{"id":100,"date":"2020-12-06T19:53:53","date_gmt":"2020-12-06T19:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=100"},"modified":"2020-12-06T19:53:53","modified_gmt":"2020-12-06T19:53:53","slug":"asunto-mariya-alekhina-y-otras-v-rusia-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-no-38004-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=100","title":{"rendered":"ASUNTO MARIYA ALEKHINA Y OTRAS v. RUSIA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda n\u00ba 38004\/12"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nASUNTO MARIYA ALEKHINA Y OTRAS v. RUSIA<br \/>\n(Demanda n\u00ba 38004\/12)<br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n17 de julio de 2018<\/p>\n<p><!--more-->Esta sentencia ser\u00e1 firme de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 44. 2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Mariya Alekhina y otras v. Rusia,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Helena J\u00e4derblom, Presidenta,<br \/>\nHelen Keller, Dmitry Dedov, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1,<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Jolien Schukking, Mar\u00eda El\u00f3segui, jueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Tras deliberar en sesi\u00f3n privada el 26 de junio de 2018, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se inici\u00f3 mediante demanda (n\u00ba 38004\/12) contra la Federaci\u00f3n Rusa interpuesta ante este Tribunal con arreglo al art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d) por tres ciudadanas rusas, Sra. Mariya Vladimirovna Alekhina, Sra. Nadezhda Andreyevna Tolokonnikova y la Sra. Yekaterina Stanislavovna Samutsevich (\u201clas demandantes\u201d), el 19 de junio de 2012.<\/p>\n<p>2. Las demandantes fueron inicialmente representadas por la Sra. V. Volkova, el Sr. N. Polozov y el Sr. M. Feygin, letrados en ejercicio en Mosc\u00fa, y posteriormente por la Sra. I. Khrunova, letrada en ejercicio en Kazan, Sr. D. Gaynutdinov, letrado en ejercicio en Mosc\u00fa, y hasta febrero de 2015 por el Sr.Y. Grozev, por entonces letrado en ejercicio en Bulgaria. El Gobierno ruso (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo inicialmente representado por el Sr. G. Matyushkin, Agente de la Federaci\u00f3n Rusa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y posteriormente por su sucesor en el cargo, Sr M. Galperin.<\/p>\n<p>3. Las demandantes alegaron, en especial, que los art\u00edculos 3, 5 \u00a7 3 y 6 del Convenio se hab\u00edan vulnerado durante el proceso penal seguido a causa del espect\u00e1culo celebrado en la Catedral de Cristo Salvador de Mosc\u00fa el 21 de febrero de 2012, y su condena por dicho espect\u00e1culo y la posterior declaraci\u00f3n como \u201cextremistas\u201d de los v\u00eddeos grabados hab\u00edan vulnerado el Art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>4. El 2 de diciembre de 2013 las demandas respecto a los art\u00edculos 3, 5 \u00a7 3, 6 y 10 se notificaron al Gobierno, declarando inadmisible el resto de la demanda conforme a lo dispuesto por el Art\u00edculo 54 \u00a7 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>5. La primera demandante, Mariya Vladimirovna Alekhina, naci\u00f3 en 1988. La segunda demandante, Nadezhda Andreyevna Tolokonnikova, naci\u00f3 en 1989. La tercera demandante, Yekaterina Stanislavovna Samutsevich, naci\u00f3 en 1982. Las demandantes viven en Mosc\u00fa.<\/p>\n<p><strong>A. Antecedentes del caso<\/strong><\/p>\n<p>6. Las tres demandantes forman parte de un grupo feminista ruso de m\u00fasica punk, Pussy Riot. Las demandantes fundaron Pussy Riot a finales de 2011. El grupo llev\u00f3 a cabo una serie de espect\u00e1culos improvisados de sus canciones Soltar adoquines, Vodka Kropotkin, Muerte a la c\u00e1rcel, libertad para protestar y Putin se me\u00f3 encima en varios espacios p\u00fablicos de Mosc\u00fa, tales como una estaci\u00f3n de metro, sobre el techo de un tranv\u00eda, sobre una cabina o en el escaparate de una tienda.<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan las demandantes, sus acciones responden al proceso pol\u00edtico actual existente en Rusia y a la creciente corriente cr\u00edtica que los representantes de la Iglesia Ortodoxa rusa, incluyendo a su l\u00edder, el Patriarca Kirill, han expresado sobre las protestas callejeras a gran escala en Mosc\u00fa y en muchas otras ciudades rusas en contra de los resultados de las elecciones parlamentarias de diciembre de 2011. Protestaban igualmente en contra de la participaci\u00f3n de Vladimir Putin en las elecciones presidenciales que se celebraron a principios de marzo de 2012.<\/p>\n<p>8. Las demandantes alegaron que sus canciones conten\u00edan \u201cmensajes pol\u00edticos claros y fuertemente mordaces, cr\u00edticos con el gobierno y en apoyo del feminismo, de los derechos de las minor\u00edas y de las actuales protestas pol\u00edticas\u201d. El grupo actu\u00f3 disfrazado, con sus miembros llevando pasamonta\u00f1as y vestidos con colores llamativos, en varios espacios p\u00fablicos escogidos para acentuar su mensaje.<\/p>\n<p>9. Tras una actuaci\u00f3n de Soltar adoquines en Octubre de 2011, varias componentes de Pussy Riot, incluyendo a la segunda y tercera demandantes, fueron detenidas y multadas con arreglo al art\u00edculo 20. 2 del C\u00f3digo de Delitos Administrativos por organizar y llevar a cabo una asamblea sin autorizaci\u00f3n. El 14 de diciembre de 2011 tres miembros del grupo llevaron a cabo una actuaci\u00f3n sobre el techo de un edificio del Centro de detenci\u00f3n temporal n\u00fam. 1 de Mosc\u00fa. La actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo supuestamente para apoyar a los manifestantes que hab\u00edan sido detenidos y conducidos a dicho Centro por participar en las protestas callejeras de Mosc\u00fa el 5 de diciembre de 2011. El grupo interpret\u00f3 \u201cMuerte a la c\u00e1rcel, libertad para protestar\u201d y colg\u00f3 un cartel que dec\u00eda \u00ablibertad para protestar\u00bb sobre el techo del edificio. No se llev\u00f3 a cabo ning\u00fan intento de arrestar al grupo. Un v\u00eddeo de la actuaci\u00f3n se subi\u00f3 a Internet.<\/p>\n<p>10. El 20 de enero de 2012 ocho miembros del grupo llevaron a cabo una actuaci\u00f3n titulada Rebeli\u00f3n en Rusia en la Plaza Roja de Mosc\u00fa. El grupo interpret\u00f3 una canci\u00f3n titulada Putin se me\u00f3 encima. Los ocho componentes del grupo fueron arrestados y multados con arreglo al art\u00edculo 20.2 del C\u00f3digo de delitos administrativos, tal y como hab\u00eda ocurrido con anterioridad.<\/p>\n<p>11. Como respuesta a la aprobaci\u00f3n y respaldo p\u00fablico ofrecido por el patriarca Kirill al Sr. Putin, miembros de Pussy Riot escribieron una canci\u00f3n protesta titulada Plegaria Punk \u2013 Virgen Mar\u00eda, aleja a Putin. A continuaci\u00f3n se muestra una traducci\u00f3n de la letra:<\/p>\n<p>\u201cVirgen Mar\u00eda, Madre de Dios, aleja a Putin<br \/>\naleja a Putin, aleja a Putin<br \/>\nSotanas negras, charreteras doradas<br \/>\nLos feligreses avanzan inclinados<br \/>\nEl fantasma de la libertad est\u00e1 en el cielo<br \/>\nEl orgullo gay se env\u00eda esposado a Siberia<br \/>\nEl jefe de la KGB, su santo patrono,<br \/>\nEscolta a los manifestantes a prisi\u00f3n<br \/>\nPara no ofender a Su Santidad<br \/>\nLas mujeres deben parir y amar<br \/>\n\u00a1Mierda, mierda, bendita mierda!<br \/>\n\u00a1Mierda, mierda, bendita mierda!<br \/>\nVirgen Mar\u00eda, Madre de Dios, hazte feminista<br \/>\nhazte feminista, hazte feminista<br \/>\nLa alabanza de la Iglesia a dictadores corruptos<br \/>\nEl v\u00eda crucis de limusinas negras<br \/>\nUn maestro-predicador te espera en la escuela<br \/>\n\u00a1Ve a clase &#8211; ll\u00e9vale dinero!<br \/>\nEl Patriarca Gundyaev cree en Putin<br \/>\nPuta, en su lugar deber\u00edas creer en Dios<br \/>\nEl C\u00edngulo de la Virgen no puede sustituir los m\u00edtines<br \/>\n\u00a1Mar\u00eda, Madre de Dios, est\u00e1 con nosotras en la protesta!<br \/>\nVirgen Mar\u00eda, Madre de Dios, aleja a Putin<br \/>\nAleja a Putin, aleja a Putin.\u201d<\/p>\n<p>12. El 18 de febrero de 2012 la canci\u00f3n fue interpretada en la Catedral de la Epifan\u00eda del Distrito de Yelokhovo en Mosc\u00fa. Las demandantes y dos componentes m\u00e1s del grupo, ataviadas con pasamonta\u00f1as y vestidos de colores llamativos, entraron en la catedral, instalaron un amplificador, un micr\u00f3fono y una l\u00e1mpara para mejorar la iluminaci\u00f3n e interpretaron la canci\u00f3n a la vez que bailaban. La actuaci\u00f3n fue grabada en video. No hubo denuncia alguna en relaci\u00f3n con esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>B. Actuaci\u00f3n en la Catedral de Cristo El Salvador de Mosc\u00fa<\/strong><\/p>\n<p>13. El 21 de febrero de 2012 cinco componentes del grupo, incluyendo a tres de las demandantes, trataron de interpretar Plegaria Punk \u2013 Virgen Mar\u00eda, aleja a Putin, desde el altar de la Catedral de Cristo El Salvador de Mosc\u00fa. No se celebraba misa alguna, aunque hab\u00eda varias personas dentro de la Catedral. El grupo invit\u00f3 a varios periodistas y a los medios de comunicaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n para obtener publicidad. El intento no prosper\u00f3 ya que el servicio de seguridad de la catedral sac\u00f3 a la banda a la fuerza r\u00e1pidamente, con lo que la actuaci\u00f3n s\u00f3lo dur\u00f3 algo m\u00e1s de un minuto. .<\/p>\n<p>14. Los acontecimientos ocurrieron de la siguiente manera. Las cinco componentes del grupo, ataviadas con abrigos y llevando bolsas o mochilas, saltaron una peque\u00f1a barandilla y corrieron hasta el estrado situado frente al altar (la solea). Tras alcanzar las escaleras, se quitaron los abrigos, mostrando sus caracter\u00edsticos vestidos de colores llamativos. Tambi\u00e9n se pusieron los pasamonta\u00f1as de colores. Colocaron las bolsas en el suelo y comenzaron a sacar cosas. En ese momento, el video grab\u00f3 a alguien llamando a seguridad y un vigilante de seguridad se dirigi\u00f3 corriendo hasta las escaleras y hacia el grupo. La componente del grupo vestida de blanco, la tercera demandante, sac\u00f3 una guitarra de la bolsa e intent\u00f3 colocarse la correa en la espalda. Otro vigilante corri\u00f3 hacia la segunda demandante y la arrastr\u00f3 hacia fuera. Un momento m\u00e1s tarde el grupo comenz\u00f3 a cantar la canci\u00f3n sin acompa\u00f1amiento musical. El vigilante solt\u00f3 a la segunda demandante y agarr\u00f3 a la tercera demandante por el brazo, incluyendo la guitarra, a la vez que ped\u00eda ayuda por radio. La radio se le cay\u00f3 pero no dej\u00f3 ir a la tercera demandante, empuj\u00e1ndola por las escaleras. Mientras el vigilante empujaba a la tercera demandante, otras tres componentes de la banda continuaron cantando y bailando sin m\u00fasica. En el video se escuchan expresiones como \u00abbendita mierda \u00ab, \u00abcongregaci\u00f3n\u00bb y \u00aben el cielo\u00bb. Al mismo tiempo, la segunda demandante intentaba colocar un micr\u00f3fono y un reproductor de m\u00fasica. Consigui\u00f3 encender el reproductor y comenz\u00f3 a sonar la m\u00fasica. Un vigilante de seguridad uniformado agarr\u00f3 a la cantante y se la llev\u00f3. Mientras tanto, cuatro componentes de la banda, incluyendo a las dos primeras demandantes, continuaban cantando y bailando en el estrado, sacudiendo piernas y brazos. Dos empleados de la catedral agarraron a la primera demandante y a otra componente del grupo vestida de rosa, que escap\u00f3 del vigilante de seguridad, mientras la segunda demandante se arrodillaba y comenzaba a santiguarse y a rezar. El grupo continu\u00f3 cantando, arrodilladas a la vez que se santiguaban y rezaban.<\/p>\n<p>15. El personal de la catedral acompa\u00f1\u00f3 a la banda fuera del altar. El video muestra que la \u00faltima componente del grupo dej\u00f3 el altar 1 minuto y 35 segundos tras el comienzo de la actuaci\u00f3n. Los vigilantes acompa\u00f1aron al grupo fuera de la catedral, sin tratar de impedirles salir a ellas o a los periodistas.<\/p>\n<p>16. Un v\u00eddeo conteniendo la interpretaci\u00f3n de la canci\u00f3n por parte de la banda, tanto en la Catedral de la Epifan\u00eda c\u00f3mo en la Catedral de Cristo El Salvador, se subi\u00f3 a YouTube.<\/p>\n<p><strong>C. Proceso penal contra las demandantes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Inicio de acciones penales<\/em><\/p>\n<p>17. El 21 de febrero de 2012, el director general adjunto de la empresa de seguridad privada Kolokol-A, Sr O., denunci\u00f3 ante el responsable de la polic\u00eda de distrito de Khamovniki en Mosc\u00fa la \u201cvulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d por un grupo de personas sin identificar en la catedral de Cristo El Salvador. El Sr O. declar\u00f3 que a las 11.20h de la ma\u00f1ana de ese d\u00eda, algunas personas sin identificar gritaban y bailaban en \u00abel recinto de la catedral\u00bb, y de este modo \u00abofend\u00edan los sentimientos de los miembros de la Iglesia\u00bb. Dichas personas hicieron caso omiso a las advertencias de los feligreses, de los sacerdotes y de los vigilantes.<\/p>\n<p>18. Tres d\u00edas despu\u00e9s se interpuso una denuncia similar por parte del director en funciones de la Fundaci\u00f3n de la Catedral de Cristo El Salvador, Sr P., quien se\u00f1al\u00f3 el comportamiento de las demandantes como turbulento, extremista y ofensivo para los feligreses ortodoxos y para la Iglesia ortodoxa rusa. El Sr P. declar\u00f3 igualmente que el comportamiento del grupo pretend\u00eda fomentar la intolerancia religiosa y el odio. La denuncia inclu\u00eda copias impresas de fotograf\u00edas de la actuaci\u00f3n del grupo y la versi\u00f3n completa de Plegaria Punk \u2013 Virgen Mar\u00eda, aleja a Putin, descargadas de la p\u00e1gina web del grupo.<\/p>\n<p>19. El 24 de febrero de 2012 la polic\u00eda inici\u00f3 acciones penales. Se interrog\u00f3 al personal de la Catedral y a los vigilantes, quienes declararon que el incidente hab\u00eda ofendido sus sentimientos religiosos y que pod\u00edan identificar a tres de las componentes de la banda, ya que se hab\u00edan quitado los pasamonta\u00f1as durante la actuaci\u00f3n .<\/p>\n<p><em>2. Cuestiones relacionadas con la detenci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>20. El 3 de marzo de 2012 la segunda demandante fue detenida. Al d\u00eda siguiente se detuvo a la primera demandante y ambas fueron imputadas por un delito grave de vandalismo motivado por odio religioso.<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2012 la polic\u00eda tambi\u00e9n arrest\u00f3 a la tercera demandante en la calle para ser interrogada. No llevaba documentaci\u00f3n alguna y no facilit\u00f3 su verdadero nombre, identific\u00e1ndose a s\u00ed misma como Irina Vladimirovna Loktina. Se le incaut\u00f3 el tel\u00e9fono m\u00f3vil y una memoria USB, y fue puesta en libertad tras el interrogatorio.<\/p>\n<p>21. El 5 de marzo de 2012 el juzgado del distrito de Taganskiy en Mosc\u00fa emiti\u00f3 \u00f3rdenes de detenci\u00f3n individuales para mantener bajo custodia a las dos primeras demandantes hasta el 24 de abril de 2012. A la vista de circunstancias que excluyen la aplicaci\u00f3n de una medida menos gravosa para las demandantes, el Juzgado cit\u00f3 la gravedad de las acusaciones, la seriedad de la pena a la que se enfrentaban, el \u00abcinismo e insolencia del delito\u00bb imputado a las demandantes, su elecci\u00f3n de no residir en sus lugares de residencia habitual, su falta de fuentes \u201cl\u00edcitas\u201d de ingresos fijos, el incumplimiento en el cuidado de su hijo por parte de la primera demandante y el derecho de la segunda demandante de circular y residir en Canad\u00e1. Cit\u00f3 igualmente el hecho de que algunos miembros todav\u00eda no hubieran sido identificados o se hubieran fugado.<\/p>\n<p>22. El 14 de marzo de 2012 las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n alcanzaron firmeza con la confirmaci\u00f3n en casaci\u00f3n del Tribunal superior de Mosc\u00fa, respaldando plenamente el razonamiento del juzgado del distrito.