{"id":183,"date":"2022-11-13T08:54:19","date_gmt":"2022-11-13T08:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=183"},"modified":"2022-11-13T08:54:19","modified_gmt":"2022-11-13T08:54:19","slug":"asunto-laguna-guzman-vs-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-41462-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=183","title":{"rendered":"ASUNTO LAGUNA GUZMAN vs. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 41462\/17"},"content":{"rendered":"<p>El asunto se refiere a una presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Convenio como resultado de las lesiones sufridas por la demandante durante la dispersi\u00f3n por la fuerza de una manifestaci\u00f3n.<!--more--> La demandante inici\u00f3 un procedimiento penal contra los agentes de polic\u00eda que presuntamente le lesionaron durante dicha dispersi\u00f3n.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO LAGUNA GUZMAN vs. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 41462\/17)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &#8211; Libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica \u2013 La demandante result\u00f3 lesionada durante la dispersi\u00f3n por la polic\u00eda de una reuni\u00f3n informal tras una manifestaci\u00f3n<br \/>\n&#8211; La reuni\u00f3n pretend\u00eda ser pac\u00edfica y se llev\u00f3 a cabo de manera pac\u00edfica hasta su dispersi\u00f3n &#8211; Perturbaci\u00f3n de la vida cotidiana causada por una protesta que no exced\u00eda el nivel m\u00ednimo de molestias derivado del ejercicio normal del derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica en un lugar p\u00fablico &#8211; El comportamiento de los manifestantes y las pancartas y lemas inofensivos no justifican el uso de la fuerza desproporcionada desplegada por la polic\u00eda &#8211; No existen indicios de que la demandante en concreto haya cometido ning\u00fan acto censurable &#8211; Uso injustificado de la fuerza contra la demandante e injerencia desproporcionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ESTRASBURGO<br \/>\n6 de octubre de 2020<\/p>\n<p>Esta sentencia ser\u00e1 firme en las circunstancias establecidas en el art\u00edculo 44 \u00a7 2 del Convenio. Puede ser objeto de una revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Laguna Guzm\u00e1n contra Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Paul Lemmens, Presidente, Georgios A. Serghides, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Gilberto Felici, Erik Wennerstr\u00f6m,<br \/>\nAna Maria Guerra Martins, jueces,<br \/>\ny Milan Bla\u0161ko, secretario de la secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 41462\/17) presentada ante el Tribunal contra el Reino de Espa\u00f1a en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb) por una ciudadana espa\u00f1ola, la Sra. Montserrat Laguna Guzm\u00e1n (\u00abla demandante\u00bb), el 29 de mayo de 2017;<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de comunicar la demanda al Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb);<\/p>\n<p>las observaciones de las partes;<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 15 de septiembre de 2020, Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se refiere a una presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Convenio como resultado de las lesiones sufridas por la demandante durante la dispersi\u00f3n por la fuerza de una manifestaci\u00f3n. La demandante inici\u00f3 un procedimiento penal contra los agentes de polic\u00eda que presuntamente le lesionaron durante dicha dispersi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>LOS HECHOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE DEMANDA<\/strong><\/p>\n<p>2. La demandante naci\u00f3 en 1967 y vive en Santovenia de Pisuerga. Estuvo representada por el Sr. J.A. Blanco Rodr\u00edguez, posteriormente sustituido por la Sra. C. L\u00f3pez Cedr\u00f3n, abogados ejercientes en Valladolid.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su agente, el Sr. R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado.<\/p>\n<p>4. El domingo 2 de febrero de 2014 la demandante particip\u00f3 en una manifestaci\u00f3n en Valladolid contra los recortes presupuestarios y las altas tasas de desempleo, entre otras cuestiones sociales. La protesta fue<\/p>\n<p>organizada por una asociaci\u00f3n a favor de los derechos de los desempleados (Asociaci\u00f3n Parad@s en Movimiento Valladolid).<\/p>\n<p>5. La manifestaci\u00f3n fue comunicada a las autoridades con antelaci\u00f3n, en cumplimiento de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. Los propios organizadores solicitaron las medidas de seguridad necesarias para regular la circulaci\u00f3n vial y garantizar el buen desarrollo de la manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. La protesta transcurri\u00f3 sin incidentes hasta su conclusi\u00f3n oficial. Despu\u00e9s, un grupo de unos cincuenta o sesenta manifestantes sigui\u00f3 marchando por las calles del centro de Valladolid, en su mayor\u00eda por calles peatonales, y se dirigi\u00f3 hacia la Plaza de San Lorenzo. Esta protesta fue espont\u00e1nea y las autoridades no fueron informadas de ella.<\/p>\n<p>7. Ese mismo d\u00eda, un partido pol\u00edtico celebraba un congreso en Valladolid. Algunos pol\u00edticos estaban almorzando en un restaurante de la Plaza de San Lorenzo cuando el grupo de manifestantes se congreg\u00f3 en dicha plaza.