{"id":171,"date":"2022-11-12T20:15:28","date_gmt":"2022-11-12T20:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=171"},"modified":"2022-11-12T20:15:28","modified_gmt":"2022-11-12T20:15:28","slug":"asunto-lopez-martinez-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-32897-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=171","title":{"rendered":"ASUNTO LOPEZ MARTINEZ c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 32897\/16"},"content":{"rendered":"<p>Desde la perspectiva del art\u00edculo 3 del Convenio, la demanda se refiere a la investigaci\u00f3n llevada a cabo por las autoridades espa\u00f1olas tras el desalojo forzoso por parte de la polic\u00eda de varias personas,<!--more--> entre ellas la demandante, que se encontraban en una cafeter\u00eda en los alrededores de la sede del Congreso en Madrid y que hab\u00edan participado en una manifestaci\u00f3n bajo el lema \u00abRodea el Congreso\u00bb.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO LOPEZ MARTINEZ c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda no 32897\/16)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n9 de marzo de 2021<\/p>\n<p>Esta sentencia es firme. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto L\u00f3pez Mart\u00ednez c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en un Comit\u00e9 formado por:<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Presidente,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui,<br \/>\nPeeter Roosma, jueces,<br \/>\ny de Olga Chernishova, Secretaria de Secci\u00f3n adjunta, A la vista de:<\/p>\n<p>&#8211; la demanda (n\u00ba 32897\/16) interpuesta el 30 de mayo de 2016 ante este Tribunal contra el Reino de Espa\u00f1a, en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por una nacional de dicho Estado, la Sra. Ghanima Julia L\u00f3pez Mart\u00ednez (\u00abla demandante\u00bb)<\/p>\n<p>&#8211; la decisi\u00f3n de comunicar la demanda al Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb);<\/p>\n<p>&#8211; las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y las presentadas en respuesta por la demandante,<\/p>\n<p>&#8211; las observaciones recibidas por parte de Rights International Spain, a quien el Presidente de la Secci\u00f3n autoriz\u00f3 a actuar en calidad de tercero interviniente.<\/p>\n<p>Habiendo deliberado a puerta cerrada el 9 de febrero de 2021, dicta la siguiente sentencia adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva del art\u00edculo 3 del Convenio, la demanda se refiere a la investigaci\u00f3n llevada a cabo por las autoridades espa\u00f1olas tras el desalojo forzoso por parte de la polic\u00eda de varias personas, entre ellas la demandante, que se encontraban en una cafeter\u00eda en los alrededores de la sede del Congreso en Madrid y que hab\u00edan participado en una manifestaci\u00f3n bajo el lema \u00abRodea el Congreso\u00bb.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. La demandante naci\u00f3 en 1986 y reside en Madrid. Estuvo representada por el letrado E. Sanz de Bremond Arnulf.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su anterior Agente R. A. Le\u00f3n Cavero.<\/p>\n<p>4. El 29 de septiembre de 2012, la demandante particip\u00f3, junto a dos amigas, en una manifestaci\u00f3n multitudinaria en Madrid bajo el lema \u201cRodea el Congreso\u201d. El objetivo principal del acto era mostrar el desacuerdo de la sociedad espa\u00f1ola con la aprobaci\u00f3n de los Presupuestos Generales del Estado por parte del Gobierno. Una vez finalizada la manifestaci\u00f3n, y en vista de la escalada de violencia entre los manifestantes y la polic\u00eda, las tres mujeres se refugiaron en el bar \u201cLa Brocense\u201d, situado junto al Congreso, en la calle Lope de Vega n\u00ba 30 de Madrid. Por motivos que se desconocen, manifestantes no identificados volcaron contenedores de basura en la calzada cortando la circulaci\u00f3n, lo que origin\u00f3 distintas intervenciones de las fuerzas policiales. Posteriormente, los agentes de polic\u00eda entraron en el establecimiento, desalojando por la fuerza a algunas de las personas que se encontraban all\u00ed, entre ellas la demandante; a continuaci\u00f3n, abandonaron el lugar sin efectuar detenci\u00f3n alguna ni identificar a las personas desalojadas. Seg\u00fan la demandante, fueron expulsadas del bar a la fuerza por la polic\u00eda, golpeadas, empujadas y humilladas.