{"id":153,"date":"2022-11-11T20:13:47","date_gmt":"2022-11-11T20:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=153"},"modified":"2022-11-11T20:13:47","modified_gmt":"2022-11-11T20:13:47","slug":"asunto-centelles-mas-y-otros-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-44799-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=153","title":{"rendered":"ASUNTO CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 44799\/19"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 44799\/19)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n7 de junio de 2022<\/p>\n<p><!--more-->Esta sentencia es firme pero puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Centelles Mas y otros c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en Comit\u00e9 formado por:<br \/>\nAndreas Z\u00fcnd, Presidente,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Fr\u00e9d\u00e9ric Krenc, Jueces,<br \/>\ny Olga Chernishova, Secretaria de Secci\u00f3n adjunta,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 44799\/19) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada el 14 de agosto de 2019 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por parte de tres ciudadanos espa\u00f1oles (\u201clos demandantes\u201d), cuyos datos se resumen en el Anexo y que estuvieron representados ante el Tribunal por<\/p>\n<p>S. Miquel Roe y por R. Forteza Colom\u00e9, abogados en ejercicio en Lleida;<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner la demanda en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb), representado por su agente L.E. Vacas Chalfoun, Abogado del Estado;<\/p>\n<p>las observaciones de las partes;<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de rechazar la objeci\u00f3n del Gobierno al examen de la demanda por un Comit\u00e9;<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 17 de mayo de 2022,<\/p>\n<p>Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la citada fecha:<\/p>\n<p><strong>OBJETO DEL ASUNTO<\/strong><\/p>\n<p>1. La demanda se refiere a la imparcialidad de la condena Penal de los demandantes por parte de la Audiencia Provincial de Tarragona.<\/p>\n<p>2. Los demandantes trabajaban en la misma empresa. Se encargaban de la prevenci\u00f3n de riesgos laborales, es decir, de que los empleados llevaran a cabo sus actividades de forma segura y con las medidas de seguridad y salud adecuadas.<\/p>\n<p>3. El 21 de diciembre de 2012, mientras llevaba a cabo tareas de mantenimiento encomendadas por los demandantes, F. se precipit\u00f3 al vac\u00edo y falleci\u00f3 como consecuencia de un accidente laboral.<\/p>\n<p>4. Aunque F. hab\u00eda recibido formaci\u00f3n en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales y a pesar de que contaba con arneses a su disposici\u00f3n, en el momento del accidente no llevaba arn\u00e9s ni ning\u00fan otro equipo de seguridad. En el lugar en el que trabajaba F. hab\u00eda vigas en las que podr\u00eda haberse enganchado un arn\u00e9s para evitar su ca\u00edda. Por otro lado, la trampilla por lo que cay\u00f3 F. no estaba se\u00f1alizada y el lugar estaba mal iluminado. Adem\u00e1s, no se colocaron redes de seguridad por debajo de su puesto de trabajo. Posteriormente, un an\u00e1lisis de sangre demostr\u00f3 que ese d\u00eda F. hab\u00eda consumido alcohol.<\/p>\n<p>5. La viuda de F. y el Fiscal emprendieron acciones penales contra los demandantes, que fueron acusados de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores.<\/p>\n<p>6. El 22 de diciembre de 2017 el juzgado de lo penal absolvi\u00f3 a los demandantes por entender que cumplieron con sus obligaciones en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales. El Juzgado lleg\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n tras o\u00edr a los demandantes, a nueve testigos y a seis peritos. Cuatro de los peritos eran peritos m\u00e9dicos que declararon sobre la ingesta de alcohol por parte de F.; los otros dos eran t\u00e9cnicos especialistas que declararon sobre las medidas de seguridad que deber\u00edan haber evitado el accidente.