{"id":129,"date":"2020-12-07T14:04:52","date_gmt":"2020-12-07T14:04:52","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=129"},"modified":"2020-12-07T14:04:52","modified_gmt":"2020-12-07T14:04:52","slug":"asunto-zubac-v-croacia-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-no-40160-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=129","title":{"rendered":"ASUNTO ZUBAC v. CROACIA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no. 40160\/12"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">GRAN SALA<br \/>\nASUNTO ZUBAC v. CROACIA<br \/>\n(Demanda no. 40160\/12)<br \/>\nSENTENCIA ESTRASBURGO<br \/>\n5 de abril de 2018<\/p>\n<p>Esta sentencia es firme, pero puede estar sujeta a revisi\u00f3n editorial.<!--more--><\/p>\n<p><strong>En el asunto Zubac v. Croacia,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en Gran Sala, compuesta por:<\/p>\n<p>Guido Raimondi, Presidente,<br \/>\nAngelika Nu\u00dfberger,<br \/>\nLinos-Alexandre Sicilianos, Ganna Yudkivska,<br \/>\nHelena J\u00e4derblom, Luis L\u00f3pez Guerra, Andr\u00e9 Potocki, Ale\u0161 Pejchal,<br \/>\nFaris Vehabovi\u0107, Ksenija Turkovi\u0107, S\u00edofra O\u2019Leary, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1,<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Tim Eicke,<br \/>\nJovan Ilievski, Jolien Schukking,<br \/>\nP\u00e9ter Paczolay, jueces,<br \/>\ny S\u00f8ren Prebensen, Secretario Adjunto de la Gran Sala,<\/p>\n<p>Tras haber deliberado en sesi\u00f3n privada el 12 de julio de 2017 y el 31 de enero de 2018,<\/p>\n<p>Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la segunda de las fechas referidas:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se inici\u00f3 mediante demanda (no. 40160\/12) contra la Rep\u00fablica de Croacia, interpuesta ante este tribunal (\u201cel Tribunal\u201d) con arreglo al art\u00edculo 34 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u201cla Convenci\u00f3n\u201d) por una ciudadana de Bosnia-Herzegovina, la se\u00f1ora Vesna Zubac (\u201cla demandante\u201d), el 30 de mayo de 2012..<\/p>\n<p>2. La demandante, que goz\u00f3 de asistencia legal, fue representada por el se\u00f1or I. Ban, abogado en ejercicio en Dubrovnik. El Gobierno croata (\u201cel Gobierno\u201d) fue representado por su apoderada, la se\u00f1ora \u0160. Sta\u017enik.<\/p>\n<p>3. La demandante aleg\u00f3, en particular, que no se le permiti\u00f3 el acceso al Tribunal Supremo, contraviniendo as\u00ed el contenido del art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La demanda fue inicialmente asignada a la Secci\u00f3n Primera del Tribunal (art\u00edculo 52.1 del Reglamento del Tribunal [\u201cel Reglamento\u201d]). El<\/p>\n<p>27 de marzo de 2015, el Presidente de la Secci\u00f3n Primera decidi\u00f3 dar traslado de la reclamaci\u00f3n al Gobierno, y el recurso fue declarado inadmisible conforme al art\u00edculo 54.3 del Reglamento. El 1 de septiembre de 2015 cambi\u00f3 la composici\u00f3n de las Secciones del Tribunal (art\u00edculo 25.4 del Reglamento). La presente demanda fue entonces asignada a la reci\u00e9n creada Secci\u00f3n Segunda (art\u00edculo 52.1 del Reglamento). El 6 de septiembre de 2016, una Sala de dicha Secci\u00f3n, compuesta por I\u015f\u0131l Karaka\u015f, Julia Laffranque, Paul Lemmens, Valeriu Gri\u0163co, Ksenija Turkovi\u0107, Jon Fridrik Kj\u00f8lbro y Georges Ravarani, jueces, y Stanley Naismith, Secretario Adjunto de la Secci\u00f3n, dict\u00f3 sentencia. La Sala, por unanimidad, declar\u00f3 admisible la reclamaci\u00f3n en lo relativo al acceso a los tribunales con arreglo al art\u00edculo<\/p>\n<p>6.1 de la Convenci\u00f3n e inadmisible en lo relativo a falta de imparcialidad. Fue declarada por mayor\u00eda la existencia de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n. Los votos particulares de los Jueces Lemmens, Gri\u0163co y Ravarani fueron a\u00f1adidos como anexos a la sentencia.<\/p>\n<p>5. El 11 de enero de 2017, el Gobierno solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a la Gran Sala con arreglo al art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n. El 6 de marzo de 2017, el panel de la Gran Sala accedi\u00f3 a dicha solicitud.<\/p>\n<p>6. La composici\u00f3n de la Gran Sala fue determinada con arreglo a las disposiciones de los art\u00edculos 26.4 y 5 de la Convenci\u00f3n y 24 del Reglamento. En las deliberaciones finales, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, juez sustituta, relev\u00f3 a Nona Tsotsoria, quien no pudo seguir conociendo del asunto (art\u00edculo 24.3 del Reglamento).<\/p>\n<p>7. Tanto la demandante como el Gobierno presentaron alegaciones por escrito (art\u00edculo 59 del Reglamento) sobre el fondo del asunto. El Gobierno de Bosnia-Herzegovina fue informado de su derecho a intervenir (art\u00edculos<\/p>\n<p>36.1 de la Convenci\u00f3n y 44.1 y 4 del Reglamento), pero no ejerci\u00f3 tal derecho.<\/p>\n<p>8. Una audiencia p\u00fablica tuvo lugar en el Edificio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estrasburgo, el 12 de julio de 2017 (art\u00edculo 59.3 del Reglamento).<\/p>\n<p>En ella se personaron ante el Tribunal:<\/p>\n<p>(a) por el Gobierno:<\/p>\n<p>Sra. \u0160. STA\u017dNIK, Representante de la Rep\u00fablica de Croacia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Agente, Sra. N. KATI\u0106, Oficina del Representante de la Rep\u00fablica de Croacia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,<\/p>\n<p>Ms M. KONFORTA, Oficina del Representante de la Rep\u00fablica de Croacia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Asesores;<\/p>\n<p>(b) por la demandante:<\/p>\n<p>Sr. I. BAN, Lawyer, Letrado.<\/p>\n<p>La demandante tambi\u00e9n estuvo presente. El Tribunal escuch\u00f3 las ponencias del Sr. Ban, de la denunciante y de la Sra. Sta\u017enik, y tambi\u00e9n las respuestas del Sr. Ban, de la Sra. Sta\u017enik, de la Sra. Kati\u0107 y de la Sra. Konforta a las preguntas formuladas por los jueces.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>9. La demandante naci\u00f3 en 1959 y vive en Bijela (Montenegro).<\/p>\n<p>10. El 29 de septiembre de 1992, el padrastro de la demandante, Vu.Z., representado por su esposa K.Z., firm\u00f3 un contrato con F.O. y H.A. para el intercambio de su casa en Dubrovnik por una casa en Trebinje (Bosnia- Herzegovina).<\/p>\n<p>11. Vu.Z. falleci\u00f3 en una fecha desconocida entre 2001 y 2002.<\/p>\n<p>12. El 14 de agosto de 2002, el esposo de la demandante, M.Z, quien era hijo de Vu.Z, representado por un tal M.\u010c. de Herceg Novi (Montenegro), interpuso una demanda civil en el Tribunal Municipal de Dubrovnik (Op\u0107inski sud u Dubrovniku) contra H.A. y los herederos de F.O., persiguiendo la declaraci\u00f3n de la nulidad del contrato de intercambio de las casas y la obtenci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la casa sita en Dubrovnik. M.\u010c. era un abogado en ejercicio en Montenegro.<\/p>\n<p>13. M.Z. reclamaba que el contrato conten\u00eda informaci\u00f3n incorrecta con respecto al status de la casa en Trebinje y que K.Z. no ten\u00eda el poder necesario para firmar dicho contrato. Adicionalmente, aleg\u00f3 que el contrato hab\u00eda sido firmado bajo coacci\u00f3n debido a las circunstancia de la guerra en Croacia. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la diferencia de valor de las propiedades intercambiadas era desproporcionada, ya que el valor estimado de la casa de Dubrovnik era de entre 250.000 y 300.000 EUR (euros), mientras que el de la casa de Trebinje estar\u00eda entre 80.000 y 90.000 EUR. Finalmente, puntualiz\u00f3 que hab\u00eda sido imposible para \u00e9l regularizar su propiedad sobre la casa en Trebinje debido a las irregularidades presentes en el contrato..<\/p>\n<p>14. Mediante la demanda, M.Z. fij\u00f3 el valor del objeto del litigio (vrijednost predmeta spora) en 10.000 kunas croatas (HRK) (aproximadamente 1.300 EUR en aquel momento).<\/p>\n<p>15. El 16 de agosto de 2002, el Tribunal Municipal de Dubronik (en adelante: \u201cel Tribunal Municipal\u201d) invit\u00f3 a M.Z. a aclarar las circunstancias relativas a su representaci\u00f3n legal, en particular solicitando poder notarial v\u00e1lido, as\u00ed como documentaci\u00f3n adicional relativa a su reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Una primera audiencia sobre el caso tuvo lugar el 3 de marzo de 2003. En dicha Audiencia, el Tribunal Municipal solicit\u00f3 a M.Z. documentos acreditativos de su condici\u00f3n de heredero de Vu.Z..<\/p>\n<p>17. Tras esta audiencia, las partes intercambiaron escritos y las pruebas documentales solicitadas por el Tribunal Municipal.<\/p>\n<p>18. En una audiencia el 13 de diciembre de 2004 los demandados insistieron en que la cuesti\u00f3n de la representaci\u00f3n de M.Z. por M.\u010c. necesitaba ser clarificada. El \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que no representar\u00eda m\u00e1s a M.Z., quien instruir\u00eda a un abogado en Croacia para que ejerciera su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. Una posterior audiencia tuvo lugar el 1 de febrero de 2005. M.Z. fue representado por I.B., un abogado en ejercicio en Dubronik (el mismo que representa a la demandante en el presente procedimiento ante el Tribunal). En la audiencia, el abogado I.B., corrigi\u00f3 algunos errores administrativos en la demanda civil y reiter\u00f3 los argumentos para declarar el contrato nulo seg\u00fan lo explicado en la demanda, siendo estos que el contrato fue firmado bajo coacci\u00f3n, que el status legal y la propiedad de la casa en Trebinje no hab\u00edan sido declarados correctamente y que hab\u00eda una diferencia desproporcionada entre el valor de las propiedades. En respuesta a una cuesti\u00f3n del juez relativa a la validez del poder notarial firmado por Vu.Z. a favor de su esposa K.Z. (v\u00e9anse los apartados 10 y 13), I.B. sostuvo que no consideraba dicho poder notarial inv\u00e1lido ya que una copia original hab\u00eda sido depositada en el registro correspondiente. Los demandados se opusieron a los argumentos expuestos en nombre de M.Z., sosteniendo que no hab\u00eda motivo alguno para declarar nulo el contrato.<\/p>\n<p>20. En una ulterior audiencia el 6 de abril de 2005, el abogado I.B. inform\u00f3 de que tras la audiencia no volver\u00eda a representar a M.Z., quien en el futuro ser\u00eda representado por la demandante (su esposa). En la misma audiencia, I.B. present\u00f3 dos documentos. En el primero solicitaba que la validez del poder notarial firmado por Vu.Z. a favor de su esposa K.Z (v\u00e9anse los apartados 10, 13 y 19) fueran examinados debido a las dudas que suscitaba su autenticidad. En el mismo documento solicitaba que fueran tomadas medidas cautelares para prevenir cualquier disposici\u00f3n de la propiedad en disputa. En el segundo documento explicaba que el valor del objeto del litigio hab\u00eda sido fijado demasiado bajo, e indic\u00f3 un nuevo valor de 105.000 HRK (aproximadamente 14.160 EUR en aquel momento<\/p>\n<p>21. En esa misma audiencia, los demandados replicaron a la sugerencia de que hab\u00eda dudas sobre la validez del poder notarial, se\u00f1alando que en la audiencia del 1 de febrero de 2005, I.B no hab\u00eda cuestionado esa validez. Los denunciantes tambi\u00e9n se opusieron a cualquier medida cautelar. Finalmente, se opusieron al cambio del valor del objeto del litigio, argumentando que hab\u00eda sido incrementado solo para que la demandante pudiera recurrir en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Tras escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal Municipal interrog\u00f3 a los demandados como testigos. Tras dicho interrogatorio, por requerimiento de M.Z., el Tribunal Municipal suspendi\u00f3 la audiencia con el objetivo de obtener la copia original del poder notarial impugnado y se reserv\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de las medidas cautelares. Ninguna decisi\u00f3n fue tomada con respecto al valor del objeto del litigio.<\/p>\n<p>23. El 25 de abril de 2006, el Tribunal Municipal orden\u00f3 a M.Z. pagar las tasas judiciales por valor de 1.400 HRK (aproximadamente 190 EUR en aquel momento) por comenzar la acci\u00f3n civil. El tribunal calcul\u00f3 la tasa de acuerdo con un valor de litigio de 105.000 HRK.<\/p>\n<p>24. En una audiencia el 13 de septiembre de 2005, el Tribunal Municipal examin\u00f3 los materiales disponibles en el caso, tras lo cual concluy\u00f3 la audiencia.<\/p>\n<p>25. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005, el Tribunal Municipal desestim\u00f3 la reclamaci\u00f3n de M.Z. y la solicitud de medidas cautelares . El tribunal observ\u00f3 que, a pesar de sus repetidos intentos de convocar a M.Z. a la audiencia, este no se present\u00f3, sin ofrecer motivo v\u00e1lido. Tambi\u00e9n, a la luz de los argumentos de las partes, incluyendo los que versaban sobre el poder notarial en el cual ten\u00eda base la firma del contrato, no encontr\u00f3 motivos para dudar de la validez del contrato. El Tribunal Municipal orden\u00f3 que M.Z. deb\u00eda correr con todas las costas judiciales, incluyendo los gastos de las partes contrarias, por la cantidad de 25.931\u201910 HRK (aproximadamente 3.480 EUR en aquel momento). Las costas del procedimiento fueron calculadas tomando como referencia el valor del objeto del litigio indicado en la audiencia del 6 de abril de 2005, es decir, 105.000 HRK. La parte pertinente del informe reza as\u00ed<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las costas del procedimiento fueron otorgadas a los demandados (y calculadas) de acuerdo con\u2026 el valor del objeto del litigio indicado por la demandante (105.000 HRK \u2013 [p\u00e1gina 58 del archivo del caso]) el cual este tribunal acept\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>26. El 12 de diciembre de 2005, el tribunal de primera instancia orden\u00f3 a<\/p>\n<p>M.Z pagar las tasas judiciales por valor de 1.400 HRK en concepto de la sentencia. Tambi\u00e9n calcul\u00f3 estas tasas con referencia al valor de 105.000 HRK del litigio.<\/p>\n<p>27. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2009, el Tribunal del Condado de Dubrovnik (\u017dupanijski sud u Dubrovniku; en adelante: \u201cel Tribunal del Condado\u201d) desestim\u00f3 el recurso de M.Z. y ratific\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia. La parte pertinente de dicha sentencia reza as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEn vista del hecho de que (la sentencia de primera instancia) es puesta en entredicho en su totalidad, incluyendo la decisi\u00f3n sobre las costas del procedimiento, y aunque la apelaci\u00f3n no es espec\u00edfica a este respecto, (debe se\u00f1alarse que) la decisi\u00f3n sobre las costas del procedimiento est\u00e1 basada en la ley aplicable y motivada suficientemente.