{"id":144,"date":"2021-05-17T11:10:23","date_gmt":"2021-05-17T11:10:23","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=144"},"modified":"2021-05-17T11:10:23","modified_gmt":"2021-05-17T11:10:23","slug":"asunto-gonzalez-etayo-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-no-20690-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=144","title":{"rendered":"ASUNTO GONZALEZ ETAYO c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda n\u00ba. 20690\/17"},"content":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere a la omisi\u00f3n de llevar a cabo una investigaci\u00f3n exhaustiva y eficaz por parte de los tribunales espa\u00f1oles sobre los presuntos malos tratos infligidos al demandante mientras estuvo bajo custodia policial incomunicada.<!--more--> El demandante invoca el art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\n<strong>ASUNTO GONZALEZ ETAYO c. ESPA\u00d1A<\/strong><br \/>\n<em>(Demanda n\u00ba. 20690\/17)<\/em><br \/>\nSENTENCIA ESTRASBURGO<br \/>\n19 de enero de 2021<\/p>\n<p>Esta sentencia es firme. Puede ser objeto de revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Gonz\u00e1lez Etayo c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en un comit\u00e9 compuesto por:<\/p>\n<p>Georgios A. Serghides, Presidente,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui,<br \/>\nPeeter Roosma, Jueces,<br \/>\ny Olga Chernishova, Secretaria de Secci\u00f3n Adjunta, Vista:<\/p>\n<p>&#8211; la demanda (n\u00ba 20690\/17) contra el Reino de Espa\u00f1a presentada ante este Tribunal en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb) el 6 de marzo de 2017 por un nacional de dicho Estado, D. I\u00f1igo Gonz\u00e1lez Etayo (\u00abel demandante\u00bb),<\/p>\n<p>&#8211; la decisi\u00f3n de comunicar la demanda al Gobierno espa\u00f1ol (6 de julio de 2017),<\/p>\n<p>&#8211; las observaciones de las partes,<\/p>\n<p>Tras haber deliberado en sesi\u00f3n privada el 8 de diciembre de 2020, Pronuncia la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1. El presente asunto se refiere a la omisi\u00f3n de llevar a cabo una investigaci\u00f3n exhaustiva y eficaz por parte de los tribunales espa\u00f1oles sobre los presuntos malos tratos infligidos al demandante mientras estuvo bajo custodia policial incomunicada. El demandante invoca el art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>2. El demandante naci\u00f3 en 1983 y reside en Baranain. Estuvo representado por J. Carrera Ciriza, abogada.<\/p>\n<p>3. El Gobierno estuvo representado por su agente, R.-A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado.<\/p>\n<p>I. PROCEDIMIENTO POR EL PRESUNTO DELITO DE PERTENENCIA A ORGANIZACIONES DEL ENTORNO DEL GRUPO TERRORISTA ETA<\/p>\n<p>4. Durante la noche del 17 al 18 de enero de 2011, alrededor de las 2 h. de la madrugada, el demandante fue detenido en su domicilio por agentes de la Guardia Civil en el marco de una investigaci\u00f3n judicial sobre un presunto delito de pertenencia a las organizaciones EKIN y SEGI, que forman parte del grupo terrorista ETA. El demandante fue informado de sus derechos. Se llev\u00f3 a cabo un registro de su domicilio. El Ministerio del Interior anunci\u00f3 la detenci\u00f3n del demandante y esta informaci\u00f3n fue inmediatamente difundida por los medios de comunicaci\u00f3n. Apareci\u00f3 en las ediciones digitales de la prensa escrita a las 8:30 horas.<\/p>\n<p>5. Ese mismo d\u00eda, tras el registro llevado a cabo en su domicilio, el demandante fue conducido ante la Audiencia Provincial de Pamplona, donde declar\u00f3 haber sido detenido sin violencia y sin sufrir maltrato.<\/p>\n<p>6. A las 7:55 horas, el m\u00e9dico forense de la Audiencia Provincial de Pamplona examin\u00f3 al demandante, constatando la existencia de hematomas en las mu\u00f1ecas. Llev\u00f3 a cabo un reconocimiento f\u00edsico completo del demandante, quien hab\u00eda dado su consentimiento para ello.<\/p>\n<p>7. Ese mismo d\u00eda, 18 de enero de 2011, durante el viaje en coche hacia Madrid, el demandante, que estaba esposado por la espalda con cuerdas y con los ojos vendados, y seg\u00fan su testimonio, fue objeto de amenazas e insultos y golpeado por los dos agentes de la Guardia Civil que estaban sentados junto a \u00e9l en el asiento trasero del veh\u00edculo. Seg\u00fan su versi\u00f3n, los guardias le sacaron del veh\u00edculo, le amenazaron agitando un bol\u00edgrafo cerca de sus test\u00edculos, le bajaron los pantalones e intentaron abrirle las piernas. A continuaci\u00f3n, se le introdujo nuevamente en el veh\u00edculo.<\/p>\n<p>8. A su llegada a Madrid, fue conducido a las dependencias de la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil y se le retir\u00f3 la venda de los ojos. Desde que el demandante fue puesto bajo custodia policial, el Juez Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 de la Audiencia Nacional (\u00abel Juez Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3\u00bb) orden\u00f3 que el demandante fuera examinado dos veces al d\u00eda por el m\u00e9dico forense asignado al Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 mientras se encontrara bajo custodia policial incomunicada hasta su puesta a disposici\u00f3n judicial, de conformidad con el r\u00e9gimen aplicable en el presente caso en virtud del art\u00edculo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) (v\u00e9anse los precedentes del marco jur\u00eddico aplicable en el p\u00e1rrafo 41).<\/p>\n<p>9. El 18 de enero de 2011, a las 20 horas, el demandante fue examinado por el m\u00e9dico forense asignado al Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3. Afirm\u00f3 haber sido detenido sin violencia en su domicilio, haber sufrido un ataque de hipoglucemia debido al intenso ejercicio f\u00edsico, tras el que le administraron az\u00facar, y que no fue maltratado.<\/p>\n<p>10. El 18 de enero de 2011 los familiares del demandante solicitaron al Juez Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 que se incluyeran en el expediente del caso las grabaciones de v\u00eddeo de la celda del demandante y las relativas a todo el per\u00edodo transcurrido entre su custodia policial y su puesta a disposici\u00f3n judicial, que se permitiese que un m\u00e9dico libremente designado por la familia acompa\u00f1ase al m\u00e9dico forense de la Audiencia Nacional para visitar al demandante cada ocho horas durante su custodia policial y puesta a disposici\u00f3n judicial, y que los guardias civiles responsables de la detenci\u00f3n y custodia policial del demandante informasen a la familia del lugar en el que aquel estaba detenido en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n as\u00ed como de su estado de salud.