{"id":167,"date":"2022-11-12T11:15:56","date_gmt":"2022-11-12T11:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=167"},"modified":"2022-11-12T11:15:56","modified_gmt":"2022-11-12T11:15:56","slug":"asunto-erkizia-almandoz-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-5869-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=167","title":{"rendered":"ASUNTO ERKIZIA ALMANDOZ c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 5869\/17"},"content":{"rendered":"<p>El demandante fue condenado por un delito de enaltecimiento del terrorismo por su participaci\u00f3n, como orador principal, en un acto que pretend\u00eda rendir homenaje a un antiguo miembro de la organizaci\u00f3n<!--more--> terrorista ETA. Ante el Tribunal, aleg\u00f3 que su discurso ten\u00eda como \u00fanico objetivo establecer un proceso exclusivamente democr\u00e1tico y pac\u00edfico para lograr la independencia del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO ERKIZIA ALMANDOZ c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda no 5869\/17)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<\/p>\n<p>Art 10 \u2022 Libertad de expresi\u00f3n &#8211; Discurso pronunciado en un homenaje a un miembro de la organizaci\u00f3n terrorista ETA que no incita directa o indirectamente a la violencia terrorista &#8211; El demandante no es un pol\u00edtico &#8211; Debate p\u00fablico de inter\u00e9s general &#8211; No hay discurso de odio dirigido a justificar los actos terroristas o exaltar el terrorismo &#8211; Discurso dirigido a iniciar un proceso democr\u00e1tico &#8211; Sanci\u00f3n desproporcionada<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ESTRASBURGO<br \/>\n22 de junio de 2021<\/p>\n<p>Esta sentencia ser\u00e1 firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Erkizia Almandoz contra Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en una Sala formada por:<br \/>\nPaul Lemmens, Presidente, Georgios A. Serghides, Dmitry Dedov,<br \/>\nGeorges Ravarani, Mar\u00eda El\u00f3segui, Darian Pavli,<br \/>\nAnja Seibert-Fohr, Jueces,<br \/>\ny Milan Bla\u0161ko, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Vista la demanda (n\u00ba 5869\/17) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada el 11 de enero de 2017 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por un nacional de dicho Estado, el Sr. Tasio Erkizia Almandoz (\u00abel demandante\u00bb).<\/p>\n<p>Observando que el 28 de marzo de 2017 se comunic\u00f3 la demanda al Gobierno,<\/p>\n<p>Vistas las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>Habiendo deliberado a puerta cerrada el 9 de febrero de 2021 y el 18 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta \u00faltima fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El demandante fue condenado por un delito de enaltecimiento del terrorismo por su participaci\u00f3n, como orador principal, en un acto que pretend\u00eda rendir homenaje a un antiguo miembro de la organizaci\u00f3n terrorista ETA. Ante el Tribunal, aleg\u00f3 que su discurso ten\u00eda como \u00fanico objetivo establecer un proceso exclusivamente democr\u00e1tico y pac\u00edfico para lograr la independencia del Pa\u00eds Vasco. Considera que su sanci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. El demandante naci\u00f3 en 1943 y reside en Bilbao, Bizkaia. Fue representado por J. Goirizelaia Ordorika, abogada en Bilbao, y Olivier Peter, abogado en Ginebra.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su agente, R.-A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado y Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>4. Los hechos del asunto, seg\u00fan la presentaci\u00f3n de las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p>3. El 21 de diciembre de 2008 el demandante particip\u00f3 como orador principal en un acto autorizado bajo el lema Independenzia eta sozialismoa (\u00abIndependencia y socialismo\u00bb), organizado en el pueblo de Arrigorriaga (Pa\u00eds Vasco) por la familia de Jos\u00e9 Miguel Be\u00f1aran Orde\u00f1ana (alias \u00abArgala\u00bb). El acto se celebr\u00f3 en homenaje a Argala, antiguo miembro de la organizaci\u00f3n terrorista ETA, asesinado treinta a\u00f1os antes por la organizaci\u00f3n terrorista de extrema derecha Batall\u00f3n Vasco Espa\u00f1ol (BVE) en la localidad francesa de Anglet. Tuvo lugar en una plaza p\u00fablica que lleva el nombre del fallecido, Argalaren Enparantza (\u00abPlaza de Argala\u00bb).<\/p>\n<p>4. El acto se anunci\u00f3 mediante carteles colocados en las calles con una cita atribuida al fallecido, que dec\u00eda:<\/p>\n<p>\u201cA nadie le gusta la lucha armada, la lucha armada es desagradable, es dura, a causa de ella uno es encarcelado, exiliado, torturado; a causa de ella uno puede morir, uno se ve forzado a matar, endurece a la persona, le hace da\u00f1o, pero la lucha armada es indispensable para avanzar\u201d.<\/p>\n<p>5. El acto se celebr\u00f3 en una carpa. En el interior, se hab\u00eda colocado un caballete sobre una plataforma con una gran fotograf\u00eda del fallecido, as\u00ed como una pantalla en la que se proyectaban fotograf\u00edas de miembros encapuchados de la organizaci\u00f3n terrorista ETA y de presos. Tambi\u00e9n hab\u00eda un atril, desde el que el demandante fue invitado a pronunciar un discurso.<\/p>\n<p>6. Durante el homenaje se llevaron a cabo varias actuaciones. En primer lugar, los bailarines o dantzaris, interpretaron una ezpatadantza o \u00abbaile de espadas\u00bb, que, entre otros, simboliza un acto de reverencia y homenaje. Durante este baile realizaron un saludo militar frente a la fotograf\u00eda de Argala con sus espadas. Asimismo, los bailarines interpretaron una ikurrin dantza o \u00abbaile de la bandera\u201d, en la que los bailarines se arrodillaron frente al escenario y bajaron la cabeza, mientras uno de ellos, situado en el centro, sosten\u00eda la bandera del Pa\u00eds Vasco, la ikurri\u00f1a. Al final, colocaron claveles rojos frente a la fotograf\u00eda de Argala. Tambi\u00e9n participaron improvisadores populares de versos en euskera o versolaris, as\u00ed como m\u00fasicos que tocaban instrumentos tradicionales vascos como la txalaparta.<\/p>\n<p>7. El acto tuvo lugar en un contexto de reflexi\u00f3n de la organizaci\u00f3n independentista ETA para poner fin al conflicto armado. El momento central del acto fue el discurso del demandante. En primer lugar, tambi\u00e9n coloc\u00f3 un clavel rojo delante de la fotograf\u00eda de Argala, y a continuaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a los asistentes llamando a la \u00abreflexi\u00f3n para elegir el camino m\u00e1s id\u00f3neo\u00bb, es decir, el que \u00abhaga m\u00e1s da\u00f1o al Estado\u00bb, para \u00abconducir al pueblo hacia un nuevo escenario democr\u00e1tico\u00bb. Termin\u00f3 su discurso gritando Gora Euskal Herria askatuta (\u201cViva Euskal Herria libre\u201d), Gora Euskal Herria euskalduna (\u201cViva Euskal Herria vasca\u201d) y Gora Argala (\u201cViva Argala\u201d).<\/p>\n<p>8. El discurso del demandante, en su totalidad, dec\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>\u201c\u00a1VIVAN LOS GUDARIS DE AYER Y DE HOY!<\/strong><\/p>\n<p>En los \u00faltimos 30 a\u00f1os, con mucho sufrimiento, con mucho esfuerzo, con mucho trabajo, y tambi\u00e9n con equivocaciones, pero con una entrega total, hemos conseguido poner en crisis las instituciones actuales. Ahora tenemos una gran apuesta, es necesario un paso m\u00e1s: de la resistencia, debemos pasar a la construcci\u00f3n, sin la izquierda abertzale no hay futuro de Euskal Herria y ellos lo saben muy bien, tenemos una grand\u00edsima responsabilidad. Es momento de reflexi\u00f3n, de seguir trabajando con confianza, pero al mismo tiempo de reflexi\u00f3n para escoger el camino m\u00e1s id\u00f3neo, el camino que m\u00e1s da\u00f1o le haga al Estado, que conduzca a este pueblo a un nuevo escenario democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>No tenemos los objetivos de una ONG. Nuestros objetivos son pol\u00edticos: devolver a nuestro pueblo a otro escenario democr\u00e1tico, lograr la libertad de este pueblo para decidir su futuro. Para conseguirlo, por supuesto, el camino no es f\u00e1cil. Es el momento de reflexionar y plantearse c\u00f3mo elegir el camino m\u00e1s adecuado, que es nuestra gran apuesta. Porque estamos seguros de que el futuro es nuestro y de que podemos ganarlo. Lo que sigue siendo invicto, la realizaci\u00f3n de un nuevo escenario tiene todas las posibilidades de \u00e9xito.<\/p>\n<p>En 1978, no conseguimos una transici\u00f3n democr\u00e1tica. Ganaron una reforma del franquismo. Ahora aparecen las posibilidades de una segunda transici\u00f3n. La primera transici\u00f3n fracas\u00f3 y existen posibilidades reales de una segunda transici\u00f3n. Para ello, la izquierda independentista tiene muchos elementos a su favor. La primera: tenemos raz\u00f3n. Tenemos raz\u00f3n. En Europa es evidente&#8230; que la propuesta de la izquierda independentista es una propuesta estrictamente democr\u00e1tica, como se demostr\u00f3 en Loyola, por medios democr\u00e1ticos. Este es el gran reto de este pueblo y de la izquierda independentista: llevar esta propuesta hasta el final. Para ello, como dijo Argala, necesitamos a la gente. La gente, ustedes son los protagonistas.<\/p>\n<p>La segunda fuerza de la izquierda independentista son los militantes. Los militantes de este pueblo. Son miles de hombres y mujeres. Ustedes son nuestro gran activo. Nuestro gran activo y nuestra gran fuerza. Y Madrid lo sabe y Par\u00eds lo sabe. Por eso, porque no tienen raz\u00f3n, el Estado utiliza a\u00fan m\u00e1s la fuerza. Utilizan el GAL judicial, de forma vergonzosa, incluso son capaces de llevar al lehendakari a los tribunales por el di\u00e1logo.<\/p>\n<p>Los franquistas, los neofranquistas, est\u00e1n convirtiendo el di\u00e1logo en un crimen. Es decir, el hecho de debatir pol\u00edticamente. Y esto se llama, obviamente, fascismo. Es la consecuencia de esta mala reforma, esta reforma neofranquista, que de momento no tiene futuro.