{"id":173,"date":"2022-11-12T20:32:10","date_gmt":"2022-11-12T20:32:10","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=173"},"modified":"2022-11-12T20:32:10","modified_gmt":"2022-11-12T20:32:10","slug":"asunto-klopstra-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-65610-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=173","title":{"rendered":"ASUNTO KLOPSTRA c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 65610\/16"},"content":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en el marco de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria por la falta de notificaci\u00f3n personal del demandante y de su esposa.<!--more--><\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO KLOPSTRA c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 65610\/16)<\/em><br \/>\nSENTENCIA ESTRASBURGO<br \/>\n19 de enero de 2021<\/p>\n<p>Esta sentencia es firme pero puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Klopstra c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en Comit\u00e9 formado por:<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Presidente,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui,<br \/>\nPeeter Roosma, Jueces,<br \/>\ny Olga Chernishova, Secretaria de Secci\u00f3n adjunta,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 65610\/16) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada el 10 de noviembre de 2016 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por parte de un ciudadano neerland\u00e9s, Sr. Hans Johannes Klopstra, (\u00abel demandante\u00bb);<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner la demanda en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb);<\/p>\n<p>las observaciones de las partes;<\/p>\n<p>tras deliberar a puerta cerrada el 8 de diciembre de 2020, dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El presente asunto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en el marco de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria por la falta de notificaci\u00f3n personal del demandante y de su esposa.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. El demandante naci\u00f3 en 1947 y reside en Aachen. Estuvo representado por el Sr. A. De Swart, abogado en ejercicio en La Haya.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su agente, el Sr. R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado.<\/p>\n<p>4. El Gobierno neerland\u00e9s, que fue invitado a presentar observaciones por escrito sobre el asunto, declin\u00f3 ejercer ese derecho (art\u00edculo 36.1 del Convenio y art\u00edculo 44.1 del Reglamento del Tribunal).<\/p>\n<p>5. Los hechos del caso, tal y como han sido presentados por las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p><strong>I. ANTECEDENTES<\/strong><\/p>\n<p>6. El 13 de marzo de 1998 el demandante y su esposa Sra. CVK compraron una parcela de terreno en J\u00e1vea (Alicante). El domicilio del terreno se identific\u00f3 en aquel momento por el n\u00famero de parcela (\u201cdomicilio de la parcela\u201d).<\/p>\n<p>7. El 4 de febrero de 2000 el Ayuntamiento de Javea concedi\u00f3 una licencia de obras para construir una vivienda en dicho terreno. El 24 de octubre de 2000 el demandante y su esposa encargaron la construcci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p>8. El 20 de agosto de 2003 el demandante, actuando en nombre propio y en el de la Sra. CVK concert\u00f3 un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario con la entidad Barclays Bank, S.A. (en adelante \u201cla entidad bancaria\u201d). El pr\u00e9stamo pretend\u00eda sufragar el coste de construcci\u00f3n de la vivienda en J\u00e1vea y cubrir el pr\u00e9stamo hipotecario pendiente anteriormente suscrito con el Deutsche Bank el 24 de octubre de 2000. El demandante y la Sra. CVK ofrecieron su casa de J\u00e1vea como aval del pr\u00e9stamo. El importe del pr\u00e9stamo era de 350.000 euros y la casa se valor\u00f3 en ese momento, en<\/p>\n<p>517.200 euros. En el encabezamiento del contrato, el prestatario se refiri\u00f3 a su domicilio en Alemania y fij\u00f3 como domicilio a efectos de notificaciones en Espa\u00f1a el domicilio de la parcela sita en J\u00e1vea.<\/p>\n<p>9. El 19 de octubre de 2006 el Ayuntamiento de Javea expidi\u00f3 una c\u00e9dula de habitabilidad al demandante. En dicho documento, el Ayuntamiento se refiri\u00f3 por primera vez a la propiedad del demandante por su n\u00famero de vivienda (en adelante \u201cel domicilio de la vivienda\u201d). Tambi\u00e9n se mencionaba que la vivienda se hab\u00eda construido sobre la anterior direcci\u00f3n de la parcela.