los controles fronterizos exigidos por la legislaci\u00f3n pertinente. Por lo tanto, el hecho de que el Estado se negara a escuchar sus argumentos sobre la justificaci\u00f3n de sus solicitudes de protecci\u00f3n internacional no puede atribuirse a su propia conducta (comp\u00e1rese N.D. y N.T. c. Espa\u00f1a, citada anteriormente, apartado 231).<\/p>\n<p>208. Adem\u00e1s, los informes independientes relativos a la situaci\u00f3n (en particular en relaci\u00f3n con el puesto de control fronterizo de Terespol) indican que los casos de los demandantes constitu\u00edan un ejemplo de una pol\u00edtica estatal m\u00e1s amplia de denegaci\u00f3n de entrada a los extranjeros procedentes de Bielorrusia, independientemente de que fueran claramente migrantes econ\u00f3micos o de que expresaran un temor de persecuci\u00f3n en sus pa\u00edses de origen. Dichos informes se\u00f1alaban una pr\u00e1ctica constante consistente en: celebrar entrevistas muy breves, durante las cuales se ignoraban las declaraciones de los extranjeros relativas a la justificaci\u00f3n de su solicitud de protecci\u00f3n internacional; hacer hincapi\u00e9 en los argumentos que permit\u00edan clasificarlos como migrantes econ\u00f3micos; y tergiversar las declaraciones de los extranjeros en notas oficiales muy breves, que constitu\u00edan la \u00fanica base para emitir decisiones de denegaci\u00f3n de entrada y devolverlos a Bielorrusia, incluso en el caso de que los extranjeros en cuesti\u00f3n hubieran dejado claro su deseo de solicitar protecci\u00f3n internacional en Polonia (v\u00e9anse los apartados 98 a 114 supra).<\/p>\n<p>209. La conclusi\u00f3n relativa a la existencia de una pol\u00edtica estatal m\u00e1s amplia de no aceptar para su revisi\u00f3n las solicitudes de protecci\u00f3n internacional y de devolver a Bielorrusia a las personas que solicitan dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n se ve respaldada por la declaraci\u00f3n del entonces Ministro del Interior y de la Administraci\u00f3n a la que se refieren los demandantes (v\u00e9anse los apartados 115 y 190 supra). La declaraci\u00f3n en cuesti\u00f3n, formulada por el Ministro, que en ese momento supervisaba la Guardia de Fronteras, expresaba claramente su oposici\u00f3n a aceptar migrantes de la Rep\u00fablica de Chechenia (v\u00e9ase, mutatis mutandis, El Masri c. la Antigua Rep\u00fablica Yugoslava de Macedonia [GC], n\u00ba 39630\/09, apartado 163, Tribunal Europeo de los Derechos humanos de 2012).<\/p>\n<p>210. El Tribunal concluye que las decisiones de denegaci\u00f3n de entrada en Polonia dictadas en los casos de los demandantes no se adoptaron teniendo debidamente en cuenta la situaci\u00f3n individual de cada uno de ellos y formaban parte de una pol\u00edtica m\u00e1s amplia consistente en no recibir las solicitudes de protecci\u00f3n internacional de las personas que se presentaban en la frontera polaco-bielorrusa y en devolverlas a Bielorrusia, en violaci\u00f3n del Derecho interno e internacional. Estas decisiones constituyeron una expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros en el sentido del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4.<\/p>\n<p>211. En consecuencia, el Tribunal considera que en el presente caso se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>V. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 13 DE LA CONVENCI\u00d3N EN RELACI\u00d3N CON EL ART\u00cdCULO 3 Y EL ART\u00cdCULO 4 DEL PROTOCOLO N\u00ba 4 DE LA CONVENCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>212. Los demandantes se quejaron adem\u00e1s de que no se les hab\u00eda concedido un recurso efectivo en virtud de la legislaci\u00f3n polaca para presentar ante las autoridades nacionales sus quejas en virtud del art\u00edculo 3 del Convenio y del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4. Se basaron en el art\u00edculo 13 del Convenio, que establece:<\/p>\n<p>\u201cToda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en [el] Convenio hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo ante una instancia nacional, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Los demandantes<\/em><\/p>\n<p>213. Los demandantes subrayaron que hab\u00edan presentado motivos sustanciales para creer que si eran devueltos a Bielorrusia se enfrentar\u00edan al riesgo de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3. En consecuencia, deber\u00edan haber tenido acceso a un recurso con efecto suspensivo autom\u00e1tico. Sin embargo, las decisiones relativas a la denegaci\u00f3n de entrada eran ejecutables inmediatamente y la interposici\u00f3n de recursos contra dichas decisiones no habr\u00eda suspendido su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>214. Los demandantes reiteraron que, en su opini\u00f3n, no se pod\u00eda considerar que el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras (que actuaba como autoridad administrativa de segunda instancia con respecto a los casos de denegaci\u00f3n de entrada) constituyera un organismo independiente. Adem\u00e1s, los demandantes alegaron que las estad\u00edsticas pertinentes demostraban que no hab\u00eda ninguna posibilidad real de que recibieran una decisi\u00f3n positiva del jefe de la Guardia Nacional de Fronteras, dado que en el per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 15 de septiembre de 2017 ese organismo hab\u00eda recibido 203 recursos contra decisiones de denegaci\u00f3n de entrada en Polonia. Todas las decisiones recurridas en este per\u00edodo hab\u00edan sido confirmadas.<\/p>\n<p>215. Los demandantes reconocieron que, en caso de que el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras emitiera una decisi\u00f3n negativa, podr\u00edan haber presentado un recurso ante los tribunales administrativos, pero alegaron que el procedimiento ante dicho tribunal pod\u00eda durar hasta tres a\u00f1os en total. En su opini\u00f3n, esto hac\u00eda que dicho recurso fuera ineficaz, dadas las circunstancias de sus casos.