<\/p>\n<p>Ante esto, la izquierda independentista debe demostrar muy claramente que es capaz de llevar a este pueblo hasta el final. Tenemos la fuerza, tenemos la raz\u00f3n, el futuro es nuestro. Tenemos que actuar con imaginaci\u00f3n y fuerza; con una mano levantada y la otra extendida. Es necesario unir fuerzas. Hay una masa cr\u00edtica, en este pueblo hay suficiente poblaci\u00f3n para lograr un escenario democr\u00e1tico.<\/p>\n<p><strong>\u00a1VIVA EL PA\u00cdS VASCO LIBRE!<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a1VIVA EL PA\u00cdS VASCO VASCOPARLANTE!<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a1VIVA ARGALA!\u201d<\/strong><\/p>\n<p>9. Si bien el demandante no ocupaba ning\u00fan cargo pol\u00edtico en el momento de los hechos (fue concejal de Bilbao de 1979 a 1983 y diputado en el Parlamento de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco de 1984 a 1998), era un pol\u00edtico destacado en el marco de una de las corrientes del movimiento independentista del Pa\u00eds Vasco conocida como la \u00abizquierda abertzale\u00bb.<\/p>\n<p>10. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2011, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conden\u00f3 al demandante por un delito de apolog\u00eda del terrorismo, contemplado en los art\u00edculos 578 y 579.2 del C\u00f3digo Penal, a un a\u00f1o de prisi\u00f3n y a siete a\u00f1os de suspensi\u00f3n del derecho de sufragio pasivo, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda antecedentes penales. Para llegar a ese pronunciamiento, consider\u00f3, en concreto, que el delito en cuesti\u00f3n hab\u00eda tenido lugar desde que el demandante se declar\u00f3 a favor de Argala, el terrorista fallecido, justificando y excusando sus acciones. Consider\u00f3 que el elemento de la cobertura medi\u00e1tica del evento tambi\u00e9n estaba presente, ya que se hab\u00eda informado en los peri\u00f3dicos y en la televisi\u00f3n, teniendo en cuenta tambi\u00e9n que el demandante hab\u00eda sido un l\u00edder pol\u00edtico. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el discurso en cuesti\u00f3n apoyaba claramente acciones terroristas concretas. La Audiencia Nacional consider\u00f3 probado que el acto era un homenaje a la personalidad de Argala, extrayendo esta conclusi\u00f3n de las diversas manifestaciones de veneraci\u00f3n y respeto que hab\u00edan tenido lugar, incluyendo actuaciones de m\u00fasica, poes\u00eda y danza en su honor, as\u00ed como de las circunstancias concretas en las que se hab\u00edan producido, como la colocaci\u00f3n de claveles rojos ante la gran fotograf\u00eda de Argala colocada en el caballete del escenario. En su opini\u00f3n, todos estos elementos demostraban que la \u00fanica finalidad del acto era exaltar y ensalzar la personalidad de Argala, conocido exclusivamente por su actividad terrorista en el seno de ETA. Seg\u00fan la Audiencia Nacional, era un hecho probado que Argala hab\u00eda sido el l\u00edder del grupo terrorista y que hab\u00eda tenido una fuerte influencia en la continuaci\u00f3n de la actividad terrorista tras la creaci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico. En su opini\u00f3n, esta circunstancia se desprende tambi\u00e9n del contenido de la cita atribuida a Argala que se hab\u00eda recogido en los carteles que anunciaban el acto. En opini\u00f3n de la Audiencia, el demandante particip\u00f3 voluntariamente en el evento como orador principal y, a su juicio, no se hab\u00eda limitado a hacer un discurso estrictamente pol\u00edtico a favor de la independencia del Pa\u00eds Vasco y del socialismo, lo que no habr\u00eda sido jur\u00eddicamente reprobable, sino que hab\u00eda hecho deliberadamente su discurso de forma ambigua, llamando a la \u00abreflexi\u00f3n para elegir el camino m\u00e1s adecuado\u00bb, es decir, el que \u00abm\u00e1s da\u00f1o har\u00eda al Estado\u00bb y que llevar\u00eda \u00abal pueblo a un nuevo escenario democr\u00e1tico\u00bb, y hab\u00eda gritado Gora Argala (\u00abViva Argala\u00bb) al final de su discurso, alabando a Argala como terrorista. Por \u00faltimo, la Audiencia Nacional se\u00f1al\u00f3 que el hecho hab\u00eda sido ampliamente difundido, por lo que exist\u00eda la repercusi\u00f3n p\u00fablica necesaria para tipificarlo como delito penal. La pena a un a\u00f1o de prisi\u00f3n no implicaba su encarcelamiento, ya que no ten\u00eda antecedentes penales, por lo que fue suspendida.<\/p>\n<p>11. El demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo inadmiti\u00f3 el recurso, por considerar que el acto hab\u00eda sido un homenaje a Argala, durante el cual se le rindieron varias muestras de veneraci\u00f3n y respeto. Indic\u00f3 lo siguiente: el demandante, como protagonista del acto, hab\u00eda querido ensalzar a Argala, que hab\u00eda sido conocido por su notable papel en ETA; ciertamente, el enaltecimiento del terrorismo es un delito que puede entrar en conflicto con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n; por tanto, la tarea del juez es llevar a cabo un examen caso por caso y examinar las frases concretas utilizadas, el contexto y la situaci\u00f3n en que se pronunciaron, as\u00ed como todas las circunstancias del caso, para concluir si dicho delito existe o no el; en caso de duda, deber\u00eda tenerse en cuenta el principio favor libertatis; en cualquier caso, el \u00abdiscurso del odio\u00bb, que inclu\u00eda la alabanza o la justificaci\u00f3n de actos terroristas, no estaba amparado por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n; en este sentido, hab\u00eda que tener en cuenta no s\u00f3lo el significado literal de las palabras, sino tambi\u00e9n la intenci\u00f3n con que hab\u00edan sido pronunciadas. El Tribunal Supremo consider\u00f3 que la Audiencia Nacional hab\u00eda examinado el contexto en el que se hab\u00eda pronunciado el discurso del demandante, y se\u00f1al\u00f3 que no era el contenido del discurso como tal lo que lo hac\u00eda incompatible con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sino los actos realizados en honor a Argala. Se\u00f1al\u00f3 que el acto hab\u00eda consistido de hecho en un homenaje con la participaci\u00f3n principal del demandante, que incluso hab\u00eda gritado al final de su discurso Gora Argala (\u201cViva Argala\u201c), lo que no estaba protegido por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el acto no pod\u00eda considerarse estrictamente privado, ya que hab\u00eda tenido lugar en un lugar p\u00fablico y que hab\u00edan participado unas 250 personas en la manifestaci\u00f3n p\u00fablica que se hab\u00eda producido a continuaci\u00f3n. El Tribunal Supremo tambi\u00e9n observ\u00f3 que los hechos del caso hab\u00edan tenido una importante repercusi\u00f3n p\u00fablica, ya que fueron ampliamente difundidos.<\/p>\n<p>Uno de los jueces del Tribunal Supremo emiti\u00f3 un voto discrepante. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque el acto en cuesti\u00f3n era un homenaje a Argala, ni el escenario ni las palabras del demandante expresaban ninguna alabanza del terrorismo. Por el contrario, su discurso estuvo dirigido a la importancia de buscar medios pac\u00edficos para lograr los objetivos pol\u00edticos del independentismo vasco. En su opini\u00f3n, esta interpretaci\u00f3n era la m\u00e1s adecuada a la vista de todo el discurso. En cualquier caso, los elementos del asunto no permit\u00edan concluir que el demandante tuviera intenci\u00f3n de exaltar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable.<\/p>\n<p>12. El demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la violaci\u00f3n de sus derechos a la libertad ideol\u00f3gica y a la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en virtud de los art\u00edculos<\/p>\n<p>16.1 y 20.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. En particular, aleg\u00f3 que su discurso era de car\u00e1cter pol\u00edtico y en memoria de una persona fallecida, y que no hab\u00eda pronunciado ninguna expresi\u00f3n que permitiera concluir que estaba elogiando o justificando los actos terroristas realizados por ETA o sus miembros. La expresi\u00f3n Gora Argala, que hab\u00eda gritado al final de su discurso, no implicaba en absoluto un elogio a los actos terroristas o a Argala como terrorista, sino un homenaje a un amigo que hab\u00eda sido asesinado por una organizaci\u00f3n terrorista de extrema derecha. El demandante consider\u00f3 que la repercusi\u00f3n p\u00fablica del caso se deb\u00eda a que una asociaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del terrorismo hab\u00eda presentado una denuncia penal contra \u00e9l, y a que los hechos del caso no hab\u00edan sido difundidos previamente. Las diversas muestras de veneraci\u00f3n y respeto que tuvieron lugar durante el acto (incluyendo actuaciones de m\u00fasica, poes\u00eda y danza) eran actividades habituales en los funerales del Pa\u00eds Vasco. La colocaci\u00f3n de claveles rojos frente a la fotograf\u00eda de Argala s\u00f3lo puede entenderse como un gesto de afecto. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que la frase que pronunci\u00f3 llamando a la \u00abreflexi\u00f3n para elegir el camino m\u00e1s id\u00f3neo\u00bb, es decir, el que \u00abm\u00e1s da\u00f1o haga al Estado\u00bb, aislada y descontextualizada, podr\u00eda entenderse como un apoyo a las acciones terroristas. Sin embargo, dej\u00f3 claro que este camino deb\u00eda tomarse para \u00abconducir al pueblo a un nuevo escenario democr\u00e1tico\u00bb. De hecho, de todo su discurso se desprende que aboga por la consecuci\u00f3n de los objetivos pol\u00edticos de la izquierda abertzale por medios democr\u00e1ticos, y por ello hizo un llamamiento a la reflexi\u00f3n y a la responsabilidad de la izquierda abertzale.