\u201d<\/p>\n<p>28. El 24 de mayo de 2010, M.Z. present\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n (revizija) ante el Tribunal Supremo rechazando las conclusiones de los tribunales inferiores.<\/p>\n<p>29. El 7 de octubre M.Z. falleci\u00f3. La esposa de M.Z. la demandante, como su heredera, se convirti\u00f3 en su sustituta procesal.<\/p>\n<p>30. Mediante decisi\u00f3n del 30 de marzo de 2011, el Tribunal Supremo declar\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n inadmisible ratione valoris, concluyendo que el valor del objeto del litigio estaba bajo el umbral legalmente establecido de 100.000 HRK (aproximadamente 13.500 EUR en aquel momento). Sostuvo que el valor del objeto del litigio aplicable era el fijado en la reclamaci\u00f3n mediante la cual se inicia la acci\u00f3n civil. La parte pertinente de dicha decisi\u00f3n reza as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la secci\u00f3n 40.3 del Acta de Procedimiento Civil, en una situaci\u00f3n como la descrita en la subsecci\u00f3n 2, en la que resulta obvio que el valor del objeto del litigio indicado por el reclamante es excesivamente alto o bajo, con lo cual surge un problema con respecto al tribunal competente para juzgar sobre dicho asunto, la composici\u00f3n del tribunal, el tipo de procedimiento, el derecho a presentar recurso de casaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n de representaci\u00f3n o las costas del procedimiento; el tribunal, ex officio o tras la objeci\u00f3n del demandado, como muy tarde en la audiencia preparatoria, o en caso de que esta no haya producido, en la primera sesi\u00f3n de la audiencia principal antes de que el demandado haya comenzado el litigio sobre el fondo del asunto, verificar\u00e1 la exactitud del valor especificado de forma r\u00e1pida y apropiada, y mediante decisi\u00f3n contra la cual no se permite apelaci\u00f3n de forma separada, determinar\u00e1 el valor del objeto del litigio.<\/p>\n<p>Se infiere que, cuando la acci\u00f3n ejercida no se refiere a una suma de dinero, el reclamante est\u00e1 obligado a indicar el valor del objeto del litigio correspondiente en la acci\u00f3n civil, tras lo cual al reclamante no le est\u00e1 permitido cambiar el valor (indicado) del litigio. Solo un tribunal puede fijar el valor del objeto del litigio, ex officio o cuando una objeci\u00f3n es presentada por el demandado, si determina que el valor indicado en la acci\u00f3n civil es excesivamente alto o bajo, como muy tarde en la audiencia preparatoria, o en caso de que esta no se haya producido, en la audiencia principal antes del examen sobre el fondo del asunto.<\/p>\n<p>En el caso presente el valor del objeto del litigio indicado en la demanda es de 10.000 kunas croatas.<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la audiencia del 6 de abril de 2005, el representante del reclamante estim\u00f3 el valor del objeto del litigio en 105.000 kunas croatas, considerando que hab\u00eda sido fijado un valor demasiado bajo en la acci\u00f3n civil. Sin embargo, el reclamante no modific\u00f3 la reclamaci\u00f3n al mismo tiempo. El tribunal de primera instancia no adopt\u00f3 decisi\u00f3n por el nuevo valor del objeto del litigio ya que los requisitos procesales de la secci\u00f3n 40.3 del CPA (Acta de Procedimiento Civil) no se cumpl\u00edan.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el valor del objeto del litigio pertinente es el indicado por el denunciante en la acci\u00f3n civil, es decir, 10.000 kunas croatas, ya que al reclamante no le estaba permitido cambiar el valor indicado si no enmendaba su reclamaci\u00f3n al mismo tiempo.\u201d<\/p>\n<p>31. Mediante decisi\u00f3n del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 inadmisible sumariamente un recurso constitucional presentado por la denunciante quej\u00e1ndose, inter alia, de la falta de acceso al Tribunal Supremo, con base en la falta de inter\u00e9s constitucional del asunto. El 30 de noviembre de 2011 se le notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n al representante de la demandante.<\/p>\n<p>II. LEGISLACI\u00d3N Y PR\u00c1CTICA NACIONAL RELEVANTES<\/p>\n<p><strong>A. Relevant domestic law<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Constituci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>32. Las disposiciones relevantes de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Croacia (Ustav Republike Hrvatske, Boletines Oficiales nos. 56\/1990, 135\/1997, 8\/1998 (texto consolidado), 113\/2000, 124\/2000 (texto consolidado), 28\/2001 y 41\/2001 (texto consolidado), 55\/2001 (correcciones), 76\/2010, 85\/2010 y 5\/2014; \u201cla Constituci\u00f3n\u201d) reza as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 29<\/p>\n<p>\u201cEn la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones\u2026 todos tienen derecho a una audiencia justa en un tiempo razonable por un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 119<\/p>\n<p>\u201c(1) El Tribunal Supremo de la Rep\u00fablica de Croacia, como tribunal de m\u00e1s alto rango, asegura la aplicaci\u00f3n consistente de la ley y la igualdad en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p><em>2. Acta de Procedimiento Civil<\/em><\/p>\n<p>33. Las disposiciones relevantes del Acta de Procedimiento Civil (Zakon o parni\u010dnom postupku, Boletines Oficiales nos. 53\/1991, 91\/1992, 112\/1999, 81\/2001, 117\/2003, 88\/2005, 84\/2008, 96\/2008 y 123\/2008), vigente en aquel momento, establec\u00edan:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Estableciendo el valor del objeto del litigio Secci\u00f3n 35<\/p>\n<p>\u201c(1) Cuando el valor del objeto del litigio (vrijednost predmeta spora) sea relevante para determinar la jurisdicci\u00f3n, la composici\u00f3n del tribunal, el derecho a presentar recurso de casaci\u00f3n, y en otros casos contemplados en este Acta, solo el valor de la reclamaci\u00f3n principal ser\u00e1 considerado como el valor del objeto del litigio.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 40<\/p>\n<p>\u201c&#8230;<\/p>\n<p>(2) &#8230; cuando una acci\u00f3n no es relativa a una suma de dinero, el valor del objeto del litigio (vrijednost predmeta spora) ser\u00e1 el indicado por el demandante en la acci\u00f3n civil (u tu\u017ebi).<\/p>\n<p>(3) En una situaci\u00f3n como la descrita en la subsecci\u00f3n 2, en la que resulta obvio que el valor del objeto del litigio indicado por el demandante es excesivamente alto o bajo, con lo cual surge un problema con respecto al tribunal competente para juzgar sobre dicho asunto, la composici\u00f3n del tribunal, el tipo de procedimiento, el derecho a presentar recurso de casaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n de representaci\u00f3n o las costas del procedimiento; el tribunal, ex officio o tras la objeci\u00f3n del demandado, como muy tarde en la audiencia preparatoria, o en caso de que esta no se haya producido, en la primera sesi\u00f3n de la audiencia principal antes de que el demandado haya comenzado a litigar sobre el fondo del asunto, verificar\u00e1 la exactitud del valor especificado de forma r\u00e1pida y apropiada, y mediante decisi\u00f3n contra la cual no se permite apelaci\u00f3n de forma separada, determinar\u00e1 el valor del objeto del litigio.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Representaci\u00f3n Secci\u00f3n 89<\/p>\n<p>\u201c(1) Las partes podr\u00e1n emprender acciones procesales personalmente o a trav\u00e9s de representantes, pero el tribunal podr\u00e1 invitar a una parte con representante a expresarse por s\u00ed misma en persona ante el tribunal sobre los hechos establecidos en el procedimiento.<\/p>\n<p>(2) Las partes con representaci\u00f3n siempre podr\u00e1n comparecer ante el tribunal en persona y hacer declaraciones junto a sus representantes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 89a<\/p>\n<p>\u201c(1) Solo un abogado podr\u00e1 ejercer de representante de una parte, a no ser que la ley contemple lo contrario..<\/p>\n<p>(2) Las partes podr\u00e1n ser representadas por una persona que act\u00fae como representante si entre ellos existe relaci\u00f3n de empleo y esta goza de capacidad legal absoluta.<\/p>\n<p>(3) Las partes podr\u00e1n ser representadas por un pariente consangu\u00edneo en l\u00ednea ascendente o descendente, hermano\/a, o esposo\/a siempre que gocen de capacidad legal absoluta y no est\u00e9n ejerciendo en derecho sin licencia.\u201d<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 90<\/p>\n<p>\u201c(1) Si una persona comparece como representante careciendo de la capacidad requerida conforme a las disposiciones de la secci\u00f3n 89a de esta Acta, el tribunal podr\u00e1 impedirle continuar ejerciendo la representaci\u00f3n e informar\u00e1 a la parte sobre ello.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>(3) Si se establece que un representante que no es abogado no tiene capacidad para llevar a cabo su deber, el tribunal advertir\u00e1 a la parte de las consecuencias que se pueden derivar de una representaci\u00f3n inadecuada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Contenido de las acciones civiles Secci\u00f3n 186<\/p>\n<p>\u201c(1) Las acciones civiles deben contener una reclamaci\u00f3n espec\u00edfica con respecto a la reclamaci\u00f3n principal y las reclamaciones secundarias, los hechos en los cuales el demandante basa su reclamaci\u00f3n, las pruebas necesarias para apoyar esos hechos y cualquier otra informaci\u00f3n que deba adjuntarse con cada solicitud (art\u00edculo 106).<\/p>\n<p>(2) Cuando la jurisdicci\u00f3n, la composici\u00f3n del tribunal, el tipo de procedimiento, el derecho a presentar recurso de casaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n de representaci\u00f3n o el derecho al pago de las costas dependa del valor del objeto del litigio, y el objeto de la reclamaci\u00f3n no sea una suma de dinero, el demandante indicar\u00e1 en la acci\u00f3n civil el valor del objeto del litigio&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u201d<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil (preinaka tu\u017ebe)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 190<\/p>\n<p>\u201c(1) El demandante podr\u00e1 modificar la acci\u00f3n civil hasta que la audiencia principal haya concluido.<\/p>\n<p>(2) Tras la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil al demandado, se requiere el consentimiento de este para la modificaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, pero incluso si el demandado plantea su objeci\u00f3n, el tribunal puede permitir la modificaci\u00f3n si lo considera conveniente para la resoluci\u00f3n final de la relaci\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<p>(3) Se considerar\u00e1 que el demandado acepta t\u00e1citamente las modificaciones a la acci\u00f3n civil si comienza el litigio bas\u00e1ndose en la acci\u00f3n civil modificada sin haber planteado su objeci\u00f3n previamente \u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 191<\/p>\n<p>\u201c(1) Las modificaciones a la acci\u00f3n civil suponen la modificaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n civil, el incremento de la reclamaci\u00f3n existente o la presentaci\u00f3n de una nueva reclamaci\u00f3n adem\u00e1s de la ya existente.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>(3) La acci\u00f3n civil no ser\u00e1 modificada si el reclamante altera los fundamentos jur\u00eddicos de la reclamaci\u00f3n civil, si disminuye la reclamaci\u00f3n civil o si cambia o corrige ciertas afirmaciones sin que estas alteren la reclamaci\u00f3n civil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">La audiencia principal Secci\u00f3n 297<\/p>\n<p>\u201c(6) Cuando esta acta dispone que la parte podr\u00e1 \u2026 tomar (una) acci\u00f3n procesal hasta que el demandado comience a litigar sobre el fondo del asunto en la audiencia principal, dicha acci\u00f3n podr\u00e1 ser tomada hasta que el demandado finalice su respuesta a la acci\u00f3n (del demandante).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Recurso de casaci\u00f3n Secci\u00f3n 382<\/p>\n<p>\u201c(1) Las partes podr\u00e1n presentar recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias dictadas en segunda instancia:<\/p>\n<p>1. Si el valor del litigio en la parte impugnada de la sentencia excede de 100.000 HRK &#8230;<\/p>\n<p>(2) En los casos en que las partes no puedan presentarlo de acuerdo a la disposici\u00f3n del apartado 1 de esta secci\u00f3n, las partes podr\u00e1n presentar un recurso de casaci\u00f3n (extraordinario) contra la sentencia de segunda instancia si la decisi\u00f3n en el litigio depende de la resoluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n material o procesal la cual es importante para asegurar una aplicaci\u00f3n consistente de la ley y la igualdad de los ciudadanos \u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 385<\/p>\n<p>\u201c(1) La sentencia en segunda instancia, referida en la secci\u00f3n 382.1 de este Acta, puede ser impugnada mediante recurso de casaci\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. por error fundamental en el procedimiento [ante el tribunal de primera instancia]<\/p>\n<p>&#8230;;<\/p>\n<p>2. por error fundamental en el procedimiento ante el tribunal de segunda instancia;<\/p>\n<p>3. por error en la aplicaci\u00f3n de la ley material relevante.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 392<\/p>\n<p>\u201cUn recurso de casaci\u00f3n [inadmisible] ser\u00e1 rechazado por el [Tribunal Supremo]&#8230;. \u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 393<\/p>\n<p>\u201cEl [Tribunal Supremo] desestimar\u00e1 el recurso de casaci\u00f3n mediante sentencia si considera que los argumentos en los que est\u00e1 basado no se sostienen.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 394<\/p>\n<p>\u201c(1) Si estima [los relevantes] defectos procesales el [Tribunal Supremo] tribunal<\/p>\n<p>mediante decisi\u00f3n, anular\u00e1 total o parcialmente ambas sentencias de los tribunales de segunda y primera instancia o solo la sentencia del tribunal de segunda instancia y remitir\u00e1 el caso para que sea examinado de nuevo \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 395<\/p>\n<p>\u201c(1) Si [el Tribunal Supremo] determina que la ley material no ha sido aplicada correctamente, estimar\u00e1 el recurso de casaci\u00f3n y modificar\u00e1 la sentencia impugnada \u201d<\/p>\n<p><em>3. Acta de tasas judiciales<\/em><\/p>\n<p>34. Las disposiciones relevantes del Acta de Tasas Judiciales aplicable (Zakon o sudskim pristojbama, Boletines Oficiales nos. 74\/1995, 57\/1996, 137\/2002 y 26\/2003 \u2013 versi\u00f3n consolidada) rezan as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 14<\/p>\n<p>\u201c(1) El tribunal eximir\u00e1 del pago de las tasas judiciales a la parte que no pueda realizar el pago, debido a sus circunstancias econ\u00f3micas generales, sin producir consecuencias da\u00f1inas para s\u00ed mismo o su familia.