{"id":179,"date":"2022-11-13T08:22:25","date_gmt":"2022-11-13T08:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=179"},"modified":"2022-11-13T08:22:25","modified_gmt":"2022-11-13T08:22:25","slug":"asunto-akbay-y-otros-c-alemania-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-40495-15-y-2-mas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=179","title":{"rendered":"ASUNTO AKBAY Y OTROS c. ALEMANIA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 40495\/15 y 2 m\u00e1s"},"content":{"rendered":"<p>El presente asunto versa sobre la condena del marido de la primera demandante (N\/A) y del segundo y tercer demandantes por delitos de drogas cometidos en el contexto de una importaci\u00f3n de drogas<!--more--> en la que el Estado hab\u00eda ejercido influencia. Los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales declararon que N\/A y el segundo, pero no el tercer demandante, hab\u00edan sido inducidos por las autoridades estatales a cometer los delitos. Por lo tanto, redujeron considerablemente las condenas de N\/A y del segundo demandante y atenuaron igualmente en general, la condena impuesta a la tercera demandante. Los demandantes alegaron, en particular, que se hab\u00eda vulnerado el derecho a un juicio justo en virtud del art\u00edculo 6, apartado 1, del Convenio, ya que N\/A y los demandantes segundo y tercero hab\u00edan sido condenados por delitos inducidos por la polic\u00eda.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N QUINTA<br \/>\n<strong>ASUNTO AKBAY Y OTROS c. ALEMANIA<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n.\u00ba 40495\/15 y 2 m\u00e1s)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n15 de octubre de 2020<\/p>\n<p>Esta sentencia adquirir\u00e1 firmeza en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 44, apartado 2, del Convenio.Puede ser objeto de una revisi\u00f3n de redacci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>En el caso Akbay y otros c. Alemania,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Quinta), integrado por:<br \/>\nS\u00edofra O\u2019Leary, Presidenta, Gabriele Kucsko-Stadlmayer, M\u0101rti\u0146\u0161 Mits,<br \/>\nLatif H\u00fcseynov, Lado Chanturia, Anja Seibert-Fohr,<br \/>\nMattias Guyomar, Jueces,<br \/>\ny Victor Soloveytchik, Secretario de Secci\u00f3n;<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>Las demandas (n\u00fams. 40495\/15, 40913\/15 y 37273\/15) contra la Rep\u00fablica Federal de Alemania, en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, \u00abConvenio\u00bb), fueron presentados ante el Tribunal por tres nacionales turcos, la Sra. Y\u0131ld\u0131z Akbay (en lo sucesivo, \u00abprimera demandante\u00bb), respectivamente, el Sr. Hakki Soyt\u00fcrk (en lo sucesivo,<\/p>\n<p>\u00absegundo demandante\u00bb) y el Sr. Derv\u0131s Usul (en lo sucesivo, \u00abtercer demandante\u00bb), el 11 de agosto de 2015 (solicitudes n\u00ba 40495\/15 y 40913\/15) y el 24 de julio de 2015, respectivamente;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de notificar al Gobierno alem\u00e1n (en lo sucesivo, \u00abGobierno\u00bb) las reclamaciones de la Sra. Y\u0131ld\u0131z Akbay en virtud del art\u00edculo 6 del Convenio y declare la inadmisibilidad la solicitud num. 40495\/15 en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de notificar las solicitudes n\u00fams. 40913\/15 y 37273\/15 al Gobierno;<\/p>\n<p>Los escritos de 19 de mayo de 2017 y de 4 de julio de 2017 dirigidos al Gobierno de Turqu\u00eda inform\u00e1ndoles de su derecho a intervenir en los procedimientos relativos a las demandas con arreglo al art\u00edculo 36, apartado 1, del Convenio; el Gobierno turco no indic\u00f3, dentro del plazo se\u00f1alado, que deseaban ejercitar este derecho;<\/p>\n<p>Las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y por el segundo demandante, mientras que las observaciones de los demandantes primero y tercero se presentaron fuera del plazo se\u00f1alado y, por tanto, no constan en autos;<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 22 de septiembre de 2020, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El presente asunto versa sobre la condena del marido de la primera demandante (N\/A) y del segundo y tercer demandantes por delitos de drogas cometidos en el contexto de una importaci\u00f3n de drogas en la que el Estado hab\u00eda ejercido influencia. Los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales declararon que N\/A y el segundo, pero no el tercer demandante, hab\u00edan sido inducidos por las autoridades estatales a cometer los delitos. Por lo tanto, redujeron considerablemente las condenas de N\/A y del segundo demandante y atenuaron igualmente en general, la condena impuesta a la tercera demandante. Los demandantes alegaron, en particular, que se hab\u00eda vulnerado el derecho a un juicio justo en virtud del art\u00edculo 6, apartado 1, del Convenio, ya que N\/A y los demandantes segundo y tercero hab\u00edan sido condenados por delitos inducidos por la polic\u00eda.<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>2. La primera demandante, la Sra. Y\u0131ld\u0131z Akbay, naci\u00f3 en 1977 y reside en Berl\u00edn. Fue representada ante el Tribunal de Justicia por el Sr. S. Conen, abogado en ejercicio en Berl\u00edn. El segundo demandante, el Sr. Soyt\u00fcrk, naci\u00f3 en 1965. En el momento de presentar su solicitud, estaba detenido en Gro\u00dfbeeren. Estuvo representado por el Sr. C. Noll, abogado en ejercicio en Berl\u00edn. El tercer demandante, el Sr. Usul, naci\u00f3 en 1969 y reside en Berl\u00edn. Estuvo representado por el Sr. D. Lammer, abogado que ejerce su actividad en Berl\u00edn.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por uno de sus agentes, el Sr. H.J. Behrens, el Ministerio Federal de Justicia y Protecci\u00f3n de los Consumidores.<\/p>\n<p>4. Los hechos que originaron el litigio, tal como han sido presentados por las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p><strong>I. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>5. En septiembre de 2009, un confidente de los c\u00edrculos delictivos inform\u00f3 a las autoridades aduaneras de Bremen que supuestamente N\/A traficaba hero\u00edna (varios kilogramos) desde un caf\u00e9 de Berl\u00edn. La vigilancia telef\u00f3nica posterior, que revelaron discusiones en lenguaje codificado sobre cantidades de dinero m\u00e1s elevadas, no hab\u00eda confirmado ni completamente disipado del todo las sospechas que pesaban sobre N\/A, que no dispon\u00eda de antecedentes penales. As\u00ed pues, tras obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio Fiscal de Berl\u00edn, la polic\u00eda de Berl\u00edn solicit\u00f3 a otro confidente de medios delictivos, el Sr. M, que realizara investigaciones. Al confidente se le reembolsar\u00edan sus gastos y se le pagar\u00eda una tarifa por cada d\u00eda de trabajo, as\u00ed como una bonificaci\u00f3n en funci\u00f3n de la cantidad de drogas incautadas.<\/p>\n<p>6. A ra\u00edz de visitas regulares al caf\u00e9 administrado por N\/A desde noviembre de 2009, durante las cuales el confidente lleg\u00f3 a conocer a N\/A, el confidente pregunt\u00f3 a N\/A en febrero de 2010 sobre su inter\u00e9s en el tr\u00e1fico de hero\u00edna. El confidente explic\u00f3, de acuerdo con las instrucciones de las autoridades investigadoras, que pod\u00eda importar drogas a trav\u00e9s del puerto de Bremerhaven en contenedores y sacarlas de la zona portuaria, eludiendo la inspecci\u00f3n aduanera, con la ayuda de un trabajador portuario, K., N\/A respondi\u00f3 que no quer\u00eda tener nada que ver con la hero\u00edna, pero que consideraba que el hach\u00eds y la coca\u00edna eran un asunto diferente.<\/p>\n<p>7. En mayo de 2010, el confidente se ofreci\u00f3 a presentar a N\/A al trabajador portuario, que estaba dispuesto a trabajar con N\/A. Aunque N\/A hab\u00eda aceptado reunirse con el trabajador portuario y aleg\u00f3 que ten\u00eda personas de contacto y medios econ\u00f3micos para importar coca\u00edna, en realidad no ten\u00eda ninguna de las dos cosas. Adem\u00e1s, no hab\u00eda salido a la luz ning\u00fan contacto de N\/A para traficar con hero\u00edna o coca\u00edna cuando, en agosto de 2010, N\/A, tras las reiteradas ofertas del confidente, acept\u00f3 finalmente reunirse con el trabajador portuario, que era en realidad un agente de polic\u00eda que trabajaba de inc\u00f3gnito, para discutir las modalidades de importaci\u00f3n de drogas a trav\u00e9s del puerto. El confidente y el trabajador portuario deb\u00edan recibir cada uno, por sus prestaciones, un importe de<\/p>\n<p>50.000 EUR. N\/A qued\u00f3 impresionado por la supuesta influencia de K. en el puerto y la forma aparentemente f\u00e1cil en la que se pod\u00edan importar drogas sin riesgo de ser descubiertos, y aleg\u00f3 que enviar\u00eda a una persona a Sudam\u00e9rica para preparar un cargamento de coca\u00edna, sin de hecho, tener dicha persona de contacto.<\/p>\n<p>8. Tras esa reuni\u00f3n, el 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de Distrito de Berl\u00edn autoriz\u00f3 a K. a trabajar como agente de polic\u00eda encubierto de conformidad con el art\u00edculo 110b.2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 41 infra).<\/p>\n<p>9. Los intentos posteriores de N\/A, que se sinti\u00f3 presionado y obligado por su honor por las reiteradas declaraciones del confidente, de entablar contactos con personas capaces de suministrar drogas en el extranjero fracasaron hasta la primavera de 2011. En particular, N\/A hab\u00eda solicitado al tercer demandante, un amigo, que entablara contactos con traficantes de coca\u00edna a trav\u00e9s de una persona detenida en Turqu\u00eda, pero los intentos del tercer demandante de hacerlo fracasaron. Las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n estaban al corriente de que N\/A. no hab\u00eda logrado establecer los contactos necesarios para hacer llegar la coca\u00edna al puerto de Bremerhaven. Sin embargo, el confidente hab\u00eda manifestado en repetidas ocasiones a los polic\u00edas que le supervisaban que N\/A estaba dispuesto a seguir con el tr\u00e1fico de drogas a trav\u00e9s del puerto.<\/p>\n<p>10. En mayo de 2011, N\/A y el segundo demandante, otro amigo suyo, conocieron a un conocido de este \u00faltimo en los Pa\u00edses Bajos a quien N\/A hab\u00eda conocido poco antes, por coincidencia, y con quien hab\u00eda hablado sobre posibles negocios de drogas. N\/A y el conocido del segundo demandante, junto con las personas de contacto de este \u00faltimo, se reunieron y acordaron organizar la importaci\u00f3n de 100 kg de coca\u00edna procedente de Sudam\u00e9rica, que ser\u00eda suministrada por personas de contacto en los Pa\u00edses Bajos. Las drogas deb\u00edan importarse a trav\u00e9s del puerto Bremerhaven con ayuda del trabajador portuario K., lo que parec\u00eda ser una v\u00eda de importaci\u00f3n segura. El segundo demandante sirvi\u00f3 como persona de contacto entre N\/A y el grupo de personas en los Pa\u00edses Bajos. Posteriormente, K. disip\u00f3 las dudas de N\/A sobre el envio.<\/p>\n<p>11. El 17 de agosto de 2011, se entregaron en un contenedor cerca de 100 kg de coca\u00edna en el puerto de Bremerhaven. El 18 de agosto de 2011, N\/A y K. sacaron las drogas del contenedor del puerto y las llevaron a un piso que N\/A hab\u00eda alquilado para tal fin con la ayuda de K. Seg\u00fan lo acordado con N\/A, el tercer solicitante, a quien N\/A hab\u00eda reclutado previamente para transportar las drogas desde Bremerhaven a Berl\u00edn, fue al piso a recoger las drogas. N\/A y el segundo y tercer demandantes fueron arrestados ese d\u00eda.<\/p>\n<p><strong>II. PROCEDIMIENTO ANTE EL \u00d3RGANO JURISDICCIONAL REGIONAL<\/strong><\/p>\n<p>12. El 7 de noviembre de 2012, el Tribunal Regional de Berl\u00edn conden\u00f3 a N\/A por importaci\u00f3n y tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas y le conden\u00f3 a cuatro a\u00f1os y cinco meses de prisi\u00f3n. El segundo demandante fue declarado culpable de complicidad en el delito de drogas de N\/A. y condenado a tres a\u00f1os y siete meses de prisi\u00f3n. El tercer demandante fue declarado culpable de posesi\u00f3n il\u00edcita de drogas que le encomend\u00f3 N\/ A, y de complicidad en el tr\u00e1fico de drogas y fue condenado a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n. Otros dos coacusados fueron igualmente condenados a prisi\u00f3n por su participaci\u00f3n en el delito de drogas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El Tribunal Regional, habiendo establecido los hechos descritos anteriormente (v\u00e9anse los apartados 5-11), bas\u00f3 las condenas de N\/A y de los demandantes fundamentalmente en sus confesiones en la audiencia.<\/p>\n<p>14. El Tribunal Regional se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda sido posible interrogar al confidente de la polic\u00eda, M., como testigo en la toma de declaraci\u00f3n, sino s\u00f3lo a sus oficiales de polic\u00eda superiores. En la medida en que el confidente hab\u00eda descrito el curso de los acontecimientos, y en particular el alcance de su influencia sobre N\/A, de una manera sustancialmente diferente a la de N\/A en sus informes a los agentes de polic\u00eda superiores, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que el testimonio en la audiencia de los agentes de polic\u00eda superiores en relaci\u00f3n con estos informes ten\u00edan poco valor probatorio. Adem\u00e1s, no se pod\u00eda descartar que el confidente, que se mov\u00eda en c\u00edrculos criminales, hubiera inducido a N\/A a traficar con coca\u00edna debido a la considerable bonificaci\u00f3n que recibir\u00eda si N\/A era declarado culpable. Por lo tanto, en su valoraci\u00f3n de la prueba, el tribunal s\u00f3lo hab\u00eda tenido en cuenta las declaraciones del confidente como fuente de informaci\u00f3n adicional, en particular en lo que respecta a la cronolog\u00eda de los hechos, en la medida en que no hab\u00edan contradicho las declaraciones de N\/A. Esto no hab\u00eda causado ning\u00fan perjuicio a los acusados.<\/p>\n<p>15. Asimismo, otras pruebas, como la declaraci\u00f3n del agente de polic\u00eda encubierto, K., a trav\u00e9s de videoconferencia, s\u00f3lo hab\u00edan sido consideradas como informaci\u00f3n complementaria a la confesi\u00f3n de los acusados. El Tribunal Regional aclar\u00f3 que no hab\u00eda ning\u00fan impedimento para utilizar las pruebas obtenidas por K. en su primer encuentro con N\/A en agosto de 2010, cuando el Tribunal de Distrito a\u00fan no le hab\u00eda autorizado a trabajar como agente de polic\u00eda encubierto en virtud del art\u00edculo 110b.2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (v\u00e9ase el apartado 41 infra). De acuerdo con la pr\u00e1ctica establecida, un agente de polic\u00eda que trabaja de forma encubierta puede tener hasta tres contactos con un sospechoso antes de que sea necesaria una orden judicial en virtud de esa disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>16. El Tribunal Regional consider\u00f3 que se hab\u00eda inducido a N\/A a cometer el delito del que se le hab\u00eda declarado culpable, infringiendo el Estado de Derecho. Por lo tanto, se hab\u00eda violado su derecho a un juicio justo en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio. Consider\u00f3 que, a pesar de que N\/A no ten\u00eda antecedentes penales, hab\u00eda habido suficientes sospechas de tr\u00e1fico de drogas contra \u00e9l al inicio de la operaci\u00f3n encubierta, a ra\u00edz de la informaci\u00f3n facilitada por un confidente policial y de los resultados de la vigilancia telef\u00f3nica. Sin embargo, el confidente de la polic\u00eda hab\u00eda tentado considerablemente a N\/A y hab\u00eda ejercido presi\u00f3n sobre \u00e9l durante un per\u00edodo muy largo de tiempo, en parte incumpliendo las instrucciones dadas por los agentes de polic\u00eda superiores de permanecer pasivos.