{"id":157,"date":"2022-11-11T20:37:24","date_gmt":"2022-11-11T20:37:24","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=157"},"modified":"2022-11-11T20:37:24","modified_gmt":"2022-11-11T20:37:24","slug":"asunto-atristain-gorosabel-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-15508-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=157","title":{"rendered":"ASUNTO ATRISTAIN GOROSABEL c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 15508\/15"},"content":{"rendered":"<p>El demandante se queja, en virtud del art\u00edculo 6.1 y 6.3.c) del Convenio, de que se le neg\u00f3 el derecho a disponer de un abogado de su elecci\u00f3n mientras estuvo en detenci\u00f3n incomunicada,<!--more--> y que por dicho motivo realiz\u00f3 declaraciones autoinculpatorias. Su declaraci\u00f3n permiti\u00f3 a la polic\u00eda obtener pruebas sobre cuya base fue condenado.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO ATRISTAIN GOROSABEL c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 15508\/15)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n18 de enero de 2022<\/p>\n<p>Esta sentencia ser\u00e1 firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Atristain Gorosabel c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en una Sala formada por:<br \/>\nGeorges Ravarani, Presidente, Georgios A. Serghides, Dmitry Dedov,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Anja Seibert-Fohr, Andreas Z\u00fcnd,<br \/>\nFr\u00e9d\u00e9ric Krenc, jueces,<br \/>\ny Olga Chernichova, Secretaria de Secci\u00f3n adjunta,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 15508\/15) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada el 24 de marzo de 2015 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por el Sr. Javier Atristain Gorosabel (\u201cel demandante\u201d);<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) la demanda en virtud del art\u00edculo 6.1 y 6.3.c) del Convenio en relaci\u00f3n con la imposibilidad de estar representado por un abogado de su elecci\u00f3n y de comunicarse con \u00e9l antes y durante su detenci\u00f3n incomunicada;<\/p>\n<p>las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada en las siguientes fechas; 12 de octubre, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2021,<\/p>\n<p>Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la \u00faltima de las fechas citadas:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El demandante se queja, en virtud del art\u00edculo 6.1 y 6.3.c) del Convenio, de que se le neg\u00f3 el derecho a disponer de un abogado de su elecci\u00f3n mientras estuvo en detenci\u00f3n incomunicada, y que por dicho motivo realiz\u00f3 declaraciones autoinculpatorias. Su declaraci\u00f3n permiti\u00f3 a la polic\u00eda obtener pruebas sobre cuya base fue condenado.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. El demandante naci\u00f3 en 1970. Actualmente cumple una condena de diecisiete a\u00f1os por pertenencia a banda armada y posesi\u00f3n de explosivos. El demandante estuvo representado por Z. Reizabal Larra\u00f1aga, abogado en ejercicio en San Sebasti\u00e1n y por O. Peter, abogado en ejercicio en Suiza.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su agente, R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado.<\/p>\n<p>4. Los hechos del caso, tal y como fueron expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p>5. En el marco de una investigaci\u00f3n preliminar antiterrorista llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00famero 2 de la Audiencia Nacional, el demandante fue detenido en Francia con arreglo a una orden de detenci\u00f3n europea y entregado a Espa\u00f1a, donde fue mantenido en prisi\u00f3n preventiva, junto a otros detenidos, por su presunta pertenencia a la banda armada ETA. El 8 de abril de 2010, el demandante, asistido por un abogado de su elecci\u00f3n y tras negar su presunta pertenencia a ETA, renunci\u00f3 a su derecho a no declarar ante el juez de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El 20 de abril de 2010 el demandante fue puesto en libertad a condici\u00f3n de que se presentara ante el juez competente una vez por semana.<\/p>\n<p>7. El 20 de junio de 2010, a solicitud del Ministerio Fiscal, se suspendi\u00f3 la fase de instrucci\u00f3n por falta de pruebas contra el demandante, prosigui\u00e9ndose con otras actuaciones contra ETA. En el marco de las nuevas investigaciones, se encontraron m\u00e1s pruebas contra el demandante, lo que dio lugar a la apertura de un segundo procedimiento.<\/p>\n<p>8. El 28 de septiembre de 2010, en el marco del segundo procedimiento, la Guardia Civil solicit\u00f3 al Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00famero 2 de la Audiencia Nacional que autorizase ocho entradas y registros en inmuebles utilizados por la c\u00e9lula de ETA a la que pertenec\u00eda el demandante. Las entradas y registros solicitados ten\u00edan como objetivo principal localizar dos dep\u00f3sitos de explosivos que, seg\u00fan las investigaciones, hab\u00eda sido organizados y utilizados por el demandante. Diversas fuentes de informaci\u00f3n indicaron que el demandante era miembro de ETA y que almacenaba un gran n\u00famero de explosivos y armas que estaban en condiciones de ser utilizadas<\/p>\n<p>9. El 29 de septiembre de 2010 a las 9.45 de la ma\u00f1ana, la Guardia Civil detuvo al demandante. El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00famero 2 de la Audiencia Nacional autoriz\u00f3 su detenci\u00f3n incomunicada con el fin de adelantarse al eventual fracaso de la investigaci\u00f3n en curso, cuyo objetivo principal era localizar las sustancias explosivas. De forma simult\u00e1nea, se llev\u00f3 a cabo un registro en su domicilio donde se incaut\u00f3 material inform\u00e1tico. La detenci\u00f3n incomunicada fue ordenada y supervisada por un juez en el marco del proceso judicial.<\/p>\n<p>10. Una vez autorizada la detenci\u00f3n incomunicada por el juez de instrucci\u00f3n, se asign\u00f3 al demandante asistencia letrada. Fue informado de sus derechos como detenido, incluyendo su derecho a no declarar contra s\u00ed mismo y a guardar silencio; no obstante, dado que su detenci\u00f3n era en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n, no se le autoriz\u00f3 a elegir un abogado ni a reunirse en privado con el abogado de oficio que le fue asignado antes de ser interrogado por la polic\u00eda. Durante su detenci\u00f3n incomunicada, el demandante prest\u00f3 dos declaraciones a la polic\u00eda, ambas en presencia del abogado de oficio.<\/p>\n<p>11. El 30 de septiembre de 2010, el juez de instrucci\u00f3n orden\u00f3 prorrogar otras 48 horas la detenci\u00f3n del demandante en vista de la naturaleza de los delitos investigados y de la gran cantidad de material inform\u00e1tico encontrado durante el registro del domicilio del demandante.<\/p>\n<p>12. El 1 de octubre de 2010, a las 7:23 de la ma\u00f1ana, En su primera declaraci\u00f3n ante la Guardia Civil, el demandante manifest\u00f3 que hab\u00eda \u201ccolaborado\u201d con ETA y que sus acciones mientras particip\u00f3 en las actividades terroristas de este grupo incluyeron actos como un intento de secuestro, la comprobaci\u00f3n de datos de un determinado empresario para asesinarlo y el suministro de informaci\u00f3n sobre determinados polic\u00edas que prestaban servicio en el Pa\u00eds Vasco con vistas a planificar un atentado contra ellos; indic\u00f3 asimismo un almac\u00e9n donde guardaba material explosivo. El abogado del demandante estuvo presente durante la entrevista, y tanto \u00e9l como el demandante firmaron la declaraci\u00f3n realizada por este ante la Guardia Civil y un documento que acreditaba que el demandante hab\u00eda sido informado de sus derechos como detenido. Posteriormente, el abogado del demandante intent\u00f3 en repetidas ocasiones ponerse en contacto con su cliente. La Guardia Civil le inform\u00f3 de que el contacto con su cliente estaba legalmente restringido ya que el demandante estaba detenido en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n. Tras la declaraci\u00f3n del demandante, se llev\u00f3 a cabo un registro en un trastero (indicado por el propio demandante) del domicilio del demandante utilizado para ocultar explosivos encontr\u00e1ndose una gran cantidad de material explosivo y equipos inform\u00e1ticos relacionados con las actividades de ETA.<\/p>\n<p>13. El 3 de octubre de 2010, a las 15:13 horas, la Guardia Civil tom\u00f3 una nueva declaraci\u00f3n al demandante ya que exist\u00edan fundadas sospechas de que conoc\u00eda otros lugares en los que se almacenaba material explosivo en condiciones de ser utilizado. Nuevamente, tras la lectura de sus derechos por parte de los agentes de la Guardia Civil \u2013entre ellos el derecho a guardar silencio- el demandante hizo una declaraci\u00f3n informando de un lugar oculto en su domicilio en el que todav\u00eda guardaba un arma de fuego, balas, varios dispositivos USB que conten\u00edan manuales de formaci\u00f3n sobre terrorismo y placas de matr\u00edcula falsas. Realiz\u00f3 esta declaraci\u00f3n a pesar de la oposici\u00f3n de su abogado de oficio, que estaba presente y manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a que se llevara a cabo el nuevo interrogatorio. Posteriormente, la Guardia Civil encontr\u00f3 en el domicilio del demandante todo el material enumerado por aquel en su \u00faltima declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Durante su detenci\u00f3n incomunicada, el demandante fue examinado diariamente por un m\u00e9dico forense al que inform\u00f3 de que no hab\u00eda sufrido malos tratos, si bien afirm\u00f3 que la Guardia Civil le hab\u00eda amenazado con detener a su novia si no colaboraba con ellos. El m\u00e9dico present\u00f3 cada d\u00eda un informe m\u00e9dico al juez de instrucci\u00f3n competente.