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>(3) El Tribunal tendr\u00e1 en cuenta todas las circunstancias a la hora de emitir un fallo, incluyendo el valor del objeto del litigio, el n\u00famero de personas mantenidas por la parte, los ingresos de la parte y los de su familia.\u201d<\/p>\n<p>Determinando el valor [del objeto del litigio] a prop\u00f3sito de las tasas judiciales Procedimiento civil<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 25<\/p>\n<p>\u201c(1) El valor del objeto en el litigio en la disputa sobre una propiedad inmueble ser\u00e1 determinado con arreglo al valor de mercado de la propiedad en cuesti\u00f3n \u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Procedimiento para el pago de las tasas impagadas Secci\u00f3n 38<\/p>\n<p>\u201c(1) Contra una notificaci\u00f3n, orden o aviso para el pago de las tasas, la parte podr\u00e1, dentro del periodo de tres d\u00edas desde el d\u00eda en que fue informada, o cuando (la notificaci\u00f3n, orden o aviso) le haya sido entregada, presentar un recurso contra la sentencia dictada en primera instancia \u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Devoluci\u00f3n de las tasas judiciales Secci\u00f3n 43<\/p>\n<p>\u201c(1) La persona que haya pagado una tasa la cual no le correspond\u00eda, o haya pagado una cantidad que excede la establecida, as\u00ed como la persona que pag\u00f3 tasas judiciales por una acci\u00f3n judicial que nunca se llev\u00f3 a cabo, tiene derecho a la devoluci\u00f3n de la tasa \u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Secci\u00f3n 44<\/p>\n<p>\u201c(1) La solicitud para la devoluci\u00f3n de las tasas debe ser presentada ante el tribunal de primera instancia dentro del periodo de noventa d\u00edas desde el momento en que las tasas fueron indebidamente pagadas&#8230;<\/p>\n<p>(2) La devoluci\u00f3n de las tasas no puede ser reclamada tras la expiraci\u00f3n del periodo de un a\u00f1o desde el momento en que las tasas fueron pagadas.\u201d<\/p>\n<p><strong>B. Pr\u00e1ctica nacional relevante<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Tribunal Supremo<\/em><\/p>\n<p>(a) Jurisprudencia relevante en cuanto al establecimiento\/modificaci\u00f3n del valor del objeto del litigio<\/p>\n<p>35. Mediante la Decisi\u00f3n no. Rev-2836\/1990 de 27 de enero de 1991, el Tribunal Supremo dictamin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa objeci\u00f3n en el recurso de casaci\u00f3n de que el bien inmueble tendr\u00eda un valor superior al indicado en la acci\u00f3n civil y de que las decisiones de los tribunales inferiores son por tanto il\u00edcitas no puede ser aceptada debido a que, incluso asumiendo que el argumento con respecto al valor del bien inmueble es v\u00e1lido, esto no es relevante en la fase actual del procedimiento.<\/p>\n<p>Esto es debido a que el valor del objeto del litigio fue indicado por el mismo reclamante (est\u00e1 en su derecho) y esto constituye el valor del objeto del litigio relevante (Secci\u00f3n 40 (2) del Acta de Procedimiento Civil [en adelante: APC]).<\/p>\n<p>El Tribunal acept\u00f3 sin verificaci\u00f3n el valor del objeto del litigio indicado (estando capacitado para verificarlo hasta cierta fase del procedimiento \u2013 audiencia preliminar o audiencia principal antes de que el demandado comenzara a litigar sobre el asunto) y la demandada no objet\u00f3 sobre el valor del objeto del litigio indicado en su respuesta a la acci\u00f3n civil y en la audiencia principal comenz\u00f3 a litigar sobre el asunto. Por lo tanto, tras la conclusi\u00f3n de la audiencia preliminar, el valor del objeto del litigio no pod\u00eda ser modificado por las partes ni por el tribunal.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>El establecimiento (por el tribunal inferior) de que el valor del objeto del litigio indicado no tiene que coincidir necesariamente con el valor de la propiedad en disputa tambi\u00e9n es correcto.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p>36. La parte relevante de la Decisi\u00f3n no. Rev-62\/1994-2 del 23 de febrero de 1994 reza as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cDurante el curso del procedimiento, la acci\u00f3n civil fue ampliada para incluir a nuevos demandados; sin embargo, la mera ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil y la reclamaci\u00f3n, la cual permaneci\u00f3 igual con respecto a los demandados, no cre\u00f3 una autorizaci\u00f3n legal a los demandantes para cambiar el valor del objeto del litigio, ya que los demandados, conforme a la secci\u00f3n 196 apartados 2 y 3 APC, que incluye como requisito su consentimiento para que la acci\u00f3n civil sea ampliada, deben recibir el pleito en el estado en el que este se encuentra en el momento en que ellos se unen al procedimiento, y dado que los demandantes no fueron autorizados a cambiar el valor del objeto del litigio porque no hubo cambio objetivo de la reclamaci\u00f3n (y en el momento en que los demandados se unieron a la disputa, el valor del objeto del litigio era a\u00fan 30.000 dinares [moneda antiguamente usada en Croacia], ese valor permanece como el \u00fanico relevante para la valoraci\u00f3n de la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n en este asunto..<\/p>\n<p>&#8230; [Un] recurso de casaci\u00f3n sobre esta materia ser\u00eda admisible si el valor del objeto del litigio fijado para la reclamaci\u00f3n excediera la cantidad de 50.000\u00b400 dinares \u2013 HRD; sin embargo, dado que el valor del objeto del litigio fijado ascend\u00eda a 30.000\u00b400 dinares \u2013 HRD, el valor del litigio fijado de dicha forma, independientemente de la cuesti\u00f3n de la divisi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n entre todas las partes en este procedimiento, produce la inadmisibilidad del recurso de casaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>37. Mediante la Decisi\u00f3n no. Rev-538\/03 de 4 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo dictamin\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa especificaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n y su expansi\u00f3n a un nuevo demandado\u2026 no constituye una modificaci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n civil con respecto a la secci\u00f3n 191 APC y por tanto la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 determinada con base en el valor del objeto del litigio indicado en la acci\u00f3n civil [inicial] \u201d<\/p>\n<p>38. La parte relevante de la Decisi\u00f3n no. Rev-20\/06-2 de 11 de abril de 2006 dispone:<\/p>\n<p>\u201cEl demandante, con respecto a la secci\u00f3n 40 del apartado 2 APC, fij\u00f3 el valor del objeto del litigio en 10.000\u00b400 HRK; por lo tanto, incluso habiendo objetado los demandados al valor del litigio fijado, el tribunal de primera instancia no actu\u00f3 con arreglo a la secci\u00f3n 40 apartado 3 APC al no fijar el valor del objeto del litigio mediante decisi\u00f3n [separada].<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante escrito del 23 de abril de 2001 \u2026 la demandante fij\u00f3 el valor del objeto del litigio en 30.000\u00b400 HRK, pero debido a que no modific\u00f3 la acci\u00f3n civil al mismo tiempo, no estaba consecuentemente autorizada para cambiar el valor del objeto del litigio que hab\u00eda sido fijado en la acci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>Por lo tanto, se considera que el valor del objeto del litigio en este caso es 10.000\u00b400 HRK.\u201d<\/p>\n<p>39. Mediante Decisi\u00f3n no. Rev-694\/07-2 de 19 septiembre de 2007, Tribunal Supremo dictamin\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo a la disposici\u00f3n de la secci\u00f3n 40 apartado 3 APC, la cual se encontraba en vigor en el momento en que la acci\u00f3n civil fue iniciada el 1 de octubre de 1996, y en el momento en el que fue dictada la sentencia en primera instancia el 5 de junio de 2001, la cual deb\u00eda ser aplicada, el valor del objeto del litigio cuando la reclamaci\u00f3n no se refiere a una suma monetaria pod\u00eda ser verificado y modificado por el tribunal solo en la audiencia preparatoria, o si esta no hab\u00eda tenido lugar, en la primera audiencia del juicio oral antes del comienzo del juicio sobre el asunto principal.<\/p>\n<p>Al contrario de lo dispuesto, en este caso espec\u00edfico, el demandante, mediante escrito del 21 de agosto de 2000, fij\u00f3 el nuevo valor del objeto del litigio en 100.000\u00b400 HRK, para lo cual no estaba autorizada, e incluso el tribunal emiti\u00f3 una decisi\u00f3n separada el 2 de marzo de 2007\u2026 estableciendo el nuevo valor del objeto del litigio en 100.000 HRK.<\/p>\n<p>Por lo tanto, con base en lo anterior, el valor del objeto del litigio quedaba fijado definitivamente en (el valor inicial de) 1.000 HRK, siendo nulas las ulteriores acciones del demandante y el juez con respecto a los cambios del valor del objeto del litigio, y por lo tanto quedando sin efecto legal alguno.\u201d<\/p>\n<p>40. La parte relevante de la Decisi\u00f3n no. Rev-798\/07-2 de 5 de febrero de 2008 reza as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que el Tribunal Municipal de Zagreb determinara en la audiencia del 21 de febrero de 2003 que el valor del objeto del litigio ascend\u00eda a 150.000\u00b400 HRK implica que el tribunal actu\u00f3 de forma contraria a la secci\u00f3n 40 apartado 3 APC, el cual establece que el tribunal, ex officio o tras la objeci\u00f3n del demandado, no despu\u00e9s de la audiencia preparatoria o durante la primera audiencia si aquella no hubiera tenido lugar, antes de que el demandado haya comenzado a litigar sobre el fondo del asunto, de forma r\u00e1pida y lo m\u00e1s adecuada posible, examinar\u00e1 la exactitud del valor del objeto del litigio fijado, y mediante decisi\u00f3n contra la cual no se permite apelaci\u00f3n por separado, determinar\u00e1 el valor del objeto del litigio.<\/p>\n<p>En consecuencia, despu\u00e9s de que la audiencia preparatoria tuviera lugar en este caso, el tribunal de primera instancia perdi\u00f3 la capacidad para determinar el valor del objeto del litigio, y por lo tanto se considera que el valor en este asunto es [el inicialmente fijado] 2.900\u00b400 HRK.<\/p>\n<p>Debido a que el valor del objeto del litigio no sobrepasa 100.000\u00b400 HRK, el recurso de casaci\u00f3n es inadmisible \u201d<\/p>\n<p>41. La parte relevante de la Sentencia no. Rev-320\/2010-2 de 8 de septiembre de 2011 dispone:<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El tribunal de primera instancia no determin\u00f3 el valor del objeto del litigio siguiendo una objeci\u00f3n del demandado en la primera audiencia antes de que el demandado comenzara a litigar sobre el fondo del asunto \u2026 Por lo tanto, el tribunal de primera instancia no actu\u00f3 conforme a la secci\u00f3n 40 apartado 3 APC, que es por lo que el valor del objeto del litigio qued\u00f3 establecido, ya que la demandante estableci\u00f3 el valor en 101.000\u00b400 HRK en su acci\u00f3n civil, independientemente del hecho de que el tribunal de primera instancia decidiera sobre el valor del objeto del litigio tras la conclusi\u00f3n de la audiencia en respuesta a la objeci\u00f3n de la demandada.<\/p>\n<p>Con arreglo a la secci\u00f3n 40 apartado 3 APC, un tribunal, ex officio o en respuesta a una objeci\u00f3n de la parte demandada, si duda de la precisi\u00f3n del valor del objeto del litigio fijado, podr\u00e1 verificar y determinar dicho valor, pero solo en la audiencia preparatoria, o si esta no tiene lugar, en la primera audiencia, antes de que el demandado haya comenzado a litigar sobre el fondo del asunto. Esto significa que despu\u00e9s de este momento el valor del objeto del litigio fijado en la acci\u00f3n civil no puede ser modificado ni por el tribunal ni por el demandante, con lo cual queda as\u00ed establecido definitivamente \u201d<\/p>\n<p>42. Mediante la Decisi\u00f3n no. Rev 648\/10-2 de 23 de enero de 2013, el Tribunal Supremo dictamin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl tribunal no decidi\u00f3 sobre la objeci\u00f3n de la demandada (con respecto al valor del objeto del litigio fijado en la acci\u00f3n civil) y a ese respecto la demandada no apel\u00f3 contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, de acuerdo con la reclamaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de un documento de propiedad, el valor del objeto del litigio es 10.000\u00b400 HRK, el valor establecido por el demandante en la acci\u00f3n civil.\u201d<\/p>\n<p>43. El criterio del Tribunal Supremo expuesto anteriormente fue seguido en otros casos, en concreto: Rev-2323\/90 (24 de enero de 1991); Rev- 538\/03 (4 de marzo de 2004); Gzz-140\/03 (21 de abril de 2004); Revr- 507\/03 (2 de junio de 2004); Revt-72\/07 (4 de julio de 2007); Rev-1525\/09- 2 (8 de junio de 2011); Rev-287\/11-2 (14 de diciembre de 2011); Rev-X- 848\/14 (24 de febrero de 2015); y Rev-x-916\/10 (8 de abril de 2015).<\/p>\n<p>(b) Jurisprudencia relevante en cuanto a la modificaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil<\/p>\n<p>44. La parte relevante de la Decisi\u00f3n no. Rev-2015\/94 de 4 de julio de 1996 dispone:<\/p>\n<p>\u201cLa recurrente tiene la raz\u00f3n cuando sostiene que el tribunal de primera instancia cometi\u00f3 una infracci\u00f3n fundamental del proceso civil \u2026 cuando, al reclamar el demandante un incremento en la reclamaci\u00f3n existente en la audiencia del 23 de marzo de 1993, en la que el demandado no estaba presente, concluy\u00f3 el procedimiento en lugar de aplazar la audiencia y enviar el informe de la misma al demandado.<\/p>\n<p>El incremento de la reclamaci\u00f3n existente conforme a la secci\u00f3n 191 apartado 1 APC representa una modificaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, y el tribunal estaba obligado, seg\u00fan la secci\u00f3n 190 apartado 7 APC, en el caso de una modificaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil en la audiencia a [proceder seg\u00fan lo anterior].<\/p>\n<p>De lo contrario [el tribunal] estar\u00eda cometiendo [una infracci\u00f3n procesal fundamental] ya que dicha conducta il\u00edcita imped\u00eda al demandado defenderse de este asunto ante el tribunal.\u201d<\/p>\n<p>45. Mediante la Decisi\u00f3n no. Rev-x-1134\/13 de 3 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo dictamin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPor hechos consideramos todo lo que realmente [existiera] en la historia o el presente (eventos, actividades, condiciones, situaciones, opiniones, expresiones de deseo, posiciones, etc.) mediante lo cual el demandante determina los fundamentos f\u00e1cticos de su reclamaci\u00f3n, mientras que los fundamentos legales [de la reclamaci\u00f3n] son una calificaci\u00f3n legal de la relaci\u00f3n legal disputada as\u00ed como normas legales que justifican la solicitud al tribunal para adoptar una decisi\u00f3n en particular.