<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, las autoridades de investigaci\u00f3n hab\u00edan creado un incentivo considerable para la comisi\u00f3n del delito al presentar un canal de importaci\u00f3n de drogas aparentemente seguro a trav\u00e9s del puerto de Bremerhaven. Es posible que s\u00f3lo este canal seguro haya puesto a N\/A en situaci\u00f3n de establecer contacto con un proveedor de coca\u00edna, ya que no mantuvo tales contactos con anterioridad. Adem\u00e1s, ese canal de importaci\u00f3n y el dinero a pagar al confidente y al agente encubierto por su ayuda (50.000 euros cada uno), indujeron a N\/A a traficar con una gran cantidad de droga, que iba mucho m\u00e1s all\u00e1 de los delitos de los que inicialmente se sospech\u00f3 razonablemente de N\/A tras la vigilancia telef\u00f3nica.<\/p>\n<p>18. Por lo que respecta al segundo demandante, que no hab\u00eda estado implicado anteriormente en delitos de drogas (ten\u00eda dos condenas anteriores por infracciones de tr\u00e1fico), el Tribunal Regional tambi\u00e9n declar\u00f3 que se le hab\u00eda inducido ilegalmente a cometer su infracci\u00f3n y que, por tanto, tambi\u00e9n se hab\u00eda vulnerado su derecho a un proceso justo con arreglo al art\u00edculo 6, apartado 1, del Convenio. Aunque las autoridades de investigaci\u00f3n s\u00f3lo hab\u00edan ejercido una influencia indirecta sobre \u00e9l, hab\u00eda contribuido a la importaci\u00f3n de drogas precisamente porque, como resultado de la influencia de las autoridades de investigaci\u00f3n sobre N\/A, esa importaci\u00f3n tambi\u00e9n le parec\u00eda segura. N\/A hab\u00eda descrito detalladamente el canal de importaci\u00f3n al segundo solicitante, argumentando que \u00e9ste era seguro y muy valioso, ya que su influyente persona de contacto, K., pod\u00eda eludir todos los controles en el puerto. La polic\u00eda hab\u00eda confirmado adem\u00e1s que supon\u00eda que N\/A no llevar\u00eda a cabo la importaci\u00f3n de droga solo, sino que contar\u00eda con la ayuda de personas, que podr\u00edan igualmente estar inclinadas a participar debido al canal de importaci\u00f3n aparentemente seguro.<\/p>\n<p>19. En cuanto al tercer demandante, que no ten\u00eda condenas anteriores en Alemania, sino una condena de 2007 en los Pa\u00edses Bajos por tr\u00e1fico de drogas, el Tribunal Regional consider\u00f3 que no se le hab\u00eda inducido a cometer su delito y que el art\u00edculo 6.1 del Convenio no hab\u00eda sido violado a su respecto. El tribunal constat\u00f3 que el tercer demandante hab\u00eda dudado inicialmente en participar en la operaci\u00f3n de drogas, pero se hab\u00eda sentido obligado por su amigo N\/A, que tambi\u00e9n le hab\u00eda hablado de la importaci\u00f3n aparentemente segura de drogas a trav\u00e9s del puerto de Bremerhaven. Esperaba ganar varios miles de euros por el transporte de la droga desde el piso de Bremerhaven hasta Berl\u00edn. Sin embargo, el tribunal consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del tercer demandante de transportar la droga no se hab\u00eda visto influida por el hecho de que su importaci\u00f3n previa, tal como le hab\u00eda descrito N\/A, hab\u00eda parecido segura. Las autoridades de investigaci\u00f3n no hab\u00edan participado en ese transporte.<\/p>\n<p>20. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia (v\u00e9anse los apartados 46 a 50 infra), que a su vez hab\u00eda tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Regional se neg\u00f3 a suspender el procedimiento penal contra los acusados debido a la inducci\u00f3n ilegal a cometer los delitos en cuesti\u00f3n. Tuvo en cuenta esto \u00faltimo al fijar la condena (enfoque denominado \u00abfijaci\u00f3n de la pena\u00bb (Strafzumessungsl\u00f6sung)).<\/p>\n<p>21. En consecuencia, el Tribunal Regional redujo la pena de N\/A en al menos cinco a\u00f1os y siete meses; declar\u00f3 que, sin la inducci\u00f3n, habr\u00eda fijado una pena no inferior a diez a\u00f1os. Al fijar la condena del segundo demandante a tres a\u00f1os y siete meses de prisi\u00f3n, el Tribunal Regional tambi\u00e9n tuvo en cuenta como factor atenuante, en particular, la inducci\u00f3n il\u00edcita indirecta a su respecto. Afirm\u00f3 que, sin dicha inducci\u00f3n, habr\u00eda fijado una pena de prisi\u00f3n no inferior a siete a\u00f1os. En cuanto al tercer demandante, el Tribunal Regional s\u00f3lo tuvo en cuenta la influencia del Estado en la comisi\u00f3n de la operaci\u00f3n de droga en su conjunto como factor atenuante general al fijar su condena.<\/p>\n<p><strong>III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA<\/strong><\/p>\n<p>22. En su recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Regional, N\/A y los demandantes segundo y tercero alegaron que, habida cuenta de la naturaleza de la inducci\u00f3n, que constitu\u00eda una infracci\u00f3n especialmente grave del Estado de Derecho, deber\u00eda haberse interrumpido el procedimiento contra ellos. El segundo demandante aleg\u00f3, con car\u00e1cter subsidiario, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deber\u00edan haberse excluido todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducci\u00f3n, incluida su confesi\u00f3n, y que, en consecuencia, deber\u00eda haber sido absuelto. Los demandantes segundo y tercero alegaron adem\u00e1s que la participaci\u00f3n del agente encubierto en la operaci\u00f3n policial no hab\u00eda respetado los art\u00edculos 110 bis y 110 ter del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (v\u00e9anse los apartados 40 a 41 infra), ya que la autorizaci\u00f3n del Tribunal de Distrito s\u00f3lo se hab\u00eda obtenido tras el primer encuentro del agente con N\/A. N\/A y los demandantes segundo y tercero alegaron asimismo que el recurso a un confidente no hab\u00eda tenido una base jur\u00eddica suficiente.<\/p>\n<p>23. El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Federal de Justicia desestim\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n de N\/A y de los recurrentes segundo y tercero (expediente n.\u00ba 5 Str 240\/13). Confirm\u00f3 la apreciaci\u00f3n del Tribunal Regional seg\u00fan la cual N\/A y el segundo demandante hab\u00edan sido inducidos, en contra del Estado de Derecho, a cometer el delito en cuesti\u00f3n, y que el procedimiento contra ellos no hab\u00eda sido, por tanto, justo, como exige el art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p>24. Refiri\u00e9ndose a su consolidada jurisprudencia (v\u00e9anse con m\u00e1s detalle los apartados 46 a 50 infra), consider\u00f3, sin embargo, que esta inducci\u00f3n no implicaba la interrupci\u00f3n del proceso penal, sino \u00fanicamente una atenuaci\u00f3n de la pena. Explic\u00f3 que, de acuerdo con los principios del derecho procesal penal alem\u00e1n, incluso una infracci\u00f3n grave de la ley por el uso de un m\u00e9todo de investigaci\u00f3n prohibido enumerado en el art\u00edculo 136a del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (v\u00e9ase el apartado 44 m\u00e1s adelante) s\u00f3lo implicaba una exclusi\u00f3n de las pruebas que se hab\u00edan obtenido con ello. La interrupci\u00f3n del procedimiento podr\u00eda afectar negativamente a la protecci\u00f3n de terceros, as\u00ed como a la funci\u00f3n del derecho penal de proporcionar satisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL Y LA EVOLUCI\u00d3N POSTERIOR<\/strong><\/p>\n<p>25. En sus recursos de inconstitucionalidad de 29, 30 y 23 de enero de 2014, respectivamente, N\/A y los segundos y terceros demandantes alegaron, en particular, que se hab\u00eda vulnerado su derecho constitucional a un juicio justo. Argumentaban que los tribunales penales, a pesar de haber establecido que los delitos de drogas hab\u00edan sido inducidos de una manera que hab\u00eda violado gravemente el Estado de Derecho, solo lo hab\u00edan compensado, de manera insuficiente, atenuando sus condenas en lugar de suspender el procedimiento. En opini\u00f3n del segundo demandante, \u00e9ste deber\u00eda haber sido absuelto, en su caso, tras la exclusi\u00f3n de todas las pruebas obtenidas mediante enga\u00f1o. N\/A y los demandantes segundo y tercero alegaron, en particular, que el planteamiento del Tribunal Federal de Justicia, consistente en atenuar la pena \u00fanicamente en los casos de inducci\u00f3n ilegal, no se ajustaba a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. N\/A se quej\u00f3 adem\u00e1s de que no hab\u00eda podido interrogar directamente a M. en la vista ante el Tribunal Regional, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.3 (d) del Convenio. 26. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Constitucional Federal desestim\u00f3 los recursos de inconstitucionalidad de N\/A y de los segundos y terceros demandantes a los que se hab\u00eda adherido (expedientes n\u00ba 2 BvR 209\/14, 2 BvR 262\/14 y 2 BvR 240\/14). Consider\u00f3 que el derecho constitucional de los demandantes a un juicio justo no hab\u00eda sido violado por las decisiones de los tribunales penales.<\/p>\n<p>27. El Tribunal Constitucional Federal consider\u00f3 que, aun suponiendo que la inducci\u00f3n de un delito que vulnera el Estado de Derecho pudiera dar lugar a una prohibici\u00f3n del proceso penal, dicha prohibici\u00f3n para hacer valer el derecho del Estado a imponer una pena s\u00f3lo pod\u00eda derivarse del principio del Estado de Derecho en casos muy excepcionales. En tales casos, hab\u00eda que tener en cuenta que el principio del Estado de Derecho no s\u00f3lo proteg\u00eda los intereses del acusado, sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s p\u00fablico en un proceso penal que sirviera a la justicia material.<\/p>\n<p>28. Aunque, en la situaci\u00f3n actual, no hubiera sido descabellado concluir que se trataba de un caso muy excepcional, era aceptable, para los est\u00e1ndares del derecho constitucional, que los tribunales penales hubieran concluido que no hab\u00eda sido as\u00ed.<\/p>\n<p>29. El tribunal consider\u00f3 que hab\u00eda habido motivos suficientes para incoar un procedimiento de investigaci\u00f3n contra N\/A. Adem\u00e1s, la conducta delictiva de N\/A no se hab\u00eda mantenido exclusivamente en el marco establecido por las autoridades de investigaci\u00f3n. Cuando el confidente de la polic\u00eda empez\u00f3 a ejercer su influencia sobre N\/A, \u00e9ste hab\u00eda estado bajo sospecha de tr\u00e1fico de drogas. Adem\u00e1s, N\/A hab\u00eda explicado en su primera conversaci\u00f3n sobre drogas con el confidente policial que estaba dispuesto a traficar con hach\u00eds y coca\u00edna. A pesar de la constante influencia que el confidente hab\u00eda ejercido sobre N\/A, \u00e9ste no hab\u00eda sido amenazado por el confidente ni hab\u00eda instrumentalizado una situaci\u00f3n de angustia en N\/A. El hecho de que N\/A hubiera tomado una decisi\u00f3n independiente de cometer el delito qued\u00f3 ilustrado por el hecho de que el delito real se desarroll\u00f3 a partir de un encuentro fortuito entre N\/A y un conocido del segundo demandante en los Pa\u00edses Bajos. Cuando N\/A se dio cuenta de la oportunidad de llevar a cabo el delito de drogas que se deriv\u00f3 de este encuentro, mantuvo su decisi\u00f3n de cometer el delito con considerable fuerza criminal. Esto es a\u00fan m\u00e1s cierto en el caso de los demandantes segundo y tercero, que s\u00f3lo fueron influenciados indirectamente. El considerable grado de culpabilidad personal en el que se incurri\u00f3 con ello deb\u00eda tenerse en cuenta de acuerdo con el principio de justicia material.<\/p>\n<p>30. Adem\u00e1s, aun teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de pr\u00e1cticas colusorias, no se vulner\u00f3 el derecho constitucional a un proceso equitativo. La infracci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 1, del Convenio en el marco del procedimiento de investigaci\u00f3n fue suficientemente compensada por los \u00f3rganos jurisdiccionales penales.<\/p>\n<p>31. El Tribunal Constitucional Federal se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ten\u00eda un enfoque dogm\u00e1tico diferente en materia de pr\u00e1cticas colusorias, en la medida en que se centraba en la admisibilidad de la celebraci\u00f3n de un proceso y en la admisibilidad de las pruebas (en particular, en los asuntos entre ellos Ramanauskasc. Lituania [GC], no. 74420\/01, TEDH 2008; Prado Bugallo c. Espa\u00f1a, demanda n.\u00ba 58496\/00, 18 de febrero de 2003;Y Furcht c. Alemania de 23 de octubre de 2014 (demanda no. 54648\/09), a diferencia del Tribunal Federal de Justicia con su enfoque denominado \u00abfijaci\u00f3n de la pena\u00bb.<\/p>\n<p>32. En particular, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el inter\u00e9s p\u00fablico no puede justificar la utilizaci\u00f3n de pruebas obtenidas a ra\u00edz de una inducci\u00f3n policial(\u00eddem). Sin embargo, el ordenamiento jur\u00eddico nacional no deb\u00eda necesariamente seguir el mismo enfoque dogm\u00e1tico.<\/p>\n<p>Podr\u00eda aplicar las exigencias derivadas del art\u00edculo 6, apartado 1, del Convenio de manera diferente en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, siempre que garantice el respeto de los requisitos materiales de un juicio justo.<\/p>\n<p>33. Al menos en la forma en que el enfoque \u00abfijaci\u00f3n de la pena\u00bb se ha aplicado en el presete caso, no vulner\u00f3 el derecho constitucional a un juicio justo, habida cuenta tambi\u00e9n de las exigencias del art\u00edculo 6, apartado 1, del Convenio.<\/p>\n<p>34. El Tribunal Regional hab\u00eda reconocido expresamente una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio. Adem\u00e1s, hab\u00eda reducido las condenas de N\/A y del segundo demandante de forma considerable y cuantificable (v\u00e9ase el apartado 20 anterior). Sus conclusiones hab\u00edan sido confirmadas por el Tribunal Federal de Justicia. Ambos tribunales hab\u00edan adoptado sus decisiones antes de que se dictara la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Furcht c. Alemania (citado anteriormente).<\/p>\n<p>35. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta la forma en que el Tribunal Regional hab\u00eda valorado las pruebas. Bas\u00f3 sus conclusiones de hecho principalmente en las confesiones cre\u00edbles -esencialmente id\u00e9nticas- realizadas en el juicio por N\/A, los demandantes segundo y tercero y otros dos acusados. No se bas\u00f3 en otras pruebas para hacer constataciones en perjuicio de los acusados que \u00e9stos no hab\u00edan confesado. En particular, a pesar de que el Tribunal Regional no hab\u00eda excluido las pruebas aportadas por el confidente de la polic\u00eda, dicho tribunal no se bas\u00f3 en las declaraciones del confidente o de los agentes de la polic\u00eda de investigaci\u00f3n en perjuicio de los acusados, sino \u00fanicamente para completar las pruebas existentes y aclarar el alcance de la influencia ejercida por el confidente sobre N\/A. Por lo tanto, el modo en que el Tribunal Regional valor\u00f3 las pruebas se acerc\u00f3, en esencia, a una exclusi\u00f3n de las pruebas incriminatorias aportadas por el confidente de la polic\u00eda y el agente encubierto.<\/p>\n<p>36. En opini\u00f3n del Tribunal Constitucional Federal, el caso que ten\u00eda ante s\u00ed difer\u00eda en este aspecto del caso Furcht c. Germany (citado anteriormente), en el que las declaraciones de los agentes encubiertos hab\u00edan servido para desmentir las declaraciones del acusado en aspectos importantes.<\/p>\n<p>37. El Tribunal Constitucional Federal se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los tribunales penales deber\u00e1n, no obstante, examinar si, en casos comparables, debe excluirse el uso de pruebas obtenidas directamente por medio de una inducci\u00f3n al delito (en particular, las pruebas aportadas por los testigos directamente implicados en la inducci\u00f3n).<\/p>\n<p>38. La decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional Federal fue notificada al abogado del segundo demandante el 11 de febrero de 2015 y a los abogados de N\/A y del tercer demandante el 12 de febrero de 2015.<\/p>\n<p>39. N\/A falleci\u00f3 el 3 de junio de 2015.