<\/p>\n<p>10. El 21 de febrero de 2012 la entidad bancaria remiti\u00f3 dos burofaxes tanto al demandante como a la Sra. CVK comunic\u00e1ndoles que, debido al incumplimiento de su obligaci\u00f3n de abonar las cuotas mensuales desde el 20 de agosto de 2011, hab\u00eda decidido rescindir el contrato de pr\u00e9stamo. Las cuotas impagadas ascend\u00edan en aquel momento a 17.627,21 euros. No obstante, como consecuencia de la rescisi\u00f3n del contrato, la entidad bancaria reclam\u00f3 la totalidad del importe adeudado, es decir 190.461 euros.<\/p>\n<p>11. El 1 de marzo de 2012 el empleado de correos acudi\u00f3 al domicilio del demandante para entregar los burofaxes. En ausencia del demandante y de su esposa, se dej\u00f3 un aviso en el buz\u00f3n para que los recogieran en la oficina de correos. No hay constancia de que el demandante o la Sra. CVK recogiesen dicha correspondencia.<\/p>\n<p><strong>II. PROCEDIMIENTO DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA<\/strong><\/p>\n<p>12. El 30 de marzo de 2012 la entidad bancaria entabl\u00f3 una acci\u00f3n civil de ejecuci\u00f3n hipotecaria contra el demandante y su esposa por impago continuado. El procedimiento se inst\u00f3 ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Denia (en adelante \u201cel juzgado de primera instancia\u201d). En dicho procedimiento, la entidad bancaria reclam\u00f3 190.461 euros por la deuda principal m\u00e1s 57.138,30 euros en concepto de costas y gastos.<\/p>\n<p>13. El 18 de mayo de 2012 el juzgado de primera instancia solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n del Juzgado de Paz de J\u00e1vea para citar al demandante y a la Sra. CVK El domicilio en el que deb\u00eda ser citada la parte demandada era el domicilio de la parcela fijado por la entidad bancaria. El Juzgado de Paz intent\u00f3 llevar a cabo la notificaci\u00f3n mediante el servicio postal de Correos.<\/p>\n<p>14. El 7 de junio de 2012, el servicio postal emiti\u00f3 un documento indicando que la notificaci\u00f3n hab\u00eda sido infructuosa en base a la \u201cinsuficiencia de datos del domicilio\u201d.<\/p>\n<p>15. El 19 de julio de 2012 el juzgado de primera instancia orden\u00f3 que la notificaci\u00f3n se hiciera v\u00eda edicto, incluyendo la citaci\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios de la oficina judicial. Cuando expir\u00f3 el plazo de notificaci\u00f3n, el demandante y su esposa no hab\u00edan comparecido y no se hab\u00edan opuesto a la reclamaci\u00f3n de la entidad bancaria. En consecuencia, el procedimiento continu\u00f3 sin la oposici\u00f3n de la parte demandada.<\/p>\n<p>16. El 18 de octubre de 2012 el juzgado de primera instancia anunci\u00f3 la salida a subasta p\u00fablica del inmueble, prevista para el 24 de enero de 2013. A efectos de la subasta, la vivienda se valor\u00f3 en 517.200 euros. Con el fin de informar al demandante y a la Sra. CVK del anuncio de dicha subasta, el juzgado de primera instancia orden\u00f3 que se procediera a su notificaci\u00f3n a los demandantes v\u00eda edicto en el tabl\u00f3n de anuncios del juzgado.<\/p>\n<p>17. El 24 de enero de 2013 tuvo lugar la subasta. S\u00f3lo acudi\u00f3 un licitador, adem\u00e1s de la entidad bancaria. Dicho licitador externo, que era una empresa, ofreci\u00f3 la oferta m\u00e1s alta que ascend\u00eda a 219.400 euros. Se concedi\u00f3 al demandante y a la Sra. CVK un plazo de diez d\u00edas para presentar una oferta mayor.<\/p>\n<p>18. El 27 de febrero de 2013, dado que ni el demandante ni la Sra. CVK presentaron una oferta mayor, el juzgado de primera instancia otorg\u00f3 la vivienda al licitador externo por un importe de 219.400 euros.<\/p>\n<p>19. El 29 de abril de 2013 el licitador extern\u00f3 vendi\u00f3 la vivienda otra empresa.<\/p>\n<p>20. En una fecha indeterminada de abril de 2013, el demandante y su esposa tuvieron conocimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. El 2 de mayo de 2013 se presentaron en el juzgado, donde se les notific\u00f3 el mandato judicial de 24 de enero de 2013.<\/p>\n<p><strong>III. SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>21. El 3 de mayo de 2013 el demandante y la Sra. CVK instaron la nulidad de actuaciones del procedimiento. Alegaron que no se les hab\u00eda notificado personalmente ni la citaci\u00f3n inicial ni el anuncio de subasta, y que la orden judicial adjudicando la vivienda al licitador externo no pod\u00eda ser declarada firme por no haber sido previamente informados y a su derecho a presentar una oferta m\u00e1s alta.