{"id":165,"date":"2022-11-11T21:29:30","date_gmt":"2022-11-11T21:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=165"},"modified":"2022-11-11T21:29:30","modified_gmt":"2022-11-11T21:29:30","slug":"asunto-sanchez-c-francia-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-45581-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=165","title":{"rendered":"ASUNTO SANCHEZ c. FRANCIA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 45581\/15"},"content":{"rendered":"<p>Con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio, la demanda se refiere a la condena penal del demandante, que en el momento de los hechos era diputado local y candidato a las elecciones legislativas,<!--more--> por incitaci\u00f3n al odio o a la violencia contra un colectivo o una persona por raz\u00f3n de una determinada religi\u00f3n, al no haber retirado con prontitud los comentarios realizados por terceros en el muro de su cuenta de Facebook.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N QUINTA<br \/>\n<strong>ASUNTO SANCHEZ c. FRANCIA<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda no 45581\/15)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<\/p>\n<p>Art 10 \u2022 Libertad de expresi\u00f3n &#8211; Condena penal de un cargo electo por no haber retirado con prontitud los comentarios il\u00edcitos de terceros en el muro de su cuenta de Facebook, de acceso p\u00fablico, utilizada durante su campa\u00f1a electoral &#8211; Incitaci\u00f3n al odio o a la violencia contra las personas de confesi\u00f3n musulmana &#8211; Responsabilidad del demandante como titular de la cuenta, a diferencia de terceros autores de comentarios que tambi\u00e9n fueron condenados &#8211; Motivos pertinentes y suficientes \u2013 Sanci\u00f3n proporcionada<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ESTRASBURGO<br \/>\n2 de septiembre de 2021<br \/>\nRemisi\u00f3n ante la Gran Sala<br \/>\n17\/01\/2022<\/p>\n<p>Esta sentencia ser\u00e1 firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto S\u00e1nchez c. Francia,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Quinta), constituido en Sala formada por:<br \/>\nS\u00edofra O\u2019Leary, Presidente,<br \/>\nM\u0101rti\u0146\u0161 Mits, Ganna Yudkivska,<br \/>\nSt\u00e9phanie Mourou-Vikstr\u00f6m, Ivana Jeli\u0107,<br \/>\nArnfinn B\u00e5rdsen,<br \/>\nMattias Guyomar, Jueces,<br \/>\ny Victor Soloveytchik, Secretario de Secci\u00f3n, Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 45581\/15) contra la Rep\u00fablica Francesa interpuesta ante el Tribunal en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb) por un ciudadano de dicho Estado, Sr. Julien S\u00e1nchez (\u00abel demandante\u00bb) el 15 de septiembre de 2015<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner en conocimiento del Gobierno franc\u00e9s (\u00abel Gobierno\u00bb) la demanda en virtud del art\u00edculo 10 del Convenio y de declarar inadmisible el resto de la demanda,<\/p>\n<p>las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>Habiendo deliberado a puerta cerrada el 6 de julio de 2021 Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. Con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio, la demanda se refiere a la condena penal del demandante, que en el momento de los hechos era diputado local y candidato a las elecciones legislativas, por incitaci\u00f3n al odio o a la violencia contra un colectivo o una persona por raz\u00f3n de una determinada religi\u00f3n, al no haber retirado con prontitud los comentarios realizados por terceros en el muro de su cuenta de Facebook.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. El demandante naci\u00f3 en 1983 y vive en Beaucaire. Est\u00e1 representado por el Sr. D. Dassa Le Deist, abogado.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su agente, el Sr. F. Alabrune, Director de Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Europa y Asuntos Exteriores.<\/p>\n<p>3. El demandante es alcalde de la ciudad de Beaucaire desde 2014 y presidente del grupo Rassemblement National (Frente Nacional &#8211; FN &#8211; hasta 2018) en el Consejo Regional Occitano. En ese momento, era el candidato del Frente Nacional a las elecciones legislativas en la circunscripci\u00f3n de Nimes. F.P., que entonces era eurodiputado y primer teniente de alcalde de Nimes, era uno de sus adversarios pol\u00edticos.<\/p>\n<p>4. El 24 de octubre de 2011, el demandante public\u00f3 en el muro de su cuenta de Facebook, que gestionaba personalmente y cuyo acceso era p\u00fablico, un post relativo a F.P. que dec\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab Mientras que el FN ha lanzado su nueva p\u00e1gina web nacional en el plazo previsto, pensemos en el eurodiputado de la UMP de Nimes [F.P.], cuya web, que deb\u00eda lanzarse hoy, muestra un ominoso triple cero en su p\u00e1gina de inicio (&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p>5. Un tercero, S.B., respondi\u00f3 ese mismo d\u00eda a dicho art\u00edculo, a\u00f1adiendo el siguiente comentario en el muro de la cuenta de Facebook del demandante:<\/p>\n<p>\u201cEste gran hombre ha transformado Nimes en Argel, no hay una calle sin su puesto de kebab y su mezquita; traficantes de drogas y prostitutas campan a sus anchas, no es de extra\u00f1ar que haya elegido Bruselas, capital del nuevo orden mundial de la sharia&#8230;.<\/p>\n<p>Gracias UMPS, al menos eso nos ahorra el billete de avi\u00f3n y las noches de hotel&#8230;.<\/p>\n<p>Me encanta la versi\u00f3n gratuita del Club Med&#8230;. Gracias [F.] y besos a Leila ([L.])&#8230;.<\/p>\n<p>Por fin un blog que nos cambia la vida&#8230; \u201c (sic)<\/p>\n<p>6. Otro lector, L.R., tambi\u00e9n escribi\u00f3 los siguientes tres comentarios:<\/p>\n<p>\u201cBares de shisha por todo el centro de la ciudad y mujeres con velo Eso es lo que<\/p>\n<p>es Nimes, la llamada ciudad romana&#8230;.La UMP y el PS son aliados de los musulmanes\u00bb (sic)<\/p>\n<p>\u00abUn trapicheo de drogas llevado a cabo por musulmanes en la rue des lombards que perdura desde hace a\u00f1os&#8230; con c\u00e1maras en la calle&#8230;, otro trapicheo de drogas a la vista de todo el mundo en la Avenida General Leclerc donde la escoria vende su droga todo el d\u00eda sin que la polic\u00eda intervenga y delante de colegios e institutos, apedreamientos a coches de \u00abblancos\u00bb en la Route d\u2019Arles [vecindario de Nimes] en sem\u00e1foros sin parar&#8230; Nimes es la capital de la inseguridad en el Languedoc Roussillon [regi\u00f3n francesa]\u00bb (sic).<\/p>\n<p>\u00ab[P.], el representante elegido para el desarrollo econ\u00f3mico LOL desarrollo econ\u00f3mico halal boulevard gambetta y rue de la republique [Calle de la Rep\u00fablica] (isl\u00e1mica)\u201d (sic)<\/p>\n<p>7. El 25 de octubre de 2011 por la ma\u00f1ana, L.T., pareja sentimental de F.P., tuvo conocimiento de estos comentarios. Sinti\u00e9ndose directa y personalmente insultada por lo que describi\u00f3 como comentarios \u00abracistas\u00bb, que asociaban su nombre de pila, que en su opini\u00f3n \u00absuena magreb\u00ed\u00bb, con la pol\u00edtica de F.P., acudi\u00f3 inmediatamente a la peluquer\u00eda que dirig\u00eda S.B., a quien conoc\u00eda personalmente. Este \u00faltimo, que desconoc\u00eda el car\u00e1cter p\u00fablico del muro de Facebook del demandante, borr\u00f3 su comentario inmediatamente tras la marcha de L.T., lo que confirmar\u00eda posteriormente al ser interrogada por los gendarmes.<\/p>\n<p>8. El 26 de octubre de 2011, L.T. escribi\u00f3 al fiscal de Nimes para denunciar al demandante, a S.B. y a L.R., en relaci\u00f3n con los comentarios publicados en el muro de la cuenta de Facebook del demandante. Adjunt\u00f3 a su carta impresiones de pantalla que atestiguaban los comentarios controvertidos.<\/p>\n<p>9. El 27 de octubre de 2011, el demandante public\u00f3 un mensaje en el muro de su cuenta de Facebook invitando a los participantes a \u00abcontrolar el contenido de [sus] comentarios\u00bb, pero sin intervenir en su muro ni en los comentarios publicados.<\/p>\n<p>10. L.T. fue interrogada por los gendarmes el 6 de diciembre de 2011. Afirm\u00f3 que descubri\u00f3 los comentarios el 25 de octubre de 2011 por la ma\u00f1ana, cuando se encontraba en el despacho de su pareja, diputado al Parlamento Europeo y primer teniente de alcalde de Nimes. Afirm\u00f3 que su relaci\u00f3n era de dominio p\u00fablico y que los comentarios realizados en la cuenta de Facebook del demandante, que era p\u00fablica, asociaban su nombre de pila con apariencia magreb\u00ed con el de su pareja y con su pol\u00edtica, todo ello ligado con comentarios racistas. Declar\u00f3 que, tras descubrir los hechos, acudi\u00f3 inmediatamente a la peluquer\u00eda que regentaba S.B., expres\u00e1ndole su indignaci\u00f3n. Seg\u00fan ella, S.B. se mostr\u00f3 muy sorprendido y era claramente ajeno al car\u00e1cter p\u00fablico del muro de Facebook, pero confirm\u00f3 que se refer\u00eda a ella cuando escribi\u00f3 \u00abGracias [F.] y besos a [L.]\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que la esposa del prefecto, que pasaba por all\u00ed y se dio cuenta de su estado de irritaci\u00f3n, la acompa\u00f1\u00f3 de vuelta al Ayuntamiento. Durante el trayecto, volvi\u00f3 a conectarse a Facebook y descubri\u00f3 que el comentario de S.B. ya hab\u00eda sido eliminado. Las investigaciones realizadas en el muro de Facebook del demandante mostraron que ese mismo d\u00eda los comentarios del demandante y los de L.R. segu\u00edan all\u00ed, mientras que el comentario publicado por S.B. hab\u00eda desaparecido.<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, L.R. fue identificado como empleado en el Ayuntamiento de Nimes. Al ser interrogado por los gendarmes el 23 de enero de 2011, declar\u00f3 que era el responsable de la campa\u00f1a electoral del demandante y neg\u00f3 el car\u00e1cter racista de sus comentarios o cualquier incitaci\u00f3n al odio racial. Tras explicar que en ning\u00fan momento tuvo la intenci\u00f3n de dirigir sus comentarios contra L.T., afirm\u00f3 que ya hab\u00eda borrado los comentarios en los que F.P. podr\u00eda haberse reconocido o ser identificado.<\/p>\n<p>12. Durante su comparecencia del 25 de enero de 2012, S.B. dijo a los gendarmes que no era consciente del car\u00e1cter p\u00fablico de la cuenta de Facebook del demandante y que hab\u00eda borrado sus comentarios inmediatamente tras la irrupci\u00f3n de L.T. en su peluquer\u00eda. A\u00f1adi\u00f3 que ese mismo d\u00eda inform\u00f3 al demandante del altercado.<\/p>\n<p>13. El 28 de enero de 2012 el demandante tambi\u00e9n fue interrogado por los investigadores. Tras recordar que hab\u00eda sido candidato en Nimes contra F.P., pareja de L.T., explic\u00f3 que no pod\u00eda controlar la multitud de comentarios publicados cada semana en el muro de su cuenta de Facebook. Indic\u00f3, en concreto: que no era el autor de los comentarios; que no tuvo tiempo de eliminar el comentario de S.B., que ya estaba publicado; que tuvo conocimiento de los comentarios de L.R. \u00fanicamente cuando fue citado por la gendarmer\u00eda, y que estaba dispuesto a eliminarlos si los tribunales lo requer\u00edan; que consultaba el muro de su cuenta de Facebook todos los d\u00edas, pero que no sol\u00eda leer los comentarios, demasiado numerosos dado que ten\u00eda m\u00e1s de 1.800 \u00abamigos\u00bb que pod\u00edan publicar comentarios las 24 horas del d\u00eda, prefiriendo publicar asuntos que informasen a sus lectores; que L.T., a quien [el demandante] s\u00f3lo conoc\u00eda a trav\u00e9s de la pareja de ella, no fue citada por su nombre y que descubri\u00f3 su nombre de pila cuando ella interpuso la denuncia; que L.T. ya le hab\u00eda increpado en un colegio electoral; que deber\u00eda haberle telefoneado para pedirle que eliminara dichos comentarios, lo que le habr\u00eda permitido \u00abahorrarse\u00bb una denuncia, pero que su objetivo era, sin duda, desestabilizar su candidatura frente a la de su pareja; que L.T. hab\u00eda ido, en cambio, a la peluquer\u00eda de S.B., a quien ella conoc\u00eda, para insultarle y amenazarle delante de testigos; por \u00faltimo, que conoc\u00eda a L.R. y S.B., militantes de su partido que no ocupaban cargo alguno. Remiti\u00e9ndose a sus or\u00edgenes extranjeros, a\u00f1adi\u00f3 que nunca hab\u00eda mostrado ning\u00fan tipo de racismo o discriminaci\u00f3n contra nadie, y que no ve\u00eda ninguna amenaza de muerte o incitaci\u00f3n a la violencia en los comentarios objeto de litigio, que consideraba dentro de los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n de cualquier ciudadano. Insisti\u00f3 en que elimin\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico del muro de su cuenta de Facebook unos d\u00edas antes de su comparecencia, con el fin de que s\u00f3lo pudieran tener acceso aquellos que decidieran formar parte de sus amigos y evitar as\u00ed cualquier otro incidente que no sea de su autor\u00eda. Tras la comparecencia, los investigadores pudieron confirmar que la p\u00e1gina de Facebook del demandante ya no ten\u00eda car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\n<p>14. El demandante, S.B. y L.R. fueron citados a comparecer ante el tribunal penal de Nimes por haber publicado los comentarios objeto de litigio en la cuenta de Facebook del demandante, que constitu\u00edan una incitaci\u00f3n al odio o a la violencia contra un colectivo, y L.T. en particular, en raz\u00f3n de su origen o su pertenencia o falta de ella a un grupo \u00e9tnico, naci\u00f3n, raza o religi\u00f3n determinadas. Las citas hacen referencia a los art\u00edculos 23.1, 24.8 y 65.3 de la Ley de 29 de julio de 1881, as\u00ed como al art\u00edculo 93.3 de la Ley 82-652 de 29 de julio de 1982.<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, el tribunal penal de Nimes declar\u00f3 al demandante, a S.B. y a L.R. culpables de los delitos denunciados, condenando a cada uno de ellos a pagar una multa de cuatro mil euros. El demandante fue condenado en virtud de los art\u00edculos 23.1 y<\/p>\n<p>24.8 de la Ley de 29 de julio de 1881 y del art\u00edculo 93-3 de la Ley 82-652 de 29 de julio de 1982. El demandante y S.B. fueron asimismo condenados a pagar solidariamente mil euros a L.T., la parte actora, en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales. En cambio, el tribunal no consider\u00f3 necesario imponer la pena de inhabilitaci\u00f3n solicitada por la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>16. En su sentencia, el tribunal consider\u00f3, en primer lugar, que las diversas declaraciones denunciadas defin\u00edan perfectamente al colectivo afectado, es decir, \u00ablos musulmanes\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que la asimilaci\u00f3n de este colectivo con \u00abtraficantes de drogas y prostitutas\u00bb que \u00abcampan a sus anchas\u00bb, \u00abescoria que vende su droga todo el d\u00eda\u00bb o los autores de \u00abapedrear los coches de los blancos\u00bb, ten\u00eda claramente como fin, tanto en su significado como en su alcance, despertar un fuerte sentimiento de rechazo hacia el colectivo musulm\u00e1n, real o presunto. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que L.T. pudo considerar las declaraciones en cuesti\u00f3n como una provocaci\u00f3n, dadas las referencias a su pareja y las palabras \u00abGracias [F.] y besos a [L.]\u00bb, que pod\u00edan identificarlos como los supuestos responsables de convertir \u00abNimes en Argel\u00bb y de generar odio o violencia en su contra.<\/p>\n<p>17. En cuanto al demandante, el tribunal record\u00f3 que del art\u00edculo 93-3 de la Ley de 29 de julio de 1982, de conformidad con la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo Constitucional en su decisi\u00f3n de 16 de septiembre de 2011, se infiere que la responsabilidad penal del productor de un sitio p\u00fablico de comunicaci\u00f3n en l\u00ednea, que pone a disposici\u00f3n del p\u00fablico los mensajes enviados por los internautas, s\u00f3lo es responsable del contenido de dichos mensajes si se demuestra que los conoc\u00eda antes de que se colgaran en la red o que, en caso contrario, se abstuvo de actuar con prontitud para eliminarlos en cuanto tuvo conocimiento de ellos. Rechaz\u00f3 las alegaciones del demandante de que no hab\u00eda tenido tiempo de leer los comentarios y no estaba al corriente de lo que hab\u00edan dicho S.B. y L.R, bas\u00e1ndose en lo siguiente: en primer lugar, los comentarios s\u00f3lo pod\u00edan publicarse en su muro siempre que el demandante autorizara su acceso a sus \u00abamigos\u00bb, es decir, 1.829 personas el 25 de octubre de 2011, y era responsabilidad suya velar por el contenido de dichos comentarios; en segundo lugar, no pod\u00eda ignorar que su cuenta era susceptible de atraer comentarios de contenido pol\u00edtico, pol\u00e9micos por naturaleza, que deb\u00eda controlar a\u00fan m\u00e1s. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que, al haber tomado la iniciativa de crear un servicio p\u00fablico de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica para intercambiar opiniones y haber dejado los comentarios controvertidos a\u00fan visibles el 6 de diciembre de 2011 seg\u00fan los investigadores, el demandante no puso fin r\u00e1pidamente a dicha difusi\u00f3n y, por tanto, era culpable en calidad de autor principal.<\/p>\n<p>18. El demandante y S.B. recurrieron, aunque S.B. desisti\u00f3 posteriormente.<\/p>\n<p>19. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2013, el tribunal de apelaci\u00f3n de Nimes confirm\u00f3 la condena del demandante, reduciendo la multa a 3.000 euros. Tambi\u00e9n le conden\u00f3 a pagar 1.000 euros a L.T. por las costas y gastos incurridos hasta la instancia de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. En su razonamiento, el tribunal de apelaci\u00f3n sostuvo que el tribunal penal hab\u00eda considerado correctamente que los comentarios defin\u00edan claramente al colectivo afectado, a saber, las personas de confesi\u00f3n musulmana, y que asimilar la comunidad musulmana con la delincuencia y la inseguridad en la ciudad de Nimes ten\u00eda como fin suscitar un fuerte sentimiento de rechazo u hostilidad hacia dicho colectivo. Observando que\u00a0 el texto en el que se basaba la acusaci\u00f3n se refer\u00eda a la discriminaci\u00f3n contra una persona o un grupo de personas, dictamin\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) que la expresi\u00f3n \u00abbesos a Leila\u00bb, referida a [L.T.], y asociada a [F.P. ], teniente de alcalde de Nimes, que se describe en los textos como alguien que ha contribuido a dejar la ciudad de Nimes en manos de los musulmanes y, por tanto, a la inseguridad, es susceptible de asociar a esta \u00faltima con la transformaci\u00f3n de la ciudad y, por tanto, de provocar odio o violencia en su contra; que, sobre la base de estos elementos, ambos textos constituyen una incitaci\u00f3n al odio o a la violencia contra una persona, [L.T.], pareja de [F. P.], por su pertenencia, supuestamente por su nombre de pila, a la comunidad musulmana (&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p>21. Con cita de lo dispuesto en el art\u00edculo 93-3 de la Ley de 29 de julio de 1982 y de los hechos del caso, el tribunal de apelaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda pruebas de que el demandante hubiera sido informado del contenido de los comentarios antes de su publicaci\u00f3n, pero que, en su calidad de miembro electo del Frente Nacional y de figura p\u00fablica, \u00abhizo p\u00fablico de forma consciente su muro de Facebook y por tanto autoriz\u00f3 a sus amigos a publicar sus comentarios\u00bb. Continu\u00f3 su razonamiento como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;)que al adoptar esta medida voluntaria se hizo responsable del contenido de los comentarios publicados; que su condici\u00f3n de pol\u00edtico le exig\u00eda una vigilancia a\u00fan mayor; que no puede afirmar que no tuviera conocimiento de los comentarios publicados en su sitio web el 24 de octubre, aunque durante la investigaci\u00f3n declar\u00f3 que lo consultaba todos los d\u00edas; que, sin embargo, no elimin\u00f3 los comentarios, que fueron retirados por [S. B.]; que, alertado por \u00e9ste de la reacci\u00f3n de la parte actora, tampoco borr\u00f3 el comentario de [L.R.], que segu\u00eda en su sitio web cuando los investigadores lo consultaron el 6 de diciembre de 2011; que no puede considerarse, como acertadamente constat\u00f3 el tribunal, que pusiera fin r\u00e1pidamente a la difusi\u00f3n de los comentarios controvertidos; que legitim\u00f3 su posici\u00f3n afirmando que tales comentarios le parec\u00edan compatibles con la libertad de expresi\u00f3n; que, por lo tanto, fue deliberado que los mantuviera en su muro; que, a la vista de estos elementos, el tribunal hizo bien en mantener al acusado en prisi\u00f3n preventiva y que la sentencia referida ser\u00e1 confirmatoria en cuanto a la culpabilidad (&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p>22. El demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, invocando en particular el art\u00edculo 10 del Convenio. En un \u00fanico motivo de casaci\u00f3n, aleg\u00f3 que, para considerarse como tal, el delito imputado requiere que los comentarios impliquen una apolog\u00eda o incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, al odio o a la violencia, no limit\u00e1ndose \u00fanicamente a suscitar un fuerte sentimiento de rechazo u hostilidad hacia un colectivo o una persona; que el mero temor al riesgo de racismo no puede privar a los ciudadanos de la libertad de expresar su opini\u00f3n sobre las consecuencias de la inmigraci\u00f3n en determinadas ciudades o barrios, comentarios que hab\u00edan denunciado espec\u00edficamente la transformaci\u00f3n de la ciudad de Nimes a causa de la inmigraci\u00f3n de origen magreb\u00ed y de confesi\u00f3n musulmana; que la citaci\u00f3n para comparecer ante el tribunal era irregular; por \u00faltimo, que los comentarios impugnados no iban en absoluto dirigidos a L. T. y que el tribunal de apelaci\u00f3n los hab\u00eda desnaturalizado.<\/p>\n<p>23. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2015, el Tribunal de Casaci\u00f3n desestim\u00f3 su recurso, en particular en lo que respecta al art\u00edculo 10 del Convenio, declarando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) por un lado, el delito de provocaci\u00f3n (&#8230;) se caracteriza cuando, como en el presente caso, los jueces constatan que, tanto por su significado como por su alcance, los textos ofensivos tienden a suscitar un sentimiento de rechazo o de hostilidad, de odio o de violencia, hacia un colectivo o una persona a causa de una religi\u00f3n determinada; (&#8230;) por otra parte, dado que el texto mencionado se encuentra entre las limitaciones establecidas en el apartado 2 del art\u00edculo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no puede invocarse el desconocimiento del principio de libertad de expresi\u00f3n establecido en el apartado 1 de dicho art\u00edculo; (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO PERTINENTE<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. NORMATIVA INTERNA<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Ley de 29 de julio de 1881<\/strong><\/p>\n<p>24. Las disposiciones vigentes en el momento de los hechos estaban formuladas de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 23<\/p>\n<p>\u201cSe castigar\u00e1 como c\u00f3mplices de una acci\u00f3n calificada como delito quienes, ya sea mediante discursos, gritos o amenazas proferidos en lugares o reuniones p\u00fablicas, o mediante escritos, impresos, dibujos, grabados, pinturas, emblemas, im\u00e1genes o cualquier otro material escrito, hablado o pict\u00f3rico que se venda o distribuya, puestas a la venta o expuestas en lugares o reuniones p\u00fablicas, o por cualquier medio de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico por medios electr\u00f3nicos, que hayan provocado directamente al autor o autores a cometer dicha acci\u00f3n, si la provocaci\u00f3n fue seguida por la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando la provocaci\u00f3n vaya seguida \u00fanicamente de la tentativa de cometer un delito contemplado en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Penal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24 (apartados 8 y 10-12)<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;)<\/p>\n<p>Quienes, por cualquiera de los medios previstos en el art\u00edculo 23, inciten a la discriminaci\u00f3n, al odio o a la violencia contra una persona o grupo de personas por raz\u00f3n de su origen o de su pertenencia o no pertenencia a un determinado grupo \u00e9tnico, naci\u00f3n, raza o religi\u00f3n, ser\u00e1n castigados con un a\u00f1o de prisi\u00f3n y 45.000 euros de multa, o \u00fanicamente con una de ambas penas.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>En caso de condena por uno de los actos previstos en los dos p\u00e1rrafos anteriores, el tribunal tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar:<\/p>\n<p>1\u00ba Salvo cuando se mantenga la responsabilidad del delincuente sobre la base del art\u00edculo 42 y del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 43 de la presente ley o de los tres primeros p\u00e1rrafos del art\u00edculo 93-3 de la Ley n\u00ba 82-652 de 29 de julio de 1982 relativa a la comunicaci\u00f3n audiovisual, la privaci\u00f3n de los derechos enumerados enlos apartados segundo y tercero del art\u00edculo 131-26 del C\u00f3digo Penal por un per\u00edodo de hasta cinco a\u00f1os;<\/p>\n<p>2\u00ba La publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada en las condiciones previstas por el art\u00edculo 131-35 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 65-3<\/p>\n<p>\u201dPara los delitos previstos en los p\u00e1rrafos sexto y octavo del art\u00edculo 24, el art\u00edculo 24 bis, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 32 y el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 33, el plazo de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 65 se ampliar\u00e1 a un a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p><strong>B. Art\u00edculo 93-3 de la Ley 82-652 de 29 de julio de 1982 sobre comunicaci\u00f3n audiovisual<\/strong><\/p>\n<p>25. Las disposiciones vigentes en el momento de los hechos eran las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cCuando uno de los delitos previstos en el cap\u00edtulo IV de la Ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa se cometa por un medio de comunicaci\u00f3n p\u00fablico por v\u00eda electr\u00f3nica, el director de la publicaci\u00f3n o, en el caso previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 93-2 de la presente Ley, el codirector de la publicaci\u00f3n ser\u00e1 perseguido como autor principal, cuando el mensaje incriminado haya sido objeto de establecimiento previo a su comunicaci\u00f3n al p\u00fablico.<\/p>\n<p>Por defecto, el autor, y en defecto del autor, el productor de contenido ser\u00e1 procesado como autor principal.<\/p>\n<p>Cuando el director o codirector de la publicaci\u00f3n est\u00e9 implicado, el autor ser\u00e1 procesado en calidad de c\u00f3mplice.<\/p>\n<p>Cualquier persona a la que se le aplique el art\u00edculo 121-7 del C\u00f3digo Penal tambi\u00e9n podr\u00e1 ser procesada como c\u00f3mplice.<\/p>\n<p>Cuando el delito se derive del contenido de un mensaje enviado por un usuario de Internet a un servicio de comunicaci\u00f3n p\u00fablica en l\u00ednea y puesto a disposici\u00f3n del p\u00fablico por dicho servicio en un espacio de contribuciones personales identificado como tal, el director o cogestor de la publicaci\u00f3n no podr\u00e1 ser considerado responsable penalmente como autor principal si se demuestra que no tuvo realmente conocimiento del mensaje antes de su puesta en l\u00ednea o si, en cuanto tuvo conocimiento de \u00e9l, actu\u00f3 con prontitud para borrar el mensaje\u201d.<\/p>\n<p>26. Mediante decisi\u00f3n de 16 de septiembre de 2011 (n\u00ba 2011-164 QPC), el Consejo Constitucional declar\u00f3 que el art\u00edculo 93-3 de la Ley 82-652, de 29 de julio de 1982, sobre comunicaci\u00f3n audiovisual, es conforme a la Constituci\u00f3n, con la siguiente reserva:<\/p>\n<p>\u00ab 7. En consecuencia, teniendo en cuenta, por una parte, el r\u00e9gimen espec\u00edfico de responsabilidad del que se beneficia el director de la publicaci\u00f3n en virtud de los p\u00e1rrafos primero y \u00faltimo del art\u00edculo 93-3 y, por otra, las caracter\u00edsticas de Internet que, en el estado de las normas y t\u00e9cnicas, permiten al autor de un mensaje difundido en Internet preservar su anonimato, las disposiciones impugnadas no pueden, sin establecer una presunci\u00f3n irrefutable de responsabilidad penal en contra de los requisitos constitucionales mencionados, interpretarse en el sentido de permitir que el creador o el anfitri\u00f3n de un sitio de comunicaci\u00f3n p\u00fablica en l\u00ednea que pone a disposici\u00f3n del p\u00fablico los mensajes enviados por los usuarios de Internet sea considerado responsable penalmente como productor \u00fanicamente por el contenido de un mensaje del que no ten\u00eda conocimiento antes de su publicaci\u00f3n en l\u00ednea; que, hecha esta salvedad, las disposiciones impugnadas no son contrarias al art\u00edculo 9 de la Declaraci\u00f3n de 1789\u201d.<\/p>\n<p>27. Posteriormente, mediante sentencia de 30 de octubre de 2012 (recurso n\u00ba 10-88825), la Sala Penal del Tribunal de Casaci\u00f3n resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab Considerando que [del art\u00edculo 93-3 de la ley de 29 de julio de 1982] puede inferirse que el productor de un sitio p\u00fablico de comunicaci\u00f3n en l\u00ednea que pone a disposici\u00f3n del p\u00fablico los mensajes enviados por los internautas s\u00f3lo incurre en responsabilidad penal, en raz\u00f3n del contenido de dichos mensajes, si se determina que tuvo conocimiento de dichos mensajes antes de su versi\u00f3n en l\u00ednea o que, en caso contrario, se abstuvo de actuar con prontitud para retirarlos en cuanto tuvo conocimiento de ellos;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Pero considerando que al determinar de ese modo, sin investigar si, en su calidad de productor, el Sr. X&#8230; hab\u00eda tenido conocimiento, antes de su versi\u00f3n en l\u00ednea, del contenido del mensaje controvertido o que, en caso contrario, se hab\u00eda abstenido de actuar con prontitud para retirarlo en cuanto tuvo conocimiento, el tribunal de apelaci\u00f3n no aplic\u00f3 correctamente el art\u00edculo 93-3 de la Ley de Comunicaci\u00f3n Audiovisual modificada de 29 de julio de 1982 a la luz de la mencionada salvedad del Consejo Constitucional; (&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p>28. Por otro lado, ya exist\u00eda jurisprudencia consolidada del Tribunal de Casaci\u00f3n sobre la noci\u00f3n de productor, manteniendo esta calificaci\u00f3n para quien ha tenido la iniciativa de crear un servicio de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica para intercambiar opiniones sobre temas definidos de antemano (Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 8 de diciembre de 1998, Bolet\u00edn n\u00ba 335, Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 16 de febrero de 2010, Bolet\u00edn n\u00ba 30 &#8211; sobre responsabilidad, en calidad de productor, del director de una empresa que explota un sitio web para la difusi\u00f3n de varios textos en el foro de discusi\u00f3n, y Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 16 de febrero de 2010, Bolet\u00edn n\u00ba 31 &#8211; relativa a la responsabilidad, en calidad de productor, del presidente de una asociaci\u00f3n por la difusi\u00f3n de declaraciones pol\u00e9micas en el blog de dicha asociaci\u00f3n). Esta definici\u00f3n de \u00abproductor\u00bb fue recogida por el Consejo Constitucional que, en su decisi\u00f3n de 16 de septiembre de 2011 (v\u00e9ase el apartado 27 anterior), se expres\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que de dichas disposiciones se desprende, a la vista de la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal de Casaci\u00f3n en sus sentencias de 16 de febrero de 2010 (&#8230;), que la persona que ha tomado la iniciativa de crear un servicio de comunicaci\u00f3n en l\u00ednea con vistas a intercambiar opiniones sobre temas definidos de antemano puede ser perseguida en su calidad de productor\u201d.