{"id":181,"date":"2022-11-13T08:39:39","date_gmt":"2022-11-13T08:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=181"},"modified":"2022-11-13T08:39:39","modified_gmt":"2022-11-13T08:39:39","slug":"asunto-gracia-gonzalez-v-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-65107-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=181","title":{"rendered":"ASUNTO GRACIA GONZALEZ v. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 65107\/16"},"content":{"rendered":"<p>La demandante aleg\u00f3 que el procedimiento seguido con arreglo al sistema judicial espa\u00f1ol vulner\u00f3 su derecho a un juicio justo y p\u00fablico garantizado por el art\u00edculo 6.1 del Convenio. En concreto,<!--more--> aleg\u00f3 que no hab\u00eda contado con un procedimiento contradictorio, por cuanto en una fase del procedimiento no tuvo oportunidad de presentar las alegaciones que consideraba necesarias para el caso, a diferencia del Ministerio Fiscal<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO GRACIA GONZALEZ v. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 65107\/16)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<\/p>\n<p>Art. 6 \u00a7 1 (procedimiento penal) &#8211; Juicio contradictorio &#8211; Falta de oportunidad real de la demandante para presentar alegaciones respecto a la petici\u00f3n de sobreseimiento del procedimiento penal por parte de la Fiscal\u00eda &#8211; Inter\u00e9s leg\u00edtimo en reaccionar \u2013 El alcance en que las alegaciones influyeron en la valoraci\u00f3n del tribunal no es decisivo desde el punto de vista del derecho de la demandante a un juicio justo, estando en juego la confianza de los litigantes en el funcionamiento de la justicia &#8211; La demandante se encuentra en desventaja respecto a la Fiscal\u00eda en el procedimiento de apelaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ESTRASBURGO<br \/>\n6 de octubre de 2020<br \/>\n(Firme desde el 6 de enero de 2021)<\/p>\n<p>Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Gracia Gonzalez v. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en Sala compuesta por:<br \/>\nPaul Lemmens, Presidente, Georgios A. Serghides, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Gilberto Felici, Erik Wennerstr\u00f6m,<br \/>\nAna Maria Guerra Martins, jueces,<br \/>\ny Milan Bla\u0161ko, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 23 de junio de 2020 y el 1 de septiembre de 2020, dicta la siguiente sentencia adoptada en la \u00faltima de esas fechas.<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se inici\u00f3 mediante demanda (n\u00ba 65107\/16) interpuesta contra el Reino de Espa\u00f1a por una ciudadana espa\u00f1ola, Rosa Gracia Gonzalez (\u201cla demandante\u201d) ante este Tribunal el 21 de octubre de 2016, en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb).<\/p>\n<p>2. La demandante estuvo representada por J.V. Gracia Gonzalez abogada en ejercicio en Madrid. El Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) estuvo representado por su Agente, R-A. Le\u00f3n Cavero, abogado del Estado.<\/p>\n<p>3. La demandante aleg\u00f3 que el procedimiento seguido con arreglo al sistema judicial espa\u00f1ol vulner\u00f3 su derecho a un juicio justo y p\u00fablico garantizado por el art\u00edculo 6.1 del Convenio. En concreto, aleg\u00f3 que no hab\u00eda contado con un procedimiento contradictorio, por cuanto en una fase del procedimiento no tuvo oportunidad de presentar las alegaciones que consideraba necesarias para el caso, a diferencia del Ministerio Fiscal<\/p>\n<p>4. El 16 de marzo de 2017 la reclamaci\u00f3n fue notificada al Gobierno.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/strong><\/p>\n<p>5. La demandante naci\u00f3 en 1979 y reside en Teruel.<\/p>\n<p>6. La demandante estaba casada con un bombero espa\u00f1ol que trabajaba para la brigada forestal de Alcorisa, Teruel.<\/p>\n<p>7. Sobre las 14.30 h. del 19 de marzo de 2011 el marido de la demandante y otros seis bomberos se dirig\u00edan en helic\u00f3ptero a extinguir un incendio que se hab\u00eda declarado en el t\u00e9rmino municipal de Teruel. La aeronave se estrell\u00f3, provocando la muerte de seis de los ocupantes, entre ellos el marido de la demandante. Uno de los ocupantes sufri\u00f3 heridas graves.<\/p>\n<p>8. Ese mismo d\u00eda, el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 2 de Teruel abri\u00f3 diligencias previas para investigar las circunstancias en las que se produjo el accidente y determinar si hubo responsabilidad penal por ello.<\/p>\n<p>9. De forma simult\u00e1nea, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Accidentes e Incidentes de la Aviaci\u00f3n Civil (\u201cCIAIAC\u201d), dependiente del Ministerio de Fomento, inici\u00f3 una investigaci\u00f3n t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>10. La aeronave fue fabricada por Bell Helicopters, una empresa canadiense, y pertenec\u00eda y estaba siendo explotada por INAER Helic\u00f3pteros S.A. (\u201cINAER\u201d), empresa contratista del Gobierno de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p>11. La CIAIAC llev\u00f3 a cabo una investigaci\u00f3n que inclu\u00eda un extenso an\u00e1lisis de las piezas de la aeronave. El Juez de instrucci\u00f3n no solicit\u00f3 ni permiti\u00f3 ning\u00fan otro examen pericial.<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan el informe preliminar remitido al Juez de instrucci\u00f3n el 28 de abril de 2011, el \u00fanico da\u00f1o mec\u00e1nico visible que pudo causar el accidente fue que uno de los tres servoactuadores estaba da\u00f1ado.<\/p>\n<p>13. El 3 de mayo de 2012 la CIAIAC emiti\u00f3 una declaraci\u00f3n provisional. Confirm\u00f3 que, a la vista del an\u00e1lisis efectuado hasta la fecha, era posible establecer que el motor funcionaba correctamente hasta que la aeronave impact\u00f3 contra el suelo, y que \u201cse hab\u00eda comprobado que se cumplieron las inspecciones programadas\u201d. No obstante, subray\u00f3 que el 10 de noviembre de 2005 el fabricante del helic\u00f3ptero remiti\u00f3 un Bolet\u00edn de Servicio alertando de la necesidad de que algunas aeronaves se sometieran a una inspecci\u00f3n del sistema de anclajes del equipo servoactuador hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p>14. Mientras tanto, el 20 de abril de 2011 la demandante se person\u00f3 en el proceso como acusaci\u00f3n particular en su calidad de v\u00edctima. El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviaci\u00f3n Comercial (\u201cColegio Oficial de Pilotos\u201d) se incorpor\u00f3 igualmente al procedimiento en defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>15. El 11 de febrero de 2013 el Juez de Instrucci\u00f3n orden\u00f3 el sobreseimiento provisional del procedimiento al entender que la comisi\u00f3n del delito que dio lugar a la apertura de la causa no result\u00f3 debidamente justificada (art\u00edculo 641 (1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 45).