{"id":159,"date":"2022-11-11T20:49:45","date_gmt":"2022-11-11T20:49:45","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=159"},"modified":"2022-11-11T20:49:45","modified_gmt":"2022-11-11T20:49:45","slug":"case-of-serrano-contreras-v-spain-no-2-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-2236-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=159","title":{"rendered":"CASE OF SERRANO CONTRERAS v. SPAIN (NO. 2) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 2236\/19"},"content":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere a la revisi\u00f3n de la condena penal del demandante tras la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio por parte del Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012.<!--more--><\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO SERRANO CONTRERAS c. ESPA\u00d1A (n\u00ba 2)<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 2236\/19)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n26 de octubre de 2021<\/p>\n<p>Esta sentencia ser\u00e1 firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Serrano Contreras c. Espa\u00f1a (n\u00ba 2),<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en Sala compuesta por:<br \/>\nGeorges Ravarani, Presidente,<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Mar\u00eda El\u00f3segui, Darian Pavli,<br \/>\nAnja Seibert-Fohr, Peeter Roosma, Andreas Z\u00fcnd, jueces,<br \/>\nand Milan Bla\u0161ko, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>En vista de:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 2236\/19) presentada el 17 de diciembre de 2018 contra el Reino de Espa\u00f1a por un ciudadano espa\u00f1ol, Sr. Bernardo Serrano Contreras (\u00ab el demandante \u00bb) ante este Tribunal en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb);<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner la demanda en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb);<\/p>\n<p>las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>tras deliberar a puerta cerrada el 21 de septiembre de 2021, dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El presente asunto se refiere a la revisi\u00f3n de la condena penal del demandante tras la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio por parte del Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. El demandante naci\u00f3 en 1953 y vive en Fern\u00e1n N\u00fa\u00f1ez (C\u00f3rdoba). Estuvo representado por el Sr. J.D. P\u00e9rez Aroca, abogado en ejercicio en C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, el Sr. A. Brezmes Mart\u00ednez de Villarreal, Abogado del Estado.<\/p>\n<p>4. Los hechos del caso, tal y como fueron presentados por las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p><strong>I. ANTECEDENTES Y PRIMERA SENTENCIA EN EL ASUNTO SERRANO CONTRERAS.<\/strong><\/p>\n<p>5. Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2003, la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba absolvi\u00f3 al demandante y a otros acusados de los cargos de estafa, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil.<\/p>\n<p>6. Tras recurrir en casaci\u00f3n, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de<\/p>\n<p>14 de octubre de 2005, declar\u00f3 al demandante y al resto de acusados culpables de estafa, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil sin haber celebrado vista previa. El demandante fue condenado a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n y a abonar los da\u00f1os y perjuicios que se le concedieran posteriormente.<\/p>\n<p>7. El 29 de septiembre de 2008, el demandante interpuso la demanda n\u00ba 49183\/08 ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se quej\u00f3, inter alia, de conformidad con el art\u00edculo 6.1 del Convenio, de la improcedencia y las dilaciones indebidas del proceso.<\/p>\n<p>8. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2012, el Tribunal consider\u00f3 que se hab\u00eda producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 en relaci\u00f3n con la equidad y la duraci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>9. Los detalles del procedimiento ante los tribunales nacionales antes de la sentencia dictada por el Tribunal de 20 de marzo de 2012 se exponen en Serrano Contreras c. Espa\u00f1a, n\u00ba 49183\/08, \u00a7\u00a7 6-20, de 20 de marzo de 2012.<\/p>\n<p><strong>II. EL RECURSO DE REVISI\u00d3N Y LOS RECURSOS POSTERIORES<\/strong><\/p>\n<p>10. Sobre la base de la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012, el demandante inst\u00f3 recurso de revisi\u00f3n de la sentencia (\u00abrecurso de revisi\u00f3n\u00bb) ante el Tribunal Supremo. En el recurso, el demandante solicitaba la anulaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n de 14 de octubre de 2005 que le condenaba por estafa, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil.<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2015, el Tribunal Supremo estim\u00f3 parcialmente el recurso de revisi\u00f3n y anul\u00f3 la condena del demandante respecto al delito de falsedad en documento oficial. En cuanto a su condena por estafa y falsedad en documento mercantil, desestim\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n del demandante. Durante el proceso de revisi\u00f3n no se tom\u00f3 declaraci\u00f3n al demandante ya que se llev\u00f3 a cabo \u00edntegramente por escrito. El Tribunal Supremo no modific\u00f3 la pena de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta anteriormente. En cuanto a la condena del demandante por falsedad en documento oficial, el Tribunal Supremo se\u00f1al\u00f3 que en su sentencia de 14 de octubre de 2005 alter\u00f3 los hechos probados, establecidos por la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba, sobre la base de pruebas que no se examinaron durante la vista celebrada. En cuanto a la condena del demandante por estafa y falsedad en documento mercantil, el Tribunal Supremo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no ser\u00eda razonable entender que el TEDH ha prescindido de todas estas afirmaciones y consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas contenidas en la sentencia de la Audiencia Provincial, y en la del Tribunal Supremo y ha declarado una vulneraci\u00f3n del derecho a un proceso equitativo en relaci\u00f3n con todas las condenas contenidas en la sentencia dictada por esta Sala, cuando desde un primer momento se aprecia que la alteraci\u00f3n f\u00e1ctica que origina aquella vulneraci\u00f3n solamente se ha producido en relaci\u00f3n con una parte de los hechos. En consecuencia, para evitar acudir a una interpretaci\u00f3n irracional de las afirmaciones del TEDH, es precise entender que todas ellas vienen limitadamente referidas a los hechos relativos a la falsedad de las etiquetas proporcionadas por el luego fallecido Enrique V\u00e1zquez.. Es decir, que deber\u00e9 mantenerse inalterable la afirmaci\u00f3n de la instancia en el sentido de que no consta que esas etiquetas fueran falsas (&#8230;). Pues estos son los \u00fanicos hechos, objetivos y subjetivos, que se alteran en la sentencia de casaci\u00f3n (&#8230;).<\/p>\n<p>En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, esta Sala no ha modificado los hechos probados (&#8230;).<\/p>\n<p>En cuanto al delito de estafa, solamente se altera [por parte del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de octubre de 2005] la referencia a la existencia de reclamaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n, que en la instancia se negaba. No se trata de un elemento de los hechos que resulte alterado al resolver el recurso, sino de una constataci\u00f3n relativa a una actuaci\u00f3n procesal ( &#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>12. El 21 de julio de 2015, el demandante inst\u00f3 un incidente de nulidad de actuaciones.<\/p>\n<p>13. El 18 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo desestim\u00f3 el incidente promovido por el demandante, confirmando su sentencia de 19 de mayo de 2015.<\/p>\n<p>14. El 19 de enero de 2016 el demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional, con invocaci\u00f3n de os art\u00edculos 14 (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n) y 24 (derecho a un juicio justo) de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>15. Mediante auto de 20 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que las argumentaciones y conclusiones del Tribunal Supremo en el procedimiento de revisi\u00f3n fueron razonables y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia en la materia, inadmitiendo el amparo solicitado por el demandante dada la manifiesta inexistencia de violaci\u00f3n de un derecho fundamental tutelable en amparo.<\/p>\n<p><strong>III. SUPERVISI\u00d3N DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PRIMERA SENTENCIA DE SERRANO CONTRERAS<\/strong><\/p>\n<p>16. Con arreglo al art\u00edculo 46.2 del Convenio, el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa (\u00abel Comit\u00e9 de Ministros\u00bb) en su funci\u00f3n de supervisar la ejecuci\u00f3n de las sentencias del Tribunal, examin\u00f3 las medidas propuestas y adoptadas por Espa\u00f1a para ejecutar la sentencia en Serrano Contreras, citada anteriormente. Estas medidas individuales y generales, explicadas en los informes de actuaci\u00f3n presentados por el Gobierno espa\u00f1ol el 15 de enero de 2013 y el 13 de diciembre de 2016 (documentos DH-DD(2013)36 y DH-DD(2016)1215-rev, respectivamente), inclu\u00edan para el caso particular del demandante el abono de la satisfacci\u00f3n equitativa concedida por el Tribunal, la posibilidad de que el demandante interpusiera un recurso de revisi\u00f3n sobre la base de la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n por parte del Tribunal y la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la sentencia del Tribunal, as\u00ed como otras medidas generales a nivel legislativo.