<\/p>\n<p>22. El 27 de mayo de 2013 el juzgado de primera instancia desestim\u00f3 el recurso del demandante y de la Sra. CVK. En t\u00e9rminos muy generales declar\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos para proceder a la nulidad de actuaciones<\/p>\n<p>23. El 18 de junio de 2013 el demandante y su esposa recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional. Se basaron en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola relativo al derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales.<\/p>\n<p>24. El 2 de febrero de 2015 el Tribunal Constitucional inadmiti\u00f3 el recurso de amparo debido a la falta de especial trascendencia constitucional<\/p>\n<p>25. El 4 de marzo de 2015 la Fiscal\u00eda ante el Tribunal Constitucional recurri\u00f3 en s\u00faplica, declarando que el recurso de amparo interpuesto por los demandantes contaba de hecho con una especial trascendencia constitucional, y que en consecuencia no deber\u00eda haberse inadmitido.<\/p>\n<p>26. El 12 de mayo de 2016. el Tribunal Constitucional desestim\u00f3 el recurso de s\u00faplica, reiterando su decisi\u00f3n de que el recurso de amparo carec\u00eda de especial trascendencia constitucional. Se\u00f1al\u00f3 en concreto que el Tribunal Constitucional hab\u00eda contado con numerosas oportunidades para fijar su doctrina sobre cuestiones de emplazamiento mediante edictos, y que las circunstancias particulares del caso no justificaban la necesidad de decidir sobre el fondo.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO Y PR\u00c1CTICA PERTINENTES<\/strong><\/p>\n<p>27. Con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, el procedimiento de citaci\u00f3n est\u00e1 regulado en el cap\u00edtulo V, sobre los actos de comunicaci\u00f3n judicial, de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante \u201cLEC\u201d). En relaci\u00f3n con las secciones pertinentes de dicha Ley respecto al procedimiento de citaci\u00f3n, v\u00e9ase Immoterra International Denia<\/p>\n<p>S.L. c. Espa\u00f1a ((dec.) [Comit\u00e9], n\u00ba 60484\/16, \u00a7 18, de 26 de mayo de 2020). Asimismo, respecto al requerimiento del deudor en procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, el art\u00edculo 686 de la LEC, en vigor en el momento de los hechos, establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 686 Requerimiento de pago<\/p>\n<p>\u201c1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n se mandar\u00e1 requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro (\u2026)<\/p>\n<p>3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se proceder\u00e1 a ordenar la publicaci\u00f3n de edictos en la forma prevista en el art\u00edculo 164 de esta ley\u201d.<\/p>\n<p>28. El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 122\/2013 de 20 de mayo, 150\/2016 de 19 de septiembre y 6\/2017, de 16 de enero, interpret\u00f3 el contenido de las citadas disposiciones de la LEC para aclarar su significado a la vista de las modificaciones introducidas por la Ley 13\/2009, de 13 de noviembre. En ellas, el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que, en los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, el hecho de que el art\u00edculo 686.3 LEC no requiera expresamente que los tribunales lleven a cabo esfuerzos adicionales tras un intento infructuoso de emplazamiento, no les exime de su obligaci\u00f3n de agotar todos los medios razonables de notificaci\u00f3n personal antes de recurrir a un edicto.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6.1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>29. El demandante se quej\u00f3 de que los tribunales internos no garantizaron que \u00e9l y su esposa fuesen informados del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria instado en su contra. Se basa en el art\u00edculo 8 del convenio.