<\/p>\n<p>16. El 18 de febrero de 2013 la demandante interpuso un recurso de reforma ante el mismo Juez de Instrucci\u00f3n solicitando que se prosiguiese la instrucci\u00f3n para determinar la eventual responsabilidad de la persona o entidad por no ejercer la diligencia debida o culpa in vigilando. Otras partes tambi\u00e9n recurrieron. La Fiscal\u00eda impugn\u00f3 el recurso de reforma de la demandante y solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n del sobreseimiento provisional por parte del Juez de Instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. El 15 de abril de 2013 el Juez de Instrucci\u00f3n desestim\u00f3 el recurso de reforma interpuesto por la demandante y ratific\u00f3 el sobreseimiento provisional del procedimiento, recordando que se podr\u00eda proseguir con la instrucci\u00f3n penal si aparec\u00edan nuevos hechos.<\/p>\n<p>18. La demandante recurri\u00f3 ante la Audiencia Provincial de Teruel. Argument\u00f3 que el informe t\u00e9cnico emitido por la CIAIAC no era suficiente y que deb\u00eda nombrarse a un nuevo perito para determinar la causa del accidente, las inspecciones que debieron haberse llevado a cabo en la aeronave y si se hab\u00edan realizado efectivamente, as\u00ed como facilitar informaci\u00f3n sobre los defectos observados en una de las piezas y hasta qu\u00e9 medida podr\u00eda haber sido determinante en el accidente. Solicit\u00f3 asimismo que el perito pudiera prestar declaraci\u00f3n ante el juez y las partes. La Fiscal\u00eda impugn\u00f3 dicho recurso.<\/p>\n<p>19. El 7 de noviembre de 2013 la Audiencia Provincial desestim\u00f3 el recurso interpuesto por la demandante y ratific\u00f3 el sobreseimiento provisional del procedimiento, precisando que el sobreseimiento del procedimiento penal no imped\u00eda la interposici\u00f3n de una demanda civil separada.<\/p>\n<p>20. El 27 de marzo de 2014 la CIAIAC emiti\u00f3 su Informe Final, concluyendo que pod\u00eda establecerse una relaci\u00f3n directa entre el accidente y el hecho de que el servoactuador no hubiese sido debidamente inspeccionado, tal y como lo exig\u00eda el Bolet\u00edn de Servicio de 2005. Los peritos del CIAIAC establecieron expresamente que su informe no era forense sino de car\u00e1cter meramente t\u00e9cnico, que no deb\u00eda ser utilizado en un procedimiento judicial y que no estaba sujeto a garant\u00edas judiciales o contradictorias; solicitaron al juez que ordenase las periciales necesarias en el marco de las normas procesales para analizar los hechos y alcanzar su propia conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>21. El 23 de mayo de 2014 el Juez de Instrucci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de todas las partes su Informe Final, incluyendo a la demandante.<\/p>\n<p>22. El 19 de junio de 2014 la demandante solicit\u00f3 que se prosiguiera con la instrucci\u00f3n que hab\u00eda sido sobrese\u00edda el 7 de noviembre de 2013 a la vista del Informe Final de la CIAIAC, publicado tras dicha fecha. Consider\u00f3 que el Informe Final incorporaba datos esenciales y novedosos para la investigaci\u00f3n y que pod\u00edan implicar la existencia de responsabilidad penal por el accidente por parte de los responsables de que se cumpliese el Bolet\u00edn de Servicio de 2005. Solicit\u00f3 la designaci\u00f3n por parte del Juez de un perito independiente.<\/p>\n<p>23. El 10 de julio de 2014 la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 la petici\u00f3n de la demandante para proseguir con la instrucci\u00f3n, a la vista del informe de la CIAIAC, que no inclu\u00eda ni el modelo de helic\u00f3ptero ni el servoactuador de la aeronave entre los elementos objeto de la inspecci\u00f3n obligatoria impugnada, concluyendo que no hab\u00eda nuevos hechos relevantes en la versi\u00f3n final de dicho informe.<\/p>\n<p>24. El 14 de agosto de 2014 el juez de instrucci\u00f3n desestim\u00f3 la petici\u00f3n de la demandante y orden\u00f3 el sobreseimiento definitivo del procedimiento con arreglo al art\u00edculo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que los hechos no apuntaban a la comisi\u00f3n de delito penal alguno.<\/p>\n<p>25. El 4 de septiembre de 2014, el Colegio Oficial de Pilotos interpuso un recurso de reforma y, subsidiariamente, un recurso solicitando la continuaci\u00f3n del procedimiento con el fin de investigar la eventual responsabilidad penal de INAER, del fabricante del helic\u00f3ptero, de la Agencia Estatal de Seguridad A\u00e9rea y del proveedor de la pieza averiada.<\/p>\n<p>26. La demandante se adhiri\u00f3 al recurso de reforma ante el Juez de Instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. El 8 de septiembre de 2017, la demandante tambi\u00e9n interpuso otro recurso ante la Audiencia Provincial contra el auto de sobreseimiento del procedimiento de fecha 14 de agosto de 2014 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 24 supra). Solicit\u00f3 continuar el procedimiento con el fin de investigar la eventual responsabilidad penal de todos aquellos que participaron en el incumplimiento del Bolet\u00edn de Servicio de 2005, tal y como se\u00f1al\u00f3 el informe final de la CIAIAC.<\/p>\n<p>28. El 12 de septiembre de 2014 la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 el recurso de reforma del Colegio Oficial de Pilotos al que se hab\u00eda adherido la demandante (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 25 y 26 supra) as\u00ed como el recurso de la demandante (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 27 supra). La Fiscal\u00eda reiter\u00f3 el contenido de su petici\u00f3n previa de sobreseimiento del procedimiento (incluyendo la de 10 de julio de 2014 que ya tuvo en cuenta el informe de la CIAIAC).