<\/p>\n<p>23. El 16 de marzo de 2012 el juzgado del distrito de Taganskiy orden\u00f3 la detenci\u00f3n de la tercera demandante tras haber sido identificada por la polic\u00eda e imputada por el mismo delito penal que las dos primeras demandantes. Dicho juzgado declar\u00f3 que los riesgos de fuga, reincidencia y entorpecimiento de la justicia justificaban su detenci\u00f3n, y relacion\u00f3 dichos riesgos con los siguientes motivos: la gravedad de las acusaciones, la seriedad de la pena a la que se enfrentaba, su rechazo a identificar a otros miembros de la banda, su falta de una fuente l\u00edcita de ingresos fijos as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de una identidad falsa en anteriores encuentros con la polic\u00eda. El 28 de marzo de 2012 el Tribunal superior de Mosc\u00fa confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Mediante tres \u00f3rdenes de detenci\u00f3n independientes emitidas el 19 de abril de 2012 por el juzgado del distrito de Taganskiy, se prorrog\u00f3 la detenci\u00f3n de las demandantes hasta el 24 de junio de 2012. Citando los motivos aducidos para fundamentar la necesidad de mantener a las demandantes bajo arresto, el juzgado concluy\u00f3 que no hab\u00eda nuevas circunstancias que justificasen su libertad. Indic\u00f3 igualmente la negativa absoluta de la primera demandante a reconocer el delito que se le imputaba o cualquier otro acto prohibido por el C\u00f3digo Penal ruso. Declar\u00f3 igualmente que la detenci\u00f3n de las demandantes se hab\u00eda producido gracias a las investigaciones llevadas a cabo por la polic\u00eda rusa, ya que no hab\u00eda sido posible encontrarlas en sus domicilios habituales.<\/p>\n<p>25. El 20 de junio de 2012 el juzgado del distrito de Taganskiy prorrog\u00f3 nuevamente la detenci\u00f3n de las demandantes citando id\u00e9nticas razones que en las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n previas. El 9 de julio de 2012 el Tribunal superior de Mosc\u00fa acord\u00f3 que era necesario seguir manteniendo a las demandantes en prisi\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>26. El 20 de julio de 2012, durante la instrucci\u00f3n del sumario, el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy en Mosc\u00fa admiti\u00f3 la petici\u00f3n del Ministerio Fiscal para prorrogar nuevamente la detenci\u00f3n de las demandantes, argumentando que las circunstancias que inicialmente se hab\u00edan alegado para mantenerlas en prisi\u00f3n provisional no hab\u00edan variado. Las demandantes estuvieron en prisi\u00f3n provisional hasta el 12 de enero de 2013. El juzgado desestim\u00f3 las alegaciones presentadas por las demandantes respecto a su situaci\u00f3n familiar (las dos primeras demandantes tienen hijos menores), el delicado estado de salud de la segunda demandante, el hecho de que las tres demandantes hubieran registrado sus lugares de residencia en Mosc\u00fa, y que el procedimiento penal seguido en su contra ya se encontraba en una fase muy avanzada. El Juzgado rechaz\u00f3 igualmente aceptar las garant\u00edas personales presentadas por escrito por 57 personas, incluyendo famosos actores, escritores, directores de cine, periodistas, empresarios, cantantes y pol\u00edticos rusos.<\/p>\n<p>27. El 22 de agosto de 2012 el Tribunal superior de Mosc\u00fa confirm\u00f3 la orden de detenci\u00f3n de fecha 20 de julio de 2012, consider\u00e1ndola ajustada a derecho y fundamentada.<\/p>\n<p><em>3. Instrucci\u00f3n y juicio<\/em><\/p>\n<p>28. Mientras tanto, los instructores ordenaron un dictamen pericial para determinar si el v\u00eddeo que inclu\u00eda la interpretaci\u00f3n de Plegaria Punk \u2013 Virgen Mar\u00eda, aleja a Putin, descargado de Internet, estaba motivado por odio religioso, si la ejecuci\u00f3n de la canci\u00f3n en la catedral podr\u00eda por lo tanto suponer una incitaci\u00f3n al odio religioso, y si hab\u00eda supuesto un ataque a los sentimientos religiosos de los creyentes ortodoxos. En los dos primeros informes, realizados por un perito de la Agencia Estatal y emitidos el 2 de abril y el 14 de mayo de 2012 respectivamente, cinco expertos respondieron negativamente a estas cuestiones. En concreto, los expertos declararon que las acciones de las demandantes de fecha 21 de febrero de 2012 en la Catedral de Cristo El Salvador no conten\u00edan signo alguno de llamamiento o incitaci\u00f3n al odio u hostilidad religiosos. Los expertos concluyeron que las demandantes no hab\u00edan sido violentas ni agresivas, ni se hab\u00edan dirigido u ofendido a ning\u00fan grupo religioso espec\u00edfico.<\/p>\n<p>29. Un tercer dictamen pericial solicitado posteriormente a expertos directamente nombrados por los instructores dio un resultado completamente diferente. En un informe emitido por tres expertos -un profesor del Instituto Gorky de literatura universal, un profesor de la Universidad pedag\u00f3gica y psicol\u00f3gica de Mosc\u00fa y el presidente de una ONG local, el Instituto de relaciones y derecho confesionales estatales-llegaron a la conclusi\u00f3n de que la actuaci\u00f3n y el v\u00eddeo estaban motivados por el odio religioso, especialmente odio y hostilidad hacia los creyentes ortodoxos, y hab\u00edan ofendido los sentimientos religiosos de dichos creyentes.<\/p>\n<p>30. El 20 de julio de 2012 las tres demandantes comparecieron en juicio ante el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy. El juicio fue seguido atentamente por medios de comunicaci\u00f3n nacionales e internacionales .<\/p>\n<p>31. El juzgado desestim\u00f3 numerosas quejas realizadas por las demandantes relativas al impacto negativo de las medidas de seguridad existentes en el Juzgado, en relaci\u00f3n con su derecho a comunicarse libremente con sus abogados y a preparar su defensa. En especial, en las peticiones remitidas al tribunal de fecha 23 de julio de 2012 solicitando tiempo para mantener una reuni\u00f3n privada con sus abogados, declararon que fue imposible mantener dicha conversaci\u00f3n privada a causa de la presencia de polic\u00eda y de ujieres alrededor del banquillo. Las demandantes plantearon de nuevo la cuesti\u00f3n mediante una petici\u00f3n similar el 24 de julio de 2012, reiter\u00e1ndose en la vista del 30 de julio de 2012.<\/p>\n<p>32. Las demandantes facilitaron la siguiente descripci\u00f3n de las audiencias. A lo largo del juicio se les confin\u00f3 en un banquillo cerrado con paredes de cristal y una puerta herm\u00e9tica, conocido habitualmente como el \u00abacuario\u00bb. Dentro del banquillo acristalado la ventilaci\u00f3n era insuficiente y dif\u00edcilmente respirable, teniendo en cuenta las altas temperaturas veraniegas. Se instal\u00f3 un escritorio para los abogados de las demandantes frente al banquillo, siempre con fuertes medidas de seguridad a su alrededor, que en ocasiones cont\u00f3 con siete polic\u00edas armados y un perro guardi\u00e1n. Las fotograf\u00edas a color de la sala remitidas por las demandantes muestran polic\u00edas y ujieres alrededor del banquillo, tanto detr\u00e1s como junto al escritorio de los abogados defensores. Algunas de las fotograf\u00edas muestran mujeres polic\u00eda situadas entre el escritorio de los abogados y el banquillo acristalado en el que estaban las demandantes, que ten\u00edan que utilizar una peque\u00f1a ventana de 15 \u00d7 60 cm para comunicarse con sus abogados, quienes ten\u00edan que agacharse ya que estaba s\u00f3lo a un metro del suelo. Las demandantes se turnaban para hablar con sus abogados ya que la ventana era demasiado peque\u00f1a para que las tres pudieran utilizarla simult\u00e1neamente. Seg\u00fan las demandantes, era imposible mantener una conversaci\u00f3n privada con sus abogados ya que la polic\u00eda siempre merodeaba controlando sus conversaciones y cualquier documentaci\u00f3n que se intercambiaran. Hab\u00eda adem\u00e1s un perro en la sala, especialmente molesto en ocasiones ya que ladraba durante la vista y se mostraba inquieto.<\/p>\n<p>33. Seg\u00fan el relato de las demandantes, era pr\u00e1cticamente imposible comunicarse con sus abogados fuera de la sala, ya que por la noche cuando volv\u00edan al centro de detenci\u00f3n ya era demasiado tarde para recibir visitas.<\/p>\n<p>34. En varias ocasiones, los abogados solicitaron permiso para mantener reuniones privadas con las demandantes al juzgado del distrito. Abogados y demandantes solicitaron igualmente un aplazamiento de los juicios para que la defensa tuviera la oportunidad de consultar con sus clientas en privado, tanto en la sala como en el centro de detenci\u00f3n, pero dichas peticiones fueron rechazadas.<\/p>\n<p>35. En t\u00e9rminos parecidos, el 21 de febrero de 2012 el juzgado desestim\u00f3 las peticiones para que interviniesen los peritos reponsables de los tres informes periciales o para convocar nuevos peritos, incluidos historiadores de arte y especialistas en arte contempor\u00e1neo y estudios religiosos, quienes podr\u00edan haber aportado dict\u00e1menes sobre la naturaleza del espect\u00e1culo. La impugnaci\u00f3n realizada por la defensa respecto del informe emitido el 23 de mayo de 2012 por el tercer perito tambi\u00e9n fue rechazada.<\/p>\n<p><em>4. Condiciones del traslado hacia y desde las audiencias<\/em><\/p>\n<p>(a) La versi\u00f3n de las demandantes<\/p>\n<p>36. Seg\u00fan las demandantes, cuando se produc\u00edan las audiencias eran trasladadas desde el centro de detenci\u00f3n al Tribunal en una furgoneta penitenciaria: cuando las llevaban al Tribunal por la ma\u00f1ana se les trasladaba normalmente en un veh\u00edculo peque\u00f1o, y en una m\u00e1s grande cuando regresaban al Centro de detenci\u00f3n por la tarde. La furgoneta m\u00e1s grande constaba de dos zonas alargadas, de forma que hombres y mujeres pod\u00edan viajar por separado. Las furgonetas dispon\u00edan de dos o tres compartimentos separados por paneles met\u00e1licos, cada uno de ellos dise\u00f1ado para acomodar a un interno. La zona com\u00fan de las furgonetas estaba equipada con bancos, mientras que el techo era tan bajo que los detenidos no pod\u00edan incorporarse. El espacio en el compartimento com\u00fan de la furgoneta m\u00e1s peque\u00f1a no med\u00eda m\u00e1s de 2 m\u00b2 y estaba concebido para albergar a cuatro personas, mientras que el espacio en la furgoneta m\u00e1s grande era aproximadamente de 5 m\u00b2.<\/p>\n<p>37. Seg\u00fan las demandantes, fueron trasladadas en compartimentos individuales a las audiencias durante la prisi\u00f3n provisional, y en compartimentos comunes m\u00e1s tarde. Gran parte del tiempo las furgonetas estaban abarrotadas, y los detenidos se sentaban directamente unos sobre otros con las piernas y la espalda aplastadas. Las furgonetas m\u00e1s grandes transportaban entre 30 y 40 detenidos, deteni\u00e9ndose en varias ocasiones en diferentes centros de Mosc\u00fa para recoger detenidos. A veces, las furgonetas estaban tan abarrotadas que no hab\u00eda sitio para sentarse. Como no estaba prohibido fumar, algunos detenidos lo hac\u00edan. La segunda y tercera demandantes sufrieron fuertes dolores de cabeza como consecuencia de las condiciones del traslado.<\/p>\n<p>38. La temperatura en Mosc\u00fa durante el juicio lleg\u00f3 a los 30 \u00b0C, alcanzando en el interior de las furgonetas hasta 40 \u00b0C. La ventilaci\u00f3n natural en los compartimentos individuales era insuficiente y el sistema de ventilaci\u00f3n forzada raramente se encend\u00eda. Cuando estaba encendido duraba poco rato a causa del ruido que ocasionaba, por lo que raramente se pon\u00eda en marcha. En verano se pon\u00eda en marcha un ventilador que tampoco ayudaba a mejorar las condiciones en un espacio tan angosto.<\/p>\n<p>39. El trayecto hasta el juzgado duraba normalmente entre dos y tres horas, aunque en ocasiones pod\u00eda durar hasta cinco horas. A los detenidos no se les permit\u00eda utilizar el lavabo salvo que la furgoneta policial pasar\u00e1 por el Tribunal superior de Mosc\u00fa, donde los detenidos pod\u00edan hacer sus necesidades.<\/p>\n<p>40. Las jornadas de los juicios las demandantes se levantaban a las cinco o a las seis de la ma\u00f1ana para llevar a cabo los tr\u00e1mites necesarios para salir del Centro y volv\u00edan al mismo por la noche. Las demandantes se perd\u00edan algunas comidas en el centro de detenci\u00f3n por tener que salir tan temprano y regresar tan tarde.<\/p>\n<p>41. Cuando sal\u00edan del centro de detenci\u00f3n por la ma\u00f1ana se les entregaba una fiambrera con cuatro paquetes de galletas deshidratadas (ocho en total), dos paquetes de cereales, un paquete de sopa de sobre y dos bolsitas de t\u00e9. No obstante, era imposible tomar la sopa y el t\u00e9 ya que el agua caliente se les proporcionaba cinco minutos antes de salir de sus celdas para ir al Tribunal, tiempo insuficiente para comer.<\/p>\n<p>42. Las demandantes ten\u00edan prohibido llevar agua para beber durante las audiencias: las solicitudes de peque\u00f1os descansos para beber agua e ir al lavabo eran habitualmente rechazadas, lo que les provoc\u00f3 dolor f\u00edsico.<\/p>\n<p>43. El 1 de agosto de 2012, en dos ocasiones se avis\u00f3 a una ambulancia desde el juzgado ya que las demandantes estaban mareadas y sufr\u00edan dolores de cabeza a causa de la falta de comida, agua, descanso o sue\u00f1o. En ambas ocasiones se les consider\u00f3 aptas para continuar con el juicio.<\/p>\n<p>(a) La versi\u00f3n del Gobierno<\/p>\n<p>44. El Gobierno facilit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n respecto a los veh\u00edculos en los que se hab\u00eda trasladado a las demandantes hacia y desde el juzgado:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"140\">Veh\u00edculo<\/td>\n<td width=\"324\">Zona y n\u00famero de compartimentos<\/td>\n<td width=\"123\">N\u00famero de plazas<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"140\">KAMAZ-4308-AZ<\/td>\n<td width=\"324\">2 compartimentos comunes<br \/>\n2 compartimentos individuales<\/td>\n<td width=\"123\">32<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"140\">GAZ-326041-AZ<\/td>\n<td width=\"324\">1 compartimento com\u00fan<br \/>\n3 compartimentos individuales<\/td>\n<td width=\"123\">7<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"140\">GAZ-2705-ZA<\/td>\n<td width=\"324\">2 compartimentos comunes (1,35 m<sup>2<\/sup> cada uno)<br \/>\n1 compartimento individual (0,375 m<sup>2<\/sup>)<\/td>\n<td width=\"123\">9<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"140\">GAZ-3221-AZ<\/td>\n<td width=\"324\">2 compartimentos comunes (1,44 m<sup>2<\/sup> cada uno)<br \/>\n1 compartimento individual (0,49 m<sup>2<\/sup>)<\/td>\n<td width=\"123\">9<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"140\">GAZ-3309-AZ<\/td>\n<td width=\"324\">2 compartimentos comunes<br \/>\n1 compartimento individual (9,12 m<sup>2<\/sup> en total)<\/td>\n<td width=\"123\">25<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"140\">KAMAZ-OTC- 577489-AZ<\/td>\n<td width=\"324\">2 compartimentos comunes (4,2 m<sup>2<\/sup>cada uno)<br \/>\n2 compartimentos individuales (0,4 m<sup>2<\/sup> cada uno)<\/td>\n<td width=\"123\">32<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"140\">KAVZ-3976-AZ<\/td>\n<td width=\"324\">1 compartimento com\u00fan (5 plazas)<br \/>\n6 compartimentos individuales (6,3 m<sup>2<\/sup> en total)<\/td>\n<td width=\"123\">11<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>45. De la informaci\u00f3n proporcionada por el Gobierno, se desprende que entre el 20 de julio y el 17 de agosto de 2012, las demandantes fueron trasladadas dos veces al d\u00eda durante 15 d\u00edas desde la prisi\u00f3n preventiva de SIZO-6 en Mosc\u00fa hasta el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy. El recorrido duraba entre 35 minutos y 1 hora y 20 minutos. El viaje de vuelta desde el juzgado duraba entre 35 minutos y 4 horas y 20 minutos.