{"id":102,"date":"2020-12-06T19:59:47","date_gmt":"2020-12-06T19:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=102"},"modified":"2020-12-06T19:59:47","modified_gmt":"2020-12-06T19:59:47","slug":"jorge-manuel-lazaro-laporta-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-nos-32754-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=102","title":{"rendered":"Jorge Manuel L\u00c1ZARO LAPORTA c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda nos 32754\/16"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nDemanda nos 32754\/16<br \/>\nJorge Manuel L\u00c1ZARO LAPORTA c. ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n tercera), reunido el 3 de julio de 2018 en Sala compuesta por:<!--more--><\/p>\n<p>Helena J\u00e4derblom, Presidenta,<br \/>\nBranko Lubarda, Helen Keller,<br \/>\nPere Pastor Vilanova, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, Georgios A. Serghides, Mar\u00eda El\u00f3segui jueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Vista la demanda interpuesta el 27 de mayo de 2016. Tras haber deliberado, manifiesta lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>El demandante, Jorge Manuel L\u00e1zaro Laporta, de nacionalidad espa\u00f1ola naci\u00f3 en 1973 y reside en Alcoi (Alicante).<\/p>\n<p>Estuvo representado ante el Tribunal por Jos\u00e9 Luis Fuertes Su\u00e1rez, abogado en ejercicio en Madrid.<\/p>\n<p><strong>A. Circunstancias del caso<\/strong><\/p>\n<p>El relato de los hechos, de acuerdo con el demandante, puede resumirse como sigue.<\/p>\n<p>1. El demandante trabajaba como profesor asociado en la Universidad Polit\u00e9cnica de Valencia. Mediante resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2005, la Universidad inici\u00f3 un procedimiento disciplinario contra el demandante por acceder sin autorizaci\u00f3n a las cuentas de correo de algunos de sus compa\u00f1eros de Universidad. Las autoridades universitarias, as\u00ed como la polic\u00eda, llevaron a cabo una serie de investigaciones.<\/p>\n<p>2. Mediante resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2006 el procedimiento disciplinario fue suspendido por haberse iniciado un proceso penal en su contra por los mismos hechos, y cuyo resultado afectar\u00eda al procedimiento disciplinario. Se inici\u00f3 una instrucci\u00f3n penal en contra del demandante por los delitos de acceso y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n confidencial y contra la propiedad intelectual. El demandante fue acusado de acceder a las cuentas de correo de sus compa\u00f1eros sin su consentimiento y de haberse apropiado de material formativo y de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia 191\/2010 de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de marzo de 2010, el demandante fue absuelto de todos los cargos. La Universidad Polit\u00e9cnica de Valencia y algunos compa\u00f1eros del demandante eran parte interesada en el procedimiento. La Audiencia Provincial declar\u00f3 que las citadas acciones no constitu\u00edan delito, sobre la base de que el acceso no autorizado del demandante se hab\u00eda producido respecto a cuentas de correo proporcionadas por una instituci\u00f3n que no se utilizaban para fines privados. En consecuencia, el acceso no autorizado no afect\u00f3 a la intimidad de los titulares de las cuentas. La Audiencia reconoci\u00f3 que los datos confidenciales pod\u00edan haberse visto afectados, pero dado que no se vulner\u00f3 la intimidad \u2013el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por una infracci\u00f3n imputada al demandante- las acciones del demandante se encontraban fuera del \u00e1mbito del derecho penal. La Audiencia no obstante se\u00f1al\u00f3 que dichas acciones podr\u00edan ser constitutivas de responsabilidad civil o disciplinaria.<\/p>\n<p>No obstante, la exposici\u00f3n de hechos establecida en la sentencia declar\u00f3 probado que el demandante (funcionario) hab\u00eda accedido de forma indebida, ilegal y sistem\u00e1tica a las cuentas electr\u00f3nicas de sus compa\u00f1eros (tambi\u00e9n profesores universitarios) desde 2003 a junio de 2005, sin su consentimiento y utilizando el equipo e instalaciones de la Universidad.<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia 534\/2011 de 10 de junio de 2011, el Tribunal Supremo ratific\u00f3 la sentencia anterior, desestimando los recursos interpuestos por los interesados.