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO Y PR\u00c1CTICA PERTINENTES<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Disposiciones relativas a las investigaciones policiales encubiertas<\/strong><\/p>\n<p>40. Seg\u00fan el art\u00edculo 110a.1 num. 1de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se puede recurrir a investigadores encubiertos para investigar delitos penales si existen suficientes indicios f\u00e1cticos que demuestren que se ha cometido un delito penal de considerable importancia en el \u00e1mbito del comercio ilegal de drogas. Su intervenci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 permitida si la investigaci\u00f3n no ofrece perspectivas de \u00e9xito o resulta considerablemente m\u00e1s dif\u00edcil en caso contrario. Los investigadores encubiertos son agentes de polic\u00eda que indagan utilizando una identidad cambiada de larga duraci\u00f3n que se les confiere (la llamada leyenda; v\u00e9ase el art\u00edculo 110a.2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal).<\/p>\n<p>41. Art\u00edculo 110 b.2.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que las intervenciones de investigadores encubiertos dirigidas contra un sospechoso espec\u00edfico deben ser autorizadas por el tribunal.<\/p>\n<p>42. El uso de confidentes policiales no se aborda espec\u00edficamente en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino que se enmarca en las disposiciones generales de los art\u00edculos 161 y 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que autorizan a la polic\u00eda y al Ministerio Fiscal a investigar los delitos penales.<\/p>\n<p>43. El anexo D de las Directrices para el procedimiento penal y el procedimiento abreviado (Richtlinien f\u00fcr das Strafverfahren und das Bu\u00dfgeldverfahren), dirigidas a las autoridades fiscales, contiene normas relativas a los confidentes, en particular normas sobre las garant\u00edas de confidencialidad.<\/p>\n<p><strong>B. Disposiciones relativas a la exclusi\u00f3n de las pruebas y de los fines del ejercicio de acciones penales<\/strong><\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 136 bis del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece las normas y las consecuencias de los m\u00e9todos de interrogatorio prohibidos. Dispone, en particular, que la libertad del acusado para tomar decisiones y manifestar su voluntad no se ver\u00e1 mermada por m\u00e9todos tales como, entre otros, los malos tratos, la fatiga inducida, la interferencia f\u00edsica o la administraci\u00f3n de drogas (art\u00edculo 136a.1 ). Las declaraciones obtenidas en contra de esta prohibici\u00f3n no se utilizar\u00e1n como prueba, incluso si el acusado ha aceptado su uso (art\u00edculo 136a.3).<\/p>\n<p>45. Seg\u00fan el art\u00edculo 260.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tras la celebraci\u00f3n de un juicio, el proceso penal se suspender\u00e1 por sentencia si existe un impedimento para el proceso penal.<\/p>\n<p><strong>II. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Jurisprudencia con anterioridad a la sentencia Furcht c. Alemania<\/strong><\/p>\n<p>46. Seg\u00fan la jurisprudencia consolidada del Tribunal Federal de Justicia, el derecho a un juicio justo en virtud del art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n se viola si el acusado ha sido inducido a cometer los delitos de los que se le acusa mediante una inducci\u00f3n contraria al Estado de Derecho e imputable al Estado (v\u00e9ase el Tribunal Federal de Justicia, expediente no. 1 StR 221\/99, sentencia de 18 de noviembre de 1999, BGHSt 45, pp. 321 ss., \u00a7 8 (de la versi\u00f3n de Internet); confirmado por el Tribunal Federal de Justicia, expediente n\u00fam. 5 StR 240\/13, sentencia de 11 de diciembre de 2013, \u00a7\u00a7 33 y ss., que remite a la sentencia del Tribunal en el asunto Ramanauskas c. Lituania [GC], n\u00ba 74420\/01, TEDH 2008).<\/p>\n<p>47. Para determinar si se ha producido o no una inducci\u00f3n il\u00edcita a cometer un delito, el Tribunal Federal de Justicia, en su consolidada jurisprudencia, ha considerado necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: el motivo y el alcance de la sospecha de participaci\u00f3n en los delitos investigados, el modo y la intensidad de la influencia ejercida, as\u00ed como las razones de la misma, la disposici\u00f3n del interesado a cometer un delito y el alcance de las contribuciones al delito propias del interesado. Teniendo en cuenta el conjunto de estos criterios, el tribunal penal tiene que determinar si la inducci\u00f3n del agente provocador fue tan grave como para compensar la contribuci\u00f3n de la persona en cuesti\u00f3n (v\u00e9ase el Tribunal Federal de Justicia, expediente n\u00ba 1 StR 148\/84, sentencia. 1 StR 148\/84, sentencia de 23 de mayo de 1984, BGHSt 32, pp. 345 ss., \u00a7 7).<\/p>\n<p>48. En lo que respecta a las repercusiones que deben extraerse de la constataci\u00f3n de la inducci\u00f3n policial, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada del Tribunal Federal de Justicia, la inducci\u00f3n a la comisi\u00f3n de un delito, aunque sea contraria al Estado de Derecho, no constituye un obst\u00e1culo para el ejercicio de la acci\u00f3n penal. S\u00f3lo deb\u00eda tenerse en cuenta -como factor atenuante significativo- a la hora de fijar la pena (el llamado enfoque de \u00abfijaci\u00f3n de la pena\u00bb Strafzumessungsl\u00f6sung); v\u00e9ase Tribunal Federal de Justicia, expediente n\u00ba 1 StR 148\/84, citado en el apartado anterior. 1 StR 148\/84, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 10-35; expediente no. 1 StR 453\/89, decisi\u00f3n de 29 de agosto de 1989, \u00a7 4; expediente no. 1 StR 221\/99, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 13, 18; confirmado en el expediente no. 5 StR 240\/13, citado anteriormente, \u00a7 37).<\/p>\n<p>49. En opini\u00f3n del Tribunal Federal de Justicia, con arreglo a la ley de Procedimiento penal, incluso una infracci\u00f3n grave de las normas sobre medidas de investigaci\u00f3n prohibidas s\u00f3lo conduc\u00eda a la exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas por la medida de investigaci\u00f3n prohibida (v\u00e9ase el art\u00edculo 136a del C\u00f3digo de Procedimiento penal, en el apartado 44 anterior). Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de un impedimento en el proceso penal desconocer\u00eda los derechos de las v\u00edctimas del delito (v\u00e9ase el Tribunal Federal de Justicia, expediente n\u00fam. 1 StR 221\/99, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 43-44; y el expediente no. 5 StR 240\/13, citado anteriormente, \u00a7 37). El hecho de tener en cuenta la inducci\u00f3n por parte de un agente provocador como factor atenuante considerable en la determinaci\u00f3n de la pena permiti\u00f3 adem\u00e1s al tribunal sentenciador tener en cuenta todas las circunstancias que han llevado al delito de forma razonable (v\u00e9ase Tribunal Federal de Justicia, expediente n\u00ba 1 StR 148\/84, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 43-44; y expediente n\u00ba 5 StR 240\/13, citado anteriormente, \u00a7 37). 1 StR 148\/84, citado anteriormente, \u00a7 31; y el expediente no. 1 StR 221\/99, citado anteriormente,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 41-42). Si se hab\u00eda producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio, los tribunales penales deb\u00edan establecerlo en la motivaci\u00f3n de la sentencia y deb\u00edan mitigar la pena de forma mensurable (v\u00e9ase Tribunal Federal de Justicia, expediente n\u00ba 1 StR 221\/99, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 41-42). 1 StR 221\/99, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 47 y 56).<\/p>\n<p>50. El Tribunal Supremo consider\u00f3 que, al aplicar el enfoque denominado \u00abde la fijaci\u00f3n de la pena\u00bb, era posible la reparaci\u00f3n necesaria de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del CEDH (v\u00e9ase el Tribunal Federal de Justicia, expediente n.\u00ba 1 Str 221\/99, antes citado, \u00a7 18 y ss.). Remiti\u00e9ndose al asunto que dio lugar a la sentencia Teixeira de Castro c. Portugal, antes citada, estim\u00f3 que, a pesar de algunos indicios en sentido contrario en el tenor de la sentencia, la jurisprudencia del Tribunal no exig\u00eda la clausura del proceso penal contra una persona que hab\u00eda sido inducida por agentes provocadores a cometer la infracci\u00f3n en cuesti\u00f3n o a excluir las pruebas obtenidas por la intervenci\u00f3n de los agentes (idem, \u00a7 36-46 y 57-61).<\/p>\n<p><strong>B. Jurisprudencia desarrollada con posterioridad a la sentencia<\/strong><br \/>\n<strong>Furcht<\/strong><\/p>\n<p>51. Mediante sentencia de 10 de junio de 2015, el Tribunal Federal de Justicia (Segundo Senado), revirtiendo su jurisprudencia anterior, declar\u00f3 que la inducci\u00f3n a un delito contra el Estado de Derecho por parte de los miembros de las autoridades de investigaci\u00f3n o de terceras personas dirigidas por ellos, por regla general, provocaba la prescripci\u00f3n del proceso penal, que por tanto deb\u00eda ser archivado (expediente n\u00ba 2 StR 97\/14).<\/p>\n<p>52. El Tribunal Federal de Justicia argument\u00f3 que era necesario revertir su jurisprudencia para aplicar la sentencia Furcht, seg\u00fan la cual el enfoque de \u00abfijaci\u00f3n de la pena\u00bb no era suficiente para reparar una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio resultante de la inducci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. El Tribunal Federal de Justicia se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el caso Furcht, era necesario excluir todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducci\u00f3n policial o aplicar un procedimiento con consecuencias similares. La mejor manera de integrar esta jurisprudencia en el derecho procesal penal alem\u00e1n era declarar que la inducci\u00f3n ilegal daba lugar a la exclusi\u00f3n del proceso penal en lugar de a la exclusi\u00f3n de las pruebas. Se\u00f1al\u00f3 que la medida impugnada, la inducci\u00f3n, no se refer\u00eda \u00fanicamente a la obtenci\u00f3n de pruebas, sino que daba lugar al delito en su conjunto. El reconocimiento de un impedimento para el proceso penal extrajo una consecuencia directa del hecho de que se incit\u00f3 a cometer un delito y, por tanto, de la conducta il\u00edcita de las autoridades de investigaci\u00f3n. Llev\u00f3 a suspender el procedimiento en relaci\u00f3n con ese delito (v\u00e9ase, en particular, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el apartado 45 supra).<\/p>\n<p>54. Por el contrario, la exclusi\u00f3n \u00fanicamente de las declaraciones de los agentes inductores no conducir\u00eda a menudo a la eliminaci\u00f3n de los resultados de la inducci\u00f3n, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal, ya que la venta de droga suele ser observada tambi\u00e9n por otros agentes de polic\u00eda cuyo testimonio ser\u00eda suficiente para probar el tr\u00e1fico de drogas en el juicio.<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO. ACUMULACI\u00d3N DE LOS RECURSOS<\/strong><\/p>\n<p>55. Habida cuenta del objeto similar de las demandas, que se refieren todas ellas a los mismos procedimientos penales seguidos ante los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales, procede examinarlas conjuntamente en la<\/p>\n<p>misma sentencia (art\u00edculo 42, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento).<\/p>\n<p><strong>II. SOBRE LA SUPUESTA VIOLACION DEL ART\u00cdCULO 6, APARTADO 1, DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>56. Los demandantes se quejaron de que el proceso penal en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido injusto, ya que N\/A y los demandantes segundo y tercero hab\u00edan sido condenados por delitos de drogas que hab\u00edan sido inducidos a cometer por la polic\u00eda. Se basaron en el art\u00edculo 6.1 del Convenio, que, en la medida en que es pertinente, dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda [&#8230;] por [un] tribunal [&#8230;] para pronunciarse sobre [&#8230;] cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella\u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Sobre la legitimaci\u00f3n activa del primer demandante<\/em><\/p>\n<p>57. Seg\u00fan dicho Gobierno, la primera demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para interponer su demanda. No pod\u00eda alegar una violaci\u00f3n del Convenio en el sentido del art\u00edculo 34 del Convenio, que dispone, en su caso:<\/p>\n<p>\u00ab El Tribunal podr\u00e1 conocer de una demanda presentada por cualquier persona f\u00edsica, organizaci\u00f3n no gubernamental o grupo de particulares que se considere v\u00edctima de una violaci\u00f3n, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos.[&#8230;]\u00bb<\/p>\n<p>(a) Las pretensiones de las partes<\/p>\n<p>(i) El Gobierno ,<\/p>\n<p>58. Seg\u00fan dicho Gobierno, la primera demandante no fue v\u00edctima directa de una violaci\u00f3n de sus propios derechos del Convenio, puesto que el procedimiento penal de que se trata, en cuyo marco se infringi\u00f3 el art\u00edculo 6 del Convenio, no se hab\u00eda incoado contra ella, sino \u00fanicamente contra su marido.<\/p>\n<p>59. Adem\u00e1s, dicho Gobierno alega que la primera demandante no puede pretender ser v\u00edctima indirecta de las supuestas violaciones de los derechos del Convenio de su esposo. La v\u00edctima potencial, N\/A, falleci\u00f3 antes de que la primera demandante presentara su demanda ante el Tribunal. Sin embargo, no se han respetado los estrictos requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal para que un demandante est\u00e9 legitimado para actuar en el caso de autos, a saber, la alegaci\u00f3n de una violaci\u00f3n grave de los derechos humanos (como los derechos derivados de los art\u00edculos 2 o 3 del Convenio).<\/p>\n<p>60. En este contexto, el Gobierno consider\u00f3, que la exigencia de admisibilidad del estatuto de v\u00edctima establecida en el art\u00edculo 34 del Convenio deb\u00eda interpretarse restrictivamente, ya que el r\u00e9gimen del Convenio se basaba en la protecci\u00f3n de los derechos individuales. El objetivo del art\u00edculo 34 era impedir que se estableciera una acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>61. Por otra parte, la primera demandante no pod\u00eda basar su condici\u00f3n de v\u00edctima en su propio inter\u00e9s econ\u00f3mico derivado del hecho de que su marido ya no hab\u00eda podido gestionar su caf\u00e9 a ra\u00edz de su detenci\u00f3n y de sus eventuales cr\u00e9ditos con arreglo al art\u00edculo 41 del contrato. Pues bien, tales intereses patrimoniales solo eran pertinentes cuando la v\u00edctima directa hab\u00eda falleci\u00f3 despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda. Adem\u00e1s, la primera demandante no ha probado la existencia de un v\u00ednculo directo entre la ruina de su esposo y su detenci\u00f3n o su condena. Su caf\u00e9 hab\u00eda sido una asociaci\u00f3n registrada que no hab\u00eda sido autorizada a obtener beneficios y hab\u00eda percibido prestaciones de desempleo.<\/p>\n<p>62. Por \u00faltimo, no exist\u00eda un inter\u00e9s general en la adopci\u00f3n de una sentencia en el presente caso a pesar del fallecimiento de la v\u00edctima directa. En particular, el Tribunal ya hab\u00eda tratado las cuestiones jur\u00eddicas en virtud del art\u00edculo 6 planteadas por la presente solicitud en los casos Furcht c. Alemania y Scholer c. Alemania. Adem\u00e1s, el Tribunal Federal de Justicia, en una reciente sentencia de 10 de junio de 2015 (expediente n\u00ba 2 StR 97\/14, v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 51 a 54 anteriores), hab\u00eda aplicado las conclusiones de este Tribunal en el caso Furcht modificando su jurisprudencia.<\/p>\n<p>(i) Por lo que respecta al primer demandante<\/p>\n<p>63. En su demanda, la primera demandante consider\u00f3 que estaba legitimada para interponer la demanda en su nombre, en el sentido del art\u00edculo 34 del Convenio. Aleg\u00f3 que ten\u00eda un inter\u00e9s moral y econ\u00f3mico considerable en la declaraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n de los derechos del Convenio de su marido fallecido. Este \u00faltimo hab\u00eda querido que se presentara ante el Tribunal una demanda de defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>64. La primera demandante aleg\u00f3 que ten\u00eda un inter\u00e9s moral en obtener la justicia de su marido fallecido y en restablecer su reputaci\u00f3n a ra\u00edz de su condena injustificada como traficante de drogas.