<\/p>\n<p>11. Mediante auto de 19 de enero de 2011, el Juez Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 rechaz\u00f3 las medidas solicitadas por los familiares del demandante, recordando que la LECr establec\u00eda mecanismos concretos para garantizar los derechos del detenido en el marco de la excepcionalidad de la custodia policial incomunicada y que se hab\u00edan adoptado medidas de control para excluir cualquier posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>12. El 19 de enero de 2011, el m\u00e9dico forense examin\u00f3 al demandante a las 10:35 h. y a las 19:35 h. En los informes posteriores a dichas visitas, el m\u00e9dico forense indic\u00f3 que el demandante acept\u00f3 que se le examinara por la ma\u00f1ana y que se le tomara la presi\u00f3n arterial por la tarde, que le dijo que la v\u00edspera hab\u00eda sido sometido a un interrogatorio de dos horas tras el reconocimiento m\u00e9dico y que no hab\u00eda sufrido maltrato f\u00edsico ni psicol\u00f3gico. El demandante pregunt\u00f3 al m\u00e9dico cu\u00e1ndo pasar\u00eda a disposici\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>13. El 20 de enero de 2011, el demandante fue examinado por el m\u00e9dico forense en dos ocasiones: a las 10:30 h. y a las 20:10 h. El m\u00e9dico forense se\u00f1al\u00f3 en sus informes que el demandante indic\u00f3 que no hab\u00eda sido maltratado y que no deseaba ser examinado, pero pidi\u00f3 que se le tomara la presi\u00f3n arterial y se le midiera el nivel de glucosa en sangre, ya que hab\u00eda sufrido una hipoglucemia.<\/p>\n<p>14. El 21 de enero de 2011, a las 9:50 horas y a las 19:00 horas, el demandante fue examinado por el m\u00e9dico forense, quien se\u00f1al\u00f3 en sus informes que el demandante indic\u00f3 no haber sido maltratado, que por la tarde fue interrogado con la asistencia de un abogado de oficio y que no deseaba ser examinado.<\/p>\n<p>15. Ese mismo d\u00eda, a las 14.20 h. y a las 17.35 h, el demandante prest\u00f3 declaraci\u00f3n en presencia de un abogado de oficio y reconoci\u00f3 su participaci\u00f3n en varios hechos relacionados con la organizaci\u00f3n EKIN (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 4 supra).<\/p>\n<p>16. El 22 de enero de 2011, el demandante fue conducido ante el Juez Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3. Fue examinado por el m\u00e9dico forense a las 10:25 h. y declar\u00f3 haber sido maltratado el martes y el mi\u00e9rcoles anteriores (18 y 19 de enero), que fue obligado a hacer sentadillas con la cabeza cubierta por una bolsa de pl\u00e1stico negra, que no pod\u00eda respirar pero que no perdi\u00f3 el conocimiento y que posteriormente le ofrecieron az\u00facar. Afirm\u00f3 que los agentes de la Guardia Civil le amenazaron y le dijeron que \u00absi no dec\u00eda lo que ellos quer\u00edan, lo repetir\u00edan\u00bb y que el d\u00eda anterior, tras la visita del m\u00e9dico forense y durante la ma\u00f1ana del 22 de enero, le volvieron a amenazar para que \u00abdijese ante el juez lo que hab\u00eda declarado en comisar\u00eda\u00bb. En su declaraci\u00f3n ante el juez, en presencia del mismo abogado de oficio que le hab\u00eda asistido durante su declaraci\u00f3n mientras estuvo detenido, el demandante reiter\u00f3 el contenido de las declaraciones que hab\u00eda firmado el d\u00eda anterior mientras estaba bajo custodia policial, declarando que hab\u00edan sido obtenidas bajo coacci\u00f3n y que el texto de dichas declaraciones hab\u00eda sido elaborado por los guardias civiles responsables de su custodia.<\/p>\n<p>1718El 28 de enero de 2011, el demandante fue trasladado al Centro Penitenciario Madrid VII &#8211; Estremera, donde fue examinado de nuevo por un m\u00e9dico, quien indic\u00f3 en su informe que el demandante no le dijo que hubiera sido maltratado mientras estuvo detenido. Fue puesto en libertad el 26 de junio de 2012.<\/p>\n<p>19. En fechas 4 y 11 de junio y 2 de julio de 2015, el demandante fue examinado por dos psic\u00f3logos, que el 28 de agosto de 2015 presentaron un informe elaborado de conformidad con los criterios metodol\u00f3gicos del \u00abProtocolo de Estambul\u00bb (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 27. El 21 de noviembre de 2011,<\/p>\n<p>27. El 21 de noviembre de 2011, infra). Seg\u00fan dicho informe, el demandante sufr\u00eda algunos s\u00edntomas de estr\u00e9s postraum\u00e1tico.<\/p>\n<p>20. Mediante sentencia sobre el fondo dictada por la Audiencia Nacional el 15 de abril de 2016, el demandante fue condenado a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n por un delito de pertenencia a banda armada, que fue conmutada por su libertad a condici\u00f3n de que el demandante renunciara a la violencia terrorista como medio para perseguir objetivos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>II. DENUNCIA POR MALOS TRATOS<\/p>\n<p><strong>A. Interposici\u00f3n de la denuncia y comienzo de la investigaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>21.22El 25 de febrero de 2011, asistido por dos abogados de su elecci\u00f3n, el demandante present\u00f3 una denuncia ante el juez de guardia de Pamplona, alegando haber sufrido maltrato durante su custodia policial incomunicada.<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 copia de los informes de las visitas de los m\u00e9dicos forenses al respecto, actas de sus declaraciones ante la Guardia Civil durante su custodia policial incomunicada y ante el Juez Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 de la Audiencia Nacional, as\u00ed como las eventuales grabaciones de las c\u00e1maras de seguridad de las dependencias en las que hab\u00eda estado detenido.<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 la identificaci\u00f3n de los agentes que hab\u00edan intervenido en su detenci\u00f3n y de los responsables de su vigilancia mientras estaba bajo custodia policial, as\u00ed como la audiencia llevada a cabo por el juez: (i) a los agentes identificados como tales, (ii) a los m\u00e9dicos forenses que le examinaron en Madrid y Pamplona y en la prisi\u00f3n de Estremera y (iii) al abogado de oficio presente durante las declaraciones.