<\/p>\n<p>17. El Comit\u00e9 de Ministros, mediante Resoluci\u00f3n CM\/ResDH(2017)69 de 22 de febrero de 2017, y a la vista de las medidas individuales y generales adoptadas por el Estado demandado, declar\u00f3 haber ejercido sus funciones en virtud del art\u00edculo 46.2 y declar\u00f3 conclusa la supervisi\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO Y PR\u00c1CTICA PERTINENTES<\/strong><\/p>\n<p>18. En virtud del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, la solicitud de revisi\u00f3n se regula en el art\u00edculo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las partes pertinentes de dicha disposici\u00f3n, en vigor en el momento de los hechos, dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 954<\/p>\n<p>\u00abSe podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n de las sentencias firmes en los casos siguientes: (&#8230;)<\/p>\n<p>4\u00ba Cuando despu\u00e9s de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado\u00bb.<\/p>\n<p>19. Tras dictarse la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 y mediante Ley 41\/2015, de 5 de octubre de 2015, las autoridades espa\u00f1olas modificaron el art\u00edculo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para incluir expl\u00edcitamente el derecho a instar la revisi\u00f3n de una sentencia tras la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siempre que los efectos de dicha vulneraci\u00f3n no pudieran ser reparados por otra v\u00eda que no fuera dicha revisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>20. Respecto al recurso de revisi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, existen varios ejemplos en los que el Tribunal Supremo, tras una sentencia de este Tribunal declarando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6, decidi\u00f3 reabrir el procedimiento. Estos ejemplos incluyen los casos Almenara \u00c1lvarez c. Espa\u00f1a, n\u00ba 16096\/08, 25 de octubre de 2011; Lacadena Calero c. Espa\u00f1a, n\u00ba 23002\/07, de 22 de noviembre de 2011; Valbuena Redondo c. Espa\u00f1a, n\u00ba 21460\/08, de 13 de diciembre de 2011; Vilanova Goterris y Llop Garc\u00eda c. Espa\u00f1a, n\u00ba 5606\/09 y 17516\/09, de 27 de noviembre de 2012; Porcel Terribas y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 47530\/13, de 8 de marzo de 2016; y G\u00f3mez Olmeda c. Espa\u00f1a, n\u00ba 61112\/12, de 29 de marzo de 2016.<\/p>\n<p>13. Las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal, en vigor en el momento de los hechos, son las siguientes1:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 302<\/p>\n<p>\u00abSer\u00e1 castigado (\u2026) el funcionario p\u00fablico que, abusando de su oficio, cometiera falsedad (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 303<\/p>\n<p>\u00abEl particular que cometiere en documento p\u00fablico u oficial, (\u2026) u otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designadas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 castigado con las penas de presidio menor y multa (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 528<\/p>\n<p>\u00abCometen, estafas los que con \u00e1nimo de lucro utilizan enga\u00f1o bastante para producir error en otro, induci\u00e9ndole a realizar un acto de disposici\u00f3n en perjuicio de s\u00ed mismo o de tercero\u00bb.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><br \/>\n<strong>I. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6.1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>14. El demandante se quej\u00f3 de la vulneraci\u00f3n de su derecho a un proceso equitativo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6.1 del Convenio, como resultado de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea por parte del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, confirmando sin una nueva audiencia sus condenas por estafa y falsedad en documento mercantil. La parte pertinente del art\u00edculo 6.1 dice lo siguiente<\/p>\n<p>\u00abToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>23. El Gobierno reconoci\u00f3, a la vista de la sentencia Moreira Ferreira c. Portugal (n\u00ba 2) ([GC], n\u00ba 19867\/12, de 11 de julio de 2017), que el Tribunal es competente para examinar la queja. Sin embargo, sostiene que la reclamaci\u00f3n presentada por el demandante no plantea ninguna cuesti\u00f3n nueva distinta de las examinadas por el Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012. La reclamaci\u00f3n del demandante se refer\u00eda a la supervisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia anterior del Tribunal, que era competencia del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa. El Gobierno argument\u00f3 que una nueva sentencia que declarara que Espa\u00f1a hab\u00eda violado el 1 N. de la T.: C\u00f3digo Penal de 1973 Convenio por los mismos motivos que en la sentencia de 20 de marzo de 2012 supondr\u00eda una injerencia con el principio non bis in idem.<\/p>\n<p>15. El Tribunal recuerda que la funci\u00f3n del Comit\u00e9 de Ministros en el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n de sus sentencias no le impide examinar una demanda nueva sobre las medidas adoptadas por un Estado demandado en ejecuci\u00f3n de una sentencia, si dicha demanda contiene elementos nuevos pertinentes relativos a cuestiones no resueltas en la sentencia inicial (v\u00e9ase Bochan c. Ucrania (n\u00ba 2) [GC], n\u00ba 22251\/08, \u00a7 33, TEDH 2015). Establecer la existencia de una \u00abcuesti\u00f3n nueva\u00bb depende en gran medida de las circunstancias espec\u00edficas del caso en cuesti\u00f3n, y la distinci\u00f3n entre los casos no son siempre claras (v\u00e9ase Moreira Ferreira (n\u00ba 2), citada anteriormente, \u00a7 47).