{"id":177,"date":"2022-11-13T08:01:02","date_gmt":"2022-11-13T08:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=177"},"modified":"2022-11-13T08:01:02","modified_gmt":"2022-11-13T08:01:02","slug":"asunto-karesvaara-y-njie-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-60750-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=177","title":{"rendered":"ASUNTO KARESVAARA Y NJIE c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 60750\/15"},"content":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en el marco de un procedimiento de desahucio en el contexto de un litigio civil privado, en el que no fueron notificados personalmente.<!--more--><\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO KARESVAARA Y NJIE c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 60750\/15)<\/em><br \/>\nSENTENCIA ESTRASBURGO<br \/>\n15 de diciembre de 2020<\/p>\n<p>Esta sentencia es firme, pero puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Karesvaara y Njie c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en Comit\u00e9 formado por:<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Presidente,<br \/>\nGeorges Ravarani, Mar\u00eda El\u00f3segui, Jueces,<br \/>\ny Olga Chernishova, Secretaria de Secci\u00f3n adjunta,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 60750\/15) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada el 3 de diciembre de 2015 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por parte de una ciudadana finlandesa, la Sra. Katarina Kirsi Kristiina Karesvaara, y un ciudadano de Gambia, el Sr. Sulayman Njie, (\u00ablos demandantes\u00bb);<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner la demanda en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb);<\/p>\n<p>las observaciones de las partes;<\/p>\n<p>tras deliberar a puerta cerrada el 24 de noviembre de 2020, dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El presente asunto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en el marco de un procedimiento de desahucio en el contexto de un litigio civil privado, en el que no fueron notificados personalmente.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. Los demandantes nacieron en 1976 y 1972 respectivamente y residen en Torremuelle (M\u00e1laga). Ambos residen legalmente en Espa\u00f1a. Los demandantes fueron representados por el Sr. F. Verd\u00fan P\u00e9rez, abogado en ejercicio en Fuengirola.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su agente, el Sr. R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado.<\/p>\n<p>4. El Gobierno finland\u00e9s, al que se hab\u00eda invitado a presentar observaciones por escrito sobre el asunto, no manifest\u00f3 inter\u00e9s alguno en ejercer ese derecho (art\u00edculo 36.1 del Convenio y art\u00edculo 44.1 del Reglamento del Tribunal).<\/p>\n<p>5. Los hechos del caso, tal y como han sido presentados por las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p><strong>I. ANTECEDENTES DEL CASO<\/strong><\/p>\n<p>6. La Caja de Ahorros del Mediterr\u00e1neo, una entidad bancaria (en adelante \u00abla entidad bancaria\u00bb), era propietaria de dos apartamentos en Fuengirola (M\u00e1laga). Uno de los apartamentos estaba situado en la calle Salvador Postigo y el otro en la Avenida de Mijas.<\/p>\n<p>7. El 1 de julio de 2010, los demandantes concertaron de forma conjunta con la entidad bancaria sendos contratos de arrendamiento con opci\u00f3n a compra de ambos apartamentos. De conformidad con la cl\u00e1usula n\u00ba 13 contractual, acordaron que el domicilio a efectos de notificaci\u00f3n de cualquier comunicaci\u00f3n futura de los inquilinos ser\u00eda el domicilio del apartamento en cuesti\u00f3n y que cualquier comunicaci\u00f3n enviada a dicho domicilio se considerar\u00eda v\u00e1lidamente notificada. De conformidad con la cl\u00e1usula n\u00ba 4 de ambos contratos, las partes acordaron que los apartamentos se utilizar\u00edan \u00fanicamente como residencia habitual y permanente de los inquilinos. En el encabezamiento de los contratos se mencionaba otra direcci\u00f3n de los demandantes: Calle Las Vi\u00f1as de Fuengirola.<\/p>\n<p>8. El 3 de enero de 2012 la entidad aseguradora de la entidad bancaria envi\u00f3 un burofax al apartamento de la Avenida de Mijas (en adelante \u00abel apartamento de la Avenida de Mijas\u00bb), exigiendo a los demandantes el abono de las deudas impagadas a partir de mayo de 2011 por un importe de 3.950,80 euros. En ausencia de los demandantes, se dej\u00f3 en el buz\u00f3n un aviso de notificaci\u00f3n infructuosa que indicaba que los demandantes ten\u00edan correo sin recoger en la oficina de correos. Hay pruebas de que los demandantes no se presentaron a recogerlo y que un mes despu\u00e9s ya no era accesible.<\/p>\n<p><strong>II. PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO<\/strong><\/p>\n<p>9. El 11 de abril de 2012 la entidad bancaria inici\u00f3 un proceso de desahucio contra los demandantes con respecto al apartamento de la Avenida de Mijas. En dicho procedimiento la entidad bancaria solicit\u00f3 el desalojo de los demandantes del apartamento de la Avenida de Mijas y reclam\u00f3 6.215,44 euros en concepto de impago. El procedimiento se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Fuengirola (en adelante \u00abJuzgado de Primera Instancia\u00bb). La entidad bancaria design\u00f3 la direcci\u00f3n del apartamento arrendado como domicilio a efectos de notificaciones a los demandantes.