<\/p>\n<p>65. La primera demandante alegaba tambi\u00e9n que la infracci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio en el marco del procedimiento penal contra su marido hab\u00eda tenido una incidencia directa en sus derechos pecuniarios como heredero. Aleg\u00f3 que, debido a la detenci\u00f3n de su esposo resultante del presente procedimiento, hab\u00edan perdido el caf\u00e9 que \u00e9l regentaba y, por tanto, su fuente principal de ingresos. Adem\u00e1s, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 habr\u00eda dado lugar a la posibilidad de reclamar una indemnizaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 41 del Convenio.<\/p>\n<p>66. Adem\u00e1s, exist\u00eda un considerable inter\u00e9s p\u00fablico en obtener una sentencia del Tribunal sobre el asunto en cuesti\u00f3n. El Tribunal Constitucional Federal no hab\u00eda aplicado la sentencia del Tribunal en el caso Furcht c. Alemania (n\u00ba 54648\/09, 23 de octubre de 2014) en su decisi\u00f3n sobre el recurso de inconstitucionalidad del marido de la primera demandante.<\/p>\n<p>(b) Apreciaci\u00f3n del Tribunal<\/p>\n<p>(i) Principios aplicables<\/p>\n<p>67. Para presentar una solicitud de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio, un individuo debe ser capaz de demostrar que se ha visto \u00abdirectamente afectado\u00bb por la medida denunciada (v\u00e9ase \u0130lhan c. Turqu\u00eda [GC], n\u00ba 22277\/93, \u00a7 52, CEDH 2000 VII; Burden c. Reino Unido [GC], n\u00ba 13378\/05, \u00a7 33, CEDH 2008, y Centre for Legal Resources en nombre de Valentin C\u00e2mpeanu c. Ruman\u00eda [GC], n\u00ba. 47848\/08, \u00a7 96, ECHR 2014). Adem\u00e1s, conforme a la pr\u00e1ctica del Tribunal y al art\u00edculo 34 del Convenio, la demanda solo puede ser presentada por particulares que viven o en nombre de \u00e9stos (v\u00e9anse la sentencia Varnava y otros c. Turqu\u00eda [GC], nos 16064\/90 y otros 8, \u00a7 111, CEDH2009, y Centre des ressources juridiques en nombre de Valentin C\u00e2mpeanu, antes citada, \u00a7 96).<\/p>\n<p>68. En los casos en los que la v\u00edctima directa de una supuesta violaci\u00f3n del Convenio ha fallecido, el Tribunal ha diferenciado entre las solicitudes en las que dicha v\u00edctima ha fallecido despu\u00e9s de haber presentado una demanda ante el Tribunal y aquellas en las que ya hab\u00eda fallecido con anterioridad.<\/p>\n<p>69. Cuando la v\u00edctima directa ha fallecido antes de la presentaci\u00f3n de la demanda ante el Tribunal, el enfoque de \u00e9ste ha sido generalmente restrictivo. Por lo general, se ha negado a conceder la legitimaci\u00f3n a cualquier otra persona, a menos que \u00e9sta pudiera demostrar una afectaci\u00f3n directa de sus propios derechos o cuando la(s) denuncia(s) planteaba(n) una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s general relativa al \u00abrespeto de los derechos humanos\u00bb y el(los) demandante(s), en su calidad de heredero(s), ten\u00eda(n) un inter\u00e9s leg\u00edtimo en presentar la demanda (v\u00e9ase, en particular, la sentencia Marie- Louise Loyen y Bruneel c. Francia de 5 de julio de 2005, demanda n.\u00ba 55929\/00, \u00a7 21-31);Micallef c. Malta [GS], n.\u00ba 17056\/06, \u00a7 48, CEDH 2009, y Centro de Recursos Jur\u00eddicos para Valentin C\u00e2mpeanu, antes citada, \u00a7 98).<\/p>\n<p>70. El Tribunal ha reconocido la legitimaci\u00f3n de los familiares de la v\u00edctima para presentar una solicitud por derecho propio cuando la supuesta violaci\u00f3n del Convenio estaba estrechamente relacionada con las desapariciones o muertes que daban lugar a cuestiones en virtud del art\u00edculo 2, pero ha sido m\u00e1s restrictivo cuando se trataba de otros derechos del Convenio (v\u00e9ase la sentencia Direk\u00e7i c. Turqu\u00eda de 3 de octubre de 2006 (d\u00e9contra) n.\u00ba 47826\/99;Nassau Verzekering Maatschappij N.V. c. Pa\u00edses Bajos (d\u00e9c.), n.\u00ba 57602\/09, \u00a7 19-20, 4 de octubre de 2011, y Centre des ressources juridiques en nombre de Valentin C\u00e2mpeanu, antes citada, \u00a7 98 y 100 con otras referencias).<\/p>\n<p>71. En los casos relativos, en particular, a las denuncias en virtud de los art\u00edculos 5, 6 u 8, el Tribunal ha reconocido la condici\u00f3n de v\u00edctima a los familiares cercanos, permiti\u00e9ndoles presentar una solicitud cuando han demostrado un inter\u00e9s moral en que la v\u00edctima fallecida sea exonerada de cualquier declaraci\u00f3n de culpabilidad o en proteger su propia reputaci\u00f3n y la de su familia, o cuando han demostrado un inter\u00e9s material sobre la base de la afectaci\u00f3n directa de sus derechos pecuniarios. Tambi\u00e9n se ha tenido en cuenta la existencia de un inter\u00e9s general que exig\u00eda proceder al examen de las denuncias (v\u00e9ase la sentencia Centre des recours juridiques pour Valentin C\u00e2mpeanu, antes citada, \u00a7 100, con numerosas referencias).<\/p>\n<p>72. Se ha considerado que la participaci\u00f3n del solicitante en el procedimiento interno es s\u00f3lo uno de los varios criterios pertinentes (v\u00e9ase TEDH, sentencia N\u00f6lkenbockhoff c. Alemania de 25 de agosto de 1987, serie A n.\u00ba 123, \u00a7 33;Gr\u0103dinar c. Moldavia, n.\u00ba 7170\/02, \u00a7 95-103, 8 de abril de 2008;Micallef, antes citada, \u00a7 48-49;Kaburov c. Bulgaria (d\u00e9c.) n.\u00ba 9035\/06, \u00a7 53 y 58, 19 de junio de 2012, y Centre des ressources juridiques pour Valentin C\u00e2mpeanu, antes citada, \u00a7 100).<\/p>\n<p>73. En los casos que plantean una cuesti\u00f3n en virtud del art\u00edculo 6, un derecho transferible (v\u00e9ase Sanles Sanles c. Espa\u00f1a (dec.), no. 48335\/99, CEDH 2000 XI, y Marie-Louise Loyen y Bruneel, citada anteriormente, \u00a7 28), el Tribunal ha considerado que los parientes cercanos tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas, por ejemplo, cuando han demostrado un inter\u00e9s material y moral en que se exonere a la v\u00edctima fallecida porque la inocencia del difunto se puso en duda despu\u00e9s de su muerte (v\u00e9ase N\u00f6lkenbockhoff, citada anteriormente, \u00a7 33 (en relaci\u00f3n con una queja en virtud del art\u00edculo 6.2), y Gr\u0103dinar, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 95-98 (donde el proceso penal se continu\u00f3 contra el marido de la demandante despu\u00e9s de su muerte debido a la petici\u00f3n expresa de la demandante).<\/p>\n<p>74. El Tribunal ha reconocido adem\u00e1s la condici\u00f3n de v\u00edctima de los parientes cercanos en los casos que plantean una cuesti\u00f3n en virtud del art\u00edculo 6 cuando han demostrado un inter\u00e9s sobre la base de un efecto directo de las medidas impugnadas sobre sus derechos pecuniarios. Este inter\u00e9s se ha reconocido, por ejemplo, en el asunto Micallef (citado anteriormente, apartados 48-49), en el que se autoriz\u00f3 al demandante a intervenir como heredero en el procedimiento interno y se le oblig\u00f3 a cargar con las costas. En Gr\u0103dinar (citado anteriormente, \u00a7\u00a7 95-103) el derecho interno permiti\u00f3 a la demandante intervenir en el procedimiento penal contra su marido fallecido y el resultado de este procedimiento tuvo un efecto directo sobre el derecho de la propia demandante a reclamar una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. En cambio, en el caso Makri y otros c. Grecia ((dec.), no. 5977\/03, 24 de marzo de 2005), los herederos no intervinieron en el procedimiento ante los tribunales nacionales iniciado por el fallecido y se consider\u00f3 que no ten\u00edan un inter\u00e9s material o moral propio en la constataci\u00f3n de una infracci\u00f3n del art\u00edculo 6 debido a la duraci\u00f3n de estos procedimientos. Asimismo, en los casos Bi\u00e7 y otros c. Turqu\u00eda (n\u00ba 55955\/00, \u00a7 23, 2 de febrero de 2006) y Direk\u00e7i (citado anteriormente), los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos no se consideraron personalmente afectados por los procedimientos penales que se hab\u00edan llevado a cabo contra el fallecido supuestamente en violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.<\/p>\n<p>76. En cuanto a si la(s) reclamaci\u00f3n(es) planteaba(n) una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s general relativa al \u00abrespeto de los derechos humanos\u00bb y, por lo tanto, el (los) demandante(s) ten\u00eda(n) un inter\u00e9s leg\u00edtimo en presentar la demanda, el Tribunal ha evaluado esta cuesti\u00f3n a la luz de todas las circunstancias de cada caso individual (v\u00e9ase, entre otras, Marie-Louise Loyen y Bruneel, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 21-31; Bi\u00e7 y otros, antes citada, \u00a7 23; Direk\u00e7i, antes citada; Micallef, antes citada, \u00a7\u00a7 48 y 50; Nassau Verzekering Maatschappij<\/p>\n<p><strong>N. V., citada anteriormente, \u00a7 20; Lacadena Calero c. Espa\u00f1a, n\u00ba 23002\/07,<\/strong><\/p>\n<p>\u00a7 30, 22 de noviembre de 2011, y Centro de Recursos Jur\u00eddicos en nombre de Valentin C\u00e2mpeanu, citada anteriormente, \u00a7 98). El Tribunal consider\u00f3 que dicho inter\u00e9s general exist\u00eda, en particular, en los casos en los que la cuesti\u00f3n principal que planteaba trascend\u00eda la persona y los intereses del solicitante (v\u00e9ase Karner c. Austria, no. 40016\/98, \u00a7 25, CEDH 2003 IX; Fairfield y otros c. el Reino Unido (dec.), no. 24790\/04, CEDH 2005 VI, y Ressegatti c. Suiza, no. 17671\/02, \u00a7 26, 13 de julio de 2006). Esta cuesti\u00f3n de inter\u00e9s general se plantea, en particular, cuando una demanda se refiere a la legislaci\u00f3n o a un sistema o pr\u00e1ctica jur\u00eddica del Estado demandado (v\u00e9ase Micallef, citada anteriormente, \u00a7 46).<\/p>\n<p>77. El Tribunal normalmente ha considerado los criterios anteriores de forma acumulativa y ha evaluado si los parientes cercanos estaban legitimados para presentar una solicitud teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (comp\u00e1rese Micallef, citada anteriormente, \u00a7 51).<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de estos principios al presente caso<\/p>\n<p>78. Para determinar si la primera demandante est\u00e1 legitimada a efectos del art\u00edculo 34 del Convenio para presentar el presente recurso, el Tribunal indica que la v\u00edctima directa de las infracciones del art\u00edculo 6 alegadas por ella fue su marido, N\/A. \u00c9ste falleci\u00f3 el 3 de junio de 2015 y, por tanto, antes de que la primera demandante presentara la demanda el 11 de agosto de 2015.<\/p>\n<p>79. Por lo tanto, el Tribunal examinar\u00e1, en primer lugar, si la primera demandante est\u00e1 excepcionalmente legitimada, en la medida en que los actos de las autoridades supuestamente contrarios al Convenio han afectado directamente a sus propios derechos, por cuanto puede demostrar un inter\u00e9s moral o material que le permita presentar un recurso.<\/p>\n<p>80. El Tribunal se\u00f1ala que la primera demandante aleg\u00f3, en primer lugar, tener un inter\u00e9s moral en restablecer la reputaci\u00f3n de su marido tras su condena injustificada. Observa que la cuesti\u00f3n de fondo que se plantea ante el Tribunal es la equidad del proceso penal contra N\/A que condujo a su condena. En caso de que el Tribunal comparta la apreciaci\u00f3n de los tribunales nacionales de que hubo inducci\u00f3n en violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio, se plantear\u00e1 la cuesti\u00f3n de si los tribunales nacionales extrajeron las conclusiones pertinentes de conformidad con el art\u00edculo 6 excluyendo todas las pruebas que se hab\u00edan obtenido como resultado de la inducci\u00f3n o aplicando un procedimiento con consecuencias similares (v\u00e9ase, en particular, la sentencia Furcht c. Alemania de 23 de octubre de 2014, demanda n.\u00ba 54648\/09, \u00a7 64).<\/p>\n<p>81. El Tribunal considera que una posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 basada en la inducci\u00f3n ilegal a un delito que, de otro modo, no se habr\u00eda cometido, plantea cuestiones que van m\u00e1s all\u00e1 de los defectos puramente procesales que dan lugar a la constataci\u00f3n de que el procedimiento en cuesti\u00f3n fue injusto. Dado que la declaraci\u00f3n de inducci\u00f3n debe dar lugar a la exclusi\u00f3n de todas las pruebas obtenidas por este motivo o a consecuencias similares, la conclusi\u00f3n del Tribunal de que se ha producido una infracci\u00f3n del art\u00edculo 6 por este motivo permitir\u00e1 al interesado impugnar en cuanto al fondo, en el \u00e1mbito nacional, la validez de la propia condena que se bas\u00f3 en dichas pruebas.<\/p>\n<p>82. En estas circunstancias, cabe admitir que el primer demandante puede tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en solicitar, a trav\u00e9s del presente procedimiento, la anulaci\u00f3n de la condena de N\/A pronunciada sobre la base de tales elementos. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que N\/A era un allegado al primer demandante que hab\u00eda sido condenado por un delito grave en materia de estupefacientes y falleci\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s, poco antes de la interposici\u00f3n del presente recurso. Por lo tanto, puede considerarse que el primer demandante tiene un inter\u00e9s moral cierto en el sentido del art\u00edculo 34.<\/p>\n<p>83. Por otra parte, la primera demandante aleg\u00f3 que el procedimiento penal contra su esposo y su posterior detenci\u00f3n hab\u00edan afectado a sus derechos pecuniarios como heredera de su marido.<\/p>\n<p>84. En la medida en que la primera demandante aleg\u00f3 que hab\u00eda perdido el caf\u00e9 que su marido hab\u00eda regentado hasta entonces y, por tanto, su principal fuente de ingresos, el Tribunal, teniendo en cuenta las alegaciones del Gobierno seg\u00fan las cuales el caf\u00e9 en cuesti\u00f3n era una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro (v\u00e9ase el apartado 61 supra) y el material que tiene ante s\u00ed, considera que la primera demandante no ha acreditado un da\u00f1o patrimonial a este respecto.<\/p>\n<p>85. Con respecto a una posible reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 41 del Convenio en caso de que se constate una infracci\u00f3n del art\u00edculo 6 en el procedimiento contra N\/A, el Tribunal considera que puede deducirse de su jurisprudencia citada anteriormente (v\u00e9ase el apartado 74) que la necesaria afectaci\u00f3n directa de los derechos pecuniarios de un demandante por la medida impugnada debe referirse a derechos pecuniarios existentes en el \u00e1mbito nacional. Por ejemplo, podr\u00edan verse afectados por la obligaci\u00f3n del solicitante y heredero de pagar las deudas o las costas como consecuencia de una sentencia de un tribunal nacional dictada contra \u00e9l (como, por ejemplo, en la sentencia Micallef, citada en el apartado 74) o si el propio derecho del demandante a reclamar una indemnizaci\u00f3n se ve directamente afectado (sentencia Gr\u0103dinar, citada, apartados 95 a 103). Por el contrario, una posible reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 41 del Convenio, que requiere la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n de los derechos de la demandante en primer lugar, no es suficiente para convertir a la demandante en una v\u00edctima potencial de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio; s\u00f3lo surge una vez que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1. Por lo tanto, no se puede considerar que una posible reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 41 del Convenio constituya un inter\u00e9s material que permita a la primera demandante presentar la demanda en su propio nombre.