<\/p>\n<p>15. El 4 de octubre de 2010 el demandante compareci\u00f3 ante el juez de instrucci\u00f3n al que indic\u00f3 que sus declaraciones ante la Guardia Civil fueron obtenidas mientras se le mantuvo incomunicado durante cinco d\u00edas y que por este motivo realiz\u00f3 declaraciones autoinculpatorias. Ese mismo d\u00eda se levant\u00f3 la incomunicaci\u00f3n del demandante, quien pudo designar a un abogado de su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. El 16 de abril de 2013 la Audiencia Nacional conden\u00f3 al demandante por pertenencia a organizaci\u00f3n terrorista y dep\u00f3sito de sustancias explosivas. Fue condenado a diecisiete a\u00f1os de c\u00e1rcel. La condena se bas\u00f3 fundamentalmente en: el material encontrado en el ordenador incautado que le vinculaba con el grupo terrorista; el material explosivo encontrado tanto en su domicilio como en otros lugares indicados por el demandante; las declaraciones incriminatorias prestadas por los coacusados del demandante; las declaraciones prestadas por los testigos; y el hecho de que el demandante hubiera guardado silencio ante las preguntas del fiscal. Respecto a los informes m\u00e9dico-forenses, la Audiencia Nacional descart\u00f3 que el demandante hubiera sufrido maltrato. Consider\u00f3 que hab\u00eda prestado sus declaraciones de forma libre y voluntaria (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 12 y13 supra), sin coacciones ni presiones de ning\u00fan tipo.<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan la sentencia, qued\u00f3 probado que el demandante hab\u00eda ocultado los siguientes efectos, \u00fatiles e instrumentos:<\/p>\n<p>\u201cEn el registro efectuado el 1 de octubre de 2010 en el trastero utilizado por el acusado fue hallado el siguiente material:<\/p>\n<p>6 detonadores UEB y 3 dispositivos tipo \u00abLapa\u00bb destinados a activar artefactos explosivos y en perfecto estado de funcionamiento;<\/p>\n<p>Un dispositivo de radio mando IM2 (destinado a la activaci\u00f3n de coches-bomba);<\/p>\n<p>56 kgs. de clorato pot\u00e1sico y 7 kgs. de azufre; munici\u00f3n y casquillos percutidos de pistola, 48 cartuchos de pistola, 20 rabizas de detonadores usados;<\/p>\n<p>Un CD (\u2026) que conten\u00eda un manual de ETA;<\/p>\n<p>Cinco casquillos, los cuales fueron percutidos con el arma empleada en el atentado con muerte de dos agentes de la Ertzaintza;<\/p>\n<p>Siete casquillos, los cuales fueron percutidos con el arma en el atentado con muerte de dos personas;<\/p>\n<p>Un pl\u00e1stico rojizo con cinta de envoltorio y unos guantes de goma, que conten\u00edan restos de las sustancias explosivas nitrato am\u00f3nico, nitroglicerina y dinitrotolueno.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>En el registro efectuado el 3 de octubre de 2010 en la vivienda del demandante, se hallaron los siguientes efectos, herramientas y dispositivos:<\/p>\n<p>Una pistola; Cincuenta cartuchos;<\/p>\n<p>Veinte placas de matr\u00edcula;<\/p>\n<p>Dos detonadores destinados a activar artefactos explosivos; Un temporizador;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Entre los archivos contenidos en los mencionados soportes inform\u00e1ticos se encontraban manuales con instrucciones para caso de detenci\u00f3n, videos de formaci\u00f3n sobre armas, explosivos y medidas de seguridad, informaciones sobre dos agentes de Guardia Civil y varios pol\u00edticos del Partido Popular, as\u00ed como sobre el proyecto de colocaci\u00f3n de una \u00abfurgoneta bomba\u00bb junto a las instalaciones de un complejo hotelero\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de que al abogado del demandante no se le permitiese comunicarse con su cliente, a pesar de sus reiterados intentos, el Juzgado de Primera Instancia le tom\u00f3 declaraci\u00f3n en calidad de testigo en el juicio.<\/p>\n<p>18. Tras el recurso interpuesto por el demandante, el 18 de marzo de 2014 el Tribunal Supremo ratific\u00f3 la sentencia de la Audiencia Nacional, concluyendo que a pesar de la afirmaci\u00f3n del demandante de haber sido amenazado por la Guardia Civil con la detenci\u00f3n de su novia, no exist\u00edan pruebas de tortura alguna, ni f\u00edsica ni psicol\u00f3gica. En cuanto a las pruebas encontradas en posesi\u00f3n del demandante, el Tribunal Supremo concluy\u00f3 que la gran cantidad de material hallado en su poder as\u00ed como los casquillos de pistola percutidos, revelaban que no s\u00f3lo hab\u00eda almacenado sustancias explosivas sino que tambi\u00e9n hab\u00eda formado parte de ETA.<\/p>\n<p>19. El 7 de mayo de 2014 el demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando que se hab\u00eda vulnerado su derecho a ser asistido por un abogado de su elecci\u00f3n (art\u00edculo 24.2 de la Constituci\u00f3n). El<\/p>\n<p>7 de noviembre de 2014 se inadmiti\u00f3 el recurso de amparo porque el demandante no \u201cjustific\u00f3 de manera concreta y suficiente su trascendencia constitucional\u201d..<\/p>\n<p><strong>MARCO REGULATORIO Y PR\u00c1CTICA PERTINENTES<\/strong><br \/>\n<strong>I. ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO INTERNO Y PR\u00c1CTICA<\/strong><\/p>\n<p>20. Las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola rezan como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 17<\/p>\n<p>\u201c1 Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este art\u00edculo y en los casos y en la forma prevista en la ley.<\/p>\n<p>2. La detenci\u00f3n preventiva no podr\u00e1 durar m\u00e1s del tiempo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo m\u00e1ximo de setenta y dos horas, el detenido deber\u00e1 ser puesto en libertad o a disposici\u00f3n de la autoridad judicial.<\/p>\n<p>3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detenci\u00f3n, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los t\u00e9rminos que la ley establezca (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>\u201c1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d<\/p>\n<p>21. Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en vigor en el momento de los hechos, disponen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 509<\/p>\n<p>\u201c1. El Juez de Instrucci\u00f3n o tribunal podr\u00e1 acordar excepcionalmente la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n incomunicadas de (\u2026) personas (\u2026) que puedan actuar contra bienes jur\u00eddicos de la v\u00edctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisi\u00f3n, o que se cometan nuevos hechos delictivos.<\/p>\n<p>2. La incomunicaci\u00f3n durar\u00e1 el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicaci\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de cinco d\u00edas (\u2026)<\/p>\n<p>3. El auto en el que sea acordada la incomunicaci\u00f3n o, en su caso, su pr\u00f3rroga deber\u00e1 expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 510<\/p>\n<p>\u201c1. El incomunicado podr\u00e1 asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le d\u00e9 intervenci\u00f3n esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>3. El preso no podr\u00e1 realizar ni recibir comunicaci\u00f3n alguna. No obstante, el juez o tribunal podr\u00e1 autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisi\u00f3n incomunicada y adoptar\u00e1, en su caso, las medidas oportunas.<\/p>\n<p>4. El preso sometido a incomunicaci\u00f3n que as\u00ed lo solicite tendr\u00e1 derecho a ser reconocido por un segundo m\u00e9dico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 520<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)<\/p>\n<p>2. Toda persona detenida o presa ser\u00e1 informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privaci\u00f3n de libertad, as\u00ed como de los derechos que le asisten, y especialmente de los siguientes:<\/p>\n<p>a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que s\u00f3lo declarar\u00e1 ante el Juez.<\/p>\n<p>b) Derecho a no declarar contra s\u00ed mismo y a no confesarse culpable.<\/p>\n<p>c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaraci\u00f3n e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado se proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de oficio.<\/p>\n<p>d) Derecho a que se ponga en el conocimiento del familiar, o persona que dev\u00e9ase, el hecho de la detenci\u00f3n y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendr\u00e1n derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina consular de su pa\u00eds.<\/p>\n<p>(&#8230;.)<\/p>\n<p>6. La asistencia del Abogado consistir\u00e1 en:<\/p>\n<p>a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el n\u00famero 2 de este art\u00edculo y que se proceda al reconocimiento m\u00e9dico se\u00f1alado en su p\u00e1rrafo f).<\/p>\n<p>b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiese practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada \u00e9sta, la declaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de los extremos que considere convenientes, as\u00ed como la consignaci\u00f3n en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica de la diligencia en que hubiere intervenido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 520 bis<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona detenida como presunto part\u00edcipe de alguno de los delitos a que se refiere el art\u00edculo 384 bis ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detenci\u00f3n. No obstante, podr\u00e1 prolongarse la detenci\u00f3n el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un l\u00edmite m\u00e1ximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal pr\u00f3rroga mediante comunicaci\u00f3n motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detenci\u00f3n, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorizaci\u00f3n cuanto la denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga se adoptar\u00e1n en resoluci\u00f3n motivada.<\/p>\n<p>2. Detenida una persona por los motivos expresados en el n\u00famero anterior, podr\u00e1 solicitarse del Juez que decrete su incomunicaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 pronunciarse sobre la misma, en resoluci\u00f3n motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicaci\u00f3n, el detenido quedar\u00e1 en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los art\u00edculos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resoluci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>3. Durante la detenci\u00f3n, el Juez podr\u00e1 en todo momento requerir informaci\u00f3n y conocer, personalmente o mediante delegaci\u00f3n en el Juez de Instrucci\u00f3n del partido o demarcaci\u00f3n donde se encuentre el detenido, la situaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 527<\/p>\n<p>\u201c1. El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podr\u00e1 disfrutar de los derechos expresados en el presente cap\u00edtulo, con excepci\u00f3n de los establecidos en el art\u00edculo 520, con las siguientes modificaciones:<\/p>\n<p>a) En todo caso, su Abogado ser\u00e1 designado de oficio.