<\/p>\n<p>30. El Tribunal, competente para calificar jur\u00eddicamente los hechos del caso, no est\u00e1 vinculado por la calificaci\u00f3n realizada por un demandante o por un Gobierno. Con arreglo al principio jura novit curia, el Tribunal ha examinado de oficio, por ejemplo, quejas relativas a disposiciones o apartados no invocados por las partes. Una queja se caracteriza por los hechos en ella alegados y no \u00fanicamente por los fundamentos jur\u00eddicos o argumentos invocados (v\u00e9ase Radomilja y otros c. Croacia [GS], n\u00ba 37685\/10 y 22768\/10, \u00a7\u00a7 123-26, de 20 de marzo de 2018, y Molla Sali c. Grecia [GS], n\u00ba 20452\/14, \u00a7 85, de 19 de diciembre de 2018, junto a las referencias all\u00ed citadas). Por tanto, en el presente caso el Tribunal considera que la queja del demandante debe analizarse con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio, cuya parte pertinente dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (&#8230;) por un Tribunal (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Objeci\u00f3n en base a la falta de \u00abcondici\u00f3n de v\u00edctima\u201d y \u201cabuso del derecho de petici\u00f3n\u201d<\/em><\/p>\n<p>31. El Gobierno afirm\u00f3 que el demandante carec\u00eda de la condici\u00f3n de v\u00edctima, dado que \u00e9l mismo era responsable de la situaci\u00f3n de la que se quejaba. En particular, el Gobierno declar\u00f3 que el demandante hab\u00eda provocado dicha situaci\u00f3n al incumplir su obligaci\u00f3n de abonar las cuotas mensuales y no asegurar la recepci\u00f3n de su correo en el domicilio expresamente fijado en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. Bas\u00e1ndose en ese mismo motivo, el Gobierno argument\u00f3 que la demanda deb\u00eda ser por tanto declarada abusiva.<\/p>\n<p>32. El demandante impugn\u00f3 los argumentos del Gobierno, sosteniendo que no se le pod\u00eda responsabilizar de la situaci\u00f3n y que el hecho de haber incumplido su obligaci\u00f3n de pago no implicaba la renuncia a su derecho a un proceso equitativo.<\/p>\n<p>33. En el presente caso, el demandante fue la parte perjudicada en el procedimiento civil seguido ante los tribunales internos. Por ese motivo, tiene derecho a reclamar ser v\u00edctima de una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1, siendo su responsabilidad por la situaci\u00f3n irrelevante para dicho fin (v\u00e9ase, como ejemplo de un razonamiento similar, Immoterra International Denia S.L. c. Espa\u00f1a (dec.) [Comit\u00e9], n\u00ba 60484\/16, \u00a7 22, de 26 de mayo de 2020). Asimismo, la queja del demandante no es abusiva ya que la objeci\u00f3n del Gobierno se basa en cuestiones de hecho que se decidir\u00e1n en el examen del fondo que se realizar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>34. En consecuencia, deben rechazarse las objeciones del Gobierno sobre la falta de condici\u00f3n de v\u00edctima y el el car\u00e1cter abusivo de la demanda.<\/p>\n<p><em>2. Objeci\u00f3n sobre la base de la \u00abfalta de agotamiento\u201d<\/em><\/p>\n<p>35. El Gobierno, en sus primeras observaciones, aleg\u00f3 asimismo que el demandante no hab\u00eda agotado los recursos internos disponibles, ya que no hab\u00eda recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional. No obstante, en sus segundas observaciones admiti\u00f3 que el demandante hab\u00eda recurrido en amparo, pero mantuvo la objeci\u00f3n basada en la inadmisi\u00f3n por parte del Tribunal Constitucional por falta de especial trascendencia constitucional.<\/p>\n<p>36. Tal y como este Tribunal ha declarado con anterioridad (v\u00e9ase Arribas Ant\u00f3n c. Espa\u00f1a, n\u00ba 16563\/11, \u00a7 51, de 20 de enero de 2015, y Saber y Boughassal c. Espa\u00f1a, n\u00ba 76550\/13 y 45938\/14, \u00a7 30, de 18 de diciembre de 2018), el hecho de que el Tribunal Constitucional inadmita un recurso de amparo por falta de especial trascendencia constitucional, o en su caso, por falta de acreditaci\u00f3n de dicha trascendencia, no impide que este Tribunal analice la demanda presentada en cuanto a la admisibilidad y el fondo.<\/p>\n<p>3. Objeci\u00f3n sobre la base de incompatibilidad \u201cratione materiae\u201d<\/p>\n<p>37. El Gobierno plante\u00f3 otra objeci\u00f3n argumentando que deb\u00eda inadmitirse la queja del demandante con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio por ser incompatible ratione materiae, dado que el demandante hab\u00eda planteado su queja bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 8 y no en el art\u00edculo 6.1.<\/p>\n<p>38. Tal y como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 30 anterior, el Tribunal no est\u00e1 vinculado por la calificaci\u00f3n realizada por un demandante respecto de los hechos alegados. Por ese motivo, el Tribunal de oficio calific\u00f3 la queja con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio, de lo que el Gobierno fue debidamente informado. En consecuencia, la objeci\u00f3n debe ser rechazada.