{"id":148,"date":"2022-11-11T19:58:13","date_gmt":"2022-11-11T19:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=148"},"modified":"2022-11-11T19:58:13","modified_gmt":"2022-11-11T19:58:13","slug":"asunto-m-d-y-otros-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-36584-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=148","title":{"rendered":"ASUNTO M.D. Y OTROS c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 36584\/17"},"content":{"rendered":"<p>La demanda se refiere al derecho a la intimidad y a la protecci\u00f3n de la propia imagen de los demandantes (art\u00edculo 8 del Convenio) as\u00ed como a su libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 10 del Convenio).<!--more--><\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO M.D. Y OTROS c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba 36584\/17)<\/em><br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n28 de junio de 2022<\/p>\n<p>Esta sentencia ha devenido firme de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto M.D. y otros c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en una Sala formada por:<br \/>\nGeorges Ravarani, Presidente<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Mar\u00eda El\u00f3segui, Darian Pavli,<br \/>\nPeeter Roosma, Andreas Z\u00fcnd, Fr\u00e9d\u00e9ric Krenc, Jueces,<br \/>\ny Milan Bla\u0161ko, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>la demanda (n\u00ba 36584\/17) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada el 3 de mayo de 2017 ante el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), por 20 ciudadanos espa\u00f1oles (\u201clos demandantes\u201d);<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de poner en conocimiento del Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) la demanda en virtud de los art\u00edculos 6, 8, y 10 del Convenio y declarar inadmisible el resto de la demanda;<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de no divulgar los nombres de los demandantes; las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 29 de marzo y el 31 de mayo de 2022,<\/p>\n<p>Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la \u00faltima de las fechas citadas:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. La demanda se refiere al derecho a la intimidad y a la protecci\u00f3n de la propia imagen de los demandantes (art\u00edculo 8 del Convenio) as\u00ed como a su libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 10 del Convenio).<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. Los demandantes estuvieron representados por A. Van Den Eynde Adroer, abogado en ejercicio en Barcelona.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, A. Brezmes Martinez de Villareal, Abogado del Estado.<\/p>\n<p>4. Los hechos del caso, tal y como fueron expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p><strong>I. PROCEDIMIENTO PENAL INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES<\/strong><\/p>\n<p>5. Los demandantes, 20 jueces y magistrados en activo en Catalu\u00f1a firmaron un manifiesto en febrero de 2014, exponiendo su opini\u00f3n jur\u00eddica favorable a la posibilidad de ejercer el denominado \u201cderecho a decidir\u201d del pueblo catal\u00e1n, en el marco de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y del derecho internacional.<\/p>\n<p>6. El 3 de marzo de 2014 el peri\u00f3dico de tirada nacional La Raz\u00f3n public\u00f3 la noticia titulada \u201cLa conspiraci\u00f3n de los 33 jueces soberanistas\u201d, mostrando fotograf\u00edas y detalles personales de los demandantes (tales como sus nombres y apellidos, los juzgados respectivos en los que trabajaban, y comentarios sobre su ideolog\u00eda pol\u00edtica). Dichas fotograf\u00edas y otros detalles, a juicio de los demandantes, se extrajeron de sus respectivos registros de la base de datos de la polic\u00eda espa\u00f1ola (\u201cbase de datos del DNI\u201d), que contiene los datos identificativos de todos los ciudadanos espa\u00f1oles necesarios para expedir y gestionar el Documento Nacional de Identidad espa\u00f1ol (\u201cDNI\u201d).<\/p>\n<p>7. Mediante denuncia presentada por los demandantes, el 3 de marzo de 2014 se inco\u00f3 un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 22 de Barcelona. Los demandantes no renunciaron al ejercicio de su derecho de iniciar una acci\u00f3n civil en el marco de dicho procedimiento penal. A efectos del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, su denuncia penal implicaba tambi\u00e9n una reclamaci\u00f3n en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 23 y 24 infra). Posteriormente, por razones de competencia territorial, el caso se deriv\u00f3 al Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 15 de Madrid (en el marco de las diligencias previas 2273\/2014). En opini\u00f3n de los demandantes, los hechos en cuesti\u00f3n podr\u00edan haber dado lugar a varios delitos, entre ellos el descubrimiento y revelaci\u00f3n de secretos (art\u00edculo 197 del C\u00f3digo Penal), la infidelidad en la custodia de documentos y la revelaci\u00f3n de secretos por un funcionario p\u00fablico (art\u00edculos 413, 415 y 417 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>8. El Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 15 de Madrid dict\u00f3 por primera vez el sobreseimiento provisional de la denuncia mediante auto de 8 de septiembre de 2014, bas\u00e1ndose en los siguientes motivos:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los hechos investigados son constitutivos de infracci\u00f3n penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetraci\u00f3n a persona alguna determinada\u201d.<\/p>\n<p>9. Los demandantes recurrieron dicha decisi\u00f3n, recurso que fue estimado por la Audiencia Provincial de Madrid (en adelante, \u201cla Audiencia Provincial\u201d) mediante auto de 18 de febrero de 2015, que declaraba:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en los Hechos de la misma resoluci\u00f3n [auto de 8 de septiembre de 2014], se afirma que tras el estudio de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucci\u00f3n de Barcelona se deduce que se han practicado todas las diligencias necesarias para el conocimiento de los hechos [relevantes]\u201d.<\/p>\n<p>Pues bien, partiendo del examen de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, no podemos compartirla en modo alguno y ello por cuanto obra en la causa que por parte del Juzgado de Instrucci\u00f3n de Barcelona y por auto de 8 de abril de 2014 (folio 128) se acord\u00f3 recibir declaraci\u00f3n en calidad de testigos a los P. N. 18.971 y 18.512, sin que, salvo error de quien resuelve, tales diligencias se hayan practicado.<\/p>\n<p>Posteriormente y por auto de 23 de abril de 2014, se acord\u00f3 igualmente recibir declaraci\u00f3n al Comisario de la Brigada de Informaci\u00f3n y a los P.N. con carnets profesionales n\u00b0 61.796 y 115.665, de los cuales el \u00faltimo no lleg\u00f3 a declarar por hallarse de baja; el n\u00b0 61.796 si prest\u00f3 declaraci\u00f3n (folio.264) pero ignoramos lo que pudo decir pues nada se recoge en el acta (folio.264) no incorpor\u00e1ndose tampoco grabaci\u00f3n alguna (,,,)<\/p>\n<p>Respecto del Jefe Superior de Polic\u00eda, la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto de 27 de junio de 2014 (folio 420) ya dejaba apuntado que si se confirmara \u2013 como as\u00ed fue- la existencia del informe, proceder\u00eda o\u00edrle en declaraci\u00f3n en su condici\u00f3n de destinatario directo (,,,).<\/p>\n<p>En todo caso en las circunstancias expuestas es dif\u00edcil sostener con el Instructor que se han practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (,,,)\u201d.<\/p>\n<p>10. Tal y como confirm\u00f3 la Audiencia Provincial, al expediente se uni\u00f3 un informe policial sobre la identidad y los datos personales y profesionales de los demandantes, junto a las fotograf\u00edas de estos (extra\u00eddas de la base de datos del DNI), bajo el ep\u00edgrafe \u201cnota interna\u201d. El informe, de fecha 18 de febrero de 2014, comienza haciendo referencia a una nota informativa previa, de fecha 7 de febrero de 2014, que respecto a la filtraci\u00f3n de los datos de los demandantes al diario La Raz\u00f3n dec\u00eda lo siguiente: \u201cA principios de febrero, un grupo de alrededor de 25 Magistrados en activo en Catalu\u00f1a publicaron un manifiesto en defensa de la legalidad de la consulta soberanista, cuya celebraci\u00f3n est\u00e1 prevista para el 9 de noviembre de 2014\u201d. A continuaci\u00f3n, el informe identifica al supuesto \u201cpromotor principal y redactor m\u00e1s activo\u201d. El contenido del informe se refiere a \u201c34 jueces y magistrados que ejercen sus funciones en Catalu\u00f1a\u201d, e incluye la fotograf\u00eda de cada uno de ellos, sus direcciones, cargos y en algunos casos observaciones sobre cuestiones como su pertenencia a asociaciones profesionales y su participaci\u00f3n en cursos profesionales.