{"id":127,"date":"2020-12-07T13:50:23","date_gmt":"2020-12-07T13:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=127"},"modified":"2020-12-07T13:50:23","modified_gmt":"2020-12-07T13:50:23","slug":"caso-de-pirozzi-c-belgica-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-no-21055-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=127","title":{"rendered":"CASO DE PIROZZI c. B\u00c9LGICA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda No. 21055\/11"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SEGUNDA SECCI\u00d3N<br \/>\nCASO DE PIROZZI c. B\u00c9LGICA<br \/>\n(Demanda No. 21055\/11)<br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n17 de abril de 2018<\/p>\n<p>Esta sentencia se convirti\u00f3 en definitiva en virtud del art\u00edculo 44 \u00a7 2 del Convenio.<!--more--> Puede estar sujeta a una revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el caso Pirozzi contra B\u00e9lgica<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (segunda secci\u00f3n), reunido como C\u00e1mara compuesta de:<\/p>\n<p>Robert Spano, Presidente, Paul Lemmens,<br \/>\nLedi Bianku, Neboj\u0161a Vu\u010dini\u0107, Valeriu Gri\u0163co,<br \/>\nJon Fridrik Kj\u00f8lbro,<br \/>\nSt\u00e9phanie Mourou-Vikstr\u00f6m, Jueces, y Stanley Naismith,<br \/>\nSecretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Habiendo deliberado en privado el 20 de marzo de 2018, Pronuncia la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCESO JUDICIAL<\/strong><\/p>\n<p>1. El caso trae origen en la demanda No. 21055\/11 dirigida contra el Reino de B\u00e9lgica interpuesta ante el Tribunal el 22 de Marzo de 2011 por parte de un ciudadano italiano, el Sr. Vittori Pirozzi (\u00abel demandante\u00bb) en virtud del Art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante el \u201cConvenio\u201d)<\/p>\n<p>2. El demandante ha estado representado por M e H. El Abouti, abogado en Bruselas. El Gobierno belga (en adelante \u00abel Gobierno\u00bb) estaba representado por su agente, Sra I. Niedlispacher, del Servicio P\u00fablico Federal de Justicia.<\/p>\n<p>3. El demandante alega en particular, en primer lugar, que su detenci\u00f3n por las autoridades belgas no sigui\u00f3 los canales legales, y en segundo lugar, que fue entregado a las autoridades italianas bajo una orden de arresto europea (\u201cOEDE\u201d) bas\u00e1ndose en una condena emitida por los tribunales italianos al t\u00e9rmino de los procedimientos contrarios al derecho a juicio justo.<\/p>\n<p>4. El 2 de febrero de 2017, las quejas relativas a los art\u00edculos 5 \u00a7 1 y 6 \u00a7 1 fueron comunicadas al Gobierno y la demanda fue declarada parcialmente inadmisible de acuerdo con el Articulo 54 \u00a7 3 del reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>5. Dado que el demandante es ciudadano italiano, el Gobierno italiano ha sido informado el 8 de febrero de 2017 de que tuvo la oportunidad de enviar observaciones escritas en conformidad con el Art\u00edculo 36 \u00a7 1 del Convenio y Art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte. Al no haber recibido respuesta del Gobierno italiano en el plazo prescrito, el Tribunal considera que este \u00faltimo no tiene la intenci\u00f3n de valerse de su derecho de intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>LOS HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>6. El demandante naci\u00f3 en 1952 y actualmente est\u00e1 detenido en la prisi\u00f3n de Spoleto (Italia).<\/p>\n<p><strong>A. El procedimiento seguido en Italia<\/strong><\/p>\n<p>7. El demandante fue condenado, el 26 de junio de 1998, por el tribunal de Brescia por tr\u00e1fico de estupefacientes a dieciocho a\u00f1os de prisi\u00f3n y 250,000 euros (\u00ab EUR \u00bb) de multa El demandante asisti\u00f3 a su juicio.<\/p>\n<p>8. La decisi\u00f3n en primera instancia fue revocada mediante sentencia del 18 de abril 2002 del Tribunal de Apelaci\u00f3n de Brescia, que redujo la pena de prisi\u00f3n a quince a\u00f1os y la multa a 80,000 EUR. La sentencia fue dictada en ausencia al haber estado impedido, supuestamente, el demandante de aparecer por razones m\u00e9dicas. Fue representado por el abogado que hab\u00eda designado y que le hab\u00eda defendido en primera instancia. La sentencia fue notificada al demandante el 28 de mayo de 2002.<\/p>\n<p>9. No ofreciendo la ley italiana en aquel momento la posibilidad de oponerse, el demandante apel\u00f3 en casaci\u00f3n. El Tribunal de Casaci\u00f3n desestim\u00f3 su recurso el 23 de mayo de 2003. Consider\u00f3 que el Tribunal de Apelaci\u00f3n, no legitimando el impedimento presentado por el solicitante para estar presente en su juicio, actu\u00f3 diligente y legalmente, ya que el certificado proporcionado no era original, y que no inclu\u00eda una firma u otros elementos para demostrar que fue emitido por el hospital, y que en ausencia de indicaci\u00f3n de la gravedad de la condici\u00f3n del solicitante y su movilidad, no se mostr\u00f3 que la patolog\u00eda a la que se refer\u00eda el certificado era de naturaleza tal como para evitar que compareciera. Finalmente, el documento incluye fecha de alta hospitalaria, lo que indica que el presunto impedimento no fue absoluto.<\/p>\n<p>10. El 15 de enero de 2004, el abogado del demandante present\u00f3 un nuevo recurso ante el Tribunal de Casaci\u00f3n, que fue declarado inadmisible por sentencia de 17 de mayo de 2004.<\/p>\n<p>11. Mediante resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2007, el Tribunal de Distrito de Brescia, en base a una solicitud de indulto, redujo la sentencia del solicitante por un a\u00f1o.<\/p>\n<p>12. El 27 de julio de 2010, el fiscal del tribunal de N\u00e1poles emiti\u00f3 una OEDE para la ejecuci\u00f3n de la sentencia del Tribunal de Apelaci\u00f3n del 18 de abril de 2002 por los catorce a\u00f1os de prisi\u00f3n que quedaban por cumplir. La OEDE se transmiti\u00f3 a las autoridades belgas el 2 de agosto de 2010 sobre la base de la presunci\u00f3n de que el solicitante estaba en Bruselas.<\/p>\n<p><strong>B. El procedimiento seguido en B\u00e9lgica<\/strong><\/p>\n<p>13. El solicitante se encontraba en Bruselas el 4 de agosto de 2010. Se desprende del \u201cproceso-verbal\u201d redactado tras la localizaci\u00f3n y arresto del demandante por los servicios de la Polic\u00eda Judicial Federal en la noche de l4 de agosto de 2010, que los hechos se desarrollaron como sigue:<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00e9ndonos a la comisi\u00f3n rogatoria internacional (emitida por las autoridades italianas de N\u00e1poles transmitidos y validados por el juez de instrucci\u00f3n L. (&#8230;) consistente en una solicitud para interceptar y localizar n\u00fameros de tel\u00e9fono m\u00f3viles belgas que ser\u00edan utilizados por [el demandante] y, por lo tanto, tambi\u00e9n ubicaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de este \u00faltimo.\u201d<\/p>\n<p>Exponemos que los resultados y la explotaci\u00f3n permiten determinar que [el demandante) utiliz\u00f3 los n\u00fameros a los que se hace referencia en la comisi\u00f3n rogatoria internacional (&#8230;)<\/p>\n<p>Exponemos que [el demandante] tambi\u00e9n es el sujeto de un se\u00f1alamiento internacional emitido por las autoridades italianas sobre la base de una OEDE emitida por el Ministerio P\u00fablico del tribunal de N\u00e1poles.<\/p>\n<p>Exponemos que durante la observaci\u00f3n cl\u00e1sica efectuada en el d\u00eda de hoy desde las 10.00 horas en el vecindario (&#8230;) se observ\u00f3 que una persona con un gran semejanza con [el demandante] entr\u00f3 a las 14.30 horas en el edificio (&#8230;).<\/p>\n<p>Contactando hoy a las 16 horas con la Se\u00f1ora Fiscal del Rey (&#8230;) de la Fiscal\u00eda de Bruselas y se le informa sobre los resultados de nuestra investigaci\u00f3n y nuestras observaciones.<\/p>\n<p>Exponemos que se nos envi\u00f3 una apostilla por fax a las 16.30 horas solicit\u00e1ndonos el arresto [ del demandante] y su puesta a disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Fiscal del Rey (&#8230;) nos ha autorizado, portadora de la presente apostilla y del OEDE, a entrar en el edificio ubicado (&#8230;).