{"id":161,"date":"2022-11-11T20:58:35","date_gmt":"2022-11-11T20:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=161"},"modified":"2022-11-11T20:58:35","modified_gmt":"2022-11-11T20:58:35","slug":"asunto-domenech-figueroa-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-54696-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=161","title":{"rendered":"ASUNTO DOMENECH FIGUEROA c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 54696\/18"},"content":{"rendered":"<p>El asunto se refiere a un procedimiento civil iniciado por el demandante para impugnar la legalidad del despido colectivo ejecutado por su empleador. El demandante se quej\u00f3 de que los tribunales nacionales hab\u00edan<!--more--> cometido un error que posteriormente condujo a la inadmisibilidad de su recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo. En consecuencia, se le priv\u00f3 de su derecho de acceso al Tribunal Supremo.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO DOMENECH FIGUEROA c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 54696\/18)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n28 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>Esta sentencia es firme. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial<\/p>\n<p><strong>En el asunto Dom\u00e8nech Figueroa c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en Comit\u00e9 compuesto por:<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Presidente,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Andreas Z\u00fcnd, jueces,<br \/>\ny de Olga Chernishova, Secretaria adjunta de Secci\u00f3n, En vista de:<\/p>\n<p>La demanda (no 54696\/18) presentada el 13 de noviembre de 2018 por un ciudadano de dicho Estado, Sr. Ignacio Dom\u00e8nech Figueroa (\u00ab el demandante \u00bb) contra el Reino de Espa\u00f1a ante el Tribunal en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb).<\/p>\n<p>Que el 2 de septiembre de 2019 la demanda fue comunicada al Gobierno, Las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>Habiendo deliberado en privado el 7 de septiembre de 2021, Emite la siguiente sentencia, adoptada en dicha fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se refiere a un procedimiento civil iniciado por el demandante para impugnar la legalidad del despido colectivo ejecutado por su empleador. El demandante se quej\u00f3 de que los tribunales nacionales hab\u00edan cometido un error que posteriormente condujo a la inadmisibilidad de su recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo. En consecuencia, se le priv\u00f3 de su derecho de acceso al Tribunal Supremo. Est\u00e1 en juego el art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. El demandante naci\u00f3 en 1973 y vive en Mijas. Estuvo representado por la abogada A.M. V\u00e1zquez Meiri\u00f1o.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su agente, A.B. Brezmes Mart\u00ednez de Villareal, abogado del Estado y jefe del Departamento Jur\u00eddico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>4. Los hechos del caso, tal y como han sido presentados por las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p>5. El demandante trabajaba en una entidad bancaria y, ante el anuncio de cierre de todas las sucursales, decidi\u00f3 acogerse voluntariamente al despido colectivo que se hab\u00eda acordado con la empresa. Pasado un tiempo sin que finalmente se cerrase ninguna sucursal, el demandante inici\u00f3 un procedimiento civil ordinario, solicitando, en primer lugar, que se declarara la nulidad de su adhesi\u00f3n al despido colectivo por vicio de consentimiento (art\u00edculos 1265, 1269, 1270 y 1300 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol) y, en segundo lugar, que se le indemnizara por los da\u00f1os y perjuicios causados (art\u00edculo 1101 del C\u00f3digo Civil). Durante el juicio, desisti\u00f3 expresamente de la pretensi\u00f3n subsidiaria y mantuvo la pretensi\u00f3n principal.<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia de 23 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social n\u00ba 13 de M\u00e1laga desestim\u00f3 la demanda de la parte actora. Afirm\u00f3 err\u00f3neamente que el demandante hab\u00eda retirado su pretensi\u00f3n principal de nulidad y manten\u00eda la pretensi\u00f3n subsidiaria de indemnizaci\u00f3n. En cualquier caso, tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n principal en cuanto al fondo, ya que el juez concluy\u00f3 que no se hab\u00eda probado la existencia de un vicio de consentimiento.