<\/p>\n<p>11. Tras el auto de la Audiencia Provincial de 18 de febrero de 2015, el 16 de octubre de 2015 el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 15 de Madrid tom\u00f3 declaraci\u00f3n a diversos polic\u00edas. El juez decidi\u00f3 no tomar declaraci\u00f3n al Jefe Superior de Polic\u00eda de Barcelona lo que, en opini\u00f3n de la Audiencia Provincial hubiese sido \u201crelevante\u201d para la investigaci\u00f3n. El Juez de Instrucci\u00f3n de Madrid decidi\u00f3, de nuevo, archivar el procedimiento, ya que no pudo identificar al responsable de la infracci\u00f3n penal en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Los demandantes recurrieron la decisi\u00f3n anterior. Mediante auto de<\/p>\n<p>21 de abril de 2016, la Audiencia Provincial desestim\u00f3 el recurso apreciando que no se hab\u00eda aportado informaci\u00f3n alguna que permitiese imputar la infracci\u00f3n penal investigada a aquellas personas a las que se<\/p>\n<p>hab\u00eda tomado declaraci\u00f3n. Respecto al Jefe Superior de Polic\u00eda de Barcelona, el auto declar\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(,,,) no obra en la causa dato alguno que indique que (,,,) fuera el filtrador o haber facilitado la difusi\u00f3n de las fotograf\u00edas de los denunciantes obrantes en las bases del DNI y que hablan sido unidas al informe interno encargado por \u00e9l a efectos de comprobar si eran ciertas las identidades y profesi\u00f3n de las personas que firmaban un manifiesto en defensa de la legalidad de la consulta soberanista en Catalu\u00f1a, del que la Brigada de Informaci\u00f3n tenla conocimiento\u201d.<\/p>\n<p>El Auto contin\u00faa afirmando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal establece en qu\u00e9 supuestos la omisi\u00f3n se equipara a la acci\u00f3n en conductas delictivas, no siendo el presente caso una de ellas. La filtraci\u00f3n, si tuvo lugar en base al informe obrante en los folios 439 y siguientes de la causa, entiende este tribunal, podr\u00edan dar lugar a una acci\u00f3n disciplinaria contra el Sr. C.A., Jefe Superior de Polic\u00eda de Barcelona, pero no constituye infracci\u00f3n penal\u201d.<\/p>\n<p>13. Los demandantes interpusieron un incidente de nulidad de actuaciones contra la decisi\u00f3n anterior, que fue inadmitido el 30 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, los demandantes recurrieron en amparo la decisi\u00f3n anterior ante el Tribunal Constitucional. El 22 de noviembre de 2017 dicho recurso de amparo fue inadmitido por no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar su especial trascendencia constitucional.<\/p>\n<p><strong>II. OTROS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS DEMANDANTES<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Reclamaci\u00f3n ante la Agencia de Protecci\u00f3n de Datos<\/strong><\/p>\n<p>15. El 11 de abril de 2014 los demandantes denunciaron ante la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos (\u201cla Agencia\u201d) al Ministerio del Interior y al diario La Raz\u00f3n por la publicaci\u00f3n, el d\u00eda 3 de marzo de 2014, de una noticia titulada \u201cLa conspiraci\u00f3n de los 33 jueces soberanistas\u201d en relaci\u00f3n con el manifiesto firmado por los demandantes.<\/p>\n<p>16. La Agencia llev\u00f3 a cabo una serie de actuaciones de investigaci\u00f3n previas. El 21 de diciembre de 2018 dos inspectores se personaron en la Subdirecci\u00f3n general de Log\u00edstica de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, levantando un Acta de Inspecci\u00f3n sobre la filtraci\u00f3n de los datos de los demandantes; a continuaci\u00f3n, procedieron al archivo de las actuaciones. Los demandantes formularon recurso contra la resoluci\u00f3n archivando la investigaci\u00f3n, recurso que fue desestimado por la Directora de la Agencia.<\/p>\n<p>17. Los demandantes recurrieron ante la Audiencia Nacional. El 30 de mayo de 2018, la Audiencia Nacional anul\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida. La Agencia tuvo que llevar a cabo una investigaci\u00f3n completa de los hechos denunciados y adoptar la resoluci\u00f3n procedente.<\/p>\n<p>18. Tras completar la investigaci\u00f3n, la Agencia concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn las declaraciones de los funcionarios de polic\u00eda, realizadas en el Juzgado (\u2026) manifiestan que desconocen c\u00f3mo pudieron llegar al diario La Raz\u00f3n las fotograf\u00edas de los denunciantes y que no se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n sino un informe de inteligencia, en el que comprobaron la identidad de las personas (es decir, de los firmantes del manifiesto) y que la informaci\u00f3n [utilizada en la elaboraci\u00f3n de] dicho informe la obtuvieron de fuentes abiertas (\u2026).<\/p>\n<p>Se ha verificado que se realizaron consultas al fichero ADDNIFIL [Sistema de informaci\u00f3n del Documento Nacional de identidad], los d\u00edas 13 y\/o 14 de febrero de 2014, por funcionarios de la Brigada de Informaci\u00f3n de Barcelona [una divisi\u00f3n de la polic\u00eda], al menos, a seis personas cuyo DNI coincide con los denunciantes. Los funcionarios que realizaron las consultas estaban autorizados por el perfil de acceso [por el protocolo de autenticaci\u00f3n ADDNIFIL] seg\u00fan las funciones que desempe\u00f1aban en su puesto de trabajo. Tambi\u00e9n, se constat\u00f3 que para cada consulta que se realiza al fichero ADDNIFIL es necesario facilitar al sistema el motivo de la misma.<\/p>\n<p>Tras las actuaciones realizadas por la Inspecci\u00f3n de Datos, se ha constatado que la DGP cumpl\u00eda las medidas de seguridad establecidas en la normativa de protecci\u00f3n de datos en el momento de los hechos denunciados y tambi\u00e9n en el momento actual, ya que ha ido actualizando el documento de seguridad, dictando instrucciones dirigidas al cumplimiento y conocimiento de las medidas de seguridad por parte del personal, y realizando auditor\u00edas para verificar el cumplimiento de las medidas. Por lo tanto, de acuerdo con lo se\u00f1alado, por la Directora de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, SE ACUERDA PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>19. El 20 de marzo de 2019 los demandantes requirieron ante la Audiencia Nacional la ejecuci\u00f3n de su sentencia de 30 de mayo de 2018. En la documentaci\u00f3n aportada por las partes no hay constancia de resoluci\u00f3n alguna por parte de la Audiencia Nacional en ese sentido.<\/p>\n<p><strong>B. Procedimiento disciplinario<\/strong><\/p>\n<p>20. El 14 de febrero de 2014 el sindicato de empleados p\u00fablicos \u201cManos Limpias\u201d denunci\u00f3 a los treinta y tres magistrados firmantes del manifiesto ante el Consejo General del Poder Judicial (\u00f3rgano con competencia para imponer medidas disciplinarias a jueces y magistrados), solicitando la suspensi\u00f3n de los jueces firmantes del manifiesto. El Consejo General del Poder Judicial inici\u00f3 varios procesos disciplinarios, pero no se impuso sanci\u00f3n alguna a los demandantes. El procedimiento se archiv\u00f3 el 4 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>21. El 22 de diciembre de 2014 el sindicato recurri\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Dicho recurso fue desestimado el 18 de junio de 2015. El Consejo General del Poder Judicial confirm\u00f3 que las ideas expresadas por los demandantes en el manifiesto supon\u00edan el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n y que, sin perjuicio de otras consideraciones, no deber\u00eda implicar el ejercicio de facultades disciplinarias contra los firmantes.<\/p>\n<p><strong>MARCO JUR\u00cdDICO RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<p>22. Las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola prev\u00e9n lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 18<\/p>\n<p>\u201c1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.<\/p>\n<p>2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podr\u00e1 hacerse en \u00e9l sin consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial, salvo en caso de flagrante delito.