<\/p>\n<p>A las 17.55 horas, la puerta de entrada del edificio es abierta por el cerrajero (&#8230;).<\/p>\n<p>Dado el riesgo de escape de la parte trasera, todas las plantas son cubiertas inmediatamente.<\/p>\n<p>El candado de la puerta de entrada del apartamento del segundo piso ocupado por<\/p>\n<p>[X] fue roto y posteriormente reemplazado por uno nuevo. (&#8230;)<\/p>\n<p>Debe indicarse que [el demandante] fue encontrado en el tercer piso con su esposa. (&#8230;)<\/p>\n<p>Debe indicarse que [el demandante] ha comunicado su verdadera identidad (&#8230;).<\/p>\n<p>Exponemos que la tarjeta de identidad falsa italiana que se encuentra en el apartamento se emiti\u00f3 el 24.08.2006 (&#8230;).<\/p>\n<p>Exponemos que el comisario de polic\u00eda (&#8230;) a las 18.20 horas se ha puesto en contacto con el fiscal del Rey (&#8230;) que dio instrucciones para privar [al demandante] de su libertad y ponerlo a su disposici\u00f3n para el d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>14. La noche de su detenci\u00f3n, el solicitante fue entrevistado con la ayuda de un int\u00e9rprete italiano e inform\u00f3 a la polic\u00eda de que hab\u00eda llegado a B\u00e9lgica en 2008 y se permanec\u00eda all\u00ed ilegalmente.<\/p>\n<p>15. El 5 de agosto de 2010, el demandante fue presentado ante el juez de instrucci\u00f3n y el interrogatorio se llev\u00f3 a cabo con un int\u00e9rprete italiano. El demandante indic\u00f3 que no consiente en su entrega a las autoridades italianas, que sab\u00eda que estaba condenado pero ignoraba que esta condena fuese definitiva. Al final del interrogatorio, el juez orden\u00f3 su detenci\u00f3n considerando, a la vista de los documentos enviados por las autoridades italianas, que no hab\u00eda motivo para rechazar la ejecuci\u00f3n de la OEDE.<\/p>\n<p>16. El 21 de agosto de 2010, la fiscal\u00eda de la Rep\u00fablica ante el Tribunal de N\u00e1poles redacta una nota recapitulando el procedimiento seguido en Italia respecto del demandante y precisando que los art\u00edculos 175 y 670 del C\u00f3digo de Enjuiciamiento Criminal Italiano preve\u00edan que en el caso de decisiones dictadas en ausencia\/rebeld\u00eda, el acusado podr\u00eda solicitar la reapertura del plazo para recurrir siempre que no haya renunciado a su derecho a comparecer y que la demanda se interponga, en caso de extradici\u00f3n, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la entrega de la persona en cuesti\u00f3n. La nota fue luego transmitida a las autoridades Belgas.<\/p>\n<p>17. Mediante resoluci\u00f3n de 25 de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas en sesi\u00f3n a puerta cerrada (Chambre de Conseil) decidi\u00f3 que la OEDE fuese ejecutada. Ante la jurisdicci\u00f3n de instrucci\u00f3n, invocando el art\u00edculo 5 \u00a7 1 del Convenio, el demandante se quejaba de que no pod\u00eda verificar la legalidad de las v\u00edas usadas para su arresto. La Chambre de Conseil (sesi\u00f3n privada) respondi\u00f3 en estos t\u00e9rminos a esta alegaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abTeniendo en cuenta que debe recordarse que el juez que dictamina\/decide sobre la ejecuci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea, no tiene por qu\u00e9 evaluar la legalidad y la regularidad del mismo, sino solo su ejecuci\u00f3n de conformidad con los requisitos de los art\u00edculos 4 a 8 de la ley de 19 de diciembre de 2003 sobre la orden de detenci\u00f3n europea. En caso de ejecuci\u00f3n, la legalidad y la regularidad de la orden de detenci\u00f3n europea son evaluadas por la autoridad judicial que emite la orden y a la que la persona buscada se entrega de tal manera que por lo tanto, se cumple el Art\u00edculo 5 [\u00a7 4] de dicho Convenio. \u00bb<\/p>\n<p>18. El demandante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el procedimiento in absentia\/en ausencia italiano hab\u00eda sido condenado por el Tribunal ya que el derecho italiano no garantiza con un grado suficiente de certeza la posibilidad de obtener la reapertura del proceso. La Chambre du Conseil rechaz\u00f3 este argumento constatando que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\/Enjuiciamiento Criminal italiano se modific\u00f3 en 2005 y previ\u00f3 la posibilidad de reabrir el procedimiento, incluso en caso de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>19. Bajo recurso del demandante, en una sentencia del 9 de septiembre de 2010, la Chambre des mises en accusation (Sala de Acusaciones) del Tribunal de Apelaci\u00f3n de Bruselas confirma el mandato de la Sala del Consejo. Constata que las condiciones resultantes de los art\u00edculos 3 y 5 (1) de la Ley de 19 de diciembre de 2003 relativa a la orden de detenci\u00f3n europea se cumplieron y que los hechos descritos en el OEDE corresponden a los previstos en el art\u00edculo 5 \u00a7 2 de la misma ley. No hab\u00eda lugar a aplicar ninguno de los motivos de denegaci\u00f3n previstos por la ley. Por otro lado, consider\u00f3 que el arresto de la persona en cuesti\u00f3n era legal de manera que la OEDE y el se\u00f1alamiento internacional Schengen permitieron, a instancia de una orden de captura, entrar en un domicilio con el prop\u00f3sito de detener a la persona en b\u00fasqueda. Tambi\u00e9n recuerda que no estaba a cargo m\u00e1s que del examen de la orden de detenci\u00f3n europea y no le compet\u00eda verificar la legalidad de una solicitud de asistencia judicial rec\u00edproca de Italia. Consider\u00f3 que el art\u00edculo 7 de la ley de 19 de noviembre de 2003 no era aplicable, puesto que resultaba de la orden de detenci\u00f3n europea que el interesado hab\u00eda sido citado personalmente o informado de otro modo de la fecha y el lugar de la audiencia que condujo a la decisi\u00f3n tomada por defecto (en ausencia). Constata que la sentencia del Tribunal de Apelaci\u00f3n de Brescia mencionaba que el interesado hab\u00eda sido defendido por un abogado que<\/p>\n<p>hab\u00eda sido escuchado por el Tribunal. Concluye que no existieron motivos serios para creer que la ejecuci\u00f3n de la OEDE tendr\u00eda el efecto de infringir los derechos fundamentales de la persona en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>20. El demandante interpuso un recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de la Sala de Acusaciones. Invocaba una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 del Convenio en el sentido de que la ausencia en el expediente de los documentos relativos a las medidas de observaci\u00f3n tomadas como parte de la solicitud de cooperaci\u00f3n para localizarlo y arrestarlo, hac\u00edan que el control de la legalidad de estas medidas fuese imposible. El Tribunal de Casaci\u00f3n, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, rechaz\u00f3 este motivo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLa ejecuci\u00f3n de una [OEDE] es independiente de los deberes realizados en el Estado de emisi\u00f3n o bajo (recepci\u00f3n de) una comisi\u00f3n rogatoria internacional. Las medidas tomadas en este marco son ajenas a los controles que deben realizar los tribunales de instrucci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 16 \u00a7 1 y 17 \u00a7 4 de la Ley de 19 de diciembre 2003.<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 15, 2 \u00b0 de la ley de 5 de agosto de 1992 sobre la funci\u00f3n de la polic\u00eda, en el ejercicio de sus misiones de polic\u00eda judicial, los servicios de polic\u00eda tienen como tarea buscar personas cuyo arresto est\u00e9 prescrito por la ley, capturarlos, detenerlos y ponerlos a disposici\u00f3n de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 9 de la Ley de 19 de diciembre de 2003, la [OEDE] constituye una orden de arresto. De conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley de 20 de julio de 1990, relativa a la detenci\u00f3n preventiva, corresponde al fiscal ordenar a la polic\u00eda la captura de la persona buscada entrando, cuando corresponda, en su lugar de residencia.