<\/p>\n<p>13. El Alto Tribunal desestim\u00f3 el caso mediante sentencia de 20 de junio de 2016, que fue notificada al demandante el 14 de julio de 2016. Al hacerlo, se\u00f1al\u00f3 que el discurso de la persona en cuesti\u00f3n pod\u00eda calificarse de \u00abdiscurso de odio\u00bb y que hab\u00eda tenido un impacto p\u00fablico significativo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el discurso hab\u00eda constituido efectivamente una incitaci\u00f3n a la violencia como medio para alcanzar objetivos pol\u00edticos: de hecho, las circunstancias del caso hab\u00edan creado un terreno f\u00e9rtil para la acci\u00f3n terrorista, ya que el acto p\u00fablico en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido anunciado previamente mediante carteles, en un contexto en el que la actividad terrorista segu\u00eda siendo un problema importante en la sociedad. El Tribunal Constitucional sopes\u00f3 los intereses en juego y consider\u00f3 que el demandante hab\u00eda sobrepasado los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n al infringir el derecho de terceros a no verse amenazados por un discurso de enaltecimiento del terrorismo. En particular, tuvo en cuenta la jurisprudencia pertinente sobre incitaci\u00f3n al odio y a la violencia, citando el siguiente pasaje de la sentencia F\u00e9ret c. B\u00e9lgica (n\u00ba 15615\/07, \u00a7 73, de 16 de julio de 2009): \u201cEl Tribunal considera que la incitaci\u00f3n al odio no requiere necesariamente el llamamiento a tal o cual acto de violencia ni a otro acto delictivo (&#8230;)\u00bb. Asimismo, se refiri\u00f3 al siguiente pasaje de la sentencia en S\u00fcrek c. Turqu\u00eda (n\u00ba 1) ([GS], n\u00ba 26682\/95, \u00a7 61, TEDH 1999 IV) : \u201c (&#8230;) En definitiva, all\u00ed donde las declaraciones litigiosas inciten al uso de la violencia con respecto a un individuo, un representante del Estado o una parte de la poblaci\u00f3n, las autoridades nacionales gozan de un margen de apreciaci\u00f3n m\u00e1s amplio en su examen de la necesidad de una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n\u201d. El Tribunal Constitucional consider\u00f3 que el demandante hab\u00eda sobrepasado los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, protegido por el art\u00edculo 10 del Convenio y el art\u00edculo<\/p>\n<p>20 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, ya que su conducta constitu\u00eda una \u00abincitaci\u00f3n al odio\u00bb. En particular, observ\u00f3 que los hechos se hab\u00edan producido en un lugar p\u00fablico y hab\u00edan recibido atenci\u00f3n p\u00fablica. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, para que las conductas de apolog\u00eda o justificaci\u00f3n de actos terroristas sean sancionables penalmente, deben suponer una situaci\u00f3n de riesgo para las personas o los derechos de terceros o para el sistema democr\u00e1tico en su conjunto, en cuyo caso la injerencia es necesaria en una sociedad democr\u00e1tica. El Tribunal Constitucional se remiti\u00f3 a la jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre los motivos que pod\u00edan justificar las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n: \u00e9sta pod\u00eda limitarse, entre otros, cuando pueda inferirse que dichas conductas supongan un riesgo para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden o la prevenci\u00f3n del delito (Leroy c. Francia, n\u00ba 36109\/03, \u00a7 43, de 2 de octubre de 2008), bien sea como apoyo moral a la actividad -mediante el enaltecimiento de la propia actividad (\u00d6zg\u00fcr G\u00fcndem c. Turqu\u00eda, n\u00ba 23144\/93, \u00a7 65 CEDH 2000 III, Halis Do\u011fan c. Turqu\u00eda (n\u00ba 3), n\u00ba 4119\/02,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 35 y 37, de 10 de octubre de 2006, y Hocao\u011fullar\u0131 c. Turqu\u00eda, n\u00ba 77109\/01, \u00a7 39, de 7 de marzo de 2006), o como apoyo moral a la ideolog\u00eda a trav\u00e9s de la loa a quienes desarrollan esa actividad \u2014mediante el enaltecimiento de sus autores (v\u00e9ase \u00d6zt\u00fcrk c. Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 22479\/93, \u00a7 66, TEDH 1999 VI, y Leroy, citada anteriormente, \u00a7 43). Seg\u00fan el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo hab\u00eda dictado varias resoluciones de inadmisi\u00f3n en supuestos en que quedaba acreditado que la condena penal se derivaba de conductas que eran concretas manifestaci\u00f3n del discurso del odio por justificar el recurso a la violencia para la consecuci\u00f3n de objetivos pol\u00edticos (G\u00fcnd\u00fcz c. Turqu\u00eda (dec.), n\u00ba 59745\/00, CEDH 2003 XI (extractos), Bah\u00e7eci y Turan c. Turqu\u00eda, n\u00ba 33340\/03, de 16 de junio de 2009), y tambi\u00e9n hab\u00eda dictado sentencias en las que no se apreciaba la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n (Zana c. Turqu\u00eda, de 25 de noviembre de 1997, \u00a7\u00a7 57-60, Recopilaci\u00f3n de sentencias y decisiones 1997 VII, S\u00fcrek (n\u00fam. 1), citada anteriormente, Halis Do\u011fan (n\u00ba 3), citada anteriormente, Hocao\u011fullar\u0131, citada anteriormente, y Leroy, citada anteriormente). Teniendo en cuenta la citada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional dictamin\u00f3 que la sanci\u00f3n penal de las conductas de enaltecimiento del terrorismo sancionadas en el art\u00edculo 578 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol supone una leg\u00edtima injerencia en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestaci\u00f3n del \u201cdiscurso del odio\u201d por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situaci\u00f3n de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. Uno de los jueces del Tribunal Constitucional expres\u00f3 un voto discrepante. En su opini\u00f3n, se hab\u00eda producido una violaci\u00f3n del derecho del demandante a la libertad de expresi\u00f3n, ya que no pod\u00eda concluirse que su conducta supusiera una incitaci\u00f3n, aunque sea indirecta, a la violencia terrorista. Los elementos que se hab\u00edan tenido en cuenta para valorar la incitaci\u00f3n a la violencia, como los carteles que anunciaban el acto, no eran imputables al demandante, y no se admiti\u00f3 la responsabilidad de los responsables de tales decisiones. Por lo que respecta a su discurso, su contenido no era ambiguo, ya que el demandante pidi\u00f3 expl\u00edcitamente conseguir los objetivos pol\u00edticos del independentismo vasco por medios pac\u00edficos y democr\u00e1ticos. Por lo tanto, se trataba de un discurso pol\u00edtico sobre un tema netamente de inter\u00e9s en el debate partidista.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO Y PR\u00c1CTICAS NACIONALES E INTERNACIONALES PERTINENTES<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. NORMATIVA INTERNA<\/strong><\/p>\n<p>14. Las disposiciones pertinentes en el presente caso de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola est\u00e1n redactadas como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 20<\/p>\n<p>\u00ab 1. Se reconocen y protegen los derechos:<\/p>\n<p>a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci\u00f3n;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ning\u00fan tipo de censura previa.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>4. Estas libertades tienen su l\u00edmite en el respeto a los derechos reconocidos en este T\u00edtulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci\u00f3n de la juventud y de la infancia.<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p>15. Las disposiciones pertinentes en el presente caso del C\u00f3digo Penal eran las siguientes en el momento de los hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 41<\/p>\n<p>\u201cLa pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta produce la privaci\u00f3n definitiva de todos los honores, empleos y cargos p\u00fablicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, adem\u00e1s, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos p\u00fablicos, y la de ser elegido para cargo p\u00fablico, durante el tiempo de la condena\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 578<\/p>\n<p>\u201c1. El enaltecimiento o la justificaci\u00f3n p\u00fablicos de los delitos comprendidos en los art\u00edculos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecuci\u00f3n, o la realizaci\u00f3n de actos que entra\u00f1en descr\u00e9dito, menosprecio o humillaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigar\u00e1 con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de doce a dieciocho meses. El juez tambi\u00e9n podr\u00e1 acordar en la sentencia, durante el per\u00edodo de tiempo que \u00e9l mismo se\u00f1ale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el art\u00edculo 57 (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 579<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) 2. Los responsables de las conductas previstas en este Cap\u00edtulo, sin perjuicio de las penas que les correspondan en base a los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1n castigados, adem\u00e1s, con la de inhabilitaci\u00f3n especial por un tiempo superior entre seis y veinte a\u00f1os al de la duraci\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al n\u00famero de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente. (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><strong>II. CONTEXTO INTERNO<\/strong><\/p>\n<p>16. El 3 de diciembre de 2008, ETA asesin\u00f3 a un empresario vasco, Ignacio Ur\u00eda Mendiz\u00e1bal, por su participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de una l\u00ednea ferroviaria para mejorar la conexi\u00f3n entre el Pa\u00eds Vasco y el resto de Espa\u00f1a. Desde 1995, ETA ha decidido atentar contra pol\u00edticos, periodistas, jueces y funcionarios de prisiones, entre otros, utilizando la violencia callejera para conseguir sus objetivos (se registraron 136 d\u00edas de violencia callejera en 1995). En 2005, un total de 956 personas en el Pa\u00eds Vasco requirieron escolta estatal, y en 2008 hab\u00eda 185 jueces, 105 empresarios y<\/p>\n<p>500 pol\u00edticos en esa situaci\u00f3n. Entre 1990 y 2011, un total de 1.619 personas en el Pa\u00eds Vasco requirieron escolta estatal1. Adem\u00e1s, unos 10.000 empresarios vascos recibieron cartas de extorsi\u00f3n de ETA con amenazas de muerte si se negaban a pagar2.<\/p>\n<p>17. Finalmente, en 2006 ETA rompi\u00f3 el alto el fuego anunciado ese mismo a\u00f1o con un atentado en el aeropuerto de Barajas, Madrid, que mat\u00f3 a dos personas e hiri\u00f3 a otras veinte. Cuando se produjeron estos hechos, en el entorno del partido pol\u00edtico Herri Batasuna, que hab\u00eda estado prohibido, exist\u00eda un debate interno permanente y un ambiente de ambig\u00fcedad. Por un lado, estaban los que defend\u00edan la reconstrucci\u00f3n del partido pol\u00edtico alej\u00e1ndose de la violencia de ETA y, por otro, los que estaban a favor de ETA.