<\/p>\n<p><em>2. El Gobierno<\/em><\/p>\n<p>216. El Gobierno afirm\u00f3 que los demandantes hab\u00edan tenido a su disposici\u00f3n un recurso efectivo, a saber, un recurso ante el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras contra las decisiones relativas a la denegaci\u00f3n de entrada. El Gobierno reconoci\u00f3 que el recurso no ten\u00eda efectos suspensivos, pero argument\u00f3 que las disposiciones internas eran, a este respecto, conformes con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea, que les obligaba a garantizar que un nacional de un tercer pa\u00eds al que se le hubiera denegado la entrada en un Estado miembro no entrara en el territorio de dicho Estado. El Gobierno subray\u00f3 que la falta de efecto suspensivo del recurso en cuesti\u00f3n se derivaba del car\u00e1cter especial de la decisi\u00f3n de denegaci\u00f3n de entrada. Aleg\u00f3 que, si un extranjero no cumpl\u00eda los requisitos de entrada en Polonia, la decisi\u00f3n de denegaci\u00f3n de entrada deb\u00eda ejecutarse inmediatamente, ya que no habr\u00eda motivos para que el extranjero en cuesti\u00f3n permaneciera en el territorio de Polonia. El Gobierno tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en el caso de que el jefe de la Guardia Nacional de Fronteras emitiera una decisi\u00f3n negativa, el derecho interno preve\u00eda la posibilidad de presentar una reclamaci\u00f3n ante el tribunal administrativo.<\/p>\n<p>217. El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que, en cada uno de los tres casos, los demandantes s\u00f3lo hab\u00edan recurrido algunas de las decisiones relativas a la denegaci\u00f3n de la entrada y que, respecto a todos los casos, los procedimientos segu\u00edan pendientes.<\/p>\n<p>218. Adem\u00e1s, el Gobierno argument\u00f3 que las decisiones de denegar la entrada a los demandantes hab\u00edan sido tomadas individualmente por los agentes de la Guardia de Fronteras tras tener en cuenta las condiciones existentes en el momento en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n. Subrayaron que, aunque los procedimientos relativos a los recursos de los demandantes estaban pendientes, nada les imped\u00eda acudir de nuevo al puesto de control fronterizo y, en caso de que cumplieran las condiciones de entrada, ser admitidos en el territorio de Polonia.<\/p>\n<p><strong>B. La valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>219. El Tribunal ya ha concluido que la devoluci\u00f3n de los demandantes a Bielorrusia supuso una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio y del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 (v\u00e9anse los apartados 186 y 211 supra). Las quejas presentadas por los demandantes sobre estos puntos son, por tanto, \u00abdiscutibles\u00bb a efectos del art\u00edculo 13 (v\u00e9ase, en particular, Hirsi Jamaa y otros, citada anteriormente, apartado 201). Adem\u00e1s, el Tribunal ha dictaminado que los demandantes en los presentes casos deb\u00edan ser tratados como solicitantes de asilo (v\u00e9ase el apartado 174 supra); tambi\u00e9n ha establecido que sus alegaciones relativas al riesgo de que fueran sometidos a un trato contrario al art\u00edculo 3 si eran devueltos a Bielorrusia fueron desatendidas por las autoridades responsables del control fronterizo y que no se tuvo en cuenta su situaci\u00f3n personal (v\u00e9ase el apartado 210 supra).<\/p>\n<p>220. Adem\u00e1s, el Tribunal ya ha declarado que un recurso contra una denegaci\u00f3n de entrada y un nuevo recurso ante los tribunales administrativos no eran recursos efectivos en el sentido del Convenio porque no ten\u00edan efecto suspensivo autom\u00e1tico (v\u00e9anse los apartados 147 supra). El Gobierno no indic\u00f3 ning\u00fan otro recurso que pudiera satisfacer los criterios del art\u00edculo 13 del Convenio. En consecuencia, el Tribunal considera que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Convenio en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 y el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>VI. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 34 DE LA CONVENCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>221. Por \u00faltimo, los demandantes se quejaron de que el Gobierno no cumpli\u00f3 con las medidas provisionales indicadas por el Tribunal en los casos de los demandantes. Se basaron en el art\u00edculo 34 del Convenio, que establece:<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal puede recibir solicitudes de cualquier persona, organizaci\u00f3n no gubernamental o grupo de individuos que aleguen ser v\u00edctimas de una violaci\u00f3n por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos establecidos en el Convenio o en sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no obstaculizar en modo alguno el ejercicio efectivo de este derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">La Regla 39 del Reglamento de la Corte establece:<\/p>\n<p>\u201c1. La Sala o, en su caso, el Presidente de la Secci\u00f3n o un juez de guardia designado de conformidad con el apartado 4 de la presente Regla podr\u00e1n, a instancia de parte o de cualquier otra persona interesada, o de oficio, indicar a las partes cualquier medida cautelar que consideren que debe adoptarse en inter\u00e9s de las partes o del buen desarrollo del procedimiento.<\/p>\n<p>2. Cuando se considere oportuno, la medida adoptada en un caso concreto podr\u00e1 notificarse inmediatamente al Comit\u00e9 de Ministros.<\/p>\n<p>3. La Sala o, en su caso, el Presidente de la Secci\u00f3n o un juez de guardia designado con arreglo al apartado 4 del presente art\u00edculo, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a las partes sobre cualquier cuesti\u00f3n relacionada con la ejecuci\u00f3n de cualquier medida cautelar indicada.<\/p>\n<p>4. El Presidente del Tribunal podr\u00e1 designar a los Vicepresidentes de las Secciones como jueces de guardia para decidir sobre las solicitudes de medidas provisionales.\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Los demandantes<\/em><\/p>\n<p>222. Los demandantes argumentaron que el incumplimiento por parte del Gobierno polaco de las medidas provisionales indicadas por el Tribunal respecto a sus casos constitu\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 34. Indicaron que hab\u00edan proporcionado al Tribunal informaci\u00f3n suficiente en apoyo de sus<\/p>\n<p>solicitudes de medidas provisionales, lo que hab\u00eda dado lugar a la concesi\u00f3n de dichas medidas. Los demandantes subrayaron que, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal, un Estado contratante no puede sustituir las sentencias del Tribunal por las suyas propias. Por lo tanto, mientras la medida estuviera en vigor, el Gobierno en cuesti\u00f3n estaba obligado a cumplirla. Los demandantes se\u00f1alaron que, en lo que respecta a sus casos, el Gobierno hab\u00eda impugnado las medidas provisionales desde el mismo d\u00eda en que se les hab\u00edan indicado, y que las hab\u00eda incumplido deliberadamente.<\/p>\n<p>223. Los demandantes reiteraron que el per\u00edodo durante el cual pod\u00edan permanecer en Bielorrusia sin visado hab\u00eda expirado y que corr\u00edan el riesgo de ser devueltos a Rusia, donde corr\u00edan el peligro de recibir un trato que infring\u00eda el art\u00edculo 3 del Convenio. Tambi\u00e9n indicaron que, tras el incumplimiento de las medidas cautelares por parte del Gobierno polaco, los demandantes en los tres casos hab\u00edan decidido abandonar Bielorrusia por miedo a ser deportados y hab\u00edan seguido huyendo, temiendo por su seguridad.