{"id":163,"date":"2022-11-11T21:13:57","date_gmt":"2022-11-11T21:13:57","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=163"},"modified":"2022-11-11T21:13:57","modified_gmt":"2022-11-11T21:13:57","slug":"asunto-inmobilizados-y-gestiones-s-l-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-79530-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=163","title":{"rendered":"ASUNTO INMOBILIZADOS Y GESTIONES S.L. c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 79530\/17"},"content":{"rendered":"<p>La sociedad demandante denunci\u00f3 la arbitrariedad de declarar admisibles sus dos recursos de casaci\u00f3n pero inadmitir otros tres recursos de casaci\u00f3n, dado que los cinco recursos eran de id\u00e9ntica naturaleza,<!--more--> implicaban a las mismas partes e id\u00e9nditca cuesti\u00f3n jur\u00eddica. La cuesti\u00f3n principal que se plantea es la de si el derecho de la sociedad demandante a un proceso equitativo ha sido respetado en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO INMOBILIZADOS Y GESTIONES S.L. c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda no 79530\/17)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n14 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>Esta sentencia ser\u00e1 firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Inmobilizados y Gestiones S.L. contra Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en una Sala formada por:<br \/>\nPaul Lemmens, Presidente,<br \/>\nDmitry Dedov, Georges Ravarani, Mar\u00eda El\u00f3segui, Darian Pavli,<br \/>\nAnja Seibert-Fohr, Peeter Roosma, jueces,<br \/>\nand Olga Chernishova, Secretaria de Secci\u00f3n adjunta,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 79530\/17) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada el 8 de noviembre de 2017 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por una sociedad espa\u00f1ola, Inmobilizados y Gestiones S.L. (\u00abla sociedad demandante\u00bb);<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) la demanda en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio y de declarar inadmisible el resto de la demanda;<\/p>\n<p>las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 6 de julio de 2021<\/p>\n<p>Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. La sociedad demandante denunci\u00f3 la arbitrariedad de declarar admisibles sus dos recursos de casaci\u00f3n pero inadmitir otros tres recursos de casaci\u00f3n, dado que los cinco recursos eran de id\u00e9ntica naturaleza, implicaban a las mismas partes e id\u00e9nditca cuesti\u00f3n jur\u00eddica. La cuesti\u00f3n principal que se plantea es la de si el derecho de la sociedad demandante a un proceso equitativo ha sido respetado en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. La demandante es una empresa privada registrada en Espa\u00f1a. Est\u00e1 representada ante el Tribunal por el Sr. P. Morenilla Allard, abogado ejerciente en Madrid.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, el Sr. A. Brezmes Mart\u00ednez de Villareal, Abogado del Estado.<\/p>\n<p>4. Los hechos del caso, tal y como fueron expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p>5. La sociedad demandante era propietaria de una finca en el municipio de San Lorenzo del Escorial (Comunidad de Madrid), que fue parcialmente expropiada en 2011 por el Ayuntamiento, dando origen a cinco procesos judiciales en la v\u00eda contencioso-administrativa respecto a cinco parcelas expropiadas situadas en dicha finca.<\/p>\n<p>6. En cada uno de estos procesos judiciales se impugn\u00f3 el justiprecio de la expropiaci\u00f3n. Las partes eran la misma sociedad demandante y el mismo municipio expropiante<\/p>\n<p>7. En 2011, la sociedad demandante interpuso cinco recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.<\/p>\n<p>8. Dicha Sala desestim\u00f3 los cinco recursos de la sociedad demandante al considerar que la fecha en la que se hab\u00eda tasado el valor de las parcelas expropiadas no era la indicada por el demandante, en cuyo caso hubiera sido aplicable el Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, sino la fecha indicada por la administraci\u00f3n expropiante, siendo aplicable la Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre r\u00e9gimen del suelo y valoraciones. Las cinco sentencias respectivas fueron dictadas en 2015 y conten\u00edan motivaciones similares para desestimar los recursos.