<\/p>\n<p>25. En el presente caso, el Tribunal observa que, si bien la demanda est\u00e1 indudablemente relacionada con la ejecuci\u00f3n de la sentencia de este Tribunal de 20 de marzo de 2012, la queja relativa al car\u00e1cter abusivo del procedimiento judicial posterior ante el Tribunal Supremo se refiere a una situaci\u00f3n distinta de la examinada en dicha sentencia y contiene datos nuevos y pertinentes relativos a cuestiones no resueltas por \u00e9sta. En el presente caso, la \u00abcuesti\u00f3n nueva\u00bb que el Tribunal est\u00e1 facultado para examinar se refiere al supuesto car\u00e1cter abusivo del procedimiento de revisi\u00f3n ante el Tribunal Supremo en la medida en que, a la vista de la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012, \u00e9ste anul\u00f3 la condena del demandante por el delito de falsedad en documento oficial, al tiempo que mantuvo sus condenas por estafa y falsedad en documento mercantil (v\u00e9ase, mutatis mutandis, la sentencia Bochan (n\u00ba 2), antes citada, \u00a7\u00a7 37-38).<\/p>\n<p>166. En consecuencia, el art\u00edculo 46 del Convenio no impide al Tribunal el examen de la nueva queja del demandante relativo al car\u00e1cter abusivo del procedimiento que llev\u00f3 a dictar la sentencia de 19 de mayo de 2015 del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>27. En cuanto a la aplicaci\u00f3n ratione materiae del art\u00edculo 6.1 a la reclamaci\u00f3n del demandante en el marco de un procedimiento de revisi\u00f3n, el Tribunal recuerda los principios establecidos en Moreira Ferreira (n\u00ba 2), citado anteriormente. En el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, el art\u00edculo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (concretamente, tras la modificaci\u00f3n de la Ley 41\/2015, de 5 de octubre) ofrece a los demandantes un recurso que implica la posibilidad de revisar una sentencia firme tras la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n por parte del Tribunal, siempre que los efectos de dicha violaci\u00f3n no pudieran ser reparados de otra manera que no sea mediante dicha revisi\u00f3n judicial. En el contexto de ese examen en virtud del art\u00edculo 954, la tarea del Tribunal Supremo consiste en considerar el resultado del procedimiento interno finalizado en relaci\u00f3n con las conclusiones del Tribunal y, en su caso, ordenar el reexamen del caso con el fin de asegurar un nuevo establecimiento de la acusaci\u00f3n penal contra la parte perjudicada. El examen sobre la base del art\u00edculo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es, por tanto, probablemente decisivo para establecer una acusaci\u00f3n penal (v\u00e9ase, mutatis mutandis, ibid., \u00a7 69).<\/p>\n<p>28. Teniendo en cuenta el alcance del control del Tribunal Supremo en el presente caso, se\u00f1alado en el apartado 11 anterior, el Tribunal considera que dicho control debe considerarse como una extensi\u00f3n del procedimiento penal contra el demandante. El Tribunal Supremo se centr\u00f3 una vez m\u00e1s en establecer, en el sentido del art\u00edculo 6.1 del Convenio, la acusaci\u00f3n penal contra el demandante. Por consiguiente, las garant\u00edas del art\u00edculo 6.1 del Convenio eran aplicables al procedimiento ante el Tribunal Supremo (v\u00e9ase, mutatis mutandis, ibid., \u00a7 72).<\/p>\n<p>29. El Tribunal se\u00f1ala que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento en virtud del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio. El Tribunal indica adem\u00e1s que no plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad y por tanto debe ser admitida.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>30. El demandante aleg\u00f3 que el Tribunal Supremo no llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n razonable de la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012 y que, por lo tanto, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 en su sentencia de 19 de mayo de 2015 no reflejaba las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este \u00faltimo no distingui\u00f3 si la vulneraci\u00f3n constatada en su sentencia de 20 de marzo de 2012 s\u00f3lo afect\u00f3 a algunas de las condenas y no al resto, por lo que la interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo era incompatible con los t\u00e9rminos de la sentencia del Tribunal. Los vicios de procedimiento reconocidos por el Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012 -es decir, la apreciaci\u00f3n de la concurrencia de dolo en la actuaci\u00f3n del demandante sobre la base de elementos de prueba no examinadas directamente en segunda instancia- se aplicaron igualmente a los tres delitos por los que fue condenado. El demandante afirm\u00f3 que a partir de los hechos establecidos por la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba, el Tribunal Supremo no pod\u00eda inferir una conclusi\u00f3n diferente respecto a la concurrencia de dolo sin un examen nuevo y directo de los elementos de prueba. Por ello, plante\u00f3 que el nuevo proceso seguido ante el Tribunal Supremo carec\u00eda de equidad, y que la ratificaci\u00f3n de sus condenas por estafa y falsedad en