{"id":131,"date":"2020-12-07T14:19:44","date_gmt":"2020-12-07T14:19:44","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=131"},"modified":"2020-12-07T14:19:44","modified_gmt":"2020-12-07T14:19:44","slug":"caso-de-sahin-alpay-c-turquia-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-no-16538-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=131","title":{"rendered":"CASO DE SAH\u0130N ALPAY c. TURQU\u00cdA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda n\u00ba 16538\/17"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N SEGUNDA<br \/>\nCASO DE \u015eAH\u0130N ALPAY c. TURQU\u00cdA<br \/>\n(Demanda n\u00ba 16538\/17)<br \/>\nSENTENCIA ESTRASBURGO<br \/>\n20 de marzo de 2018<br \/>\nFIRME<br \/>\n20\/06\/2018<\/p>\n<p>Esta sentencia es inapelable en virtud del Art\u00edculo 44 \u00a7 2 de la Convenci\u00f3n.<!--more--> Puede estar sujeto a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el caso de \u015eahin Alpay contra Turqu\u00eda,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Segunda), actuando como C\u00e1mara compuesta por:<\/p>\n<p>Robert Spano, Presidente, Paul Lemmens,<br \/>\nLedi Bianku,<br \/>\nNeboj\u0161a Vu\u010dini\u0107, Valeriu Gri\u0163co,<br \/>\nJon Fridrik Kj\u00f8lbro, jueces, Ergin Erg\u00fcl, juez ad hoc,<br \/>\ny Stanley Naismith, Registrador de Secci\u00f3n,<br \/>\nHabiendo deliberado en privado en 20 de febrero de 2018, Dicta la siguiente sentencia, que fue aprobada en dicha fecha.<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El caso procede de una apelaci\u00f3n (n\u00ba 16538\/17) contra la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda presentada en este Tribunal en virtud del Art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n Europea para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u201cla Convenci\u00f3n\u201d) por un ciudadano turco, el Sr. \u015eahin Alpay (\u201cel demandante\u201d), el 28 de febrero de 2017<\/p>\n<p>2. El demandante fue representado por el Sr. F. \u00c7a\u011f\u0131l, abogado en ejercicio en Estambul. El Gobierno de Turqu\u00eda (\u201cEl Gobierno\u201d) fue representado por su Agente.<\/p>\n<p>3. El demandante alega, en particular, que su detenci\u00f3n preventiva viol\u00f3 los Art\u00edculos 2, 10 y 18 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El 3 de marzo de 2017, el Tribunal decidi\u00f3 dar prioridad a la apelaci\u00f3n (Reglamento 41 de los Reglamentos del Tribunal).<\/p>\n<p>5. El 14 de junio de 2017 el Gobierno recibi\u00f3 notificaci\u00f3n de las querellas referentes al Art\u00edculo 5 \u00a7\u00a7 1, 3, 4 y 5 y a los Art\u00edculos 10 y 18 de la Convenci\u00f3n y el resto de la apelaci\u00f3n fue declarada inadmisible.<\/p>\n<p>6. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron observaciones sobre la admisibilidad y fondo del caso.<\/p>\n<p>7. El Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa (\u201cel Comisario de Derechos Humanos\u201d) ejerci\u00f3 su derecho de intervenir en el procedimiento y present\u00f3 comentarios escritos (Articulo 36 \u00a7 de la Convenci\u00f3n y Reglamento 44 \u00a7 2).<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, el Enviado Especial de Naciones Unidas para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n (\u201cel Enviado Especial\u201d) present\u00f3 comentarios escritos. Lo mismo hicieron las siguientes organizaciones no gubernamentales, actuando conjuntamente: ARTICLE 19, Association of European Journalists, Committee to Protect Journalists, European Centre for Press and Media Freedom, European Federation of Journalists, Human Rights Watch, Index on Censorship, International Federation of Journalists, International Press Institute, PEN International y Reporters Without Borders (las \u201corganizaciones intervinientes\u201d). El Presidente de la Secci\u00f3n otorg\u00f3 al Enviado Especial y a las organizaciones en cuesti\u00f3n el derecho a intervenir en virtud de los Art\u00edculos 36 \u00a7 2 de la Convenci\u00f3n y del Reglamento 44 \u00a7 3.<\/p>\n<p>9. Tanto el Gobierno como el demandante respondieron a los comentarios de las partes intervinientes.<\/p>\n<p>10. En correspondencia del d\u00eda 18 de enero de 2018, el demandante inform\u00f3 a este Tribunal de que el Tribunal Constitucional hab\u00eda dictado un veredicto sobre su apelaci\u00f3n y de que el Tribunal de lo Penal de Estambul hab\u00eda rechazado su solicitud de excarcelaci\u00f3n a pesar de la sentencia del Tribunal Constitucional que reconoc\u00eda una trasgresi\u00f3n. En una carta fechada el 19 de enero de 2018 este Tribunal invit\u00f3 al Gobierno a presentar comentarios al respecto. El 29 de enero de 2018 el Gobierno envi\u00f3 sus comentarios.<\/p>\n<p><strong>LOS HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>11. El demandante naci\u00f3 en 1944. Actualmente est\u00e1 detenido en Estambul.<\/p>\n<p><strong>A. La carrera profesional del demandante<\/strong><\/p>\n<p>12. El demandante es un periodista que hab\u00eda trabajo desde 2002 para el peri\u00f3dico diario Zaman, que fue considerado como la principal publicaci\u00f3n de la red \u201cg\u00fclenista\u201d y que fue clausurado tras la adopci\u00f3n del Decreto Legislativo n\u00ba 668, emitido el 27 de julio de 2016 en conexi\u00f3n con el estado de excepci\u00f3n (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 14-18 m\u00e1s adelante). Desde 2001 en adelante, tambi\u00e9n dio clases sobre pol\u00edtica comparada y historia pol\u00edtica turca en una universidad privada en Estambul.<\/p>\n<p>13. En los a\u00f1os previos al intento de golpe de Estado militar del 15 de julio de 2016 el demandante era conocido por sus opiniones cr\u00edticas sobre las pol\u00edticas del gobierno en ejercicio.<\/p>\n<p><strong>B. El intento de golpe de Estado del 15 de julio de 2016 y la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>14. En la noche del 15 al 16 de julio de 2016, un grupo de miembros de las fueras armadas turcas autodenominado \u201cConsejo para la Paz en Casa\u201d trat\u00f3 de llevar a cabo un golpe de Estado militar con el objetivo de derrocar al parlamento, gobierno y Presidente de Turqu\u00eda, democr\u00e1ticamente elegidos.<\/p>\n<p>15. Durante el intento de golpe, soldados a las \u00f3rdenes de los instigadores bombardearon algunos edificios estrat\u00e9gicos, incluyendo la sede del parlamento, el complejo presidencial y el hotel donde el Presidente se alojaba, tomaron como reh\u00e9n al Jefe del Estado Mayor, atacaron canales de televisi\u00f3n y dispararon a manifestantes. En esta noche de violencia, m\u00e1s de 300 personas murieron y m\u00e1s de 2500 resultaron heridas.<\/p>\n<p>16. El d\u00eda despu\u00e9s del intento de golpe de Estado, las autoridades nacionales culparon a la red vinculada a Fetullah G\u00fcllen, un ciudadano turco residente en Pensilvania (Estados Unidos de Am\u00e9rica) al que se le considera l\u00edder de una organizaci\u00f3n terrorista conocida como FET\u00d6\/PDY (\u201cOrganizaci\u00f3n Terrorista G\u00fclenista\/Estructura de Estado Paralelo). Varias investigaciones criminales se iniciaron por las autoridades fiscales pertinentes en relaci\u00f3n con presuntos miembros de dicha organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. El 20 de julio de 2016 el gobierno declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n por un periodo de tres meses desde el 21 de julio de 2016; el estado de excepci\u00f3n fue m\u00e1s adelante extendido por sucesivos periodos de tres meses por el Consejo de Ministros presidido por el Presidente. La \u00faltima extensi\u00f3n est\u00e1 en vigor desde el 19 de enero de 2018.<\/p>\n<p>18. El 21 de julio de 2016, las autoridades turcas notificaron al Secretario General del Consejo de Europa de una excepci\u00f3n a la Convenci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 15.<\/p>\n<p><strong>C. La detenci\u00f3n del demandante y la prisi\u00f3n preventiva<\/strong><\/p>\n<p>19. El 27 de julio de 2016, en el curso de una de las investigaciones criminales iniciadas con respecto a presuntos miembros de FET\u00d6\/PDY, el demandante fue arrestado en su casa en Estambul y llevado a custodia policial.<\/p>\n<p>20. El 30 de julio de 2016, el demandante, con la asistencia de su abogado, fue interrogado por el Directorio de Seguridad de Estambul. Durante este interrogatorio, el demandante neg\u00f3 pertenecer a una organizaci\u00f3n ilegal. M\u00e1s tarde ese mismo d\u00eda, el fiscal de Estambul solicit\u00f3 una orden judicial para la detenci\u00f3n preventiva del demandante bajo sospecha de pertenencia a organizaci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p>21. Ese mismo d\u00eda, varios directores de peri\u00f3dicos y columnistas del diario Zaman, incluido el demandante, fueron llevados ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 4 de Estambul. El juez interrog\u00f3 al demandante acerca de sus presuntos actos y de las acusaciones en su contra. El demandante declar\u00f3 que se hab\u00eda unido a Zaman para poder expresar sus opiniones; que estaba a favor de un sistema democr\u00e1tico correspondiente a los est\u00e1ndares europeos; que era una persona secular; que no hab\u00eda sido consciente del peligro que supon\u00eda el movimiento de Fetullah G\u00fclen hasta el intento de golpe de Estado del 15 de julio de 2016; y que era contrario a cualquier ataque a la democracia<\/p>\n<p>22. Al final de la audiencia judicial, el juez, teniendo en cuenta los contenidos de los art\u00edculos escritos por el demandante &#8211; y entendiendo que hab\u00edan promovido la organizaci\u00f3n terrorista en cuesti\u00f3n, incluso despu\u00e9s del 17 de diciembre de 2013 &#8211; orden\u00f3 su detenci\u00f3n preventiva. Hizo notar en conexi\u00f3n con ello que a pesar de que se hab\u00edan iniciado un proceso penal contra E. D. (el director de Zaman) antes del intento de golpe de Estado militar, el demandante hab\u00eda continuado trabajando para el peri\u00f3dico y dentro de la estructura medi\u00e1tica de la organizaci\u00f3n. En su razonamiento para ordenar la detenci\u00f3n preventiva del demandante, el magistrado tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los siguientes factores: las fuertes sospechas contra \u00e9l; la naturaleza del presunto delito y el hecho de que estaba entre los delitos incluidos en el Art\u00edculo 100 \u00a7 3 del C\u00f3digo de Enjuiciamiento Criminal (\u201cel CCP\u201d) los as\u00ed llamados \u201cdelitos de cat\u00e1logo\u201d, por los que la detenci\u00f3n preventiva de un sospechoso se considera justificada si existe una fuerte sospecha; el riesgo de fuga; el estado de las evidencias y el riesgo de su deterioro; y el riesgo de que medidas alternativas a la detenci\u00f3n podr\u00edan no ser suficientes para asegurar la participaci\u00f3n del demandante en el proceso penal.<\/p>\n<p>23. El 5 de agosto de 2016 el demandante Present\u00f3 una objeci\u00f3n contra la orden qu\u00e9 ordenaba su detenci\u00f3n preventiva. Argument\u00f3 que no hab\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para detenerle. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que su estado de salud era incompatible con las condiciones existentes en la prisi\u00f3n en la que estaba detenido. Eh una decisi\u00f3n del 8 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera instancia n\u00famero 5 de Estambul desestim\u00f3 la objeci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>24. El 17 de octubre 2016 el demandante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n Para su puesta en libertad. En una decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 10 de Estambul rechaz\u00f3 su petici\u00f3n. Como el magistrado manifest\u00f3 en particular que era un hecho probado que para preparar el terreno para un golpe militar coma los instigadores necesitaron la crear la percepci\u00f3n de que los l\u00edderes del pa\u00eds en cuesti\u00f3n eran dictadores. En su visi\u00f3n, los art\u00edculos del demandante que acusaban al Presidente de Turqu\u00eda de ser un dictador y le instaban a dejar el puesto eran propaganda en este sentido.<\/p>\n<p>25. El 10 de abril de 2017 el fiscal de Estambul inst\u00f3 a la imputaci\u00f3n en el Tribunal de lo Penal de Estambul de varios individuos, incluido el demandante, que eran sospechosos de ser parte de la red medi\u00e1tica de FET\u00d6\/PDY, acus\u00e1ndoles particularmente, en virtud de los Art\u00edculos 309, 311 y 312 en relaci\u00f3n al Art\u00edculo 220<\/p>\n<p>\u00a7 6 del C\u00f3digo Criminal (el CC\u201d), de intentar derrocar el orden constitucional, a la Gran Asamblea Turca y al gobierno mediante la fuerza y la violencia y de cometer delitos en nombre de una organizaci\u00f3n terrorista sin ser miembros de ella. el fiscal pidi\u00f3 la imposici\u00f3n de tres cadenas perpetuas y una sentencia de hasta 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n para los sospechosos, incluido el demandante. Como evidencia, present\u00f3 como evidencia seis art\u00edculos escritos por el demandante en 2013 y 2014.<\/p>\n<p>26. El fiscal argument\u00f3 que los art\u00edculos de los demandantes y otros individuos acusados en el mismo proceso penal contra miembros del ala medi\u00e1tica de FET\u00d6\/PDY no pod\u00edan ser vistos como una expresi\u00f3n de la oposici\u00f3n o cr\u00edtica de los autores hacia el gobierno. En el caso del demandante, el fiscal arguy\u00f3 que las expresiones que hab\u00eda usado hab\u00edan sobrepasado los l\u00edmites de la libertad de prensa en la medida en que hab\u00edan minado los derechos de las autoridades oficiales y puesto en peligro la paz social y el orden p\u00fablico. El fiscal entendi\u00f3 que el demandante no hab\u00eda dudado en llamar a un posible golpe militar en sus art\u00edculos y, en resumen, hab\u00eda ejercido funciones al servicio de los intereses de la organizaci\u00f3n terrorista en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Durante el proceso penal, el demandante neg\u00f3 haber cometido delito alguno.<\/p>\n<p>28. El proceso penal est\u00e1 actualmente pendiente ante el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de Estambul.<\/p>\n<p><strong>D. Recurso individual ante el Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p>29. El 8 de septiembre de 2016, el demandante present\u00f3 un recurso individual ante el Tribunal Constitucional. Se quej\u00f3 de que hab\u00eda sido puesto en prisi\u00f3n preventiva debido a sus art\u00edculos y aleg\u00f3 que esto vulneraba su derecho a la libertad y seguridad y su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que su estado de salud era incompatible con las condiciones de esta detenci\u00f3n continuada debido a que sufr\u00eda de hiperplasia benigna de pr\u00f3stata, hiperlipidemia, hiperuricemia, bocio multinodular y apnea del sue\u00f1o. Por esa raz\u00f3n v\u00eddeo al Tribunal Constitucional que indicara una medida provisional alternativa a la detenci\u00f3n, permiti\u00e9ndole por tanto ser puesto en libertad en espera de juicio.<\/p>\n<p>30. En una decisi\u00f3n del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Constitucional rechazo aplicar una medida provisional de este tipo. Al llegar a esa decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que la salud del demandante hab\u00eda sido revisada regularmente desde el comienzo de su detenci\u00f3n preventiva, y que hab\u00eda un hospital estatal dentro de la prisi\u00f3n donde estaba recluido. En conexi\u00f3n con esto, Se\u00f1al\u00f3 que Hola el 4 de octubre 2016, despu\u00e9s de una petici\u00f3n que hab\u00eda realizado a tal efecto el d\u00eda anterior, el demandante hab\u00eda sido examinado en prisi\u00f3n por un m\u00e9dico de cabecera y hab\u00eda sido trasladado al departamento de urolog\u00eda del hospital estatal, donde hab\u00eda sido sometido a una revisi\u00f3n m\u00e9dica Hola el 20 de octubre de 2016, y que su siguiente cita se hab\u00eda fijado para el 22 de marzo de 2017. En estas circunstancias, el Tribunal Constitucional entendi\u00f3 entonces que mantener al demandante en prisi\u00f3n provisional no constitu\u00eda en ese momento un peligro para su vida o salud. A\u00f1adi\u00f3 que, si hubiera alg\u00fan cambio en la salud o las condiciones de la detenci\u00f3n, estar\u00eda en su derecho de presentar una nueva petici\u00f3n de una libertad provisional.<\/p>\n<p>31. El 11 de enero de 2018 el Tribunal Constitucional Sentencia (no. no. 2016\/16092) en la que sosten\u00eda, por 11 votos frente a 6, que hab\u00eda habido una violaci\u00f3n del derecho de libertad y seguridad y del derecho de libertad de expresi\u00f3n y de prensa.<\/p>\n<p>32. Con respecto a la queja del demandante referente a la legalidad de su detenci\u00f3n prejudicial, el Tribunal Constitucional hizo constar en primer lugar qu\u00e9 la evidencia para dicha detenci\u00f3n hab\u00eda incluido: (i) un art\u00edculo titulado \u201cComo si fuera una guerra religiosa\u201d (\u201cDin Sava\u015f\u0131ym\u0131\u015f\u201d), publicado el 21 de diciembre 2013; (ii) un art\u00edculo titulado \u201cEl Presidente no puede seguir siendo un espectador\u201d (\u201cCumhurba\u015fkan\u0131 Seyirci Kalamaz\u201d),; (iii) un art\u00edculo titulado \u201cEntre Erdogan y Occidente\u201d (\u201cErdo\u011fan ile Bat\u0131 Aras\u0131nda\u201d), publicado el 28 de diciembre de 2013; (iv) un art\u00edculo titulado \u201cS\u00ed, tanto el crimen como el castigo son individuales \u201c(\u201cEvet Su\u00e7 da Ceza da \u015eahsidir\u201d), publicado el 8 de febrero de 2014; (v) un art\u00edculo titulado \u201cEsta naci\u00f3n no tiene la cabeza vac\u00eda\u201d(\u201cBu Millet Bidon Kafal\u0131 De\u011fildir\u201d), publicado el 1 de marzo de 2014; y (vi) un art\u00edculo titulado \u201cLa soluci\u00f3n es un gobierno sin Erdo\u011fan\u201d(\u201c\u00c7\u0131kar Yol Erdo\u011fan\u2019s\u0131z H\u00fck\u00fbmet\u201d), publicado el 29 de marzo de 2014. Tras examinar el contenido de estos art\u00edculos, el Tribunal Constitucional determin\u00f3 que trataban principalmente asuntos relacionados con la investigaci\u00f3n penal \u201c17-25 de diciembre [2013]\u201d. En ellos el demandante hab\u00eda expuesto su opini\u00f3n de que los miembros del gobierno implicados en la investigaci\u00f3n penal en cuesti\u00f3n deben ser llevados ante la justicia y que era responsabilidad del presidente y de los l\u00edderes del partido gobernante tomar medidas con este fin. Sosten\u00eda que la reacci\u00f3n del gobierno a la investigaci\u00f3n hab\u00eda sido injusta. El Tribunal Constitucional tambi\u00e9n apunt\u00f3 que el demandante hab\u00eda escrito que, si la investigaci\u00f3n en cuesti\u00f3n hubiera sido llevada a cabo por orden de presuntos miembros de FET\u00d6\/PDY, tambi\u00e9n ellos deb\u00edan ser objeto de una investigaci\u00f3n penal. Sin embargo, argument\u00f3 que era injusto acusar a todos los miembros del movimiento g\u00fclenista. El Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, en los art\u00edculos en cuesti\u00f3n, el demandante no hab\u00eda argumentado que el gobierno debiera ser derrocado por la fuerza. Por el contrario, hab\u00eda afirmado que el partido gobernante perder\u00eda las pr\u00f3ximas elecciones. El Tribunal Constitucional tambi\u00e9n determin\u00f3 que el art\u00edculo publicado un d\u00eda antes del intento de golpe militar suger\u00eda que el demandante era contrario a los golpes de estado. Sostuvo que hab\u00eda sido expresando opiniones sobre un tema de actualidad similares a las de los l\u00edderes de la oposici\u00f3n. En opini\u00f3n del Tribunal Constitucional, las autoridades de investigaci\u00f3n no hab\u00edan podido demostrar ninguna base f\u00e1ctica que pudiera indicar que el demandante hab\u00eda actuado de acuerdo con los objetivos de FET\u00d6\/PDY. Agreg\u00f3 que el hecho de haber expresado sus puntos de vista en Zaman no podr\u00eda considerarse en s\u00ed mismo base suficiente para inferir que el demandante estaba al tanto de los objetivos de esa organizaci\u00f3n. En consecuencia, concluy\u00f3 que no se hab\u00eda encontrado suficiente \u201cevidencia s\u00f3lida de que se hab\u00eda cometido un delito\u201d por parte del demandante A continuaci\u00f3n, el Tribunal Constitucional examin\u00f3 si hab\u00eda existido una violaci\u00f3n del derecho a la libertad y la seguridad en virtud del Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n (teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n del ejercicio de derechos y libertades fundamentales en caso de guerra, movilizaci\u00f3n general, estado de sitio o estado de excepci\u00f3n). Sobre este asunto, puso de relieve en primer lugar que durante un estado de excepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de tomar medidas que deroguen las garant\u00edas establecidas en el Art\u00edculo 19, en la medida que la situaci\u00f3n lo requiera. Se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que si se aceptara que los ciudadanos pueden ser enviados a prisi\u00f3n provisional sin fuertes indicios de que han cometido un delito, las garant\u00edas del derecho a la libertad y a la seguridad no tendr\u00edan sentido. En consecuencia, fall\u00f3 que la detenci\u00f3n provisional del demandante fue desproporcionada a las estrictas exigencias de la situaci\u00f3n y que su derecho a la libertad y a la seguridad, protegido por el Art\u00edculo 19 \u00a7 3 de la Constituci\u00f3n, hab\u00eda sido violado.