<\/p>\n<p>8. Los manifestantes se detuvieron frente al restaurante con una pancarta que dec\u00eda \u00abparemos la criminalizaci\u00f3n de la protesta social\u00bb y denunciaron casos de corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Inmediatamente despu\u00e9s de que los manifestantes detuvieran su marcha y se pararan en la Plaza de San Lorenzo, la polic\u00eda se acerc\u00f3 a ellos y les pidi\u00f3 que retiraran la pancarta que estaban exhibiendo, que disolvieran pac\u00edficamente la protesta y permitieran la circulaci\u00f3n normal del tr\u00e1fico.<\/p>\n<p>10. En las calles adyacentes a la plaza hab\u00eda estacionadas varias furgonas policiales. Los polic\u00edas se acercaron a los manifestantes a pie. No llevaban chalecos antibalas ni cascos protectores, pero s\u00ed porras y pistolas reglamentarias. Intentaron retirar la pancarta y sujetaron a algunos de los manifestantes, alej\u00e1ndolos del grupo en un intento de disolver la manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Los manifestantes no se acercaron a la entrada del restaurante ni entraron en sus instalaciones.<\/p>\n<p>12. Los manifestantes se negaron a retirar la pancarta; a continuaci\u00f3n, la polic\u00eda les oblig\u00f3 a hacerlo. Fueron separados a la fuerza, algunos de ellos trataron de resistir, y la tensi\u00f3n aument\u00f3. Algunas de las intervenciones de los agentes de polic\u00eda consistieron en tirar a los manifestantes al suelo, golpearlos con porras o darles patadas incluso cuando ya estaban en el suelo.<\/p>\n<p>13. Uno de los manifestantes intent\u00f3 sin \u00e9xito sacar el arma de un polic\u00eda de su funda. Fue reprimido por el polic\u00eda y arrestado. Otros dos manifestantes fueron arrestados por conducta violenta y amenazas. Se orden\u00f3 el arresto de un cuarto manifestante, pero logr\u00f3 escapar. Dos polic\u00edas tambi\u00e9n resultaron heridos.<\/p>\n<p>14. La demandante no se encontraba entre los manifestantes detenidos. Portaba la pancarta en la cabecera de la manifestaci\u00f3n cuando fue golpeada violentamente por un polic\u00eda. La demandante sufri\u00f3 lesiones en la boca y en la mano. Afirm\u00f3 que, mientras se proteg\u00eda la cabeza con la mano, fue golpeada con una porra, lo que a su vez le provoc\u00f3 lesiones en la boca. Fue trasladada a un hospital para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. Seg\u00fan el informe m\u00e9dico, sufri\u00f3 un traumatismo por contacto directo en la mano izquierda, y ten\u00eda un corte abierto, moretones, fractura y contusi\u00f3n en la cabeza.<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan un informe m\u00e9dico emitido el 3 de junio de 2014 por el Instituto de Medicina Legal de Valladolid, las lesiones de la demandante tardaron noventa d\u00edas en curarse, tiempo durante el cual no pudo llevar a cabo sus actividades habituales. En otro informe, emitido posteriormente, se afirmaba que las lesiones de la demandante le impidieron volver a sus actividades habituales por completo. El 15 de febrero de 2016 se concedi\u00f3 a la demandante la \u00abincapacidad permanente para su profesi\u00f3n habitual\u00bb como consecuencia de las lesiones.<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan el informe de la polic\u00eda, los manifestantes trataron repetidamente de entrar en el restaurante y lograron interrumpir el tr\u00e1fico en la plaza. Adem\u00e1s se\u00f1alaba que la demandante se encontraba entre los seis manifestantes que tuvieron que ser trasladados al hospital para tratar las lesiones.<\/p>\n<p>17. El 22 de febrero de 2014 se inici\u00f3 un proceso penal ante el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 de Valladolid contra diez polic\u00edas por un delito de lesiones y contra algunos de los manifestantes por desobediencia, resistencia a la autoridad y agresi\u00f3n. El 4 de abril de 2014 la demandante compareci\u00f3 ante el juez de instrucci\u00f3n para prestar declaraci\u00f3n en calidad de testigo y v\u00edctima.<\/p>\n<p><strong>Procedimiento penal contra la polic\u00eda. La presente demanda.<\/strong><\/p>\n<p>18. El 23 y el 31 de mayo de 2016 el Juez de Instrucci\u00f3n no. 4 declar\u00f3 el sobreseimiento provisional de la causa respecto de los agentes de polic\u00eda investigados, y emiti\u00f3 un auto de continuaci\u00f3n del procedimiento por el procedimiento abreviado. El 21 de noviembre de 2016, tras la presentaci\u00f3n de cargos por el Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 inici\u00f3 diligencias previas contra cuatro manifestantes (distintos de la demandante) y las remiti\u00f3 al juzgado de lo penal competente para la apertura de juicio oral.<\/p>\n<p>19. Los acusados recurrieron los autos de 23 y 31 de mayo de 2016 ante la Audiencia Provincial de Valladolid. El 17 de octubre de 2016 la Audiencia Provincial confirm\u00f3 el sobreseimiento de la causa contra los polic\u00edas y declar\u00f3 que la intervenci\u00f3n policial se justificaba \u00abno porque los manifestantes intentaran acceder al interior del establecimiento, de lo que no hay indicios, sino porque los manifestantes portaban una pancarta con la que ocupaban la v\u00eda p\u00fablica, impidiendo la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y de personas, (&#8230;.) todo se debe a una respuesta policial a una situaci\u00f3n de violencia y desorden generada por las personas que se negaron a acatar las \u00f3rdenes policiales de disoluci\u00f3n y retirada de la pancarta, y a identificarse adecuadamente, con patadas, forcejeos, insultos, empujones, debiendo los agentes repeler dicha actitud, y, en el enfrentamiento, resultaron lesionados en ambas partes. Lo que diferencia una actuaci\u00f3n de otra, obviamente, es que la Polic\u00eda actu\u00f3 revestida de legitimidad, en el ejercicio de sus funciones, mientras que los manifestantes lo que hacen es oponerse a actuaci\u00f3n policial de forma activa y violenta\u00bb.