<\/p>\n<p>29. El 1 de diciembre de 2014, el Juez de Instrucci\u00f3n estim\u00f3 el recurso de reforma del Colegio Oficial de Pilotos, \u201crevocando en su totalidad\u201d el auto de 14 de agosto de 2014 y, a la vista de la nueva interpretaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n pertinente oficialmente traducida al castellano, resolvi\u00f3 que \u201cse reabriera el expediente y se procediese [\u00fanicamente] contra [el fabricante y\/o el proveedor de la pieza averiada]\u201d (y no contra el propietario y explotador de la aeronave, tal y como solicitaba asimismo el Colegio Oficial de Pilotos), con el fin de investigar su eventual responsabilidad penal. El Juez tuvo en consideraci\u00f3n un hecho novedoso y esencial en el Informe Final de la CIAIAC consistente en la relaci\u00f3n directa \u201cde causa\/efecto entre la falta de inspecci\u00f3n del servoactuador averiado, sujeto a inspecci\u00f3n obligatoria, y el accidente\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no se trataba de un \u201c[simple] fallo mec\u00e1nico\u201d tal y como se consider\u00f3 cuando se sobresey\u00f3 el procedimiento, sino de un \u201cfallo mec\u00e1nico en una pieza esencial para la navegaci\u00f3n a\u00e9rea que se hab\u00eda se\u00f1alado expresamente y cuya inspecci\u00f3n hab\u00eda sido ordenada para evitar cualquier riesgo\u201d. El recurso separado interpuesto por la demandante (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 27 supra) fue declarado improcedente.<\/p>\n<p>30. La Fiscal\u00eda no recurri\u00f3 el auto del Juez de Instrucci\u00f3n que ordenaba proseguir con el procedimiento (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 29 supra).<\/p>\n<p>31. El Colegio Oficial de Pilotos interpuso un recurso de reforma y, subsidiariamente, un recurso solicitando la continuaci\u00f3n del procedimiento con el fin de investigar la eventual responsabilidad penal del propietario y explotador de la aeronave.<\/p>\n<p>32. El 21 de diciembre de 2014, la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 el recurso de reforma y, subsidiariamente, el recurso del Colegio Oficial de Pilotos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 31 supra), remiti\u00e9ndose y ratificando \u00edntegramente sus alegaciones de 10 de julio de 2014 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 23 supra). Las otras partes fueron informadas, quienes tuvieron la posibilidad de rebatir las alegaciones de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>33. El 13 de enero de 2015, el Juez de Instrucci\u00f3n desestim\u00f3 el recurso de reforma del Colegio Oficial de Pilotos y ratific\u00f3 su auto de 1 de diciembre de 2014 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 29 supra), ordenando la reapertura del procedimiento, que deb\u00eda tramitarse [\u00fanicamente] \u201ccontra [el fabricante y\/o el proveedor de la pieza averiada\u201d (y no contra el propietario y explotador de la aeronave\u201d.<\/p>\n<p>34. El 20 de enero de 2015 el Colegio Oficial de Pilotos (por s\u00ed solo) interpuso un recurso contra el auto de 13 de enero de 2015 (ratificando el auto de 1 de diciembre de 2014) ante la Audiencia Provincial de Teruel, solicitando la continuaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n con el fin asimismo de investigar la eventual responsabilidad penal del propietario y explotador de la aeronave.<\/p>\n<p>35. El 13 de febrero de 2015 el juez de instrucci\u00f3n fij\u00f3 un plazo com\u00fan a las partes en el procedimiento para remitir alegaciones al recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos, que se refer\u00eda \u00fanicamente a la petici\u00f3n de ampliaci\u00f3n del auto requiriendo que se continuase con la instrucci\u00f3n, permiti\u00e9ndoles respaldar o impugnar el recurso si as\u00ed lo estimaban. INAER impugn\u00f3 el recurso y pidi\u00f3 que no se abriera procedimiento alguno en su contra.<\/p>\n<p>36. El 19 de febrero de 2015 la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos de 20 de enero de 2015, reiterando sus alegaciones previas, en especial las de 10 de julio de 2014 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 23 supra) y las de 21 de diciembre de 2014 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 32 supra) que solicitaban el sobreseimiento del procedimiento en su totalidad.<\/p>\n<p>37. La demandante y las dem\u00e1s partes en el procedimiento no impugnaron el recurso del Colegio Oficial de Pilotos ni realizaron alegaciones adicionales. El Juez de Instrucci\u00f3n no les ofreci\u00f3 formalmente la ocasi\u00f3n de presentar alegaciones respecto a la impugnaci\u00f3n de 19 de febrero de 2015 de la Fiscal\u00eda contra el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos de 20 de enero de 2015, en el que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 nuevamente el sobreseimiento del procedimiento en su totalidad (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 36 supra). El Juez de Instrucci\u00f3n se limit\u00f3 a admitir la impugnaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda al recurso del Colegio Oficial de Pilotos y remiti\u00f3 el expediente a la Audiencia Provincial<\/p>\n<p>38. El 4 de mayo de 2015 la Audiencia Provincial desestim\u00f3 el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos y ratific\u00f3 las alegaciones remitidas por la Fiscal\u00eda sobre la base de que el informe final de la CIAIAC no hab\u00eda aportado pruebas de ning\u00fan hecho esencial novedoso. La Audiencia Provincial revoc\u00f3 el auto del Juez de Instrucci\u00f3n de 1 de diciembre de 2014 (quien tuvo en consideraci\u00f3n un hecho novedoso y esencial en el Informe Final de la CIAIAC, v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 29 supra), remiti\u00e9ndose al auto de 7 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 19 supra), confirmatorio del sobreseimiento del procedimiento. La Audiencia Provincial record\u00f3 que una vez que el procedimiento hab\u00eda sido provisionalmente sobrese\u00eddo, el auto no pod\u00eda ser modificado en ausencia de pruebas novedosas que permitieran identificar a la persona penalmente responsable o nuevos hechos objetivos. Mantuvo que la decisi\u00f3n de proseguir la instrucci\u00f3n (tras un auto de sobreseimiento) no puede utilizarse para enmendar errores procesales realizados durante la instrucci\u00f3n judicial al interpretar informes o documentos sin vulnerar los derechos de defensa de las partes en el procedimiento. Esto fue especialmente evidente cuando la reapertura de la investigaci\u00f3n se produjo tras el auto confirmando el sobreseimiento del procedimiento en virtud del art\u00edculo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que la persona penalmente responsable no ha sido identificada<\/p>\n<p>39. El 18 de mayo de 2015 la demandante interpuso un incidente de nulidad con el fin de que se declarase la nulidad del auto de 4 de mayo de 2015, argumentando que la Audiencia Provincial hab\u00eda resuelto ultra petita, en la medida en que la Fiscal\u00eda s\u00f3lo impugn\u00f3 el recurso del Colegio Oficial de Pilotos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 32 supra) y no hab\u00eda recurrido el auto de 1 de diciembre de 2014 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 29 supra). El 30 de junio de 2015 la Audiencia Provincial inadmiti\u00f3 el incidente de nulidad.