<\/p>\n<p>33. A continuaci\u00f3n, con respecto a la queja referente a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la detenci\u00f3n provisional y continuada del demandante a consecuencia de sus art\u00edculos supuso una interferencia con el ejercicio de ese derecho. Teniendo en cuenta sus argumentos en relaci\u00f3n con la legalidad de su detenci\u00f3n provisional, el Tribunal Constitucional sostuvo que dicha medida, que tuvo serias consecuencias dado que result\u00f3 en privaci\u00f3n de libertad, no pod\u00eda ser considerada una necesaria y proporcionada interferencia en una sociedad democr\u00e1tica. Tambi\u00e9n hizo notar que no pod\u00eda deducirse de las razones dadas para ordenar y extender la detenci\u00f3n provisional del demandante que dicha medida satisficiera una urgente necesidad social o por qu\u00e9 era necesaria. Por \u00faltimo, entendi\u00f3 que estaba claro que la detenci\u00f3n provisional del demandante pod\u00eda tener un efecto negativo en la libertad de expresi\u00f3n y de prensa, en la medida en que no estaba basada en evidencia concreta alguna m\u00e1s all\u00e1 de sus art\u00edculos (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 140 de la sentencia del Tribunal Constitucional). En lo referente a la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se remiti\u00f3 a su fallo referente a la legalidad de su prisi\u00f3n provisional (seg\u00fan lo establecido en los p\u00e1rrafos 108-10 de la sentencia del Tribunal Constitucional \u2013 v\u00e9ase p\u00e1rrafo 11 m\u00e1s arriba) y sostuvo que tambi\u00e9n hab\u00eda habido una violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de prensa consagradas en los Art\u00edculos 26 y 28 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. Con respecto a la queja del demandante de que las condiciones de su detenci\u00f3n eran incompatibles con el resto por la dignidad humana, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que este tuvo acceso al tratamiento m\u00e9dico que necesitaba en la prisi\u00f3n en la que se encontraba y declar\u00f3 esta acusaci\u00f3n inadmisible por ser manifiestamente infundada.<\/p>\n<p>35. El demandante no solicit\u00f3 una compensaci\u00f3n por da\u00f1os inmateriales. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no otorg\u00f3 ninguna compensaci\u00f3n de este tipo. El demandante solicit\u00f3 una suma no especificada por el da\u00f1o pecuniario que presuntamente se le caus\u00f3. El Tribunal Constitucional no encontr\u00f3 ninguna relaci\u00f3n de causalidad entre el delito probado y el perjuicio presuntamente causado y desestim\u00f3 la petici\u00f3n. Sin embargo, determin\u00f3 que el demandante deb\u00eda recibir 2.219,50 liras turcas (TRY \u2013 aproximadamente 500 euros (EUR)) por costos y gastos.<\/p>\n<p>36. Como el demandante a\u00fan estaba en prisi\u00f3n provisional en la fecha de su veredicto, el Tribunal Constitucional decidi\u00f3 transmitir la sentencia al Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de Estambul para que tomara las \u201cmedidas necesarias\u201d.<\/p>\n<p><strong>E. Reacci\u00f3n de los tribunales de lo penal de Estambul al veredicto del Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p>37. El 11 de enero de 2018 el abogado del demandante solicit\u00f3 al Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de Estambul la puesta en libertad de su cliente.<\/p>\n<p>38. Ese mismo d\u00eda, el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de Estambul rechaz\u00f3 la solicitud, alegando que a\u00fan no hab\u00eda recibido la notificaci\u00f3n oficial del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>39. El 12 de enero de 2018, el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de Estambul, al observar que la sentencia del Tribunal Constitucional hab\u00eda sido publicada en su sitio web, examin\u00f3 por su propia cuenta la cuesti\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva del demandante. Se\u00f1alando en primer lugar que el examen del fondo de un recurso individual ante el Tribunal Constitucional contra una decisi\u00f3n judicial implicaba determinar si hab\u00eda habido una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y, en su caso, qu\u00e9 medidas ser\u00edan las apropiadas para poner fin a dicha violaci\u00f3n, y en segundo lugar, que las razones alegadas de apelaci\u00f3n no pod\u00edan ser examinadas por el Tribunal Constitucional en el contexto de una apelaci\u00f3n individual, concluy\u00f3 que el Tribunal Constitucional no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para evaluar las evidencias en el expediente del caso. Por ese motivo, la sentencia del Tribunal Constitucional no. 2016\/16092 no cumpli\u00f3 con la ley y equivali\u00f3 a usurpaci\u00f3n de funciones (g\u00f6rev gasb\u0131). Con respecto al efecto de las sentencias del Tribunal Constitucional, el Tribunal de lo Penal a\u00f1adi\u00f3 que solo aquellas que fueran acordes a la Constituci\u00f3n y a las leyes deber\u00edan ser consideradas finales y vinculantes. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que se pod\u00eda dar un razonamiento m\u00e1s extenso para justificar el mantenimiento del demandante en prisi\u00f3n provisional y que el expediente conten\u00eda evidencias suficientes contra \u00e9l en este respecto. Empero, esto crear\u00eda el riesgo de prejuzgar el caso (ihsas-\u0131rey), alegando que una detallada explicaci\u00f3n de las razones justificativas de la detenci\u00f3n continuada podr\u00eda ser vista como una expresi\u00f3n de las opiniones de los jueces antes de determinar el fondo del caso. Por tanto, el Tribunal de lo Penal argument\u00f3 que era imposible aceptar el veredicto del Tribunal Constitucional. Finalmente, reiterando que la sentencia en cuesti\u00f3n equival\u00eda a una usurpaci\u00f3n de funciones, sostuvo, por dos votos contra uno, que no era necesario que tomara una decisi\u00f3n sobre la detenci\u00f3n preventiva del demandante.<\/p>\n<p>40. El juez de la minor\u00eda se\u00f1al\u00f3 en su voto particular que estaba de acuerdo con la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de que el veredicto del Tribunal Constitucional no se aten\u00eda a la ley. Pero, indicando que las sentencias del Tribunal Constitucional son finales y vinculantes para el Tribunal de lo Penal, opin\u00f3 que deber\u00edan ordenar la liberaci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>41. El 12 de enero de 2018 el demandante present\u00f3 una objeci\u00f3n con el objetivo de asegurar su puesta en libertad.<\/p>\n<p>42. En una decisi\u00f3n del 15 de enero de 2018, el Tribunal de lo Penal n\u00famero 14 de Estambul rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n del demandante, b\u00e1sicamente con los mimos argumentos que el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de Estambul hab\u00eda dado.<\/p>\n<p>43. El 1 de febrero de 2018 el demandante present\u00f3 una nueva apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional. Bas\u00e1ndose en los Art\u00edculos 5, 6 y 18 de la Convenci\u00f3n, se quejaba principalmente de que hab\u00eda sido mantenido en prisi\u00f3n preventiva a pesar del veredicto del Tribunal Constitucional del 11 de enero de 2018.<\/p>\n<p>II. LEYES NACIONALES Y PR\u00c1CTICA JURIDICA PERTINENTE<\/p>\n<p><strong>A. Disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>44. El Art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n dice:<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones de la Constituci\u00f3n son reglas legales fundamentales y vinculantes para los \u00f3rganos legislativo, ejecutivo y judicial, as\u00ed como para las autoridades administrativas y todas las dem\u00e1s instituciones e individuos. Las leyes no ser\u00e1n contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>45. El Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn caso de guerra, movilizaci\u00f3n general, estado de sitio o estado de excepci\u00f3n, el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales puede ser parcial o totalmente suspendido, o pueden tomarse medidas que deroguen las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n en la medida requerido por la situaci\u00f3n, siempre que no se violen las obligaciones establecidas en el derecho internacional.<\/p>\n<p>Incluso en las circunstancias enumeradas en el primer p\u00e1rrafo, no habr\u00e1 violaci\u00f3n de: el derecho del individuo a la vida, excepto cuando la muerte ocurra como resultado de actos compatibles con el derecho de la guerra; el derecho a la integridad f\u00edsica y espiritual; libertad de religi\u00f3n, conciencia y pensamiento o la regla de que nadie puede ser obligado a revelar sus creencias o ser acusado o acusado por ellas; la prohibici\u00f3n del castigo retrospectivo; o la presunci\u00f3n de inocencia del acusado hasta una condena final.\u201d<\/p>\n<p>46. Las partes relevantes para este caso del Art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. (\u2026) Las personas contra quienes existan fuertes presunciones de culpa solo pueden ser detenidas por orden de un juez y con el fin de evitar su fuga o la destrucci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la evidencia, o en cualquier otra circunstancia prevista por la ley que tambi\u00e9n requiera su detenci\u00f3n. Nadie ser\u00e1 arrestado sin una orden de un juez, excepto cuando sea atrapado en un delito flagrante o cuando un retraso tenga un efecto perjudicial; Las condiciones para tal acci\u00f3n ser\u00e1n determinadas por la ley. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>47. Los dos primeros p\u00e1rrafos del Art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establecen:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a expresar, individual o colectivamente, sus pensamientos y opiniones y difundirlos oralmente, por escrito, a trav\u00e9s de la imagen o por cualquier otro medio. Este derecho tambi\u00e9n incluye la libertad de recibir o transmitir ideas o informaci\u00f3n sin interferencia de las autoridades oficiales. Este p\u00e1rrafo no impedir\u00e1 la imposici\u00f3n de normas relativas a la concesi\u00f3n de licencias de radio, televisi\u00f3n, cine u otras empresas similares. El ejercicio de estas libertades puede restringirse para preservar la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica, las caracter\u00edsticas fundamentales de la Rep\u00fablica y la integridad indivisible del Estado en t\u00e9rminos de su territorio y naci\u00f3n, para prevenir el crimen, para castigar a los delincuentes, para prevenir la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n cubierta por el secreto de Estado, para proteger el honor, los derechos y la vida privada y familiar de otros, as\u00ed como el secreto profesional seg\u00fan lo dispuesto por la ley, y para garantizar el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial de acuerdo con su finalidad.\u201d<\/p>\n<p>48. Las partes relevantes para este caso del Art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa prensa es libre y no ser\u00e1 censurada. (\u2026) El Estado tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar la libertad de prensa e informaci\u00f3n. Las disposiciones de los Art\u00edculos 26 y 27 de la Constituci\u00f3n se aplicar\u00e1n en lo concerniente a la restricci\u00f3n de la libertad de prensa. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>49. El Art\u00edculo 90 \u00a7 5 de la Constituci\u00f3n establece:<\/p>\n<p>\u201cLos tratados internacionales en vigor son legalmente vinculantes. Su constitucionalidad no puede ser impugnada en el Tribunal Constitucional. En caso de conflicto entre los tratados internacionales sobre derechos y libertades fundamentales debidamente aplicables y los estatutos nacionales, prevalecer\u00e1n las disposiciones pertinentes de los tratados internacionales.\u201d<\/p>\n<p>50. El Art\u00edculo 153 \u00a7\u00a7 1 y 6 de la Constituci\u00f3n dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones del Tribunal Constitucional son finales. Las decisiones que impliquen la anulaci\u00f3n no se har\u00e1n p\u00fablicas hasta que se haya redactado una declaraci\u00f3n de motivos. (&#8230;)<\/p>\n<p>Las decisiones del Tribunal Constitucional se publicar\u00e1n de inmediato en el Bolet\u00edn Oficial y ser\u00e1n vinculantes para los \u00f3rganos legislativos, ejecutivos y judiciales, las autoridades administrativas y las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas.\u201d<\/p>\n<p><strong>B. Ley no. 6216 sobre el establecimiento y el reglamento interno del Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p>51. La Secci\u00f3n 45 (1) y (2) de la Ley no. 6216 establece que:<\/p>\n<p>\u201c(1) Cualquier persona que alegue que una autoridad p\u00fablica ha violado uno de sus derechos y libertades fundamentales, tal como est\u00e1n protegidos por la Constituci\u00f3n y asegurados por la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos y los Protocolos que al respecto han sido ratificados por Turqu\u00eda puede apelar ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>(2) Solo es posible presentar dicha apelaci\u00f3n una vez se hayan agotado todos los recursos administrativos y judiciales previstos por la ley en relaci\u00f3n con la medida, acto o negligencia denunciada.\u201d<\/p>\n<p>52. La Secci\u00f3n 50 (1) y (2) de la Ley no. 6216 establece que:<\/p>\n<p>\u00ab(1) Tras el examen del fondo, se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre si ha habido o no una violaci\u00f3n del derecho del demandante. Si se establece que ha existido dicha violaci\u00f3n, se especificar\u00e1n las medidas que deben tomarse para poner fin a la violaci\u00f3n y reparar en las disposiciones operativas de la decisi\u00f3n. No se debe llevar a cabo ninguna revisi\u00f3n de la idoneidad de un acto administrativo, y no se debe tomar ninguna decisi\u00f3n equivalente a dicho acto.<\/p>\n<p>(2) Cuando se establece que ha existido una infracci\u00f3n a causa de una decisi\u00f3n judicial, el archivo deber\u00e1 ser enviado al tribunal correspondiente para la reapertura de los procedimientos con el fin de poner un poner fin a la infracci\u00f3n y corregir sus efectos. Si no hay inter\u00e9s legal en reabrir el procedimiento, el demandante puede recibir una indemnizaci\u00f3n o ser invitado a iniciar procedimientos en los tribunales correspondientes. El tribunal ante el cual los procedimientos se reabren deber\u00e1 emitir una decisi\u00f3n, si es posible sobre la base del expediente del caso, con el fin de poner fin a la infracci\u00f3n determinada por el Tribunal Constitucional en su decisi\u00f3n y corregir los efectos de dicha infracci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><strong>C. Disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal (\u201cel CC\u201d)<\/strong><\/p>\n<p>53. El Art\u00edculo 309 \u00a7 1 del CC dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCualquier persona que intente derrocar por la fuerza o la violencia el orden constitucional reconocido por la Consittucion de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda o establecer un orden diferente en su lugar, o de facto prevenir su implementaci\u00f3n, total o parcialmente, ser\u00e1 condenado a cadena perpetua agravada\u201d.<\/p>\n<p>54. El Art\u00edculo 311 \u00a7 1 del CC dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCualquier persona que intente derrocar la Gran Asamblea Nacional Turca por la fuerza o la violencia o impedirle, total o parcialmente, el ejercicio de sus funciones ser\u00e1 condenado a cadena perpetua agravada.\u201d<\/p>\n<p>55. El Art\u00edculo 312 \u00a7 1 del CC dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCualquier persona que intente derrocar al Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda mediante la fuerza o la violencia o impedirle, total o parcialmente, el ejercicio de sus funciones ser\u00e1 condenado a cadena perpetua agravada.\u201d<\/p>\n<p>56. Adem\u00e1s, el Art\u00edculo 220 \u00a7 6 del CC, sobre el castigo de delitos cometidos en nombre de una organizaci\u00f3n ilegal, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCualquiera que cometa un delito en nombre de una organizaci\u00f3n [ilegal] tambi\u00e9n ser\u00e1 condenado por pertenencia a dicha organizaci\u00f3n, incluso si \u00e9l o ella no es un miembro de esta.\u201d<\/p>\n<p>57. El Art\u00edculo 314 \u00a7\u00a7 1 y 2 del CC, sobre el delito de pertenencia a organizaciones ilegales, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Cualquier persona que cree o lidere una organizaci\u00f3n con el objetivo de cometer los delitos descritos en las partes cuarta y quinta de este cap\u00edtulo ser\u00e1 condenada a entre diez y quince a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. Cualquier miembro de una organizaci\u00f3n de las descritas en el primer p\u00e1rrafo ser\u00e1 sentenciado a entre cinco y diez a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><strong>D. Disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (\u201cel CCP\u201d)<\/strong><\/p>\n<p>58. La detenci\u00f3n prejudicial est\u00e1 regulada en los Art\u00edculos 100 et seq. Del CCP. De acuerdo con el Art\u00edculo 100, se puede poner a una persona en prisi\u00f3n preventiva si hay evidencia objetiva que d\u00e9 lugar a fuertes sospechas de que la persona en cuesti\u00f3n ha cometido un delito y si la detenci\u00f3n y que la detenci\u00f3n est\u00e1 justificada por uno de los motivos descritos en el Art\u00edculo en cuesti\u00f3n, a saber: si un sospechosos se ha fugado o si hay un riesgo de que el o ella lo haga, y si hay riesgo de que el sospechoso oculte o altere las pruebas o influya en los testigos. Para ciertos delitos, en particular los delitos contra la seguridad del Estado y el orden constitucional, la existencia de fuertes sospechas es suficiente para justificar la detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>59. El Art\u00edculo 101 del CCP establece que la detenci\u00f3n preventiva se ordena en la etapa de investigaci\u00f3n por un magistrado a solicitud del fiscal general y en la etapa del juicio por el tribunal competente, ya sea por propia iniciativa o por solicitud del fiscal. Se puede presentar una objeci\u00f3n ante otro magistrado u otro tribunal contra las decisiones que ordenan o extienden la detenci\u00f3n preventiva. Dichas decisiones deben incluir razones legales y f\u00e1cticas.<\/p>\n<p>60. En conformidad con el Art\u00edculo 108 del CCP, durante la etapa de investigaci\u00f3n, un magistrado debe revisar la detenci\u00f3n preventiva de un sospechoso en intervalos regulares que no excedan los treinta d\u00edas. Dentro del mismo per\u00edodo, el detenido tambi\u00e9n puede presentar una solicitud de puesta en libertad. Durante la etapa del juicio, el tribunal competente revisa la cuesti\u00f3n de la detenci\u00f3n del acusado al final de cada audiencia y, en cualquier caso, en intervalos de no m\u00e1s de treinta d\u00edas.<\/p>\n<p>61. El Art\u00edculo 141 \u00a7 1 (a) y (d) del CCP dice:<\/p>\n<p>\u00abLa indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os (&#8230;) puede ser reclamada al Estado por cualquier persona (&#8230;):<\/p>\n<p>(a) que haya sido arrestado o mantenida en detenci\u00f3n bajo condiciones o circunstancias que no cumplen con la ley;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>(d) que, incluso si fue detenida legalmente durante la investigaci\u00f3n o el juicio, no ha sido llevada ante una autoridad judicial dentro de un tiempo razonable y no haya obtenido un juicio sobre el fondo dentro de un tiempo razonable;<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>62. El Art\u00edculo 142 \u00a7 1 del CCP dice:<\/p>\n<p>\u201cEl reclamo de indemnizaci\u00f3n puede presentarse dentro de los tres meses posteriores a que la persona interesada haya sido informada de que la decisi\u00f3n o el juicio se ha convertido en definitivo, y en cualquier caso dentro del a\u00f1o posterior a que la decisi\u00f3n o el veredicto se haya convertido en definitivo\u00bb.<\/p>\n<p>63. Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal de Casaci\u00f3n, no es necesario esperar una decisi\u00f3n final sobre el fondo del caso antes de pronunciarse sobre un reclamo de compensaci\u00f3n presentado en conformidad con el Art\u00edculo 141 del CPP en referencia a la duraci\u00f3n excesiva de la detenci\u00f3n preventiva (decisiones de 16 de junio de 2015, E. 2014\/21585 &#8211; K. 2015\/10868 y E. 2014\/6167 &#8211; K. 2015\/10867).<\/p>\n<p><strong>D. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p>64. En su decisi\u00f3n del 4 de agosto de 2016 (no. 2016\/12) sobre el despido de dos miembros del Tribunal Constitucional y en su decisi\u00f3n del 20 de junio de 2017 (Ayd\u0131n Yavuz y otros, no. 2016\/22169) sobre la detenci\u00f3n preventiva de una persona, el Tribunal Constitucional proporcion\u00f3 informaci\u00f3n y evaluaciones sobre asuntos que incluyen el intento de golpe militar y sus consecuencias. Dicho tribunal realiz\u00f3 un examen detallado, desde una perspectiva constitucional, de los hechos que condujeron a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. Como resultado de este examen, descubri\u00f3 que el intento de golpe militar hab\u00eda sido un ataque claro y serio, tanto contra los principios constitucionales de que la soberan\u00eda se otorgaba incondicionalmente y sin reservas al pueblo, que lo ejerc\u00eda a trav\u00e9s de \u00f3rganos autorizados, y que ning\u00fan individuo u organismo podr\u00eda ejercer ninguna autoridad del Estado que no emane de la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n contra los principios de la democracia, el estado de derecho y los derechos humanos. Seg\u00fan el Tribunal Constitucional, el intento de golpe militar hab\u00eda sido una ilustraci\u00f3n pr\u00e1ctica de la gravedad de las amenazas al orden constitucional democr\u00e1tico y los derechos humanos. Despu\u00e9s de resumir los ataques llevados a cabo durante la noche del 15 al 16 de julio de 2016, enfatiz\u00f3 que, para evaluar la gravedad de la amenaza planteada por un golpe militar, tambi\u00e9n era necesario considerar los riesgos que podr\u00edan haber surgido si el intento de golpe no hubiera sido frustrado. El tribunal consider\u00f3 que el hecho de que el intento de golpe tuviera lugar en un momento en el que Turqu\u00eda hab\u00eda sido atacada violentamente por numerosas organizaciones terroristas hab\u00eda hecho al pa\u00eds a\u00fan m\u00e1s vulnerable y aument\u00f3 considerablemente la gravedad de la amenaza a la vida y la existencia de la naci\u00f3n. El Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, en algunos casos, es posible que un Estado no pueda eliminar las amenazas a su orden constitucional democr\u00e1tico, sus derechos fundamentales y la seguridad nacional a trav\u00e9s de procedimientos administrativos ordinarios. Por lo tanto, podr\u00eda ser necesario imponer procedimientos administrativos extraordinarios, como un estado de excepci\u00f3n, hasta que se eliminen tales amenazas. Teniendo en cuenta las amenazas resultantes del intento de golpe militar del 15 de julio de 2016, el Tribunal Constitucional acept\u00f3 el poder del Consejo de Ministros, presidido por el Presidente, para emitir decretos legislativos sobre asuntos que requieren el estado de excepci\u00f3n. En ese contexto, tambi\u00e9n subray\u00f3 que el estado de excepci\u00f3n era un r\u00e9gimen legal temporal, en el cual cualquier interferencia con los derechos fundamentales ten\u00eda que ser previsible y su objetivo era restaurar el r\u00e9gimen normal para salvaguardar los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>III. NOTIFICACI\u00d3N DE EXENCI\u00d3N POR PARTE DE TURQU\u00cdA<\/p>\n<p>65. El 21 de julio de 2016, el Representante Permanente de Turqu\u00eda ante el Consejo de Europa envi\u00f3 al Secretario General del Consejo de Europa la siguiente notificaci\u00f3n de exenci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cComunico la siguiente notificaci\u00f3n del Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda.<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2016, tuvo lugar en la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda un intento de golpe de estado a gran escala para derrocar al gobierno elegido democr\u00e1ticamente y el orden constitucional. Este despreciable intento fue frustrado por el estado turco y por ciudadanos que actuaron en unidad y solidaridad. El intento de golpe de estado y sus secuelas junto con otros actos terroristas han supuesto graves peligros para la seguridad y el orden p\u00fablicos, lo que representa una amenaza para la vida de la naci\u00f3n seg\u00fan establece el Art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Turqu\u00eda est\u00e1 tomando las medidas necesarias seg\u00fan lo prescrito por la ley, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional y sus obligaciones internacionales. En este contexto, el 20 de julio de 2016, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n por un per\u00edodo de tres meses, de conformidad con la Constituci\u00f3n (Art\u00edculo 120) y la Ley No. 2935 sobre el estado de excepci\u00f3n (Art\u00edculo 3\/1b). (&#8230;) La decisi\u00f3n se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial y fue aprobada por la Gran Asamblea Nacional Turca el 21 de julio de 2016. Por lo tanto, el estado de excepci\u00f3n entra en vigor a partir de esta fecha. En este proceso, las medidas tomadas pueden implicar una exenci\u00f3n de las obligaciones establecidas en la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, permitida en el Art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo tanto, quisiera subrayar que esta carta constituye informaci\u00f3n a los efectos del Art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n. El Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda le mantendr\u00e1, Secretario General, plenamente informado sobre las medidas adoptadas a tal efecto. El Gobierno le informar\u00e1 cuando las medidas hayan dejado de estar en vigor.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p><strong>LA LEY<\/strong><\/p>\n<p>I. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR RELATIVA A LA EXENCI\u00d3N POR TURQU\u00cdA<\/p>\n<p>66. El Gobierno subray\u00f3 desde el principio que todas las quejas de los demandantes deber\u00edan examinarse teniendo en cuenta la exenci\u00f3n que hab\u00eda notificado al Secretario General del Consejo de Europa el 21 de julio de 2016 en virtud del Art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n. El Art\u00edculo 15 establece:<\/p>\n<p>\u00ab1. En tiempo de guerra u otra emergencia p\u00fablica que amenace la vida de la naci\u00f3n, cualquier Alta Parte Contratante puede tomar medidas que deroguen sus obligaciones bajo [la] Convenci\u00f3n en la medida estrictamente necesaria por las exigencias de la situaci\u00f3n, siempre que dichas medidas no sean incompatibles con sus otras obligaciones en virtud del derecho internacional.<\/p>\n<p>2. En virtud de esta disposici\u00f3n, no se realizar\u00e1 ninguna exenci\u00f3n del Art\u00edculo 2, excepto con respecto a las muertes resultantes de actos de guerra legales, o de los Art\u00edculos 3, 4 (p\u00e1rrafo 1) y 7.<\/p>\n<p>3. Cualquier Alta Parte Contratante que haga uso de este derecho de exenci\u00f3n mantendr\u00e1 al Secretario General del Consejo de Europa plenamente informado sobre las medidas que ha tomado y las razones de estas. Tambi\u00e9n informar\u00e1 al Secretario General del Consejo de Europa cuando dichas medidas hayan dejado de estar vigentes y las disposiciones de la Convenci\u00f3n se est\u00e9n ejecutando nuevamente.\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Los argumentos de las partes<\/strong><\/p>\n<p>67. El Gobierno sostuvo que, al hacer uso de su derecho a hacer una excepci\u00f3n a la Convenci\u00f3n, Turqu\u00eda no hab\u00eda violado las disposiciones de la Convenci\u00f3n. En ese contexto, se\u00f1alaron que se hab\u00eda producido una emergencia p\u00fablica que amenazaba la vida de la naci\u00f3n debido a los riesgos causados por el intento de golpe militar y que las medidas tomadas por las autoridades nacionales en respuesta a la emergencia hab\u00edan sido estrictamente necesarias por la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. El demandante afirm\u00f3 que la notificaci\u00f3n de exenci\u00f3n no pod\u00eda ser interpretada de tal manera que limita sus derechos y libertades a causa de los art\u00edculos que hab\u00eda escrito mucho antes del intento de golpe militar.<\/p>\n<p>69. El Comisionado de Derechos Humanos no hizo ning\u00fan comentario sobre la notificaci\u00f3n de exenci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. El Relator Especial declar\u00f3 que, si las circunstancias que justificaban la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n dejaban de existir, los derechos de las personas ya no pod\u00edan restringirse con base en la derogaci\u00f3n mencionada anteriormente.<\/p>\n<p>71. Las organizaciones no gubernamentales que intervinieron alegaron que el Gobierno no hab\u00eda demostrado que hubiera entonces una emergencia p\u00fablica que amenazara la vida de la naci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostuvieron que la detenci\u00f3n inicial y continua del demandante no pod\u00eda considerarse estrictamente requerida por las exigencias de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>B. La evaluaci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>72. El Tribunal considera que la cuesti\u00f3n que surge es si las condiciones establecidas en el Art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n para el ejercicio del derecho excepcional de exenci\u00f3n se cumplieron en el presente caso.<\/p>\n<p>73. A este respecto, el Tribunal observa en primer lugar que la notificaci\u00f3n de exenci\u00f3n por parte de Turqu\u00eda, que indica que se ha declarado un estado de emergencia para hacer frente a la amenaza a la vida de la naci\u00f3n causada por los graves peligros resultantes del intento de golpe militar y otros actos terroristas, no menciona expl\u00edcitamente qu\u00e9 Art\u00edculos de la Convenci\u00f3n van a ser objeto de suspensi\u00f3n. En cambio, anuncia sencillamente que \u00ablas medidas tomadas pueden implicar una exenci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n\u00bb. No obstante, el Tribunal se\u00f1ala que ninguna de las partes ha discutido que la notificaci\u00f3n de excepci\u00f3n por parte de Turqu\u00eda cumpli\u00f3 con el requisito formal establecido en el Art\u00edculo 15 \u00a7 3 de la Convenci\u00f3n, a saber, mantener al Secretario General del Consejo de Europa plenamente informado sobre las medidas tomadas como una excepci\u00f3n a la Convenci\u00f3n y las razones para ello. En consecuencia, est\u00e1 dispuesto a aceptar que este requisito formal se ha cumplido.<\/p>\n<p>74. El Tribunal observa adem\u00e1s que, en conformidad con el Art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n, cualquier Alta Parte Contratante tiene el derecho, en tiempo de guerra o emergencia p\u00fablica que amenace la vida de la naci\u00f3n, a tomar medidas que deroguen sus obligaciones en virtud de la Convenci\u00f3n, exceptuando las enumeradas en el p\u00e1rrafo 2 de ese art\u00edculo, siempre que dichas medidas sean estrictamente proporcionales a las exigencias de la situaci\u00f3n y que no entren en conflicto con otras obligaciones en virtud del derecho internacional (v\u00e9ase Lawless v. Ireland (no. 3), 1 de julio de 1961, \u00a7 22, p. 55, Serie A no 3).<\/p>\n<p>75. El Tribunal reitera que corresponde a cada Estado Contratante, en su responsabilidad sobre \u201cla vida de [su] naci\u00f3n\u201d, determinar si esa vida est\u00e1 amenazada por una \u201cemergencia p\u00fablica\u201d y, en caso afirmativo, hasta d\u00f3nde es necesario llegar para intentar superar la emergencia (v\u00e9ase A. and Others v. the United Kingdom [GC], no 3455\/05, \u00a7 173, ECHR 2009). Debido a su contacto directo y continuo con las necesidades apremiantes del momento, las autoridades nacionales est\u00e1n en principio mejor situadas que un juez internacional para decidir sobre la presencia de tal emergencia y sobre la naturaleza y el alcance de las exenciones necesarias para evitar eso. En consecuencia, en este asunto debe dejarse un amplio margen de apreciaci\u00f3n a las autoridades nacionales. Sin embargo, el Tribunal enfatiza que los Estados no disfrutan de una discrecionalidad ilimitada a este respecto. El margen nacional de apreciaci\u00f3n viene acompa\u00f1ado por la supervisi\u00f3n europea (v\u00e9ase Brannigan and McBride v. the United Kingdom, 26 de mayo de 1993, \u00a7 43, Serie A no. 258-B).<\/p>\n<p>76. En el presente caso, el Tribunal toma nota de la posici\u00f3n del Gobierno de que el intento de golpe militar y sus consecuencias han planteado graves peligros para el orden constitucional democr\u00e1tico y los derechos humanos, lo que representa una amenaza para la vida de la naci\u00f3n en el sentido del Art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n; tambi\u00e9n toma nota de que el demandante no ha cuestionado esta evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Este Tribunal toma nota de que el Tribunal Constitucional, tras examinar desde una perspectiva constitucional los hechos que condujeron a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, concluy\u00f3 que el intento de golpe militar hab\u00eda planteado una grave amenaza para la vida y la existencia de la naci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 64 m\u00e1s arriba). A la luz de las conclusiones del Tribunal Constitucional y de todo el material disponible, el Tribunal tambi\u00e9n considera que el intento de golpe militar revel\u00f3 la existencia de una \u00abemergencia p\u00fablica que amenaza la vida de la naci\u00f3n\u00bb en el sentido recogido en la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. En cuanto a si las medidas tomadas en el presente caso fueron estrictamente requeridas por las exigencias de la situaci\u00f3n y si son consistentes con las otras obligaciones establecidas por el derecho internacional, el Tribunal considera necesario examinar las quejas del sdemandante sobre el fondo y lo har\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. LAS OBJECIONES PRELIMINARES DEL GOBIERNO<\/p>\n<p>79. El Gobierno plante\u00f3 dos objeciones por no haber agotado los recursos disponibles en Turqu\u00eda.<\/p>\n<p><strong>A. Objeci\u00f3n por no presentaci\u00f3n de una demanda de compensaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>80. En relaci\u00f3n con las quejas del demandante sobre su detenci\u00f3n prejudicial, el Gobierno declar\u00f3 que hab\u00eda recibido una demanda de compensaci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 141 \u00a7 1 (a) y (d) del CCP. Sostuvieron que \u00e9l pod\u00eda y deber\u00eda haber presentado una demanda de compensaci\u00f3n sobre la base de esas disposiciones.<\/p>\n<p>81. El demandante rechaz\u00f3 el argumento del Gobierno. Afirm\u00f3 concretamente que una demanda de compensaci\u00f3n no ofrec\u00eda ninguna perspectiva razonable de \u00e9xito en lo referente a asegurar su liberaci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. El Tribunal reitera que para que un recurso con respecto a la legalidad de una privaci\u00f3n de libertad en curso sea efectivo, debe ofrecer una posibilidad de liberaci\u00f3n (v\u00e9ase Gavril Yosifov v. Bulgaria, no. 74012\/01, \u00a7 40, 6 de noviembre de 2008, y Mustafa Avci v. Turkey, no. 39322\/12, \u00a7 60, 23 de mayo de 2017). Sin embargo, toma nota de que el recurso previsto en el Art\u00edculo 141 del CCP Penal no puede poner fin a la privaci\u00f3n de libertad del demandante.<\/p>\n<p>83. El Tribunal, por tanto, concluye que la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno a este respecto debe ser desestimada.<\/p>\n<p><strong>B. Objeci\u00f3n por no presentaci\u00f3n de una apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p>84. El Gobierno, bas\u00e1ndose principalmente en las conclusiones del Tribunal en Uzun v. Turkey ((dec.), No. 10755\/13, 30 de abril de 2013) y Mercan v. Turkey ((dec.), No. 56511\/16, 8 de noviembre de 2016), sostuvo que el demandante no hab\u00eda utilizado el recurso de una apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>85. El demandante rechaz\u00f3 el argumento del Gobierno.<\/p>\n<p>86. El Tribunal reitera que el cumplimiento por parte del demandante del requisito de agotar los recursos nacionales se eval\u00faa normalmente en referencia a la fecha en que se present\u00f3 el recurso ante el Tribunal (v\u00e9ase Baumann v. France, no. 33592\/96, \u00a7 47, ECHR 2001-V (extractos)). No obstante, el Tribunal acepta que la \u00faltima etapa de un recurso particular puede alcanzarse despu\u00e9s de que la apelaci\u00f3n haya sido presentada pero antes de que el Tribunal se haya pronunciado sobre su admisibilidad (v\u00e9anse Karoussiotis v. Portugal, no. 23205\/08, \u00a7 57, ECHR 2011 (extractos); Stanka Mirkovi\u0107 and Others v. Montenegro, nos. 33781\/15 y otros 3, \u00a7 48, 7 de marzo de 2017; y Azzolina and Others v. Italy, nos. 28923\/09 y 67599\/10, \u00a7 105, 26 de octubre de 2017).<\/p>\n<p>87. El Tribunal observa que el 8 de septiembre de 2016 el demandante present\u00f3 una apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional, que emiti\u00f3 su fallo sobre el fondo el 11 de enero de 2018 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 29 y 31 arriba).<\/p>\n<p>88. En consecuencia, el Tribunal tambi\u00e9n desestima esta objeci\u00f3n planteada por el Gobierno.<\/p>\n<p>III. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 5 \u00a7\u00a7 1 y 3 DE LA CONVENCI\u00d3N<\/p>\n<p>89. El demandante argument\u00f3 que su detenci\u00f3n preventiva inicial y su continuaci\u00f3n fueron arbitrarias. Argument\u00f3 que no exist\u00eda evidencia alguna que fundamentara una sospecha razonable de que hab\u00eda cometido un delito que requiriera su detenci\u00f3n previa al juicio. Adem\u00e1s, se quej\u00f3 de que lo hab\u00edan mantenido en detenci\u00f3n preventiva a pesar de que el Tribunal Constitucional determin\u00f3 que exist\u00eda una violaci\u00f3n de su derecho a la libertad y la seguridad en su sentencia de 11 de enero de 2018. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la duraci\u00f3n de su detenci\u00f3n preventiva fue excesiva y que se hab\u00edan dado razones insuficientes para las decisiones judiciales que ordenaron y extendieron la detenci\u00f3n. Se quej\u00f3 de que, en ese sentido, se hab\u00eda violado el Art\u00edculo 5 \u00a7\u00a7 1 y 3 del Convenci\u00f3n, cuyos contenidos relevantes declaran lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad de su persona. Nadie ser\u00e1 privado de su libertad, salvo en los siguientes casos y de acuerdo con un procedimiento previsto por la ley:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>(c) el arresto o detenci\u00f3n legal de una persona efectuado con el prop\u00f3sito de llevarla ante la autoridad legal competente bajo sospecha razonable de haber cometido un delito o en case de que se considere razonablemente necesario para evitar que cometa un delito o huya despu\u00e9s de haberlo cometido;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>3. Todas las personas arrestadas o detenidas de acuerdo con las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 (c) de este Art\u00edculo ser\u00e1n presentadas sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer el poder judicial y tendr\u00e1n derecho a un juicio dentro de un tiempo razonable o a la libertad en espera de juicio. La puesta en libertad puede estar condicionada por garant\u00edas de comparecer en el juicio\u201d.<\/p>\n<p>90. El Gobierno objet\u00f3 a este argumento.<\/p>\n<p><strong>A. Los argumentos de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. El Gobierno<\/em><\/p>\n<p>91. El Gobierno, refiri\u00e9ndose a los principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal en esta \u00e1rea (citando Klass and Others v. Germany, 6 de septiembre de 1978, Serie A no. 28; Murray v. the United Kingdom, 28 de octubre de 1994, Serie A no. 300- A; y \u0130pek and Others v. Turkey, nos. 17019\/02 y 30070\/02, 3 de febrero de 2009), declararon en primer lugar que el demandante hab\u00eda sido arrestado y puesto en prisi\u00f3n preventiva en el curso de una investigaci\u00f3n penal iniciada con el fin de combatir a una organizaci\u00f3n terrorista cuyos miembros se hab\u00edan infiltrado en instituciones estatales y en los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>92. El Gobierno sostuvo que, a partir del contenido de los art\u00edculos anteriormente mencionados y escritos por el demandante, era objetivamente posible concluir que hab\u00eda existido una sospecha razonable de que hab\u00eda cometido los delitos de los que fue acusado. Con base en la evidencia f\u00edsica obtenida durante la investigaci\u00f3n, se iniciaron procesos penales contra varias personas, incluido el demandante; el proceso se encuentra actualmente en curso ante el Tribunal de lo Penal de Estambul.<\/p>\n<p>93. Por \u00faltimo, el Gobierno sostuvo que las quejas del demandante deben evaluarse a la luz de la notificaci\u00f3n de exenci\u00f3n notificada el 21 de julio de 2016 con arreglo al Art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p><em>2. El demandante<\/em><\/p>\n<p>94. El demandante aleg\u00f3 que no hab\u00eda hechos o informaci\u00f3n que convenciera a un observador objetivo de que hab\u00eda cometido los delitos de los que fue acusado. Los art\u00edculos presentados por el fiscal y el Gobierno para justificar su detenci\u00f3n preventiva est\u00e1n cubiertos por su libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>95. Adem\u00e1s, el demandante indic\u00f3 que, pese a la sentencia final y vinculante en la que el Tribunal Constitucional hab\u00eda apreciado una violaci\u00f3n de su derecho a la libertad, a la seguridad y a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa, el Tribunal de lo Penal de Estambul lo mantuvo en prisi\u00f3n preventiva. En consecuencia, tambi\u00e9n se quej\u00f3 en correspondencia del 18 de enero de 2018 de que su apelaci\u00f3n al Tribunal Constitucional no hab\u00eda llevado a su liberaci\u00f3n.<\/p>\n<p><em>3. Las terceras partes<\/em><\/p>\n<p>(a) El Comisario de Derechos Humanos<br \/>\n96. El Comisario de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que el recurso excesivo a la detenci\u00f3n era un problema existente desde hace tiempo en Turqu\u00eda. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que 210 periodistas hab\u00edan sido puestos en prisi\u00f3n preventiva durante el estado de excepci\u00f3n, sin incluir a aquellos que hab\u00edan sido arrestados y liberados despu\u00e9s de ser interrogados. Una de las razones subyacentes de la gran cantidad de periodistas detenidos es la pr\u00e1ctica legal de los jueces, que a menudo tend\u00edan a ignorar la naturaleza excepcional de la detenci\u00f3n como una medida de \u00faltimo recurso que solo deber\u00eda aplicarse cuando todas las dem\u00e1s opciones se consideraran insuficientes. En la mayor\u00eda de los casos en que los periodistas fueron puestos en prisi\u00f3n preventiva, fueron acusados de delitos relacionados con el terrorismo sin ninguna prueba que corrobore su participaci\u00f3n en actividades terroristas. Al Comisario de Derechos Humanos le sorprendi\u00f3 la debilidad de las acusaciones y la naturaleza pol\u00edtica de las decisiones que ordenan y extienden la detenci\u00f3n preventiva en este tipo de casos.<\/p>\n<p>(b) El Relator Especial<\/p>\n<p>97. El Relator Especial se\u00f1al\u00f3 que, desde la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, un gran n\u00famero de periodistas hab\u00edan sido puestos en prisi\u00f3n preventiva con base en cargos vagamente redactados sin pruebas suficientes.<\/p>\n<p>(c) Las organizaciones no gubernamentales intervinientes<\/p>\n<p>98. Las organizaciones no gubernamentales intervinientes declararon que, desde el intento de golpe militar, m\u00e1s de 150 periodistas hab\u00edan sido puestos en prisi\u00f3n preventiva. Al enfatizar el papel crucial que juegan los medios en una sociedad democr\u00e1tica, criticaron el uso de medidas que privan a los periodistas de su libertad.<\/p>\n<p><strong>B. La valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Admisibilidad<\/em><\/p>\n<p>99. El Tribunal declara que ha examinado y desestimado las objeciones del gobierno de que el demandante no ha agotado los recursos nacionales (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 82-83 y 88 anteriores).<\/p>\n<p>100. El Tribunal observa que estas denuncias no son manifiestamente infundadas en el sentido del Art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) de la Convenci\u00f3n y no son inadmisibles por ning\u00fan otro motivo. Por lo tanto, los declara admisibles.<\/p>\n<p><em>2. Fondo<\/em><\/p>\n<p>101. El Tribunal reitera en primer lugar que el Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n garantiza un derecho de importancia primordial en una \u00absociedad democr\u00e1tica\u00bb en el sentido de la Convenci\u00f3n, a saber, el derecho fundamental a la libertad y la seguridad (v\u00e9ase Assanidze v. Georgia [GC], no. 71503\/01, \u00a7 169, ECHR 2004-II).