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se le sometiera a un reconocimiento m\u00e9dico para establecer la existencia de cualquier da\u00f1o o secuela psicol\u00f3gica, y que se le tomase declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. El examen de la queja del demandante fue asignado al Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 de Madrid. El juez solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de los registros de la custodia policial del demandante, junto con la copia de los informes de los m\u00e9dicos forenses y las declaraciones del demandante en la comisar\u00eda de polic\u00eda y ante el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n, si no ten\u00edan car\u00e1cter de reservados. Se cit\u00f3 al demandante a comparecer el 21 de junio de 2011.<\/p>\n<p>24.25El 1 de abril de 2011, la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil inform\u00f3 al Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 de Madrid que no exist\u00eda ninguna grabaci\u00f3n de v\u00eddeo de la detenci\u00f3n del demandante, explicando que las dependencias en cuesti\u00f3n no estaban equipadas con c\u00e1maras y que el Juez Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 de la Audiencia Nacional no hab\u00eda ordenado nada al respecto.<\/p>\n<p>26.27 El 3 de junio de 2011, el demandante inform\u00f3 al m\u00e9dico forense de la prisi\u00f3n de Estremera que ten\u00eda un dolor leve y recurrente en el pecho. A pesar de las pruebas realizadas (radiograf\u00eda de t\u00f3rax, exploraci\u00f3n completa y an\u00e1lisis de sangre), no se detect\u00f3 patolog\u00eda alguna.<\/p>\n<p>24. El 21 de junio de 2011, el demandante prest\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 de Madrid, asistido por su abogado, ratificando su denuncia inicial. Cuando su abogado le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 no hab\u00eda denunciado ante el m\u00e9dico forense los malos tratos presuntamente sufridos durante la custodia policial, el demandante declar\u00f3 no haberle contado nada debido a que, durante un interrogatorio posterior a una de las visitas del m\u00e9dico, los agentes de la Guardia Civil le repitieron todo lo que el demandante hab\u00eda hablado durante el reconocimiento, motivo por el que tuvo miedo de cont\u00e1rselo al m\u00e9dico.<\/p>\n<p>28.29El 13 de julio de 2011, el m\u00e9dico forense del centro penitenciario de Estremara declar\u00f3 ante el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 que hab\u00eda examinado al demandante ese mismo d\u00eda y que segu\u00eda quej\u00e1ndose de dolores en el pecho, pero que no hab\u00eda encontrado lesi\u00f3n o alteraci\u00f3n funcional alguna en el demandante.<\/p>\n<p><strong>B. Primer auto de sobreseimiento del caso y recurso<\/strong><\/p>\n<p>30. Por auto de 27 de octubre de 2011, el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 de Madrid decret\u00f3 el sobreseimiento provisional. Consider\u00f3 que no hab\u00eda indicios de que el demandante hubiera sufrido los supuestos malos tratos.<\/p>\n<p>27. El 21 de noviembre de 2011, el demandante recurri\u00f3, insistiendo en los elementos de prueba requeridos en la denuncia interpuesta el 25 de febrero de 2011 y las recomendaciones de instituciones y \u00f3rganos internacionales y, en particular, del Comit\u00e9 para la Prevenci\u00f3n de la Tortura y de las Penas y Tratos Inhumanos y Degradantes del Consejo de Europa (CPT) en relaci\u00f3n con los malos tratos y la custodia policial incomunicada, as\u00ed como sobre el cumplimiento de los requisitos del Manual para la investigaci\u00f3n y documentaci\u00f3n eficaz de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, conocido como \u00abProtocolo de Estambul\u00bb, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1999, para realizar informes m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos en este contexto.<\/p>\n<p>31. Mediante auto de 19 de noviembre de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid revoc\u00f3 el auto de sobreseimiento de 28 de octubre de 2011 y requiri\u00f3 al Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 de Madrid que solicitara la audiencia de los abogados que hab\u00edan asistido al demandante durante su custodia policial y ante los jueces, as\u00ed como de los m\u00e9dicos forenses que atendieron al demandante durante todo el procedimiento. La Audiencia Provincial tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se aportara a la causa copia de los informes m\u00e9dicos que, seg\u00fan el demandante, a\u00fan no se hab\u00edan facilitado, entre ellos el informe del m\u00e9dico forense de Pamplona y del m\u00e9dico forense que examin\u00f3 al demandante a su entrada en el centro penitenciario, as\u00ed como el informe sobre las pruebas radiol\u00f3gicas realizadas al demandante mientras estuvo detenido. En cuanto a las grabaciones de v\u00eddeo solicitadas por el demandante, la Audiencia Provincial se\u00f1al\u00f3 que no era posible aportarlas y consider\u00f3 igualmente que era innecesario identificar, en esa etapa, a los agentes de la Guardia Civil que participaron en la detenci\u00f3n y custodia del demandante, debiendo establecerse la existencia de indicios de la comisi\u00f3n del presunto delito antes de poder realizar dicha identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>C. Segundo auto de sobreseimiento y segundo recurso.<\/strong><\/p>\n<p>32.33Los m\u00e9dicos forenses que intervinieron en las distintas fases del proceso declararon ante el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 de Madrid como testigos en distintas fechas entre marzo y abril de 2013 y ratificaron sus informes. El 1 de julio de 2013, dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de los hechos, el abogado de oficio que asisti\u00f3 al demandante como consecuencia de la denuncia interpuesta el 22 de enero de 2011 ante el Juez Central de Instrucci\u00f3n declar\u00f3 que \u00fanicamente habl\u00f3 con el demandante antes de la vista, en el pasillo, cuando se encontraban rodeados de polic\u00edas. Indic\u00f3 que el demandante estaba muy nervioso en ese momento, que s\u00f3lo se calm\u00f3 tras su declaraci\u00f3n ante el juez, y que luego se refiri\u00f3 a los malos tratos a los que dijo haber sido sometido mientras estaba bajo custodia policial. El abogado de oficio a\u00f1adi\u00f3 que \u00abno recordaba el tipo de maltrato [al que supuestamente fue sometido el demandante] pero sali\u00f3 convencido [de que el demandante] no hab\u00eda sido bien tratado\u00bb.