<\/p>\n<p>40. El 14 de septiembre de 2015 la demandante recurri\u00f3 en amparo. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a un juicio justo. En concreto, afirm\u00f3 que el hecho de no haber tenido la ocasi\u00f3n de impugnar la petici\u00f3n de sobreseer el procedimiento de nuevo por parte de la Fiscal\u00eda le hab\u00eda privado efectivamente de cualquier medio de defensa. Reclam\u00f3 asimismo que el hecho de no haberse tenido en cuenta el Informe Final de la CIAIAC como prueba novedosa y esencial que permitiese reanudar el procedimiento tras el sobreseimiento hab\u00eda vulnerado su derecho a un juicio justo.<\/p>\n<p>41. El 11 de abril de 2016 el Tribunal Constitucional declar\u00f3 el recurso inadmisible por falta de suficiente relevancia constitucional.<\/p>\n<p><strong>II. DERECHO INTERNO PERTINENTE<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. C\u00f3digo Penal<\/strong><\/p>\n<p>42. Las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 109<\/p>\n<p>\u201c1. La ejecuci\u00f3n de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los t\u00e9rminos previstos en las leyes, los da\u00f1os y perjuicios por \u00e9l causados.<\/p>\n<p>2. El perjudicado podr\u00e1 optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicci\u00f3n Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 110<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad establecida en el art\u00edculo anterior comprende: 1.\u00ba La restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00ba La reparaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>3. \u00ba La indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales y morales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 115<\/p>\n<p>\u201cLos Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecer\u00e1n razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuant\u00eda de los da\u00f1os e indemnizaciones (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 116<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es tambi\u00e9n civilmente si del hecho se derivaren da\u00f1os o perjuicios (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 117<\/p>\n<p>\u201cLos aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotaci\u00f3n de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este C\u00f3digo, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><strong>B. Ley de Enjuiciamiento Criminal<\/strong><\/p>\n<p>43. Respecto a las reclamaciones de la parte civil en el procedimiento penal y su condici\u00f3n como acusaci\u00f3n particular, en el presente asunto son pertinentes los siguientes conceptos y disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 100<\/p>\n<p>\u201cDe todo delito o falta nace acci\u00f3n penal para el castigo del culpable, y puede nacer tambi\u00e9n acci\u00f3n civil para la restituci\u00f3n de la cosa, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por el hecho punible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 101<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n penal es p\u00fablica.<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos espa\u00f1oles podr\u00e1n ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley\u201d.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 112<\/p>\n<p>\u201cEjercitada s\u00f3lo la acci\u00f3n penal, se entender\u00e1 utilizada tambi\u00e9n la civil, a no ser que el da\u00f1ado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla despu\u00e9s de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar\u201d.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 116<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no lleva consigo la de la civil (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>44. La acusaci\u00f3n particular se persona en el procedimiento penal con el fin de hacer valer sus derechos como parte perjudicada o afectada por los delitos que pueden juzgarse tanto de oficio como a solicitud de parte (delitos p\u00fablicos, semip\u00fablicos o privados). En otras palabras, en los procedimientos penales espa\u00f1oles, incluso si el Ministerio Fiscal es parte interesada, la parte perjudicada\/v\u00edctima puede intervenir no solo para reclamar da\u00f1os, sino tambi\u00e9n como parte en el procedimiento penal actuando como acusaci\u00f3n particular. En ese caso, adem\u00e1s de ejercer la acci\u00f3n penal, de forma independiente o en coordinaci\u00f3n con el fiscal, y en contra del supuesto culpable, la acusaci\u00f3n particular act\u00faa asimismo como parte civil, a no ser que renuncie a dicho derecho. Desde esa posici\u00f3n ejerce la acci\u00f3n civil que se deriva del delito, solicitando la restituci\u00f3n, reparaci\u00f3n del da\u00f1o o indemnizaci\u00f3n por el delito cometido, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 101, reproducido anteriormente. En ambos casos, tanto en la acusaci\u00f3n p\u00fablica como privada, las acciones penales y civiles se interponen de forma conjunta, a no ser que se especifique lo contrario. Adem\u00e1s, el sobreseimiento de la acci\u00f3n penal no conlleva el de la acci\u00f3n civil (art\u00edculo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, v\u00e9ase m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p>45. Respecto a los autos de sobreseimiento, las disposiciones pertinentes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 634<\/p>\n<p>\u201cEl sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial\u201d. (&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 637<\/p>\n<p>\u201cProceder\u00e1 el sobreseimiento libre:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 641<\/p>\n<p>\u201cProceder\u00e1 el sobreseimiento provisional:<\/p>\n<p>1. \u00ba Cuando no resulte debidamente justificada la perpetraci\u00f3n del delito que haya dado motivo a la formaci\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p>2. \u00ba Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, c\u00f3mplices o encubridores\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 779<\/p>\n<p>\u201c1.(\u2026) el Juez adoptar\u00e1 mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:<\/p>\n<p>1. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracci\u00f3n penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetraci\u00f3n, acordar\u00e1 el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordar\u00e1 el sobreseimiento provisional y ordenar\u00e1 el archivo (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>46. Respecto al r\u00e9gimen de recursos (recurso de reforma y subsidiario de apelaci\u00f3n), las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 766<\/p>\n<p>\u201cContra los autos del Juez de Instrucci\u00f3n y del Juez de lo Penal que no est\u00e9n exceptuados de recurso podr\u00e1n ejercitarse el de reforma y el de apelaci\u00f3n (&#8230;).