<\/p>\n<p>224. Adem\u00e1s, los demandantes se\u00f1alaron que el hecho de que estuvieran representados por abogados que hab\u00edan presentado solicitudes en su nombre era irrelevante a los efectos de una evaluaci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del Convenio en relaci\u00f3n con el incumplimiento de la medida cautelar mencionada por parte del Gobierno. Los demandantes en los casos n\u00ba 40503\/17 y 43643\/17, que estaban representados por abogados que ejerc\u00edan en Polonia, tambi\u00e9n se\u00f1alaron que el hecho de no poder entrar en Polonia dificultaba el contacto con sus abogados y les privaba de la posibilidad de participar directamente en los procedimientos relativos a sus recursos contra las decisiones de denegaci\u00f3n de entrada que estaban pendientes ante las autoridades nacionales.<\/p>\n<p><em>2. El Gobierno<\/em><\/p>\n<p>225. El Gobierno argument\u00f3 que el Estado demandado no hab\u00eda creado ning\u00fan obst\u00e1culo para el ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n de los demandantes. El Gobierno afirm\u00f3, en particular, que el hecho de no haber ejecutado las medidas cautelares indicadas por el Tribunal el 8 y 16 de junio y el 20 de julio de 2017, respectivamente, no hab\u00eda violado, en las circunstancias de los presentes casos, el art\u00edculo 34 del Convenio. Indicaron que el derecho de los demandantes previsto en esta disposici\u00f3n segu\u00eda siendo efectivo y hab\u00eda sido ejercido por los demandantes. Tambi\u00e9n indicaron que no se hab\u00edan cumplido las condiciones requeridas para la imposici\u00f3n de las medidas cautelares y que, por lo tanto, estas deb\u00edan ser levantadas.<\/p>\n<p>226. El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse en circunstancias restringidas, cuando existiera un riesgo inminente de da\u00f1o irreparable. En opini\u00f3n del Gobierno, en los casos de los demandantes no se hab\u00eda producido ning\u00fan riesgo inminente de da\u00f1o irreversible a ninguno de los derechos garantizados por el Convenio. Los demandantes hab\u00edan permanecido en el territorio de Bielorrusia durante un per\u00edodo de tiempo significativo (casi un a\u00f1o en el caso del demandante en el caso n\u00ba 40503\/17; cuatro meses en el caso de los solicitantes en el caso n\u00ba 42902\/17; y cinco meses con respecto a los solicitantes del caso n\u00ba 43643\/17) antes de que presentaran sus solicitudes de medidas cautelares. Seg\u00fan el Gobierno, no se hab\u00edan enfrentado a ning\u00fan riesgo real de da\u00f1o; ni hab\u00edan demostrado que la continuaci\u00f3n de la estancia en Bielorrusia dar\u00eda lugar a dicho riesgo.<\/p>\n<p>227. Adem\u00e1s, el Gobierno afirm\u00f3 que la estancia de los demandantes en Bielorrusia no hab\u00eda obstaculizado en modo alguno sus comunicaciones con el Tribunal y no hab\u00eda afectado negativamente a su derecho a presentar y proseguir sus solicitudes, especialmente porque estuvieron representados en todas las fases del procedimiento ante el Tribunal. El Gobierno tambi\u00e9n subray\u00f3 que la posibilidad de que los demandantes presentaran una demanda contra Polonia no depend\u00eda de su presencia en el territorio polaco y destac\u00f3 que el Convenio no creaba una obligaci\u00f3n para el Estado demandado de permitir la entrada no autorizada en su territorio a cualquiera que presentara una demanda contra \u00e9l ante el Tribunal.<\/p>\n<p><strong>3. Terceros intervinientes<\/strong><\/p>\n<p>228. Los terceros intervinientes afirmaron que la propia naturaleza y funci\u00f3n de las medidas cautelares exig\u00eda que tuvieran efecto vinculante. Sostuvieron que el pleno cumplimiento de una medida cautelar exig\u00eda que el Estado aplicara y ejecutara rigurosamente la medida indicada por el Tribunal. Tambi\u00e9n destacaron que, dado que la fuerza vinculante de las medidas cautelares para todas las autoridades internacionales se basaba en la necesidad de preservar los hechos hasta la resoluci\u00f3n del caso y de evitar un da\u00f1o irreparable a los intereses de una de las partes ante las cortes y tribunales de derechos humanos, tambi\u00e9n serv\u00eda para preservar la capacidad de una corte o tribunal para proporcionar una protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos humanos garantizados por el tratado rector. Los terceros intervinientes se refirieron, entre otras cosas, a las medidas cautelares que podr\u00edan indicarse en los procedimientos ante la Corte Interamericana, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos o el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU.<\/p>\n<p><strong>4. Principios Generales<\/strong><\/p>\n<p>229. El Tribunal reitera que, en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio, los Estados contratantes se comprometen a abstenerse de todo acto u omisi\u00f3n que pueda obstaculizar el ejercicio efectivo del derecho de solicitud individual, y esto se ha reafirmado sistem\u00e1ticamente como piedra angular del sistema del Convenio (v\u00e9ase Mamatkulov y Askarov c. Turqu\u00eda [GC], n\u00ba<\/p>\n<p>46827\/99 y 46951\/99, apartado 102, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2005-I). Aunque el objeto del art\u00edculo 34 es esencialmente la protecci\u00f3n de un individuo contra cualquier injerencia arbitraria de las autoridades, no se limita a obligar a los Estados a abstenerse de tal injerencia. Existen obligaciones positivas inherentes al art\u00edculo 34 que exigen que las autoridades proporcionen todas las facilidades necesarias para hacer posible el examen adecuado y efectivo de las solicitudes. Dicha obligaci\u00f3n surgir\u00e1 en particular en situaciones en las que los solicitantes sean especialmente vulnerables (v\u00e9ase Iulian Popescu c. Ruman\u00eda, n\u00ba 24999\/04, apartado 33, de 4 de junio de 2013, y Amirov c. Rusia, n\u00ba 51857\/13, apartado 65, 27 de noviembre de 2014).<\/p>\n<p>230. Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada del Tribunal, dado que las medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 39 son indicadas por el Tribunal con el fin de garantizar la efectividad del derecho de petici\u00f3n individual, el incumplimiento de dichas medidas por parte del Estado demandado implica una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n individual (v\u00e9anse las sentencias Mamatkulov y Askarov, antes citada, apartado 125; Abdulkhakov c. Rusia, n\u00ba 14743\/11, apartado 222, de 2 de octubre de 2012; y Paladi c. Moldavia [GC], n\u00ba 39806\/05, apartado 88, 10 de marzo de 2009).