documento mercantil sin celebrarse una nueva vista supon\u00eda una nueva violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p>31. El Gobierno afirm\u00f3 que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 hab\u00eda cumplido plenamente con las conclusiones de la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012. La sentencia del Tribunal no hab\u00eda supuesto la anulaci\u00f3n autom\u00e1tica de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2005 y correspond\u00eda a las autoridades nacionales, dentro de su margen de apreciaci\u00f3n, adoptar las medidas m\u00e1s adecuadas para hacer frente a las violaciones constatadas por el Tribunal. El Gobierno afirm\u00f3 que, para hacer efectiva la sentencia del Tribunal, el Tribunal Supremo hab\u00eda analizado cu\u00e1les eran las condenas del demandante afectadas por la violaci\u00f3n constatada por el Tribunal. En su interpretaci\u00f3n, el Tribunal Supremo tuvo en cuenta que, respecto a la condena del demandante por falsedad en documento oficial, volvi\u00f3 a analizar los hechos, tal y como los hab\u00eda establecido la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba, lo que hab\u00eda requerido un examen directo por parte del Tribunal Supremo. Sin embargo, en cuanto a sus condenas por estafa y falsedad en documento mercantil, el Tribunal Supremo consider\u00f3 que se hab\u00eda limitado a corregir la calificaci\u00f3n jur\u00eddica adoptada por la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba, sin alterar los hechos probados, por lo que no hab\u00eda sido necesario su examen directo. Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal Supremo determin\u00f3 que deb\u00eda anular \u00fanicamente la condena del demandante por falsedad en documento oficial, manteniendo las otras dos condenas. El Gobierno consider\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n era razonable y se ajustaba a las exigencias del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>32. El Tribunal reitera que, en virtud del art\u00edculo 46 del Convenio, sus sentencias tienen car\u00e1cter vinculante. Obviamente, los Estados son libres de elegir los medios que utilizar\u00e1n para cumplirlas. Adem\u00e1s, el objetivo es poner al demandante, en la medida de lo posible, en la posici\u00f3n en la que habr\u00eda estado si no se hubieran ignorado las exigencias del Convenio (restitutio in integrum &#8211; v\u00e9ase Emre c. Suiza (n\u00ba 2), n\u00ba 5056\/10, \u00a7 69, de 11 de octubre de 2011).<\/p>\n<p>33. La constataci\u00f3n por parte del Tribunal de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio no exige autom\u00e1ticamente la reapertura del procedimiento penal interno. No obstante, \u00e9sta es, en principio, una forma adecuada, y a menudo la m\u00e1s apropiada, de poner fin a la violaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y de reparar sus efectos. En la mayor\u00eda de los Estados contratantes, la reapertura del procedimiento no es autom\u00e1tica y est\u00e1 sujeta a criterios de admisibilidad, cuya observancia es supervisada por los tribunales nacionales, que tienen un margen de apreciaci\u00f3n m\u00e1s amplio en ese \u00e1mbito (v\u00e9ase Moreira Ferreira (n\u00ba 2), citada anteriormente, \u00a7\u00a7 52-53).<\/p>\n<p>34. Asimismo, no le corresponde al Tribunal resolver los supuestos errores de hecho o de derecho cometidos por los \u00f3rganos jurisdiccionales internos, a menos y en la medida en que puedan haber vulnerado los derechos y libertades protegidos por el Convenio -por ejemplo, cuando, en casos excepcionales, dichos errores constituyen una \u00abinjusticia\u00bb incompatible con el art\u00edculo 6 del Convenio. El Tribunal no debe actuar como un \u00f3rgano de cuarta instancia y, por lo tanto, no cuestionar\u00e1, en virtud del art\u00edculo 6.1, la valoraci\u00f3n efectuada por los tribunales nacionales, a no ser que sus conclusiones puedan considerarse arbitrarias o manifiestamente irrazonables (ibid., \u00a7 83).<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n de los principios mencionados en el presente caso<\/p>\n<p>35. En el presente caso, como se se\u00f1ala en el apartado 25 supra, la \u00abnueva cuesti\u00f3n\u00bb planteada ante el Tribunal es la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal Europeo de 20 de marzo de 2012, en el marco de la solicitud de reapertura del procedimiento presentada por el demandante. La cuesti\u00f3n sobre la condena del demandante en base a elementos de prueba no examinados directamente por el Tribunal Supremo fue objeto de la anterior sentencia del Tribunal Europeo, \u00f3rgano al que el art\u00edculo 46 del Convenio impide llevar a cabo un nuevo examen de la misma cuesti\u00f3n. A este respecto, el Tribunal observa que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 no conden\u00f3 ex novo al demandante, sino que ratific\u00f3 la condena anterior respecto de dos de los delitos, sobre la base de la propia interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal de 2012.