<\/p>\n<p>En circunstancias diferentes a las de la secci\u00f3n 7 apartado 2 APC con respecto a<\/p>\n<p>los hechos a los que el tribunal est\u00e1 ligado por la disposici\u00f3n de las partes. No est\u00e1 permitido determinar los hechos que las partes no alegaron, en cuanto pueda basar sus decisiones solo en los fundamentos f\u00e1cticos alegados por las partes durante el procedimiento \u2026 A trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de hechos y la indicaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n, el demandante fundamenta la disputa y as\u00ed el objeto de sentencia del tribunal es determinada por los fundamentos jur\u00eddicos y las leyes aplicables. El tribunal determina el objeto dentro de los l\u00edmites de la reclamaci\u00f3n durante el procedimiento \u2026 y el tribunal se exceder\u00eda respecto a la reclamaci\u00f3n si basara sus decisiones en diferentes argumentos f\u00e1cticos a los alegados por el demandante. Adem\u00e1s, los argumentos f\u00e1cticos en que se basa la reclamaci\u00f3n son importantes para la identificaci\u00f3n de la disputa y, en conexi\u00f3n con ello, para la aplicaci\u00f3n de las reglas relativas a la modificaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil (secci\u00f3n 191 APC). Por otra parte, el demandante no est\u00e1 obligado a indicar los fundamentos legales de su reclamaci\u00f3n, y en caso de que lo haga, el tribunal no est\u00e1 vinculado por ellos ni son relevantes para la identificaci\u00f3n del objeto del litigio, ni, a este respecto, la aplicaci\u00f3n de las reglas de modificaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la modificaci\u00f3n objetiva de una acci\u00f3n, este tribunal considera que, con arreglo a la secci\u00f3n 191 APC \u2026 una modificaci\u00f3n tiene lugar tambi\u00e9n cuando una reclamaci\u00f3n determinada generalmente se basa en varios argumentos f\u00e1cticos con diferencias relevantes (conjunto de hechos diferentes) de aquellas previamente notificadas como base de la reclamaci\u00f3n, incluso si la reclamaci\u00f3n no ha sido formalmente modificada, o si los elementos particulares de los argumentos f\u00e1cticos fueron a\u00f1adidos, modificados o reducidos de los elementos existentes de los argumentos f\u00e1cticos de forma que el nuevo conjunto de circunstancias lleva a la conclusi\u00f3n de que la identidad de la acci\u00f3n ha cambiado.<\/p>\n<p>En el presente caso, hasta que ha modificado su reclamaci\u00f3n, el demandante ha basado su reclamaci\u00f3n de pago de suma monetaria solo con base en el hecho de que el arrendamiento no ha sido pagado (ejecuci\u00f3n del contrato), mientras que durante el procedimiento cambi\u00f3 los argumentos f\u00e1cticos de su reclamaci\u00f3n al reclamar compensaci\u00f3n por el lucro cesante durante el periodo particular. Esto, contrariamente a lo que el tribunal de segunda instancia afirm\u00f3, no constituye un cambio en los fundamentos legales ni una aclaraci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n con arreglo a la secci\u00f3n 191 apartado 3 APC, o la aportaci\u00f3n de nuevas pruebas, sino que constituye un nuevo conjunto de hechos f\u00e1cticos que objetivamente conducen al cambio de identidad de la reclamaci\u00f3n. En particular, no constituye un cambio de los fundamentos legales porque no es relativo solo a una modificaci\u00f3n o al a\u00f1adido de argumentos extra con respecto a la calificaci\u00f3n legal de la reclamaci\u00f3n, sino que constituye el establecimiento de nuevos argumentos f\u00e1cticos para la responsabilidad por el da\u00f1o causado en los cuales \u2026 el demandante basa su reclamaci\u00f3n. La posible [diferente] calificaci\u00f3n legal simplemente sirve para resaltar la distinci\u00f3n m\u00e1s precisa de los nuevos argumentos f\u00e1cticos [de los anteriores]. Esto no es [una clarificaci\u00f3n] de los argumentos previos porque no se refiere a una correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o suplemento de los anteriores argumentos f\u00e1cticos, sino que constituye un nuevo conjunto de hechos, lo cuales forman los nuevos argumentos f\u00e1cticos de la reclamaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n del tribunal no relacionada con los argumentos f\u00e1cticos anteriores. Asimismo, esto no constituye nuevas pruebas ya que los [nuevos] argumentos por s\u00ed mismos constituyen unos argumentos f\u00e1cticos concretos en los que la decisi\u00f3n del tribunal puede basarse \u201d<\/p>\n<p><em>2. Tribunal Constitucional<\/em><\/p>\n<p>46. En el Asunto no. U-III-1041\/2007, el Tribunal Constitucional examin\u00f3 una decisi\u00f3n del Tribunal Supremo (Rev-706\/06) mediante la cual se declaraba inadmisible un recurso de casaci\u00f3n con base en que los tribunales inferiores hab\u00edan llevado a cabo el procedimiento bajo las normas procesales relativas al procedimiento civil ordinario, para el cual el umbral ratione valoris para la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n era de 100.000 HRK, cuando deb\u00edan haber tratado el caso como una disputa comercial, para la cual el umbral ratione valoris era de 500.000 HRK, el cual no se alcanzaba en el caso del recurrente.<\/p>\n<p>47. Mediante decisi\u00f3n de 24 de junio de 2008, el Tribunal Constitucional estim\u00f3 que dicha decisi\u00f3n del Tribunal Supremo era contraria al derecho a un juicio justo seg\u00fan el art\u00edculo 29.1 de la Constituci\u00f3n, y por lo tanto anul\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo y orden\u00f3 el reexamen del caso. La parte relevante de la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional reza as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEs inaceptable \u2026 que el recurso de casaci\u00f3n del interesado fuera declarado inadmisible porque el valor del objeto del litigio en la sentencia final no exced\u00eda de<\/p>\n<p>500.000 HRK cuando todo el procedimiento ante los tribunales inferiores fue llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento civil ordinario, mientras que, por otra parte, la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n fue determinada con base en las normas de [las disputas comerciales], bajos las cuales el procedimiento no hab\u00eda sido llevado a cabo.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Al decidir sobre el recurso de casaci\u00f3n del interesado, el Tribunal Supremo, a prop\u00f3sito de su evaluaci\u00f3n de las condiciones para presentar un recurso de casaci\u00f3n, ha tomado una posici\u00f3n legal contraria a la que el recurrente podr\u00eda haber previsto leg\u00edtimamente en vista del procedimiento llevado a cabo ante los tribunales inferiores. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional estima que el Tribunal Supremo infringi\u00f3 las normas procesales con respecto a la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n en detrimento del recurrente, y por lo tanto viol\u00f3 el derecho a un juicio justo consagrado en el art\u00edculo 29.1 de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>III. DERECHO INTERNACIONAL<\/p>\n<p><strong>A. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/strong><\/p>\n<p>48. El art\u00edculo 14 del Paco Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 16 de diciembre de 1996, Naciones Unidas, Serie de Tratados, vol. 999, p\u00e1g. 171, reza lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley \u2026 para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil \u201d<\/p>\n<p><strong>B. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<\/strong><\/p>\n<p>49. Las disposiciones relevantes de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, reza as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, \u2026 para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p><strong>C. Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos<\/strong><\/p>\n<p>50. La disposici\u00f3n relevante de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, 27 de junio de 1981, CAB\/LEG\/67\/3 rev. 5, 21<\/p>\n<p>I.L.M. 58 (1982), dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 7<\/p>\n<p>\u201c1. Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica:<\/p>\n<p>a. derecho de apelaci\u00f3n a \u00f3rganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes; \u201d<\/p>\n<p>IV. DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/p>\n<p>51. La parte relevante de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea,, OJ 2012 C 326\/391, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 47. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial<\/p>\n<p>\u201c&#8230;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa y p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podr\u00e1 hacerse aconsejar, defender y representar.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. CUESTIONES PRELIMINARES<\/p>\n<p><strong>A. La excepci\u00f3n preliminar del Gobierno<\/strong><\/p>\n<p>52. En sus alegaciones escritas, el Gobierno solicit\u00f3 al Tribunal declarar la solicitud inadmisible, sin entrar en m\u00e1s detalle sobre esta petici\u00f3n.<\/p>\n<p>53. La demandante pidi\u00f3 al Tribunal rechazar las alegaciones del Gobierno.<\/p>\n<p>54. La Gran Sala no est\u00e1 impedida para examinar, cuando resulte apropiado, cuestiones relativas a la admisibilidad de una solicitud seg\u00fan el art\u00edculo 35.4 de la Convenci\u00f3n, ya que dicha disposici\u00f3n habilita al Tribunal a desestimar solicitudes que considere inadmisibles \u201cen cualquier fase del procedimiento\u201d. Por lo tanto, incluso en la fase de examen sobre el fondo, con arreglo al art\u00edculo 55 del Reglamento, el Tribunal puede reconsiderar la decisi\u00f3n de declarar una solicitud admisible si en un momento posterior deduce que esta debi\u00f3 ser declarada inadmisible por alguna de las razones de los tres primeros apartados del art\u00edculo 35 de la Convenci\u00f3n (v\u00e9ase, por ejemplo, Mur\u0161i\u0107 v. Croacia [GC], no. 7334\/13, \u00a7 69, ECHR 2016; con referencias adicionales).<\/p>\n<p>55. El Tribunal no encuentra necesario examinar si al Gobierno, seg\u00fan el art\u00edculo 55 del Reglamento, le est\u00e1 impedido realizar dichas objeciones, ya que en cualquier caso el Tribunal las encuentra infundadas y por lo tanto deben ser desestimadas.<\/p>\n<p><strong>B. Alcance del caso ante la Gran Sala<\/strong><\/p>\n<p>56. La Gran Sala puso de manifiesto desde el principio que el contenido y alcance del caso que se le refiri\u00f3 estaban delimitados por la decisi\u00f3n de la Sala en cuanto a su admisibilidad. Esto significa que la Gran Sala puede conocer de la causa solo si es admitida; y no puede entrar a conocer aquellas partes de la demanda que hayan sido declaradas inadmisibles (v\u00e9ase, entre muchas otras, Al-Dulimi y Montana Management Inc. v. Suiza [GC], no. 5809\/08, \u00a7 78, ECHR 2016, y las referencias en ella contenidas).<\/p>\n<p>57. Ante la Gran Sala, el demandante plante\u00f3 un n\u00famero de reclamaciones relativas a la alegada falta de imparcialidad en el procedimiento civil ante los tribunales nacionales que fueron declaradas inadmisibles en la fase de la Sala del procedimiento (v\u00e9ase el apartado 4, y<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 42-44 de la sentencia de la Sala). Bajo estas circunstancias, la Gran Sala no es competente para decidir sobre ninguna de estas cuestiones como reclamaciones separadas bajo el art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n. Sin embargo, en tanto en cuanto algunas de estas cuestiones pueden servir de base para la evaluaci\u00f3n general de la reclamaci\u00f3n de la demandante sobre la falta del acceso a los tribunales (v\u00e9anse los apartados 84 y 107), el Tribunal se referir\u00e1 a ellos en su posterior an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>58. En conclusi\u00f3n, la competencia de la Gran Sala est\u00e1 limitada a dilucidar si el derecho de acceso al Tribunal Supremo de la demandante ha sido restringido injustificadamente, contraviniendo el art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6.1 DE LA CONVENCI\u00d3N<\/p>\n<p>59. La demandante reclam\u00f3 que fue privada del acceso al Tribunal Supremo, contraviniendo los requisitos del art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n, el cual, en la parte relevante, reza as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda \u2026 por un tribunal \u2026 que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u201d<\/p>\n<p><strong>A. La sentencia de la Sala<\/strong><\/p>\n<p>60. La Sala estim\u00f3 que, independientemente de la ausencia de decisi\u00f3n formal sobre el cambio del valor del objeto del litigio, los tribunales de primera y segunda instancia hab\u00edan aceptado el valor de la reclamaci\u00f3n indicado por la demandante en la audiencia del 6 de abril de 2005. Adem\u00e1s, la hab\u00edan obligado a pagar tasas judiciales y costas del procedimiento calculados con arreglo a ese valor notablemente superior. La Sala, por lo tanto, estim\u00f3 que, incluso asumiendo que los tribunales inferiores cometieron un error al permitir a la demandante cambiar el valor del objeto del litigio en una fase avanzada del procedimiento, es decir, sin cumplir los requisitos para dicha acci\u00f3n, el predecesor legal de la demandante hab\u00eda actuado razonablemente al presentar su recurso de casaci\u00f3n esperando una decisi\u00f3n del Tribunal Supremo sobre el fondo del asunto.<\/p>\n<p>61. A este respecto, la Sala reiter\u00f3 que el riesgo que una autoridad del Estado cometa un error debe ser asumido por el Estado, y los errores no deben ser resueltos a costa del individuo perjudicado por ellos. Contra este principio, la Sala se\u00f1al\u00f3 que, el Tribunal Supremo, aun siendo consciente de todas las circunstancias del caso de la demandante y de la alegaci\u00f3n del error cometido por los tribunales inferiores, hab\u00eda interpretado las normas procesales aplicables de un modo excesivamente formalista, al atribuir la carga del error de los tribunales inferiores a la demandante, que en ese punto aparentemente no hab\u00eda tenido a\u00fan la posibilidad de recurrir las tasas judiciales y costas del procedimiento que se le impusieron. En dichas circunstancias, la Sala estim\u00f3 que, al atribuir la carga del error de los tribunales inferiores a la demandante, el Tribunal Supremo hab\u00eda actuado contraviniendo el principio de equidad procesal consagrado en el art\u00edculo<\/p>\n<p>6.1 de la Convenci\u00f3n, menoscabando su derecho de acceso a la justicia. Esto fue suficiente para que la Sala estimara que existi\u00f3 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>B. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. La demandante<\/em><\/p>\n<p>62. La demandante destac\u00f3 que, en la audiencia del 6 de abril de 2005 ante el Tribunal Municipal, el demandante inicial hab\u00eda modificado la reclamaci\u00f3n al solicitar que el poder notarial utilizado para la conclusi\u00f3n del intercambio de propiedades fuera declarado inv\u00e1lido. Tambi\u00e9n hab\u00eda requerido la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares. En opini\u00f3n de la demandante, dado que la reclamaci\u00f3n hab\u00eda sido modificada, tambi\u00e9n podr\u00eda haber sido considerado que al demandante inicial se le hab\u00eda permitido incrementar el valor del objeto del litigio, de conformidad con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional aplicable. La demandante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los tribunales de primera y segunda instancia hab\u00edan aceptado y confirmado el valor del objeto del litigio incrementado y hab\u00edan recibido el pago de las tasas seg\u00fan cantidad superior. Adem\u00e1s, el valor incrementado tambi\u00e9n hab\u00eda sido aceptado por los demandados, quienes hab\u00edan reclamado costas legales por el procedimiento de conformidad con el valor incrementado y nunca hab\u00edan rechazado su obligaci\u00f3n de pagar tasas judiciales mayores por su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>63. A este respecto, la demandante argumenta que, al aceptar el mayor valor del objeto del litigio para adjudicar costas m\u00e1s elevadas a la parte contraria, mientras que al mismo tiempo no se aceptaba el mayor valor del objeto del litigio con respecto al acceso al Tribunal Supremo, se le hab\u00eda colocado en una posici\u00f3n desfavorable en el procedimiento. Adem\u00e1s, no hab\u00eda posibilidad alguna de reclamar la devoluci\u00f3n de las tasas judiciales m\u00e1s elevadas. La demandante tambi\u00e9n destac\u00f3 que en el valor real de la propiedad en cuesti\u00f3n era significativamente m\u00e1s elevado que el umbral ratione valoris legalmente establecido para un recurso de casaci\u00f3n. Seg\u00fan ella, el caso deb\u00eda por lo tanto haber sido examinado por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>64. Como a\u00f1adido, la demandante mantuvo que al principio el demandante inicial no estuvo representado por un abogado de Croacia sino por uno de Montenegro, lo cual era contrario al derecho nacional aplicable. A este respecto, la demandante subray\u00f3 que los umbrales ratione valoris aplicables en Montenegro y Croacia son diferentes, lo cual significa que la legislaci\u00f3n procesal civil no hab\u00eda sido la misma. Adem\u00e1s, tan pronto como el abogado de Croacia empez\u00f3 a ejercer la representaci\u00f3n del demandante en el proceso nacional, increment\u00f3 el valor del objeto del litigio. En este contexto, la demandante explic\u00f3 que, aunque fuera cierto que el incremento en el valor fue efectuado en la segunda audiencia, en la cual el demandante inicial estaba representado por un abogado croata, la raz\u00f3n fue que su contrataci\u00f3n tuvo lugar justo antes de la audiencia del 1 de febrero de 2005, con lo cual no tuvo el tiempo suficiente para preparar el caso. En cualquier caso, existi\u00f3 una manifiesta y desproporcionada diferencia entre el valor de las propiedades sujetas a disputa y el valor indicado en la reclamaci\u00f3n, el cual exig\u00eda una acci\u00f3n ex officio del Tribunal Municipal encaminada a establecer el correcto valor del objeto del litigio.<\/p>\n<p>65. La demandante consider\u00f3 que la incapacidad para cambiar el valor del objeto del litigio tras la audiencia preparatoria, o cuando esta no haya tenido lugar, en la audiencia principal una vez que el examen del fondo haya comenzado, tal y como prev\u00e9 la secci\u00f3n 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, era una restricci\u00f3n formalista que imped\u00eda a asuntos con un valor real\u00edstico elevado ser evaluados por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>66. La demandante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que hab\u00eda tenido que presentar un recurso de casaci\u00f3n para cumplir con el requisito correspondiente de agotamiento de la v\u00eda nacional fijado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal. Si hubiera tenido dudas sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, hab\u00eda presentado directamente una reclamaci\u00f3n constitucional contra la decisi\u00f3n del Tribunal del Condado. Sin embargo, ten\u00eda una raz\u00f3n leg\u00edtima para presuponer que el recurso de casaci\u00f3n ser\u00eda admitido en su caso. En opini\u00f3n de la demandante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la cual el Gobierno hizo referencia era en su mayor\u00eda irrelevante para su caso. Lo que ella consider\u00f3 relevante fue la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a que las partes no deber\u00edan sufrir las consecuencias de los errores formales cometidos por los tribunales competentes (v\u00e9anse los apartados 46-47).<\/p>\n<p><em>2. El Gobierno<\/em><\/p>\n<p>67. El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda diferentes modelos y disposiciones procesales que regulan el acceso y los procedimientos ante el Tribunal Supremo en los Estados Miembros del Consejo de Europa. En Croacia, el Tribunal Supremo es el m\u00e1s alto tribunal, cuyo rol es proteger el imperio de la ley, asegurar la armonizaci\u00f3n de la ley y la igualdad de todos los ciudadanos, as\u00ed como el respeto a los derechos y libertades garantizados por la Constituci\u00f3n. En los asuntos civiles, el acceso al Tribunal Supremo est\u00e1 limitado a cuestiones que puedan incardinarse dentro del \u00e1mbito de un recurso de casaci\u00f3n \u201cordinario\u201d o \u201cextraordinario\u201d, el cual puede ser presentado solo despu\u00e9s de que un tribunal de apelaci\u00f3n (el Tribunal del Condado correspondiente) haya dictaminado sobre el caso.<\/p>\n<p>68. A este respecto, el Gobierno explic\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n \u201cordinario\u201d es un recurso contra la sentencia en segunda instancia relativa al objeto del litigio cuyo valor exceda del umbral establecido (100.000 HRK en aquel momento). Los motivos para poder presentar este recurso est\u00e1n relacionados con las infracciones procesales graves enumeradas expl\u00edcitamente y\/o con la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley material sustantiva mencionada expl\u00edcitamente en la secci\u00f3n 385 del Acta de Procedimiento Civil (v\u00e9ase el apartado 33). Por otra parte, el recurso de casaci\u00f3n \u201cextraordinario\u201d corresponde a casos en los que el recurso de casaci\u00f3n \u201cordinario\u201d no est\u00e1 permitido y que plantean una cuesti\u00f3n de armonizaci\u00f3n de la ley material o procesal. En el presente caso, la demandante pudo acogerse a la presentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n extraordinario, pero no lo hizo. El Tribunal Supremo no estaba vinculado por los errores cometidos por los tribunales inferiores para evaluar adecuadamente la admisibilidad de un recurso de casaci\u00f3n, dado que era potestad exclusiva del Tribunal Supremo evaluar si un recurso de casaci\u00f3n en particular es admisible o no.<\/p>\n<p>69. De acuerdo con el Acta de Procedimiento Civil, un demandante estaba obligado a indicar en su acci\u00f3n civil el valor del objeto del litigio. Esto era importante porque la indicaci\u00f3n de este valor determinaba la competencia, la composici\u00f3n del tribunal correspondiente, la representaci\u00f3n legal y el derecho a presentar recurso de casaci\u00f3n. El valor se refiere al valor de la reclamaci\u00f3n principal, siendo las reclamaciones secundarias tratadas por separado. Cuando la reclamaci\u00f3n civil no fuera de naturaleza pecuniaria, el valor del objeto del litigio ser\u00eda el indicado por el demandante, y el tribunal competente pod\u00eda intervenir solo si se hubiera sido establecido un valor excesivamente alto o bajo de manera evidente. Sin embargo, tras el comienzo del examen del fondo del asunto, ni el demandante ni el tribunal competente pod\u00edan intervenir para ajustar el valor. La \u00fanica posibilidad que exist\u00eda a este respecto era cuando se hab\u00eda producido una modificaci\u00f3n en la acci\u00f3n civil. El Gobierno remarc\u00f3 que tal acuerdo procesal era necesario para asegurar la igualdad entre las partes, la disciplina procesal y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>70. En opini\u00f3n del Gobierno, la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo sobre el caso de la demandante no fue excesivamente formalista ni alter\u00f3 la verdadera esencia de su derecho de acceso a los tribunales. En particular, esta decisi\u00f3n se basaba en la ley y era consecuente con la pr\u00e1ctica consolidada del Tribunal Supremo. No pod\u00eda ser por lo tanto considerada arbitraria o manifiestamente irracional.<\/p>\n<p>71. El Gobierno argument\u00f3 adicionalmente que la restricci\u00f3n a la demandante en el acceso al Tribunal Supremo persegu\u00eda el leg\u00edtimo fin de asegurar que el Tribunal Supremo solo conoce de los casos con importancia significativa. Esto, como contrapartida, asegura su efectividad. La restricci\u00f3n en este caso tambi\u00e9n hab\u00eda sido proporcionada. A este respecto, se\u00f1alaron que el caso de la demandante hab\u00eda sido examinado en cuanto al fondo en dos niveles de la jurisdicci\u00f3n nacional y que ella deb\u00eda haber sabido, ya que contaba con representaci\u00f3n letrada, que el valor del objeto del objeto del litigio no podr\u00eda ser modificado en fases posteriores. Adem\u00e1s, el demandante inicial pudo haber modificado el valor del litigio cuando su abogado croata se uni\u00f3 al procedimiento, pero no lo hizo. En lugar de ello, cambi\u00f3 el valor en una fase en la que, con arreglo a la ley aplicable y la pr\u00e1ctica consolidada del Tribunal Supremo, esto ya no era posible sin modificar la reclamaci\u00f3n civil inicial, seg\u00fan la ley nacional aplicable. Asimismo, se\u00f1alaron que la posici\u00f3n de los demandados debe ser protegida en el procedimiento. En este caso, los demandados ten\u00edan unas leg\u00edtimas expectativas de que el asunto terminar\u00eda en la fase de apelaci\u00f3n sin examen posterior del Tribunal Supremo. Por otra parte, la demandante no pod\u00eda haber tenido ninguna expectativa leg\u00edtima de haber tenido acceso al Tribunal Supremo, particularmente teniendo en cuenta que su predecesor cometi\u00f3 el error decisivo relativo a la indicaci\u00f3n del valor del objeto del litigio al intentar cambiar el valor cuando ya no era posible hacerlo conforme a las normas procesales aplicables. Adem\u00e1s, en opini\u00f3n del Gobierno, no pod\u00eda ser considerado que el valor del litigio, inicialmente fijado en 10.000 HRK, hubiera sido manifiestamente err\u00f3neo. En cualquier caso, el Estado no pod\u00eda asumir la responsabilidad por la elecci\u00f3n inicial del demandante al contratar un abogado de Montenegro ni por las acciones llevadas a cabo por este abogado. Asimismo, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que tanto las normas procesales de Montenegro como las de Croacia tienen su origen en la legislaci\u00f3n de la antigua Yugoslavia, la cual habr\u00eda permitido al abogado de Montenegro representar efectivamente al demandante.<\/p>\n<p>72. El Gobierno tambi\u00e9n argument\u00f3 que no hab\u00eda pruebas de que la demandante hubiera pagado a los demandados las costas y gastos adjudicados. La cantidad de costas y gastos adjudicados era responsabilidad exclusiva de su predecesor, que hab\u00eda cometido errores al indicar el valor del objeto del litigio. En todo caso, en opini\u00f3n del Gobierno, esto era una cuesti\u00f3n de propiedad que debi\u00f3 haber sido resuelta seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Protocolo No. 1, no seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n. El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que el predecesor de la demandante nunca solicit\u00f3 la exenci\u00f3n del pago de las tasas judiciales. Tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de solicitar una devoluci\u00f3n de las tasas err\u00f3neamente calculadas durante el periodo de un a\u00f1o desde el momento de su pago (hasta el 5 de junio de 2007), pero nunca realiz\u00f3 dicha solicitud. En estas circunstancias, aunque el error del tribunal de primera instancia en su c\u00e1lculo fuera desafortunado, el Gobierno no lo consider\u00f3 suficiente como para causar una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.<\/p>\n<p><strong>C. La valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Consideraciones previas<\/em><\/p>\n<p>73. El Tribunal considera importante se\u00f1alar que el presente caso no se refiere ni a la cuesti\u00f3n de si a la legislaci\u00f3n nacional se le permite, seg\u00fan el art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n, imponer restricciones en el acceso al Tribunal Supremo, ni al alcance de las posibles disposiciones que establezcan dichas restricciones. De hecho, no hay desacuerdo entre las partes sobre que las restricciones ratione valoris en el acceso al Tribunal Supremo son generalmente l\u00edcitas, y, para el prop\u00f3sito de este caso, leg\u00edtimas. Adem\u00e1s, a la vista del hecho de que es imposible esperar un modelo uniforme en cuanto al funcionamiento de los tribunales supremos en Europa, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en la materia (v\u00e9ase el apartado 83), no hay raz\u00f3n en el presente caso para poner en duda la legitimidad ni la licitud de dichas restricciones o el margen de apreciaci\u00f3n de las autoridades nacionales para regular sus modalidades.<\/p>\n<p>74. El caso en cuesti\u00f3n m\u00e1s bien se refiere a la forma en que los requisitos ratione valoris existentes operaron en el caso de la demandante. En particular, se refiere a la cuesti\u00f3n de si en las circunstancias particulares del caso, el Tribunal Supremo, al declarar inadmisible el recurso de casaci\u00f3n de la demandante, aplic\u00f3 un formalismo excesivo, afectando desproporcionadamente a su posibilidad de obtener una decisi\u00f3n final a su litigio por aquel tribunal, al contrario de lo garantizado por la ley nacional aplicable. En t\u00e9rminos generales, se requiere al Tribunal explicar la forma en que la operaci\u00f3n de las medidas restrictivas en el acceso a los tribunales superiores deber\u00eda ser evaluada.<\/p>\n<p>75. Para hacer su an\u00e1lisis, el Tribunal esbozar\u00e1 primero su jurisprudencia con respecto a las restricciones en el acceso a los tribunales en general, incluyendo la jurisprudencia general referente a las restricciones en el acceso a los tribunales superiores. Despu\u00e9s proceder\u00e1 a analizar la jurisprudencia referente a las restricciones ratione valoris en el acceso a los tribunales superiores, y las cuestiones de proporcionalidad particulares planteadas en el presente caso, es decir, la pregunta de qui\u00e9n debe sufrir las consecuencias adversas de los errores cometidos durante el procedimiento y la cuesti\u00f3n del formalismo excesivo.