<\/p>\n<p>10. El 15 de octubre de 2012 un funcionario judicial fue al apartamento de la Avenida de Mijas para entregar la citaci\u00f3n. Al no encontrar a nadie, dej\u00f3 un aviso oficial en el buz\u00f3n con una fecha l\u00edmite para que los demandantes recogieran la citaci\u00f3n en el juzgado. En su informe, el funcionario judicial indic\u00f3 que hab\u00eda intentado citar a los demandantes por segunda vez y que hab\u00eda observado que en el buz\u00f3n correspondiente al apartamento alquilado aparec\u00edan los nombres de otras personas distintas de los demandantes. Al vencimiento del plazo, los demandantes no hab\u00edan recogido la citaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. En una fecha indeterminada entre octubre y diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia orden\u00f3 que la notificaci\u00f3n se hiciera mediante un edicto, adjuntando la citaci\u00f3n al tabl\u00f3n de anuncios de la oficina judicial. Al expirar el plazo de notificaci\u00f3n, los demandantes no hab\u00edan comparecido y no se hab\u00edan opuesto a la reclamaci\u00f3n de la entidad bancaria.<\/p>\n<p>12. El 9 de enero de 2013, ante la falta de respuesta, el Juzgado de Primera Instancia admiti\u00f3 las reclamaciones de la entidad bancaria, en concreto proceder al desahucio de los demandantes y hacerlos responsables de las deudas impagadas al banco. El 5 de marzo de 2013 se fij\u00f3 como fecha para efectuar el lanzamiento. Dicho Decreto devino firme cinco d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s tarde ya que ninguna de las partes apel\u00f3.<\/p>\n<p>13. El 4 de marzo de 2013 la entidad bancaria, por razones desconocidas, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del desalojo, que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia.<\/p>\n<p><strong>III. PROCEDIMIENTO DE EJECUCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>14. El 12 de septiembre de 2013 la entidad bancaria inici\u00f3 un procedimiento de ejecuci\u00f3n contra los demandantes, con el fin de ejecutar el Decreto firme de 9 de enero de 2013. En este nuevo procedimiento, la entidad bancaria reclam\u00f3 15.840,16 euros en concepto de impago, m\u00e1s<\/p>\n<p>5.000 euros en concepto de costas y gastos. La entidad bancaria volvi\u00f3 a designar la direcci\u00f3n del apartamento de la Avenida de Mijas como domicilio a efectos de notificaciones a los demandantes.<\/p>\n<p>15. El 16 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia despach\u00f3 la ejecuci\u00f3n, con plazo de diez d\u00edas a los demandantes para su impugnaci\u00f3n. Ese mismo d\u00eda, mediante decisi\u00f3n separada, el Juzgado de Primera Instancia orden\u00f3 el embargo de los bienes de los demandantes. Para hacer efectiva dicha orden, el Juzgado de Primera Instancia acord\u00f3 la averiguaci\u00f3n de los bienes de los demandantes en los registros p\u00fablicos a trav\u00e9s de un sistema de informaci\u00f3n interno de los tribunales espa\u00f1oles. De la investigaci\u00f3n result\u00f3 que eran propietarios de un apartamento en la calle Las Vi\u00f1as, Fuengirola, as\u00ed como de otros bienes muebles e inmuebles. Dicha investigaci\u00f3n tambi\u00e9n mostr\u00f3 que estaban registrados como empresarios aut\u00f3nomos desde 2003 y 2006 respectivamente, y que hab\u00edan designado el domicilio de la calle Las Vi\u00f1as, Fuengirola a efectos fiscales. Tambi\u00e9n en su carnet de conducir hab\u00edan designado ese mismo domicilio como su residencia. Por \u00faltimo, la investigaci\u00f3n revel\u00f3 una cuenta bancaria a nombre del Sr. Njie con un saldo de 864,76 euros.<\/p>\n<p>16. El 15 de noviembre de 2013 el Sr. Njie comprob\u00f3 que su cuenta bancaria hab\u00eda sido embargada por orden del Juzgado de Primera Instancia.<\/p>\n<p>Se transfiri\u00f3 el saldo de 864,76 euros de su cuenta bancaria a la cuenta del Juzgado. Ese mismo d\u00eda se person\u00f3 en el juzgado, donde se le notificaron por primera vez las dos resoluciones de 16 de octubre de 2013, por lo que el plazo de diez d\u00edas para oponerse a la ejecuci\u00f3n comenz\u00f3 a contar desee esa fecha. Proporcion\u00f3 un domicilio en Mijas (M\u00e1laga) a efectos de notificaciones futuras (en adelante \u00abdomicilio actual\u00bb).<\/p>\n<p><strong>IV. SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO<\/strong><\/p>\n<p>17. El 3 de diciembre de 2013, los demandantes solicitaron copia de todas las actuaciones y el Juzgado de Primera Instancia les concedi\u00f3 el acceso. En ese momento tuvieron conocimiento por primera vez de los procedimientos de desahucio y, en particular, del Decreto firme de 9 de enero de 2013, por el que el Juzgado de Primera Instancia autoriz\u00f3 la solicitud de desalojo de la entidad bancaria y consider\u00f3 a los demandantes responsables del impago del alquiler.