<\/p>\n<p>7. El juzgado declar\u00f3 que no hubo negligencia por parte de los demandantes. Determin\u00f3 que la causa del accidente no se debi\u00f3 a la falta de medidas de protecci\u00f3n, sino al hecho de que F., de forma imprudente, no hiciera uso de dichas medidas. Adem\u00e1s, el Juzgado, confirmando una de las conclusiones de los peritos, se\u00f1al\u00f3 que se supon\u00eda que los demandantes no deb\u00edan verificar continuamente si F. utilizaba las medidas de protecci\u00f3n, ya que no s\u00f3lo ten\u00eda a su disposici\u00f3n dichas medidas, sino que adem\u00e1s hab\u00eda recibido formaci\u00f3n sobre c\u00f3mo utilizarlas. Tras valorar las declaraciones de los expertos, el Juzgado concluy\u00f3 que en cualquier caso, las medidas generales, tales como una red de seguridad o la se\u00f1alizaci\u00f3n de trampillas, no podr\u00edan haberse puesto en pr\u00e1ctica debido a la naturaleza especial del trabajo. Incluso aunque se hubieran implementado tales medidas, no habr\u00edan evitado el accidente<\/p>\n<p>8. El juzgado de lo penal evalu\u00f3 las declaraciones de dos t\u00e9cnicos especialistas, cuyas conclusiones fueron diametralmente opuestas. Uno de los expertos declar\u00f3 que podr\u00eda haberse instalado una red de seguridad o se\u00f1alizado las trampillas, mientras que el otro afirm\u00f3 que debido a la especificidad de la tarea, tales medidas no hab\u00edan sido ni posibles ni eficaces. Los t\u00e9cnicos discreparon asimismo respecto a la frecuencia con la que los demandantes deber\u00edan haber comprobado que F. utilizaba el arn\u00e9s mientras trabajaba.<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, tras evaluar diversas pruebas relativas a la ingesta de alcohol por parte de F., el Juzgado consider\u00f3 que F. no mostraba signos evidentes de embriaguez y, en consecuencia, no cab\u00eda esperar que los demandantes le impidieran trabajar en altura.<\/p>\n<p>10. La viuda de F. recurri\u00f3 ante la Audiencia Provincial. Los abogados de los demandantes y el Fiscal se personaron en la vista, limit\u00e1ndose a reiterar el contenido de sus respectivas declaraciones. No se llev\u00f3 a cabo una nueva valoraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>11. El 29 de junio de 2018 la Audiencia Provincial, por mayor\u00eda aunque con un voto discrepante, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de los demandantes y los conden\u00f3 a seis meses de c\u00e1rcel.<\/p>\n<p>12. La Audiencia Provincial se\u00f1al\u00f3 que, a partir de los mismos hechos considerados probados por el juzgado de lo penal, se pod\u00eda llegar a conclusiones diferentes. En consecuencia, el tribunal de apelaci\u00f3n no revis\u00f3 los hechos probados; no obstante, concluy\u00f3 que los demandantes hab\u00edan desempe\u00f1ado sus funciones de supervisi\u00f3n de forma negligente.<\/p>\n<p>13. El tribunal de apelaci\u00f3n, en contra de las conclusiones del juzgado de lo penal, consider\u00f3 que las medidas generales de protecci\u00f3n, tales como una red de seguridad o la se\u00f1alizaci\u00f3n de la trampilla, podr\u00edan haberse implementado f\u00e1cilmente en ese caso. Incluso en el supuesto de que no se hubieran podido utilizar dichas medidas generales de protecci\u00f3n, los demandantes deber\u00edan haber comprobado que F. estaba utilizando un arn\u00e9s. Adem\u00e1s, los demandantes deber\u00edan haber comprobado si F. se encontraba en un estado adecuado para llevar a cabo las tareas encomendadas, ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol hasta el punto de que se le deber\u00eda haber impedido realizar trabajos en altura. La Audiencia Provincial consider\u00f3 de esta manera que los demandantes fueron negligentes al no haber facilitado los medios necesarios para que F. trabajase con las medidas de seguridad adecuadas. La Audiencia Provincial lleg\u00f3 a dichas conclusiones sin un an\u00e1lisis adicional de las declaraciones de los peritos respecto a su credibilidad o contenido.<\/p>\n<p><strong>VALORACI\u00d3N DEL TRIBUNAL<\/strong><br \/>\n<strong>PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6.1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>14. El Tribunal indica que la presente demanda no carece manifiestamente de fundamento, en virtud del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio, ni plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad. Debe ser por tanto admitida.