{"id":169,"date":"2022-11-12T11:30:39","date_gmt":"2022-11-12T11:30:39","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=169"},"modified":"2022-11-12T11:30:39","modified_gmt":"2022-11-12T11:30:39","slug":"asunto-benitez-moriana-e-inigo-fernandez-v-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-36537-15-y-36539-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=169","title":{"rendered":"ASUNTO BENITEZ MORIANA E I\u00d1IGO FERNANDEZ v. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 36537\/15 y 36539\/15"},"content":{"rendered":"<p>El caso se refiere a una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de los demandantes a la libertad de expresi\u00f3n como resultado de su condena penal por la publicaci\u00f3n de una carta al director en un peri\u00f3dico local<!--more--> quej\u00e1ndose por la conducta de una jueza en procedimientos que les afectaban.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO BENITEZ MORIANA E I\u00d1IGO FERNANDEZ v. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demandas n\u00ba 36537\/15 y 36539\/15)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<\/p>\n<p>Art 10 \u2022 Libertad de expresi\u00f3n \u2022 Condena penal injustificada de los miembros de una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro a causa de una carta publicada en un peri\u00f3dico criticando a una jueza en un procedimiento sobre temas medioambientales \u2022 Cr\u00edticas que un juez podr\u00eda esperar recibir en el ejercicio de sus funciones y que no pueden socavar el correcto desarrollo del procedimiento judicial \u2022 Se imponen importantes sanciones de tipo penal, sin tener en cuenta que las expresiones se realizaron por legos que no participaron en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ESTRASBURGO<br \/>\n9 de marzo de 2021<\/p>\n<p>Esta sentencia ser\u00e1 firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Benitez Moriana e I\u00f1igo Fernandez v. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en una Sala formada por:<br \/>\nPaul Lemmens, Presidente, Georgios A. Serghides, Georges Ravarani,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Darian Pavli,<br \/>\nAnja Seibert-Fohr, Peeter Roosma, Jueces,<br \/>\nand Olga Chernishova, Secretaria de secci\u00f3n adjunta,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>&#8211; las demandas (n\u00ba 36537\/15 y 36539\/15) contra el Reino de Espa\u00f1a presentadas ante el Tribunal en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb) por dos nacionales espa\u00f1oles, Sergio Ben\u00edtez Moriana e Ivo Arag\u00f3n I\u00f1igo Fern\u00e1ndez contra Espa\u00f1a (\u201clos demandantes\u201d), el 16 de julio de 2015;<\/p>\n<p>&#8211; la decisi\u00f3n de comunicar la demanda al Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb);<\/p>\n<p>&#8211; las observaciones de las partes.<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 8 de diciembre de 2020 y el 2 de febrero de 2021, dicta la siguiente sentencia adoptada en la \u00faltima de esas fechas:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El caso se refiere a una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de los demandantes a la libertad de expresi\u00f3n como resultado de su condena penal por la publicaci\u00f3n de una carta al director en un peri\u00f3dico local quej\u00e1ndose por la conducta de una jueza en procedimientos que les afectaban.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. Los demandantes nacieron en 1977 y 1976 respectivamente y residen en Jaca (Huesca) y Madrid. Estuvieron representados por la Sra. Aranda Iglesias, abogada en ejercicio en Madrid.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su agente, el Sr. Rafael-Andr\u00e9s Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado.<\/p>\n<p>4. Los hechos del caso, seg\u00fan el relato de las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p>5. Los demandantes son miembros de la junta directiva de la Plataforma Ciudadana Aguilar Natural, una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro constituida el<\/p>\n<p>19 de abril de 2008 con el fin de promocionar un desarrollo econ\u00f3micamente sostenible, explotando recursos naturales dentro de los l\u00edmites de su regeneraci\u00f3n y garantizando la conservaci\u00f3n del terreno y del paraje natural del pueblo de Aguilar del Alfambra (Teruel).<\/p>\n<p><strong>I. ANTECEDENTES DEL CASO (PROCEDIMIENTO RELATIVO A UNA LICENCIA DE EXPLOTACI\u00d3N MINERA)<\/strong><\/p>\n<p>6. El 14 de agosto de 2007 Watts Blake Bearner Espa\u00f1a S.A. (WBB), titular de un contrato de explotaci\u00f3n minera, solicit\u00f3 al Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra una licencia ambiental de actividades clasificadas.<\/p>\n<p>7. La solicitud de licencia ambiental de WBB fue en principio positivamente considerada por parte de un despacho de consultor\u00eda en arquitectura, siendo nuevamente examinada con posterioridad. Se solicit\u00f3 un segundo informe t\u00e9cnico que se llev\u00f3 a cabo el 31 de marzo de 2008 por parte del arquitecto Sr. I.Z.<\/p>\n<p>8. El 25 de junio de 2008 el Ayuntamiento emiti\u00f3 un Decreto anulando el procedimiento de solicitud de licencia municipal seguido hasta ese momento, en cuanto que las actividades clasificadas para las que se solicitaba la licencia requer\u00edan un an\u00e1lisis para evaluar su impacto medioambiental, y no una mera licencia municipal.<\/p>\n<p>9. El 24 de septiembre de 2008 WBB interpuso contra dicho Decreto un recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n\u00ba 1 de Teruel.<\/p>\n<p>10. A la vista de los an\u00e1lisis contradictorios anteriormente mencionados, la jueza requiri\u00f3 un perito independiente, cuyo nombre se obtuvo de una relaci\u00f3n de cinco ingenieros de minas remitida por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas. El perito fue designado por la jueza en presencia de las partes, sin que estas opusieran objeci\u00f3n alguna. El Ayuntamiento recurri\u00f3 el informe presentado por el perito designado, Sr M.A., ingeniero. La empresa WBB puso en duda la imparcialidad del informe emitido por Mr I.Z as\u00ed como su competencia profesional.<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, la jueza fall\u00f3 admitiendo la solicitud y anulando el Decreto de 25 de junio de 2008. Dicha sentencia se bas\u00f3 en las conclusiones alcanzadas por el perito M.A. designado por la jueza por la claridad, coherencia y contundencia de sus explicaciones, la imparcialidad de su autor\u00eda en cuanto a que fue nombrado durante el procedimiento judicial, y porque I.Z. era el padre del segundo demandante ante el Tribunal.<\/p>\n<p>12. El 18 de diciembre de 2009 el Ayuntamiento recurri\u00f3 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El 30 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior desestim\u00f3 el recurso, bas\u00e1ndose en los mismos motivos alegados por la jueza de primera instancia, es decir, la falta de cualificaci\u00f3n como ingeniero y su falta de imparcialidad teniendo en cuenta sus v\u00ednculos familiares con uno de los miembros de la Plataforma Ciudadana Aguilar Natural.<\/p>\n<p><strong>II. PROCEDIMIENTO PENAL SEGUIDO CONTRA LOS DEMANDANTES<\/strong><\/p>\n<p>14. El 11 de marzo de 2010, estando todav\u00eda pendiente la resoluci\u00f3n del recurso contra la primera sentencia, los demandantes publicaron una carta abierta a la jueza de primera instancia en la secci\u00f3n \u201cCartas al Director\u201d del Diario de Teruel, de \u00e1mbito local. Dec\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCarta a la Sra. [M.M.], magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Teruel<\/p>\n<p>Sra M.M.,<\/p>\n<p>Con motivo de la sentencia (\u2026) emitida por su juzgado en el pleito entre la empresa WBB-SIBELCO y el Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra, que acatamos aunque que de ning\u00fan modo sea justa, ha demostrado parcialidad y falta de competencia.<\/p>\n<p>La sentencia demuestra que no ha querido saber nada de las cuestiones t\u00e9cnicas que estaba juzgando. Ha sobreentendido gratuitamente la independencia e imparcialidad del perito encargado de evaluar el proyecto por obviar sus aberraciones t\u00e9cnicas y metodol\u00f3gicas. No se ha planteado si pod\u00eda haber algo de dudoso en el peritaje de alguien que no ha aparecido por Aguilar y ha usado en exclusiva materiales y documentaci\u00f3n proporcionados por WBB-SIBELCO.<\/p>\n<p>Por otro lado, los argumentos con los que deslegitima al Ayuntamiento no los ha usado con WBB-SIBELCO, a pesar de ser equivalentes. El primer fundamento de su sentencia es la desacreditaci\u00f3n del informe del Ayuntamiento redactado por un arquitecto urbanista y una abogada urbanista por no ser ingenieros de minas. Sin embargo, da por buenos los de un aparejador que nadie sabe de d\u00f3nde ha salido, que no se ha le\u00eddo la normativa urban\u00edstica de Aguilar y que carece de competencia para pronunciarse sobre temas urban\u00edsticos&#8230; pero que da la raz\u00f3n a WBB-SIBELCO. Asimismo, desacredita el Informe por el v\u00ednculo familiar de uno de sus autores con un portavoz de esta Plataforma.<\/p>\n<p>Lo inaceptable es que calla que la constituci\u00f3n de esta Plataforma y su elecci\u00f3n de cargos fue muy posterior a la elaboraci\u00f3n del Informe. Lo intolerable es que acepta por incuestionables los argumentos de un testigo, L\u00f3pez Jimeno, que reconoci\u00f3 su amistad con el presidente de WBB-SIBELCO y que para m\u00e1s escarnio minti\u00f3 en la vista oral, de lo cual usted tiene pruebas documentales.<\/p>\n<p>Pero su triste labor no ha quedado ah\u00ed. Usted desconoce jurisprudencia que hace al caso y, lo que es peor, se ha lavado escandalosamente las manos porque ha tenido en su poder pruebas de contradicci\u00f3n documental en su peritaje, y no ha hecho nada. E incluso no se le ha movido ni un pelo ante el hecho de que su perito dejara en blanco una cuesti\u00f3n que usted planteaba.<\/p>\n<p>Usted, Sra. Jueza, representa a un poder del Estado. Sus decisiones condicionan la vida de la gente, o, en este caso, de todo un pueblo que asisti\u00f3 a presenciar la vista (seguro que en la vida hab\u00eda visto llena su sala). Una gente que esperaba en vilo su sentencia y que hubiera merecido rigor y seriedad. Que usted hubiera hecho un trabajo concienzudo para llegar a unas conclusiones equilibradas. Pero no ha querido complicarse la vida con asuntos t\u00e9cnicos, los ha ignorado. Y da la impresi\u00f3n de haber sentenciado primero y construido la argumentaci\u00f3n despu\u00e9s, sustent\u00e1ndolo en la apariencia salom\u00f3nica de un peritaje lacayo. Sra. Marcen, usted representa a un poder, pero no a la justicia.