<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, el Tribunal de Casaci\u00f3n ha dictaminado que el uso de Internet se engloba en la expresi\u00f3n \u00abcualquier medio de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico por medios electr\u00f3nicos\u00bb (Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 6 de mayo de 2003, Bolet\u00edn n\u00ba 94, y Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 10 de mayo de 2005, Bolet\u00edn n\u00ba 144), al tiempo que desarrolla la jurisprudencia sobre la noci\u00f3n de publicidad, que se establece cuando los destinatarios no est\u00e1n vinculados entre s\u00ed por una comunidad de intereses y las observaciones ofensivas se difunden por un sitio accesible al p\u00fablico (Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 26 de febrero de 2008, recurso n\u00ba 07- 87.846, y de 26 de marzo de 2008, recurso n\u00ba 07-83.672). As\u00ed, el Tribunal de Casaci\u00f3n considera que los insultos publicados en el muro de la cuenta de Facebook de un acusado, a los que s\u00f3lo pod\u00edan acceder las personas autorizadas por \u00e9ste, constituyen insultos de car\u00e1cter privado y no p\u00fablico (Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 10 de abril de 2013, recurso n\u00ba 11- 19.530).<\/p>\n<p>30. Por lo que respecta al delito de incitaci\u00f3n al odio o a la violencia, el Tribunal de Casaci\u00f3n ha sostenido sistem\u00e1ticamente que las declaraciones en cuesti\u00f3n deben ser tales que susciten en el lector reacciones inmediatas de rechazo, e incluso de odio y violencia contra las personas a las que se dirigen (Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 21 de mayo de 1996, Bolet\u00edn n\u00ba 210), o que los jueces constaten que, tanto por su significado como por su alcance, el texto en cuesti\u00f3n tiende a suscitar un sentimiento de hostilidad o de rechazo, o bien incita al p\u00fablico al odio o a la violencia contra una persona o un grupo de personas determinado (Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 16 de julio de 1992, Bolet\u00edn n\u00ba 273, Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 14 de mayo de 2002, recurso n\u00ba 01-85.482, Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 30 de mayo de 2007, recurso n\u00ba 06-84.328, Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 29 de enero de 2008, recurso n\u00ba 07-83.695, y Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 3 de febrero de 2009, recurso n\u00ba 06-83.063 y 08-82.402). Las declaraciones impl\u00edcitas tambi\u00e9n pueden sancionarse (Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 16 de julio de 1992, Bolet\u00edn n\u00ba 273).<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s, la Ley n\u00ba 2020-766, de 24 de junio de 2020, cuyo objetivo es luchar contra los contenidos de odio en Internet (y que fue objeto de una decisi\u00f3n del Consejo Constitucional n\u00ba 2020-801 DC, de 18 de junio de 2020, por la que se declaraban numerosas disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n) cre\u00f3 un Observatorio del Odio en l\u00ednea. Su misi\u00f3n es supervisar y analizar la evoluci\u00f3n en esta materia, con la participaci\u00f3n de operadores (en particular de redes sociales como Facebook), asociaciones, administraciones e investigadores interesados en la lucha y la prevenci\u00f3n de estos actos. Los grupos de trabajo se encargan de reflexionar sobre la noci\u00f3n de contenidos de odio, de mejorar el conocimiento de este fen\u00f3meno, de analizar los mecanismos de difusi\u00f3n y los medios para combatirlo y, por \u00faltimo, de prevenir, educar y apoyar al p\u00fablico.<\/p>\n<p>32. Asimismo, esta ley est\u00e1 en el origen de un Centro nacional para combatir el odio en l\u00ednea, en el seno del Tribunal judicial de Par\u00eds, que entr\u00f3 en funcionamiento en enero de 2021. Ejerce su competencia en funci\u00f3n de la complejidad del procedimiento o de la importancia del problema de orden p\u00fablico, que puede derivarse, en particular, de la gran notoriedad medi\u00e1tica del asunto o de su especial sensibilidad (Circular de 24 de noviembre de 2020 sobre la lucha contra el odio en l\u00ednea &#8211; CRIM 2020 23 E1 24.11.2020).<\/p>\n<p><strong>II. LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. La comunicaci\u00f3n en Internet<\/strong><\/p>\n<p>33. Los textos pertinentes adoptados por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa y Naciones Unidas figuran en los p\u00e1rrafos 44 a 49 de la sentencia Delfi AS c. Estonia ([GS], no 64569\/09, CEDH 2015).<\/p>\n<p><strong>B. El discurso de odio<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Naciones Unidas<\/em><\/p>\n<p>a) Consejo de Derechos Humanos<\/p>\n<p>34. En el informe presentado en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 16\/4 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (A\/67\/357, de 7 de septiembre de 2012), el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Sr. Frank La Rue, afirm\u00f3 en particular lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c46. Si bien algunos de los conceptos anteriores pueden solaparse, el Relator Especial estima que los siguientes elementos son fundamentales para determinar si una expresi\u00f3n constituye incitaci\u00f3n al odio: el peligro real e inminente de violencia resultante de la expresi\u00f3n; la intenci\u00f3n del autor de incitar a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia; y un examen cuidadoso por parte del poder judicial del contexto en que se expres\u00f3 el odio, habida cuenta de que el derecho internacional proh\u00edbe algunas formas de expresi\u00f3n por sus consecuencias, y no por su contenido, porque lo que es sumamente ofensivo en una comunidad puede no serlo en otra. En consecuencia, cualquier examen del contexto debe incluir varios factores, como la existencia de tensiones recurrentes entre comunidades religiosas o raciales, la discriminaci\u00f3n del grupo de que se trate, el tono y el contenido del discurso, la persona incitadora y los medios usados para difundir el discurso. Por ejemplo, una declaraci\u00f3n difundida por una persona a un grupo peque\u00f1o y restringido de usuarios de Facebook no tiene el mismo peso que una declaraci\u00f3n publicada en un sitio web de gran difusi\u00f3n. Asimismo, la expresi\u00f3n art\u00edstica deber\u00eda considerarse en referencia a su valor art\u00edstico y contexto, dado que el arte puede ser usado para provocar emociones intensas sin la intenci\u00f3n de incitar a la violencia, la discriminaci\u00f3n o la hostilidad.<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s, aunque los Estados est\u00e1n obligados a prohibir por ley toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia seg\u00fan el art\u00edculo 20 2) del Pacto, no existe obligaci\u00f3n de tipificarla como delito. El Relator Especial subraya que solo los casos graves y extremos de incitaci\u00f3n al odio, que traspasen el umbral del test de siete partes mencionado, deben tipificarse como delito.<\/p>\n<p>48. En otros casos, el Relator Especial opina que los Estados deben aprobar leyes civiles y aplicar distintos tipos de reparaci\u00f3n, como los de tipo procesal (por ejemplo, el acceso a la justicia y la eficacia de las instituciones nacionales) y los sustantivos (por ejemplo, reparaciones adecuadas, r\u00e1pidas y proporcionales a la gravedad de la expresi\u00f3n, como el restablecimiento de la reputaci\u00f3n, la prevenci\u00f3n de la recurrencia o la compensaci\u00f3n financiera).<\/p>\n<p>49. Adem\u00e1s, si bien algunos tipos de expresi\u00f3n pueden generar preocupaci\u00f3n desde el punto de vista de la tolerancia, el civismo y el respeto al pr\u00f3jimo, hay casos en que no se justifican las sanciones ni civiles ni penales. El Relator Especial desea reiterar que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n incluye formas de expresi\u00f3n que son ofensivas, inquietantes y alarmantes. En efecto, habida cuenta de que no todos los tipos de expresiones incendiarias, de odio u ofensivas pueden considerarse incitaci\u00f3n, no se deben combinar los conceptos\u201d.<\/p>\n<p>b) Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial<\/p>\n<p>35. La Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 35, de 26 de septiembre de 2013, sobre la lucha contra el discurso de odio racista, proporciona orientaci\u00f3n sobre los requisitos de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial en relaci\u00f3n con el discurso de odio racista, con el objetivo de ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones. Afirma especialmente que:<\/p>\n<p>\u201c 6. En la pr\u00e1ctica del Comit\u00e9, al abordar el discurso de odio racista se han tratado todas las formas espec\u00edficas de discurso a que se hace referencia en el art\u00edculo 4, dirigidas contra los grupos reconocidos por el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n \u2014que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico\u2014, como los pueblos ind\u00edgenas, los grupos cuya condici\u00f3n se basa en consideraciones de ascendencia, y los inmigrantes o los no ciudadanos, incluidos los trabajadores dom\u00e9sticos migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, as\u00ed como el discurso dirigido contra las mujeres pertenecientes a esos y a otros grupos vulnerables. A la luz del principio de interseccionalidad, y teniendo presente que \u00ablas cr\u00edticas contra dirigentes religiosos o los comentarios sobre la doctrina religiosa o el dogma\u00bb no deben prohibirse ni castigarse , el Comit\u00e9 tambi\u00e9n ha prestado atenci\u00f3n al discurso de odio dirigido contra las personas pertenecientes a determinados grupos \u00e9tnicos que profesan o practican una religi\u00f3n distinta de la mayor\u00eda, por ejemplo las expresiones de islamofobia, antisemitismo y otras manifestaciones de odio similares contra grupos etnorreligiosos, as\u00ed como las manifestaciones extremas de odio tales como la incitaci\u00f3n al genocidio y al terrorismo. La creaci\u00f3n de estereotipos y la estigmatizaci\u00f3n de miembros de grupos protegidos tambi\u00e9n han sido objeto de expresiones de inquietud y de recomendaciones por parte del Comit\u00e9.<\/p>\n<p>7. El discurso de odio racista puede adoptar m\u00faltiples formas y no est\u00e1 limitado a las expresiones de car\u00e1cter expl\u00edcitamente racial. Al igual que en el caso de la discriminaci\u00f3n a que se hace referencia en el art\u00edculo 1, el discurso en que se ataca a grupos raciales o \u00e9tnicos concretos puede emplear un lenguaje indirecto para disimular sus metas y objetivos. De conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convenci\u00f3n, los Estados partes han de prestar la debida atenci\u00f3n a todas las manifestaciones del discurso de odio racista y adoptar medidas eficaces para combatirlas. Los principios articulados en la presente recomendaci\u00f3n se aplican al discurso de odio racista, proferido por individuos o por grupos, en cualquier forma en que se manifieste, oralmente o en forma impresa, o difundido a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos como Internet y los sitios de redes sociales, as\u00ed como mediante formas de expresi\u00f3n no verbales, como la exhibici\u00f3n de s\u00edmbolos, im\u00e1genes y comportamientos racistas en reuniones p\u00fablicas, incluidos los eventos deportivos.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>15. (&#8230;) Para calificar los actos de difusi\u00f3n e incitaci\u00f3n como actos punibles conforme a la ley, el Comit\u00e9 considera que deben tenerse en cuenta los siguientes factores contextuales:<\/p>\n<p>\u2022 El contenido y la forma del discurso: si el discurso es o no provocativo y directo, la forma en que est\u00e1 construido y es difundido y el estilo en que se expresa.<\/p>\n<p>\u2022 El clima econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico que prevalec\u00eda en el momento en que se formul\u00f3 y difundi\u00f3 el discurso, incluida la existencia de pautas de discriminaci\u00f3n contra grupos \u00e9tnicos y otros grupos, como los pueblos ind\u00edgenas. Los discursos que resultan inocuos o neutrales en un contexto pueden adquirir connotaciones peligrosas en otro: en sus indicadores sobre el genocidio, el Comit\u00e9 puso de relieve la importancia de las condiciones locales al valorar la significaci\u00f3n y los posibles efectos del discurso de odio racista.<\/p>\n<p>\u2022 La posici\u00f3n o condici\u00f3n del emisor del discurso en la sociedad y el p\u00fablico al que se dirige el discurso. El Comit\u00e9 ha se\u00f1alado repetidamente la influencia de los pol\u00edticos y otros formadores de opini\u00f3n p\u00fablica en la creaci\u00f3n de un clima negativo respecto de los grupos protegidos por la Convenci\u00f3n, y ha alentado a esas personas y entidades a adoptar actitudes positivas encaminadas a promover la comprensi\u00f3n y la armon\u00eda entre las culturas. El Comit\u00e9 es consciente de la especial importancia de la libertad de expresi\u00f3n en los asuntos pol\u00edticos, y tambi\u00e9n de que su ejercicio entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales.<\/p>\n<p>\u2022 El alcance del discurso, con inclusi\u00f3n del tipo de comparecencia y los medios de transmisi\u00f3n: si el discurso se difundi\u00f3 o no en medios de comunicaci\u00f3n generales o en Internet y la frecuencia y amplitud de la comunicaci\u00f3n, en particular cuando la repetici\u00f3n sugiere la existencia de una estrategia deliberada para suscitar hostilidad hacia grupos \u00e9tnicos y raciales.<\/p>\n<p>\u2022 Los objetivos del discurso: el discurso encaminado a proteger o defender los derechos humanos de personas y grupos no debe ser objeto de sanciones penales o de otro tipo.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>39. La existencia de medios de difusi\u00f3n informados, \u00e9ticos y objetivos, incluidos los medios sociales e Internet, influye de manera esencial en la promoci\u00f3n de la responsabilidad al difundir ideas y opiniones. Adem\u00e1s de dotarse de las leyes de medios de difusi\u00f3n pertinentes de conformidad con las normas internacionales, los Estados partes deben alentar a los medios p\u00fablicos y privados a que adopten c\u00f3digos deontol\u00f3gicos y c\u00f3digos de prensa que incorporen el respeto por los principios de la Convenci\u00f3n y otras normas fundamentales de derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p><em>2. Consejo de Europa<\/em><\/p>\n<p>a) Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa<\/p>\n<p>36. El Anexo a la Recomendaci\u00f3n R (97) 20 del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa sobre el \u201cdiscurso del odio\u201d, adoptada el 30 de octubre de 1997, en concreto dispone que:<\/p>\n<p>\u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Los siguientes principios se aplican a la incitaci\u00f3n al odio, en particular la difundida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A efectos de la aplicaci\u00f3n de estos principios, debe entenderse que el t\u00e9rmino \u00abdiscurso del odio\u00bb abarca todas las formas de expresi\u00f3n que propagan, incitan, promueven o justifican el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluida la intolerancia expresada en forma de nacionalismo agresivo y etnocentrismo, la discriminaci\u00f3n y la hostilidad contra las minor\u00edas, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Principio 1<\/p>\n<p>Una responsabilidad particular recae en los gobiernos de los Estados miembros, las autoridades e instituciones p\u00fablicas a nivel nacional, regional y local, as\u00ed como en los funcionarios p\u00fablicos, que deben abstenerse de hacer declaraciones, en particular a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, que puedan ser razonablemente tomadas como discurso de odio o como discurso que pueda tener el efecto de legitimar, propagar o promover el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de discriminaci\u00f3n u odio basadas en la intolerancia. Tales expresiones deben ser prohibidas y condenadas p\u00fablicamente en todas las ocasiones.