{"id":150,"date":"2022-11-11T20:04:24","date_gmt":"2022-11-11T20:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=150"},"modified":"2022-11-11T20:04:47","modified_gmt":"2022-11-11T20:04:47","slug":"case-of-cruz-garcia-v-spain-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-43604-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=150","title":{"rendered":"ASUNTO CRUZ GARCIA c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 43604\/18"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO CRUZ GARCIA c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 43604\/18)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n14 de junio de 2022<\/p>\n<p><!--more-->Esta sentencia es firme pero puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Cruz Garcia c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en Comit\u00e9 formado por:<br \/>\nAndreas Z\u00fcnd, Presidente,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Fr\u00e9d\u00e9ric Krenc, Jueces,<br \/>\ny Olga Chernishova, Secretaria de Secci\u00f3n adjunta,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 43604\/18) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada el 8 de septiembre de 2018 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por parte de la ciudadana espa\u00f1ola Maria Isabel Cruz Garc\u00eda, nacida en 1969 y residente en A Coru\u00f1a (\u201cla demandante\u201d), que estuvo representada ante el Tribunal por R. Aran Vecino, abogado en ejercicio en Carballo;<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner la demanda en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb), representado por su agente, A. Brezmes Mart\u00ednez de Villareal, Agente de Espa\u00f1a ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;<\/p>\n<p>las observaciones de las partes;<\/p>\n<p>tras deliberar a puerta cerrada el 24 de mayo de 2022, dicta la siguiente sentencia adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>OBJETO DEL ASUNTO<\/strong><\/p>\n<p>1. La Sociedad de Responsabilidad Limitada V.S.L construy\u00f3 un complejo residencial. El 22 de abril de 2004, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica inici\u00f3 un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa por considerar que una parte de dicha urbanizaci\u00f3n se hab\u00eda construido en una zona de servidumbre de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p>2. El 6 de febrero de 2006 la demandante adquiri\u00f3 un chal\u00e9 en la urbanizaci\u00f3n. La Sociedad V.S.L. no inform\u00f3 a la demandante del procedimiento en curso. El 8 de marzo de 2006 la demandante registr\u00f3 su vivienda en el Registro de la Propiedad<\/p>\n<p>3. El 22 de junio de 2006 la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica mult\u00f3 a V.S.L. al pago de 207.365 euros y orden\u00f3 la demolici\u00f3n parcial de algunas viviendas. A la demandante, cuya vivienda estaba incluida en la demolici\u00f3n parcial, no se le inform\u00f3 del procedimiento administrativo sancionador.<\/p>\n<p>4. V.S.L. recurri\u00f3 la multa y la orden de demolici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Mediante sentencia de 15 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestim\u00f3 el recurso de la Sociedad y ratific\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa. Dicha sentencia fue firme el 8 de marzo de 2010. El procedimiento judicial no fue notificado a la demandante.<\/p>\n<p>5. El 8 de abril de 2014 se incluy\u00f3 una nota simple en el expediente abierto en el Registro de la Propiedad declarando que el terreno volv\u00eda a ser de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>6. El 16 de febrero de 2016 se le notific\u00f3 a la demandante una resoluci\u00f3n administrativa de fecha 10 de febrero de 2016 imponiendo una sanci\u00f3n pecuniaria por no haber cumplido la orden de demolici\u00f3n y reposici\u00f3n a pesar de haber sido previamente apercibida en dos ocasiones. La resoluci\u00f3n indicaba que el 12 de febrero de 2014 se le hab\u00eda notificado la decisi\u00f3n de 22 de junio de 2006, otorg\u00e1ndole un plazo de tres meses para proceder a demoler la vivienda. Tambi\u00e9n se indicaba que se le hab\u00eda notificado un segundo apercibimiento el 26 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>7. No hay pruebas de que dichas resoluciones le fueran notificadas. El primer acuse de recibo que figura en el expediente administrativo se refiere a la citada resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2016.