<\/p>\n<p>5. Mediante resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2011, las anteriores sentencias se incluyeron en el expediente administrativo del demandante, y se reabri\u00f3 el procedimiento disciplinario en su contra que hab\u00eda sido previamente suspendido mediante resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2006.<\/p>\n<p>6. Mediante resoluci\u00f3n del Rector de la Universidad Polit\u00e9cnica de Valencia de 1 de diciembre de 2011, el demandante fue suspendido de sus funciones durante cuatro a\u00f1os, tal y como establece el art\u00edculo 16 del Real Decreto 33\/1986 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 12 inferior). Bas\u00e1ndose en los hechos declarados probados mediante sentencia de la Audiencia Provincial de 3 de marzo de 2010 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 3 supra), las autoridades universitarias estimaron que el demandante era culpable de una falta muy grave \u2013obstaculizar el ejercicio de libertades p\u00fablicas con arreglo al art\u00edculo 6 (i) del Real Decreto 33\/1986 y al art\u00edculo 31(1)(i) de la Ley 30\/1984 \u2013por acceder sistem\u00e1ticamente a las cuentas de correo de otros compa\u00f1eros sin su autorizaci\u00f3n, infringiendo el derecho al secreto de las comunicaciones, derecho fundamental protegido por el art\u00edculo 18.3 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, el demandante interpuso un recurso contencioso- administrativo contra la resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2011. Mediante sentencia 437\/2012 de 17 de diciembre, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fall\u00f3 a favor del demandante. El Juzgado consider\u00f3 que el plazo para llevar a cabo las actuaciones disciplinarias hab\u00eda caducado, ya que el procedimiento no deber\u00eda haberse suspendido una vez comenzado el procedimiento penal. El demandante no ha proporcionado a este Tribunal una copia de la sentencia.<\/p>\n<p>8. La Universidad Polit\u00e9cnica de Valencia recurri\u00f3 la sentencia en primera instancia. Mediante sentencia 473\/2015 de 9 de julio de 2015, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Valencia revoc\u00f3 la anterior sentencia. El TSJ declar\u00f3 que el plazo para llevar a cabo las actuaciones disciplinarias no hab\u00eda caducado, y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al demandante por una falta muy grave \u2013obstaculizar el ejercicio de libertades p\u00fablicas con arreglo al art\u00edculo 6 (i) del Real Decreto 33\/1986. El TSJ adem\u00e1s consider\u00f3 que los intereses jur\u00eddicos protegidos por el procedimiento disciplinario y penal eran diferentes en este caso, y por tanto el hecho de que las acciones incluidas en el auto de procesamiento no constituyesen un delito, no deber\u00eda impedir que el demandante fuera declarado responsable en el procedimiento disciplinario en su calidad de funcionario. Haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el TSJ se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones establecido en el art\u00edculo 18.3 de la Constituci\u00f3n era la libertad de comunicaci\u00f3n. Finalmente, el TSJ subray\u00f3 que los hechos declarados probados en procesos penales vinculaban a los procedimientos disciplinarios de conformidad con la ley.<\/p>\n<p>9. A continuaci\u00f3n el demandante interpuso un incidente de nulidad que fue inadmitido por el Tribunal Superior de Justicia el 23 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>10. El demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo inadmiti\u00f3 mediante auto de 1 de marzo de 2016 por \u201causencia manifiesta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p><strong>B. Derecho interno relevante<\/strong><\/p>\n<p>11. Las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 18<\/p>\n<p>1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegr\u00e1ficas y telef\u00f3nicas, salvo resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>12. Las disposiciones pertinentes del Real Decreto 33\/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administraci\u00f3n del Estado en vigor en el momento de los hechos, establec\u00edan lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 5<\/p>\n<p>\u201cLas faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podr\u00e1n ser muy graves, graves y leves\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 6<\/p>\n<p>\u201cSon faltas muy graves:<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>(i) La obstaculizaci\u00f3n al ejercicio de las libertades p\u00fablicas y derechos sindicales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 14<\/p>\n<p>\u201cPor raz\u00f3n de las faltas a que se refiere este Reglamento, podr\u00e1n imponerse las siguientes sanciones:<\/p>\n<p>a) Separaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>b) Suspensi\u00f3n de funciones.