{"id":155,"date":"2022-11-11T20:25:31","date_gmt":"2022-11-11T20:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=155"},"modified":"2022-11-11T20:25:31","modified_gmt":"2022-11-11T20:25:31","slug":"asunto-reyes-jimenez-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-57020-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=155","title":{"rendered":"ASUNTO REYES JIMENEZ c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 57020\/18"},"content":{"rendered":"<p>El asunto se refiere al grave deterioro f\u00edsico y neurol\u00f3gico del demandante, menor de edad en el momento de los hechos, que se encuentra en un estado de total dependencia e incapacidad tras ser sometido<!--more--> a tres intervenciones quir\u00fargicas a causa de un tumor cerebral. Ante el Tribunal, el demandante, representado por su padre, denunci\u00f3 la falta de consentimiento informado prestado por escrito para una de las intervenciones. La cuesti\u00f3n se refiere a si el consentimiento informado prestado por escrito por los padres para la primera intervenci\u00f3n puede extenderse a la segunda, dado que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola establece que el paciente deber\u00e1 aceptar por escrito cualquier intervenci\u00f3n quir\u00fargica.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO REYES JIMENEZ c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda no 57020\/18)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n8 de marzo de 2022<\/p>\n<p>Esta sentencia ser\u00e1 firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Reyes Jim\u00e9nez c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en formaci\u00f3n de Sala compuesta por:<br \/>\nGeorges Ravarani, Presidente,<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Mar\u00eda El\u00f3segui, Darian Pavli,<br \/>\nAnja Seibert-Fohr, Peeter Roosma, Andreas Z\u00fcnd, Jueces,<br \/>\ny de Olga Chernishova, Secretaria de Secci\u00f3n adjunta, Vista:<\/p>\n<p>la demanda (no 57020\/18) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada el 23 de noviembre de 2018 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por el Sr. Luis Reyes Jim\u00e9nez (\u201cel demandante\u201d);<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n, en fecha 23 de abril de 2020, de poner en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) la demanda en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio;<\/p>\n<p>las observaciones de las partes.<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada en las siguientes fechas: 28 de septiembre de 2021, 14 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2022;<\/p>\n<p>dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la \u00faltima de las fechas citadas:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se refiere al grave deterioro f\u00edsico y neurol\u00f3gico del demandante, menor de edad en el momento de los hechos, que se encuentra en un estado de total dependencia e incapacidad tras ser sometido a tres intervenciones quir\u00fargicas a causa de un tumor cerebral. Ante el Tribunal, el demandante, representado por su padre, denunci\u00f3 la falta de consentimiento informado prestado por escrito para una de las intervenciones. La cuesti\u00f3n se refiere a si el consentimiento informado prestado por escrito por los padres para la primera intervenci\u00f3n puede extenderse a la segunda, dado que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola establece que el paciente deber\u00e1 aceptar por escrito cualquier intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Se invoca el art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. El demandante naci\u00f3 en 2002 y reside en Los Dolores, Cartagena, provincia de Murcia. La demanda fue interpuesta por su padre, Francisco Reyes S\u00e1nchez, en su nombre. Estuvo representado por F. Mart\u00ednez Romero, Abogado en ejercicio en Cartagena.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por H. E. Nicol\u00e1s Mart\u00ednez, Co- agente del Reino de Espa\u00f1a ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>4. Los hechos del caso, tal y como se expusieron por las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p>5. El demandante, que entonces ten\u00eda seis a\u00f1os, fue examinado en numerosas ocasiones en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, por presentar varios s\u00edntomas, entre ellos una ligera p\u00e9rdida de motricidad, v\u00f3mitos y cefaleas. Fue sometido a una exploraci\u00f3n craneal que revel\u00f3 un tumor cerebral (astrocitoma en el cerebelo, no invasivo, bien definido). El 18 de enero de 2009 ingres\u00f3 en urgencias del hospital p\u00fablico en estado muy grave. Tras su ingreso, se realizaron sendas intervenciones quir\u00fargicas el 20 de enero y el 24 de febrero de 2009. Una tercera intervenci\u00f3n quir\u00fargica tuvo lugar el mismo d\u00eda que la segunda. El estado de salud f\u00edsico y neuronal del demandante se ha deteriorado de forma intensa e irremediable. Se encuentra en un estado de total dependencia e incapacidad: sufre una par\u00e1lisis general que le impide moverse, comunicarse, hablar, ver, masticar o deglutir. Est\u00e1 postrado en la cama, sin poder levantarse ni sentarse.<\/p>\n<p>6. La primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica tuvo por objeto extirpar el tumor. Los padres dieron su consentimiento por escrito a dicha intervenci\u00f3n. El mismo m\u00e9dico-jefe del servicio de neurolog\u00eda del hospital p\u00fablico en cuesti\u00f3n llev\u00f3 a cabo una segunda intervenci\u00f3n para extirpar el resto tumoral a\u00fan presente en el cerebelo del demandante. En esta ocasi\u00f3n, los padres del menor prestaron su consentimiento verbalmente. La entrada de aire en la cavidad craneal durante la segunda intervenci\u00f3n provoc\u00f3 un neumoenc\u00e9falo a tensi\u00f3n, por lo que hubo que realizar una tercera intervenci\u00f3n de urgencia, para la que se obtuvo el consentimiento de los padres por escrito y se llev\u00f3 a cabo por m\u00e9dicos de guardia distintos del anterior.