\u201d<\/p>\n<p>15. Como respuesta a la carta al director, unos d\u00edas m\u00e1s tarde los demandantes publicaron un segundo escrito en el mismo diario explicando que no hab\u00edan sido parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n\u00ba 1 de Teruel, y que criticaban de forma motivada y fundamentada una sentencia que afectaba al inter\u00e9s general, bas\u00e1ndose en hechos respaldados con documentaci\u00f3n, excepto en aquellas partes del texto que conten\u00edan opiniones. Afirmaron haber actuado dentro de los l\u00edmites de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Desde el Ministerio Fiscal se instruyeron de oficio diligencias penales contra los demandantes. Mediante sentencia de 10 de julio de 2012, el Juez de lo Penal n\u00ba 1 de Teruel consider\u00f3 a los demandantes culpables de injurias graves con publicidad. La pena supon\u00eda una multa diaria de 8 euros durante diez meses, con una pena alternativa de privaci\u00f3n de libertad, cuyas condiciones eran como sigue: la falta de pago durante dos d\u00edas, es decir 16 euros, supondr\u00eda un d\u00eda de privaci\u00f3n de libertad. Se orden\u00f3 a los demandantes la publicaci\u00f3n a su cargo de la sentencia en el mismo medio que hab\u00eda publicado sus comentarios. El importe total de la multa era de<\/p>\n<p>2.400 euros para cada demandante, y el coste de publicaci\u00f3n ascend\u00eda a 2.758,80 euros. Asimismo, cada demandante tuvo que indemnizar a la jueza de lo contencioso-administrativo con 3.000 euros cada uno por los da\u00f1os morales causados.<\/p>\n<p>17. La sentencia establec\u00eda:<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que en casos como el presente, donde la cr\u00edtica se dirige a un concreto Juez, la ponderaci\u00f3n deba efectuarse determinando, si las expresiones vertidas en el peri\u00f3dico en cuesti\u00f3n se limitaban a efectuar una cr\u00edtica de la resoluci\u00f3n judicial a la que se refer\u00edan o, por el contrario, traspasaban este l\u00edmite formulando conceptos y expresiones directamente dirigidos a la persona del Juez que la dict\u00f3, ya fuera en un terreno meramente personal ya en el de su conducta profesional.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Algunas de las expresiones vertidas, como el desconocimiento de la Jurisprudencia que hace al caso, no entrar en las cuestiones t\u00e9cnicas, podr\u00edan caber, de ser consideradas aisladamente, dentro de los l\u00edmites de una cr\u00edtica normal, pero resulta patente que unidas a otras cuyo fundamento no se explica en modo alguno, (\u2026)se convierten en un ataque personal contra quien profesionalmente desempe\u00f1aba la funci\u00f3n judicial, convirtiendo el art\u00edculo en un modo de descalificaci\u00f3n personal contra el Juez, que sirve para atribuirle una falta de competencia, de conocimiento de la Jurisprudencia, y de la pr\u00e1ctica profesional e incluso una actitud contraria al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n al mencionar su \u00abparcialidad\u00bb.<\/p>\n<p>18. Los demandantes recurrieron. Mediante sentencia de 29 de enero de 2013, la Audiencia Provincial de Teruel ratific\u00f3 la sentencia recurrida, motiv\u00e1ndola como sigue:<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la acusaci\u00f3n que formula el Ministerio Fiscal contra los recurrentes y la condena de los mismos por el Juzgado de lo Penal, se fundamenta en que aquellos imputasen a la perjudicada la realizaci\u00f3n de hechos determinados, como el fundamentar su sentencia en un informe pericial que los recurrentes consideraban escandalosamente parcial, lo que podr\u00eda integrarse en una cr\u00edtica, agria pero leg\u00edtima, de la resoluci\u00f3n recurrida, sino juicios de valor sobre su persona, a la que califica de injusta, ignorante y parcial, que exceden con mucho del leg\u00edtimo derecho a discrepar y criticar las resoluciones judiciales, para afectar al n\u00facleo de la dignidad de la persona (\u2026)<\/p>\n<p>&#8230; en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, y el derecho de cr\u00edtica, no veda el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protecci\u00f3n constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE est\u00e1n excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas o ultrajantes, sin relaci\u00f3n con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este prop\u00f3sito y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (\u2026). Pues bien, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el leg\u00edtimo derecho a criticar la resoluci\u00f3n del Juzgado de lo Contencioso puede amparar alguna de las frases proferidas en aquel escrito, como la imputaci\u00f3n de haberse desentendido de cuestiones t\u00e9cnicas, haber sobreentendido la independencia del perito o incluso haber desconocido la Jurisprudencia, pero no puede amparar otras como aquellas en las que imputa a la Juzgadora ignorancia, imparcialidad o injusticia., que afectan de lleno al n\u00facleo \u00faltimo de la dignidad de la perjudicada (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>19. Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>20. El 6 de febrero de 2015 el Ministerio Fiscal se person\u00f3 en el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional a favor de la tesis de los demandantes, solicitando a dicho Tribunal que declarase la existencia de vulneraci\u00f3n del derecho de los demandantes a la libertad de expresi\u00f3n y la anulaci\u00f3n de la sentencia recurrida de 10 de julio de 2012, emitida por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Teruel, y la de 29 de enero de 2013 de la Audiencia Provincial de Teruel.<\/p>\n<p>21. Mediante sentencia de 13 de abril de 2015, el Tribunal Constitucional inadmiti\u00f3 el recurso. Dicho Tribunal se pronunci\u00f3 sobre los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si bien el Ordenamiento no ha de cohibir sin raz\u00f3n suficiente la m\u00e1s amplia manifestaci\u00f3n y difusi\u00f3n de ideas y opiniones, su expresi\u00f3n conlleva siempre, como todo ejercicio de libertad civil, deberes y responsabilidades y as\u00ed lo viene recordando, justamente para este preciso \u00e1mbito, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencia de 24 de febrero de 2015, caso Haldimann y otros c. Suiza, p\u00e1rrafo 46). Figura entre estos l\u00edmites, por lo que ahora hace al caso, el que viene dado por el necesario respeto al honor ajeno (art. 20.4 CE), bien constitucional \u00e9ste que tiene, adem\u00e1s, la condici\u00f3n de derecho fundamental en s\u00ed mismo (art. 18.1 CE)&#8230;\u201d<\/p>\n<p>22. El Tribunal Constitucional indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n protege el ejercicio profesional, afirmando que:<\/p>\n<p>\u201cLa simple cr\u00edtica a la pericia profesional en el desempe\u00f1o de una actividad no debe confundirse, sin m\u00e1s, con un atentado al honor, cierto es, pero la protecci\u00f3n del art.<\/p>\n<p>18.1 CE s\u00ed defiende de \u00abaquellas cr\u00edticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificaci\u00f3n personal, al repercutir directamente en su consideraci\u00f3n y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su \u00e9tica en el desempe\u00f1o de aquella actividad; lo que, obviamente, depender\u00e1 de las circunstancias del caso, de qui\u00e9n, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y de qu\u00e9 forma se ha cuestionado la val\u00eda profesional del ofendido\u201d.<\/p>\n<p>23. El Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no conlleva el derecho al insulto. Subray\u00f3 que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el uso de comentarios injuriosos en cualquier circunstancia. Sin embargo, la libertad de expresi\u00f3n no protege los comentarios vejatorios, independientemente de su veracidad, si son ofensivos y humillantes y no son relevantes para el prop\u00f3sito de transmitir las opiniones o informaciones de que se trate. El Tribunal Constitucional afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las expresiones que puedan inicialmente afectar al honor ajeno, por afrentosas o ultrajantes, s\u00f3lo podr\u00edan decirse leg\u00edtimas, en su caso, si fueron, atendido el contexto, necesarias o pertinentes para el discurso en que se integraron, pues es patente que si esas expresiones acaso afectantes al honor se realizan al margen de dicha relaci\u00f3n con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una m\u00ednima base f\u00e1ctica que les d\u00e9 soporte bastante estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constituci\u00f3n \u2013casi huelga decirlo\u2013 no ampara en modo alguno. Al menos desde la antes citada STC 85\/1992, FJ 4, venimos se\u00f1alando que la norma fundamental, en efecto, no reconoce ni admite un supuesto \u00abderecho al insulto\u00bb, que ser\u00eda inconciliable, de modo radical, con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). No pueden, en definitiva, buscar amparo en el derecho ex art. 20.1 a) CE \u00ablas expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate\u201d.<\/p>\n<p>24. Por lo que respecta a los empleados p\u00fablicos y en concreto a los jueces, con cita de Belpietro v. Italia (n\u00ba 43612\/10, \u00a7 48, de 24 de septiembre de 2013), el Tribunal Constitucional subray\u00f3 que los jueces se encontraban en una posici\u00f3n peculiar, en cuanto a que el da\u00f1o a su honor en caso de descr\u00e9dito injustificado tambi\u00e9n estar\u00eda \u00edntimamente ligado a la confianza en la justicia en general. Afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cA diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores pol\u00edticos en general, el Juez \u2013que como tal se expresa s\u00f3lo a trav\u00e9s de sus resoluciones\u2013 carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contenci\u00f3n, de la misma capacidad de r\u00e9plica personal con la que aqu\u00e9llos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su funci\u00f3n que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional [se citan, entre otros precedentes, Prager y Oberschlick c. Austria, de 26 de abril de 1995, p\u00e1rrafo 34 y Falter Zeitschriften GmbH c. Austria (n\u00ba 2), n\u00ba 3084\/07 p\u00e1rrafo 39, de 18 de septiembre de 2012].<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>No cabe desconocer en fin, y en relaci\u00f3n con lo dicho, que las cr\u00edticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya s\u00f3lo a su honorabilidad profesional \u2013como se plante\u00f3 en el proceso a quo\u2013, sino tambi\u00e9n, seg\u00fan qued\u00f3 ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia, p\u00e1rrafo 1071), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho.\u201d<\/p>\n<p>25. La sentencia se adopt\u00f3 por el voto mayoritario de cuatro jueces. Dos jueces discrepantes incluyeron un voto particular con la sentencia.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<p>26. Las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 18<\/p>\n<p>\u201c1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 20<\/p>\n<p>\u201c1. Se reconocen y protegen los derechos:<\/p>\n<p>a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>4. Estas libertades tienen su l\u00edmite en el respeto a los derechos reconocidos en este T\u00edtulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci\u00f3n de la juventud y de la infancia.\u201d<\/p>\n<p>27. Las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 208<\/p>\n<p>\u201cEs injuria la acci\u00f3n o expresi\u00f3n que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Solamente ser\u00e1n constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto p\u00fablico por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del art\u00edculo 173.<\/p>\n<p>Las injurias que consistan en la imputaci\u00f3n de hechos no se considerar\u00e1n graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 209<\/p>\n<p>\u201cLas injurias graves hechas con publicidad se castigar\u00e1n con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses\u201d.