<\/p>\n<p>b) No tendr\u00e1 derecho a la comunicaci\u00f3n prevista en el apartado d) del n\u00famero 2.<\/p>\n<p>c) Tampoco tendr\u00e1 derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) del n\u00famero 6\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 384 bis<\/p>\n<p>\u201cFirme un auto de procesamiento y decretada la prisi\u00f3n provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando funci\u00f3n o cargo p\u00fablico quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situaci\u00f3n de prisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>22. La Ley de Enjuiciamiento Criminal actualmente en vigor (modificada por la Ley Org\u00e1nica 13\/2015, del 5 de octubre), dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 509<\/p>\n<p>\u201c1. El juez de instrucci\u00f3n o tribunal podr\u00e1 acordar excepcionalmente, mediante resoluci\u00f3n motivada, la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad f\u00edsica de una persona, o<\/p>\n<p>b) necesidad urgente de una actuaci\u00f3n inmediata de los jueces de instrucci\u00f3n para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.<\/p>\n<p>2. La incomunicaci\u00f3n durar\u00e1 el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicaci\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de cinco d\u00edas. En los casos en que la prisi\u00f3n se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el art\u00edculo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o m\u00e1s personas, la incomunicaci\u00f3n podr\u00e1 prorrogarse por otro plazo no superior a cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>3. El auto en el que sea acordada la incomunicaci\u00f3n o, en su caso, su pr\u00f3rroga deber\u00e1 expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 520<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)<\/p>\n<p>\u201c2. Toda persona detenida o presa ser\u00e1 informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privaci\u00f3n de libertad, as\u00ed como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:<\/p>\n<p>a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que s\u00f3lo declarar\u00e1 ante el juez.<\/p>\n<p>b) Derecho a no declarar contra s\u00ed mismo y a no confesarse culpable.<\/p>\n<p>c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del art\u00edculo 527 y a ser asistido por \u00e9l sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejan\u00eda geogr\u00e1fica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitar\u00e1 al detenido comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica o por videoconferencia con aqu\u00e9l, salvo que dicha comunicaci\u00f3n sea imposible.<\/p>\n<p>d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detenci\u00f3n o privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>6. La asistencia del abogado consistir\u00e1 en:<\/p>\n<p>a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento m\u00e9dico se\u00f1alado en su letra i).<\/p>\n<p>b) Intervenir en las diligencias de declaraci\u00f3n del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucci\u00f3n de los hechos en que participe el detenido. El abogado podr\u00e1 solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada \u00e9sta, la declaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de los extremos que considere convenientes, as\u00ed como la consignaci\u00f3n en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestaci\u00f3n o denegaci\u00f3n de consentimiento a la pr\u00e1ctica de diligencias que se le soliciten.<\/p>\n<p>Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Org\u00e1nica 10\/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucci\u00f3n, a instancia de la Polic\u00eda Judicial o del Ministerio Fiscal, podr\u00e1 imponer la ejecuci\u00f3n forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas m\u00ednimas indispensables, que deber\u00e1n ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.<\/p>\n<p>d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaraci\u00f3n por la polic\u00eda, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 527.<\/p>\n<p>7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendr\u00e1n car\u00e1cter confidencial en los mismos t\u00e9rminos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del art\u00edculo 118\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 527<\/p>\n<p>\u201c1. En los supuestos del art\u00edculo 509, el detenido o preso podr\u00e1 ser privado de los siguientes derechos si as\u00ed lo justifican las circunstancias del caso:<\/p>\n<p>a) Designar un abogado de su confianza.<\/p>\n<p>b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el M\u00e9dico Forense.<\/p>\n<p>c) Entrevistarse reservadamente con su abogado.<\/p>\n<p>d) Acceder \u00e9l o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La incomunicaci\u00f3n o restricci\u00f3n de otro derecho del apartado anterior ser\u00e1 acordada por auto. Cuando la restricci\u00f3n de derechos sea solicitada por la Polic\u00eda Judicial o por el Ministerio Fiscal se entender\u00e1n acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo m\u00e1ximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habr\u00e1 de pronunciarse sobre la solicitud, as\u00ed como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones. La incomunicaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n al detenido o preso de alguna de las excepciones referidas en el apartado anterior ser\u00e1 acordada por auto debi\u00e9ndose motivar las razones que justifican la adopci\u00f3n de cada una de las excepciones al r\u00e9gimen general de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 509.<\/p>\n<p>El juez controlar\u00e1 efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicaci\u00f3n, a cuyo efecto podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto a sus derechos.<\/p>\n<p>3. Los reconocimientos m\u00e9dicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizar\u00e1n con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, seg\u00fan criterio facultativo\u201d.<\/p>\n<p>23. La sentencia 196\/1987 del Tribunal Constitucional, de 11 de diciembre de 1987, que aborda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en vigor en el momento de los hechos), manifiesta lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)<\/p>\n<p>7. La especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos o las circunstancias subjetivas y objetivas que concurran en ellos pueden hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigaci\u00f3n sean practicadas con el mayor secreto, a fin de evitar que el conocimiento del estado de la investigaci\u00f3n por personas ajenas a esta propicien que se sustraigan a la acci\u00f3n de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyen u oculten pruebas de su comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a la autoridad judicial la competencia exclusiva para decretar la incomunicaci\u00f3n del detenido, medida excepcional de breve plazo de duraci\u00f3n que tiene por objeto aislar al detenido de relaciones personales, que pueden ser utilizadas para transmitir al exterior noticias de la investigaci\u00f3n en perjuicio del \u00e9xito de \u00e9sta. En tal situaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de Abogado de oficio se revela como una medida m\u00e1s de las que el legislador, dentro de su poder de regulaci\u00f3n del derecho a la asistencia letrada, establece al objeto de reforzar el secreto de las investigaciones criminales.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>De esta forma, la medida de incomunicaci\u00f3n del detenido adoptada bajo las condiciones previstas en la Ley sirven en forma mediata a la protecci\u00f3n de valores garantizados por la Constituci\u00f3n y permiten al Estado cumplir con su deber constitucional de proporcionar seguridad a los ciudadanos, aumentando su confianza en la capacidad funcional de las instituciones estatales. De ello resulta que la limitaci\u00f3n temporal del detenido incomunicado en el ejercicio de su derecho de libre designaci\u00f3n de Abogado, que no le impide proceder a ella una vez haya cesado la incomunicaci\u00f3n, no puede calificarse de medida restrictiva irrazonable o desproporcionada, sino de conciliaci\u00f3n ponderada del derecho de asistencia letrada &#8211; cuya efectividad no se perjudica- con los valores constitucionales citados, pues la limitaci\u00f3n que le impone a ese derecho fundamental se encuentra en relaci\u00f3n razonable con el resultado perseguido, ajust\u00e1ndose a la exigencia de proporcionalidad de las leyes.<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n no contradice en modo alguno los Convenios internacionales suscritos por Espa\u00f1a, cuyo valor interpretativo de los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas se consagra en el art. 10.2 de la Constituci\u00f3n, pues ya hemos se\u00f1alado que estos derechos son m\u00e1s restrictivos en materia de asistencia letrada al detenido que en nuestra Constituci\u00f3n en cuanto que no incluyen este derecho entre los que se reconocen al detenido por los mencionados arts. 5 del Convenio Europeo de Roma y 9 del Pacto Internacional de Nueva York; el derecho a la libre elecci\u00f3n de Abogado tan s\u00f3lo se reconoce en los arts. 6 y 14 de los mismos en relaci\u00f3n con el acusado en proceso penal, supuesto no aplicable al detenido o preso en diligencias policiales o judiciales, que es el contemplado en el art. 527 a) de la L.E.Cr., en redacci\u00f3n aprobada por la Ley Org\u00e1nica 14\/1983, de 12 de diciembre, que desarrolla el derecho de asistencia letrada reconocido al detenido y previsto en el art. 17.3 de la Constituci\u00f3n y no el que garantiza el art. 24.2 de la misma Ley fundamental.