<\/p>\n<p>34.35El 21 de noviembre de 2013, el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 de Madrid dict\u00f3 un segundo auto de sobreseimiento del caso. Detall\u00f3 el contenido de los informes m\u00e9dicos y las declaraciones de los m\u00e9dicos forenses que hab\u00edan examinado al demandante mientras estaba bajo custodia policial y a su llegada a la prisi\u00f3n de Estremera. Tambi\u00e9n tom\u00f3 nota de las declaraciones del abogado de oficio que asisti\u00f3 al demandante durante su declaraci\u00f3n ante el Juez Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3. Constat\u00f3 que el demandante no hab\u00eda denunciado los presuntos malos tratos a los m\u00e9dicos forenses, aparte de las sentadillas y las amenazas que describi\u00f3 a un m\u00e9dico forense el 22 de enero de 2012, que no se encontraron signos de violencia durante las revisiones m\u00e9dicas y que las declaraciones del letrado de oficio no eran muy precisas (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 32). El juez concluy\u00f3 que \u00abante la falta de signos que corroboren al menos indiciariamente la versi\u00f3n del denunciante, no cabe proseguir la instrucci\u00f3n al no existir base para una acusaci\u00f3n penal\u00bb.<\/p>\n<p>36. El 28 de enero de 2014, el demandante recurri\u00f3. Solicit\u00f3 que se requiriera al Colegio de Abogados de Madrid el nombre del abogado de oficio que le hab\u00eda asistido durante su custodia policial y, en caso de que fuera el mismo abogado que le hab\u00eda asistido durante su testimonio del 22 de enero de 2011 ante el Juez Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16 supra), que fuera citado de nuevo a declarar ante el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4; que los agentes responsables de su custodia policial fueran identificados y citados a declarar ante el juez y que se llevara a cabo una rueda de reconocimiento por voz; que se realizase una inspecci\u00f3n ocular de las dependencias y que el m\u00e9dico de la prisi\u00f3n de Estremera explicase las presuntas contradicciones entre sus declaraciones y el contenido de su informe; que se incorporasen a las actuaciones la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico forense de la Audiencia Nacional o que testificase de nuevo; que se llevase a cabo un informe pericial por un m\u00e9dico especialista capaz de identificar las torturas examinase la compatibilidad entre la denuncia de malos tratos interpuesta por el demandante y las declaraciones e informes de los m\u00e9dicos forenses que hab\u00edan intervenido en el proceso; y, por \u00faltimo, que se elaborase un informe sobre su estado psicol\u00f3gico, de acuerdo con el Protocolo de Estambul, para determinar si efectivamente hab\u00eda sufrido el maltrato denunciado.<\/p>\n<p>37. Mediante auto de 14 de mayo de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid revoc\u00f3 el auto de sobreseimiento de 21 de noviembre de 2013, solicitando al Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 de Madrid que practicase la declaraci\u00f3n del abogado de oficio que asisti\u00f3 al demandante mientras se encontraba en sede policial, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de cualquier otra prueba que el juez considerase pertinente, bien de oficio o a petici\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p><strong>D. Tercer auto de sobreseimiento<\/strong><\/p>\n<p>38. El 17 de julio de 2014, el abogado de oficio que asisti\u00f3 al demandante ante el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 (p\u00e1rrafo 16) y durante su detenci\u00f3n policial reiter\u00f3 el contenido de su declaraci\u00f3n del 1 de julio de 2013 (p\u00e1rrafo 32) y, tres a\u00f1os y medio despu\u00e9s de los hechos, explic\u00f3 que no pod\u00eda recordar las declaraciones del demandante durante su detenci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>39. El 4 de septiembre de 2013, en vista de la falta de indicios proporcionados por el abogado de oficio y considerando que \u00e9ste habr\u00eda recordado haber constatado elementos significativos al respecto, el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 de Madrid dict\u00f3 un tercer auto de sobreseimiento, reiterando las conclusiones de su auto de 21 de noviembre de 2013 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 34).<\/p>\n<p>40. El 28 de octubre de 2014, el demandante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Mediante auto de 28 de enero de 2015, la Audiencia Provincial de Madrid confirm\u00f3 el auto de sobreseimiento. Afirm\u00f3 que las manifestaciones del demandante no bastaban para considerar que se hab\u00edan cometido los presuntos delitos de maltrato, ya que deb\u00edan ser corroboradas por otras pruebas que confirmaran los hechos denunciados. Observ\u00f3 que la instrucci\u00f3n realizada para corroborar estos hechos hab\u00eda ofrecido un resultado totalmente contrario a las manifestaciones del demandante. Se constat\u00f3 que los informes elaborados por los m\u00e9dicos forenses que asistieron a diario al demandante desde el primer d\u00eda de su detenci\u00f3n, el 18 de enero de 2011, tanto en Pamplona como en Madrid, los informes emitidos en los d\u00edas posteriores, el testimonio y el informe de los m\u00e9dicos del Centro Penitenciario de Estremera y el informe radiol\u00f3gico no mostraban signos objetivos de lesiones, abuso o violencia f\u00edsica sobre el demandante en relaci\u00f3n con el maltrato alegado. Observ\u00f3 que el propio demandante hab\u00eda reconocido en su declaraci\u00f3n del 21 de junio de 2011 ante el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 que hab\u00eda sido examinado diariamente por el m\u00e9dico forense, al que hab\u00eda declarado que no hab\u00eda sufrido ning\u00fan maltrato. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el abogado de oficio que hab\u00eda asistido al demandante en las dependencias de la Guardia Civil declar\u00f3 que no recordaba nada concreto sobre la declaraci\u00f3n vertida por el detenido ante los agentes de la Guardia Civil durante su custodia policial. Por todo ello, la Audiencia Provincial concluy\u00f3 que no aparece suficientemente justificada la perpetraci\u00f3n de los hechos denunciados y que, por tanto, carec\u00eda de sentido identificar a los presuntos autores de tales hechos.<\/p>\n<p>37. El demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional. Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante auto de 6 de septiembre de 2016 notificado el 9 de septiembre de 2016.