<\/p>\n<p>9. La sociedad demandante comunic\u00f3 al Tribunal Superior de Justicia de Madrid su intenci\u00f3n de recurrir en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo. Los respectivos cinco escritos de preparaci\u00f3n, sustancialmente iguales en cuanto a la motivaci\u00f3n de su admisibilidad y fondo, se presentaron ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en cinco resoluciones distintas, indic\u00f3 que se ten\u00eda por preparado el recurso, y emplaz\u00f3 a las partes a comparecer ante el Tribunal Supremo para interponer formalmente los recursos de casaci\u00f3n en el plazo de treinta d\u00edas previsto en el art\u00edculo 90 de la Ley 29\/1998, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa (en adelante, la LJCA, ver p\u00e1rrafo 21 infra).<\/p>\n<p>10. Los cinco escritos de preparaci\u00f3n conten\u00edan, en cuanto a los requisitos formales establecidos en el art\u00edculo 89.2 de la LJCA (v\u00e9ase el apartado 21 infra), una referencia a los preceptos legales infringidos que la sociedad demandante consideraba relevantes y decisivos en relaci\u00f3n con la sentencia recurrida. Cumpl\u00edan as\u00ed, a juicio de la parte demandante, los requisitos formales exigidos por la ley y por el Tribunal Supremo para los escritos de preparaci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. En diferentes fechas de 2015 la sociedad demandante interpuso cinco recursos de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo contra cinco sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los cinco recursos eran sustancialmente iguales en su fundamentaci\u00f3n y se basaban en tres motivos diferentes. Mediante sentencias de 11 y 14 de enero de 2016, el Tribunal Supremo admiti\u00f3 dos de esos cinco recursos (procedimientos n\u00ba 3067\/2015 y 3038\/2015) y, mediante dos sentencias de 13 de marzo de 2017, revoc\u00f3 las sentencias impugnadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fallando a favor de la sociedad demandante en relaci\u00f3n con esos dos recursos. El Tribunal Supremo desestim\u00f3 el primer fundamento pero estim\u00f3 el segundo y el tercero invocados en los recursos de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. En cuanto a los otros tres recursos de casaci\u00f3n (procedimientos n\u00ba 3383\/2015, 3854\/2015 y 3918\/2015), el Tribunal Supremo inform\u00f3 a la sociedad demandante, en relaci\u00f3n con los fundamentos segundo y tercero, de la posible existencia de causas de inadmisi\u00f3n en los escritos de presentaci\u00f3n, en concreto, la falta de referencia a los motivos de casaci\u00f3n y a las correspondientes normas legales o jurisprudenciales supuestamente infringidas por las sentencias impugnadas. El Tribunal Supremo bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los art\u00edculos 86.4 y 89.2 de la LJCA (v\u00e9ase el apartado 21 infra). El Tribunal Supremo requiri\u00f3 expresamente a la demandante, en relaci\u00f3n con la supuesta infracci\u00f3n de la normativa sobre expropiaci\u00f3n y de la Ley del Suelo, para que alegara lo que estimara conveniente contra la inadmisibilidad de los recursos. Concedi\u00f3 un plazo de diez d\u00edas para que la sociedad demandante presentara alegaciones al respecto.<\/p>\n<p>13. La sociedad demandante present\u00f3 en tiempo y forma sus correspondientes alegaciones en los tres recursos y adem\u00e1s indic\u00f3 que otros escritos de presentaci\u00f3n sustancialmente iguales (en los recursos 3067\/2015 y 3038\/2015) hab\u00edan sido declarados admisibles por el Tribunal Supremo dando lugar a dos sentencias estimatorias para la demandante.<\/p>\n<p>14. No obstante, mediante auto de 7 de julio de 2016 y otros dos de 6 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo inadmiti\u00f3 los tres recursos de casaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la LJCA (v\u00e9ase el apartado<\/p>\n<p>21 infra), porque los escritos de presentaci\u00f3n incumpl\u00edan los requisitos formales establecidos en el art\u00edculo 89 de dicha Ley. El Tribunal Supremo consider\u00f3, en relaci\u00f3n con los motivos segundo y tercero del recurso (la supuesta infracci\u00f3n de la normativa sobre expropiaci\u00f3n y de la Ley del Suelo), que la mera referencia a las normas infringidas no era suficiente para cumplir adecuadamente con los requisitos exigidos, debiendo realizarse en el escrito de preparaci\u00f3n un desarrollo argumental sobre la relevancia de las normas infringidas y la forma en que afectaban a la sentencia recurrida. No era adecuado posponer dichos argumentos hasta el propio recurso.