<\/p>\n<p>3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegr\u00e1ficas y telef\u00f3nicas, salvo resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>4. La ley limitar\u00e1 el uso de la inform\u00e1tica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 20<\/p>\n<p>\u201c1. Se reconocen y protegen los derechos:<\/p>\n<p>a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) A la producci\u00f3n y creaci\u00f3n literaria, art\u00edstica, cient\u00edfica y t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>c) A la libertad de c\u00e1tedra.<\/p>\n<p>d) A comunicar o recibir libremente informaci\u00f3n veraz por cualquier medio de difusi\u00f3n. La ley regular\u00e1 el derecho a la cl\u00e1usula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ning\u00fan tipo de censura previa.<\/p>\n<p>3. La ley regular\u00e1 la organizaci\u00f3n y el control parlamentario de los medios de comunicaci\u00f3n social dependientes del Estado o de cualquier ente p\u00fablico y garantizar\u00e1 el acceso a dichos medios de los grupos sociales y pol\u00edticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>4. Estas libertades tienen su l\u00edmite en el respeto a los derechos reconocidos en este T\u00edtulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci\u00f3n de la juventud y de la infancia.<\/p>\n<p>5. S\u00f3lo podr\u00e1 acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de informaci\u00f3n en virtud de resoluci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>\u201c1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar<\/p>\n<p>los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 los casos en que, por raz\u00f3n de parentesco o de secreto profesional, no se estar\u00e1 obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos\u201d.<\/p>\n<p>23. Las disposiciones relevantes del C\u00f3digo Penal (Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, en vigor en el momento de los hechos) establec\u00edan lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 197<\/p>\n<p>\u201c1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electr\u00f3nico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios t\u00e9cnicos de escucha, transmisi\u00f3n, grabaci\u00f3n o reproducci\u00f3n del sonido o de la imagen, o de cualquier otra se\u00f1al de comunicaci\u00f3n, ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses.<\/p>\n<p>2. Las mismas penas se impondr\u00e1n al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de car\u00e1cter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes inform\u00e1ticos, electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro p\u00fablico o privado. Iguales penas se impondr\u00e1n a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.<\/p>\n<p>3. Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las im\u00e1genes captadas a que se refieren los n\u00fameros anteriores.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen il\u00edcito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo ser\u00e1n castigados con una pena de prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os cuando:<\/p>\n<p>a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes inform\u00e1ticos, electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos, archivos o registros; o<\/p>\n<p>b) se lleven a cabo mediante la utilizaci\u00f3n no autorizada de datos personales de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondr\u00e1n las penas en su mitad superior.<\/p>\n<p>5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de car\u00e1cter personal que revelen la ideolog\u00eda, religi\u00f3n, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la v\u00edctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n, se impondr\u00e1n las penas previstas en su mitad superior.<\/p>\n<p>6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondr\u00e1n las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este art\u00edculo en su mitad superior. Si adem\u00e1s afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer ser\u00e1 la de prisi\u00f3n de cuatro a siete a\u00f1os.<\/p>\n<p>7. Ser\u00e1 castigado con una pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o o multa de seis a doce meses el que, sin autorizaci\u00f3n de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros im\u00e1genes o grabaciones audiovisuales de aqu\u00e9lla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgaci\u00f3n menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.<\/p>\n<p>La pena se impondr\u00e1 en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el c\u00f3nyuge o por persona que est\u00e9 o haya estado unida a \u00e9l por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, aun sin convivencia, la v\u00edctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 413<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad o funcionario p\u00fablico que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le est\u00e9 encomendada por raz\u00f3n de su cargo, incurrir\u00e1 en las penas de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de tres a seis a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 414<\/p>\n<p>\u201c1. A la autoridad o funcionario p\u00fablico que, por raz\u00f3n de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en la pena de prisi\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, ser\u00e1 castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 415<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad o funcionario p\u00fablico no comprendido en el art\u00edculo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorizaci\u00f3n, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le est\u00e9 confiada por raz\u00f3n de su cargo, incurrir\u00e1 en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 416<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n castigados con las penas de prisi\u00f3n o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente se\u00f1aladas en los tres art\u00edculos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisi\u00f3n del Gobierno o de las autoridades o funcionarios p\u00fablicos a quienes hayan sido confiados por raz\u00f3n de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 417<\/p>\n<p>\u201c1. La autoridad o funcionario p\u00fablico que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por raz\u00f3n de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados,<\/p>\n<p>incurrir\u00e1 en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico por tiempo de uno a tres a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>24. Respecto a la reclamaci\u00f3n civil en el marco del procedimiento penal, en el presente caso son pertinentes las siguientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 100<\/p>\n<p>\u201cDe todo delito o falta nace acci\u00f3n penal para el castigo del culpable, y puede nacer tambi\u00e9n acci\u00f3n civil para la restituci\u00f3n de la cosa, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por el hecho punible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 112<\/p>\n<p>\u201cEjercitada s\u00f3lo la acci\u00f3n penal, se entender\u00e1 utilizada tambi\u00e9n la civil, a no ser que el da\u00f1ado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla despu\u00e9s de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>25. Las disposiciones pertinentes del Real Decreto 389\/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Espa\u00f1ola establecen:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 5<\/p>\n<p>\u201c1. Corresponde a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos la funci\u00f3n de supervisar la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de datos personales con el fin de proteger los derechos y libertades de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento y, en particular, ejercer las funciones establecidas en el art\u00edculo 57 y las potestades previstas en el art\u00edculo 58 del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, y en sus disposiciones de desarrollo\u201d.