<\/p>\n<p>102. Todas las personas tienen derecho a la protecci\u00f3n de ese derecho, es decir, a no ser privados, o a no seguir siendo privados, de su libertad (v\u00e9ase Weeks v. the United Kingdom, 2 March 1987, \u00a7 40, Series A no. 114), salvo de conformidad con las condiciones especificadas en el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n. La lista de excepciones establecida en el Art\u00edculo 5 \u00a7 1 es exhaustiva (v\u00e9ase Labita v. Italy [GC], no. 26772\/95, \u00a7 170, ECHR 2000-IV), y solo una interpretaci\u00f3n estrecha de esas excepciones es consistente con el objetivo de esa disposici\u00f3n, a saber, garantizar que nadie sea privado arbitrariamente de su libertad (v\u00e9ase Assanidze, citado anteriormente, \u00a7 170; Al-Jedda v. the United Kingdom [GC], no. 27021\/08, \u00a7 99, ECHR 2011; y Buzadji v. the Republic of Moldova [GC], no. 23755\/07, \u00a7 84, ECHR 2016 (extractos)).<\/p>\n<p>103. El Tribunal reitera adem\u00e1s que una persona puede ser detenida bajo Art\u00edculo 5 \u00a7 1<\/p>\n<p>(c) de la Convenci\u00f3n solo en el contexto de un proceso penal, con el fin de llevarlo ante la autoridad legal competente bajo sospecha razonable de haber cometido un delito (v\u00e9ase J\u0117\u010dius v. Lithuania, no. 34578\/97, \u00a7 50, ECHR 2000-IX; W\u0142och v. Poland, no. 27785\/95, \u00a7 108, ECHR 2000-XI; y Poyraz v. Turkey (dec.), no. 21235\/11, \u00a7 53, 17 de febrero de 2015). La \u00abrazonabilidad\u00bb de la sospecha en la que debe basarse un arresto forma parte esencial de la salvaguardia establecida en el Art\u00edculo 5 \u00a7 1 (c). Tener una sospecha razonable presupone la existencia de hechos o informaci\u00f3n que satisfagan a un observador objetivo de que la persona en cuesti\u00f3n puede haber cometido el delito. Sin embargo, lo que puede considerarse \u00abrazonable\u00bb depender\u00e1 de todas las circunstancias (v\u00e9anse Fox, Campbell and Hartley v. the United Kingdom, 30 de agosto de 1990, \u00a7 32, Serie A no. 182; O\u2019Hara v. the United Kingdom, no. 37555\/97, \u00a7 34, ECHR 2001-X; Korkmaz and Others v. Turkey, no. 35979\/97, \u00a7 24, 21 de marzo de 2006; S\u00fcleyman Erdem v. Turkey, no. 49574\/99, \u00a7 37, 19 de septiembre de 2006; y \u00c7i\u00e7ek v. Turkey (dec.), N. \u00b0 72774\/10, \u00a7 62, 3 de marzo de 2015).<\/p>\n<p>104. El Tribunal tambi\u00e9n ha considerado que el Art\u00edculo 5 \u00a7 1 (c) de la Convenci\u00f3n no presupone que las autoridades investigadoras han obtenido pruebas suficientes para presentar cargos en el momento de la detenci\u00f3n. El prop\u00f3sito del interrogatorio durante la detenci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 (c) es promover la investigaci\u00f3n penal confirmando o disipando la sospecha concreta que fundamenta el arresto. Por lo tanto, los hechos que suscitan sospechas no tienen por qu\u00e9 ser del mismo nivel que los necesarios para justificar una condena o incluso la presentaci\u00f3n de un cargo, que se produce en la siguiente etapa del proceso de investigaci\u00f3n penal (v\u00e9ase Murray, citado anteriormente, \u00a7 55; Metin v. Turkey (dec.), no. 77479\/11, \u00a7 57, 3 de marzo de 2015; y Y\u00fcksel and Others v. Turkey, nos. 55835\/09 y otros 2, \u00a7 52, 31 de mayo de 2016).<\/p>\n<p>105. La tarea del Tribunal es determinar si las condiciones descritas en el Art\u00edculo 5 \u00a7 1<\/p>\n<p>(c) de la Convenci\u00f3n, incluida la b\u00fasqueda del prop\u00f3sito leg\u00edtimo prescrito, se han cumplido en el caso que se le present\u00f3. En este contexto, normalmente no corresponde al Tribunal sustituir su propia evaluaci\u00f3n de los hechos por la de los tribunales nacionales, que est\u00e1n en mejores condiciones para evaluar la evidencia presentada ante ellos (v\u00e9anse Ers\u00f6z v. Turkey (dec.), no. 45746 \/ 11, \u00a7 50, 17 de febrero de 2015, y Ers\u00f6z v. Turkey, nos. 44062\/09 y 4 otros, \u00a7 48, 31 de mayo de 2016).<\/p>\n<p>106. En el presente caso, el Tribunal observa que el demandante fue puesto bajo custodia policial el 27 de julio de 2016 bajo sospecha de pertenecer a una organizaci\u00f3n terrorista y fue puesto en prisi\u00f3n preventiva el 30 de julio de 2016. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en un acta de acusaci\u00f3n presentada el 10 de abril de 2017, el fiscal de Estambul solicit\u00f3 la condena del demandante por intentar derrocar el orden constitucional, la Gran Asamblea Nacional Turca y el gobierno por la fuerza y la violencia, y por cometer delitos en nombre de una organizaci\u00f3n terrorista, y que los procesos penales siguen siendo en curso ante el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de Estambul. El Tribunal tambi\u00e9n observa que, durante la investigaci\u00f3n penal y el juicio, todas las solicitudes de excarcelaci\u00f3n del demandante han sido rechazadas y que permanece en prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>107. El Tribunal observa tambi\u00e9n que despu\u00e9s de que el demandante present\u00f3 una apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional, dicho tribunal sostuvo, en una sentencia de 11 de enero de 2018 que fue publicada en el Bolet\u00edn Oficial el 19 de enero de 2018, que las autoridades investigadoras no hab\u00edan podido demostrar base f\u00e1ctica que pudiera indicar que el demandante hab\u00eda actuado de acuerdo con los objetivos de FET\u00d6\/PDY. Sobre la base de las pruebas presentadas por la fiscal\u00eda, el Tribunal Constitucional sostuvo que no hab\u00eda indicios s\u00f3lidos de que el demandante hubiera cometido los delitos que se le imputaron. Con respecto a la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n (que prev\u00e9 la suspensi\u00f3n del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales en caso de guerra, movilizaci\u00f3n general, estado de sitio o estado de excepci\u00f3n), concluy\u00f3 que el derecho a la libertad y la seguridad no tendr\u00edan sentido si se aceptara que las personas pueden ser puestas en prisi\u00f3n preventiva sin ninguna prueba contundente de que hayan cometido un delito penal. En opini\u00f3n del Tribunal Constitucional, la privaci\u00f3n de libertad del demandante era, por lo tanto, desproporcionada a las estrictas exigencias de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>108. El Tribunal observa que el Tribunal Constitucional ha establecido que el demandante fue puesto y mantenido en prisi\u00f3n preventiva en violaci\u00f3n del Art\u00edculo 19 \u00a7 3 de la Constituci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 103 de la sentencia del Tribunal Constitucional). Considera que esta conclusi\u00f3n es en esencia un reconocimiento de que su privaci\u00f3n de libertad infringe el Art\u00edculo 5 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n. En las circunstancias particulares del presente caso, el Tribunal respalda las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal Constitucional tras un examen exhaustivo.<\/p>\n<p>109. Por lo tanto, el escrutinio de la Corte se limitar\u00e1 a determinar si las autoridades nacionales otorgaron una reparaci\u00f3n adecuada y suficiente por la violaci\u00f3n encontrada y si cumplieron con sus obligaciones en virtud del Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n. A este respecto, el Tribunal observa que, aunque el Tribunal Constitucional determin\u00f3 que exist\u00eda una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 19 \u00a7 3 de la Constituci\u00f3n, los Tribunales de lo Penal de Estambul n\u00fameros 13 y 14 se negaron a liberar al demandante cuando dictaminaron en \u00faltima instancia sobre sus solicitudes de libertad. En particular, el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 determin\u00f3 que la sentencia del Tribunal Constitucional no cumpl\u00eda con la ley y equival\u00eda a una usurpaci\u00f3n de funciones.<\/p>\n<p>110. El Tribunal observa que la Constituci\u00f3n y la Ley no. 6216 confieren jurisdicci\u00f3n al Tribunal Constitucional para examinar las apelaciones presentadas, despu\u00e9s del agotamiento de los recursos ordinarios, por personas que afirman que sus derechos y libertades fundamentales, tal como est\u00e1n protegidos por la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n y sus Protocolos, han sido violados.<\/p>\n<p>111. El Tribunal observa que ya ha examinado el recurso de una apelaci\u00f3n individual al Tribunal Constitucional de conformidad con el Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, en particular en el caso de Ko\u00e7intar v. Turkey ((dec.), n. 77429\/12, 1 de julio de 2014). En ese caso, despu\u00e9s de examinar el el recurso en cuesti\u00f3n, encontr\u00f3 que ninguno de los materiales en su posesi\u00f3n suger\u00eda que una apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional no ser\u00eda capaz de proporcionar una reparaci\u00f3n adecuada a la queja del demandante en virtud del Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, o que no ofrec\u00eda perspectivas razonables de \u00e9xito. Al llegar a esa conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en particular que el Tribunal Constitucional ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para encontrar violaciones de las disposiciones de la Convenci\u00f3n y ten\u00eda poderes apropiados para garantizar la reparaci\u00f3n de las violaciones, otorgando una compensaci\u00f3n y\/o indicando los medios de reparaci\u00f3n; en ese sentido, el Tribunal Constitucional pod\u00eda y deber\u00eda ser capaz, de ser necesario, de prohibir a la autoridad en cuesti\u00f3n que contin\u00fae violando el derecho en cuesti\u00f3n y ordenarle que restablezca, en la medida de lo posible, el statu quo ante (v\u00e9ase Ko\u00e7intar, citado anteriormente, \u00a7 41). El Tribunal observ\u00f3 que cuando el Tribunal Constitucional hall\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho a la libertad tal como lo recoge el Art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y el demandante permaneci\u00f3 detenido, decidi\u00f3 transmitir dicho fallo al tribunal apropiado para que pueda tomar \u201clas acciones necesarias\u201d. Teniendo en cuenta la naturaleza vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional de conformidad con el Art\u00edculo 153 \u00a7 6 de la Constituci\u00f3n (por el cual tales decisiones son vinculantes para todas las autoridades estatales y para todas las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas), el Tribunal consider\u00f3 que la cuesti\u00f3n del cumplimiento en la pr\u00e1ctica de las decisiones de ese tribunal sobre las apelaciones individuales no deber\u00eda, en principio, surgir en Turqu\u00eda y no hab\u00eda raz\u00f3n para dudar de que las sentencias en las que el Tribunal Constitucional determin\u00f3 una violaci\u00f3n se aplicar\u00edan de manera efectiva (ibid., \u00a7 43).<\/p>\n<p>112. Como se indic\u00f3 anteriormente (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 37-42), despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Constitucional en su sitio web (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 39-40 anteriores), el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de Estambul, por mayor\u00eda, rechaz\u00f3 la solicitud de liberaci\u00f3n del demandante, principalmente porque consider\u00f3 que el Tribunal Constitucional no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para evaluar las pruebas en el expediente del caso. En consecuencia, sostuvo que la sentencia del Tribunal Constitucional no cumpl\u00eda con la ley y equival\u00eda a una usurpaci\u00f3n de funciones. En opini\u00f3n del Tribunal de lo Penal, las sentencias del Tribunal Constitucional que no cumplieron con la ley no deben considerarse vinculantes. Agreg\u00f3 que hab\u00eda pruebas suficientes contra el demandante para justificar mantenerlo en prisi\u00f3n preventiva, pero que dicha evidencia no pod\u00eda explicarse en detalle en las decisiones sobre su detenci\u00f3n continuada, ya que esto provocar\u00eda el riesgo de prejuzgar el caso. En conclusi\u00f3n, al ver que la sentencia del Tribunal Constitucional equival\u00eda a una usurpaci\u00f3n de funciones, sostuvo que no hab\u00eda necesidad de tomar una decisi\u00f3n sobre la detenci\u00f3n preventiva del demandante.<\/p>\n<p>113. A la luz de lo anterior, se desprende del desarrollo en los procedimientos nacionales que, a pesar de la sentencia del Tribunal Constitucional que constataba que la detenci\u00f3n preventiva del demandante hab\u00eda infringido su derecho a la libertad y la seguridad y su libertad de expresi\u00f3n period\u00edstica salvaguardada por la Constituci\u00f3n Turca y por la Convenci\u00f3n, los tribunales de lo penal se negaron a liberarlo. Por lo tanto, se solicita al Tribunal que examine hasta qu\u00e9 punto este estado de cosas a nivel nacional tiene relaci\u00f3n con su propia evaluaci\u00f3n de la queja del demandante en virtud del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>114. El Tribunal considera que, en conformidad con la legislaci\u00f3n turca, la medida de detenci\u00f3n preventiva se rige principalmente por el Art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y el Art\u00edculo 100 del CCP. A este respecto, se\u00f1ala que la revisi\u00f3n judicial del Tribunal Constitucional se realiza esencialmente desde el punto de vista del Art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, mientras que los tribunales de lo penal consideran el asunto de la detenci\u00f3n de un individuo principalmente en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 100 del CCP. Por lo tanto, observa que las razones dadas en la sentencia del Tribunal Constitucional y en la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 sugieren que los criterios aplicados por los dos tribunales coexisten, particularmente en lo que respecta a la discreci\u00f3n para evaluar la evidencia en el expediente del caso. En este contexto, el Tribunal no puede aceptar el argumento del Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de que el Tribunal Constitucional no deber\u00eda haber evaluado las pruebas en el expediente del caso. Declarar lo contrario equivaldr\u00eda a mantener que el Tribunal Constitucional podr\u00eda haber examinado la queja del demandante sobre la legalidad de su detenci\u00f3n inicial y continua antes del juicio sin tener en cuenta la sustancia de las pruebas presentadas en su contra.<\/p>\n<p>115. A continuaci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1ala que, en el presente caso, antes de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de enero de 2018, el Gobierno hab\u00eda instado expl\u00edcitamente al Tribunal a rechazar la solicitud del demandante por no haber agotado los recursos nacionales, debido a que su apelaci\u00f3n individual al Tribunal Constitucional a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 84 m\u00e1s arriba). Este argumento reforz\u00f3 la opini\u00f3n del Gobierno de que una apelaci\u00f3n individual al Tribunal Constitucional era un recurso efectivo a los efectos del Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n. Tal posici\u00f3n es, adem\u00e1s, coherente con las conclusiones del Tribunal en el caso de Ko\u00e7intar (citado anteriormente). En resumen, el Tribunal considera que este argumento del Gobierno solo puede interpretarse en el sentido de que, seg\u00fan la ley turca, si el Tribunal Constitucional dictamin\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva del demandante infringe la Constituci\u00f3n, la respuesta de los tribunales con jurisdicci\u00f3n para decidir sobre el tema de la detenci\u00f3n preventiva debe necesariamente implicar su liberaci\u00f3n, a menos que se presenten nuevas razones y pruebas que justifiquen su detenci\u00f3n continuada. Sin embargo, en el caso, el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 rechaz\u00f3 la solicitud de liberaci\u00f3n del demandante despu\u00e9s de la sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de enero de 2018 al interpretar y aplicar la legislaci\u00f3n nacional de una manera que se aparta del enfoque indicado por el Gobierno ante el Tribunal.<\/p>\n<p>116. Como el Tribunal ha confirmado en varias ocasiones, aunque corresponde principalmente a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, interpretar y aplicar la legislaci\u00f3n nacional, en virtud del Art\u00edculo 5 \u00a7 1, el incumplimiento de la legislaci\u00f3n nacional implica una violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, y el Tribunal puede y, por lo tanto, debe revisar si se ha cumplido la ley nacional (v\u00e9ase Mooren v. Germany [GC], no. 11364\/03, \u00a7 73, 9 de julio de 2009). Adem\u00e1s, el Tribunal debe determinar si la legislaci\u00f3n nacional en s\u00ed es conforme con la Convenci\u00f3n, incluidos los principios generales expresados o impl\u00edcitos en ella. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte enfatiza que, en lo que respecta a la privaci\u00f3n de libertad, es particularmente importante que se cumpla el principio general de seguridad jur\u00eddica (ibid., \u00a7 76). Al establecer que cualquier privaci\u00f3n de libertad debe ser \u201clegal\u201d; y efectuarse \u201cen conformidad con un procedimiento prescrito por la ley\u201d, el Art\u00edculo 5 \u00a7 1 no se refiere simplemente a la legislaci\u00f3n nacional; de acuerdo con las expresiones \u201cde acuerdo con la ley\u201d y \u201cprescrito por la ley\u201d en los p\u00e1rrafos segundos de los Art\u00edculos 8 a 11, tambi\u00e9n se relaciona con la calidad de la ley, exigiendo que sea compatible con el estado de derecho, un concepto inherente a todos los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n. Por \u00faltimo y, sobre todo, ninguna detenci\u00f3n que sea arbitraria puede ser compatible con el Art\u00edculo 5 \u00a7 1, la noci\u00f3n de \u201carbitrariedad\u201d en este contexto se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la falta de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. En el contexto del inciso (c) del Art\u00edculo 5 \u00a7 1, el razonamiento de la decisi\u00f3n que ordena la detenci\u00f3n de una persona es un factor relevante para determinar si la detenci\u00f3n debe considerarse como arbitraria (ibid., \u00a7 77 y 79).<\/p>\n<p>117. El Tribunal observa que ya ha encontrado en la sentencia Uzun (citada anteriormente) que la legislatura turca ha demostrado su intenci\u00f3n de confiar al Tribunal Constitucional la jurisdicci\u00f3n para determinar las violaciones de las disposiciones de la Convenci\u00f3n y los poderes apropiados para proporcionar reparaci\u00f3n por tales violaciones (ver Uzun, citado arriba, \u00a7\u00a7 62-64). Adem\u00e1s, con respecto a las quejas bajo el Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, en Ko\u00e7intar (citado anteriormente) el Tribunal consider\u00f3 la naturaleza y los efectos de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional conformes con la Constituci\u00f3n turca. El art\u00edculo 153 \u00a7 1 de la Constituci\u00f3n establece que las sentencias del Tribunal Constitucional son \u201cfinales\u201d. Adem\u00e1s, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en Ko\u00e7intar, el art\u00edculo 153 \u00a7 6 establece que las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes para los \u00f3rganos legislativo, ejecutivo y judicial (v\u00e9ase, con efecto similar, Uzun, citado anteriormente, \u00a7 66). En opini\u00f3n del Tribunal, por lo tanto, est\u00e1 claro que el Tribunal Constitucional forma parte integrante del poder judicial dentro de la estructura constitucional de Turqu\u00eda y que -como ha se\u00f1alado anteriormente el Tribunal en Ko\u00e7intar, y como el Gobierno expuso expl\u00edcitamente ante el Tribunal en el presente caso &#8211; desempe\u00f1a un papel importante en la protecci\u00f3n del derecho a la libertad y la seguridad en virtud del Art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y el Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n al ofrecer un recurso efectivo a las personas detenidas durante los procesos penales (v\u00e9ase tambi\u00e9n Mercan, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 17 -30).<\/p>\n<p>118. Sobre esa base, y teniendo en cuenta especialmente los argumentos que el Gobierno ha aportado sobre la efectividad de una apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional a los efectos del Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, el Tribunal observa que las razones dadas por el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de Estambul al rechazar la solicitud de liberaci\u00f3n del demandante, despu\u00e9s de la sentencia \u00abfinal\u00bb y \u00abvinculante\u00bb emitida por la autoridad judicial constitucional suprema no puede considerarse que satisfaga los requisitos del art\u00edculo 5 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n. Que otro tribunal ponga en tela de juicio los poderes conferidos a un tribunal constitucional para emitir sentencias definitivas y vinculantes sobre apelaciones individuales va en contra de los principios fundamentales del estado de derecho y la seguridad jur\u00eddica. El Tribunal reitera que estos principios, inherentes a la protecci\u00f3n que brinda el Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, son los pilares de las garant\u00edas contra la arbitrariedad (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 116 m\u00e1s arriba). Aunque el Tribunal Constitucional transmiti\u00f3 su fallo al Tribunal de lo Penal para que pudiera tomar \u00ablas medidas necesarias\u00bb, el Tribunal de lo Penal se resisti\u00f3 al Tribunal de Constitucional al negarse a liberar al demandante, con el resultado de que la violaci\u00f3n hallada por el Tribunal Constitucional no fue reparada. El Tribunal ya ha declarado (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 108 m\u00e1s arriba) que respalda las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de enero de 2018 con respecto al per\u00edodo de detenci\u00f3n preventiva hasta la fecha de dicha sentencia. Observa que el expediente del caso no revela nuevos motivos o pruebas que demuestren que la base de la detenci\u00f3n ha cambiado a ra\u00edz de la sentencia del Tribunal Constitucional. A ese respecto, observa en particular que el Gobierno no ha demostrado que las pruebas supuestamente disponibles para el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de Estambul que justifiquen la fuerte sospecha contra el demandante sean, de hecho, diferentes de las pruebas examinadas por el Tribunal Constitucional. Siendo as\u00ed, el Tribunal considera que la detenci\u00f3n preventiva continuada del demandante, despu\u00e9s de que el Tribunal Constitucional haya emitido su fallo claro e inequ\u00edvoco al encontrar una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 19 \u00a7 3 de la Constituci\u00f3n, no puede considerarse como \u00ablegal\u00bb y \u00abde conformidad con un procedimiento prescrito por la ley\u00bb como lo exige el derecho a la libertad y la seguridad.