<\/p>\n<p>MARCO JUR\u00cdDICO NACIONAL E INTERNACIONAL RELEVANTE<\/p>\n<p>41. En lo que respecta a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica internas relevantes en el presente caso sobre el r\u00e9gimen de custodia policial incomunicada, as\u00ed como a los informes del Comit\u00e9 Europeo para la Prevenci\u00f3n de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa sobre dicho r\u00e9gimen, el Tribunal se remite a las sentencias dictadas en Etxebarria Caballero c. Espa\u00f1a, n\u00ba 74016\/12, \u00a7\u00a7 28-32, de 7 de octubre de 2014, y Beortegui Mart\u00ednez c. Espa\u00f1a, n\u00ba 36286\/14, \u00a7\u00a7 23-24, de 31 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>LEGISLACI\u00d3N<\/p>\n<p>I. OBSERVACIONES PREVIAS<\/p>\n<p>42. El demandante fue detenido en el contexto de la misma operaci\u00f3n sobre un presunto delito de pertenencia a la banda armada ETA que los demandantes en Arratibel Garciandia c. Espa\u00f1a, (n\u00ba 58488\/13, de 5 de mayo de 2015) y Beortegui Mart\u00ednez c. Espa\u00f1a, (n\u00ba 36286\/14, de 31 de mayo de 2016).<\/p>\n<p>II. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 3 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>40. El demandante se queja de la falta de investigaci\u00f3n efectiva por parte de los tribunales nacionales a ra\u00edz de la denuncia por malos tratos que afirma haber sufrido durante su custodia policial incomunicada. Considera que las autoridades ignoraron las recomendaciones internacionales relativas a la custodia policial incomunicada. Invoca el art\u00edculo 3 del Convenio, que dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abNadie podr\u00e1 ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>43. El Tribunal observa que el demandante ha expuesto los malos tratos a los que afirma haber sido sometido mientras estuvo bajo custodia policial. Es consciente de las dificultades a las que un detenido puede verse sometido para aportar pruebas de los malos tratos sufridos durante la custodia policial incomunicada, en particular cuando se trata de denuncias de malos tratos que no dejan rastro. Indica asimismo que es imposible para un detenido en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n obtener elementos de prueba que puedan demostrar la posible veracidad de sus alegaciones, y que \u00fanicamente los jueces que conozcan del caso o de la denuncia a este respecto pueden obtener esas pruebas a posteriori. Por lo tanto, el art\u00edculo 3 del Convenio es aplicable en el presente caso.<\/p>\n<p>42. Al considerar que la demanda no es manifiestamente infundada o inadmisible por cualquier otro motivo en virtud del art\u00edculo 35 del Convenio, el Tribunal la declara admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>a) El demandante<\/p>\n<p>43. El demandante desea se\u00f1alar que los hechos y las quejas de su demanda son similares a los ya resueltos por el Tribunal en las siguientes sentencias contra Espa\u00f1a: Beristain Ukar c. Espa\u00f1a, n\u00ba 40351\/05, de 8 de marzo de 2011, San Argimiro Isasa c. Espa\u00f1a, n\u00ba 2507\/07, de 28 de septiembre de 2010, Otamendi Egiguren c. Espa\u00f1a, n\u00ba 47303\/08, de 16 de octubre de 2012, Etxebarria Caballero c. Espa\u00f1a, n\u00ba 74016\/12, \u00a7\u00a7 26-32, de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo c. Espa\u00f1a, n\u00ba 3344\/13, de 7 de octubre de 2014, Arratibel Garciandia (citado anteriormente) y Beortegui Mart\u00ednez (citado anteriormente). En todos estos asuntos, que se refer\u00edan a los malos tratos presuntamente infligidos por agentes de la Guardia Civil a personas bajo custodia policial incomunicada y a la falta de una investigaci\u00f3n efectiva sobre el asunto, el Tribunal consider\u00f3 que se hab\u00eda producido al menos una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio en su aspecto procesal.<\/p>\n<p>44. En cuanto a la credibilidad de sus alegaciones de malos tratos, el demandante argumenta:<\/p>\n<p>&#8211; que el Tribunal ya ha invitado al Estado espa\u00f1ol a \u00abadoptar las medidas recomendadas por el CPT para mejorar la calidad del reconocimiento m\u00e9dico forense de las personas bajo custodia policial incomunicada\u00bb (Etxebarria Caballero, antes citada, \u00a7 48, y Otamendi Egiguren, antes citada, \u00a7 41);<\/p>\n<p>&#8211; que no describi\u00f3 al m\u00e9dico forense los malos tratos a los que afirma haber sido sometido, alegando que los agentes que lo supervisaban eran conocedores del contenido de sus entrevistas con el m\u00e9dico forense y que tem\u00eda que le golpeasen todav\u00eda m\u00e1s durante los interrogatorios;<\/p>\n<p>&#8211; que sus declaraciones ante el Juez Central de Instrucci\u00f3n fundamentan claramente sus alegaciones de malos tratos, que tambi\u00e9n habr\u00eda mantenido ante el m\u00e9dico del Centro Penitenciario de Madrid-V Soto del Real (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 17) y posteriormente, el 3 de junio de 2011, ante el m\u00e9dico del Centro Penitenciario de Madrid-VII Estremera durante un reconocimiento m\u00e9dico por dolor tor\u00e1cico leve y recurrente (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 26supra); el m\u00e9dico del centro penitenciario de Madrid-VII Estremera se hab\u00eda referido a estos dolores en su declaraci\u00f3n ante el Juez de Instrucci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 28);<\/p>\n<p>&#8211; que si no se pod\u00edan aportar otros elementos de prueba a su denuncia, era precisamente debido, entre otras cosas, a la naturaleza incomunicada de su custodia y detenci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>45. El demandante se queja de varias deficiencias en el sistema de obtenci\u00f3n de pruebas. Sostiene que su solicitud de evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica por un psic\u00f3logo de su confianza no fue aceptada, que los informes de los<\/p>\n<p>m\u00e9dicos forenses que intervinieron durante su custodia policial incomunicada se redactaron sin cumplir las exigencias del Protocolo de Estambul y que ni el Juez de Instrucci\u00f3n ni la Audiencia Provincial accedieron a sus peticiones al respecto. Afirma que el Juez de Instrucci\u00f3n y la Audiencia Provincial no atendieron su petici\u00f3n para identificar y entrevistar a los agentes responsables de su vigilancia mientras se encontraba bajo custodia policial incomunicada, con el pretexto de poner en peligro sus vidas, aunque el demandante nunca fue acusado de atentar contra la vida de otras personas, y que ETA ces\u00f3 definitivamente su actividad armada el 2 de octubre de 2011 y el 8 de abril de 2017 anunci\u00f3 su desarme total. El demandante afirma que entre los medios de prueba solicitados, no se aportaron al menos los siguientes: la inspecci\u00f3n de las dependencias donde estuvo detenido por la polic\u00eda, las grabaciones de v\u00eddeo de su detenci\u00f3n, una nueva declaraci\u00f3n del m\u00e9dico de la c\u00e1rcel de Estremera, un informe pericial sobre la compatibilidad de sus declaraciones con los informes m\u00e9dicos y la existencia de tortura.