<\/p>\n<p>231. La importancia crucial de las medidas cautelares se pone de manifiesto por el hecho de que el Tribunal las dicta, por principio, s\u00f3lo en casos excepcionales y sobre la base de un examen riguroso de todas las circunstancias pertinentes. En la mayor\u00eda de estos casos, los demandantes se enfrentan a una verdadera amenaza para su vida y su integridad f\u00edsica, con el consiguiente riesgo real de sufrir un da\u00f1o grave e irreversible, en violaci\u00f3n de las disposiciones fundamentales del Convenio. El papel fundamental que desempe\u00f1an las medidas cautelares en el sistema del Convenio no s\u00f3lo fundamenta su efecto jur\u00eddico vinculante para los Estados afectados, tal y como sostiene la jurisprudencia consolidada, sino que tambi\u00e9n exige que se conceda la m\u00e1xima importancia a la cuesti\u00f3n del cumplimiento por parte de los Estados Parte de las indicaciones del Tribunal a este respecto. Cualquier laxitud en esta cuesti\u00f3n debilitar\u00eda inaceptablemente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del Convenio y no ser\u00eda compatible con sus valores y su esp\u00edritu (v\u00e9ase Soering c. el Reino Unido, 7 de julio de 1989, apartado 88, Serie A n\u00ba 161; Mamatkulov y Askarov, citadas anteriormente, apartados 100 y 125; y Amirov, citada anteriormente, apartado 67).<\/p>\n<p>232. Por otra parte, el Tribunal de Justicia subraya que, de la propia naturaleza de las medidas cautelares, se desprende que la decisi\u00f3n sobre la conveniencia de indicarlas en un caso determinado deber\u00e1 adoptarse a menudo en un plazo muy breve, con el fin de evitar que se produzca un perjuicio potencial inminente. En consecuencia, los hechos completos del caso quedar\u00e1n a menudo sin determinar hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la reclamaci\u00f3n a la que se refiere la medida. Es precisamente con el fin de preservar la capacidad del Tribunal de dictar dicha sentencia despu\u00e9s de un examen efectivo de la reclamaci\u00f3n que tales medidas est\u00e1n indicadas. Hasta ese momento, puede ser inevitable que el Tribunal indique medidas cautelares sobre la base de hechos que, a pesar de constituir un caso prima facie a favor de dichas medidas, se a\u00f1aden o se impugnan posteriormente hasta el punto de poner en tela de juicio la justificaci\u00f3n de las medidas (v\u00e9ase la sentencia Paladi, antes citada, apartado 89).<\/p>\n<p>233. Por lo tanto, un Estado contratante no puede sustituir el juicio del Tribunal para verificar si exist\u00eda o no un riesgo real de da\u00f1o inmediato e irreparable para un demandante en el momento en que se indic\u00f3 la medida cautelar. Corresponde al Tribunal verificar el cumplimiento de la medida cautelar, mientras que un Estado que considere que est\u00e1 en posesi\u00f3n de material capaz de convencer al Tribunal de anular la medida cautelar debe informar al Tribunal en consecuencia (v\u00e9anse, mutatis mutandis, Tanr\u0131kulu c. Turqu\u00eda [GC], n\u00ba 23763\/94, apartado 131, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 1999-IV, y Paladi, ya citada, apartado 90). Al mismo tiempo, una Alta Parte Contratante puede presentar en cualquier momento una solicitud de levantamiento de una medida cautelar.<\/p>\n<p>234. El punto de partida para verificar si el Estado demandado ha cumplido la medida es la formulaci\u00f3n de la propia medida cautelar. Por lo tanto, el Tribunal examinar\u00e1 si el Estado demandado cumpli\u00f3 con la letra y el esp\u00edritu de la medida cautelar que se le indic\u00f3. El art\u00edculo 34 se infringe si las autoridades de un Estado contratante no adoptan todas las medidas que razonablemente podr\u00edan haber adoptado para cumplir la medida indicada por el Tribunal. Corresponde al Gobierno demandado demostrar al Tribunal que la medida cautelar se cumpli\u00f3 (o, excepcionalmente, que hubo un impedimento objetivo que impidi\u00f3 su cumplimiento), y que el Gobierno adopt\u00f3 todas las medidas razonables para eliminar ese impedimento y mantener al Tribunal informado de la situaci\u00f3n. Al examinar una reclamaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 34 relativa al supuesto incumplimiento de una medida cautelar por parte de un Estado contratante, el Tribunal no volver\u00e1 a examinar, sin embargo, si su decisi\u00f3n de aplicar dicha medida cautelar fue correcta (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Aleksanyan c. Rusia, n\u00ba 46468\/06, apartado 228, de 22 de diciembre de 2008, y Paladi, citada anteriormente, apartados 91-92).<\/p>\n<p>235. En primer lugar, el Tribunal observa que las medidas cautelares indicadas con respecto a los casos de los demandantes el 8 de junio, el 16 de junio y el 20 de julio de 2017, respectivamente, inclu\u00edan instrucciones a las autoridades para que se abstuvieran de devolver a los demandantes a Bielorrusia. En los casos n\u00ba 40503\/17 y 42902\/17 el Tribunal especific\u00f3 adem\u00e1s que las medidas en cuesti\u00f3n deb\u00edan interpretarse de manera que, cuando los solicitantes se presentaran en un puesto de control fronterizo polaco, sus solicitudes de asilo deb\u00edan ser recibidas y registradas por la Guardia de Fronteras y remitidas para su examen por las autoridades pertinentes; el Tribunal especific\u00f3 adem\u00e1s que, a la espera del examen de las solicitudes de asilo, los solicitantes no deb\u00edan ser devueltos a Bielorrusia. A pesar de la indicaci\u00f3n de las medidas cautelares, los demandantes fueron devueltos a Bielorrusia no s\u00f3lo en los d\u00edas en que se indicaron las medidas (v\u00e9anse los apartados 16, 33 y 59 supra), sino tambi\u00e9n al menos en algunas ocasiones posteriores (v\u00e9anse los apartados 22, 34, 38 y 62 supra). Cabe se\u00f1alar que en varias de estas ocasiones los demandantes llevaban consigo copias de las cartas en las que se les informaba de la indicaci\u00f3n de una medida cautelar en relaci\u00f3n con sus casos y que sus representantes hab\u00edan enviado copias de dichas cartas directamente a la Guardia de Fronteras.