<\/p>\n<p>7. A solicitud del demandante, el Juez de lo Social dict\u00f3 un auto el 26 de enero de 2016 corrigiendo este error y aclarando que la pretensi\u00f3n que el demandante manten\u00eda y que hab\u00eda sido resuelta era efectivamente la pretensi\u00f3n principal de nulidad.<\/p>\n<p>8. El demandante recurri\u00f3 en suplicaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Indic\u00f3 expl\u00edcitamente que el procedimiento se refer\u00eda a un recurso de nulidad y se refiri\u00f3 expresamente al auto que correg\u00eda el error cometido en la sentencia. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que su recurso ante el tribunal de apelaci\u00f3n ten\u00eda por objeto declarar la nulidad de su adhesi\u00f3n al despido colectivo y obtener su reincorporaci\u00f3n al puesto de trabajo.<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia de 11 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda desestim\u00f3 el recurso del demandante. Cometi\u00f3 el mismo error que antes y afirm\u00f3 que el demandante hab\u00eda mantenido su pretensi\u00f3n subsidiaria y retirado su pretensi\u00f3n principal. El demandante solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n, que fue desestimada mediante auto de 1 de febrero de 2017. El tribunal de apelaci\u00f3n declar\u00f3 que cualquier error era imputable al demandante y que, en cualquier caso, el incidente de nulidad, de haberse mantenido, habr\u00eda sido desestimado, ya que deber\u00eda haberse planteado en un procedimiento de conflicto laboral y no en un procedimiento ordinario como el del presente caso. El posterior incidente de nulidad del demandante fue desestimado el 29 de marzo de 2017 por el mismo tribunal.<\/p>\n<p>10. El demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. Al solicitar la armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia, argument\u00f3 que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia contradec\u00eda las conclusiones de otros tribunales superiores espa\u00f1oles. En su opini\u00f3n, la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de las decisiones contradictorias era si el incidente de nulidad de un despido pod\u00eda hacerse en un procedimiento ordinario o si requer\u00eda iniciar un procedimiento de conflicto laboral.<\/p>\n<p>31. Mediante auto de 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Supremo declar\u00f3 inadmisible el recurso de casaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que, al ser obiter dicta lo argumentado por el Tribunal Superior de Justicia en el auto de 1 de febrero de 2017 sobre la improcedencia del procedimiento civil ordinario, la contradicci\u00f3n jurisprudencial no era real en este caso sino hipot\u00e9tica. Por lo tanto, no fue posible examinar la contradicci\u00f3n jurisprudencial alegada por el demandante.<\/p>\n<p>12. El demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante providencia de 29 de mayo de 2018, notificada al demandante el 1 de junio de 2018, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 inadmisible el recurso de amparo por no apreciarse en el mismo la especial trascendencia constitucional.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO Y PR\u00c1CTICAS NACIONALES PERTINENTES<\/strong><\/p>\n<p>43. Las disposiciones correspondientes de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social, ten\u00edan la siguiente redacci\u00f3n en el momento de los hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 219<\/p>\n<p>\u00ab 1. El recurso tendr\u00e1 por objeto la unificaci\u00f3n de doctrina con ocasi\u00f3n de sentencias dictadas en suplicaci\u00f3n por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre s\u00ed, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en id\u00e9ntica situaci\u00f3n donde, en m\u00e9rito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia pertinente del Tribunal Supremo hab\u00eda establecido lo siguiente:<\/p>\n<p>Sentencia n\u00ba 3542\/2008 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 25 de junio de 2008<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) los argumentos contenidos en la sentencia (&#8230;) constituyen obiter dicta que no pueden constituir el fundamento de un recurso extraordinario como el del presente caso (&#8230;) [D]ebe tenerse en cuenta que la contradicci\u00f3n no surge de una comparaci\u00f3n abstracta de doctrinas (&#8230;) sino de una divergencia entre decisiones concretas dictadas en litigios esencialmente id\u00e9nticos (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 \u00a7 1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>65. El demandante aleg\u00f3 que los tribunales nacionales hab\u00edan tomado decisiones incongruentes, ya que hab\u00edan resuelto una pretensi\u00f3n a la que \u00e9l