<\/p>\n<p>5. El 18 de octubre de 2012, la demandante present\u00f3 una denuncia ante el Juez Decano de Madrid, lo que condujo a la apertura de un proceso penal contra los polic\u00edas. Su denuncia se uni\u00f3 a otra presentada por una de sus amigas y se acompa\u00f1\u00f3 de un informe emitido por el servicio de urgencias de un hospital. Seg\u00fan dicho informe, la interesada sufri\u00f3 una brecha en la cabeza que precis\u00f3 sutura con grapa, traumatismo craneal y policontusiones. Adem\u00e1s, la denuncia presentada por la demandante inclu\u00eda el nombre e identificaci\u00f3n de tres testigos, hac\u00eda referencia a la grabaci\u00f3n de un v\u00eddeo sobre los hechos objeto del procedimiento realizado por la cadena de televisi\u00f3n \u201cLa Sexta\u201d, e indicando la matr\u00edcula del veh\u00edculo policial (IU70) estacionado frente al bar anteriormente mencionado.<\/p>\n<p>6. El 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Instrucci\u00f3n no 10 de Madrid requiri\u00f3 al Servicio de Coordinaci\u00f3n Judicial de la Polic\u00eda Municipal que identificase a los polic\u00edas. El 16 de abril de 2013 se inici\u00f3 un procedimiento penal contra los citados polic\u00edas ante el juzgado, que calific\u00f3 los cargos como juicio de faltas por los actos violentos cometidos contra la demandante. Se solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procedimientos seguidos ante el Juzgado n\u00ba 50 y el Juzgado n\u00ba 10, y la recalificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n imputada como delito de lesiones. Mediante auto de 2 de julio de 2013, el Juzgado n\u00ba 10 acord\u00f3 conceder dichas peticiones.<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, las diligencias previas acordadas en el marco del procedimiento penal a petici\u00f3n del juzgado de instrucci\u00f3n dieron como resultado: (1) la elaboraci\u00f3n de un informe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de 20 de diciembre de 2012 sobre la intervenci\u00f3n policial del 29 de septiembre de 2012 en la calle Lope de Vega; (2) la elaboraci\u00f3n de un informe de la Unidad de Intervenci\u00f3n Policial (polic\u00eda antidisturbios) sobre la identificaci\u00f3n de los polic\u00edas que ocupaban el furg\u00f3n IU70; (3) el visionado, el 17 de octubre de 2013 ante el juez de instrucci\u00f3n, del v\u00eddeo mencionado por la demandante; (4) la pr\u00e1ctica de declaraciones, en calidad de imputados, de los tres polic\u00edas (realizadas el 12 de noviembre de 2013 a dos de ellos, y el 19 de diciembre de 2013 al tercero).<\/p>\n<p>8. El 15 de noviembre de 2013, por medio de su abogado, la demandante solicit\u00f3 al juzgado de instrucci\u00f3n que ordenase las siguientes diligencias de investigaci\u00f3n adicionales: (1) la pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n, en calidad de imputado, del superior jer\u00e1rquico de los tres polic\u00edas ya imputados; (2) la remisi\u00f3n de una copia de todas las im\u00e1genes grabadas por la cadena de televisi\u00f3n \u201cLa Sexta\u201d el 29 de septiembre de 2012 as\u00ed como la identificaci\u00f3n de la persona que grab\u00f3 dichas im\u00e1genes; (3) la identificaci\u00f3n de los polic\u00edas que ocupaban los tres veh\u00edculos que habr\u00edan intervenido el 29 de septiembre de 2012; (4) la remisi\u00f3n de copia de todas las comunicaciones realizadas entre los veh\u00edculos policiales presentes en el lugar de los hechos y entre los agentes y sus superiores durante la intervenci\u00f3n del 29 de septiembre de 2012; (5) la remisi\u00f3n de copia de cualquier parte de intervenci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n policial que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2012 en la calle Lope de Vega.<\/p>\n<p>9. El 14 de enero de 2014, el Ministerio Fiscal solicit\u00f3 al juez de instrucci\u00f3n el sobreseimiento provisional de la causa por no existir pruebas suficientes contra los sospechosos. Mediante auto de sobreseimiento de 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 10 de Madrid consider\u00f3 que no exist\u00edan pruebas de la comisi\u00f3n del delito denunciado ni de la participaci\u00f3n de los acusados en los hechos, manifestando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) no queda acreditado que las lesiones objetivadas en las denunciantes sean consecuencia de una acci\u00f3n dolosa o negligente de los denunciados. Y ello por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de que los denunciados estaban en el lugar de los hechos, no deriva porque los mismos fueran vistos o identificados, sino all\u00ed se encontraba la furgoneta donde se trasladaban ese d\u00eda. De hecho, el Polic\u00eda Nacional n\u00b0 86.128 manifest\u00f3 que al ser el conductor de la furgoneta, no se baj\u00f3 de la misma. El funcionario n\u00b0 106.032, declar\u00f3 que a las inmediaciones del Congreso lleg\u00f3 a pie, y al igual que el Polic\u00eda nacional n\u00b0 82.015 manifestaron que no se identificaban el lugar que se observ\u00f3 en el CD aportado.