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Principio 4<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales deben permitir a los tribunales tener en cuenta el hecho de que las expresiones concretas de incitaci\u00f3n al odio pueden ser tan ofensivas para las personas o los grupos que no gozan del grado de protecci\u00f3n que el art\u00edculo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos otorga a otras formas de expresi\u00f3n. Este es el caso cuando la incitaci\u00f3n al odio tiene como objetivo la destrucci\u00f3n de otros derechos y libertades protegidos por el Convenio, o las limitaciones m\u00e1s all\u00e1 de las previstas en dicho instrumento.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Principio 5<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales deber\u00edan permitir, dentro del l\u00edmite de sus competencias, una consideraci\u00f3n especial de los casos de incitaci\u00f3n al odio por parte de los fiscales u otras autoridades con poderes similares. Esto debe incluir una cuidadosa consideraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n del acusado, ya que la imposici\u00f3n de sanciones penales suele ser una grave injerencia con esa libertad. Al imponer sanciones a las personas condenadas por delitos de incitaci\u00f3n al odio, las autoridades judiciales competentes deben observar estrictamente el principio de proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Principio 6<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales en el \u00e1mbito de la incitaci\u00f3n al odio deben tener debidamente en cuenta el papel de los medios de comunicaci\u00f3n a la hora de comunicar informaci\u00f3n e ideas que expongan, analicen y expliquen ejemplos concretos de incitaci\u00f3n al odio y el fen\u00f3meno general que hay detr\u00e1s, as\u00ed como el derecho del p\u00fablico a recibir dicha informaci\u00f3n e ideas.<\/p>\n<p>Para ello, la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales deber\u00edan establecer una clara distinci\u00f3n entre la responsabilidad del autor de las expresiones de incitaci\u00f3n al odio, por un lado, y la posible responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n y de los profesionales de los mismos que contribuyen a su difusi\u00f3n como parte de su tarea de comunicar informaci\u00f3n e ideas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, por otro\u201d.<\/p>\n<p>b) Comisi\u00f3n Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI)<\/p>\n<p>37. Los fragmentos pertinentes de la Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 15 de la ECRI relativa a la lucha contra el discurso de odio, adoptada el 8 de diciembre de 2015, dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI): (&#8230;)<\/p>\n<p>Tomando nota de las distintas formas en las que se definen y entienden el discurso de odio a nivel nacional e internacional, as\u00ed como de las diversas modalidades que pueden adoptar estos actos;<\/p>\n<p>Considerando que, a efectos de la presente Recomendaci\u00f3n General, el discurso de odio debe entenderse como fomento, promoci\u00f3n o instigaci\u00f3n, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillaci\u00f3n o el menosprecio de una persona o grupo de personas, as\u00ed como el acoso, descr\u00e9dito, difusi\u00f3n de estereotipos negativos, estigmatizaci\u00f3n o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificaci\u00f3n de esas manifestaciones por razones de \u201craza\u201d1 , color, ascendencia, origen nacional o \u00e9tnico, edad, discapacidad, lengua, religi\u00f3n o creencias, sexo, g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y otras caracter\u00edsticas o condici\u00f3n personales;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Reconociendo asimismo que hay formas de expresi\u00f3n que ofenden, perturban o trastornan pero que, por s\u00ed mismas, no constituyen discurso de odio y que la lucha contra el discurso de odio debe servir para proteger a las personas y grupos de personas m\u00e1s que a credos, ideolog\u00edas y religiones en concreto;<\/p>\n<p>Reconociendo que el discurso de odio puede reflejar o promover la suposici\u00f3n injustificada de que quienes lo profieren son, de alg\u00fan modo, superiores a la persona o al grupo de personas a las que se dirigen;<\/p>\n<p>Reconociendo que el discurso de odio puede tener por objeto incitar a otras personas a cometer actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n contras aquellos a quienes van dirigidas, o cabe esperar razonablemente que produzca tal efecto, y que ello constituye una forma de expresi\u00f3n especialmente grave;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Reconociendo que el uso del discurso de odio parece estar aumentando, especialmente a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nicos, que magnifican sus efectos, pero que su alcance preciso sigue sin poderse determinar claramente, debido a la falta de una recogida sistem\u00e1tica de datos e informaci\u00f3n sobre su incidencia, situaci\u00f3n que debe subsanarse, sobre todo prestando el apoyo pertinente a las personas afectadas o a quienes van dirigidas estas expresiones;<\/p>\n<p>Consciente de que la ignorancia y un dominio insuficiente de los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como la alienaci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n, el adoctrinamiento y la marginalizaci\u00f3n, pueden explotarse para fomentar el uso del discurso de odio sin que se aprecien plenamente su aut\u00e9ntica naturaleza y sus consecuencias;<\/p>\n<p>Subrayando la importancia de la educaci\u00f3n como herramienta para acabar con las creencias err\u00f3neas y las falsedades que constituyen la base del discurso de odio y la necesidad de que la educaci\u00f3n se centre especialmente en los j\u00f3venes;<\/p>\n<p>Reconociendo que una forma importante de erradicar este fen\u00f3meno es enfrentarse al mismo y condenarlo, de forma directa, mediante expresiones contrarias que muestren meridianamente su naturaleza inaceptable y destructiva;<\/p>\n<p>Reconociendo la responsabilidad particularmente importante de los l\u00edderes pol\u00edticos, religiosos y de las comunidades y otros a este respecto debido a su capacidad de influir en un amplio sector de la ciudadan\u00eda;<\/p>\n<p>Consciente de la particular contribuci\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n, virtuales o f\u00edsicos, pueden hacer tanto a la difusi\u00f3n como a la lucha contra el discurso de odio;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Recomienda que los Gobiernos de los Estados miembros:<\/p>\n<p>10. Act\u00faen de forma adecuada y decidida contra el uso en p\u00fablico de discurso de odio que tenga como finalidad, o quepa suponer razonablemente que va a tener dicho efecto, incitar a la comisi\u00f3n de actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n contra aquellos a los que van dirigidas, y ello mediante normas penales, siempre que otras medidas menos restrictivas puedan resultar menos eficaces, y se respete la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n y, en consecuencia:<\/p>\n<p>a. velen por que se definan claramente los tipos penales y se tenga debidamente en cuenta la necesidad de imponer una sanci\u00f3n penal;<\/p>\n<p>b. procuren que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los delitos se defina de forma que permita mantenerse al paso de la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica;<\/p>\n<p>c. se aseguren de que la persecuci\u00f3n penal de estos actos delictivos se emprende de forma no discriminatoria y no se emplea para reprimir la cr\u00edtica a las pol\u00edticas oficiales, la oposici\u00f3n pol\u00edtica o las creencias religiosas;<\/p>\n<p>d. dispongan la participaci\u00f3n real de las v\u00edctimas del discurso de odio en el procedimiento correspondiente;<\/p>\n<p>e. prevean sanciones para estos delitos que tengan en cuenta tanto las graves consecuencias de estos actos como la necesidad de proporcionalidad;<\/p>\n<p>f. supervisen la eficacia de la investigaci\u00f3n de las denuncias y la persecuci\u00f3n de los autores, a fin de dotar de eficacia a estas actuaciones;<\/p>\n<p>(\u2026) \u00bb .<\/p>\n<p>38. En su \u201cMemorandum explicativo\u201d, la ECRI precisa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;)<\/p>\n<p>14. La Recomendaci\u00f3n tambi\u00e9n reconoce que, en algunos casos, un rasgo caracter\u00edstico del uso del discurso de odio es que puede tener la intenci\u00f3n de incitar a otros a cometer actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n contra aquellos a quienes van dirigidas, o cabe razonablemente esperar que tenga tal efecto. Tal y como describe la definici\u00f3n, el elemento de incitaci\u00f3n significa que o bien existe una intenci\u00f3n clara de cometer actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n, o bien existe un riesgo inminente de que tales hechos ocurran como consecuencia de haber utilizado el discurso de odio.<\/p>\n<p>15. Se puede considerar que existe intenci\u00f3n de incitar cuando la persona que utiliza el discurso de odio, de forma inequ\u00edvoca, hace un llamamiento a los dem\u00e1s para que cometan los actos pertinentes o se puede deducir por la contundencia del lenguaje utilizado y otras circunstancias destacables, como la conducta previa del orador. Sin embargo, la intencionalidad no siempre es f\u00e1cil de demostrar, especialmente cuando las observaciones tienen que ver de forma ostensible con hechos pretendidos o cuando se utiliza un lenguaje codificado.<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb.<\/p>\n<p><strong>III. EL DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA (TJUE)<\/strong><\/p>\n<p>39. La Decisi\u00f3n Marco 2008\/913\/JAI relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, adoptada el 28 de noviembre 2008 por el Consejo de la Uni\u00f3n Europea (JO L 328, p. 55-58) est\u00e1 presente en los p\u00e1rrafos 82 y siguientes de la sentencia Perin\u00e7ek c. Suiza [GS], no 27510\/08, CEDH 2015 (extractos)).<\/p>\n<p>40. Adem\u00e1s, en mayo de 2016, la Comisi\u00f3n Europea puso en marcha un c\u00f3digo de conducta con cuatro grandes empresas de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n (Facebook, Microsoft, Twitter y YouTube) para hacer frente a la proliferaci\u00f3n de discursos del odio racista y xen\u00f3fobo en l\u00ednea. El objetivo del c\u00f3digo es garantizar que las solicitudes de eliminaci\u00f3n de contenido sean atendidas r\u00e1pidamente. Hasta la fecha, la Comisi\u00f3n ha realizado cinco evaluaciones de seguimiento del C\u00f3digo de Conducta y present\u00f3 sus resultados en diciembre de 2016 y junio de 2017, as\u00ed como en enero de 2018, 2019 y 2020. Adem\u00e1s, el 1 de marzo de 2018, la Comisi\u00f3n public\u00f3 la Recomendaci\u00f3n (UE) 2018\/334 sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos il\u00edcitos en l\u00ednea (DOUE L 63\/50, de 6 de marzo de 2018). Por \u00faltimo, el 15 de diciembre de 2020, la Comisi\u00f3n public\u00f3, entre otros, la propuesta de Reglamento relativo a la \u201cLey de Servicios Digitales\u201d, con el objetivo de lograr su adopci\u00f3n en 2022, que deber\u00eda permitir la aplicaci\u00f3n de un nuevo marco normativo, introduciendo en toda la Uni\u00f3n Europea una serie de nuevas obligaciones armonizadas para los servicios digitales (COM\/2020\/825 final).<\/p>\n<p>41. Respecto a la jurisprudencia del TJUE, en su sentencia Unabh\u00e4ngiges Landeszentrum f\u00fcr Datenschutz Schleswig-Holstein v. Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein GmbH de 5 de junio de 2018 (C 210\/16, EU:C:2018: 388), dictamin\u00f3 que el administrador de una p\u00e1gina de seguidores [fanpage] alojada en Facebook debe ser nombrado responsable del tratamiento de los datos de las personas que visitan su p\u00e1gina y que, por tanto, existe una responsabilidad compartida con el operador de la red social a este respecto, en el sentido de la Directiva 95\/46\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos (DOUE L 281, de 23 de noviembre de 1995, p\u00e1g. 31-50).<\/p>\n<p>42. En su sentencia Fashion ID, de 29 de julio de 2019 (C-40\/17, EU:C:2019:629), el TJUE sostuvo que el gestor de un sitio web, que inserta el m\u00f3dulo de \u00abme gusta\u00bb de la red social Facebook, puede ser considerado responsable, en el sentido de la Directiva 95\/46, de la recogida y comunicaci\u00f3n de los datos personales de los visitantes de su sitio web.<\/p>\n<p>43. En el asunto Glawischnig-Piesczek c. Facebook Irlanda, de 3 de octubre de 2019 (C-18\/18, EU:C:2019:821), el TJUE declar\u00f3 que la Directiva 2000\/31\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jur\u00eddicos de los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, en particular el comercio electr\u00f3nico en el mercado interior (DOUE L 178, p\u00e1g. 1-16), en particular su art\u00edculo 15, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tribunal de un Estado miembro pueda obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos que almacene y cuyo contenido sea id\u00e9ntico al de una informaci\u00f3n declarada il\u00edcita con anterioridad o a bloquear el acceso a ellos, sea cual fuere el autor de la solicitud de almacenamiento de tales datos. Igualmente puede obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos que almacena y cuyo contenido sea similar al de una informaci\u00f3n declarada il\u00edcita con anterioridad o a bloquear el acceso a ellos, siempre que la supervisi\u00f3n y la b\u00fasqueda de los datos a los que se refiere tal medida cautelar se limiten a aquellos datos que transmitan un mensaje cuyo contenido permanezca esencialmente inalterado con respecto al que dio lugar a la declaraci\u00f3n de ilicitud y que contenga los elementos especificados en la medida cautelar acordada, y en la medida en que las diferencias en la formulaci\u00f3n de dicho contenido similar al que caracteriza a una informaci\u00f3n declarada il\u00edcita con anterioridad no puedan obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma de ese contenido. Por \u00faltimo, un tribunal a\u00fan puede obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos a los que se refiera la medida cautelar acordada o a bloquear el acceso a ellos a nivel mundial en el marco del Derecho internacional pertinente.<\/p>\n<p><strong>IV. LOS T\u00c9RMINOS DE USO DE LA RED SOCIAL FACEBOOK<\/strong><\/p>\n<p>44. En el momento de los hechos, una \u00abDeclaraci\u00f3n de Derechos y Responsabilidades\u00bb reg\u00eda la relaci\u00f3n de Facebook con sus usuarios, y el acceso a la red social se consideraba una aceptaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n. Entre otras cosas, dec\u00eda que \u00abcon la configuraci\u00f3n \u00abtodo el mundo\u00bb, se permite que cualquiera acceda y utilice dicha informaci\u00f3n, incluso quienes no utilizan Facebook, as\u00ed como asociarla con el autor por su nombre y foto de perfil\u00bb (punto 2.4). La declaraci\u00f3n tambi\u00e9n contiene la prohibici\u00f3n de \u00abincitar al odio\u00bb (t\u00e9rmino que fue sustituido por \u00abdiscurso del odio\u00bb y luego por \u00bb lenguaje del odio\u00bb en enmiendas posteriores &#8211; Parte III, punto 12 \u00abDiscurso de incitaci\u00f3n al odio\u00bb, de la \u00faltima versi\u00f3n de las \u00abNormas comunitarias\u201d).<\/p>\n<p><strong>NORMATIVA<\/strong><\/p>\n<p><strong>SOBRE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 10 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>45. El demandante alega que la condena penal por los comentarios realizados por terceros en el muro de su cuenta de Facebook es contraria al art\u00edculo 10 del Convenio, que establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de fronteras. El presente art\u00edculo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematograf\u00eda o de televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>46. Al considerar que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del art\u00edculo 35 del Convenio y que no plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>a) El demandante<\/p>\n<p>47. El demandante consider\u00f3, en primer lugar, que los tribunales nacionales hab\u00edan extrapolado la expresi\u00f3n \u00abbesos a [L.]