<\/p>\n<p>7. El 24 de febrero de 2010 los padres del demandante interpusieron una reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado ante la Consejer\u00eda de Sanidad y Pol\u00edtica Social de la Regi\u00f3n de Murcia por mal funcionamiento de los servicios m\u00e9dicos prestados por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, al considerar que en este caso se hab\u00eda producido una mala praxis por parte del personal m\u00e9dico, as\u00ed como la falta de consentimiento informado en particular respecto a la segunda intervenci\u00f3n. Reclamaron la cantidad de<\/p>\n<p>2.350.000 euros.<\/p>\n<p>8. Ante la falta de respuesta al recurso interpuesto, el 28 de octubre de 2011 los padres del demandante recurrieron ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. La Consejer\u00eda de Sanidad y Pol\u00edtica Social de la Regi\u00f3n de Murcia desestim\u00f3 mediante Orden de 5 de octubre de 2012 desestim\u00f3 la reclamaci\u00f3n patrimonial interpuesta por los padres del demandante (p\u00e1rrafo 7 supra). Posteriormente, ampliaron el recurso contencioso-administrativo tambi\u00e9n a dicha Orden, se\u00f1alando que la segunda intervenci\u00f3n, que tuvo lugar en febrero de 2009 y que empeor\u00f3 el estado postoperatorio inicial del menor, se realiz\u00f3 sin informar a los padres de las alternativas de tratamiento, de los riesgos y de su pron\u00f3stico. Los padres del demandante denunciaron en su recurso la negligencia m\u00e9dica, la falta de consentimiento informado prestado por escrito en el momento de la segunda intervenci\u00f3n y la insuficiente informaci\u00f3n desde el inicio del tratamiento.<\/p>\n<p>9. El recurso fue desestimado mediante sentencia de 20 de marzo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En dicha sentencia, se tuvo especialmente en cuenta el expediente administrativo y el testimonio detallado del m\u00e9dico que realiz\u00f3 la operaci\u00f3n, cuya versi\u00f3n de los hechos difer\u00eda de la ofrecida por los padres del menor. Dicho facultativo consider\u00f3 que \u201cno existe ninguna duda sobre la informaci\u00f3n de la primera operaci\u00f3n. Existe un impreso firmado en el que, adem\u00e1s de explicar los riesgos generales de una intervenci\u00f3n neuroquir\u00fargica, se especifica la posibilidad de otros riesgos relacionados\u201d. Este mismo facultativo afirm\u00f3 haber informado verbalmente a los padres del demandante sobre la segunda operaci\u00f3n y que los riesgos de esta eran los mismos que los de la primera, as\u00ed como de su necesidad. La sentencia tambi\u00e9n tuvo en cuenta el informe de la Inspecci\u00f3n M\u00e9dica, que dio la raz\u00f3n al hospital y a los m\u00e9dicos, afirmando que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada era la m\u00e1s adecuada e implicaba una alta morbilidad. Observ\u00f3 que la familia hab\u00eda sido informada y que se hab\u00eda firmado el consentimiento informado para la primera operaci\u00f3n. El informe de la Inspecci\u00f3n encargado por el hospital, reiter\u00f3 los comentarios del m\u00e9dico sobre el car\u00e1cter de \u201creintervenci\u00f3n\u201d de la segunda operaci\u00f3n y confirm\u00f3 los argumentos del cirujano sobre la anotaci\u00f3n manuscrita \u201cfamilia informada\u201d en el historial m\u00e9dico, ya que los riesgos de la segunda intervenci\u00f3n eran los mismos que los de la primera. La compa\u00f1\u00eda de seguros Zurich present\u00f3 dos informes periciales de cuatro m\u00e9dicos especialistas en cirug\u00eda y pediatr\u00eda que confirmaron que las secuelas en este tipo de operaci\u00f3n eran inevitables en m\u00e1s del 50% de los casos y que la actuaci\u00f3n m\u00e9dica fue correcta. Solo un informe pericial elaborado a petici\u00f3n de los padres del menor se\u00f1al\u00f3 que la resecci\u00f3n de un tumor benigno (astrocitoma) en el cerebelo, no infiltrante y bien definido como en este caso, no deber\u00eda causar secuelas, presentando una alta probabilidad de recuperaci\u00f3n total en el 90% de los casos. Este \u00faltimo informe se\u00f1alaba el inexplicable e inconcebible retraso de un a\u00f1o en el diagn\u00f3stico y a\u00f1ad\u00eda que el mal resultado obtenido, desproporcionado respecto a lo que cab\u00eda esperar en estos casos, era consecuencia de una actuaci\u00f3n injustificada y contraria a la pr\u00e1ctica habitual<\/p>\n<p>10. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia consider\u00f3 que no hubo retraso en el diagn\u00f3stico del demandante, ya que los m\u00e9dicos actuaron de forma correcta y oportuna. Respecto al consentimiento informado de los padres a las intervenciones, concluy\u00f3 que a pesar de la ausencia de documento escrito, los padres fueron debidamente informados y prestaron su consentimiento a la segunda intervenci\u00f3n. A este respecto se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab 10. (&#8230;) Para la primera intervenci\u00f3n consta el consentimiento por escrito de los padres. En cuanto a la segunda no es sino una reintervenci\u00f3n como se ha dicho, necesaria y la \u00fanica posibilidad para el caso; el m\u00e9dico informo de los beneficios y riesgos (que eran los mismos que los de la primera operaci\u00f3n) verbalmente. En este punto se lee en el expediente \u201cfamilia informada\u201d (folio 207). El m\u00e9dico inform\u00f3 que, \u201cdado que el ni\u00f1o continuaba ingresado desde la primera operaci\u00f3n y que las visitas y la informaci\u00f3n por nuestra parte eran diarias, nos pareci\u00f3 suficiente proporcionar informaci\u00f3n y obtenci\u00f3n del consentimiento s\u00f3lo de forma verbal\u201d.