<\/p>\n<p>15. Los demandantes alegaron que la cuesti\u00f3n de si las medidas preventivas generales eran posibles o no en las circunstancias del caso era de tipo f\u00e1ctico. Sostuvieron que ese razonamiento era tambi\u00e9n aplicable a la cuesti\u00f3n de si deber\u00edan haber supervisado m\u00e1s estrechamente a F. Afirmaron que el juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que tales medidas no podr\u00edan haberse adoptado tras o\u00edr las alegaciones de los demandantes, los testigos y los peritos. S\u00f3lo tras dicha evaluaci\u00f3n directa de las pruebas, el juez que conoci\u00f3 en primera instancia concluy\u00f3 que dichas medidas no hab\u00edan sido viables y que, por tanto, no actuaron de forma negligente. En consecuencia, los demandantes alegaron que la Audiencia Provincial no s\u00f3lo modific\u00f3 indirectamente los hechos probados, sino que tambi\u00e9n evalu\u00f3 nuevamente el elemento subjetivo de su culpabilidad al declarar que actuaron de forma negligente.<\/p>\n<p>16. El Gobierno aleg\u00f3 que las cuestiones valoradas por la Audiencia Provincial son de car\u00e1cter jur\u00eddico prevalente. Subrayaron asimismo que las partes fueron o\u00eddas en la nueva vista.<\/p>\n<p>17. El Tribunal sostiene que cuando un tribunal de apelaci\u00f3n tiene competencia para examinar de nuevo cuestiones f\u00e1cticas, ya sea respecto a la cuesti\u00f3n de la culpabilidad, la condena o respecto a ambas, el derecho a un juicio justo, dependiendo de las particulares circunstancias del asunto, puede impedir que el tribunal de apelaci\u00f3n condene a un acusado que ya ha sido absuelto por un juzgado inferior. Teniendo en cuenta lo que est\u00e1 en juego para el acusado, la cuesti\u00f3n principal ser\u00eda si el tribunal de apelaci\u00f3n, a efectos de un juicio justo, podr\u00eda examinar adecuadamente las cuestiones a determinar sin evaluar directamente las pruebas aportadas por el acusado o por el testigo en persona (v\u00e9ase J\u00fal\u00edus \u00de\u00f3r Sigur\u00fe\u00f3rsson c. Islandia, n\u00ba 38797\/17, \u00a7 32-38, de16 de julio de 2019, con las referencias all\u00ed citadas).<\/p>\n<p>18. La jurisprudencia del Tribunal en esta materia distingue entre las situaciones en las que un tribunal de apelaci\u00f3n que revoc\u00f3 una absoluci\u00f3n procedi\u00f3 de hecho a evaluar nuevamente los hechos, y aquellas situaciones en las que el tribunal de apelaci\u00f3n s\u00f3lo discrep\u00f3 de la instancia inferior respecto a la interpretaci\u00f3n de la ley y\/o su aplicaci\u00f3n a los hechos probados, incluso si tambi\u00e9n fuera competente respecto de los hechos. En consecuencia, si se considera necesaria la valoraci\u00f3n directa de las pruebas, el tribunal de apelaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas a tal efecto o, en su defecto, debe limitarse a anular la sentencia absolutoria de la instancia inferior y devolver el caso para que se celebre una nueva vista (ibid.). Cuando un tribunal de apelaci\u00f3n debe examinar un asunto sobre aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos y hacer una evaluaci\u00f3n completa de la cuesti\u00f3n de la culpabilidad o la inocencia del demandante, es imposible establecer su culpabilidad o inocencia desde el punto de vista de un juicio justo, sin evaluar directamente las pruebas aportadas en persona tanto por el acusado, que afirma no haber cometido el acto supuestamente constitutivo de delito, como por el testigo que declar\u00f3 durante el proceso y que desea dar una nueva interpretaci\u00f3n a sus declaraciones (v\u00e9ase Zirn\u012bte c. Letonia, n\u00ba 69019\/11, \u00a7 46, de 11 de junio de 2020).<\/p>\n<p>19. El Tribunal se\u00f1ala que el art\u00edculo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proh\u00edbe condenar al encausado que result\u00f3 absuelto en primera instancia sobre la base de que se cometi\u00f3 un error en la valoraci\u00f3n de la prueba. En esos casos, la Audiencia Provincial est\u00e1 obligada a devolver el caso al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia para que proceda a un nuevo enjuiciamiento.