<\/p>\n<p><em>4. Conclusi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>39. El Tribunal se\u00f1ala que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en virtud del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio. El Tribunal indica adem\u00e1s que no plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad y por tanto debe ser admitida.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>40. El demandante afirm\u00f3 que el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Denia no cumpli\u00f3 las normas procesales en relaci\u00f3n con su citaci\u00f3n. En particular, se quej\u00f3 de que dicho juzgado intent\u00f3 la notificaci\u00f3n en un solo domicilio, que hab\u00eda sido infructuosa debido a la \u201cinsuficiencia de los datos del domicilio\u201d, y que ni siquiera dejaron un aviso en el buz\u00f3n del demandante. Argument\u00f3 que el domicilio en el que se intent\u00f3 llevar a cabo la notificaci\u00f3n era el de la parcela de terreno en el que posteriormente se construy\u00f3 la vivienda, pero una vez construida y obtenida la c\u00e9dula de habitabilidad, el domicilio correcto pas\u00f3 a ser el de la vivienda. Aleg\u00f3 que no se le pod\u00eda culpar por no haber indicado el nuevo domicilio en el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario con la entidad bancaria, ya que dicho contrato se suscribi\u00f3 varios a\u00f1os antes de obtener la c\u00e9dula de habitabilidad. Declar\u00f3 adem\u00e1s que, a pesar de los intentos infructuosos de notificarle personalmente la citaci\u00f3n, el juzgado de primera instancia no llev\u00f3 a cabo una b\u00fasqueda para localizar el domicilio correcto de la vivienda en J\u00e1vea o alg\u00fan otro domicilio alternativo del demandante. En este sentido, aleg\u00f3 asimismo que su direcci\u00f3n en Alemania aparec\u00eda en el encabezamiento del contrato, donde la entidad bancaria le hab\u00eda remitido varias cartas con anterioridad, y que dicha direcci\u00f3n podr\u00eda haberse utilizado a efectos de notificarle la citaci\u00f3n. Finalmente, se quej\u00f3 de que la falta de informaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y de la subasta por parte del juzgado de primera instancia impidi\u00f3 que pudiera defenderse y, una vez celebrada la subasta, presentar una oferta m\u00e1s alta.<\/p>\n<p>41. El Gobierno afirm\u00f3 que la citaci\u00f3n se hab\u00eda notificado correctamente en el domicilio fijado a efectos de notificaci\u00f3n por el demandante en el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, y que tanto el intento de notificaci\u00f3n personal como la notificaci\u00f3n posterior v\u00eda edictos se ajustaban a las normas procesales pertinentes. Afirm\u00f3 asimismo que el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria fue consecuencia del comportamiento del demandante, por incumplir su obligaci\u00f3n de abonar las cuotas mensuales. Por \u00faltimo, el Gobierno afirm\u00f3 que fue \u00fanicamente la falta de diligencia del demandante la que provoc\u00f3 que el procedimiento se llevara a cabo sin su participaci\u00f3n, ya que no se le pudo localizar en el domicilio designado por \u00e9l mismo y no compareci\u00f3 en el procedimiento seguido tras la notificaci\u00f3n v\u00eda edictos.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>42. Los principios generales pertinentes de la jurisprudencia del Tribunal en relaci\u00f3n con el derecho a la tutela judicial efectiva y al disfrute de la igualdad de armas con la parte contraria, garantizado por el art\u00edculo 6 del Convenio, se resumen en Gankin y otros c. Rusia (n\u00ba 2430\/06, 1454\/08, 11670\/10 y 12938\/12, \u00a7\u00a7 25-28 y 35-39, de 31 de mayo de 2016) y Bartaia<\/p>\n<p>c. Georgia (n\u00ba 10978\/06, \u00a7\u00a7 26-29, de 26 de julio de 2018).<\/p>\n<p>43. De estos principios generales se desprende que las cuestiones que deben abordarse en el presente caso son: i) si las autoridades fueron diligentes o no en notificar las actuaciones al demandante, y si se puede considerar que el demandante hab\u00eda renunciado a su derecho a personarse en la causa y a defenderse; y, en caso de que la respuesta sea negativa, ii) si el ordenamiento jur\u00eddico interno proporcion\u00f3 o no al demandante los medios adecuados para garantizar un nuevo procedimiento contradictorio, una vez que tuvo conocimiento de las resoluciones de impago (v\u00e9ase Dilipak y Karakaya c. Turqu\u00eda, n\u00ba 7942\/05 y 24838\/05, \u00a7 80, de 4 de marzo de 2014; A\u017edaji\u0107 c. Eslovenia, n\u00ba 71872\/12, \u00a7 53, de 8 de octubre de 2015; e Immoterra International Denia S.L, citado anteriormente, \u00a7 29).