<\/p>\n<p>De manera que, aunque no hubiese documento formal, la familia estaba informada, siendo iguales los riesgos que para la primera, y siendo adem\u00e1s una intervenci\u00f3n necesaria, al ser la \u00fanica posibilidad en el presente caso.<\/p>\n<p>De manera que, en conclusi\u00f3n y por todo lo expuesto, consideramos que no se acredita en este caso mala praxis en la actuaci\u00f3n de los facultativos intervinientes, por lo que no se dan las circunstancias que permitan estimar el recurso, que por tanto se desestima\u201d.<\/p>\n<p>11. Los padres del demandante recurrieron en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo. Alegaron que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia incurr\u00eda en incongruencia omisiva y falta de motivaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, la sentencia se limit\u00f3 a recoger las declaraciones y los informes periciales favorables a la administraci\u00f3n demandada, concluyendo en pocas l\u00edneas que se hab\u00eda dado el consentimiento informado sin haber respondido a los motivos de su recurso, en particular respecto a la falta de consentimiento escrito.<\/p>\n<p>12. Refiri\u00e9ndose a varias disposiciones de la Ley 41\/2002 de 14 de noviembre, en lo que respecta a la segunda intervenci\u00f3n programada con antelaci\u00f3n, se\u00f1alaron que el tribunal no hab\u00eda respondido a sus alegaciones ni hab\u00eda explicado por qu\u00e9 no se obtuvo el consentimiento informado por escrito en este caso, a pesar de que no se trataba de una intervenci\u00f3n de urgencia si no programada con antelaci\u00f3n (v\u00e9anse los art\u00edculos 8,9.2 y10.2 de la Ley 41\/2002 en el apartado 15 infra).<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017, se declar\u00f3 no haber lugar al recurso interpuesto por los padres del demandante. El Tribunal Supremo declar\u00f3 que la sentencia de primera instancia estaba ampliamente motivada y se basaba en numerosos medios de prueba, incluyendo los informes m\u00e9dicos de varios expertos. Consider\u00f3 que el relato de hechos probados y la motivaci\u00f3n de la sentencia en primera instancia no pod\u00edan considerarse arbitrarios, irrazonables o inveros\u00edmiles. En primer lugar, afirm\u00f3 que el consentimiento informado de la primera intervenci\u00f3n, al que no se hab\u00eda puesto objeci\u00f3n alguna, se prest\u00f3 por escrito. Respecto a la segunda intervenci\u00f3n, teniendo en cuenta las anotaciones en la historia cl\u00ednica del demandante y el hecho de que la relaci\u00f3n entre el m\u00e9dico y los padres fue continua, consider\u00f3 que se hab\u00eda valorado correctamente la existencia de un consentimiento efectivamente prestado. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que la segunda operaci\u00f3n fue consecuencia necesaria de la primera, ya que en la mayor\u00eda de las operaciones de este tipo el tumor no se extirpa completamente en la primera operaci\u00f3n, por lo que resulta necesaria una segunda intervenci\u00f3n. Afirm\u00f3 que el consentimiento verbal es v\u00e1lido siempre que aparezca acreditado, como en el presente caso<\/p>\n<p>14. Los padres del demandante recurrieron en amparo, recurso inadmitido por el Tribunal Constitucional mediante resoluci\u00f3n de fecha 29 mayo de 2018, notificado el 4 de junio de 2019, por falta de relevancia constitucional. En apoyo de la falta de consentimiento escrito para la segunda intervenci\u00f3n quir\u00fargica, invasiva y de graves consecuencias, derivada de la primera intervenci\u00f3n, los padres del demandante se remitieron a la jurisprudencia constitucional sobre el consentimiento informado (v\u00e9ase, por ejemplo, la cita en el p\u00e1rrafo 16 infra). En su recurso de amparo argumentaron asimismo que el Tribunal Supremo no respondi\u00f3 motivadamente a todas las cuestiones relacionadas con el consentimiento informado alegadas en su recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO NACIONAL E INTERNACIONAL PERTINENTE<\/strong><\/p>\n<p>15. Las disposiciones pertinentes de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica, establec\u00edan lo siguiente en el momento de los hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 4. Derecho a la informaci\u00f3n asistencial<\/p>\n<p>\u201c1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuaci\u00f3n en el \u00e1mbito de su salud, toda la informaci\u00f3n disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Adem\u00e1s, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La informaci\u00f3n, que como regla general se proporcionar\u00e1 verbalmente dejando constancia en la historia cl\u00ednica, comprende, como m\u00ednimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervenci\u00f3n, sus riesgos y sus consecuencias.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n cl\u00ednica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, ser\u00e1 verdadera, se comunicar\u00e1 al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudar\u00e1 a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la informaci\u00f3n. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una t\u00e9cnica o un procedimiento concreto tambi\u00e9n ser\u00e1n responsables de informarle\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 8. Consentimiento informado<\/p>\n<p>\u201c1. Toda actuaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4, haya valorado las opciones propias del caso.<\/p>\n<p>2. El consentimiento ser\u00e1 verbal por regla general.