<\/p>\n<p>15. El Tribunal Supremo record\u00f3 que, dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, el incumplimiento de esta \u00faltima disposici\u00f3n no puede considerarse un mero defecto de forma, en la medida en que afecta a la esencia misma de dicho recurso. El mismo juez actu\u00f3 como ponente en el examen de la admisibilidad de los cinco recursos de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. La sociedad demandante present\u00f3 tres incidentes de nulidad ante el Tribunal Supremo, alegando una contradicci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de \u00e9ste, al haber dictado diferentes resoluciones respecto a id\u00e9nticos hechos El Tribunal Supremo desestim\u00f3 los incidentes de nulidad, descartando cualquier contradicci\u00f3n por considerar que las resoluciones admitiendo los dos primeros recursos de casaci\u00f3n eran provisionales.<\/p>\n<p>17. Finalmente, el demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante dos autos de 8 de mayo de 2017 y un auto de 11 de mayo de 2017, los tres recursos de amparo fueron inadmitidos por carecer de especial relevancia constitucional.<\/p>\n<p><strong>NORMATIVA INTERNA RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<p>18. La disposici\u00f3n pertinente de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>\u201c1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d.<\/p>\n<p>19. La disposici\u00f3n pertinente de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo, establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 44 (1) (a)<\/p>\n<p>\u201c1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisi\u00f3n de un \u00f3rgano judicial, podr\u00e1n dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:<\/p>\n<p>a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnaci\u00f3n previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la v\u00eda judicial&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>20. La disposici\u00f3n pertinente de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (\u00abLOPJ\u00bb), modificada por la disposici\u00f3n final primera de la Ley Org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo, establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 241 (1)<\/p>\n<p>\u201cNo se admitir\u00e1n con car\u00e1cter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte leg\u00edtima o hubieran debido serlo podr\u00e1n pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de los referidos en el art\u00edculo 53.2 de la Constituci\u00f3n, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resoluci\u00f3n que ponga fin al proceso y siempre que dicha resoluci\u00f3n no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario\u201d.<\/p>\n<p>21. Las disposiciones pertinentes de la Ley 29\/1998, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa (LJCA), en vigor cuando la sociedad demandante present\u00f3 sus escritos de preparaci\u00f3n as\u00ed como los recursos de casaci\u00f3n -que posteriormente fueron modificados por la Ley Org\u00e1nica 7\/2015- establec\u00edan lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 86<\/p>\n<p>\u201c1. Las sentencias dictadas en \u00fanica instancia por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ser\u00e1n susceptibles de recurso de casaci\u00f3n ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. (&#8230;)<\/p>\n<p>3. Cabr\u00e1 en todo caso recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia s\u00f3lo ser\u00e1n recurribles en casaci\u00f3n si el recurso pretende fundarse en infracci\u00f3n de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 88<\/p>\n<p>\u201c1. El recurso de casaci\u00f3n habr\u00e1 de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:<\/p>\n<p>a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Incompetencia o inadecuaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracci\u00f3n de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garant\u00edas procesales, siempre que, en este \u00faltimo caso, se haya producido indefensi\u00f3n para la parte.