<\/p>\n<p>18. El 17 de diciembre de 2013 los demandantes solicitaron la nulidad de actuaciones del procedimiento de desahucio. En ella alegaban que hab\u00edan entregado las llaves del apartamento de la Avenida de Mijas a la entidad bancaria mucho antes de que se iniciara el procedimiento de desahucio; por lo tanto, la entidad bancaria sab\u00eda perfectamente que no viv\u00edan en ese apartamento. Se quejaron de que no se les hab\u00eda notificado la citaci\u00f3n, y que el procedimiento no les fue notificado hasta el 15 de noviembre de 2013, por lo que la falta de notificaci\u00f3n hab\u00eda significado que no hab\u00edan podido oponerse a la reclamaci\u00f3n de la entidad bancaria. En apoyo de sus argumentos, proporcionaron copias de sus declaraciones de la renta de los a\u00f1os 2010, 2011 y 2012, que mostraba que la direcci\u00f3n calle Las Vi\u00f1as, Fuengirola era su domicilio. Tambi\u00e9n presentaron una copia del permiso de residencia del Sr. Njie, que conten\u00eda el mismo domicilio. Por \u00faltimo, presentaron su certificado de empadronamiento, en el que se indicaba que desde el 5 de octubre de 2011 estaban empadronados con sus dos hijos en el domicilio actual en Mijas.<\/p>\n<p>19. El 7 de febrero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n de los demandantes. Declar\u00f3 que podr\u00edan haber utilizado el plazo de impugnaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n para solicitar la nulidad de actuaciones, en lugar de presentar una acci\u00f3n separada. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que los intentos de notificaci\u00f3n a los demandantes se hicieron de conformidad con el derecho procesal pertinente y en el domicilio designado a efectos de notificaciones que las partes acordaron en el contrato. En consecuencia, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los intentos de notificaci\u00f3n se realizaron en el domicilio legalmente establecido y fueron eficaces.<\/p>\n<p>20. El 2 de abril de 2014 los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales).<\/p>\n<p>21. El 2 de febrero de 2015 el Tribunal Constitucional inadmiti\u00f3 el recurso de amparo por falta de especial trascendencia constitucional.<\/p>\n<p>22. El 4 de marzo de 2015 el Ministerio Fiscal recurri\u00f3 en s\u00faplica, alegando que el amparo interpuesto por los demandantes ten\u00eda efectivamente una especial trascendencia constitucional y que no deber\u00eda haberse inadmitido por ese motivo.<\/p>\n<p>23. El 1 de junio de 2015 el Tribunal Constitucional desestim\u00f3 el recurso de s\u00faplica, reiterando su decisi\u00f3n de que el amparo carec\u00eda de especial trascendencia constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 que la perspectiva particular del derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales en la que se hab\u00edan centrado los demandantes, impugnando las conclusiones del auto de 7 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia, no correspond\u00eda a ninguna de las esferas que, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tendr\u00edan especial trascendencia constitucional.<\/p>\n<p><strong>V. HECHOS POSTERIORES EN EL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO<\/strong><\/p>\n<p>24. El 9 de septiembre de 2016, en el marco del procedimiento de desahucio, la entidad bancaria solicit\u00f3 al Juzgado de Primera Instancia que reanudara el lanzamiento.<\/p>\n<p>25. El 16 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia admiti\u00f3 la solicitud de la entidad bancaria y fij\u00f3 la fecha del lanzamiento para el 3 de abril de 2017.<\/p>\n<p>26. El 3 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia suspendi\u00f3 el desahucio, dado que los acusados no hab\u00edan sido notificados de la decisi\u00f3n de desalojo.<\/p>\n<p>27. El 25 de abril de 2017 un tercero se subrog\u00f3 en la posici\u00f3n de entidad bancaria en el procedimiento de desahucio.<\/p>\n<p>28. El 19 de septiembre de 2017, en respuesta a una solicitud del tercero de reanudar el desalojo, el Juzgado de Primera Instancia desestim\u00f3 la solicitud, declarando que el procedimiento de desalojo hab\u00eda finalizado mediante auto de 9 de enero de 2013, sin perjuicio del derecho del tercero a iniciar un procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO Y PR\u00c1CTICA PERTINENTES<\/strong><\/p>\n<p>29. En el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, el procedimiento de notificaci\u00f3n se regula en el Cap\u00edtulo V, relativo a los actos de comunicaci\u00f3n judicial, de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante la \u00abLEC\u00bb). Para los apartados pertinentes de la LEC relativos al procedimiento de notificaci\u00f3n, v\u00e9ase Immoterra International Denia S.L. c. Espa\u00f1a ((dec.) [Comit\u00e9], n\u00ba 60484\/16, \u00a7 18, de 26 de mayo de 2020).<\/p>\n<p>30. El Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, en sus sentencias n\u00ba 30\/2014, de 24 de febrero de 2014, n\u00ba 181\/2015, de 7 de septiembre de 2015, y n\u00ba 137\/2017, de 27 de noviembre de 2017, interpret\u00f3 el contenido de los citados apartados de la LEC con el fin de aclarar su significado a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 19\/2009, de 23 de noviembre. En ellas, el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que el hecho de que el art\u00edculo<\/p>\n<p>155.3 de la LEC establezca el domicilio de la vivienda arrendada como domicilio a efectos de notificaci\u00f3n al demandado en el procedimiento de desahucio no exime a los tribunales de su obligaci\u00f3n de informar al demandado del procedimiento de conformidad con los art\u00edculos 155 y 156 de la LEC.