<\/p>\n<p>8. A la demandante se le impuso una segunda multa coercitiva mediante resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2016, notificada el 3 de junio de 2016.<\/p>\n<p>9. El 20 de junio de 2016 la demandante solicit\u00f3 y recibi\u00f3 de la Xunta de Galicia una copia de la sentencia de 15 de enero de 2009 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 4 supra). El 4 de abril de 2017 la demandante solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se le notificase la sentencia de 15 de enero de 2009, lo que dicho tribunal hizo el 26 de abril de 2017<\/p>\n<p>10. La demandante recurri\u00f3 con el fin de que se anulase la sentencia, quej\u00e1ndose de que no hab\u00eda sido parte en el procedimiento en el que se emiti\u00f3 dicha sentencia. Mediante auto de 11 de setiembre de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestim\u00f3 el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto. En primer lugar, el tribunal reiter\u00f3 que el plazo para interponer el incidente de nulidad era de 20 d\u00edas desde que la parte interesada tuvo conocimiento del defecto causante de indefensi\u00f3n y, en cualquier caso, de 5 a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n a la parte interesada, de conformidad con los plazos establecidos por el art\u00edculo 241 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. El incidente de nulidad no se inadmiti\u00f3 sobre la base de la falta de cumplimiento de los citados plazos. En segundo lugar, mantuvo que la multa se impuso a la Sociedad Limitada y no a la demandante, siendo la demolici\u00f3n y reposici\u00f3n de la propiedad simplemente una consecuencia accesoria de dicha sanci\u00f3n pecuniaria y como tal, con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico, la demandante no estaba legitimada en dicho procedimiento. Adem\u00e1s, el Tribunal Superior observ\u00f3 que desde 2014 la inscripci\u00f3n registral de la demandante conten\u00eda una nota simple respecto al procedimiento administrativo, y que la demandante cont\u00f3 con todos los recursos disponibles para ejercitar la acci\u00f3n de responsabilidad de la empresa.<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en el expediente y tal y como ha confirmado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el momento de la presentaci\u00f3n de las observaciones por las partes no se hab\u00eda llevado a efecto la demolici\u00f3n parcial de la vivienda de la demandante. Las partes tampoco han proporcionado m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p><strong>VALORACI\u00d3N DEL TRIBUNAL<\/strong><br \/>\n<strong>PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6.1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>12. El Gobierno aleg\u00f3 que la demandante no pod\u00eda ser considerada v\u00edctima ya que el procedimiento administrativo contra V.S.L. se refer\u00eda a la imposici\u00f3n de una multa a dicha empresa y no a la demandante, siendo la orden de demolici\u00f3n una mera consecuencia accesoria de dicha sanci\u00f3n pecuniaria. En consecuencia, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para comparecer en la v\u00eda contencioso-administrativa. Aleg\u00f3 asimismo que V.S.L., tanto en la v\u00eda administrativa como en la judicial, aport\u00f3 una exhaustiva argumentaci\u00f3n, por lo que la demandante dif\u00edcilmente podr\u00eda haber a\u00f1adido algo m\u00e1s en caso de haber sido parte en dichos procedimientos. Por tanto, aleg\u00f3 la falta de perjuicio real. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que la demandante podr\u00eda haber iniciado una acci\u00f3n civil contra V.S.L. o, subsidiariamente, una acci\u00f3n para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n. En consecuencia, la demandante dispuso de otros recursos efectivos.