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 8 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>26. Los demandantes reclamaron la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio, en primer lugar teniendo en cuenta que la polic\u00eda, sin motivo legal alguno, elabor\u00f3 un informe de cada demandante (en su calidad de firmantes del citado manifiesto) utilizando fotograf\u00edas tomadas de la base de datos del DNI, y en segundo lugar, porque dicho informe se filtr\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n; por \u00faltimo, se quejaron de la publicaci\u00f3n de sus fotograf\u00edas en el peri\u00f3dico. El art\u00edculo 8 reza como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 8<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>27. El Gobierno aleg\u00f3 que los demandantes no hab\u00edan agotado adecuadamente los recursos internos disponibles, ya que deber\u00edan haber recurrido a la v\u00eda civil para defender su honor y reputaci\u00f3n, en lugar de recurrir a la v\u00eda penal.<\/p>\n<p>28. Los demandantes consideraron que recurriendo a la v\u00eda penal para descubrir al responsable de filtrar el informe policial a la prensa, hab\u00edan utilizado el recurso interno apropiado con el fin de obtener reparaci\u00f3n por la violaci\u00f3n de su derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>29. El Tribunal se\u00f1ala que los demandantes utilizaron el recurso administrativo disponible. En concreto, interpusieron la reclamaci\u00f3n antes mencionada ante la Agencia en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de su derecho a la intimidad y de su derecho a la protecci\u00f3n de sus datos personales. Dicho procedimiento se archiv\u00f3 finalmente (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 15-19 supra). Adem\u00e1s, los demandantes tambi\u00e9n acudieron a la v\u00eda penal en un intento de descubrir al responsable de haber filtrado sus datos personales y fotograf\u00edas a la prensa, as\u00ed como la manera en que dichos datos y fotograf\u00edas fueron filtrados.<\/p>\n<p>30. El Tribunal reitera que si el derecho interno ofrece diversos recursos paralelos en distintos \u00e1mbitos del derecho, un demandante que busca obtener reparaci\u00f3n por una supuesta violaci\u00f3n del Convenio por medio de uno de dichos recursos no est\u00e1 necesariamente obligado a utilizar otros que en esencia persiguen el mismo objetivo (v\u00e9ase Jasinskis c. Letonia, n\u00ba. 45744\/08, \u00a7\u00a7 50, 52 y 53, de 21 de diciembre de 2010). A la vista de cuanto antecede, por lo que respecta a las quejas del art\u00edculo 8, debe desestimarse la objeci\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p>31. El Tribunal se\u00f1ala que ambas quejas no carecen manifiestamente de fundamento ni plantean ninguna otra causa de inadmisi\u00f3n en base a los motivos relacionados en el art\u00edculo 35 del Convenio. Por tanto, ambas quejas deben ser admitidas.<\/p>\n<p>32. En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 por la publicaci\u00f3n de las fotograf\u00edas de los demandantes en el diario La Raz\u00f3n, el Tribunal se\u00f1ala que la publicaci\u00f3n de las fotograf\u00edas y de las noticias sobre los demandantes fue responsabilidad exclusiva del peri\u00f3dico, que obtuvo las fotograf\u00edas y decidi\u00f3, en base a la evaluaci\u00f3n de su inter\u00e9s period\u00edstico, publicarlas y redactar un art\u00edculo sobre el manifiesto p\u00fablico firmado por los demandantes.<\/p>\n<p>33. No obstante, no consta que los demandantes hayan emprendido ninguna acci\u00f3n civil contra el peri\u00f3dico ni que en el curso de la misma hayan alegado que la publicaci\u00f3n de sus fotograf\u00edas ha vulnerado su derecho a la protecci\u00f3n a la propia imagen. El proceso penal iniciado, entre otros, contra el director del peri\u00f3dico, ten\u00eda por objeto principal averiguar qui\u00e9n hab\u00eda filtrado las fotograf\u00edas de los demandantes. Dichos procedimientos penales fueron finalmente archivados (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 7 a 12 supra).<\/p>\n<p>34. En este sentido, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el Gobierno, los demandantes contaron con la posibilidad de interponer una acci\u00f3n civil contra el director del peri\u00f3dico para obtener reparaci\u00f3n por la eventual vulneraci\u00f3n de su derecho a la protecci\u00f3n de su propia imagen. Sin haberla interpuesto, optaron por presentar una queja ante el Tribunal que no fue examinada previamente por ning\u00fan \u00f3rgano judicial nacional.<\/p>\n<p>35. El Tribunal reitera que la raz\u00f3n de ser de la regla del agotamiento es ofrecer a las autoridades nacionales, principalmente a los tribunales, la oportunidad de prevenir o subsanar las supuestas violaciones del Convenio (v\u00e9ase Mocanu y otros c. Ruman\u00eda [GS], n\u00ba 10865\/09 y otras 2, \u00a7 221, TEDH 2014 (extractos). Ello se basa en el supuesto de que el ordenamiento jur\u00eddico interno ha de proporcionar un recurso efectivo para las violaciones de los derechos del Convenio. Este es un aspecto importante del car\u00e1cter subsidiario del mecanismo del Convenio (v\u00e9ase Selmouni c. Francia [GC], n\u00ba 25803\/94, \u00a7 74, TEDH 1999-V).<\/p>\n<p>36. Por lo tanto, la queja sobre la publicaci\u00f3n de las fotograf\u00edas de los demandantes en un peri\u00f3dico debe ser declarada inadmisible de conformidad con el art\u00edculo 35.1 y 35.4 del Convenio, ya que los demandantes no agotaron todos los recursos internos disponibles.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>(a) Los demandantes<\/p>\n<p>37. En primer lugar, los demandantes alegaron una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 dado que la polic\u00eda, sin justificaci\u00f3n legal alguna, hab\u00eda elaborado un informe sobre ellos, firmantes del mencionado manifiesto, que inclu\u00eda fotograf\u00edas tomadas de la base de datos del DNI, as\u00ed como sus datos personales y sus creencias pol\u00edticas.<\/p>\n<p>38. Alegaron que la recopilaci\u00f3n por parte de la polic\u00eda de toda su informaci\u00f3n personal, incluidos los datos sobre sus opiniones pol\u00edticas y los datos sobre sus familiares, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de dichos datos para elaborar un informe policial, merec\u00eda un alto nivel de protecci\u00f3n que se hab\u00eda infringido intencionadamente al filtrar esa informaci\u00f3n a la prensa<\/p>\n<p>39. Las autoridades no dieron explicaciones sobre la elaboraci\u00f3n del informe policial sin justificaci\u00f3n legal ya que no ten\u00eda como objetivo la<\/p>\n<p>prevenci\u00f3n o investigaci\u00f3n de un delito. En su elaboraci\u00f3n, los rostros de los demandantes se hab\u00edan extra\u00eddo ilegalmente de la base de datos del DNI, y el informe conten\u00eda comentarios e informaci\u00f3n recopilada por la polic\u00eda en relaci\u00f3n con la ideolog\u00eda y circunstancias personales de los demandantes.<\/p>\n<p>40. Los demandantes consideraron que resultaba evidente que se hab\u00eda vulnerado su derecho al respeto de su vida privada y as\u00ed lo reconoc\u00eda el Gobierno en sus observaciones, haciendo referencia a la imposibilidad de responsabilizar penalmente a alguien por la inacci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>41. No pudo justificarse la injerencia a efectos del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8. Seg\u00fan los demandantes, no hab\u00eda quedado claramente demostrado que en el curso del procedimiento penal y del procedimiento administrativo se hubieran investigado todos los hechos relevantes.<\/p>\n<p>42. En segundo lugar los demandantes alegaron que el informe se hab\u00eda remitido y, por tanto, filtrado a la prensa; posteriormente, se incluyeron fotograf\u00edas de sus rostros en un art\u00edculo de doble p\u00e1gina en el peri\u00f3dico La Raz\u00f3n, de manera claramente dise\u00f1ada para que pareciesen carteles del tipo \u201cSe busca\u201d. Los demandantes reconocieron haber firmado un documento en sus respectivas capacidades como profesionales del derecho respecto a una controversia legal, pero argumentaron que la represalia posterior hab\u00eda tomado una forma que exced\u00eda cualquier respuesta proporcionada o legal por parte de las autoridades estatales.<\/p>\n<p>43. El acceso, recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los datos personales y las fotograf\u00edas de los demandantes se llev\u00f3 a cabo por funcionarios p\u00fablicos responsables de la custodia de dichos datos, y la filtraci\u00f3n de esos datos a la prensa supon\u00eda un delito. Los demandantes se quejaron de que los tribunales nacionales competentes no investigaron adecuadamente dicha afirmaci\u00f3n. En particular, consideraron que la investigaci\u00f3n no fue suficiente, dado que no se hab\u00eda tomado declaraci\u00f3n al Jefe Superior de Polic\u00eda de Barcelona, persona clave para averiguar qui\u00e9n era el responsable de las acciones que los demandantes consideraban constitutivas de delito, teniendo en cuenta que hab\u00eda sido el destinatario directo del informe.