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la [OEDE] y el se\u00f1alamiento internacional Schengen permiten entrar en un domicilio con el prop\u00f3sito de arrestar a la persona buscada, y que el tribunal de apelaci\u00f3n no estaba a cargo m\u00e1s que del examen de dicha orden sin tener que considerar la legalidad de una solicitud de cooperaci\u00f3n de las autoridades italianas, la sentencia no vulnera\/viola el precepto convencional invocado. \u00bb \u00bb<\/p>\n<p>21. Bas\u00e1ndose en el Art\u00edculo 6 del Convenio, el demandante sosten\u00eda, por una parte, que el procedimiento italiano in absentia constitu\u00eda un motivo de negativa de extradici\u00f3n para varios pa\u00edses de la UE ya que la decisi\u00f3n de condena sigue siendo ejecutable y no hay recurso disponible, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n hab\u00eda sido condenada varias veces por la Corte. Se quej\u00f3 de no haber recibido un juicio justo en Italia; el procedimiento vigente en ese momento no permit\u00eda recurrir al tribunal de apelaci\u00f3n por v\u00eda de anulaci\u00f3n, se vio obligado a recurrir ante el Tribunal de Casaci\u00f3n italiano que hab\u00eda resuelto solo en base a derecho y no sobre el fondo de la acusaci\u00f3n. Por otro lado, el solicitante hac\u00eda valer que habiendo apelado y no habiendo comparecido, no se encontraba en la situaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 175 y 670 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano sobre condenas en ausencia en primera instancia. En el estado actual del derecho italiano, el Tribunal de Casaci\u00f3n italiano habiendo desestimado su apelaci\u00f3n, \u00e9l no ten\u00eda ninguna garant\u00eda de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Convenio, la validez de su sentencia pronunciada en ausencia.<\/p>\n<p>22. El Tribunal de Casaci\u00f3n desestim\u00f3 la primera parte por el motivo de que, criticando la apreciaci\u00f3n de la sala de instrucci\u00f3n (chambre de mises en accusation)<\/p>\n<p>de la manera en que las autoridades judiciales italianas hab\u00edan respetado los derechos fundamentales del demandante, el exig\u00eda una verificaci\u00f3n de los hechos para lo cual el Tribunal de Casaci\u00f3n no ten\u00eda competencia. Sobre la base de los hechos constatados, los jueces de apelaci\u00f3n hab\u00edan justificado legalmente su decisi\u00f3n. En cuanto a la segunda parte, el Tribunal de Casaci\u00f3n la desestim\u00f3 debido a que el temor a que las autoridades italianas no hubieran actuado con respeto al Art\u00edculo 6 del Convenio era puramente hipot\u00e9tico.<\/p>\n<p>23. El 30 de septiembre de 2010, el demandante fue entregado a las autoridades italianas.<\/p>\n<p>II. LEGISLACI\u00d3N NACIONAL Y PR\u00c1CTICA PERTINENTE<\/p>\n<p><strong>A. Decisi\u00f3n marco 2002\/584\/JAI<\/strong><\/p>\n<p>24. La Decisi\u00f3n marco 2002\/584\/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la OEDE y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros pretende mejorar y simplificar los procedimientos judiciales para la entrega de una persona buscada por el ejercicio de una acci\u00f3n judicial penal o la ejecuci\u00f3n de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad. Se trata de un sistema de entrega por el Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea (\u00abUE\u00bb) en cuyo territorio se encuentra la persona buscada, denominado Estado miembro de ejecuci\u00f3n, al Estado del cual emana la OEDE, llamado Estado miembro de emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>25. La OEDE reemplaza al sistema de extradici\u00f3n. Impone a cada autoridad judicial del Estado miembro de ejecuci\u00f3n reconocer y llevar a cabo, tras controles m\u00ednimos y dentro de plazos estrictos, la solicitud de entrega de una persona formulada por la autoridad judicial del Estado miembro emisor. La OEDE tiene como objetivo el arresto y la entrega de la persona concernida para el ejercicio de acciones penales o la ejecuci\u00f3n de una sentencia o medida de seguridad que prive de libertad.<\/p>\n<p>26. La Decisi\u00f3n marco enumera, en particular, los casos en los que el mandato es aplicable (art\u00edculo 2) y los casos en que los Estados pueden o deben negarse a ejecutar (art\u00edculos 3 a 5, en su versi\u00f3n anterior a la modificaci\u00f3n por la Decisi\u00f3n- Marco 2009\/99\/JAI del Consejo de 26 Febrero 2009).<\/p>\n<p>27. En la sentencia Melloni (asunto C-399\/11, sentencia del 26 de Febrero de 2013), el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (\u00abTJUE\u00bb) ha emitido las siguientes consideraciones generales sobre la Decisi\u00f3n Marco 2002\/584 \/JAI en su versi\u00f3n modificada por la Decisi\u00f3n marco 2009\/299\/JAI:<\/p>\n<p>\u00ab 36. Conviene recordar que dicha Decisi\u00f3n marco, tal como se establece en particular en su art\u00edculo 1, p\u00e1rrafos 1 y 2, as\u00ed como en sus considerandos 5 y 7, tiene por objetivo sustituir el sistema multilateral de extradici\u00f3n entre Estados miembros por un sistema de puesta a disposici\u00f3n entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas con el fin de ejecutar sentencias o procedimientos, estando fundado este sistema sobre el principio de reconocimiento mutuo (v\u00e9ase el juicio del 29 de enero de 2013,\/Radu\/, C-396\/11, punto 33).<\/p>\n<p>37. As\u00ed, la Decisi\u00f3n marco 2002\/584 pretende, mediante la instauraci\u00f3n de un nuevo sistema simplificado y m\u00e1s eficaz de entrega de personas condenadas o<\/p>\n<p>sospechosos de haver violado la ley penal, facilitar y acelerar la cooperaci\u00f3njJudicial para contribuir a la realizaci\u00f3n del objetivo asignado a la Uni\u00f3n de convertirse en un espacio de libertad, seguridad y justicia sobre la base del grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros(Asunto Radu, apartado 34).<\/p>\n<p>38. En virtud del art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, de la Decisi\u00f3n marco 2002\/584, los Estados miembros est\u00e1n en principio obligados a actuar conforme a una orden de detenci\u00f3n europea. De acuerdo con las disposiciones de la presente decisi\u00f3n marco, los Estados miembros no pueden negarse a cumplir dicho mandato salvo en los casos de no ejecuci\u00f3n facultativa enumerados en los Art\u00edculos 4 y 4bis. Adem\u00e1s, la autoridad judicial de ejecuci\u00f3n no puede subordinar la ejecuci\u00f3n de una orden de detenci\u00f3n europea m\u00e1s que a las condiciones establecidas en el art\u00edculo 5 de dicha Decisi\u00f3n marco (Asunto Radu, apartados 35 y 36).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del derecho a un recurso efectivo y un juicio justo previsto en el Art\u00edculo 47 de la Carta y a los derechos de defensa garantizados por el Art\u00edculo 48 (2) de la misma, conviene precisar que, si el derecho del acusado a comparecer en persona en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un juicio justo, este derecho no es absoluto (v\u00e9ase, inter alia, sentencia de 6 de septiembre 2012, Trade Agency , C 619\/10, p\u00e1rrafos 52 y 55). El acusado puede renunciar, voluntariamente, de manera expresa o t\u00e1cita, siempre que la renuncia sea establecida de manera inequ\u00edvoca, que est\u00e9 acompa\u00f1ada de un m\u00ednimo de garant\u00edas correspondientes a su gravedad y que no choque con ning\u00fan inter\u00e9s p\u00fablico importante. En concreto, no se produce violaci\u00f3n del derecho a un juicio justo cuando el propio acusado no hubiera comparecido en persona, habiendo sido informado de la fecha y lugar del juicio o habiendo sido defendido por un asesor jur\u00eddico nombrado al efecto..<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, debe considerarse que el art\u00edculo 4 bis, apartado 1 de la decisi\u00f3n marco 2002\/584 no infringe el derecho a un recurso efectivo ni a los derechos de la defensa garantizados respectivamente por los art\u00edculos 47 y 48, p\u00e1rrafo 2, de la Carta. \u00bb<\/p>\n<p>Consideraciones similares fueron expresadas en una sentencia Dworzecki (Asunto C-108\/16 PPU, sentencia de 24 de mayo de 2016, apartados 26- 27 y 42).