<\/p>\n<p>180. El Tribunal observa adem\u00e1s que el Gobierno demandado ha cuestionado continuamente la posibilidad de cumplir con las medidas cautelares, indicando, incluso despu\u00e9s de que el Tribunal explicara c\u00f3mo interpretar las medidas cautelares en cuesti\u00f3n, que los demandantes nunca fueron admitidos legalmente en Polonia en primer lugar y que por lo tanto no podr\u00edan haber sido expulsados. El Gobierno tambi\u00e9n impugn\u00f3 la legitimidad de las medidas cautelares indicadas respecto a los presentes casos; afirm\u00f3 que no hab\u00eda existido una base f\u00e1ctica suficiente para ellas y que los demandantes hab\u00edan abusado de esta herramienta para obligar a la Guardia de Fronteras a admitirlos en Polonia. El Tribunal de Justicia se\u00f1ala que el Gobierno demandado ha seguido invocando estos argumentos incluso despu\u00e9s de que el Tribunal de Justicia los rechazara al desestimar las solicitudes del Gobierno para que se levantaran las medidas (v\u00e9anse los apartados 21, 37 y 61 supra).<\/p>\n<p>237. El Tribunal observa adem\u00e1s que respecto a los casos n\u00ba 40503\/17 y 43643\/17 las medidas cautelares indicadas inicialmente el 8 de junio y el 20 de julio de 2017 a\u00fan no se han cumplido y siguen vigentes. Con respecto al caso n\u00ba 42902\/17, las demandantes fueron finalmente admitidas en Polonia, respectivamente, el 7 de enero de 2018 (la segunda demandante, junto con sus hijos) y el 20 de marzo de 2018 (la primera demandante), y se ha iniciado el procedimiento relativo a sus solicitudes de protecci\u00f3n internacional. Por lo tanto, se deduce que la medida cautelar en su caso se ha cumplido; sin embargo, dicha medida se emprendi\u00f3 solo despu\u00e9s de un retraso significativo, lo que dio lugar a que las demandantes corrieran el riesgo del tipo de trato contra el que las medidas estaban destinadas a protegerlas (v\u00e9anse, en particular con respecto a la primera demandante, los apartados 47 y 183 supra).<\/p>\n<p>238. En consecuencia, el Tribunal concluye que Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>VII. ART\u00cdCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL<\/strong><\/p>\n<p>239. El Tribunal reitera que, de conformidad con el art\u00edculo 44, apartado 2 del Convenio, la presente sentencia no ser\u00e1 definitiva hasta que (a) las partes declaren que no solicitar\u00e1n que el caso sea remitido a la Gran Sala, o<\/p>\n<p>(b) tres meses despu\u00e9s de la fecha de la sentencia, si no se ha solicitado la remisi\u00f3n del caso a la Gran Sala; o (c) la Sala de la Gran Sala rechace cualquier solicitud de remisi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 43 del Convenio.<\/p>\n<p>240. Considera que las indicaciones hechas al Gobierno en virtud del art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal en los asuntos n\u00ba 40503\/17 y n\u00ba 43643\/17 (v\u00e9anse los apartados 16 y 59 supra) deben permanecer en vigor hasta que la presente sentencia sea definitiva o hasta que el Tribunal adopte una nueva decisi\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p><strong>VIII. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DE LA CONVENCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>241. El art\u00edculo 41 del Convenio dispone:<\/p>\n<p>\u201cSi la Corte comprueba que ha habido una violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante de que se trate s\u00f3lo permite una reparaci\u00f3n parcial, la Corte dar\u00e1, si es necesario, una justa satisfacci\u00f3n a la parte perjudicada.\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os y perjuicios<\/strong><\/p>\n<p>242. El demandante en el caso n\u00ba 40503\/17 reclam\u00f3 no menos de 10.000 euros (EUR) en concepto de da\u00f1o no pecuniario, dejando la cantidad exacta a la discreci\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p>243. Los demandantes en el caso n\u00ba 42902\/17 reclamaban conjuntamente 210.000 euros (EUR) en concepto de da\u00f1o no pecuniario y 4.200 euros (EUR) en concepto de da\u00f1o pecuniario por los gastos de manutenci\u00f3n incurridos mientras resid\u00edan en Brest.<\/p>\n<p>244. Los demandantes en el caso n\u00ba 43643\/17 reclamaban no menos que<\/p>\n<p>35.000 euros en concepto de da\u00f1os no pecuniarios (dejando la determinaci\u00f3n del importe exacto al Tribunal) y 11.100 euros en concepto de da\u00f1os pecuniarios por los gastos de manutenci\u00f3n incurridos mientras resid\u00edan en Brest.<\/p>\n<p>245. El Gobierno afirm\u00f3 que las cantidades indicadas por los demandantes eran excesivas e injustificadas.<\/p>\n<p>246. El Tribunal no discierne ninguna relaci\u00f3n de causalidad entre la violaci\u00f3n constatada y el perjuicio pecuniario alegado, por lo que rechaza estas reclamaciones. En cambio, en lo que respecta al da\u00f1o no pecuniario, resolviendo sobre una base equitativa, concede a la demandante en el caso n\u00ba 40503\/17 34.000 euros, a los demandantes en el asunto n\u00ba 42902\/17<\/p>\n<p>34.000 euros conjuntamente, y a los demandantes en el caso n\u00ba 43643\/17<\/p>\n<p>34.000 euros conjuntamente.<\/p>\n<p><strong>B. Costes y gastos<\/strong><\/p>\n<p>247. El demandante en el caso n\u00ba 40503\/17 tambi\u00e9n reclam\u00f3 440 euros por las costas y los gastos incurridos ante las autoridades nacionales (incluidas las tasas judiciales incurridas ante el Tribunal Administrativo Regional de Varsovia y el coste de los billetes de tren de Brest a Terespol). No present\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n por los gastos incurridos ante el Tribunal.<\/p>\n<p>248. Los demandantes en el caso n\u00ba 42902\/17 reclamaron 120 euros por las costas y gastos incurridos ante las autoridades internas (incluyendo el coste de los billetes de tren de Brest a Terespol) y 38,70 euros por los gastos incurridos ante el Tribunal.<\/p>\n<p>249. Los demandantes en el caso n\u00ba 43643\/17 reclamaron 740 euros por las costas y gastos incurridos ante las autoridades internas (incluyendo las tasas judiciales incurridas ante el Tribunal Administrativo Regional de Varsovia y el coste de los billetes de tren de Brest a Terespol). No presentaron ninguna reclamaci\u00f3n por los gastos incurridos ante el Tribunal.<\/p>\n<p>250. El Gobierno afirm\u00f3 que no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para reembolsar a los demandantes el coste de sus billetes de tren. No comentaron el resto de las reclamaciones de los demandantes relativas a los costes y gastos.<\/p>\n<p>251. Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un demandante s\u00f3lo tiene derecho al reembolso de las costas y los gastos en la medida en que se demuestre que \u00e9stos se han producido real y necesariamente y son razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En el presente caso, habida cuenta de los documentos que obran en su poder y de los criterios antes expuestos, el Tribunal considera razonable conceder a la demandante en el asunto n\u00ba 40503\/17 140 euros, a los demandantes en el caso n\u00ba 42902\/17 EUR 39, y a los demandantes en el caso n\u00ba 43643\/17 140 euros, cubriendo las costas por todos los conceptos.