<\/p>\n<p>Sin embargo, se prestar\u00e1 por escrito en los casos siguientes: intervenci\u00f3n quir\u00fargica, procedimientos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos invasores y, en general, aplicaci\u00f3n de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusi\u00f3n negativa sobre la salud del paciente.<\/p>\n<p>3. El consentimiento escrito del paciente ser\u00e1 necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este art\u00edculo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de car\u00e1cter general, y tendr\u00e1 informaci\u00f3n suficiente sobre el procedimiento de aplicaci\u00f3n y sobre sus riesgos<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 9. L\u00edmites del consentimiento informado y consentimiento por representaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)<\/p>\n<p>2. Los facultativos podr\u00e1n llevar a cabo las intervenciones cl\u00ednicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica del enfermo y no es posible conseguir su autorizaci\u00f3n, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a \u00e9l (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 10. Condiciones de la informaci\u00f3n y consentimiento por escrito<\/p>\n<p>\u201c1. El facultativo proporcionar\u00e1 al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la informaci\u00f3n b\u00e1sica siguiente:<\/p>\n<p>a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervenci\u00f3n origina con seguridad.<\/p>\n<p>b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.<\/p>\n<p>c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Las contraindicaciones.<\/p>\n<p>2. El m\u00e9dico responsable deber\u00e1 ponderar en cada caso que cuanto m\u00e1s dudoso sea el resultado de una intervenci\u00f3n m\u00e1s necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente\u201d.<\/p>\n<p>16. Las partes pertinentes de la sentencia 37\/2011 del Tribunal Constitucional, de 28 de marzo de 2011, establecen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c5. La informaci\u00f3n previa, que ha dado lugar a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como un procedimiento o mecanismo de garant\u00eda para la efectividad del principio de autonom\u00eda de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones m\u00e9dicas, y, se\u00f1aladamente, una consecuencia impl\u00edcita y obligada de la garant\u00eda del derecho a la integridad f\u00edsica y moral, alcanzando as\u00ed una relevancia constitucional que determina que su omisi\u00f3n o defectuosa realizaci\u00f3n puedan suponer una lesi\u00f3n del propio derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p><strong>I. DERECHO INTERNACIONAL<\/strong><\/p>\n<p>17. El Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y la dignidad del ser humano, respecto de las aplicaciones de la Biolog\u00eda y Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina (Convenio de Oviedo) se suscribi\u00f3 el 4 de abril de 1997, entrando en vigor en Espa\u00f1a el 1 de enero de 2000. En sus partes relevantes, dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 5. Regla general.<\/p>\n<p>\u201cUna intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la sanidad s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse despu\u00e9s de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento.<\/p>\n<p>Dicha persona deber\u00e1 recibir previamente una informaci\u00f3n adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervenci\u00f3n, as\u00ed como sobre sus riesgos y consecuencias.<\/p>\n<p>En cualquier momento la persona afectada podr\u00e1 retirar libremente su consentimiento\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Protecci\u00f3n de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse una intervenci\u00f3n a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.<\/p>\n<p>2. Cuando, seg\u00fan la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervenci\u00f3n, \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con autorizaci\u00f3n de su representante, de una autoridad o de una persona o instituci\u00f3n designada por la ley (&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><br \/>\n<strong>I. OBSERVACIONES PRELIMINARES<\/strong><\/p>\n<p>18. Con car\u00e1cter previo, el Tribunal considera necesario aclarar un extremo relativo al alcance de la reclamaci\u00f3n del demandante. En el marco del procedimiento interno, los padres del demandante denunciaron varias actuaciones de mala praxis as\u00ed como la falta de consentimiento para las intervenciones quir\u00fargicas. Ante el Tribunal, la queja del demandante, representado por su padre, se refer\u00eda a la falta de consentimiento informado y por escrito de sus progenitores, en particular en el contexto de la segunda intervenci\u00f3n. Los padres del demandante se quejaron de dicha falta de consentimiento desde el principio del procedimiento interno y ante el Tribunal. No obstante, las alegaciones sobre la pretendida mala praxis no se incluyeron en el formulario de demanda, a pesar de haberse planteado ante los tribunales nacionales y en las alegaciones del demandante ante este Tribunal, y sobre la que no se invit\u00f3 al Gobierno a presentar sus observaciones. Por tanto, no se examinar\u00e1n en la presente sentencia (M\u00e1ndli y otros c. Hungr\u00eda, n\u00ba 63164\/16, \u00a7\u00a7 15-18, de 26 de mayo de 2020, Markus c. Letonia, n\u00ba 17483\/10, \u00a7 63, de 11 de junio de 2020, y Radomilja y otros c. Croacia [GC], n\u00ba 37685\/10 y 22768\/12, \u00a7 108, de 20 de marzo de 2018).