<\/p>\n<p>46. Seg\u00fan el Gobierno, la temperatura diurna en Mosc\u00fa en julio y agosto de 2012 s\u00f3lo alcanz\u00f3 30 \u00b0C el 7 de agosto de 2012, y adem\u00e1s, por la ma\u00f1ana y por la tarde, cuando las demandantes eran trasladadas, las temperaturas eran m\u00e1s frescas que a mediod\u00eda. Todos los veh\u00edculos pasaban un control t\u00e9cnico y se limpiaban antes de salir. Asimismo se desinfectaban una vez por semana. El compartimento de pasajeros ten\u00eda ventilaci\u00f3n natural a trav\u00e9s de las ventanas y de paneles de ventilaci\u00f3n. Tambi\u00e9n estaban equipados con un sistema de ventilaci\u00f3n forzada. El compartimento de pasajeros dispon\u00eda de luz artificial en el techo. El Gobierno aport\u00f3 fotograf\u00edas de los veh\u00edculos as\u00ed como extractos del registro de los veh\u00edculos para confirmar sus afirmaciones de que el n\u00famero de pasajeros nunca super\u00f3 el l\u00edmite total de plazas establecidas seg\u00fan el cuadro del p\u00e1rrafo 44 anterior. Las personas trasladadas en dichos veh\u00edculos pod\u00edan usar el lavabo en los juzgados que encontraban a lo largo del recorrido.<\/p>\n<p>47. El Gobierno afirm\u00f3 que la zona del juzgado del distrito de Khamovnicheskiy en la que se encontraban las demandantes antes del juicio y durante los descansos est\u00e1 formada por seis celdas equipadas con bancos y ventilaci\u00f3n forzada. Tambi\u00e9n se les facilitaba una tetera. El Gobierno aport\u00f3 informes de los oficiales destinados en el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy en las fechas en que ten\u00edan lugar los juicios confirmando su declaraci\u00f3n de que a las demandantes se les proporcionaba siempre una fiambrera y agua caliente cuando eran trasladadas al juzgado.<\/p>\n<p><em>5. Condena y apelaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>48. El 17 de agosto de 2012 el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy declar\u00f3 a las demandantes culpables de vandalismo motivado por odio y hostilidad religiosos y por razones de odio hacia un colectivo concreto. Declar\u00f3 que hab\u00edan perpetrado el delito en grupo, actuando con premeditaci\u00f3n y de forma concertada, y fueron condenadas a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n cada una. El juzgado mantuvo que la elecci\u00f3n del recinto y su aparente desprecio por el c\u00f3digo de conducta de la Catedral demostraban su hostilidad hacia los sentimientos de los creyentes ortodoxos, y que por tanto ofendieron los sentimientos religiosos de aquellos que se hallaban en la catedral. Teniendo tambi\u00e9n en cuenta el v\u00eddeo de la canci\u00f3n Plegaria Punk \u2013 Virgen Mar\u00eda, aleja a Putin, el juzgado desestim\u00f3 las alegaciones de las demandantes respecto a que su actuaci\u00f3n se deb\u00eda a razones pol\u00edticas y no religiosas. Declar\u00f3 que las demandantes no hab\u00edan realizado ninguna declaraci\u00f3n pol\u00edtica durante su actuaci\u00f3n del 21 de febrero de 2012.<\/p>\n<p>49. El juzgado del distrito bas\u00f3 sus conclusiones en el testimonio de varios testigos, entre los que se encontraban los empleados y feligreses de la Catedral presentes durante la actuaci\u00f3n del 21 de febrero de 2012 o aquellos que, aunque no fueron testigos de dicha actuaci\u00f3n, hab\u00edan visto el v\u00eddeo de Plegaria Punk \u2013 Virgen Mar\u00eda, aleja a Putin en Internet o hab\u00edan acudido a la actuaci\u00f3n de las demandantes en la Catedral de la Epifan\u00eda de Yelokhovo (ver p\u00e1rrafo 12 anterior<\/p>\n<p>). Los testigos describieron los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2012 o del v\u00eddeo, y testificaron haberse sentido ofendidos por las acciones de las demandantes. Adem\u00e1s, el juzgado cit\u00f3 las declaraciones de representantes de varias religiones sobre la naturaleza ofensiva de la actuaci\u00f3n de las demandantes.<\/p>\n<p>50. El juzgado de primera instancia se bas\u00f3 igualmente en el informe pericial remitido el 23 de mayo de 2012, rechazando los dos primeros informes periciales en base a los siguientes motivos :<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [los informes periciales emitidos el 2 de abril y el 14 de mayo de 2012] no pueden ser utilizados por el Juzgado como base para la condena ya que dichos informes se recibieron vulnerando el procedimiento penal relacionado con un examen de las circunstancias del caso a la vista de las disposiciones del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo Penal ruso -incitaci\u00f3n al odio, hostilidad o menosprecio, tal y como se desprende de las preguntas formuladas a los expertos y de sus respuestas .<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los dict\u00e1menes periciales no cumplen los requisitos de los art\u00edculos 201 y 204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Los informes no contienen referencia alguna a los m\u00e9todos utilizados durante los interrogatorios. Los expertos exceden igualmente los l\u00edmites de las cuestiones que se les planteaban; ofrecieron respuestas a preguntas que no se mencionaban en las resoluciones de los instructores que ordenaron el interrogatorio de los expertos. Los informes no proporcionan un an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico o psicol\u00f3gico de las letras de las canciones representadas en la Catedral de Cristo El Salvador, y los expertos no llevaron a cabo un an\u00e1lisis de opini\u00f3n y una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de las letras de las canciones en relaci\u00f3n con el lugar en el que el delito se hab\u00eda cometido (una iglesia ortodoxa). Los expertos examinaron las letras de la canci\u00f3n de forma selectiva. Dada la carencia de un an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico y psicol\u00f3gico de las letras de la canci\u00f3n interpretada en la Catedral de Cristo El Salvador, los expertos llegaron a una conclusi\u00f3n infundada y poco razonada, contraria al testimonio de los testigos oculares, las v\u00edctimas del delito, quienes expresaron un punto de vista extremadamente negativo de los sucesos en la catedral de Cristo El Salvador y de la grabaci\u00f3n en video \u201d.<\/p>\n<p>51. Por otro lado, el juzgado del distrito declar\u00f3 que el informe pericial de 23 de mayo de 2012 era \u00abdetallado, fundamentado y cient\u00edficamente motivado\u00bb. El Juzgado consider\u00f3 fundamentadas e indiscutibles las conclusiones de los expertos, teniendo en cuenta que la informaci\u00f3n recibida por parte de los expertos correspond\u00eda a informaci\u00f3n recibida de otras fuentes, tales como las declaraciones de las v\u00edctimas y de los testigos. El Juzgado destac\u00f3 igualmente que no era necesario llamar a declarar a los expertos ni autorizar un examen pericial adicional, ya que no exist\u00edan dudas sobre las conclusiones alcanzadas en dicho informe.<\/p>\n<p>52. Las razones principales por las que el juzgado del distrito concluy\u00f3 que las demandantes cometieron vandalismo motivado por odio religioso son las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cEl juzgado no puede aceptar el argumento de la defensa de que las acciones de las demandadas no estaban motivados por hostilidad y odio religioso u odio contra un colectivo.<\/p>\n<p>El juzgado concluye que las acciones de las demandadas estaban motivadas por odio religioso por los siguientes motivos.<\/p>\n<p>Las demandadas se presentan a s\u00ed mismas como defensoras del feminismo, un movimiento a favor de la igualdad entre mujeres y hombres.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Actualmente, los integrantes del movimiento feminista luchan por la igualdad entre los sexos en las relaciones pol\u00edticas, familiares y sexuales. Pertenecer al movimiento feminista no es ilegal y no es un delito penal en la Federaci\u00f3n rusa. Varias religiones, tales como la Iglesia ortodoxa, el catolicismo y el islam, tienen principios religiosos y dogm\u00e1ticos incompatibles con la idea del feminismo. Y aunque el feminismo no es una teor\u00eda religiosa, sus adeptos se inmiscuyen en varias \u00e1reas de relaciones sociales tales como la moralidad, las reglas de la decencia, las relaciones familiares, las relaciones sexuales, incluyendo aquellas de naturaleza no tradicional, hist\u00f3ricamente construidas sobre la base de las creencias religiosas.<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, las relaciones entre naciones y nacionalidades y entre diferentes religiones debe construirse sobre los principios del respeto mutuo y de la igualdad. La idea de que uno es superior y los otros inferiores, de no aceptar una ideolog\u00eda, un colectivo o una religi\u00f3n diferentes, es motivo de hostilidad mutua, odio y conflictos personales.<\/p>\n<p>El odio y la hostilidad de las demandadas se demostr\u00f3 en las audiencias judiciales, tal y como se percibi\u00f3 por sus reacciones, emociones y respuestas a lo largo del interrogatorio de las v\u00edctimas y de los testigos.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>De las declaraciones realizadas por las v\u00edctimas, los testigos, las demandadas y las pruebas documentales se puede inferir que las actuaciones de Pussy Riot se llevan a cabo por medio de una aparici\u00f3n espont\u00e1nea en grupo, en lugares p\u00fablicos, con la banda vestida con colores llamativos y llevando pasamonta\u00f1as para cubrirse la cara. Miembros del grupo realizan movimientos bruscos con la cabeza, brazos y piernas, acompa\u00f1\u00e1ndolo de lenguaje obsceno y otros t\u00e9rminos de car\u00e1cter ofensivo. Este comportamiento no respeta los c\u00e1nones de la Iglesia ortodoxa, independientemente de si tiene lugar en una catedral o fuera de sus muros. Los representantes de otras religiones y los no creyentes tambi\u00e9n encuentran este comportamiento inaceptable. Las \u201cactuaciones\u201d de Pussy Riot fuera de edificios religiosos, aunque contienen signos de una clara falta de respeto hacia la sociedad motivada por odio religioso y hostilidad y odio hacia un colectivo espec\u00edfico, no se asocian a un objeto concreto y por lo tanto equivalen a una vulneraci\u00f3n de las normas morales o a un delito. Sin embargo, llevar a cabo dicha actuaci\u00f3n dentro de una catedral ortodoxa var\u00eda el objeto del delito. Representa en este caso una mezcolanza de relaciones entre la gente, de las normas de conducta establecidas por actos jur\u00eddicos, moralidad, costumbres, tradiciones que garantizan un entorno socialmente pac\u00edfico y la protecci\u00f3n de las personas en varias esferas de sus vidas, as\u00ed como el funcionamiento adecuado del Estado y de las instituciones p\u00fablicas. Vulnerar el reglamento interno de la catedral de Cristo El Salvador fue simplemente una muestra de falta de respeto hacia la sociedad, motivada por odio y hostilidad religiosos y odio hacia un colectivo.<\/p>\n<p>El Juzgado concluye que las acciones de las demandantes&#8230; ofenden y desprecian los sentimientos de un amplio grupo de personas en el caso que nos ocupa en base a su vinculaci\u00f3n con la religi\u00f3n, sus acciones provocan sentimientos de odio y hostilidad y por lo tanto vulneran las bases constitucionales del Estado .<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de las demandantes de incitar al odio religioso y a la hostilidad y al odio hacia un colectivo concreto a la vista de su vinculaci\u00f3n con la religi\u00f3n, en p\u00fablico, se confirma por los siguientes hechos:<\/p>\n<p>La denominada \u00abplegaria punk\u00bb se llev\u00f3 a cabo en un lugar p\u00fablico -la catedral de Cristo El Salvador. Las demandantes conscientemente anticiparon una respuesta negativa a dicha actuaci\u00f3n por parte de la sociedad, ya que previamente prepararon vestidos transparentes y brillantes y pasamonta\u00f1as y el 21 de febrero de 2012 p\u00fablicamente y de manera organizada llevaron a cabo sus acciones, motivadas por odio religioso y hostilidad y odio hacia un colectivo en base a su vinculaci\u00f3n con la religi\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias concretas del delito penal, su naturaleza, la divisi\u00f3n de roles, las acciones de los c\u00f3mplices, el tiempo, lugar y forma de cometer el delito de vandalismo, es decir una infracci\u00f3n grave del orden p\u00fablico cometida por un grupo de gente que actu\u00f3 de forma premeditada y concertadamente, y que demostraron una manifiesta falta de respeto hacia la sociedad motivada por odio religioso y hostilidad contra un colectivo, el juzgado est\u00e1 convencido de que a las demandantes se les imput\u00f3 el delito correctamente y que su culpabilidad al cometerlo ha quedado probaao durante el juicio.<\/p>\n<p>Las acciones de las demandantes son una manifiesta y grave infracci\u00f3n de las normas y c\u00f3digos de conducta generalmente aceptados, dado el contenido de sus acciones y el lugar en el que se llevaron a cabo. Las demandadas infringieron las normas generalmente aceptadas y los c\u00f3digos de conducta aceptados como fundamento del orden p\u00fablico en la catedral de Cristo El Salvador. La utilizaci\u00f3n de lenguaje ofensivo en p\u00fablico en las proximidades de iconos ortodoxos y objetos de culto s\u00f3lo puede definirse como una infracci\u00f3n del orden p\u00fablico, teniendo en cuenta el lugar en el que se llevaron a cabo estas acciones. De hecho, hubo burla y humillaci\u00f3n hacia las personas que se hallaban en la Catedral, una infracci\u00f3n de la paz social, sin autorizaci\u00f3n y entrando con violencia en el amb\u00f3n3 y la solea de la catedral, acompa\u00f1adas de un intencionado, largo y obstinado periodo de desobediencia a las reconvenciones y \u00f3rdenes de los vigilantes y de los feligreses.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>El juzgado desestima las alegaciones de las demandantes de que no ten\u00edan intenci\u00f3n de incitar al odio y hostilidad religiosos u ofender la dignidad de un colectivo por sus creencias religiosas, ya que dichos argumentos se vieron refutados por los hechos en el presente caso . &#8230;<\/p>\n<p>A pesar de que los miembros de Pussy Riot citan motivos pol\u00edticos para sus acciones, alegando su actitud positiva hacia la religi\u00f3n ortodoxa y que su actuaci\u00f3n se dirig\u00eda contra la alianza Iglesia-Estado, sus palabras se contradicen por sus acciones, letras y art\u00edculos hallados durante la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las alegaciones de las demandantes de que sus acciones en la catedral no estaban motivadas por odio u hostilidad hacia los creyentes ortodoxos y el cristianismo, si no debido a a consideraciones pol\u00edticas, tampoco tienen fundamento ya que, tal y como se desprende de las declaraciones de las v\u00edctimas, no se hicieron proclamas pol\u00edticas ni se mencionaron nombres de l\u00edderes pol\u00edticos durante los disturbios de las demandantes en la catedral .\u201d<\/p>\n<p>53. Citando los resultados del examen pericial psicol\u00f3gico encargado por los instructores, el juzgado del distrito indic\u00f3 que las tres demandantes sufr\u00edan trastornos de personalidad m\u00faltiple, que no afectaba a su comprensi\u00f3n respecto a la naturaleza penal del acto que hab\u00edan llevado a cabo en la Catedral y no solicitaron tratamiento psiqui\u00e1trico. El diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico se realiz\u00f3 sobre la base de la activa posici\u00f3n social de las demandantes, la dependencia en su experiencia personal a la hora de tomar decisiones, su determinaci\u00f3n para defender valores sociales, la \u00absingularidad\u00bb de sus intereses, la obstinaci\u00f3n en defender sus opiniones, su confianza y desprecio por las normas y reglas sociales.<\/p>\n<p>54. Respecto a la pena que se deber\u00eda imponer a las demandantes, el juzgado del distrito dictamin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cteniendo en cuenta la gravedad y el peligro social del delito, las circunstancias en las que se cometi\u00f3, el objeto y los motivos para perpetrar el delito, y la actitud de las demandantes en relaci\u00f3n con sus actos, el juzgado considera que los fines de la pena, tales como el restablecimiento de la justicia social, la enmienda de aquellos que han sido condenados y la prevenci\u00f3n para cometer nuevos delitos, se pueden lograr \u00fanicamente imponi\u00e9ndoles una pena de prisi\u00f3n y su cumplimiento &#8230;\u201d<\/p>\n<p>55. La condena a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n se calcul\u00f3 desde la fecha de la detenci\u00f3n de cada una de las demandantes, es decir desde el 3, 4 y 15 de marzo de 2012 respectivamente.