<\/p>\n<p>86. En segundo lugar, en cuanto a si, en las circunstancias del presente caso, las reclamaciones de la primera demandante planteaban una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s general relativa al respeto de los derechos humanos que requer\u00eda el reconocimiento de su legitimaci\u00f3n para presentar el presente recurso, la primera demandante se refiri\u00f3 al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener una sentencia del Tribunal sobre el modo en que los tribunales nacionales interpretaban y aplicaban la sentencia del Tribunal en el asunto Furcht (citado anteriormente).<\/p>\n<p>87. El Tribunal considera que el caso presentado por la primera demandante plantea efectivamente la cuesti\u00f3n, en particular, de una inducci\u00f3n reconocida por los tribunales nacionales y de las consecuencias que deben extraerse de una constataci\u00f3n de inducci\u00f3n para cumplir con el art\u00edculo 6 del Convenio, tal como se interpreta, en particular, en el caso Furcht c. Alemania. Esta cuesti\u00f3n se plantea en relaci\u00f3n con el marido de la primera demandante como presunto autor principal, al igual que en las demandas presentadas por la segundo y el tercer demandante, que estaban implicadas en el mismo delito de drogas en diferente medida. Por lo tanto, la cuesti\u00f3n principal que plantea el asunto interpuesto por la primera demandante trasciende los intereses de \u00e9sta en la medida en que se refiere al sistema y a la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del Estado demandado.<\/p>\n<p>88. El Tribunal no pasa por alto que el Tribunal Federal de Justicia, en una sentencia de 10 de junio de 2015 (expediente n\u00ba 2 StR 97\/14), hab\u00eda modificado su jurisprudencia anterior con respecto a la sentencia de este Tribunal en el asunto Furcht y sostuvo que la inducci\u00f3n ilegal, por regla general, daba lugar a la prescripci\u00f3n del proceso penal. Sin embargo, este cambio se produjo poco despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del procedimiento ante el Tribunal Constitucional Federal en el caso de N\/A y, por lo tanto, no se hab\u00eda tenido en cuenta en la evaluaci\u00f3n de su caso.<\/p>\n<p>89. Teniendo en cuenta las particularidades del caso interpuesto por la primera demandante y el hecho de que no s\u00f3lo pod\u00eda demostrar un cierto inter\u00e9s moral en la presentaci\u00f3n de la presente demanda, sino que tambi\u00e9n exist\u00eda un inter\u00e9s general relativo al \u00abrespeto de los derechos humanos\u00bb en el examen de la demanda, el Tribunal, haciendo una valoraci\u00f3n global, considera que exist\u00edan motivos excepcionales en las circunstancias del presente caso que justifican el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima de la primera demandante.<\/p>\n<p>90. Por consiguiente, procede concluir que, en las circunstancias particulares de este caso, la primera demandante tiene la condici\u00f3n exigida en virtud del art\u00edculo 34 del CEDH y que debe desestimarse la objeci\u00f3n formulada a este respecto por el Gobierno.<\/p>\n<p>2. P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de v\u00edctima respecto a N\/A y de los demandantes segundo y tercero<\/p>\n<p>91. El Tribunal se\u00f1ala que, en su sentencia por la que se conden\u00f3 a N\/A y al segundo demandante por un delito de drogas, el Tribunal Regional, cuya sentencia fue confirmada en apelaci\u00f3n, consider\u00f3 que N\/A y el segundo demandante hab\u00edan sido inducidos por una autoridad estatal a cometer el delito, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio. Atenu\u00f3 sus condenas debido a dicha inducci\u00f3n. En cuanto al tercer demandante, si bien el Tribunal Regional consider\u00f3 que no hab\u00eda sido inducido a cometer su delito de drogas en violaci\u00f3n del art\u00edculo 6, atenu\u00f3 sin embargo, en general, la condena del tercer demandante debido a la influencia de las autoridades estatales en la importaci\u00f3n de drogas en su conjunto.<\/p>\n<p>92. Por lo tanto, se plantea la cuesti\u00f3n de si, como argument\u00f3 el Gobierno, N\/A y los segundos y terceros demandantes perdieron al menos su condici\u00f3n de v\u00edctimas de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1, a efectos del art\u00edculo 34 del Convenio. En opini\u00f3n del Tribunal, la adecuaci\u00f3n o no de la respuesta de las autoridades a las medidas policiales impugnadas debe considerarse a la luz del alcance de la posible injusticia del juicio como resultado de dicha medida. Por lo tanto, la cuesti\u00f3n de si N\/A y los segundos y terceros demandantes perdieron su condici\u00f3n de v\u00edctimas se abordar\u00e1 en el marco del fondo de la demanda en virtud del art\u00edculo 6.1 (comp\u00e1rese tambi\u00e9n Furcht c. Alemania, n\u00ba 54648\/09, \u00a7 34, 23 de octubre de 2014). Por lo tanto, el Tribunal se une al fondo de la objeci\u00f3n del<\/p>\n<p>Gobierno sobre la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de v\u00edctima de N\/A y de los segundos y terceros demandantes.<\/p>\n<p>93. El Tribunal se\u00f1ala que los recursos no son manifiestamente infundados. Por lo tanto, deben ser declarados admisibles.<\/p>\n<p><strong>B. Fundamentaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Sobre la cuesti\u00f3n de si las actuaciones penales de N\/A y de los demandantes segundo y tercero eran contrarias al art\u00edculo 6 del Convenio<\/em><\/p>\n<p>(a) Las alegaciones de las partes<\/p>\n<p>(i) Por lo que respecta al primer demandante<\/p>\n<p>94. En su demanda, la primera demandante se quejaba de que el proceso penal contra su marido hab\u00eda sido injusto, ya que hab\u00eda sido condenado por un delito de drogas inducido por un confidente de la polic\u00eda, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio. Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de este Tribunal en el caso Furcht c. Alemania (citado anteriormente), los tribunales nacionales deber\u00edan haber reparado la violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 resultante de esta inducci\u00f3n suspendiendo el proceso penal contra N\/A. Adem\u00e1s, no hab\u00eda existido una base legal suficiente para que las autoridades de investigaci\u00f3n recurrieran a un confidente y las autoridades no hab\u00edan supervisado suficientemente las investigaciones.<\/p>\n<p>(ii) Por lo que respecta al segundo demandante<\/p>\n<p>95. El segundo demandante tambi\u00e9n consideraba que se hab\u00eda violado su derecho a un juicio justo en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio, ya que hab\u00eda sido condenado por un delito de drogas que hab\u00eda sido inducido por la polic\u00eda. No hab\u00eda sido sospechoso de tr\u00e1fico de drogas antes de la operaci\u00f3n encubierta y no ten\u00eda condenas previas relevantes. S\u00f3lo intervino una vez que la polic\u00eda inici\u00f3 la operaci\u00f3n encubierta y s\u00f3lo particip\u00f3 en la importaci\u00f3n de la droga como resultado del canal aparentemente seguro a trav\u00e9s del puerto de Bremerhaven establecido por la polic\u00eda. Los tribunales nacionales hab\u00edan reconocido expresamente que hab\u00eda sido v\u00edctima de una trampa en violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1, a pesar de que s\u00f3lo se hab\u00eda visto afectado indirectamente por las medidas adoptadas por el confidente de la polic\u00eda y el agente encubierto con respecto a N\/ A.<\/p>\n<p>96. El segundo demandante aleg\u00f3 adem\u00e1s que segu\u00eda siendo v\u00edctima de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1. Los tribunales nacionales no le hab\u00edan proporcionado una reparaci\u00f3n suficiente por la grave violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 como consecuencia de la trampa, limit\u00e1ndose a atenuar su pena de prisi\u00f3n. Dicha reparaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda obtenerse suspendiendo el proceso penal contra \u00e9l o absolvi\u00e9ndolo.<\/p>\n<p>97. El segundo demandante aleg\u00f3 que estaba claro, desde 1998, que una mera atenuaci\u00f3n de la pena no eliminaba la condici\u00f3n de v\u00edctima seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal sobre la trampa. Se refiri\u00f3, en particular, a las sentencias del Tribunal en los casos Teixeira de Castro c. Portugal, de 1998, as\u00ed como Ramanauskas c. Lituania, Pyrgiotakis c. Grecia, Bannikova<\/p>\n<p>c. Rusia, Prado Bugallo c. Espa\u00f1a y Furcht c. Alemania. Afirma que, de acuerdo con esta jurisprudencia, todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducci\u00f3n policial deben ser excluidas o se debe aplicar un procedimiento con consecuencias similares. Sin embargo, sin la inducci\u00f3n ilegal, no habr\u00eda cometido el delito. Por lo tanto, no habr\u00eda habido ninguna prueba contra \u00e9l ni confesi\u00f3n de un delito en el juicio, ya que todo ello era consecuencia de la inducci\u00f3n.<\/p>\n<p>98. El segundo demandante argument\u00f3 en este contexto que, en las circunstancias del caso, no hab\u00eda tenido otra opci\u00f3n que hacer una confesi\u00f3n en el juicio, a pesar de su derecho como acusado a guardar silencio. El confidente de la polic\u00eda hab\u00eda hecho declaraciones parcialmente falsas a sus agentes de polic\u00eda superiores, que hab\u00edan ocultado la forma y el grado en que el confidente hab\u00eda inducido a la comisi\u00f3n del delito de drogas. Estas declaraciones quedaron recogidas en el expediente incompleto del caso y fueron comunicadas por los agentes de polic\u00eda en la vista. Por lo tanto, su confesi\u00f3n, al igual que la de N\/A, hab\u00eda sido indispensable para revelar el verdadero alcance de la inducci\u00f3n al delito. Esto era especialmente cierto en su caso, ya que no hab\u00eda estado en contacto directo con la polic\u00eda y su confidente, sino que s\u00f3lo hab\u00eda sido inducido indirectamente a trav\u00e9s de N\/A. N\/A le hab\u00eda descrito el canal de importaci\u00f3n de drogas aparentemente seguro a trav\u00e9s del puerto de Bremerhaven, un hecho del que la polic\u00eda no hab\u00eda tenido conocimiento y que era decisivo para demostrar que, al igual que N\/A, hab\u00eda sido v\u00edctima de una trampa al participar en el delito de drogas.<\/p>\n<p>99. El segundo demandante se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, tras la finalizaci\u00f3n del procedimiento ante los tribunales nacionales en el presente caso, un comit\u00e9 del Tribunal Federal de Justicia, en una sentencia de 10 de junio de 2015, hab\u00eda abandonado el enfoque de \u00abfijaci\u00f3n de la pena\u00bb en los casos de enga\u00f1o. Teniendo en cuenta la sentencia de este Tribunal en el caso Furcht<\/p>\n<p>c. Alemania, el Tribunal Federal de Justicia consideraba ahora que el enga\u00f1o en violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio daba lugar a la prescripci\u00f3n del procedimiento penal en cuesti\u00f3n (v\u00e9anse tambi\u00e9n los apartados 51-54 supra).<\/p>\n<p>(iii) Sobre el tercer demandante<\/p>\n<p>100. El tercer demandante aleg\u00f3 igualmente que su derecho a un juicio justo, en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio, hab\u00eda sido violado por haber sido condenado por un delito de drogas. Al igual que N\/A y el segundo demandante, hab\u00eda sido inducido, en violaci\u00f3n del Estado de Derecho, a<\/p>\n<p>cometer su delito. No era sospechoso de tr\u00e1fico de drogas antes de que las autoridades estatales le tendieran una trampa y no habr\u00eda participado en el delito de drogas si las autoridades no se lo hubieran propuesto. Al igual que el segundo demandante, hab\u00eda sido inducido indirectamente a cometer el delito, ya que N\/A le hab\u00eda informado del canal de importaci\u00f3n de drogas aparentemente seguro, lo que le hab\u00eda convencido de participar en el delito. La inducci\u00f3n hab\u00eda provocado un grave defecto en el proceso penal relativo a la operaci\u00f3n de drogas, que no habr\u00eda tenido lugar sin la intervenci\u00f3n policial. Por lo tanto, el procedimiento tuvo que ser suspendido en su totalidad y no s\u00f3lo respecto a algunos de los participantes.<\/p>\n<p>(iv) El Gobierno,<\/p>\n<p>(1) Por lo que respecta a N\/A y al segundo demandante<\/p>\n<p>101. En cuanto a N\/A y al segundo demandante, el Gobierno admiti\u00f3 que, como confirmaron expresamente el Tribunal Regional, el Tribunal Federal de Justicia y el Tribunal Constitucional Federal, se hab\u00eda producido inicialmente una violaci\u00f3n de su derecho a un juicio justo en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio. Las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n les hab\u00edan inducido ilegalmente a cometer el delito de drogas del que posteriormente hab\u00edan sido declarados culpables.<\/p>\n<p>102. Sin embargo, seg\u00fan dicho Gobierno, ya no exist\u00eda violaci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 1, del Convenio, puesto que N\/A. y el segundo demandante ya no eran v\u00edctimas de una infracci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n. Todos los tribunales nacionales no s\u00f3lo hab\u00edan reconocido expresamente que hab\u00edan sido v\u00edctimas de una inducci\u00f3n en violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1, sino que tambi\u00e9n hab\u00edan compensado suficientemente esta violaci\u00f3n inicial del art\u00edculo 6.1. El Tribunal Regional, cuya sentencia fue confirmada en apelaci\u00f3n, hab\u00eda excluido todas las pruebas que se hab\u00edan obtenido como resultado de la inducci\u00f3n o hab\u00eda aplicado un procedimiento con consecuencias similares, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal (el Gobierno se refiri\u00f3, en particular, al caso Furcht c. Alemania, citado anteriormente).).<\/p>\n<p>103. El Gobierno aleg\u00f3 que, de hecho, el Tribunal Regional no hab\u00eda utilizado ninguna prueba obtenida por la trampa. S\u00f3lo hab\u00eda utilizado la confesi\u00f3n que tanto N\/A como el segundo demandante hab\u00edan hecho en la vista contra ellos. Otras pruebas, en particular el testimonio del agente encubierto K. y de los polic\u00edas que supervisaban al confidente policial y las actas de los informes del confidente a estos agentes, s\u00f3lo se hab\u00edan utilizado adem\u00e1s y en la medida en que no contradec\u00edan las declaraciones de N\/A y del segundo demandante. Por lo tanto, la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal Regional estuvo a punto de excluir las pruebas del confidente policial y del agente encubierto contra N\/A y el segundo demandante, o fue un procedimiento con consecuencias similares.<\/p>\n<p>104. El Gobierno argument\u00f3 que las confesiones de N\/A y del segundo demandante no ten\u00edan que ser excluidas. Como acusados en el proceso, ten\u00edan derecho a guardar silencio. No hab\u00edan sido obligados a confesar el delito para que los tribunales concluyeran que hab\u00edan sido inducidos a cometer el delito en cuesti\u00f3n. Del expediente, que inclu\u00eda el material recogido por las autoridades de investigaci\u00f3n, se desprend\u00eda que hab\u00eda habido una maniobra ilegal.<\/p>\n<p>105. En opini\u00f3n del Gobierno, el presente caso deb\u00eda distinguirse del caso Furcht c. Alemania. A diferencia del presente caso, los tribunales nacionales en ese caso hab\u00edan utilizado las declaraciones de los agentes de polic\u00eda encubiertos inductores contra el solicitante.<\/p>\n<p>106. Adem\u00e1s, era irrelevante que el Tribunal Federal de Justicia, en un caso posterior resuelto el 10 de junio de 2015, despu\u00e9s de la sentencia en el caso Furcht c. Alemania, hab\u00eda considerado que la inducci\u00f3n en violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio en el caso que ten\u00eda ante s\u00ed deb\u00eda ser compensada por una prohibici\u00f3n del procedimiento en lugar de una exclusi\u00f3n completa de las pruebas. En el presente caso, dicho tribunal hab\u00eda considerado que el procedimiento en su conjunto contra N\/A y el segundo demandante era justo.