\u00bb para referirse a la pareja del teniente de alcalde de N\u00eemes y que pod\u00eda ser la base de su condena por incitaci\u00f3n al odio y a la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la raza, ya que L.T. no era objeto del comentario de S.B. ni se le pod\u00eda identificar. Tambi\u00e9n subray\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento, en el momento de su publicaci\u00f3n, de los comentarios que se hab\u00edan publicado en el muro de su cuenta de Facebook. Record\u00f3 que retir\u00f3 los comentarios de S.B., tras la discusi\u00f3n de este con L.T. ese mismo d\u00eda, y consider\u00f3 que por tanto no se le pod\u00eda acusar de no haber reaccionado con prontitud, ya que se trataba de una publicaci\u00f3n que materialmente se mantuvo menos de veinticuatro horas y por la que no hab\u00eda recibido ninguna comunicaci\u00f3n para retirarla por parte de L.T., a pesar de que sus datos de contacto, como cargo electo local, eran conocidos. El demandante declar\u00f3 que no era amigo \u00edntimo de la pareja formada por el teniente de alcalde de Nimes, que no conoc\u00eda ni el nombre ni el apellido de su pareja, quien no era un personaje p\u00fablico. Por \u00faltimo, observ\u00f3 que despu\u00e9s de que los comentarios que conten\u00edan la expresi\u00f3n \u00abbesos a [L.]\u00bb fueran eliminados inmediatamente por su autor, S.B., s\u00f3lo quedaban los comentarios publicados por L.R. que no hac\u00edan referencia a L.T. El demandante concluy\u00f3 de ello que su condena se hab\u00eda producido ignorando el criterio de previsibilidad de la ley, ya que no pod\u00eda prever en modo alguno su aplicaci\u00f3n a las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>48. El demandante prosigui\u00f3 afirmando que la jurisprudencia del Tribunal conced\u00eda la m\u00e1xima importancia a la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en el contexto de la controversia pol\u00edtica, a fortiori en per\u00edodo electoral. Por tanto, L.R. pod\u00eda publicar leg\u00edtimamente sus comentarios desfavorables sobre el deterioro de la ciudad de Nimes durante el mandato del alcalde saliente. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que en la jurisprudencia anterior a los hechos, los tribunales nacionales exig\u00edan un lenguaje mucho m\u00e1s duro, que deb\u00eda \u00abcontener una provocaci\u00f3n o incitaci\u00f3n a cometer actos\u00bb. El demandante tambi\u00e9n consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los criterios de previsibilidad y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>49. Por analog\u00eda con la jurisprudencia relativa a la ausencia de responsabilidad de los periodistas que se limitan a \u00abdifundir\u00bb declaraciones de terceros (Magyar Tartalomszolg\u00e1ltat\u00f3k Egyes\u00fclete e Index.hu Zrt v. Hungr\u00eda, n\u00ba 22947\/13, de 2 de febrero de 2016), el demandante considera que su condena, en su calidad de mero editor o productor, no parece ser una restricci\u00f3n necesaria y proporcionada con su libertad de difundir informaci\u00f3n, dado que los autores de las declaraciones impugnadas han sido identificados y sancionados. Tambi\u00e9n critic\u00f3 a los tribunales por no tener en cuenta que en ning\u00fan momento la persona que se consideraba objeto de los comentarios le pidi\u00f3 que los retirara. De ello dedujo una responsabilidad objetiva que podr\u00eda obligarle a cerrar completamente el espacio para los comentarios, lo que tendr\u00eda un efecto inhibidor del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Por \u00faltimo, el demandante considera que, al estimar que deb\u00eda llevar a cabo una vigilancia especial a causa de un perfil de Facebook susceptible de atraer comentarios de contenido pol\u00edtico, esencialmente pol\u00e9mico, los tribunales le atribuyeron una responsabilidad concreta.<\/p>\n<p>b) El Gobierno<\/p>\n<p>51. El Gobierno indic\u00f3, en primer lugar, que las infracciones penales previstas en la Ley de Libertad de Prensa de 29 de julio de 1881, cuando no se cometen por la prensa escrita sino por medios de comunicaci\u00f3n audiovisuales o en l\u00ednea, est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen especial de responsabilidad penal, regulado por los art\u00edculos 93-2 y 93-3 de la Ley n\u00ba 82-652 de 29 de julio de 1982, debido a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de estos medios.<\/p>\n<p>52. A\u00f1ade que las p\u00e1ginas de Facebook se incluyen en la categor\u00eda de medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablica en l\u00ednea, que a su vez se incluye en la categor\u00eda m\u00e1s amplia de medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablica por v\u00eda electr\u00f3nicos. Subray\u00f3 que, seg\u00fan el Tribunal de Casaci\u00f3n y el Consejo Constitucional, el \u00abproductor\u00bb es \u00abla persona que ha tomado la iniciativa de crear un servicio de comunicaci\u00f3n p\u00fablica en l\u00ednea para intercambiar opiniones sobre temas previamente determinados\u201d.<\/p>\n<p>53. El Gobierno reconoci\u00f3 que no existe ning\u00fan otro caso sobre la responsabilidad penal de un particular titular de un \u00abmuro\u00bb de Facebook por los comentarios de terceros publicados en ese espacio. Se\u00f1al\u00f3, no obstante, que el Tribunal de Casaci\u00f3n ya hab\u00eda apreciado que la utilizaci\u00f3n de Internet estaba comprendida en la expresi\u00f3n \u00abcualquier medio de comunicaci\u00f3n p\u00fablica por v\u00eda electr\u00f3nica\u00bb, al tiempo que se desarrollaba jurisprudencia sobre el concepto de publicidad, lo que se constata cuando los destinatarios no est\u00e1n vinculados entre s\u00ed por una comunidad de intereses y los comentarios incriminados se difunden por un sitio accesible al p\u00fablico (p\u00e1rrafo 29 supra). Tambi\u00e9n menciona dos asuntos en los que el Tribunal de Casaci\u00f3n dict\u00f3 sentencias relativas a la responsabilidad penal de particulares, productores de contenidos de un sitio de comunicaci\u00f3n p\u00fablica en l\u00ednea que pon\u00edan a disposici\u00f3n del p\u00fablico los mensajes enviados por los internautas, sobre la base del art\u00edculo 93-3 de la Ley n\u00ba 82-652, de 29 de julio de 1982, relativa a la comunicaci\u00f3n audiovisual: por un lado, relativo al agente de una cadena de tiendas, creador de un \u00abforo de discusi\u00f3n\u00bb en Internet para permitir expresarse a los gestores aut\u00f3nomos de las tiendas de la cadena, que fueron demandados por difamaci\u00f3n a causa de los comentarios publicados en este foro (Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 31 de enero de 2012, recurso n\u00ba 11-80.010); y, en segundo lugar, en relaci\u00f3n con el presidente de una asociaci\u00f3n para la defensa de los vecinos de un municipio, a causa de los comentarios de los internautas publicados en el espacio de aportaciones personales de la p\u00e1gina web de la asociaci\u00f3n (Tribunal de Casaci\u00f3n, Sala Penal, de 30 de octubre de 2012, recurso n\u00ba 10- 88.825).<\/p>\n<p>54. El Gobierno no cuestion\u00f3 que la condena del demandante supon\u00eda una injerencia en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y, en particular, en su derecho a difundir informaci\u00f3n. Sin embargo, consider\u00f3 que la injerencia estaba \u00abprevista por la ley\u00bb, persegu\u00eda un \u00abfin leg\u00edtimo\u00bb y era \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb en el marco del art\u00edculo 10.2 del Convenio.<\/p>\n<p>55. En primer lugar, recuerda que el Tribunal ya ha declarado que una condena en virtud del art\u00edculo 24 de la Ley de 29 de julio de 1881 est\u00e1 \u00abprevista por la ley\u00bb en el sentido del art\u00edculo 10.2 del Convenio (Soulas y otros c. Francia, n\u00ba 15948\/03, de 10 de julio de 2008). En cuanto a la imputabilidad de la infracci\u00f3n al demandante, se\u00f1al\u00f3 que el concepto de productor de contenido de un sitio de comunicaci\u00f3n en l\u00ednea, cuya definici\u00f3n no hab\u00eda cambiado desde la sentencia del Tribunal de Casaci\u00f3n de 8 de diciembre de 1998, era perfectamente previsible y accesible para el demandante, lo que este \u00faltimo no discute. Considera que el demandante se limit\u00f3 a impugnar la valoraci\u00f3n in concreto que los tribunales nacionales hicieron de los elementos constitutivos del delito.<\/p>\n<p>56. El Gobierno a\u00f1adi\u00f3 que el demandante hab\u00eda llevado a cabo un an\u00e1lisis incorrecto de los motivos de su condena. De hecho, los tribunales nacionales destacaron su condici\u00f3n de pol\u00edtico para calificarlo como productor de contenido, al establecer que eligi\u00f3 deliberadamente crear un sitio de comunicaci\u00f3n en l\u00ednea, siendo condenado por no haber eliminado r\u00e1pidamente los comentarios ofensivos. Se destac\u00f3 su condici\u00f3n de pol\u00edtico entre otras pruebas y hechos, como sus propias declaraciones sobre la consulta diaria del sitio, el hecho de que no pod\u00eda ignorar los comentarios o incluso que fue informado del enfado de la parte civil.<\/p>\n<p>57. En cuanto a la finalidad leg\u00edtima, el Gobierno subray\u00f3 que el art\u00edculo 24 de la Ley de 29 de julio de 1881 sanciona aquellas conductas que provocan un sentimiento de hostilidad, rechazo u odio hacia los miembros de un colectivo. Por tanto, la injerencia persegu\u00eda uno de los fines leg\u00edtimos establecidos en el apartado 2 del art\u00edculo 10 del Convenio, como es \u00abla protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos\u201d.<\/p>\n<p>58. En cuanto a la necesidad de la injerencia, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que la cuesti\u00f3n es novedosa, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia del Tribunal hab\u00eda tratado cuestiones similares.<\/p>\n<p>60. Consider\u00f3 que, teniendo en cuenta el contexto del caso y la naturaleza de las observaciones realizadas, el Estado hab\u00eda gozado de un amplio margen de apreciaci\u00f3n. Mientras que esto \u00faltimo se restringe en el caso de comentarios realizados por un pol\u00edtico durante un debate pol\u00edtico o de inter\u00e9s general, no sucede lo mismo en el caso de comentarios que en realidad constituyen un discurso de odio.<\/p>\n<p>59. Se\u00f1al\u00f3 que el demandante no hab\u00eda sido condenado por haber publicado en su muro de Facebook comentarios que expresaban una mera opini\u00f3n pol\u00edtica sobre los cambios en la ciudad de Nimes, sino comentarios que hab\u00edan incitado al odio hacia la comunidad musulmana en general y hacia L.T. en particular. En su opini\u00f3n, los comentarios en cuesti\u00f3n ten\u00edan el prop\u00f3sito y el efecto de suscitar un fuerte sentimiento de rechazo y odio hacia estos \u00faltimos, aunque el demandante sostuvo que \u00abse manten\u00edan dentro de los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n\u00bb, ya que no conten\u00edan \u00abincitaci\u00f3n alguna a cometer un asesinato o a la violencia\u00bb. No obstante, seg\u00fan el Gobierno, el criterio del discurso del odio no es si apela o no a cometer un asesinato, sino si despierta o no un sentimiento importante de rechazo y odio. Por lo tanto, las declaraciones en cuesti\u00f3n constituyen un discurso de odio, para el que el margen de apreciaci\u00f3n de los Estados es mayor habida cuenta de las graves consecuencias que puede tener este tipo de discurso.<\/p>\n<p>60. El Gobierno consider\u00f3 adem\u00e1s que, frente al discurso del odio, su condici\u00f3n de pol\u00edtico impon\u00eda al demandante ciertos \u00abdeberes y responsabilidades\u00bb especiales que afectaban al margen de apreciaci\u00f3n que deb\u00eda concederse al Estado.<\/p>\n<p>61. Respecto a la existencia de motivos suficientes y pertinentes, el Gobierno se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, el contexto electoral y, por consiguiente, el hecho de que el muro de la cuenta de Facebook pod\u00eda ser objeto de numerosas consultas. Observ\u00f3 que el comentario de L.R. se hab\u00eda mantenido, a pesar de que el demandante emiti\u00f3 una declaraci\u00f3n en la que instaba a los participantes a ser prudentes, lo que significaba que hab\u00eda le\u00eddo los comentarios realizados en el muro de su cuenta de Facebook. Por lo tanto, mantener el comentario de L.R., junto con la advertencia realizada, pod\u00eda conducir al lector a creer que para el demandante no era un comentario problem\u00e1tico y que se sumaba a \u00e9l. Por lo tanto, su condena est\u00e1 en consonancia con la necesidad de combatir eficazmente el discurso del odio en periodo electoral.<\/p>\n<p>62. Respecto a la condici\u00f3n de la persona a la que iban dirigidos los comentarios controvertidos, subray\u00f3 que L.T. era conocida pero no era una figura p\u00fablica. Por lo tanto, pod\u00eda esperar leg\u00edtimamente que no se le asociara, as\u00ed como a la comunidad musulmana, con la supuesta inseguridad de la ciudad de Nimes.<\/p>\n<p>63. El Gobierno a\u00f1adi\u00f3 que los tribunales nacionales declararon que los comentarios realizados constitu\u00edan una incitaci\u00f3n al odio en el marco de una motivaci\u00f3n especialmente razonada. Condenaron al demandante porque hab\u00eda mantenido intencionadamente un comentario ofensivo en el muro de su cuenta de Facebook, a pesar de ser consciente de su existencia. Se\u00f1al\u00f3 que el demandante opt\u00f3 por permitir la publicaci\u00f3n de comentarios con acceso ilimitado en su muro.<\/p>\n<p>64. Se\u00f1al\u00f3 que, contrariamente a lo que sostiene el demandante, la jurisprudencia anterior a los hechos no exig\u00eda un lenguaje mucho m\u00e1s duro, que tuviera que \u00abcontener una provocaci\u00f3n o incitaci\u00f3n a cometer actos\u00bb. Por el contrario, record\u00f3 que, seg\u00fan el Tribunal de Casaci\u00f3n, los jueces competentes en cuanto al fondo deb\u00edan constatar que el discurso controvertido \u00abpretende incitar al p\u00fablico a la discriminaci\u00f3n, al odio o a la violencia hacia una persona o un colectivo concreto\u00bb, estando la provocaci\u00f3n ya definida como cualquier discurso susceptible de incitar al p\u00fablico a la discriminaci\u00f3n, al odio o a la violencia hacia una persona o un grupo de personas espec\u00edfico.<\/p>\n<p>65. Por \u00faltimo, el Gobierno consider\u00f3 que la pena impuesta al demandante era proporcionada a la infracci\u00f3n cometida.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>66. El Tribunal observa que las partes coinciden en que la condena penal del demandante constituy\u00f3 una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n garantizado por el art\u00edculo 10.1 del Convenio. Dicha injerencia vulnera el art\u00edculo 10 a menos que est\u00e9 \u00abprevista por la ley\u00bb, tenga un fin o fines leg\u00edtimos seg\u00fan el apartado 2 y sea \u00abnecesaria\u00bb en una sociedad democr\u00e1tica para alcanzarlos.<\/p>\n<p>a) Prevista por la ley<\/p>\n<p>67. El demandante se quej\u00f3, en primer lugar, de la falta de previsibilidad de su condena penal y de la quiebra de la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, el Tribunal coincide con el Gobierno en que el demandante se limita a impugnar in concreto la valoraci\u00f3n que los tribunales nacionales hacen de los elementos constitutivos del delito (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 56 supra). Se\u00f1ala que el demandante, que por otra parte no plante\u00f3 motivo alguno para impugnar el hecho de que la injerencia estaba \u00abprevista por la ley\u00bb en el sentido del art\u00edculo 10 del Convenio en su recurso de casaci\u00f3n (p\u00e1rrafo 23 supra), en realidad se quej\u00f3 de la valoraci\u00f3n de los tribunales nacionales en las circunstancias del presente caso (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 48 y siguientes), que entra en el \u00e1mbito del examen de la \u00abnecesidad\u00bb de la injerencia, no de si estaba \u00abprevista por la ley\u00bb en el sentido del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>68. Adem\u00e1s, el Tribunal observa que la condena del demandante se dict\u00f3 principalmente sobre la base del art\u00edculo 23.1 y del art\u00edculo 24.8 de la Ley de 29 de julio de 1881 y del art\u00edculo 93-3 de la Ley n\u00ba 82-652 de 29 de julio de 1982 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 16 y 25-26 supra).