<\/p>\n<p>En consecuencia (\u2026) el art. 527 a) de la L.E.Cr. no vulnera el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada garantizado al detenido por el art. 17.3 de la Constituci\u00f3n ( )\u201d.<\/p>\n<p><strong>II. TEXTOS DE DERECHO INTERNACIONAL PERTINENTES<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. El Consejo de Europa<\/strong><\/p>\n<p>24. La Recomendaci\u00f3n Rec(2006)2 del Comit\u00e9 de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptada el 11 de enero de 2006, en vigor en el momento de los hechos, en lo que resulta pertinente dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAsesoramiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>Todo detenido tendr\u00e1 derecho a solicitar asesoramiento jur\u00eddico y las autoridades penitenciarias le facilitar\u00e1n razonablemente el acceso a \u00e9l.<\/p>\n<p>Todo detenido tendr\u00e1 derecho a consultar por su cuenta a un abogado de su elecci\u00f3n sobre cualquier aspecto de derecho.<\/p>\n<p>Cuando la legislaci\u00f3n prevea un programa de asistencia jur\u00eddica gratuita, las autoridades penitenciarias comunicar\u00e1n dicha posibilidad a todos los detenidos.<\/p>\n<p>Las consultas y otras comunicaciones \u2013incluida la correspondencia\u2013 sobre asuntos jur\u00eddicos entre un detenido y su abogado ser\u00e1n confidenciales.<\/p>\n<p>Una autoridad judicial podr\u00e1, en circunstancias excepcionales, autorizar restricciones a este principio de confidencialidad a fin de evitar la comisi\u00f3n de un delito grave o un perjuicio mayor a la seguridad de la prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Los detenidos podr\u00e1n acceder a los documentos relativos a los procedimientos judiciales que les afecten, o bien estar autorizados a guardarlos ellos mismos\u201d.<\/p>\n<p>25. Las partes pertinentes del Informe General del Comit\u00e9 Europeo para la prevenci\u00f3n de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (CPT) de 10 de noviembre de 2011, titulado \u201cAcceso a representaci\u00f3n letrada como medio de prevenir el maltrato\u201d, establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c22. El CPT reconoce sin reservas que, excepcionalmente, puede ser necesario retrasar durante un periodo determinado el acceso de una persona detenida a un abogado de su elecci\u00f3n. Sin embargo, esto no debe dar lugar a que se niegue totalmente el derecho de acceder a un abogado durante el per\u00edodo en cuesti\u00f3n. En tales casos, debe organizarse el acceso a otro abogado independiente en el que se pueda confiar para no poner en peligro los intereses leg\u00edtimos de la investigaci\u00f3n. Es perfectamente factible organizar de antemano este tipo de situaciones de forma satisfactoria, en consulta con el Colegio de Abogados correspondiente.<\/p>\n<p>23. El derecho de acceso a un abogado durante la detenci\u00f3n policial debe incluir el derecho a reunirse con \u00e9l, y en privado. Considerado como una salvaguarda contra los malos tratos (a diferencia de un medio para garantizar un juicio justo), es absolutamente esencial que el abogado est\u00e9 en presencia f\u00edsica directa con la persona detenida. Es la \u00fanica manera de poder hacer una evaluaci\u00f3n precisa del estado f\u00edsico y psicol\u00f3gico de la persona en cuesti\u00f3n. Asimismo, si el encuentro con el abogado no es en privado, es muy posible que el detenido no se sienta libre de revelar el modo en que est\u00e1 siendo tratado. Una vez que se ha aceptado que, excepcionalmente, el abogado en cuesti\u00f3n puede no ser un abogado elegido por el detenido, sino un abogado sustituto elegido tras un procedimiento acordado de antemano, el CPT no ve necesidad alguna en derogar la confidencialidad de las reuniones entre el abogado y el interesado.<\/p>\n<p>24. El derecho de acceso a un abogado debe incluir tambi\u00e9n el derecho a que el abogado est\u00e9 presente durante cualquier interrogatorio realizado por la polic\u00eda y el abogado debe poder intervenir durante el interrogatorio. Naturalmente, esto no debe impedir que la polic\u00eda comience inmediatamente a interrogar a una persona detenida que haya ejercido su derecho de acceso a un abogado, incluso antes de que \u00e9ste llegue, si lo justifica la extrema urgencia del asunto en cuesti\u00f3n; tampoco debe descartar la sustituci\u00f3n de un abogado que impida el correcto desarrollo de un interrogatorio. Dicho esto, si se producen estas situaciones, la polic\u00eda deber\u00e1 responder posteriormente de su actuaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><strong>B. La Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 48 de la Carta de Derechos Fundamentales garantiza \u201cel respeto de los derechos de defensa\u201d. El art\u00edculo 52.3 adem\u00e1s afirma que el sentido y alcance de esos derechos ser\u00e1n iguales a los que les confiere el Convenio Europeo de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>27. Las partes pertinentes del dictamen de 7 de diciembre de 2011 del Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y social sobre la \u201cPropuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicaci\u00f3n en el momento de la detenci\u00f3n\u201d (Com(2011) 326 final. 2011\/0154(COD)), dispone:<\/p>\n<p>\u201c3.7.2.5.1 El derecho de acceso a un abogado no puede concebirse sin su corolario, a saber, el principio de libre elecci\u00f3n de abogado, conforme al art\u00edculo 6, apartado 3, letra c), del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Habida cuenta de que la propuesta de Directiva no lo evoca, el CESE sugiere recordar dicho principio. Se podr\u00eda prever una excepci\u00f3n en materia de terrorismo y de crimen organizado, a petici\u00f3n de la autoridad judicial; en ese caso, el abogado podr\u00eda ser designado por el colegio de abogados\u201d.<\/p>\n<p>28. La Directiva 2013\/48\/EU de 22 de octubre de 2013, en la medida en que aqu\u00ed resulta pertinente, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 3<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados miembros velar\u00e1n por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la pr\u00e1ctica y de manera efectiva.<\/p>\n<p>2. El sospechoso o acusado tendr\u00e1 derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendr\u00e1 derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la polic\u00eda u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;<\/p>\n<p>b) en el momento en que las autoridades de instrucci\u00f3n u otras autoridades competentes realicen una actuaci\u00f3n de investigaci\u00f3n o de obtenci\u00f3n de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c);<\/p>\n<p>c) sin demora injustificada tras la privaci\u00f3n de libertad;<\/p>\n<p>d) con la suficiente antelaci\u00f3n antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal.<\/p>\n<p>3. El derecho a la asistencia de letrado implicar\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p>a) los Estados miembros velar\u00e1n por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la polic\u00eda u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;<\/p>\n<p>b) los Estados miembros velar\u00e1n por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado est\u00e9 presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervenci\u00f3n ser\u00e1 acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condici\u00f3n de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un abogado intervenga durante un interrogatorio, se har\u00e1 constar as\u00ed de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa nacional;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>4. Los Estados miembros se esforzar\u00e1n por difundir informaci\u00f3n general con el fin de facilitar a los sospechosos o acusados la designaci\u00f3n de un letrado.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en la normativa nacional en relaci\u00f3n con la presencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros adoptar\u00e1n las disposiciones necesarias para garantizar que los sospechosos o acusados a los que se haya privado de libertad est\u00e9n en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a ser asistidos por un letrado, a menos que hayan renunciado a ese derecho de conformidad con el art\u00edculo 9.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>6. En circunstancias excepcionales y \u00fanicamente en la fase de instrucci\u00f3n, los Estados miembros podr\u00e1n dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 en la medida en que est\u00e9 justificado, en vista de las circunstancias espec\u00edficas del caso, sobre la base de alguna o varias de las motivos determinantes siguientes:<\/p>\n<p>a) una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad f\u00edsica de una persona;<\/p>\n<p>b) una necesidad urgente de una actuaci\u00f3n inmediata de las autoridades de instrucci\u00f3n para evitar comprometer de modo grave el proceso penal (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><strong>C. Naciones Unidas<\/strong><\/p>\n<p>29. La disposici\u00f3n pertinente del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 14. 3 (b)<\/p>\n<p>\u201cToda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho \u201c A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>30. La Observaci\u00f3n General n\u00ba 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, titulado \u201cArt\u00edculo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia\u201d, en la medida en que resulta pertinente, dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c34. El derecho a comunicarse con el defensor exige que se garantice al acusado el pronto acceso a su abogado. Los abogados deben poder reunirse con sus clientes en privado y comunicarse con los acusados en condiciones que garanticen plenamente el car\u00b7cter confidencial de sus comunicaciones. Adem\u00b7s, los abogados deben poder asesorar y representar a las personas acusadas de un delito de conformidad con la \u00c8tica profesional establecida, sin ninguna restricci\u00f3n, influencia, presi\u00f3n o injerencia indebida de ninguna parte\u201d.