<\/p>\n<p>56. El 28 de agosto de 2012 los abogados de las demandantes interpusieron un recurso en representaci\u00f3n de las tres demandantes, y el 30 de agosto de 2012 la primera demandante remiti\u00f3 una declaraci\u00f3n adicional a su recurso. Declar\u00f3, en suma, que durante el juicio ella y las otras acusadas no hab\u00edan podido celebrar consultas privadas con sus abogados.<\/p>\n<p>57. El 10 de octubre de 2012, el Tribunal superior de Mosc\u00fa resolvi\u00f3 los recursos ratificando la Sentencia de 17 de agosto de 2012 en cuanto a las dos primeras demandantes, pero la modific\u00f3 en relaci\u00f3n con la tercera demandante. Teniendo en cuenta el \u00abpapel jugado por la tercera demandante en el delito penal y su actitud hacia los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2012\u201d, dicho Tribunal suspendi\u00f3 su condena, le concedi\u00f3 dos a\u00f1os de libertad vigilada y le dej\u00f3 en libertad en la propia sala del Tribunal. El Tribunal superior de Mosc\u00fa no abord\u00f3 el tema de las consultas privadas entre las demandantes y sus abogados .<\/p>\n<p><em>6. El indulto de las demandantes<\/em><\/p>\n<p>58. El 23 de diciembre de 2013 se puso en libertad a la primera y segunda demandantes con arreglo a una amnist\u00eda general dictada por la Duma el 18 de diciembre de 2013, la Amnist\u00eda por el XX Aniversario en la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la Federaci\u00f3n rusa.<\/p>\n<p>59. El 9 de enero de 2014 la tercera demandante tambi\u00e9n fue indultada.<\/p>\n<p><em>7. Procedimiento de revisi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>60. El 8 de febrero de 2013 el Defensor del Pueblo, en representaci\u00f3n de la segunda demandante, solicit\u00f3 al Pres\u00eddium del Tribunal superior de Mosc\u00fa la revisi\u00f3n de la pena. Aleg\u00f3, en especial, que las acciones de las demandantes no pod\u00edan considerarse vandalismo ya que no supon\u00edan incitaci\u00f3n al odio u hostilidad. Las transgresiones del funcionamiento habitual de los lugares de culto, las ofensas a los sentimientos religiosos o la profanaci\u00f3n de objetos religiosos eran delitos administrativos sancionables con arreglo al art\u00edculo 5.26 del C\u00f3digo de Delitos Administrativos .<\/p>\n<p>61. El 15 de marzo de 2013 el Juez B.del Tribunal superior de Mosc\u00fa rechaz\u00f3 iniciar el procedimiento de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Mediante carta de fecha 28 de mayo de 2013 el presidente el Tribunal superior de Mosc\u00fa rechaz\u00f3 revisar la decisi\u00f3n de fecha 15 de marzo de 2013.<\/p>\n<p>63. El 8 de noviembre de 2013 el Defensor del Pueblo remiti\u00f3 una petici\u00f3n al Tribunal Supremo para la revisi\u00f3n. Adem\u00e1s de los argumentos establecidos en dicha petici\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 que criticar p\u00fablicamente a oficiales, incluyendo Jefes de Estado, al Gobierno y a los l\u00edderes de comunidades religiosas, era una forma de ejercer el derecho constitucional a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>64. En una fecha indeterminada, los representantes de la primera y la segunda demandantes solicitaron igualmente la revisi\u00f3n al Tribunal Supremo en su nombre. Alegaron, inter al\u00eda, que las acciones de las demandantes eran fruto de la cr\u00edtica pol\u00edtica, no de la incitaci\u00f3n al odio u hostilidad por motivos religiosos o hac\u00eda un colectivo. Adem\u00e1s, insistieron en supuestas vulneraciones del procedimiento penal a lo largo del juicio.<\/p>\n<p>65. El 10 de diciembre de 2014 el Tribunal Supremo inici\u00f3 el procedimiento de revisi\u00f3n con arreglo a las anteriores peticiones.<\/p>\n<p>66. En una fecha indeterminada la tercera demandante solicit\u00f3 igualmente la revisi\u00f3n de su condena.<\/p>\n<p>67. El 17 de diciembre de 2014 el Tribunal Supremo inici\u00f3 el procedimiento de revisi\u00f3n con arreglo a dicha petici\u00f3n.<\/p>\n<p>68. En una fecha indeterminada el caso se remiti\u00f3 al Pres\u00eddium del Tribunal superior de Mosc\u00fa para la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>69. El 4 de abril de 2014 el Pres\u00eddium del Tribunal superior de Mosc\u00fa revis\u00f3 el caso. Ratific\u00f3 las conclusiones de que las acciones de las demandantes hab\u00edan supuesto una incitaci\u00f3n al odio u hostilidad religiosos y desestim\u00f3 las alegaciones respecto a las vulneraciones del procedimiento penal durante el juicio. Adem\u00e1s, elimin\u00f3 la referencia al \u00abodio hacia un colectivo concreto\u00bb de la Sentencia ya que no se hab\u00eda determinado el colectivo afectado. La condena de cada una de las demandantes fue reducida a un a\u00f1o y once meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>D. Procedimiento respecto a la declaraci\u00f3n de la grabaci\u00f3n de v\u00eddeo de la actuaci\u00f3n de las demandantes como \u201cextremista\u201d<\/strong><\/p>\n<p>70. El grupo public\u00f3 un video de su actuaci\u00f3n de Plegaria Punk \u2013 Virgen Mar\u00eda, aleja a Putin en la Catedral de la Epifan\u00eda de Yelokhovo y en la Catedral de Cristo El Salvador a su p\u00e1gina web http:\/\/pussy-riot.livejournal.com. Esta fue replicada por muchas otras p\u00e1ginas web.<\/p>\n<p>71. El 26 de septiembre de 2012 un miembro de la Duma, Sr S., solicit\u00f3 al Fiscal General de la Federaci\u00f3n rusa que estudiase el video de la actuaci\u00f3n del grupo, que detuviese su difusi\u00f3n y que prohibiese las p\u00e1ginas web en las que hab\u00eda sido publicado .<\/p>\n<p>72. Como resultado de dicha declaraci\u00f3n, el 2 de noviembre de 2012 el Fiscal de Zamoskvoretskiy solicit\u00f3 al juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy en Mosc\u00fa una declaraci\u00f3n de que las p\u00e1ginas de Internet http:\/\/www.pussy-riot.livejournal.com\/8459.html, http:\/\/www.pussy-riot.livejournal.com\/5164.html, http:\/\/www.pussy-riot.livejournal.com\/5763.html y http:\/\/pussy-riot.livejournal.com\/5497.html eran extremistas. Conten\u00edan texto publicado por Pussy Riot, fotograf\u00edas y videos de sus actuaciones, incluyendo los videos de Revuelta en Rusia, Putin se me\u00f3 encima; Vodka Kropotkin; Muerte a la c\u00e1rcel, libertad para protestar; Soltar adoquines y Plegaria Punk \u2013 Virgen Mar\u00eda, aleja a Putin (ver el p\u00e1rrafo 11 anterior y el anexo en cuanto a las letras de las canciones). El Fiscal solicit\u00f3 igualmente limitar el acceso al material en cuesti\u00f3n instalando un filtro para bloquear las direcciones IP de las p\u00e1ginas web en las que se hab\u00edan publicado las grabaciones.<\/p>\n<p>73. Tras conocer la solicitud del Fiscal a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, el 12 de noviembre de 2012 la tercera demandante solicit\u00f3 al juzgado la acumulaci\u00f3n de los procedimientos como parte interesada. Aleg\u00f3 que sus derechos como miembro de Pussy Riot se ver\u00edan afectados por cualquier decisi\u00f3n judicial en dicho asunto.<\/p>\n<p>74. El 20 de noviembre de 2012 el juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy desestim\u00f3 su solicitud, concluyendo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c Habiendo considerado las alegaciones de la tercera demandante de que una resoluci\u00f3n dictada en respuesta a la petici\u00f3n del Fiscal podr\u00eda afectar a sus derechos y obligaciones, el juzgado del distrito concluye que dicho argumento carece de fundamento, ya que la Sentencia de 17 de agosto de 2012, dictada por el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy en relaci\u00f3n con la tercera demandante, devino firme el 10 octubre 2012, habiendo sido declarada culpable mediante dicha sentencia con arreglo al art\u00edculo 213 \u00a7 2 del C\u00f3digo Penal ruso por vandalismo perpetrado colectivamente con premeditaci\u00f3n y de forma concertada. Dicha Sentencia puede recurrirse por medio de un recurso de revisi\u00f3n en un procedimiento completamente diferente.<\/p>\n<p>Las alegaciones de la tercera demandante de que los delitos relacionados con un delito penal seg\u00fan el art\u00edculo del C\u00f3digo Penal ruso fueron eliminados de la primera causa penal no puede, seg\u00fan el juzgado, manifestar que sus derechos y obligaciones se vieron afectados por una decisi\u00f3n judicial dictada en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del Fiscal,ya que no existen pruebas de que la demandante tomase parte en la difusi\u00f3n de los materiales publicados en Internet identificados por el Fiscal. Tampoco existen pruebas de que dichas p\u00e1ginas web pertenezcan a la tercera demandante.<\/p>\n<p>Por tanto, el juzgado considera que una eventual resoluci\u00f3n sobre la petici\u00f3n del Fiscal de que los materiales se declaren extremistas no afectar\u00edan a los derechos y obligaciones de la tercera demandante; por tanto, no existen motivos para que sea declarada parte interesada en el procedimiento.\u201d<\/p>\n<p>75. El 28 de noviembre de 2012 la tercera demandante recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>76. El 29 de noviembre de 2012 el juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy dictamin\u00f3 que el contenido del video publicado en http:\/\/pussy-riot.livejournal.com era extremista, es decir, las grabaciones de sus actuaciones de Revuelta en Rusia, Putin se me\u00f3 encima; Vodka Kropotkin; Muerte a la c\u00e1rcel, libertad para protestar; Soltar adoquines y Plegaria Punk \u2013 Virgen Mar\u00eda, aleja a Putin. Orden\u00f3 asimismo que el acceso a dicho material fuese limitado por medio de un filtro en la direcci\u00f3n IP de la p\u00e1gina web. Bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 1, 12 y 13 de la Ley para eliminar el extremismo y del art\u00edculo 10(1) y (6) de la Ley Federal sobre Informaci\u00f3n, Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y Protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el Juzgado motiv\u00f3 su decisi\u00f3n y declar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley para eliminar el extremismo, se considera actividad extremista aquella constituida, inter alia, por el fomento de la discordia social, racial, \u00e9tnica o religiosa; la propaganda sobre el car\u00e1cter excepcional, superioridad o carencias personales sobre la base de su afiliaci\u00f3n social, racial, \u00e9tnica, religiosa o ling\u00fc\u00edstica o disposici\u00f3n ante la religi\u00f3n; las vulneraciones de derechos humanos y civiles y libertades e intereses leg\u00edtimos respecto a la afiliaci\u00f3n social, racial, \u00e9tnica, religiosa o ling\u00fc\u00edstica o actitud ante la religi\u00f3n; los llamamientos p\u00fablicos para llevar a cabo las acciones anteriormente citadas o la difusi\u00f3n masiva de material deliberadamente extremista, y asimismo su producci\u00f3n o almacenamiento con el objetivo de difundirlo masivamente.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Los resultados obtenidos del control de internet y del examen pericial psicoling\u00fc\u00edstico llevado a cabo por peritos del \u201cInstituto ruso de Investigaci\u00f3n Cultural\u201d de la Universidad de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica Federal exponen que las p\u00e1ginas web http:\/\/www.pussy-riot.livejournal.com\/8459.html, http:\/\/www.pussy- riot.livejournal.com\/5164.html, http:\/\/www.pussy-riot.livejournal.com\/5763.html y http:\/\/pussy- riot.livejournal.com\/5497.html contienen v\u00eddeos de car\u00e1cter extremista.<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n se confirma mediante el informe n\u00ba 55\/13 de 26 de marzo de 2012 respecto a los resultados del examen pericial psicoling\u00fc\u00edstico realizado por expertos del \u201cInstituto ruso de Investigaci\u00f3n Cultural\u201d de la Universidad de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica Federal.<\/p>\n<p>El juzgado concluye que el libre acceso al v\u00eddeo de car\u00e1cter extremista puede contribuir a la incitaci\u00f3n al odio y hostilidad por motivos religiosos o nacionalistas, y vulnera los derechos de un grupo espec\u00edfico de individuos \u2013 los consumidores de servicios de informaci\u00f3n en la Federaci\u00f3n Rusa.<\/p>\n<p>El juzgado acepta el argumento del fiscal de que la difusi\u00f3n de material de car\u00e1cter extremista altera la estabilidad social y supone una amenaza de da\u00f1ar la vida, la salud y la dignidad de las personas, la seguridad individual de un grupo indeterminado de individuos y altera la base del orden constitucional del Estado. En consecuencia, dichas actividades van en contra de los intereses p\u00fablicos de la Federaci\u00f3n rusa.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente citadas, el juzgado considera que la petici\u00f3n del fiscal est\u00e1 fundamentada y debe estimarse en su totalidad\u201d.<\/p>\n<p>77. La tercera demandante recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n el 29 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p>78. El 14 de diciembre de 2012 el juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy rechaz\u00f3 el recurso de la tercera demandante interpuesto contra la decisi\u00f3n de 20 de noviembre de 2012, bas\u00e1ndose en que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no preve\u00eda la posibilidad de recurrir una decisi\u00f3n que denegaba la petici\u00f3n para ser parte en el procedimiento.<\/p>\n<p>79. El 30 de enero de 2013 el Tribunal superior de Mosc\u00fa desestim\u00f3 el recurso interpuesto por la tercera demandante contra la decisi\u00f3n de 14 de diciembre de 2012. Declar\u00f3 que con arreglo al procedimiento del C\u00f3digo Civil no pod\u00eda recurrirse una decisi\u00f3n judicial respecto a la petici\u00f3n para acumular el procedimiento como parte interesada. Indic\u00f3 adem\u00e1s, que la demandante pod\u00eda reiterar sus alegaciones en el recurso contra la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto.<\/p>\n<p>80. En igual fecha, el Tribunal superior de Mosc\u00fa no entr\u00f3 a examinar el recurso de la tercera demandante contra la decisi\u00f3n de 29 de noviembre de 2012. El tribunal de apelaci\u00f3n declar\u00f3, inter alia:<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El objeto en cuesti\u00f3n era la naturaleza extremista de la informaci\u00f3n publicada en fuentes de Internet se\u00f1aladas por el Fiscal y la necesidad de limitar su acceso. Al mismo tiempo, la cuesti\u00f3n sobre los derechos y obligaciones de la tercera demandante no fue examinada, la decisi\u00f3n recurrida no limitaba sus derechos, y no era parte interesada en el procedimiento iniciado con arreglo a la petici\u00f3n del Fiscal .<\/p>\n<p>En vista de cuanto antecede, las alegaciones de la tercera demandante contenidas en su recurso respecto a las supuestas infracciones de las normas procesales por la negativa a permitirle formar parte del procedimiento acerca de la vulneraci\u00f3n de sus derechos e intereses leg\u00edtimos carecen de fundamento y se basan en una interpretaci\u00f3n incorrecta de las normas de derecho procesal .<\/p>\n<p>En consecuencia&#8230; la tercera demandante no tiene derecho a recurrir la anterior resoluci\u00f3n \u201d.<\/p>\n<p>II. DERECHO INTERNO, PR\u00c1CTICA JUDICIAL Y MATERIA INTERNACIONAL APLICABLES<\/p>\n<p><strong>A. Derecho interno y pr\u00e1ctica judicial aplicables<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Constituci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 2 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl individuo, sus Derechos y Libertades s\u00f3n valores supremos. Es obligaci\u00f3n del Estado reconocer, hacer cumplir y proteger los derechos y libertades individuales y colectivos\u201d.<\/p>\n<p>82. El art\u00edculo 14 dispone que la Federaci\u00f3n rusa es un estado laico. Ninguna religi\u00f3n puede establecerse como estatal u obligatoria (\u00a7 1). \u201cLas asociaciones religiosas deben estar separadas del Estado y ser iguales ante la ley\u201d (\u00a7 2).