<\/p>\n<p>119. En cuanto a la exenci\u00f3n de Turqu\u00eda, el Tribunal observa que el Tribunal Constitucional expres\u00f3 su posici\u00f3n sobre la aplicabilidad del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n turca, y sostuvo que las garant\u00edas del derecho a la libertad y la seguridad no tendr\u00edan sentido si se aceptara que las personas pueden ser puestas en prisi\u00f3n preventiva sin ninguna prueba contundente de que hab\u00eda cometido un delito (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 109 de la sentencia del Tribunal Constitucional). En consecuencia, fall\u00f3 que la privaci\u00f3n de libertad del demandante era desproporcionada a las estrictas exigencias de la situaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es v\u00e1lida para el examen del Tribunal. Teniendo en cuenta el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n y la exenci\u00f3n de Turqu\u00eda, la Corte considera, como lo hizo el Tribunal Constitucional en su sentencia, que una medida de detenci\u00f3n preventiva que no es \u201clegal\u201d y no se ha efectuado \u201cde conformidad con un procedimiento prescrito por la ley\u201d debido a la falta de sospecha razonable no puede decirse que haya sido estrictamente requerida por las exigencias de la situaci\u00f3n (ver, mutatis mutandis, A. and Others, citados anteriormente, \u00a7\u00a7 182-90). En ese contexto, el Tribunal observa adem\u00e1s que el Gobierno no le ha proporcionado ninguna prueba que pueda persuadirlo de apartarse de la conclusi\u00f3n alcanzada por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>120. A la luz de lo anterior, ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 5 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n en el presente caso.<\/p>\n<p>121. El Tribunal quiere subrayar que la detenci\u00f3n preventiva continuada del demandante, incluso despu\u00e9s de la sentencia del Tribunal Constitucional, como resultado de las decisiones dictadas por el Tribunal de lo Penal n\u00famero 13 de Estambul, plantea serias dudas sobre la efectividad del recurso de una apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional en casos relacionados con la detenci\u00f3n preventiva. Sin embargo, tal como est\u00e1n las cosas, el Tribunal no se apartar\u00e1 de su conclusi\u00f3n anterior de que el derecho a presentar una apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional constituye un recurso efectivo con respecto a las denuncias de personas privadas de libertad en virtud del Art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n (v\u00e9ase Ko\u00e7intar, citado anteriormente, \u00a7 44). No obstante, se reserva el derecho de examinar la eficacia del sistema de apelaciones individuales ante el Tribunal Constitucional en relaci\u00f3n con las solicitudes previstas en el Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, especialmente en vista de cualquier evoluci\u00f3n posterior en la jurisprudencia de los tribunales de primera instancia, en particular los tribunales de lo penal, en relaci\u00f3n con la autoridad de las sentencias del Tribunal Constitucional. A ese respecto, corresponder\u00e1 al Gobierno demostrar que este remedio es efectivo, tanto en teor\u00eda como en la pr\u00e1ctica (v\u00e9ase Uzun, citado anteriormente, \u00a7 71).<\/p>\n<p>122. En vista de su constataci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n con respecto a la queja del demandante de una falta de sospecha razonable de que hab\u00eda cometido un delito penal, el Tribunal considera que no es necesario examinar si las autoridades lo han mantenido en detenci\u00f3n por razones que podr\u00edan considerarse \u00abrelevantes\u00bb y \u00absuficientes\u00bb para justificar su detenci\u00f3n preventiva inicial y continua en virtud del art\u00edculo 5 \u00a7 3 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 5 \u00a7 4 DE LA CONVENCI\u00d3N POR LA FALTA DE UNA REVISI\u00d3N JUDICIAL R\u00c1PIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>123. El demandante aleg\u00f3 que los procedimientos que hab\u00eda llevado ante el Tribunal Constitucional con el fin de impugnar la legalidad de su detenci\u00f3n preventiva no hab\u00edan cumplido con los requisitos de la Convenci\u00f3n, ya que el Tribunal Constitucional no hab\u00eda cumplido el requisito de \u201crapidez\u201d. En ese sentido, se bas\u00f3 en el art\u00edculo 5 \u00a7 4 de la Convenci\u00f3n, que establece:<\/p>\n<p>\u201cToda persona que se vea privada de su libertad por arresto o detenci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a iniciar un proceso mediante el cual un tribunal decidir\u00e1 sobre la legalidad y su liberaci\u00f3n ser\u00e1 ordenada si la detenci\u00f3n no es legal\u201d.<\/p>\n<p>124. El Gobierno impugn\u00f3 el argumento del demandante.<\/p>\n<p><strong>A. Los argumentos de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. El Gobierno<\/em><\/p>\n<p>125. En primer lugar, el Gobierno aleg\u00f3 que la ley turca conten\u00eda suficientes garant\u00edas legales que permiten a los detenidos recurrir efectivamente su privaci\u00f3n de libertad. Se\u00f1alaron que los detenidos pueden solicitar la liberaci\u00f3n en cualquier etapa de la investigaci\u00f3n o el juicio y que se puede presentar una apelaci\u00f3n contra cualquier fallo que rechace dichas solicitudes. La cuesti\u00f3n de la detenci\u00f3n continuada de un sospechoso se revis\u00f3 autom\u00e1ticamente a intervalos regulares de no m\u00e1s de treinta d\u00edas. En ese contexto, el Gobierno hizo hincapi\u00e9 en que el Tribunal Constitucional no deb\u00eda considerarse un tribunal de apelaci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo 5 \u00a7 4 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>126. A continuaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a las estad\u00edsticas sobre el n\u00famero de casos del Tribunal Constitucional, el Gobierno declar\u00f3 que en 2012 se presentaron 1.342 apelaciones en dicho tribunal; en 2013, ese n\u00famero aument\u00f3 a 9.897, y en 2014 y 2015, respectivamente, hubo 20,578 y 20,376 apelaciones. Desde el intento de golpe militar, se produjo un dr\u00e1stico aumento en el n\u00famero de apelaciones ante el Tribunal Constitucional: se presentaron un total de 103.496 apelaciones entre el 15 de julio de 2016 y el 9 de octubre de 2017. Teniendo en cuenta este n\u00famero excepcionalmente alto de casos presentados ante el Tribunal Constitucional y la notificaci\u00f3n de exenci\u00f3n del 21 de julio de 2016, el Gobierno afirm\u00f3 que no pod\u00eda concluirse que ese tribunal hab\u00eda incumplido el requisito de \u00abrapidez\u00bb.<\/p>\n<p><em>2. El demandante<\/em><\/p>\n<p>127. El demandante reiter\u00f3 su afirmaci\u00f3n de que el Tribunal Constitucional no tom\u00f3 una decisi\u00f3n r\u00e1pida como lo requieren los Art\u00edculos 5 \u00a7 4 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p><em>3. Las terceras partes<\/em><\/p>\n<p>(a) El Comisario de Derechos Humanos<br \/>\n128. El Comisario de Derechos Humanos observ\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, el Tribunal Constitucional hab\u00eda desarrollado un enfoque acorde con los principios establecidos por el Tribunal en su propia jurisprudencia. Si bien reconoci\u00f3 la gran carga de trabajo del Tribunal Constitucional desde el intento de golpe militar, subray\u00f3 que era esencial para el buen funcionamiento del sistema judicial que esa corte diera sus decisiones r\u00e1pidamente.<\/p>\n<p>(b) El Relator Especial<\/p>\n<p>129. El Relator Especial tom\u00f3 nota de igual manera que desde la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, el Tribunal Constitucional enfrentado a una carga de trabajo sin precedentes.<\/p>\n<p>(c) Las organizaciones no gubernamentales intervinientes<\/p>\n<p>130. Las organizaciones no gubernamentales intervinientes no hicieron comentarios sobre esta queja.<\/p>\n<p><strong>B. La valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Admisibilidad<\/em><\/p>\n<p>131. El Tribunal reitera que entiende que el Art\u00edculo 5 \u00a7 4 de la Convenci\u00f3n es aplicable a los procesos ante los tribunales constitucionales nacionales (v\u00e9ase Smatana v. the Czech Republic, no. 18642\/04, \u00a7\u00a7 119-24, 27 de septiembre de 2007, y \u017d\u00fabor v. Slovakia, no. 7711\/06, \u00a7\u00a7 71 -77, 6 de diciembre de 2011). En consecuencia, teniendo en cuenta la jurisdicci\u00f3n del Tribunal Constitucional turco (v\u00e9ase, por ejemplo, Ko\u00e7intar, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 30-46), el Tribunal concluye que el Art\u00edculo 5 \u00a7 4 tambi\u00e9n es aplicable a los procedimientos ante ese tribunal.<\/p>\n<p>132. El Tribunal se\u00f1ala adem\u00e1s que esta queja no es manifiestamente infundada en el sentido del art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) de la Convenci\u00f3n y no es inadmisible por ning\u00fan otro motivo. Por lo tanto, debe declararse admisible.<\/p>\n<p><em>2. Fondo<\/em><\/p>\n<p>133. El Tribunal reitera que el Art\u00edculo 5 \u00a7 4, al garantizar a los detenidos el derecho a iniciar procedimientos para impugnar la legalidad de su privaci\u00f3n de libertad, tambi\u00e9n proclama su derecho, despu\u00e9s del inicio de dichos procedimientos, a una pronta decisi\u00f3n judicial sobre la legalidad de la detenci\u00f3n y a una orden de liberaci\u00f3n si dicha detenci\u00f3n es declarada ilegal (v\u00e9anse Mooren, citado m\u00e1s arriba, \u00a7 106, y Idalov v. Russia [GC], no. 5826\/03, \u00a7 154, 22 de mayo de 2012).<\/p>\n<p>134. La cuesti\u00f3n de si el derecho a una decisi\u00f3n r\u00e1pida ha sido respetado \u2013 seg\u00fan establece la estipulaci\u00f3n de \u00abtiempo razonable\u00bb en el Art\u00edculo 5 \u00a7 3 y en el Art\u00edculo 6<\/p>\n<p>\u00a7 1 de la Convenci\u00f3n &#8211; debe determinarse a la luz de las circunstancias de cada caso, incluida la complejidad de los procedimientos, su direcci\u00f3n por las autoridades nacionales y el por demandante y lo que estaba en juego para este \u00faltimo (v\u00e9ase Mooren, citado anteriormente, \u00a7 106, con m\u00e1s referencias; S.T.S. v. the Netherlands, no. 277\/05, \u00a7 43, ECHR 2011; y Shcherbina v Russia, no 41970\/11, \u00a7 62, 26 de junio de 2014).<\/p>\n<p>135. Para determinar si el requisito de que se llegue \u201cr\u00e1pidamente\u201d a una decisi\u00f3n, es necesario efectuar una evaluaci\u00f3n general dado que los procedimientos se llevaron a cabo en m\u00e1s de un nivel de jurisdicci\u00f3n (v\u00e9ase Navarra v. France, 23 de noviembre de 1993, \u00a7 28, Serie A no. 273-B y Mooren, citado anteriormente, \u00a7 106). Cuando la orden de detenci\u00f3n original o las decisiones subsiguientes sobre la detenci\u00f3n continuada son dictadas por un tribunal (es decir, por un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial) en un procedimiento que ofrece garant\u00edas apropiadas de proceso justo, y donde la ley nacional establece un sistema de apelaci\u00f3n, el Tribunal est\u00e1 preparado para tolerar per\u00edodos m\u00e1s largos de revisi\u00f3n en los procedimientos ante un tribunal de segunda instancia (v\u00e9ase Lebedev c. Russia, no. 4493\/04, \u00a7 96, 25 de octubre de 2007, y Shcherbina, citado anteriormente, \u00a7 65). Estas consideraciones se aplican a fortiori a las quejas en virtud del Art\u00edculo 5 \u00a7 4 sobre procedimientos ante tribunales constitucionales separados de los procedimientos ante tribunales ordinarios (ver \u017d\u00fabor, citado anteriormente, \u00a7 89). En este contexto, el Tribunal observa que los procedimientos ante los tribunales constitucionales, como el Tribunal Constitucional turco, son de naturaleza espec\u00edfica. Es cierto que el Tribunal Constitucional revisa la legalidad de la detenci\u00f3n preventiva inicial y continuada del demandante. Sin embargo, al hacerlo, no act\u00faa como un \u00f3rgano de \u201ccuarta instancia\u201d sino que determina \u00fanicamente si las decisiones que ordenan la detenci\u00f3n inicial y continuada cumplen con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>136. En el presente caso, el Tribunal observa que el demandante present\u00f3 una solicitud individual ante el Tribunal Constitucional el 8 de septiembre de 2016. El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Constitucional rechaz\u00f3 la solicitud del demandante de una medida provisional que ordenara su liberaci\u00f3n; emiti\u00f3 su sentencia final el 11 de enero de 2018. El per\u00edodo a tener en cuenta ascendi\u00f3 a diecis\u00e9is meses y tres d\u00edas.<\/p>\n<p>137. El Tribunal observa que, en el sistema legal turco, cualquier persona en prisi\u00f3n preventiva puede solicitar su liberaci\u00f3n en cualquier etapa del proceso y puede presentar una objeci\u00f3n si la solicitud es rechazada. Se\u00f1ala que, en el presente caso, el demandante present\u00f3 varias solicitudes de liberaci\u00f3n, que fueron examinadas de conformidad con el requisito de \u00abrapidez\u00bb (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 23-24 anteriores). El Tribunal observa adem\u00e1s que la cuesti\u00f3n de la detenci\u00f3n de un sospechoso se revisa autom\u00e1ticamente en intervalos regulares de no m\u00e1s de treinta d\u00edas (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 60 m\u00e1s arriba). En un sistema de ese tipo, el Tribunal puede tolerar per\u00edodos m\u00e1s largos de revisi\u00f3n por parte del Tribunal Constitucional. Cuando un tribunal impone una orden de detenci\u00f3n inicial o adicional en un procedimiento que ofrezca las garant\u00edas apropiadas de un proceso justo, los siguientes procedimientos est\u00e1n menos relacionados con la arbitrariedad, pero brindan garant\u00edas adicionales basadas principalmente en una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de la detenci\u00f3n continuada. Sin embargo, el Tribunal considera que incluso a la luz de esos principios, en circunstancias normales, un periodo de diecis\u00e9is meses y tres d\u00edas no puede considerarse \u00abr\u00e1pido\u00bb (v\u00e9ase G.B. v. Switzerland, no. 27426\/95, \u00a7\u00a7 28-39, 30 de noviembre de 2000; Khudobin v. Russia, no. 59696\/00, \u00a7\u00a7 115-24, ECHR 2006-XII (extractos); y Shcherbina, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 62-71). Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal observa que la apelaci\u00f3n del demandante al Tribunal Constitucional fue compleja, siendo uno de los primeros de una serie de casos que plantean cuestiones nuevas y complicadas relacionadas con el derecho a la libertad y la seguridad y la libertad de expresi\u00f3n en virtud del estado de excepci\u00f3n luego del intento de golpe militar. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la carga de trabajo del Tribunal Constitucional tras la declaraci\u00f3n de estado de excepci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1ala que esta es una situaci\u00f3n excepcional.<\/p>\n<p>138. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n no significa que el Tribunal Constitucional tenga carta blanca al tratar cualquier queja similar planteada en virtud del Art\u00edculo 5 \u00a7 4 de la Convenci\u00f3n. De conformidad con el Art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n, el Tribunal conserva su jurisdicci\u00f3n de supervisi\u00f3n final para las denuncias presentadas por otros demandantes alegando que, despu\u00e9s de presentar una apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional, no han disfrutado de una decisi\u00f3n judicial r\u00e1pida sobre la legalidad de su detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>139. A la luz de lo anterior, aunque el periodo de diecis\u00e9is meses y tres d\u00edas que tard\u00f3 el Tribunal Constitucional en tomar una decisi\u00f3n no pueda describirse como \u00abr\u00e1pido\u00bb en un contexto ordinario, en las circunstancias espec\u00edficas del caso no ha habido violaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 \u00a7 4 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 5 \u00a7 5 DE LA CONVENCI\u00d3N<\/p>\n<p>140. El demandante tambi\u00e9n se quej\u00f3 de que no hab\u00eda tenido acceso a un recurso efectivo por el cual podr\u00eda haber obtenido una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido a causa de su detenci\u00f3n preventiva. Aleg\u00f3 una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 \u00a7 5 de la Convenci\u00f3n, que establece:<\/p>\n<p>\u00ab5. Toda persona que haya sido v\u00edctima de arresto o detenci\u00f3n en contravenci\u00f3n de las disposiciones de este art\u00edculo tendr\u00e1 un derecho exigible de indemnizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>141. El Gobierno impugn\u00f3 el argumento del demandante. Afirmaron que hab\u00eda dos recursos disponibles para el demandante, a saber, un reclamo de indemnizaci\u00f3n del Estado en virtud del art\u00edculo 141 \u00a7 1 del CCP y una apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional. En su presentaci\u00f3n, estos recursos eran capaces de compensar la queja relacionada con la detenci\u00f3n preventiva del demandante.<\/p>\n<p>142. El demandante afirm\u00f3 que los recursos sugeridos por el Gobierno no eran efectivos.<\/p>\n<p>143. Las organizaciones intervinientes no hicieron comentarios sobre esta queja.<\/p>\n<p>144. El Tribunal reitera que el derecho a indemnizaci\u00f3n establecido en el Art\u00edculo 5 \u00a7 5 de la Convenci\u00f3n presupone que se ha hallado una violaci\u00f3n de uno de los otros p\u00e1rrafos de ese Art\u00edculo, ya sea por una autoridad nacional o por las instituciones de la Convenci\u00f3n (ver N.C. v. Italy [GC], no. 24952\/94, \u00a7 49, ECHR 2002-X). En el presente caso, queda por determinar si el demandante tuvo la oportunidad de reclamar una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido.<\/p>\n<p>145. En la medida en que esta queja se refiere al Art\u00edculo 5 \u00a7 4 de la Convenci\u00f3n, el Tribunal considera que, en vista de la ausencia de una conclusi\u00f3n de violaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n en sus conclusiones establecidas en los p\u00e1rrafos 133 a 39 anteriores, la queja es incompatible ratione materiae con las disposiciones de la Convenci\u00f3n a los efectos del Art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) y debe ser rechazado de conformidad con el Art\u00edculo 35 \u00a7 4.<\/p>\n<p>146. El Tribunal observa que ya ha encontrado una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 \u00a7 1. Con respecto a la posibilidad de reclamar una indemnizaci\u00f3n por esa violaci\u00f3n, el Tribunal observa que el art\u00edculo 141 del CCP no establece espec\u00edficamente una reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os sufridos por una persona como resultado de la falta de sospecha razonable de que \u00e9l o ella hubiera cometido un delito penal. A ese respecto, el Gobierno no ha presentado ninguna decisi\u00f3n judicial sobre el otorgamiento de una indemnizaci\u00f3n, sobre la base de esta disposici\u00f3n del CCP, a ninguna persona en una posici\u00f3n similar a la del demandante.<\/p>\n<p>147. Sin embargo, el Tribunal considera que no se puede decir lo mismo de la posibilidad de reclamar una indemnizaci\u00f3n ante el Tribunal Constitucional. Reitera que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicci\u00f3n para ordenar una reparaci\u00f3n en forma de una indemnizaci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 111 m\u00e1s arriba). El Tribunal observa adem\u00e1s que en una sentencia dictada el mismo d\u00eda que la del presente caso, que tambi\u00e9n se refiere a un periodista en prisi\u00f3n preventiva, el Tribunal Constitucional otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n al demandante por las violaciones que hab\u00eda hallado (apelaci\u00f3n no 2016\/23672).<\/p>\n<p>148. Por lo tanto, el Tribunal considera que el demandante ten\u00eda una posibilidad de recurso a su disposici\u00f3n por la cual podr\u00eda haber obtenido una indemnizaci\u00f3n con respecto a su queja en virtud del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n. De ello se deduce que esta queja es manifiestamente infundada y debe ser rechazada de conformidad con el art\u00edculo 35 \u00a7\u00a7 3 (a) y 4 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>VI. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 10 DE LA CONVENCI\u00d3N<\/p>\n<p>149. El demandante tambi\u00e9n aleg\u00f3 interferencia con su libertad de expresi\u00f3n, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n, a causa de su detenci\u00f3n preventiva inicial y continuada. El art\u00edculo 10 establece:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho incluir\u00e1 la libertad de mantener opiniones y recibir y comunicar informaci\u00f3n e ideas sin interferencia de la autoridad p\u00fablica e independientemente de las fronteras. Este art\u00edculo no impedir\u00e1 que los Estados requieran licencias a las empresas de transmisi\u00f3n, televisi\u00f3n o cine.<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estas libertades, dado que conlleva deberes y responsabilidades, puede estar sujeto a las formalidades, condiciones, restricciones o sanciones que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, integridad territorial o seguridad p\u00fablica, para la prevenci\u00f3n de des\u00f3rdenes o delitos, para la protecci\u00f3n de la salud o la moral, para la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o los derechos de los dem\u00e1s, para evitar la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n recibida de forma confidencial, o para mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial.\u201d<\/p>\n<p>150. El Gobierno impugn\u00f3 el argumento del demandante.<\/p>\n<p><strong>A. Los argumentos de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. El Gobierno<\/em><\/p>\n<p>151. El Gobierno argument\u00f3 en primer lugar que la queja del demandante en virtud del art\u00edculo 10 deb\u00eda declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos nacionales, dado que el proceso penal iniciado contra \u00e9l a\u00fan estaba en curso.