<\/p>\n<p>44. En el presente caso, el Tribunal observa que el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Denia realiz\u00f3 un solo intento de notificaci\u00f3n personal de la citaci\u00f3n al demandante y a la Sra. CVK. Dicho intento se realiz\u00f3 en el domicilio de la parcela de terreno de J\u00e1vea, fijado en el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario y designado por la entidad bancaria en el procedimiento de citaci\u00f3n del demandante y de la Sra. CVK. El juzgado de primera instancia solicit\u00f3 al Juzgado de Paz de J\u00e1vea que notificase la citaci\u00f3n, para lo cual este a su vez utiliz\u00f3 el servicio postal de Correos. De acuerdo con dicho servicio postal, el intento de notificaci\u00f3n hab\u00eda sido infructuoso porque el juzgado de primera instancia proporcion\u00f3 \u201cdatos insuficientes del domicilio\u201d, por lo que el cartero ni siquiera encontr\u00f3 la vivienda del demandante. A pesar de que no se entreg\u00f3 notificaci\u00f3n alguna en el domicilio del demandante, el juzgado de primera instancia no contempl\u00f3 la posibilidad de intentar encontrar la direcci\u00f3n correcta de la vivienda del demandante en J\u00e1vea ni busc\u00f3 una direcci\u00f3n alternativa en el sistema interno de informaci\u00f3n judicial; en su lugar, orden\u00f3 que se le notificara directamente v\u00eda edicto.<\/p>\n<p>45. El Tribunal considera que podr\u00eda haber sido \u00fatil llevar a cabo una b\u00fasqueda para obtener el domicilio correcto de la vivienda o una direcci\u00f3n alternativa. En efecto, los art\u00edculos 155 y 156 LEC, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, establecen que los tribunales est\u00e1n obligados a hacer averiguaciones antes de recurrir a un edicto. Adem\u00e1s, como se\u00f1al\u00f3 el demandante, incluso sin recurrir a dicha b\u00fasqueda, el juzgado de primera instancia dispon\u00eda de su domicilio en Alemania, que aparec\u00eda en el encabezamiento del contrato.<\/p>\n<p>46. En tales circunstancias, el Tribunal no considera que el hecho de acudir a un edicto, sin ning\u00fan intento adicional de notificaci\u00f3n, signifique que se han tomado las medidas que podr\u00edan haberse esperado leg\u00edtima y razonablemente de las autoridades nacionales. Lo que no parece ajustarse a las obligaciones del juzgado de primera instancia en virtud de los art\u00edculos 155 y 156 LEC.<\/p>\n<p>47. As\u00ed pues, el presente asunto difiere de Immoterra International Denia S.L. (citado anteriormente, \u00a7\u00a7 30-31), en el que el Tribunal concluy\u00f3 recientemente que el juzgado de primera instancia hab\u00eda buscado direcciones alternativas de la empresa demandante y hab\u00eda intentado notificarle en m\u00e1s de un domicilio.<\/p>\n<p>48. En consecuencia, el Tribunal concluye que las autoridades no fueron diligentes en notificar al demandante el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria ni se le ofreci\u00f3 una posibilidad razonable de participar en el procedimiento incoado en su contra.<\/p>\n<p>49. Adem\u00e1s, el Tribunal considera que nada sugiere que el demandante haya renunciado a su derecho a la tutela judicial efectiva. El requisito previo b\u00e1sico para renunciar a un derecho es que el interesado debe conocer la existencia del derecho en cuesti\u00f3n y, por lo tanto, de los procedimientos conexos (v\u00e9ase Dilipak y Karakaya c. Turqu\u00eda, citado anteriormente, \u00a7 87). En este caso, no hay elementos de prueba en el expediente que demuestren que se inform\u00f3 al demandante del procedimiento incoado en su contra y en el de su esposa, aunque el resultado del mismo pudiera haber tenido consecuencias indeseables para ambos (v\u00e9ase D\u00edaz Ochoa c. Espa\u00f1a, n\u00ba 423\/03, \u00a7 47, de 22 de junio de 2006, y Lac\u00e1rcel Men\u00e9ndez c. Espa\u00f1a, n\u00ba 41745\/02, \u00a7 33, de 15 de junio de 2006). El Gobierno no impugn\u00f3 el hecho de que, hasta abril de 2013, el demandante no tuvo conocimiento del procedimiento, cuando se reconoci\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la entidad bancaria y se adjudic\u00f3 la vivienda al licitador externo que ofreci\u00f3 la oferta m\u00e1s alta.