<\/p>\n<p>Del visionado del CD no se puede afirmar que los hoy denunciados fueran los causantes de las lesiones, pues en el mismo tan s\u00f3lo se observa un altercado, sin datar, y la participaci\u00f3n en el mismo de unos chicos y unos polic\u00edas. Los polic\u00edas llevaban cascos protectores, tanto aquellos que actuaban en la calle, como los que entraron en el local.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que las denuncias no han identificado a Polic\u00eda alguno, sino que se dirigen contra el furg\u00f3n 1070 por estar m\u00e1s pr\u00f3ximo al lugar de los hechos (aunque tambi\u00e9n en el mismo se encontraba la furgoneta 1073), ni puede tampoco deducirse del CD aportado que lo que consta grabado sucedi\u00f3 el mismo d\u00eda 29 de Septiembre de 2012, y que los funcionarios intervinientes en el desalojo del Bar \u00bb La Brocense\u00bb, fueran los hoy denunciados\u201d.<\/p>\n<p>10. La demandante interpuso un recurso de reforma contra dicho auto, que fue desestimado por el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 10 mediante auto de 24 de marzo de 2014, indicando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) las diligencias que se han practicado son suficientes, sin que sea necesaria la pr\u00e1ctica de otras nuevas, pues no modifica el resultado de las conclusiones recogidas en el Auto de fecha 3 de febrero de 2014. As\u00ed consta un video, cuya autenticidad no se discute (de hecho fue visionado en la instrucci\u00f3n) y sobre los mismos se interrog\u00f3 a los denunciados. No siendo necesario acudir a medio de comunicaci\u00f3n alguno ni interrogar a la persona que lo realiz\u00f3.<\/p>\n<p>Constan unidos en las actuaciones los informes remitidos por el Jefe del Grupo VII de la Unidad de Intervenci\u00f3n Policial del Cuerpo Nacional de Polic\u00eda donde se identifica a los Agentes que integraban el Grupo, habiendo sido llamados todos ellos en condici\u00f3n de imputados, por lo que no se hace necesario practicar los oficios interesados para la Comisar\u00eda General de Seguridad Ciudadana y para la Jefatura Superior de Polic\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>11. La demandante recurri\u00f3, insistiendo en la necesidad de que se ordenase la aportaci\u00f3n de pruebas adicionales. Mediante auto de 21 de mayo de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid confirm\u00f3 el auto de sobreseimiento en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab El Tribunal considera que dichas diligencias [adicionales] habr\u00edan de resultar in\u00fatiles en orden a la identificaci\u00f3n del agente o agentes que golpearon a [las recurrentes]. Atendiendo al propio recurso en el \u00ablink \u00bb [facilitado por las recurrentes] se observar\u00eda la agresi\u00f3n y el momento inmediatamente posterior, por tanto lo mismo que en la grabaci\u00f3n que figura en las actuaciones, que revela la presencia de al menos tres veh\u00edculos, no s\u00f3lo del IU-70 mencionado en la denuncia, y de numerosos agentes en la v\u00eda p\u00fablica. Si las propias agredidas no son capaces de facilitar el n\u00famero de identificaci\u00f3n del agente o agentes, ni ning\u00fan otro elemento susceptible de identificarle o identificarles, nada cabe esperar de las diligencias pedidas\u201d.<\/p>\n<p>12. La demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante auto notificado el 3 de diciembre de 2015, el Alto Tribunal inadmiti\u00f3 el recurso por falta manifiesta de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>13. El 5 de mayo de 2015, la demandante solicit\u00f3 la reapertura del procedimiento tras haber tenido conocimiento de la existencia de otro proceso penal abierto por los hechos que tuvieron lugar quince minutos despu\u00e9s de los que ella hab\u00eda denunciado, en los que estaba implicado el mismo furg\u00f3n. El 25 de junio de 2015 se deneg\u00f3 dicha petici\u00f3n.<\/p>\n<p>14. El 1 de junio de 2015, la demandante interpuso una reclamaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial ante el Ministerio del Interior contra la Administraci\u00f3n con el fin de obtener una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios por las irregularidades ocurridas durante la operaci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>15. El 1 de diciembre de 2015, el silencio administrativo se consider\u00f3 como desestimatorio.<\/p>\n<p>16. El 30 de mayo de 2016, la demandante present\u00f3 su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>17. El 14 de diciembre de 2016, la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegaci\u00f3n de su reclamaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p>18. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, dictada mientras estaba pendiente la demanda ante este Tribunal, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n\u00ba 7 estim\u00f3 el recurso interpuesto por la demandante y orden\u00f3 el abono de 750 euros en concepto de da\u00f1os y perjuicios. El juez se\u00f1al\u00f3 que del expediente no se desprende que la demandante haya participado en los hechos violentos ocurridos en la v\u00eda p\u00fablica tras la manifestaci\u00f3n ni que haya actuado de forma que justifique el uso de la fuerza por parte de las autoridades. En consecuencia, la demandante no ten\u00eda el deber jur\u00eddico de soportar las lesiones sufridas. El juez observ\u00f3 adem\u00e1s que un informe del Ministerio del Interior de 6 de noviembre de 2015, que no fue comunicado a la demandante, propon\u00eda la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Dicho informe dec\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201caunque no se ha podido individualizar qu\u00e9 agentes de la Unidad de Intervenci\u00f3n Policial golpearon a la hoy reclamante, existen elementos suficientes para afirmar que la interesada sufri\u00f3 un da\u00f1o que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de soportar, siendo imputables a una acci\u00f3n de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado\u201d.<\/p>\n<p>19. El 30 de agosto de 2017, la demandante inform\u00f3 a este Tribunal de la existencia de la citada sentencia.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO INTERNO RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<p>20. Las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 15<\/p>\n<p>\u201cTodos tienen derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral, sin que, en ning\u00fan caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>\u00ab 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb.<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 641<\/p>\n<p>\u00ab Proceder\u00e1 el sobreseimiento provisional:<\/p>\n<p>1. \u00ba Cuando no resulte debidamente justificada la perpetraci\u00f3n del delito que haya dado motivo a la formaci\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p>2. \u00ba Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, c\u00f3mplices o encubridores\u201d.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 3 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>22. La demandante se queja de que la investigaci\u00f3n llevada a cabo por las autoridades no ha satisfecho los requisitos relativos a la obligaci\u00f3n procedimental exigida por el art\u00edculo 3 del Convenio, que establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>23. El Gobierno critic\u00f3 a la demandante por haber ocultado el resultado de la reclamaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial interpuesta contra la Administraci\u00f3n por las irregularidades ocurridas durante la operaci\u00f3n policial, en la que el juzgado de lo contencioso-administrativo reconoci\u00f3 el uso indebido de la fuerza y concedi\u00f3 a la demandante la suma de 750 euros en concepto de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>24. Consider\u00f3 adem\u00e1s que la demandante no sufri\u00f3 un perjuicio importante, ya que las lesiones sufridas fueron leves y la indemnizaci\u00f3n obtenida permiti\u00f3 reparar el da\u00f1o causado.<\/p>\n<p>25. Por su parte, la demandante expuso que la reclamaci\u00f3n administrativa presentada ante el Ministerio supon\u00eda un procedimiento diferente a aquel por el que interpuso la demanda ante este Tribunal, que se refiere a la ausencia de investigaci\u00f3n efectiva para identificar a los responsables de una infracci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de reclamaci\u00f3n se inici\u00f3 despu\u00e9s de someter el asunto a este Tribunal. En cualquier caso, la demandante se\u00f1ala que el 30 de agosto de 2017 inform\u00f3 al Tribunal de la existencia de la sentencia de 17 de marzo de 2017 dictada a ra\u00edz de la interposici\u00f3n de su reclamaci\u00f3n administrativa<\/p>\n<p>26. El Tribunal recuerda que una demanda se considera abusiva si desde el principio el demandante omite informar al Tribunal sobre una prueba esencial (Al-Nashif c. Bulgaria, n\u00ba 50963\/99, \u00a7 89, de 20 de junio de 2012, Martin Alves c. Portugal (dec.), n\u00ba 56297\/11, \u00a7\u00a7 12-15, de 21 de enero de 2014, y Gross c. Suiza [GS], n\u00ba 67810\/10, \u00a7\u00a7 35-36, TEDH 2014). Igual ocurre cuando el demandante no informa al Tribunal de cualquier novedad significativa sobrevenida durante el procedimiento seguido ante \u00e9l (Hadrabov\u00e1 y otros c. la Rep\u00fablica Checa (dec.), n\u00ba 42165\/02 y 466\/03, de 25 de septiembre de 2007, y Gross, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 28-37). La intenci\u00f3n de inducir a error al Tribunal debe probarse siempre con suficiente certeza (Melnik c. Ucrania, n\u00ba 72286\/01, \u00a7\u00a7 58-60, de 28 de marzo de 2006, Nold c. Alemania, n\u00ba 27250\/02, \u00a7 87, de 29 de junio de 2006, Miszczy\u0144ski c. Polonia (dec.) n\u00ba 23672\/07, de 8 de febrero de 2011, Gross, citada anteriormente, \u00a7 28, S.L. y J.L. c. Croacia, n\u00ba 13712\/11, \u00a7\u00a7 48-49, de 7 de mayo de 2015, y Bagdonavicius y otros c. Rusia, n\u00ba 19841\/06, \u00a7\u00a7 64-65, de 11 de octubre de 2016).