<\/p>\n<p>44. Reiteraron que la Audiencia Provincial, en su resoluci\u00f3n ordenando al juzgado de instrucci\u00f3n la reapertura de la investigaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al testimonio del citado funcionario como relevante para esclarecer los hechos del caso. Sin embargo, el juez de instrucci\u00f3n no atendi\u00f3 esa prueba, y posteriormente la Audiencia Provincial consider\u00f3 suficientes las actuaciones realizadas por el juzgado de instrucci\u00f3n, a pesar de no haber tomado declaraci\u00f3n al Jefe Superior de Polic\u00eda de Barcelona.<\/p>\n<p>45. Los demandantes afirmaron que exist\u00eda una enorme incertidumbre, que segu\u00eda sin resolverse, sobre la relaci\u00f3n entre el manifiesto firmado en el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n y la filtraci\u00f3n de sus fotograf\u00edas y datos personales a un peri\u00f3dico.<\/p>\n<p>(b) El Gobierno<\/p>\n<p>46. El Gobierno afirm\u00f3 que el desarrollo del proceso por parte de los jueces nacionales no hab\u00eda violado en modo alguno la vida privada o familiar de los demandantes. Por un lado, los jueces firmaron un documento p\u00fablico, situ\u00e1ndose as\u00ed de forma voluntaria fuera de la esfera de sus respectivas vidas privadas y familiares. Por otro lado, las autoridades internas no violaron el derecho a su vida privada y familiar, en vista del hecho de que los jueces de lo penal reconocieron que la entrega de los datos personales de jueces y magistrados que firmaron el manifiesto fue efectivamente un delito y por tanto susceptible de ser examinado en un proceso penal. Las autoridades internas no encontraron pruebas suficientes susceptibles de identificar e incriminar al agente de polic\u00eda que, violando su deber profesional, hab\u00eda filtrado los datos. Por tanto, la imposibilidad de conseguir una condena se deb\u00eda a que, a la vista de las circunstancias, no hab\u00eda sido posible identificar de forma fiable al responsable de la filtraci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. Las autoridades judiciales realizaron esfuerzos suficientes, dentro del margen de discrecionalidad admisible, para reunir las pruebas necesarias. No obstante, y aunque pudiera concluirse que los datos personales publicados por el diario La Raz\u00f3n le fueron facilitados ilegalmente, nunca se puso en duda que se hab\u00eda cometido una violaci\u00f3n del derecho a la vida privada o familiar de los demandantes, ya que los tribunales nacionales reconocieron que la divulgaci\u00f3n de los datos de los demandantes constitu\u00eda un delito. No obstante, el examen de las pruebas -respecto de las cuales las Partes Contratantes gozan de un margen de apreciaci\u00f3n que este Tribunal debe respetar, a riesgo de convertirse en un tribunal de cuarta instancia- no permitieron encontrar al responsable de la conducta delictiva en cuesti\u00f3n<\/p>\n<p>48. El Gobierno argument\u00f3 que los demandantes iniciaron un procedimiento penal y que obtuvieron resoluciones judiciales motivadas, as\u00ed como que contaron con la oportunidad de recurrir las resoluciones del \u00f3rgano judicial correspondiente y que recibieron una respuesta motivada por parte de la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>49. Respecto a la afirmaci\u00f3n de los demandantes en relaci\u00f3n con las pruebas practicadas durante el proceso judicial, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que la Audiencia Provincial hab\u00eda considerado que el examen de las pruebas solicitadas por los demandantes, es decir, la declaraci\u00f3n prestada por el Jefe Superior de Polic\u00eda de Barcelona, era irrelevante, ya que en el caso investigado no exist\u00eda indicio alguno que permitiera suponer que dicha persona era la autora del delito en cuesti\u00f3n; en todo caso, si esa persona hubiera tenido alg\u00fan tipo de responsabilidad, \u00e9sta no habr\u00eda tenido ninguna relevancia penal, sino m\u00e1s bien de tipo disciplinario, lo que quedaba fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n penal<\/p>\n<p>50. Ni el Convenio ni el ordenamiento jur\u00eddico interno prev\u00e9n el derecho a aceptar y examinar todas y cada una de las pruebas propuestas por un demandante, especialmente en los casos penales en los que las diligencias<\/p>\n<p>de instrucci\u00f3n se inician de oficio por el juez de instrucci\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco existe el derecho a solicitar la condena penal de un tercero.<\/p>\n<p>51. Las autoridades internas, aplicando la jurisprudencia pertinente, consideraron que el comportamiento en cuesti\u00f3n no merec\u00eda ser perseguido penalmente, y por tanto, desestimaron la queja, de conformidad no s\u00f3lo con la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola sino tambi\u00e9n con la jurisprudencia del Tribunal.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>(i) Obligaciones negativas en virtud del art\u00edculo 8<\/p>\n<p>52. El objetivo principal del art\u00edculo 8 es proteger la vida privada y familiar de un individuo, su domicilio y su correspondencia frente a la injerencia arbitraria de una autoridad p\u00fablica. El Tribunal considera dicha obligaci\u00f3n negativa como el fin esencial del art\u00edculo 8 (v\u00e9ase Kroon y otros<\/p>\n<p>c. Pa\u00edses Bajos, de 27 de octubre de 1994, \u00a7 31, Serie A n\u00ba 297 C). Cuando el asunto se refiere a una obligaci\u00f3n negativa, el Tribunal debe evaluar si la injerencia es compatible con los requisitos del apartado 2 del art\u00edculo 8, es decir, est\u00e1 prevista por la ley, persigue un objetivo leg\u00edtimo y es necesaria en una sociedad democr\u00e1tica (v\u00e9ase Libert c. Francia, n\u00ba 588\/13, \u00a7\u00a7 40 y 42, de 22 de febrero de 2018).<\/p>\n<p>53. La constataci\u00f3n de que la medida en cuesti\u00f3n no est\u00e1 \u201cprevista por la ley\u201c basta para que el Tribunal considere que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio. Por lo tanto, no es necesario examinar si la injerencia en cuesti\u00f3n persegu\u00eda un \u201cobjetivo leg\u00edtimo\u201c o era \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d (v\u00e9ase M.M. c. Pa\u00edses Bajos, n\u00ba 39339\/98, \u00a7 46, de 8 de abril de 2003).<\/p>\n<p>54. Para establecer si la informaci\u00f3n personal retenida por las autoridades implica alg\u00fan aspecto de la \u201cvida privada \u201c, el Tribunal debe tener en cuenta el contexto espec\u00edfico en el que se ha registrado y conservado la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, la naturaleza de los registros, la forma en que se utilizan y procesan dichos registros y los resultados que pueden obtenerse (v\u00e9ase S. y Marper c. Reino Unido [GS], n\u00ba 30562\/04 y 30566\/04, \u00a7 67, TEDH 2008).<\/p>\n<p>55. El Tribunal ha mantenido que el mero hecho de almacenar datos sobre la vida privada de un individuo supone una injerencia en el sentido del art\u00edculo 8 (v\u00e9ase Leander c. Suecia, de 26 de marzo de 1987, \u00a7 48, Serie A n\u00ba 116). El uso posterior de la informaci\u00f3n almacenada no influye a la hora de alcanzar dicha conclusi\u00f3n (v\u00e9ase Amann c. Suiza [GS], n\u00ba 27798\/95, \u00a7 69, TEDH 2000-II). El Tribunal reitera que es importante circunscribir el uso de los datos al objetivo para el que se registran (v\u00e9ase S. y Marper, citada anteriormente, \u00a7 103). Los datos que revelan la opini\u00f3n pol\u00edtica forman parte de las categor\u00edas especiales de datos sensibles que gozan de un<\/p>\n<p>nivel reforzado de protecci\u00f3n (v\u00e9ase Catt c. Reino Unido, n\u00ba 43514\/15, \u00a7 112, de 24 de enero de 2019).<\/p>\n<p>(ii) (i) Obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 8<\/p>\n<p>56. Aunque el fin principal del art\u00edculo 8 es proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias por parte de los poderes p\u00fablicos, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de cometer dichas injerencias: adem\u00e1s de este compromiso negativo, pueden existir obligaciones positivas inherentes a la necesidad de garantizar el respeto efectivo de la vida privada (v\u00e9ase Botta<\/p>\n<p>c. Italia, sentencia de 24 de febrero de 1998, Informes 1998-I, p. 422, \u00a7 33).