<\/p>\n<p>83. El art\u00edculo 17 dispone que se reconocer\u00e1n y garantizar\u00e1n los derechos humanos y las libertades de conformidad con los principios y normas universalmente reconocidos del derecho internacional y con la Constituci\u00f3n (\u00a7 1). \u201cLos derechos y libertades fundamentales son inalienables y pertenecen a cada individuo desde su nacimiento\u201d (\u00a7 2). No obstante, el ejercicio de dichos derechos y libertades no vulnerar\u00e1 los derechos y libertades de otros (\u00a7 3).<\/p>\n<p>84. Con arreglo al art\u00edculo 19 \u00a7 2, el Estado garantiza la igualdad de derechos humanos y civiles, independientemente del sexo, raza, nacionalidad, idioma, procedencia, situaci\u00f3n patrimonial o laboral, lugar de residencia, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, pertenencia a asociaciones p\u00fablicas, o cualquier otra circunstancia. Se prohibe toda forma de restricci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos en raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, raza, origen \u00e9tnico, idioma o religi\u00f3n.<\/p>\n<p>85. El art\u00edculo 28 garantiza la libertad de conciencia y de religi\u00f3n para todos.<\/p>\n<p>86. El art\u00edculo 29 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Cada ciudadano tiene garantizada la libertad de pensamiento y de expresion.<\/p>\n<p>No se admite la propaganda o la perturbaci\u00f3n que inciten al odio o a la hostilidad social, racial, nacional o de conciencia. Se prohibe la propaganda de la supremacia social, racial, nacional, de religi\u00f3n o lengua.<\/p>\n<p>No se puede obligar a nadie a expresar sus opiniones y convicciones o a renunciar a estas .<\/p>\n<p>Todo ciudadano tiene derecho a buscar, recibir, transmitir, redactar y difundir informaciones por cualesquiera medios legales. El listado de datos considerado secreto de estado se determina por la ley federal.<\/p>\n<p>Se garantiza la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n. Se prohibe la censura\u201d.<\/p>\n<p><em>2. Derecho penal<\/em><\/p>\n<p>87. El art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Penal, en vigor en el momento de los hechos, dispon\u00eda:<\/p>\n<p>\u201c1. Vandalismo, es decir, una grave violaci\u00f3n del orden p\u00fablico manifestada por el desprecio patente hacia la sociedad y cometido:<\/p>\n<p>a) mediante el uso de armas o art\u00edculos utilizados como armas;<\/p>\n<p>b) por motivos de odio u hostilidad pol\u00edticos, ideol\u00f3gicos, raciales, nacionales o religiosos o por motivos de odio u hostilidad hacia un grupo social concreto \u2013<\/p>\n<p>se castigar\u00e1 con una multa de entre 300.000 y 500.000 rublos o en la cantidad de un salario u otro ingreso de la persona condenada por un per\u00edodo de dos a tres a\u00f1os, o con trabajo obligatorio por un per\u00edodo de hasta 480 horas, o con trabajos penitenciarios por un per\u00edodo de uno a dos a\u00f1os, o con trabajos obligatorio por un per\u00edodo de hasta cinco a\u00f1os, o con privaci\u00f3n de libertad por el mismo per\u00edodo.<\/p>\n<p>2. El mismo delito cometido por un grupo de personas mediante un acuerdo previo, o por un grupo organizado, o relacionado con la resistencia a un representante de la autoridad o a cualquier otra persona que cumpla con el deber de proteger el orden p\u00fablico o que reprima la violaci\u00f3n del orden p\u00fablico-se castigar\u00e1 con una multa de entre 500.000 y 1 mill\u00f3n de rublos o con la suma de un salario u otro ingreso de la persona condenada por un per\u00edodo de tres a cuatro a\u00f1os, o mediante el trabajo forzoso por un per\u00edodo de hasta a cinco a\u00f1os, o por privaci\u00f3n de libertad por un per\u00edodo de hasta siete a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>88. Mediante sentencia n\u00ba 45, de 15 de noviembre de 2007 sentando jurisprudencia en materia penal relacionada con el vandalismo y otros delitos, el Tribunal Supremo declar\u00f3 concretamente que:<\/p>\n<p>\u201cun individuo expresa una manifiesta falta de respeto por la sociedad mediante la vulneraci\u00f3n deliberada de la legislaci\u00f3n y las normas de conducta generalmente aceptadas, motivada por el deseo culpable de situarse contra aquellos que le rodean, mostrando una actitud despectiva hacia ellos\u201d.<\/p>\n<p><em>3. Derecho administrativo<\/em><\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 5.26 del C\u00f3digo de Delitos Administrativos, en vigor hasta el 29 de junio de 2013, estipulaba que:<\/p>\n<p>\u201c1. Obstruir el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia o la libertad de creencia, incluida la adopci\u00f3n de creencias religiosas o de otro tipo, o el rechazo de las mismas, as\u00ed como obstruir la entrada en una asociaci\u00f3n religiosa o la salida de la misma-<\/p>\n<p>implicar\u00e1 la imposici\u00f3n de una multa administrativa a los ciudadanos en la cantidad de cien a trescientos rublos, y en los funcionarios en la cantidad de trescientos a ochocientos rublos.<\/p>\n<p>2. Ofender los sentimientos religiosos de los ciudadanos o la profanaci\u00f3n de objetos, marcas y emblemas relacionados con las creencias \u2013 implicar\u00e1 la imposici\u00f3n de una multa administrativa de entre quinientos y mil rublos\u00bb.<\/p>\n<p><em>4. Actividad extremista<\/em><\/p>\n<p>(a) Ley para eliminar el extremismo<\/p>\n<p>90. El art\u00edculo 1(1) de la Ley Federal n\u00ba 114-FZ para Combatir las actividades extremistas de<\/p>\n<p>25 de julio de 2002 (\u201cLey para eliminar el extremismo\u201d) define la \u201cactividad extremista\/extremismo\u201d como sigue:<\/p>\n<p>\u201c\u2013 cambio por la fuerza de los fundamentos del sistema constitucional y violaci\u00f3n de la integridad de La Federaci\u00f3n Rusa;<\/p>\n<p>\u2013 justificaci\u00f3n p\u00fablica del terrorismo y otras actividades terroristas;<\/p>\n<p>\u2013 fomento de desavenencias sociales, raciales, \u00e9tnicas o religiosas;<\/p>\n<p>\u2013 propaganda respecto al car\u00e1cter excepcional, superioridad o deficiencia de personas sobre la base de su afiliaci\u00f3n social, racial, \u00e9tnica, religiosa o ling\u00fc\u00edstica o actitud respecto a la religi\u00f3n;<\/p>\n<p>\u2013 violaci\u00f3n de los derechos y libertades humanas y civiles e intereses leg\u00edtimos en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n social, racial, \u00e9tnica, religiosa o ling\u00fc\u00edstica o actitud respecto a la religi\u00f3n de la persona;<\/p>\n<p>\u2013 obstrucci\u00f3n del ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos as\u00ed como de su derecho a participar en un refer\u00e9ndum o la violaci\u00f3n del secreto de la votaci\u00f3n, combinado con la violencia o amenaza de usar la misma;<\/p>\n<p>\u2013 la obstrucci\u00f3n de las actividades legales de las autoridades estatales, locales, comisiones electorales, asociaciones p\u00fablicas y religiosas u otras organizaciones, combinadas con la violencia o la amenaza de usar la misma;<\/p>\n<p>\u2013 comisi\u00f3n de delitos por las razones establecidas en el art\u00edculo 63 \u00a7 1 (e) del C\u00f3digo Penal [delitos que entra\u00f1an odio u hostilidad por motivos pol\u00edticos, ideol\u00f3gicos, raciales, \u00e9tnicos o religiosos o por motivos de odio u hostilidad hacia un grupo social];<\/p>\n<p>\u2013 propaganda y exhibici\u00f3n p\u00fablica de emblemas o s\u00edmbolos nazis o de emblemas o s\u00edmbolos similares a aquellos o s\u00edmbolos hasta el punto de que puedan confurndirse con aquellos;<\/p>\n<p>\u2013 llamamiemtos p\u00fablicos para llevar a cabo las acciones antes mencionadas o la difusi\u00f3n masiva de material conscientemente extremista, y asimismo la producci\u00f3n o almacenamiento de los mismos para su difusi\u00f3n masiva;<\/p>\n<p>\u2013 realizar p\u00fablica y conscientemente una acusaci\u00f3n falsa contra funcionarios de la Federaci\u00f3n Rusa o contra una oficina estatal de una entidad constitutiva de la Federaci\u00f3n de Rusia de haber cometido acciones mencionadas en el presente art\u00edculo y que constituyen delitos en el desempe\u00f1o de sus funciones oficiales;<\/p>\n<p>\u2013 organizaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de las acciones antes mencionadas as\u00ed como la incitaci\u00f3n de otros a cometerlos;<\/p>\n<p>\u2013 financiaci\u00f3n de las acciones antes mencionadas o cualquier ayuda para su organizaci\u00f3n, preparaci\u00f3n o realizaci\u00f3n, incluso proporcionando formaci\u00f3n, impresi\u00f3n y soporte material o t\u00e9cnico, telefon\u00eda u otros tipos de enlaces de comunicaciones o servicios de informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>91. El art\u00edculo 1(3) de la Ley define el \u201cmaterial extremista\u201d como sigue:<\/p>\n<p>\u201c &#8230;documentos destinados a la publicaci\u00f3n o informaci\u00f3n en otros medios propugnando la realizaci\u00f3n de actividades extremistas o que fundamenten o justifiquen la necesidad de llevar a cabo dicha actividad, incluidos los trabajos de los l\u00edderes del partido obrero nacionalsocialista de Alemania, el partido fascista de Italia, publicaciones que prueban o justifican la superioridad \u00e9tnica y\/o racial o justificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de cometer cr\u00edmenes de guerra u otros cr\u00edmenes destinados a la completa o parcial destrucci\u00f3n de cualquier grupo \u00e9tnico, social, racial, nacional o religioso\u201d.<\/p>\n<p>92. El art\u00edculo 3 de la Ley subraya los principales \u00e1mbitos para combatir la actividad extremista de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201c\u2013 adopci\u00f3n de medidas preventivas para prevenir la actividad extremista, incluida la detecci\u00f3n y subsiguiente eliminaci\u00f3n de las causas y condiciones que facilitan la realizaci\u00f3n de actividad extremista;<\/p>\n<p>\u2013 detecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y supresi\u00f3n de la actividad extremista de asociaciones p\u00fablicas y religiosas, otras organizaciones y personas f\u00edsicas\u201d.<\/p>\n<p>93. El art\u00edculo 12 proh\u00edbe el uso de redes de comunicaci\u00f3n p\u00fablica para llevar a cabo actividades extremistas:<\/p>\n<p>\u201cSe proh\u00edbe el uso de redes de comunicaci\u00f3n p\u00fablica para llevar a cabo actividades extremistas. En el caso de que se use una red de comunicaci\u00f3n p\u00fablica para llevar a cabo actividades extremistas, se tomar\u00e1n las medidas previstas en la presente Ley Federal con el debido respeto a las caracter\u00edsticas concretas de las relaciones regidas por la legislaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Rusia en el \u00e1mbito de las comunicaciones.\u201d<\/p>\n<p>94. El art\u00edculo 13 de la Ley, en vigor en el momento de los hechos, estipulaba las siguientes responsabilidades para difundir el material extremista:<\/p>\n<p>\u201cLa difusi\u00f3n de materiales extremistas as\u00ed como la producci\u00f3n o almacenamiento de dichos materiales para ser difundidos estar\u00e1 prohibido en el territorio de la Federaci\u00f3n de Rusia.<\/p>\n<p>El material informativo ser\u00e1 declarado extremista por el tribunal federal de apelaci\u00f3n con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde fueron descubiertos o difundidos o en el territorio de la organizaci\u00f3n que produzca dicho material, sobre la base de una solicitud del fiscal o en procedimientos seguidos en asuntos administrativos, civiles o penales.<\/p>\n<p>Se decidir\u00e1 sobre la confiscaci\u00f3n en la decisi\u00f3n que dicte el tribunal declarando extremista el material informativo.<\/p>\n<p>Se remitir\u00e1 una copia de la decisi\u00f3n judicial firme declarando extremista el material informativo a la autoridad federal de registro estatal.<\/p>\n<p>Se publicar\u00e1 una lista federal de material extremista en la red de \u00abInternet\u00bb del sitio web de la autoridad de registro estatal federal. Esa lista tambi\u00e9n se publicar\u00e1 en los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de incluir material informativo en la lista federal de material extremista puede ser recurrida ante un tribunal en virtud del procedimiento establecido por la legislaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Rusia.\u201d<\/p>\n<p>(b) Ley Federal sobre informaci\u00f3n, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. El art\u00edculo 10(1) y (6) de la Ley Federal n\u00ba 149-FZ sobre Informaci\u00f3n, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n de 27 de julio de 2006, en vigor en el momento de los hechos, estipulaba lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. En la federaci\u00f3n rusa, la distribuci\u00f3n de informaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo libremente, respetando los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Rusia.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>6. Se prohibir\u00e1 la distribuci\u00f3n de informaci\u00f3n dirigida directamente a la propaganda en favor de la guerra, el odio o la hostilidad, y cualquier otra informaci\u00f3n cuya difusi\u00f3n est\u00e9 sujeta a responsabilidad penal o administrativa.\u201d<\/p>\n<p>(c) El Tribunal Constitucional<\/p>\n<p>96. En la sentencia n\u00ba 1053-O de 2 de julio de 2013, el Tribunal Constitutional resolvi\u00f3 respecto a una demanda interpuesta por K., quien impugn\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1(1) y (3) y del art\u00edculo 13(3) de la Ley para eliminar el extremismo. K. aleg\u00f3 que la definici\u00f3n de \u201cactividad extremista\u201d y de \u201cmaterial extremista\u201d no era suficientemente precisa y por tanto se prestaba a diferentes interpretaciones y a una aplicaci\u00f3n arbitraria. K. tambi\u00e9n impugn\u00f3 la competencia de los tribunales para ordenar la incautaci\u00f3n de material, independientemente de si su due\u00f1o ha cometido el delito.<\/p>\n<p>97. El Tribunal Constitucional indic\u00f3, primero, que las disposiciones de los art\u00edculos 1(1) y<\/p>\n<p>(3) de la Ley para eliminar el extremismo se basaban en la Constituci\u00f3n y que por tanto no pod\u00edan vulnerar los derechos constitucionales. En relaci\u00f3n con el contenido de dichas disposiciones, declar\u00f3 adem\u00e1s que las leyes ten\u00edan que ser suficientemente precisas en su formulaci\u00f3n para permitir que las personas adaptasen su conducta en consecuencia, pero sin excluir el uso de conceptos universalmente aceptados cuyo significado deber\u00eda desprenderse del contenido de la ley o, inter alia, de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. En este sentido, el Tribunal Constitucional aludi\u00f3 a la jurisprudencia del Tribunal Europeo (en especial, Cantoni v. Francia, de 15 de noviembre de 1996, Informes de sentencias y decisiones 1996-V; Co\u00ebme y otros v. B\u00e9lgica, n\u00ba 32492\/96 y otros 4, ECHR 2000-VII; Achour v. Francia [GC], n\u00ba 67335\/01, TEDH 2006-IV; y Huhtam\u00e4ki v. Finlandia, n\u00ba 54468\/09, de 6 de marzo de 2012).<\/p>\n<p>98. El Tribunal Constitucional declar\u00f3 que en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1(1) y (3) de la Ley para eliminar el extremismo, los tribunales deben determinar, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, si la actividad o el material en cuesti\u00f3n son contrarios a la prohibici\u00f3n constitucional sobre incitaci\u00f3n al odio u hostilidad o propaganda relativa a la supremac\u00eda en base a la posici\u00f3n social, raza, origen \u00e9tnico, religi\u00f3n o idioma. Al mismo tiempo, no deber\u00eda restringirse la libertad de conciencia y religi\u00f3n ni la libertad de expresi\u00f3n bas\u00e1ndose \u00fanicamente en que la actividad o la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no se ajusta a los puntos de vista y opiniones tradicionales o contradicen las preferencias morales y\/o religiosas. A este respecto, el Tribunal Constitucional cit\u00f3 la jurisprudencia del Tribunal Europeo (en especial, Handyside v. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, Serie A n\u00ba 24; Otto-Preminger-Institut v. Austria, de 20 de septiembre de 1994, Serie A n\u00ba 295-A; y Wingrove v. Reino Unido, de 25 de noviembre de 1996, Informes 1996-V).