<\/p>\n<p>d) Infracci\u00f3n de las normas del ordenamiento jur\u00eddico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 89<\/p>\n<p>\u201c1. El recurso de casaci\u00f3n se preparar\u00e1 ante la Sala que hubiere dictado la resoluci\u00f3n recurrida en el plazo de diez d\u00edas, (\u2026), mediante escrito [de interposici\u00f3n] en el que deber\u00e1 manifestarse la intenci\u00f3n de interponer el recurso [de casaci\u00f3n], con sucinta exposici\u00f3n de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.<\/p>\n<p>2. En el supuesto previsto en el art\u00edculo 86.4, habr\u00e1 de justificarse que la infracci\u00f3n de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 90<\/p>\n<p>\u201c1. Si el escrito de preparaci\u00f3n cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, y se refiere a una resoluci\u00f3n susceptible de casaci\u00f3n, el Secretario judicial tendr\u00e1 por preparado el recurso. (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>Si se tuviere por preparado el recurso, el Secretario judicial emplazar\u00e1 a las partes para su comparecencia e interposici\u00f3n del recurso dentro del plazo de treinta d\u00edas ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Practicados los emplazamientos, remitir\u00e1 los autos originales y el expediente administrativo dentro de los cinco d\u00edas siguientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 92<\/p>\n<p>\u201c1. Dentro del t\u00e9rmino del emplazamiento, el recurrente habr\u00e1 (\u2026) formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposici\u00f3n del recurso, en el que se expresar\u00e1 razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 93<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)<\/p>\n<p>2. La Sala dictar\u00e1 auto de inadmisi\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este tr\u00e1mite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resoluci\u00f3n impugnada no es susceptible de recurso de casaci\u00f3n (&#8230;);<\/p>\n<p>b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposici\u00f3n del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art\u00edculo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relaci\u00f3n alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanaci\u00f3n de la falta, no hay constancia de que se haya hecho;<\/p>\n<p>(c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.<\/p>\n<p>(d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento. (&#8230;)<\/p>\n<p>3. La Sala, antes de resolver, pondr\u00e1 de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisi\u00f3n del recurso a las partes personadas por plazo de diez d\u00edas para que formulen las alegaciones que estimen procedentes\u201d.<\/p>\n<p><strong>NORMATIVA<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 \u00a7 1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>22. La sociedad demandante se quej\u00f3 de que las resoluciones del Tribunal Supremo inadmitiendo sus recursos de casaci\u00f3n vulneraron su derecho de acceso a los Jueces y Tribunales, tal y como se establece en el art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio, que en su parte relevante dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (\u2026), por un Tribunal (\u2026), que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil. (\u2026).\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>23. El Gobierno sostuvo que la queja deb\u00eda inadmitirse por ser manifiestamente infundada. Afirm\u00f3 que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casaci\u00f3n pod\u00edan ser m\u00e1s estrictos que los de un recurso ordinario, y que la interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos formales para la interposici\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n hab\u00eda sido razonable y en inter\u00e9s del buen funcionamiento de la justicia. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que se hab\u00eda dado a la sociedad demandante la oportunidad de subsanar las deficiencias se\u00f1aladas en sus escritos de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. La sociedad demandante impugn\u00f3 dichas afirmaciones.<\/p>\n<p>25. El Tribunal considera que esta queja plantea cuestiones complejas de hecho y de derecho que no pueden determinarse sin un examen del fondo. Considera que la queja no est\u00e1 manifiestamente infundada en el sentido del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio. El Tribunal indica adem\u00e1s que no plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad y por tanto debe ser admitida.