<\/p>\n<p>20. El 15 de noviembre de 2016 la demandante recurri\u00f3 en amparo. Aleg\u00f3 que se hab\u00eda violado su derecho a un juicio justo al negarse el juez de instrucci\u00f3n y la Audiencia Provincial a seguir investigando los presuntos delitos cometidos por los agentes de polic\u00eda contra ella y otros manifestantes. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que se hab\u00edan violado sus derechos a la libertad de pensamiento, de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. El 22 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 no admitir el recurso a tr\u00e1mite por no haber satisfecho debidamente la demandante la carga consistente en justificar la \u201cespecial trascendencia constitucional\u201d.<\/p>\n<p><strong>II. OTROS HECHOS RELEVANTES QUE TUVIERON LUGAR TRAS LA PRESENTACI\u00d3N DE LA PRESENTE DEMANDA<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Procedimiento penal contra los manifestantes<\/strong><\/p>\n<p>22. El 19 de abril de 2018, se celebr\u00f3 una vista p\u00fablica ante el Juzgado de lo Penal n\u00ba 3 de Valladolid contra tres de los manifestantes acusados (no se ha aportado informaci\u00f3n alguna sobre el motivo por el que no se celebr\u00f3 vista oral contra el cuarto manifestante ese mismo d\u00eda). Mediante sentencia de 20 de abril de 2018 dictada por el mismo juez, los tres manifestantes fueron absueltos (dos de ellos porque el Ministerio Fiscal retir\u00f3 los cargos, y el tercero debido a que no se encontraron pruebas que lo incriminaran).<\/p>\n<p>23. La sentencia estableci\u00f3 que \u00ablos hechos tuvieron lugar cuando la polic\u00eda trat\u00f3 de arrebatar la pancarta a quienes la sosten\u00edan (&#8230;) pod\u00eda verse en las im\u00e1genes que los agentes de polic\u00eda estaban pateando a la gente\u00bb. El juez consider\u00f3 que la actitud y el comportamiento de los manifestantes no justificaban el uso indiscriminado de la fuerza por parte de la polic\u00eda. Adem\u00e1s, el juez se\u00f1al\u00f3 que los manifestantes no interrumpieron el tr\u00e1fico, no amenazaron a nadie ni intentaron entrar en el restaurante, y no atacaron a los agentes de polic\u00eda. Declar\u00f3 que \u00abse vulner\u00f3 el derecho a la libertad de reuni\u00f3n cuando la \u00fanica respuesta tras finalizar la manifestaci\u00f3n oficial (&#8230;) hab\u00eda sido el uso de la fuerza incluso cuando no existiese peligro para la integridad f\u00edsica de las personas dentro del restaurante\u00bb. En su opini\u00f3n, la protesta fue dispersada de forma violenta sin ninguna advertencia previa de su disoluci\u00f3n o de retirar la pancarta.<\/p>\n<p>24. No se inici\u00f3 procedimiento penal alguno contra la demandante.<\/p>\n<p><strong>B. Procedimiento administrativo y contencioso-administrativo de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos.<\/strong><\/p>\n<p>25. El 16 de enero de 2017, la demandante present\u00f3 una reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio del Interior por los da\u00f1os sufridos, que fue desestimada mediante resoluci\u00f3n de 28 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>26. La demandante recurri\u00f3 a continuaci\u00f3n ante la Audiencia Nacional. Mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, la Audiencia Nacional consider\u00f3 que el Estado era responsable del comportamiento de los agentes de polic\u00eda que intervinieron en la dispersi\u00f3n de la protesta, que la intervenci\u00f3n policial hab\u00eda sido desproporcionada en su respuesta al grupo de manifestantes y en vista de la fuerza utilizada contra la demandante, y que la demandante no ten\u00eda el deber legal de soportar los da\u00f1os que se le hab\u00edan causado por el mero hecho de haber participado en la protesta. Entre otras pruebas, como los v\u00eddeos aportados y las declaraciones de dos testigos, la Audiencia Nacional tuvo en cuenta la sentencia de 20 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 3 de Valladolid y reprodujo ese texto \u00edntegramente. La administraci\u00f3n fue condenada a indemnizar a la demandante con 10.000 euros. La cuant\u00eda se fij\u00f3 por la Audiencia Nacional con arreglo a los baremos establecidos para lograr la reparaci\u00f3n debida en casos como el presente en la legislaci\u00f3n vigente, la gravedad de las lesiones, el n\u00famero de jornadas necesarias para su curaci\u00f3n, el da\u00f1o de car\u00e1cter f\u00edsico y las secuelas.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO PERTINENTE<\/strong><\/p>\n<p>27. La disposici\u00f3n pertinente de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 21<\/p>\n<p>\u00ab1. Se reconoce el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitar\u00e1 autorizaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>2. En los casos de reuniones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico y manifestaciones se dar\u00e1 comunicaci\u00f3n previa a la autoridad, que s\u00f3lo podr\u00e1 prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, con peligro para personas o bienes\u00bb.