<\/p>\n<p>1 Morice v. Francia, n\u00ba 29369\/10, \u00a7 107, de 11 de julio de 2013, sustituida por Morice v. Francia [GC], n\u00ba 29369\/10, ECHR 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 210<\/p>\n<p>\u201cEl acusado de injuria quedar\u00e1 exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios p\u00fablicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisi\u00f3n de infracciones administrativas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 211<\/p>\n<p>\u201cLa calumnia y la injuria se reputar\u00e1n hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio de eficacia semejante.\u201d<\/p>\n<p>28. Cuando se ataca el honor de los funcionarios, incluyendo a los jueces y respecto a los actos realizados en ejercicio de sus funciones, estos pueden interponer acciones civiles o penales contra el atacante.<\/p>\n<p>En el procedimiento civil no se establecen requisitos particulares cuando un juez es acusado de calumnias o injurias (Art\u00edculo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La Fiscal\u00eda interviene como parte en el procedimiento civil en calidad de garante de la legalidad y de protecci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>En el procedimiento penal, cuando un empleado p\u00fablico, autoridad o agente (incluidos los jueces) son calumniados o injuriados, el procedimiento se iniciar\u00e1 de oficio por la Fiscal\u00eda siempre que el delito se refiera al ejercicio de sus funciones. En caso de que la Fiscal\u00eda decida no solicitar la apertura del procedimiento, el empleado p\u00fablico puede decidir personarse como acusaci\u00f3n particular (art\u00edculo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. ACUMULACI\u00d3N DE LAS DEMANDAS<\/strong><\/p>\n<p>29. Teniendo en cuenta la similitud del objeto de las demandas, el Tribunal considera adecuado acumularlas para su examen en una \u00fanica sentencia.<\/p>\n<p><strong>II. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 10 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>30. Los demandantes se quejaron de que las sentencias de los tribunales nacionales hab\u00edan restringido indebidamente su derecho a la libertad de expresi\u00f3n garantizado por el Art\u00edculo 10 del Convenio, que dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas (&#8230;)<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>31. El Tribunal indica que las demandas no carecen manifiestamente de fundamento en el sentido del art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) del Convenio. Se\u00f1ala adem\u00e1s que no son inadmisibles por ning\u00fan otro motivo, por lo que en consecuencia deben ser admitidas.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>32. Los demandantes limitaron sus observaciones a la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>33. El Gobierno no neg\u00f3 que la sentencia de los demandantes supon\u00eda una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, aleg\u00f3 que la injerencia estaba prevista por la ley y persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo. Sobre este \u00faltimo punto, aleg\u00f3 que la injerencia busc\u00f3 mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial y asegurar la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o derechos de terceros.<\/p>\n<p>34. El Gobierno consider\u00f3 que las declaraciones realizadas por los demandantes en los medios de comunicaci\u00f3n se refer\u00edan a un asunto de inter\u00e9s general, pero que el insulto personal a la jueza encargada del procedimiento en curso carec\u00eda de dicho inter\u00e9s general y era totalmente innecesario.<\/p>\n<p>35. El Gobierno afirm\u00f3 que los ataques contra los jueces no contribu\u00edan a informar a la ciudadan\u00eda sobre temas relevantes, y reiter\u00f3 que los jueces no cuentan con derecho de r\u00e9plica. Declar\u00f3 que ser\u00eda injusto que la vida privada de un juez se viese perjudicada por este motivo. En relaci\u00f3n con la jueza en cuesti\u00f3n, su comportamiento hab\u00eda sido irreprochable.<\/p>\n<p>36. El Gobierno subray\u00f3 que los demandantes no hab\u00edan intervenido en el procedimiento administrativo, y que muchos de los hechos alegados en su carta abierta eran falsos. Adem\u00e1s, citar el nombre de la jueza en la carta hab\u00eda sido abiertamente ofensivo; la publicaci\u00f3n de la carta en el Diario de Teruel tuvo la m\u00e1xima difusi\u00f3n y afect\u00f3 a la vida personal y familiar de la jueza en grado sumo.<\/p>\n<p>37. Respecto a la pena impuesta a los demandantes y la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales que tuvieron que abonar, el Gobierno opina que no pod\u00edan considerarse excesivas.<\/p>\n<p>38. Por ello, el Gobierno afirm\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p><em>2. An\u00e1lisis del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Existencia de una injerencia<\/p>\n<p>39. El Tribunal indica desde el principio que no hay controversia entre las partes respecto a que la condena de los demandantes supuso una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n garantizado por el art\u00edculo 10 del Convenio. El Tribunal comparte este punto de vista.<\/p>\n<p>(b) Justificaci\u00f3n de la injerencia<\/p>\n<p>40. Una injerencia vulnerar\u00e1 el Convenio siempre que no cumpla los requisitos del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 10. Deber\u00eda por tanto establecerse si estaba \u201cprevista por la ley\u201d, si persegu\u00eda uno o m\u00e1s fines leg\u00edtimos de los establecidos en dicho p\u00e1rrafo, y si era \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d con el fin de lograr el objetivo u objetivos relevantes (v\u00e9ase Pedersen y Baadsgaard v. Dinamarca [GC], n\u00ba 49017\/99, \u00a7 67, CEDH 2004-XI, y Ricci c. Italia, n\u00ba 30210\/06, \u00a7 43, de 8 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>(i) Si la injerencia estaba prevista por la ley y persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>41. La normativa en la que se basa el procedimiento seguido contra los demandantes se establece en los art\u00edculos 208 a 211 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol, que regula el delito de injurias. El Tribunal est\u00e1 convencido de que la normativa es accesible, previsible y compatible con el Estado de Derecho.<\/p>\n<p>42. El Gobierno aleg\u00f3 que el prop\u00f3sito de la injerencia hab\u00eda sido proteger la reputaci\u00f3n o los derechos de terceros y garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial. El Tribunal no aprecia raz\u00f3n alguna para adoptar un punto de vista diferente.<\/p>\n<p>43. Queda por tanto examinar si la injerencia era \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d, lo que supone que el Tribunal determine si esta era proporcionada al fin leg\u00edtimo perseguido y si los motivos aducidos por los tribunales nacionales eran relevantes y suficientes.<\/p>\n<p>(ii) Si la injerencia era necesaria en una sociedad democr\u00e1tica y proporcionada<\/p>\n<p><em>1. Principios generales<\/em><\/p>\n<p>44. Para establecer si la injerencia era \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d el Tribunal debe determinar si responde a una \u201cnecesidad social apremiante\u201d. Los Estados contratantes disponen de cierto margen de apreciaci\u00f3n al analizar si existe dicha necesidad, pero va acompa\u00f1ado de la supervisi\u00f3n europea, abarcando tanto la normativa como las decisiones que la aplican, incluso aquellas emitidas por un tribunal independiente. El Tribunal por tanto est\u00e1 facultado para pronunciarse en \u00faltima instancia sobre si una \u201crestricci\u00f3n\u201d es compatible con la libertad de expresi\u00f3n protegida por el art\u00edculo 10 (v\u00e9ase Perin\u00e7ek c. Suiza [GC], n\u00ba 27510\/08, \u00a7 196 (iii), CEDH 2015 (extractos), y Peruzzi c. Italia, n\u00ba. 39294\/09, \u00a7 45, de 30 de junio de 2015).<\/p>\n<p>45. En el ejercicio de su competencia de supervisi\u00f3n, la labor del Tribunal no es ocupar el lugar de las autoridades nacionales competentes, sino revisar, con arreglo al art\u00edculo 10, las decisiones dictadas seg\u00fan su criterio (v\u00e9ase Fressoz y Roire contra Francia [GC], n\u00ba 29183\/95, \u00a7 45, TEDH 1999-I). En especial, el Tribunal debe establecer si los motivos aducidos por las autoridades nacionales para justificar la injerencia son \u201crelevantes y suficientes\u201d y si dicha injerencia era \u201cproporcionada a los fines leg\u00edtimos perseguidos\u201d (v\u00e9ase Chauvy y otros c. Francia, n\u00ba 64915\/01,<\/p>\n<p>\u00a7 70, TEDH 2004-VI), y al hacerlo, el Tribunal debe estar convencido de que las autoridades nacionales, basando sus decisiones en un an\u00e1lisis aceptable de los hechos relevantes, aplicaron normas conformes con los principios consagrados en el art\u00edculo 10 (v\u00e9anse las sentencias Perin\u00e7ek, \u00a7 426 y Peruzzi, \u00a7\u00a7 46-47, citadas anteriormente; as\u00ed como las citas en ellas contenidas).<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s, y en la medida en que la condena de los demandantes persegu\u00eda los fines leg\u00edtimos citados en el p\u00e1rrafo 42 supra, el Tribunal se remite a los principios generales aplicables para equilibrar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n frente a la \u201cprotecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o derechos de terceros\u201d, tal y como se resume en Perin\u00e7ek, citada anteriormente, \u00a7 198, y Med\u017elis Islamske Zajednice Br\u010dko y otros c. Bosnia y Herzegovina ([GC], n\u00ba 17224\/11, \u00a7 77, de 27 de junio de 2017). Con el fin de que entre en juego el art\u00edculo 8, el ataque a la reputaci\u00f3n personal debe alcanzar cierto nivel de gravedad (v\u00e9ase Axel Springer AG c. Alemania [GC], n\u00ba 39954\/08, \u00a7 83, de 7 de febrero de 2012; B\u00e9dat c. Suiza [GC], n\u00ba 56925\/08, \u00a7 72, de 29 de marzo de 2016; y Med\u017elis Islamske Zajednice Br\u010dko y otros, anteriormente citada, \u00a7\u00a7 76-79).<\/p>\n<p>47. Por otra parte, en lo relativo a la injerencia con la libertad de expresi\u00f3n en el contexto de la presunta difamaci\u00f3n de un juez, el Tribunal se remite a Miljevi\u0107 c. Croacia (n\u00ba 68317\/13, \u00a7 53, de 25 de junio de 2020) y a Morice c. Francia [GC] (n\u00ba 29369\/10, \u00a7\u00a7 124 y ss., CEDH 2015). Los tribunales &#8211; garantes de la justicia cuyo papel es fundamental en un Estado de Derecho \u2013 deben contar con la confianza ciudadana. En consecuencia, deben estar protegidos frente a ataques destructivos carentes de fundamento, sobre todo en vista de que los jueces criticados est\u00e1n sujetos al deber de reserva que les impide responder. Los ataques carentes de fundamento pueden suponer un obst\u00e1culo para los funcionarios en el ejercicio de su deber (v\u00e9ase Janowski v. Polonia, n\u00ba 25716\/94, \u00a7 33, de 21 de enero de 1999, y Nikula v. Finlandia, n\u00ba 31611\/96, \u00a7 48, ECHR 2002 II), y dicha protecci\u00f3n se aplica en concreto al poder judicial. Los jueces deben estar en una posici\u00f3n que les permita ser respetados por los acusados y por la opini\u00f3n p\u00fablica (v\u00e9ase Vides Aizsardz\u012bbas Klubs v. Letonia, n\u00ba 57829\/00, \u00a7 42, de 27 de mayo de 2004; Kudeshkina c. Rusia, n\u00ba 29492\/05, \u00a7 86, de 26 de febrero de 2009, y las referencias all\u00ed citadas; y Med\u017elis Islamske Zajednice Br\u010dko y otros, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 86-87).