<\/p>\n<p>28. En el caso Lanigan (caso C-237\/15 PPU, sentencia del 2 de julio de 2015), el TJUE aclar\u00f3 que debido a que la Decisi\u00f3n marco no pod\u00eda tener por resultado el modificar los derechos fundamentales tal y como aparecen consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y, m\u00e1s concretamente, en su Art\u00edculo 6, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad, el Art\u00edculo 12 de la Decisi\u00f3n marco debe ser le\u00eddo en conformidad con \u00e9l.<\/p>\n<p>El TJUE record\u00f3 que de acuerdo al Art\u00edculo 52 \u00a7 1 de la Carta, las limitaciones al Art\u00edculo 6 de la Carta deb\u00edan estar necesariamente previstas por la ley, respetar el contenido esencial de los derechos previstos en ese art\u00edculo, respetar el principio de proporcionalidad, es decir, ser necesarios y responder a los objetivos de inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, se desprend\u00eda del Art\u00edculo 52 \u00a7 3 de la Carta que, en la medida en que \u00e9sta conten\u00eda los derechos correspondientes a los derechos garantizados por la Convenci\u00f3n, su significado y alcance eran los mismos que los que le confiere la<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, bajo el Art\u00edculo 53 de la Carta, ninguna disposici\u00f3n de la Carta podr\u00eda tener por efecto limitar o infringir los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al caso \/Quinn contra Francia del Tribunal (22 de marzo 1995, Serie A No. 311), el TJUE concluye que despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n de los plazos previstos en el art\u00edculo 17 de la Decisi\u00f3n marco, el mantenimiento de la detenci\u00f3n solo pod\u00eda ser conforme con el Art\u00edculo 6 de la Carta si el procedimiento de ejecuci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea se hab\u00eda llevado a cabo con suficiente diligencia y no hab\u00eda sido excesivo, cosa que forma parte de la evaluaci\u00f3n del juez nacional.<\/p>\n<p>29. En el caso \/Aranyosi y C\u0103ld\u0103raru\/ (casos conjuntos C-404\/15 y C-659\/15, sentencia del 12 de abril de 2016), el TJUE decidi\u00f3 que, si a la luz de las informaciones proporcionadas o de cualquier otra informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n, la autoridad responsable de la ejecuci\u00f3n de la OEDE observa que existen, con respecto a la persona sobre la que recae la orden, y debido a las condiciones de detenci\u00f3n en el Estado miembro emisor, un riesgo real de tratamiento inhumano o degradante en el sentido del art\u00edculo 3 del Convenio, la ejecuci\u00f3n de mandato debe retrasarse hasta que se obtengan informaciones complementarias para descartar la existencia de tal riesgo. Si la existencia de este riesgo no se puede descartar dentro de un plazo razonable, dicha autoridad debe decidir si pone fin al procedimiento de entrega.<\/p>\n<p><strong>B. La Ley del 19 de diciembre de 2003 sobre la orden de detenci\u00f3n europea<\/strong><\/p>\n<p>30. En B\u00e9lgica la Decisi\u00f3n marco antes mencionada ha sido transpuesta por la ley del 19 de diciembre de 2003 sobre la OEDE, cuyas disposiciones pertinentes en este caso son las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cArt. 2. \u00a7 1. El arresto y la entrega de personas buscadas por hechos penales o para la ejecuci\u00f3n de una sentencia o medidas de privaci\u00f3n de libertad entre B\u00e9lgica y los dem\u00e1s Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea se rige por esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a7 2. El arresto y la rendici\u00f3n se efectuar\u00e1n sobre la base de una orden de detenci\u00f3n europea.<\/p>\n<p>\u00a7 3. La orden de detenci\u00f3n europea es una decisi\u00f3n judicial emitida por la autoridad judicial competente de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, llamado autoridad judicial de emisi\u00f3n, con vistas a su detenci\u00f3n y entrega por parte de la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, denominado autoridad de ejecuci\u00f3n, de una persona buscada para la ejecuci\u00f3n de una sentencia o medida privativa de libertad.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Art.3. Se podr\u00e1 expedir una orden de detenci\u00f3n europea de una pena privativa de libertad o una medida de privaci\u00f3n de libertad para hechos punibles por la ley del Estado miembro de emisi\u00f3n por un m\u00e1ximo de al menos 12 meses o, cuando se ha dictado sentencia o se ha impuesto una medida de privaci\u00f3n de libertad, siempre que duren por lo menos cuatro meses.<\/p>\n<p>Art. 4. La ejecuci\u00f3n de una orden de detenci\u00f3n europea ser\u00e1 denegada en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1o si el delito en el que se basa la orden de detenci\u00f3n est\u00e1 cubierto por una ley de amnist\u00eda en B\u00e9lgica, siempre que los hechos se hayan podido llevar a cabo en B\u00e9lgica en virtud de la ley belga;<\/p>\n<p>2o si de las informaciones a disposici\u00f3n del juez se desprende que la persona buscada ha sido juzgada de manera definitiva por los mismos hechos en B\u00e9lgica o en otro Estado miembro, a condici\u00f3n de que, en caso de condena, la sanci\u00f3n haya sufrido o est\u00e9 actualmente en ejecuci\u00f3n o ya no se pueda ejecutar de acuerdo con las leyes del Estado miembro de condena, o cuando la persona en cuesti\u00f3n haya sido objeto en B\u00e9lgica o en otro Estado miembro de otra decisi\u00f3n final respecto a los mismos hechos que impiden el posterior enjuiciamiento;<\/p>\n<p>3 o si la persona sobre la que recae la orden de detenci\u00f3n europea a\u00fan no puede ser, para la Ley belga, responsable penalmente de los hechos en el origen de la orden de arresto europeo debido a su edad;<\/p>\n<p>4 o cuando exista una prescripci\u00f3n de acci\u00f3n p\u00fablica o castigo de acuerdo con la ley belga y que los hechos entran dentro de la jurisdicci\u00f3n de los tribunales belgas;<\/p>\n<p>5 o si hay razones serias para creer que la ejecuci\u00f3n de la orden de arresto tendr\u00eda el efecto de socavar los derechos fundamentales de la persona en cuesti\u00f3n, tal como se consagra en el art\u00edculo 6 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a7 1. La ejecuci\u00f3n es denegada si el hecho que constituye la base de la orden de arresto de la legislaci\u00f3n europea no constituye una infracci\u00f3n seg\u00fan la legislaci\u00f3n belga.<\/p>\n<p>\u00a7 2. El p\u00e1rrafo anterior no se aplica si el hecho constituye una de las siguientes infracciones, siempre que se le castigue en el Estado de emisi\u00f3n con una sentencia privativa de libertad por un m\u00e1ximo de al menos tres a\u00f1os:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>5 o el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas; (&#8230;)<\/p>\n<p>Art. 7. Cuando la orden de detenci\u00f3n europea se haya emitido con el fin de ejecutar una pena o medida de seguridad impuesta por una decisi\u00f3n dictada en ausencia y si la persona interesada no fue citada personalmente o informada de la fecha y lugar de la audiencia que condujo a la decisi\u00f3n dictada por ausencia, la puesta a disposici\u00f3n puede ser subordinada a la condici\u00f3n de que la autoridad judicial emisora ofrezca garant\u00edas suficientes para garantizar a la persona sobre la que recae la orden de arresto europea la posibilidad de solicitar una nueva prueba en el Estado emisor y ser juzgado en su propia presencia.<\/p>\n<p>Art. Art. 9. \u00a7 1\u00ba Un se\u00f1alamiento internacional hecho de acuerdo con las disposiciones del Art\u00edculo 95 de la \u201cConvention d&#8217;application\u201d del 19 junio de 1990 del Tratado de Schegen del 14 de junio de 1985 sobre la abolici\u00f3n gradual de los controles en las fronteras comunes puede acarrear una orden de detenci\u00f3n europea.