<\/p>\n<p>46. En consecuencia, el demandante concluy\u00f3 que no se llev\u00f3 a cabo una investigaci\u00f3n efectiva de las alegaciones de maltrato formuladas y que, por lo tanto, se produjo una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p>b) El Gobierno<\/p>\n<p>47. El Gobierno se remite a la sentencia Egmez c. Chipre (n\u00ba 30873\/96, \u00a7 70, TEDH 2000-XII), en el sentido de que, en relaci\u00f3n con las denuncias de violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio, se puede reconocer la eficacia de un recurso sin que necesariamente se deba proceder a sancionar a los funcionarios implicados. En lo que respecta al alcance de una investigaci\u00f3n exhaustiva y eficaz, se remite a la sentencia Archip c. Rumania (n\u00ba 49608\/08, \u00a7\u00a7 6-62, de 27 de septiembre de 2011).<\/p>\n<p>48. El Gobierno considera que los malos tratos denunciados por el demandante no se presentan de manera defendible ni cre\u00edble, ni aporta pruebas suficientes de la veracidad de sus alegaciones. Expone:<\/p>\n<p>&#8211; que, en el presente caso, el demandante no denunci\u00f3 ante los m\u00e9dicos forenses que lo examinaron durante su custodia policial o su posterior detenci\u00f3n los maltratos que alega haber sufrido durante dicha custodia policial, y que tampoco fueron registrados en los informes de los m\u00e9dicos forenses;<\/p>\n<p>&#8211; que el juez tuvo en cuenta, entre otros, los informes de los dos m\u00e9dicos forenses mencionados en el p\u00e1rrafo anterior y que, de conformidad con el art\u00edculo 479 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, del Poder Judicial, los m\u00e9dicos forenses ejercen sus funciones \u00abcon plena independencia\u00bb bajo criterios estrictamente cient\u00edficos;<\/p>\n<p>&#8211; que el demandante s\u00f3lo declar\u00f3 ante el Juez Central de Instrucci\u00f3n que hab\u00eda sido obligado a hacer sentadillas y que nunca perdi\u00f3 el conocimiento;<\/p>\n<p>&#8211; que la Audiencia Provincial de Madrid no confirm\u00f3 los reiterados sobreseimientos del Juez de Instrucci\u00f3n hasta el tercer recurso del demandante, al estimar que las alegaciones de aquel no eran suficientes para considerar que se hab\u00edan cometido los presuntos delitos de malos tratos, ya que deb\u00edan ser corroboradas por otros elementos de prueba que confirmaran los hechos denunciados (p\u00e1rrafo 36. supra).<\/p>\n<p>&#8211; el informe sobre el estado psicol\u00f3gico del demandante elaborado por dos psic\u00f3logos de confianza en 2015, en el que se informaba de algunos s\u00edntomas de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, no puede considerarse como elemento de prueba concluyente;<\/p>\n<p>&#8211; que el demandante estuvo asistido por un abogado de oficio mientras se encontraba bajo custodia policial.<\/p>\n<p>49. En cuanto al r\u00e9gimen de custodia policial incomunicada en Espa\u00f1a, el Gobierno se\u00f1ala que debe ser ordenada por un juez para los delitos relacionados con organizaciones armadas o terroristas y por un per\u00edodo m\u00e1ximo de 72 horas, que puede extenderse adicionalmente durante 48 horas. A\u00f1ade que la custodia policial incomunicada est\u00e1 sujeta a ciertas garant\u00edas previstas por la ley, como la asistencia letrada de oficio y el reconocimiento del detenido por un m\u00e9dico forense al menos cada 12 horas (p\u00e1rrafo 38 supra). El Gobierno considera que el sistema de custodia policial incomunicada es plenamente compatible con las normas internacionales en la materia y, en particular, con las establecidas por el CPT (p\u00e1rrafo 38 supra).<\/p>\n<p>50. En vista de cuanto antecede, el Gobierno considera que la presente demanda entra\u00f1a un manifiesto abuso de derecho, en beneficio de una organizaci\u00f3n criminal que podr\u00eda poner en peligro la vida o la integridad f\u00edsica de los polic\u00edas, abogados o m\u00e9dicos forenses que han intervenido en este asunto, o impedirles ejercer su profesi\u00f3n afectando a su entorno familiar.<\/p>\n<p>44. El Gobierno deduce de cuanto antecede que la demanda est\u00e1 adem\u00e1s manifiestamente mal fundada (art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) del Convenio) y es abusiva (art\u00edculo 17 del Convenio).<\/p>\n<p>45. Con car\u00e1cter subsidiario, en su opini\u00f3n el sobreseimiento del caso por el Juez de Instrucci\u00f3n, confirmado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de enero de 2015 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 36. ), debe considerarse que cumple suficientemente con el deber de investigaci\u00f3n derivado del art\u00edculo 3 del Convenio. Concluye que no ha habido violaci\u00f3n alguna de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p><em>2. An\u00e1lisis del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>a) Sobre la alegada insuficiencia de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales<\/p>\n<p>46. El Tribunal recuerda que, cuando un individuo afirma de manera argumentada haber sufrido malos tratos a manos de la polic\u00eda u otros servicios comparables del Estado en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Convenio, dicha disposici\u00f3n en conjunci\u00f3n con el deber general impuesto al Estado por el art\u00edculo 1 del Convenio de \u00abreconocer a toda persona bajo su jurisdicci\u00f3n los derechos y libertades definidos (&#8230;) en el Convenio\u00bb, exige, impl\u00edcitamente, que se lleve a cabo una investigaci\u00f3n oficial efectiva. Dicha investigaci\u00f3n, a semejanza de la que resulta del art\u00edculo 2, debe poder conducir a identificar y, en su caso, sancionar a los responsables. De lo contrario, a pesar de su importancia fundamental, la prohibici\u00f3n legal general de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes ser\u00eda ineficaz en la pr\u00e1ctica y ser\u00eda posible en ciertos casos que los funcionarios del Estado violaran, con una impunidad casi absoluta, los derechos de quienes se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n (Beortegui Mart\u00ednez, citado anteriormente, \u00a7 37, junto a otros precedentes).<\/p>\n<p>47. En el presente caso, el Tribunal observa que el demandante estuvo bajo custodia policial incomunicada durante cuatro d\u00edas, durante los cuales no pudo informar de la misma a una persona de su elecci\u00f3n ni sobre el lugar de detenci\u00f3n, ni tampoco pudo estar asistido por un letrado libremente elegido, en virtud de las normas aplicables a la custodia policial incomunicada (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 38 supra).