<\/p>\n<p>50. El Tribunal no puede aceptar los argumentos del Gobierno de que el demandante fue el \u00fanico responsable de crear la situaci\u00f3n objeto de reclamaci\u00f3n. El hecho de que haya incumplido su obligaci\u00f3n de pagar la deuda no significa que no est\u00e9 facultado para beneficiarse de los derechos protegidos con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio. Asimismo, no se le puede culpar de no haber tenido conocimiento del procedimiento cuando no se hab\u00eda dejado aviso alguno sobre el mismo en ninguno de sus domicilios. La notificaci\u00f3n \u00fanicamente a trav\u00e9s de un edicto, que tiene car\u00e1cter subsidiario seg\u00fan la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, no puede ser considerada prueba suficiente del conocimiento del procedimiento si no va acompa\u00f1ada de un intento diligente y responsable de notificaci\u00f3n personal. En resumen, el<\/p>\n<p>Tribunal no considera que haya indicios de dicha renuncia por parte del demandante.<\/p>\n<p>51. Queda por determinar si el ordenamiento jur\u00eddico interno ofreci\u00f3 al demandante, con suficiente certeza, la oportunidad de personarse en una nueva vista.<\/p>\n<p>52. En el presente caso, el Tribunal observa que, una vez que el demandante tuvo conocimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, \u00e9l y la Sra. CVK solicitaron, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, que era el \u00fanico recurso disponible para impugnar la validez de la notificaci\u00f3n en el procedimiento. El juzgado de primera instancia desestim\u00f3 su solicitud, indicando en t\u00e9rminos muy generales que no se cumpl\u00edan los requisitos para solicitar la nulidad. A continuaci\u00f3n, recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que fue inadmitido por carecer de especial trascendencia constitucional, a pesar de que la Fiscal\u00eda ante el Tribunal Constitucional recurri\u00f3 en s\u00faplica. De ello se desprende que los intentos del demandante de que su caso fuera examinado de nuevo no se tradujo en una oportunidad real de que se celebrase una nueva vista.<\/p>\n<p>53. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal llegue a la conclusi\u00f3n de que no se adoptaron las medidas necesarias para notificar al demandante las actuaciones llevadas a cabo en su contra, y que no se le dio la oportunidad de personarse en un nuevo juicio, a pesar de que no renunci\u00f3 a su derecho a comparecer (v\u00e9ase Dilipak y Karakaya c. Turqu\u00eda, citado anteriormente, \u00a7 94).<\/p>\n<p>54. En consecuencia, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 1 DEL PROTOCOLO 1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>55. El demandante se quej\u00f3 de que el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Denia sin su intervenci\u00f3n tuvo como consecuencia la privaci\u00f3n de sus derechos de propiedad, infringiendo el art\u00edculo 1 del Protocolo 1 del Convenio, que dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona f\u00edsica o jur\u00eddica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podr\u00e1 ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad p\u00fablica y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.<\/p>\n<p>Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentaci\u00f3n del uso de los bienes de acuerdo con el inter\u00e9s general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>56. El Tribunal se\u00f1ala que esta queja no carece manifiestamente de fundamento ni plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad en virtud del art\u00edculo 35 del Convenio. Por tanto debe ser admitida.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p>57. El Tribunal se\u00f1ala que, incluso si el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria acab\u00f3 finalmente con la venta de la vivienda en una subasta, el fondo de su queja con arreglo al art\u00edculo 1 del Protocolo 1 se refiere al incumplimiento por parte de los tribunales en asegurar que el demandante y su esposa fuesen informados del procedimiento incoado en su contra. El Tribunal estima que esta cuesti\u00f3n ha sido analizada con anterioridad y que, en vista de la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio, no es necesario examinar por separado la queja interpuesta en virtud del art\u00edculo 1 del Protocolo 1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>III. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>58. El art\u00edculo 41 del Convenio establece que:<\/p>\n<p>\u00abSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa.\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>59. El demandante reclam\u00f3 1.275.000 euros en concepto de da\u00f1os materiales como resultado de la p\u00e9rdida de su vivienda. Como alternativa, reclam\u00f3 820.000 euros en base a una estimaci\u00f3n del valor de la vivienda en el momento de ser subastada en 2013.