<\/p>\n<p>27. En el presente caso, el Tribunal constata que las quejas de la demandante se refieren a la ausencia de investigaci\u00f3n efectiva tras los altercados entre manifestantes y polic\u00eda en los aleda\u00f1os del Congreso. En este sentido, la demandante present\u00f3 una denuncia ante el juez decano de Madrid que dio lugar a la apertura de un procedimiento penal contra los polic\u00edas y que a su vez concluy\u00f3 con el auto del Tribunal Constitucional de 3 de diciembre de 2015. Este auto exige ser examinado por el Tribunal.<\/p>\n<p>28. Por lo que respecta a la sentencia de 17 de marzo de 2017, dictada a ra\u00edz de la interposici\u00f3n por parte de la demandante de una reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial contra la Administraci\u00f3n, el Tribunal observa que este recurso ten\u00eda por objeto obtener una indemnizaci\u00f3n, no siendo su finalidad pronunciarse sobre la eficacia de la investigaci\u00f3n. El Tribunal se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 3 del Convenio a los Estados contratantes podr\u00eda resultar in\u00fatil si, en relaci\u00f3n con las quejas presentadas en virtud de dicha disposici\u00f3n, el demandante debe interponer una reclamaci\u00f3n que \u00fanicamente puede dar lugar a la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n (Mocanu y otros c. Ruman\u00eda [GS], n\u00ba 10865\/09 y otros 2, \u00a7 234, Salman c. Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 21986\/93, \u00a7\u00a7 83-88, CEDH 2000 VII, e Isayeva y otros c. Rusia, n\u00ba 57947\/00 y otros 2, \u00a7 157, de 24 de febrero de 2005).<\/p>\n<p>29. Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y el hecho de que el Tribunal fue informado el 30 de agosto de 2017 de la existencia de la citada sentencia, no puede considerarse que la demandante tuviese la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar al Tribunal. Por otra parte, debe recordarse que la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre una reclamaci\u00f3n que la demandante a\u00fan no hab\u00eda interpuesto en el momento de presentar la demanda ante este Tribunal no puede considerarse abusiva.<\/p>\n<p>30. Teniendo en cuenta que esta demanda no se considera manifiestamente mal fundada ni inadmisible por ning\u00fan otro motivo en virtud del art\u00edculo 35 del Convenio, el Tribunal la declara admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de los interesados y de los terceros intervinientes<\/em><\/p>\n<p>31. La demandante culpa a las autoridades de no haber llevado a cabo una investigaci\u00f3n efectiva acerca de los responsables de los malos tratos de los que fue v\u00edctima durante el desalojo del establecimiento en el que se refugi\u00f3 tras la manifestaci\u00f3n del 29 de septiembre de 2012. Aleg\u00f3 haber sido golpeada y humillada por la polic\u00eda.<\/p>\n<p>32. El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que la reclamaci\u00f3n administrativa interpuesta por la demandante result\u00f3 en la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n a su favor. Por lo dem\u00e1s, puntualiza que la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda de 19 de abril de 2013 modific\u00f3 la normativa sobre la identificaci\u00f3n de los polic\u00edas durante sus intervenciones, de modo que el n\u00famero de registro del agente figure en los elementos accesorios de los uniformes, como los chalecos antibalas. Se\u00f1ala que el presente caso constituye un episodio puntual y que en el momento de presentar la demanda ante el Tribunal el problema ya se hab\u00eda resuelto.