<\/p>\n<p><strong>II. RESPECTO A LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 8 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>19. Los padres del demandante alegan no haber recibido informaci\u00f3n completa y adecuada sobre las intervenciones quir\u00fargicas realizadas a su hijo y que, por tanto, no pudieron dar su consentimiento libre e informado por escrito. El demandante invoca el art\u00edculo 8 del Convenio que dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>20. Teniendo en cuenta que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento en virtud del art\u00edculo 35 del Convenio y que no plantea ninguna otra causa de inadmisi\u00f3n, debe ser admitida.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>21. El demandante, representado por su padre, alega que aunque sus padres otorgaron su consentimiento por escrito para la primera operaci\u00f3n, \u201cque indicaba [una serie] de posibles complicaciones y secuelas\u201d, dicho consentimiento \u201cno es suficiente para considerar que fueron informados para la segunda operaci\u00f3n\u201d, ya que cada operaci\u00f3n es \u00fanica. Se\u00f1ala que \u201cel hecho de que la segunda operaci\u00f3n fuese consecuencia de la primera no puede justificar la ausencia de dicho consentimiento informado\u201d. Considera \u201cimprescindible que el paciente cuente con la informaci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, con la necesaria informaci\u00f3n no solo sobre las medidas terap\u00e9uticas sino sobre complicaciones y secuelas derivadas de la misma, m\u00e1s a\u00fan si tenemos en cuenta el mayor riesgo de una segunda intervenci\u00f3n de los que supon\u00eda la intervenci\u00f3n anterior\u201d. Teniendo en cuenta que cada operaci\u00f3n hab\u00eda provocado importantes secuelas en el demandante y por tanto su estado de salud era diferente en cada ocasi\u00f3n, los riesgos asociados a la segunda operaci\u00f3n habr\u00edan sido mayores. En este sentido, los padres no recibieron informaci\u00f3n precisa por escrito, y por tanto no tuvieron la oportunidad de tomar una decisi\u00f3n plenamente libre e informada (v\u00e9anse los motivos expuestos en casaci\u00f3n en los p\u00e1rrafos 11-12 supra).<\/p>\n<p>22. En concreto, el padre del demandante se\u00f1al\u00f3 que en su expediente m\u00e9dico el facultativo que le trat\u00f3 incluy\u00f3 una nota espec\u00edfica (\u201c\u00a1Cuidado con la informaci\u00f3n!\u201d), que parec\u00eda confirmar que sus padres no hab\u00edan sido informados de manera adecuada. Por otro lado, impugn\u00f3 la afirmaci\u00f3n de que no hab\u00eda alternativa a su tratamiento m\u00e9dico. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se habr\u00eda podido informar a los padres sobre la posibilidad de obtener una segunda opini\u00f3n de otro facultativo o en otro centro m\u00e9dico.<\/p>\n<p>23. El Gobierno consider\u00f3 que, en la medida en que por la parte demandante s\u00f3lo se invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 y no del art\u00edculo 6, el Tribunal no deber\u00eda poder cuestionar el relato f\u00e1ctico expuesto por los tribunales internos. Afirm\u00f3 que estos \u00faltimos alcanzaron sus conclusiones f\u00e1cticas sobre la base de las pruebas practicadas a lo largo todo el procedimiento judicial, y que no se hab\u00eda planteado que el Tribunal volviese a efectuar un nuevo examen y valoraci\u00f3n de dichos elementos de prueba. En concreto, subray\u00f3 que todos los testigos propuestos por las partes en el procedimiento fueron aceptados y o\u00eddos, y que cada parte pudo defender sus derechos.<\/p>\n<p>24. En particular, el Gobierno observ\u00f3 que los tribunales internos llegaron a la conclusi\u00f3n de que la segunda operaci\u00f3n del menor hab\u00eda sido una reintervenci\u00f3n como consecuencia de la primera intervenci\u00f3n. Sostuvo que, como el tumor no se hab\u00eda extirpado por completo, hab\u00eda sido necesario realizar una segunda operaci\u00f3n que hab\u00eda tenido los mismos riesgos y beneficios que la primera. Al respecto, hay que tener en cuenta que la validez del consentimiento informado para la primera operaci\u00f3n no fue cuestionada por los padres del demandante ante el Tribunal. El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que los tribunales internos tambi\u00e9n hab\u00edan concluido que la reintervenci\u00f3n del demandante hab\u00eda sido el \u00fanico tratamiento posible dada su situaci\u00f3n, y que los padres hab\u00edan sido informados verbalmente por el facultativo responsable de los riesgos y beneficios de la segunda intervenci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica alternativa posible era la ausencia de tratamiento, tal y como se hab\u00eda demostrado en el proceso judicial y confirmado por todos los peritos, incluso el designado por los padres del demandante. En cuanto a la tercera operaci\u00f3n, explic\u00f3 que hab\u00eda sido una reintervenci\u00f3n de urgencia realizada inmediatamente despu\u00e9s de la segunda, como resultado de las complicaciones surgidas durante esta y que, en este sentido, tal y como reconocieron los padres del demandante, hab\u00edan prestado su consentimiento por escrito. Subray\u00f3 que el demandante no aleg\u00f3 deficiencia alguna en relaci\u00f3n con esta tercera intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. El Gobierno consider\u00f3 que no se hab\u00eda impedido en modo alguno a los padres del demandante ejercer su derecho a decidir, de manera libre y voluntaria, sobre la segunda operaci\u00f3n de su hijo. A pesar de que el consentimiento informado de los padres no qued\u00f3 registrado por escrito, como en el caso de la primera intervenci\u00f3n, el m\u00e9dico que les asist\u00eda les hab\u00eda informado adecuadamente sobre los riesgos y beneficios. En concreto, seg\u00fan el Gobierno, la jurisdicci\u00f3n interna tuvo en cuenta el contenido del expediente m\u00e9dico del demandante as\u00ed como diversos informes t\u00e9cnicos y pruebas periciales.