<\/p>\n<p>57. Por tanto, el Tribunal debe comprobar si las autoridades nacionales han adoptado las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho del demandante a su vida privada y a su correspondencia (v\u00e9ase Craxi c. Italia (n\u00ba 2), n\u00ba 25337\/94, \u00a7\u00a7 73 y 74, de 17 de julio de 2003).<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n con los actos graves, la obligaci\u00f3n positiva del Estado con arreglo al art\u00edculo 8 para salvaguardar la integridad f\u00edsica o moral de las personas tambi\u00e9n puede extenderse a cuestiones relacionadas con la eficacia de una investigaci\u00f3n penal (v\u00e9ase Khadija Ismayilova c. Azerbaiy\u00e1n, n\u00ba 65286\/13 y 57270\/14, \u00a7 115, de 10 de enero de 2019).<\/p>\n<p>59. Para que una investigaci\u00f3n se considere \u201cefectiva\u201d, en principio tiene que poder conducir a la determinaci\u00f3n de los hechos del caso y a la identificaci\u00f3n y el castigo de los responsables. Se trata de una obligaci\u00f3n de medios, no de resultado (v\u00e9ase Alkovi\u0107 c. Montenegro, n\u00ba 66895\/10, \u00a7 65, de 5 de diciembre de 2017).<\/p>\n<p>60. Al examinar la eficacia de las investigaciones penales en el contexto de las obligaciones positivas con arreglo, inter alia, al art\u00edculo 8 del Convenio, el Tribunal ha utilizado con anterioridad la prueba del \u201cdefecto significativo\u201d. La tarea del Tribunal en virtud de dicha prueba consiste en establecer si las supuestas deficiencias en una investigaci\u00f3n ten\u00edan defectos tan importantes que supon\u00edan una violaci\u00f3n de las obligaciones positivas del Estado demandado con arreglo al art\u00edculo 8 del Convenio (v\u00e9ase S\u00f6derman c. Suecia [GS], n\u00ba 5786\/08, \u00a7 90, TEDH 2013).<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n al presente caso<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con la existencia del informe policial<\/p>\n<p>61. El Tribunal se\u00f1ala que no existe ninguna disposici\u00f3n legal interna que justifique la elaboraci\u00f3n por parte de la polic\u00eda de un informe sobre los ciudadanos cuando no existen indicios de la comisi\u00f3n de un delito o de su implicaci\u00f3n en las fases previas necesarias para cometerlo.<\/p>\n<p>62. El informe, de fecha 18 de febrero de 2014, se refer\u00eda a un grupo de unos 25 jueces en activo en Catalu\u00f1a que iban a publicar un manifiesto en defensa de la legalidad de la consulta soberanista, prevista para el 9 de<\/p>\n<p>noviembre de 2014. El informe identifica al supuesto \u201cpromotor principal y redactor m\u00e1s activo\u201d. El contenido del informe se refiere a \u201ctreinta y cuatro jueces y magistrados que ejercen sus funciones en Catalu\u00f1a\u201d, e incluye una fotograf\u00eda de cada uno de ellos, sus direcciones, cargos y en algunos casos observaciones sobre cuestiones como su pertenencia a asociaciones profesionales y su participaci\u00f3n en cursos profesionales.<\/p>\n<p>63. Seg\u00fan los tribunales nacionales, los datos incluidos en el informe consisten en datos personales, fotograf\u00edas y cierta informaci\u00f3n profesional (extra\u00edda parcialmente de la base de datos del DNI). Adem\u00e1s, los datos de algunos de los demandantes se refieren a sus opiniones pol\u00edticas.<\/p>\n<p>64. En vista de las circunstancias mencionadas anteriormente, dado que la injerencia en la vida privada de los demandantes no se efectu\u00f3 en base a una norma de car\u00e1cter interno, y que las autoridades p\u00fablicas utilizaron los datos personales para una finalidad distinta de la que justific\u00f3 su abstenci\u00f3n, el Tribunal concluye que la mera existencia del informe policial en cuesti\u00f3n, elaborado respecto a personas cuyo comportamiento no implicaba actividad delictiva alguna, supone una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8.<\/p>\n<p>(ii) Respecto a la filtraci\u00f3n a la prensa y la posterior investigaci\u00f3n<\/p>\n<p>65. Es incuestionable que las fotograf\u00edas de los demandantes publicadas en el peri\u00f3dico ten\u00edan su origen en la base de datos policial, a la que s\u00f3lo las autoridades ten\u00edan acceso. Aunque durante la investigaci\u00f3n interna no se estableci\u00f3 la forma en que se filtraron dichas fotograf\u00edas, no hay otra explicaci\u00f3n que la de que las autoridades permitieron que dicha filtraci\u00f3n se llevara a cabo, comprometiendo de esa manera la responsabilidad del Estado demandado. Cuando se produjo dicha divulgaci\u00f3n il\u00edcita, la obligaci\u00f3n positiva inherente al respeto efectivo de la vida privada implicaba la obligaci\u00f3n de llevar a cabo una investigaci\u00f3n efectiva para subsanar dicho asunto en la medida de lo posible (v\u00e9ase Craxi, citada anteriormente, \u00a7 74).<\/p>\n<p>66. Durante la instrucci\u00f3n del caso, el juez instructor archiv\u00f3 las actuaciones porque, a su juicio, aunque los hechos denunciados eran constitutivos de delito, no era posible identificar su autor\u00eda. En este proceso inicial, tras el recurso presentado por los demandantes, la Audiencia Provincial resolvi\u00f3 que no se hab\u00edan practicado todas las diligencias necesarias para considerar el archivo de las actuaciones por no ser posible identificar a la persona que hab\u00eda cometido el delito. Por ello, la Audiencia Provincial consider\u00f3 \u201cpertinente\u201d realizar nuevas diligencias de instrucci\u00f3n, tales como la audiencia al Jefe Superior de Polic\u00eda de Barcelona, quien orden\u00f3 el citado informe sobre los demandantes y que era su destinatario, y cuyo contenido se filtr\u00f3 posteriormente a la prensa.<\/p>\n<p>67. El juez instructor reabri\u00f3 la investigaci\u00f3n y tom\u00f3 declaraci\u00f3n a m\u00e1s testigos pero no consider\u00f3 oportuno llamar a declarar al Jefe Superior de Polic\u00eda de Barcelona, archivando las actuaciones por los mismos motivos que ya se hizo con anterioridad. Tras el recurso de los demandantes, la Audiencia Provincial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00f3rgano instructor y resolvi\u00f3 que el testimonio del Jefe Superior de Polic\u00eda de Barcelona podr\u00eda no ser relevante ya que no hab\u00eda pruebas de que hubiera participado en los hechos delictivos investigados y que, en todo caso, su conducta habr\u00eda sido constitutiva de una mera infracci\u00f3n administrativa a lo sumo.<\/p>\n<p>68. La Agencia de Protecci\u00f3n de Datos, a petici\u00f3n de los demandantes, llev\u00f3 a cabo un estudio t\u00e9cnico sobre el uso de sus datos una vez finalizado el proceso penal (v\u00e9anse los apartados 15 a 19 supra). No obstante, de la documentaci\u00f3n facilitada al Tribunal no se desprende que el juez de instrucci\u00f3n, durante la investigaci\u00f3n penal, se valiera de la posibilidad de solicitar a la Agencia la determinaci\u00f3n de los hechos relevantes. El Tribunal se\u00f1ala que, seg\u00fan consta en las resoluciones judiciales, el Jefe Superior de Polic\u00eda de Barcelona fue el destinatario directo del informe elaborado sobre los demandantes, cuyo contenido (sobre todo las fotograf\u00edas de los demandantes) se filtr\u00f3 posteriormente al diario La Raz\u00f3n. La propia Audiencia Provincial, al resolver el primer recurso de los demandantes en contra del sobreseimiento de la causa, se\u00f1al\u00f3 que \u201cser\u00eda pertinente o\u00edr [al Jefe Superior de Polic\u00eda de Barcelona] en su condici\u00f3n de destinatario directo\u201d del informe.<\/p>\n<p>69. En vista de las circunstancias del caso, el Tribunal considera que para que se llevara a cabo una investigaci\u00f3n suficiente era necesario que los investigadores hubieran obtenido la declaraci\u00f3n de la persona directamente destinataria del informe y responsable de quienes hab\u00edan accedido a la base de datos del DNI para obtener los datos y las fotograf\u00edas de los demandantes, ya que, independientemente de su responsabilidad penal o disciplinaria, su testimonio habr\u00eda ayudado a identificar a los responsables de los actos delictivos en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>70. A la vista de cuanto antecede, el Tribunal no est\u00e1 convencido de que se haya llevado a cabo una investigaci\u00f3n efectiva para establecer las circunstancias en las que los periodistas accedieron a las fotograf\u00edas de los demandantes y, en su caso, para sancionar a los responsables de los fallos producidos.