<\/p>\n<p>48. Por lo que respecta al nivel de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, existe un \u00e1mbito m\u00ednimo con arreglo al art\u00edculo 10.2 del Convenio para restringir el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Por tanto, se otorgar\u00e1 un elevado nivel de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, con lo que en consecuencia las autoridades dispondr\u00e1n de un margen de apreciaci\u00f3n especialmente restringido, cuando los comentarios afecten a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, como ocurre especialmente con las expresiones sobre el funcionamiento del poder judicial, incluso en el contexto de procedimientos todav\u00eda pendientes en relaci\u00f3n con otros demandados. El grado de hostilidad y la potencial gravedad de ciertos comentarios no impiden el derecho a un elevado nivel de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, en vista de la existencia de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico (v\u00e9ase Paturel v. France, n\u00ba 54968\/00, \u00a7 42, de 22 de diciembre de 2005, y Morice [CG], citado anteriormente, \u00a7 125). Excepto en el supuesto de ataques gravemente perjudiciales que carezcan b\u00e1sicamente de fundamento, los jueces como tales pueden estar sujetos a la cr\u00edtica personal dentro de los l\u00edmites permitidos, y no solo de forma te\u00f3rica y general. Cuando act\u00faan en funci\u00f3n de su cargo, pueden estar sujetos a l\u00edmites m\u00e1s amplios de cr\u00edtica aceptable que el resto de ciudadanos (v\u00e9ase Morice [GC], citada anteriormente, \u00a7 131).<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, el Tribunal reitera que, al analizar la proporcionalidad de la injerencia, el car\u00e1cter y la gravedad de las penas impuestas son igualmente factores a tener en cuenta. Seg\u00fan lo expresado anteriormente por este Tribunal, la injerencia con la libertad de expresi\u00f3n puede tener un efecto disuasorio en el ejercicio de dicha libertad. El car\u00e1cter relativamente moderado de una multa penal (v\u00e9ase Mor c. Francia, n\u00ba 28198\/09, \u00a7 61, de 15 de diciembre de 2011) no es suficiente para negar el riesgo del efecto disuasorio en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En general, mientras que se considera leg\u00edtimo para las instituciones del Estado, como garantes del orden p\u00fablico institucional, estar protegidas por las autoridades competentes, la posici\u00f3n dominante que dichas instituciones ocupan exige que dichas autoridades muestren moderaci\u00f3n a la hora de recurrir a la v\u00eda penal (v\u00e9ase Morice [GC], citado anteriormente, \u00a7 127, con referencias adicionales).<\/p>\n<p><em>2. Contribuci\u00f3n al debate de inter\u00e9s p\u00fablico<\/em><\/p>\n<p>50. Volviendo al presente caso, este Tribunal considera que las expresiones de los demandantes objeto de impugnaci\u00f3n \u2013que se refieren al funcionamiento del poder judicial, en el contexto del procedimiento todav\u00eda en curso, y en un asunto de relevancia medioambiental para la poblaci\u00f3n local \u2013 se produjeron en el contexto de un debate sobre un asunto de inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, este Tribunal ha aceptado que cuando una ONG llama la atenci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s general est\u00e1 ejerciendo una funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia de importancia parecida a la de la prensa (v\u00e9ase Animal Defenders International v. Reino Unido [GC], n\u00ba 48876\/08, \u00a7 103, CEDH 2013 (extractos)) y puede definirse como \u00abperro guardi\u00e1n\u00bb [watchdog] social que justifica una protecci\u00f3n similar en virtud del Convenio a la otorgada a la prensa (ib\u00edd., Magyar Helsinki Bizotts\u00e1g c. Hungr\u00eda [GC], n\u00ba 18030\/11, \u00a7 166, de 8 de noviembre de 2016 y Med\u017elis Islamske Zajednice Br\u010dko y otros, citado anteriormente, \u00a7 86). Las materias relativas al funcionamiento del sistema judicial, una instituci\u00f3n esencial en cualquier sociedad democr\u00e1tica, entran efectivamente en el \u00e1mbito del inter\u00e9s general. Por ello, las expresiones de los demandantes exig\u00edan un elevado nivel de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, y en consecuencia se conced\u00eda a las autoridades un margen de apreciaci\u00f3n especialmente restringido.<\/p>\n<p><em>3. Car\u00e1cter de los comentarios impugnados y motivaci\u00f3n de los tribunales nacionales<\/em><\/p>\n<p>51. Este Tribunal ha diferenciado entre la exposici\u00f3n de hechos y los juicios de valor. La existencia de hechos puede ser demostrada, mientras que la veracidad de los juicios de valor no es susceptible de ser probada. La exigencia de probar la veracidad de un juicio de valor es imposible de cumplir y vulnera la propia libertad de opini\u00f3n, que supone una parte fundamental del derecho garantizado por el art\u00edculo 10 (v\u00e9ase De Haes y Gijsels c. B\u00e9lgica, de 24 de febrero de 1997, \u00a7 42, Informes 1997-I). No obstante, cuando una declaraci\u00f3n supone un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia puede depender de la existencia de un \u201cfundamento f\u00e1ctico\u201d suficiente para la declaraci\u00f3n impugnada: en caso contrario, dicho juicio de valor puede resultar excesivo (ib\u00edd, \u00a7 47; Lindon, Otchakovsky-Laurens y July v. Francia [GC], n\u00ba 21279\/02 y 36448\/02, \u00a7 55, TEDH 2007 IV; y Morice [GC], citado anteriormente, \u00a7 126).<\/p>\n<p>52. Este Tribunal se\u00f1ala que, al condenar a los demandantes, el Juez de lo Penal n\u00ba 1 de Teruel consider\u00f3 que los demandantes traspasaron el l\u00edmite de criticar la resoluci\u00f3n judicial y formularon \u201cconceptos y expresiones directamente dirigidos a la persona del Juez que la dict\u00f3, ya fuera en un terreno meramente personal ya en el de su conducta profesional\u201d. Dicha cr\u00edtica se convirti\u00f3 en \u201cun ataque personal contra quien profesionalmente desempe\u00f1aba la funci\u00f3n judicial, convirtiendo el art\u00edculo en un modo de descalificaci\u00f3n personal contra el Juez, que sirve para atribuirle una falta de competencia, de conocimiento de la Jurisprudencia, y de la pr\u00e1ctica profesional e incluso una actitud contraria al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n al mencionar su \u00abparcialidad\u201d (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 17 supra). La Audiencia Provincial de Teruel consider\u00f3 que los demandantes no se limitaron a criticar la resoluci\u00f3n de la jueza, sino que tambi\u00e9n le atribuyeron \u201cignorancia, imparcialidad o injusticia, que afectan de lleno al n\u00facleo \u00faltimo de la dignidad de la perjudicada\u201d (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 18 supra). Para los tribunales nacionales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, parece importante asegurar que la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n de la jueza debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los demandantes.<\/p>\n<p>53. Este Tribunal considera, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 18 supra), dadas las circunstancias del caso, que las declaraciones recurridas son juicios de valor y no una mera exposici\u00f3n de hechos, habida cuenta del tono general de las expresiones y el contexto en el que se hicieron, ya que b\u00e1sicamente reflejan una valoraci\u00f3n global de la conducta de la jueza de lo contencioso-administrativo durante el procedimiento seguido.<\/p>\n<p>54. Queda por tanto examinar si el \u201cfundamento f\u00e1ctico\u201d para dichos juicios de valor se considera suficiente.<\/p>\n<p>55. Volviendo al texto de la propia carta (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 14 supra), este Tribunal considera que las expresiones utilizadas por los demandantes guardaban una relaci\u00f3n suficientemente estrecha con los hechos del caso, adem\u00e1s del hecho de que sus expresiones no pod\u00edan considerarse como enga\u00f1osas y pod\u00edan inferirse de la sentencia. Los demandantes esencialmente criticaron a la Sra. M.M. por dos motivos: por tomar decisiones injustas y por ser una jueza \u201cparcial\u201d, habiendo demostrado su \u201cparcialidad y falta de competencia\u201d. El Tribunal se\u00f1ala que los demandantes no son abogados y sus comentarios sobre la conducta profesional de la jueza deben tenerse en cuenta en este sentido, mostrando en su carta abierta su profundo desacuerdo con las resoluciones del procedimiento concreto y con el resultado global del caso. A este respecto, el Tribunal reitera que la libertad de expresi\u00f3n \u201cno se aplica \u00fanicamente a la \u201cinformaci\u00f3n\u201d o a los \u201cconceptos\u201d que son favorablemente recibidos o se consideran inofensivos o indiferentes, sino a aquellos que ofenden, escandalizan o molestan\u201d (v\u00e9ase De Haes y Gijsels, anteriormente citado, \u00a7 46). Del mismo modo, utilizar un \u201ctono mordaz\u201d en los comentarios<\/p>\n<p>dirigidos a un juez no es incompatible con las disposiciones del art\u00edculo 10 del Convenio (v\u00e9ase, por ejemplo, Gouveia Gomes Fernandes y Freitas e Costa c. Portugal, n\u00ba 1529\/08, \u00a7 48, de 29 de marzo de 2011). En opini\u00f3n del Tribunal, las acusaciones realizadas por los demandantes en su carta eran cr\u00edticas que un juez puede esperar recibir en el ejercicio de sus funciones, no estaban completamente exentas de fundamentos f\u00e1cticos y por tanto no deben considerarse un ataque personal gratuito sino como un comentario justo sobre un asunto de importancia p\u00fablica (v\u00e9ase Kudeshkina, anteriormente citada, \u00a7 95, y Morice [GC], anteriormente citada, \u00a7 125). No parece por tanto que las expresiones recurridas hayan excedido los l\u00edmites de la cr\u00edtica permitida en el presente asunto.<\/p>\n<p><em>4. Mantener la autoridad del poder judicial<\/em><\/p>\n<p>56. El Gobierno se bas\u00f3 en el hecho de que las autoridades judiciales no disponen del derecho de r\u00e9plica.<\/p>\n<p>57. El Tribunal reitera los principios generales formulados al respecto y resumidos en el p\u00e1rrafo 47 anterior. De hecho, si bien puede considerarse necesario proteger al poder judicial de los ataques gravemente perjudiciales que carecen b\u00e1sicamente de fundamento, teniendo en cuenta que en m\u00faltiples pa\u00edses se impide reaccionar a los jueces debido a su deber de reserva, ello no puede tener el efecto de prohibir a los individuos que expresen sus opiniones, por medio de juicios de valor con un fundamento f\u00e1ctico suficiente, sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico relacionadas con el funcionamiento del sistema judicial, o prohibir cualquier cr\u00edtica hacia aquel. En el presente caso, la jueza M.M. formaba parte de una instituci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, estando por tanto sujeta a l\u00edmites m\u00e1s amplios de cr\u00edtica aceptable que el resto de ciudadanos (v\u00e9ase Morice [GC], anteriormente citado, \u00a7 131).<\/p>\n<p><em>5. Sanciones impuestas<\/em><\/p>\n<p>58. Este Tribunal ha resumido los principios aplicables en el p\u00e1rrafo 49 anterior.