<\/p>\n<p>13. El Tribunal se\u00f1ala que el procedimiento de revisi\u00f3n judicial de la resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2006 ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo una repercusi\u00f3n directa en el derecho de la demandante al libre disfrute de su propiedad (v\u00e9ase Kakamoukas y otros c. Grecia [GS], n\u00ba 38311\/02, \u00a7 32, de 15 de febrero de 2008), siendo el resultado de dicho procedimiento directamente decisivo para el derecho de la demandante al disfrute pac\u00edfico de su propiedad (v\u00e9ase, a contrario, Alminovich c. Rusia (dec.), n\u00ba 24192\/05, \u00a7 32, de 22 de octubre de 2019). En consecuencia, las objeciones del Gobierno respecto a la falta de condici\u00f3n de v\u00edctima o de un perjuicio real deben ser desestimadas.<\/p>\n<p>14. En cuanto a las alegaciones del Gobierno de la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de la demandante, este Tribunal ya ha desestimado con anterioridad los recursos invocados por el Gobierno por considerarlos ineficaces (v\u00e9ase Aparicio Navarro Reverter y Garc\u00eda San Miguel y Orueta c. Espa\u00f1a, n\u00ba 39433\/11, \u00a7 43, de 10 de enero de 2017).<\/p>\n<p>15. A la vista de cuanto antecede, la demanda debe ser admitida.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p>16. En primer lugar, el Tribunal indica que el objeto del presente litigio es la falta de participaci\u00f3n de la demandante en el procedimiento judicial que finaliz\u00f3 con una orden para demoler parcialmente su vivienda y la imposici\u00f3n de una multa por incumplir dicha orden (v\u00e9ase Aparicio Navarro Reverter y Garc\u00eda San Miguel y Orueta, anteriomente mencionado,<\/p>\n<p>\u00a7 36). No se cuestiona que V.S.L. cumpliera los requisitos administrativos pertinentes para construir la urbanizaci\u00f3n. Hasta que no estuvo construida, no se constat\u00f3 que algunas viviendas invad\u00edan parcialmente el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. Si bien es cierto que la demandante compr\u00f3 su vivienda cuando ya se hab\u00eda iniciado el procedimiento sancionador contra V.S.L., no hay indicios de que dicho procedimiento le fuese notificado. La propiedad se inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedaden 2006. En consecuencia, y en contra de lo alegado por el Gobierno, no parece existir raz\u00f3n alguna para que la demandante hiciera m\u00e1s averiguaciones para verificar si V.S.L. cumpl\u00eda efectivamente con todas sus obligaciones administrativas. Por tanto, el Tribunal no considera que la demandante actuase de forma negligente o contribuyera por lo dem\u00e1s a dicha situaci\u00f3n al adquirir la vivienda (comp\u00e1rese Gashi c. Croacia, n\u00ba 32457\/05, \u00a7 37, de 13 de diciembre de 2007; Ponyayeva y otros c. Rusia, n\u00ba 63508\/11, \u00a7 53, de 17 de noviembre de 2016; y \u010cakarevi\u0107 c. Croacia, n\u00ba 48921\/13, \u00a7\u00a7 82 y 83, de 26 de abril de 2018).<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, el Tribunal se\u00f1ala que el procedimiento de revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa dictada el 22 de junio 2006 interpuesto por V.S.L. no le fue notificado a la demandante, a pesar de que ya era propietaria de la vivienda (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 2 supra). Tambi\u00e9n se\u00f1ala que<\/p>\n<p>V.S.L. no inform\u00f3 ni a la Administraci\u00f3n ni al Tribunal Superior de Justicia de Galicia de la venta de una vivienda a la demandante, y por tanto dicha informaci\u00f3n no constaba en el expediente administrativo (comp\u00e1rese Aparicio Navarro Reverter y Garc\u00eda San Miguel y Orueta, anteriomente mencionado, \u00a7\u00a7 39-40, y Ca\u00f1ete de Go\u00f1i c. Espa\u00f1a, n\u00ba 55782\/00, \u00a7\u00a7 38-39, TEDH 2002-VIII). No obstante, tanto la Administraci\u00f3n como el Tribunal Superior de Justicia podr\u00edan haber obtenido dicha informaci\u00f3n relevante del Registro de la Propiedaddesde marzo de 2016. El Tribunal Superior de Justicia desconoc\u00eda por tanto la identidad de la demandante y el hecho de que era propietaria de una vivienda que tambi\u00e9n era objeto del procedimiento seguido contra V.S.L., lo que exclu\u00eda la posibilidad de invitarle a ser parte en el procedimiento. A mayor abundamiento, la nota simple sobre la devoluci\u00f3n del terreno al dominio p\u00fablico no se incluy\u00f3 en el Registro de la Propiedadhasta abril de 2014, a pesar de que la resoluci\u00f3n administrativa contra V.S.L. se dict\u00f3 en junio de 2006 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 5 supra).