<\/p>\n<p>36. Respecto al razonamiento del Tribunal Supremo, el Tribunal se\u00f1ala que \u00e9ste afirm\u00f3 correctamente que la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n por parte del Tribunal no da lugar a ning\u00fan derecho autom\u00e1tico a reabrir el procedimiento y que incluso podr\u00eda repararse una violaci\u00f3n constatada por el Tribunal mediante una reapertura parcial del procedimiento, seg\u00fan la previsi\u00f3n del Tribunal Supremo en el presente caso. No obstante, cuando un tribunal nacional, al examinar un recurso extraordinario, establece una acusaci\u00f3n penal y motiva su decisi\u00f3n, dicha motivaci\u00f3n debe cumplir los requisitos del art\u00edculo 6.1 (v\u00e9ase Moreira Ferreira (n\u00ba 2), citada anteriormente, \u00a7 87). En casos como el presente, la exposici\u00f3n por parte del tribunal nacional de las conclusiones previas alcanzadas por el Tribunal no debe ser manifiestamente arbitraria o incluso suponer la denegaci\u00f3n de justicia, con el efecto de rechazar los intentos del demandante para que se examine el proceso en su contra a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal en una demanda anterior (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Bochan (n\u00ba 2), citada anteriormente, \u00a7 64).<\/p>\n<p>37. Para decidir sobre el recurso de revisi\u00f3n del demandante, el Tribunal Supremo examin\u00f3 exhaustivamente los motivos de su condena contenidos en su sentencia de 14 de octubre de 2005 (v\u00e9ase el apartado 11 supra). Sobre esta base, el Tribunal Supremo consider\u00f3 que las condenas del demandante por estafa y falsedad en documento mercantil no supon\u00edan la violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 y que, por ello, el fallo alcanzado por este Tribunal en la sentencia de 20 de marzo de 2012 s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse a su condena por falsedad en documento oficial. Sin embargo, la cuesti\u00f3n de si las condenas del demandante se ajustaban al art\u00edculo 6.1 hab\u00eda sido realmente el objeto de la sentencia de este Tribunal de 2012. Esta cuesti\u00f3n se resolvi\u00f3 &#8211; con suficiente claridad, en opini\u00f3n de este Tribunal &#8211; por los motivos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. De ello se desprende que, a pesar del margen de apreciaci\u00f3n del que gozan las autoridades nacionales a la hora de decidir sobre la reapertura del procedimiento, deber\u00eda haberse respetado el fallo de la anterior sentencia dictada por este Tribunal Europeo.<\/p>\n<p>38. En su sentencia de 20 de marzo de 2012, este Tribunal declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio a causa de la condena del demandante por el Tribunal Supremo sobre la base de las conclusiones derivadas de las cuestiones de hecho, adoptadas por la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba, sin haber o\u00eddo al demandante por parte del Tribunal Supremo. En los apartados 39 a 42 de dicha sentencia, el Tribunal se refiri\u00f3 al procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo en su conjunto y no distingui\u00f3 si el fallo se refer\u00eda s\u00f3lo a algunas de las condenas y no a todas ellas. No obstante, en los apartados 36 y 37 de su sentencia de 20 de marzo de 2012, este Tribunal mencion\u00f3 espec\u00edficamente elementos que se refer\u00edan claramente a la condena del demandante por falsedad en documento oficial, por estafa y por falsedad en documento mercantil. Las afirmaciones contenidas en dichos p\u00e1rrafos no dejaban lugar a dudas sobre el alcance de la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n por parte del Tribunal. Por lo tanto, este Tribunal considera que la interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo, a saber, que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 declarada por el Tribunal se refer\u00eda \u00fanicamente al delito de falsedad en documento oficial, contradec\u00eda el fallo dictado en su anterior sentencia en el caso del demandante.<\/p>\n<p>39. As\u00ed, el Tribunal Supremo, al hacer su propia interpretaci\u00f3n sobre el alcance y significado de las conclusiones de este Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012, excedi\u00f3 el margen de apreciaci\u00f3n de las autoridades nacionales, tergiversando el fallo de dicha sentencia; por lo tanto, el procedimiento impugnado no cumpli\u00f3 con el requisito de un \u00abproceso equitativo\u00bb en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Bochan (n\u00ba 2), anteriormente citada, \u00a7\u00a7 63-65; comparar asimismo con Moreira Ferreira (n\u00ba 2), anteriormente citada, \u00a7 98).<\/p>\n<p>40. Por lo tanto, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 41 del Convenio establece:<\/p>\n<p>\u00abSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>42. En cuanto a los da\u00f1os morales, el demandante reclam\u00f3 1.000.000 de euros y la anulaci\u00f3n de su responsabilidad civil por los da\u00f1os derivados de la condena.<\/p>\n<p>43. El Gobierno se opuso a la pretensi\u00f3n del demandante, afirmando que el importe solicitado en concepto de da\u00f1os morales carec\u00eda de fundamento y era desproporcionado, y aleg\u00f3 que deb\u00eda mantenerse el criterio seguido por el Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012 relativa al mismo demandante.