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>252. El Tribunal considera adecuado que el tipo de inter\u00e9s de demora se base en el tipo marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo, al que habr\u00eda que a\u00f1adir tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL<\/strong><\/p>\n<p>1. Decide acumular las demandas;<\/p>\n<p>2. Declara, por unanimidad, la admisibilidad de los recursos;<\/p>\n<p>3. Sostiene, por unanimidad, que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio debido a que a los demandantes se les neg\u00f3 el acceso al<\/p>\n<p>procedimiento de asilo y se les expuso a un riesgo de trato inhumano y degradante y de tortura en Chechenia;<\/p>\n<p>4. Declara, por unanimidad, que no es necesario examinar si se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio debido al trato dispensado a los demandantes por las autoridades polacas durante los controles fronterizos;<\/p>\n<p>5. Sostiene, por unanimidad, que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Convenio en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 del Convenio y el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4 del Convenio;<\/p>\n<p>6. Decide seguir indicando al Gobierno, de conformidad con el art\u00edculo 39 del Reglamento del Tribunal, que es conveniente, en inter\u00e9s del buen desarrollo del procedimiento, no expulsar a los demandantes de los asuntos n\u00ba 40503\/17 y 43643\/17 a Bielorrusia, si se presentan en el puesto fronterizo polaco, hasta que la presente sentencia sea firme o hasta que se adopte una nueva decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>7. Sostiene, por seis votos contra uno,<\/p>\n<p>(a) que el Estado demandado debe pagar a la demandante en el asunto n\u00ba 40503\/17, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el art\u00edculo 44, apartado 2, del Convenio, las siguientes cantidades, que se convertir\u00e1n en la moneda del Estado demandado al tipo de cambio aplicable en la fecha de la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) 34.000 euros (treinta y cuatro mil euros), m\u00e1s los impuestos que puedan ser exigibles, en concepto de da\u00f1os no patrimoniales;<\/p>\n<p>(ii) 140 euros (ciento cuarenta euros), m\u00e1s cualquier impuesto que pueda ser exigible a los demandantes, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>(b) que el Estado demandado pague a los demandantes en el caso n\u00ba 42902\/17 conjuntamente, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el art\u00edculo 44, apartado 2 del Convenio, las siguientes cantidades, que se convertir\u00e1n en la moneda del Estado demandado al tipo de cambio aplicable en la fecha de la liquidaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) 34.000 euros (treinta y cuatro mil euros), m\u00e1s los impuestos que puedan corresponder, en concepto de da\u00f1os no pecuniarios;<\/p>\n<p>(ii) 39 euros (treinta y nueve euros), m\u00e1s los impuestos que puedan corresponder a los demandantes, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>(c) que el Estado demandado pague a los demandantes en el asunto no. 43643\/17 conjuntamente, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el art\u00edculo<\/p>\n<p>44, apartado 2 del Convenio, las siguientes cantidades, que se convertir\u00e1n en la moneda del Estado demandado al tipo de cambio aplicable en la fecha de la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) 34.000 euros (treinta y cuatro mil euros), m\u00e1s los impuestos que puedan ser exigibles, en concepto de da\u00f1os no pecuniarios;<\/p>\n<p>(ii) 140 euros (ciento cuarenta euros), m\u00e1s los impuestos que puedan corresponder a los demandantes, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>(d) que desde la expiraci\u00f3n de los tres meses mencionados hasta la liquidaci\u00f3n se paguen intereses simples sobre las cantidades anteriores a un tipo igual al tipo marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el per\u00edodo de incumplimiento, m\u00e1s tres puntos porcentuales;<\/p>\n<p>8. Desestimar, por unanimidad, el resto de la pretensi\u00f3n de satisfacci\u00f3n de los demandantes.<\/p>\n<p>Hecho en ingl\u00e9s, y notificado por escrito el 23 de julio de 2020, de conformidad con el art\u00edculo 77, apartados 2 y 3, del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Renata Degener\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ksenija Turkovi\u0107<br \/>\nSecretaria Adjunta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>______________<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 45, apartado 2 del Convenio y el art\u00edculo 74, apartado 2 del Reglamento del Tribunal, se adjunta a la presente sentencia el voto particular del Juez Eicke.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">K.T.U.<br \/>\nR.D.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>OPINI\u00d3N DISIDENTE DEL JUEZ EICKE<\/strong><\/p>\n<p>1. Las circunstancias de este caso demuestran, en mi opini\u00f3n, la m\u00e1s atroz indiferencia por parte del Estado demandado y una violaci\u00f3n tanto de<\/p>\n<p>(a) el principio fundamental de la devoluci\u00f3n, protegido no s\u00f3lo por la legislaci\u00f3n de la UE (v\u00e9anse los apartados 83, 84 y 91 de la sentencia) y la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1951 (v\u00e9anse los apartados 93 y 94), sino tambi\u00e9n, lo que es importante para este Tribunal, por el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n, reforzado por el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4; y<\/p>\n<p>(b) las obligaciones asumidas por todos los Estados Parte en el Convenio \u00aben virtud del art\u00edculo 34 del Convenio&#8230; de abstenerse de todo acto u omisi\u00f3n que pueda obstaculizar el ejercicio efectivo del derecho de solicitud de un solicitante individual [incluyendo]&#8230; de cumplir con las medidas provisionales\u00bb en virtud de la Regla 39 del Reglamento del Tribunal (Mamatkulov y Askarov c. Turqu\u00eda [GC], n\u00ba 46827\/99 y 46951\/99, apartado 128, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2005 I)<\/p>\n<p>2. Por lo tanto, estoy plenamente de acuerdo con la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 4 del Protocolo n\u00ba 4, del art\u00edculo 13 en relaci\u00f3n con estos dos art\u00edculos, as\u00ed como con la constataci\u00f3n de que Polonia ha incumplido sus obligaciones en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio.<\/p>\n<p>3. Mi \u00fanico punto de desacuerdo con los dem\u00e1s miembros de la Sala surge en relaci\u00f3n con el enfoque adoptado para la evaluaci\u00f3n de los da\u00f1os no pecuniarios en virtud del art\u00edculo 41 del Convenio en dos de los tres casos acumulados.