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6.1 Y 6.3.C) DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>31. El demandante aleg\u00f3 que el hecho de que durante el tiempo que estuvo detenido en regimen de incomunicaci\u00f3n no se le permitiera recibir asistencia de un abogado de su elecci\u00f3n ni comunicarse con \u00e9l antes y durante el interrogatorio policial hab\u00eda vulnerado su derecho a un juicio justo en virtud del art\u00edculo 6.1 y 6.3.c) del Convenio, que en lo pertinente dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente por un Tribunal (\u2026) que decidir\u00e1 los litigios (\u2026) de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella\u201d.<\/p>\n<p>3. Todo acusado tiene, como m\u00ednimo, los siguientes derechos: (&#8230;)<\/p>\n<p>c) a defenderse por s\u00ed mismo o a ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia as\u00ed lo exijan\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>32. El Tribunal se\u00f1ala que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento en virtud del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio. El Tribunal indica adem\u00e1s que no plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad y por tanto debe ser admitida.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>(a) El demandante<\/p>\n<p>33. El demandante declar\u00f3 que durante el interrogatorio policial se le priv\u00f3 de la posibilidad de ser asistido por un abogado de su elecci\u00f3n, si\u00e9ndole asignado un abogado de oficio. Afirm\u00f3 sentirse vulnerable porque hab\u00eda recorrido una larga distancia en coche y no hab\u00eda dormido antes del primer interrogatorio policial. Adem\u00e1s, su defensa no hab\u00eda sido pr\u00e1ctica ni eficaz. El abogado no tuvo acceso al expediente del caso y no se le permiti\u00f3 reunirse con \u00e9l antes o despu\u00e9s del interrogatorio policial. Su abogado expres\u00f3 su oposici\u00f3n a que se exigiera al demandante que prestara una segunda declaraci\u00f3n ante la polic\u00eda, ya que consideraba que los derechos del demandante no hab\u00edan sido respetados.<\/p>\n<p>34. Seg\u00fan el demandante, las declaraciones realizadas durante su detenci\u00f3n incomunicada fueron poco s\u00f3lidas y la polic\u00eda las utiliz\u00f3 para obtener las pruebas que posteriormente sirvieron para justificar su condena.<\/p>\n<p>(b) El Gobierno<\/p>\n<p>35. El Gobierno aleg\u00f3 \u2013 con cita de la sentencia del Tribunal en Schiesser c. Suiza, de 4 de diciembre de 1979, \u00a7 36, Serie A n\u00ba 34 \u2013 que el art\u00edculo 5.3 del Convenio no establece que una persona deba estar representada por un abogado mientras se encuentra bajo custodia policial. Afirm\u00f3 asimismo que cuando el Tribunal examina asuntos relativos al enjuiciamiento criminal de una persona, el derecho a la asistencia letrada no supone necesariamente que el abogado que asiste al acusado sea de su propia elecci\u00f3n (v\u00e9ase Croissant c. Alemania, de 25 de septiembre de 1992, \u00a7 29, Serie A n\u00ba 237-B).<\/p>\n<p>36. El Gobierno declar\u00f3 que el demandante cont\u00f3 con asistencia letrada desde el primer momento de su detenci\u00f3n incomunicada, a pesar de que el art\u00edculo 5 del Convenio no exige dicha asistencia. Se le inform\u00f3 de sus derechos constitucionales antes de prestar cada una de sus declaraciones, incluyendo su derecho a guardar silencio y a no declarar contra s\u00ed mismo, y se le pregunt\u00f3 expresamente si quer\u00eda declarar.<\/p>\n<p>37. El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de detenci\u00f3n incomunicada fue acordado judicialmente. El periodo legal por el que el demandante pod\u00eda ser detenido se prolong\u00f3 por el juez de instrucci\u00f3n debido a la existencia de pruebas que indicaban su pertenencia a la banda terrorista ETA. Asimismo, exist\u00edan indicios de que el demandante era responsable de ocultar armas y material para confeccionar potentes artefactos explosivos. Por lo tanto, exist\u00edan buenas razones para acordar la detenci\u00f3n incomunicada del demandante con el objeto de (i) evitar la comisi\u00f3n de delitos y\/o la ocultaci\u00f3n de material utilizado para llevarlos a cabo, y (ii) evitar que el detenido se pusiera en contacto con un abogado cercano al entorno de ETA.<\/p>\n<p>38. La primera declaraci\u00f3n hecha en sede policial se efectu\u00f3 en presencia del abogado de oficio y con su conformidad. Adem\u00e1s, en presencia de los polic\u00edas responsables de tomarle declaraci\u00f3n, el demandante tuvo la posibilidad de ser aconsejado verbalmente por su abogado para que se abstuviera de declarar o para que se abstuviera de hacerlo de una determinada manera. El demandante facilit\u00f3 detalles de los lugares donde se ocultaban los equipos inform\u00e1ticos, las armas de fuego, los explosivos y las placas de matr\u00edcula falsas utilizadas por el grupo terrorista para perpetrar sus atentados. Posteriormente, la Guardia Civil encontr\u00f3 dicho material en los registros efectuados.<\/p>\n<p>39. El Gobierno afirm\u00f3 asimismo que cuando el abogado de oficio fue interrogado en la vista oral (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16 supra), no fue capaz de concretar qu\u00e9 supuestos derechos del detenido fueron vulnerados. El abogado del demandante, que fue llamado como testigo en la vista oral citada (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 17 supra) ante la Audiencia Nacional, no inform\u00f3 de que el demandante fuese coaccionado en forma alguna por los agentes responsables de su custodia. Adem\u00e1s, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se bas\u00f3 en numerosas pruebas, no s\u00f3lo en la segunda declaraci\u00f3n prestada por el demandante durante su detenci\u00f3n.<\/p>\n<p><em>1. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>(i) Aplicaci\u00f3n y planteamiento general del art\u00edculo 6 en su vertiente penal en la fase previa al juicio oral<\/p>\n<p>40. El Tribunal reitera que, aunque el objetivo principal del art\u00edculo 6 del Convenio, en lo que respecta a los procesos en materia penal, es garantizar un juicio justo por parte de un \u201ctribunal\u201d competente para establecer \u201ccualquier acusaci\u00f3n en materia penal\u201d, no se deduce que el art\u00edculo 6 no se aplique a los procedimientos previos al juicio. Una \u201cacusaci\u00f3n en materia penal \u201c existe desde el momento en que un individuo es notificado por la autoridad competente de su acusaci\u00f3n de haber cometido un delito, o desde el momento en que su situaci\u00f3n se ha visto sustancialmente afectada por las medidas adoptadas por las autoridades como consecuencia de las sospechas en su contra (v\u00e9ase Ibrahim y otros v. Reino Unido [GS], n\u00ba 50541\/08 y otras 3, \u00a7 249, 13 de septiembre de 2016, y Simeonovi v. Bulgaria [GS], n\u00ba 21980\/04, \u00a7\u00a7 110-11, de 12 de mayo de 2017, y la jurisprudencia all\u00ed citada). Por ello, el art\u00edculo 6, y especialmente su apartado 3, puede ser pertinente antes de que un caso sea enjuiciado si, y en la medida en que, la equidad del juicio pueda verse gravemente perjudicada por un incumplimiento inicial de sus disposiciones. Como el Tribunal ha sostenido en sentencias anteriores, el derecho establecido en el art\u00edculo 6.3.c) del Convenio es un elemento, entre otros, del concepto de juicio justo en el proceso penal en el art\u00edculo 6.1 (v\u00e9ase Dvorski v. Croacia [GCS], n\u00ba 25703\/11, \u00a7 76, TEDH 2015; Ibrahim y otros, anteriormente citado, \u00a7 251; y Beuze c. B\u00e9lgica [GS], n\u00ba 71409\/10, \u00a7 121, de 9 de noviembre de 2018). No obstante, esos derechos m\u00ednimos garantizados por el art\u00edculo 6.3 no son un fin en s\u00ed mismo: su objetivo intr\u00ednseco siempre es contribuir a garantizar la equidad del proceso penal en su conjunto (v\u00e9ase los casos Ibrahim y otros, \u00a7\u00a7 251 y 262, y Beuze, \u00a7 122, anteriormente citados).<\/p>\n<p>(ii) Derecho a la asistencia letrada<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 6.1 exige que, por lo general, el sospechoso pueda acceder a un abogado tan pronto como exista \u201cuna acusaci\u00f3n en materia penal\u201d y en particular, desde el momento de su detenci\u00f3n (v\u00e9ase Beuze, anteriormente citado, \u00a7 124). Para que el derecho a un juicio justo siga siendo \u201cpr\u00e1ctico y efectivo\u201c el art\u00edculo 6.1 exige que por regla general, se facilite el acceso a un abogado desde el primer interrogatorio de un sospechoso por parte de la polic\u00eda, a menos que a la vista de las circunstancias particulares de cada caso se demuestre que existen motivos determinantes para restringir ese derecho. Incluso cuando dichas motivos determinantes puedan justificar excepcionalmente la denegaci\u00f3n del acceso a asistencia letrada, dicha restricci\u00f3n \u2013cualquiera que sea su justificaci\u00f3n \u2013 no debe perjudicar indebidamente los derechos del acusado en virtud del art\u00edculo 6. En principio, el derecho a la defensa se ver\u00e1 irremediablemente perjudicado si las declaraciones incriminatorias realizadas por el acusado durante el interrogatorio policial sin asistencia letrada sirven para condenarle (v\u00e9ase Salduz c. Tirqu\u00eda [GS], n\u00ba 36391\/02, \u00a7 55-57, TEDH 2008; Panovits c. Chipre, n\u00ba 4268\/04, \u00a7 66, de 11 de diciembre de 2008; y Dvorski, citado anteriormente, \u00a7 80).<\/p>\n<p>42. Asimismo, el Tribunal considera fundamental que desde las fases iniciales del proceso, una persona acusada de un delito que no quiera defenderse a s\u00ed misma debe poder disponer de asistencia letrada de su elecci\u00f3n (v\u00e9ase Martin v. Estonia, n\u00ba 35985\/09, \u00a7\u00a7 90 y 93, de 30 de mayo de 2013). Lo anterior se desprende de la propia redacci\u00f3n del art\u00edculo 6.3.c) que garantiza que \u201ctoda persona acusada de un delito tiene como m\u00ednimo las siguientes derechos: a defenderse por s\u00ed misma o a ser asistida por un abogado de su elecci\u00f3n\u201d, estando generalmente reconocido por las normas internacionales de derechos humanos como un mecanismo para garantizar una defensa efectiva del acusado (v\u00e9ase Dvorski, anteriormente citado, \u00a7 78).