<\/p>\n<p>99. Por lo que respecta al art\u00edculo 13(3), el Tribunal Constitucional observ\u00f3 que incautar material informativo identificado como extremista sobre la base de una orden judicial no estaba relacionado con ning\u00fan tipo de responsabilidad y no constitut\u00eda un castigo, si no una medida espec\u00edfica utilizada por el Estado para combatir el extremismo con el objetivo de prevenirlo.<\/p>\n<p>100. Por ello, el Tribunal Constitucional mantuvo que las disposiciones impugnadas no pod\u00edan considerarse inconstitucionales, considerando la demanda inadmisible.<\/p>\n<p><strong>B. Documentaci\u00f3n internacional aplicable<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Consejo de Europa<\/em><\/p>\n<p>(a) Comisi\u00f3n de Venecia<\/p>\n<p>101. La Comisi\u00f3n Europea para la Democracia por el Derecho (Comisi\u00f3n de Venecia), en su Informe sobre la relaci\u00f3n entre libertad de expresi\u00f3n y libertad religiosa: la cuesti\u00f3n de la regulaci\u00f3n y enjuiciamiento de la blasfemia, la ofensa religiosa y la incitaci\u00f3n al odio religioso, adoptada en su Reuni\u00f3n Plenaria n\u00ba 76 celebrada en Venecia del 17 al 18 de octubre de 2008, CDL-AD(2008)026 (Informe de la Comisi\u00f3n de Venecia), declar\u00f3 que si bien la incitaci\u00f3n al odio religioso deb\u00eda ser objeto de sanciones penales (\u00a7 89), estas se consideraban inapropiadas respecto a las ofensas a los sentimientos religiosos e, incluso, respecto a la blasfemia (\u00a7 92).<\/p>\n<p>102. El Dictamen n\u00ba 660\/2011 sobre la Ley Federal para combatir la actividad extremista de la Federaci\u00f3n rusa, adoptado por la Comisi\u00f3n de Venecia en su Reuni\u00f3n plenaria n\u00ba 91 celebrada en Venecia del 15 al 16 de junio de 2012, CDL-AD(2012)016-e (Dictamen de la Comisi\u00f3n de Venecia), contiene concretamente las siguientes afirmaciones y conclusiones:<\/p>\n<p>\u201c30. La Comisi\u00f3n de Venecia observa que las definiciones del art\u00edculo 1 de la Ley de \u201cnociones b\u00e1sicas\u201d de \u00abextremismo\u00bb (\u00abactividad extremista \/ extremismo\u00bb, \u00aborganizaci\u00f3n extremista\u00bb y \u00abmateriales extremistas \u00ab) no establecen las caracter\u00edsticas generales del extremismo como concepto. En cambio, la Ley enumera una gama muy diversa de acciones que se consideran como \u00abactividad extremista\u00bb o \u00abextremismo\u00bb. Ello significar\u00eda que, de acuerdo con la Ley, solo las actividades definidas en el Art\u00edculo 1.1 deben considerarse actividades extremistas o entrar en el \u00e1mbito del extremismo y que solo las organizaciones definidas en el Art\u00edculo 1.2 y los materiales definidos en el Art\u00edculo 1.3 deben considerarse extremistas.<\/p>\n<p>31. Sin embargo, la Comisi\u00f3n es sumamente reticente respecto a la inclusi\u00f3n de ciertas actividades enumeradas como actividades \u00abextremistas\u00bb. De hecho, si bien algunas de las definiciones del art\u00edculo 1 se refieren a conceptos que est\u00e1n relativamente bien definidos en otros actos legislativos de la Federaci\u00f3n de Rusia, otras definiciones enumeradas en el Art\u00edculo 1 son demasiado amplias, carecen de claridad y pueden dar lugar a diferentes interpretaciones. Adem\u00e1s, si bien la definici\u00f3n de \u00abextremismo\u00bb proporcionada por la Convenci\u00f3n de Shanghai, as\u00ed como las definiciones de \u00abterrorismo\u00bb y \u00abseparatismo\u00bb, requieren la violencia como elemento esencial, algunas de las actividades definidas como \u00abextremistas\u00bb en la Ley sobre Extremismo parece no requerir el elemento de la violencia (ver m\u00e1s comentarios a continuaci\u00f3n).<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>35. La actividad extremista de acuerdo con el punto 3 se define de una manera menos precisa que en la versi\u00f3n anterior de la Ley (2002). En la Ley de 2002, la conducta, para entrar en la definici\u00f3n, ten\u00eda que estar \u00abasociada con la violencia o que incite a la violencia\u00bb. Sin embargo, la definici\u00f3n actual ( \u00abfomentar la divisi\u00f3n social, racial, \u00e9tnica o religiosa \u00ab) no requiere violencia ya que la referencia a ella ha sido eliminada. Seg\u00fan informes no gubernamentales, esto ha llevado en la pr\u00e1ctica a medidas contra el extremismo en virtud de la Ley de Extremismo y \/ o del C\u00f3digo Penal. La Comisi\u00f3n Venecia recuerda que, tal como se indica en su informe dedicado a la relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y libertad de religi\u00f3n, el discurso y la incitaci\u00f3n al odio no pueden beneficiarse de la protecci\u00f3n que ofrece el art\u00edculo 10 del CEDH y justifica las sanciones penales. La Comisi\u00f3n se\u00f1ala que tal conducta est\u00e1 tipificada como delito en virtud del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo Penal ruso y que en virtud del Art\u00edculo 282.2, el uso de la violencia o la amenaza de su uso para cometer este delito es una circunstancia agravante.<\/p>\n<p>36. La Comisi\u00f3n de Venecia considera que para calificar \u00bb el fomento de la divisi\u00f3n social, racial, \u00e9tnica o religiosa \u00bb como\u00bb actividad extremista \u00ab, la definici\u00f3n debe exigir expresamente el elemento de la violencia. Esto mantendr\u00eda un enfoque m\u00e1s consistente a trav\u00e9s de las diversas definiciones incluidas en el art\u00edculo 1.1, dicha definici\u00f3n se alinear\u00eda con el C\u00f3digo Penal, las Directrices proporcionadas por el Pleno del Tribunal Supremo y seguir\u00eda m\u00e1s de cerca el enfoque general del concepto de \u00abextremismo\u00bb de la Convenci\u00f3n de Shanghai.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>41. La actividad extremista del punto 5 re\u00fane una serie de criterios, cuya combinaci\u00f3n puede o no ser requerida antes de establecer la aplicaci\u00f3n de la Ley. Se requiere que se aclare cu\u00e1l es la intenci\u00f3n. Si viola los derechos y libertades \u00aben relaci\u00f3n con un la afiliaci\u00f3n o actitud social, racial, \u00e9tnica, religiosa o ling\u00fc\u00edstica de la persona en relaci\u00f3n con la religi\u00f3n \u00ab, en ausencia de cualquier elemento violento es una actividad extremista, es claramente una categor\u00eda demasiado amplia.<\/p>\n<p>42. Igualmente, seg\u00fan el punto 10, la incitaci\u00f3n a la actividad extremista es en s\u00ed misma una actividad extremista. Esta disposici\u00f3n es problem\u00e1tica en la medida en que algunas de las actividades enumeradas, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, no deben entrar en ning\u00fan caso en la categor\u00eda de actividades extremistas.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>47. [El art\u00edculo 1.3] define los materiales extremistas no solo como documentos que han sido publicados, sino tambi\u00e9n como documentos destinados a la publicaci\u00f3n o a la informaci\u00f3n, que exigen actividad extremista (para ser entendido, muy probablemente, por referencia a la definici\u00f3n de tal actividad en el Art\u00edculo 1.1) o que justifiquen dicha actividad&#8230;<\/p>\n<p>49. Considerando la amplia y bastante imprecisa definici\u00f3n de \u00abdocumentos extremistas\u00bb (Art\u00edculo 1.3), a la Comisi\u00f3n de Venecia le preocupa la ausencia de criterios y cualquier indicaci\u00f3n en la Ley sobre c\u00f3mo los documentos pueden clasificarse como extremistas y cree que esto posiblemente abre el camino a la arbitrariedad y al abuso. La Comisi\u00f3n es consciente por fuentes oficiales, de que la decisi\u00f3n del tribunal se basa sistem\u00e1ticamente en la previa revisi\u00f3n pericial del material en cuesti\u00f3n y puede ser apelada ante el tribunal. No obstante, considera que, en ausencia de criterios claros en la Ley, queda un margen de apreciaci\u00f3n y subjetividad demasiado amplio tanto en t\u00e9rminos de la evaluaci\u00f3n del material y en relaci\u00f3n con el correspondiente procedimiento judicial. Seg\u00fan fuentes no gubernamentales, la Relaci\u00f3n Federal de Materiales<\/p>\n<p>Extremistas en los \u00faltimos a\u00f1os ha llevado a la adopci\u00f3n, en la Federaci\u00f3n de Rusia, de unas medidas desproporcionadas contra el extremismo. Ser\u00eda conveniente que la Comisi\u00f3n se pronuncie en detalle respecto a la informaci\u00f3n sobre c\u00f3mo preparar y enmendar dicha relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>56. La Comisi\u00f3n observa adem\u00e1s que la Ley no prev\u00e9 ning\u00fan procedimiento para aquellos a quienes se dirige una advertencia para impugnar las pruebas del Fiscal General sobre el cual se basa en el momento en que se da la advertencia, aunque se observa que el art\u00edculo 6 del la Ley establece que la advertencia puede ser apelada ante un tribunal. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, de acuerdo con la ley \u00abSobre la funci\u00f3n del fiscal en la Federaci\u00f3n de Rusia\u00bb, una advertencia sobre la inadmisibilidad de infringir la ley puede ser recurrida no solo en los tribunales, sino tambi\u00e9n frente al fiscal superior.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>61. &#8230; En opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n, la Ley deber\u00eda hacerse m\u00e1s espec\u00edfica en cuanto a los procedimientos disponibles para garantizar el eficaz disfrute del derecho a apelar tanto la advertencia \/ el aviso emitido, como la liquidaci\u00f3n o decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n ante un tribunal independiente e imparcial, tal y como se consagra en el art\u00edculo 6 ECHR.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>63. Es preocupante al mismo tiempo que, como resultado de la vaguedad de la Ley y el amplio margen de<\/p>\n<p>interpretaci\u00f3n otorgado a las autoridades, se ejerce una presi\u00f3n indebida sobre las organizaciones de la sociedad civil, los medios de comunicaci\u00f3n e individuos, lo que indudablemente provoca un impacto negativo en el ejercicio libre y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>65 Por lo tanto, es esencial, para las advertencias y avisos o cualquier otra medida contra el extremismo<\/p>\n<p>con el fin de cumplir plenamente los requisitos de los art\u00edculos 10 y 11 del CEDH, garantizar que cualquier restricci\u00f3n que puedan introducir sobre los derechos fundamentales provengan de una necesidad social urgente, sean proporcionales en el sentido del ECHR y est\u00e9n claramente definidos por la ley. Las disposiciones pertinentes de la Ley sobre extremismo deber\u00edan ser modificadas en consecuencia.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>73. La Comisi\u00f3n de Venecia es consciente de los desaf\u00edos a los que se enfrentan las autoridades rusas en sus esfuerzos leg\u00edtimos para contrarrestar el extremismo y las correspondientes amenazas. Recuerda que, en su reciente recomendaci\u00f3n dedicada a la lucha contra el extremismo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el desaf\u00edo de luchar contra el extremismo y sus m\u00e1s recientes formas y anim\u00f3 a los Estados miembros del Consejo de Europa a tomar medidas de acci\u00f3n en este campo, \u00abasegurando el m\u00e1s estricto respeto por los derechos humanos y el estado de derecho\u201d.<\/p>\n<p>74. Sin embargo, la manera en que se persigue este objetivo en la Ley sobre extremismo es problem\u00e1tica. En opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n, la Ley del extremismo, debido a su redacci\u00f3n amplia e imprecisa, particularmente en lo que respecta a las \u00abnociones b\u00e1sicas\u00bb definidas por la Ley, como la definici\u00f3n de \u00abExtremismo\u00bb, \u00abacciones extremistas\u00bb, \u00aborganizaciones extremistas\u00bb o \u00abmateriales extremistas\u00bb &#8211; otorgan un amplio poder discrecional en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo que conduce a la arbitrariedad.<\/p>\n<p>75. En opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Venecia, las actividades definidas por la Ley como extremistas as\u00ed como permitir que las autoridades emitan medidas preventivas y correctivas no contienen un elemento de violencia y no se definen con suficiente precisi\u00f3n para permitir que una persona regule su conducta o las actividades de una organizaci\u00f3n para evitar la aplicaci\u00f3n de tales medidas. Cuando las definiciones carecen de la precisi\u00f3n necesaria, una ley como la Ley de extremismo que trata con derechos muy sensibles y que conlleva peligros potenciales para las personas y las ONG pueden interpretarse de manera perjudicial. Las garant\u00edas de las autoridades de que los efectos negativos se evitar\u00edan gracias a las directrices del Tribunal Supremo, la interpretaci\u00f3n del Instituto Ruso de Legislaci\u00f3n y Derecho Comparado o de buena fe no son suficientes para satisfacer los requisitos internacionales pertinentes.<\/p>\n<p>76. Los instrumentos espec\u00edficos que la Ley prev\u00e9 para contrarrestar el extremismo: la advertencias y avisos escritos &#8211; y las medidas punitivas relacionadas (liquidaci\u00f3n y \/ o prohibici\u00f3n de actividades de organizaciones religiosas p\u00fablicas u otras organizaciones, cierre de medios de comunicaci\u00f3n) plantean problemas a la luz de la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n como est\u00e1 protegido por el ECHR y necesitan ser adecuadamente reformados.<\/p>\n<p>77. La Comisi\u00f3n de Venecia recuerda que es vital que, en una ley como la Ley de Extremismo, que tiene la capacidad de imponer severas restricciones a las libertades fundamentales, se tenga en cuenta un enfoque coherente y proporcionado que evite toda arbitrariedad. Como tal, la Ley de Extremismo tiene la capacidad de imponer restricciones desproporcionadas de derechos y libertades fundamentales consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en particular, los art\u00edculos 6, 9, 10 y 11) e infringen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad A la luz de los comentarios anteriores, la Comisi\u00f3n de Venecia recomienda que esta carencia fundamental debe abordarse en relaci\u00f3n con cada una de las definiciones e instrumentos previstos por la Ley a fin de armonizarlos con el Convenio Europeo sobre Derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>(b) Recomendaci\u00f3n de Pol\u00edtica General n\u00ba 15 sobre la lucha contra el discurso del odio de la ECRI<\/p>\n<p>103. Los apartados relevantes de la Recomendaci\u00f3n de Pol\u00edtica General n\u00ba 15 relativa a la lucha contra el discurso del odio adoptado el 8 de diciembre de 2015 por la Comisi\u00f3n Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI, por sus siglas en ingl\u00e9s) exponen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que, a efectos de la presente Recomendaci\u00f3n General, el discurso de odio debe entenderse como fomento, promoci\u00f3n o instigaci\u00f3n, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillaci\u00f3n o el menosprecio de una persona o grupo de personas, as\u00ed como el acoso, descr\u00e9dito, difusi\u00f3n de estereotipos negativos, estigmatizaci\u00f3n o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificaci\u00f3n de esas manifestaciones por razones de \u201craza\u201d1 , color, ascendencia, origen nacional o \u00e9tnico, edad, discapacidad, lengua, religi\u00f3n o creencias, sexo, g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y otras caracter\u00edsticas o condici\u00f3n personales;<\/p>\n<p>Reconociendo que el discurso de odio puede adoptar la forma de negaci\u00f3n, trivializaci\u00f3n, justificaci\u00f3n o condonaci\u00f3n p\u00fablicas de los delitos de genocidio, los delitos de lesa humanidad o delitos en caso de conflicto armado cuya comisi\u00f3n haya sido comprobada tras recaer sentencia los tribunales o el enaltecimiento de las personas condenadas por haberlos cometido;<\/p>\n<p>Reconociendo asimismo que hay formas de expresi\u00f3n que ofenden, perturban o trastornan pero que, por s\u00ed mismas, no constituyen discurso de odio y que la lucha contra el discurso de odio debe servir para proteger a las personas y grupos de personas m\u00e1s que a credos, ideolog\u00edas y religiones en especial;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>14. La Recomendaci\u00f3n tambi\u00e9n reconoce que, en algunos casos, un rasgo caracter\u00edstico del uso del discurso de odio es que puede tener la intenci\u00f3n de incitar a otros a cometer actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n contra aquellos a quienes van dirigidas, o cabe razonablemente esperar que tenga tal efecto. Tal y como describe la definici\u00f3n, el elemento de incitaci\u00f3n significa que o bien existe una intenci\u00f3n clara de cometer actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n, o bien existe un riesgo inminente de que tales hechos ocurran como consecuencia de haber utilizado el discurso de odio.