<\/p>\n<p>2. El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado (&#8230;).<\/p>\n<p>3. El recurso de apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondr\u00e1n los motivos del recurso, se se\u00f1alar\u00e1n los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompa\u00f1ar\u00e1n, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a tr\u00e1mite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dar\u00e1 traslado a las dem\u00e1s partes personadas por un plazo com\u00fan de cinco d\u00edas para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, se\u00f1alar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n del plazo, remitir\u00e1 testimonio de los particulares se\u00f1alados a la Audiencia respectiva que, sin m\u00e1s tr\u00e1mites, resolver\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podr\u00e1 reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitaci\u00f3n de aqu\u00e9llas; en estos casos, deber\u00e1n devolverse las actuaciones al Juez en el plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas.<\/p>\n<p>4. Si el recurso de apelaci\u00f3n se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si \u00e9ste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las dem\u00e1s partes personadas, el Secretario judicial dar\u00e1 traslado al recurrente por un plazo de cinco d\u00edas para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><strong>C. Ley sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea<\/strong><\/p>\n<p>47. Las disposiciones de la Ley sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 120<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o da\u00f1o y proceder\u00e1, hasta los l\u00edmites de responsabilidad que en este cap\u00edtulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 121<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el transportista u operador responder\u00e1n de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podr\u00e1n ampararse en<\/p>\n<p>los l\u00edmites de responsabilidad que en este cap\u00edtulo se establecen, si se prueba que el da\u00f1o es el resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 126<\/p>\n<p>\u201cLos seguros a\u00e9reos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegaci\u00f3n que afectan a la aeronave, mercanc\u00edas, pasajeros y flete, as\u00ed como las responsabilidades derivadas de los da\u00f1os causados a tercero por la aeronave en tierra, agua o vuelo\u201d.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 \u00a7 1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>48. La demandante se quej\u00f3, en virtud del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio, de la vulneraci\u00f3n de su derecho a un procedimiento contradictorio porque la Fiscal\u00eda hab\u00eda introducido una nueva petici\u00f3n, en concreto solicitar el sobreseimiento del procedimiento, mientras que ella no hab\u00eda tenido la oportunidad de impugnar dicha petici\u00f3n y presentar sus argumentos para que se reabriese el procedimiento. La parte pertinente del art\u00edculo 6 \u00a7 1 establece:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Falta del car\u00e1cter de v\u00edctima de la demandante y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio al presente asunto.<\/em><\/p>\n<p>49. El Gobierno aleg\u00f3 que la demandante no pod\u00eda reclamar ser una \u201cv\u00edctima\u201d a efectos del art\u00edculo 34 del Convenio, de cuya vulneraci\u00f3n se quej\u00f3, dado que ya hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n con arreglo a la responsabilidad civil objetiva como resultado del accidente en el que falleci\u00f3 su marido. Se\u00f1al\u00f3 asimismo que, dado que no pod\u00eda ser indemnizada a\u00fan m\u00e1s en la v\u00eda civil y que no hab\u00eda sido acusada en la v\u00eda penal, la situaci\u00f3n de la demandante no se encontraba en el \u00e1mbito del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p>50. La demandante por su parte aleg\u00f3 que en realidad hab\u00eda sido indemnizada en v\u00eda civil por la compa\u00f1\u00eda aseguradora que cubr\u00eda la aeronave frente a accidentes. Ella y su hijo tambi\u00e9n fueron indemnizados por INAER por los da\u00f1os morales provocados por el accidente en virtud de un acuerdo extrajudicial. Tambi\u00e9n fueron indemnizados por varias p\u00f3lizas de seguro de vida suscritas por el marido de la demandante. Sin embargo, reclam\u00f3 que deber\u00eda haber sido indemnizada adicionalmente por la responsabilidad penal subjetiva derivada de un delito penal, al que no hab\u00eda renunciado. Todav\u00eda se consideraba una v\u00edctima a efectos del art\u00edculo 34 del Convenio.<\/p>\n<p>51. En este asunto, el Tribunal indica que a efectos del art\u00edculo 34 del Convenio, el car\u00e1cter de v\u00edctima est\u00e1 \u00edntimamente ligado al \u00e1mbito del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio: uno no puede analizarse sin hacer referencia al otro. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 proviene, en el presente asunto, del reconocimiento del car\u00e1cter de v\u00edctima con arreglo al art\u00edculo 34.<\/p>\n<p>52. El Tribunal reitera que, mientras que el Convenio no confiere derecho alguno como tal a que terceras partes sean juzgadas o condenadas por un delito penal (v\u00e9ase P\u00e9rez c. Francia [CG], n\u00ba 47287\/99, \u00a7 70, TEDH 2004-I; Gorou c. Grecia (n\u00ba 2) [CG], n\u00ba 12686\/03, \u00a7 24, de 20 de marzo de 2009; Mustafa Tun\u00e7 y Fecire Tun\u00e7 c. Turqu\u00eda [CG], n\u00ba 24014\/05, \u00a7 218, de 14 de abril de 2015 y Nicolae Virgiliu T\u0103nase c. Ruman\u00eda [CG], n\u00ba 41720\/13, \u00a7\u00a7 194 y 207, de 25 de junio de 2019), el derecho interno puede establecer un derecho a la v\u00edctima de un delito para reclamar una reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado por dicho delito por medio de un procedimiento en v\u00eda civil, es decir, permitiendo a la v\u00edctima personarse en un procedimiento penal como parte civil. Se trata de una posible forma de plantear una acci\u00f3n civil para obtener una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios (v\u00e9ase Perez, anteriormente citado, \u00a7 62). El art\u00edculo 6 \u00a7 1 es por tanto aplicable en su aspecto civil a una reclamaci\u00f3n civil en una acci\u00f3n penal, excepto en el caso de acciones civiles interpuestas \u00fanicamente por venganza personal o con fines sancionadores (v\u00e9ase Sigalas c. Grecia, n\u00ba 19754\/02, \u00a7 29, de 22 de septiembre de 2005), o cuando se haya renunciado