<\/p>\n<p>33. La organizaci\u00f3n no gubernamental Rights International Spain denunci\u00f3 la insuficiente investigaci\u00f3n a la vista de los criterios establecidos por el Comit\u00e9 Europeo para la Prevenci\u00f3n de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Comit\u00e9 contra la Tortura, en particular por las dificultades para identificar a los agentes de polic\u00eda, que revelan un problema sist\u00e9mico en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p><em>2. Evaluaci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>34. Respecto a la adecuaci\u00f3n y suficiencia de los recursos internos frente a la violaci\u00f3n del derecho garantizado por el Convenio, el Tribunal considera en general que ello depende del conjunto de circunstancias del asunto, teniendo en cuenta en particular la naturaleza de la vulneraci\u00f3n del Convenio de que se trate. En el caso de malos tratos deliberados infligidos por agentes del Estado vulnerando el art\u00edculo 3, el Tribunal considera de forma reiterada que se requieren dos medidas para que la reparaci\u00f3n sea suficiente (G\u00e4fgen c. Alemania [GS], n\u00ba 22978\/05, \u00a7\u00a7 116-119, TEDH 2010). En primer lugar, las autoridades estatales deben llevar a cabo una investigaci\u00f3n exhaustiva y eficaz que pueda conducir a identificar y castigar a los responsables. En segundo lugar, el demandante debe, en su caso, recibir una indemnizaci\u00f3n o, al menos, tener la oportunidad de solicitar y obtener una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos a causa de los malos tratos (ibidem).<\/p>\n<p>35. En cuanto a la exigencia de una investigaci\u00f3n exhaustiva y eficaz, el Tribunal se remite a los principios generales resumidos en Bouyid c. B\u00e9lgica [GS], n\u00ba 23380\/09, \u00a7\u00a7 114-123, TEDH 2015.<\/p>\n<p>36. Volviendo a los hechos del presente asunto, el Tribunal se\u00f1ala que la demandante se queja del rechazo por los tribunales internos de los elementos de prueba que aport\u00f3, y que, a su juicio, eran necesarios para la investigaci\u00f3n. Indica adem\u00e1s que a lo largo del proceso penal, los polic\u00edas responsables de los da\u00f1os sufridos por la demandante no pudieron ser identificados. A pesar de que este \u00faltimo factor no implica autom\u00e1ticamente una vulneraci\u00f3n del Convenio (v\u00e9anse, entre otros precedentes, G\u00fcrtekin y otros c. Chipre (dec.), n\u00ba 60441\/13, de 11 de marzo de 2014, y Av\u015far c. Turqu\u00eda, n\u00ba 25657\/94, \u00a7 394, TEDH 2001 VII), ser\u00e1 necesario determinar si la investigaci\u00f3n tuvo deficiencias que debilitaron su capacidad para establecer las circunstancias del caso o la identidad de los responsables (Bouyid c. B\u00e9lgica, citado anteriormente, \u00a7 120).<\/p>\n<p>37. El Tribunal se\u00f1ala que los hechos objeto de litigio se produjeron en el marco de una manifestaci\u00f3n multitudinaria organizada b\u00e1sicamente para dejar constancia del desacuerdo de los ciudadanos con la aprobaci\u00f3n de los Presupuestos Generales del Estado por parte del Gobierno. En este sentido, recuerda que un enfrentamiento a gran escala entre los manifestantes y las fuerzas del orden, con acciones violentas por ambas partes, requiere un examen especialmente riguroso de la actuaci\u00f3n no s\u00f3lo de los manifestantes, que actuaron de forma violenta, sino tambi\u00e9n de la polic\u00eda. Ya ha tenido ocasi\u00f3n de subrayar la necesidad de llevar a cabo una investigaci\u00f3n exhaustiva sobre el origen y circunstancias de dichos enfrentamientos con el fin de reforzar la eficacia de la investigaci\u00f3n de cualquier denuncia individual interpuesta por malos tratos y poder as\u00ed examinar la proporcionalidad del uso de la fuerza por parte de la polic\u00eda (Muradova c. Azerbaiy\u00e1n, n\u00ba 22684\/05, \u00a7\u00a7 113-114, de 2 de abril de 2009, Hristovi c. Bulgaria, n\u00ba 42697\/05, \u00a7 81, de 11 de octubre de 2011). Adem\u00e1s, en Cestaro c. Italia (n\u00ba 6884\/11, de 7 de abril de 2015), declar\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 por la imposibilidad de identificar a los autores de los malos tratos durante las manifestaciones de la Cumbre del G8 en G\u00e9nova<\/p>\n<p>38. El Tribunal se refiri\u00f3 a las observaciones del Gobierno sobre las dificultades encontradas para distinguir los n\u00fameros identificativos de los polic\u00edas por las caracter\u00edsticas distintivas de sus uniformes y acogi\u00f3 con satisfacci\u00f3n la modificaci\u00f3n en el reglamento interno a este respecto. No obstante, se\u00f1ala que dicha modificaci\u00f3n tuvo lugar tras los hechos del presente caso, sin que se haya podido identificar a los polic\u00edas responsables de los da\u00f1os infligidos a la demandante. El Tribunal ya ha tenido ocasi\u00f3n de declarar que, cuando las autoridades recurren a polic\u00edas con el rostro cubierto para mantener el orden o llevar a cabo una detenci\u00f3n, dichos polic\u00edas deben mostrar elementos de identificaci\u00f3n visibles, como el n\u00famero identificativo personal, que les permita mantener el anonimato pero que facilite su posterior identificaci\u00f3n en caso de impugnaci\u00f3n de los m\u00e9todos empleados (Hentschel y Stark c. Alemania, n\u00ba 47274\/15, \u00a7 91, de 9 de noviembre de 