<\/p>\n<p>43. M\u00e1s all\u00e1 de la importancia de la relaci\u00f3n de confianza existente entre un abogado y su cliente, este no es un derecho absoluto. Se halla necesariamente sujeto a ciertas limitaciones cuando se trata de asistencia letrada gratuita y tambi\u00e9n cuando corresponde a los tribunales decidir si en inter\u00e9s de la justicia se exige que el abogado designado por aquellos defienda al acusado (v\u00e9ase Croissant, anteriormente citado, \u00a7 29). Este Tribunal ha sostenido de forma sistem\u00e1tica que las autoridades nacionales deben tener en cuenta los deseos del acusado respecto a su elecci\u00f3n de asistencia letrada, pero pueden anular dichos deseos si, en inter\u00e9s de la justicia, existen motivos pertinentes y suficientes para considerar que es necesario (v\u00e9ase Vitan v. Ruman\u00eda, n\u00ba 42084\/02, \u00a7 59, de 25 de marzo de 2008). Si no existiesen dichos motivos, la restricci\u00f3n de la libre elecci\u00f3n de abogado supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1, puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6.3.c) siempre que afectar\u00e1 negativamente a la defensa del demandante, teniendo en cuenta el procedimiento en su conjunto (v\u00e9ase Dvorski, anteriormente citado, \u00a7 79).<\/p>\n<p>44. A diferencia de los casos de denegaci\u00f3n de acceso a asistencia letrada que s\u00f3lo pueden justificarse por la existencia de \u201cmotivos determinantes\u201d para dicha restricci\u00f3n (v\u00e9ase Salduz, anteriormente citado,<\/p>\n<p>\u00a7 55, e Ibrahim y otros c. Reino Unido [GS], n\u00ba 50541\/08 y otras 3, \u00a7\u00a7 258- 259, de 13 de septiembre de 2016), el requisito menos estricto de razones \u201cpertinentes y suficientes\u201d se ha aplicado en aquellas situaciones que plantean la cuesti\u00f3n menos grave de la \u201cdenegaci\u00f3n de la elecci\u00f3n\u201c. En esos casos, la tarea del Tribunal ser\u00e1 evaluar si a la vista del procedimiento en su conjunto los derechos de defensa se han visto \u201cafectados de manera negativa \u201d hasta el punto de socavar su equidad general (v\u00e9ase Dvorski, anteriormente citado, \u00a7 81; v\u00e9ase igualmente Croissant, anteriormente citado, \u00a7 31; Klimentyev c. Rusia, n\u00ba 46503\/99, \u00a7\u00a7 117-18, de 16 de noviembre de 2006; y Martin, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 96-97).<\/p>\n<p>45. Es esta \u00faltima verificaci\u00f3n la que debe aplicarse en los casos sobre restricciones del derecho de acceso a un abogado de su elecci\u00f3n. En este contexto, el Tribunal considera que el primer paso debe ser evaluar si se ha demostrado, a la vista de las circunstancias particulares de cada caso, la existencia de motivos pertinentes y suficientes para invalidad u obstruir la voluntad del acusado por lo que respecta a su elecci\u00f3n de asistencia letrada. Si no existen dichos motivos, el Tribunal proceder\u00e1 a evaluar la equidad general del proceso penal (v\u00e9ase Dvorski, anteriormente citado, \u00a7 82). En su valoraci\u00f3n, el Tribunal podr\u00e1 tener en cuenta una pluralidad de factores, incluyendo la naturaleza del procedimiento y la aplicaci\u00f3n de ciertos requisitos de car\u00e1cter profesional (Croissant, anteriormente citado \u00a7 31; Vitan, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 58-64; Martin, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 94- 95, entre otros).<\/p>\n<p>(iii) Eficacia de la defensa ejercida por el abogado durante la detenci\u00f3n incomunicada del demandante<\/p>\n<p>46. A la hora de valorar la eficacia de la defensa llevada a cabo por el abogado durante la primera detenci\u00f3n, habr\u00e1 que evaluar cu\u00e1les son los fines de la asistencia jur\u00eddica gratuita. A este respecto, el Tribunal ha reconocido en numerosas ocasiones desde la sentencia Salduz que contar rapidamente con asistencia letrada es un contrapeso importante a la vulnerabilidad de los sospechosos puestos bajo custodia policial. Dicho acceso es tambi\u00e9n preventivo, ya que supone una garant\u00eda fundamental contra la coacci\u00f3n y los malos tratos de los sospechosos por parte de la polica (v\u00e9ase Ibrahim y otros, anteriormente citado, \u00a7 255). Por \u00faltimo, una de las principales tareas del abogado durante la custodia policial y la fase instructora es garantizar el respeto del derecho del acusado a no declarar contra s\u00ed mismo (v\u00e9ase Salduz, anteriormente citado, \u00a7 54) y su derecho a guardar silencio (Beuze, anteriormente citado, \u00a7 128).<\/p>\n<p>47. A este respecto, el Tribunal ha declarado que la prerrogativa de no declarar contra s\u00ed mismo, el derecho a guardar silencio y el derecho a la asistencia letrada de cualquier individuo \u201cacusado de un delito\u201c es inherente, en el sentido del art\u00edculo 6, al derecho a ser informado de los citados derechos, ya que en su defecto la protecci\u00f3n garantizada por aquellos no ser\u00eda pr\u00e1ctica ni eficaz (v\u00e9ase Beuze, anteriormente citado, \u00a7 129).<\/p>\n<p>48. Aunque el art\u00edculo 6.3.c) deja a los Estados la elecci\u00f3n de los medios que garanticen el derecho de acceder a un abogado o su contenido en su ordenamiento jur\u00eddico, el alcance y contenido de ese derecho debe establecerse en consonancia con el objetivo del Convenio, es decir garantizar derechos que sean pr\u00e1cticos y efectivos (v\u00e9ase los asuntos Salduz,<\/p>\n<p>\u00a7 51; Dvorski, \u00a7 80; e Ibrahim y otros, \u00a7 272, anteriormente citados). La designaci\u00f3n de abogado no garantiza por s\u00ed misma la eficacia de la asistencia que ese abogado puede prestar a un acusado, y para ello deben cumplirse unos requisitos m\u00ednimos.<\/p>\n<p>49. Por regla general, los sospechosos deben poder contactar con un abogado desde el momento de su detenci\u00f3n. Por tanto, un sospechoso debe poder consultar con su abogado antes de ser interrogado (v\u00e9ase Brusco c. Francia, n\u00ba 1466\/07, \u00a7 54, 14 de octubre de 2010 y A.T.cv. Luxemburgo, n\u00ba 30460\/13, \u00a7\u00a7 86-87, 9 de abril de 2015). El abogado debe poder consultar con su cliente en privado y recibir indicaciones de forma confidencial (v\u00e9ase Lanz c. Austria, n\u00ba 24430\/94, \u00a7 50, 31 de enero de 2002). Adem\u00e1s, el Tribunal ha determinado en varios casos que los sospechosos tienen derecho a que su abogado est\u00e9 f\u00edsicamente presente durante los primeros interrogatorios policiales y siempre que sean interrogados durante el procedimiento posterior previo a la vista oral (v\u00e9ase, inter alia, Brusco, anteriormente citado, \u00a7 54). La presencia f\u00edsica debe ser de tal naturaleza que permita al abogado prestar una asistencia eficaz y pr\u00e1ctica y no meramente abstracta (v\u00e9ase A.T., anteriormente citado, \u00a7 87), y en particular que garantice que los derechos de defensa del sospechoso interrogado no se vean perjudicados (v\u00e9ase Beuze, anteriormente citado, \u00a7 134).<\/p>\n<p>50. El Tribunal reitera que el derecho de un acusado a comunicarse con su abogado sin la presencia de un tercero forma parte de los requisitos b\u00e1sicos de un juicio justo en una sociedad democr\u00e1tica, lo que se infiere del art\u00edculo 6.3. c) del Convenio. Si no se permitiese a un abogado deliberar con su cliente y recibir indicaciones suyas de forma confidencial sin vigilancia, dicha asistencia perder\u00eda gran parte de su utilidad. La importancia para los derechos de defensa en garantizar la confidencialidad durante las reuniones entre el acusado y sus abogados ha sido confirmada por varios instrumentos internacionales, incluidos los europeos (v\u00e9ase Brennan v. Reino Unido, n\u00ba 39846\/98, \u00a7\u00a7 38-40, TEDH 2001-X). No obstante, se pueden imponer restricciones al acceso de un acusado a su abogado siempre que haya un motivo justificado. Lo relevante es si, a la vista del procedimiento en su conjunto, la restricci\u00f3n ha privado al acusado de un juicio justo (v\u00e9ase \u00d6calan c. Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 46221\/99, \u00a7 133, TEDH 2005-IV).<\/p>\n<p>51. En particular, el Tribunal ha reconocido que pueden imponerse ciertas restricciones al contacto entre abogado y cliente en casos de terrorismo y delincuencia organizada (v\u00e9ase, en concreto, Erdem c. Alemania, n\u00ba 38321\/97, \u00a7\u00a7 65 et seq., TEDH 2001-VII (extractos), y Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, n\u00ba 11082\/06 y 13772\/05, \u00a7 627, 25 de julio de 2013). No obstante, el privilegio de comunicaci\u00f3n entre los presos y sus abogados constituye un derecho fundamental de la persona y afecta directamente a los derechos de defensa. Por ello, el Tribunal mantiene que la norma fundamental de respeto de la confidencialidad entre abogado y cliente s\u00f3lo puede ser derogada en casos excepcionales y a condici\u00f3n de que existan garant\u00edas adecuadas y suficientes contra cualquier tipo de abuso (v\u00e9ase M c. Pa\u00edses Bajos, n\u00ba 2156\/10, \u00a7 88, 25 de julio de 2017).<\/p>\n<p>(iv) La equidad general del procedimiento<\/p>\n<p>52. Adem\u00e1s de los aspectos mencionados anteriormente, al evaluar la equidad general del procedimiento hay que tener en cuenta, en cada caso particular, toda la gama de servicios espec\u00edficamente asociados a la asistencia letrada: examen del caso, organizaci\u00f3n de la defensa, recogida de pruebas exculpatorias, preparaci\u00f3n de los interrogatorios, apoyo a un acusado en apuros y comprobaci\u00f3n de las condiciones de la detenci\u00f3n (v\u00e9ase A.T. c. Luxembutgo, \u00a7 64; Dvorski, \u00a7\u00a7 78 y 108; y Beuze, \u00a7 136, todos citados anteriormente).