<\/p>\n<p>1 Informe sobre la injusticia padecida por las personas amenazadas por ETA (1990-2011). Jos\u00e9 Ram\u00f3n Intxaurbe, Vitorica Eduardo J. Ruiz Vieytez, Gorka Urrutia Asua. Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe \/ Eusko Jaurlaritza Universidad de Deusto 31 de marzo de 2016. Informe encargado por el Gobierno Vasco.<\/p>\n<p>2 Misivas del terror. An\u00e1lisis \u00e9tico-pol\u00edtico de la extorsi\u00f3n y la violencia de ETA contra el mundo empresarial. Izaskun Sa\u00e9z de la Fuente Aldama. Marcial Pons, Ediciones de Historia, 2017.<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, tras el suceso en cuesti\u00f3n, la fiscal\u00eda abri\u00f3 una investigaci\u00f3n penal y la asociaci\u00f3n \u201cDignidad y Justicia\u201d, que agrupa a las v\u00edctimas del terrorismo de ETA, present\u00f3 una denuncia contra el demandante.<\/p>\n<p><strong>III. TEXTOS DEL CONSEJO DE EUROPA<\/strong><\/p>\n<p>18. El anexo de la Recomendaci\u00f3n R (97)20 del Comit\u00e9 de Ministros a los Estados miembros sobre el \u00abdiscurso del odio\u00bb, adoptada el 30 de octubre de 1997, define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los principios establecidos en ella de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cA efectos de la aplicaci\u00f3n de estos principios, debe entenderse que el t\u00e9rmino \u00abdiscurso de odio\u00bb abarca todas las formas de expresi\u00f3n que propagan, incitan, promueven o justifican el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluida la intolerancia expresada en forma de nacionalismo agresivo y etnocentrismo, la discriminaci\u00f3n y la hostilidad contra las minor\u00edas, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante\u201d.<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la Prevenci\u00f3n del Terrorismo, que entr\u00f3 en vigor el 1 de junio de 2007, firmado y ratificado por Espa\u00f1a (entr\u00f3 en vigor en este pa\u00eds el 1 de junio de 2009), dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 5<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Provocaci\u00f3n p\u00fablica para cometer delitos terroristas<\/p>\n<p>\u201c1. A los efectos del presente Convenio, se entender\u00e1 por \u201cprovocaci\u00f3n p\u00fablica para cometer delitos terroristas\u201d la difusi\u00f3n o cualquier otra forma de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de mensajes con la intenci\u00f3n de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, ya preconice directamente o no la comisi\u00f3n de delitos terroristas, cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos.<\/p>\n<p>2. Cada Parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la provocaci\u00f3n p\u00fablica para cometer delitos terroristas tal como se define en el apartado 1, cuando se cometa ilegal e intencionadamente\u201d.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. I. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 10 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>20. El demandante se quej\u00f3 de que se hab\u00eda vulnerado su derecho a la libertad de expresi\u00f3n por su condena por enaltecimiento del terrorismo, a pesar de que, en su opini\u00f3n, el \u00fanico objetivo de su discurso era establecer un proceso exclusivamente democr\u00e1tico y pac\u00edfico dirigido a conseguir la independencia del Pa\u00eds Vasco. Consider\u00f3 que su condena constitu\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio, que establece que:<\/p>\n<p>\u00ab 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de fronteras. El presente art\u00edculo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematograf\u00eda o de televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>2 El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos de terceros, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial\u201d.<\/p>\n<p>21. El Gobierno impugn\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>22. Sobre la base del mismo razonamiento expuesto por el Gobierno sobre la cuesti\u00f3n de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 34, 35 y 36 infra), el Gobierno consider\u00f3 que la demanda deb\u00eda ser declarada inadmisible por carencia manifiesta de fundamento.<\/p>\n<p>23. El demandante impugn\u00f3 esta afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. El Tribunal considera que la presente demanda plantea cuestiones complejas de hecho y de derecho que no pueden determinarse sin un examen del fondo. Por lo tanto, rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n de admisibilidad del Gobierno.<\/p>\n<p>25. Al considerar que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del art\u00edculo 35 del Convenio y que no planteaba ninguna otra causa de inadmisibilidad, el Tribunal la declar\u00f3 admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p>26. El Tribunal se\u00f1ala que es indiscutible entre las partes que la condena impugnada constituye una injerencia en el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del demandante, garantizado por el art\u00edculo 10 \u00a7 1 del Convenio. Tampoco se discute que la injerencia estaba prevista por la ley y persegu\u00eda un objetivo leg\u00edtimo, a saber, la seguridad p\u00fablica, la prevenci\u00f3n de des\u00f3rdenes o delitos o la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o los derechos de los dem\u00e1s, en el sentido del art\u00edculo 10.2 del Convenio. En este caso, la controversia se refiere a si la injerencia era \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb (Leroy c. Francia, n\u00ba 36109\/03, \u00a7 43, de 2 de octubre de 2008; Stomakhin c. Rusia, n\u00ba 52273\/07,<\/p>\n<p>\u00a7 83, de 9 de mayo de 2018; Atamanchuk c. Rusia, n\u00ba 4493\/11, \u00a7\u00a7 40-42, de 11 de febrero de 2020).<\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>27. El demandante afirm\u00f3 que de su discurso y de las posiciones que hab\u00eda adoptado p\u00fablicamente en varias ocasiones se desprend\u00eda que su objetivo no era la comisi\u00f3n de actos violentos, sino la persecuci\u00f3n de los objetivos pol\u00edticos que dec\u00eda querer defender mediante un proceso exclusivamente democr\u00e1tico y pac\u00edfico, en ausencia de toda violencia. En su opini\u00f3n, aunque se puede considerar que la injerencia en su libertad de expresi\u00f3n ten\u00eda una base legal y una finalidad leg\u00edtima, no se puede concluir que fuera necesaria en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>28. El demandante tambi\u00e9n mantuvo que sus comentarios eran de naturaleza pol\u00edtica, dado el importante papel que dijo haber desempe\u00f1ado siempre en el movimiento independentista vasco, habiendo sido durante diecinueve a\u00f1os concejal de la ciudad de Bilbao y del Pa\u00eds Vasco. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que Argala perteneci\u00f3 a la organizaci\u00f3n terrorista ETA durante la dictadura espa\u00f1ola y que se benefici\u00f3 de una ley de amnist\u00eda, no habiendo sido nunca condenado ni siquiera procesado<\/p>\n<p>29. El demandante aleg\u00f3 que el acto de conmemoraci\u00f3n organizado en memoria de la muerte de Argala hab\u00eda sido legal: afirm\u00f3 a este respecto que el acto hab\u00eda sido autorizado por las autoridades y que \u00e9stas no hab\u00edan procesado a los organizadores. La polic\u00eda acudi\u00f3 al acto en cuesti\u00f3n y redact\u00f3 un informe en el que se se\u00f1alaba que no hab\u00eda habido ninguna conducta penalmente reprobable. Adem\u00e1s, el discurso se pronunci\u00f3 supuestamente ante unas cincuenta personas, la mayor\u00eda de las cuales eran familiares de la v\u00edctima y la hab\u00edan conocido personalmente. Seg\u00fan el interesado, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el hecho de que las declaraciones controvertidas se realizaron oralmente, sin posibilidad de reformularlas, perfeccionarlas o retirarlas.<\/p>\n<p>30. Adem\u00e1s, el demandante afirm\u00f3 que su intervenci\u00f3n se enmarcaba en un debate de inter\u00e9s p\u00fablico de vital importancia en el Pa\u00eds Vasco, a saber, la elecci\u00f3n de medios exclusivamente democr\u00e1ticos y pac\u00edficos para perseguir los objetivos pol\u00edticos del movimiento independentista vasco. En este sentido, considera que el margen de apreciaci\u00f3n del que gozaba el Estado era especialmente limitado. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, durante el desarrollo de todo el proceso, ETA hab\u00eda anunciado el alto el fuego definitivo de la organizaci\u00f3n, por lo que consider\u00f3 encontrarse en un contexto de ausencia de violencia por parte del movimiento independentista.<\/p>\n<p>31. Por \u00faltimo, el demandante aleg\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta no es en absoluto proporcionada, habida cuenta de que, como pol\u00edtico, durante muchos a\u00f1os no pudo ejercer actividades institucionales.<\/p>\n<p>32. El Gobierno afirm\u00f3, en primer lugar, que en el momento de los hechos, en 2008, ETA segu\u00eda en plena actividad criminal, habiendo cometido una veintena de actos terroristas durante ese a\u00f1o. Afirm\u00f3 que el homenajeado, Argala, lo hab\u00eda sido en su calidad de dirigente de la organizaci\u00f3n terrorista ETA y que en el cartel de invitaci\u00f3n al acto aparec\u00eda una cita atribuida a \u00e9l que terminaba con las palabras \u00abla lucha armada es indispensable para el progreso\u201d. Por tanto, seg\u00fan el Gobierno, en su discurso el demandante se hab\u00eda referido a la necesidad de continuar la lucha armada mientras se llevaban a cabo las negociaciones con las autoridades nacionales. En su opini\u00f3n, como resultado, ETA hab\u00eda seguido el camino defendido por el demandante y, por esa raz\u00f3n, se hab\u00edan producido nuevos atentados durante 2008.