<\/p>\n<p>31. En cuanto a los motivos para impugnar la ejecuci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial, est\u00e1n igualmente regulados en la LEC. Las disposiciones pertinentes dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 556<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00ab1. Si el t\u00edtulo ejecutivo fuera una resoluci\u00f3n procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediaci\u00f3n, el ejecutado, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto en que se despache ejecuci\u00f3n, podr\u00e1 oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habr\u00e1 de justificar documentalmente.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 oponer la caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecuci\u00f3n, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento p\u00fablico (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 559<\/p>\n<p>Sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la oposici\u00f3n por defectos procesales.<\/p>\n<p>\u00ab1. El ejecutado podr\u00e1 tambi\u00e9n oponerse a la ejecuci\u00f3n alegando los defectos siguientes:<\/p>\n<p>1. \u00ba Carecer el ejecutado del car\u00e1cter o representaci\u00f3n con que se le demanda.<\/p>\n<p>2. \u00ba Falta de capacidad o de representaci\u00f3n del ejecutante o no acreditar el car\u00e1cter o representaci\u00f3n con que demanda.<\/p>\n<p>3. \u00ba Nulidad radical del despacho de la ejecuci\u00f3n por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediaci\u00f3n los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecuci\u00f3n, o por infracci\u00f3n, al despacharse ejecuci\u00f3n, de lo dispuesto en el art\u00edculo 520.<\/p>\n<p>4. \u00ba Si el t\u00edtulo ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de \u00e9ste (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 \u00a7 1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>32. Los demandantes se quejaron dela vulneraci\u00f3n de su derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el art\u00edculo 6.1 del Convenio, a causa de la falta de garant\u00edas de los tribunales nacionales para que los demandantes fueran informados del procedimiento de desahucio incoado en su contra. La parte pertinente del art\u00edculo 6.1 dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (&#8230;) por un Tribunal (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Objeci\u00f3n sobre la base de la \u00abfalta de agotamiento\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>33. El Gobierno afirm\u00f3 que los demandantes no hab\u00edan agotado los recursos internos disponibles, ya una vez que conocieron el procedimiento de ejecuci\u00f3n en su contra, no impugnaron la ejecuci\u00f3n en un plazo de diez d\u00edas. En cambio, presentaron una solicitud de nulidad de actuaciones una vez expirado el plazo de diez d\u00edas para su impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. Los demandantes impugnaron las observaciones del Gobierno. Alegaron que el Tribunal Constitucional inadmiti\u00f3 su recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional y no advirti\u00f3 motivo alguno para inadmitirlo con respecto al agotamiento de las v\u00edas de recurso previas. Adem\u00e1s, afirmaron que el plazo concedido para impugnar la ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido independiente del procedimiento de desahucio en el que presuntamente se vulneraron sus derechos.<\/p>\n<p>35. El Tribunal observa que el plazo de diez d\u00edas para impugnar se concedi\u00f3 a los demandantes en el marco del procedimiento de ejecuci\u00f3n. En el plazo de diez d\u00edas, los demandantes tuvieron la oportunidad de impugnar la ejecuci\u00f3n, aunque s\u00f3lo por los motivos previstos en el art\u00edculo 556 de la LEC, en lo que respecta al fondo, y en el art\u00edculo 559, en lo que respecta al procedimiento. Ninguna de dichas disposiciones preve\u00eda la posibilidad de que los demandantes impugnaran el t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n propiamente dicho, concretamente el auto de 9 de enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia, que hab\u00eda devenido firme, ni ning\u00fan otro aspecto del procedimiento inicial de desahucio. Ambos procedimientos -el de desahucio y el de ejecuci\u00f3n-, aunque conectados, eran formalmente procedimientos separados. Por consiguiente, el hecho de que los demandantes tuvieran la oportunidad de impugnar la ejecuci\u00f3n por los motivos enumerados de manera restrictiva en los art\u00edculos 556 y 559 de la LEC no significaba que pudieran impugnar alguna de las decisiones adoptadas en procedimientos separados anteriores.