<\/p>\n<p>71. Por tanto, al no haberse llevado a cabo determinadas diligencias de investigaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos judiciales implicados, que muy probablemente habr\u00edan sido \u00fatiles para investigar los hechos del caso y que eran susceptibles de reparar la injerencia en los derechos de los demandantes, debe considerarse que el Estado demandado ha incumplido sus obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio (v\u00e9ase Alkovi\u0107, citado anteriormente, \u00a7 65).<\/p>\n<p>72. Por tanto, el Tribunal sostiene que se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>II. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 10 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>73. Los demandantes se quejaron de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio, ya que al firmar el manifiesto expresaban sus opiniones en relaci\u00f3n con una controversia jur\u00eddica, y que tras la publicaci\u00f3n del art\u00edculo en el peri\u00f3dico fueron objeto de medidas disciplinarias (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 20 y 21 supra). El art\u00edculo 10 dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 10<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas (&#8230;)<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial\u201d.<\/p>\n<p><strong>Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>(a) El Gobierno<\/p>\n<p>74. El Gobierno consider\u00f3 que los demandantes disfrutaron del derecho a disfrutar de una absoluta libertad de expresi\u00f3n, ya que no s\u00f3lo firmaron un manifiesto a favor del derecho del pueblo catal\u00e1n a decidir su futuro como naci\u00f3n, sino que ten\u00edan derecho para hacerlo a pesar de su condici\u00f3n de jueces, es decir, de funcionarios p\u00fablicos sujetos a un especial deber de lealtad a la Constituci\u00f3n. No obstante, al firmar un manifiesto p\u00fablico (a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n), abandonaron voluntariamente en la esfera privada y se situaron en el \u00e1mbito p\u00fablico, ejerciendo el derecho a la libertad de informaci\u00f3n de la que disfrutan todos los ciudadanos. Fue esta libertad de informaci\u00f3n la que protegi\u00f3 la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de la prensa.<\/p>\n<p>75. El Gobierno record\u00f3 que ni una sola autoridad con capacidad para imponer sanciones o ejercer facultades disciplinarias contra los jueces firmantes del manifiesto acab\u00f3 adoptando ninguna decisi\u00f3n perjudicial para sus intereses; por el contrario, muchos de ellos obtuvieron posteriormente ascensos en su carrera, lo que demostraba que la firma del manifiesto no les hab\u00eda afectado en absoluto.<\/p>\n<p>76. El grupo de empleados p\u00fablicos conocido como \u201cManos Limpias\u201d present\u00f3 una queja contra los 33 jueces firmantes del manifiesto ante el Consejo General del Poder Judicial, \u00f3rgano con competencias disciplinarias sobre jueces y magistrados, solicitando la suspensi\u00f3n de los jueces firmantes de dicho manifiesto. A la vista de dicha denuncia, el Consejo General del Poder Judicial abri\u00f3 varios expedientes disciplinarios a cada uno de los jueces afectados, seg\u00fan las normas que rigen los procedimientos disciplinarios. No se impuso sanci\u00f3n alguna contra ninguno de los demandantes.<\/p>\n<p>(b) Los demandantes<\/p>\n<p>77. Los demandantes se\u00f1alaron que todos ellos fueron objeto de medidas disciplinarias oficiales, ya que tuvieron que defenderse durante los procedimientos disciplinarios incoados en su contra. Todos esos procedimientos terminaron sin que se les impusiera sanci\u00f3n alguna, ya que no hab\u00eda sido posible castigarlos por expresar opiniones amparadas por los derechos del art\u00edculo 10 del Convenio. No obstante, las resoluciones de los procedimientos disciplinarios expresaban fuertes cr\u00edticas a sus opiniones, que podr\u00edan haber tenido un efecto amedrentador sobre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Adem\u00e1s, alegaron que por haber expresado sus opiniones sobre una controversia jur\u00eddica mediante la firma del manifiesto, la polic\u00eda hab\u00eda creado un archivo con datos personales y fotograf\u00edas que posteriormente se filtraron a la prensa a modo de represalia p\u00fablica.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>79. El Tribunal recuerda que la injerencia en el derecho a la libertad de expresi\u00f3n puede conllevar un amplio rango de medidas, generalmente una \u201cformalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n o sanci\u00f3n\u201d (v\u00e9ase Wille c. Liechtenstein [GS], n\u00ba 28396\/95, \u00a7 43, TEDH 1999-VII).<\/p>\n<p>80. Con el fin de establecer si se ha producido o no una injerencia en el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, no es necesario abordar la caracterizaci\u00f3n dada por los tribunales nacionales (v\u00e9ase Y\u0131lmaz y K\u0131l\u0131\u00e7 c. Turqu\u00eda, n\u00ba 68514\/01, \u00a7 58, de 17 de julio de 2008).<\/p>\n<p>81. En asuntos sobre procedimientos disciplinarios o sobre destituci\u00f3n o nombramiento de jueces, para determinar si la medida denunciada equivale a una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n del demandante, el Tribunal establece en primer lugar el alcance de la medida examin\u00e1ndola en el contexto de los hechos del caso en cuesti\u00f3n y de la legislaci\u00f3n pertinente (v\u00e9ase Baka c. Hungr\u00eda [GS], n\u00ba 20261\/12, \u00a7 140, de 23 de junio de 2016).<\/p>\n<p>82. El Tribunal lleva a cabo un examen caso por caso de las situaciones que pueden tener un impacto restrictivo en el disfrute de la libertad de expresi\u00f3n. Considera que la mera alegaci\u00f3n de que alguna de las medidas impugnadas tuvo un \u201cefecto amedrentador\u201d, sin aclarar en qu\u00e9 situaci\u00f3n concreta se produjo dicho efecto, no es suficiente para constituir una injerencia a efectos del art\u00edculo 10 del Convenio (v\u00e9ase Schweizerische Radio- und Fernsehgesellschaft y otros v. Suiza, (dec.), n\u00ba 68995\/13, \u00a7 72, de 12 de noviembre de 2019).<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n de los principios generales al presente caso<\/p>\n<p>83. Por los motivos expuestos a continuaci\u00f3n, el Tribunal no puede aceptar el argumento seg\u00fan el cual los demandantes sufrieron represalias, vulner\u00e1ndose de esta forma su libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Los demandantes alegan que fueron sometidos a un procedimiento disciplinario por haber firmado el manifiesto. El Tribunal considera que, si bien es cierto que se inco\u00f3 un procedimiento disciplinario en contra de los demandantes, hay dos circunstancias que demuestran que su queja debe ser rechazada.<\/p>\n<p>85. En primer lugar, hay que subrayar que el procedimiento fue el resultado de una queja por parte de un sindicato (conocido como \u201cManos Limpias\u201d), sin que ninguna autoridad p\u00fablica iniciase de oficio dicho procedimiento. Esto significa que el Consejo General del Poder Judicial, como \u00f3rgano de gobierno del mismo, nunca consider\u00f3 la firma del manifiesto por parte de los demandantes como un hecho relevante para que dicho Consejo iniciara de oficio ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n. S\u00f3lo cuando un tercero legitimado denunci\u00f3 la actuaci\u00f3n de los demandantes, el Consejo, por imperativo legal, acord\u00f3 la apertura de un expediente disciplinario.<\/p>\n<p>86. M\u00e1s importante incluso, a la vista de los m\u00faltiples procedimientos llevados a cabo, es su resultado y los motivos aducidos por el Consejo General del Poder Judicial. Una vez instruido el expediente disciplinario, se concluy\u00f3 que deb\u00eda archivarse ya que los demandantes firmaron el manifiesto en el ejercicio leg\u00edtimo de su libertad de expresi\u00f3n y por tanto no deb\u00eda imponerse sanci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>87. Tras esta decisi\u00f3n inicial, el sindicato que hab\u00eda demandado a los demandantes interpuso un recurso ante la Comisi\u00f3n Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Dicho recurso se desestim\u00f3 sobre la base de que el Consejo General del Poder Judicial, una vez m\u00e1s, consider\u00f3 que las opiniones expuestas por los demandantes en el manifiesto constitu\u00edan el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n y que, sin perjuicio de otras valoraciones, no conllevaba el ejercicio de medidas disciplinarias contra los firmantes.