<\/p>\n<p>152. A continuaci\u00f3n, el Gobierno sostuvo que la orden que instaba a la detenci\u00f3n preventiva no constituy\u00f3 una injerencia en el sentido del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n, ya que el tema del proceso incoado contra \u00e9l no guarda relaci\u00f3n con sus actividades como periodista. En ese sentido, subrayaron que el demandante hab\u00eda sido puesto y mantenido en prisi\u00f3n preventiva bajo sospecha de intentar derrocar el orden constitucional, la Gran Asamblea Nacional Turca y el gobierno por la fuerza y la violencia, y de cometer delitos en nombre de una organizaci\u00f3n terrorista armada sin ser miembro de ella.<\/p>\n<p>153. El Gobierno sostuvo que, si aun as\u00ed el Tribunal llegara a la conclusi\u00f3n de que hab\u00eda habido una interferencia, en cualquier caso, deber\u00eda entender que la interferencia hab\u00eda sido \u00abprescrita por la ley\u00bb, hab\u00eda perseguido un objetivo leg\u00edtimo y hab\u00eda sido \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb para lograr dicho objetivo, y por lo tanto estaba justificada.<\/p>\n<p>154. Con ese fin, se\u00f1alaron que los procedimientos penales contra el demandante hab\u00edan sido previstos en el Art\u00edculo 309 \u00a7 1, el Art\u00edculo 311 \u00a7 1 y el Art\u00edculo 314 \u00a7\u00a7 1 y 2 del CC. Adem\u00e1s, la interferencia impugnada ten\u00eda varios objetivos a los efectos del segundo p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n, a saber, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional o la seguridad p\u00fablica, y la prevenci\u00f3n del desorden y la delincuencia.<\/p>\n<p>155. En cuanto a si la interferencia hab\u00eda sido necesaria en una sociedad democr\u00e1tica, el Gobierno afirm\u00f3 que, al hacer uso de las oportunidades disponibles en los sistemas democr\u00e1ticos, las organizaciones terroristas pod\u00edan formar numerosas estructuras aparentemente legales para lograr sus objetivos. En opini\u00f3n del Gobierno, no se puede decir que las investigaciones penales contra personas que operan dentro de tales estructuras se refieran a sus actividades profesionales. En ese sentido, FET\u00d6\/PDY era una organizaci\u00f3n terrorista sui generis y compleja que realizaba actividades bajo apariencia de legalidad. En este contexto, el ala medi\u00e1tica de FET\u00d6\/PDY estaba principalmente interesado en legitimar las actividades de la organizaci\u00f3n mediante la manipulaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. El Gobierno hizo hincapi\u00e9 en que el demandante hab\u00eda sido puesto en prisi\u00f3n preventiva en el contexto de una investigaci\u00f3n de esta naturaleza.<\/p>\n<p>156. El Gobierno sostuvo adem\u00e1s que los derechos y libertades no pod\u00edan utilizarse para destruir otros derechos y libertades. En ese contexto, haciendo hincapi\u00e9 en que los art\u00edculos presuntamente delictivos del demandante hab\u00edan promovido una organizaci\u00f3n terrorista armada y constitu\u00edan una incitaci\u00f3n a la violencia, el Gobierno sostuvo que el uso de los medios de comunicaci\u00f3n como herramienta para destruir las libertades fundamentales no pod\u00eda ser tolerado. En consecuencia, sostuvieron que la interferencia denunciada hab\u00eda sido proporcionada y necesaria en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p><em>2. El demandante<\/em><\/p>\n<p>157. El demandante afirm\u00f3 que su detenci\u00f3n preventiva, sin ninguna prueba concreta de que hubiera cometido los presuntos delitos, equival\u00eda a una interferencia injustificada con su libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p><em>3. Las terceras partes<\/em><\/p>\n<p>(a) El Comisario de Derechos Humanos<br \/>\n158. Bas\u00e1ndose principalmente en los hallazgos realizados durante sus visitas a Turqu\u00eda en abril y septiembre de 2016, el Comisario de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que hab\u00eda puesto de manifiesto en repetidas ocasiones las violaciones generalizadas de libertad de expresi\u00f3n y libertad de los medios en Turqu\u00eda. Expres\u00f3 la opini\u00f3n de que los fiscales y los tribunales turcos interpretaron la legislaci\u00f3n antiterrorista de una manera muy amplia. Muchos periodistas que expresaron su disidencia o cr\u00edtica contra las autoridades gubernamentales hab\u00edan sido puestos en prisi\u00f3n preventiva \u00fanicamente por sus actividades period\u00edsticas, sin ninguna evidencia concreta. Por lo tanto, el Comisario de Derechos Humanos rechaz\u00f3 la afirmaci\u00f3n del Gobierno de que los procesos penales iniciados contra periodistas no estaban relacionados con sus actividades profesionales, y entendi\u00f3 que carec\u00eda de credibilidad en que a menudo las \u00fanicas evidencias incluidas en los archivos de investigaci\u00f3n sobre periodistas estaban relacionadas con sus actividades period\u00edsticas.<\/p>\n<p>159. Adem\u00e1s, el Comisario de Derechos Humanos afirm\u00f3 que ni el intento de golpe ni los peligros representados por las organizaciones terroristas pod\u00edan justificar medidas que impliquen una grave interferencia con la libertad de prensa, como las medidas que hab\u00eda criticado.<\/p>\n<p>(b) El Relator Especial<\/p>\n<p>160. El Relator Especial afirm\u00f3 que la legislaci\u00f3n antiterrorista se hab\u00eda utilizado durante mucho tiempo en Turqu\u00eda contra periodistas que expresaban opiniones cr\u00edticas sobre las pol\u00edticas gubernamentales. Sin embargo, desde la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n se hab\u00eda debilitado a\u00fan m\u00e1s. Desde el 15 de julio de 2016, 231 periodistas hab\u00edan sido arrestados y m\u00e1s de 150 segu\u00edan en prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>161. El Relator Especial declar\u00f3 que cualquier injerencia contravendr\u00eda el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n a menos que fuera \u00abprescrita por la ley\u00bb. No ser\u00eda suficiente que una medida tuviera una base en el derecho nacional; tambi\u00e9n se debe tener en cuenta la calidad de la ley. En consecuencia, las personas afectadas ten\u00edan que poder prever las consecuencias de la ley en su caso, y la legislaci\u00f3n nacional deb\u00eda proporcionar ciertas garant\u00edas contra la injerencia arbitraria en la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>162. En la comunicaci\u00f3n del Relator Especial, la combinaci\u00f3n de hechos relacionados con el enjuiciamiento de periodistas suger\u00eda que, con el pretexto de combatir el terrorismo, las autoridades nacionales estaban suprimiendo amplia y arbitrariamente la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de procesamientos y detenciones.<\/p>\n<p>(c) Las organizaciones no gubernamentales intervinientes<\/p>\n<p>163. Las organizaciones no gubernamentales intervinientes sostuvieron que las restricciones a la libertad de prensa se hab\u00edan vuelto significativamente m\u00e1s pronunciadas y frecuentes desde el intento de golpe militar. Enfatizando el importante papel desempe\u00f1ado por los medios de comunicaci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica, declararon que los periodistas a menudo fueron detenidos por tratar asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Se quejaron por ese motivo del recurso arbitrario a medidas que implican la detenci\u00f3n de periodistas. En su visi\u00f3n, detener a un periodista por expresar opiniones que no impliquen incitaci\u00f3n a la violencia terrorista equivaldr\u00eda a una interferencia injustificada en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n por parte del periodista.<\/p>\n<p><strong>B. La valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Admisibilidad<\/em><\/p>\n<p>164. Con respecto a la objeci\u00f3n del Gobierno de que el demandante no hab\u00eda agotado los recursos nacionales, ya que el proceso penal en su contra todav\u00eda estaba en curso en los tribunales nacionales, el Tribunal considera que la objeci\u00f3n plantea cuestiones que est\u00e1n estrechamente relacionadas con el examen de si ha habido una interferencia con el ejercicio por parte del demandante de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y, por lo tanto, al examen del fondo de su queja en virtud del Art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n. Por lo tanto, el Tribunal analizar\u00e1 esta cuesti\u00f3n en el contexto de su examen sobre el fondo.<\/p>\n<p>165. En el presente caso, el Tribunal observa que el Tribunal Constitucional determin\u00f3 que existieron violaciones de los art\u00edculos 26 y 28 de la Constituci\u00f3n turca a causa de la detenci\u00f3n provisional inicial y continuada del demandante y le otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n a modo de reparaci\u00f3n por esas violaciones. Sin embargo, a pesar de la sentencia del Tribunal Constitucional, los tribunales de lo penal competentes rechazaron la solicitud de liberaci\u00f3n del demandante. En consecuencia, el Tribunal considera que la sentencia no proporcion\u00f3 al demandante una reparaci\u00f3n adecuada y suficiente y no lo priv\u00f3 de su condici\u00f3n de \u00abv\u00edctima\u00bb.<\/p>\n<p>166. El Tribunal observa adem\u00e1s que esta queja no es manifiestamente infundada en el sentido del art\u00edculo 35 \u00a7 3 de la Convenci\u00f3n y no es inadmisible por ning\u00fan otro motivo. Por lo tanto, debe declararse admisible.<\/p>\n<p><em>2. Fondo<\/em><\/p>\n<p>(a) Sobre si hubo una interferencia<\/p>\n<p>167. El Tribunal se refiere en primer lugar a su jurisprudencia en el sentido de que ciertas circunstancias con un fuerte efecto sobre la libertad de expresi\u00f3n conferir\u00e1n a los demandantes que a\u00fan no han sido condenados en un juicio final el status de v\u00edctimas de una interferencia con la libertad en cuesti\u00f3n (ver Dink v. Turkey, nos. 2668\/07 y otros 4, \u00a7 105, 14 de septiembre de 2010; Altu\u011f Taner Ak\u00e7am v. Turkey, no. 27520\/07, \u00a7\u00a7 70-75, 25 de octubre de 2011; y Nedim \u015eener v. Turkey, no 38270\/11, \u00a7 94, 8 de julio de 2014).<\/p>\n<p>168. En el presente caso, el Tribunal observa que se inici\u00f3 un proceso penal contra el demandante bajo sospecha de que intent\u00f3 derrocar el orden constitucional, la Gran Asamblea Nacional turca y el gobierno por la fuerza y la violencia, y de cometer delitos en nombre de una organizaci\u00f3n terrorista armada sin ser miembro de ella. Los procedimientos penales iniciados contra el demandante por dichos presuntos delitos a\u00fan est\u00e1n en curso, y ha permanecido en prisi\u00f3n preventiva durante m\u00e1s de un a\u00f1o y seis meses.<\/p>\n<p>169. El Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1ala que, en su sentencia del 11 de enero de 2018, el Tribunal Constitucional sostuvo que la detenci\u00f3n del demandante debido a sus art\u00edculos equival\u00eda a una interferencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. El Tribunal respalda esta conclusi\u00f3n particular del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>170. El Tribunal considera, a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional, que la detenci\u00f3n preventiva del demandante en consecuencia constituye una \u00abinjerencia\u00bb en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el sentido del Art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n (v\u00e9ase \u015e\u0131k v. Turkey, no 53413\/11, \u00a7 85, 8 de julio de 2014).<\/p>\n<p>171. Por las mismas razones, el Tribunal desestima la objeci\u00f3n del Gobierno referente a una supuesta falta de agotamiento de los recursos nacionales con respecto a las quejas en virtud del Art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n<\/p>\n<p>(b) Sobre si la interferencia estuvo justificada<\/p>\n<p>172. La Corte reitera que una interferencia siempre violar\u00e1 el Art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n a menos que cumpla los requisitos del segundo p\u00e1rrafo de dicho art\u00edculo. Por lo tanto, queda por determinar si la interferencia observada en el presente caso fue \u00abprescrita por ley\u00bb, si persigui\u00f3 uno o m\u00e1s de los objetivos leg\u00edtimos mencionados en el p\u00e1rrafo 2 y si fue \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb para lograrlos.<\/p>\n<p>173. A este respecto, e Tribunal reitera que la expresi\u00f3n \u00abprescrita por la ley\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 10 \u00a7 2, requiere en primer lugar que la medida impugnada debe tener alguna base en la legislaci\u00f3n nacional; tambi\u00e9n se refiere a la calidad de la ley en cuesti\u00f3n, que exige que sea accesible para la persona interesada, que adem\u00e1s debe ser capaz de prever sus consecuencias, y que debe ser compatible con el estado de derecho (v\u00e9ase M\u00fcller and Others v. Switzerland, 24 de mayo de 1988, \u00a7 29, Serie A, no 133).<\/p>\n<p>174. En el presente caso, ninguna de las partes cuestion\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva del demandante hubiera tenido una base legal, a saber, las disposiciones pertinentes del CC y el CCP.<\/p>\n<p>175. La pregunta que surge es si la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del CC pueden reducir su accesibilidad y previsibilidad. En el presente caso, dado que el fiscal, al presentar las acusaciones contra el demandante, y los jueces, al decidir mantenerlo en prisi\u00f3n preventiva, interpretaron que esas disposiciones cubr\u00edan los art\u00edculos escritos por \u00e9l, el Tribunal considera pueden surgir serias dudas sobre si el demandante pod\u00eda haber previsto su detenci\u00f3n preventiva inicial y continuada sobre la base de los Art\u00edculos 309, 311 y 312 en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 220 \u00a7 6 del C\u00f3digo Penal. No obstante, en vista de sus conclusiones a continuaci\u00f3n sobre la necesidad de la interferencia, el Tribunal considera que no tiene que resolver esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>176. En cuanto al \u00abobjetivo leg\u00edtimo\u00bb perseguido por la interferencia, el Tribunal est\u00e1 dispuesto a aceptar que estaba destinada a prevenir el desorden y la delincuencia. Por lo tanto, queda por determinar si la interferencia fue \u00abnecesaria\u00bb para lograr esos objetivos.<\/p>\n<p>177. En el presente caso, el Tribunal toma nota de que el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva inicial y continuada del demandante, tras haber expresado sus opiniones, constitu\u00eda una medida severa que no pod\u00eda considerarse como una interferencia necesaria y proporcionada en una sociedad democr\u00e1tica para los prop\u00f3sitos de los Art\u00edculos 26 y 28 de la Constituci\u00f3n. Al considerar que los jueces en cuesti\u00f3n no hab\u00edan demostrado que privar al demandante de su libertad satisficiera una necesidad social apremiante, el Tribunal Constitucional sostuvo que, en la medida en que su detenci\u00f3n no se basaba en ninguna evidencia concreta que no fueran sus art\u00edculos period\u00edsticos, podr\u00eda haber producido un terrible efecto sobre la libertad de expresi\u00f3n y de prensa (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 33 m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p>178. En las circunstancias del caso, el Tribunal no puede ver ninguna raz\u00f3n para llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la del Tribunal Constitucional. A este respecto, tambi\u00e9n se refiere a sus propias conclusiones en virtud del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 106 a 20 m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p>179. En este contexto, el Tribunal toma nota de que las partes intervinientes destacaron la existencia de un problema general en Turqu\u00eda con respecto a la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n antiterrorista por parte de los fiscales y los tribunales competentes. Afirmaron que los periodistas a menudo fueron sometidos a medidas severas como la detenci\u00f3n por tratar asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. El Tribunal se\u00f1ala a este respecto que ha sostenido sistem\u00e1ticamente que siempre que las opiniones expresadas no constituyan una incitaci\u00f3n a la violencia &#8211; en otras palabras, a menos que aboguen por el recurso a acciones violentas o venganza sangrienta, justifiquen la comisi\u00f3n de actos terroristas en busca de los objetivos de sus partidarios y pueda interpretarse que es probable que fomente la violencia al inculcar un odio profundo e irracional hacia individuos espec\u00edficos &#8211; los Estados contratantes no pueden restringir el derecho del p\u00fablico a ser informado de ellas, ni siquiera en referencia a los objetivos establecidos en el art\u00edculo 10 \u00a7 2, a saber, la protecci\u00f3n de la integridad territorial o la seguridad nacional o la prevenci\u00f3n del desorden o la delincuencia (v\u00e9ase S\u00fcrek v. Turkey (no. 4) [GC], no. 24762\/94, \u00a7 60, 8 de julio de 1999, y \u015e\u0131k, citado arriba, \u00a7 85).<\/p>\n<p>180. El Tribunal est\u00e1 dispuesto a tener en cuenta las circunstancias existentes en torno a los casos que se le presentaron, en particular las dificultades a las que Turqu\u00eda se enfrent\u00f3 despu\u00e9s del intento de golpe militar. El intento de golpe de estado y otros actos terroristas han representado claramente una gran amenaza para la democracia en Turqu\u00eda. En este sentido, el Tribunal atribuye un peso considerable a las conclusiones del Tribunal Constitucional, que se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que el hecho de que el intento de golpe hubiera tenido lugar en un momento en que Turqu\u00eda estaba siendo atacada violentamente por numerosas organizaciones terroristas hab\u00eda hecho al pa\u00eds a\u00fan m\u00e1s vulnerable (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 64 m\u00e1s arriba). Sin embargo, el Tribunal considera que una de las caracter\u00edsticas principales de la democracia es la posibilidad que ofrece de resolver problemas a trav\u00e9s del debate p\u00fablico. Ha subrayado en muchas ocasiones que la democracia prospera en la libertad de expresi\u00f3n (ver, entre otras autoridades, United Communist Party of Turkey and Others v. Turkey, 30 de enero de 1998, \u00a7 57, Reports of Judgments and Decisions 1998-I; Centro Europa 7 S.r.l. and Di Stefano v. Italy [GC], n\u00ba 38433\/09, \u00a7 129, ECHR 2012; y Party for a Democratic Society (DTP) and Others v. Turkey, nos. 3840\/10 y otros 6, \u00a7 74, 12 de enero de 2016). En este contexto, la existencia de una \u201cemergencia p\u00fablica que amenace la vida de la naci\u00f3n\u201d no debe servir como pretexto para limitar la libertad de debate pol\u00edtico, que es el n\u00facleo del concepto de sociedad democr\u00e1tica. En opini\u00f3n del Tribunal, incluso en estado de excepci\u00f3n, que es, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Constitucional, un r\u00e9gimen legal cuyo objetivo es restablecer el r\u00e9gimen normal garantizando los derechos fundamentales (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 64 m\u00e1s arriba), los Estados contratantes deben tener en cuenta que cualquier medida tomada debe tratar de proteger el orden democr\u00e1tico de las amenazas a este, y se deben hacer todos los esfuerzos para salvaguardar los valores de una sociedad democr\u00e1tica, como el pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras.<\/p>\n<p>181. En este contexto, el Tribunal considera que las cr\u00edticas a los gobiernos y la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n que los l\u00edderes de un pa\u00eds consideran que pone en peligro los intereses nacionales no debe conllevar acusaciones penales por delitos particularmente graves, como pertenencia o asistencia a una organizaci\u00f3n terrorista, intento de derrocar al gobierno o el orden constitucional o difusi\u00f3n de propaganda terrorista. Adem\u00e1s, incluso en el caso de que se hayan presentado acusaciones tan graves, la detenci\u00f3n preventiva solo debe utilizarse como una medida excepcional de \u00faltimo recurso cuando todas las dem\u00e1s medidas han demostrado ser incapaces de garantizar plenamente la conducci\u00f3n adecuada de los procedimientos. Si este no fuera el caso, la interpretaci\u00f3n de los tribunales nacionales no puede considerarse aceptable.<\/p>\n<p>182. El Tribunal se\u00f1ala adem\u00e1s que la detenci\u00f3n preventiva de cualquier persona que exprese opiniones cr\u00edticas produce una serie de efectos adversos, tanto para los detenidos como para la sociedad en general, dado que la imposici\u00f3n de una medida que conlleva la privaci\u00f3n de libertad, como en el presente caso, inevitablemente tendr\u00e1 un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresi\u00f3n al intimidar a la sociedad civil y silenciar las voces disidentes (v\u00e9ase, con efecto similar, el p\u00e1rrafo 140 de la sentencia del Tribunal Constitucional). El Tribunal observa adem\u00e1s que puede producirse un efecto inhibitorio de este tipo incluso cuando el detenido es posteriormente absuelto (v\u00e9ase \u015e\u0131k, citado anteriormente, \u00a7 83).<\/p>\n<p>183. Por \u00faltimo, con respecto a la exenci\u00f3n de Turqu\u00eda, el Tribunal se remite a sus conclusiones en el p\u00e1rrafo 119 de la presente sentencia. Ante la falta de razones s\u00f3lidas para apartarse de su evaluaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 15 en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 5 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n, el Tribunal considera que estas conclusiones tambi\u00e9n son v\u00e1lidas en el contexto de su examen en virtud del Art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>184. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que ha habido una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>VII. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 18 DE LA CONVENCI\u00d3N<\/p>\n<p>185. Sobre la base de los mismos hechos y bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n, el demandante se quej\u00f3 de que hab\u00eda sido detenido por expresar opiniones cr\u00edticas sobre las autoridades gubernamentales. El Art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLas restricciones permitidas bajo [la] Convenci\u00f3n a dichos derechos y libertades no se aplicar\u00e1n para ning\u00fan otro prop\u00f3sito que no est\u00e9 entre aquellos para los cuales han sido prescrito \u00ab.