<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, el Gobierno afirm\u00f3 que las circunstancias del caso eran manifiestamente diferentes a la de los asuntos Glass c. Reino Unido, n\u00ba 61827\/00, CEDH 2004 II, y M.A.K. y R.K. c. Reino Unido, n\u00ba 45901\/05 y 40146\/06, de 23 de marzo de 2010, en los que los padres del menor se hab\u00edan opuesto expresamente al tratamiento o no hab\u00edan prestado su consentimiento. Sostuvo que, por el contrario, en el presente caso los padres hab\u00edan prestado su consentimiento. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones del Convenio sobre derechos humanos y biomedicina (Convenio de Oviedo) no exigen que el consentimiento informado se preste por escrito.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>a) Principios generales<\/p>\n<p>27. El Tribunal recuerda que, si bien la finalidad del art\u00edculo 8 es esencialmente proteger al individuo contra la injerencia arbitraria de las autoridades p\u00fablicas en su vida privada, no solo exige que el Estado se abstenga injerencias similares: a este compromiso negativo pueden a\u00f1adirse obligaciones positivas en el marco del respeto efectivo de la vida privada. Dichas obligaciones pueden conllevar la adopci\u00f3n de medidas destinadas a respetar la vida privada incluso en las relaciones entre particulares. Adem\u00e1s, el concepto de \u201cprivacidad\u201d es amplio y no se presta a una definici\u00f3n exhaustiva. Engloba asimismo la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de una persona, cuyo cuerpo representa un aspecto \u00edntimo de la vida privada (Nicolae Virgiliu T\u0103nase v. Ruman\u00eda [GC], n\u00ba 41720\/13, \u00a7\u00a7 125-126, de 25 de junio de 2019).<\/p>\n<p>28. El Tribunal recuerda que, seg\u00fan su jurisprudencia consolidada, aunque el derecho a la salud no se incluye entre los derechos garantizados por el Convenio y sus Protocolos, las Altas Partes contratantes, paralelamente a sus obligaciones positivas derivadas del art\u00edculo 2 del Convenio, tienen una obligaci\u00f3n positiva derivada del art\u00edculo 8. A este respecto, subraya que en el contexto de las alegaciones de negligencia m\u00e9dica, las obligaciones positivas sustantivas de los Estados en materia de tratamiento m\u00e9dico se limitan al deber de establecer normas, es decir, crear un marco jur\u00eddico eficaz que obligue a los establecimientos hospitalarios, ya sean p\u00fablicos o privados, a adoptar medidas adecuadas para proteger la vida de los pacientes. El mero hecho de que el marco jur\u00eddico pueda ser deficiente en algunos aspectos no es suficiente en s\u00ed mismo para plantear una cuesti\u00f3n en virtud del art\u00edculo 2 del Convenio. Queda por demostrar que el paciente se ha visto perjudicado por dicha deficiencia (Lopes de Sousa Fernandes c. Portugal [GS], n\u00ba 56080\/13, \u00a7\u00a7 183-188, de 19 de diciembre de 2017).<\/p>\n<p>29. El Tribunal ya ha puesto de relieve no s\u00f3lo la importancia del consentimiento de los pacientes, destacando en particular en la sentencia Pretty c. Reino Unido (n\u00ba 2346\/02, \u00a7 63, CEDH 2002 III) que \u201cla imposici\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico sin el consentimiento del paciente (\u2026) supondr\u00eda una violaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica de la persona afectada que podr\u00eda poner en tela de juicio los derechos protegidos por el art\u00edculo 8.1\u201d, sino tambi\u00e9n que las personas expuestas a un riesgo para su salud deben poder acceder a aquella informaci\u00f3n que les permita evaluar dicho riesgo (v\u00e9ase, en particular, la sentencia Guerra y otros c. Italia, \u00a7 60, de 19 de febrero de 1998, Recopilaci\u00f3n de sentencias y decisiones 1998 I, y Codarcea c. Ruman\u00eda, n\u00ba 31675\/04, \u00a7 104, de 2 de junio de 2009).<\/p>\n<p>30. El Tribunal ha sostenido que, en virtud de dicha obligaci\u00f3n, los Estados Parte est\u00e1n obligados a tomar las medidas reglamentarias necesarias para que los facultativos se pregunten sobre las consecuencias previsibles que la intervenci\u00f3n propuesta pueda tener en la integridad f\u00edsica de sus pacientes, inform\u00e1ndoles informen previamente para que puedan dar su consentimiento informado. Como conclusi\u00f3n, si un riesgo previsible de esta naturaleza se produce sin que el paciente haya sido debidamente informado de antemano por sus m\u00e9dicos, el Estado Parte implicado puede ser directamente responsable de dicha omisi\u00f3n de informaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 8 (Trocellier c. Francia (d\u00e9c.), no 75725\/01, \u00a7 4, TEDH 2006-XIV, Codarcea, citado anteriormente, \u00a7 105, y Csoma c. Ruman\u00eda, no 8759\/05,<\/p>\n<p>\u00a7 42, de 15 de enero de 2013). Con el fin de determinar la forma de dicho consentimiento informado, se podr\u00e1n tener en cuenta los requisitos del derecho interno (M.A.K. y R.K. c. Reino Unido, citada anteriormente, \u00a7 80, y G.H. c. Hungr\u00eda (dec.), n\u00ba 54041\/14, de 9 de junio de 2015<\/p>\n<p>31. El Tribunal recuerda que para que se respeten las obligaciones positivas, los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el derecho interno deben existir no s\u00f3lo en teor\u00eda sino tambi\u00e9n funcionar efectivamente en la pr\u00e1ctica (Lopes de Sousa Fernandes, \u00a7 216, y Csoma, \u00a7 43, citadas anteriormente).