<\/p>\n<p>53. A la hora de establecer si el procedimiento en su conjunto ha sido justo, debe tenerse en cuenta si se han respetado los derechos de defensa. Se ha elaborado una lista de indicadores, que no pretende ser exhaustiva, extra\u00eddos de la jurisprudencia que ser\u00e1 tenida en cuenta por el Tribunal, en su caso, al examinar el procedimiento en su conjunto con el fin de evaluar el impacto de los defectos procesales en la fase de instrucci\u00f3n sobre la equidad general del proceso penal (v\u00e9ase Beuze, anteriormente citado, \u00a7 82). En particular, se examinar\u00e1 si el demandante tuvo la oportunidad de impugnar la autenticidad de la prueba y de oponerse a su pr\u00e1ctica. Adem\u00e1s, deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de la prueba, lo que incluye si las circunstancias en las que se obtuvo arrojan dudas sobre su fiabilidad o exactitud. Aunque el hecho de que las pruebas obtenidas no est\u00e9n respaldadas por ning\u00fan otro material no plantea necesariamente ning\u00fan problema de equidad, cabe se\u00f1alar que cuando la prueba es muy s\u00f3lida y no hay riesgo de falta de fiabilidad, la necesidad de pruebas de apoyo es proporcionalmente menos importante (v\u00e9ase Jalloh c. Alemania [GS], n\u00ba 54810\/00, \u00a7 96, TEDH 2006-IX).<\/p>\n<p>54. No le corresponde a este Tribunal establecer, por principio, si puede admitirse determinado tipo de prueba \u2013por ejemplo, la obtenida ilegalmente en t\u00e9rminos de derecho interno- o de hecho si el demandante era culpable o no. La cuesti\u00f3n que debe responderse es si el procedimiento en su conjunto, incluido el modo de obtenci\u00f3n de la prueba, fue justo. Esto implica un examen de la \u201cilegalidad\u201d en cuesti\u00f3n y, cuando se trata de la violaci\u00f3n de otro derecho del Convenio, de la naturaleza de la violaci\u00f3n constatada (v\u00e9ase Jalloh, anteriormente citado, \u00a7 95).<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n de los principios generales al presente caso<\/p>\n<p>55. El Tribunal se\u00f1ala que en la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos en cuesti\u00f3n, la Ley de Enjuiciamiento Criminal espa\u00f1ola negaba a los detenidos en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n, como en casos de terrorismo como el presente, la posibilidad de ser asistidos por un abogado de su elecci\u00f3n, aunque estipulaba que se les deb\u00eda asignar un abogado de oficio desde el momento de su detenci\u00f3n. La detenci\u00f3n incomunicada s\u00f3lo pod\u00eda ser ordenada por un juez de instrucci\u00f3n en circunstancias excepcionales y \u00fanicamente para los fines previstos por la ley. Por lo que respecta a los casos de terrorismo, un juez de instrucci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda autorizar la detenci\u00f3n incomunicada mediante una resoluci\u00f3n motivada que hiciera referencia a las circunstancias espec\u00edficas.<\/p>\n<p>(i) Restricciones del derecho del demandante a acceder a un abogado de su elecci\u00f3n y de asistencia letrada antes de los interrogatorios durante su detenci\u00f3n incomunicada<\/p>\n<p>a) Existencia y alcance de motivos relevantes y suficientes para restringir el derecho del demandante a acceder a un abogado de su elecci\u00f3n<\/p>\n<p>56. Es indiscutible que las restricciones impugnadas se derivaron de las disposiciones aplicables por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que respecta a la orden de detenci\u00f3n incomunicada que, como tal, fue tomada por el juez de instrucci\u00f3n en un caso sobre la supuesta pertenencia a un grupo terrorista y la posesi\u00f3n de explosivos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 8 supra). En particular, la detenci\u00f3n incomunicada se decidi\u00f3 en vista de las peticiones de la Guardia Civil para entrar y registrar los inmuebles utilizados por la c\u00e9lula de ETA a la que supuestamente pertenec\u00eda al demandante, y con el objetivo de adelantarse al eventual fracaso de la investigaci\u00f3n en curso, cuyo objetivo principal era localizar el material explosivo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo<\/p>\n<p>9 supra). Tras la decisi\u00f3n del juez de instrucci\u00f3n, el demandante tuvo derecho a un abogado de oficio en el momento de ser detenido y antes de ser interrogado por la Guardia Civil por primera vez el 1 de octubre de 2010 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 12 supra). Su abogado de oficio tambi\u00e9n estuvo presente cuando prest\u00f3 su segunda declaraci\u00f3n ante la Guardia Civil durante la detenci\u00f3n incomunicada (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 13 supra).<\/p>\n<p>57. El Tribunal sostiene que, en abstracto, si un sospechoso recibe asistencia de un abogado cualificado, que est\u00e1 obligado por la \u00e9tica profesional, en lugar de otro abogado que aquel podr\u00eda haber preferido designar, ello no es en s\u00ed mismo suficiente para demostrar que el juicio en su totalidad fue injusto, a condici\u00f3n de que no haya pruebas de incompetencia o parcialidad manifiesta (v\u00e9ase Artico c. Italia, de 13 de mayo de 1980, \u00a7 33, Serie A n\u00ba 37).<\/p>\n<p>58. El Tribunal se\u00f1ala que a\u00fan en la situaci\u00f3n espec\u00edfica de detenci\u00f3n incomunicada del demandante, las decisiones que restringieron su derecho a ser asistido por un abogado de su elecci\u00f3n fueron de car\u00e1cter general y se basaron en una norma general. No consistieron en una evaluaci\u00f3n caso por caso y no estaban sujetas a autorizaci\u00f3n judicial a la vista de los hechos concretos, sino que ten\u00edan en cuenta las sospechas generales de que el demandante formaba parte de una organizaci\u00f3n terrorista y ocultaba explosivos que supuestamente podr\u00edan haber sido utilizados con grave riesgo para la vida de terceros.<\/p>\n<p>59. Por otro lado, los jueces nacionales no proporcionaron justificaci\u00f3n alguna sobre la necesidad de dicha restricci\u00f3n ni dieron ning\u00fan motivo al respecto. El hecho de que el juez deba motivar la incomunicaci\u00f3n en general no justifica la necesidad de restringir el derecho de acceder a un abogado de su elecci\u00f3n. Los tribunales nacionales no demostraron en qu\u00e9 medida en inter\u00e9s de la justicia se exige que el demandante no pueda elegir a su abogado.<\/p>\n<p>60. En conclusi\u00f3n, se restringi\u00f3 el derecho del demandante a acceder a un abogado de su elecci\u00f3n en la fase de instrucci\u00f3n, sin que existieran motivos pertinentes y suficientes para dicha restricci\u00f3n, que no se bas\u00f3 en una valoraci\u00f3n individualizada de las circunstancias particulares del caso al adoptar la decisi\u00f3n judicial de mantener al demandante incomunicado, y que, como tales, fueron de car\u00e1cter general y obligatorio.<\/p>\n<p>a) Existencia y alcance de motivos determinantes para impedir que el demandante tenga acceso a su abogado antes de los interrogatorios y durante su detenci\u00f3n incomunicada<\/p>\n<p>61. El criterio aplicable en virtud del art\u00edculo 6.1 y 6.3.c) del Convenio consta de dos etapas: en primer lugar, se examina si existieron motivos determinantes que justificasen la restricci\u00f3n del derecho de acceder a un abogado y a continuaci\u00f3n se examina la equidad general del procedimiento (v\u00e9ase Beuze, \u00a7\u00a7 138 y 141, e Ibrahim y otros, \u00a7\u00a7 257 y 258-62, citados anteriormente).<\/p>\n<p>62. Sin embargo, en Ibrahim y otros el Tribunal confirm\u00f3 que la falta de motivos determinantes no supone por s\u00ed misma la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6. Independientemente de que existan o no motivos determinantes, en cada caso es necesario considerar el procedimiento en su conjunto (v\u00e9ase Ibrahim y otros, anteriormente citado, \u00a7 262). Cuando no existan motivos determinantes, el Tribunal debe aplicar un control muy estricto a su an\u00e1lisis de la equidad. La ausencia de tales motivos influye decisivamente a la hora de evaluar la equidad general del proceso penal, pudiendo inclinar la balanza hacia la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n (v\u00e9ase Beuze, anteriormente citado, \u00a7 145).<\/p>\n<p>63. El Tribunal se\u00f1ala que los tribunales nacionales no han justificado espec\u00edficamente la existencia de motivos determinantes que avalen dichas restricciones. Si bien es cierto que en el presente caso el abogado del demandante estuvo presente durante los interrogatorios, la jurisprudencia ampara tambi\u00e9n \u2013 l\u00f3gicamente- la falta de acceso a un abogado antes de que dichos interrogatorios se lleven a cabo (v\u00e9ase Beuze, \u00a7 133 y A.T. v. Luxembourg, en especial \u00a7\u00a7 85-91), y subraya la importancia crucial de esas reuniones privadas. El Tribunal se\u00f1ala que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 actualmente un an\u00e1lisis individualizado, que sin embargo no era de aplicaci\u00f3n en el momento de los hechos.<\/p>\n<p>(c) Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>64. Si bien no existi\u00f3 una apreciaci\u00f3n judicial concreta de la existencia de motivos pertinentes y suficientes para restringir el derecho del demandante a acceder a un abogado de su elecci\u00f3n, y las restricciones al derecho del demandante a acceder a su abogado antes de los interrogatorios no estaban justificadas por razones individuales de peso, el Tribunal debe analizar sin embargo la equidad en su conjunto. En el presente caso, ese control debe ser muy estricto teniendo en cuenta el doble car\u00e1cter de las restricciones que fueron especialmente amplias.<\/p>\n<p>i. La equidad del procedimiento en su conjunto<\/p>\n<p>65. Por una parte, en relaci\u00f3n con las circunstancias en que fueron obtenidas las pruebas y aunque el demandante aleg\u00f3 que la polic\u00eda le coaccion\u00f3 amenaz\u00e1ndole con detener a su novia, el Tribunal se\u00f1ala que estos elementos se examinaron correctamente en dos instancias judiciales, y en ninguna de ellas se constat\u00f3 que la Guardia Civil hubiera sometido al demandante a coacciones o amenazas antes de prestar su segunda declaraci\u00f3n policial. Se inform\u00f3 al demandante de sus derechos y concretamente de su derecho a guardar silencio y su derecho a no declarar contra s\u00ed mismo. A\u00fan as\u00ed fue interrogado y prest\u00f3 declaraci\u00f3n en presencia de su abogado, proporcionando detalles de los que posteriormente se obtuvieron pruebas en apoyo de su condena. Tanto el demandante como su abogado firmaron la primera declaraci\u00f3n del demandante y un documento que confirmaba que aquel hab\u00eda sido informado previamente de sus derechos en calidad de detenido. En cuanto a la segunda declaraci\u00f3n del demandante, que se prest\u00f3 a pesar de la oposici\u00f3n de su abogado, hay que destacar que el abogado no ofreci\u00f3 ninguna raz\u00f3n concreta para oponerse.