<\/p>\n<p><em>2. Recapitulaci\u00f3n de los principios relevantes<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales del acceso a los tribunales<\/p>\n<p>76. El derecho de acceso a los tribunales fue establecido como un aspecto del derecho a un proceso equitativo seg\u00fan el art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n en Golder v. el Reino Unido (21 de febrero de 1975, \u00a7\u00a7 28-36, Series A. no. 18). En aquel caso, el Tribunal consider\u00f3 el derecho de acceso a los tribunales como un elemento inherente de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 6, en relaci\u00f3n con los principios del imperio de la ley y el impedimento del poder arbitrario en los que se basa la Convenci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 6.1 asegura a todos el derecho a interponer una reclamaci\u00f3n relativa a sus derechos y obligaciones civiles ante un tribunal (v\u00e9ase Roche v. el Reino Unido [GC], no. 32555\/96, \u00a7 116, ECHR 2005-X; v\u00e9ase tambi\u00e9n Z y Otros v. el Reino Unido [GC], no. 29392\/95, \u00a7 91, ECHR 2001-V; Cudak<\/p>\n<p>v. Lituania [GC], no. 15869\/02, \u00a7 54, ECHR 2010; y Lupeni Greek Catholic Parish y Otros v. Ruman\u00eda [GC], no. 76943\/11, \u00a7 84, ECHR 2016 (extractos)).<\/p>\n<p>77. El derecho de acceso a los tribunales debe ser \u201cpr\u00e1ctico y efectivo\u201d, no \u201cte\u00f3rico o ilusorio\u201d (v\u00e9ase, a este respecto, Bellet v. Francia, 4 de diciembre de 1995, \u00a7 36, Series A no. 333-B). Esta observaci\u00f3n es particularmente cierta con respecto a las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 6, en vista del lugar destacado que ocupa el derecho a un juicio justo en una sociedad democr\u00e1tica (v\u00e9ase Prince Hans-Adam II of Liechtenstein v. Alemania [GC], no. 42527\/98, \u00a7 45, ECHR 2001-VIII, y Lupeni Greek Catholic Parish y Otros, citado anteriormente, \u00a7 86).<\/p>\n<p>78. Sin embargo, el derecho de acceso a los tribunales no es absoluto, sino que debe estar sujeto a limitaciones; estas est\u00e1n permitidas por implicaci\u00f3n ya que su propia naturaleza sugiere una regulaci\u00f3n por el Estado, cuya regulaci\u00f3n puede variar en tiempo y lugar de con arreglo a las necesidades y recursos de la comunidad y de los individuos (v\u00e9ase Stanev v. Bulgaria [GC], no. 36760\/06, \u00a7 230, ECHR 2012). Para establecer dicha regulaci\u00f3n, el Estado Contratante disfruta de cierto margen de apreciaci\u00f3n. Aun cuando la decisi\u00f3n final sobre la observancia de los requisitos de la Convenci\u00f3n est\u00e1 en manos del Tribunal, no es parte de las funciones del Tribunal reemplazar la valoraci\u00f3n de las autoridades nacionales por cualquier otra valoraci\u00f3n sobre la mejor pol\u00edtica en este campo. No obstante, las limitaciones aplicadas no deben restringir el acceso que queda al individuo en modo tal o hasta tal extensi\u00f3n en que la verdadera esencia del derecho quede deteriorada. Asimismo, una limitaci\u00f3n no ser\u00e1 compatible con el art\u00edculo 6. 1 si no persigue una finalidad leg\u00edtima o si no hay una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad mediante los medios empleados y la finalidad perseguida (v\u00e9ase Lupeni Greek Catholic Parish y Otros, citado anteriormente, \u00a7 89, con referencias adicionales).<\/p>\n<p>79. El Tribunal tambi\u00e9n quiere se\u00f1alar que no es su funci\u00f3n lidiar con errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por los tribunales nacionales, a no ser que lleguen al punto de haber violado derechos y libertades protegidos por la Convenci\u00f3n (v\u00e9ase, inter alia, Garc\u00eda Ruiz v. Espa\u00f1a [GC], no. 30544\/96, \u00a7 28, ECHR 1999-I; y Perez v. Francia [GC], no. 47287\/99, \u00a7 82, ECHR 2004-I). Normalmente, las cuestiones tales como el peso otorgado por los tribunales nacionales a determinadas elementos, pruebas, hallazgos, declaraciones o evaluaciones en cuesti\u00f3n, presentados ante ellos para su consideraci\u00f3n, no son competencia del Tribunal. El Tribunal no debe actuar como una cuarta instancia y por lo tanto no pondr\u00e1 en duda, con arreglo al art\u00edculo 6.1, las sentencias de los tribunales nacionales, salvo que sus fallos puedan ser considerados como arbitrarios o manifiestamente irrazonables (v\u00e9ase Bochan v. Ucrania (no. 2) [GC], no. 22251\/08, \u00a7 61, ECHR 2015).<\/p>\n<p>(a) Principios generales de acceso a los tribunales superiores y restricciones ratione valoris a este respecto<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n no obliga a los Estados Contratantes a establecer tribunales de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n. Sin embargo, cuando dichos tribunales existan, las garant\u00edas del art\u00edculo 6 deben cumplirse, por ejemplo, en cuanto a garantizar a los litigantes el efectivo derecho de acceso a los tribunales para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones civiles (v\u00e9ase Andrejeva v. Letonia [GC], no. 55707\/00, \u00a7 97, ECHR 2009; v\u00e9anse tambi\u00e9n Levages Prestations Services v. Francia, 23 de octubre de 1996, \u00a7 44, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1996-V; Brualla G\u00f3mez de la Torre v. Espa\u00f1a, 19 de diciembre de 1997, \u00a7 37, Repertorios 1997-VIII, y Annoni di Gussola y Otros v. Francia, nos. 31819\/96 y 33293\/96, \u00a7 54, ECHR 2000-XI).<\/p>\n<p>81. Sin embargo, no es tarea del Tribunal emitir una opini\u00f3n sobre si las decisiones pol\u00edticas tomadas por las Partes Contratantes al delimitar el acceso a los tribunales son apropiadas o no; su tarea est\u00e1 limitada a determinar si sus elecciones a este respecto producen consecuencias de conformidad con la Convenci\u00f3n. De igual modo, la funci\u00f3n del Tribunal no es resolver controversias sobre la interpretaci\u00f3n de la ley nacional reguladora de dicho acceso, sino m\u00e1s bien dilucidar si los efectos de dicha interpretaci\u00f3n son compatibles con la Convenci\u00f3n (v\u00e9ase, por ejemplo, Platakou v. Grecia, no. 38460\/97, \u00a7\u00a7 37-39, ECHR 2001-I; Yagtzilar y Otros v. Grecia, no. 41727\/98, \u00a7 25, ECHR 2001-XII; y Bulfracht Ltd v. Croacia, no. 53261\/08, \u00a7 35, 21 de junio de 2011).<\/p>\n<p>82. En este sentido, deber\u00eda ser reiterado que la forma en que el art\u00edculo<\/p>\n<p>6. 1 se aplica a tribunales de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n depende de las caracter\u00edsticas especiales del procedimiento en cuesti\u00f3n y debe tenerse en cuenta la totalidad del procedimiento llevado a cabo en el ordenamiento legal nacional y la funci\u00f3n del tribunal de casaci\u00f3n dentro de \u00e9l; las condiciones de admisibilidad de un recurso de casaci\u00f3n pueden ser m\u00e1s estrictas que las de un recurso de apelaci\u00f3n ordinario (v\u00e9anse Levages Prestations Services, citado anteriormente, \u00a7 45; Brualla G\u00f3mez de la Torre, citado anteriormente, \u00a7 37; y Kozlica v. Croacia, no. 29182\/03, \u00a7 32, 2 de noviembre de 2006; v\u00e9ase tambi\u00e9n Shamoyan v. Armenia, no. 18499\/08, \u00a7 29, 7 de julio de 2015).<\/p>\n<p>83. El Tribunal viene reconociendo que el establecimiento de un umbral legal ratione valoris para la admisi\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n al tribunal supremo es un requisito procesal leg\u00edtimo y razonable, considerando la aut\u00e9ntica esencia de la funci\u00f3n del tribunal supremo de conocer solo de asuntos de importancia significativa (v\u00e9anse Brualla G\u00f3mez de la Torre, citado anteriormente, \u00a7 36; Kozlica, citado anteriormente, \u00a7 33; Bulfracht LTD, citado anteriormente, \u00a7 34, Dobri\u0107 v. Serbia,, nos. 2611\/07 y 15276\/07, \u00a7 54, 21 de junio de 2011; y Jovanovi\u0107 v. Serbia, 32299\/08, \u00a7 48, 2 de octubre de 2012).<\/p>\n<p>84. Adem\u00e1s, cuando se ha enfrentado a cuestiones sobre si los procedimientos ante tribunales de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n cumpl\u00edan con los requisitos del art\u00edculo 6.1, el Tribunal ha tenido en cuenta la medida en que el caso fue examinado ante los tribunales inferiores, la (no) existencia de cuestiones relativas a la equidad del procedimiento llevado a cabo ante los tribunales inferiores, y la naturaleza de la funci\u00f3n de los tribunales en cuesti\u00f3n (v\u00e9anse, para las consideraciones relevantes, Levages Prestations Services, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 45-49; Brualla G\u00f3mez de la Torre, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 37-39; Sotiris y Nikos Koutras ATTEE v. Grecia, no. 39442\/98, \u00a7 22, ECHR 2000-XII; y Nakov v. la antigua Rep\u00fablica Yugoslava de Macedonia (dec.), no. 68286\/01, 24 de octubre de 2002).<\/p>\n<p>85. Con respecto a la aplicaci\u00f3n de restricciones legales ratione valoris en el acceso a los tribunales superiores, el Tribunal debe tambi\u00e9n tener en cuenta la variaci\u00f3n de ciertos factores adicionales, siendo estos (i) la previsibilidad de la restricci\u00f3n, (ii) si es el demandante o el Estado demandado quien debe sufrir las consecuencias adversas de los errores cometidos durante el procedimiento que deriv\u00f3 en la denegaci\u00f3n a la demandante del acceso al tribunal supremo y (iii) si las restricciones en cuesti\u00f3n podr\u00edan ser consideradas como de un \u201cformalismo excesivo\u201d (v\u00e9anse, en particular, Garzi\u010di\u0107 v. Montenegro, no. 17931\/07, \u00a7\u00a7 30-32, 21 de septiembre de 2010; Dobri\u0107, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 49-51; Jovanovi\u0107, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 46-51; Egi\u0107 v. Croacia, no. 32806\/09, \u00a7\u00a7 46-49 y 57, 5 de junio de 2014; Sociedad An\u00f3nima del Ucieza v. Espa\u00f1a, no. 38963\/08, \u00a7\u00a7 33-35, 4 de noviembre de 2014; y Hasan Tun\u00e7 y Otros v. Turqu\u00eda, no. 19074\/05, \u00a7\u00a7 30-34, 31 de enero de 2017). Cada uno de estos criterios ser\u00e1 explicado detalladamente m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>86. Antes de hacerlo, el Tribunal querr\u00eda reiterar como observaci\u00f3n general que es primordial para el tribunal supremo nacional, cuando la ley nacional as\u00ed lo requiera, evaluar si el umbral legal ratione valoris para el recurso de casaci\u00f3n se ha alcanzado o no. Consecuentemente, en la situaci\u00f3n en que la ley nacional aplicable le permite filtrar los asuntos que le llegan, el tribunal supremo no puede estar vinculado por los errores en la evaluaci\u00f3n de dicho umbral cometidos por los tribunales inferiores al determinar la concesi\u00f3n del acceso a \u00e9l (Dobri\u0107, citado anteriormente, \u00a7 54).<\/p>\n<p>(i) El requisito de que la acci\u00f3n sea previsible<\/p>\n<p>87. Con respecto al primero de los criterios mencionados anteriormente, en varios casos el Tribunal le ha otorgado un peso considerable al hecho de si el proceso a seguir para un recurso de casaci\u00f3n pod\u00eda ser visto como previsible desde el punto de vista del litigante. Esto es as\u00ed con vistas a establecer si la sanci\u00f3n por no seguir dicho proceso no infring\u00eda el principio de proporcionalidad (v\u00e9anse adicionalmente, por ejemplo, Mohr v. Luxemburgo (dec.), no. 29236\/95, 20 de abril de 1999; Lansch\u00fctzer GmbH v. Austria (dec.), no. 17402\/08, \u00a7 33, 18 de marzo de 2014; y Henrioud v. Francia, no. 21444\/11, \u00a7\u00a7 60-66, 5 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p>88. La pr\u00e1ctica judicial nacional coherente y la aplicaci\u00f3n consistente de dicha pr\u00e1ctica normalmente satisfar\u00e1n el criterio de previsibilidad con respecto al acceso al tribunal superior (v\u00e9anse, por ejemplo, Levages Prestations Services, citado anteriormente, \u00a7 42; Brualla G\u00f3mez de la Torre, citado anteriormente, \u00a7 32; Lansch\u00fctzer GmbH, citado anteriormente,<\/p>\n<p>\u00a7 34; y, en sentido opuesto, Dumitru Gheorghe v. Ruman\u00eda, no. 33883\/06,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 32-34, 12 de abril de 2016).<\/p>\n<p>89. La misma consideraci\u00f3n ha guiado el enfoque del Tribunal en casos relativos a restricciones ratione valoris en el acceso a los tribunales superiores (v\u00e9anse Jovanovi\u0107, citado anteriormente, \u00a7 48, y Egi\u0107, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 49 y 57). El Tribunal tambi\u00e9n tiene en cuenta la accesibilidad de la pr\u00e1ctica relevante para el demandante y si estaba representado por un abogado cualificado (v\u00e9anse Levages Prestations Services, citado anteriormente, \u00a7 42, y Henrioud, citado anteriormente, \u00a7 61).<\/p>\n<p>(ii) Sufrimiento de las consecuencias adversas de los errores cometidos durante el procedimiento<\/p>\n<p>90. Con respecto al segundo criterio, el Tribunal, en no pocas ocasiones, ha determinado la cuesti\u00f3n de la proporcionalidad identificando los errores procesales que ocurrieron durante el procedimiento que eventualmente impidieron al demandante disfrutar del acceso a los tribunales, y decidiendo si al demandante se le hizo sufrir una carga excesiva respecto de esos errores. Si el error procesal solo ocurri\u00f3 en una parte, es decir, en el demandante o en las autoridades competentes, en particular los tribunales; seg\u00fan sea el caso, el Tribunal normalmente se inclinar\u00eda a asignar la carga a la parte que lo produjo (v\u00e9anse, por ejemplo, Laskowska v. Polonia, no. 77765\/01, \u00a7\u00a7 60-61, 13 de marzo de 2007; Jovanovi\u0107, citado anteriormente, \u00a7 46 in fine; \u0160imecki v. Croacia, no. 15253\/10, \u00a7\u00a7 46-47, 30 de abril de 2014; Egi\u0107, citado anteriormente, \u00a7 57; y Sefer Y\u0131lmaz y Meryem Y\u0131lmaz v. Turqu\u00eda, no. 611\/12, \u00a7\u00a7 72-73, 17 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p>91. M\u00e1s problem\u00e1ticas son, sin embargo, las situaciones en que los errores procesales han ocurrido en ambas partes, tanto en el demandante como en las autoridades competentes, en particular los tribunales. En tales casos no hay una regla clara en la jurisprudencia del Tribunal con respecto a la cuesti\u00f3n de quien deber\u00eda soportar la carga; la soluci\u00f3n depender\u00eda por tanto de todas las circunstancias del caso consideradas en su conjunto.<\/p>\n<p>92. Cierto criterio orientativo, sin embargo, puede ser vislumbrado de la jurisprudencia del Tribunal, en particular, las siguientes consideraciones deben guiar la decisi\u00f3n del Tribunal sobre quien debe soportar la carga.