<\/p>\n<p>44. El Tribunal ha afirmado repetidamente que si, como en el presente caso, un individuo es v\u00edctima de un procedimiento que supone la violaci\u00f3n de los requisitos del art\u00edculo 6 del Convenio, la forma m\u00e1s adecuada de reparaci\u00f3n ser\u00eda, en principio, un nuevo juicio o la reapertura del caso en cuesti\u00f3n, a petici\u00f3n del interesado (v\u00e9ase, entre otros precedentes, Gen\u00e7el c. Turqu\u00eda, n\u00ba 53431\/99, \u00a7 27, de 23 de octubre de 2003). En este sentido, se\u00f1ala que el art\u00edculo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por Ley 41\/2015, de 5 de octubre, prev\u00e9 la posibilidad de revisar una resoluci\u00f3n judicial firme cuando el Tribunal Europeo haya declarado que dicha resoluci\u00f3n fue dictada en violaci\u00f3n de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos.<\/p>\n<p>45. Por otra parte, el Tribunal considera que el demandante debe haber sufrido cierta angustia como resultado de la vulneraci\u00f3n de sus derechos en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio, que no puede ser compensada \u00fanicamente con la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n o la reapertura del procedimiento (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Gil Sanjuan v. Espa\u00f1a, n\u00ba 48297\/15, \u00a7 52, de 26 de mayo de 2020, y Elisei-Uzun y Andonie c. Ruman\u00eda, n\u00ba 42447\/10, \u00a7 78, de 23 de abril de 2019). En consecuencia, concede al demandante 9.600 euros en concepto de da\u00f1os morales, m\u00e1s cualquier impuesto exigible.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>46. El demandante tambi\u00e9n reclam\u00f3 un total de 72.556,44 euros en concepto de costas y gastos. Esta cantidad se dividi\u00f3 de la siguiente manera 61.424,44 euros por los honorarios de los abogados que intervinieron en el recurso de revisi\u00f3n y en el incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo;<\/p>\n<p>1.452 euros por los honorarios del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional; y 9.680 euros por los honorarios devengados ante este Tribunal.<\/p>\n<p>47. El Gobierno no impugn\u00f3 estas alegaciones.<\/p>\n<p>48. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuant\u00eda (v\u00e9ase Iatridis c. Grecia (satisfacci\u00f3n equitativa) [GS], n\u00ba 31107\/96, \u00a7 54, ECHR 2000-XI). En el presente caso, a la vista de la documentaci\u00f3n obrante en su poder y de los criterios anteriormente expuestos, el Tribunal considera razonable conceder la suma de 3.000 euros por los gastos incurridos ante el Tribunal Supremo, 1.452 euros por los incurridos ante el Tribunal Constitucional y 2.000 euros por los gastos incurridos ante este Tribunal. En suma, procede conceder al demandante 6.452 euros en concepto de costas y gastos.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>49. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara, por unanimidad, la demanda admisible en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>2. Afirma, por unanimidad, que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Afirma, por seis votos a uno,<\/p>\n<p>(a) que el Estado demandado deber\u00e1 abonar al demandante, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia con arreglo al art\u00edculo del Convenio, los siguientes importes:<\/p>\n<p>i. 9.600 euros (nueve mil seiscientos euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>ii. 6.452 euros (seis mil cuatrocientos cincuenta y dos euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible al demandante, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>(b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestimar, por seis votos a uno, el resto de la demanda en concepto de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s, y notificado por escrito el 26 de octubre de 2021, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Milan Bla\u0161ko\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Georges Ravarani<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>____________<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 45 \u00a7 2 del Convenio y el art\u00edculo 74 \u00a7 2 del Reglamento del Tribunal, se adjunta a la presente sentencia el voto particular del juez Serghides.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">G. R.<br \/>\nM. B.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SERGHIDES<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se refiere a la revisi\u00f3n de la condena penal del demandante tras la constataci\u00f3n por parte del Tribunal de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio en su sentencia de 20 de marzo de 2012. La presente sentencia (apartado 39) considera que el Tribunal Supremo, al hacer su propia interpretaci\u00f3n sobre el alcance y significado de las conclusiones de este Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012, excedi\u00f3 el margen de apreciaci\u00f3n de las autoridades nacionales, tergiversando el fallo de dicha sentencia. En consecuencia, tal y como se afirma en la presente sentencia, el procedimiento impugnado no cumpli\u00f3 con la exigencia de un \u00abproceso equitativo\u00bb en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio, por lo que se produjo una violaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n (apartado 40).