<\/p>\n<p>69. Recuerda que ya ha declarado que una condena penal en virtud de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley de 29 de julio de 1881 satisface el requisito de previsibilidad de la ley en el sentido del art\u00edculo 10 del Convenio (v\u00e9anse, en particular, Garaudy c. Francia (dec.), n\u00ba 65831\/01, de 24 de junio de 2003, Soulas y otros c. Francia, n\u00ba 15948\/03, \u00a7 29, de 10 de julio de 2008, y Le Pen c. Francia (dec.), n\u00ba 18788\/09, de 20 de abril de 2010). No ve motivo alguno para apartarse de esa conclusi\u00f3n en el presente caso.<\/p>\n<p>70. El Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1ala que el demandante fue procesado como autor principal, en su calidad de productor de conformidad con el art\u00edculo 93-3 de la Ley n\u00ba 82-652 de 29 de julio de 1982, en cumplimiento tanto de la decisi\u00f3n del Consejo Constitucional de 16 de septiembre de 2011 como de la jurisprudencia del Tribunal de Casaci\u00f3n anterior a la condena del demandante respecto al concepto de \u00abproductor\u00bb (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 27 a 29 supra). Es cierto que la responsabilidad del titular de una cuenta de Facebook respecto a los comentarios publicados en su muro no era todav\u00eda objeto de una jurisprudencia espec\u00edfica. El Tribunal recuerda, sin embargo, que lo novedoso de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada, en particular a la luz de la jurisprudencia, no constituye en s\u00ed misma una infracci\u00f3n de los requisitos de accesibilidad y previsibilidad del derecho, siempre que la soluci\u00f3n adoptada figure entre las interpretaciones posibles y razonablemente previsibles (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Soros c. Francia, n\u00ba 50425\/06, \u00a7 58, de 6 de octubre de 2011, Huhtam\u00e4ki c. Finlandia, n\u00ba 54468\/09, \u00a7 51, de 6 de marzo de 2012, y X e Y c. Francia, n\u00ba 48158\/11, \u00a7 61, de 1 de septiembre de 2016). Adem\u00e1s, y lo que es m\u00e1s importante, como el demandante no impugn\u00f3 dicho fundamento legal a la vista de los requisitos del art\u00edculo 10, y tampoco lo cuestion\u00f3 en su recurso de casaci\u00f3n (p\u00e1rrafo 23 supra), el Tribunal no considera necesario examinar este aspecto de la previsibilidad de la ley.<\/p>\n<p>71. En estas circunstancias, el Tribunal no ve motivo alguno para concluir que la injerencia no estaba \u00abprevista por la ley\u00bb en el sentido del art\u00edculo 10.2 del Convenio.<\/p>\n<p>b) Fin leg\u00edtimo<\/p>\n<p>72. El Tribunal considera que la injerencia persegu\u00eda el fin leg\u00edtimo de proteger la reputaci\u00f3n o los derechos de otros (Soulas, antes citada, \u00a7 30, Le Pen, antes citada, y Delfi AS c. Estonia [GC], n\u00ba 64569\/09, \u00a7 130, CEDH 2015).<\/p>\n<p>c) Necesidad de la injerencia \u201cen una sociedad democr\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>i. Principios generales<\/p>\n<p>73. El Tribunal se remite a los principios generales para evaluar la necesidad de una determinada injerencia en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, que han sido ratificados por el Tribunal en numerosas ocasiones desde su sentencia en el caso Handyside c. Reino Unido (de 7 de diciembre de 1976, Serie A n\u00ba 24) y, m\u00e1s recientemente, en los casos Morice c. Francia ([GS], n\u00ba 29369\/10, \u00a7 124, CEDH 2015), Delfi AS (citado anteriormente, \u00a7\u00a7 131-139) y Perin\u00e7ek c. Suiza ([GS], n\u00ba 27510\/08, \u00a7\u00a7 196- 197, y la jurisprudencia all\u00ed citada, CEDH 2015 (extractos)).<\/p>\n<p>74. Recuerda asimismo que la libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democr\u00e1tica, una de las condiciones fundamentales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 10.2, se aplica no s\u00f3lo a la \u00abinformaci\u00f3n\u00bb o a las \u00abideas\u00bb recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n a las que ofenden, perturban o trastornan: este es el esp\u00edritu del pluralismo, la tolerancia y la apertura, sin los cuales no hay \u00absociedad democr\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>75. El adjetivo \u00abnecesario\u00bb del apartado 2 del art\u00edculo 10 implica una necesidad social imperiosa. En general, la \u00abnecesidad\u00bb de una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n debe establecerse de forma convincente. Por supuesto, corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales evaluar si existe una necesidad suficiente que justifique la injerencia, y para ello gozan de cierto margen de apreciaci\u00f3n. Sin embargo, esto va unido a un doble control por parte del Tribunal tanto de la ley como de las decisiones que la aplican.<\/p>\n<p>76. En el ejercicio de su competencia de control, el Tribunal debe considerar la injerencia a la luz del caso en su conjunto, incluyendo el contenido de las declaraciones controvertidas y el contexto en el que se difundieron. En particular, corresponde al Tribunal determinar si la medida denunciada era \u00abproporcionada a los fines leg\u00edtimos perseguidos\u00bb y si los motivos aducidos por las autoridades nacionales para justificarla resultan \u00abpertinentes y suficientes\u00bb. Para ello, el Tribunal debe cerciorarse de que las autoridades nacionales aplicaron normas conformes a los principios consagrados en el art\u00edculo 10 y, adem\u00e1s, basadas en una evaluaci\u00f3n aceptable de los hechos pertinentes.<\/p>\n<p>ii. Aplicaci\u00f3n al presente asunto<\/p>\n<p>77. El Tribunal observa que los tribunales nacionales declararon al demandante culpable de incitar al odio o a la violencia contra un colectivo en general, y contra L.T. en particular, a causa de su origen o de su pertenencia o no pertenencia a un grupo \u00e9tnico, naci\u00f3n, raza o religi\u00f3n determinada. El tribunal penal de Nimes, bas\u00e1ndose en las disposiciones del art\u00edculo 93-3 de la Ley de 29 de julio de 1982, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo Constitucional en su decisi\u00f3n de 16 de septiembre de 2011, consider\u00f3 que, al tomar la iniciativa de crear un servicio electr\u00f3nico de comunicaci\u00f3n p\u00fablica para intercambiar opiniones y dejar los comentarios de L.R. todav\u00eda visibles casi seis semanas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, el demandante no puso fin r\u00e1pidamente a dicha difusi\u00f3n y por tanto, era culpable como autor principal (p\u00e1rrafo 18 supra). Posteriormente, el tribunal de apelaci\u00f3n de Nimes, aunque confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que nada permit\u00eda establecer que el demandante hubiera sido informado del contenido de los comentarios antes de su publicaci\u00f3n, sino que, en su calidad de cargo electo y figura p\u00fablica, lo que le exig\u00eda una mayor vigilancia, hizo p\u00fablico el muro de su cuenta de Facebook de manera intencionada y permiti\u00f3 por tanto que sus amigos publicasen comentarios en \u00e9l, haci\u00e9ndose responsable del contenido de dichos comentarios. Tambi\u00e9n constat\u00f3 que el demandante no puso fin a la difusi\u00f3n de los comentarios controvertidos con prontitud, al tiempo que observ\u00f3 que hab\u00eda legitimado a\u00fan m\u00e1s su posici\u00f3n al afirmar que dichos comentarios eran compatibles con la libertad de expresi\u00f3n y que los hab\u00eda dejado deliberadamente en su muro de Facebook (p\u00e1rrafo 22 supra).<\/p>\n<p>78. A la vista de los argumentos de los tribunales nacionales, este Tribunal debe determinar, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, si la decisi\u00f3n de considerar responsable al demandante se bas\u00f3 en motivos pertinentes y suficientes en las circunstancias del caso (v\u00e9ase, en relaci\u00f3n con un importante portal de noticias en Internet, Delfi AS, citada anteriormente, \u00a7 142). Al hacerlo, y al evaluar la proporcionalidad de la sanci\u00f3n impugnada, tendr\u00e1 en cuenta el contexto de los comentarios, las medidas adoptadas por el demandante para eliminar los comentarios ya publicados, la posibilidad de que se responsabilice a los autores y no al demandante y, por \u00faltimo, las consecuencias del procedimiento interno para el demandante (v\u00e9anse, entre otras, Delfi AS, antes citada, \u00a7 142-143, y Jezior c. Polonia [Comit\u00e9], n\u00ba 31955\/11, \u00a7 53, de 4 de junio de 2020).<\/p>\n<p>\u03b1) Contexto de los comentarios<\/p>\n<p>\u2013 Naturaleza de los comentarios controvertidos<\/p>\n<p>79. El Tribunal se\u00f1ala en primer lugar que los comentarios publicados en el muro de Facebook del demandante ten\u00edan un car\u00e1cter claramente il\u00edcito (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Delfi AS, antes citada, \u00a7 140). Tanto el tribunal penal, en su sentencia de 28 de febrero de 2013 (p\u00e1rrafo 17 supra), como el tribunal de apelaci\u00f3n de Nimes, en su sentencia de 18 de octubre de 2013 (p\u00e1rrafo 21 supra), determinaron, mediante decisiones motivadas, lo siguiente: por un lado, los comentarios controvertidos definen claramente el colectivo afectado, es decir, las personas de confesi\u00f3n musulmana, y que la asimilaci\u00f3n de la comunidad musulmana con la delincuencia y la inseguridad en la ciudad de Nimes, al equiparar a este grupo con los \u00abtraficantes de droga y las prostitutas\u00bb que \u00abreinan\u00bb, \u00abescoria que vende su droga todo el d\u00eda\u00bb o los autores de \u00abapedreamientos a coches de gente blanca\u00bb, contribu\u00edan, tanto por su significado como por su alcance, a despertar un fuerte sentimiento de rechazo y hostilidad hacia la comunidad musulmana, real o presunto. Por otro lado, la expresi\u00f3n \u00abBesos a [L.]\u00bb, referida a L.T., vinculada a F.P., teniente de alcalde de la ciudad de Nimes y que se menciona en los mensajes por haber contribuido a dejar la ciudad en manos de los musulmanes y, por tanto, a la inseguridad, pod\u00eda asociar a esta \u00faltima -por su supuesta pertenencia a una comunidad musulmana en raz\u00f3n de su nombre de pila- con la transformaci\u00f3n de la ciudad, despertando de esta manera el odio y la violencia hacia ella.<\/p>\n<p>80. Ciertamente, el demandante consider\u00f3 que L.T. no hab\u00eda sido objeto del comentario de S.B. ni era identificable (p\u00e1rrafo 48 supra) y que los comentarios de L.R., realizados en un contexto electoral, no hab\u00edan sobrepasado los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n (p\u00e1rrafos 14 y 49 supra).<\/p>\n<p>81. A este respecto, el Tribunal recuerda que su funci\u00f3n se limita a determinar si la injerencia en cuesti\u00f3n en el presente caso puede considerarse \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb y que los Estados contratantes disponen de un cierto margen de apreciaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 10 para evaluar la necesidad y el alcance de una injerencia en la libertad de expresi\u00f3n protegida por dicha disposici\u00f3n (Mouvement ra\u00eblien suisse c. Suiza [GS], n\u00ba 16354\/06, \u00a7 59, CEDH 2012 (extractos)). Lo que se define por el tipo de expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n; a este respecto, el art\u00edculo 10.2 del Convenio ofrece escaso margen para las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito del debate pol\u00edtico o de los asuntos de inter\u00e9s general (v\u00e9ase Perin\u00e7ek citado anteriormente, \u00a7 197).<\/p>\n<p>82. En cuanto al contexto electoral invocado por el demandante, el Tribunal subraya que es fundamental en una sociedad democr\u00e1tica defender el libre juego del debate pol\u00edtico. Concede la m\u00e1xima importancia a la libertad de expresi\u00f3n en el contexto del debate pol\u00edtico y considera que el discurso pol\u00edtico no puede restringirse sin razones de peso. Permitir amplias restricciones en casos concretos afectar\u00eda sin duda al respeto de la libertad de expresi\u00f3n en general en el Estado en cuesti\u00f3n (Feldek c. Eslovaquia, n\u00ba 29032\/95, \u00a7 83, CEDH 2001 VIII, y F\u00e9ret c. B\u00e9lgica, n\u00ba 15615\/07, \u00a7 63, de 16 de julio de 2009). No obstante, la libertad del discurso pol\u00edtico no es ciertamente absoluta. Un Estado contratante puede someterlo a ciertas \u00abrestricciones\u00bb o \u00absanciones\u00bb, pero corresponde al Tribunal pronunciarse en \u00faltima instancia sobre su compatibilidad con la libertad de expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 10 (Castells c. Espa\u00f1a, de 23 de abril de 1992, \u00a7 46, Serie A n\u00ba 236, y F\u00e9ret, ya citada).<\/p>\n<p>83. Recuerda por tanto que la tolerancia y el respeto a la dignidad inherente de todos los seres humanos son la base de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. De ello se desprende que, en principio, puede considerarse necesario en las sociedades democr\u00e1ticas sancionar o incluso impedir todas las formas de expresi\u00f3n que propaguen, fomenten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia (incluida la intolerancia religiosa), siempre que las \u00abformalidades\u00bb, \u00abcondiciones\u00bb, \u00abrestricciones\u00bb o \u00absanciones\u00bb impuestas sean proporcionadas al fin leg\u00edtimo perseguido (F\u00e9ret, citada anteriormente, \u00a7 64).<\/p>\n<p>84. El Tribunal tambi\u00e9n concede especial importancia al medio utilizado y al contexto en el que se difundieron los comentarios impugnados y, por tanto, a su posible impacto en el orden p\u00fablico y la cohesi\u00f3n de la colectividad (F\u00e9ret, citada anteriormente, \u00a7 76). En el presente caso se refer\u00eda al muro de una cuenta de Facebook de libre acceso, utilizada en el contexto de una campa\u00f1a electoral, una forma de expresi\u00f3n destinada a llegar al electorado en sentido amplio y, por tanto, al conjunto de la sociedad. El Tribunal ya ha sostenido que, gracias a su accesibilidad y a su capacidad para almacenar y difundir grandes cantidades de datos, los sitios web, que abarcan los blogs y las redes sociales (Magyar Helsinki Bizotts\u00e1g c. Hungr\u00eda [GS], n\u00ba 18030\/11, \u00a7 168, de 8 de noviembre de 2016), contribuyen de forma notable a mejorar el acceso p\u00fablico a la actualidad y, en general, a facilitar la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n (Delfi AS, citada anteriormente, \u00a7 133). No obstante, si bien la posibilidad de los individuos de expresarse en Internet constituye una herramienta sin precedentes en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, las ventajas de este medio van acompa\u00f1ados de una serie de riesgos, ya que se difunden como nunca antes a nivel mundial los discursos claramente il\u00edcitos, sobre todo aquellos difamatorios, de odio o que incitan a la violencia (Delfi, citada anteriormente, \u00a7 110, Savva Terentyev c. Rusia, no 10692\/09, \u00a7 79, de 28 de agosto de 2018, y Savc\u0131 \u00c7engel c. Tirqu\u00eda (d\u00e9c.), no 30697\/19, \u00a7 35, de 18 de mayo de 2021).<\/p>\n<p>85. Sin embargo, en un contexto electoral, si bien los partidos pol\u00edticos deber\u00edan gozar de una mayor libertad de expresi\u00f3n para tratar de convencer a sus votantes, en el caso del discurso racista o xen\u00f3fobo dicho contexto contribuye a alimentar el odio y la intolerancia porque, por l\u00f3gica, las posiciones de los candidatos a las elecciones tienden a volverse m\u00e1s r\u00edgidas y los esl\u00f3ganes o las f\u00f3rmulas estereotipadas llegan a primar sobre los argumentos razonables. El impacto de los discursos racistas y xen\u00f3fobos puede por ello ser mayor y m\u00e1s perjudicial (F\u00e9ret, citado anteriormente, \u00a7 76). El Tribunal recuerda que la responsabilidad particular de los pol\u00edticos en la lucha contra el discurso del odio tambi\u00e9n ha sido destacada por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial en su Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 35 de 26 de septiembre de 2013 (p\u00e1rrafo 36 supra) y por la ECRI en su Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 15 (p\u00e1rrafo 38 supra)).