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>(a) La sociedad demandante<\/p>\n<p>26. Invocando el art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio, la sociedad demandante denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a un juicio justo, en la medida en que su derecho de acceso al Tribunal Supremo hab\u00eda sido vulnerado como consecuencia de la incoherente aplicaci\u00f3n judicial de la normativa procesal pertinente. Consideraba arbitrario alcanzar conclusiones diferentes al examinar cinco recursos de casaci\u00f3n id\u00e9nticos, respecto a parcelas esencialmente id\u00e9nticas en la misma propiedad, igual objeto y litigio, y las mismas partes en el procedimiento. Subray\u00f3 que las diferentes resoluciones implicadas en el presente caso fueron dictadas por el mismo tribunal (la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) y redactadas por el mismo magistrado ponente, y sin embargo se tramitaron de forma diferente y recibieron soluciones jur\u00eddicas distintas, ya que tres de los recursos de casaci\u00f3n se inadmitieron, pero los otros dos se admitieron y resolvieron favorablemente para la sociedad demandante.<\/p>\n<p>27. La sociedad demandante aleg\u00f3 que los motivos para inadmitir tres de los recursos de casaci\u00f3n eran contrarios a la jurisprudencia del Tribunal, ya que se basaban en un excesivo formalismo. Los argumentos del Tribunal Supremo, seg\u00fan los cuales los dos primeros recursos fueron admitidos provisionalmente y podr\u00edan haber sido rechazados posteriormente en la fase final de toma de decisiones, eran inaceptables. A este respecto, la sociedad demandante subray\u00f3 que en los recursos admitidos, el Tribunal Supremo finalmente dict\u00f3 dos sentencias estimando sus pretensiones.<\/p>\n<p>28. En estas condiciones, los autos del Tribunal Supremo inadmitiendo tres de los cinco recursos de casaci\u00f3n fueron arbitrarios o manifiestamente irrazonables; mediante estas inadmisiones, la sociedad demandante se vio privada de forma desproporcionada de la posibilidad de que su litigio se resolviera definitivamente, vulnerando el art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p>(b) El Gobierno<\/p>\n<p>29. El Gobierno expuso que los dos recursos de casaci\u00f3n admitidos y las dos sentencias estimatorias posteriores fueron examinados y resueltos por la Secci\u00f3n Quinta del Tribunal Supremo y por el mismo ponente. Sin embargo, los tres recursos de casaci\u00f3n restantes fueron inadmitidos por una Secci\u00f3n diferente del Tribunal Supremo, concretamente por la Secci\u00f3n Primera. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, cuando se dictan resoluciones diferentes por dos \u00f3rganos jurisdiccionales distintos, no existe quiebra del principio de seguridad jur\u00eddica; dicha diferencia de \u00f3rganos jurisdiccionales se da tambi\u00e9n incluso cuando las resoluciones judiciales provienen de dos Salas o de dos Secciones distintas del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional, dado que tienen independencia org\u00e1nica y funcional.<\/p>\n<p>30. El Gobierno indic\u00f3 que la normativa aplicable en el momento de los hechos a los recursos de casaci\u00f3n fue modificada con posterioridad para introducir un r\u00e9gimen distinto en el que ahora el Tribunal Supremo puede decidir en qu\u00e9 casos considera que un recurso reviste inter\u00e9s casacional objetivo.<\/p>\n<p>31. El Gobierno observ\u00f3 que los autos inadmitiendo los tres recursos de casaci\u00f3n pueden ser objeto de debate, pero distan mucho de ser arbitrarios o inconsistentes. La interpretaci\u00f3n dada por los tribunales nacionales de la legislaci\u00f3n vigente y su aplicaci\u00f3n en ning\u00fan caso implicaba la existencia de un vicio procesal en los autos de la Secci\u00f3n del Tribunal Supremo inadmitiendo dichos recursos, ya que la Secci\u00f3n que los desestim\u00f3 era distinta de la otra Secci\u00f3n que efectivamente admiti\u00f3 otros dos recursos de casaci\u00f3n. Se trataba por tanto de \u00f3rganos jurisdiccionales distintos que, en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n entonces vigente, concluyeron que dichos recursos no reun\u00edan los requisitos de forma exigidos para tenerlos como debidamente interpuestos.