<\/p>\n<p>28. Las disposiciones pertinentes de la Ley sobre el derecho de reuni\u00f3n (Ley Org\u00e1nica 9\/1983, de 15 de julio), reguladora del derecho de reuni\u00f3n, disponen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 3<\/p>\n<p>\u00ab1. Ninguna reuni\u00f3n estar\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de previa autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La autoridad gubernativa proteger\u00e1 las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el l\u00edcito ejercicio de este derecho\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 5<\/p>\n<p>\u00bb La autoridad gubernativa suspender\u00e1 y, en su caso, proceder\u00e1 a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) Cuando se consideren il\u00edcitas de conformidad con las Leyes penales.<\/p>\n<p>b) Cuando se produzcan alteraciones del orden p\u00fablico, con peligro para personas o bienes.<\/p>\n<p>c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.<\/p>\n<p>Tales resoluciones se comunicar\u00e1n previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 8<\/p>\n<p>\u00abLa celebraci\u00f3n de reuniones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico y de manifestaciones deber\u00e1n ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aqu\u00e9llas (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>29. La disposici\u00f3n pertinente de la Ley de Protecci\u00f3n de la Seguridad Ciudadana (Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo) establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 23<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Reuniones y manifestaciones<\/p>\n<p>\u00ab1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptar\u00e1n las medidas necesarias para proteger la celebraci\u00f3n de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.<\/p>\n<p>Asimismo podr\u00e1n acordar la disoluci\u00f3n de reuniones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico y manifestaciones en los supuestos previstos en el art\u00edculo 5 de la Ley Org\u00e1nica 9\/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n disolver las concentraciones de veh\u00edculos en las v\u00edas p\u00fablicas y retirar aqu\u00e9llos o cualesquiera otra clase de obst\u00e1culos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulaci\u00f3n por dichas v\u00edas.<\/p>\n<p>2. Las medidas de intervenci\u00f3n para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones ser\u00e1n graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disoluci\u00f3n de reuniones y manifestaciones constituir\u00e1 el \u00faltimo recurso.<\/p>\n<p>3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deber\u00e1n avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situaci\u00f3n lo hiciera imprescindible.<\/p>\n<p>En caso de que se produzca una alteraci\u00f3n de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podr\u00e1n disolver la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n o retirar los veh\u00edculos y obst\u00e1culos sin necesidad de previo aviso\u00bb.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 11 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>30. La demandante se quej\u00f3 de la vulneraci\u00f3n de su derecho a la libertad de reuni\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 11 del Convenio, cuyas partes pertinentes dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica (\u2026).<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estos derechos no podr\u00e1 ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos .(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>31. El Gobierno consider\u00f3 que los actos de protesta adoptados por la demandante no se encuentran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11.1 del Convenio. Afirm\u00f3 que reunirse \u00abtumultuariamente en grupo\u00bb para entrar en el restaurante no se correspond\u00eda con el objetivo legal de manifestarse, por lo que la actuaci\u00f3n de los manifestantes era ilegal. El Gobierno tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la demandante y otras personas hab\u00edan cortado el tr\u00e1fico mientras portaban la pancarta, causando una situaci\u00f3n peligrosa a la entrada del restaurante, y que los agentes de polic\u00eda, cuya presencia hab\u00edan solicitado los propios organizadores de la manifestaci\u00f3n, recurrieron de forma proporcionada al uso de la fuerza para permitir que se reanudara el tr\u00e1fico \u00fanicamente tras haber pedido a los manifestantes que se dispersaran. En consecuencia, la protesta no pod\u00eda considerarse una \u00abmanifestaci\u00f3n pac\u00edfica\u00bb, y el art\u00edculo 11 del Convenio no era aplicable al presente caso.<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 los argumentos del Gobierno e insisti\u00f3 en que en ninguno de los informes redactados por los propios agentes de polic\u00eda se mencionaba que se mostrase violenta o que se hubiera enfrentado a la polic\u00eda.<\/p>\n<p>32. El Tribunal reitera que el derecho a la libertad de reuni\u00f3n es un derecho fundamental en una sociedad democr\u00e1tica y, junto al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, es uno de los fundamentos de dicha sociedad. Por lo tanto, no debe ser interpretado de manera restrictiva (v\u00e9ase Taranenko c. Rusia, n\u00ba 19554\/05, \u00a7 65, de 15 de mayo de 2014).