<\/p>\n<p>33. El Gobierno consider\u00f3 que las palabras del demandante hab\u00edan apoyado y justificado las actividades criminales llevadas a cabo por ETA. En su opini\u00f3n, un homenaje a una persona que hab\u00eda sido un importante dirigente de la organizaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda ser interpretado por los partidarios de ETA como un acto de apoyo a la actividad terrorista. La aplicaci\u00f3n del derecho penal contra ese acto de apolog\u00eda del terrorismo ha demostrado ser una medida proporcionada en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>34. Por \u00faltimo, el Gobierno argument\u00f3 que el discurso del odio no pod\u00eda excusarse sobre la base de la naturaleza pol\u00edtica de las declaraciones o de la personalidad del individuo que las hac\u00eda. Concluir lo contrario ser\u00eda admitir un comportamiento completamente irresponsable, como, en este caso, un intento de adoctrinamiento de masas. El Gobierno tambi\u00e9n consider\u00f3 que el hecho de que el debate fuera de inter\u00e9s p\u00fablico no pod\u00eda justificar la incitaci\u00f3n al odio asociada a las declaraciones en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 que el \u00fanico inter\u00e9s p\u00fablico que deb\u00eda prevalecer en el presente caso era la erradicaci\u00f3n de la violencia terrorista. Por lo que se refiere al car\u00e1cter oral de las declaraciones en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el demandante hab\u00eda preparado su discurso con antelaci\u00f3n y, por tanto, hab\u00eda tenido la oportunidad de reflexionar sobre ellas.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>a) Principios generales<\/p>\n<p>35. Los principios generales que deben seguirse para determinar si una injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n es \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb en el sentido del art\u00edculo 10 \u00a7 2 del Convenio est\u00e1n consolidados en la jurisprudencia del Tribunal. Se han reiterado en varias ocasiones (Mouvement ra\u00eblien suisse v. Suiza [GS], n\u00ba 16354\/06, \u00a7 48, CEDH 2012, Animal Defenders International c. Reino Unido [GS], n\u00ba 48876\/08, \u00a7 100, CEDH 2013, y Perin\u00e7ek c. Suiza [GS], n\u00ba 27510\/08, \u00a7 196, CEDH 2015) y pueden resumirse como sigue:<\/p>\n<p>i. La libertad de expresi\u00f3n es uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo individual. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 10, no solo se aplica a las \u00abinformaciones\u00bb o \u00abideas\u00bb que son acogidas favorablemente o se consideran inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n a las que ofenden, hieren o molestan: es la esencia del pluralismo, la tolerancia y la apertura, sin las cuales no hay \u00absociedad democr\u00e1tica\u00bb. Tal y como se recoge en el art\u00edculo 10, est\u00e1 sujeta a excepciones que, sin embargo, deben interpretarse de forma restrictiva, y la necesidad de limitarla debe establecerse de forma convincente.<\/p>\n<p>ii. El adjetivo \u00abnecesario\u00bb del apartado 2 del art\u00edculo 10 implica una necesidad social imperiosa. Las Altas Partes Contratantes gozan de un cierto margen de apreciaci\u00f3n para determinar si existe tal necesidad, pero ello va unido a un control europeo tanto del derecho como de las decisiones que lo aplican, incluso cuando emanan de un tribunal independiente. Por lo tanto, el Tribunal tiene la \u00faltima palabra sobre si una \u00abrestricci\u00f3n\u00bb es compatible con la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. No es tarea del Tribunal ocupar el lugar de las autoridades nacionales competentes, pero s\u00ed revisar sus decisiones en virtud del art\u00edculo 10. De ello no se desprende que aquel deba limitarse a examinar si el Estado demandado ejerci\u00f3 esta facultad de apreciaci\u00f3n de buena fe, con diligencia y de manera razonable: debe examinar la injerencia en cuesti\u00f3n considerando el asunto en su conjunto para determinar si fue proporcionada al objetivo leg\u00edtimo perseguido y si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificarla parecen pertinentes y suficientes. Al hacerlo, el Tribunal debe cerciorarse de que las autoridades nacionales aplicaron normas conformes con los principios previstos en el art\u00edculo 10 y, adem\u00e1s, sobre la base de una evaluaci\u00f3n adecuada de los hechos relevantes.<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 10 \u00a7 2 del Convenio deja escaso margen para las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en la esfera del discurso y del debate pol\u00edtico &#8211; donde resulta de suma importancia &#8211; o en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, esto no significa que la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito de la cr\u00edtica pol\u00edtica sea ilimitada. El Tribunal recuerda que la tolerancia y el respeto de una dignidad igual para todos los seres humanos son la base de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. De ello se deduce que, en principio, puede considerarse necesario en las sociedades democr\u00e1ticas sancionar o incluso impedir toda forma de expresi\u00f3n que propague, fomente, promueva o justifique el odio basado en la intolerancia (incluida la religiosa), si se procura que las \u00abformalidades\u00bb, \u00abcondiciones\u00bb, \u00abrestricciones\u00bb o \u00absanciones\u00bb impuestas sean proporcionales al fin leg\u00edtimo que se persigue (v\u00e9ase, en relaci\u00f3n con el discurso del odio y la apolog\u00eda de la violencia, S\u00fcrek (n\u00ba 1), antes citada, \u00a7 62, G\u00fcnd\u00fcz, antes citada, \u00a7 40, y Stern Taulats y Roura Capellera v. Espa\u00f1a, n\u00ba 51168\/15 y 51186\/15, \u00a7 33, de 13 de marzo de 2018).<\/p>\n<p>37. As\u00ed, a la hora de determinar si la injerencia de los poderes p\u00fablicos en el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb, el Tribunal ha subrayado que una pena de prisi\u00f3n impuesta por una infracci\u00f3n cometida en el marco de un debate pol\u00edtico s\u00f3lo es compatible con la libertad de expresi\u00f3n en circunstancias excepcionales y que el elemento esencial que debe tenerse en cuenta es si el discurso insta a usar la violencia o constituye un discurso de odio (v\u00e9ase, entre otras muchas, Gerger v. Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 24919\/94, \u00a7 50, de 8 de julio de 1999, Wingrove v. Reino Unido, de 25 de noviembre de 1996, \u00a7 58, Informes 1996 V, Otegi Mondrag\u00f3n c. Espa\u00f1a, n\u00ba 2034\/07, \u00a7\u00a7 50 y 54, TEDH 2011, y Stern Taulats y Roura Capellera, antes citada, \u00a7 34).<\/p>\n<p>38. Para determinar si ha habido discurso del odio, hay que tener en cuenta una serie de factores, que aparecen de forma sistem\u00e1tica, entre otros, en el asunto Perin\u00e7ek (citado anteriormente, \u00a7\u00a7 204-207, con las referencias all\u00ed citadas):<\/p>\n<p>i. Si las declaraciones se hicieron en un contexto pol\u00edtico o social tenso. Si este es el caso, el Tribunal generalmente acepta que alguna forma de injerencia con tales declaraciones puede estar justificada.<\/p>\n<p>ii. La cuesti\u00f3n de si el discurso, debidamente interpretado y evaluado en su contexto inmediato o m\u00e1s amplio, puede considerarse un llamamiento directo o indirecto a la violencia o una justificaci\u00f3n de la violencia, el odio o la intolerancia. Al considerar esta cuesti\u00f3n, el Tribunal es especialmente sensible con las declaraciones categ\u00f3ricas que atacan o denigran a colectivos enteros, ya sean \u00e9tnicos, religiosos o de otro tipo.<\/p>\n<p>iii. El Tribunal tambi\u00e9n tiene en cuenta la forma en que se hicieron las declaraciones y su capacidad -directa o indirecta- de causar da\u00f1o.<\/p>\n<p>39. En los casos mencionados, fue la combinaci\u00f3n de estos diferentes factores, y no uno de ellos por separado, lo que desempe\u00f1\u00f3 un papel decisivo en el resultado. Por lo tanto, el Tribunal aborda los casos de este tipo teniendo sumamente en cuenta contexto (Perin\u00e7ek, citada anteriormente, \u00a7 208).<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n de dichos principios al presente caso<\/p>\n<p>40. En primer lugar, cabe se\u00f1alar que, aunque el demandante es una persona de cierta importancia pol\u00edtica, dada su pasada larga trayectoria pol\u00edtica en el Pa\u00eds Vasco y su posici\u00f3n como referente en el movimiento independentista vasco, en el momento de los hechos no estaba actuando en calidad de pol\u00edtico (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 11 anterior). En efecto, no habl\u00f3 en calidad de miembro electo de un grupo parlamentario o de un partido pol\u00edtico, ya que no ten\u00eda esa condici\u00f3n en el momento de los hechos ni desde hac\u00eda muchos a\u00f1os (v\u00e9ase, a contrario, Otegi Mondrag\u00f3n, antes citada, \u00a7 51, y Castells c. Espa\u00f1a, de 23 de abril de 1992, \u00a7 6, Serie A n\u00ba 236).<\/p>\n<p>41. No obstante, el Tribunal considera que los comentarios del demandante eran de inter\u00e9s general en el contexto de la sociedad espa\u00f1ola, y en particular del Pa\u00eds Vasco. De hecho, la cuesti\u00f3n de la independencia del Pa\u00eds Vasco ha sido durante mucho tiempo un tema recurrente en la sociedad espa\u00f1ola, al igual que el debate sobre el uso o no de la lucha armada para lograr la independencia del Pa\u00eds Vasco. En este sentido, la cuesti\u00f3n de la integridad territorial de Espa\u00f1a es un tema sensible que genera diferentes puntos de vista y opiniones en el seno de la sociedad espa\u00f1ola, a menudo fuertes y apasionadas. Este es un debate que no suele dejar indiferente a la sociedad espa\u00f1ola, sino todo lo contrario. Se trata, pues, de un debate p\u00fablico de inter\u00e9s general (v\u00e9anse, mutatis mutandis, Mam\u00e8re c. Francia, n\u00ba 12697\/03, \u00a7 20, CEDH 2006 XIII, Hertel c. Suiza, de 25 de agosto de 1998,<\/p>\n<p>\u00a7 47, Informes 1998 VI, Bladet Troms\u00f8 y Stensaas c. Noruega [GS], n\u00ba 21980\/93, \u00a7 62, CEDH 1999 III, VgT Verein gegen Tierfabriken v. Suiza, n\u00ba 24699\/94, \u00a7\u00a7 70 y 72, CEDH 2001 VI, y Steel y Morris v. Reino Unido, n\u00ba 68416\/01, \u00a7\u00a7 88-89, CEDH 2005 II).