<\/p>\n<p>59. En este asunto, el Juez de lo Penal n\u00ba 1 de Teruel conden\u00f3 a cada demandante a abonar una multa de 2.400 euros, con una sanci\u00f3n alternativa de privaci\u00f3n de libertad en caso de que no se abonase el importe de la multa. Adem\u00e1s de ordenar la publicaci\u00f3n de la sentencia en el mismo peri\u00f3dico, que ascendi\u00f3 a 2.758,80 euros, el juez les orden\u00f3 indemnizar a la jueza con<\/p>\n<p>3.000 euros por da\u00f1os morales (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16 supra). El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta a los demandantes no era \u201cla m\u00e1s leve posible\u201d, sino que, por el contrario, era de cierta importancia, y que no se tuvo en cuenta el hecho de que las expresiones dirigidas contra la jueza en cuesti\u00f3n no se hicieron por parte de abogados sino por legos interesados que no intervinieron en el procedimiento. El Tribunal recuerda que aunque la sanci\u00f3n sea la m\u00e1s leve posible, la indemnizaci\u00f3n de \u201cun euro simb\u00f3lico\u201d por da\u00f1os como en Mor (anteriormente citada, \u00a7 61), no obstante constituye en s\u00ed misma una sanci\u00f3n penal y, en cualquier caso, ese hecho no puede bastar, por s\u00ed mismo, para justificar la injerencia con la libertad de expresi\u00f3n del demandante (v\u00e9ase Brasilier v. Frania, n\u00ba 71343\/01, \u00a7 43, de 11 de abril de 2006). Este Tribunal indica que la pena alternativa de privaci\u00f3n de libertad podr\u00eda haberse impuesto asimismo en caso de que se hubiera dejado de abonar la multa. Dichas sanciones penales, dado su verdadero car\u00e1cter, producir\u00e1n inevitablemente un efecto disuasorio [chilling effect] (v\u00e9ase Otegi Mondrag\u00f3n c. Espa\u00f1a, n\u00ba 2034\/07, \u00a7 60, TEDH 2011). Se\u00f1ala que en este asunto la falta de ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n alternativa a causa del pago de las multas no cancela la condena de los demandantes ni los efectos a largo plazo de los antecedentes penales (v\u00e9ase Marchenko c. Ucrania, n\u00ba 4063\/04, \u00a7 52, de 19 de febrero de 2009; v\u00e9ase tambi\u00e9n Cump\u01cen\u01ce y Maz\u01cere<\/p>\n<p>c. Ruman\u00eda [GC], n\u00ba 33348\/96, \u00a7\u00a7 112-15, ECHR 2004 XI, en la que los demandantes fueron condenados a siete meses de prisi\u00f3n efectiva entre otras sanciones, y Belpietro, citada anteriormente, \u00a7 61, en la que se conden\u00f3 al demandante a una pena de cuatro meses de prisi\u00f3n condicional).<\/p>\n<p>60. Teniendo en cuenta el margen de apreciaci\u00f3n especialmente limitado que se otorga a las autoridades nacionales en este tipo de situaciones (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 48 supra), este Tribunal considera que la sentencia de los demandantes fue desproporcionada en cuanto al fin perseguido.<\/p>\n<p><em>6. Conclusi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>61. En vista de cuanto antecede, el Tribunal declara que la condena de los demandantes supuso una injerencia desproporcionada en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, no resultando por tanto \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d en el sentido del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>62. En consecuencia, se ha producido la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>III. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>63. El art\u00edculo 41 del Convenio estipula:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>64. Cada demandante reclam\u00f3 6.779,40 euros por da\u00f1os materiales. Dicho importe corresponde a los 2.400 euros de multa a la que fueron condenados a pagar cada uno de ellos, a los 3.000 euros de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales pagaderos a la jueza, y a los 1.379,40 euros cada uno por la publicaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>65. Dicha reclamaci\u00f3n fue impugnada por el Gobierno.<\/p>\n<p>66. El Tribunal indica que los demandantes sufrieron p\u00e9rdidas econ\u00f3micas a causa de los importes que tuvieron que abonar a la jueza. Concede 6.779 euros a cada demandante en concepto de da\u00f1os materiales.<\/p>\n<p>67. Respecto a los da\u00f1os morales, cada demandante solicit\u00f3 30.000 euros.<\/p>\n<p>68. El Gobierno consider\u00f3 que el importe reclamado era excesivo.<\/p>\n<p>69. Resolviendo en equidad y teniendo en cuenta las circunstancias del asunto, este Tribunal decide conceder a cada demandante el importe de<\/p>\n<p>6.000 euros en concepto de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>70. Cada demandante solicit\u00f3 asimismo la cantidad de 3.341,26 euros por las costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales, incluyendo 605 euros para cada uno por el recurso de amparo. No reclamaron importe alguno por los costes incurridos ante este Tribunal.<\/p>\n<p>71. Dicha reclamaci\u00f3n fue impugnada por el Gobierno.<\/p>\n<p>72. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente en la medida en que se haya incurrido necesariamente y sean razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En el presente asunto, a la vista de la documentaci\u00f3n que obra en su poder y de la jurisprudencia citada, este Tribunal considera razonable conceder a cada demandante un importe de 3.341 euros por el procedimiento seguido ante los tribunales nacionales y ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>73. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL,<\/strong><\/p>\n<p>1. Decide, por unanimidad, acumular las demandas;<\/p>\n<p>2. Declara, por unanimidad, admitir las demandas;<\/p>\n<p>3. Considera, por cinco votos contra dos, que se ha vulnerado el art\u00edculo 10 del Convenio en relaci\u00f3n con cada demandante;<\/p>\n<p>4. Considera, por cinco votos contra dos,<\/p>\n<p>a) Que el Estado demandado deber\u00e1 abonar a cada demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44.2 del Convenio, los siguientes importes:<\/p>\n<p>i. 6.779 euros (seis mil setecientos setenta y nueve euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os materiales;<\/p>\n<p>ii. 6.000 euros (seis mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>iii. 3.341 euros (tres mil trescientos cuarenta y un euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 9 de marzo de 2021, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernishova\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paul Lemmens<br \/>\nSecretaria de Secci\u00f3n adjunta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>____________<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 45 \u00a7 2 del Convenio y la Regla 74 \u00a7 2 del Reglamento del Tribunal, se incluyen los votos particulares de los jueces El\u00f3segui y Serghides.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">P.L.<br \/>\nO.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO CONJUNTO DISCREPANTE DE LOS JUECES EL\u00d3SEGUI Y SERGHIDES<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. Como se\u00f1ala el p\u00e1rrafo 1 de la sentencia, este caso se refiere a una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de los demandantes a la libertad de expresi\u00f3n como resultado de su condena penal por la publicaci\u00f3n de una carta al director en un peri\u00f3dico local quej\u00e1ndose por la conducta de una jueza en procedimientos que les afectaban aunque no eran parte en dicho procedimiento.<\/p>\n<p>Formulamos una opini\u00f3n discrepante en el presente caso porque no podemos estar de acuerdo con la mayor\u00eda de nuestros colegas, ni en su razonamiento ni en su conclusi\u00f3n. Como explicaremos en los p\u00e1rrafos siguientes, en este asunto se deber\u00eda haber concluido que no se ha vulnerado el art\u00edculo 10 del Convenio y que los tribunales nacionales realizaron un ejercicio de equilibrio adecuado entre los derechos en conflicto, dando prioridad al derecho al honor o al derecho a no ser difamada por parte de la persona (jueza) que fue criticada por los dos demandantes.<\/p>\n<p><strong>II. CONTEXTO JUDICIAL DEL PRESENTE ASUNTO<\/strong><\/p>\n<p>2. Para llegar a esta conclusi\u00f3n es necesario ampliar el contexto del litigio judicial. El asunto \u00fanicamente se refiere al procedimiento penal incoado contra los demandantes. Sin embargo, la carta abierta de los demandantes criticaba a la jueza que hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n en el procedimiento administrativo, y los tribunales penales consideraron que sus alegaciones carec\u00edan de suficiente base f\u00e1ctica (v\u00e9ase tambi\u00e9n, en concreto, la sentencia del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol). Por ello, debemos saber qu\u00e9 decidi\u00f3 exactamente el juzgado de lo contencioso-administrativo en primera instancia con respecto a las alegaciones que se hicieron contra la jueza en la carta abierta (y en particular la valoraci\u00f3n de los dos informes periciales). De ah\u00ed que el procedimiento administrativo sirva de contexto al procedimiento penal (v\u00e9anse los extractos de la sentencia del tribunal administrativo1). En esta \u00faltima sentencia, la cuesti\u00f3n objeto de debate era<\/p>\n<p>1 \u201cEl art\u00edculo 60.4. de la Ley 7\/2006 estipula que \u201cno se someter\u00e1n a la calificaci\u00f3n ambiental regulada en este T\u00edtulo las actividades que est\u00e9n sometidas al procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental\u201d. El art\u00edculo 24 del mismo texto legal estipula lo siguiente: \u2018Deber\u00e1n someterse a una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, en la forma prevista en la presente Ley y dem\u00e1s normativa que resulte de aplicaci\u00f3n, los proyectos, p\u00fablicos o privados, consistentes en la realizaci\u00f3n de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II de esta Ley, que se pretendan llevar a cabo en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n\u2019. Se discute concretamente en este proceso si el proyecto citado se incluye en el citado anexo II, Grupo 2, en los n\u00fameros 1, 2 y 3. El Grupo 2 \u2013 industria extractiva proyectos incluye \u201cexplotaciones y frentes de una misma autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n a cielo abierto de yacimientos minerales y dem\u00e1s recursos geol\u00f3gicos, de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento est\u00e1 regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1.a Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hect\u00e1reas. 2.a Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros c\u00fabicos\/a\u00f1o. 3.a Explotaciones que se realicen por debajo del nivel fre\u00e1tico, tomando como nivel de referencia el m\u00e1s elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminuci\u00f3n de la recarga de acu\u00edferos superficiales o profundos.( \u2026)\u201d<\/p>\n<p>El Ayuntamiento basa su decisi\u00f3n en el informe de 31 de marzo de 2008 obrante en el expediente administrativo a los folios 199 a 206, y su posterior ratificaci\u00f3n en sede administrativa, elaborado por el arquitecto Sr. l\u00f1igo Zaera, que lo ratifica judicialmente. A instancias de la parte recurrente se ha practicado pericial judicial que refuta el informe del Sr. I\u00f1igo, debiendo optarse por las conclusiones del perito judicial, ingeniero de minas, Sr. Mart\u00ednez Andr\u00e9s (informe obrante a los folios 271 a 305), dada la titulaci\u00f3n de cada uno de ellos y el objeto de la pericia, teniendo en cuenta el art. 144 del Real Decreto 2857\/1978 por el que se aprueba el Reglamento de la Miner\u00eda que dispone: \u201cPara ser peritos en los expedientes administrativos que se tramiten en materias relacionadas con la Ley de Minas se requerir\u00e1n las titulaciones consignadas en el art\u00edculo anterior, en el campo de sus respectivas competencias y con las particularidades se\u00f1aladas en el mismo\u201d, que no incluye la arquitectura. Adem\u00e1s tal prevalencia se deriva de la claridad, coherencia y contundencia de sus explicaciones en el informe escrito y en el acto del juicio, as\u00ed como la mayor imparcialidad del mismo, por su designaci\u00f3n judicial, y la falta de relaci\u00f3n alguna con el procedimiento, mientras que el Sr. I\u00f1igo es padre del Portador de la Plataforma Aguilar Natural, que se ha manifestado en contra de la explotaci\u00f3n minera pretendida, y elabor\u00f3 su informe a petici\u00f3n expresa del Ayuntamiento, que se plante\u00f3 las dudas acerca del procedimiento a seguir, a pesar de iniciado el procedimiento de calificaci\u00f3n ambiental y haberse emitido informe favorable por los t\u00e9cnicos municipales concluyendo la compatibilidad de la actividad solicitada con el planeamiento urban\u00edstico y las ordenanzas municipales.