<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 11 del Convenio protege \u00fanicamente el derecho de \u00abreuni\u00f3n pac\u00edfica\u00bb, concepto que no abarca las manifestaciones en las que los organizadores y los participantes tengan intenciones violentas (v\u00e9ase Stankov y la Organizaci\u00f3n Macedonia Unida Ilinden c. Bulgaria, n\u00ba 29221\/95 y 29225\/95, \u00a7 77, CEDH 2001-IX). En consecuencia, las salvaguardas del art\u00edculo 11 se aplican a todas las reuniones, salvo a aquellas en que los organizadores y participantes tengan tales intenciones, inciten a la violencia o rechacen de cualquier otro modo los fundamentos de una sociedad democr\u00e1tica (v\u00e9ase Sergey Kuznetsov c. Rusia, n\u00ba 10877\/04, \u00a7 45, de 23 de octubre de 2008, y Taranenko, citada anteriormente, \u00a7 66).<\/p>\n<p>34. A este respecto, cabe se\u00f1alar que una persona no deja de gozar del derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica como resultado de la violencia espor\u00e1dica u otros actos punibles cometidos por terceros durante una manifestaci\u00f3n si la persona en cuesti\u00f3n sigue siendo pac\u00edfica en sus propias intenciones o conductas (v\u00e9ase Primov y otros c. Rusia, n\u00ba 17391\/06, \u00a7 155, de 12 de junio de 2014). Incluso si existe un riesgo real de que una manifestaci\u00f3n p\u00fablica pueda dar lugar a des\u00f3rdenes como consecuencia de acontecimientos fuera del control de los organizadores, dicha manifestaci\u00f3n no queda como tal fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11.1, y cualquier restricci\u00f3n que se imponga al respecto debe ajustarse a los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 2 de dicha disposici\u00f3n (v\u00e9ase Taranenko, citado anteriormente, \u00a7 66).<\/p>\n<p>35. El Tribunal observa que la presente demanda se refiere \u00fanicamente a la protesta que tuvo lugar tras la finalizaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n oficial, y se refiere al procedimiento incoado ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 contra los agentes de polic\u00eda. El Tribunal indica que la demandante intervino en esas actuaciones para obtener el enjuiciamiento y la eventual condena de los agentes de polic\u00eda implicados. El procedimiento concluy\u00f3 con el sobreseimiento de los cargos contra los agentes de polic\u00eda. El Tribunal observa que no se ha iniciado procedimiento alguno contra la demandante. No fue arrestada ni detenida, ni se le consider\u00f3 responsable de ninguna conducta reprochable con respecto a la protesta. Aunque no constituye el objeto del presente caso, el Tribunal observa que el Juez de lo Penal n\u00ba 3 de Valladolid declar\u00f3 en su sentencia que la actitud y el comportamiento de los manifestantes no hab\u00eda justificado el uso indiscriminado de la fuerza por parte de la polic\u00eda en el presente asunto. Esta conclusi\u00f3n no afecta a la demandante como tal, ya que no fue parte en el procedimiento ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3. Sin embargo, permite al Tribunal concluir que no exist\u00eda indicio alguno de que la demandante, como manifestante, hubiera participado en acciones violentas o no pac\u00edficas (Frumkin c. Rusia, n\u00ba 74568\/12, \u00a7 137, de 5 de enero de 2016, y Razvozzhayev c. Rusia y Ucrania y Udaltsov c. Rusia, n\u00ba 75734\/12 y otros dos, \u00a7\u00a7. 282 a 86, de 19 de noviembre de 2019), o que hubiera socavado los cimientos de una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>36. Ello es suficiente para que el Tribunal llegue a la conclusi\u00f3n de que la demandante tiene derecho a invocar las garant\u00edas del art\u00edculo 11, que por lo tanto es aplicable en el presente caso. El Tribunal observa que la demanda no es manifiestamente infundada en el sentido del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio. Se\u00f1ala adem\u00e1s que no es inadmisible por ning\u00fan otro motivo, y en consecuencia debe admitirse.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>37. La demandante sostuvo que se produjo una injerencia por parte de las autoridades en su derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica al interrumpir la reuni\u00f3n, detener a algunos de los manifestantes y retirar la pancarta, as\u00ed como al utilizar una fuerza desproporcionada contra ella y otros participantes. Insisti\u00f3 en que en ninguno de los informes redactados por los propios agentes de polic\u00eda se mencion\u00f3 que se hubiera mostrado violenta o agresiva o que se hubiera enfrentado a la polic\u00eda. Declar\u00f3 adem\u00e1s que ning\u00fan otro manifestante hab\u00eda mostrado una actitud violenta o hab\u00eda tenido la intenci\u00f3n de entrar en el restaurante, y consider\u00f3 que la violencia hab\u00eda comenzado \u00fanicamente tras la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda. Seg\u00fan la demandante, la reuni\u00f3n no hab\u00eda causado ning\u00fan disturbio que hubiera merecido su dispersi\u00f3n hasta que la polic\u00eda intervino utilizando la fuerza. Insisti\u00f3 en la gravedad de sus heridas. A su juicio, la intervenci\u00f3n policial hab\u00eda sido sumamente desproporcionada y hab\u00eda violado el art\u00edculo 11 del Convenio.<\/p>\n<p>38. El Gobierno aleg\u00f3 que la injerencia en la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica de la demandante fue conforme al derecho interno y necesaria para el mantenimiento del orden p\u00fablico. Afirm\u00f3 que las medidas adoptadas por la demandante y el resto de manifestantes antes de la intervenci\u00f3n policial obstaculizaron el tr\u00e1fico, perturbaron el orden p\u00fablico y causaron una situaci\u00f3n peligrosa a la entrada del restaurante. Consider\u00f3 que las medidas adoptadas fueron adecuadas y necesarias en una sociedad democr\u00e1tica para permitir la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1fico, y que los propios organizadores de la manifestaci\u00f3n inicialmente comunicada hab\u00edan solicitado presencia policial.