<\/p>\n<p>42. Sin embargo, el hecho de que sea un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico no implica que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en este \u00e1mbito sea ilimitado. Como se ha recordado en los p\u00e1rrafos 37 y 38, la tolerancia y el respeto a la igual dignidad de todos los seres humanos son la base de una sociedad democr\u00e1tica, pluralista y pac\u00edfica. Por lo tanto, es necesario determinar si el discurso del demandante en el presente caso instaba al uso de la violencia o si puede considerarse como un discurso de odio o de alabanza o justificaci\u00f3n del terrorismo. A tal efecto, el Tribunal debe determinar si la sanci\u00f3n impuesta al demandante puede considerarse proporcionada al fin leg\u00edtimo perseguido, teniendo en cuenta los distintos factores que caracterizan el discurso del odio o la exaltaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del terrorismo y que se han mencionado en los apartados 40 y 41 supra. En particular, debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produjeron los hechos del caso (v\u00e9ase Perin\u00e7ek, citada anteriormente, \u00a7 208).<\/p>\n<p>43. En cuanto al primero de los criterios del discurso del odio, el Tribunal observa que las declaraciones del demandante se hicieron en un contexto pol\u00edtico y social tenso. El Tribunal ya ha evaluado la situaci\u00f3n en Espa\u00f1a con respecto al terrorismo durante varios a\u00f1os y el hecho de que el Pa\u00eds Vasco se considere una \u00abregi\u00f3n pol\u00edticamente sensible\u00bb (Herri Batasuna y Batasuna c. Espa\u00f1a, n\u00ba 25803\/04 y 25817\/04, \u00a7 89, TEDH 2009). Observa, en particular, que los hechos descritos en los apartados 18 y 19 reflejan claramente que el contexto era de tensi\u00f3n pol\u00edtica y social.<\/p>\n<p>44. Por lo que respecta al segundo de los criterios mencionados, es necesario examinar si las observaciones impugnadas, correctamente interpretadas y evaluadas en su contexto inmediato o m\u00e1s general, pueden considerarse un llamamiento directo o indirecto a la violencia o una justificaci\u00f3n de la violencia, el odio o la intolerancia. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el interesado hab\u00eda participado como orador principal en un acto destinado a honrar y ensalzar a un miembro reconocido de la organizaci\u00f3n terrorista ETA. Sin embargo, el Tribunal considera que el discurso le\u00eddo en su conjunto no incita a utilizar la violencia ni a la resistencia armada, ni directa ni indirectamente (v\u00e9ase Gerger c. Turqu\u00eda [GS], ya citada, \u00a7 50, y Faruk Temel c. Turqu\u00eda, n\u00ba 16853\/05, \u00a7 62, de 1 de febrero de 2011). De hecho, el demandante expres\u00f3 expl\u00edcitamente la opini\u00f3n de que se debe elegir el camino m\u00e1s adecuado para conducir al pueblo hacia un escenario democr\u00e1tico. Aunque algunas de las expresiones utilizadas por el demandante podr\u00edan considerarse ambiguas (v\u00e9ase el apartado 10 supra), no puede concluirse que tuviera la intenci\u00f3n de incitar a utilizar la violencia mientras justificaba y alababa la violencia terrorista. A este respecto, cabe recordar que el art\u00edculo 10 \u00a7 2 del Convenio deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito de la expresi\u00f3n y el debate pol\u00edticos (v\u00e9ase el apartado 38 anterior).<\/p>\n<p>45. El Tribunal se\u00f1ala que existen varias ambig\u00fcedades en cuanto al contexto del acto y a las razones aducidas por el demandante para asistir. De hecho, aunque el demandante alega que se trataba de un acto familiar, tambi\u00e9n afirma que era un acto pol\u00edtico. El demandante alega, adem\u00e1s, que se trataba de un acto privado pero celebrado en un lugar p\u00fablico en el que se discut\u00eda un asunto de inter\u00e9s general. Tambi\u00e9n afirma que los asistentes ascend\u00edan a 50 entre amigos y familiares, aunque en realidad asistieron finalmente 250 personas. Asimismo hay que tener en cuenta que las autoridades no fueron informadas de la naturaleza real del acto que finalmente tuvo lugar. Por otra parte, el Tribunal observa, en particular, que el demandante no era ni el organizador del acto ni la persona encargada de mostrar las fotograf\u00edas de los miembros de ETA encapuchados (v\u00e9anse los apartados 5 a 7 supra). Estima que la mera participaci\u00f3n del demandante en el acto no puede considerarse en s\u00ed misma como un llamamiento a utilizar la violencia ni que constituya un delito de odio (Nejdet Atalay c. Turqu\u00eda, n\u00ba 76224\/12, \u00a7 20, de 19 de noviembre de 2019).<\/p>\n<p>46. Por \u00faltimo, en lo que respecta al tercero de los criterios que caracterizar en discurso del odio, es decir, la forma en que se hicieron las declaraciones y su capacidad -directa o indirecta- de causar da\u00f1o, el Tribunal observa que las declaraciones del demandante se hicieron oralmente en un acto al que asistieron partidarios del movimiento independentista vasco y, en particular, de Argala. A este respecto, por la forma en que se hicieron las declaraciones no se desprende una especial tendencia de causar da\u00f1o (v\u00e9ase Gerger, antes citada, \u00a7 50, y, a contrario, F\u00e9ret, antes citada, \u00a7 76, y Vejdeland y otros c. Suecia, n\u00ba 1813\/07, \u00a7 56, de 9 de febrero de 2012).<\/p>\n<p>47. Si la motivaci\u00f3n de las decisiones de los \u00f3rganos jurisdiccionales internos sobre los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n cuando est\u00e1n en juego los derechos de terceros es suficiente y se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, deben existir razones fundadas para que el Tribunal se pronuncie de manera diferente a los \u00f3rganos jurisdiccionales internos (MGN Limited c. Reino Unido, n\u00ba 39401\/04, \u00a7\u00a7 150 y 155, de 18 de enero de 2011, y Palomo S\u00e1nchez y otros c. Espa\u00f1a [GC], n\u00ba 28955\/06 y otras 3, \u00a7 57, CEDH 2011). No obstante, teniendo en cuenta todos los criterios mencionados en relaci\u00f3n con el contexto del caso, el Tribunal no puede ajustarse a la valoraci\u00f3n de los hechos relevantes realizada por el tribunal nacional al condenar al demandante. En efecto, a la vista de las circunstancias que rodearon el acto en cuesti\u00f3n, el discurso del demandante no supuso un \u00abdiscurso del odio\u00bb. Aunque el discurso se pronunci\u00f3 en el marco de un acto de homenaje a un miembro de la organizaci\u00f3n terrorista ETA, el Tribunal no puede concluir que el demandante tratara de justificar actos terroristas o de enaltecer el terrorismo. Por el contrario, de las palabras del demandante se desprende que abogaba por la reflexi\u00f3n para emprender una nueva v\u00eda democr\u00e1tica. El Tribunal es muy consciente de que, en el momento de los hechos, la violencia terrorista de ETA era todav\u00eda una dura realidad (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 18 y 19 supra). Sin embargo, este factor no puede justificar la condena del demandante, que fue considerado responsable de todos los actos realizados en relaci\u00f3n con el homenaje de Argala.<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, el Tribunal recuerda que la naturaleza y la gravedad de las penas impuestas son tambi\u00e9n factores que deben tenerse en cuenta para apreciar la proporcionalidad de la injerencia (Kubaszewski c. Polonia, n\u00ba 571\/04, \u00a7 46, de 2 de febrero de 2010). En particular, el Tribunal ya ha declarado en varias ocasiones que una pena de prisi\u00f3n impuesta en casos de difamaci\u00f3n s\u00f3lo es compatible con la libertad de expresi\u00f3n garantizada por el art\u00edculo 10 en circunstancias excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido gravemente perjudicados, como por ejemplo, en el caso de que se divulguen discursos de odio o de incitaci\u00f3n a la violencia (Amorim Giestas y Jes\u00fas Costa Bordalo v. Portugal, n\u00ba 37840\/10, \u00a7 36, de 3 de abril de 2014). De las conclusiones anteriores, se desprende que la condena del demandante no puede considerarse una medida proporcionada.<\/p>\n<p>49. A la vista de cuanto antecede y, en particular, de que no se ha probado la existencia de una incitaci\u00f3n directa o indirecta a la violencia terrorista y de que el discurso del demandante parec\u00eda m\u00e1s bien abogar por una v\u00eda democr\u00e1tica para alcanzar los objetivos pol\u00edticos de la izquierda abertzale, la injerencia de las autoridades p\u00fablicas en el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del demandante no puede calificarse de \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb.<\/p>\n<p>50. El Tribunal concluye que en el presente asunto se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. RESPECTO A LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 41 del Convenio establece que:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>52. El demandante reclam\u00f3 20.000 euros por los da\u00f1os morales que considera haber sufrido, haciendo referencia al asunto Otegi Mondragon, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 70-72.<\/p>\n<p>53. El Gobierno consider\u00f3 que no deb\u00eda concederse cantidad alguna al demandante, ya que no hab\u00eda demostrado que hubiera sufrido da\u00f1o alguno como consecuencia de su suspensi\u00f3n del derecho de sufragio pasivo durante siete a\u00f1os.<\/p>\n<p>54. El Tribunal concede al demandante 6.000 euros por da\u00f1os morales, m\u00e1s el importe que pueda corresponder a esta suma en concepto de impuestos.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>55. El demandante reclama 3.000,80 euros por las costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales y 5.000 euros en concepto de gastos incurridos en el procedimiento seguido ante este Tribunal.<\/p>\n<p>56. El Gobierno considera excesivos los importes reclamados por el demandante.<\/p>\n<p>57. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En el presente caso, a la vista de la documentaci\u00f3n que obra en su poder, el Tribunal considera que no se ha acreditado la veracidad de las costas y gastos incurridos ante los tribunales internos. Por lo tanto, considera razonable conceder al demandante la cantidad de 5.000 euros, m\u00e1s cualquier otro importe que pueda corresponderle en concepto de impuestos.