hab\u00eda renunciado expresamente y no se hab\u00edan pronunciado sobre la que hab\u00eda sido estimada. En particular, este error le habr\u00eda impedido obtener una respuesta sobre el fondo de sus pretensiones por parte del Tribunal Supremo. Se bas\u00f3 en el art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio, que dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (\u2026) por un Tribunal (\u2026) que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>16. Teniendo en cuenta que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento en virtud del art\u00edculo 35 del Convenio, el Tribunal la declara admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de los interesados<\/em><\/p>\n<p>77. El demandante alega que los tribunales nacionales han dictado resoluciones incongruentes que le han impedido obtener una respuesta sobre el fondo de sus pretensiones. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda habr\u00eda errado en cuanto a la acci\u00f3n judicial que deb\u00eda resolverse, desatendiendo la resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2016 del Juez de lo Social n\u00ba 13 de M\u00e1laga, que hab\u00eda precisado que el incidente de nulidad planteado como principal era el que se hab\u00eda resuelto.<\/p>\n<p>88. El Gobierno aleg\u00f3 que, a pesar del error de hecho cometido por los tribunales nacionales, la demanda principal del demandante (el incidente de nulidad) hab\u00eda sido resuelta en cuanto al fondo. Afirm\u00f3 que, en realidad, se hab\u00eda dado una respuesta en forma de obiter dicta y que, por lo tanto, el error en cuesti\u00f3n era puramente formal y no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con los derechos del demandante. A\u00f1adi\u00f3 que, aunque la cuesti\u00f3n se hubiera resuelto directamente, el tribunal nacional no habr\u00eda acogido las pretensiones del demandante porque la misma controversia ya hab\u00eda sido resuelta por los tribunales nacionales en otros procedimientos judiciales. Por \u00faltimo, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior de Justicia indic\u00f3 que el demandante hab\u00eda elegido un procedimiento judicial inadecuado para formular su acci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>a) Principios generales<\/p>\n<p>99. El art\u00edculo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a establecer tribunales de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n. Sin embargo, si dichos tribunales existen, deben respetarse las garant\u00edas del art\u00edculo 6, en particular en la medida en que asegura que los litigantes tienen un derecho efectivo para acceder a los tribunales respecto de las decisiones relativas a sus derechos y obligaciones civiles (Andrejeva c. Letonia [GS], n\u00ba 55707\/00, \u00a7 97, CEDH 2009; Zubac c. Croacia [GC], n\u00ba 40160\/12, \u00a7 80, de 5 de abril de 2018).<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de las restricciones legales para acceder a los tribunales superiores derivadas del tipo de competencia, el Tribunal ha tenido en cuenta, en mayor o menor medida, ciertos factores: (i) la previsibilidad de la restricci\u00f3n, (ii) si es el demandante o el Estado demandado el que debe soportar las consecuencias negativas de los errores cometidos en el curso del procedimiento que han tenido como efecto privar al demandante de acceder al m\u00e1s alto tribunal, y<\/p>\n<p>(iii) si se puede considerar que las restricciones en cuesti\u00f3n revelan un \u00abformalismo excesivo\u00bb (Zubac, citada anteriormente, \u00a7 85).<\/p>\n<p>101. En lo que respecta al segundo criterio, para decidir la cuesti\u00f3n de la proporcionalidad no es inusual que el Tribunal detecte errores de procedimiento a lo largo del proceso que finalmente impidan al demandante acceder a un tribunal, y que determine si aquel se vio indebidamente perjudicado como consecuencia de dichos errores. Cuando el error de procedimiento en cuesti\u00f3n es imputable s\u00f3lo a una de las partes, ya sea al demandante o a las autoridades competentes, incluido el tribunal (o los tribunales), el Tribunal suele inclinarse por hacer recaer la carga sobre quien cometi\u00f3 el error (\u0160imecki c. Croacia, n\u00ba 15253\/10, \u00a7\u00a7 46-47, de 30 de abril de 2014; Egi\u0107 c. Croacia, n\u00ba 32806\/09, \u00a7 57, de 5 de junio de 2014; Sefer Y\u0131lmaz y Meryem Y\u0131lmaz c. Turqu\u00eda, n\u00ba 611\/12, \u00a7\u00a7 72 73, de 17 de noviembre de 2015; Zubac, citada anteriormente, \u00a7 90).