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, el Gobierno volvi\u00f3 a alegar que las lesiones sufridas por la demandante no eran pertinentes para la presente situaci\u00f3n, ya que no present\u00f3 demanda por una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 3, sino por la presunta violaci\u00f3n de su derecho a manifestarse de forma pac\u00edfica, como se establece en el art\u00edculo 11.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>a) Si hubo injerencia<\/p>\n<p>40. El Tribunal reitera que la injerencia en el ejercicio de la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica no tiene por qu\u00e9 suponer una prohibici\u00f3n absoluta, legal o de facto, sino que puede consistir en diferentes medidas adoptadas por las autoridades. El t\u00e9rmino \u00abrestricciones\u00bb del art\u00edculo 11.2 debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto las medidas adoptadas antes de una reuni\u00f3n o durante su celebraci\u00f3n, como las medidas punitivas adoptadas con posterioridad (v\u00e9ase Kudrevi\u010dius y Otros c. Lituania [GC], n\u00ba 37553\/05, \u00a7 100, CEDH). Por ejemplo, constituyen una injerencia aquellas medidas adoptadas por las autoridades durante una manifestaci\u00f3n, tales como su dispersi\u00f3n o la detenci\u00f3n de los participantes (v\u00e9ase Oya Ataman c. Turqu\u00eda, n\u00ba 74552\/01, \u00a7\u00a7 7 y 30, TEDH 2006-XIII).<\/p>\n<p>41. Las partes no cuestionan que los hechos de la presente demanda no se refieren a la manifestaci\u00f3n debidamente comunicada organizada por la \u201cAsociaci\u00f3n Parad@s en Movimiento Valladolid\u201d, sino a la reuni\u00f3n que tuvo lugar posteriormente, cuando unos cincuenta o sesenta participantes continuaron marchando espont\u00e1neamente tras el final de dicha manifestaci\u00f3n. Se cre\u00f3 entonces una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n y violencia y algunos de los participantes resultaron lesionados, la demandante entre ellos, as\u00ed como algunos polic\u00edas.<\/p>\n<p>42. El Tribunal observa que no se ha probado que la conducta de la demandante fuera de car\u00e1cter violento ni durante la manifestaci\u00f3n oficial ni en la reuni\u00f3n informal posterior, pero result\u00f3 herida durante la dispersi\u00f3n policial de esta \u00faltima. En tales circunstancias, el Tribunal considera que los hechos del caso revelan una injerencia directamente relacionada con el ejercicio por la demandante de su derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica en virtud del art\u00edculo 11 del Convenio, provocada por la dispersi\u00f3n de la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>43. Queda por determinar si la injerencia estaba justificada con arreglo al art\u00edculo 11.2 del Convenio.<\/p>\n<p>b) Si la injerencia fue legal y persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo<\/p>\n<p>44. El Tribunal reitera que una injerencia supondr\u00e1 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 11 a menos que est\u00e9 \u00abprevista por la ley\u00bb, persiga uno o m\u00e1s objetivos leg\u00edtimos con arreglo al p\u00e1rrafo 2 y sea \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb para el logro del objetivo u objetivos en cuesti\u00f3n (v\u00e9anse, entre otros precedentes, Vyerentsov c. Ucrania, n\u00ba 20372\/11, \u00a7 51, de 11 de abril de 2013, y Nemtsov c. Rusia, n\u00ba 1774\/11, \u00a7 72, de 31 de julio de 2014).<\/p>\n<p>45. En cuanto al requisito de legalidad, el Tribunal observa, en primer lugar, que la comunicaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n oficial del 2 de febrero de 2014 a las autoridades se realiz\u00f3 de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 5 supra) y se desarroll\u00f3 sin incidentes hasta su finalizaci\u00f3n oficial. S\u00f3lo tras el final de la manifestaci\u00f3n, un grupo de manifestantes sigui\u00f3 marchando espont\u00e1neamente por las calles del centro de Valladolid.<\/p>\n<p>46. El Tribunal se\u00f1ala que la restricci\u00f3n impuesta a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica de la demandante se bas\u00f3 en la normativa interna (art\u00edculo 5 de la Ley sobre el derecho de reuni\u00f3n y art\u00edculo 23 de la Ley de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 28 y 29 supra)), cuya redacci\u00f3n es n\u00edtida. Por lo tanto, se cumpl\u00eda el requisito de previsibilidad.<\/p>\n<p>47. No obstante, dada la naturaleza y el alcance de las quejas de la demandante, y considerando las conclusiones que figuran m\u00e1s adelante sobre la proporcionalidad de la injerencia impugnada, el Tribunal no necesita ahondar en las cuestiones sobre la legalidad de la injerencia y la consecuci\u00f3n de objetivos leg\u00edtimos, a saber, si la finalizaci\u00f3n por la fuerza de la reuni\u00f3n ten\u00eda por objeto perseguir los objetivos leg\u00edtimos de \u00abprevenci\u00f3n del delito\u00bb y \u00abprotecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos\u00bb debido a la interrupci\u00f3n del tr\u00e1fico, como declar\u00f3 el Gobierno. Por tanto, el Tribunal examinar\u00e1 si la dispersi\u00f3n de la reuni\u00f3n era necesaria en una sociedad democr\u00e1tica, teni\u00e9ndose asimismo en cuenta en las circunstancias concretas si la injerencia persegu\u00eda un objetivo leg\u00edtimo (v\u00e9ase, para un planteamiento similar, Ibrahimov y otros c. Azerbaiy\u00e1n, n\u00ba 69234\/11 y otros 2, \u00a7 77, de 11 de febrero de 2016).