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>32. El Tribunal se remite a los principios generales del derecho de acceso a los Jueces y Tribunales, citados en el caso Zubac c. Croacia ([GS], n\u00ba 40160\/12, \u00a7\u00a7 76-79, de 5 de abril de 2018), y en el reciente caso Gil Sanjuan c. Espa\u00f1a, (n\u00ba 48297\/15, \u00a7\u00a7 29-31, de 26 de mayo de 2020).<\/p>\n<p>33. En la jurisprudencia de este Tribunal es un principio bien asentado que el \u201cexcesivo formalismo\u201d puede ir en contra de la exigencia de garantizar un efectivo y pr\u00e1ctico acceso a los Jueces y Tribunales con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio. Esto suele ocurrir en asuntos con una legislaci\u00f3n procesal particularmente exigente, que impide que los recursos de un demandante sean examinados en cuanto al fondo, con el consiguiente riesgo de que se vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva (v\u00e9ase Zubac, anteriormente citado, \u00a7 97). El an\u00e1lisis de una queja por un exceso de formalismo en las decisiones de los tribunales internos suele ser el resultado de un examen del caso en su conjunto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de ese caso (ib\u00edd., \u00a7 98). Al realizar dicho an\u00e1lisis, el Tribunal ha incidido con frecuencia en cuestiones como la \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb y un \u00abadecuado funcionamiento de la justicia\u00bb como dos elementos esenciales para diferenciar entre el excesivo formalismo y una aplicaci\u00f3n tolerable de las formalidades procesales. En concreto, ha sostenido que el derecho de acceso a los Jueces y Tribunales se ve menoscabado cuando las normas dejan de servir a objetivos como la seguridad jur\u00eddica y la adecuada administraci\u00f3n de justicia, y forman una especie de barrera que impide al recurrente que su caso sea resuelto en cuanto al fondo por el tribunal competente (v\u00e9ase Gil Sanjuan, anteriormente citado, \u00a7 31, de 26 de mayo de 2020).<\/p>\n<p>34. El Tribunal reitera que uno de los aspectos fundamentales del estado de derecho es el principio de seguridad jur\u00eddica, principio impl\u00edcito en el Convenio. Las resoluciones litigiosas en asuntos similares que se dictan por el mismo tribunal, que adem\u00e1s resulta ser la \u00faltima instancia en el asunto, puede quebrar dicho principio y en consecuencia menoscabar la confianza ciudadana en la justicia, siendo dicha confianza uno de los elementos esenciales de un Estado de derecho (v\u00e9ase Vusi\u0107 c. Croacia, n\u00ba 48101\/07, \u00a7\u00a7 44-45, de 1 de julio de 2010). Al respecto, el Tribunal ha mantenido que las resoluciones dispares dictadas por tribunales en asuntos basados en hechos id\u00e9nticos pueden resultar contrarias al principio de seguridad jur\u00eddica, e incluso pueden implicar que se deniegue la tutela judicial (v\u00e9ase Santos Pinto c. Portugal, n\u00ba 39005\/04, \u00a7\u00a7 40-45, de 20 de mayo de 2008). En dicho asunto, el Tribunal constat\u00f3 la infracci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio, ya que la discrepancia en la valoraci\u00f3n por el tribunal de apelaci\u00f3n de situaciones id\u00e9nticas tuvo como efecto privar al demandante de la posibilidad de que sus objeciones a la resoluci\u00f3n arbitral sobre una de las parcelas fuesen examinadas por una instancia superior, mientras que s\u00ed pudo hacerlo en el procedimiento seguido en otra parcela del mismo terreno (v\u00e9ase ibid., \u00a7 43).<\/p>\n<p>35. El Tribunal ha determinado (v\u00e9ase Santos Pinto, anteriormente citado, \u00a7 39) que su tarea es verificar que los efectos en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas son compatibles con el Convenio. Ello resulta especialmente cierto en lo referente a la interpretaci\u00f3n de normas procesales, como las relativas a formalidades y plazos para interponer un recurso; dado que el fin de dichas normas es garantizar el buen funcionamiento de la justicia y el respeto, en especial, del principio de seguridad jur\u00eddica, los interesados deben poder esperar que aquellas se apliquen (v\u00e9ase Miragall Escolano y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 38366\/97 y otras 9, \u00a7 33, CEDH 2000-I).