<\/p>\n<p>c) Traslado con cambio de residencia.<\/p>\n<p>d) (Derogada)<\/p>\n<p>e) Apercibimiento<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 16<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones de los apartados b) o c) del art\u00edculo 14 podr\u00e1n imponerse por la comisi\u00f3n de faltas graves o muy graves.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de funciones impuesta por comisi\u00f3n de falta muy grave, no podr\u00e1 ser superior a seis a\u00f1os ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no exceder\u00e1 de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>13. Las disposiciones pertinentes de la Ley 30\/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Funci\u00f3n P\u00fablica, establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 31. R\u00e9gimen disciplinario<\/p>\n<p>\u201c1. Se considerar\u00e1n como faltas muy graves:<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>(i) La obstaculizaci\u00f3n al ejercicio de las libertades p\u00fablicas y derechos sindicales.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p><strong>QUEJA<\/strong><\/p>\n<p>14. El demandante reclama con arreglo al art\u00edculo 7.1 del Convenio y del art\u00edculo 4.1 del Protocolo 7 que ha sido sancionado en un procedimiento administrativo tras haber sido previamente absuelto por los mismos hechos en un proceso penal, infringiendo el principio non bis in idem.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>15. El Tribunal reitera que la caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica de un procedimiento con arreglo al derecho interno no puede ser el \u00fanico criterio relevante para aplicar el principio non bis in idem con arreglo al art\u00edculo 4.1 del Protocolo 7. El concepto de \u201cproceso penal\u201d en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Protocolo 7 debe interpretarse a la vista de los principios generales en relaci\u00f3n con las palabras an\u00e1logas \u201cacusaci\u00f3n penal\u201d y \u201cpena\u201d de los art\u00edculos 6 y 7 respectivamente del Convenio (v\u00e9ase, entre otros, Sergey Zolotukhin v. Rusia [GC], n\u00ba 14939\/03, \u00a7 52, TEDH 2009; \u0160imkus v. Lituania, n\u00ba 41788\/11, \u00a7 41, de 13 de junio de 2017; e Igor Tarasov v. Ucrania, n\u00ba 44396\/05, \u00a7 24, de 16 de junio de 2016).<\/p>\n<p>16. Para decidir si se aplica el art\u00edculo 7 y el art\u00edculo 4 del Protocolo 7, el Tribunal debe determinar de esta manera si el castigo impuesto al demandante era \u201cpenal\u201d en el sentido del Convenio.<\/p>\n<p>17. La jurisprudencia reiterada del Tribunal establece tres criterios, conocidos como \u201ccriterios Engel\u201d (v\u00e9ase Engel y otros v. Pa\u00edses Bajos, de 8 de junio de 1976, \u00a7\u00a7 82-83, Serie A n\u00ba 22), que han de tenerse en cuenta a la hora de determinar si ha existido una \u201cacusaci\u00f3n penal\u201d. El primer criterio es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito con arreglo al derecho interno, el segundo es el verdadero car\u00e1cter del delito, y el tercero es el nivel de gravedad del delito que el interesado corre el riesgo de sufrir. Los criterios segundo y tercero son alternativos y no necesariamente acumulables. Sin embargo, esto no excluye un enfoque acumulativo en el que el an\u00e1lisis por separado de cada criterio no permite alcanzar una conclusi\u00f3n evidente respecto a la existencia de una acusaci\u00f3n penal (v\u00e9ase, como precedentes recientes, Sergey Zolotukhin v. Rusia [GC], anteriormente citado, \u00a7 53; Jussila v. Finlandia [GC], n\u00ba 73053\/01, \u00a7\u00a7 30-31, TEDH 2006-XIV; y Ezeh y Connors v. Reino Unido [GC], n\u00ba. 39665\/98 y 40086\/98, \u00a7\u00a7 82-86, TEDH 2003-X). Dichos criterios, definidos originalmente para evaluar si una acusaci\u00f3n es \u201cpenal\u201d en el sentido del art\u00edculo 6 del Convenio, debe aplicarse igualmente al art\u00edculo 7 y al art\u00edculo 4.1 del Protocolo 7 (v\u00e9ase A y B v. Noruega [GC], n\u00ba 24130\/11 y 29758\/11, \u00a7\u00a7 105-107, TEDH 2016, y Sergey Zolotukhin v. Rusia [GC], anteriormente citado, \u00a7 53; v\u00e9ase tambi\u00e9n \u017daja v. Croacia, n\u00ba 37462\/09, \u00a7 86, de 4 de octubre de 2016).