<\/p>\n<p>186. Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas anteriormente en virtud del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 y el Art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n, el Tribunal no considera necesario examinar esta queja por separado.<\/p>\n<p>VIII. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DE LA CONVENCI\u00d3N<\/p>\n<p>187. El art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n establece:<\/p>\n<p>\u00abSi la Corte determina que ha habido una violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante en cuesti\u00f3n solo permite realizar una reparaci\u00f3n parcial, el Tribunal deber\u00e1, si es necesario, brindar justa satisfacci\u00f3n a la parte perjudicada \u00ab.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>188. Con respecto a los da\u00f1os inmateriales, el demandante reclam\u00f3 1,000 euros (EUR) por cada d\u00eda que pas\u00f3 detenido.<\/p>\n<p>189. El Gobierno sostuvo que este reclamo era infundado y que la cantidad reclamada fue excesiva.<\/p>\n<p>190. El Tribunal reitera que, en el contexto de la ejecuci\u00f3n de sus sentencias de conformidad con el Art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n, una sentencia en la que determina que ha existido una infracci\u00f3n impone al Estado demandado una obligaci\u00f3n legal en virtud de esa disposici\u00f3n de poner fin a la infracci\u00f3n y reparar sus consecuencias de tal manera que restablezca, en la medida de lo posible, la situaci\u00f3n existente antes de la violaci\u00f3n. Si, por otro lado, la legislaci\u00f3n nacional no permite reparaci\u00f3n por las consecuencias de la violaci\u00f3n, o permite solo una reparaci\u00f3n parcial, el Art\u00edculo 41 faculta a el Tribunal para proporcionar a la parte perjudicada la satisfacci\u00f3n que le parezca apropiada. De ello se deduce, entre otras cosas, que una sentencia en la que el Tribunal considera que una violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o sus Protocolos impone al Estado demandado una obligaci\u00f3n legal no solo de pagar a los interesados las sumas otorgadas por satisfacci\u00f3n justa, sino tambi\u00e9n de elegir, sujeto a la supervisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Ministros, las medidas generales y\/o, si corresponde, las medidas individuales que se adoptar\u00e1n en su orden legal interno para poner fin a la violaci\u00f3n encontrada por la Corte y hacer toda reparaci\u00f3n factible por sus consecuencias de tal manera que se restaure en la medida de lo posible la situaci\u00f3n existente antes de la violaci\u00f3n (ver Maestri v. Italy [GC], no. 39748\/98, \u00a7 47, ECHR 2004-I; Assanidze, citado anteriormente, \u00a7 198; Ila\u015fcu and Others v. Moldova and Russia [GC], no. 48787\/99, \u00a7 487, ECHR 2004-VII; y Fatullayev v. Azerbaijan, no. 40984\/07, \u00a7 172, 22 de abril de 2010).<\/p>\n<p>191. Adem\u00e1s, se desprende de la Convenci\u00f3n, y del Art\u00edculo 1 en particular, que, al ratificar la Convenci\u00f3n, los Estados contratantes se comprometen a garantizar que su legislaci\u00f3n nacional sea compatible con ella. En consecuencia, corresponde al Estado demandado eliminar cualquier obst\u00e1culo en su sistema legal nacional que pueda evitar que la situaci\u00f3n del demandante sea reparada adecuadamente (ver Maestri, citado anteriormente, \u00a7 47, y Assanidze, citado anteriormente, \u00a7 199).<\/p>\n<p>192. En el presente caso, en lo que respecta al da\u00f1o inmaterial, el Tribunal considera que la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n ha causado indiscutiblemente un da\u00f1o sustancial al demandante. En consecuencia, al hacer su evaluaci\u00f3n de manera equitativa, el Tribunal considera apropiado otorgar al demandante 21.500 euros por da\u00f1os inmateriales.<\/p>\n<p>193. En lo que concierne a las medidas que debe adoptar el Estado demandado (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 189 m\u00e1s arriba), sujeto a la supervisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Ministros, para poner fin a las violaciones encontradas, la Corte reitera que sus sentencias son esencialmente de naturaleza declarativa y que, en general, corresponde principalmente al Estado interesado elegir los medios que se utilizar\u00e1n en su orden jur\u00eddico interno para cumplir su obligaci\u00f3n legal en virtud del Art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n, siempre que dichos medios sean compatibles con las conclusiones establecidas en la sentencia del Tribunal. Esta discreci\u00f3n en cuanto a la forma de ejecuci\u00f3n de una sentencia refleja la libertad de elecci\u00f3n asociada a la obligaci\u00f3n principal de los Estados contratantes en virtud de la Convenci\u00f3n de asegurar los derechos y libertades garantizados (v\u00e9ase, entre otras autoridades, Fatullayev, citado anteriormente, \u00a7 173, y la jurisprudencia all\u00ed citada).<\/p>\n<p>194. Sin embargo, cuando la naturaleza de la violaci\u00f3n hallada es tal que no deja una opci\u00f3n real en cuanto a las medidas requeridas para remediarla, el Tribunal puede decidir indicar \u00fanicamente una medida individual, como lo hizo en los casos de Assanidze (citado anteriormente, \u00a7 \u00a7 202-03); Ila\u015fcu and Others (citado anteriormente, \u00a7 490); Aleksanyan v. Russia (no. 46468\/06, \u00a7\u00a7 239-40, 22 de diciembre de 2008); Fatullayev (citado anteriormente, \u00a7\u00a7 176-77); y Del R\u00edo Prada v. Spain ([GC], no. 42750\/09, \u00a7\u00a7 138-39, CEDH 2013). A la luz de su enfoque en esos casos, considera que cualquier continuaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva del demandante en el presente caso implicar\u00e1 una prolongaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 y una violaci\u00f3n de las obligaciones de los Estados contratantes de cumplir la sentencia del Tribunal de conformidad con el Art\u00edculo 46 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>195. En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, las razones por las cuales se hall\u00f3 una violaci\u00f3n y la necesidad urgente de poner fin a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 5 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n, el Tribunal considera que el Estado demandado debe garantizar el fin la detenci\u00f3n preventiva del demandante lo m\u00e1s pronto posible.<\/p>\n<p><strong>B. Costas procesales<\/strong><\/p>\n<p>196. El demandante no solicit\u00f3 el reembolso de ning\u00fan costo ni gastos incurridos ante las instituciones de la Convenci\u00f3n y\/o los tribunales nacionales. Siendo as\u00ed, el Tribunal considera que no se otorgar\u00e1 ninguna suma en este sentido al demandante.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>197. El Tribunal considera apropiado que la tasa de inter\u00e9s predeterminada se base en la tasa marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo, a lo que se deben agregar tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL<\/strong><\/p>\n<p>1. Se une al argumento, por mayor\u00eda, de la objeci\u00f3n preliminar de falta de agotamiento de los recursos nacionales con respecto a la denuncia en virtud del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n y la desestima;<\/p>\n<p>2. Declara, por mayor\u00eda, la apelaci\u00f3n admisible en lo que respecta a las reclamaciones en virtud del Art\u00edculo 5 \u00a7\u00a7 1, 3 y 4 y del Art\u00edculo 10 del Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>3. Declara inadmisible, por unanimidad, la denuncia con base en el Art\u00edculo 5 \u00a7 5 de la Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>4. Considera, por seis votos contra uno, que ha habido una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Sostiene, por unanimidad, que no hay necesidad de examinar por separado la queja en virtud del Art\u00edculo 5 \u00a7 3 de la Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>6. Declara, por unanimidad, que no ha habido violaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 \u00a7 4 de la Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>7. Considera, por seis votos contra uno, que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>8. Sostiene, por unanimidad, que no hay necesidad de examinar por separado la denuncia en virtud del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>9. Mantiene, por seis votos contra uno,<\/p>\n<p>(a) que el Estado demandado debe tomar todas las medidas necesarias para poner fin a la detenci\u00f3n preventiva del demandante;<\/p>\n<p>(b) que el Estado demandado debe pagar al demandante, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea definitiva de conformidad con el Art\u00edculo 44 \u00a7 2 de la Convenci\u00f3n, 21,500 EUR (veinti\u00fan mil quinientos euros), convertido a la moneda del Estado demandado a la tasa aplicable en la fecha de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s cualquier impuesto que pueda ser imputable, con respecto a da\u00f1os inmateriales;<\/p>\n<p>(c) desde la expiraci\u00f3n de los tres meses antes mencionados hasta el pago, se pagar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre el monto anterior a una tasa igual a la tasa marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el per\u00edodo de incumplimiento m\u00e1s tres puntos porcentuales;<\/p>\n<p>10. Desestima, por unanimidad, el resto de la apelaci\u00f3n del demandante por justa satisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hecho en franc\u00e9s y notificado por escrito el 20 de marzo de 2018, de conformidad con la Regla 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento de la Corte.<\/p>\n<p>Stanley Naismith\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Robert Spano<br \/>\nRegistrador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>______________<\/p>\n<p>De conformidad con el Art\u00edculo 45 \u00a7 2 de la Convenci\u00f3n y la Regla 74 \u00a7 2 del Reglamento de la Corte, se adjuntan a la presente sentencia las siguientes opiniones separadas:<\/p>\n<p>(a) Opini\u00f3n concurrente del Juez Spano acompa\u00f1ado por los Jueces Bianku, Vu\u010dini\u0107, Lemmens y Gri\u0163co;<\/p>\n<p>(b) Opini\u00f3n parcialmente disidente del juez Erg\u00fcl.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">R.S.<br \/>\nS.H.N.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SPANO AL QUE SE UNEN LOS JUECES BIANKU, VU\u010cINI\u0106, LEMMENS Y GRI\u0162CO<\/strong><\/p>\n<p>1. Hoy, el Tribunal dicta sentencias importantes sobre el fondo de los casos presentados por dos destacados periodistas detenidos en Turqu\u00eda despu\u00e9s del intento de golpe de estado del 15 de julio de 2016. Estoy de acuerdo con cada palabra del en\u00e9rgico razonamiento del Tribunal. Sin embargo, escribo por separado para comentar los argumentos formulados por el juez nacional ad hoc en su opini\u00f3n disidente, de la que discrepo respetuosamente, en particular sus opiniones sobre el principio de subsidiariedad (v\u00e9anse en particular los p\u00e1rrafos 2, 21, 23 y 24 de su opini\u00f3n).<\/p>\n<p>2. El principio de subsidiariedad engloba una regla de distribuci\u00f3n de poder entre el Tribunal y los Estados miembros, con el objetivo final de garantizar a toda persona que se encuentre dentro de la jurisdicci\u00f3n de un Estado los derechos y libertades previstos en la Convenci\u00f3n. Es importante destacar que no es el Tribunal de Estrasburgo el que tiene la responsabilidad de garantizar los derechos de la Convenci\u00f3n; sino los Estados miembros. En otras palabras, de conformidad con el Art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n, son las autoridades nacionales las principales garantes de los derechos humanos, sujetas a la supervisi\u00f3n del Tribunal. Cuando los Estados miembros cumplen su funci\u00f3n en lo referente a la Convenci\u00f3n aplicando de buena fe los principios generales derivados de la jurisprudencia del Tribunal, el principio de subsidiariedad implica que el Tribunal puede diferir sus conclusiones en un caso particular. Por lo tanto, su objetivo es incentivar a las autoridades nacionales a cumplir con sus obligaciones de garantizar los derechos de la Convenci\u00f3n, elevando as\u00ed el nivel general de protecci\u00f3n de los derechos humanos en el espacio legal europeo.<\/p>\n<p>3. Los poderes y la competencia jurisdiccional de la Corte est\u00e1n recogidos en los Art\u00edculos 19 y 32 de la Convenci\u00f3n. El Tribunal es el \u00e1rbitro final del alcance y contenido de la Convenci\u00f3n. Los Estados miembros demuestran con sus acciones, en particular con el razonamiento proporcionado por los tribunales nacionales, si la deferencia se debe al principio de subsidiariedad. De ello se deduce que la puesta en pr\u00e1ctica del principio hacia una revisi\u00f3n m\u00e1s basada en el proceso de la toma de decisiones a nivel nacional, dentro del marco conceptual de la doctrina del margen de apreciaci\u00f3n, no limita de ninguna manera la competencia del Tribunal para en \u00faltima instancia revisar las conclusiones relevantes a nivel nacional en la etapa de aplicaci\u00f3n de los principios de la Convenci\u00f3n incorporados en los sistemas legales nacionales. En resumen y para ser claros, la aplicaci\u00f3n robusta y coherente del principio de subsidiariedad por parte del Tribunal no tiene nada que ver con quitarle el poder al Tribunal.<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, como se deduce directamente del lenguaje del Art\u00edculo 15 del Convenci\u00f3n, estos principios se aplican igualmente cuando un Estado se enfrenta a una emergencia p\u00fablica que amenaza la vida de la naci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n no da a los Estados carta blanca. En otras palabras, el estado de excepci\u00f3n no es una invitaci\u00f3n abierta a los Estados miembros para erosionar los cimientos de una sociedad democr\u00e1tica basada en el estado de derecho y la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Solo las medidas estrictamente requeridas por las exigencias de la situaci\u00f3n pueden justificarse en virtud de la Convenci\u00f3n y, en \u00faltima instancia, corresponde al Tribunal Corte emitir un fallo a nivel europeo sobre si dicha justificaci\u00f3n se ha basado adecuadamente en los hechos.<\/p>\n<p>5. Finalmente, los Estados miembros est\u00e1n obligados por el derecho internacional, expresado en el Art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n, a ejecutar las sentencias dictadas por el Tribunal. Cuando un Estado ha decidido garantizar a todos los que se encuentran dentro de su jurisdicci\u00f3n los derechos y libertades garantizados por la Convenci\u00f3n y al mismo tiempo ha decidido someterse a la jurisdicci\u00f3n del Tribunal, esta obligaci\u00f3n de ejecutar las sentencias del Tribunal se vuelve obligatoria y sin excepci\u00f3n. De ello se deduce que ahora corresponde a las autoridades turcas competentes ejecutar fielmente y con rapidez las sentencias de hoy bajo la supervisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Ministros de manera compatible con las obligaciones de Turqu\u00eda en virtud de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ERG\u00dcL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">(Traducci\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">I<\/p>\n<p>1. Estoy totalmente de acuerdo con la conclusi\u00f3n de mis colegas de que las quejas que alegan una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 \u00a7\u00a7 3, 4 y 5 y el Art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n deben ser rechazadas como inadmisibles, o por no revelar ninguna violaci\u00f3n, o por cualquiera de las otras razones dadas en el juicio. No obstante, lamento no poder unirme a la mayor\u00eda del Tribunal para determinar que el Art\u00edculo 5 \u00a7 1 y el Art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n son admisibles y han sido vulnerados. Por lo tanto, no estoy de acuerdo con las conclusiones de la mayor\u00eda hallando una violaci\u00f3n por dos razones, una relacionada con la admisibilidad y la otra con respecto al fondo.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la admisibilidad, quisiera reiterar en primer lugar los principios bien establecidos y la jurisprudencia existente en este \u00e1mbito. El art\u00edculo 35 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos establece: \u201cEl Tribunal solo puede tratar el asunto despu\u00e9s de que se hayan agotado todos los recursos internos &#8230;\u201d Se deduce que en el sistema de la Convenci\u00f3n, los tribunales nacionales son los tribunales ordinarios en relaci\u00f3n con la ley de la Convenci\u00f3n. Se les conf\u00eda la responsabilidad principal de hacer cumplir los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n. Esto equivale al principio de subsidiariedad, que sustenta el sistema de la Convenci\u00f3n (Fr\u00e9d\u00e9ric Sudre, Droit europ\u00e9en et international des droits de l\u2019homme, novena edici\u00f3n, PUF, Par\u00eds 2008, p. 204). El Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que \u201cel mecanismo de protecci\u00f3n establecido por la Convenci\u00f3n es subsidiario de los sistemas nacionales de salvaguardia de los derechos humanos\u201d (v\u00e9ase Handyside v. United Kingdom, 7 de diciembre de 1976, Serie A no. 24; Vu\u010dkovi\u0107 and Others v. Serbia (objeci\u00f3n preliminar) [GC], nos. 17153\/11 y otros 29, \u00a7\u00a7 69-70, 25 de marzo de 2014; y Brusco v. Italy (dec.), no. 69789\/01, ECHR 2001-IX). La Convenci\u00f3n deja en manos en primer lugar de las autoridades nacionales, y m\u00e1s espec\u00edficamente de los tribunales con jurisdicci\u00f3n en asuntos relacionados con la Convenci\u00f3n, que garanticen el disfrute de los derechos y libertades que consagra. Por lo tanto, la Convenci\u00f3n es de car\u00e1cter secundario en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n nacional, y sus normas fundamentales no tienen la intenci\u00f3n de reemplazar las normas del derecho nacional. Esta norma se basa en la suposici\u00f3n, reflejada en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n, con el que est\u00e1 muy relacionada, de que existe un recurso efectivo disponible con respecto a la supuesta violaci\u00f3n del sistema nacional. De esta manera, es un aspecto importante del principio que el mecanismo de protecci\u00f3n establecido por la Convenci\u00f3n es subsidiario de los sistemas nacionales de salvaguarda de los derechos humanos (ver Vu\u010dkovi\u0107 and Others, citados anteriormente, \u00a7\u00a7 69-70, y Brusco, citados anteriormente).<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, en un sistema legal dise\u00f1ado para proteger los derechos y libertades fundamentales, corresponde al individuo agraviado probar el alcance de dicha protecci\u00f3n (v\u00e9ase Mirazovi\u0107 v. Bosnia and Herzegovina (dec.), No 13628\/03, 16 de mayo de 2006, y Independent News and Media and Independent Newspapers Ireland Limited v. Ireland (dec.), No. 55120\/00, 19 de junio de 2003). Adem\u00e1s, el cumplimiento del demandante con el requisito de agotar los recursos internos se eval\u00faa normalmente con referencia a la fecha en que se present\u00f3 la solicitud ante el Tribunal (v\u00e9ase Baumann v. France, no. 33592\/96, \u00a7 47, ECHR 2001-V (extractos)). Sin embargo, en ciertos casos excepcionales \u201cel Tribunal acepta que la \u00faltima etapa de tales recursos se puede alcanzar poco despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud, pero antes de determinar la cuesti\u00f3n de la admisibilidad\u201d (ver Karoussiotis v. Portugal, no. 23205\/08, \u00a7 57, ECHR 2011 (extractos)). Adem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, la existencia de meras dudas sobre las perspectivas de \u00e9xito de un recurso particular que no es obviamente in\u00fatil no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para no agotar los recursos internos (v\u00e9ase Vu\u010dkovi\u0107 and Others, citados anteriormente, \u00a7 74). En mi opini\u00f3n, el \u00faltimo principio mencionado debe aplicarse mutatis mutandis a una situaci\u00f3n en la que el demandante ha presentado una apelaci\u00f3n ante el Tribunal mientras su caso estaba pendiente ante un tribunal nacional que ofrece un recurso efectivo.<\/p>\n<p>4. Con respecto a una apelaci\u00f3n individual al Tribunal Constitucional, el Tribunal ya ha sostenido que \u00abno ve ninguna raz\u00f3n para dudar de la intenci\u00f3n de la legislatura &#8211; como se manifiesta en el informe explicativo sobre las enmiendas constitucionales &#8230; &#8211; de garantizar una protecci\u00f3n id\u00e9ntica a la proporcionada por el mecanismo de la Convenci\u00f3n: la Ley no. 6216 establece expresamente que la jurisdicci\u00f3n [del Tribunal Constitucional turco] ratione materiae cubre los derechos y libertades fundamentales protegidos por la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos y sus Protocolos, tales derechos y libertades tambi\u00e9n figuran en la propia Constituci\u00f3n turca\u201d (v\u00e9ase Uzun v. Turkey (dec.), n. 10755\/13, \u00a7 62, 30 de abril de 2013).<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el demandante present\u00f3 una apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional el 8 de septiembre de 2016. Tambi\u00e9n present\u00f3 una apelaci\u00f3n ante el Tribunal Europeo el 28 de febrero de 2017, de conformidad con el art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n, mientras su solicitud a\u00fan estaba pendiente ante el Tribunal Constitucional. El 11 de enero de 2018, el Tribunal Constitucional emiti\u00f3 un fallo en el que sostuvo, por once votos contra seis, que se hab\u00eda violado el derecho a la libertad y la seguridad y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. Por lo tanto, el demandante no esper\u00f3 el resultado de su solicitud individual ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">II<\/p>\n<p>6. Un examen de este caso a la luz de los principios anteriores revela, en primer lugar, que el demandante no ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos nacionales. Adem\u00e1s, en mi opini\u00f3n, el enfoque adoptado en Karoussiotis<\/p>\n<p>v. Portugal y otros casos citados en la sentencia no puede aplicarse al presente caso. El caso involucra un sistema legal espec\u00edfico para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales, y las apelaciones individuales ante el Tribunal Constitucional turco se consideran recursos efectivos que deben usarse antes de que una solicitud pueda presentarse ante el Tribunal, como el Tribunal ha sostenido constantemente (v\u00e9ase Uzun, citado anteriormente, y Mercan v. Turkey (dec.), N. \u00b0 56511\/16, 8 de noviembre de 2016).