<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n al presente caso<\/p>\n<p>36. En el presente caso, la evaluaci\u00f3n del Tribunal no se refiere a las formalidades, como tales, para acceder a un recurso de casaci\u00f3n, sino la presunta arbitrariedad del Tribunal Supremo al dictar autos contradictorios, sin justificaci\u00f3n razonable, respecto a la admisi\u00f3n de cinco recursos de casaci\u00f3n sobre id\u00e9ntico problema legal y que afectaban a las mismas partes en el procedimiento. El Tribunal reitera que los procedimientos se examinan en su conjunto con el fin de establecer si se han llevado a cabo de acuerdo con la exigencia de un juicio justo (v\u00e9ase Regner c. la Rep\u00fablica Checa [GS], n\u00ba 35289\/11, \u00a7 161, de 19 de septiembre de 2017).<\/p>\n<p>37. Este Tribunal observa que el Tribunal Supremo, con el mismo magistrado como ponente en el procedimiento de admisi\u00f3n de los cinco recursos de casaci\u00f3n presentados por la sociedad demandante, dict\u00f3 resoluciones diferentes. Se admitieron dos de los recursos, pero se inadmitieron los tres restantes. El motivo principal para inadmitir tres recursos fue su supuesta preparaci\u00f3n defectuosa; en opini\u00f3n del Tribunal Supremo, la sociedad demandante incumpli\u00f3 determinadas formalidades exigidas en la LJCA para preparar dichos recursos (v\u00e9anse los apartados 9 a<\/p>\n<p>15 supra). Los otros dos recursos de casaci\u00f3n fueron admitidos \u00abprovisionalmente\u00bb, en la medida en que a\u00fan era posible desestimarlos en la fase final de toma de decisiones. Sin embargo, los recursos admitidos dieron lugar finalmente a dos sentencias estimatorias para la sociedad demandante.<\/p>\n<p>38. El Tribunal se\u00f1ala que los cinco recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la sociedad demandante -todos ellos referidos al procedimiento de expropiaci\u00f3n llevado a cabo en relaci\u00f3n con cinco parcelas del mismo terreno propiedad de la sociedad demandante- afectaban a las mismas partes en el procedimiento y se basaban en id\u00e9nticos fundamentos jur\u00eddicos. El Tribunal se\u00f1ala, adem\u00e1s, que los cinco recursos de casaci\u00f3n eran sustancialmente iguales en cuanto a la admisibilidad y al fondo.<\/p>\n<p>39. El Tribunal no puede aceptar el argumento del Gobierno de que el cambio legislativo sobre la regulaci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n (v\u00e9ase el apartado 30 supra) fue el motivo para inadmitir los recursos interpuestos por la sociedad demandante, ya que este nuevo marco legal, vigente en Espa\u00f1a desde 2016, se refer\u00eda al \u00abinter\u00e9s casacional objetivo\u00bb y no era aplicable a los recursos presentados por la sociedad demandante.<\/p>\n<p>40. El Tribunal no tiene por qu\u00e9 contrastar las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales nacionales. Sin embargo, a la vista de las cinco decisiones dictadas por el Tribunal Supremo en asuntos examinados por el mismo juez ponente y sobre la base de los documentos que obran en el expediente, este Tribunal no encuentra raz\u00f3n alguna que justifique las conclusiones divergentes en materia de admisi\u00f3n, respecto a las formalidades de los escritos de preparaci\u00f3n, que impidieron a la sociedad demandante obtener una sentencia sobre el fondo por parte del Tribunal Supremo, ni la falta de explicaci\u00f3n alguna para justificar tales decisiones contradictorias. Adem\u00e1s, se desestimaron los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos por la sociedad demandante ante el Tribunal Supremo, solicitando que rectificara sus resoluciones a la vista de los cinco recursos de casaci\u00f3n interpuestos.<\/p>\n<p>41. La inadmisi\u00f3n de los tres recursos de casaci\u00f3n no s\u00f3lo impidi\u00f3 a la sociedad demandante poder defender su caso ante el Tribunal Supremo, sino que adem\u00e1s no ayudan a proporcionar seguridad jur\u00eddica en cuanto a los requisitos para acceder a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. La divergencia en la apreciaci\u00f3n de situaciones sustancialmente iguales por parte del Tribunal Supremo tuvo como efecto privar a la sociedad demandante de la posibilidad de que tres de sus recursos fueran examinados por una instancia superior, mientras que s\u00ed pudo hacerlo en los procedimientos relativos a las otras dos parcelas del mismo terreno.