<\/p>\n<p>20. En el presente caso, el Tribunal considera que, a diferencia de lo alegado por el Gobierno, la valoraci\u00f3n de la prueba por el tribunal de apelaci\u00f3n supuso una alteraci\u00f3n de los hechos declarados probados en primera instancia, que condujo a una nueva valoraci\u00f3n de los elementos objetivos de la culpabilidad de los demandantes, ya que les atribuy\u00f3 un comportamiento negligente en contra de las conclusiones del juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 8 y 13 supra). La Audiencia Provincial no se limit\u00f3 simplemente a evaluar nuevamente los hechos, sino que de hecho llev\u00f3 a cabo una nueva valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos, tanto objetivos como subjetivos, como lo es en este caso la negligencia de los demandantes. En definitiva, la Audiencia Provincial llev\u00f3 a cabo una nueva evaluaci\u00f3n de los elementos subjetivos del delito.<\/p>\n<p>21. El Tribunal se\u00f1ala que, incluso celebr\u00e1ndose una vista ante la Audiencia Provincial con la presencia y participaci\u00f3n de los demandantes, no se examinaron nuevamente las pruebas pertinentes y los demandantes no tuvieron ocasi\u00f3n de recurrir, mediante un procedimiento contradictorio, esa nueva valoraci\u00f3n. Por ejemplo, la Audiencia Provincial lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los demandantes obraron de forma negligente, ya que tendr\u00edan que haberse percatado de que F. no estaba en condiciones de trabajar a causa de la elevada tasa de alcohol en sangre (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 13 supra). No obstante, si ese d\u00eda F. mostraba signos de embriaguez s\u00f3lo los testigos podr\u00edan haberlo percibido, quienes sin embargo no fueron o\u00eddos ante la Audiencia Provincial. Consideraciones similares se aplicar\u00edan a otros elementos invocados en la valoraci\u00f3n. En consecuencia, dichos testigos deber\u00edan haber sido sometidos a un nuevo procedimiento contradictorio con el fin de llegar a una conclusi\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>22. El Tribunal se\u00f1ala asimismo que la absoluci\u00f3n en primera instancia se bas\u00f3 en la evaluaci\u00f3n de la credibilidad de las declaraciones de dos peritos clave, que fueron claramente contradictorias. La Audiencia Provincial, sin haber o\u00eddo a dichos peritos, evalu\u00f3 nuevamente de forma impl\u00edcita las declaraciones de los peritos, llegando a una conclusi\u00f3n diferente de la que hab\u00eda alcanzado el juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia, concluyendo que los demandantes obraron de forma negligente. No ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna sobre la reevaluaci\u00f3n de la credibilidad del perito en cuya testifical el juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia bas\u00f3 principalmente su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>23. El Tribunal reitera que puede surgir una cuesti\u00f3n relacionada con el principio de inmediaci\u00f3n cuando un tribunal de apelaci\u00f3n revoca la decisi\u00f3n de una instancia inferior absolviendo a un acusado de sus cargos sin un nuevo examen de las pruebas, incluida la audiencia de los testigos y su contrainterrogatorio por parte de la defensa (v\u00e9ase Dan c. la Rep\u00fablica de Moldavia (n\u00ba 2), no. 57575\/14, \u00a7 52, de 10 de noviembre de 2020; Roman Zurdo y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 28399\/09 y 51135\/09, \u00a7 40, de 8 de octubre de 2013; Lacadena Calero c. Espa\u00f1a, n\u00ba 23002\/07, \u00a7 46-50, de 22 de noviembre de 2011; y los casos citados en los p\u00e1rrafos 17-18 supra).<\/p>\n<p>24. En consecuencia, el Tribunal se\u00f1ala que en el presente caso, las discrepancias entre los juzgados que conocieron en primera y en segunda instancia no se refer\u00edan a la importancia que podr\u00eda atribuirse al valor probatorio de un informe pericial, si no a la solvencia y credibilidad de los dos expertos que llegaron a conclusiones contrapuestas (v\u00e9ase a contrario, Marilena-Carmen Popa c. Ruman\u00eda, n\u00ba 1814\/11, \u00a7 46, de 18 de febrero de 2020).