<\/p>\n<p>86. El Tribunal ha examinado los mensajes en cuesti\u00f3n publicados por<\/p>\n<p>S.B. y L.R., quienes no eran pol\u00edticos ni miembros activos de un partido pol\u00edtico que hablaran en nombre de dicho partido, afirmando que las conclusiones alcanzadas por los tribunales nacionales sobre dichas publicaciones estaban plenamente justificadas. El lenguaje utilizado incitaba claramente al odio y a la violencia contra una persona por raz\u00f3n de su religi\u00f3n, lo que no puede disfrazarse o minimizarse por el contexto electoral (v\u00e9ase, mutatis mutandis, F\u00e9ret, citada anteriormente, \u00a7 76) o por la voluntad de invocar los problemas locales. El Tribunal recuerda, a todos los efectos, que la incitaci\u00f3n al odio no requiere necesariamente una llamada a un acto de violencia concreto o a otro tipo de acto delictivo. Los ataques personales mediante el insulto, la ridiculizaci\u00f3n o la difamaci\u00f3n de determinados colectivos y de grupos espec\u00edficos de poblaci\u00f3n, o la incitaci\u00f3n al odio y a la violencia contra una persona por raz\u00f3n de su religi\u00f3n, como en el presente caso, son suficientes para que las autoridades den prioridad a la lucha contra estas conductas frente a la libertad de expresi\u00f3n irresponsable que atenta contra la dignidad e incluso la seguridad de estos sectores o grupos de poblaci\u00f3n (F\u00e9ret, citada anteriormente, \u00a7 73, y Atamanchuk c. Rusia, n\u00ba 4493\/11, \u00a7 52, de 11 de febrero de 2020). El Tribunal hace asimismo referencia a la exposici\u00f3n de motivos de la Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 15 de la ECRI, de 8 de diciembre de 2015 (p\u00e1rrafo 39 supra), seg\u00fan la cual, en determinados casos, un rasgo caracter\u00edstico del uso del discurso de odio es que puede tener la intenci\u00f3n de incitar a otros a cometer actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n contra aquellos a quienes van dirigidas, o cabe razonablemente esperar que tenga tal efecto; el elemento de incitaci\u00f3n requiere una clara intenci\u00f3n de cometer actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n, o bien existe un riesgo inminente de que tales hechos ocurran como consecuencia de haber utilizado el discurso de odio. Se puede considerar que existe intenci\u00f3n de incitar cuando la persona que utiliza el discurso de odio, de forma inequ\u00edvoca, hace un llamamiento a los dem\u00e1s para que cometan los actos pertinentes o se puede deducir por la contundencia del lenguaje utilizado y otras circunstancias destacables, como la conducta previa del orador. Sin embargo, la intencionalidad no siempre es f\u00e1cil de demostrar, especialmente cuando las observaciones tienen que ver de forma ostensible con hechos pretendidos o cuando se utiliza un lenguaje codificado (v\u00e9ase, asimismo, Kilin c. Rusia, n\u00ba 10271\/12, \u00a7 73, de 11 de mayo de 2021).<\/p>\n<p>\u2013 Responsabilidad del demandante por las declaraciones publicadas por terceros<\/p>\n<p>87. El Tribunal recuerda que los comentarios se hicieron en el contexto de un debate pol\u00edtico local, en particular el de la campa\u00f1a electoral para las elecciones parlamentarias que iban a celebrarse, y que se publicaron en el muro de la cuenta de Facebook del demandante, pol\u00edtico electo y candidato a dichas elecciones. Si bien el Tribunal concede la m\u00e1xima importancia a la libertad de expresi\u00f3n en el contexto del debate pol\u00edtico y considera que el discurso pol\u00edtico no puede restringirse sin motivos de peso (p\u00e1rrafo 84 supra), y que en el per\u00edodo previo a las elecciones debe permitirse la libre circulaci\u00f3n de todo tipo de opiniones e informaci\u00f3n (Orlovskaya Iskra v. Rusia, n\u00ba 42911\/08, \u00a7 110, de 21 de febrero de 2017, y Magyar K\u00e9tfark\u00fa Kutya P\u00e1rt, ya citada, \u00a7 56), se remite, sin embargo, a su apreciaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter claramente il\u00edcito de los comentarios controvertidos (p\u00e1rrafos 81- 88). En este sentido, aparte del hecho de que los comentarios realizados en el marco del debate pol\u00edtico no deben sobrepasar ciertos l\u00edmites, especialmente en lo que respecta al respeto a la reputaci\u00f3n y los derechos de otros (Le Pen c. Francia (dec. ), n\u00ba 45416\/16, \u00a7 34, de 28 de febrero de 2017), dado que \u00abes de suma importancia combatir la discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y manifestaciones\u00bb (Jersild c. Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994, \u00a7\u00a7 30-31, Serie A n\u00ba 298), la condici\u00f3n del demandante como representante electo no puede considerarse una circunstancia atenuante de su responsabilidad (F\u00e9ret, citada anteriormente, \u00a7 75). A este respecto, el Tribunal recuerda que es de vital importancia que los pol\u00edticos, en sus discursos p\u00fablicos, eviten difundir declaraciones que puedan promover la intolerancia (Erbakan c. Turqu\u00eda, n\u00ba 59405\/00, de 6 de julio de 2006, \u00a7 64) y, ya que se encuentran asimismo sujetos a los deberes y responsabilidades establecidos en el art\u00edculo 10.2 del Convenio, tambi\u00e9n deben permanecer especialmente atentos a la defensa de la democracia y de sus principios, sobre todo en un contexto electoral caracterizado, como en el presente caso, por las tensiones locales, siendo su objetivo \u00faltimo la toma del poder (F\u00e9ret, ya citada, \u00a7 75).<\/p>\n<p>88. Por otra parte, el Tribunal se\u00f1ala que al demandante no se le reproch\u00f3 hacer uso de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en particular en el debate pol\u00edtico, sino su falta de vigilancia y reacci\u00f3n ante ciertos comentarios publicados en el muro de su cuenta de Facebook.<\/p>\n<p>89. El Tribunal se\u00f1ala a este respecto que F.P. era precisamente uno de los adversarios pol\u00edticos del demandante (p\u00e1rrafos 4-5 supra) y que los hechos tuvieron lugar en un contexto pol\u00edtico local particular, con claras tensiones entre la poblaci\u00f3n, que se desprenden de los comentarios controvertidos, pero tambi\u00e9n entre los protagonistas.<\/p>\n<p>90. El Tribunal ya ha insistido en que las autoridades nacionales est\u00e1n en mejores condiciones de comprender y evaluar los problemas sociales espec\u00edficos en comunidades y contextos concretos (Maguire c. Reino Unido (dec.), n\u00ba 58060\/13, \u00a7 54, de 3 de marzo de 2015). Desde este punto de vista, el Tribunal considera que el estrecho conocimiento del tribunal de apelaci\u00f3n de Nimes del contexto local en el que se inscrib\u00edan los hechos en cuesti\u00f3n le permiti\u00f3 comprender mejor el contexto de los comentarios.<\/p>\n<p>91. De cuanto antecede, el Tribunal concluye que tanto el tribunal penal como el tribunal de apelaci\u00f3n basaron su razonamiento respecto a la responsabilidad del demandante en motivos pertinentes y suficientes en virtud del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>\u03b2) Medidas adoptadas por el demandante<\/p>\n<p>92. Este Tribunal se\u00f1ala que el tribunal de apelaci\u00f3n de Nimes consider\u00f3 que no hab\u00eda pruebas de que el demandante hubiera sido informado del contenido de los comentarios antes de su publicaci\u00f3n. Por lo tanto, coincidi\u00f3 con el tribunal penal en examinar la conducta del demandante s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el per\u00edodo posterior a su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>93. Se\u00f1ala que los tribunales nacionales se basaron en varios factores para mantener la responsabilidad del demandante. Tanto el tribunal penal como el tribunal de apelaci\u00f3n de Nimes constataron en primer lugar que el demandante conscientemente hizo p\u00fablico el muro de su cuenta de Facebook y autoriz\u00f3 as\u00ed a sus amigos a publicar comentarios en \u00e9l, es decir, a 1.829 personas el 25 de octubre de 2011 seg\u00fan el tribunal de apelaci\u00f3n. Llegaron a la conclusi\u00f3n, por tanto, de que el demandante ten\u00eda la obligaci\u00f3n de controlar el contenido de los comentarios publicados. Adem\u00e1s, el tribunal de apelaci\u00f3n subray\u00f3 que el demandante no pod\u00eda ignorar el hecho de que su cuenta era susceptible de suscitar comentarios de contenido pol\u00edtico, intr\u00ednsecamente pol\u00e9micos, por lo que ten\u00eda un deber especial en supervisarlos (apartado 18 supra). El tribunal de apelaci\u00f3n consider\u00f3, en la misma l\u00ednea, que su condici\u00f3n de figura pol\u00edtica le exig\u00eda una mayor vigilancia (p\u00e1rrafo 22 supra). Por ello, el tribunal penal rechaz\u00f3 los argumentos del demandante de que no hab\u00eda tenido tiempo de leer los comentarios y que no estaba al tanto de lo que hab\u00edan dicho S.B. y L.R., mientras que el tribunal de apelaci\u00f3n subray\u00f3 que ante los investigadores declar\u00f3 que consultaba el muro de su cuenta de Facebook todos los d\u00edas.<\/p>\n<p>94. El Tribunal observa, adem\u00e1s, que no se discute que el propio S.B. borr\u00f3 el comentario del que era autor a los pocos minutos de que L.T. se presentara en su lugar de trabajo a la ma\u00f1ana siguiente de la publicaci\u00f3n. La interesada lo reconoci\u00f3 formalmente ante los investigadores, afirmando que hab\u00eda podido constatar la desaparici\u00f3n de este comentario unos instantes despu\u00e9s de su discusi\u00f3n con S.B. (p\u00e1rrafo 11 supra). Por lo tanto, el Tribunal observa que el autor de los comentarios impugnados, que de hecho eran los \u00fanicos dirigidos a L.T. y que fueron ampliamente utilizados por los tribunales nacionales en su razonamiento, los retir\u00f3 con prontitud, concretamente menos de veinticuatro horas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n. En consecuencia, suponiendo que el demandante hubiera tenido efectivamente el tiempo y la oportunidad de conocer el asunto con antelaci\u00f3n, el Tribunal considera que exigirle una actuaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s r\u00e1pida, a falta de una justificaci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales a la luz de las circunstancias particulares del caso, equivaldr\u00eda a exigir un grado de reacci\u00f3n excesivo y poco realista (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Jezior, antes citada, \u00a7 58).<\/p>\n<p>95. No obstante, el tribunal penal se\u00f1al\u00f3 expresamente que los comentarios de L.R. segu\u00edan siendo visibles el 6 de diciembre de 2011 (p\u00e1rrafo 18 supra), es decir, casi seis semanas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n (comp\u00e1rese con Delfi AS, citada anteriormente, y Pihl c. Suecia (dec.), n\u00ba 74742\/14, de 7 de febrero de 2017, en los que el contenido ilegal permaneci\u00f3 en l\u00ednea durante seis semanas y nueve d\u00edas, respectivamente; v\u00e9ase, a contrario, Jezior, citada anteriormente, \u00a7 57). El Tribunal observa que, mientras que el demandante inform\u00f3 a los investigadores de que hab\u00eda suprimido el car\u00e1cter p\u00fablico de su muro de Facebook, esto no ocurri\u00f3 hasta unos d\u00edas antes de la comparecencia, es decir, aproximadamente tres meses despu\u00e9s de los hechos (p\u00e1rrafo 14 supra), aunque S.B. dijo a los gendarmes que ese mismo d\u00eda, es decir, el 25 de octubre de 2011, hab\u00eda informado al demandante de su altercado con L.T. (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 13 supra). Es cierto que el 27 de octubre de 2011 el demandante public\u00f3 asimismo un mensaje en su muro en el que invitaba a los participantes a \u00abcontrolar el contenido de [sus] comentarios\u00bb, pero sin borrar los comentarios controvertidos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 10 supra) y, en vista de sus declaraciones respecto a su desconocimiento de los comentarios de L.R. antes de ser citado por la gendarmer\u00eda, sin tomarse la molestia de comprobar o hacer comprobar el contenido de los comentarios entonces disponibles al p\u00fablico.<\/p>\n<p>96. Adem\u00e1s, en opini\u00f3n del Tribunal, es indudable que existe una responsabilidad compartida entre el titular de una cuenta en una red social y el gestor de contenido de dicha red (v\u00e9ase, en el mismo sentido, pero en relaci\u00f3n con una p\u00e1gina para seguidores [fanpage] y no con una cuenta particular de Facebook, la sentencia en el asunto Unabh\u00e4ngiges Landeszentrum f\u00fcr Datenschutz Schleswig-Holstein c. Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein GmbH &#8211; p\u00e1rrafo 42 supra). Las condiciones de uso de Facebook ya hacen hincapi\u00e9 en la prohibici\u00f3n de expresiones de odio, cuyo acceso implica la aceptaci\u00f3n de esta norma por parte de todos los usuarios (p\u00e1rrafo 45 supra).<\/p>\n<p>97. En estas circunstancias, el Tribunal considera que, en lo que respecta a las medidas adoptadas por el demandante, los motivos alegados por el tribunal penal y el tribunal de apelaci\u00f3n fueron de nuevo pertinentes y suficientes en el sentido del art\u00edculo 10 del Convenio. Asimismo, considera que esta constataci\u00f3n se ve reforzada por las afirmaciones del demandante, confirmadas por el tribunal de apelaci\u00f3n de Nimes, de que tales comentarios se mantienen dentro de los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 14 y 22 supra).<\/p>\n<p>\u03b3) Posibilidad de mantener la responsabilidad de los autores de los comentarios<\/p>\n<p>98. El Tribunal observa que los autores de los comentarios impugnados fueron identificados, ya sea directamente por L.T., quien reconoci\u00f3 inmediatamente a S.B. (apartado 8 supra), o por los investigadores en el caso de L.R. (p\u00e1rrafo 12 supra). Sin embargo, recuerda que el demandante ya fue declarado responsable, de conformidad con el art\u00edculo 93-3 de la Ley de 29 de julio de 1982, como productor de contenido de un sitio p\u00fablico de comunicaci\u00f3n en l\u00ednea, por poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico los mensajes enviados por los internautas e incurrir en responsabilidad, en particular, al abstenerse de suprimir los mensajes il\u00edcitos en cuanto ten\u00eda conocimiento de ellos. De este modo, el Tribunal recuerda que, aunque el demandante estaba considerado como \u00abautor\u00bb por la ley y fue sancionado penalmente como tal por los tribunales nacionales, en realidad fue acusado de una conducta distinta a la de los autores de los comentarios publicados en el muro de su cuenta de Facebook. En otras palabras, los tribunales nacionales calificaron los hechos que establec\u00edan la responsabilidad del demandante, que no fue procesado en lugar de S.B. y L.R., quienes tambi\u00e9n fueron condenados, por una forma particular de conducta directamente relacionada con su condici\u00f3n de titular del muro de su cuenta de Facebook. En opini\u00f3n del Tribunal, es leg\u00edtimo que dicha condici\u00f3n conlleve obligaciones espec\u00edficas, en particular cuando, como el demandante, el titular de un muro de Facebook decide no hacer uso de la posibilidad que se le ofrece de limitar el acceso a la misma, optando en cambio por hacerla accesible al p\u00fablico en general. En la l\u00ednea de los tribunales nacionales, el Tribunal considera que esto es especialmente cierto en un contexto en el que es probable que aparezcan comentarios claramente ilegales, como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>99. Es cierto que, tal y como se recoge en el anexo de la Recomendaci\u00f3n R (97) 20 del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa sobre el \u201cdiscurso del odio\u201d (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 37 supra), la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales deber\u00edan establecer una clara distinci\u00f3n entre la responsabilidad del autor de las expresiones del discurso del odio, por un lado, y la eventual responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n y de sus profesionales que contribuyen a su difusi\u00f3n en el marco de su tarea de comunicar informaci\u00f3n e ideas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, por otro. En el presente caso, sin embargo, los comentarios eran claramente il\u00edcitos (p\u00e1rrafos 81-88 supra) y, adem\u00e1s, contrarios a los t\u00e9rminos de uso de Facebook (p\u00e1rrafo 45 supra).<\/p>\n<p>100. Los tribunales internos se basaron por tanto en motivos pertinentes y suficientes.