<\/p>\n<p>112. El Tribunal ha sostenido reiteradamente que, por lo general, no le corresponde ocuparse de los errores de hecho y de derecho supuestamente cometidos por un tribunal nacional, a menos que haya habido un error manifiesto de apreciaci\u00f3n que haya vulnerado los derechos y libertades garantizados por el Convenio (v\u00e9ase Garc\u00eda Ruiz c. Espa\u00f1a [GS], n\u00ba 30544\/96, \u00a7 28, CEDH 1999 I; P\u00e9rez c. Francia [GS], n\u00ba 47287\/99, \u00a7 82, CEDH 2004 I). Es extremadamente inusual que el Tribunal cuestione la valoraci\u00f3n de los tribunales nacionales en virtud del art\u00edculo 6 \u00a7 1, declarando que sus conclusiones pueden ser arbitrarias o manifiestamente irrazonables (en este sentido, v\u00e9ase Dulaurans v. Francia, n\u00ba 34553\/97, \u00a7 38, de 21 de marzo de 2000; Khamidov c. Rusia, n\u00ba 72118\/01, \u00a7 170, de 15 de noviembre de 2007; An\u0111elkovi\u0107 c. Serbia, n\u00ba 1401\/08, \u00a7 24, de 9 de abril de 2013; Lazarevi\u0107 c. Bosnia y Herzegovina, n\u00ba 29422\/17, \u00a7 32, de 14 de enero de 2020; Bochan c. Ucrania (n\u00ba 2) [GS], n\u00ba 22251\/08, \u00a7\u00a7 63-65, TEDH 2015).<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n de dichos principios al presente asunto<\/p>\n<p>123. El Tribunal considera que el presente asunto no se refiere a la aplicaci\u00f3n de una restricci\u00f3n legal de acceso a un tribunal superior derivada del tipo de competencia (v\u00e9anse los apartados 20-21 supra). No obstante, observa que los principios generales mencionados a este respecto son pertinentes, mutatis mutandis, para la resoluci\u00f3n del presente asunto.<\/p>\n<p>134. El Tribunal se\u00f1ala que, a lo largo del procedimiento, el tribunal nacional se equivoc\u00f3 al afirmar que el demandante hab\u00eda retirado su pretensi\u00f3n principal de nulidad del despido y mantenido su pretensi\u00f3n subsidiaria de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, cuando era exactamente lo contrario. El juzgado de primera instancia corrigi\u00f3 el error en su momento y aclar\u00f3 que, en cualquier caso, la pretensi\u00f3n principal de nulidad del despido hab\u00eda sido resuelta en cuanto al fondo. Sin embargo, el tribunal de apelaci\u00f3n volvi\u00f3 a cometer el mismo error posteriormente, a pesar de que el recurso del demandante era claro sobre la acci\u00f3n que pretend\u00eda realizar. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 expresamente a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de 26 de enero de 2016 (v\u00e9ase el apartado 8 supra). El Tribunal Superior de Justicia no corrigi\u00f3 el error a pesar de la petici\u00f3n del demandante. No obstante, se pronunci\u00f3 sobre el fondo de la pretensi\u00f3n principal (la nulidad del despido), afirmando que, en cualquier caso, se hab\u00eda realizado mediante un procedimiento inadecuado.<\/p>\n<p>145. En este sentido, cabe se\u00f1alar que la negativa del Tribunal Superior de Justicia a corregir este error condujo posteriormente a la inadmisibilidad del recurso de casaci\u00f3n del demandante. En efecto, dado que las alegaciones formuladas por el tribunal de apelaci\u00f3n para pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n principal de nulidad eran obiter dicta, el Tribunal Supremo concluy\u00f3 que no era posible examinar la contradicci\u00f3n jurisprudencial alegada por el demandante (v\u00e9ase el apartado 11 supra).<\/p>\n<p>156. Al aplicar los principios generales expuestos, el Tribunal se\u00f1ala que el error cometido por los tribunales internos tuvo como efecto privar al demandante del acceso al Tribunal Supremo. Considera que el demandante tuvo que soportar una carga excesiva como consecuencia de este error, sobre todo porque era imputable exclusivamente al tribunal en cuesti\u00f3n. En efecto, si el tribunal de apelaci\u00f3n hubiera corregido su error, los argumentos esgrimidos para decidir el caso del demandante no habr\u00edan sido obiter dicta y, por lo tanto, el Tribunal Supremo habr\u00eda resuelto el recurso de casaci\u00f3n de manera diferente. De ello se desprende que, como consecuencia de este error de hecho, imputable al \u00f3rgano jurisdiccional interno, se dict\u00f3 una resoluci\u00f3n innegablemente err\u00f3nea en este caso. As\u00ed pues, el error cometido por el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda vulner\u00f3 el derecho del demandante a un acceso efectivo al Tribunal Supremo (Laskowska v. Polonia, no. 77765\/01, \u00a7\u00a7 60-61, 13 de marzo de 2007; \u0160imecki, citada, \u00a7\u00a7 46-47; Sefer Y\u0131lmaz y Meryem Y\u0131lmaz, citada, \u00a7\u00a7 72-73).