<\/p>\n<p><strong>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 46.1 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>2. Coincido con la presente sentencia en considerar que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio y, por lo tanto, vot\u00e9 a favor de los puntos 1 y 2 de su parte dispositiva; no obstante, mi desacuerdo se refiere a la omisi\u00f3n de la sentencia al no declarar expresa o directamente una violaci\u00f3n del art\u00edculo 46.1 del Convenio y por tanto la omisi\u00f3n en declarar en la parte dispositiva que tambi\u00e9n se hab\u00eda producido una violaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n. Debido a esta violaci\u00f3n adicional, conceder\u00eda un importe m\u00e1s elevado en concepto de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p>3. En mi opini\u00f3n, la competencia del Tribunal para declarar una violaci\u00f3n del art\u00edculo 46.1 del Convenio se basa en su art\u00edculo 32.1, que establece la competencia del Tribunal para interpretar y aplicar el Convenio, incluyendo expresamente el art\u00edculo 46, as\u00ed como en esta \u00faltima disposici\u00f3n, y en la competencia inherente del Tribunal. En Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suiza (n\u00ba 2) ([GS], n\u00ba 32772\/02, \u00a7 66, de 30 de junio de 2009) el Tribunal, en base al art\u00edculo 32 del Convenio, rechaz\u00f3 la alegaci\u00f3n del Gobierno de que dicho asunto deb\u00eda declararse inadmisible ratione materiae porque, en virtud del art\u00edculo 46 del Convenio, la ejecuci\u00f3n de las sentencias del Tribunal es competencia exclusiva del Comit\u00e9 de Ministros.<\/p>\n<p>4. Esta competencia del Tribunal de ninguna manera socava el papel del Comit\u00e9 de Ministros en la supervisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las sentencias del Tribunal en virtud del art\u00edculo 46.2 del Convenio, sino que por el contrario lo refuerza. Ser\u00eda extra\u00f1o que el Tribunal fuese competente para declarar una violaci\u00f3n del art\u00edculo 46.1 en un procedimiento de impugnaci\u00f3n en virtud de los apartados 4 y 5 de dicha disposici\u00f3n, cuando el Comit\u00e9 de Ministros le remite la cuesti\u00f3n, y que no pudiera hacerlo en cualquier otro asunto procedente, como el presente. Del mismo modo, ser\u00eda extra\u00f1o que el Tribunal fuese competente para pronunciarse sobre cuestiones de interpretaci\u00f3n de sus sentencias cuando el Comit\u00e9 de Ministros le somete la cuesti\u00f3n en virtud del art\u00edculo 46.3, pero que no pudiera hacerlo en cualquier otro asunto pertinente. Y, por supuesto, en el presente caso, nada imped\u00eda que el Tribunal declarase por unanimidad la existencia de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de su sentencia de 20 de marzo de 2012 por parte del Tribunal Supremo; por tanto, nada justifica la omisi\u00f3n de manera similar de declarar una violaci\u00f3n del art\u00edculo 46.1. Las citadas competencias del Tribunal le permiten tomar parte en la ejecuci\u00f3n de sus propias sentencias, as\u00ed como para dictar sentencias piloto o solicitar la adopci\u00f3n de medidas generales y\/o individuales.<\/p>\n<p><strong>La importancia de declarar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 46.1 y el principio de eficacia<\/strong><\/p>\n<p>5. El principio de eficacia como norma de derecho internacional, consagrado desde el principio en la disposici\u00f3n impugnada del art\u00edculo 6 del Convenio, incorporado posteriormente en la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012 y transmitido finalmente al mecanismo de ejecuci\u00f3n por el art\u00edculo 46.1, que obliga a Espa\u00f1a a acatar la sentencia firme del Tribunal, carecer\u00eda de contenido sin la correcta aplicaci\u00f3n de esta sentencia. No obstante, el Comit\u00e9 de Ministros declar\u00f3 conclusa la supervisi\u00f3n del asunto (v\u00e9ase el apartado 17 de la sentencia) a pesar de que el Tribunal Supremo interpret\u00f3 err\u00f3neamente dicha sentencia y, por tanto, en gran medida, no la ejecut\u00f3 (v\u00e9anse los apartados 11, 22, 35, 38-39).<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, sin la constataci\u00f3n de que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 46.1 no se cumple el principio de eficacia como norma de derecho internacional, y todo su \u00abrecorrido\u00bb, desde el art\u00edculo 6 hasta el dictado de la sentencia y finalmente hasta la fase de ejecuci\u00f3n de la misma, resulta in\u00fatil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere a la revisi\u00f3n de la condena penal del demandante tras la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio por parte del Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012.<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=159\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=159"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/159\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":160,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/159\/revisions\/160"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}