<\/p>\n<p>Ha sido acreditado que la superficie de terreno afectado no supera las 25 hect\u00e1reas. El Sr. \u00cd\u00f1igo afirma que en el proyecto aparecen diversas cifras contradictorias relativas a la superficie, concluyendo que el terreno afectado excede de 25 Ha. Frente a ello, en el informe del Sr. Mart\u00ednez queda aclarado que la superficie total afectada por la actividad extractiva es de 23,83 ha., correspondiente al per\u00edmetro de labores, que es la superficie destinada por el promotor a las labores de extracci\u00f3n. Ello no puede confundirse con el per\u00edmetro de concesi\u00f3n de 49,04 ha. que se refiere a la superficie total de cuadriculas mineras autorizada por el t\u00edtulo concesional conforme a la unidad de medici\u00f3n del art. 75 de la Ley 22\/1973 de Minas. Tales datos, afirma el perito judicial, constan claramente en la memoria y planos incorporados por la recurrente, que distinguen el per\u00edmetro de concesi\u00f3n y el de las labores de explotaci\u00f3n. Asimismo ha sido acreditado que el movimiento total de tierras no es superior a 200:000 metros c\u00fabicos\/a\u00f1o. El perito judicial expone la necesidad de convertir la tonelada en metros c\u00fabicos para efectuar el c\u00e1lculo, partiendo de la densidad real del material en la zona. Para ello, extrajo muestras de los sondeos existentes y los remiti\u00f3 a un laboratorio independiente, acreditado por el Gobierno de Arag\u00f3n, aplicando al resultado unos coeficientes en los t\u00e9rminos que constan en su informe y aclar\u00f3 en el acto de la vista, para minimizar posibles errores en toma de muestras, laboratorios y almacenaje. De esta forma, obtiene el volumen anual de extracci\u00f3n de 134.970,98 metros c\u00fabicos. A ello hay que a\u00f1adir que las contrarias conclusiones del Sr. l\u00f1igo se basan en datos te\u00f3ricos que manifiesta haber tomado de un \u00ablibro de autoridad\u00bb del Sr. L\u00f3pez Jimeno, catedr\u00e1tico de Ingenier\u00eda de Proyectos, quien depone en el acto del juicio como testigo-perito, y coincidiendo con el Sr. Mart\u00ednez, afirma que la densidad no puede concretarse de un modo te\u00f3rico a trav\u00e9s de un manual, en el que solo puede fijarse un intervalo de valores, siendo preciso un an\u00e1lisis para fijar un valor certero. Asimismo, niega haber atribuido a la arcilla una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica, de las que deben resolverse con criterios objetivos, basados en normas profesionales. No tiene nada que ver con el debate de ideas u opiniones subjetivas. Seg\u00fan el tercer argumento de esta sentencia, en este procedimiento se debate si el proyecto debe someterse o no al procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto medioambiental, ya que la actividad en cuesti\u00f3n est\u00e1 incluida en el anexo II de la Ley 7\/2006, de 22 de junio, de protecci\u00f3n ambiental de Arag\u00f3n, seg\u00fan el dictamen del Ayuntamiento, o est\u00e1 sometida al procedimiento de autorizaci\u00f3n medioambiental, seg\u00fan el dictamen del recurrente. En funci\u00f3n de ello, se aplican dos procedimientos diferentes.<\/p>\n<p><strong>III. CONTEXTO SOCIAL DEL PRESENTE ASUNTO<\/strong><\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el contexto social, Aguilar del Alfambra es un pueblo de Teruel, una provincia de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n. El pueblo cuenta con 64 habitantes. Teruel tiene problemas por su falta de industria y como consecuencia la gente abandona la provincia y se va a las provincias vecinas (especialmente a Castell\u00f3n, Valencia y Zaragoza). Entre su peque\u00f1a industria se encuentra la extracci\u00f3n de arcilla para fabricar azulejos. En las provincias mencionadas cuentan con varias minas porque disponen de buena arcilla. En 2004 la empresa WBB present\u00f3 un peque\u00f1o proyecto para explotar minas a cielo abierto en cuatro peque\u00f1as poblaciones. En Aguilar de Alfambra el proyecto inclu\u00eda la creaci\u00f3n de ocho nuevos puestos de trabajo. Pas\u00f3 todos los controles de los expertos del Departamento de Energ\u00eda del Gobierno de Arag\u00f3n (el documento oficial es una resoluci\u00f3n del 8 de junio de 2011, publicada en el Bolet\u00edn Oficial de Arag\u00f3n). El proyecto se expuso a la ciudadan\u00eda para que presentaran objeciones y se public\u00f3 en los ayuntamientos.<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la informaci\u00f3n facilitada por los demandantes, estos nunca presentaron objeci\u00f3n alguna al proyecto. La asociaci\u00f3n Plataforma Aguilar Natural se constituy\u00f3 el 19 de abril de 2008 con el objetivo de oponerse al proyecto (su p\u00e1gina web actual se puede encontrar a trav\u00e9s de Google). Cuenta con un n\u00famero muy reducido de miembros, unos 100. Posteriormente, la asociaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo actividades medioambientales para dar a conocer el paisaje y el patrimonio natural de Alfambra, organizando excursiones para colegios y otros eventos. Hoy cuenta con 122 socios (de Teruel, Valencia, Madrid y Catalu\u00f1a). Los propios demandantes son licenciados en historia. No viven en el pueblo porque trabajan en otras provincias.<\/p>\n<p>5. El proyecto de creaci\u00f3n de la mina a cielo abierto fue evaluado por diferentes expertos del Gobierno de Arag\u00f3n y un experto nombrado de en sus manuales la densidad que el Sr. l\u00f1igo refiere haber tomado de criterios te\u00f3ricos fijados por el Sr. L\u201d.<\/p>\n<p>oficio por el juez administrativo, entre otros. Tambi\u00e9n se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n por parte de los t\u00e9cnicos del Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra. Esta evaluaci\u00f3n fue positiva y apoy\u00f3 la iniciativa, al constatar que no era una fuente de contaminaci\u00f3n. Era conocido por todas las partes que el informe original fue redactado por los t\u00e9cnicos del Ayuntamiento y por una empresa contratada habitualmente por el Ayuntamiento, a petici\u00f3n de \u00e9ste. Posteriormente, se cre\u00f3 la asociaci\u00f3n Plataforma Aguilar Natural, que inici\u00f3 una campa\u00f1a contra el proyecto. Como consecuencia, el alcalde de la localidad decidi\u00f3 solicitar otro informe a un despacho externo de arquitectos con sede en Madrid, dirigido por el arquitecto I.Z., padre de uno de los demandantes. El Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra, que en un principio se hab\u00eda mostrado a favor, modific\u00f3 posteriormente su postura a ra\u00edz de la campa\u00f1a de dicha plataforma.<\/p>\n<p><strong>IV. AUSENCIA DE BASE F\u00c1CTICA PARA LA CR\u00cdTICA Y FALTA DE BUENA FE<\/strong><\/p>\n<p>6. En el presente caso, toda la carta comenta la sentencia y la audiencia p\u00fablica en la que se dict\u00f3. Sin embargo, no todos los hechos descritos por los demandantes se reflejan en la sentencia administrativa, y a veces la contradicen. Los abordaremos uno a uno y comentaremos posteriormente:<\/p>\n<p>a) \u201cLa sentencia demuestra que no ha querido saber nada de las cuestiones t\u00e9cnicas que estaba juzgando\u201d. La sentencia detalla las medidas adoptadas por la jueza para tratar las cuestiones t\u00e9cnicas, entre las que se encuentra la de recabar el testimonio de varios ingenieros y t\u00e9cnicos en calidad de peritos o testigos.<\/p>\n<p>b) \u201cHa sobreentendido gratuitamente la independencia e imparcialidad del perito encargado de evaluar el proyecto por obviar sus aberraciones t\u00e9cnicas y metodol\u00f3gicas\u201d. La sentencia explica c\u00f3mo se obtuvo el nombre del Sr. M.A. de una lista de cinco ingenieros de minas remitida por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas. Fue designado en presencia de las partes, sin que estas opusieran objeci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>c) \u201cNo se ha planteado si pod\u00eda haber algo de dudoso en el peritaje de alguien que no ha aparecido por Aguilar y ha usado en exclusiva materiales y documentaci\u00f3n proporcionados por WBB-SIBELCO\u201d. La sentencia tambi\u00e9n describe c\u00f3mo la jueza reflexion\u00f3 sobre cu\u00e1l de los informes periciales contradictorios deb\u00eda aceptar. El Sr. I.Z., cuyo informe fue rechazado, fue finalmente o\u00eddo, aunque como testigo en lugar de como perito.<\/p>\n<p>d) \u201cDa por buenos los de un aparejador que nadie sabe de d\u00f3nde ha salido\u201d. El autor del informe fue un ingeniero de minas cuyo nombre fue remitido por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas.<\/p>\n<p>e) \u201cAsimismo, desacredita el Informe [del Sr. I.Z.] por el v\u00ednculo familiar de uno de sus autores con un portavoz de esta Plataforma. Lo inaceptable es que calla que la constituci\u00f3n de esta Plataforma y su elecci\u00f3n de cargos fue muy posterior a la elaboraci\u00f3n del Informe\u201d. La publicaci\u00f3n oficial de la plataforma (n\u00famero 0, primavera de 2009) alude a su constituci\u00f3n \u00aben marzo del a\u00f1o anterior\u00bb. El informe del Sr. I.Z. es de fecha 31 de marzo de 2008.<\/p>\n<p>f) \u201cUsted desconoce jurisprudencia que hace al caso y, lo que es peor, se ha lavado escandalosamente las manos porque ha tenido en su poder pruebas de contradicci\u00f3n documental en su peritaje, y no ha hecho nada\u201d. Como ya se ha indicado, en su sentencia la Sra. M.M. describe con precisi\u00f3n c\u00f3mo evalu\u00f3 cada prueba y acept\u00f3 o rechaz\u00f3 los hechos presentados por los peritos y testigos.<\/p>\n<p>g) \u201c(&#8230;) sustent\u00e1ndolo en la apariencia salom\u00f3nica de un peritaje lacayo\u201d. Como ya se ha dicho, la elecci\u00f3n del perito y su cualificaci\u00f3n se reflejan en la sentencia. Fue designado de acuerdo con procedimientos legales, sin intervenci\u00f3n por parte de la jueza, y las partes no plantearon objeci\u00f3n alguna. La carta insiste en que refleja los hechos tal y como se deducen de la sentencia (\u201cla sentencia demuestra\u201d, \u201custed tiene pruebas documentales\u201d).<\/p>\n<p>7. Queda por examinar, por tanto, si la \u00abbase f\u00e1ctica\u00bb de dichos juicios de valor era suficiente. No podemos suscribir la opini\u00f3n de la mayor\u00eda de que las expresiones utilizadas por los demandantes ten\u00edan una relaci\u00f3n suficientemente estrecha con los hechos del caso. Discrepamos, adem\u00e1s, de su interpretaci\u00f3n de que las expresiones de los demandantes no pod\u00edan considerarse enga\u00f1osas o un ataque gratuito y que pueden deducirse de la sentencia. El informe pericial realizado por el perito judicial en este procedimiento administrativo fue sometido, a petici\u00f3n de ambos demandantes, a una investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda Provincial de Teruel, que obtuvo del Fiscal General del Estado un informe sobre dicho perito y su actuaci\u00f3n concreta. La investigaci\u00f3n del fiscal fue archivada2.