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>16. &#8230; Para evaluar si existe o no el riesgo de que se produzcan estos actos hay que tener en cuenta las circunstancias espec\u00edficas en las que se utiliza el discurso de odio. Concretamente, hay que tener en cuenta (a) el contexto en el que se utiliza la el discurso de odio en cuesti\u00f3n (especialmente si ya existen tensiones graves relacionadas con este discurso en la sociedad): (b) la capacidad que tiene la persona que emplea el discurso de odio para ejercer influencia sobre los dem\u00e1s ( con motivo de ser por ejemplo un l\u00edder pol\u00edtico, religioso o de una comunidad); (c) la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado (si es provocativo y directo, si utiliza informaci\u00f3n enga\u00f1osa, difusi\u00f3n de estereotipos negativos y estigmatizaci\u00f3n, o si es capaz por otros medios de incitar a la comisi\u00f3n de actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n); (d) el contexto de los comentarios espec\u00edficos (si son un hecho aislado o reiterado, o si se puede considerar que se equilibra con otras expresiones pronunciadas por la misma persona o por otras, especialmente durante el debate); (e) el medio utilizado (si puede o no provocar una respuesta inmediata de la audiencia como en un acto p\u00fablico en directo); y (f) la naturaleza de la audiencia (si tiene o no los medios para o si es propensa o susceptible de mezclarse en actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n).\u201d<\/p>\n<p><em>2. Naciones Unidas<\/em><\/p>\n<p>(a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/p>\n<p>104. Las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (ICCPR, por sus siglas en ingl\u00e9s) de 1996 disponen que:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 19<\/p>\n<p>1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones.<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:<\/p>\n<p>a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s;<\/p>\n<p>b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 20<\/p>\n<p>1. Toda propaganda en favor de la guerra estar\u00e1 prohibida por la ley.<\/p>\n<p>2. Toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia estar\u00e1 prohibida por la ley\u201d.<\/p>\n<p>(a) Consejo de Derechos Humanos<\/p>\n<p>105. Los apartados relevantes del Informe de la Relatora Especial sobre libertad religiosa y creencias, Asma Jahangir, y el Relator Especial sobre formas actuales de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y relacionadas con la intolerancia, Doudou Di\u00e8ne, adem\u00e1s de la decisi\u00f3n 1\/107 del Consejo de Derechos Humanos sobre incitaci\u00f3n al odio racial y religioso y el fomento de la tolerancia, A\/HRC\/2\/3, de 20 de septiembre de 2006 (Informe 2006 del CDH) establecen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c47. La Relatora Especial observa que el art\u00edculo 20 del Pacto se redact\u00f3 en el contexto hist\u00f3rico de las atrocidades cometidas por el r\u00e9gimen nazi durante la segunda guerra mundial. El umbral de los actos a los que se refiere el art\u00edculo 20 es relativamente elevado, porque tienen que constituir apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso. Por consiguiente, la Relatora Especial opina que una expresi\u00f3n s\u00f3lo se puede prohibir en virtud del art\u00edculo 20 si constituye una incitaci\u00f3n a actos inminentes de violencia o de discriminaci\u00f3n contra una persona o un grupo concretos.<\/p>\n<p>50. Frecuentemente, los \u00f3rganos judiciales regionales y nacionales, cuando existen, se han esforzado por mantener un delicado equilibrio entre derechos en competencia, lo cual resulta especialmente dif\u00cccil cuando entran en juego las creencias y la libertad de religi\u00f3n. En los casos en que ha habido dos derechos en competencia los \u00f3rganos regionales han ofrecido a menudo un margen de apreciaci\u00f3n a las autoridades nacionales, y en general, en los casos susceptibles de herir la sensibilidad religiosa, ese margen ha sido algo m\u00e1s amplio, aunque toda decisi\u00f3n de limitar un derecho humano concreto debe cumplir el criterio de la proporcionalidad. A nivel mundial no hay suficientes elementos comunes que permitan establecer un margen de apreciaci\u00f3n, y todo intento de rebajar el umbral del art\u00ccculo 20 del Pacto restringir\u00eda las fronteras de la libertad de expresi\u00f3n y, adem\u00e1s, limitar\u00eda la propia libertad de religi\u00f3n o de creencias. Tales intentos podr\u00edan ser contraproducentes y promover un clima de intolerancia religiosa.\u201d<\/p>\n<p>106. Los apartados relevantes del Informe del Relator Especial sobre fomento y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, Frank La Rue, presentado de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 16\/4, A\/67\/357, de 7 de septiembre de 2012, del Consejo de Derechos Humanos, indican lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c46. Si bien algunos de los conceptos anteriores pueden superponerse, el Relator Especial considera que los siguientes elementos son esenciales para determinar si la expresi\u00f3n constituye incitaci\u00f3n al odio: peligro real e inminente de violencia resultante de la expresi\u00f3n; intenci\u00f3n del orador de incitar a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o violencia; y una cuidadosa consideraci\u00f3n por parte de la judicatura del contexto en el cual el odio se expres\u00f3, dado que el derecho internacional proh\u00edbe algunas formas de expresi\u00f3n para su consecuencias, y no por su contenido como tal, porque lo que es profundamente ofensivo en una comunidad puede no serlo en otra. En consecuencia, cualquier evaluaci\u00f3n contextual debe incluir la consideraci\u00f3n de varios factores, incluida la existencia de patrones de tensi\u00f3n entre comunidades religiosas o raciales, discriminaci\u00f3n contra el objetivo grupo, el tono y el contenido del discurso, la persona que incita al odio y los medios de diseminar la expresi\u00f3n del odio. Por ejemplo, una declaraci\u00f3n publicada por un individuo a un grupo peque\u00f1o y restringido de usuarios de Facebook no lleva el mismo peso como una declaraci\u00f3n publicada en un sitio web convencional. Del mismo modo, art\u00edstico la expresi\u00f3n debe ser considerada con referencia a su valor y contexto art\u00edstico, dado que el arte puede ser utilizado para provocar sentimientos fuertes sin la intenci\u00f3n de incitar a la violencia, la discriminaci\u00f3n o la hostilidad.<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s, aunque los Estados est\u00e1n obligados a prohibir por ley cualquier defensa del odio nacional, racial o religioso que constituye incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, hostilidad o violencia en virtud del art\u00edculo 20, p\u00e1rrafo 2, del Pacto, no se exige criminalizar tal expresi\u00f3n. El Relator Especial subraya que solo los graves y casos extremos de incitaci\u00f3n al odio, que cruzar\u00edan las siete partes umbral, debe ser criminalizado\u201d.<\/p>\n<p>(a) Comit\u00e9 de Derechos Humanos<\/p>\n<p>107. Los apartados relevantes del Comentario General n\u00ba 34, art\u00edculo 19: Libertades de opini\u00f3n y expresi\u00f3n, de 12 de septiembre de 2011 se\u00f1alan lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c22. El p\u00e1rrafo 3 establece las condiciones espec\u00edficas y solo se somete a dichas condiciones que las restricciones puedan imponer: las restricciones deben estar \u00abprevistas en la ley\u00bb; solo pueden imponerse por uno de los motivos establecidos en los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 3; y deben ajustarse a estrictas pruebas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones no se permiten por motivos no especificados en el p\u00e1rrafo 3, incluso si tales motivos justificaran restricciones a otros derechos protegidos en el Pacto. Las restricciones se deben aplicar solo para aquellos fines para los cuales fueron prescritas y deben estar directamente relacionadas con la necesidad en la que se basan.<\/p>\n<p>46. Los Estados contratantes deber\u00edan garantizar que las medidas de lucha contra el terrorismo sean compatibles con el p\u00e1rrafo 3. Delitos como \u00abfomento del terrorismo\u00bb y \u00abactividad extremista\u00bb as\u00ed como los delitos de \u00abelogio\u00bb, \u00abalabanza\u00bb o \u00abjustificaci\u00f3n\u00bb del terrorismo, deber\u00edan ser definidos claramente para garantizar que no provoquen injerencias innecesarias o desproporcionadas con la libertad de expresi\u00f3n. Las restricciones excesivas en el acceso a la informaci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00edan evitarse. Los medios juegan un papel crucial en informar al p\u00fablico sobre los actos de terrorismo y su capacidad para operar no debe ser indebidamente restringida. En este sentido, los periodistas no deber\u00edan ser penalizados por llevar a cabo sus actividades leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>48. La prohibici\u00f3n de las demostraciones de falta de respeto por una religi\u00f3n u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, es incompatible con el Pacto, excepto en las circunstancias previstas expl\u00edcitamente en el p\u00e1rrafo 2 de su art\u00edculo 20. Tales prohibiciones deben cumplir igualmente con los estrictos requisitos del art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 3, as\u00ed como con los art\u00edculos 2, 5, 17, 18 y 26. Por lo tanto, por ejemplo, ser\u00eda inadmisible que tales leyes discriminen a favor o en contra de una o ciertas religiones o sistemas de creencias, o sus adeptos sobre otros, o creyentes sobre no creyentes. Tampoco ser\u00eda permisible que tales prohibiciones se utilicen para prevenir o castigar las cr\u00edticas de l\u00edderes religiosos o comentarios sobre la doctrina religiosa y los principios de la fe.<\/p>\n<p>50. Los art\u00edculos 19 y 20 son compatibles y se complementan entre s\u00ed. Los actos abordados en el art\u00edculo 20 est\u00e1n sujetos a restricciones de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 19. Como tal, una limitaci\u00f3n que se justifica sobre la base del art\u00edculo 20 tambi\u00e9n debe cumplir con el art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 3\u201d.<\/p>\n<p>(a) Comit\u00e9 para Eliminar la discriminaci\u00f3n racial<\/p>\n<p>108. El apartado relevante de la Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 35, sobre la Lucha contra el discurso del odio racista, de 12 de septiembre de 2011 establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c20. El Comit\u00e9 observa con preocupaci\u00f3n que en algunas ocasiones se han utilizado las amplias o vagas restricciones de la libertad de expresi\u00f3n en detrimento de grupos protegidos por la Convenci\u00f3n [sobre la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n racial]. Los Estados partes deben formular restricciones a la libre expresi\u00f3n con suficiente precisi\u00f3n, de conformidad con las disposiciones de la Convenci\u00f3n que se examinan m\u00e1s a fondo en la presente recomendaci\u00f3n. El Comit\u00e9 subraya que las medidas encaminadas a vigilar y combatir el discurso racista no deben utilizarse como pretexto para restringir las expresiones de protesta contra la injusticia, el descontento social o la oposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>(a) Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos<\/p>\n<p>109. La presentaci\u00f3n conjunta de Heiner Bielefeldt, Relator Especial sobre libertad de religi\u00f3n y creencias; Frank La Rue, Relator Especial sobre fomento y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n; y Githu Muigai, Relator Especial sobre formas actuales de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y relacionadas con la intolerancia de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACDH) realizada en el taller de expertos sobre la prohibici\u00f3n de incitar al odio nacional, racial o religioso (Taller de expertos sobre Europa, 9- 10 de febrero de 2011, Viena), se\u00f1al\u00f3 los \u201ccriterios objetivos para evitar la aplicaci\u00f3n arbitraria de normas jur\u00eddicas nacionales sobre incitaci\u00f3n al odio racial o religioso\u201d, uno de cuyos criterios es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 existir un intento p\u00fablico de incitar a la discriminaci\u00f3n, hostilidad o violencia para que el discurso del odio sea castigado [.]\u201d<\/p>\n<p>110. El Plan de acci\u00f3n de Rabat sobre la prohibici\u00f3n de defender el odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, hostilidad o violencia, Conclusiones y recomendaciones obtenidas de los cuatro talleres regionales de expertos organizados por la OACDH, en 2011 (\u201cel Plan de Rabat\u201d) fue aprobado el 5 de octubre de 2012 por expertos en Rabat, Marruecos. Los apartados relevantes del Plan destacan lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c15. &#8230; La legislaci\u00f3n que proh\u00edbe la incitaci\u00f3n al odio utiliza diferente terminolog\u00eda y a menudo es inconsistente con el art\u00edculo 20 del PIDCP. Cuanto m\u00e1s amplia es la definici\u00f3n de incitaci\u00f3n al odio en la legislaci\u00f3n interna, m\u00e1s se facilita la aplicaci\u00f3n arbitraria de estas leyes. La terminolog\u00eda relativa a delitos relacionados con la incitaci\u00f3n al odio nacional, racial o religioso var\u00eda en los diferentes pa\u00edses y es cada vez m\u00e1s vago, mientras que nuevas categor\u00edas de restricciones o limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n se incorporan a la legislaci\u00f3n interna. Esto contribuye al riesgo de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y una incorporaci\u00f3n de limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n no incluida en el art\u00edculo 19 del PIDCP\u201d.<\/p>\n<p><em>3. Otras materias internacionales<\/em><\/p>\n<p>(a) El Convenio de Shanghai sobre la lucha contra el terrorismo, el separatismo y el extremismo de 15 de junio de 2001 (\u201cConvenio de Shanghai\u201d)<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 1 \u00a7 3 del Convenio de Shanghai, ratificado por la Federaci\u00f3n rusa en octubre de 2011, estipula la siguiente definici\u00f3n de \u201cExtremismo\u201d:<\/p>\n<p>\u201c\u00bbextremismo\u00bb &#8211; cualquier acci\u00f3n dirigida a una toma violenta de poder o de su mantenimiento, y al cambio violento del orden constitucional del Estado, as\u00ed como a una usurpaci\u00f3n violenta de la seguridad p\u00fablica, incluida la organizaci\u00f3n, por las razones anteriores, de formaciones armadas ilegales o de participaci\u00f3n en ellas, y que est\u00e1n sujetos a enjuiciamiento penal de conformidad con la legislaci\u00f3n de las Partes\u201d.<\/p>\n<p>(b) Declaraci\u00f3n conjunta sobre difamaci\u00f3n de las religiones y legislaci\u00f3n antiterrorista y antiextremista<\/p>\n<p>112. El 9 de diciembre de 2008 el Relator Especial de la ONU sobre Libertad de Opini\u00f3n y Expresi\u00f3n, el Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios, el Relator Especial de la OEA y el Relator Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (ACHPR), adoptaron una declaraci\u00f3n conjunta que, en la medida en que resulta relevante, apuntaba lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>Difamaci\u00f3n de las religiones<\/strong><\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u00abdifamaci\u00f3n de las religiones\u00bb no concuerda con las normas internacionales sobre difamaci\u00f3n, que se refieren a la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n de las personas, mientras que de las religiones, como todas las creencias, no se puede decir que tengan una reputaci\u00f3n propia.