<\/p>\n<p>25. En consecuencia, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>26. Cada demandante reclam\u00f3 25.000 euros en concepto de da\u00f1os morales. Adem\u00e1s reclamaron 6.413 euros conjuntamente en concepto de costas y gastos incurridos en el procedimiento interno, y 10.000 euros incurridos ante el Tribunal.<\/p>\n<p>27. El Gobierno aleg\u00f3 que la declaraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n por parte del Tribunal supondr\u00eda en s\u00ed misma una compensaci\u00f3n suficiente por cualquier da\u00f1o moral. En consecuencia, no deb\u00eda concederse indemnizaci\u00f3n alguna por este concepto. Se opuso asimismo a las reclamaciones de los demandantes respecto a las costas y gastos, alegando que los importes reclamados eran desproporcionados y que no quedaba demostrado su abono por parte de los demandantes.<\/p>\n<p>28. El Tribunal considera que los demandantes deben haber soportado un da\u00f1o moral. Resolviendo de manera equitativa, concede 6.400 euros a cada demandante por este concepto.<\/p>\n<p>29. Teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n en su poder, el Tribunal considera razonable conceder a los demandantes conjuntamente 9.735 euros en concepto de costas y gastos, tanto por el procedimiento interno como ante este Tribunal, m\u00e1s cualquier importe que pudiera corresponderles.<\/p>\n<p>30. Adem\u00e1s, el Tribunal considera adecuado que se calcule el inter\u00e9s de mora sobre el tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo, incrementado en un tres por ciento<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admisible la demanda;<\/p>\n<p>2. Afirma que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Afirma<\/p>\n<p>(a) Que el Estado demandado deber\u00e1 abonar a los demandantes, en el plazo de tres meses, los siguientes importes:<\/p>\n<p>(i) 6.400 euros (seis mil cuatrocientos euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>(ii) 9.735 euros (nueve mil setecientos treinta y cinco euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible a los demandantes, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 7 de junio de 2022, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernishova\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Andreas Z\u00fcnd<br \/>\nSecretaria Adjunta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>___________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>ANEXO<\/strong><br \/>\nRelaci\u00f3n de demandantes: Demanda n\u00ba 44799\/19<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"49\"><strong>N\u00ba<\/strong><\/td>\n<td width=\"158\"><strong>Nombre del demandante<\/strong><\/td>\n<td width=\"158\"><strong>A\u00f1o de nacimiento<\/strong><\/td>\n<td width=\"146\"><strong>Nacionalidad<\/strong><\/td>\n<td width=\"158\"><strong>Lugar de residencia<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"49\">1.<\/td>\n<td width=\"158\">Ignasi CENTELLES MAS<\/td>\n<td width=\"158\">1972<\/td>\n<td width=\"146\">Espa\u00f1ol<\/td>\n<td width=\"158\">Aldea<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"49\">2.<\/td>\n<td width=\"158\">Gerard FERRERES GASULLA<\/td>\n<td width=\"158\">1975<\/td>\n<td width=\"146\">Espa\u00f1ol<\/td>\n<td width=\"158\">Els Reguers<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"49\">3.<\/td>\n<td width=\"158\">Gerard PLA CANALDA<\/td>\n<td width=\"158\">1984<\/td>\n<td width=\"146\">Espa\u00f1ol<\/td>\n<td width=\"158\">Tortosa<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPA\u00d1A (Demanda n\u00ba 44799\/19) SENTENCIA ESTRASBURGO 7 de junio de 2022<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=153\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=153"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/153\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":154,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/153\/revisions\/154"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}