<\/p>\n<p>36. En estas circunstancias, es razonable concluir, como lo hicieron los demandantes, que impugnar la ejecuci\u00f3n no result\u00f3 ser un recurso efectivo para denunciar la violaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva que se produjo presuntamente en el marco del procedimiento de desahucio. Los demandantes interpusieron un incidente de nulidad de actuaciones, seguido de un recurso de amparo, por tanto puede considerarse que se han agotado las v\u00edas de impugnaci\u00f3n internas.<\/p>\n<p>37. Adem\u00e1s, el Tribunal acepta las alegaciones de los demandantes de que el hecho de que el Tribunal Constitucional inadmitiese el recurso de amparo por motivos relacionados con el fondo implica que los requisitos formales, como el agotamiento de los recursos previos, fueron validados por el Tribunal Constitucional. En efecto, la especial trascendencia constitucional es un requisito que tiene que ver tanto con la forma como con el fondo y forma parte de los criterios que el Tribunal Constitucional emplea para examinar la admisibilidad de los recursos de amparo interpuestos ante \u00e9l. En su aspecto formal, los recurrentes deben alegar que existe una especial trascendencia constitucional en su recurso de amparo; en su aspecto material, el recurso de amparo debe tener esa especial trascendencia constitucional para ser examinado en cuanto al fondo por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>38. En el presente caso, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 1 de junio de 2015, ponder\u00f3 si el recurso de amparo de los demandantes ten\u00eda o no especial trascendencia constitucional, en su aspecto material. El Tribunal Constitucional examina \u00fanicamente el aspecto material tras haber comprobado que se han cumplido los requisitos formales. Por lo tanto, se puede concluir que tambi\u00e9n en el r\u00e9gimen interno se ha respondido afirmativamente a la pregunta de si los demandantes han agotado los recursos disponibles.<\/p>\n<p>39. Por consiguiente, la objeci\u00f3n del Gobierno debe ser desestimada.<\/p>\n<p><em>2. Objeci\u00f3n por la falta de \u00abcondici\u00f3n de v\u00edctima\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>40. El Gobierno tambi\u00e9n aleg\u00f3 que los demandantes carec\u00edan de la condici\u00f3n de v\u00edctima porque el Juzgado de Primera Instancia hab\u00eda intentado notificarles en el domicilio a efectos de notificaciones designado expresamente por los demandantes en el contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p>41. Los demandantes consideraron que no hab\u00eda duda de su condici\u00f3n de v\u00edctima y que las objeciones del Gobierno no ten\u00edan relaci\u00f3n con dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p>42. En el presente caso, los demandantes fueron la parte perjudicada en el procedimiento civil ante los tribunales nacionales. Por ese motivo, tienen derecho a reclamar ser v\u00edctimas de una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 y, por tanto, la objeci\u00f3n del Gobierno relativa a su falta de condici\u00f3n de v\u00edctima debe ser rechazada (v\u00e9ase, como ejemplo de un planteamiento similar, Immoterra International Denia S.L. c. Espa\u00f1a (dec.) [Comit\u00e9], n\u00ba 60484\/16, \u00a7 22, de 26 de mayo de 2020).<\/p>\n<p><em>3. Objeci\u00f3n sobre la base de \u00abausencia de perjuicio significativo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>43. El Gobierno objet\u00f3 asimismo la falta de perjuicio significativo, alegando que los demandantes \u00abs\u00f3lo han tenido que pagar la renta que adeudaban en virtud del contrato y las costas procesales\u00bb, sin alegar que la cantidad era err\u00f3nea y sin la existencia de ning\u00fan tipo de da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>44. Los demandantes alegaron que, como consecuencia de la supuesta violaci\u00f3n, sufrieron incuestionables y considerables da\u00f1os materiales y morales. A\u00f1adieron que las v\u00edas de impugnaci\u00f3n utilizadas no eran los mecanismos adecuados para impugnar la renta.<\/p>\n<p>45. El Tribunal observa que la cuesti\u00f3n de si el demandante ha sufrido alg\u00fan perjuicio significativo representa el elemento principal del criterio establecido en el art\u00edculo 35.3.b) del Convenio (v\u00e9ase Adrian Mihai Ionescu<\/p>\n<p>c. Rumania (dec.), n\u00ba 36659\/04, \u00a7 39, de 1 de junio de 2010, y Korolev c. Rusia (dec.), n\u00ba 25551\/05, de 1 de julio de 2010). El Tribunal ha mantenido que la ausencia de cualquier perjuicio significativo puede basarse en criterios como el impacto econ\u00f3mico del asunto en cuesti\u00f3n o la importancia del caso para el demandante (v\u00e9ase Konstantin Stefanov c. Bulgaria, n\u00ba 35399\/05, \u00a7 44, de 27 de octubre de 2015).<\/p>\n<p>46. En el presente caso, no se pueden subestimar las consecuencias de la falta de notificaci\u00f3n adecuada de la citaci\u00f3n a los demandantes. Como resultado del procedimiento de desahucio por impago, los demandantes se enfrentaron a una reclamaci\u00f3n pecuniaria de m\u00e1s de 20.000 euros, se les embargaron sus cuentas bancarias y se les confiscaron 864,76 euros de su cuenta bancaria, aparte de otras varias implicaciones no pecuniarias. Por consiguiente, no hay motivos para concluir que los demandantes no han sufrido ning\u00fan perjuicio significativo.