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>58. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara, por unanimidad, admitir la demanda;<\/p>\n<p>2. Considera, por cuatro votos contra tres, que se ha vulnerado el art\u00edculo 10 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Considera, por cuatro votos contra tres:<\/p>\n<p>a) Que el Estado demandado deber\u00e1 abonar al demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44.2 del Convenio, los siguientes importes:<\/p>\n<p>i. 6.000 euros (seis mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>ii. 5.000 euros (cinco mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible al demandante, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en franc\u00e9s y notificado por escrito el 22 de junio de 2021, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Milan Bla\u0161ko\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paul Lemmens<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>____________<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 45 \u00a7 2 del Convenio y la Regla 74 \u00a7 2 del Reglamento del Tribunal, se incluyen los votos particulares de los siguientes jueces:<\/p>\n<p>\u2013 voto concurrente del juez Lemmens;<br \/>\n\u2013 voto discrepante del juez Dedov.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">P.L.<br \/>\nM.B.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ LEMMENS<\/strong><\/p>\n<p>1. Coincido con mis colegas de la mayor\u00eda en que se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio en el presente caso.<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras que mis colegas sit\u00faan la vulneraci\u00f3n \u00fanicamente en el nivel de las decisiones de los tribunales nacionales, en mi opini\u00f3n ya est\u00e1 en el nivel de la legislaci\u00f3n aplicable. Adem\u00e1s, me parece que la sentencia es algo ambigua en cuanto al discurso, en relaci\u00f3n con el terrorismo, que podr\u00eda justificar una reacci\u00f3n de las autoridades.<\/p>\n<p><strong>Principios generales aplicables: llamamiento a la violencia y discurso deL odio.<\/strong><\/p>\n<p>2. La sentencia recuerda que la libertad de expresi\u00f3n no solo se aplica a la informaci\u00f3n o a las ideas \u201cque ofenden, hieren o molestan\u201d (p\u00e1rrafo 37.i de la sentencia). Recuerda asimismo que el art\u00edculo 10 del Convenio \u201cdeja poco margen para las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en la esfera del discurso y del debate pol\u00edtico &#8211; donde resulta de suma importancia &#8211; o en asuntos de inter\u00e9s general\u201d (p\u00e1rrafo 38 de la sentencia).<\/p>\n<p>Mientras que el discurso relacionado con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico exige una fuerte protecci\u00f3n, el discurso que \u00abdefiende o justifica la violencia, el odio, la xenofobia u otras formas de intolerancia\u00bb no suele estar protegido por el art\u00edculo 10 (Perin\u00e7ek c. Suiza [GS], no 27510\/08, \u00a7 230, CEDH 2015 (extractos)).<\/p>\n<p>3. Entre los tipos de discurso que escapan al alto nivel de protecci\u00f3n est\u00e1n, en primer lugar, los llamamientos a la violencia. En el caso de un discurso pol\u00edtico pronunciado en el contexto de la tensi\u00f3n existente entre un Estado central y una regi\u00f3n que reclama su autonom\u00eda, puede tratarse de una incitaci\u00f3n \u00aba la resistencia armada o al levantamiento\u00bb (v\u00e9ase Gerger c. Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 24919\/94, \u00a7 50, de 8 de julio de 1999). En un escenario de terrorismo, puede tratarse de una llamada a cometer un acto terrorista (v\u00e9ase el art\u00edculo 5 del Convenio para la Prevenci\u00f3n del Terrorismo, firmado el 16 de mayo de 2005, citado en el p\u00e1rrafo 21 de la sentencia, que obliga a los Estados Partes a tipificar como delito la \u00abprovocaci\u00f3n p\u00fablica para cometer delitos terroristas\u00bb; para los supuestos de aplicaci\u00f3n: G\u00fcrb\u00fcz y Bayar c. Turqu\u00eda, n\u00ba 8860\/13, \u00a7 42, de 23 de julio de 2019, y Mehdi Tanr\u0131kulu c. Turqu\u00eda (n\u00ba 2), n\u00ba 33374\/10, \u00a7 64, de 19 de enero de 2021).<\/p>\n<p>Puede tratarse de llamamientos directos o indirectos (v\u00e9ase Perin\u00e7ek, antes citada, \u00a7 206, Kabo\u011flu y Or\u00e1n c. Turqu\u00eda, n\u00ba 1759\/08 y otras 2, \u00a7 82, de 30 de octubre de 2018, y Alt\u0131nta\u015f c. Turqu\u00eda, n\u00ba 50495\/08, \u00a7 31, de 10 de marzo de 2020).<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n est\u00e1 el discurso del odio.<\/p>\n<p>Este concepto abarca \u00abtodas las formas de expresi\u00f3n que propagan, incitan, promueven o justifican el odio basado en la intolerancia\u00bb (G\u00fcnd\u00fcz c. Turqu\u00eda, n\u00ba 35071\/97, \u00a7 40, CEDH 2003 XI; para una definici\u00f3n m\u00e1s detallada, v\u00e9ase el anexo de la Recomendaci\u00f3n R (97)20 del Comit\u00e9 de Ministros de 30 de octubre de 1997 sobre el \u00abdiscurso del odio\u00bb, citado en el apartado 20 de la sentencia). El Tribunal ha citado como ejemplo \u00ablas declaraciones categ\u00f3ricas que atacan o denigran a colectivos enteros, ya sean \u00e9tnicas, religiosas o de otro tipo\u00bb (Perin\u00e7ek, citada anteriormente, \u00a7 206). Tales declaraciones \u00abson incompatibles con los valores de tolerancia, paz social y no discriminaci\u00f3n que subyacen en el Convenio y quedan fuera del derecho a la libertad de expresi\u00f3n consagrado en ella\u00bb (S.A.S. c. Francia [GS], n\u00ba 43835\/11, \u00a7 149, CEDH 2014 (extractos); v\u00e9anse, en este sentido, Norwood c. Reino Unido (dec.), n\u00ba 23131\/03, CEDH 2004 XI, y Pavel Ivanov c. Rusia (dec.), n\u00ba 35222\/04, de 20 de febrero de 2007).<\/p>\n<p>La incitaci\u00f3n al odio no implica necesariamente un llamamiento expl\u00edcito a un acto de violencia u otros actos delictivos (F\u00e9ret v. B\u00e9lgica, n\u00ba 15615\/07, \u00a7 73, de 16 de julio de 2009, Vejdeland y otros c. Suecia, n\u00ba 1813\/07, \u00a7 55, de 9 de febrero de 2012, Dmitriyevskiy c. Rusia, n\u00ba 42168\/06, \u00a7 99, de 3 de octubre de 2017, Ibragim Ibragimov y otros c. Rusia, n\u00ba 1413\/08 y 28621\/11, \u00a7 94, de 28 de agosto de 2018 y Atamanchuk c. Rusia, n\u00ba 4493\/11, \u00a7 52, de 11 de febrero de 2020).<\/p>\n<p>5. En muchos casos, el Tribunal ha considerado que las declaraciones controvertidas, aunque puedan ser virulentas, no contienen ning\u00fan llamamiento al uso de la violencia y no constituyen un discurso de odio. En estos casos, se\u00f1ala que se trata de un \u00abelemento esencial que debe tenerse en cuenta\u00bb (v\u00e9ase, por ejemplo, Erdost v. Turqu\u00eda, n\u00ba 50747\/99, \u00a7 47, de 8 de febrero de 2005, Erdal Ta\u015f v. Turqu\u00eda (n\u00ba 3), n\u00ba 17445\/02, \u00a7 33, de 20 de septiembre de 2007, Savg\u0131n v. Turqu\u00eda, n\u00ba 13304\/03, \u00a7 45, de 2 de febrero de 2010, E\u011fitim ve Bilim Emek\u00e7ileri Sendikas\u0131 v. Turqu\u00eda, n\u00ba 20641\/05, \u00a7 75, TEDH 2012 (extractos), \u00d6nal c. Turqu\u00eda, n\u00ba 41445\/04 y 41453\/04, \u00a7 42, de 2 de octubre de 2012, y B\u00fclent Kaya c. Turqu\u00eda, n\u00ba 52056\/08, \u00a7 41, de 22 de octubre de 2013). Dicho elemento lleva al Tribunal a considerar que el margen de apreciaci\u00f3n de las autoridades nacionales respecto a las declaraciones controvertidas es limitado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en un caso en el que un demandante fue procesado y condenado por \u00abpropaganda a favor de una organizaci\u00f3n terrorista\u00bb, el Tribunal consider\u00f3 que se hab\u00eda producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 porque los tribunales nacionales no hab\u00edan evaluado si las declaraciones controvertidas pod\u00edan considerarse como una incitaci\u00f3n a la violencia o constitu\u00edan un delito de odio (\u00d6zer c. Turqu\u00eda (n\u00ba 3), n\u00ba 69270\/12, \u00a7 39, de 11 de febrero de 2020). El mensaje es claro: el mero hecho de expresar una opini\u00f3n positiva sobre una organizaci\u00f3n terrorista no puede justificar la injerencia de las autoridades en la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La exaltaci\u00f3n del terrorismo con arreglo al art\u00edculo 578 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol<\/strong><\/p>\n<p>6. Ello nos lleva a profundizar en la tipificaci\u00f3n del enaltecimiento, la apolog\u00eda o la exaltaci\u00f3n del terrorismo, delito previsto en el art\u00edculo 578 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 17 de la sentencia) y por el que el demandante fue condenado en el presente caso.<\/p>\n<p>El Tribunal \u00abacepta que ciertas formas de identificaci\u00f3n con una organizaci\u00f3n terrorista y, especialmente, la exaltaci\u00f3n de \u00e9sta pueden considerarse como apoyo al terrorismo e incitaci\u00f3n a la violencia y al odio. Asimismo, el Tribunal acepta que la divulgaci\u00f3n de mensajes que alaben al autor de un atentado&#8230; [puede] constituir [un acto] de incitaci\u00f3n a la violencia terrorista\u00bb (Yavuz y Yaylal\u0131 c. Turqu\u00eda, n\u00ba 12606\/11, \u00a7 51, de 17 de diciembre de 2013, y G\u00fcler y U\u011fur c. Turqu\u00eda, n\u00ba 31706\/10 y 33088\/10, \u00a7 52, de 2 de diciembre de 2014; cursiva a\u00f1adida por quien suscribe). Sin embargo, restringir la libertad de expresi\u00f3n bas\u00e1ndose en la exaltaci\u00f3n del terrorismo \u00abser\u00e1 escrupulosamente examinado por el Tribunal\u00bb (Yavuz y Yaylal\u0131, antes citada, \u00a7 51).<\/p>\n<p>Si el enaltecimiento del terrorismo no puede considerarse, en las circunstancias concretas del caso, como una incitaci\u00f3n a la violencia o un discurso de odio, en principio no constituye un motivo suficiente para justificar la condena de su autor (v\u00e9ase, entre otros, Yavuz y Yaylal\u0131, antes citada, \u00a7 52, y Belge c. Turqu\u00eda, n\u00ba 50171\/09, \u00a7\u00a7 33-36, de 6 de diciembre de 2016, junto a las referencias all\u00ed citadas; comp\u00e1rese, en un asunto relativamente antiguo en el que la exaltaci\u00f3n de un acto terrorista, en este caso el atentado contra las Torres Gemelas de Nueva York, se consider\u00f3 en s\u00ed misma una raz\u00f3n pertinente y suficiente para justificar una sanci\u00f3n impuesta al autor del mensaje, a pesar de que sus intenciones no fueron examinadas por los tribunales internos, Leroy c. Francia, n\u00ba 36109\/03, \u00a7\u00a7 41-46, de 2 de octubre de 20081).