<\/p>\n<p>\u00a7 2. Siempre que el se\u00f1alamiento no contenga toda la informaci\u00f3n requerida por la Orden de detenci\u00f3n europea, dicho se\u00f1alamiento debe ir seguido de una transmisi\u00f3n del mandato original de la orden de detenci\u00f3n europea referido en los art\u00edculos 2 y 3 o una copia certificada conforme.<\/p>\n<p>Art. 10. La persona buscada puede ser arrestada sobre la base del se\u00f1alamiento internacional mencionado en el Art\u00edculo 9 o sobre la presentaci\u00f3n de una orden de<\/p>\n<p>detenci\u00f3n europea. El arresto est\u00e1 sujeto a las condiciones del art\u00edculo 2 de la ley del 20 de julio de 1990 sobre la prisi\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>Art. 11. \u00a7 1\u00ba. Dentro de las veinticuatro horas de la privaci\u00f3n real de libertad, la persona en cuesti\u00f3n se presentar\u00e1 al juez de instrucci\u00f3n, quien le informa:<\/p>\n<p>1o De la existencia y el contenido de la orden de detenci\u00f3n europea; 2o de la posibilidad que se le ofrece para dar su consentimiento a su entrega a la autoridad judicial emisora; 3o del derecho a elegir un abogado y un int\u00e9rprete<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n se menciona en el acta de la audiencia. (&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 7 de la Ley relativa a la OEDE fue reemplazado por la ley del 24 de abril de 2014. Dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab Art. 7. \u00a7 1\u00ba La ejecuci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea con el fin de ejecutar una pena o una medida de privaci\u00f3n de libertad tambi\u00e9n puede ser rechazadas si el interesado no apareci\u00f3 en persona al juicio que condujo a un juicio en ausencia, a menos que la orden de detenci\u00f3n europea indique que la persona de conformidad con los requisitos de procedimiento establecidos en la legislaci\u00f3n nacional del Estado miembro de emisi\u00f3n:<\/p>\n<p>1 o De manera oportuna haya sido citado en persona y asimismo haya sido informado de la fecha y lugar fijados para el proceso que ha dado lugar al juicio en ausencia, as\u00ed como haya sido informado oficialmente y efectivamente por otros medios de la fecha y lugar fijados para este juicio, de manera que haya sido establecida de manera inequ\u00edvoca y que \u00e9l tuviera conocimiento del proceso previsto, y que se le haya informado que una decisi\u00f3n pudiera ser tomada en caso de no aparici\u00f3n; o<\/p>\n<p>2 o habiendo tenido conocimiento del proceso, ha dado un mandato a un asesor legal, quien fue designado por la persona interesada o por el Estado para defenderlo en el juicio, y que fue efectivamente defendido por esta abogado durante el proceso, o<\/p>\n<p>3 o Despu\u00e9s de haber sido notificada la resoluci\u00f3n y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o procedimiento de apelaci\u00f3n a la cual la persona interesada tiene el derecho a participar y que permite que el caso sea reexaminado en cuanto al fondo, teniendo en cuenta nuevas pruebas, y puede dar lugar a una reversi\u00f3n de la decisi\u00f3n inicial:<\/p>\n<p>a) expresamente declar\u00f3 que no impugna la decisi\u00f3n; o<\/p>\n<p>b) no solicit\u00f3 un nuevo juicio o apelaci\u00f3n dentro del tiempo permitido; o 4 personalmente no recibi\u00f3 el servicio de la decisi\u00f3n, pero:<\/p>\n<p>a) lo recibir\u00e1 personalmente sin demora despu\u00e9s de la entrega y ser\u00e1 expresamente informado de su derecho a una nueva prueba o procedimiento de apelaci\u00f3n, a la que la persona interesada tiene derecho a participar y que permite reexaminar el caso a fondo, teniendo en cuenta nuevas pruebas, y que puede resultar en una reversi\u00f3n de la decisi\u00f3n original; y<\/p>\n<p>(b) ser\u00e1 informado del plazo dentro del cual debe solicitar un nuevo juicio o un procedimiento de apelaci\u00f3n, como se menciona en la orden de detenci\u00f3n europea.<\/p>\n<p>\u00a7 2. Si la orden de detenci\u00f3n europea se emite a los efectos de la ejecuci\u00f3n de una sentencia de privaci\u00f3n de libertad de conformidad con las disposiciones della P\u00e1rrafo 1\u00ba, 4\u00ba, y si a la persona no se le ha informado oficialmente al inicio de la existencia<\/p>\n<p>de un proceso penal contra \u00e9l, esa persona puede, en el momento en que tenga conocimiento del contenido de la orden de detenci\u00f3n europea, solicitar una copia de la sentencia antes de ser entregado. Tan pronto como se informe a la autoridad emisora de lasolicitud, se le proporcionar\u00e1 una copia de la sentencia a la persona interesada por medio de la autoridad ejecutora. La solicitud de la persona interesada no retrasa el procedimiento de entrega, ni la decisi\u00f3n de ejecutar la orden de arresto europea. La decisi\u00f3n es comunicada a la persona interesada solo para informaci\u00f3n, y esta comunicaci\u00f3n no se considera como un servicio oficial de la sentencia y no causa ning\u00fan retraso para solicitar una nueva prueba o procedimiento de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7 3. Si la persona se entrega en virtud del p\u00e1rrafo 1o, 4o, y si ha solicitado un nuevo juicio o apelaci\u00f3n, su mantenimiento en detenci\u00f3n hasta el final de la sentencia o el procedimiento de apelaci\u00f3n se examina, de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado miembro emisor, ya sea de oficio, ya sea bajo su demanda. Este examen incluir\u00e1 la posibilidad de suspender o detener la detenci\u00f3n. El nuevo procedimiento judicial o procedimiento de apelaci\u00f3n comienza a tiempo despu\u00e9s de la puesta en disposici\u00f3n. \u00bb<\/p>\n<p><strong>C. C\u00f3digo Procesal Penal italiano<\/strong><\/p>\n<p>32. La validez de una sentencia condenatoria puede ser impugnada elevando un incidente de ejecuci\u00f3n, como se establece en el Art\u00edculo 670 \u00a7 1 del C\u00f3digo Procesal Penal (\u00abCPP\u00bb-CDPP), que establece, en sus partes pertinentes:<\/p>\n<p>\u00abCuando el juez responsable de la ejecuci\u00f3n determina que el acto no es v\u00e1lido o que no es ejecutable, [despu\u00e9s de haber] tambi\u00e9n evaluado sobre el fondo [ \/nel merito\/] el respeto por garant\u00edas previstas cuando no se encuentra al convicto, (&#8230;) \u00e9ste suspende la ejecuci\u00f3n y ordena si es necesario la liberaci\u00f3n de la persona interesada y la renovaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n que hab\u00eda sido irregular. En este caso, el plazo de apelaci\u00f3n comienza de nuevo a correr. \u00bb<\/p>\n<p>33. El 22 de abril de 2005 el Parlamento aprob\u00f3 la Ley N o60 de 2005, que convirti\u00f3 en ley el Decreto Ley n o17 de 21 de febrero de 2005. La ley n o60 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial ( \/Gazzetta Ufficiale\/) n o94 de 23 de abril de 2005. El Decreto n o17 antes citado, ha modificado el art\u00edculo 175 de la CPP, por el cual el nuevo p\u00e1rrafo 2 dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEn caso de condena in absentia\/en ausencia (&#8230;), el l\u00edmite de tiempo para impugnar la sentencia es reabierto, a petici\u00f3n del acusado, a menos que el acusado haya tenido conocimiento real de los procedimientos [en su contra] o la sentencia y voluntariamente ha renunciado al derecho de comparecer o apelar la sentencia. Las autoridades judiciales realizar\u00e1n cualquier verificaci\u00f3n necesaria para estos fines. \u00bb<\/p>\n<p>34. El decreto Ley no17 anterior introdujo tambi\u00e9n en el art\u00edculo 175 del CCP el p\u00e1rrafo \/2a\/, como sigue:<\/p>\n<p>\u00abLa solicitud a la que se refiere el apartado 2 se realiza, bajo pena de inadmisibilidad, dentro de los treinta d\u00edas posteriores a la fecha en que el acusado ha tenido un conocimiento efectivo del juicio. En el caso de extradici\u00f3n desde el extranjero, el plazo para presentar la solicitud comienza a correr desde el momento en que el acusado es entregado [a las autoridades Italianas] (&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p><strong>LA LEY<\/strong><\/p>\n<p>I. ADMISIBILIDAD<\/p>\n<p><strong>A. Cumplimiento del per\u00edodo de seis meses<\/strong><\/p>\n<p>35. El Gobierno plantea una excepci\u00f3n basada en el incumplimiento del plazo de seis meses. Sostiene que el sello del Tribunal que figura en el formulario de solicitud est\u00e1 fechado a 29 de marzo de 2011, mientras que la sentencia del Tribunal de Casaci\u00f3n belga lo fecha a 22 de septiembre de 2010.