<\/p>\n<p><em>4. Conclusi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>47. El Tribunal se\u00f1ala que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento en virtud del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio. El Tribunal indica adem\u00e1s que no plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad y por tanto debe ser admitida.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>48. Los demandantes afirmaron que el Juzgado de Primera Instancia no hab\u00eda seguido las normas procesales al citarlos. En particular, se quejaron de que s\u00f3lo se les intent\u00f3 notificar en un domicilio y que, a pesar de que ese intento hab\u00eda sido infructuoso, el Juzgado de Primera Instancia ni siquiera llev\u00f3 a cabo una m\u00ednima b\u00fasqueda m\u00ednima para averiguar alguna direcci\u00f3n alternativa de los demandantes. Adem\u00e1s, alegaron que en el encabezamiento del contrato de arrendamiento indicaron un domicilio diferente para la notificaci\u00f3n, a la que el Juzgado de Primera Instancia nunca les notific\u00f3. En cuanto al domicilio designado en la cl\u00e1usula 13 del contrato, alegaron que no hab\u00eda sido negociado expresamente por las partes, porque se trataba de un contrato est\u00e1ndar, como lo demuestra el hecho de que en la cl\u00e1usula 4 de ambos contratos de arrendamiento se determin\u00f3 que cada apartamento ser\u00eda su residencia habitual, lo que resultaba del todo imposible. Por \u00faltimo, manifestaron que dejaron el apartamento de la Avenida de Mijas y que entregaron las llaves al banco en mayo de 2011 y que la falta de notificaci\u00f3n del procedimiento de desahucio por parte del Juzgado de Primera Instancia no les permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa.<\/p>\n<p>49. El Gobierno afirm\u00f3 que los intentos de notificar a los demandantes se llevaron a cabo de conformidad con el derecho procesal pertinente. Sostuvo que la citaci\u00f3n se hab\u00eda entregado en el domicilio designado expresamente a efectos de notificaci\u00f3n con arreglo a la cl\u00e1usula 13 del contrato y que no requiri\u00f3 al Juzgado de Primera Instancia que realizara ninguna otra b\u00fasqueda. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que los demandantes no presentaron prueba alguna que demostrara que hab\u00edan devuelto las llaves al banco en 2011, lo que deber\u00edan haber probado f\u00e1cilmente. Por \u00faltimo, el Gobierno declar\u00f3 que hab\u00eda sido \u00fanicamente la falta de diligencia de los demandantes lo que hizo que el proceso prosiguiera sin su participaci\u00f3n.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>50. Los principios generales pertinentes de la jurisprudencia del Tribunal en relaci\u00f3n con el derecho a la tutela judicial efectiva y a disfrutar de la igualdad de armas con la parte contraria, garantizado por el art\u00edculo 6 del Convenio, se resumen en Gankin y otros c. Rusia (n\u00ba 2430\/06, 1454\/08, 11670\/10 y 12938\/12, \u00a7\u00a7 25-28 y 35-39, de 31 de mayo de 2016) y Bartaia<\/p>\n<p>c. Georgia (n\u00ba 10978\/06, \u00a7\u00a7 26-29, de 26 de julio de 2018).<\/p>\n<p>51. De estos principios generales se desprende que las cuestiones que deben abordarse en el presente caso son: i) si las autoridades fueron diligentes o no en notificar las actuaciones a los demandantes, y si se puede considerar que los demandantes han renunciado a su derecho a personarse en la causa y a defenderse; y, en caso de que la respuesta sea negativa, ii) si el ordenamiento jur\u00eddico interno proporcion\u00f3 o no a los demandantes los medios adecuados para garantizar un nuevo procedimiento contradictorio, una vez que tuvieron conocimiento de las resoluciones de impago (v\u00e9ase Dilipak y Karakaya c. Turqu\u00eda, n\u00ba 7942\/05 y 24838\/05, \u00a7 80, de 4 de marzo de 2014; A\u017edaji\u0107 c. Eslovenia, n\u00ba 71872\/12, \u00a7 53, de 8 de octubre de 2015; e Immoterra International Denia S.L, citado anteriormente, \u00a7 29).<\/p>\n<p>52. En el presente caso, el Tribunal observa que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes tuvo lugar en el marco de un procedimiento de desahucio, y que el posterior procedimiento de ejecuci\u00f3n fue consecuencia del procedimiento inicial.<\/p>\n<p>53. Teniendo lo anterior en cuenta, el Tribunal observa que durante el procedimiento de desahucio el Juzgado de Primera Instancia llev\u00f3 a cabo dos intentos de notificaci\u00f3n a los demandantes. Ambos intentos se hicieron en el mismo domicilio -Avenida de Mijas- designado por la entidad bancaria a efecto de notificaciones a los demandantes. Cuando el funcionario judicial se dirigi\u00f3 al apartamento de la Avenida de Mijas para llevar a cabo la notificaci\u00f3n tras el primer intento infructuoso, observ\u00f3 que en el buz\u00f3n aparec\u00edan los nombres de personas distintas de los demandantes, lo que podr\u00eda ser un indicador de que los demandantes no resid\u00edan en ese domicilio. A pesar de ello, el Juzgado de Primera Instancia no consider\u00f3 la posibilidad de notificar a los demandantes en una direcci\u00f3n alternativa y no busc\u00f3 en el sistema interno de b\u00fasqueda judicial una direcci\u00f3n alternativa; en cambio, orden\u00f3 que se notificara directamente a trav\u00e9s de un edicto.