<\/p>\n<p>18. En dichas circunstancias, el Tribunal reitera que las partes deben poder hacer uso de su derecho a interponer un recurso o de apelar desde el momento en el que deber\u00edan haber tenido conocimiento efectivo de las resoluciones judiciales imponi\u00e9ndoles una carga o vulneradoras de sus derechos o intereses leg\u00edtimos (v\u00e9ase Ca\u00f1ete de Go\u00f1i, anteriomente mencionado, \u00a7 40). Se espera de los demandantes que act\u00faen con diligencia para poder ser parte en el procedimiento (ibid.).<\/p>\n<p>19. Por lo que respecta al presente caso, el Tribunal observa en primer lugar que a la demandante se le notific\u00f3 la orden de demolici\u00f3n parcial dictada respecto de V.S.L. y que, simult\u00e1neamente, en 2016 le fue impuesta una multa coercitiva (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 6 y 8 supra). En desacuerdo con las observaciones del Gobierno, el Tribunal considera que el hecho de que la orden de demolici\u00f3n se inscribiera en el Registro de la Propiedad el 8 de abril de 2014, sin ninguna otra notificaci\u00f3n a la demandante, no resulta suficiente para considerar que aquella fue debidamente notificada, y que por tanto podr\u00eda haberla cumplido con el fin de evitar la imposici\u00f3n de multas coercitivas. Aunque el Registro de la Propiedad es p\u00fablico, su funci\u00f3n no es servir como medio de notificaci\u00f3n de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del Bolet\u00edn Oficial. Dado que la demandante ya hab\u00eda inscrito su vivienda en el Registro de la Propiedad, pod\u00eda esperar leg\u00edtimamente que no se iniciara ninguna acci\u00f3n contra su propiedad sin la previa notificaci\u00f3n. Por ello, no existen indicios de que la demandante tuviera conocimiento extrajudicial del procedimiento en cuesti\u00f3n (comp\u00e1rese con D\u00edaz Ochoa c. Espa\u00f1a, n\u00ba 423\/03, \u00a7 47, de 22 de junio de 2006) o de que no actuara con diligencia en sus actuaciones (v\u00e9ase la informaci\u00f3n resumida en el p\u00e1rrafo 16 supra). El Tribunal observa, ante todo, que el Tribunal Superior de Justicia no desestim\u00f3 su reclamaci\u00f3n \u00fanicamente por el hecho de que la interposici\u00f3n del incidente de nulidad se presentase m\u00e1s all\u00e1 del plazo de 21 d\u00edas, y no determin\u00f3 de forma concluyente la fecha en la que la demandante hab\u00eda sido debidamente notificada de la sentencia que incid\u00eda sobre sus derechos.<\/p>\n<p>20. El Tribunal se\u00f1ala que el Tribunal Superior de Justicia desestim\u00f3 el incidente de nulidad de la demandante al considerar, por un lado, que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para comparecer como parte en dicho procedimiento y por otro, que la sentencia hab\u00eda adquirido firmeza.<\/p>\n<p>21. Por lo que respecta al primer motivo, el procedimiento recurrido por la demandante dio lugar a la orden de demolici\u00f3n parcial de su vivienda y a la imposici\u00f3n de multas coercitivas por el incumplimiento de dicha orden. Por tanto, el Tribunal reitera sus anteriores consideraciones respecto a la condici\u00f3n de v\u00edctima de la demandante (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 12 y 13 supra).