<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 578 \u00a7 1 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol dispone que \u00ab el enaltecimiento o la justificaci\u00f3n (&#8230;) de los delitos [terroristas] o de quienes hayan participado en su ejecuci\u00f3n, o la realizaci\u00f3n de actos que entra\u00f1en descr\u00e9dito, menosprecio o humillaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigar\u00e1 con una pena de prisi\u00f3n (&#8230;) y con una multa (&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p>1 Para una cr\u00edtica rigurosa de la sentencia Leroy, v\u00e9ase en particular M. Scheinin, \u00abLimits to freedom of expression: lessons from counter-terrorism\u00bb, en T. McGonagle e Y. Donders (eds.), The United Nations and Freedom of Expression and Information. Critical Perspectives, Cambridge University Press, 2015, (428), 437-438.<\/p>\n<p>Es comprensible el sufrimiento de quienes, directa o indirectamente, han sido v\u00edctimas de atentados terroristas. El terrorismo no puede justificarse jam\u00e1s.<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n mencionada es demasiado amplia en t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Convenio. Tipifica como delito el enaltecimiento o la justificaci\u00f3n del terrorismo, sin exigir que la opini\u00f3n expresada pueda considerarse incitaci\u00f3n a la violencia o discurso de odio. No obstante, esta consideraci\u00f3n es un \u00abelemento esencial\u00bb de la justificaci\u00f3n de la injerencia basada en la exaltaci\u00f3n del terrorismo (v\u00e9ase el apartado 5 anterior).<\/p>\n<p>De hecho, la ley espa\u00f1ola ha sido duramente criticada por esta misma raz\u00f3n, incluso por el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa2, que se refiri\u00f3 a una posici\u00f3n anterior de cinco relatores especiales de la ONU sobre la modificaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol en materia de terrorismo3.<\/p>\n<p>Hubiera preferido que el Tribunal afirmara expl\u00edcitamente que el problema de la injerencia desproporcionada tiene su origen en la propia ley. En cualquier caso, las autoridades competentes del Estado demandado deber\u00e1n extraer todas las consecuencias de la condena formulada por el Tribunal en esta sentencia.<\/p>\n<p><strong>Las resoluciones de la jurisdicci\u00f3n interna<\/strong><\/p>\n<p>8. Es cierto que los tribunales nacionales podr\u00edan haber aplicado el art\u00edculo 578.1 del C\u00f3digo Penal de forma que se excluyeran las declaraciones que no contienen una incitaci\u00f3n a la violencia ni discurso de odio.<\/p>\n<p>Como se explica en la sentencia, lamentablemente no aprovecharon esa oportunidad. Por el contrario, sus sentencias mantienen el concepto amplio de \u00abexaltaci\u00f3n del terrorismo\u00bb. Adem\u00e1s, en su apreciaci\u00f3n de los hechos, los tribunales no tuvieron suficientemente en cuenta los propios t\u00e9rminos del discurso del demandante, que reclamaba espec\u00edficamente un \u00abescenario democr\u00e1tico\u00bb para construir el futuro del Pa\u00eds Vasco, ni el contexto de dicho discurso, en concreto el car\u00e1cter conmemorativo y pac\u00edfico de la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>2 El mal uso de la legislaci\u00f3n antiterrorista amenaza la libertad de expresi\u00f3n, Comentarios sobre Derechos Humanos del 4 de diciembre de 2018 (https:\/\/www.coe.int\/fr\/web\/commissioner\/-\/misuse-of-anti-terror-legislation-threatens- freedom-of-expression). [versi\u00f3n francesa]<\/p>\n<p>3 \u201cDos proyectos de reforma legal socavan los derechos de manifestaci\u00f3n y expresi\u00f3n en Espa\u00f1a\u201d, declaraci\u00f3n de 23 de febrero de 2015 2015 https:\/\/www.ohchr.org\/SP\/NewsEvents\/Pages\/DisplayNews.aspx?NewsID=15597&amp;LangI D=S ).<\/p>\n<p>Coincido plenamente con la conclusi\u00f3n del p\u00e1rrafo 51 de la sentencia. La condena del demandante constituye una injerencia en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n que no puede calificarse de \u00abnecesaria\u00bb. En otras palabras, la condena qued\u00f3 fuera del margen de apreciaci\u00f3n que el Convenio deja a los Estados para evaluar la necesidad de dicha injerencia.<\/p>\n<p><strong>Unas palabras sobre el uso del t\u00e9rmino \u00abjustificaci\u00f3n de la violencia, el odio o la intolerancia\u201d<\/strong><\/p>\n<p>9. Hay un \u00faltimo punto que me gustar\u00eda comentar. Creo que la mayor\u00eda, al valorar las decisiones de los tribunales nacionales, utiliza en algunas partes de la sentencia una terminolog\u00eda ambigua y que podr\u00eda dar lugar a interpretaciones que no se ajustan a las exigencias del Convenio.<\/p>\n<p>En efecto, mientras que la jurisprudencia del Tribunal se refiere generalmente a los discursos que constituyen una incitaci\u00f3n a la violencia o un discurso de odio (v\u00e9anse los apartados 3 y 4 supra), la presente sentencia se asocia en algunos aspectos a los discursos que constituyen un \u00abenaltecimiento\u00bb o una \u00abjustificaci\u00f3n\u00bb del terrorismo (v\u00e9anse los apartados 44, 46 y 49 de la sentencia)4. Como he tratado de explicar anteriormente, el \u00abmero\u00bb hecho de enaltecer el terrorismo o justificar los actos terroristas, sin que tales declaraciones se consideren llamamientos a la violencia o al discurso de odio, no es suficiente para sustraer tales opiniones a la protecci\u00f3n del art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>En efecto, en su sentencia de referencia en el asunto Perin\u00e7ek, citada en el p\u00e1rrafo 40 de la presente sentencia, el Tribunal declar\u00f3, entre otras cosas, que uno de los factores que deb\u00edan tenerse en cuenta era \u00abdeterminar si las palabras, correctamente interpretadas y valoradas en su contexto inmediato o m\u00e1s general, pod\u00edan considerarse como una llamada directa o indirecta a la violencia o como una justificaci\u00f3n de la violencia, el odio o la intolerancia\u00bb (v\u00e9ase Perin\u00e7ek, antes citada, \u00a7 206; cursiva a\u00f1adida por el que suscribe). Sin embargo, dicha \u00abjustificaci\u00f3n\u00bb debe leerse en su contexto: en mi opini\u00f3n, se refiere a un tipo concreto de discurso de odio, a saber, el que pretende justificar la violencia, el odio o la intolerancia dirigidos contra colectivos espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n (v\u00e9ase, por ejemplo, F\u00e9ret, antes citada, \u00a7 73, Vejdeland y otros, antes citada, \u00a7 55, Dmitriyevskiy, antes citada, \u00a7 99, Ibragim Ibragimov y otros, antes citada, \u00a7 94 y Atamanchuk, antes citada, \u00a7 52). El demandante no ten\u00eda ese discurso, centrado en el<\/p>\n<p>4 La terminolog\u00eda de \u00abjustificaci\u00f3n\u00bb tambi\u00e9n se utiliza en otras dos sentencias recientes de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal, que a\u00fan no son firmes y por ello no se citan en la presente sentencia: RID Novaya Gazeta y ZAO Novaya Gazeta c. Rusia, n\u00ba 44561\/11, \u00a7 91, de 11 de mayo de 2021, y Kilin c. Rusia, n\u00ba 10271\/12, \u00a7 71, de 11 de mayo de 2021. Lamento no haber apreciado en estos asuntos el problema de interpretaci\u00f3n que podr\u00eda plantear dicha terminolog\u00eda.<\/p>\n<p>futuro del Pa\u00eds Vasco sin dirigirse a ning\u00fan colectivo concreto de la poblaci\u00f3n espa\u00f1ola como adversario.<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00eda mejor evitar transmitir que la \u00abjustificaci\u00f3n\u00bb de la violencia (o del odio o la intolerancia) es una tercera categor\u00eda de discurso que puede justificar una respuesta de las autoridades, adem\u00e1s de los llamamientos a la violencia y el discurso del odio.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>10. En definitiva, aunque coincido plenamente con la conclusi\u00f3n a la que llega la mayor\u00eda, creo que el problema en este caso no son s\u00f3lo las resoluciones de los tribunales nacionales, sino tambi\u00e9n la base legal de la condena, es decir, el art\u00edculo 578 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, creo que ser\u00eda mejor abandonar el ambiguo t\u00e9rmino \u00abjustificaci\u00f3n de la violencia, el odio o la intolerancia\u00bb, o al menos utilizarlo s\u00f3lo tras aclarar el alcance previsto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO DISCREPANTE DEL JUEZ DEDOV<\/strong><\/p>\n<p>Quisiera se\u00f1alar brevemente que, en lo que respecta al contexto de la forma de expresi\u00f3n como uno de los criterios que permiten determinar si la injerencia era necesaria para combatir la exaltaci\u00f3n del terrorismo y como forma de alcanzar objetivos pol\u00edticos, hay que prestar atenci\u00f3n a diversos s\u00edmbolos asociados al medio de expresi\u00f3n (como el retrato del l\u00edder de una organizaci\u00f3n terrorista). En el momento del acto, el demandante pronunci\u00f3 un discurso rodeado de estos s\u00edmbolos. Puede que no haya sido una pieza clave en la organizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n del acto, pero ha desempe\u00f1ado un papel fundamental en la puesta en escena de todo el ideario que lo rodea. Por tanto, en mi opini\u00f3n, no hubo vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El demandante fue condenado por un delito de enaltecimiento del terrorismo por su participaci\u00f3n, como orador principal, en un acto que pretend\u00eda rendir homenaje a un antiguo miembro de la organizaci\u00f3n<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=167\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=167"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/167\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":168,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/167\/revisions\/168"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}