<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n de dichos principios al presente caso<\/p>\n<p>32. De entrada, el Tribunal se\u00f1ala que la cuesti\u00f3n planteada no se refiere a una supuesta negligencia m\u00e9dica (p\u00e1rrafo 18 supra). Adem\u00e1s, constata que el marco normativo interno prev\u00e9 expresamente el consentimiento libre e informado del paciente, o de los padres en el caso de un menor, en el caso de que una intervenci\u00f3n m\u00e9dica pueda afectar a la integridad f\u00edsica del paciente. De hecho, las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol relativas a la autonom\u00eda del paciente y los derechos y obligaciones en materia informativa, respaldadas por la pr\u00e1ctica internas, obligan en t\u00e9rminos expl\u00edcitos a los m\u00e9dicos a proporcionar a los pacientes informaci\u00f3n previa suficiente y relevante para prestar el consentimiento informado a dicha intervenci\u00f3n, que deber\u00e1 incluir informaci\u00f3n suficiente sobre sus riesgos (p\u00e1rrafos 15 y 16 supra). Todo ello se ajusta al Convenio sobre los derechos humanos y la biomedicina (Convenio de Oviedo) (p\u00e1rrafo 17 supra). Adem\u00e1s, la normativa interna dispone que para que cada acci\u00f3n indicada por la ley (\u201cintervenci\u00f3n quir\u00fargica (\u2026) y, en general, aplicaci\u00f3n de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusi\u00f3n negativa sobre la salud del paciente\u201d) dicho consentimiento deber\u00e1 otorgarse necesariamente por escrito, con excepciones muy bien definidas, en particular en lo que se refiere a la existencia de un peligro inmediato y grave para la vida de la persona y cuando el paciente o sus familiares no est\u00e9n en condiciones de prestar dicho consentimiento. Este requisito es todav\u00eda m\u00e1s necesario cuando el m\u00e9dico responsable considera incierto el resultado de la intervenci\u00f3n (art\u00edculos 8, 9 y 10 \u00a7 2 de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, p\u00e1rrafos 15 y 16 supra).<\/p>\n<p>33. En el presente caso, los padres del demandante reclamaron ante los tribunales internos insistiendo, entre otros aspectos, en que no se hab\u00eda obtenido un consentimiento v\u00e1lido antes de la segunda intervenci\u00f3n. Recordaron las disposiciones internas que exigen que dicho consentimiento se preste por escrito, lo que les coloc\u00f3, en su opini\u00f3n, en una situaci\u00f3n en la que no pudieron ejercer plenamente su derecho a prestar el consentimiento informado a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica planificada, que finalmente tuvo graves consecuencias para la salud del demandante. Por tanto, tuvieron acceso a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, que normalmente es un recurso suficiente para ese tipo de quejas. El Tribunal debe evaluar si la forma en que se trataron las reclamaciones de los padres del demandante puede considerarse suficiente en el presente caso, para satisfacer la obligaci\u00f3n positiva del Estado en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio (p\u00e1rrafos 30 y 31 supra)<\/p>\n<p>34. Los tribunales nacionales formularon una serie de argumentos en el sentido de que la segunda intervenci\u00f3n estaba estrechamente relacionada con la primera y que los padres estuvieron en contacto con los m\u00e9dicos entre ambas intervenciones. El Tribunal observa, adem\u00e1s, que los tribunales nacionales no han respondido a motivos fundamentales planteados por los padres del demandante en sus recursos y en particular, en su recurso de casaci\u00f3n. En particular, se\u00f1ala que los tribunales nacionales no explicaron por qu\u00e9 la prestaci\u00f3n del consentimiento para la segunda intervenci\u00f3n no satisfac\u00eda el requisito establecido por la normativa espa\u00f1ola de que todo acto quir\u00fargico requiere un consentimiento por escrito, especialmente teniendo en cuenta que el pron\u00f3stico no estaba claro (art\u00edculo 10.2 de la Ley 41\/2002, p\u00e1rrafo 15 supra).<\/p>\n<p>35. Es cierto que ambas intervenciones ten\u00edan el mismo objetivo de extirpar el tumor. Sin embargo, hay que se\u00f1alar que la segunda intervenci\u00f3n tuvo lugar en una fecha posterior, cuando ya se hab\u00eda extirpado parte del tumor y cuando el estado de salud del menor ya no era el mismo. En estas circunstancias, los tribunales nacionales concluyeron que el consentimiento que se habr\u00eda dado verbalmente para la segunda intervenci\u00f3n (extirpaci\u00f3n del resto del tumor cerebral) era suficiente, sin tener en cuenta las consecuencias de la primera intervenci\u00f3n y sin haber especificado por qu\u00e9 no se trataba de una operaci\u00f3n distinta, que habr\u00eda requerido un nuevo consentimiento por escrito tal y como exige la normativa espa\u00f1ola. El Tribunal se\u00f1ala que la segunda intervenci\u00f3n no fue precipitada y tuvo lugar casi un mes despu\u00e9s de la primera. El hecho de que los tribunales nacionales considerasen que los padres estaban en contacto continuo con los m\u00e9dicos, bas\u00e1ndose en una simple nota del m\u00e9dico responsable en el expediente m\u00e9dico del demandante (\u201cfamilia informada\u201d) (p\u00e1rrafo 9 supra) y la indicaci\u00f3n \u201c\u00a1Cuidado con la informaci\u00f3n!\u201d, no puede bastar para concluir de manera inequ\u00edvoca que los padres del demandante fueron debidamente informados y consintieron la intervenci\u00f3n, de acuerdo con la normativa interna. Hay que tener en cuenta asimismo que la tercera intervenci\u00f3n del menor fue necesaria por motivos de urgencia, tras las complicaciones surgidas en la segunda intervenci\u00f3n. Incluso en estas circunstancias, se obtuvo por escrito el consentimiento de los padres, lo que contrasta con la ausencia de consentimiento escrito respecto a la segunda intervenci\u00f3n (p\u00e1rrafos 5 y 6 supra).