<\/p>\n<p>93. En primer lugar, debe establecerse si el demandante fue representado durante el procedimiento y si el demandante y\/o su representante legal\u00a0demostr\u00f3 la debida diligencia al efectuar las acciones procesales relevantes. De hecho, los derechos procesales normalmente ir\u00e1n mano a mano con las obligaciones procesales. El Tribunal tambi\u00e9n recalcar\u00eda que los litigantes est\u00e1n obligados a demostrar la debida diligencia al cumplir con los pasos procesales relativos a su caso (v\u00e9ase, B\u0105kowska v. Polonia, no. 33539\/02, \u00a7 54, 12 de enero de 2010; v\u00e9ase tambi\u00e9n, mutatis mutandis, Uni\u00f3n Alimentaria Sanders S.A. v. Espa\u00f1a, 7 de julio de 1989, \u00a7 35, Series A no. 157). Adem\u00e1s, el Tribunal ha hecho hincapi\u00e9 en la cuesti\u00f3n de si la representaci\u00f3n legal estaba disponible para los demandantes (v\u00e9anse, por ejemplo, Levages Prestations Services, citado anteriormente, \u00a7 48, y Lorger v. Eslovenia (dec.) (no. 54213\/12, \u00a7 22, 26 de enero de 2016).<\/p>\n<p>94. En segundo lugar, el Tribunal tendr\u00e1 en cuenta si los errores pudieron ser evitados desde el principio (v\u00e9ase, por ejemplo, Edificaciones March Gallego S.A. v. Espa\u00f1a, 19 de febrero de 1998, \u00a7 35, Informes 1998\u2011I).<\/p>\n<p>95. En tercer lugar, el Tribunal evaluar\u00e1 si los errores eran principal u objetivamente atribuibles al demandante o a las autoridades competentes, en particular los tribunales. En concreto, la restricci\u00f3n del acceso a los tribunales no ser\u00eda desproporcionada si la inadmisibilidad de un recurso es el resultado de la atribuci\u00f3n de un error al demandante por el cual no es objetivamente responsable (v\u00e9ase Examiliotis v. Grecia (no. 2), no. 28340\/02, \u00a7 28, 4 de mayo de 2006; v\u00e9ase tambi\u00e9n Platakou, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 39 y 49; Sotiris y Nikos Koutras ATTEE, citado anteriormente, \u00a7 21; y Freitag v. Alemania, no. 71440\/01, \u00a7\u00a7 39-42, 19 de julio de 2007).<\/p>\n<p>(iii) El criterio del \u201cformalismo excesivo\u201d<\/p>\n<p>96. Con respecto al tercer criterio, el Tribunal querr\u00eda subrayar que la observancia de las normas formalistas del procedimiento civil, a trav\u00e9s del cual las partes aseguran la resoluci\u00f3n de un litigio civil, es valioso e importante ya que limita la discreci\u00f3n, asegurando la igualdad de condiciones, previniendo la arbitrariedad, asegurando la efectiva resoluci\u00f3n de un litigio y la adjudicaci\u00f3n dentro un plazo razonable, y manteniendo la seguridad jur\u00eddica y el respeto por los tribunales.<\/p>\n<p>97. Sin embargo, est\u00e1 sumamente consagrado en la jurisprudencia del Tribunal que el \u201cformalismo excesivo\u201d puede atentar contra los requisitos de asegurar un pr\u00e1ctico y efectivo derecho de acceso a la justicia seg\u00fan el art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n (v\u00e9ase el apartado 77). Generalmente esto ocurre en casos de construcci\u00f3n particularmente rigurosa de una norma procesal, que impide a la acci\u00f3n del demandante ser examinada en cuanto al fondo, con el consiguiente riesgo de que su derecho a la tutela judicial efectiva sea violado (v\u00e9ase B\u011ble\u0161 y Otros v. la Rep\u00fablica Checa, no. 47273\/99, \u00a7\u00a7 50-51 y 69, ECHR 2002 IX, y Walchli v. Francia, no. 35787\/03, \u00a7 29, 26 de julio de 2007).<\/p>\n<p>98. La evaluaci\u00f3n de una queja sobre formalismo excesivo en las decisiones de los tribunales nacionales normalmente ser\u00e1 el resultado del examen del caso visto en su conjunto (v\u00e9ase B\u011ble\u0161 y Otros, citado anteriormente, \u00a7 69), habiendo considerado las circunstancias particulares del caso en cuesti\u00f3n (v\u00e9anse, por ejemplo, Stagno v. B\u00e9lgica, no. 1062\/07,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 33-35, 7 de julio 2009, y Fatma Nur Erten y Adnan Erten v. Turqu\u00eda, no. 14674\/11, \u00a7\u00a7 29-32, 25 de noviembre de 2014). Al realizar dicha evaluaci\u00f3n, el Tribunal ha se\u00f1alado normalmente que la cuesti\u00f3n de la \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d y la \u201cadministraci\u00f3n adecuada de la justicia\u201d tiene dos elementos centrales para ilustrar una distinci\u00f3n entre el formalismo excesivo y una aplicaci\u00f3n aceptable de las formalidades procesales. En particular, se ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia queda menoscabado cuando las reglas dejan de servir a los objetivos de la seguridad jur\u00eddica y la administraci\u00f3n adecuada de la justicia y forman una especie de barrera que impide a los litigantes que su caso sea examinado en cuanto al fondo por el tribunal competente (v\u00e9ase, por ejemplo, Kart v. Turqu\u00eda [GC], no. 8917\/05, \u00a7 79 in fine, ECHR 2009 (extractos); v\u00e9anse tambi\u00e9n Efstathiou y Otros v. Grecia, no. 36998\/02, \u00a7 24 in fine, 27 de julio de 2006, y E\u015fim v. Turqu\u00eda, no. 59601\/09, \u00a7 21, 17 de septiembre de 2013).<\/p>\n<p>99. En la jurisprudencia subsiguiente, la dependencia en los elementos se\u00f1alados anteriormente ha sido seguida consistentemente al determinar si la construcci\u00f3n de una regla procesal restringe injustificablemente el derecho del demandante al acceso a la justicia (v\u00e9anse ejemplos en los que se estim\u00f3 la violaci\u00f3n: Nowi\u0144ski v. Polonia, no. 25924\/06, \u00a7 34, 20 de octubre de 2009; Omerovi\u0107 v. Croacia (no. 2), no. 22980\/09, \u00a7 45, 5 de diciembre de 2013; Ma\u0161irevi\u0107 v. Serbia, no. 30671\/08, \u00a7 51, 11 de febrero de 2014; Cornea v. la Rep\u00fablica de Moldavia, no. 22735\/07, \u00a7 24, 22 de julio de 2014; y Louli-Georgopoulou v. Grecia, no. 22756\/09, \u00a7 48, 16 de marzo de 2017; y ejemplos en los que fue determinado que la restricci\u00f3n del acceso a los tribunales no fue desproporcionada: Wells v. el Reino Unido, no. 37794\/05, (dec.) 16 de enero de 2007, y Dunn v. el Reino Unido (dec.), no. 62793\/10, \u00a7 38, 23 de octubre de 2012). El Tribunal no ve raz\u00f3n alguna para desviarse de la citada jurisprudencia en este caso.<\/p>\n<p><em>3. Aplicaci\u00f3n de los principios mencionados al presente caso<\/em><\/p>\n<p>100. Al principio, el Tribunal se\u00f1ala que la demandante se uni\u00f3 al procedimiento civil en cuesti\u00f3n tras la muerte de su esposo, quien hab\u00eda presentado un recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo (v\u00e9anse los apartados 28-29). Ella estaba vinculada por las decisiones procesales tomadas por su esposo cuando le sustituy\u00f3 ante el Tribunal Supremo y no se present\u00f3 ninguna objeci\u00f3n a efectos de que su situaci\u00f3n debiera ser considerada diferente a la que ostentaba su esposo con arreglo a la ley nacional o a prop\u00f3sito del derecho de acceso a los tribunales garantizado por el art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n. Considerando que la demandante deb\u00eda estar vinculada a las decisiones procesales tomadas por su esposo antes de su entrada en el caso, las acciones tomadas por su esposo ser\u00e1n consideradas como suyas propias. El Tribunal usar\u00e1 de este modo el t\u00e9rmino \u201cdemandante\u201d con respecto a la totalidad del procedimiento nacional.<\/p>\n<p>(a) La restricci\u00f3n a la demandante en el acceso al Tribunal Supremo<\/p>\n<p>101. El Tribunal se\u00f1ala que en el ordenamiento croata, el acceso al Tribunal Supremo en asuntos civiles se realiza mediante recurso de casaci\u00f3n, el cual puede ser, como explic\u00f3 el Gobierno, \u201cordinario\u201d o \u201cextraordinario\u201d. El recurso de casaci\u00f3n \u201cordinario\u201d, que es el que nos ocupa en el presente caso, es al que se refiere la secci\u00f3n 382(1) (1) del Acta de Procedimiento Civil. Se refiere a litigios donde el valor de la parte impugnada de la sentencia excede de cierto umbral (100.000 HRK en aquel momento). Cuando este umbral es alcanzado, el acceso al Tribunal Supremo se convierte en un derecho individual. Por otra parte, el recurso de casaci\u00f3n \u201cextraordinario\u201d es para casos en los que el \u201cordinario\u201d no est\u00e1 permitido. Est\u00e1 regulado en la secci\u00f3n 382 (1) (2) del Acta de Procedimiento Civil y se refiere a casos en los que la \u201cdisputa depende de la resoluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n material o procesal la cual es importante para asegurar la aplicaci\u00f3n consistente de la ley y la igualdad de los ciudadanos\u201d. En el marco de cualquiera de las dos formas de recurso de casaci\u00f3n, el Tribunal Supremo puede anular las sentencias de los tribunales inferiores y remitirles de nuevo el caso o, en ciertas situaciones, alterar la sentencia impugnada. En cualquier caso, el Tribunal Supremo tiene la facultad de declarar inadmisible cualquier recurso de casaci\u00f3n que no cumpla con los requisitos legales correspondientes (v\u00e9ase el apartado 33).<\/p>\n<p>102. En el presente caso, la demandante present\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n \u201cordinario\u201d, al considerar que el valor de la reclamaci\u00f3n alcanzaba el umbral ratione valoris legalmente establecido en 100.000 HRK. Sin embargo, el Tribunal Supremo declar\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n inadmisible ratione valoris. Sostuvo que el valor del objeto del litigio relevante era el indicado en la declaraci\u00f3n de la demanda en la acci\u00f3n civil, es decir, 10.000 HRK (lo cual estaba por debajo del umbral establecido por la ley en 100.000 HRK) y no el indicado en la audiencia del 6 de abril de 2005. Al hacer esta valoraci\u00f3n, el Tribunal Supremo se bas\u00f3 en la secci\u00f3n 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, la cual establece que el valor del objeto del litigio puede ser modificado como muy tarde en la audiencia preparatoria o, si esta tiene lugar, en la primera sesi\u00f3n de la audiencia principal antes de que el demandado haya comenzado a litigar sobre el fondo del asunto. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la demandante, al intentar incrementar el valor del litigio, no hab\u00eda modificado su acci\u00f3n civil, lo cual podr\u00eda haberle permitido incrementar el valor del litigio (v\u00e9anse los apartados 30 y 33). Esta decisi\u00f3n va en consonancia con la pr\u00e1ctica com\u00fan del Tribunal Supremo en esta materia (v\u00e9anse los apartados 35-45).<\/p>\n<p>103. En vista de lo anterior, el Tribunal destaca que la naturaleza de la restricci\u00f3n en cuesti\u00f3n, la cual emana de la ley nacional aplicable y la pr\u00e1ctica del Tribunal Supremo, no parece ser por s\u00ed misma el resultado de reglas procesales inflexibles. La ley nacional aplicable y la pr\u00e1ctica prev\u00e9n la posibilidad de modificar el valor del litigio seg\u00fan la secci\u00f3n 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, lo cual habr\u00eda asegurado el acceso al Tribunal Supremo en el caso de que se hubiera producido un cambio en las circunstancias del caso. Es m\u00e1s, incluso en caso de que no procediera el recurso de casaci\u00f3n \u201cordinario\u201d seg\u00fan la secci\u00f3n 382 (1) (1) del Acta de Procedimiento Civil, la demandante ten\u00eda totalmente abierta la posibilidad de presentar un recurso de casaci\u00f3n \u201cextraordinario\u201d seg\u00fan la secci\u00f3n 382<\/p>\n<p>(1) (2) del Acta, lo cual habr\u00eda asegurado su acceso al Tribunal Supremo. No obstante, tal y como se\u00f1al\u00f3 el Gobierno, la demandante no hizo uso de esa posibilidad.<\/p>\n<p>104. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal examinar\u00e1 si las restricciones en cuesti\u00f3n eran justificadas, es decir, si persegu\u00edan un fin leg\u00edtimo y era proporcionadas para dicho fin.<\/p>\n<p>(b) Si las restricciones persegu\u00edan un fin leg\u00edtimo<\/p>\n<p>105. El Tribunal observa que la restricci\u00f3n en el acceso al Tribunal Supremo impugnada se encuentra dentro de la finalidad leg\u00edtima generalmente reconocida del umbral ratione valoris legalmente establecido para recursos al Tribunal Supremo, cuyo objetivo es asegurar que el Tribunal Supremo, como su propia naturaleza requiere, solo conoce de asuntos con importancia significativa (v\u00e9ase el apartado 83).<\/p>\n<p>106. Adem\u00e1s, con arreglo al art\u00edculo 119 de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n central del Tribunal Supremo, como el m\u00e1s alto tribunal de Croacia, es asegurar la aplicaci\u00f3n de forma consistente e igualitaria de la ley (v\u00e9ase el apartado 32). En vista de esta funci\u00f3n, el Tribunal no encuentra raz\u00f3n para dudar de que al abordar las irregularidades en el establecimiento del valor del litigio ante los tribunales inferiores, la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, en concreto el cumplimiento de la ley y la administraci\u00f3n adecuada de la justicia. Debe por lo tanto ser averiguado si, a la vista de las circunstancias relevantes del caso, hubo una relaci\u00f3n de proporcionalidad razonable entre dicha finalidad y los medios empleados para conseguirla.<\/p>\n<p>(c) Si la restricci\u00f3n fue proporcional<\/p>\n<p>107. Tal y como ya se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 73, el Tribunal no encuentra motivos para poner en duda la legitimidad y licitud de las restricciones ratione valoris en el acceso al Tribunal Supremo o en el margen de apreciaci\u00f3n de las autoridades nacionales al regular sus modalidades. Previamente a evaluar la proporcionalidad de la restricci\u00f3n en cuesti\u00f3n, el Tribunal considera sin embargo importante identificar el alcance de dicho margen con respecto a la forma de aplicaci\u00f3n de las normas relativas al umbral ratione valoris al presente caso. Al hacer esta evaluaci\u00f3n, el Tribunal tomar\u00e1 en cuenta hasta qu\u00e9 punto el caso fue examinado por los tribunales inferiores, la (no) existencia de cuestiones relativas a la falta de imparcialidad del procedimiento llevado a cabo en los tribunales inferiores, y la naturaleza de la funci\u00f3n del Tribunal Supremo (v\u00e9ase apartado 84).<\/p>\n<p>108. Con respecto al primer criterio mencionado anteriormente, el Tribunal se\u00f1ala que el caso de la demandante fue conocido por dos niveles judiciales nacionales (el Tribunal Municipal y el Tribunal del Condado), que ejerc\u00edan su plena jurisdicci\u00f3n y competencia sobre la materia. En cuanto al segundo criterio mencionado, el Tribunal observa que, en vista de que las reclamaciones fueron declaradas inadmisibles (v\u00e9ase el apartado 57), no se aprecia ninguna cuesti\u00f3n discernible sobre la falta de imparcialidad en este caso. En cuanto al tercer criterio mencionado, el Tribunal se\u00f1ala que la funci\u00f3n del Tribunal Supremo ha estado limitada a la revisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley pertinente por los tribunales inferiores, la cual permite la existencia de condiciones m\u00e1s estrictas admisibilidad de un recurso de casaci\u00f3n que las existentes para un recurso de apelaci\u00f3n ordinario (v\u00e9ase Brualla G\u00f3mez de la Torre, citado anteriormente, \u00a7 37 in fine). El Tribunal considera que, en dichas circunstancias, las autoridades del Estado demandado disfrutan de un amplio margen de apreciaci\u00f3n con respecto a la forma de aplicaci\u00f3n de las restricciones ratione valoris relevantes en el presente caso.