<\/p>\n<p>36. El Tribunal recuerda que, en su jurisprudencia relativa al respeto de seis meses a partir de la decisi\u00f3n final para la introducci\u00f3n de la demanda ( \/Edwards v. Reino Unido\/(desc.), N o46477\/99, 7 de junio de 2001), para que la fecha en los documentos de la primera comunicaci\u00f3n fuera considerada como la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, el servicio de mensajer\u00eda deb\u00eda estar enviado a m\u00e1s tardar el d\u00eda despu\u00e9s de esa fecha. En el caso contrario, la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud era la del matasellos de correos, y no el de la carta o el formulario de solicitud ( \/Arslan v. Turkey\/ (Dec.), N o36747\/02, CEDH 2002-X (extractos)).<\/p>\n<p>37. En el presente caso, el Tribunal considera que el matasellos indica el 22 de marzo de 2010. Como es aut\u00e9ntico, debe considerarse que se respetaron los seis meses de plazo y, por lo tanto, se rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n planteada por el Gobierno.<\/p>\n<p><strong>B. No agotamiento de los recursos internos<\/strong><\/p>\n<p>38. En la medida en que la solicitud se refiere al art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio, el gobierno critica al solicitante por no presentar una solicitud de reapertura del procedimiento seguido en Italia dentro de los treinta d\u00edas de su entrega a las autoridades belgas seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo Procesal Penal italiano.<\/p>\n<p>39. El Tribunal observa que esta excepci\u00f3n concierne al procedimiento que tuvo lugar en Italia y no a los recursos relativos a las decisiones tomadas por las autoridades belgas. Este hallazgo es suficiente para rechazar la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>C. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>40. Observando que las quejas presentadas para su consideraci\u00f3n no son manifiestamente infundadas en el sentido del Art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) del Convenio y que no enfrentan ning\u00fan otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal los declara admisibles.<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS<\/p>\n<p><strong>A. Supuesta violaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>41. El demandante se queja de la ejecuci\u00f3n de que la OEDE por las autoridades belgas viol\u00f3 el art\u00edculo 5 \u00a7 1 en el sentido de que su detenci\u00f3n no respet\u00f3 los cauces legales. Esta disposici\u00f3n, en sus partes pertinentes, es como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Toda persona tiene el derecho a la libertad y la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, excepto en los siguientes casos y de acuerdo con los cauces legales:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>(f) en el caso de arresto o detenci\u00f3n regular de una persona (&#8230;) contra la que un procedimiento de extradici\u00f3n est\u00e1 en progreso. \u00bb<\/p>\n<p><em>1. Tesis de las partes<\/em><\/p>\n<p>42. El demandante se queja de que el material relacionado con los medios utilizados implementados por la polic\u00eda belga para localizarlo y arrestarlo no fue incluido en el archivo de la fiscal\u00eda y que esto hizo que sea imposible la legalidad y regularidad de las operaciones antes de su arresto. \u00c9l deduce, por esta raz\u00f3n, que su arresto no se hizo de acuerdo con los canales legales en el sentido del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p>43. El Gobierno argument\u00f3 que, como hab\u00edan considerado los tribunales belgas, el arresto se realiz\u00f3 de conformidad con las Garant\u00edas procesales encuadradas en el trabajo de investigaci\u00f3n y que los arrestos se llevaron a cabo en el marco de la ejecuci\u00f3n de una OEDE. La circunstancia de que ni la comisi\u00f3n rogatoria internacional ni la orden de b\u00fasqueda ni la ubicaci\u00f3n de las conversaciones telef\u00f3nicas estaban en el registro del fiscal se justifica por el hecho de que podr\u00edan contener informaci\u00f3n cuya comunicaci\u00f3n podr\u00eda haber puesto en peligro la vida de otros.<\/p>\n<p><em>2. Conclusiones del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>44. El Tribunal considera que la ubicaci\u00f3n y el arresto del solicitante en B\u00e9lgica tuvo lugar mediante la ejecuci\u00f3n de una OEDE emitida por las autoridades judiciales italianas y transmitidas por el se\u00f1alamiento internacional de Schengen.<\/p>\n<p>45. Contin\u00faa se\u00f1alando que no se discute entre las partes que el arresto en cuesti\u00f3n se celebr\u00f3 con miras a la entrega del solicitante a las Autoridades italianas, aunque el Art\u00edculo 5 \u00a7 1 (f) del Convenio encuentre aplicaci\u00f3n en este caso. Recuerda que en t\u00e9rminos de la \u00abregularidad\u00bb de la detenci\u00f3n, incluida la observaci\u00f3n de \u00abcauces legales\u00bb, la Convenci\u00f3n esencialmente se refiere a la obligaci\u00f3n de observar normas de fondo tanto como de procedimiento de la legislaci\u00f3n nacional, pero tambi\u00e9n exige la conformidad de toda privaci\u00f3n de libertad con el art\u00edculo 5: proteger al individuo contra la arbitrariedad ( \/Saadi v. el Reino Unido\/[GC], n o13229\/03, \u00a7\u00a7 67-74, ECHR 2008).<\/p>\n<p>46. En este caso, en virtud de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley del 19 de diciembre de 2003, la OEDE emitida por las autoridades judiciales italianas y transmitida por el se\u00f1alamiento internacional de Schengen era una orden de arresto.<\/p>\n<p>El Tribunal observa a continuaci\u00f3n, como se desprende del acta de 4 de agosto de 2010, que la comisi\u00f3n rogatoria internacional emitida por estas autoridades, y validado por el juez de instrucci\u00f3n belga, demandaba a la polic\u00eda la ubicaci\u00f3n de los n\u00fameros de tel\u00e9fono m\u00f3vil y la intercepci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>Como record\u00f3 el Tribunal de Casaci\u00f3n en su sentencia del 22 de septiembre 2010, la ley belga confiere a los servicios policiales la tarea de buscar personas cuyo<\/p>\n<p>arresto est\u00e1 prescrito por la ley, apoderarse de ellas, arrestarlas y ponerlas a disposici\u00f3n de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>47. El Tribunal observa adem\u00e1s que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley de 20 de julio de 1990 sobre la prisi\u00f3n preventiva, el fiscal instruy\u00f3 a los servicios de polic\u00eda por medio de la apostilla para arrestar al solicitante y confiscarlo mientras ingresa a su lugar de residencia.<\/p>\n<p>48. El Tribunal considera que estos elementos son suficientes para considerar que el arresto del solicitante, con miras a su detenci\u00f3n y entrega a las autoridades italianas, se llev\u00f3 a cabo de acuerdo con los canales legales en el sentido de Art\u00edculo 5 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p>49. Es cierto que los tribunales belgas se consideran incompetentes para examinar, en el contexto de la aplicaci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 19 y 20 &lt;#7&gt;, arriba), las tareas de investigaci\u00f3n realizados en comisi\u00f3n rogatoria para ubicar al solicitante y arrestarlo. El Tribunal remarca que la queja del solicitante no es respaldada por evidencia f\u00e1ctica de actuaciones abusivas por parte de los departamentos de polic\u00eda (Comp. \/\u010conka c. B\u00e9lgica\/, n o51564\/99, \u00a7\u00a7 41-42, CEDH 2002-I). Considera adem\u00e1s que, si se han adoptado medidas de observaci\u00f3n, estas medidas no est\u00e1n relacionadas con el arresto del solicitante que habr\u00eda resultado. Se sigue que la legalidad de la privaci\u00f3n de libertad del solicitante no depend\u00eda, en la ausencia de una indicaci\u00f3n de arbitrariedad de esta \u00faltima, de la legalidad de las operaciones para ubicar y arrestar al solicitante.