<\/p>\n<p>18. El Tribunal reitera que el procedimiento en relaci\u00f3n con los castigos disciplinarios, en principio, no suponen \u201cel establecimiento de una acusaci\u00f3n penal\u201d. El hecho de que un acto que puede conducir a una sanci\u00f3n disciplinaria con arreglo al derecho administrativo constituye igualmente un delito penal no es motivo suficiente para considerar que una persona aparentemente responsable sea \u201cacusada de un delito\u201d (v\u00e9ase Moullet v. Francia (dec.), n\u00ba 27521\/04, de 13 de septiembre de 2007).<\/p>\n<p>19. En Kremzow v. Austria (n\u00ba 16417\/90, decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de 7 de noviembre de 1990) el demandante se quej\u00f3 del procedimiento disciplinario interpuesto en su contra, en calidad de juez jubilado, respecto de los mismos hechos que condujeron a su condena penal. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 que los hechos constitu\u00edan una falta disciplinaria, y que el demandante hab\u00eda perdido todos los derechos inherentes a su anterior puesto como juez jubilado, incluyendo sus derechos como pensionista. La Comisi\u00f3n Europea De Derechos Humanos indic\u00f3 que las consecuencias penales y disciplinarias de las acciones del demandante pod\u00edan distinguirse claramente. El tribunal disciplinario bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia condenatoria dictada por el tribunal penal competente, que consider\u00f3 vinculante. En opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n, las sanciones disciplinarias son sanciones habituales previstas en esos casos por numerosos reglamentos disciplinarios de funcionarios de los Estados Contratantes: la revocaci\u00f3n de derechos vinculados a la situaci\u00f3n laboral de un funcionario, incluyendo la p\u00e9rdida de sus derechos a la jubilaci\u00f3n. En consecuencia, concluyendo que el procedimiento disciplinario en contra del demandante no puede calificarse adem\u00e1s de \u201cproceso penal\u201d, la Comisi\u00f3n considera que el art\u00edculo 4 del Protocolo 7 no era aplicable, rechazando la queja como incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio.<\/p>\n<p>20. Este Tribunal ha seguido el mismo enfoque. En Kurdov e Ivanov v. Bulgaria (n\u00ba 16137\/04, de 31 de mayo de 2011), se interpuso un procedimiento administrativo en contra de uno de los demandantes (empleado de una compa\u00f1\u00eda ferroviaria estatal) por incumplimiento de la normativa de seguridad, quien tuvo que pagar una multa. El proceso penal se hab\u00eda iniciado en su contra (y en contra del codemandante) por quemar deliberadamente objetos de valor. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las caracter\u00edsticas del delito en cuesti\u00f3n eran habitualmente disciplinarias (ibid., \u00a7 42), declarando que el procedimiento administrativo imponiendo una multa al demandante no satisfac\u00eda el criterio calificado como \u201cpenal\u201d a efectos del art\u00edculo 4 del Protocolo 7 (ibid., \u00a7 45). En Moullet v. Francia (anteriormente citado), el Tribunal declar\u00f3 que el procedimiento administrativo disciplinario no di\u00f3 lugar a una \u201cacusaci\u00f3n penal\u201d en contra del demandante, un funcionario (empleado p\u00fablico municipal). Aunque el procedimiento disciplinario provoc\u00f3 la jubilaci\u00f3n forzosa del demandante, el Tribunal declar\u00f3 que no era \u201cpenal\u201d en el sentido del art\u00edculo 6, y que por tanto dicha disposici\u00f3n no era aplicable en este caso. Una conclusi\u00f3n parecida en relaci\u00f3n con las sanciones disciplinarias se alcanz\u00f3 en Luksch v. Austria ((dec.), n\u00ba 37075\/97, de 21 de noviembre de 2000 \u2013 asunto relacionado con la suspensi\u00f3n provisional de un contable tras haber sido condenado por fraude), y en M\u00f3naco v. Italia ((dec.), n\u00ba 34376\/13, \u00a7\u00a7 40 y 68-69, de 8 de diciembre de 2015 \u2013 asunto relacionado con una infracci\u00f3n disciplinaria cometida por un estudiante en las instalaciones de la universidad).<\/p>\n<p>21. En consecuencia, la labor de este Tribunal es, en primer lugar, establecer si el procedimiento administrativo disciplinario en el asunto que nos ocupa se refieren a un \u201cdelito penal\u201d o a un \u201cproceso penal\u201d en el sentido del Convenio.