<\/p>\n<p>4. En el apartado 210 de la sentencia, en el contexto del art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00ba 4, el Tribunal concluye que \u00ablas decisiones&#8230; en los casos de los demandantes no se adoptaron teniendo debidamente en cuenta la situaci\u00f3n individual de cada uno de ellos\u00bb. Lamentablemente, en mi opini\u00f3n, esta cr\u00edtica tambi\u00e9n puede hacerse al enfoque adoptado por la mayor\u00eda para la concesi\u00f3n de da\u00f1os no pecuniarios en virtud del art\u00edculo 41 en relaci\u00f3n con las solicitudes n\u00ba 42902\/17 M.A. y otros c. Polonia y 43643\/17 M.K. y otros c. Polonia.<\/p>\n<p>5. El hecho de conceder la misma indemnizaci\u00f3n de 34.000 euros con respecto a (a) el \u00fanico solicitante individual en la solicitud n\u00ba 40503\/17<\/p>\n<p>M.K. c. Polonia, como (b) a los m\u00faltiples solicitantes individuales en esas dos solicitudes me parece que no s\u00f3lo es fundamentalmente incoherente con un enfoque orientado a las v\u00edctimas de la cuesti\u00f3n de la satisfacci\u00f3n justa, tal y como exige el art\u00edculo 41 del Convenio y se refleja en parte de la jurisprudencia del Tribunal, as\u00ed como, entre otros, en los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer<\/p>\n<p>recursos y obtener reparaciones (adoptados y proclamados por la resoluci\u00f3n 60\/147 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 2005), sino que tambi\u00e9n es incompatible con la \u00abbase equitativa\u00bb sobre la que se dice que se han dictado las indemnizaciones (apartado 246). Despu\u00e9s de todo, el Tribunal ha dejado claro que el concepto de \u00abequidad\u00bb, tal y como lo aplica como \u00abprincipio rector\u00bb en el contexto del art\u00edculo 41, \u00abimplica sobre todo flexibilidad y una consideraci\u00f3n objetiva de lo que es justo, equitativo y razonable en todas las circunstancias del caso, incluyendo no s\u00f3lo la posici\u00f3n del demandante sino el contexto general en el que se produjo la infracci\u00f3n\u00bb (Varnava y otros c. Turqu\u00eda [GC], n\u00ba 16064\/90 y otros 8, apartado 224, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2009).<\/p>\n<p>6. Al examinar los hechos de estas dos solicitudes, como se establece en la sentencia, en comparaci\u00f3n con los de la solicitud del Sr. M.K. (n\u00ba 40503\/17), es dif\u00edcil ver c\u00f3mo la posici\u00f3n de los individuos o el contexto general en el que se produjeron las violaciones de sus derechos del Convenio, podr\u00eda decirse que son lo suficientemente diferentes como para justificar un enfoque significativamente diferente de la compensaci\u00f3n del da\u00f1o no pecuniario que sufrieron; y lo m\u00e1s importante es que la mayor\u00eda no ha identificado tal diferencia. De hecho, en el apartado 118 el Tribunal justific\u00f3 la acumulaci\u00f3n de estas tres demandas \u00abde conformidad con el art\u00edculo 42, apartado 1 del Reglamento del Tribunal\u00bb sobre la base de que \u00abse refieren a hechos similares y plantean cuestiones jur\u00eddicas id\u00e9nticas en virtud del Convenio\u00bb. Sin m\u00e1s, las aparentes reducciones en las indemnizaciones a las v\u00edctimas individuales en estas dos solicitudes no logran plenamente \u00abdar reconocimiento al hecho de que el da\u00f1o moral se produjo como resultado de una violaci\u00f3n de un derecho humano fundamental y reflejar en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios la gravedad del da\u00f1o\u00bb (v\u00e9ase Molla Sali c. Grecia (satisfacci\u00f3n justa) [GC], n\u00ba 20452\/14, apartado 33, 18 de junio de 2020 y Sargsyan c. Azerbaiy\u00e1n (satisfacci\u00f3n justa) [GC], n\u00ba 40167\/06, apartado 39, 12 de diciembre de 2017).<\/p>\n<p>7. Los demandantes en la demanda n\u00ba No. 42902\/17 M.A. y otros c. Polonia are:<\/p>\n<p>(a) El Sr. M.A., denominado en las partes pertinentes de la sentencia como \u201cel primer demandante\u201d;<\/p>\n<p>(b) La Sra. M.A., su esposa, a la que hace referencia en las partes pertinentes de la sentencia como \u201cla segunda demandante\u201d; y<\/p>\n<p>(c) Sus cinco hijos menores de edad.<\/p>\n<p>8. El resumen del Tribunal de los hechos relevantes (apartados 26-51) describe c\u00f3mo los siete solicitantes no s\u00f3lo hab\u00edan buscado repetidamente (y, en violaci\u00f3n de las obligaciones de Polonia en virtud del Convenio no recibieron) una consideraci\u00f3n individualizada de su(s) solicitud(es) de protecci\u00f3n por parte de las autoridades polacas de, entre otras cosas, la devoluci\u00f3n a un riesgo de trato contrario al art\u00edculo 3 en Chechenia, sino tambi\u00e9n c\u00f3mo las consecuencias (y las circunstancias) del incumplimiento<\/p>\n<p>reiterado de las autoridades polacas de sus obligaciones en virtud del Convenio fueron tambi\u00e9n (a veces muy) diferentes entre el primer solicitante y el segundo solicitante (y los ni\u00f1os). Al fin y al cabo, las pruebas sugieren que, habiendo sido rechazado en la frontera una vez m\u00e1s el 12 de diciembre de 2017, para el primer demandante se materializ\u00f3 el propio riesgo de devoluci\u00f3n en cadena adelantado por los demandantes y las autoridades bielorrusas le dijeron que abandonara el pa\u00eds, fue inmediatamente al regresar detenido por las autoridades rusas y fue devuelto a Chechenia (v\u00e9anse los apartados 40, 45 y 46). Por el contrario, la segunda demandante, tras resbalar y caerse cuando iba a coger el tren de vuelta a Bielorrusia, fue llevada al hospital en Polonia pero, incumpliendo la medida cautelar indicada por este Tribunal en virtud del art\u00edculo 39, de nuevo no fue admitida para la evaluaci\u00f3n de su solicitud de protecci\u00f3n internacional, sino que fue expulsada de Polonia el 14 de diciembre de 2017. Tras realizar un nuevo intento infructuoso de solicitar protecci\u00f3n en la frontera, la segunda demandante y los ni\u00f1os fueron finalmente admitidos para el examen de fondo de sus solicitudes el 7 de enero de 2018. En cambio, el primer solicitante no pudo volver a la frontera polaca para renovar su solicitud de protecci\u00f3n y reunirse con su esposa y su familia hasta el 20 de marzo de 2018.<\/p>\n<p>9. Los demandantes de la demanda n\u00ba 43643\/17 M.K. y otros c. Polonia<\/p>\n<p>(apartados 52 \u2013 66) son<\/p>\n<p>(a) El Sr. M.K., al que se hace referente en las partes pertinentes de la sentencia como \u201cel primer demandante\u201d;<\/p>\n<p>(b) La Sra. Z.T., su mujer, a la que se hace referencia en las partes pertinentes de la sentencia como \u201cla segunda demandante\u201d; y<\/p>\n<p>(c) Sus tres hijos menores de edad.