<\/p>\n<p>50. Por \u00faltimo, el Tribunal observa que no se discuten ante \u00e9l que los siguientes eventos- la audiencia de la polic\u00eda e interrogatorio por el juez de instrucci\u00f3n &#8211; se llevaron a cabo de acuerdo con las reglas prescrito por la ley belga.<\/p>\n<p>51. En consecuencia, el Tribunal concluye que no ha habido violaci\u00f3n del Art\u00edculo 5\u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre la supuesta violaci\u00f3n del Art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>52. El demandante se queja de que su entrega por parte de las autoridades belgas a las autoridades italianas en la ejecuci\u00f3n de la OEDE ha violado el Art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio, redactado as\u00ed en sus pasajes relevantes:<\/p>\n<p>\u00abToda persona tiene derecho a una audiencia justa&#8230; por un tribunal (&#8230;) que decidir\u00e1 (&#8230;) los m\u00e9ritos de cualquier cargo penal dirigido contra ella. \u00bb<\/p>\n<p><em>1. Tesis de las partes<\/em><\/p>\n<p>53. El demandante se queja de que las autoridades belgas procedieron a su entrega a las autoridades italianas sin haber verificado la legalidad y regularidad de la orden de detenci\u00f3n europea cuando se basaba en una condena pronunciada por los tribunales italianos al t\u00e9rmino de los procedimientos en ausencia contrario a Art\u00edculo 6 del Convenio. Sostiene que el procedimiento italiano in absentia constitu\u00eda un motivo para denegar la extradici\u00f3n en varios pa\u00edses de la UE porque la persona detenida ya no podr\u00eda evitar el juicio por ausencia, es decir, la decisi\u00f3n se mantendr\u00eda ejecutoria y no habr\u00eda ning\u00fan recurso posible. El propio Tribunal ha considerado que la negativa a reabrir un procedimiento que se celebr\u00f3 en ausencia, como en este caso, de cualquier indicaci\u00f3n de que el acusado ha renunciado a su derecho de comparecencia debe considerarse como un \u00aberror flagrante de la justicia\u00bb, que<\/p>\n<p>corresponde al concepto de procedimiento \u00abmanifiestamente contrario a las disposiciones del Art\u00edculo 6 o los principios consagrados en \u00e9l \u00ab(\/Sejdovic\/\/c.\/\/Italia\/[GC], n o56581\/00, \u00a7 84, CEDH 2006-II).<\/p>\n<p>54. El Gobierno considera que, a la vista de los elementos mantenidos por la Corte de Casaci\u00f3n italiana para considerar que el Tribunal de Apelaci\u00f3n de Brescia hab\u00eda rechazado leg\u00edtimamente las excusas del demandante y sabiendo que el solicitante fue representado ante ese tribunal por un abogado, nada autoriza a considerar que el juicio pronunciado contra el solicitante por el tribunal de apelaci\u00f3n de Brescia hubiera estado en violaci\u00f3n del Art\u00edculo 6\u00a71 a la vista de la jurisprudencia del Tribunal en sus casos \/Medenica c. Suiza\/(n o20491\/92, \u00a7\u00a7 56-58, ECHR 2001-VI), y \/Sejdovic\/(citado anteriormente, \u00a7 88).<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s, el tribunal belga no ten\u00eda en este caso margen para rechazar la entrega del demandante o supeditarla a la concesi\u00f3n de garant\u00edas que el solicitante condenado en ausencia tendr\u00eda la posibilidad de solicitar un nuevo procedimiento de juicio. Como confirm\u00f3 m\u00e1s tarde la jurisprudencia del TJUE (caso \/Melloni\/), este margen se limita a situaciones en las que la persona en cuesti\u00f3n no ha sido nombrada o informado de la fecha y el lugar de la audiencia que ha conducido a la decisi\u00f3n dictada por en ausencia donde no ha sido defendido por un abogado al que haya dado mandato por ese fin.<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, es probable que varios factores aportaran confianza a los Tribunales belgas de que los derechos fundamentales del solicitante ser\u00edan respetados en caso de transferencia: el procedimiento en Italia se hab\u00eda completado hac\u00eda 6 a\u00f1os y no hab\u00eda sido impugnado ante el Tribunal; en la nota del 21 de agosto 2010 de las autoridades judiciales italianas, se hizo menci\u00f3n de las v\u00edas de recursos abiertas para el solicitante en virtud de los art\u00edculos 175 y 670 del C\u00f3digo de Enjuiciamiento Criminal\/Procesal Penal italiano si deseaba contestar el curso del juicio o la pena, as\u00ed como el l\u00edmite de tiempo para la extradici\u00f3n; Italia es parte del Convenio y, est\u00e1 sujeta, como tal, a aplicarla.<\/p>\n<p><em>2. Evaluaci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>a) Principios generales<br \/>\n57. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia establece que una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n o extradici\u00f3n excepcionalmente puede plantear una cuesti\u00f3n en virtud del art\u00edculo 6 cuando el fugitivo ha sido o sufrir\u00e1 una denegaci\u00f3n de justicia flagrante en el Estado solicitante. Este principio ha sido establecido por primera vez en \/Soering<\/p>\n<p>c. Reino Unido\/(7 de julio de 1989, \u00a7 113, Serie A n o161) y confirmado en varios otros casos (v\u00e9ase, ejemplo \/Mamatkulov y Askarov c. Turqu\u00eda\/[GC], no 46827\/99y 46951\/99, \u00a7\u00a7 90-91, ECHR 2005-I, \/Al-Saadoon y Mufdhi\/ \/c.\/ \/Reino Unido\/, no61498\/08, \u00a7 149, TEDH 2010, y \/Othman (Abu Qatada)\/\/c.\/ \/Reino Unido\/, no8139\/09, \u00a7 258, CEDH 2012 (extractos)). En este caso, este principio debe aplicarse en el contexto particular de ejecuci\u00f3n por un Estado miembro de la UE de una orden de detenci\u00f3n europea emitida por las autoridades de otro Estado miembro de la UE.<\/p>\n<p>58. A este respecto, el Tribunal observa que la Decisi\u00f3n marco sobre la orden de detenci\u00f3n europea se basa en un mecanismo de reconocimiento mutuo basado en el principio de confianza mutua entre los Estados miembros de la UE (v\u00e9ase p\u00e1rrafos 24- &lt;#8&gt;29 m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p>59. El Tribunal es consciente de la importancia del reconocimiento mutuo para la construcci\u00f3n del espacio de libertad, seguridad y justicia y la confianza mutua que requieren. La OEDE prevista en la Decisi\u00f3n marco es una realizaci\u00f3n de este principio de reconocimiento mutuo, en el entendimiento de que su objetivo es garantizar la libre circulaci\u00f3n de decisiones judiciales en materia penal en el espacio de libertad, seguridad y justicia. La OEDE es una orden de arresto resultado de una decisi\u00f3n judicial emitida por la autoridad judicial competente de un Estado miembro de la UE, con vistas a su detenci\u00f3n y entrega por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, de una persona en b\u00fasqueda para el enjuiciamiento penal o para la ejecuci\u00f3n de una sentencia o medida de seguridad privada de la libertad.<\/p>\n<p>60. El Tribunal ha indicado su compromiso con la cooperaci\u00f3n internacional y Europea. Considera totalmente leg\u00edtima en virtud del Convenio, en sus principios, la creaci\u00f3n de un espacio de libertad, seguridad y justicia en Europa y la adopci\u00f3n de los medios necesarios para este fin (ver, en particular, \/Avoti\u0146\u0161 c. Letonia\/[GC], n o17502\/07, \u00a7 113, CEDH 2016). Por lo tanto, considera que el sistema de OEDE no entra en conflicto con la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. Sin embargo, el Tribunal tambi\u00e9n ha dejado claro que las modalidades de creaci\u00f3n de este espacio no pueden entrar en conflicto con los derechos fundamentales de las personas en cuesti\u00f3n ( \/idem\/, \u00a7 114).<\/p>\n<p>62. A este respecto el Tribunal record\u00f3 que cuando las autoridades nacionales aplican la legislaci\u00f3n de la UE sin tener el poder discrecional, la presunci\u00f3n de protecci\u00f3n equivalente establecida en el caso \/Bosphorus Hava Yollar\u0131 Turizm ve Ticaret Anonim \u015eirketi c. Irlanda\/[GC] (N o45036\/98, CEDH 2005-VI) y desarrollado en la sentencia \/Michaud\/ \/c.