<\/p>\n<p>\u03b4) Consecuencias del procedimiento interno para el demandante<\/p>\n<p>101. El Tribunal se\u00f1ala que el demandante fue condenado a pagar una multa, que fue rebajada por el tribunal de apelaci\u00f3n de Nimes a 3.000 euros. El Tribunal reitera que la naturaleza y la gravedad de las sanciones impuestas son tambi\u00e9n factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la proporcionalidad de la injerencia (v\u00e9anse, entre otras muchas, Leroy c. Francia, n\u00ba 36109\/03, \u00a7 47, de 2 de octubre de 2008, y F\u00e9ret, ya citada, \u00a7 79). Considera que, a la vista de la sanci\u00f3n impuesta y de la ausencia de otras consecuencias probadas para el demandante, la injerencia en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n no fue desproporcionada a estos efectos.<\/p>\n<p>\u03b5) Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>102. Por consiguiente, en base a las circunstancias concretas del presente asunto, el Tribunal considera que la decisi\u00f3n de los tribunales nacionales de condenar al demandante por no haber borrado con prontitud los comentarios il\u00edcitos publicados por terceros en el muro de su cuenta de Facebook utilizada en el marco de su campa\u00f1a electoral, se bas\u00f3 en motivos pertinentes y suficientes, teniendo en cuenta el margen de apreciaci\u00f3n del que dispone el Estado demandado. Por lo tanto, la injerencia en cuesti\u00f3n puede considerarse \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>103. En consecuencia, no ha habido vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, EL TRIBUNAL,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara, un\u00e1nimemente, admitir la demanda;<\/p>\n<p>2. Afirma, por seis votos a uno, que no ha habido vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>Redactado en franc\u00e9s, y notificado por escrito el 2 de septiembre de 2021, en virtud del art\u00edculo 77.2 y 3 del Reglamento.<\/p>\n<p>Victor Soloveytchik\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edofra O\u2019Leary<br \/>\nSecretario de Secci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>___________<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento del Tribunal, se adjunta a la presente sentencia el voto particular de la jueza Mourou-Vikstr\u00f6m.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">S.O.L.<br \/>\nV.S.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO DISCREPANTE DE LA JUEZA MOUROU- VIKSTR\u00d6M<\/strong><\/p>\n<p>No puedo estar de acuerdo con la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de que no hubo violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>Este asunto nos plantea una nueva cuesti\u00f3n: la responsabilidad penal del titular de una cuenta de Facebook por los mensajes escritos por terceros en su \u00abmuro\u00bb. \u00bfPuede el demandante, como mero titular de una cuenta de Facebook, ser considerado penalmente responsable de los comentarios realizados por terceros? \u00bfHasta qu\u00e9 punto puede ser condenado penalmente por comentarios que han sido considerados por los tribunales como de car\u00e1cter delictivo, pero de los que no es autor? La cuesti\u00f3n es tanto m\u00e1s grave por cuanto se trata de un pol\u00edtico y los hechos ocurrieron en per\u00edodo electoral.<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2011, el demandante, entonces alcalde de Beaucaire, presidente del grupo Frente Nacional Occitano y candidato a las elecciones legislativas, escribi\u00f3 un mensaje en su cuenta de Facebook sobre un oponente pol\u00edtico, F.P., que era eurodiputado y teniente de alcalde de Nimes.<\/p>\n<p>El mensaje, que ten\u00eda innegablemente una connotaci\u00f3n cr\u00edtica e ir\u00f3nica, dec\u00eda: \u00bb Mientras que el FN ha lanzado su nueva p\u00e1gina web nacional en el plazo previsto, pensemos en el eurodiputado de la UMP de Nimes [F.P.], cuya web, que deb\u00eda lanzarse hoy, muestra un ominoso triple cero en su p\u00e1gina de inicio\u00bb. La burla de la supuesta incompetencia de F.P. es inequ\u00edvoca en estas l\u00edneas, aunque no se enmarcan, como tales, en el \u00e1mbito penal.<\/p>\n<p>No se discute que la cuenta de Facebook no estaba gestionada por nadie m\u00e1s que su titular, es decir, el demandante, o que estaba al alcance de todo el mundo y que no estaba restringida a los 1.829 amigos del titular. As\u00ed, se establece el car\u00e1cter p\u00fablico de la cuenta y su libre acceso, aunque parezca que s\u00f3lo los \u00abamigos aceptados\u00bb pudieron escribir comentarios.<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, el 24 de octubre de 2011, S.B. y L.R. escribieron dos mensajes en la cuenta de Facebook del demandante.<\/p>\n<p>L.T., pareja de F.P., present\u00f3 una denuncia contra S.B., L.R. y el demandante, por considerar que los comentarios contenidos en los mensajes eran \u00abracistas\u00bb y (en lo que respecta \u00fanicamente al mensaje publicado por S.B.) asociaban su nombre de pila de origen magreb\u00ed con su pareja y la pol\u00edtica de la ciudad que aquel llevaba a cabo, lo que, en su opini\u00f3n, se presentaba de forma que provocaba el rechazo hacia las personas de religi\u00f3n musulmana.<\/p>\n<p>Los autores de esos mensajes, as\u00ed como el demandante en su calidad de titular de la cuenta de Facebook, fueron finalmente condenados por los tribunales penales nacionales a pagar multas (4.000 euros, reducidas a 3.000 euros en el caso del demandante). En la acci\u00f3n civil, se conden\u00f3 al demandante y a S.B. a pagar la cantidad de 1.000 euros a L.T., parte civil en el asunto.<\/p>\n<p>La normativa en la que se basaron las condenas del demandante fueron el apartado 1 del art\u00edculo 23 y el apartado 8 del art\u00edculo 24, as\u00ed como los art\u00edculos 65-3 de la Ley de 29 de julio de 1881 y 93-3 de la Ley 82-652 de 29 de julio de 1982, que tipifican como delito la incitaci\u00f3n al odio o la violencia contra una persona o grupo de personas por raz\u00f3n de su origen o de su pertenencia o no pertenencia a un determinado grupo \u00e9tnico, naci\u00f3n, raza o religi\u00f3n.<\/p>\n<p>El tribunal penal de Nimes y el tribunal de apelaci\u00f3n de Nimes consideraron sucesivamente, en virtud del art\u00edculo 93-3 de la Ley de 29 de julio de 1982, que el demandante, aunque no era el autor de los comentarios ofensivos, deb\u00eda asumir la responsabilidad de los mismos, ya que opt\u00f3 por hacer p\u00fablico su \u00abmuro\u00bb y permitir as\u00ed a sus amigos publicar mensajes que todo el mundo pod\u00eda ver.<\/p>\n<p>Tras la explicaci\u00f3n de L.T., S.B. borr\u00f3 el mensaje el 25 de octubre de 2011, es decir, al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el muro del demandante En cuanto al mensaje de L.R., todav\u00eda era visible el 6 de diciembre de 2011, es decir, casi seis semanas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n. Sin embargo, el demandante afirma, sin haber sido desmentido mediante pruebas ni tampoco mediante alegaciones, que no tuvo conocimiento del controvertido mensaje escrito por L.R. hasta unos d\u00edas antes de ser citado por la polic\u00eda, que le interrogaron el 28 de enero de 2012. El car\u00e1cter p\u00fablico del mensaje fue borrado tres d\u00edas antes de ser citado a comparecer ante la polic\u00eda, lo que puede apoyar la idea de que su conocimiento de los comentarios controvertidos coincidi\u00f3 efectivamente con su citaci\u00f3n para comparecer. Su reacci\u00f3n al borrar el car\u00e1cter p\u00fablico de su cuenta en ese caso fue r\u00e1pida.<\/p>\n<p>Mi objetivo no es analizar el fundamento de la condena de los dos autores principales de los mensajes, S.B. y L.R., sino argumentar que la condena del titular de la cuenta de Facebook, cuya responsabilidad espec\u00edfica estaba en juego, es contraria a las exigencias del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>Es importante, en mi opini\u00f3n, separar los hechos del presente caso del posicionamiento respecto a la responsabilidad del demandante. Porque aunque el caso deba ser juzgado in concreto, su alcance no se limita a una soluci\u00f3n casu\u00edstica sino que es mucho m\u00e1s amplio.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta responsabilidad \u00abproyectada\u00bb o \u00abderivada\u00bb del titular de una cuenta de Facebook es, en mi opini\u00f3n, perjudicial para la libertad de expresi\u00f3n de los participantes y de los titulares de las cuentas, a fortiori si son figuras p\u00fablicas o pol\u00edticos con un n\u00famero muy elevado de \u00abamigos\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, en el asunto Delfi AS c. Estonia (de 16 de junio de 2015, n\u00ba 64569\/09), el Tribunal estableci\u00f3 una clara distinci\u00f3n entre:<\/p>\n<p>&#8211; el sitio web Delfi, al que defini\u00f3 como un gran portal de noticias en Internet operado con fines comerciales y que publica art\u00edculos sobre la actualidad e invita a los lectores a comentarlos;<\/p>\n<p>&#8211; otro tipo de foros de Internet que pueden publicar comentarios de los internautas o foros de discusi\u00f3n, sitios de difusi\u00f3n electr\u00f3nica en los que los internautas pueden expresar libremente sus ideas sobre cualquier tema sin que la discusi\u00f3n sea conducida por el responsable del foro, o incluso plataformas de medios de comunicaci\u00f3n social en las que el proveedor no produce ning\u00fan contenido y en las que el proveedor de contenidos puede ser un individuo que gestiona un sitio o un blog de ocio (Delfi, citado anteriormente, p\u00e1rrafos 115,116.).<\/p>\n<p>Si nos remitimos a la jurisprudencia \u201cDelfi\u00bb, est\u00e1 claro que la cuenta de Facebook del demandante podr\u00eda entrar en la segunda categor\u00eda. Como m\u00ednimo, la mayor\u00eda deber\u00eda haber precisado las razones por las que la sentencia de la Sala se desv\u00eda del marco planteado en la sentencia Delfi. La misma responsabilidad no puede recaer en el titular de una cuenta de Facebook y en un portal de noticias que invita a sus lectores a enviar comentarios p\u00fablicos, con implicaciones comerciales para el sitio. Delfi era un activo prestador de servicios de alojamiento de datos cuya vocaci\u00f3n pol\u00e9mica era conocida, por lo que el conocimiento de los mensajes publicados se consideraba \u00abpresunto\u00bb. Dicho sistema no puede razonablemente trasladarse al usuario de una cuenta de Facebook, a riesgo, como se\u00f1alaron los jueces discrepantes en el asunto Delfi, de fomentar \u00abuna invitaci\u00f3n a la autocensura de la peor clase\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, las decisiones de los tribunales nacionales, apoyadas en una constataci\u00f3n de falta de vulneraci\u00f3n apoyada por la mayor\u00eda, no se ajustan a las exigencias legales, interpretadas por el Consejo Constitucional, que plantean una importante y clara reserva al establecimiento de la responsabilidad penal del propietario de un sitio abierto a comentarios.<\/p>\n<p>Hay que recordar que el productor de un sitio de comunicaci\u00f3n p\u00fablica en l\u00ednea s\u00f3lo puede ser considerado responsable si ten\u00eda conocimiento de los mensajes antes de que se publicaran en l\u00ednea o si, por el contrario, no actu\u00f3 con prontitud para retirarlos en cuanto tuvo conocimiento de ellos.<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00fanicamente el comentario de L.R. deber\u00eda plantear un problema, en la medida en que el comentario de S.B. fue retirado espont\u00e1neamente por este \u00faltimo en un plazo de 24 horas. \u00bfSe puede exigir al titular de una cuenta de Facebook que reaccione a las pocas horas de que un tercero publique un mensaje? No se puede exigir razonablemente al demandante que borre el mensaje de S.B. en menos de veinticuatro horas, a riesgo de imponerle una obligaci\u00f3n de reacci\u00f3n excesiva e irreal.<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con el mensaje de L.R., \u00bfes posible probar que el demandante lo conoc\u00eda? En materia de responsabilidad penal, el conocimiento del mensaje de L.R. por parte del demandante no pod\u00eda adivinarse ni siquiera presumirse: deb\u00eda probarse. Sin embargo, los tribunales nacionales no demostraron tal conocimiento, prefiriendo centrar su razonamiento en una obligaci\u00f3n general de supervisi\u00f3n, reforzada por la condici\u00f3n de pol\u00edtico del demandante.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el 27 de octubre, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de L.R., el demandante invit\u00f3 a sus amigos mediante un mensaje en su \u00abmuro\u00bb de Facebook a supervisar el contenido de sus \u00abcomentarios\u00bb, no hay nada que indique que conociera espec\u00edficamente el mensaje de L.R. En este llamamiento a la vigilancia bien podr\u00eda haberse referido impl\u00edcitamente al mensaje de S.B., que hab\u00eda sido r\u00e1pidamente borrado.<\/p>\n<p>Dado que el conocimiento es uno de los elementos fundamentales para establecer la responsabilidad penal del titular de la cuenta, debe establecerse de acuerdo con las normas del derecho penal, que, cabe recordarlo, se interpretan de forma estricta.<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo un mensaje inequ\u00edvoco de una persona que se sintiera insultada por los comentarios, o que simplemente los desaprobara porque entraban en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley sobre la incitaci\u00f3n al odio, demostrar\u00eda que el demandante era consciente de los mensajes ofensivos.<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe tal mensaje. De hecho, no se discute que L.T. no intent\u00f3 alertar al demandante del contenido controvertido del mensaje de L.R., ni siquiera del de S.B.<\/p>\n<p>Los tribunales nacionales basaron su condena en:<\/p>\n<p>&#8211; el hecho de que el demandante, en su calidad de pol\u00edtico, no pod\u00eda ignorar que su cuenta generar\u00eda y fomentar\u00eda mensajes esencialmente pol\u00edticos y, por tanto, controvertidos. A este respecto, hay que se\u00f1alar que el mensaje escrito inicialmente por el demandante era ciertamente cr\u00edtico y burl\u00f3n con respecto a un adversario pol\u00edtico, pero que en ning\u00fan caso pretend\u00eda dirigirse a un sector de la poblaci\u00f3n, y menos a\u00fan desencadenar un discurso de odio contra aquel;<\/p>\n<p>&#8211; la responsabilidad del demandante, que hab\u00eda tomado la iniciativa de crear un servicio de comunicaci\u00f3n p\u00fablica en l\u00ednea y no elimin\u00f3 con suficiente rapidez los comentarios realizados por ciertos \u00abamigos\u00bb que hab\u00eda aceptado en Facebook.<\/p>\n<p>De entrada, cabe se\u00f1alar que el hecho de que S.B. hubiera informado al demandante de su discusi\u00f3n con L.T. y de la posterior eliminaci\u00f3n de su mensaje no era un factor que impusiera al demandante un mayor deber de vigilancia, incluyendo una presunci\u00f3n de conocimiento de otros comentarios publicados en su muro.<\/p>\n<p>Es importante desligar este asunto del contexto e incluso del contenido de los comentarios, y centrarse exclusivamente en la responsabilidad penal del titular de una cuenta de Facebook cuando, como el demandante, se trata de una figura p\u00fablica. La constataci\u00f3n de la falta de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo<\/p>\n<p>10 del Convenio impon\u00eda una obligaci\u00f3n de control muy gravosa al titular de la cuenta, ya que estaba en juego un proceso penal contra \u00e9l. Existe el riesgo de que ese temor convierta al titular de la cuenta en un aut\u00e9ntico controlador, e incluso en un censor de los comentarios escritos en su muro. Ante la duda sobre el car\u00e1cter controvertido de un comentario del que no es autor, el titular de la cuenta se inclinar\u00e1 obviamente por borrar o denunciar un mensaje en nombre del principio de cautela. El efecto disuasorio est\u00e1 presente y la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 gravemente amenazada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio, la demanda se refiere a la condena penal del demandante, que en el momento de los hechos era diputado local y candidato a las elecciones legislativas,<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=165\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=165"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/165\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":166,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/165\/revisions\/166"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}