<\/p>\n<p>c) Si la injerencia era necesaria en una sociedad democr\u00e1tica<\/p>\n<p>48. La demandante afirm\u00f3 que la reuni\u00f3n espont\u00e1nea despu\u00e9s de la manifestaci\u00f3n oficial fue pac\u00edfica y se dispers\u00f3 \u00fanicamente por la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda. El Tribunal observa que este hecho fue confirmado en la sentencia del Juzgado de lo Penal n\u00ba 3 de Valladolid (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 23 supra).<\/p>\n<p>49. Cuando el Tribunal lleva a cabo su examen, su tarea no consiste en sustituir la opini\u00f3n de las autoridades nacionales pertinentes por la suya propia, sino m\u00e1s bien en revisar, en virtud del art\u00edculo 11, las decisiones que \u00e9stas hayan dictado en ejercicio de su facultad discrecional. Esto no significa que deba limitarse a determinar si el Estado demandado ejerci\u00f3 dicha discrecionalidad de manera razonable, escrupulosa y de buena fe; debe examinar la injerencia denunciada a la vista del asunto en su conjunto y determinar si fue \u00abproporcionada al objetivo leg\u00edtimo perseguido\u00bb y si los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla fueron \u00abpertinentes y suficientes\u00bb. Al hacerlo, el Tribunal tiene que cerciorarse de que las autoridades nacionales aplicaron normas conformes con los principios enunciados en el art\u00edculo 11 y, adem\u00e1s, que basaron sus decisiones en una evaluaci\u00f3n satisfactoria de los hechos pertinentes (v\u00e9ase Kudrevi\u010dius y otros, citados anteriormente, \u00a7\u00a7 142 a 46).<\/p>\n<p>50. El Tribunal reitera que, si bien la normativa que rige las reuniones p\u00fablicas, como el sistema de comunicaci\u00f3n previa, son esenciales para el buen desarrollo de los actos p\u00fablicos, ya que permiten a las autoridades reducir al m\u00ednimo la interrupci\u00f3n del tr\u00e1fico y adoptar otras medidas de seguridad, su aplicaci\u00f3n no puede convertirse en un fin en s\u00ed mismo. En particular, cuando quienes se manifiestan ilegalmente no participan en actos violentos, el Tribunal requiere que las autoridades p\u00fablicas muestren cierto grado de tolerancia hacia las reuniones pac\u00edficas para que no se prive de contenido la libertad de reuni\u00f3n garantizada por el art\u00edculo 11 del Convenio (v\u00e9ase Bukta y otros c. Hungr\u00eda, n\u00ba 25691\/04, \u00a7 34, CEDH 2007-III; F\u00e1ber<\/p>\n<p>c. Hungr\u00eda, n\u00ba 40721\/08, \u00a7 49, de 24 de julio de 2012; y Kudrevi\u010dius y otros, citados anteriormente, \u00a7\u00a7 147-54).<\/p>\n<p>51. En el presente asunto, el Tribunal se\u00f1ala que las autoridades dispersaron la reuni\u00f3n espont\u00e1nea, si bien hasta ese momento se hab\u00eda previsto que fuera pac\u00edfica y se hab\u00eda desarrollado de manera pac\u00edfica, lo que ya pone en tela de juicio la afirmaci\u00f3n del Gobierno sobre la necesidad de la dispersi\u00f3n. No se ha alegado ni demostrado que hubiera sido complicado para la polic\u00eda contener o redirigir a los manifestantes, o controlar la situaci\u00f3n de otra manera, proteger la seguridad p\u00fablica y prevenir cualquier posible desorden o delito. Tampoco se ha demostrado, ni a nivel nacional ni ante el Tribunal, que la manifestaci\u00f3n planteara un alto nivel de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. De ello se desprende que las autoridades no han alegado motivos pertinentes y suficientes que justifiquen la dispersi\u00f3n de la manifestaci\u00f3n (v\u00e9ase Ibrahimov y otros, citado anteriormente, \u00a7 80).<\/p>\n<p>52. Parece que las molestias causadas por la demandante y sus compa\u00f1eros de protesta, en una ma\u00f1ana de domingo y concentradas en su mayor parte en calles peatonales, causaron cierta perturbaci\u00f3n de la vida ordinaria, pero no superaron en esas circunstancias concretas el nivel de perturbaci\u00f3n m\u00ednimo que se deriva del ejercicio normal del derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica en un lugar p\u00fablico (v\u00e9ase Kudrevi\u010dius y otros, citados anteriormente, \u00a7\u00a7 149, 164 y 175). A este respecto, el presente caso apenas presenta diferencias con otros anteriores en los que el Tribunal ha considerado que esa tolerancia debe extenderse a aquellos casos en que la manifestaci\u00f3n se celebr\u00f3 en un lugar p\u00fablico sin riesgo de inseguridad o perturbaci\u00f3n (v\u00e9ase F\u00e1ber, citado anteriormente, \u00a7 47), o sin peligro para el orden p\u00fablico m\u00e1s all\u00e1 del nivel de perturbaci\u00f3n m\u00ednimo (v\u00e9ase Bukta y otros, citado anteriormente, \u00a7 37).<\/p>\n<p>53. Las partes no cuestionan que la demandante sufri\u00f3 lesiones el 2 de febrero de 2014. Las partes tambi\u00e9n parecen coincidir en que esas lesiones se infligieron durante la intervenci\u00f3n policial dirigida a disolver la protesta, y que los agentes de polic\u00eda estuvieron implicados de un modo u otro en dicha situaci\u00f3n (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 22 y 23 supra).