<\/p>\n<p>(2) Sobre la tercer demandante<\/p>\n<p>107. En cuanto al tercer demandante, el Gobierno argument\u00f3 que no se le hab\u00eda inducido a cometer el delito de drogas por el que fue condenado y que, por tanto, no se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 6.1. El tercer demandante, que ya hab\u00eda sido condenado por un delito de drogas en 2007 en los Pa\u00edses Bajos, hab\u00eda estado predispuesto a cometer un delito de drogas y s\u00f3lo hab\u00eda aprovechado la ocasi\u00f3n que le ofrec\u00edan las autoridades para hacerlo, como en una situaci\u00f3n de compra de prueba legal. Las autoridades hab\u00edan permanecido esencialmente pasivas a su respecto. El hecho de que las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n hubieran inducido a N\/A e, indirectamente, al segundo demandante, a hacer que se importara coca\u00edna de forma aparentemente segura a trav\u00e9s del puerto de Bremerhaven no hab\u00eda sido decisivo para la decisi\u00f3n del tercer demandante de participar en la operaci\u00f3n en una fase posterior, concretamente transportando la droga desde un piso en Bremerhaven a Berl\u00edn.<\/p>\n<p>108. Las autoridades nacionales tambi\u00e9n hab\u00edan cumplido los requisitos de procedimiento previstos en el art\u00edculo 6.1 en relaci\u00f3n con las investigaciones encubiertas. Hab\u00eda existido un procedimiento claro y previsible para la autorizaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y la supervisi\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta (como se exige, por ejemplo, en el caso Ramanauskas c. Lituania). La participaci\u00f3n del agente encubierto se hab\u00eda basado en los art\u00edculos 110a y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (v\u00e9anse los apartados 40-41 anteriores). La participaci\u00f3n del confidente de la polic\u00eda se hab\u00eda basado en los art\u00edculos 161.1 y 163.1 del C\u00f3digo de Procedimiento<\/p>\n<p>Penal (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 42 anterior), le\u00eddos conjuntamente con las Directrices aplicables a los procedimientos penales y sumarios (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 43 anterior), que eran vinculantes para las autoridades de la acusaci\u00f3n, incluida la polic\u00eda.<\/p>\n<p>(b) Apreciaci\u00f3n del Tribunal<\/p>\n<p>(i) Principios aplicables<\/p>\n<p>(1) Prueba y equidad del proceso penal<\/p>\n<p>109. El Tribunal recuerda que la admisibilidad de las pruebas forma parte, en primer lugar, del Derecho nacional y que corresponde, en principio, a los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales apreciar los elementos de prueba que se les presentan. Por su parte, el Tribunal debe comprobar si el procedimiento en su conjunto, incluido el modo en que se han presentado pruebas, era equitativo (v\u00e9ase, en particular, la sentencia Teixeira de Castro c. Portugal, de 9 de junio de 1998, Recueil des arr\u00eats et d\u00e9cisions 1998-IV, \u00a7 34;Y Ramanauskas c. Lituania [GS], n.\u00ba 74420\/01, \u00a7 52, TEDH 2008).<\/p>\n<p>110. Como ha se\u00f1alado el Tribunal en numerosas ocasiones, a la vista de los estragos que causa la droga, puede entender por qu\u00e9 las autoridades de los Estados contratantes se muestran tan firmes con quienes contribuyen a la propagaci\u00f3n de esta lacra (v\u00e9ase Medvedyev y otros c. Francia [GC], n\u00ba 3394\/03, \u00a7 81, TEDH 2010). Sin embargo, el uso de agentes encubiertos e infiltrados debe ser restringido y deben establecerse salvaguardias incluso en los casos relativos a la lucha contra el tr\u00e1fico de drogas (v\u00e9ase Teixeira de Castro, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 35-36; Vanyan v. Russia, no. 53203\/99,<\/p>\n<p>\u00a7 46, 15 de diciembre de 2005, y Pyrgiotakis c. Grecia, no. 15100\/06, \u00a7 20, 21 de febrero de 2008). Si bien el aumento de la delincuencia organizada requiere, sin duda, la adopci\u00f3n de medidas adecuadas, el derecho a una administraci\u00f3n de justicia imparcial ocupa un lugar tan prominente que no puede ser sacrificado en aras de la conveniencia (v\u00e9ase Teixeira de Castro, citada anteriormente, \u00a7 36; y Bannikova c. Rusia, no. 18757\/06, \u00a7 33, 4 de noviembre de 2010).<\/p>\n<p>(2) Prueba material de la inducci\u00f3n<\/p>\n<p>111. Cuando se enfrenta a una alegaci\u00f3n de inducci\u00f3n policial o trampa, el Tribunal intentar\u00e1 establecer, como primer paso, si ha habido tal inducci\u00f3n o trampa (prueba sustantiva de la inducci\u00f3n; v\u00e9ase Bannikova, citada anteriormente, \u00a7 37). Si ha habido tal inducci\u00f3n o trampa, el uso posterior de las pruebas obtenidas por ello en el proceso penal contra la persona en cuesti\u00f3n plantea una controversia en virtud del art\u00edculo 6.1 (v\u00e9ase, entre otras, Teixeira de Castro, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 35-36; y Matanovi\u0107 c. Croacia, no. 2742\/12, \u00a7 145, 4 de abril de 2017).<\/p>\n<p>112. La inducci\u00f3n policial se produce cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que act\u00faan siguiendo<\/p>\n<p>sus instrucciones- no se limitan a investigar la actividad delictiva de forma esencialmente pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que induce a la comisi\u00f3n de un delito que, de otro modo, no se habr\u00eda cometido, con el fin de posibilitar la comprobaci\u00f3n del delito, es decir, aportar pruebas e iniciar un proceso judicial (v\u00e9anse las sentencias Ramanauskas, antes citada, \u00a7 55, con otras referencias; y Bannikova, citada anteriormente, \u00a7 37; comp\u00e1rese tambi\u00e9n Pyrgiotakis, citada anteriormente, \u00a7 20). El fundamento de la prohibici\u00f3n de la inducci\u00f3n policial es que la tarea de la polic\u00eda es prevenir e investigar el delito y no inducirlo (v\u00e9ase Furcht, citada anteriormente, \u00a7 48).<\/p>\n<p>113 Para distinguir la inducci\u00f3n policial, o trampa, del uso de t\u00e9cnicas encubiertas leg\u00edtimas en las investigaciones criminales, el Tribunal ha desarrollado los siguientes criterios.<\/p>\n<p>114. Para decidir si la investigaci\u00f3n fue \u00abesencialmente pasiva\u00bb, el Tribunal examinar\u00e1 los motivos de la operaci\u00f3n encubierta y el comportamiento de las autoridades que la llevaron a cabo. El Tribunal se basar\u00e1 en si hab\u00eda sospechas objetivas de que el solicitante hab\u00eda participado en una actividad delictiva o estaba predispuesto a cometer un delito (v\u00e9ase Bannikova, citada anteriormente, \u00a7 38).<\/p>\n<p>115. El Tribunal ha declarado en este contexto, en particular, que las autoridades nacionales no ten\u00edan motivos fundados para sospechar de la participaci\u00f3n previa de una persona en el tr\u00e1fico de drogas cuando no ten\u00eda antecedentes penales, no se hab\u00eda abierto ninguna investigaci\u00f3n preliminar contra ella y no hab\u00eda nada que sugiriera que ten\u00eda una predisposici\u00f3n a implicarse en el tr\u00e1fico de drogas hasta que fue abordada por la polic\u00eda (v\u00e9ase la sentencia Teixeira de Castro, antes citada, \u00a7 38; confirmada en Edwards y Lewis v. Reino Unido [GC], n\u00ba 39647\/98 y 40461\/98, \u00a7\u00a7 46 y 48, TEDH 2004 X; Khudobin v. Russia, no. 59696\/00, \u00a7 129, CEDH 2006 XII (extractos); Ramanauskas, citada anteriormente, \u00a7 56; y Bannikova, citada anteriormente, \u00a7 39; v\u00e9ase tambi\u00e9n Pyrgiotakis, citada anteriormente, \u00a7 21). Dependiendo de las circunstancias de un caso concreto, los siguientes elementos pueden considerarse indicativos de una actividad o intenci\u00f3n delictiva preexistente: la familiaridad demostrada por el solicitante con los precios actuales de las drogas y su capacidad para obtenerlas con poca antelaci\u00f3n (comp\u00e1rese con Shannon c. el Reino Unido (dec.), n\u00ba 67537\/01, TEDH 2004 IV) y el beneficio econ\u00f3mico obtenido por el solicitante con la transacci\u00f3n (v\u00e9anse las sentencias Khudobin, antes citada, apartado 134, y Bannikova, antes citada, apartado 42).<\/p>\n<p>116. Al trazar la l\u00ednea divisoria entre la infiltraci\u00f3n leg\u00edtima de la polic\u00eda y la inducci\u00f3n a cometer un delito, el Tribunal examinar\u00e1 adem\u00e1s la cuesti\u00f3n de si el demandante fue objeto de presiones para cometer el delito. En casos de drogas ha considerado que el abandono de una actitud pasiva por parte de las autoridades investigadoras est\u00e1 asociado a conductas tales como tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el solicitante, renovar la oferta a pesar de su negativa inicial, inducir insistentemente, elevar el precio por encima de la media o apelar a la compasi\u00f3n del solicitante mencionando los s\u00edntomas de abstinencia (v\u00e9anse, entre otros casos, Bannikova, ya citada, \u00a7 47; y Veselov y otros c. Rusia, nos. 23200\/10 y 2 otros, \u00a7 92, 2 de octubre de 2012)<\/p>\n<p>117. El Tribunal ha reconocido adem\u00e1s que una persona puede ser objeto de una inducci\u00f3n tambi\u00e9n si no estaba directamente en contacto con los agentes de polic\u00eda que trabajaban de forma encubierta, sino que hab\u00eda participado en el delito a trav\u00e9s de un c\u00f3mplice que hab\u00eda sido directamente inducido a cometer un delito por la polic\u00eda (comp\u00e1rese Lalas c. Lituania, n\u00ba 13109\/04, \u00a7\u00a7 41 y ss., 1 de marzo de 2011). En estas circunstancias se hab\u00eda producido un enga\u00f1o, a diferencia de las t\u00e9cnicas encubiertas leg\u00edtimas en las investigaciones penales, si los actos de la polic\u00eda representaban una inducci\u00f3n a cometer el delito tambi\u00e9n para esta otra persona (comp\u00e1rese Lalas, citada anteriormente, \u00a7 45; y Grba c. Croacia, no. 47074\/12, \u00a7 95, 23 de noviembre de 2017). El Tribunal tuvo en cuenta a este respecto si era previsible para la polic\u00eda que la persona directamente inducida a cometer el delito era susceptible de ponerse en contacto con otras personas para participar en el delito, si las actividades de esa persona tambi\u00e9n estaban determinadas por la conducta de los agentes de polic\u00eda y si las personas implicadas fueron consideradas como c\u00f3mplices del delito por los tribunales nacionales (comp\u00e1rese Lalas, ibid. ; v\u00e9ase tambi\u00e9nCiprian Vl\u0103du\u021b y Ioan Florin Pop c. Ruman\u00eda, nos. 43490\/07 y 44304\/07, \u00a7\u00a7 84-94, 16 de julio de 2015, en la que el Tribunal parece haber considerado que tanto el solicitante directamente en contacto con el agente encubierto como su c\u00f3mplice fueron inducidos a cometer un delito de drogas).<\/p>\n<p>118. Al aplicar los criterios anteriores, la Corte hace recaer la carga de la prueba en las autoridades. Corresponde a la acusaci\u00f3n demostrar que no hubo inducci\u00f3n, siempre que las alegaciones del acusado no sean totalmente improbables. En la pr\u00e1ctica, las autoridades pueden verse impedidas de cumplir con esta carga por la ausencia de autorizaci\u00f3n formal y de supervisi\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta (v\u00e9ase Bannikova, citada anteriormente, \u00a7 48). El Tribunal ha subrayado en este contexto la necesidad de un procedimiento claro y previsible para autorizar las medidas de investigaci\u00f3n, as\u00ed como para su adecuada supervisi\u00f3n. Consider\u00f3 la supervisi\u00f3n judicial como el medio m\u00e1s adecuado en caso de operaciones encubiertas (v\u00e9ase Bannikova, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 49-50; y Matanovi\u0107, citada anteriormente, \u00a7 124; comp\u00e1rese tambi\u00e9n Edwards y Lewis, citadas anteriormente, \u00a7\u00a7 46 y 48).<\/p>\n<p>119. Cuando, en virtud de la prueba sustantiva de la inducci\u00f3n, sobre la base de la informaci\u00f3n disponible el Tribunal podr\u00eda encontrar con un grado suficiente de certeza que las autoridades nacionales investigaron las actividades del demandante de una manera esencialmente pasiva y no lo indujeron a cometer un delito, eso ser\u00eda normalmente suficiente para que el<\/p>\n<p>Tribunal concluya que el uso posterior en el proceso penal contra el demandante de las pruebas obtenidas por la medida encubierta no plantea una cuesti\u00f3n en virtud del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio (v\u00e9ase, por ejemplo, Scholer v. Alemania, n\u00ba 14212\/10, \u00a7 90, 18 de diciembre de 2014, y Matanovi\u0107, citada anteriormente, \u00a7 133).<\/p>\n<p>(3) Prueba procesal de la inducci\u00f3n<\/p>\n<p>120. Para determinar si el juicio fue justo, el Tribunal ha aclarado adem\u00e1s en su jurisprudencia m\u00e1s reciente que ser\u00e1 necesario proceder, como segundo paso, a una prueba procesal de la inducci\u00f3n no s\u00f3lo si las conclusiones del Tribunal en virtud de la prueba de fondo no son concluyentes debido a la falta de informaci\u00f3n en el expediente, la falta de divulgaci\u00f3n o las contradicciones en las interpretaciones de los acontecimientos por las partes, sino tambi\u00e9n si el Tribunal considera, sobre la base de la prueba de fondo, que un demandante fue objeto de inducci\u00f3n (v\u00e9ase Matanovi\u0107, citada anteriormente, \u00a7 134; y Ramanauskas c. Lituania (n\u00ba 2), no. 55146\/14, \u00a7 62, 20 de febrero de 2018).<\/p>\n<p>121. El Tribunal aplica esta prueba de procedimiento para determinar si los tribunales nacionales adoptaron las medidas necesarias para descubrir las circunstancias de un motivo discutible de inducci\u00f3n y si, en el caso de una conclusi\u00f3n de que ha habido inducci\u00f3n, o en un caso en el que la acusaci\u00f3n no pudo demostrar que no hubo inducci\u00f3n, las inferencias pertinentes se realizaron de conformidad con el Convenio (v\u00e9ase Ramanauskas, citada anteriormente, \u00a7 70; Ciprian Vl\u0103du\u021b y Ioan Florin Pop, citadas anteriormente, \u00a7\u00a7 87-88; y Matanovi\u0107, citada anteriormente, \u00a7 135).<\/p>\n<p>122. Aunque el Tribunal generalmente dejar\u00e1 a las autoridades nacionales decidir qu\u00e9 procedimiento debe seguirse cuando los tribunales se enfrentan a una alegaci\u00f3n de inducci\u00f3n, ha indicado que los tribunales nacionales tratan una denuncia de inducci\u00f3n de una manera compatible con el derecho a un juicio justo cuando la denuncia de inducci\u00f3n constituye una defensa sustantiva, pone al tribunal bajo la obligaci\u00f3n de suspender el procedimiento como un abuso del proceso o de excluir cualquier prueba obtenida por la inducci\u00f3n o conduce a consecuencias similares (comparar Bannikova, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 54-56; Matanovi\u0107, citada anteriormente, \u00a7 126; y Ramanauskas (no. 2), citada anteriormente, \u00a7 59).<\/p>\n<p>123. La Corte ha reiterado en su consolidada jurisprudencia en este contexto, en particular, que el inter\u00e9s p\u00fablico en la lucha contra la delincuencia no puede justificar el uso de pruebas obtenidas como resultado de la inducci\u00f3n policial, ya que hacerlo expondr\u00eda al acusado al riesgo de verse definitivamente privado de un juicio justo desde el principio (v\u00e9ase, entre otros, Teixeira de Castro, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 35-36; Edwards y Lewis, citadas anteriormente, \u00a7\u00a7 46 y 48; Vanyan, citada anteriormente, \u00a7 46; Ramanauskas, citada anteriormente, \u00a7 54; Bannikova, citada<\/p>\n<p>anteriormente, \u00a7 34; y Furcht, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 47 y 64). Para que el juicio sea justo en el sentido del art\u00edculo 6.1 del Convenio, todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducci\u00f3n policial deben ser excluidas o debe aplicarse un procedimiento con consecuencias similares (v\u00e9ase Lagutin y otros c. Rusia, n\u00ba 6228\/09 y otros 4, \u00a7 117, 24 de abril de 2014 con otras referencias; y Furcht, citada anteriormente, \u00a7 64). Una persona no ser\u00e1 castigada por una actividad delictiva (o una parte de ella) que haya sido resultado de la inducci\u00f3n por parte de las autoridades del Estado (v\u00e9ase Grba, citada anteriormente, \u00a7 103).