\/ \/Francia\/(n o12323\/11, TEDH 2012) se aplica. Tal es el caso cuando los mecanismos de reconocimiento mutuo obligan al juez a presumir el respeto suficiente de los derechos fundamentales por parte de otro Estado miembro. Aunque lo prevea la decisi\u00f3n marco sobre la orden de detenci\u00f3n europea, el tribunal nacional ser\u00eda privado de su discreci\u00f3n, lo que implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de presunci\u00f3n autom\u00e1tica de equivalencia (\/Avoti\u0146\u0161\/, citado anteriormente,<\/p>\n<p>\u00a7 115). Sin embargo, esta presunci\u00f3n puede refutarse en el contexto de un caso determinado (\/Bosphorus\/, citado anteriormente, \u00a7 456, y \/Michaud\/, citado anteriormente, \u00a7 103). Aunque tiene que tener la intenci\u00f3n de dar cuenta, en un esp\u00edritu de complementariedad, del m\u00e9todo de funcionamiento de los sistemas de reconocimiento mutuo y, en particular, de su objetivo de efectividad, el Tribunal debe verificar que el principio del reconocimiento mutuo no se aplica autom\u00e1ticamente y en detrimento de los derechos fundamentales ( \/Avoti\u0146\u0161\/, citado anteriormente, \u00a7 116).<\/p>\n<p>63. En este sentido, cuando los tribunales de los Estados que son a la vez partes del Convenio y miembros de la UE son llamados a aplicar un mecanismo de reconocimiento mutuo establecido por la legislaci\u00f3n de la UE, tal como es el planificado para la ejecuci\u00f3n de una OEDE otorgada por otro Estado europeo, es en<\/p>\n<p>ausencia de toda insuficiencia manifiesta de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n cuando ellos dan a este mecanismo su pleno efecto ( \/\u00eddem\/, \u00a7 116).<\/p>\n<p>64. Por otro lado, si se les presenta una queja seria y fundamentada que se alega que hay una deficiencia manifiesto de protecci\u00f3n de un derecho garantizado por la Convenci\u00f3n y que el derecho de la UE no aborda esta deficiencia, no pueden prescindir de esta reclamaci\u00f3n \u00fanicamente sobre la base de que aplican el derecho a la UE (\/idem\/, \u00a7 116). Depende de ellos, en este caso, leer y aplicar las normas de la legislaci\u00f3n de la UE de conformidad con la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n en este caso<\/p>\n<p>65. En este caso, el demandante fue detenido sobre la base de una orden de detenci\u00f3n europea emitida por las autoridades italianas el 27 de julio de 2010 para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa de libertad a la que hab\u00eda sido condenado tras un procedimiento que finaliz\u00f3 con una sentencia del Tribunal de Casaci\u00f3n italiano de 23 de mayo de 2003.<\/p>\n<p>66. De conformidad con el sistema establecido por la Decisi\u00f3n marco relativa a la OEDE y, como han se\u00f1alado los tribunales belgas, evaluar la legalidad y la regularidad de la orden de detenci\u00f3n europea correspond\u00eda a la autoridad judicial que emiti\u00f3 la orden y a la cual el solicitante tuvo que ser entregado, en este caso las autoridades judiciales italianas, En cuanto a B\u00e9lgica, el ministerio p\u00fablico belga no ten\u00eda poder de apreciaci\u00f3n en cuanto a la conveniencia de la detenci\u00f3n, y los tribunales belgas competentes solo podr\u00edan negarse a la ejecuci\u00f3n por los motivos establecidos por la legislaci\u00f3n belga de 19 de diciembre de 2003 sobre la OEDE (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 30, precedente).<\/p>\n<p>67. A la luz de los principios generales mencionados anteriormente, el Tribunal considera que el control llevado a cabo por las autoridades belgas, aunque limitado, no plantea en s\u00ed un conflicto con la Convenci\u00f3n ya que las autoridades belgas examinaron el fundamento de las quejas hechas por el solicitante en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n. Verificaron as\u00ed si la ejecuci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea no daba lugar, en el caso del solicitante, a una protecci\u00f3n manifiestamente inadecuada de los derechos garantizados por la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. El demandante alega que al ser entregado a las autoridades italianas cuando hab\u00eda sido condenado in absentia y dado que el sistema legal italiano en ese momento no garantizaba, con un grado suficiente de certeza, la posibilidad de defenderse durante un nuevo juicio, las autoridades belgas han respaldado una situaci\u00f3n contraria a la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. El Tribunal recuerda que, en el citado caso \/Sejdovic \/al cual se refieren ambas partes, el solicitante hab\u00eda sido juzgado in absentia y no hab\u00eda recibido informaci\u00f3n oficial sobre los cargos o la fecha de su juicio. Adem\u00e1s, hab\u00eda sido juzgado por un Tribunal de lo Penal ante la que no estaba representado. Tales circunstancias llevaron al Tribunal a examinar si el solicitante hab\u00eda decidido renunciar su derecho a comparecer o eludir la justicia, y a verificar si el derecho interno le ofrec\u00eda, con un grado suficiente de certeza, la oportunidad de conseguir que un tribunal decidiese nuevamente, en su presencia despu\u00e9s de haberlo escuchado respetando los derechos de la defensa, sobre los fundamentos de las acusaciones contra \u00e9l. Habiendo concluido lo contrario, el Tribunal concluy\u00f3 que existi\u00f3 violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio (\/idem\/, \u00a7\u00a7 105-106).<\/p>\n<p>70. El Tribunal constata que el art\u00edculo 7 de la Ley belga del 19 de diciembre de 2003 sobre la orden de detenci\u00f3n europea, de conformidad con el art\u00edculo 5, apartado 1, de la Decisi\u00f3n marco 2002\/584 \/JAI antes de su modificaci\u00f3n mediante la Decisi\u00f3n marco 2009\/299 \/JAI, preve\u00eda la posibilidad de que el juez belga rechazara la ejecuci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea si el demandante hab\u00eda estado en la situaci\u00f3n que la Corte hab\u00eda condenado en el caso \/Sejdovic\/. Sin embargo, como constat\u00f3 la C\u00e1mara de acusaci\u00f3n del Tribunal de Apelaci\u00f3n de Bruselas en su sentencia del 9 de septiembre de 2010 (ver el p\u00e1rrafo 19, precedente), no es este el caso. El demandante hab\u00eda sido informado oficialmente de la fecha y el lugar del juicio ante el Tribunal de Apelaci\u00f3n de Brescia. Hab\u00eda sido asistido delante del Tribunal de apelaci\u00f3n y defendido por un abogado que \u00e9l mismo hab\u00eda designado y que le hab\u00eda defendido en primera instancia y cuya defensa fue demostrada eficaz, ya que condujo a una reducci\u00f3n de la pena (ver p\u00e1rrafo 8, precedente).<\/p>\n<p>71. Estos elementos son suficientes para que el Tribunal determine que en este caso la aplicaci\u00f3n de la OEDE por parte de los tribunales belgas no presentaba una insuficiencia manifiesta capaz de revertir la presunci\u00f3n de protecci\u00f3n equivalente por la cual se beneficia tanto el sistema OEDE tal y como est\u00e1 definido en la Decisi\u00f3n marco y precisado por la jurisprudencia del TJUE como su aplicaci\u00f3n por la legislaci\u00f3n belga y en el caso particular del solicitante. Por las mismas razones, el Tribunal concluye que la entrega del demandante a las autoridades italianas no se puede considerar como basada en un juicio que hubiera constituido una flagrante denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>72. En consecuencia, la entrega del demandante no ha violado el Art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara la solicitud admisible;<\/p>\n<p>2. Considera que no ha habido violaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Sostiene que no ha habido violaci\u00f3n del Art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p>Hecho en franc\u00e9s, y notificado por escrito el 17 de abril de 2017, en aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento de la Corte.<\/p>\n<p>Stanley Naismith\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Robert Spano<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SEGUNDA SECCI\u00d3N CASO DE PIROZZI c. 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