<\/p>\n<p>36. El Tribunal ya ha subrayado la importancia del consentimiento de los pacientes y en que su omisi\u00f3n puede suponer una lesi\u00f3n de la integridad f\u00edsica de la persona afectada (p\u00e1rrafos 29-30 supra). Cualquier incumplimiento por parte del personal m\u00e9dico del derecho del paciente a ser debidamente informado puede hacer que el Estado sea responsable a este respecto (Csoma, anteriormente citado, \u00a7 48). El Tribunal subraya que, aunque el propio Convenio no establece ninguna forma espec\u00edfica para dicho consentimiento, cuando el derecho interno establece ciertos requisitos expl\u00edcitos, \u00e9stos deben cumplirse para que la injerencia se considere prevista por la ley (comp\u00e1rese con G.H. c. Hungr\u00eda, decisi\u00f3n ya citada, \u00a7 22).<\/p>\n<p>37. En opini\u00f3n del Tribunal, las cuestiones planteadas por los padres del demandante se refer\u00edan a cuestiones importantes sobre la existencia de consentimiento y a la posible responsabilidad de los profesionales sanitarios implicados, lo que requer\u00eda un an\u00e1lisis adecuado (v\u00e9anse, mutatis mutandis, las sentencias Lopes de Sousa Fernandes, \u00a7\u00a7 172 y 216, y Csoma, \u00a7\u00a7 52-54, antes citadas). No obstante, dichas cuestiones no se abordaron adecuadamente en el procedimiento interno, lo que conduce al Tribunal a concluir que dicho procedimiento no fue suficientemente eficaz (Lopes de Sousa Fernandes, citada anteriormente, \u00a7 226). El Tribunal s\u00f3lo puede concluir, tras analizar la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, que los pronunciamientos internos, desde el Tribunal Superior de Justicia de Murcia hasta el Tribunal Supremo (p\u00e1rrafos 10 y 13 supra), no dieron respuesta a las alegaciones espec\u00edficas sobre la exigencia de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de obtener un consentimiento por escrito en dichas circunstancias. La conclusi\u00f3n de que un consentimiento verbal era v\u00e1lido en las circunstancias del presente caso no es suficiente a la vista de las disposiciones espec\u00edficas de la normativa espa\u00f1ola, que exigen el consentimiento informado por escrito. A pesar de que el Convenio no exige en absoluto que el consentimiento informado se preste por escrito siempre que sea inequ\u00edvoco, la normativa espa\u00f1ola exige dicho consentimiento escrito y los tribunales no explicaron suficientemente porque consideraron que la ausencia de dicho consentimiento escrito no lesionaba el derecho del demandante.<\/p>\n<p>38. Cuanto antecede es suficiente para que el Tribunal concluya que el r\u00e9gimen interno no respondi\u00f3 de forma adecuada a la cuesti\u00f3n de si los padres del demandante prestaron de hecho su consentimiento informado a cada una de las intervenciones quir\u00fargicas, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico interno. En consecuencia, se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio en raz\u00f3n de la injerencia en la vida privada del demandante.<\/p>\n<p><strong>III. RESPECTO A LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 41 del Convenio establece que:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>40. El padre del demandante reclam\u00f3 3.000.000 de euros en concepto de da\u00f1os materiales y morales que, en su opini\u00f3n, hab\u00eda sufrido su hijo.<\/p>\n<p>41. El Gobierno afirm\u00f3 que no hab\u00eda motivo para conceder dicha indemnizaci\u00f3n ya que, en caso es que se constatara una violaci\u00f3n, los padres del demandante pod\u00edan interponer un recurso de revisi\u00f3n y obtener un nuevo pronunciamiento ajustado al Convenio, as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial. A\u00f1adi\u00f3 que el padre del demandante no hab\u00eda especificado la base sobre la que se solicitaba dicha cantidad y que la indemnizaci\u00f3n no pod\u00eda basarse en las secuelas sufridas por el demandante, ya que en el presente caso los padres reclamaron la falta de consentimiento informado y no la mala praxis denunciada inicialmente en el procedimiento interno.<\/p>\n<p>42. El Tribunal no advierte relaci\u00f3n alguna de causalidad entre la violaci\u00f3n constatada y el da\u00f1o material alegado. Por tanto, rechaza la reclamaci\u00f3n a este respecto. No obstante, concede al demandante 24.000 euros en concepto de da\u00f1os morales, m\u00e1s cualquier impuesto exigible.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>43. El demandante no reclama cantidad alguna en concepto de costas y gastos incurridos en el procedimiento interno ni en el procedimiento ante el Tribunal.<\/p>\n<p>44. En consecuencia, el Tribunal considera que no cabe otorgar al demandante indemnizaci\u00f3n alguna por este concepto.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>45. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admisible la demanda;<\/p>\n<p>2. Afirma que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Afirma<\/p>\n<p>a) Que el Estado demandado deber\u00e1 abonar al demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 44.2 del Convenio, el importe de<\/p>\n<p>24.000 euros (veinticuatro mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en franc\u00e9s y notificado por escrito el 8 de marzo de 2022, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernishova\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Georges Ravarani<br \/>\nSecretaria Adjunta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El asunto se refiere al grave deterioro f\u00edsico y neurol\u00f3gico del demandante, menor de edad en el momento de los hechos, que se encuentra en un estado de total dependencia e incapacidad tras ser sometido<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=155\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=155"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/155\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":156,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/155\/revisions\/156"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}