2017). El Tribunal concluyo que se produce una vulneraci\u00f3n cuando la imposibilidad de identificar a los polic\u00edas no se subsana con medidas rigurosas de investigaci\u00f3n. Por tanto, habr\u00e1 que analizar si las pruebas practicadas en el presente caso fueron suficientes para contrarrestar dicha imposibilidad de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Al respecto, el Tribunal se\u00f1ala que la demandante tuvo la oportunidad de aportar al juez de instrucci\u00f3n numerosos elementos de prueba. Sus peticiones dieron lugar a la presentaci\u00f3n de un informe policial en el que se identificaba a tres agentes coincidiendo con la composici\u00f3n del equipo del furg\u00f3n cuyo n\u00famero de matr\u00edcula pudo ser determinado mediante el visionado del v\u00eddeo citado por la demandante. Los tres agentes fueron acusados de un delito de lesiones (el juzgado acept\u00f3 la recalificaci\u00f3n solicitada por la demandante, siendo la acusaci\u00f3n original de simple falta) y fueron llamados a testificar. El juez instructor y la Audiencia Provincial de Madrid concluyeron, no obstante, que la presencia de la furgoneta no acreditaba la identidad de los agentes, ya que \u00e9stos se desplazaron a pie durante toda la intervenci\u00f3n para sofocar los actos violentos producidos tras la manifestaci\u00f3n, y no permanecieron cerca de los furgones que los hab\u00edan llevado.<\/p>\n<p>40. El juez de instrucci\u00f3n tambi\u00e9n desestim\u00f3 las peticiones de la demandante para que declarara el superior jer\u00e1rquico de los polic\u00edas, as\u00ed como tres personas presentes en el lugar de los hechos, los polic\u00edas que compon\u00edan el equipo del resto de furgones que supuestamente estuvieron en el lugar de los hechos y la petici\u00f3n a la cadena de televisi\u00f3n que grab\u00f3 el v\u00eddeo para que facilitara todo el material gr\u00e1fico grabado ese d\u00eda. El juez de instrucci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el inspector ya intervino en la investigaci\u00f3n y no pudo identificar correctamente a los agentes; que el visionado del v\u00eddeo mostr\u00f3 la imposibilidad de identificar visualmente a los agentes: este hecho hac\u00eda innecesario cualquier otro testimonio, por lo que la entrega del material gr\u00e1fico adicional no habr\u00eda aportado ning\u00fan dato nuevo; y que las declaraciones de los agentes que compon\u00edan el equipo de los otros furgones no ser\u00edan m\u00e1s \u00fatiles que las declaraciones de los tres imputados.<\/p>\n<p>41. El Tribunal considera que, en las circunstancias particulares del presente caso, las autoridades no llevaron a cabo una investigaci\u00f3n efectiva, en particular al no identificar e interrogar a los polic\u00edas implicados ni evaluar adecuadamente la proporcionalidad de sus acciones respecto a la demandante (Hristovi, anteriormente citado, \u00a7 91). Esto hizo que la investigaci\u00f3n fuera insuficiente a la vista de los requisitos procedimentales del art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p>42. En cuanto a la obligaci\u00f3n de proporcionar una reparaci\u00f3n interna por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3, el Tribunal ha sostenido repetidamente que, adem\u00e1s de llevar a cabo una investigaci\u00f3n exhaustiva y eficaz, el Estado debe proporcionar al demandante una indemnizaci\u00f3n, si la hubiera, o al menos la oportunidad de solicitar y obtener una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os que le hayan causado los malos tratos (v\u00e9anse los precedentes espec\u00edficos en el p\u00e1rrafo 35 supra).<\/p>\n<p>43. El Tribunal observa que en la sentencia de 17 de marzo de 2017 se concedi\u00f3 a la demandante una indemnizaci\u00f3n de 750 euros en concepto de da\u00f1os y perjuicios. Esta cantidad se fij\u00f3 sobre la base de un importe de 50 euros por d\u00eda de curaci\u00f3n, a la vista del informe elaborado por el servicio de urgencias sobre la naturaleza de las lesiones.<\/p>\n<p>44. La sentencia en cuesti\u00f3n se centr\u00f3 en el funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n y consider\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n de causalidad entre la operaci\u00f3n policial y las lesiones causadas a la demandante. El juzgado consider\u00f3 que la demandante sufri\u00f3 un da\u00f1o que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de soportar, ya que nada en el expediente permit\u00eda concluir que hubiera contribuido de alguna manera a los acontecimientos violentos posteriores a la manifestaci\u00f3n, ni su conducta justificaba el uso de la fuerza f\u00edsica por parte de la polic\u00eda.<\/p>\n<p>45. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en el p\u00e1rrafo 46 inferior, no puede considerarse que la indemnizaci\u00f3n concedida a la demandante pueda compensar la falta de eficacia de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades sobre el uso desproporcionado de la fuerza por parte de la polic\u00eda. Adem\u00e1s, el Tribunal reitera que esta v\u00eda de recurso buscaba obtener una indemnizaci\u00f3n, no siendo su objetivo el de pronunciarse sobre la eficacia de la investigaci\u00f3n (v\u00e9ase el apartado 28 supra).<\/p>\n<p><em>3. Conclusi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>46. A la vista de las pruebas disponibles, el Tribunal considera que, en las condiciones particulares del presente asunto, la investigaci\u00f3n llevada a cabo por los jueces nacionales no fue suficientemente exhaustiva ni eficaz en lo que respecta a los requisitos mencionados anteriormente sobre el aspecto procedimental del art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p>47. En consecuencia, se ha producido la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. SOBRE LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>48. De conformidad con el art\u00edculo 41 del Convenio:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u00bb<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>49. La demandante reclam\u00f3 1.032,09 euros por da\u00f1os materiales. Considera que la indemnizaci\u00f3n de 750 euros percibida en concepto de da\u00f1os y perjuicios no es suficiente a la vista de la gravedad de sus lesiones y del tiempo de curaci\u00f3n requerido.<\/p>\n<p>50. Por otro lado, reclama 1.000 euros por da\u00f1os morales.<\/p>\n<p>51. El Gobierno impugna dichas pretensiones.<\/p>\n<p>52. Por lo que respecta a los da\u00f1os materiales, el Tribunal observa que los tribunales nacionales fijaron el importe de la indemnizaci\u00f3n sobre la base de un conjunto de factores objetivos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 54 inferior). Consideraron que esta suma era suficiente para reparar los da\u00f1os sufridos. A este respecto, el Tribunal recuerda que no le corresponde sustituir a los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales, a los que corresponde en primer lugar la interpretaci\u00f3n de los hechos y de la legislaci\u00f3n interna. Considerando que las decisiones internas estaban suficientemente motivadas y carec\u00edan de arbitrariedad, desestima el recurso de la demandante a este respecto.<\/p>\n<p>53. No obstante, el Tribunal considera adecuado conceder a la demandante 1.000 euros en concepto de da\u00f1os morales, de acuerdo con su petici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>54. La demandante reclama 8.323,01 euros en concepto de gastos y costas que alega haber incurrido, de los que 2.420 euros corresponden a los gastos incurridos ante este Tribunal.<\/p>\n<p>55. El Gobierno solicita al Tribunal que deniegue dichas reclamaciones.<\/p>\n<p>56. El Tribunal recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que se han producido efectivamente, que son necesarios y razonables en su cuant\u00eda (Iatridis c. Grecia (satisfacci\u00f3n equitativa) [GS], no 31107\/96, \u00a7 54, CEDH 2000-XI).<\/p>\n<p>57. En el presente caso, observa que la demandante no ha presentado justificante alguno del abono de las cantidades reclamadas. En consecuencia, desestima la petici\u00f3n presentada a este respecto.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara la demanda admisible;<\/p>\n<p>2. Considera que ha habido vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio en su aspecto procedimental;<\/p>\n<p>3. Considera,<\/p>\n<p>a) Que el Estado demandado debe abonar a la demandante, en un plazo de tres meses la cantidad de 1.000 euros (mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible sobre dicha cantidad, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en franc\u00e9s y notificado por escrito el 9 de marzo de 2021, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernishova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Georgios A. Serghides<br \/>\nSecretaria de secci\u00f3n adjunta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Desde la perspectiva del art\u00edculo 3 del Convenio, la demanda se refiere a la investigaci\u00f3n llevada a cabo por las autoridades espa\u00f1olas tras el desalojo forzoso por parte de la polic\u00eda de varias personas,<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=171\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=171"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/171\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":172,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/171\/revisions\/172"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}