<\/p>\n<p>109. Sin embargo, esto no significa que las autoridades nacionales disfrutaran de discreci\u00f3n ilimitadas a este respecto. Al examinar si el margen ha sido excedido, el Tribunal debe estar particularmente atento a los tres criterios subrayados anteriormente en el apartado 85, es decir, (i) la previsibilidad del proceso a seguir para presentar un recurso de casaci\u00f3n, (ii) la cuesti\u00f3n de qui\u00e9n deber\u00eda sufrir las consecuencias adversas de los errores cometidos durante el procedimiento, y (iii) la cuesti\u00f3n de si el formalismo excesivo restringi\u00f3 el acceso de la demandante al Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>(i) La previsibilidad de las restricciones<\/p>\n<p>110. Con respecto a la previsibilidad del procedimiento a seguir para la presentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n, debe ser se\u00f1alado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y consistente en cuanto se refiere a que una modificaci\u00f3n ulterior en el valor del objeto del litigio, contrariamente a los requisitos procesales de la secci\u00f3n 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, como ocurri\u00f3 en este caso, no puede llevar a la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n. Esto es cierto independientemente de si el error procesal cometido es atribuible a los tribunales inferiores o a una de las partes del procedimiento (v\u00e9ase el apartados 35-43).<\/p>\n<p>111. Adem\u00e1s, seg\u00fan la secci\u00f3n 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, en caso de modificaci\u00f3n del valor del objeto, debe ser adoptada una decisi\u00f3n separada determinando el valor del objeto del litigio (v\u00e9ase el apartado 33). En el presente caso, tanto en el momento en el que dicha decisi\u00f3n pudo ser requerida (es decir, en la audiencia del 1 de febrero de 2005), como en el momento en el que, de hecho, solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del valor del objeto del litigio, de manera contraria a la secci\u00f3n 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, la demandante estaba representada por un abogado cualificado de Croacia, el cual podr\u00eda y deber\u00eda haber sido conocedor de los requisitos de la mencionada disposici\u00f3n del Acta de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. En consecuencia, independientemente del hecho de que los tribunales inferiores aparentemente aceptaran el valor m\u00e1s elevado (al menos en el contexto de la fijaci\u00f3n de las tasas judiciales), la demandante y su abogado pod\u00edan perfectamente suponer, con base en las disposiciones nacionales aplicables y la jurisprudencia, que en ausencia de una decisi\u00f3n espec\u00edfica a este efecto por el tribunal de primera instancia, la modificaci\u00f3n ulterior del valor no podr\u00eda ser tenida en cuenta para el prop\u00f3sito de acceso al Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>112. En tales circunstancias, la apelaci\u00f3n de la demandante a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual se refiere a la situaci\u00f3n en que el error procesal ante los tribunales inferiores es relativo curso del procedimiento en su conjunto, en lugar de a un error aislado, pero crucial, cometido por la demandante, no puede servir por s\u00ed misma como argumento v\u00e1lido para su aseveraci\u00f3n de que se le deb\u00eda haber garantizado el acceso al Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>113. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal concluya que el proceso a seguir para la presentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n estaba regulado de una forma coherente y previsible.<\/p>\n<p>(ii) Sufrimiento de las consecuencias adversas de los errores cometidos durante el procedimiento<\/p>\n<p>114. Con respecto al segundo criterio, deber\u00eda ser se\u00f1alado que tanto la demandante como los tribunales de primera y segunda instancia cometieron varios errores procesales con respecto a la designaci\u00f3n del valor del objeto del litigio durante el curso del procedimiento. No obstante, en opini\u00f3n del Tribunal, dichos errores son, principal y objetivamente, imputables a la demandante.<\/p>\n<p>115. En particular, es cierto que al iniciar la acci\u00f3n civil la demandante no estaba representada por un abogado en ejercicio en Croacia sino por uno de Montenegro (v\u00e9ase el apartado 12). Sin embargo, la demandante pod\u00eda perfectamente haber contratado a un abogado de Croacia, y de hecho, en una fase posterior del procedimiento, contrat\u00f3 a I.B. para llevar su caso ante los tribunales (v\u00e9ase el apartado 19). En consecuencia, el hecho de que el primer representante de la demandante indicara en la acci\u00f3n civil inicial un valor posteriormente alegado como inapropiado, es atribuible exclusivamente a la elecci\u00f3n individual de la demandante en cuanto a su representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>116. Deber\u00eda tambi\u00e9n ser se\u00f1alado que, con arreglo a la jurisprudencia relevante, la demandante ten\u00eda derecho de fijar el valor del objeto del litigio en una cantidad que no se correspondiera necesariamente con el valor de las propiedades, tal y como se hizo en la acci\u00f3n civil inicial (v\u00e9anse los apartados 13 y 20). El argumento de la demandante de que hab\u00eda una diferencia desproporcionada entre los valores indicado y real carece por tanto de relevancia alguna.<\/p>\n<p>117. Por otra parte, no hay controversia entre las partes en cuanto a que hasta que los demandados comenzaron a litigar sobre el asunto, el 1 de febrero de 2005, el valor inicial indicado pod\u00eda haber sido modificado. Sin embargo, aunque estaba representada por un abogado croata en la audiencia de esa fecha, la demandante no expres\u00f3 su deseo de modificar el valor del objeto del litigio. Solo lo hizo en una fase posterior del procedimiento, despu\u00e9s de que los demandados hubieran comenzado a litigar sobre el caso, lo cual ya no era posible con arreglo a las leyes aplicables (v\u00e9anse los apartados 33 y 35-43). El hecho de que su representante hubiera cogido el caso justo tras la audiencia del 1 de febrero de 2005 no justifica esta omisi\u00f3n de su parte. De hecho, en dicha audiencia el abogado discuti\u00f3 efectiva y extensivamente sobre el fondo del asunto (v\u00e9ase el apartado 19), por lo cual deb\u00eda estar tambi\u00e9n en posici\u00f3n de modificar el valor del objeto del litigio de cumplimiento con los requisitos relevantes en la ley nacional (v\u00e9ase el apartado 94).<\/p>\n<p>118. Con respecto al argumento de la demandante de que en la audiencia del 6 de abril de 2005 modific\u00f3 la acci\u00f3n civil, lo cual tambi\u00e9n le permiti\u00f3 modificar el valor del objeto del litigio (v\u00e9anse los apartados 44-45), el Tribunal se\u00f1ala que el Tribunal Supremo estim\u00f3 que no existi\u00f3 dicha modificaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil (v\u00e9ase el apartado 30). Considerando que es competencia de los tribunales nacionales interpretar la ley nacional aplicable, y que la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo, basada en el conocimiento completo de los hechos relevantes, no aparenta ser arbitraria ni manifiestamente irrazonable (v\u00e9ase el apartado 79), el Tribunal no encuentra motivos para pronunciarse sobre esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>119. Es cierto que, contrariamente a los requisitos de la secci\u00f3n 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, el Tribunal Municipal, equivocadamente no se pronunci\u00f3 sobre la proposici\u00f3n de la demandante de cambiar el valor del objeto del litigio y orden\u00f3 a la demandante pagar las tasas y costas judiciales y los gastos a los demandados con respecto al valor incrementado. Tambi\u00e9n es verdad que esto fue aceptado por el Tribunal del Condado (v\u00e9anse los apartados 25-27). Sin embargo, dichos errores por parte de los dos tribunales no deben ser vistos como justificaci\u00f3n para el error de la demandante en cuanto a la forma en que solicit\u00f3 el cambio del valor del litigio. Sostener lo contrario ser\u00eda equivalente a aceptar que el error procesal de uno puede ser excusado por el error posterior de otro, lo cual ir\u00eda en contra del principio del imperio de la ley y del requisito de la debida diligencia y el apropiado transcurso del procedimiento y la rigurosa implementaci\u00f3n de las normas procesales (v\u00e9ase el apartado 93).<\/p>\n<p>120. Adem\u00e1s, en opini\u00f3n del Tribunal, no puede ser creada una expectativa razonable de los propios errores cometidos por la demandante en el presente caso. Tambi\u00e9n se desprende que el hecho de que la demandante fuera requerida a pagar una cantidad mayor de tasas judiciales y costas y gastos legales es principalmente el resultado de su propia conducta y no puede por lo tanto considerarse la concesi\u00f3n de ning\u00fan derecho de acceso al Tribunal Supremo (v\u00e9ase, en cambio, Hasan Tun\u00e7 y Otros, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 29-42). A este respecto, el Tribunal se\u00f1ala el predecesor de la demandante tuvo la posibilidad de reclamar la devoluci\u00f3n de las tasas err\u00f3neamente calculadas durante el periodo de un a\u00f1o desde el momento del pago; sin embargo, nunca hizo uso de esta facultad.<\/p>\n<p>121. En este contexto, parece que la demandante, que estuvo legalmente representada en el procedimiento nacional, no mantuvo la diligencia necesaria al buscar el incremento del valor del litigio de una forma contraria a los requisitos de la ley nacional. Los errores procesales pudieron haber sido evitados desde el principio y dado que son principal y objetivamente imputables a la demandante, las consecuencias adversas de esos errores recaen sobre ella.<\/p>\n<p>(iii) Si hubo un formalismo excesivo restringiendo el acceso de la demandante al Tribunal Supremo<\/p>\n<p>122. Con respecto al criterio del formalismo excesivo, el Tribunal considera que, al igual que en lo se\u00f1alado anteriormente, ser\u00eda dif\u00edcil aceptar que el Tribunal Supremo, en una situaci\u00f3n en que la ley nacional aplicable le permite filtrar los casos que le llegan, estuviera vinculado por los errores cometidos por los tribunales inferiores para determinar si garantizar o no el acceso al propio Tribunal Supremo. Sostener lo contrario podr\u00eda obstaculizar gravemente el trabajo del Tribunal Supremo y le har\u00eda imposible cumplir su funci\u00f3n espec\u00edfica. Ha sido confirmado en la jurisprudencia del Tribunal que el poder de un tribunal supremo para determinar su competencia no puede estar limitado de esta forma (v\u00e9ase el apartado 86). En cualquier caso, al aceptar que no hay motivos para poner en duda la disposici\u00f3n procesal aplicable del Acta de Procedimiento Civil croata en cuanto a la forma en que el valor de un litigio debe ser indicado (v\u00e9ase el apartado 103), no puede considerarse que la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo aplicando dichas provisiones obligatorias del ACP constituyan un formalismo excesivo.<\/p>\n<p>123. Al contrario, el Tribunal considera que la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo va en consonancia con el principio de seguridad jur\u00eddica y la adecuada administraci\u00f3n de justicia (v\u00e9ase el apartado 98). El Tribunal Supremo, en el presente caso, simplemente restaur\u00f3 el imperio de la ley en relaci\u00f3n a un paso procesal err\u00f3neo tomado por la demandante y los dos tribunales inferiores en el curso del procedimiento en una cuesti\u00f3n que afectaba a su propia competencia. Actu\u00f3 por tanto en defensa del principio de efectividad en la administraci\u00f3n de justicia y, en dichas circunstancias, a priori, no deber\u00eda de surgir un problema de formalismo excesivo. Ya que el imperio de la ley es un principio fundamental de un estado democr\u00e1tico y de la Convenci\u00f3n (v\u00e9ase, por ejemplo, Baka v. Hungr\u00eda [GC], no. 20261\/12, \u00a7 117, ECHR 2016), no puede crearse la expectativa, derivada de la Convenci\u00f3n o de otro lugar, de que el Tribunal Supremo ignorara o pasara por alto irregularidades procesales evidentes.<\/p>\n<p>124. En consecuencia, no puede ser considerado que la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo declarando inadmisible el recurso de casaci\u00f3n de la demandante pecara de excesivo formalismo que conlleve una irrazonable y particularmente estricta aplicaci\u00f3n de las normas procesales, restringiendo injustificablemente el acceso de la demandante a su jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p>(iv) Conclusi\u00f3n sobre la proporcionalidad<\/p>\n<p>125. En tales circunstancias, considerando que el caso de la demandante fue conocido y juzgado por dos instancias de tribunales nacionales (el Tribunal Municipal y el Tribunal del Condado) ejerciendo su jurisdicci\u00f3n y competencia sobre la materia, que no se aprecia ninguna cuesti\u00f3n discernible sobre la falta de imparcialidad, y que la funci\u00f3n del Tribunal Supremo estaba limitada a revisar la correcta aplicaci\u00f3n de la ley nacional pertinente por los tribunales inferiores (v\u00e9ase el apartado 108), no puede deducirse que la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo equivalga a un impedimento desproporcionado que menoscabe la verdadera esencia del derecho de acceso a los tribunales de la demandante, tal como lo garantiza el art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n, o que se haya transgredido el margen nacional de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(d) Conclusi\u00f3n general<\/p>\n<p>126. En vista de lo anterior, no ha ocurrido violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, DE FORMA UN\u00c1NIME<\/strong><\/p>\n<p>1. Desestima la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno;<\/p>\n<p>2. Declara que no ha tenido lugar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hecho en ingl\u00e9s y franc\u00e9s, y dictada en audiencia p\u00fablica en el Edificio de los Derechos Humanos, Estrasburgo, el 5 de abril de 2018.<\/p>\n<p>S\u00f8ren Prebensen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Guido Raimondi<br \/>\nSecretario Adjunto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GRAN SALA ASUNTO ZUBAC v. 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