<\/p>\n<p>22. Volviendo a los hechos del asunto en cuesti\u00f3n, respecto al primero de los criterios citados anteriormente, esto es, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito y del procedimiento con arreglo al derecho interno, este Tribunal se\u00f1ala que las normas aplicables al procedimiento administrativo impugnado forman parte del sistema disciplinario que regula a los funcionarios de la administraci\u00f3n del Estado. Los procedimientos disciplinarios se basaron en el hecho de que el demandante, en cumplimiento de sus obligaciones y utilizando el equipo y las instalaciones de la universidad, obstaculiz\u00f3 \u201cel ejercicio de libertades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>23. Respecto al segundo criterio, el car\u00e1cter del delito en cuesti\u00f3n, el Tribunal considera en primer lugar que era una sanci\u00f3n caracter\u00edstica de una falta disciplinaria, y no puede considerarse equivalente a una sanci\u00f3n penal. El Tribunal considera que dichas sanciones son aplicables en relaci\u00f3n con las faltas de los funcionarios en el ejercicio de sus obligaciones, y que los tribunales internos diferenciaron entre los intereses jur\u00eddicos protegidos por el proceso penal y aquellos protegidos por el procedimiento disciplinario. La legalidad de las sanciones disciplinarias era susceptible de revisi\u00f3n en sede judicial.<\/p>\n<p>24. Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 posteriormente que, en el caso que nos ocupa, la suspensi\u00f3n de las funciones del demandante durante cuatro a\u00f1os fue impuesta en relaci\u00f3n con una falta muy grave, y las autoridades universitarias dispon\u00edan de competencia para castigar las faltas de los funcionarios en un procedimiento disciplinario siempre que dicha falta estuviera debidamente regulada. A este respecto, este Tribunal indica que la sentencia del tribunal penal competente (ver p\u00e1rrafo 3 supra) absolvi\u00f3 al demandante porque su acceso sin autorizaci\u00f3n a las cuentas de correo afectaba a cuentas de correo facilitadas por una instituci\u00f3n que no se utilizaban con fines privados. No obstante, la sentencia tambi\u00e9n declaraba probado que el demandante hab\u00eda accedido de forma sistem\u00e1tica a las cuentas de correo de algunos compa\u00f1eros sin su consentimiento, utilizando el equipo y las instalaciones de la universidad. Los hechos declarados probados por decisiones judiciales firmes en materia penal son vinculantes para los procedimientos disciplinarios, de acuerdo con el derecho interno.<\/p>\n<p>25. Por lo que respecta al tercer criterio, esto es, la gravedad de la \u201cpena\u201d, este Tribunal se\u00f1ala que la suspensi\u00f3n del demandante de sus funciones durante cuatro a\u00f1os no fue la medida m\u00e1s gravosa en la escala de sanciones disciplinarias que este corr\u00eda el riesgo de soportar. En dichos procedimientos disciplinarios, una infracci\u00f3n no puede hacer que la persona objeto del procedimiento se exponga a una sanci\u00f3n que, por su naturaleza y gravedad, pertenezca al \u00e1mbito penal general. La sanci\u00f3n m\u00e1s grave seg\u00fan dicho sistema ser\u00eda el despido de un empleado p\u00fablico; nunca hubiera conllevado, por ejemplo, la privaci\u00f3n de libertad o la imposici\u00f3n de una multa.<\/p>\n<p>26. Para concluir, este Tribunal declara que las disposiciones en las que se basa el demandante no son aplicables al presente asunto. Se concluye que la demanda es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio y debe ser rechazada conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 35.3 del Convenio.<\/p>\n<p>En base a lo cual este Tribunal, por unanimidad,<\/p>\n<p>Declara la demanda inadmisible.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 30 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Helena J\u00e4derblom<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidenta<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N Demanda nos 32754\/16 Jorge Manuel L\u00c1ZARO LAPORTA c. ESPA\u00d1A El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n tercera), reunido el 3 de julio de 2018 en Sala compuesta por:<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=102\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=102"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/102\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":103,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/102\/revisions\/103"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}