<\/p>\n<p>8. Por lo tanto, las cr\u00edticas de los demandantes no se expresaron en las vistas ni a lo largo del procedimiento judicial. Podr\u00edan haber planteado objeciones legales al proceso administrativo, como cualquier ciudadano (ya que se trataba de un tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica abierto a cualquier persona), pero no lo hicieron3. Los demandantes crearon la plataforma en el<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase la sentencia del Tribunal Constitucional, p\u00e1ginas 36 y 48.<\/p>\n<p>3 De conformidad con la sentencia de lo contencioso-administrativo: \u201cDe no concurrir los motivos que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, pueden dar lugar a la denegaci\u00f3n de la licencia, el expediente se someter\u00e1 a informaci\u00f3n p\u00fablica por un periodo de quince d\u00edas mediante anuncio en el \u201cBolet\u00edn Oficial de Arag\u00f3n\u201d y exposici\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios del ayuntamiento La apertura del tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica se notificar\u00e1 personalmente a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno. Se exceptuar\u00e1n de la informaci\u00f3n p\u00fablica los datos de la solicitud y la documentaci\u00f3n que est\u00e9n amparados por el r\u00e9gimen de confidencialidad. De igual forma se solicitar\u00e1n los Informes de los servicios del ayuntamiento que fueren necesarios de acuerdo con la naturaleza de la actividad (&#8230;)<\/p>\n<p>mismo momento de la concesi\u00f3n de la licencia y con el objetivo de oponerse a ella. Aunque no son profesionales del derecho, cuentan con t\u00edtulos universitarios como historiadores (uno de ellos es funcionario de la biblioteca de una universidad p\u00fablica) y tienen un conocimiento adecuado del derecho. La distribuci\u00f3n de la carta dentro de la peque\u00f1a comunidad de la zona en la que se encuentra el juzgado estaba destinada a perjudicar la reputaci\u00f3n y la imagen profesional de la jueza en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>V. EXIGENCIA DE VERACIDAD DE LA INFORMACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>9. En resumen, la carta escrita por los demandantes en el presente caso se trataba de un juicio de valor totalmente desprovisto de base f\u00e1ctica. No estamos de acuerdo con la mayor\u00eda, porque la carta no puede considerarse una cr\u00edtica relacionada con el procedimiento judicial. La acci\u00f3n de los demandantes se bas\u00f3 en su implicaci\u00f3n emocional y personal vinculada al hecho de que el padre de uno de ellos fue rechazado como perito. Ni una sola l\u00ednea de la carta se refiere realmente a cuestiones medioambientales o t\u00e9cnicas. La frase \u00abha demostrado parcialidad y falta de competencia\u00bb era un mero ataque personal sin respaldo alguno en hechos concretos. En nuestra opini\u00f3n, el art\u00edculo 10 no protege la calumnia o la difamaci\u00f3n, y menos a\u00fan cualquier expresi\u00f3n que constituya un ataque gratuito grave. El requisito de que las expresiones cr\u00edticas tengan alguna base f\u00e1ctica, especialmente cuando se trata de cuestiones cient\u00edficas, no va en contra de la libertad de expresi\u00f3n; al contrario, promueve un intercambio de ideas basado en datos y sirve para contrarrestar las noticias meramente falsas. Adem\u00e1s, como sugiri\u00f3 el juez Wojtyczek en un voto concurrente, \u00abdeber\u00eda revisarse la dicotom\u00eda tradicional entre la exposici\u00f3n de hechos y los juicios de valor\u00bb (v\u00e9ase el voto concurrente del juez Wojtyczek en el caso Makraduli c. la<\/p>\n<p>4. El Ayuntamiento\/ expone en su resoluci\u00f3n que el proyecto de actividad incumple el art. 4 del Reglamento de actividades molestas, insalubres y nocivas y peligrosas, puesto que la distancia real en l\u00ednea recta entre la explotaci\u00f3n y el casco urbano de la localidad estar\u00eda siempre, conforme a lo previsto en el propio Proyecto, por debajo de los 2 Km., entre 1,79(m\u00e1ximo) y 1,40(m\u00ednimo), seg\u00fan a\u00f1ade el Sr. I\u00f1igo al ratificar el informe previamente emitido. Igualmente, el Sr. I\u00f1igo, en dicha ratificaci\u00f3n, se\u00f1ala \u00abla Ley Urban\u00edstica de Arag\u00f3n en el art\u00edculo 167 relativa a licencias de actividades clasificadas, en lo concerniente a la distancia, que deber\u00eda ser de 2 kil\u00f3metros\u201d. \u2026<\/p>\n<p>5. Respecto a la necesidad de contar con licencia urban\u00edstica y redactar el instrumento de planeamiento previsto en el PDSU de Aguilar del Alfambra, no procede efectuar en este proceso valoraci\u00f3n alguna, considerando el car\u00e1cter revisor de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha adoptado acto alguno exigiendo tales requisitos, ni tampoco tales valoraciones han fundamentado el acto recurrido. El Ayuntamiento se ha limitado en el acto impugnado a se\u00f1alar que ser\u00eda necesario solicitarla una vez tramitado el correspondiente procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, se\u00f1alando que tal circunstancia \u00abhabr\u00e1 de tenerse en cuenta para un futuro\u00bb. No corresponde a esta jurisdicci\u00f3n pronunciarse sobre futuribles, dado su car\u00e1cter revisor. FALLO: se estima el recurso contencioso-administrativo\u201d.<\/p>\n<p>Antigua Rep\u00fablica Yugoslava de Macedonia, n\u00ba 64659\/11 y 24133\/13, de 19 de julio de 2018, y su voto concurrente en el caso Monica Marcovei c. Ruman\u00eda, n\u00ba. 53028\/14, de 28 de julio de 2020).<\/p>\n<p>10. Por cuanto antecede, el Tribunal deber\u00eda haber reconocido que el mensaje transmitido por los demandantes no cumpl\u00eda los requisitos de veracidad de la informaci\u00f3n, tal y como reconocieron los tribunales nacionales. Sobre la base de todos los hechos y de las sentencias internas que constan en el expediente, discrepamos profundamente de la mayor\u00eda cuando afirma que las cr\u00edticas expresadas por los demandantes equivalen a un juicio de valor con un fundamento f\u00e1ctico. Como se\u00f1al\u00f3 el Gobierno, los demandantes no fueron parte en el procedimiento administrativo, y muchas de las afirmaciones que se trataron como hechos en la carta abierta eran falsas. Adem\u00e1s, citar el nombre de la jueza en la carta fue manifiestamente ofensivo, y su publicaci\u00f3n en el Diario de Teruel supuso una amplia difusi\u00f3n de la misma que afect\u00f3 en la mayor medida posible a su vida privada y familiar.<\/p>\n<p><strong>VI. EL ASUNTO MORICE C. FRANCIA SE BAS\u00d3 EN HECHOS PROBADOS<\/strong><\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, el presente asunto no guarda relaci\u00f3n alguna con Morice c. Francia ([GC], n\u00ba 29369\/10, TEDH 2015). En aquel asunto, el abogado critic\u00f3 a los jueces en un caso muy grave relacionado con el asesinato de otro juez. De hecho, se demostr\u00f3 que los jueces franceses participaron en la corrupci\u00f3n y el intento de ocultar pruebas relevantes para investigar el asesinato. Las opiniones del demandante se basaban en hechos reales y comprobados (v\u00e9ase Morice, citada anteriormente, \u00a7 158). Adem\u00e1s, en Morice, el Tribunal declar\u00f3, en relaci\u00f3n con los juicios de valor y los hechos, que deb\u00eda tener en cuenta la existencia de una \u00abbase f\u00e1ctica\u00bb suficiente para la declaraci\u00f3n impugnada, as\u00ed como las circunstancias del caso y el tono general de los comentarios (ib\u00edd., \u00a7 126), y la necesidad de mantener la autoridad del poder judicial (ib\u00edd., \u00a7 128). Respecto a los abogados que critican a los jueces, existen ciertas normas que contribuyen a proteger el poder judicial frente a ataques gratuitos e infundados (ibid., \u00a7 134). Adem\u00e1s, los abogados no pueden \u00abhacer comentarios tan graves que sobrepasen las expresiones admisibles sin una base f\u00e1ctica s\u00f3lida (&#8230;) ni pueden proferir insultos\u00bb (ib\u00edd., \u00a7 139). Adem\u00e1s, \u00ab[e]l Tribunal eval\u00faa los comentarios (&#8230;) [para] asegurarse de que las expresiones utilizadas guardan una relaci\u00f3n suficientemente estrecha con los hechos del caso (&#8230;)\u00bb (loc. cit.).<\/p>\n<p>12. Por el contrario, los demandantes en el presente caso ponen en duda la capacidad profesional de la jueza de lo contencioso-administrativo, acus\u00e1ndola de ignorante y de intervenir deliberadamente para favorecer a la otra parte en este asunto, desoyendo a los testigos y obviando pruebas relevantes. El comportamiento de los demandantes sobrepas\u00f3 los l\u00edmites de la cr\u00edtica de una sentencia y se convirti\u00f3 en una descalificaci\u00f3n personal de la jueza. Comparando los hechos expuestos en la carta redactada por los demandantes con los hechos probados por la jueza de lo contencioso- administrativo objeto de cr\u00edtica, los tribunales penales concluyeron que no hab\u00eda pruebas de los hechos descritos por los demandantes en su carta, y que esos supuestos hechos contradec\u00edan los hechos probados. Dadas las circunstancias del caso, era necesario que los tribunales nacionales garantizaran que el derecho a la intimidad de la jueza prevaleciera sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los demandantes.<\/p>\n<p><strong>VII. CR\u00cdTICA RESPECTO A LA FALTA DE PROFESIONALIDAD QUE AFECT\u00d3 TANTO A SU VIDA P\u00daBLICA COMO PRIVADA.<\/strong><\/p>\n<p>13. No podemos considerar que la carta en la que se critica a la jueza haya afectado s\u00f3lo a su vida profesional. Calificar a alguien de parcial, entre otros defectos, tambi\u00e9n afecta a su integridad como persona. En el presente caso, nuestra sentencia deber\u00eda haber respetado la conclusi\u00f3n de los tribunales nacionales de que el derecho a la intimidad de la jueza (que incluye su profesionalidad) deber\u00eda prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los demandantes en el presente asunto. De acuerdo con el principio del margen de apreciaci\u00f3n, este Tribunal deber\u00eda haber respetado el ejercicio de ponderaci\u00f3n realizado por los tribunales nacionales. Si observamos los criterios aplicados por el Tribunal para ponderar la libertad de expresi\u00f3n que critica a los jueces o al poder judicial con los derechos en conflicto, vemos que el Tribunal suele referirse a los siguientes criterios: objeto (el inter\u00e9s p\u00fablico), forma de expresi\u00f3n, motivo, contexto del discurso, el hecho de que el discurso no debe estar desprovisto de fundamentos de hecho (v\u00e9ase Kudeshkina c. Rusia, n\u00ba 29492\/05, \u00a7 95, 26 de 26 de febrero de 2009, y Belpietro c. Italia, n\u00ba. 43612\/10, \u00a7 48, de 24 de septiembre de 2013) y debe estar respaldado con datos, gravedad de la injerencia y el efecto disuasorio [chilling effect]. En nuestra opini\u00f3n, los tribunales nacionales tuvieron en cuenta todos estos factores y realizaron un ejercicio de ponderaci\u00f3n adecuado, y el Tribunal no deber\u00eda reemplazar la opini\u00f3n de los tribunales nacionales con la suya propia.