de forma inequ\u00edvoca a su derecho a ser reparados. El art\u00edculo 6 se aplica desde el momento en que la v\u00edctima se ha adherido como parte civil, incluso durante la fase de instrucci\u00f3n tomada por separado (v\u00e9ase Nicolae Virgiliu T\u0103nase, citado anteriormente, \u00a7 207), y siempre que el proceso penal sea determinante para el derecho civil a la indemnizaci\u00f3n que se pretende (v\u00e9ase Alexandrescu y otros c. Ruman\u00eda (revisi\u00f3n), n\u00ba 56842\/08 y otros 7, \u00a7 22, de 28 de marzo de 2017). Para que entre en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio, ese derecho debe ser indisociable del ejercicio del derecho de la v\u00edctima a interponer una acci\u00f3n civil en el derecho interno (v\u00e9ase Nicolae Virgiliu T\u0103nase, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 188 y 194), aunque solo sea para asegurar una reparaci\u00f3n simb\u00f3lica o proteger un derecho civil como el derecho a la \u201cbuena reputaci\u00f3n\u201d (v\u00e9ase Perez, citado anteriormente, \u00a7 70).<\/p>\n<p>53. En consecuencia, resulta necesario llevar a cabo un examen individualizado para establecer si el r\u00e9gimen jur\u00eddico interno reconoce que el demandante tiene un inter\u00e9s de car\u00e1cter civil que se haga valer en un procedimiento penal. Debe determinarse que el demandante pretende obtener la protecci\u00f3n de un derecho civil y tiene inter\u00e9s en reclamar una indemnizaci\u00f3n, incluso en una fase posterior, por la vulneraci\u00f3n de ese derecho. Adem\u00e1s, el resultado del procedimiento correspondiente debe resultar decisivo para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o (v\u00e9ase Arnoldi c. Italia, no. 35637\/04, \u00a7\u00a7 31-36, de 7 de diciembre de 2017). El Tribunal ha precisado que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 no puede depender del reconocimiento del car\u00e1cter formal de una \u201cparte\u201d en el derecho interno. Por \u00faltimo, para que se pueda aplicar el art\u00edculo 6, la fecha de remisi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n no es decisiva, ya que el Tribunal ha concluido que el art\u00edculo 6 se aplica en casos en los que la reclamaci\u00f3n todav\u00eda no se ha remitido o no se ha solicitado en absoluto, incluso aunque exista dicha posibilidad con arreglo al derecho interno (ibid., \u00a7 29).<\/p>\n<p>54. En el r\u00e9gimen jur\u00eddico espa\u00f1ol, con el fin de obtener una indemnizaci\u00f3n civil por la responsabilidad derivada del delito, la persona responsable del delito ha de ser declarada culpable por un tribunal penal. En su caso, la responsabilidad civil es atribuida por el juez penal por defecto. No obstante, la presunta v\u00edctima del delito u otros sujetos con derecho a la reparaci\u00f3n civil tambi\u00e9n pueden optar por ejercitar una acci\u00f3n civil separada una vez que el proceso penal resulte en la condena del responsable del delito, optando expresamente por dicha v\u00eda durante el proceso penal. Tambi\u00e9n son libres de renunciar a su derecho a la reparaci\u00f3n en v\u00eda civil.<\/p>\n<p>55. En el presente asunto, la demandante no escogi\u00f3 interponer una acci\u00f3n civil separada ni renunci\u00f3 a su derecho a demandar por la responsabilidad civil imputable al potencial responsable penal del accidente que provoc\u00f3 la muerte de su marido. Por tanto, siempre que cumpla las condiciones establecidas legalmente, pod\u00eda esperar ser indemnizada civilmente por un delito en el \u00e1mbito de un procedimiento penal. El Tribunal constata que la demandante desea obtener la ejecuci\u00f3n de un derecho civil, y que tiene un inter\u00e9s en reclamar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os causados por el presunto delito. Por tanto, el Tribunal concluye que el art\u00edculo 6 resulta de aplicaci\u00f3n al presente asunto y que la demandante puede reclamar ser una \u201cv\u00edctima\u201d a los efectos del art\u00edculo 34 del Convenio. Se rechaza por tanto la objeci\u00f3n alegada por el Gobierno.<\/p>\n<p><em>2. Abuso del derecho de petici\u00f3n al inducir a error al Tribunal por omisi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>56. El Gobierno aleg\u00f3 que la demandante no inform\u00f3 al Tribunal del resultado de un elemento esencial para el examen del caso, es decir, que la cuesti\u00f3n de la responsabilidad civil se hab\u00eda resuelto dado que ya hab\u00eda sido indemnizada, por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, por los perjuicios sufridos en relaci\u00f3n con los hechos del caso.<\/p>\n<p>57. El Tribunal reitera que la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n incompleta y por tanto enga\u00f1osa puede suponer un abuso del derecho de petici\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) del Convenio, sobre todo si la informaci\u00f3n se refiere al n\u00facleo del asunto y no se ha proporcionado suficiente explicaci\u00f3n para no divulgar dicha informaci\u00f3n (v\u00e9ase Predescu c. Ruman\u00eda, n\u00ba 21447\/03, \u00a7 25- 26, de 2 de diciembre de 2008, y Gross c. Suiza [GC], n\u00ba 67810\/10, \u00a7 28, TEDH 2014). En esos casos, la intenci\u00f3n del demandante de induciar a error al Tribunal siempre debe determinarse con absoluta certeza (v\u00e9ase Al-Nashif v. Bulgaria, n\u00ba 50963\/99, \u00a7 89, de 20 de junio de 2002; Melnik v. Ucrania, n\u00ba 72286\/01, \u00a7 58-60, de 28 de marzo de 2006; Nold v. Alemania, n\u00ba 27250\/02, \u00a7 87, de 29 de junio de 2006; Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano v. Italia [GC], n\u00ba 38433\/09, TEDH 2012, y Safaryan c. Armenia ((dec.), n\u00ba 16346\/10, \u00a7 24, de 14 de enero de 2020).<\/p>\n<p>58. Volviendo a las circunstancias del presente asunto, el Tribunal no considera probada esta intenci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1ala que, a pesar de que la informaci\u00f3n presuntamente ocultada se refiere a la indemnizaci\u00f3n ya otorgada a la v\u00edctima, dicha indemnizaci\u00f3n \u00fanicamente cubre la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida, no la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado por los presuntos delitos penales, que la demandante tiene el derecho a reclamar en el contexto del procedimiento penal.<\/p>\n<p>59. El Tribunal tambi\u00e9n tiene en cuenta que la demandante remiti\u00f3 la informaci\u00f3n r\u00e1pidamente cuando se le requiri\u00f3. De la explicaci\u00f3n proporcionada por su abogado se deduce que el motivo por el que se ocult\u00f3 la informaci\u00f3n sobre la correspondiente indemnizaci\u00f3n fue simplemente que los importes en cuesti\u00f3n no exclu\u00edan ni se equiparaban a la indemnizaci\u00f3n que eventualmente podr\u00eda obtener en el marco del procedimiento penal. El Tribunal estima que la informaci\u00f3n respecto a otros importes ya percibidos no tiene relaci\u00f3n con el verdadero n\u00facleo del asunto que subyace en la reclamaci\u00f3n de la demandante con arreglo al Convenio.