<\/p>\n<p>54. El Tribunal considera que una b\u00fasqueda podr\u00eda haber sido \u00fatil para obtener una direcci\u00f3n alternativa en la que se pudiera contactar a los demandantes. En efecto, los art\u00edculos 155 y 156 de la LEC, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, establecen que los tribunales est\u00e1n obligados a hacer averiguaciones antes de recurrir a un edicto. Adem\u00e1s, como se\u00f1alaron los demandantes, incluso sin recurrir a dicha b\u00fasqueda, el Juzgado de Primera Instancia dispon\u00eda de una direcci\u00f3n alternativa a efectos de notificaci\u00f3n -Calle Las Vi\u00f1as, Fuengirola-, designada como domicilio de los demandantes en el encabezamiento del contrato.<\/p>\n<p>55. En tales circunstancias, el Tribunal no considera que el hecho de acudir a un edicto, sin ning\u00fan intento adicional de notificaci\u00f3n, signifique que se han tomado las medidas que podr\u00edan haberse esperado leg\u00edtima y razonablemente de las autoridades nacionales. Esto parece no ajustarse a las obligaciones del Juzgado de Primera Instancia en virtud de los art\u00edculos 155 y 156 de la LEC. El Tribunal tambi\u00e9n observa que esta labor no parece muy compleja, ya que en el posterior procedimiento de ejecuci\u00f3n se localizaron r\u00e1pidamente los bienes de los demandantes, as\u00ed como domicilios alternativos.<\/p>\n<p>56. As\u00ed pues, el presente caso difiere del caso de Immoterra International Denia S.L. (citado anteriormente, \u00a7\u00a7 30-31), en el que el Tribunal concluy\u00f3 recientemente que el Juzgado de Primera Instancia hab\u00eda buscado direcciones alternativas de la empresa demandante y hab\u00eda intentado notificarle en m\u00e1s de un domicilio.<\/p>\n<p>57. En consecuencia, el Tribunal concluye que las autoridades no fueron diligentes en notificar a los demandantes el procedimiento de desahucio y que no se les dio a \u00e9stos una oportunidad razonable de tomar parte en el procedimiento incoado en su contra.<\/p>\n<p>58. Adem\u00e1s, el Tribunal considera que no hay nada que sugiera que los demandantes hayan renunciado a su derecho a la tutela judicial efectiva. El requisito previo b\u00e1sico para renunciar a un derecho es que el interesado debe conocer la existencia del derecho en cuesti\u00f3n y, por lo tanto, de los procedimientos conexos (v\u00e9ase Dilipak y Karakaya, citado anteriormente, \u00a7 87). En este caso, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que los demandantes fueron informados del procedimiento incoado en su contra, aunque el resultado del mismo pudiera haber tenido consecuencias indeseables para ellos (v\u00e9ase D\u00edaz Ochoa c. Espa\u00f1a, n\u00ba 423\/03, \u00a7 47, de 22 de junio de 2006, y Lac\u00e1rcel Men\u00e9ndez c. Espa\u00f1a, n\u00ba 41745\/02, \u00a7 33, de 15 de junio de 2006). El Gobierno no objet\u00f3 el hecho de que los demandantes no tuvieran conocimiento del procedimiento hasta el 15 de noviembre de 2013, cuando este ya hab\u00eda concluido y el Sr. Njie hab\u00eda tenido conocimiento del embargo de su cuenta bancaria. Por \u00faltimo, el Tribunal no considera que cierta falta de diligencia mostrada por los demandantes en la firma de los contratos de arrendamiento con un domicilio a efecto de notificaciones err\u00f3neo pueda considerarse como un indicio de dicha renuncia.<\/p>\n<p>59. Queda por determinar si el ordenamiento jur\u00eddico interno ofreci\u00f3 a los demandantes, con suficiente certeza, la oportunidad de celebrar un nuevo juicio.<\/p>\n<p>60. En el presente caso, el Tribunal observa que, una vez que los demandantes tuvieron conocimiento del procedimiento de desahucio, solicitaron en primer lugar la nulidad de actuaciones, que era el \u00fanico recurso disponible para impugnar la validez de la notificaci\u00f3n en el procedimiento de desahucio. El Juzgado de Primera Instancia desestim\u00f3 su solicitud, indicando que pod\u00edan haber utilizado el plazo de impugnaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n para solicitar la nulidad y que la notificaci\u00f3n hab\u00eda sido efectuada v\u00e1lidamente. Posteriormente, recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que fue inadmitido por carecer de especial trascendencia constitucional, a pesar de que el Ministerio Fiscal recurri\u00f3 en s\u00faplica. De ello se desprende que sus intentos de que su caso fuera examinado de nuevo se tradujo en una oportunidad real de que se llevase a cabo una nueva vista.<\/p>\n<p>61. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal pueda concluir que no se adoptaron las medidas necesarias para notificar a los demandantes de las actuaciones en su contra y que no se les dio la oportunidad de personarse en un nuevo juicio, a pesar de que no renunciaron a su derecho a comparecer (v\u00e9ase Dilipak y Karakaya, citado anteriormente, \u00a7 94).