<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, el examen del Tribunal Europeo del presente caso no puede conducir a una conclusi\u00f3n de que el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia y que, por lo tanto, los recursos nacionales se han agotado. En cambio, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional fue a favor del demandante, ya no pod\u00eda reclamar ser una \u201cv\u00edctima\u201d en el sentido del Art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n en este caso. Como el Tribunal ha sostenido constantemente, \u201ccuando las autoridades nacionales han encontrado una violaci\u00f3n y su decisi\u00f3n constituye una reparaci\u00f3n adecuada y suficiente, la parte interesada ya no puede reclamar ser una v\u00edctima en el sentido del art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n\u201d y \u201ccuando se cumplen esas dos condiciones, la naturaleza subsidiaria del mecanismo de protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n impide un examen por parte de la Corte\u201d (ver Eckle v. Germany, 15 de julio de 1982, \u00a7\u00a7 64-70, Serie A no. 51; Caraher v United Kingdom (dec.), n. \u00b0 24520\/94, ECHR 2000-I; Hay v. United Kingdom (dec.), n. 41894\/98, ECHR 2000-XI; Cataldo v. Italy (dec.), no. 45656\/99, ECHR 2004-<\/p>\n<p>VI, G\u00f6ktepe v. Turkey (dec.), no. 64731\/01, 26 de abril de 2005; y Y\u00fcksel v. Turkey<\/p>\n<p>(dec.), no. 1902\/08, \u00a7 46, 9 de abril de 2013).<\/p>\n<p>8. Con respecto a las decisiones de los tribunales de lo penal que se niegan a liberar al demandante despu\u00e9s de la sentencia del Tribunal Constitucional, ciertamente tendr\u00e1 derecho a presentar una nueva apelaci\u00f3n ante el Tribunal una vez que el Tribunal Constitucional haya emitido su fallo sobre la negativa de los tribunales de asistencia. De hecho, el 30 de enero de 2018, el demandante present\u00f3 una nueva apelaci\u00f3n individual ante el Tribunal Constitucional, bas\u00e1ndose en los Art\u00edculos 5, 6 y 18 de la Convenci\u00f3n y quej\u00e1ndose principalmente de su detenci\u00f3n preventiva continuada a pesar de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de enero de 2018. El Tribunal Constitucional ha decidido dar prioridad a la apelaci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, las razones dadas por la mayor\u00eda para justificar su posici\u00f3n en el presente caso no me persuadieron de que la jurisprudencia existente y los principios bien establecidos descritos anteriormente deban ser ignorados. Por lo tanto, no veo ninguna raz\u00f3n para apartarme de la jurisprudencia y los principios generales antes mencionados en el presente caso.<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda: \u201cTeniendo en cuenta la supremac\u00eda absoluta de la voluntad de la naci\u00f3n, la soberan\u00eda reside total e incondicionalmente en la naci\u00f3n turca y ning\u00fan individuo u organismo autorizado para ejercer dicha soberan\u00eda en nombre de la naci\u00f3n puede interferir con la democracia liberal consagrada en la Constituci\u00f3n o con el orden legal instituido de acuerdo con sus requisitos \u00ab. Los principios anteriores del Pre\u00e1mbulo corresponden a los principios de la democracia, el estado de derecho y la protecci\u00f3n de los derechos humanos mencionados en el Pre\u00e1mbulo del Estatuto del Consejo de Europa, del cual Turqu\u00eda es uno de los miembros fundadores. Desafortunadamente, el 15 de julio de 2016, un intento de golpe de estado en Turqu\u00eda hizo caso omiso de esos principios y trat\u00f3 de suprimir los derechos y libertades fundamentales y hacer caso omiso de la voluntad de la naci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">III<\/p>\n<p>11. En cuanto al fondo, me gustar\u00eda subrayar en primer lugar la escala y la gravedad de la amenaza a Turqu\u00eda durante la noche del 15 de julio de 2016. Supuso un intento sangriento de golpe militar por parte de miembros de una organizaci\u00f3n terrorista sui generis que se hab\u00eda infiltrado en todas las \u00e1reas de la sociedad y el aparato del Estado. Nunca ha habido una amenaza tan grave para la vida de la naci\u00f3n, la democracia y los derechos fundamentales en ninguno de los Estados Parte de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>12. Durante la noche del 15 al 16 de julio de 2016, una facci\u00f3n de las fuerzas armadas turcas vinculada a una organizaci\u00f3n terrorista conocida como FET\u00d6\/PDY (\u00abOrganizaci\u00f3n Terrorista G\u00fclenista\/Estructura de Estado Paralelo\u00bb) intent\u00f3 llevar a cabo un golpe militar destinado a derrocar al gobierno y Presidente de Turqu\u00eda, democr\u00e1ticamente electos, y poner fin a la democracia. La organizaci\u00f3n ya hab\u00eda sido declarada organizaci\u00f3n terrorista en una sentencia judicial y en una decisi\u00f3n consultiva del Consejo de Seguridad Nacional. Los golpistas emitieron una declaraci\u00f3n en nombre del \u00abConsejo de Paz en el Hogar\u00bb, anunciando que se hab\u00eda declarado la ley marcial y el toque de queda en todo el territorio nacional. Tambi\u00e9n declararon que la Gran Asamblea Nacional Turca hab\u00eda sido derrocada, que todas las actividades de los partidos pol\u00edticos hab\u00edan terminado y que toda la polic\u00eda hab\u00eda sido puesta bajo el control de los comandantes de la ley marcial.<\/p>\n<p>13. Usando helic\u00f3pteros y aviones de combate, los golpistas atacaron y bombardearon un gran n\u00famero de lugares, incluido el edificio de la Gran Asamblea Nacional de Turqu\u00eda, el recinto presidencial, la sede de la Direcci\u00f3n de Seguridad, el Comando de Operaciones Especiales de la polic\u00eda nacional y la sede de la Organizaci\u00f3n de Inteligencia Nacional en la capital, Ankara. Tambi\u00e9n atacaron el hotel donde se alojaba el Presidente. Varios oficiales militares de alto rango, incluido el Jefe del Estado Mayor General y los comandantes de las fuerzas armadas, fueron tomados como rehenes. Adem\u00e1s, los puentes sobre el B\u00f3sforo que un\u00edan Europa y Asia fueron cerrados, al igual que los aeropuertos de Estambul, por tanques y veh\u00edculos blindados. Muchas instituciones p\u00fablicas en lugares de todo el pa\u00eds fueron ocupadas, o se intent\u00f3 ocuparlas. Durante el intento de golpe de estado, varias instituciones y organizaciones, como la compa\u00f1\u00eda de operaciones de televisi\u00f3n por cable y comunicaciones por sat\u00e9lite T\u00fcrksat, fueron atacadas con el objetivo de interrumpir las transmisiones de televisi\u00f3n y el acceso a Internet en todo el pa\u00eds. Las instalaciones de ciertas televisoras privadas fueron ocupadas y se intent\u00f3 interrumpir sus transmisiones.<\/p>\n<p>14. El intento de golpe fue rechazado por representantes de todas las autoridades constitucionales, en primer lugar el Presidente y tambi\u00e9n el Primer Ministro y el Tribunal Constitucional. A instancias del presidente, la gente se reuni\u00f3 en las calles y plazas p\u00fablicas para actuar contra los golpistas. Las fuerzas de seguridad, actuando bajo las \u00f3rdenes e instrucciones de las autoridades leg\u00edtimas, tomaron medidas para contrarrestar el intento de golpe. Todos los partidos pol\u00edticos representados en la Gran Asamblea Nacional de Turqu\u00eda, junto con organizaciones de la sociedad civil, condenaron el despreciable intento de golpe y declararon que no aceptar\u00edan ning\u00fan gobierno antidemocr\u00e1tico. Los civiles que salieron a plazas y calles resistieron a los golpistas junto a las fuerzas de seguridad, a pesar de los ataques de aviones de combate, helic\u00f3pteros, tanques, otros veh\u00edculos blindados y armas desplegadas por los golpistas. Como se\u00f1ala la sentencia, cientos de civiles perdieron la vida en estos ataques y miles de personas resultaron heridas, la mayor\u00eda de ellas civiles.<\/p>\n<p>15. Las autoridades judiciales actuaron con prontitud e iniciaron investigaciones contra los que participaron en el intento de golpe; vale la pena resaltar esto, ya que el golpe a\u00fan no hab\u00eda sido frustrado. Como resultado, el intento de golpe de estado se evit\u00f3 por completo el 16 de julio gracias a los esfuerzos de las instituciones constitucionales leg\u00edtimas y la solidaridad nacional. Adem\u00e1s, millones de ciudadanos organizaron vigilias por la democracia durante la noche en plazas de las ciudades durante aproximadamente un mes en protesta contra el intento de golpe.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">IV<\/p>\n<p>16. Hay que tener en cuenta que el Estatuto del Consejo de Europa afirma, en su Pre\u00e1mbulo, la convicci\u00f3n de los Estados miembros \u201cde que la b\u00fasqueda de la paz basada en la justicia y la cooperaci\u00f3n internacional es vital para la preservaci\u00f3n de la sociedad y la civilizaci\u00f3n humanas\u201d. Ibn Khaldun (1332- 1406), un gran pensador, estudioso del derecho, fil\u00f3sofo hist\u00f3rico y soci\u00f3logo y fundador de la ciencia de la civilizaci\u00f3n (umran), explica en su obra maestra Muqaddimah que \u201cuno no puede imaginar un [Estado] sin civilizaci\u00f3n, mientras que una civilizaci\u00f3n sin [un Estado o] autoridad es imposible \u201d(Ibn Khaldun, Muqaddimah: una Introducci\u00f3n a la Historia, IV, 19, traducido por Franz Rosenthal, Princeton University Classics, 1967) y que las violaciones (o injusticias) de los derechos humanos arruinan la civilizaci\u00f3n, y La ruina de la civilizaci\u00f3n conduce a la completa destrucci\u00f3n del Estado (ibid., III, 41). A pesar de la diferencia en las eras, se pueden observar algunas similitudes sorprendentes entre las dos perspectivas. Estas palabras y principios adquieren plena importancia durante un estado de excepci\u00f3n tras un intento de golpe militar. Para evaluar la gravedad de la amenaza que representa un intento de golpe militar, tambi\u00e9n se deben considerar los riesgos que podr\u00edan haber surgido si el intento de golpe no se hubiera frustrado. La pr\u00e1ctica ha demostrado que las violaciones m\u00e1s graves de los derechos fundamentales tienden a ocurrir durante tales per\u00edodos. Adem\u00e1s, las condiciones alarmantes en varios Estados dominados por reg\u00edmenes instalados como resultado de un golpe militar y la tr\u00e1gica situaci\u00f3n en tales sociedades, en la actualidad y en todo el mundo, corroboran las observaciones del gran pensador antes mencionadas y los principios fundacionales del Consejo de Europa. Al evitar esta grave emergencia p\u00fablica que amenaza la vida de la naci\u00f3n, el pueblo turco ha demostrado c\u00f3mo un pueblo puede preservar la democracia, el estado de derecho y la civilizaci\u00f3n y tomar el control de su propio destino.<\/p>\n<p>17. Debe tenerse en cuenta el hecho de que Turqu\u00eda dio aviso de una exenci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 15 el 21 de julio de 2016 tras la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. Comparto la opini\u00f3n de la mayor\u00eda de que el primer requisito formal se cumple f\u00e1cilmente, y tambi\u00e9n de que, en vista del amplio margen de apreciaci\u00f3n que poseen las autoridades nacionales en esta esfera, el intento de golpe militar indudablemente dio lugar a una \u00abemergencia p\u00fablica que amenaza la vida de la naci\u00f3n\u00bb en el sentido del art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, las quejas del demandante no se refieren a derechos de los cuales no se permita ninguna exenci\u00f3n. En cuanto a la proporcionalidad de las medidas tomadas en el contexto de la exenci\u00f3n, difiero de la mayor\u00eda, ya que, en mi opini\u00f3n, este punto merece un examen cuidadoso a la luz de la amenaza a la vida de la naci\u00f3n y al estado de derecho, democracia, el orden constitucional y los derechos humanos en Turqu\u00eda.<\/p>\n<p>18. En una sentencia emitida antes del intento de golpe, los tribunales turcos fallaron que FET\u00d6\/PDY era una organizaci\u00f3n terrorista armada (Erzincan Assize Court, sentencia de 16 de junio de 2016). Adem\u00e1s, las sentencias emitidas despu\u00e9s del 15 de julio de 2016 han descubierto un v\u00ednculo entre esta organizaci\u00f3n terrorista y el intento de golpe. Las conclusiones alcanzadas en este punto por la Sala de lo Penal del Tribunal de Casaci\u00f3n en Pleno son bastante instructivas: \u201cDesde los primeros a\u00f1os de la existencia de la organizaci\u00f3n (&#8230;) se desprende de las declaraciones de individuos que anteriormente estaban activos en la organizaci\u00f3n que su objetivo era tomar el control de todas las instituciones constitucionales (legislativas, ejecutivas, judiciales) de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda y, al mismo tiempo, convertirse en un importante poder pol\u00edtico\/econ\u00f3mico con un impacto internacional utilizando a alumnos que fueron entrenados de acuerdo con sus principios y objetivos en establecimientos educativos con base en el extranjero y en Turqu\u00eda a trav\u00e9s de fondos recaudados a trav\u00e9s del \u2018favor\u2019 (himmet), y haciendo uso del poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico as\u00ed adquirido para promover los intereses de la organizaci\u00f3n y su ideolog\u00eda\u201d. La Sala de lo Penal tambi\u00e9n afirm\u00f3: \u201cSe entiende que FET\u00d6\/PDY usa poderes p\u00fablicos que deber\u00edan estar bajo el control del Estado para promover sus propios intereses organizacionales. Despu\u00e9s de pasar por varias etapas, los miembros de la organizaci\u00f3n que se embarcan en una carrera dentro de las fuerzas armadas turcas, la polic\u00eda y la Organizaci\u00f3n de Inteligencia Nacional (mientras siguen siendo soldados FET\u00d6\/PDY y mantienen v\u00ednculos muy fuertes con esa organizaci\u00f3n) deben someterse a entrenamiento ideol\u00f3gico, por lo que est\u00e1n listos para explotar su propia autorizaci\u00f3n para usar armas y fuerza para seguir las \u00f3rdenes de esta jerarqu\u00eda organizacional ilegal. Una persona en este puesto es [descrita] como servidor por el jefe de la organizaci\u00f3n: \u2018las personas vinculadas al servicio deben ser determinadas, persistentes, obedientes, responsables de todo, no deben vacilar cuando son atacadas, deben priorizar su rango dentro del servicio sobre su propio rango cuando han alcanzado un alto rango, deben ser conscientes de que los deberes que se deben cumplir pueden ser dif\u00edciles en el servicio y deben estar dispuestos a sacrificar toda su existencia, vida y amor por el servicio [es decir, por la organizaci\u00f3n terrorista] (&#8230;)\u201d Seg\u00fan las conclusiones de las autoridades judiciales, los siguientes tres principios son los principios de trabajo de FET\u00d6: confidencialidad, solidaridad intraorganizacional y relaciones jer\u00e1rquicas estrictas. La compleja organizaci\u00f3n de FET\u00d6 se basa en el principio de confidencialidad, que ha mantenido fielmente desde su creaci\u00f3n, desde la celda m\u00e1s baja hasta las ramas m\u00e1s altas.<\/p>\n<p>19. El 20 de julio de 2016 se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n por un per\u00edodo de tres meses a partir del 21 de julio de 2016 para salvaguardar la democracia, los derechos humanos y el estado de derecho, eliminar elementos que se hab\u00edan infiltrado en las autoridades estatales y eliminar posibles amenazas futuras. Posteriormente, el Consejo de Ministros, presidido por el Presidente, prorrog\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, el m\u00e1s reciente a partir del 19 de enero de 2018. En cada pr\u00f3rroga, se transmiti\u00f3 al Secretario General un aviso de exenci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 15 del Consejo de Europa.<\/p>\n<p>20. En la pr\u00e1ctica, las investigaciones, procedimientos y sentencias judiciales han demostrado que FET\u00d6\/PDY es una organizaci\u00f3n terrorista sui generis compleja que lleva a cabo sus actividades bajo una capa de legalidad. En este contexto, el ala de medios FET\u00d6\/PDY ha jugado un papel importante en la legitimaci\u00f3n de las acciones que dieron lugar al despreciable intento de golpe militar de esta organizaci\u00f3n mediante la manipulaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. El demandante fue puesto en prisi\u00f3n preventiva en el contexto de una investigaci\u00f3n sobre el ala medi\u00e1tica de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">V<\/p>\n<p>21. El intento de golpe militar y sus secuelas, junto con otros actos terroristas, han planteado graves peligros para el orden constitucional democr\u00e1tico, los derechos humanos y la seguridad y el orden p\u00fablicos, lo que representa una amenaza para la vida de la naci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 15 del Convenci\u00f3n. Por lo tanto, las quejas del demandante deben evaluarse teniendo en cuenta el aviso de exenci\u00f3n emitido el 21 de julio de 2016 (y posteriormente reiterado) en virtud del art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n. El Tribunal ha fallado que el intento de golpe militar cre\u00f3 una \u201cemergencia p\u00fablica que amenaza la vida de la naci\u00f3n\u201d en el sentido de la Convenci\u00f3n. Sin embargo, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n diferente sobre la proporcionalidad de las medidas, sin dar razones detalladas de esta conclusi\u00f3n. En la evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad, se deben tener en cuenta dos dimensiones. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las quejas del demandante se refieren solo a los derechos de los que se permite una exenci\u00f3n. Siendo as\u00ed, el Estado deber\u00eda haber tenido un mayor margen de apreciaci\u00f3n y el Tribunal deber\u00eda haber tenido en cuenta los riesgos y las dificultades a los que se enfrentaba el Estado.<\/p>\n<p>22. A continuaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n del Tribunal no debe dar lugar a una jerarqu\u00eda legal entre los derechos de los que se permite una exenci\u00f3n. Como se recalc\u00f3 en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena, adoptada por consenso en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos por los representantes de 171 Estados el 25 de junio de 1993, en principio no deber\u00eda aceptarse una jerarqu\u00eda legal entre los derechos humanos: \u201cTodos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes e interrelacionados. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos a nivel mundial de manera justa e igualitaria, en pie de igualdad y con el mismo \u00e9nfasis \u201c. Sin embargo, el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n establece un tipo de jerarqu\u00eda entre derechos al clasificar los derechos como derogables y no derogables. A pesar de la claridad del texto del art\u00edculo 15, una conclusi\u00f3n que cree una jerarqu\u00eda legal entre los derechos de los que se permite una exenci\u00f3n va en contra de la preocupaci\u00f3n por la practicidad expresada por los redactores de la Convenci\u00f3n. El mecanismo de exenci\u00f3n busca promover el equilibrio que los Estados deben garantizar entre el respeto de los derechos humanos y la preservaci\u00f3n de la vida de su naci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s, se debe determinar si hay suficiente base para concluir que la medida de detenci\u00f3n preventiva vinculada a un derecho que permanece dentro del alcance de la exenci\u00f3n es estrictamente requerida por las exigencias de la situaci\u00f3n de una emergencia p\u00fablica que amenaza la vida de la naci\u00f3n. En ese sentido, el Tribunal es consciente de varios factores, como la gravedad de la amenaza a la vida de la naci\u00f3n, el hecho de que la queja se refiere a una medida judicial contra la cual se puede presentar una objeci\u00f3n, la extrema complejidad del caso concerniente al ala medi\u00e1tica de la organizaci\u00f3n terrorista detr\u00e1s de la grave amenaza, el importante papel del ala medi\u00e1tica de FET\u00d6\/PDY para ocultar las actividades ilegales de la organizaci\u00f3n y para legitimar las acciones que dieron lugar al despreciable intento de golpe militar, la declaraci\u00f3n de estado de excepci\u00f3n a causa del intento de golpe y su extensi\u00f3n desde el 21 de julio de 2016, siempre con la aprobaci\u00f3n de la Gran Asamblea Nacional de Turqu\u00eda. Debido a estos factores, y dado que el caso est\u00e1 estrictamente relacionado con los incidentes que dieron lugar al estado de excepci\u00f3n y a la exenci\u00f3n, se debe concluir que las medidas tomadas fueron estrictamente requeridas por las exigencias de la situaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la exenci\u00f3n relativa a una amenaza excepcionalmente grave deber\u00eda haber prevalecido en la evaluaci\u00f3n del fondo del caso.<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, considero que, en las circunstancias del caso, a pesar de que se refiriera a los Art\u00edculos 5 y 10 de la Convenci\u00f3n, el principio de subsidiariedad deber\u00eda haber prevalecido en el contexto de la admisibilidad. Adem\u00e1s, la exenci\u00f3n relativa a una amenaza excepcionalmente grave deber\u00eda haber prevalecido en la evaluaci\u00f3n del fondo del caso. Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, y al contrario que la mayor\u00eda, concluyo que no ha habido violaci\u00f3n de las disposiciones de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N SEGUNDA CASO DE \u015eAH\u0130N ALPAY c. TURQU\u00cdA (Demanda n\u00ba 16538\/17) SENTENCIA ESTRASBURGO 20 de marzo de 2018 FIRME 20\/06\/2018 Esta sentencia es inapelable en virtud del Art\u00edculo 44 \u00a7 2 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=131\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=131"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/131\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":132,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/131\/revisions\/132"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}