<\/p>\n<p>66. Por otra parte, el Tribunal observa que la condena del demandante, como \u00e9ste sostiene, se bas\u00f3 en parte en las pruebas obtenidas a raiz de las declaraciones realizadas en comisar\u00eda mientras se encontraba en detenci\u00f3n incomunicada. En particular, dichas declaraciones fueron esenciales para descubrir el material explosivo. Como resultado, la polic\u00eda encontr\u00f3 datos y pruebas s\u00f3lidas de la comisi\u00f3n por parte del demandante de los delitos en cuesti\u00f3n. La condena se bas\u00f3 principalmente en el material explosivo e inform\u00e1tico encontrado en posesi\u00f3n del demandante, pero tambi\u00e9n en otras pruebas, tales como las declaraciones incriminatorias de los coacusados, las declaraciones de los testigos o el silencio del demandante en respuesta a las preguntas del Fiscal (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16 supra).<\/p>\n<p>67. Aunque exist\u00edan otras pruebas en contra del demandante, no puede ignorarse la potencial repercusi\u00f3n de su confesi\u00f3n inicial en el desarrollo posterior del proceso penal instruido en su contra. El Tribunal indica al respecto que el Gobierno no ha aportado motivo alguno, excepto el contenido del art\u00edculo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la necesidad de impedir que el demandante se pusiera en contacto con su abogado y que mantuviera una entrevista con el abogado de oficio asignado (p\u00e1rrafos 10 y 21 supra). Se\u00f1ala igualmente que este elemento ha sido modificado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal actualmente en vigor (p\u00e1rrafo 22 supra), que ahora requiere una resoluci\u00f3n judicial individualizada para restringir el derecho del detenido a comunicarse con un abogado incluso durante la detenci\u00f3n incomunicada.<\/p>\n<p>68. En este sentido, el Tribunal vuelve a subrayar la importancia de la fase de instrucci\u00f3n para la preparaci\u00f3n del proceso penal, ya que las pruebas obtenidas durante esta fase establecen el marco en el que se examinar\u00e1 el delito imputado en el juicio (v\u00e9ase Salduz, anteriormente citado, \u00a7 54). La equidad del proceso exige que el acusado pueda obtener todos los servicios espec\u00edficamente asociados a la asistencia letrada. En este sentido, el abogado tiene que poder garantizar sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa del acusado: examen del caso, organizaci\u00f3n de la defensa, recogida de pruebas exculpatorias, preparaci\u00f3n de los interrogatorios, apoyo a un acusado en apuros y comprobaci\u00f3n de las condiciones de la detenci\u00f3n (v\u00e9ase Dvorski, anteriormente citado, \u00a7 108).<\/p>\n<p>69. La labor del Tribunal no es juzgar en abstracto ni armonizar los distintos ordenamientos jur\u00eddicos, sino establecer garant\u00edas para que el procedimiento seguido en cada caso sea conforme con las exigencias de un juicio justo, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de cada acusado (v\u00e9ase Beuze, anteriormente citado, \u00a7 148). El Tribunal es consciente de que en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol el derecho a un abogado de libre designaci\u00f3n o a acogerse a la asistencia de un abogado de oficio est\u00e1 garantizado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el mismo momento de su detenci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 21 supra). No obstante, resulta indiscutible que en el momento de los hechos, aunque los detenidos incomunicados ten\u00edan derecho a ser asistidos por un abogado desde el momento de su detenci\u00f3n, se le restring\u00eda la posibilidad de consultar con dicho abogado antes de los interrogatorios policiales.<\/p>\n<p>70. El Tribunal se\u00f1ala que las pruebas obtenidas a ra\u00edz de las declaraciones del demandante en comisar\u00eda constitu\u00edan una parte importante de las pruebas materiales en las que se bas\u00f3 la condena (Beuze, \u00a7 150). El Tribunal indica a este respecto que ni el Juzgado de Primera Instancia ni el Tribunal Supremo proporcionaron motivaci\u00f3n alguna que justificase la queja del demandante sobre el hecho de que no se le permitiera a su abogado de oficio comunicarse con \u00e9l, a pesar de sus repetidos intentos (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 17 supra). Adem\u00e1s, los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta el hecho de que el demandante hiciera una nueva declaraci\u00f3n a pesar de la oposici\u00f3n de su abogado de oficio, quien estaba presente y manifest\u00f3 su oposici\u00f3n al nuevo interrogatorio, neg\u00e1ndose a firmar el acuerdo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 13 supra).<\/p>\n<p>71. El Tribunal por tanto considera que la falta de una resoluci\u00f3n individualizada por parte del juez de instrucci\u00f3n sobre las consecuencias concretas respecto a la imposibilidad del demandante para acceder a su abogado antes de los interrogatorios, unida a la falta de medidas correctoras apropiadas durante el juicio, menoscab\u00f3 la equidad del proceso penal incoado contra el demandante, en su conjunto, y perjudic\u00f3 irremediablemente su derecho de defensa en la medida en que no pudo recibir asesoramiento legal.<\/p>\n<p>72. En resumen, la consecuencia objetiva de impedir que el abogado de oficio del demandante tuviera acceso a este en el momento pertinente y la falta de asistencia por un abogado de su elecci\u00f3n sin aportar motivos individualizados, fue tal que socav\u00f3 la equidad del proceso penal posterior en la medida en que se admiti\u00f3 como prueba la declaraci\u00f3n inicial incriminatoria del demandante (Dvorski, anteriormente citado, \u00a7 111).<\/p>\n<p>ii. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>73. En consecuencia, el Tribunal considera que, en las circunstancias del presente caso, se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 y 6.3.c) del Convenio.<\/p>\n<p><strong>B. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>74. El art\u00edculo 41 del Convenio establece que :<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa.\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>75. El demandante reclam\u00f3 50.000 euros en concepto de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p>76. El Gobierno argument\u00f3 que la reclamaci\u00f3n de la demandante carec\u00eda de fundamento en su mayor parte.<\/p>\n<p>77. El Tribunal considera que el demandante debe haber sufrido una cierta angustia como consecuencia de la violaci\u00f3n de sus derechos en virtud del art\u00edculo 6 del Convenio, que no puede ser compensada \u00fanicamente por la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n o por la reapertura del procedimiento (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Gil Sanjuan c. Espa\u00f1a, n\u00ba 48297\/15, \u00a7 52, de 26 de mayo de 2020, y Elisei-Uzun y Andonie c. Ruman\u00eda, n\u00ba 42447\/10, \u00a7 78, de 23 de abril de 2019). Por lo tanto, otorga al demandante 12.000 euros en concepto de da\u00f1os morales, m\u00e1s cualquier impuesto exigible.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>76. El demandante reclam\u00f3 as\u00edmismo un total de 18.4756,75 euros en concepto de costas y gastos, desglosada de la siguiente manera: 6.000 euros por los honorarios de los abogados en el procedimiento interno; 450 euros por los honorarios del procurador en dicho procedimiento; 6.000 y 1.283 euros, respectivamente, por los honorarios de los abogados Sr. Rezabal Larra\u00f1aga y Sr. Peter ante el Tribunal; 4.742 euros por los gastos de traducci\u00f3n.<\/p>\n<p>79. El Gobierno aleg\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, deben rechazarse las reclamaciones en concepto de costas correspondientes a los procedimientos internos. Con respecto a las costas en general, se\u00f1alaron que no hab\u00edan sido pagadas por el demandante sino por la Sra. Ana Atristain Gorosabel, que adem\u00e1s se consideraron excesivas.<\/p>\n<p>77. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En el presente caso, a la vista de la documentaci\u00f3n obrante en su poder y de los criterios anteriormente expuestos, el Tribunal desestima la pretensi\u00f3n del demandante relativa a los gastos y costas incurridos ante la jurisdicci\u00f3n interna ordinaria y considera razonable conceder la cantidad de 8.000 euros por los gastos y costas ocasionados ante el Tribunal Constitucional y ante este Tribunal.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>78. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admisible la demanda;<\/p>\n<p>2. Afirma que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 y 6.3.c) del Convenio;<\/p>\n<p>3. Afirma<\/p>\n<p>(a) Que el Estado demandado deber\u00e1 abonar al demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44.2 del Convenio, los siguientes importes:<\/p>\n<p>(i) 12.000 euros (doce mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>(ii) 8.000 euros (ocho mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible al demandante, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 18 de enero de 2022, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernichova\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Georges Ravarani<br \/>\nSecretaria Adjunta \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El demandante se queja, en virtud del art\u00edculo 6.1 y 6.3.c) del Convenio, de que se le neg\u00f3 el derecho a disponer de un abogado de su elecci\u00f3n mientras estuvo en detenci\u00f3n incomunicada,<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=157\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=157"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/157\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":158,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/157\/revisions\/158"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}