<\/p>\n<p>167. En consecuencia, se ha vulnerado el art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. RESPECTO A LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>178. El art\u00edculo 41 del Convenio establece que:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>189. El demandante reclama 30.000 euros por los da\u00f1os morales que considera haber soportado.<\/p>\n<p>30. El Gobierno consider\u00f3 que el demandante no hab\u00eda probado la realidad del da\u00f1o.<\/p>\n<p>31. El Tribunal reitera que la forma m\u00e1s adecuada de reparaci\u00f3n de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 es garantizar que el demandante sea restituido, en la medida de lo posible, a la posici\u00f3n en la que habr\u00eda estado si no se hubiera infringido dicha disposici\u00f3n (Atutxa Mendiola y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 41427\/14, \u00a7 51, 13 de junio de 2017). Considera que este principio es aplicable en el presente caso. En efecto, se\u00f1ala que el derecho interno prev\u00e9 la posibilidad de revisar las resoluciones judiciales firmes cuando el Tribunal mediante sentencia las haya declarado contrarias a los derechos reconocidos en el Convenio.<\/p>\n<p>32. Por lo tanto, considera que la forma m\u00e1s adecuada de reparaci\u00f3n ser\u00eda, siempre que el demandante lo solicite, una revisi\u00f3n del procedimiento de conformidad con los requisitos del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p>33. Por otra parte, el Tribunal considera que el demandante debe haber sufrido cierta angustia que no puede ser compensada \u00fanicamente con la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n o con la reapertura del procedimiento. Por lo tanto, considera oportuno conceder al demandante la cantidad de 9.600 euros en concepto de da\u00f1os morales, m\u00e1s cualquier importe que pueda corresponderle en concepto de impuestos sobre dicha cantidad.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>194. El demandante reclama 6.500 euros en concepto de costas y gastos incurridos en el procedimiento ante los tribunales nacionales, y 1.500 euros en concepto de costas y gastos incurridos en el procedimiento ante el Tribunal. Adem\u00e1s, reclama la cantidad de 2.000 euros por el recurso de revisi\u00f3n que pretende iniciar para que se reabra el procedimiento.<\/p>\n<p>205. El Gobierno aleg\u00f3 que el demandante no ten\u00eda derecho en esta fase a reclamar las costas y gastos en que pudiera incurrir en un eventual procedimiento de revisi\u00f3n ante el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>36. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En concreto, en lo que respecta al reembolso de los honorarios de los abogados en los procedimientos que se tramitan ante este Tribunal, se exigen facturas detalladas. Estas deben ser lo suficientemente precisas como para permitirle determinar el grado de cumplimiento de las condiciones pertinentes (Pi\u015fkin<\/p>\n<p>c. Turqu\u00eda, n\u00ba 33399\/18, \u00a7 243, de 15 de diciembre de 2020). Dado que el demandante no present\u00f3 documento alguno justificativo de los honorarios abonados o por abonar a su abogada, el Tribunal rechaza su reclamaci\u00f3n en cuanto a los gastos y costas incurridos ante \u00e9l. Asimismo, desestima la pretensi\u00f3n del demandante en relaci\u00f3n con el procedimiento de revisi\u00f3n que tiene previsto interponer, ya que no ha incurrido en dichos gastos (Gil Sanjuan c. Espa\u00f1a, n\u00ba 48297\/15, \u00a7 55, de 26 de mayo de 2020).<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>217. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admisible la demanda;<\/p>\n<p>2. Declara que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Declara<\/p>\n<p>a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, en el plazo de tres meses, la cantidad de 9.600 EUR (nueve mil seiscientos euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n se pagar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre la cantidad mencionada, a un tipo igual al tipo de pr\u00e9stamo marginal del Banco Central Europeo durante el per\u00edodo de incumplimiento m\u00e1s tres puntos porcentuales;<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda en concepto de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en franc\u00e9s y notificado por escrito el 28 de septiembre de 2021, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernishova\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Georgios A. Serghides<br \/>\nSecretaria de Secci\u00f3n adjunta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El asunto se refiere a un procedimiento civil iniciado por el demandante para impugnar la legalidad del despido colectivo ejecutado por su empleador. 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