<\/p>\n<p>60. Se desestima por tanto la objeci\u00f3n alegada por el Gobierno.<\/p>\n<p><em>3. Falta de agotamiento de los recursos internos<\/em><\/p>\n<p>61. El Gobierno aleg\u00f3 que la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de la demandante podr\u00eda haber sido abordada con arreglo a diversos procesos judiciales que no hab\u00eda agotado. Por ello, seg\u00fan el Gobierno, la demandante podr\u00eda haber utilizado los siguientes recursos: a) una demanda penal por delitos relacionados con los motivos del accidente de la aeronave; b) una reclamaci\u00f3n civil por da\u00f1os asociados a la muerte del marido de la demandante, incluso si el accidente no supon\u00eda un delito penal; o c) una reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n contra la Administraci\u00f3n espa\u00f1ola, dado que el accidente tuvo lugar mientras los ocupantes de la aeronave estaban de servicio. En consecuencia, el Gobierno reclam\u00f3 que la demandante no utiliz\u00f3 todos los recursos anteriores disponibles, y por tanto solicit\u00f3 al Tribunal que declarase su queja inadmisible con arreglo al art\u00edculo 6 por falta de agotamiento de los recursos internos.<\/p>\n<p>62. La demandante impugn\u00f3 dicha objeci\u00f3n. Destac\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de su derecho a un procedimiento contradictorio seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6 proviene del auto dictado por la Audiencia Provincial de Teruel durante el proceso penal. Aleg\u00f3 adem\u00e1s haber agotado adecuadamente los recursos internos y haber recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional. La demandante subray\u00f3 que \u00fanicamente un tribunal penal puede determinar la comisi\u00f3n de un delito penal a la que pueda atribuirse la responsabilidad civil.<\/p>\n<p>63. El Tribunal considera que los recursos internos distintos del procedimiento penal para obtener una indemnizaci\u00f3n no guardan relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n concreta del derecho de la demandante a un procedimiento contradictorio ante los tribunales penales objeto del presente asunto. En cualquier caso, el Tribunal reitera que si el derecho interno prev\u00e9 varios recursos simult\u00e1neos en campos diferentes del derecho, un demandante que ha tratado de obtener reparaci\u00f3n por una supuesta vulneraci\u00f3n del Convenio a trav\u00e9s de uno de estos recursos no est\u00e1 necesariamente obligado a utilizar otros que tengan esencialmente el mismo objetivo (v\u00e9ase Jasinskis v. Letonia, n\u00ba 45744\/08, \u00a7\u00a7 50 y 53-54, de 21 de diciembre de 2010).<\/p>\n<p>64. En consecuencia, el Tribunal desestima la objeci\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p><em>4. Conclusi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>65. Por \u00faltimo, el Tribunal se\u00f1ala que la demanda no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el sentido del art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) del Convenio ni es inadmisible por ning\u00fan otro motivo. En consecuencia debe ser admitida.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>66. La demandante se quej\u00f3 de que no hab\u00eda podido responder a las alegaciones de la Fiscal\u00eda ante la Audiencia Provincial de Teruel, que impugnaba el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos y alegaba que no deber\u00eda reabrirse el procedimiento en absoluto (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 36 supra). Se quej\u00f3 asimismo de que la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que el Informe Final de la CIAIAC introduc\u00eda hechos esenciales que eran novedosos en la instrucci\u00f3n con el fin de reabrirla. Ello constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de su derecho a un juicio justo y, en concreto, a un procedimiento contradictorio tal y como recoge el art\u00edculo 6.<\/p>\n<p>67. El Gobierno sostuvo que las alegaciones de la Fiscal\u00eda respecto a su petici\u00f3n de no reabrir el procedimiento se hab\u00edan reiterado durante dicho procedimiento. La demandante conoc\u00eda perfectamente la postura de la Fiscal\u00eda al respecto, y en la petici\u00f3n de 19 de febrero de 2015 simplemente se reiteraba lo que ya se hab\u00eda afirmado en peticiones previas (sobre todo en la de 10 de julio de 2014). Por tanto, la demandante no estaba indefensa. El Gobierno tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la demandante ni siquiera se hab\u00eda adherido al recurso del Colegio Oficial de Pilotos, y no hab\u00eda remitido petici\u00f3n alguna para que se mantuviese la decisi\u00f3n de reabrir el procedimiento.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>68. El Tribunal recuerda que el derecho a un procedimiento contradictorio est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la igualdad de armas. El principio de igualdad de armas es, de hecho, uno de los elementos del concepto m\u00e1s amplio de juicio justo. Exige que a cada parte se le ofrezca una oportunidad razonable de presentar su caso en condiciones que no le coloquen en una desventaja sustancial respecto a la parte contraria (\u00d6calan v. Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 46221\/99, \u00a7 140, CEDH 2005 IV; Foucher c. Francia, de 18 de marzo de 1997, \u00a7 34, Informes de sentencias y decisiones 1997 II; K.S. c. Finlandia, n\u00ba 29346\/95, \u00a7 21, de 31 de mayo de 2001; Faig Mammadov c. Azerbaiy\u00e1n, n\u00ba 60802\/09, \u00a7 19, de 26 de enero de 2017; y Regner c. la Rep\u00fablica Checa [GC], n\u00ba 35289\/11, \u00a7 146, de 19 de septiembre de 2017).<\/p>\n<p>69. El Tribunal se\u00f1ala que en el presente asunto la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 ante la Audiencia Provincial de Teruel el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos solicitando de nuevo la reapertura del procedimiento (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 36 supra). La demandante no cont\u00f3 con una oportunidad real de presentar alegaciones en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n concreta de la Fiscal\u00eda para volver a sobreseer el procedimiento en su totalidad.