<\/p>\n<p>62. En consecuencia, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>63. El art\u00edculo 41 del Convenio establece que:<\/p>\n<p>\u00abSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>64. Los demandantes reclamaron 20.840 euros en concepto de da\u00f1os materiales y 20.000 euros en concepto de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p>65. El Gobierno sostuvo que los demandantes no sufrieron da\u00f1os materiales, dado que el importe embargado estaba jur\u00eddicamente fundamentado. En cuanto a los da\u00f1os morales, se\u00f1al\u00f3 que las afirmaciones de los demandantes no estaban respaldadas por prueba alguna y que los contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra se firmaron con fines de especulaci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<p>66. El Tribunal observa que los demandantes no presentaron prueba alguna que demostrara que los importes reclamados por la entidad bancaria hab\u00edan sido efectivamente abonados. Adem\u00e1s, el Tribunal ha sostenido sistem\u00e1ticamente que cuando, como en el presente caso, una persona ha sido v\u00edctima de un procedimiento que ha supuesto el incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 6 del Convenio, la forma de reparaci\u00f3n m\u00e1s adecuada ser\u00eda, en principio, un nuevo juicio o la reapertura del caso, a petici\u00f3n de la persona interesada (v\u00e9ase, entre otros precedentes, Gen\u00e7el c. Turqu\u00eda, n\u00ba 53431\/99, \u00a7 27, de 23 de octubre de 2003). A este respecto, observa que los art\u00edculos 510 y 511 de la LEC prev\u00e9n la posibilidad de interponer recurso de revisi\u00f3n contra una resoluci\u00f3n judicial firme cuando el Tribunal haya declarado que dicha resoluci\u00f3n ha sido dictada en violaci\u00f3n de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos.<\/p>\n<p>67. Por otra parte, el Tribunal considera que los demandantes deben haber sufrido cierta angustia como resultado de la vulneraci\u00f3n de sus derechos en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio, que no puede ser compensada \u00fanicamente por la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n o por la reapertura del procedimiento (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Gil Sanju\u00e1n c. Espa\u00f1a, n\u00ba 48297\/15, \u00a7 52, de 26 de mayo de 2020, y Elisei-Uzun y Andonie<\/p>\n<p>c. Rumania, n\u00ba 42447\/10, \u00a7 78, de 23 de abril de 2019). En consecuencia, concede a los demandantes 2.400 euros en concepto de da\u00f1os morales, m\u00e1s cualquier impuesto exigible.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>68. Los demandantes tambi\u00e9n reclamaron un total de 10.532,50 euros en concepto de costas y gastos. Esta suma se dividi\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1.815 euros en concepto de honorarios de abogados por el incidente de nulidad; 300 euros en concepto de honorarios de procurador por dicho concepto; 3.327,50 euros en concepto de honorarios de abogados por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; 250 euros en concepto de honorarios de procurador por dicho concepto; y 4.840 euros en concepto de honorarios de abogados por el procedimiento seguido ante este Tribunal.<\/p>\n<p>69. El Gobierno aleg\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, deben rechazarse las reclamaciones en concepto de costas correspondientes a los procedimientos internos. En cuanto al importe concedido por las costas incurridas ante el Tribunal, dejaron esa cuesti\u00f3n a la discreci\u00f3n de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>70. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En el presente caso, a la vista de la documentaci\u00f3n obrante en su poder y de los criterios anteriormente expuestos, el Tribunal desestima la pretensi\u00f3n del demandante relativa a los gastos y costas incurridos ante la jurisdicci\u00f3n interna ordinaria y considera razonable conceder la cantidad de 8.417,50 por los gastos y costas incurridos ante el Tribunal Constitucional y ante este Tribunal.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>71. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admisible la demanda;<\/p>\n<p>2. Afirma que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Afirma<\/p>\n<p>(a) Que el Estado demandado deber\u00e1 abonar a los demandantes, en un plazo de tres meses, los siguientes importes:<\/p>\n<p>(i) 2.400 euros (dos mil cuatrocientos euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>(ii) 8.417,50 euros (ocho mil cuatrocientos diecisiete euros y cincuenta c\u00e9ntimos), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda en concepto de satisfacci\u00f3n equitativa. Redactado en ingl\u00e9s, y notificado por escrito el 15 de diciembre de 2020,<\/p>\n<p>de conformidad con la Regla 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernishova\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Georgios A. Serghides<br \/>\nSecretaria Adjunta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en el marco de un procedimiento de desahucio en el contexto de un litigio civil privado, en el que no fueron notificados personalmente.<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=177\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=177"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/177\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":178,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/177\/revisions\/178"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}