<\/p>\n<p>88. El Tribunal considera que no hubo represalias por parte de las autoridades p\u00fablicas contra los demandantes y que la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno de los jueces se debi\u00f3 exclusivamente a una queja por parte de un tercero interesado.<\/p>\n<p>89. Adem\u00e1s, como el Gobierno ha puesto de manifiesto en sus observaciones, los demandantes continuaron su carrera profesional y ascendieron seg\u00fan el procedimiento habitual seguido por el Consejo<\/p>\n<p>General del Poder Judicial, sin que se derivase perjuicio alguno de su participaci\u00f3n en el citado manifiesto.<\/p>\n<p>90. Por tanto, no se aprecia ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n o efecto amedrentador por el mero hecho de que se iniciara un procedimiento disciplinario, teniendo en cuenta su resultado y tambi\u00e9n el hecho de que no se iniciara de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, sino como consecuencia de la denuncia presentada por un tercero.<\/p>\n<p>91. Las circunstancias anteriores son suficientes para que el Tribunal concluya que la queja respecto al art\u00edculo 10 deba declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con el art\u00edculo<\/p>\n<p>35.3 (a) y 35.4 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>III. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6.1 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>92. Los demandantes se quejaron de la vulneraci\u00f3n de su derecho a un juicio justo sobre la base de la insuficiente investigaci\u00f3n llevada a cabo en relaci\u00f3n con los delitos denunciados. Se basaron en el art\u00edculo 6.1 del Convenio, que en su apartado correspondiente establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (\u2026) por un Tribunal (\u2026) que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>93. Teniendo en cuenta los hechos del caso y sus conclusiones con arreglo al art\u00edculo 8 del Convenio respecto a la investigaci\u00f3n en cuesti\u00f3n (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 65 a 72 supra), el Tribunal concluye que no resulta necesario examinar el resto de la demanda respecto a la admisibilidad y el fondo.<\/p>\n<p><strong>IV. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/strong><\/p>\n<p>94. El art\u00edculo 41 del Convenio dispone:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>95. Cada demandante reclam\u00f3 13.500 euros en concepto de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p>96. El Gobierno afirm\u00f3 que no deb\u00eda concederse satisfacci\u00f3n equitativa alguna.<\/p>\n<p>97. El Tribunal concede 4.200 euros a cada demandante en concepto de da\u00f1os morales, m\u00e1s cualquier impuesto exigible.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>98. Los demandantes reclamaron asimismo 7.332,20 euros en concepto de gastos y costas incurridos ante los tribunales internos, y 2.178 euros por aquellos incurridos ante este Tribunal.<\/p>\n<p>99. El Gobierno afirm\u00f3 que el abogado de los demandantes incluy\u00f3 las costas de la asistencia letrada, aunque dicha cantidad no pudo ser considerada indebida o excesiva por el Estado espa\u00f1ol en el proceso.<\/p>\n<p>100. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En el presente caso, a la vista de la documentaci\u00f3n obrante en su poder y de los criterios anteriores, el Tribunal considera razonable conceder a los demandantes, de forma conjunta, la cantidad de 3.993 euros para cubrir los gastos por todos los conceptos en relaci\u00f3n con las costas y gastos incurridos en el procedimiento interno y en el procedimiento ante el Tribunal, m\u00e1s cualquier impuesto que pueda corresponder a los demandantes<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>101. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara inadmisibles las reclamaciones respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de las fotograf\u00edas de los demandantes en un peri\u00f3dico y la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio;<\/p>\n<p>2. Declara admisible el resto de quejas con arreglo al art\u00edculo 8 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Afirma que se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio tanto por la confecci\u00f3n del informe policial que conten\u00eda los datos personales de los demandantes como la filtraci\u00f3n de las fotograf\u00edas incluidas en dicho documento;<\/p>\n<p>4. Afirma que no es necesario examinar la admisibilidad y el fondo de la reclamaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>5. Afirma:<\/p>\n<p>(a) que el Estado demandado deber\u00e1 abonar a los demandantes, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44.2 del Convenio, los siguientes importes al tipo aplicable en la fecha de la liquidaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) 4.200 euros (cuatro mil doscientos euros) a cada demandante, m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>(ii) 3.993 euros (tres mil novecientos noventa y tres euros) de manera conjunta, m\u00e1s cualquier impuesto exigible a los demandantes, en concepto de costas y gastos;<\/p>\n<p>(b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 28 de junio de 2022, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Milan Bla\u0161ko\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Georges Ravarani<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>_______________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>ANEXO<\/strong><br \/>\nRelaci\u00f3n de demandantes<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"96\"><strong>N\u00ba<\/strong><\/td>\n<td width=\"289\"><strong>Nombre del\/de la demandante<\/strong><\/td>\n<td width=\"189\"><strong>A\u00f1o de nacimiento<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">1.<\/td>\n<td width=\"289\">M.D.<\/td>\n<td width=\"189\">1973<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">2.<\/td>\n<td width=\"289\">J.A.<\/td>\n<td width=\"189\">1945<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">3.<\/td>\n<td width=\"289\">J.A.<\/td>\n<td width=\"189\">1955<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">4.<\/td>\n<td width=\"289\">A.A.<\/td>\n<td width=\"189\">1948<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">5.<\/td>\n<td width=\"289\">R.A.<\/td>\n<td width=\"189\">1954<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">6.<\/td>\n<td width=\"289\">M.A.<\/td>\n<td width=\"189\">1954<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">7.<\/td>\n<td width=\"289\">L.C.<\/td>\n<td width=\"189\">1946<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">8.<\/td>\n<td width=\"289\">F.G.<\/td>\n<td width=\"189\">1957<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">9.<\/td>\n<td width=\"289\">E.H.<\/td>\n<td width=\"189\">1956<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">10.<\/td>\n<td width=\"289\">R.L.<\/td>\n<td width=\"189\">1956<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">11.<\/td>\n<td width=\"289\">D.M.<\/td>\n<td width=\"189\">1971<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">12.<\/td>\n<td width=\"289\">M.M.<\/td>\n<td width=\"189\">1958<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">13.<\/td>\n<td width=\"289\">J.N.<\/td>\n<td width=\"189\">1952<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">14.<\/td>\n<td width=\"289\">M.P.<\/td>\n<td width=\"189\">1962<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">15.<\/td>\n<td width=\"289\">M.R.<\/td>\n<td width=\"189\">1971<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">16.<\/td>\n<td width=\"289\">F.R.<\/td>\n<td width=\"189\">1951<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">17.<\/td>\n<td width=\"289\">J.R.<\/td>\n<td width=\"189\">1962<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">18.<\/td>\n<td width=\"289\">M.S.<\/td>\n<td width=\"189\">1953<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">19.<\/td>\n<td width=\"289\">J.U.<\/td>\n<td width=\"189\">1955<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">20.<\/td>\n<td width=\"289\">S.V.<\/td>\n<td width=\"189\">1953<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La demanda se refiere al derecho a la intimidad y a la protecci\u00f3n de la propia imagen de los demandantes (art\u00edculo 8 del Convenio) as\u00ed como a su libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 10 del Convenio).<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=148\">Read more 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