<\/p>\n<p>124. Por lo tanto, la Corte ha considerado que cuando la condena de un demandante por un delito se hab\u00eda basado en pruebas obtenidas mediante la inducci\u00f3n policial, ni siquiera una mitigaci\u00f3n considerable de la condena del demandante puede considerarse un procedimiento con consecuencias similares a la exclusi\u00f3n de las pruebas impugnadas (v\u00e9ase Furcht, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 68-69). Adem\u00e1s, ha aclarado que una confesi\u00f3n de un delito cometido como resultado de la inducci\u00f3nn no puede erradicar ni la inducci\u00f3n ni sus efectos (v\u00e9ase Ramanauskas, citada anteriormente, \u00a7 72; y Bannikova, citada anteriormente, \u00a7 60).<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de estos principios al caso de autos<\/p>\n<p>(1) Por lo que respecta a N\/A y al segundo demandante<\/p>\n<p>\u2013 Prueba material de la inducci\u00f3n<\/p>\n<p>125. Teniendo en cuenta los principios anteriores, el Tribunal debe examinar, en primer lugar, si N\/A y el segundo demandante fueron inducidos por la polic\u00eda a cometer el delito de drogas por el que fueron condenados, es decir, si la polic\u00eda ejerci\u00f3 sobre ellos una influencia tal que les incit\u00f3 a cometer ese delito que, de otro modo, no habr\u00edan cometido. La Corte se\u00f1ala, en primer lugar, que los tribunales nacionales reconocieron que tanto N\/A como el segundo demandante fueron inducidos por la polic\u00eda. Mientras que N\/A estaba en contacto directo con el agente encubierto de la polic\u00eda y con el confidente que actuaba siguiendo las instrucciones de la polic\u00eda, el segundo demandante no ten\u00eda ning\u00fan contacto directo con ellos. Fue incluido en la importaci\u00f3n de drogas por N\/A y fue condenado por complicidad en el delito de drogas de N\/A. El Tribunal debe determinar si los actos de la polic\u00eda en relaci\u00f3n con N\/A constituyeron una inducci\u00f3n a la comisi\u00f3n del delito, en el sentido aut\u00f3nomo del concepto seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal, para N\/A y para el segundo demandante.<\/p>\n<p>126. Por lo que respecta a N\/A, la Corte se\u00f1ala que, seg\u00fan las conclusiones del Tribunal Regional, al principio de la operaci\u00f3n encubierta hubo algunas sospechas iniciales de que N\/A, que sin embargo no ten\u00eda antecedentes penales, podr\u00eda estar traficando con hero\u00edna, a ra\u00edz de la indicaci\u00f3n de un confidente y de la informaci\u00f3n obtenida mediante escuchas telef\u00f3nicas (v\u00e9ase el apartado 5 supra). Sin embargo, despu\u00e9s de que el confidente M. entrara en contacto con N\/A, las sospechas de tr\u00e1fico de drogas en curso no se confirmaron a lo largo de muchos meses y las autoridades tuvieron claro que N\/A no ten\u00eda ning\u00fan contacto previo que le permitiera adquirir y traficar con drogas.<\/p>\n<p>127. No obstante, la polic\u00eda sigui\u00f3 poni\u00e9ndose en contacto con N\/A a trav\u00e9s del confidente M. y le indujo a organizar la importaci\u00f3n de drogas a trav\u00e9s de un canal aparentemente seguro y totalmente controlado por las autoridades durante un a\u00f1o y medio. El confidente en funciones, M., ten\u00eda un considerable inter\u00e9s econ\u00f3mico en que N\/A -y sus posibles c\u00f3mplices- fueran sorprendidos en un grave delito de drogas debido a los honorarios y a la bonificaci\u00f3n prometida por la polic\u00eda por sus actividades. Mediante el canal aparentemente seguro, la polic\u00eda no s\u00f3lo hab\u00eda creado un incentivo considerable para el tr\u00e1fico de drogas: el hecho de que la droga pudiera sacarse libremente de los grandes contenedores de transporte y el dinero que se pagar\u00eda al confidente de la polic\u00eda, M., y al agente encubierto, K., por sus servicios en este sentido (50.000 euros cada uno) hab\u00edan conducido previsiblemente a la importaci\u00f3n de una gran cantidad de droga. Por \u00faltimo, es posible que este canal de importaci\u00f3n seguro haya permitido a N\/A y a sus coautores organizar la importaci\u00f3n de drogas con las personas que hab\u00eda conocido por casualidad en los Pa\u00edses Bajos (v\u00e9anse los apartados 5-11 y 16-17 supra).<\/p>\n<p>128. Por lo que respecta al segundo demandante, un amigo de N\/A, la Corte se\u00f1ala que, seg\u00fan las conclusiones del Tribunal Regional, hab\u00eda participado en la importaci\u00f3n de drogas, ya que hab\u00eda sido un conocido suyo en los Pa\u00edses Bajos a trav\u00e9s del cual, por coincidencia, N\/A hab\u00eda conseguido organizar la importaci\u00f3n. El segundo demandante no hab\u00eda sido condenado anteriormente por delitos relacionados con las drogas, ni hab\u00eda habido investigaciones preliminares contra \u00e9l ni nada que sugiriera que ten\u00eda una predisposici\u00f3n al tr\u00e1fico de drogas.<\/p>\n<p>129. En efecto, como confirmaron los propios servicios de polic\u00eda, hab\u00eda sido previsible para ellos que N\/A, que hab\u00eda estado en contacto directo con ellos, contacto con otras personas y, en particular, con personas que lo pusieran en contacto con los proveedores de drogas, para participar en el delito (v\u00e9ase el 18 anterior apartado 46).<\/p>\n<p>130. Al examinar si la participaci\u00f3n del segundo demandante en el delito de drogas estuvo determinada por la conducta de la polic\u00eda, procede se\u00f1alar que, seg\u00fan las apreciaciones del Tribunal Regional, el segunda demandante decidi\u00f3 contribuir a la importaci\u00f3n de drogas de N\/A por el puerto de Bremerhaven precisamente debido al circuito aparentemente seguro creado por las fuerzas policiales. En efecto, N\/A le hab\u00eda descrito detalladamente la importaci\u00f3n, con la ayuda del trabajador portuario, que parec\u00eda de manera segura y f\u00e1cil para ganar importantes cantidades (v\u00e9ase el apartado 59 18 supra). El segundo demandante fue condenado por ayuda directa al delito de drogas cometido por N\/A. Por consiguiente, las actividades del segundo demandante deben considerarse determinadas por el suministro del canal de importaci\u00f3n por parte de la polic\u00eda.<\/p>\n<p>131. Por lo tanto, La Corte concluye -de acuerdo con las conclusiones de los tribunales nacionales (v\u00e9anse los apartados 18, 23 y 34 anteriores) y del Gobierno (v\u00e9ase el apartado 101 anterior) a este respecto- que tanto N\/A como el segundo demandante no habr\u00edan cometido el delito sin la influencia de las autoridades. Por consiguiente, fueron inducidos, tal y como se define en la jurisprudencia del Tribunal en virtud del art\u00edculo 6.1, por la polic\u00eda para cometer el delito de drogas por el que fueron posteriormente condenados.<\/p>\n<p>\u2013 Prueba procesal de la inducci\u00f3n<\/p>\n<p>132. Habiendo constatado, sobre la base de la prueba de fondo, que tanto N\/A como el segundo demandante fueron objeto de inducci\u00f3n, el Tribunal, con el fin de determinar si el juicio fue justo, debe examinar adem\u00e1s si los tribunales nacionales extrajeron las conclusiones pertinentes de esta constataci\u00f3n de conformidad con el Convenio, en particular, ya sea interrumpiendo el procedimiento, excluyendo cualquier prueba obtenida por inducci\u00f3n o extrayendo consecuencias similares de la constataci\u00f3n de la inducci\u00f3n (v\u00e9anse los apartados 122-124 supra).<\/p>\n<p>133. La Corte observa que, en el presente caso, el Tribunal Regional, en consonancia con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Federal de Justicia en aquella \u00e9poca (v\u00e9anse los apartados 46 a 50 supra) y antes de que se dictara la sentencia de este Tribunal en el asunto Furcht c. Alemania (citado anteriormente), no hab\u00eda suspendido el procedimiento ni excluido ninguna prueba a ra\u00edz del enga\u00f1o. \u00danicamente hab\u00eda reducido la condena tanto de N\/A como del segundo demandante de forma considerable y cuantificable: A N\/A se le impuso una pena de prisi\u00f3n de cuatro a\u00f1os y cinco meses; habr\u00eda sido condenado a un m\u00ednimo de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n sin la inducci\u00f3n (v\u00e9anse los apartados 12 y 21 anteriores). Adem\u00e1s, el tribunal conden\u00f3 al segundo demandante a tres a\u00f1os y siete meses de prisi\u00f3n, pero le habr\u00eda impuesto una pena de al menos siete a\u00f1os de prisi\u00f3n sin la inducci\u00f3n policial al delito (v\u00e9anse los apartados 20 y 21 supra).<\/p>\n<p>134. La Corte destaca que el Gobierno argument\u00f3 que el procedimiento ante el Tribunal Regional hab\u00eda cumplido, no obstante, los requisitos del art\u00edculo 6.1, ya que el presente caso pod\u00eda distinguirse del caso Furcht. Esta fue tambi\u00e9n la postura adoptada por el Tribunal Constitucional Federal, que tuvo en cuenta tambi\u00e9n la sentencia de este Tribunal en el caso Furcht c. Alemania dictada entretanto (v\u00e9anse los apartados 30-36 supra).<\/p>\n<p>135. La Corte observa que, al igual que en el caso Furcht (citado anteriormente, \u00a7 59, 69), el Tribunal Regional en el presente caso tuvo en cuenta y, por lo tanto, utiliz\u00f3 las pruebas obtenidas directamente como resultado de la inducci\u00f3n, a saber, las declaraciones del confidente de la polic\u00eda y del agente encubierto, a pesar de que en el presente caso se dio<\/p>\n<p>menos importancia a dichas pruebas. Se\u00f1ala adem\u00e1s que, en ambos casos, los tribunales de primera instancia basaron su declaraci\u00f3n de culpabilidad esencialmente en la confesi\u00f3n realizada por los acusados ante ellos (v\u00e9ase la sentencia Furcht, citada anteriormente, \u00a7 14 y el apartado 13).<\/p>\n<p>136. La Corte sostuvo en Furcht que todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducci\u00f3n policial deben ser excluidas o debe aplicarse un procedimiento con consecuencias similares. Este es el caso si existe un v\u00ednculo entre la prueba impugnada y la inducci\u00f3n que lleva al Tribunal a concluir que el acusado fue privado de un juicio justo. En el caso Furcht c. Alemania, en el que el demandante fue condenado despu\u00e9s de haber confesado los delitos en la audiencia del tribunal de primera instancia y despu\u00e9s de que se leyeran los informes escritos de los agentes encubiertos (v\u00e9ase el apartado 14 de dicha sentencia), el Tribunal consider\u00f3 que este era el caso.<\/p>\n<p>137. En el presente caso, el Tribunal Regional utiliz\u00f3 el testimonio del agente encubierto y de los polic\u00edas superiores del confidente policial y las actas del informe del confidente. Aunque el Gobierno afirma que estas pruebas se utilizaron finalmente para condenar a N\/A y al segundo demandante s\u00f3lo en la medida en que no contradec\u00edan su confesi\u00f3n, la Corte observa, en particular, la afirmaci\u00f3n del segundo demandante de que confes\u00f3 porque el confidente de la polic\u00eda hab\u00eda hecho declaraciones parcialmente falsas a sus agentes de polic\u00eda superiores que fueron denunciadas por los agentes de polic\u00eda en la vista. El Tribunal Regional confirm\u00f3 que el confidente de la polic\u00eda hab\u00eda descrito en parte los acontecimientos que condujeron a la importaci\u00f3n de drogas de forma sustancialmente diferente a la de los acusados en sus confesiones en el juicio. Esto fue as\u00ed, en particular, en lo que respecta a la influencia que el confidente hab\u00eda ejercido sobre N\/A, lo que fue decisivo para la conclusi\u00f3n de que hab\u00eda habido inducci\u00f3n. Por lo tanto, parece que tanto N\/A como el segundo demandante no ten\u00edan otra opci\u00f3n, para revelar el verdadero alcance de la inducci\u00f3n, que confesar el delito en primer lugar.<\/p>\n<p>138. Dado que exist\u00eda un estrecho v\u00ednculo entre la confesi\u00f3n de la comisi\u00f3n del delito y la inducci\u00f3n que condujo a la comisi\u00f3n de este, el Tribunal Regional deber\u00eda haber excluido no s\u00f3lo el testimonio del agente encubierto y de los polic\u00edas superiores y el acta del informe del confidente, sino tambi\u00e9n la confesi\u00f3n de N\/A y del segundo demandante, o deber\u00eda haber aplicado un procedimiento con consecuencias similares. En apelaci\u00f3n, el Tribunal Federal de Justicia repiti\u00f3 el hecho de que el tribunal inferior no hab\u00eda extra\u00eddo las conclusiones necesarias de la inducci\u00f3n, y aplic\u00f3 su consolidada jurisprudencia sobre la reducci\u00f3n de la pena. La Corte se\u00f1ala que estos dos tribunales dictaron sus resoluciones antes de la sentencia Furcht, antes citada. No es el caso del Tribunal Constitucional Federal, cuya sentencia se adelant\u00f3 varios meses a esta \u00faltima. La Cortese\u00f1ala que el Tribunal Constitucional Federal se bas\u00f3 en gran medida en la jurisprudencia de la Corte, incluida la sentencia Furcht, y que trat\u00f3 de extraer ense\u00f1anzas para los tribunales inferiores de esta \u00faltima sentencia para el futuro. Sin embargo, aun reconociendo que las pruebas contra el segundo demandante que resultaron de la inducci\u00f3n no hab\u00edan sido totalmente excluidas, el Tribunal Constitucional Federal, en el caso de N\/A y el segundo demandante , trat\u00f3 de distinguir este \u00faltimo caso. Sobre la base del material disponible y expuesto anteriormente, la Corte no ve ninguna raz\u00f3n para distinguir los dos casos.<\/p>\n<p>139. Como tales, los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales no extrajeron las consecuencias, de conformidad con el art\u00edculo 6, apartado 1, del Convenio, de su constataci\u00f3n de la inducci\u00f3n y no hay lugar para el argumento del Gobierno de que los tribunales nacionales hab\u00edan excluido todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducci\u00f3n o hab\u00edan aplicado un procedimiento con consecuencias similares.<\/p>\n<p>\u2013 Conclusiones<\/p>\n<p>140. El Tribunal recuerda que se ha reservado su decisi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de si N\/A y el segundo demandante perdieron su condici\u00f3n de v\u00edctima de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 como resultado de la atenuaci\u00f3n de su condena a causa de la inducci\u00f3n policial y hab\u00eda unido la objeci\u00f3n del Gobierno relativa a la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de v\u00edctima al fondo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 92 supra).<\/p>\n<p>141. El Tribunal se\u00f1ala que, de conformidad con su jurisprudencia m\u00e1s reciente (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 120 supra), ha examinado la cuesti\u00f3n de si los tribunales nacionales extrajeron las inferencias necesarias de su conclusi\u00f3n de que N\/A y el segundo demandante hab\u00edan sido inducidos a cometer su delito ya en el contexto de la prueba procesal de la inducci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 6,1. Como el Tribunal ha llegado a la conclusi\u00f3n de que este no hab\u00eda sido el caso (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 139 supra) N\/A y el segundo demandante todav\u00eda pueden reclamar ser la v\u00edctima de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1. De ello se desprende que la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno sobre la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de v\u00edctima debe ser rechazada.<\/p>\n<p>142. Por consiguiente, se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio en lo que respecta a las reclamaciones de los demandantes primero y segundo.<\/p>\n<p>(2) Sobre el tercer demandante<\/p>\n<p>143. Para determinar si el tercer demandante fue inducido por la polic\u00eda a cometer el delito de drogas por el que fue condenado, el Tribunal se\u00f1ala que tampoco hab\u00eda estado en contacto directo con la polic\u00eda o con personas que actuaran bajo sus instrucciones. Aunque hab\u00eda sido condenado recientemente por tr\u00e1fico de drogas en los Pa\u00edses Bajos, las autoridades no ten\u00edan ninguna sospecha de que estuviera implicado en el tr\u00e1fico de drogas<\/p>\n<p>junto con N\/A cuando montaron su operaci\u00f3n contra este \u00faltimo. El tercer demandante hab\u00eda sido reclutado por N\/A.