<\/p>\n<p>22. El Tribunal se\u00f1ala adem\u00e1s que, de conformidad con el art\u00edculo 241 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, los procedimientos no pueden reabrirse si han transcurrido cinco a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n de la sentencia firme. No obstante, el Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1ala que aunque la resoluci\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia adquiri\u00f3 firmeza el 8 de marzo de 2010, la Administraci\u00f3n no adopt\u00f3 medida alguna hasta el 8 de abril de 2014, cuando la orden de demolici\u00f3n fue inscrita en el Registro de la Propiedad (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 4 y 5 supra). A pesar de que la demandante era propietaria de la vivienda desde 2006, la primera notificaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de la orden de demolici\u00f3n se le notific\u00f3 el 16 de febrero de 2016. En consecuencia, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia D\u00edaz Ochoa (anteriormente mencionada, \u00a7\u00a7 49-50), el Tribunal reitera que, incluso la correcta aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico pertinente por parte de los tribunales nacionales, en el presente caso una particular combinaci\u00f3n de hechos ha tenido el efecto de privar a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva para impugnar un procedimiento que generaba un impacto directo en su propiedad.<\/p>\n<p>23. En consecuencia, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio<\/p>\n<p><strong>APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>24. La demandante reclam\u00f3 (i) 74.649.75 euros en concepto de da\u00f1os materiales; (ii) 20.000 euros en concepto de da\u00f1os morales; y (iii) 11.408,28 euros en concepto de costas y gastos incurridos en la v\u00eda judicial interna y ante este Tribunal.<\/p>\n<p>25. El Gobierno se opuso a la reclamaci\u00f3n de la demandante.<\/p>\n<p>26. El Tribunal se\u00f1ala que la forma m\u00e1s adecuada de reparar una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 es garantizar la restituci\u00f3n de la demandante, en la medida de lo posible, a la situaci\u00f3n en la que habr\u00eda estado de no haberse vulnerado dicha disposici\u00f3n (v\u00e9ase, entre otros precedentes, Gen\u00e7el c. Turqu\u00eda, n\u00ba 53431\/99, \u00a7 27, de 23 de octubre de 2003 y Atutxa Mendiola y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 41427\/14, \u00a7 51, de 13 de junio de 2017). Indica que el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 102.2 de la Ley 29\/98, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa) prev\u00e9 la posibilidad de revisar las resoluciones judiciales firmes dictadas en violaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Convenio por una sentencia del Tribunal. En consecuencia, la demandante puede instar la reapertura del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia<\/p>\n<p>27. Por otro lado, el Tribunal considera que la demandante debe haber sufrido da\u00f1os morales. Resolviendo de manera equitativa, le concede 1.000 euros con arreglo a este concepto (v\u00e9ase Aparicio Navarro Reverter y Garc\u00eda San Miguel y Orueta, anteriomente mencionado, \u00a7 52).<\/p>\n<p>28. Teniendo en cuenta toda la documentaci\u00f3n obrante en su poder, el Tribunal considera razonable concederle 9.196 euros para cubrir todas las costas al respecto, m\u00e1s cualquier impuesto exigible a la demandante.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admisible la demanda;<\/p>\n<p>2. Afirma que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Afirma<\/p>\n<p>a) Que el Estado demandado deber\u00e1 abonar a la demandante, en el plazo de tres meses, los siguientes importes:<\/p>\n<p>i. 1.000 euros (mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>ii. 9.196 euros (nueve mil ciento noventa y seis euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible a la demandante, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactada en ingl\u00e9s y notificada por escrito el 14 de junio de 2022, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernishova\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Andreas Z\u00fcnd<br \/>\nSecretaria Adjunta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO CRUZ GARCIA c. ESPA\u00d1A (Demanda n\u00ba 43604\/18) SENTENCIA ESTRASBURGO 14 de junio de 2022<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=150\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=150"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/150\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":152,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/150\/revisions\/152"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}