<\/p>\n<p>14. Los tribunales nacionales espa\u00f1oles no declararon en ning\u00fan momento que los ataques personales no estuvieran protegidos por la libertad de expresi\u00f3n. Es necesario leer detenidamente los argumentos de los tres niveles de jurisdicci\u00f3n, es decir, del Juez de lo Penal n\u00ba 1 de Teruel, de la Audiencia Provincial de Teruel y, sobre todo, del Tribunal Constitucional (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 20-24 de la sentencia). A juicio de los tribunales internos, los ataques fueron gratuitamente ofensivos y sobrepasaron el leg\u00edtimo derecho de cr\u00edtica.<\/p>\n<p><strong>VIII. ATAQUES GRAVES Y GRATUITOS<\/strong><\/p>\n<p>15. Respecto a la acusaci\u00f3n de que M.M. era una jueza \u00abparcial\u00bb, tendenciosa e incompetente, compartimos la opini\u00f3n de la Audiencia Provincial de que esos juicios de valor \u00ab[iban] m\u00e1s all\u00e1 del leg\u00edtimo derecho de cr\u00edtica\u00bb. La cr\u00edtica implicaba que dicha jueza hab\u00eda hecho caso omiso de las obligaciones \u00e9ticas inherentes a la funci\u00f3n judicial, e incluso que hab\u00eda cometido un delito. La adopci\u00f3n por parte de un juez de una decisi\u00f3n deliberadamente err\u00f3nea podr\u00eda constituir un abuso de autoridad. En cualquier caso, la carta abierta alegaba que la jueza M.M. no reun\u00eda ciertas cualidades que caracterizan el ejercicio de la actividad judicial, como la imparcialidad en la valoraci\u00f3n de los informes periciales y de las declaraciones de los testigos, y que no se hab\u00eda interesado por los aspectos t\u00e9cnicos del asunto planteado. Compartimos asimismo la opini\u00f3n de los tribunales nacionales de que las alegaciones de los demandantes sobre la mala conducta de M.M. se basaban \u00fanicamente en el hecho de que la jueza hab\u00eda resuelto el caso a favor de la empresa WBB, cuyos intereses no eran compartidos por la plataforma medioambiental a la que representaban los demandantes (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Peruzzi, c. Italia, no. 39294\/09, \u00a7 60, de 30 de junio de 2015, y cons\u00faltese Morice, \u00a7\u00a7 156-61).<\/p>\n<p><strong>IX. ART\u00cdCULO 8 Y ART\u00cdCULO 10: AMBOS ART\u00cdCULOS MERECEN IGUAL RESPETO<\/strong><\/p>\n<p>16. De conformidad con lo establecido por el Tribunal en numerosas ocasiones, en casos como el presente, que exigen un equilibrio adecuado entre el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la resoluci\u00f3n de la demanda no deber\u00eda, en principio, variar en funci\u00f3n de si ha sido presentada en virtud del art\u00edculo 8 por quien ha sido criticada o en virtud del art\u00edculo 10 por quien ha criticado. En principio, ambos derechos merecen igual respeto. En consecuencia, en principio, el margen de apreciaci\u00f3n deber\u00eda ser el mismo en ambos casos. Si lograr un equilibrio por parte de los tribunales nacionales resulta coherente con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, este tendr\u00eda que contar con razones de peso para reemplazar su opini\u00f3n por la de los tribunales nacionales.<\/p>\n<p><strong>X. EQUILIBRIO ADECUADO POR PARTE DE LOS TRIBUNALES INTERNOS<\/strong><\/p>\n<p>17. En nuestra opini\u00f3n, es evidente que en el presente caso no concurren dichas razones (v\u00e9ase Peruzzi, anteriormente citada, \u00a7 65, y los precedentes all\u00ed citados). La sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel afirmaba claramente que los juicios de valor sobre la jueza de lo contencioso-administrativo, calificado en el escrito de los demandantes como \u00abinjusta, ignorante y parcial\u00bb, excedieron el leg\u00edtimo derecho a criticar y discrepar de una decisi\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, al ponderar los derechos afectados y aplicar estos principios generales al caso de los demandantes, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol consider\u00f3, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal, que el Juez de lo Penal n\u00ba 1 analiz\u00f3 ampliamente el conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n de los demandantes y el respeto al honor de la jueza, concluyendo el Tribunal Constitucional que la jueza hab\u00eda sido gravemente difamada, superando los l\u00edmites admisibles del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En definitiva, consideramos que el Tribunal Constitucional llev\u00f3 a cabo un adecuado ejercicio de ponderaci\u00f3n, teniendo en cuenta todos los intereses en juego.<\/p>\n<p>18. Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la mayor\u00eda podr\u00eda haber apreciado, aunque no lo hizo, que las razones aducidas por los tribunales nacionales en apoyo de su decisi\u00f3n eran \u00abpertinentes y suficientes\u00bb, y que la injerencia no era desproporcionada con respecto al objetivo leg\u00edtimo perseguido. Por tanto, la injerencia podr\u00eda considerarse razonablemente \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb en el sentido del apartado 2 del art\u00edculo 10 del Convenio. Por tanto, a nuestro juicio, este Tribunal no contaba con razones graves para sustituir su propia valoraci\u00f3n por la de los tribunales nacionales, que examinaron cuidadosamente la cuesti\u00f3n referida y de acuerdo con los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal. En consecuencia, discrepando de la mayor\u00eda, opinamos que no ha habido violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio en este caso concreto. Se\u00f1alamos que en Morice (citado anteriormente, \u00a7 124), refiri\u00e9ndose al asunto Animal Defenders International v. Reino Unido ([GS], n\u00ba 48876\/08, \u00a7 100, TEDH 2013 (extractos)), el Tribunal declar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(iii) El Tribunal debe verificar que las autoridades nacionales aplicaron normas conformes con los principios consagrados en el art\u00edculo 10 y, adem\u00e1s, que se basaron en un an\u00e1lisis razonable de los hechos pertinentes\u201d.<\/p>\n<p>A nuestro entender, el razonamiento de los tribunales nacionales aplic\u00f3 las normas de la jurisprudencia y dichos tribunales llevaron a cabo una valoraci\u00f3n correcta basada en hechos pertinentes.<\/p>\n<p><strong>XI. DESCR\u00c9DITO DEL PODER JUDICIAL SIN FUNDAMENTO, Y EL ESTADO DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>19. El papel del poder judicial est\u00e1 entrelazado o intr\u00ednsecamente asociado al Estado de Derecho; puede decirse que el primero es un aspecto del segundo. En consecuencia, desacreditar al poder judicial sin fundamento f\u00e1ctico alguno va en contra de la independencia de los jueces, la separaci\u00f3n de poderes y el Estado de Derecho en general, y, en consecuencia, no s\u00f3lo no contribuye a los fundamentos mismos de la democracia sino que de hecho los socava.<\/p>\n<p>Esto es exactamente lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, en el que se desacredit\u00f3 a una jueza en lo que respecta al ejercicio de sus funciones judiciales, sin fundamento f\u00e1ctico o jur\u00eddico alguno, da\u00f1ando de esta manera su reputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al sopesar los derechos de los demandantes en virtud del art\u00edculo 10, por un lado, y la vida privada y profesional de la jueza con arreglo al art\u00edculo 8, por otro, debe tenerse igualmente en cuenta que: a) el derecho de la jueza estaba intr\u00ednsecamente asociado al Estado de Derecho, que tambi\u00e9n necesitaba protecci\u00f3n, y b) el ataque infundado contra la jueza supon\u00eda igualmente un ataque infundado contra el Estado de Derecho.<\/p>\n<p>El Estado de Derecho subyace en todas las disposiciones del Convenio, incluidos, por supuesto, los art\u00edculos 8 y 10. Asimismo, el principio de eficacia es un principio predominante o impl\u00edcito en el Convenio. Este principio exige que, en el presente caso, para que, seg\u00fan el art\u00edculo 8, el derecho de la jueza en el ejercicio de sus funciones judiciales sea pr\u00e1ctico y efectivo nadie debe ofenderlo o ser irrespetuoso sin fundamento f\u00e1ctico, porque en tal caso no s\u00f3lo se vulnerar\u00eda ese derecho sino tambi\u00e9n el Estado de Derecho.<\/p>\n<p><strong>XII. PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES<\/strong><\/p>\n<p>20. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones, nos parecen bastante moderadas dada la gravedad de las alegaciones de los demandantes, el da\u00f1o causado a la reputaci\u00f3n de la jueza y el hecho de que la multa m\u00e1xima aplicable seg\u00fan el C\u00f3digo Penal era de una multa diaria durante 420 d\u00edas (que asciende a 3.360 euros). Los demandantes fueron condenados \u00fanicamente a una multa diaria de 8 euros durante un per\u00edodo de diez meses (durante 300 d\u00edas, que asciende a 2.400 euros), con una pena alternativa de privaci\u00f3n de libertad. Es importante observar que los restantes importes a los que fueron condenados a pagar no conllevaban una pena alternativa de privaci\u00f3n de libertad en caso de impago. Por lo tanto, discrepamos asimismo en cuanto a la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda, porque las sanciones impuestas, aunque sean de car\u00e1cter penal, no pueden considerarse desproporcionadas en las circunstancias del presente caso. Adem\u00e1s, corresponde al juez nacional calcular la cuant\u00eda en funci\u00f3n de los ingresos de los interesados. Los demandantes eran ambos profesionales, uno de ellos funcionario con un sueldo superior a la media.<\/p>\n<p><strong>XIII. CONCLUSI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>21. Los tribunales nacionales aplicaron los criterios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal y llevaron a cabo una adecuada ponderaci\u00f3n de los dos derechos en conflicto. El Tribunal debe respetar el margen de apreciaci\u00f3n de los Estados, de acuerdo con las Declaraciones de Interlaken, Esmirna y Brighton. Por un lado, como se\u00f1al\u00f3 la jueza El\u00f3segui en su voto particular discrepante en Rashkin c. Rusia (n\u00ba 69575\/10, de 7 de julio de 2020), la comunidad acad\u00e9mica ha sido muy cr\u00edtica con el Tribunal por no respetar dicho margen, lo que se considera una evidencia de la doble moral. Por el contrario, en otros casos, con arreglo al art\u00edculo 10, se observa una tendencia a proteger la difamaci\u00f3n y la calumnia que carecen de fundamento f\u00e1ctico y que contravienen los c\u00f3digos penales internos de la mayor\u00eda de los 47 Estados contratantes. Sin embargo, defender la difamaci\u00f3n no contribuye al pluralismo y a la democracia. Aunque acudir al derecho penal sea la ultima ratio, eso no significa que no se deba utilizar el derecho penal para frenar las calumnias, los insultos, los ataques gravemente gratuitos y los enunciados racistas. Una cuesti\u00f3n que entra dentro del margen de apreciaci\u00f3n de los Estados.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El caso se refiere a una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de los demandantes a la libertad de expresi\u00f3n como resultado de su condena penal por la publicaci\u00f3n de una carta al director en un peri\u00f3dico local<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=169\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=169"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/169\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":170,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/169\/revisions\/170"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}