<\/p>\n<p>70. El Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda no recurri\u00f3 el auto del Juez de Instrucci\u00f3n de 1 de diciembre de 2014 que ordenaba proseguir el procedimiento con el prop\u00f3sito de investigar si la empresa fabricante de la aeronave y\/o el proveedor de la pieza podr\u00edan eventualmente considerarse responsables penales del accidente de la aeronave. El Colegio Oficial de Pilotos fue el \u00fanico que recurri\u00f3 ante la Audiencia Provincial requiriendo la ampliaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n reabierta sobre la posible responsabilidad penal del propietario y explotador de la aeronave. El Juez instructor concedi\u00f3 a las partes la oportunidad de presentar alegaciones en relaci\u00f3n con el recurso del Colegio Oficial de Pilotos, de forma que pudieran impugnar o adherirse al recurso si as\u00ed lo deseaban. La Fiscal\u00eda impugn\u00f3 el citado recurso del Colegio Oficial de Pilotos, haciendo referencia a sus alegaciones previas de 10 de julio de 2014 y de 21 de diciembre de 2014, en las que solicitaba el sobreseimiento del procedimiento en su totalidad.<\/p>\n<p>71. No obstante, el Tribunal se\u00f1ala que, aun cuando el contenido de la citada petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda fuera una mera referencia a las peticiones anteriores de que no se reabriera el procedimiento, ninguna de las dem\u00e1s partes en el procedimiento tuvo la oportunidad de presentar alegaciones en relaci\u00f3n con la \u00faltima petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda para que se volviera a sobreseer el procedimiento en su totalidad.<\/p>\n<p>72. Esto tuvo como efecto privar a la demandante de la oportunidad de responder por escrito a los alegatos de la Fiscal\u00eda. Dicha oportunidad puede resultar esencial, ya que el derecho de contradicci\u00f3n significa que cada parte debe tener la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas o las pruebas aportadas por la parte contraria (v\u00e9ase Ruiz-Mateos v. Espa\u00f1a, de 23 de junio de 1993, \u00a7 63, Serie A n\u00ba 262). El Tribunal ha insistido con anterioridad en que un tribunal no debe sorprender a las partes con argumentos que no han sido debatidos por aquellas (cf. Clinique des Acacias y otros c. Francia, n\u00ba 65399\/01 y 3 m\u00e1s, de 13 de octubre de 2005; \u010cepek c. Rep\u00fablica Checa, n\u00ba 9815\/10, de 5 de septiembre de 2013; Alexe c. Ruman\u00eda, n\u00ba 66522\/09, de 3 de mayo de 2016; y Liga Portuguesa de Futebol Profissional c. Portugal, n\u00ba 4687\/11, de 17 de mayo de 2016). El Tribunal se\u00f1ala que en el presente asunto se plantea la cuesti\u00f3n de si la desestimaci\u00f3n del 4 de mayo de 2015 del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos por el que se estimaban las alegaciones de la Fiscal\u00eda (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo<\/p>\n<p>36 supra) vulner\u00f3 el derecho de la demandante a un procedimiento contradictorio, garantizado por el art\u00edculo 6 del Convenio, al impedirle formular alegaciones contra la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda (comp\u00e1rese, mutatis mutandis, Clinique des Acacias y otros, antes citada, \u00a7\u00a7 39-40, y Prikyan y Angelova c. Bulgaria, n\u00ba 44624\/98, \u00a7\u00a7 43-47, de 16 de febrero de 2006).<\/p>\n<p>73. Aunque el Tribunal no es competente para considerar si el Informe Final de la CIAIAC introdujo o no hechos esenciales que eran novedosos y relevantes para proseguir la instrucci\u00f3n, puede asumirse que la demandante ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en reaccionar ante la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda de sobreseer el procedimiento. El Tribunal no necesita establecer si la falta de comunicaci\u00f3n del recurso caus\u00f3 un perjuicio a la demandante; se puede concebir la existencia de una violaci\u00f3n incluso en ausencia de perjuicio (v\u00e9ase Adolf v. Austria, de 26 de marzo de 1982, \u00a7 37, Serie A n\u00ba 49). Era decisi\u00f3n de la demandante decidir si dicho documento requer\u00eda o no sus comentarios (comp\u00e1rese Nider\u00f6st-Huber c. Suiza, de 18 de febrero de 1997, \u00a7 29, Informes 1997 I, y Ferreira Alves c. Portugal (no. 3), n\u00ba 25053\/05, \u00a7 40- 41, de 21 de junio de 2007). El alcance en que dichas alegaciones influyeron en la valoraci\u00f3n del tribunal no es decisivo desde el punto de vista del derecho de la demandante a un juicio justo (v\u00e9ase Kuopila c. Finlandia, n\u00ba 27752\/95, \u00a7 35, de 27 de abril de 2000; v\u00e9ase tambi\u00e9n Milatov\u00e1 y otros c. la Rep\u00fablica Checa, n\u00ba 61811\/00, \u00a7 65, TEDH 2005 V, y Nider\u00f6st-Huber, \u00a7 27, citado anteriormente). Lo que est\u00e1 especialmente en juego es la confianza de los litigantes en el funcionamiento de la justicia, que se basa, entre otras cosas, en la certeza de que han tenido la oportunidad de expresar su opini\u00f3n sobre toda la documentaci\u00f3n obrante en el expediente (v\u00e9ase Ferreira Alves (n\u00ba 3), anteriormente citado, \u00a7 41). En el presente asunto, el mero hecho de que la demandante no pudiera responder supuso estar en desventaja frente a la Fiscal\u00eda en el procedimiento de apelaci\u00f3n, en contradicci\u00f3n con la exigencia de un juicio justo de conformidad con el art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p>74. En consecuencia, el Tribunal concluye que el hecho de no proporcionar a la demandante una oportunidad real para responder a las alegaciones de la Fiscal\u00eda ante la Audiencia Provincial de Teruel, que impugnaba el recurso del Colegio Oficial de Pilotos solicitando una nueva reapertura del procedimiento, supone una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>75. El art\u00edculo 41 del Convenio establece que:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p>76. La demandante no present\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna en concepto de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>77. Por tanto, el Tribunal considera que no procede conceder indemnizaci\u00f3n alguna por dicho concepto.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL UN\u00c1NIMAMENTE,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admitir la demanda;<\/p>\n<p>2. Considera que se ha vulnerado el art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 6 de octubre de 2020, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Milan Bla\u0161ko \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paul Lemmens<br \/>\nSecretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La demandante aleg\u00f3 que el procedimiento seguido con arreglo al sistema judicial espa\u00f1ol vulner\u00f3 su derecho a un juicio justo y p\u00fablico garantizado por el art\u00edculo 6.1 del Convenio. 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