<\/p>\n<p>Aunque no parece que estos solicitantes fueran separados como resultado de las acciones de las autoridades polacas, se desprende de las pruebas que el primer y el segundo solicitante ten\u00edan claramente reclamaciones de protecci\u00f3n diferentes e individuales, aunque interconectadas (v\u00e9ase apartado 55). La pretensi\u00f3n del primer demandante se basa en el hecho de que fue \u00absecuestrado, detenido y torturado&#8230; por su presunta participaci\u00f3n en la desaparici\u00f3n de&#8230; un familiar de personas cercanas a Ramzan Kadyrov\u00bb, lo que llev\u00f3 a los demandantes a presentar una solicitud de asilo en Austria que no prosper\u00f3. La reclamaci\u00f3n de la segunda demandante se basa no s\u00f3lo en su asociaci\u00f3n con su marido, sino tambi\u00e9n en el hecho de que, habi\u00e9ndose escondido la primera demandante tras su deportaci\u00f3n a Rusia, fue personalmente \u00abacosada, amenazada e interrogada sobre su marido\u00bb, \u00absecuestrada y detenida durante veinticuatro horas, durante las cuales fue interrogada y amenazada con violencia sexual\u00bb. Como resultado de sus experiencias separadas, parece que cada una de ellas ha sido identificada como v\u00edctima de la tortura y, como tal, sufre un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico.<\/p>\n<p>10. De lo anterior parece claro que cada uno de los solicitantes mencionados, al igual que el Sr. M.K. en la solicitud n\u00ba 40503\/17, tuvo experiencias diferentes (y separadas) en las que bas\u00f3 su solicitud de protecci\u00f3n internacional y\/o experiencias diferentes (y separadas) a manos de las autoridades polacas al pedir una evaluaci\u00f3n individualizada de dicha solicitud de protecci\u00f3n. Fue en relaci\u00f3n con estas experiencias individualizadas de los diferentes solicitantes (adultos) que el Tribunal constat\u00f3 graves violaciones de sus respectivos derechos del Convenio.<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 41 del Convenio, por supuesto, exige que el Tribunal \u00abotorgue una justa satisfacci\u00f3n a la parte perjudicada\u00bb y, en consecuencia, requiere una evaluaci\u00f3n del da\u00f1o no pecuniario sufrido por cada \u00abparte perjudicada\u00bb; esto refleja el enfoque orientado a las v\u00edctimas, ahora tan ampliamente reconocido. El hecho de que estos demandantes sean miembros de la misma familia, cuyas solicitudes se presentaron juntas y fueron registradas por el Tribunal bajo un \u00fanico n\u00famero de solicitud, no puede, per se, restar importancia a esta obligaci\u00f3n o al hecho de que cada uno de estos dos n\u00fameros de solicitud cubr\u00eda a m\u00faltiples demandantes, cada uno de los cuales era una v\u00edctima directa (una \u00abparte perjudicada\u00bb) de las violaciones alegadas (y finalmente encontradas): v\u00e9ase, mutatis mutandis, Catan y otros c. la Rep\u00fablica de Moldavia y Rusia [GC], n\u00ba 43370\/04 y otros 2, apartado 166, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 2012 (extractos), donde el Tribunal concedi\u00f3 da\u00f1os no pecuniarios a cada v\u00edctima individual de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 1 del Convenio (identificada por su nombre en un anexo a la sentencia) a pesar o con independencia del hecho de que resultaban ser miembros de la misma familia y\/o su queja fue registrada por el Tribunal bajo un \u00fanico n\u00famero de solicitud; pero contrastar Selim Y\u0131ld\u0131r\u0131m y otros c. Turqu\u00eda, n\u00ba. 56154\/00, apartado 94, 19 de octubre de 2006, en el que, en el contexto de la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Convenio, se concedi\u00f3 una \u00fanica indemnizaci\u00f3n conjunta a los familiares cercanos con respecto a las personas presuntamente desaparecidas.<\/p>\n<p>12. En consecuencia, tomando como punto de referencia la indemnizaci\u00f3n de 34.000 euros concedida al Sr. M.K. (que refleja con exactitud el planteamiento del Tribunal de Justicia de conceder una indemnizaci\u00f3n media por da\u00f1os y perjuicios por la constataci\u00f3n de una serie de violaciones, incluida una violaci\u00f3n sustantiva de la prohibici\u00f3n de tratos inhumanos o degradantes en virtud del art\u00edculo 3, ajustada en relaci\u00f3n con Polonia), habr\u00eda sido necesario y apropiado conceder la misma cantidad de da\u00f1os y perjuicios no pecuniarios a los dos demandantes adultos en cada una de estas dos solicitudes.<\/p>\n<p>13. La posici\u00f3n de los ni\u00f1os en cada una de las dos familias en relaci\u00f3n con los da\u00f1os no pecuniarios que cada uno de ellos ha sufrido puede parecer m\u00e1s dif\u00edcil a la luz de la ausencia de informaci\u00f3n detallada relevante para su(s) reclamaci\u00f3n(es) o sus experiencias personales. Sin embargo, no cabe duda de que los ni\u00f1os tambi\u00e9n fueron v\u00edctimas directas de las violaciones del Convenio constatadas por el Tribunal y que inevitablemente habr\u00e1n sufrido, por separado y personalmente, \u00abtraumas evidentes, ya sean f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, dolor y sufrimiento, angustia, ansiedad, frustraci\u00f3n, sentimientos de injusticia o humillaci\u00f3n, incertidumbre prolongada, perturbaci\u00f3n de la vida o p\u00e9rdida real de oportunidades\u00bb (Varnava y otros c. Turqu\u00eda [GC], citada anteriormente, p\u00e1g. 8). Turqu\u00eda [CG], citado anteriormente, apartado 224 y Molla Sali c. Grecia (justa satisfacci\u00f3n) [CG], citado anteriormente, apartado 33) como resultado de las violaciones constatadas para justificar la concesi\u00f3n de da\u00f1os no pecuniarios. A la luz del enfoque m\u00e1s bien formulista del Tribunal para evaluar los da\u00f1os no pecuniarios (habiendo sostenido sistem\u00e1ticamente que no es \u00abel papel del Tribunal el de funcionar como un tribunal de mecanismo de responsabilidad civil nacional en el reparto de la culpa y los da\u00f1os compensatorios entre las partes civiles\u00bb: ibid), habr\u00eda sido, en mi opini\u00f3n, por lo tanto, igualmente apropiado (y necesario) hacer una concesi\u00f3n de 34.000 euros en relaci\u00f3n con cada uno de los ni\u00f1os.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los demandantes alegaron que las autoridades polacas les hab\u00edan negado repetidamente la posibilidad de presentar una solicitud de protecci\u00f3n internacional, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=185\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=185"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/185\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":186,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/185\/revisions\/186"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}