<\/p>\n<p>54. El Tribunal indica que no se detuvo ni se enjuici\u00f3 a la demandante por ning\u00fan acto violento causado durante las protestas, y que ni siquiera se mencion\u00f3 su nombre en los informes relatando los hechos. Observa adem\u00e1s que las actuaciones respecto de ciertos manifestantes terminaron con la absoluci\u00f3n por parte del Juez de lo Penal n\u00ba 3, bien porque se retiraron los cargos en su contra o por falta de pruebas. En la medida en que ese procedimiento penal fue relevante para determinar las cuestiones relativas a la participaci\u00f3n de algunos manifestantes en la manifestaci\u00f3n, y la forma en que fueron tratados por la polic\u00eda, el Tribunal se\u00f1ala que el Juez de lo Penal n\u00ba 3 de Valladolid, tras examinar las pruebas, concluy\u00f3 que los manifestantes fueron violentamente reprimidos sin previo aviso, a pesar de que no hab\u00edan bloqueado el tr\u00e1fico, que no se hab\u00eda probado que hubieran intentado entrar en el restaurante (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 23 supra) en el que almorzaban algunos pol\u00edticos, y que no provocaron enfrentamientos con los agentes de polic\u00eda. En vista de los hechos establecidos por el Juez de lo Penal n\u00ba 3 en su sentencia, el comportamiento de los manifestantes y el car\u00e1cter inofensivo de sus lemas y pancartas no justificaron el uso de la fuerza desplegada por la polic\u00eda. A la vista de las anteriores circunstancias, los m\u00e9todos utilizados por la polic\u00eda para dispersar la manifestaci\u00f3n no fueron proporcionados.<\/p>\n<p>55. En lo que respecta, en particular, a la participaci\u00f3n de la demandante en la reuni\u00f3n y su dispersi\u00f3n, aun suponiendo que la terminaci\u00f3n por la fuerza de la reuni\u00f3n persiguiera un objetivo leg\u00edtimo, y en la medida en que nada de lo que figura en los elementos que tiene ante s\u00ed el Tribunal sugiere que la demandante haya cometido alg\u00fan acto reprobable durante la manifestaci\u00f3n, las conclusiones anteriores sobre el uso injustificado de la fuerza contra ella bastan para que el Tribunal concluya que hubo una injerencia desproporcionada en sus derechos en virtud del art\u00edculo 11 del Convenio. En concreto, ello supuso el fin de su participaci\u00f3n en la reuni\u00f3n (comp\u00e1rese con Oya Ataman, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 38-44).<\/p>\n<p>56. En consecuencia, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 41 del Convenio establece:<\/p>\n<p>\u00abSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u00bb.<\/p>\n<p>58. La demandante no reclam\u00f3 cantidad alguna en concepto de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>59. Reclam\u00f3 2.539,80 euros por los gastos y costas incurridas, inter alia, ante los tribunales nacionales ordinarios, y 248,10 euros por el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional y este Tribunal (fotocopias, gastos postales y una factura de abogado para la interposici\u00f3n del recurso de amparo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 20 supra). Present\u00f3 varias facturas y documentos para respaldar su reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. El Gobierno consider\u00f3 que no hab\u00eda quedado suficientemente demostrado que algunos de los gastos y costas reclamadas por la demandante hubieran sido abonados, y que la cantidad reclamada por el informe m\u00e9dico relativo a las lesiones de la demandante (1.210 euros) era exagerada.<\/p>\n<p>61. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En el presente caso, el Tribunal observa que las cantidades reclamadas por la<\/p>\n<p>demandante en concepto de costas y gastos corresponden en su mayor parte a procedimientos administrativos en los que se solicita la indemnizaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial del Estado, iniciados tras presentar la demanda ante este Tribunal (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 25 y 26 supra), y no a los procesos penales iniciados contra los agentes de polic\u00eda que constituyen el objeto de la presente demanda (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 18 supra). A la vista de la documentaci\u00f3n que obra en su poder y de los criterios mencionados, el Tribunal acepta la reclamaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actuaciones seguidas ante el Tribunal Constitucional y ante este Tribunal (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 59 supra) y concede a la demandante el importe de 248,10 euros.<\/p>\n<p>62. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara la demanda admisible;<\/p>\n<p>2. Declara que ha habido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Declara<\/p>\n<p>a) que el Estado demandado debe abonar a la demandante, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia de conformidad con el art\u00edculo 44.2 del Convenio, la cantidad de 248,10 euros (doscientos cuarenta y ocho euros y diez c\u00e9ntimos), m\u00e1s cualquier impuesto exigible a la demandante, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda en concepto de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactada en ingl\u00e9s, y notificada por escrito el 6 de octubre de 2020, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Milan Bla\u0161ko \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paul Lemmens<br \/>\nSecretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El asunto se refiere a una presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Convenio como resultado de las lesiones sufridas por la demandante durante la dispersi\u00f3n por la fuerza de una manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=183\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=183"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/183\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":184,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/183\/revisions\/184"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}