<\/p>\n<p>48. El Tribunal se\u00f1ala que el interesado ha descrito de manera precisa y detallada los malos tratos a los que afirma haber sido sometido durante su custodia policial incomunicada cuando present\u00f3 una denuncia al respecto ante el juez de guardia de Pamplona (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 21) y ante el Juez Central de Instrucci\u00f3n de la Audiencia Nacional el 22 de enero de 2011 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16En consecuencia, la gravedad de los delitos denunciados por el demandante merec\u00eda una investigaci\u00f3n exhaustiva por parte del Estado, que condujera al esclarecimiento de los hechos, a la identificaci\u00f3n y, en su caso, a la sanci\u00f3n de los responsables (Armani da Silva c. Reino Unido [GS], n\u00ba 5878\/08, \u00a7 286, de 30 de marzo de 2016).<\/p>\n<p>49. En cuanto a las investigaciones realizadas por las autoridades judiciales sobre las denuncias de malos tratos, el Tribunal observa que el juez del Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 no atendi\u00f3 las peticiones de los familiares del demandante para que se adoptaran medidas de investigaci\u00f3n y protecci\u00f3n del demandante mientras se encontraba bajo custodia policial (p\u00e1rrafo 10). No orden\u00f3 ninguna medida de investigaci\u00f3n a ra\u00edz de las declaraciones del demandante (p\u00e1rrafo 16), ni remiti\u00f3 el expediente a ning\u00fan otro juez competente.<\/p>\n<p>57. En cuanto a la denuncia de malos tratos interpuesta por el demandante ante el Juzgado de guardia de Pamplona, el Tribunal observa que algunas de las peticiones de pruebas del demandante (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 21) fueron tomadas en consideraci\u00f3n por el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 de Madrid, a quien se hab\u00eda asignado el examen de la denuncia. En efecto, ese juez requiri\u00f3 que se le remitiesen las grabaciones de la custodia policial del demandante, lo que result\u00f3 infructuoso ya que las dependencias policiales no estaban equipadas para ello y el Juez Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 de la Audiencia Nacional no hab\u00eda ordenado nada al respecto (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 24). El Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 tambi\u00e9n solicit\u00f3 una copia de los informes de los m\u00e9dicos forenses y las declaraciones realizadas por el demandante mientras estaba bajo custodia policial y ante el Juez Central de Instrucci\u00f3n (p\u00e1rrafo \u2026 supra). Sin embargo, consider\u00f3 que no hab\u00eda indicios de que se hubieran cometido los malos tratos denunciados por el demandante y emiti\u00f3 un primer auto de sobreseimiento, que fue revocado en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. El Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 3 de Madrid solicit\u00f3 entonces la audiencia del abogado que hab\u00eda asistido al demandante y de los m\u00e9dicos forenses que hab\u00edan intervenido en todo el proceso, entre otros. El abogado declar\u00f3 que, durante su testimonio ante el juez central de instrucci\u00f3n el 22 de enero de 2011 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16), el demandante se hab\u00eda referido a los malos tratos a los que presuntamente hab\u00eda sido sometido mientras se encontraba bajo custodia policial.<\/p>\n<p>50. Tras el segundo auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucci\u00f3n debido a que el demandante no hab\u00eda informado a los m\u00e9dicos forenses de que hab\u00eda sufrido los presuntos malos tratos y a la ausencia total de signos de violencia durante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, as\u00ed como el segundo recurso del demandante, en el que segu\u00eda solicitando un buen n\u00famero de medios de prueba (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 36), se celebr\u00f3 una nueva audiencia con el abogado de oficio del demandante. El tercer auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucci\u00f3n fue confirmado esta vez por la Audiencia Provincial de Madrid, que consider\u00f3 que las alegaciones del demandante no eran suficientes para considerar que se hab\u00edan cometido los delitos de malos tratos denunciados (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 36. 36. ).<\/p>\n<p>60. El Tribunal observa que cuando existen motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, corresponde a las autoridades competentes del Estado proceder a una investigaci\u00f3n pronta e imparcial (Arratibel Garciandia, citado anteriormente, \u00a7 26). Aunque el Tribunal toma nota del inter\u00e9s de la Audiencia Provincial de Madrid por disipar cualquier duda sobre los supuestos malos tratos de la demandante, lo que constituye una evoluci\u00f3n muy positiva en el presente caso en comparaci\u00f3n con las investigaciones llevadas a cabo en los casos citados en el p\u00e1rrafo 46, observa, sin embargo, que la anulaci\u00f3n en dos ocasiones en apelaci\u00f3n de los autos de sobreseimiento dictados por el Juez de Instrucci\u00f3n no fue suficiente en el presente caso para considerar que la investigaci\u00f3n hab\u00eda sido suficientemente exhaustiva y eficaz para cumplir los requisitos del art\u00edculo 3 del Convenio anteriormente mencionados. Una investigaci\u00f3n eficaz es tanto m\u00e1s necesaria cuanto que, como en el presente caso, el demandante se encontraba, durante el per\u00edodo en que se produjeron los presuntos malos tratos, en una situaci\u00f3n de total ausencia de comunicaci\u00f3n con el mundo exterior, situaci\u00f3n que exig\u00eda un mayor esfuerzo por parte de las autoridades nacionales para establecer los hechos denunciados. En opini\u00f3n del Tribunal, la obtenci\u00f3n de elementos de prueba adicionales sugeridos por el demandante, y en particular la identificaci\u00f3n y la audiencia de los agentes encargados de su vigilancia durante su custodia policial incomunicada, podr\u00eda haber contribuido al esclarecimiento de los hechos, en uno u otro sentido, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal.<\/p>\n<p>51. El Tribunal reitera as\u00edmismo la importancia de adoptar las medidas recomendadas por el CPT para mejorar la calidad del reconocimiento m\u00e9dico forense de las personas que se encuentran bajo custodia policial incomunicada (Otamendi Egiguren, citado anteriormente, \u00a7 41). Asimismo, toma nota de los informes del CPT sobre sus visitas a Espa\u00f1a en 2007 y 2011 respectivamente, en particular la del 30 de abril de 2013 (Beortegui Mart\u00ednez, antes citado, \u00a7 46, y el p\u00e1rrafo 38 supra), as\u00ed como el informe de 9 de octubre de 2013 del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa (Etxebarria Caballero, anteriormente citado, \u00a7 32), y afirma que las autoridades espa\u00f1olas deber\u00edan establecer un c\u00f3digo de conducta claro en cuanto al procedimiento a seguir para llevar a cabo los interrogatorios, por parte de las personas responsables de vigilar a los detenidos en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n y garantizar su integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>62. El Tribunal subraya la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de las personas detenidas en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n, lo que exige que se adopten medidas adecuadas de control judicial y se apliquen rigurosamente con el fin de evitar abusos y proteger la integridad f\u00edsica de los detenidos.<\/p>\n<p>63. A juicio del Tribunal, corresponde a los jueces competentes en materia de custodia policial incomunicada adoptar un enfoque m\u00e1s proactivo de las facultades de supervisi\u00f3n de que disponen. Suscribe las recomendaciones de los \u00f3rganos del Consejo de Europa, tanto en lo que respecta a las salvaguardias que deben proporcionarse en esos casos como al principio mismo respecto a la posibilidad de mantener a una persona detenida en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n (Beortegui Mart\u00ednez, citado anteriormente, \u00a7 46, junto a otros precedentes).<\/p>\n<p>64. En conclusi\u00f3n, habida cuenta de la falta de una investigaci\u00f3n exhaustiva y eficaz de los argumentos defendibles del demandante (Mart\u00ednez Sala y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 58438\/00, \u00a7\u00a7 156 a 160, de 2 de noviembre de 2004) de que hab\u00eda sufrido maltrato mientras se encontraba bajo custodia policial incomunicada, el Tribunal considera que se ha vulnerado el art\u00edculo 3 del Convenio en su aspecto procesal.<\/p>\n<p>b) Sobre las denuncias de malos tratos bajo custodia policial<\/p>\n<p>65. En sus observaciones de 16 de febrero de 2018 en respuesta a las observaciones del Gobierno, el demandante alega una violaci\u00f3n material del art\u00edculo 3 del Convenio, mientras que en su demanda se limita a recordar la prohibici\u00f3n general de la tortura y el incumplimiento por parte de Espa\u00f1a, a su juicio, de las recomendaciones de las instituciones internacionales al respecto, e impugna igualmente el r\u00e9gimen de custodia policial incomunicada en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>66. El Tribunal se remite a los p\u00e1rrafos 48 a 50 de su sentencia en el asunto Beortegui Mart\u00ednez (citado anteriormente). En consecuencia, considera que esta queja es extempor\u00e1nea y debe ser rechazada con arreglo al art\u00edculo 35.1 y 4 del Convenio.<\/p>\n<p>III. SOBRE LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>67. En virtud del art\u00edculo 41 del Convenio:<\/p>\n<p>\u00abSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>68. El demandante solicita 25.000 euros por los da\u00f1os morales que afirma haber sufrido.<\/p>\n<p>69. El Gobierno consider\u00f3 que el demandante no hab\u00eda probado los da\u00f1os morales alegados.<\/p>\n<p>70. El Tribunal considera que, habida cuenta de la violaci\u00f3n constatada en el presente caso, debe concederse al demandante una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales. De conformidad con el art\u00edculo 41 del Convenio y teniendo en cuenta las cantidades concedidas en casos similares, decide concederle<\/p>\n<p>20.000 euros por ese concepto, m\u00e1s cualquier importe que pueda corresponder en concepto de impuestos.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>71. El demandante reclama en sus observaciones un importe total de<\/p>\n<p>3.500 euros por los gastos y costas incurridos ante el Tribunal. Una parte de esos gastos corresponde a dos informes de gastos de abogado redactadas a nombre de dos asociaciones y abonadas por ellas, por un importe de 731,75 euros. Los honorarios de la abogada del demandante ante el Tribunal ascienden a 2.620,98 euros, respaldados por una factura pro forma.<\/p>\n<p>72. El Gobierno sostuvo que las cantidades reclamadas hab\u00edan sido pagadas por las asociaciones y no por el demandante.<\/p>\n<p>73. Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente si se demuestra que se han producido efectivamente, que eran necesarios y que son razonables en cuanto a su cuant\u00eda. En el presente asunto, habida cuenta de la documentaci\u00f3n obrante en su poder, de la ausencia de una factura detallada y liquidada respecto a los honorarios de su abogada, los informes de gastos de la abogada que no se han facturado directamente al demandante y de la jurisprudencia del Tribunal, \u00e9ste decide no conceder al demandante cantidad alguna por este concepto.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>74. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara admisible la queja respecto al art\u00edculo 3 del Convenio en su aspecto procesal, declarando inadmisible el resto de la queja;<\/p>\n<p>2. Afirma que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio en su aspecto procesal;<\/p>\n<p>3. Afirma<\/p>\n<p>a) Que el Estado demandado deber\u00e1 abonar al demandante, en un plazo de tres meses, el importe de 20.000 euros (veinte mil euros) en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en franc\u00e9s, y notificado por escrito el 19 de enero de 2021, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Olga Chernishova\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Georgios A. Serghides<br \/>\nSecretaria de Secci\u00f3n adjunta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El presente asunto se refiere a la omisi\u00f3n de llevar a cabo una investigaci\u00f3n exhaustiva y eficaz por parte de los tribunales espa\u00f1oles sobre los presuntos malos tratos infligidos al demandante mientras estuvo bajo custodia policial incomunicada.<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=144\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=144"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/144\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":145,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/144\/revisions\/145"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}