<\/p>\n<p>60. El Gobierno aleg\u00f3 que no deber\u00eda concederse cantidad alguna en concepto de da\u00f1os materiales al demandante ya que \u00e9l es el \u00fanico responsable de la p\u00e9rdida de sus bienes, incluida su vivienda. Con car\u00e1cter subsidiario, afirm\u00f3 que el valor de la p\u00e9rdida del inmueble deber\u00eda calcularse en relaci\u00f3n con su valor real de mercado en 2013, que era el precio que el mejor postor estaba dispuesto a pagar en la subasta. Teniendo en cuenta que el precio abonado equival\u00eda a la deuda del demandante con la entidad bancaria, aleg\u00f3 que no quedar\u00eda saldo restante a su favor.<\/p>\n<p>61. El Tribunal indica que en el presente caso una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales podr\u00eda basarse \u00fanicamente en el hecho de que el demandante no contara con las garant\u00edas del art\u00edculo 6.1 del Convenio. El Tribunal no puede especular sobre el resultado del procedimiento en caso de que la situaci\u00f3n hubiera sido diferente. En consecuencia, el Tribunal desestima la reclamaci\u00f3n del demandante por da\u00f1os materiales.<\/p>\n<p>62. Al mismo tiempo, el Tribunal ha sostenido sistem\u00e1ticamente que, como en el presente caso, cuando una persona ha sido v\u00edctima de un proceso que ha supuesto el incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 6 del Convenio, la forma de reparaci\u00f3n m\u00e1s adecuada ser\u00eda, en principio, la celebraci\u00f3n de un nuevo juicio o la reapertura del caso, a petici\u00f3n de la persona interesada (v\u00e9ase, entre otros precedentes, Gen\u00e7el c. Turqu\u00eda, n\u00ba 53431\/99, \u00a7 27, de 23 de octubre de 2003). A este respecto, observa que los art\u00edculos 510 y 511 de la Ley de Procedimiento Civil prev\u00e9n la posibilidad de interponer recurso de revisi\u00f3n contra una resoluci\u00f3n judicial firme cuando el Tribunal haya declarado que dicha resoluci\u00f3n ha sido dictada en violaci\u00f3n de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos.<\/p>\n<p>63. Este Tribunal, tras comprobar que el demandante no ha presentado reclamaci\u00f3n alguna por da\u00f1os morales, no le otorga importe alguno por este concepto.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>64. Asimismo, el demandante reclam\u00f3 27.225 euros en concepto de gastos y costas incurridos ante los tribunales internos y 39.336,08 euros por las costas incurridas ante este Tribunal.<\/p>\n<p>65. El Gobierno argument\u00f3 que no deber\u00edan abonarse las costas al demandante ya que \u00e9l es el \u00fanico responsable de generar la situaci\u00f3n de la que se queja. Aleg\u00f3 asimismo que no quedaba probado que realmente incurriera en los importes reclamados por el demandante.<\/p>\n<p>66. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuant\u00eda (v\u00e9ase Iatridis c. Grecia (satisfacci\u00f3n equitativa) [GS], n\u00ba 31107\/96, \u00a7 54, TEDH 2000-XI). En el presente caso, el Tribunal observa que el demandante no ha presentado ning\u00fan justificante que demuestre el abono de las cantidades reclamadas por costes legales ni ninguna obligaci\u00f3n exigible de pagarlos. En consecuencia, el Tribunal desestima la reclamaci\u00f3n del demandante a este respecto.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admisible la demanda;<\/p>\n<p>2. Afirma que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Afirma que no resulta necesario analizar la queja con arreglo al art\u00edculo 1 del Protocolo 1 del Convenio;<\/p>\n<p>4. Desestima la reclamaci\u00f3n del demandante en concepto de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s, y notificado por escrito el 19 de enero de 2021, de conformidad con la Regla 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernishova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Georgios A. Serghides<br \/>\nSecretaria Adjunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en el marco de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria por la falta de notificaci\u00f3n personal del demandante y de su esposa.<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=173\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=173"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/173\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":174,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/173\/revisions\/174"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}