<\/p>\n<p>42. En vista de cuanto antecede, el Tribunal considera que la diferencia injustificada en la aplicaci\u00f3n de los criterios de admisi\u00f3n de los recursos mencionados priv\u00f3 a la sociedad demandante de su derecho de acceder al Tribunal Supremo, vi\u00e9ndose materialmente afectada. En consecuencia, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>43. El art\u00edculo 41 del Convenio establece que:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>44. La sociedad demandante no reclam\u00f3 cantidad alguna en concepto de da\u00f1os y perjuicios. Sin embargo, manifest\u00f3 expresamente que solicitar\u00eda la reapertura del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 102.2 de la LJCA (modificado por la Ley Org\u00e1nica 7\/2015).<\/p>\n<p>45. El Tribunal reitera que la forma m\u00e1s adecuada de reparaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 ser\u00eda garantizar que el demandante, en la medida de lo posible, se encuentre en la posici\u00f3n en la que habr\u00eda estado si no se hubiera incumplido dicha disposici\u00f3n. Haciendo referencia a jurisprudencia anterior (v\u00e9ase Atutxa Mendiola y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 41427\/14, \u00a7 51, de 13 de junio de 2017, y los precedentes all\u00ed citados) y teniendo en cuenta la naturaleza de la violaci\u00f3n constatada, el Tribunal considera que en el presente caso la forma m\u00e1s adecuada de reparaci\u00f3n ser\u00eda la reapertura del procedimiento, como ha indicado la sociedad demandante.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>46. La sociedad demandante reclam\u00f3 50.687,42 euros por los gastos y costas incurridas ante el Tribunal Supremo para interponer los cinco recursos de casaci\u00f3n, y 10.600 euros por el procedimiento ante este Tribunal. Se presentaron varias facturas y documentos en apoyo de su reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. El Gobierno impugn\u00f3 las cantidades reclamadas ante el Tribunal Supremo en la medida en que \u00e9stas no deb\u00edan ser reembolsadas en el presente procedimiento; en particular, impugn\u00f3 las reclamaciones correspondientes a los procedimientos en los que la sociedad demandante obtuvo sentencias estimatorias.<\/p>\n<p>48. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que se ha incurrido en ellos real y necesariamente para defenderse de la presunta vulneraci\u00f3n, y son razonables en cuanto a su cuant\u00eda. A la vista de la documentaci\u00f3n que obra en su poder y de los criterios mencionados, el Tribunal considera razonable indemnizar a la sociedad demandante con 16.600 euros por el procedimiento seguido ante los tribunales internos ordinarios y ante este Tribunal, m\u00e1s cualquier impuesto exigible a la parte demandante.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>49. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admitir la demanda;<\/p>\n<p>2. Considera que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Considera<\/p>\n<p>(a) Que el Estado demandando debe abonar a la sociedad demandante, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia con arreglo al art\u00edculo 44.2 del Convenio, la cantidad de 16.600 euros (diecis\u00e9is mil seiscientos euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de gastos y costas;<\/p>\n<p>(b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n se pagar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre la cantidad mencionada, a un tipo igual al tipo de pr\u00e9stamo marginal del Banco Central Europeo durante el per\u00edodo de incumplimiento m\u00e1s tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 14 de septiembre de 2021, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernishova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Paul Lemmens<br \/>\nSecretaria de Secci\u00f3n adjunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La sociedad demandante denunci\u00f3 la arbitrariedad de declarar admisibles sus dos recursos de casaci\u00f3n pero inadmitir otros tres recursos de casaci\u00f3n, dado que los cinco recursos eran de id\u00e9ntica naturaleza,<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=163\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=163"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/163\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":164,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/163\/revisions\/164"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}