<\/p>\n<p>144. Al examinar si los actos de la polic\u00eda en relaci\u00f3n con N\/A representaron una inducci\u00f3n a la comisi\u00f3n del delito para el tercer demandante, el Tribunal considera que, como se ha declarado anteriormente, era previsible para la polic\u00eda que N\/A pudiera ponerse en contacto con otras personas para participar en el tr\u00e1fico de drogas, como el tercer demandante, encargado de transportar la droga de Bremerhaven a Berl\u00edn.<\/p>\n<p>145. En cuanto a si las actividades del tercer demandante estaban determinadas por el comportamiento de la polic\u00eda, el Tribunal toma nota de su alegaci\u00f3n de que, en cualquier caso, la trampa de N\/A hab\u00eda dado lugar a un grave defecto en el procedimiento penal relativo a la operaci\u00f3n de drogas en relaci\u00f3n con todos los participantes en la misma. Sin embargo, el Tribunal se\u00f1ala que, seg\u00fan su jurisprudencia (v\u00e9ase, en particular, el apartado 117 supra), los procedimientos penales que siguen a las operaciones encubiertas s\u00f3lo plantean un problema en virtud del art\u00edculo 6 en la medida en que exista una inducci\u00f3n directa o indirecta de la persona posteriormente acusada en dichos procedimientos. No puede deducirse de esta jurisprudencia que, cuando una operaci\u00f3n encubierta conlleva la inducci\u00f3n de uno de los autores, los procedimientos plantean autom\u00e1ticamente una cuesti\u00f3n en virtud del art\u00edculo 6 con respecto a otros autores que no han sido inducidos directa o indirectamente por la conducta de la polic\u00eda a participar en el delito.<\/p>\n<p>146. El Tribunal destaca, adem\u00e1s, que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del tercer demandante, \u00e9ste tambi\u00e9n hab\u00eda tenido conocimiento del canal de importaci\u00f3n de drogas, aparentemente seguro, a ra\u00edz de la descripci\u00f3n que le hizo N\/A del delito previsto, lo que le convenci\u00f3 de participar en dicho delito. Sin embargo, el Tribunal se\u00f1ala que el tercer demandante hab\u00eda sido condenado por haber aceptado recoger la droga en un piso de Bremerhaven<\/p>\n<p>-despu\u00e9s de haberla importado a trav\u00e9s del puerto, sacarla del puerto con la ayuda del trabajador portuario y llevarla al piso- y transportarla a Berl\u00edn. A diferencia de la importaci\u00f3n a trav\u00e9s del puerto, la polic\u00eda no influy\u00f3 ni particip\u00f3 de ning\u00fan otro modo en estas actividades de transporte posteriores. Aunque puede haber jugado un cierto papel para el tercer demandante el hecho de que la anterior importaci\u00f3n de drogas fuera aparentemente segura, ya que en general redujo el riesgo de ser descubierto al recoger la droga en Bremerhaven en el piso, el tercer demandante s\u00f3lo aprovech\u00f3 la oportunidad sin que la polic\u00eda ejerciera una influencia tal sobre \u00e9l como para inducir el transporte de la droga desde el piso en Bremerhaven a Berl\u00edn. Si bien el tercer demandante fue declarado culpable de la posesi\u00f3n il\u00edcita de la droga que le hab\u00eda confiado N\/A y de haber colaborado en el tr\u00e1fico de drogas de N\/A, su participaci\u00f3n y sus actividades no pueden considerarse, por tanto, determinadas por el comportamiento de la polic\u00eda, que tampoco ejerci\u00f3 presi\u00f3n sobre \u00e9l.<\/p>\n<p>147. La Corte, de acuerdo con las conclusiones de los tribunales nacionales (v\u00e9anse los apartados 19, 23 y 26 supra) y del Gobierno (v\u00e9ase el apartado 107 supra) a este respecto, concluye por tanto que el tercer demandante no fue inducido, tal como se define en la jurisprudencia del Tribunal en virtud del art\u00edculo 6.1, por la polic\u00eda a cometer el delito de drogas por el que fue posteriormente condenado. Observa en este contexto que el trabajo del donfidente de la polic\u00eda, M., fue supervisado por la polic\u00eda tras la autorizaci\u00f3n del Ministerio Fiscal y est\u00e1 amparado por las disposiciones generales de los art\u00edculos 161.1 y 163.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, le\u00eddos en relaci\u00f3n con las Directrices aplicables a los procedimientos penales y sumarios (v\u00e9anse los apartados 42-43 supra). El trabajo del agente encubierto, K., fue autorizado por el Juzgado de Instrucci\u00f3n de Berl\u00edn de conformidad con el derecho interno en virtud del art\u00edculo 110b.2 de la Ley de Procedimiento Criminal (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 15 y 41 supra). Esta autorizaci\u00f3n y -aunque mejorable- la supervisi\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta permitieron a las autoridades cumplir con la carga de la prueba de demostrar que no hab\u00eda habido inducci\u00f3n en el caso del tercer demandante. El uso posterior, en el proceso penal contra el tercer demandante, de las pruebas obtenidas por la medida encubierta no plantea, por tanto, un problema con arreglo al art\u00edculo 6, apartado 1, a su respecto.<\/p>\n<p>148. En vista de su conclusi\u00f3n de que el tercer demandante no hab\u00eda sido v\u00edctima de inducci\u00f3n, no es necesario examinar la objeci\u00f3n preliminar alternativa del Gobierno relativa a la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de v\u00edctima.<\/p>\n<p>149. Por lo tanto, no se ha violado el art\u00edculo 6.1 del Convenio con respecto al tercer demandante.<\/p>\n<p><em>2. Conclusi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>150. De lo anterior se desprende que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio por lo que respecta a las reclamaciones de la primera y la segunda demandante y ninguna violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 por lo que respecta a la tercera demandante.<\/p>\n<p><strong>III. SOBRE LAS RESTANTES RECLAMACIONES<\/strong><\/p>\n<p>151. El primer demandante se quejaba adem\u00e1s de que el proceso penal contra N\/A hab\u00eda sido injusto, ya que hab\u00eda sido condenado por un delito de drogas sin haber podido interrogar, en la vista, al confidente policial que le hab\u00eda inducido a cometer el delito. Adem\u00e1s, se hab\u00eda violado el derecho de defensa de N\/A, ya que el expediente no conten\u00eda inicialmente toda la informaci\u00f3n relativa al confidente de la polic\u00eda para garantizar su confidencialidad, lo que hab\u00eda dificultado que N\/A pudiera demostrar que<\/p>\n<p>hab\u00eda habido inducci\u00f3n. El primer demandante se bas\u00f3 en el art\u00edculo 6.1 y 3<\/p>\n<p>(c) y (d) del Convenio.<\/p>\n<p>152. Dicho Gobierno se opuso a esta alegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>153. La Corte se\u00f1ala que ha constatado que N\/A hab\u00eda sido inducido a cometer su delito de drogas y que los tribunales nacionales no sacaron las conclusiones pertinentes de conformidad con el art\u00edculo 6.1 del Convenio a partir de esa constataci\u00f3n, en particular excluyendo, entre otras cosas, el informe del confidente sobre los hechos. Las dem\u00e1s reclamaciones del primer demandante en virtud del art\u00edculo 6.1 y 3 (c) y (d) se refieren a las dificultades para probar dicha inducci\u00f3n y al contrainterrogatorio de un testigo cuya prueba no deb\u00eda utilizarse de todos modos a causa de la inducci\u00f3n. Por lo tanto, el Tribunal considera que, dada la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1, no es necesario examinar la admisibilidad o el fondo de las dem\u00e1s pretensiones del primer demandante en virtud del art\u00edculo 6.1 y 3 (c) y (d) del Convenio.<\/p>\n<p><strong>IV. SOBRE LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>154. El art\u00edculo 41 del Convenio establece:<\/p>\n<p>\u00abSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa.\u00bb<\/p>\n<p><strong>A. Por lo que respecta al primer demandante<\/strong><\/p>\n<p>155. La primera demandante no present\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 41 del Convenio. Por lo tanto, el Tribunal no dicta un fallo a su respecto.<\/p>\n<p><strong>B. Por lo que respecta al segundo demandante<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Perjuicio<\/em><\/p>\n<p>156. El segundo demandante reclam\u00f3 un total de 40.700 euros (EUR) en concepto de da\u00f1os no pecuniarios. Afirmaba que hab\u00eda sufrido angustia debido a su condena penal, que hab\u00eda sido el resultado de una inducci\u00f3n ilegal y tras la cual hab\u00eda pasado varios a\u00f1os en prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>157. Dicho Gobierno consider\u00f3 que la cantidad reclamada por la segunda demandante en concepto de perjuicio moral era excesiva.<\/p>\n<p>158. El Tribunal considera que el segundo demandante debe haber sufrido angustia como consecuencia de su condena por un delito inducido por la polic\u00eda y de la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n, en un juicio que infringe el art\u00edculo 6.1. Haciendo su valoraci\u00f3n sobre una base equitativa, concede al segundo demandante 18.000 euros en concepto de da\u00f1o moral, m\u00e1s los impuestos que puedan ser exigibles.<\/p>\n<p><em>2. Sobre los gastos y costas<\/em><\/p>\n<p>159. El segundo demandante, presentando pruebas documentales, tambi\u00e9n reclam\u00f3 3.000 euros por los costes y gastos de los abogados ante el Tribunal Federal de Justicia y 1.190 euros por los realizados ante el Tribunal. Estas cantidades, que incluyen el impuesto sobre el valor a\u00f1adido (IVA), hab\u00edan sido acordadas legalmente con el abogado del segundo demandante y pagadas por \u00e9ste. Adem\u00e1s, reclam\u00f3 el reembolso de los gastos de traducci\u00f3n al ingl\u00e9s de sus observaciones ante este Tribunal, sin cuantificar esta pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>160. El segundo demandante tambi\u00e9n solicit\u00f3 la exenci\u00f3n de todas las costas judiciales y de los gastos de su abogado de oficio en el procedimiento ante el Tribunal Regional. Estas costas y gastos hab\u00edan sido impuestos por dicho tribunal en su sentencia a ra\u00edz de su condena, pero \u00e9l no los hab\u00eda abonado.<\/p>\n<p>161. El Gobierno aleg\u00f3 que si el abogado del segundo demandante hubiera calculado sus honorarios por el procedimiento ante este Tribunal de acuerdo con la Ley de Remuneraci\u00f3n de los Abogados (Rechtsanwaltsverg\u00fctungsgesetz), s\u00f3lo habr\u00eda reclamado 600,71 euros, incluido el IVA. Adem\u00e1s, no pudo reclamar los gastos de traducci\u00f3n, ya que no present\u00f3 ninguna prueba documental al respecto.<\/p>\n<p>162. El Gobierno aleg\u00f3 adem\u00e1s que no se hab\u00eda fijado el importe exacto de las costas judiciales y de los gastos del procedimiento ante el Tribunal Regional que el segundo demandante deb\u00eda pagar como consecuencia de su condena. Estas costas hab\u00edan prescrito parcialmente y la ejecuci\u00f3n del pago se hab\u00eda suspendido hasta el pronunciamiento de la sentencia de este Tribunal en el presente recurso.<\/p>\n<p>163. Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal, un demandante s\u00f3lo tiene derecho al reembolso de las costas y gastos en la medida en que se demuestre que \u00e9stos se han producido efectiva y necesariamente y que su cuant\u00eda es razonable. En el presente caso, habida cuenta de los documentos que obran en su poder y de los criterios expuestos, el Tribunal considera razonable conceder al segundo demandante las cantidades reclamadas de 3.000 euros por los gastos y costas del procedimiento interno y de 1.190 euros por los efectuados ante el Tribunal, que incluyen el IVA, es decir, un total de 4.190 euros, incluido el IVA, m\u00e1s los impuestos que puedan corresponder al segundo demandante. No hace un reconocimiento respecto a los gastos de traducci\u00f3n incurridos ante este Tribunal, ya que esta pretensi\u00f3n no ha sido probada documentalmente ni cuantificada.<\/p>\n<p>164. En cuanto a la pretensi\u00f3n del segundo demandante de que se le exima de la totalidad de las costas procesales y de las costas de su abogado designado por el Tribunal Regional, el Tribunal observa que no se fij\u00f3 el importe de tales gastos y gastos, que el segundo demandante solvent\u00f3 por su condena. El segundo demandante no pag\u00f3 dichos gastos y gastos, que en parte han prescrito y que la ejecuci\u00f3n de su pago est\u00e1 actualmente suspendida.<\/p>\n<p>165. Habida cuenta de estos elementos y de la declaraci\u00f3n de la existencia de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 1, en el marco del procedimiento ante los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal declara que el segundo demandante no est\u00e1 actualmente obligado al pago de los gastos y costas por este concepto. Supone, adem\u00e1s, que no se le exigir\u00e1 el pago de tales costas y gastos tras el pronunciamiento de la sentencia de este Tribunal, cuesti\u00f3n que podr\u00e1 ser abordada en la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia del Tribunal cuando \u00e9sta sea firme.<\/p>\n<p><em>3. Intereses de demora<\/em><\/p>\n<p>166. El Tribunal considera adecuado que el tipo de los intereses de demora se base en el tipo marginal de pr\u00e9stamo del Banco Central Europeo, al que hay que a\u00f1adir tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>EN BASE A LOS MOTIVOS QUE ANTECEDEN, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Decide acumular las demandas.<\/p>\n<p>2. Desestima la objeci\u00f3n del Gobierno relativa a la condici\u00f3n de v\u00edctima del primer demandante en relaci\u00f3n con la denuncia presentada en virtud del art\u00edculo 6.1 sobre la inducci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>3. Decide unir al fondo del asunto la objeci\u00f3n previa del Gobierno restante y, una vez examinada el fondo, desestimarla.<\/p>\n<p>4. Declara la admisibilidad de la reclamaci\u00f3n del primer demandante con arreglo al art\u00edculo 6, apartado 1, y de las solicitudes del segundo y tercer demandante.<\/p>\n<p>5. Declara la violaci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 1, del CEDH en lo que respecta a las reclamaciones de los primeros y segundos demandantes.<\/p>\n<p>6. Declara que no se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 1, del CEDH con respecto a la tercera demandante.<\/p>\n<p>7. Estima que no procede examinar la admisibilidad o la fundamentaci\u00f3n de las dem\u00e1s alegaciones formuladas por la primera demandante.<\/p>\n<p>8. Estima<\/p>\n<p>(a) que el Estado demandado abonar\u00e1 al segundo demandante, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el art\u00edculo 44, apartado 2, del Convenio, las siguientes cantidades:<\/p>\n<p>(i) 18.000 euros (dieciocho mil euros), m\u00e1s los impuestos que sean exigibles, en concepto de da\u00f1o moral;<\/p>\n<p>(ii) 4.190 euros (cuatro mil ciento noventa euros), incluido el IVA, m\u00e1s los impuestos que puedan corresponder al segundo demandante, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>(b) que, desde el vencimiento de los tres meses mencionados hasta la liquidaci\u00f3n, se devengar\u00e1n intereses simples sobre los importes mencionados a un tipo igual al tipo marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el per\u00edodo de incumplimiento m\u00e1s tres puntos porcentuales;<\/p>\n<p>9. Desestima el resto de la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de la segunda demandante.<\/p>\n<p>Hecho en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 15 de octubre de 2020, de conformidad con el art\u00edculo 77, apartados 2 y 3, del Reglamento del Tribunal de Primera Instancia.<\/p>\n<p>Victor Soloveytchik \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 S\u00edofra O\u2019Leary<br \/>\nSecretario de Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidenta<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El presente asunto versa sobre la condena del marido de la primera demandante (N\/A) y del segundo y tercer demandantes por delitos de drogas cometidos en el contexto de una importaci\u00f3n de drogas<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=179\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=179"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/179\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":180,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/179\/revisions\/180"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}