<\/p>\n<p>Las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n deben tener un alcance limitado a la protecci\u00f3n de derechos individuales e intereses sociales fundamentales, y nunca deber\u00edan usarse para proteger instituciones concretas, o nociones, conceptos o creencias abstractos, incluidos los religiosos.<\/p>\n<p>Las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n para prevenir la intolerancia deber\u00edan limitarse al \u00e1mbito de la defensa del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia<\/p>\n<p>Las organizaciones internacionales, incluida la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Consejo de Derechos Humanos, deber\u00edan abstenerse de seguir adoptando declaraciones que apoyen la idea de \u00abdifamaci\u00f3n de las religiones\u201d.<\/p>\n<p><strong>Legislaci\u00f3n antiterrorista<\/strong><\/p>\n<p>La definici\u00f3n de terrorismo, al menos tal y como se aplica en el contexto de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, deber\u00eda limitarse a los delitos violentos dise\u00f1ados para promover un asunto penal ideol\u00f3gico, religioso, pol\u00edtico u organizado e influir en las autoridades p\u00fablicas al aterrorizar a la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La criminalizaci\u00f3n del discurso relacionado con el terrorismo debe restringirse a instancias de incitaci\u00f3n deliberada al terrorismo, entendida como una llamada directa a participar en el terrorismo que es directamente responsable de aumentar la probabilidad de que ocurra un acto terrorista, o de la participaci\u00f3n real en actos terroristas (por ejemplo, dirigi\u00e9ndolos). Las nociones imprecisas como proporcionar apoyo en materia de comunicaciones al terrorismo o al extremismo, la \u00abexhaltaci\u00f3n\u00bb o \u00abpromoci\u00f3n\u00bb del terrorismo o el extremismo, y la mera repetici\u00f3n de declaraciones de terroristas, que no constituye en s\u00ed misma incitaci\u00f3n, no deber\u00edan ser criminalizadas.<\/p>\n<p>El papel de los medios de comunicaci\u00f3n como un veh\u00edculo clave para conseguir la libertad de expresi\u00f3n y para informar a la poblaci\u00f3n debe ser respetado en las leyes contra el terrorismo y contra el extremismo. El p\u00fablico tiene derecho a conocer la comisi\u00f3n de actos de terrorismo, o los intentos de cometerlos, y los medios no deber\u00edan ser penalizados por proporcionar dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las reglas habituales sobre la protecci\u00f3n de la confidencialidad de las fuentes de informaci\u00f3n de los periodistas -incluyendo que debe ser anulado solo por orden judicial sobre la base de que el acceso a la fuente es necesario para proteger un inter\u00e9s p\u00fablico primordial o un derecho privado que no puede ser protegido por otros medios- deber\u00eda aplicarse en el contexto de acciones antiterroristas como en cualquier otro momento\u201d.<\/p>\n<p>(c) Principios Candem<\/p>\n<p>113. La organizaci\u00f3n no gubernamental ARTICLE 19: Campa\u00f1a mundial para la Libre expresi\u00f3n (\u201cARTICLE 19\u201d) prepar\u00f3 los Principios Camden sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Igualdad sobre la base de debates que inclu\u00edan a un grupo de alto nivel de Naciones Unidas y otros funcionarios, sociedad civil y especialistas del mundo acad\u00e9mico en legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos sobre libertad de expresi\u00f3n e igualdad en las reuniones mantenidas en Londres el 11 de diciembre de 2008 y 23-24 de febrero de 2009 (\u201cPrincipios Candem\u201d). En la medida en que resultan relevantes, indican lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>Principio 12: incitaci\u00f3n al odio<\/strong><\/p>\n<p>\u201c12.1. Todos los Estados deber\u00edan adoptar legislaci\u00f3n prohibiendo cualquier defensa del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, hostilidad o violencia (discurso del odio). Los ordenamientos jur\u00eddicos internos deber\u00edan aclarar, ya sea expl\u00edcitamente o a trav\u00e9s de interpretaci\u00f3n autorizada, que:<\/p>\n<p>i. Los t\u00e9rminos &#8216;odio&#8217; y &#8216;hostilidad&#8217; se refieren a emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y desprecio hacia un grupo concreto.<\/p>\n<p>ii. El t\u00e9rmino \u201cpromoci\u00f3n\u201d debe ser entendido como la intenci\u00f3n expresa de promover el odio p\u00fablicamente hacia un grupo concreto.<\/p>\n<p>iii. El t\u00e9rmino \u00abincitaci\u00f3n\u00bb se refiere a declaraciones sobre grupos nacionales, raciales o religiosos que crean un riesgo inminente de discriminaci\u00f3n, hostilidad o violencia contra las personas pertenecientes a dichos grupos.<\/p>\n<p>iv. La promoci\u00f3n, por diferentes comunidades, de un sentido positivo de identidad de grupo no constituye discurso del odio<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>12.3. Los Estados no deber\u00edan prohibir las cr\u00edticas o el debate sobre ideas, creencias o ideolog\u00edas concretas, o religiones o instituciones religiosas, a menos que tal expresi\u00f3n constituya discurso del odio tal y como se define en el Principio 12.1.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>12.5. Los Estados deber\u00edan revisar su marco legislativo para asegurar que cualquier regulaci\u00f3n del discurso del odio se ajusta a los requisitos anteriores\u201d.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>I. OBJECIONES PRELIMINARES DEL GOBIERNO<\/p>\n<p><strong>A. Fecha de la demanda<\/strong><\/p>\n<p>114. El Gobierno impugn\u00f3 la fecha de interposici\u00f3n de la presente demanda. Alegaron que el anuncio de intenci\u00f3n de presentar demanda de 19 de junio de 2012 enviada por los representantes de las demandantes, Sra. Volkova, Sr. Polozov y Sr. Feygin, no deber\u00eda haberse tenido en cuenta ya que no facilitaron a este Tribunal toda la documentaci\u00f3n necesaria. Al mismo tiempo, el Gobierno subray\u00f3 que la carta de presentaci\u00f3n remitida a este Tribunal por la Sra. Khrunova el 19 de octubre de 2012 se remiti\u00f3 en representaci\u00f3n de la tercera demandante, alegando que hab\u00eda sido invitada por este Tribunal a actuar en representaci\u00f3n de las tres demandantes. A la vista de lo que antecede, alegaron que el cumplimiento del plazo de seis meses deb\u00eda ser examinado respecto a cada demandante por separado.<\/p>\n<p>115. Las demandantes declararon que sus representantes hab\u00edan remitido en su nombre el anuncio de intenci\u00f3n de presentar demanda de 19 de junio de 2012 de acuerdo con sus instrucciones. El hecho de que m\u00e1s tarde decidieran rechazar la ayuda de dichos representantes y contratar abogados diferentes no pod\u00eda afectar la validez de aquel escrito.<\/p>\n<p>116. Este Tribunal indica que el 19 de junio de 2012 recibi\u00f3 un anuncio de intenci\u00f3n de presentar demanda respecto a las supuestas vulneraciones de los derechos de las demandantes garantizados por los art\u00edculos 3, 5, 6 y 10 del Convenio, respecto al proceso penal por la actuaci\u00f3n llevada a cabo el 21 de febrero de 2012. El citado escrito fue remitido en representaci\u00f3n de las tres demandantes por sus representantes, Sra. Volkova, Sr. Polozov y Sr. Feygin. La carta adjuntaba los poderes correspondientes.<\/p>\n<p>117. El 21 de agosto de 2012 este Tribunal recibi\u00f3 una demanda de 16 de agosto de 2012 remitida en representaci\u00f3n de las demandantes por sus representantes Sra. Volkova, Sr. Polozov y Sr. Feygin. Las quejas anteriormente mencionadas se describieron pormenorizadamente en la demanda.<\/p>\n<p>118. El 29 de octubre de 2012 este Tribunal recibi\u00f3 un anuncio de intenci\u00f3n de presentar demanda en nombre de la tercera demandante por parte de la Sra. Khrunova. En una carta de 31 de octubre de 2012 remitida a la Sra. Khrunova, este Tribunal le notific\u00f3 que ya se hab\u00eda registrado una demanda interpuesta en representaci\u00f3n de las tres demandantes, solicit\u00e1ndole que aclarase si iba a representar a las tres demandantes o \u00fanicamente a la tercera demandante. Mediante carta de 12 de diciembre de 2012, la Sra. Khrunova comunic\u00f3 al Tribunal que iba a representar a las tres demandanes. Posteriormente, las demandantes entregaron al Tribunal poderes de la Sra. Khrunova, el Sr. Y. Grozev y el Sr.D. Gaynutdinov, quienes presentaron nuevas observaciones al Tribunal en su nombre. En concreto, se remiti\u00f3 una demanda adicional de 6 de febrero de 2013 en nombre de las tres demandantes por parte de la Sra. Khrunova y del Sr. Y. Grozev, quienes describieron pormenorizadamente las quejas con arreglo a los art\u00edculos 3, 5, 6 y 10 del Convenio (ver p\u00e1rrafo 116 anterior).<\/p>\n<p>119. Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que las demandantes decidiesen cambiar de representantes durante el procedimiento no ten\u00eda consecuencias respecto a la validez de las actuaciones realizadas por el primer grupo de representantes. En consecuencia, este Tribunal considera el 19 de junio de 2012 como la fecha de interposici\u00f3n de las quejas con arreglo a los art\u00edculos 3, 5, 6 y 10 en relaci\u00f3n con el proceso penal por la actuaci\u00f3n llevada a cabo el 21 de febrero de 2012 por las tres demandantes, en cumplimiento del art\u00edculo 47 \u00a7 5 del Reglamento vigente en el momento de los hechos.<\/p>\n<p>120. Al mismo tiempo, este Tribunal indica que la primera y la segunda demandantes, en una demanda adicional de 29 de julio de 2013, remitida por el Sr. D. Gaynutdinov en representaci\u00f3n suya, interpuso una nueva queja con arreglo al art\u00edculo 10 prohibiendo las grabaciones en v\u00eddeo de sus actuaciones disponibles en Internet. En consecuencia, este Tribunal considera el 29 de julio de 2013 como la fecha de interposici\u00f3n de la demanda por parte de la primera y la segunda demandantes.<\/p>\n<p><strong>B. Representaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p>121. Teniendo en cuenta el hecho de que el 14 de junio de 2014 la tercera demandante revoc\u00f3 el poder respecto a la Sra. Khrunova y el Sr. Y. Grozev, y remiti\u00f3 por s\u00ed misma las observaciones como respuesta a las del Gobierno, que impugn\u00f3 la validez de las observaciones en base al art\u00edculo 36 \u00a7 2 del Reglamento, que dispone:<\/p>\n<p>\u201c2. Una vez que se ha dado traslado de la demanda a la Parte Contratante demandada, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 54 \u00a7 2 b) del presente Reglamento, el demandante deber\u00e1 estar representado de conformidad con lo que dispone el apartado 4 del presente art\u00edculo, salvo que el Presidente de la Sala decida otra cosa.\u201d<\/p>\n<p>122. Este Tribunal indica que el 24 de septiembre de 2014, el Presidente de la Secci\u00f3n a la que se hab\u00eda asignado el asunto autoriz\u00f3 a la tercera demandante para que se representase a s\u00ed misma en el procedimiento seguido ante este Tribunal, lo que fue comunicado al Gobierno mediante carta de 29 de septiembre de 2014. Por tanto, se inadmiten las objecciones presentadas por el Gobierno.<\/p>\n<p>II. SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 3 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>123. Las demandantes se quejaron de que las condiciones de su traslado hacia y desde las audiencias judiciales y el trato al que les sometieron durante los d\u00edas de dichas audiencias hab\u00edan sido inhumanas y degradantes. Reclamaron igualmente que les hab\u00edan mantenido en un banquillo acristalado en la sala con fuertes medidas de seguridad y a la vista de todos los ciudadanos, que suponen condiciones humillantes que vulneran el art\u00edculo 3 del Convenio. La disposici\u00f3n dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones del Gobierno<\/em><\/p>\n<p>124. El Gobierno impugn\u00f3 las alegaciones de las demandantes. Declararon que las condiciones de traslado cumpl\u00edan escrupulosamente con el art\u00edculo 33 de la Ley Federal n\u00ba 103- FZ de 15 de julio de 1995, sobre detenci\u00f3n de sospechosos y acusados por la comisi\u00f3n de un delito. En las fechas de las audiencias se congreg\u00f3 numeroso p\u00fablico tanto en el interior como alrededor del juzgado, y algunos de ellos mostraban actitudes agresivas, tanto hacia las demandantes como hacia la polic\u00eda, y se utilizaron perros especialmente entrenados durante el traslado de las demandantes para evitar intentos de perturbar el juicio. El Gobierno destac\u00f3 as\u00edmismo que las autoridades internas no hab\u00edan recibido quejas por parte de las demandantes en cuanto a las condiciones de su traslado o de su detenci\u00f3n en el juzgado. En su opini\u00f3n, cualquier incomodidad que las demandantes pudieran haber sufrido no alcanzaron el m\u00ednimo nivel de gravedad con arreglo al art\u00edculo 3 (ver Kalashnikov v. Rusia, n\u00ba 47095\/99, \u00a7 65, ECHR 2002- VI). Adem\u00e1s, indicaron que la tercera demandante denunci\u00f3 el uso de esposas dentro de la sala por primera vez en sus observaciones del 9 de julio de 2014 (ver p\u00e1rrafo 130 posterior), que deb\u00eda inadmitirse sobre la base del incumplimiento del plazo de seis meses.<\/p>\n<p>125. Respecto al banquillo acristalado el que se mantuvo a las demandantes durante las audiencias, el Gobierno indic\u00f3, en primer lugar, que excepto quejarse porque el cristal les imped\u00eda comunicarse libremente con sus abogados, las demandantes no hab\u00edan fundamentado de qu\u00e9 manera el banquillo acristalado pod\u00eda considerarse como trato cruel. Igualmente afirm\u00f3 que las jaulas met\u00e1licas o, en su lugar, los banquillos acristalados, se llevaban utilizando en los juzgados como medida de seguridad durante unos veinte a\u00f1os y que a cualquiera en prisi\u00f3n preventiva se le colocaba all\u00ed sistem\u00e1ticamente. Los participantes en el procedimiento, incluyendo acusados y p\u00fablico, estaban por lo tanto acostumbrados a esas condiciones, y nada respaldaba la afirmaci\u00f3n de que la medida reflejaba alg\u00fan tipo de prejuicio contra las demandantes.<\/p>\n<p>126. El Gobierno tambi\u00e9n destac\u00f3 que la costumbre de situar a los acusados tras barreras especiales exist\u00edan igualmente en varios pa\u00edses europeos, tales como Armenia, Moldavia y Finlandia. Adem\u00e1s, concretamente los banquillos acristalados se utilizaban en Espa\u00f1a, Italia, Francia, Alemania, Ucrania y en algunos juzgados de Reino Unido y Canad\u00e1. Indicaron que este Tribunal, en diversas sentencias, hab\u00eda constatado que el uso de jaulas met\u00e1licas en salas de vistas era incompatible con el art\u00edculo 3 (ver, entre otras, Ramishvili y Kokhreidze v. Georgia, n\u00ba 1704\/06, \u00a7\u00a7 96-102, 27 de enero de 2009; Ashot Harutyunyan v. Armenia, n\u00ba 34334\/04, \u00a7\u00a7 123- 29, 15 de junio de 2010; y Svinarenko y Slyadnev v. Rusia [GC], n\u00ba. 32541\/08 y 43441\/08, ECHR 2014 (extractos)), pero que sin embargo no hab\u00edan llegado a dichas conclusiones respecto a los banquillos acristalados. En opini\u00f3n del Gobierno, un banquillo acristalado, a diferencia de las esposas u otras medidas de seguridad, permit\u00eda al acusado adoptar una posici\u00f3n c\u00f3moda o moverse dentro del banquillo sinti\u00e9ndose a salvo de posibles ataques por parte de v\u00edctimas, lo que era particularmente pertinente en el caso de las demandantes, ya que en el interior de la sala varios miembros del p\u00fablico hab\u00edan mostrado una actitud hostil y agresiva hacia ellas. Adem\u00e1s, a diferencia de Ramishvili y Kokhreidze, (anteriormente citado, \u00a7 100), el banquillo acristalado en absoluto pretend\u00eda \u201chumillar a las demandantes ante sus propios ojos\u201d o \u201cprovocar en ellas sentimientos de temor, angustia e inferioridad\u201d, lo cual se confirm\u00f3 por el hecho de que las demandantes no solo no rehu\u00edan al p\u00fablico, sino que les abordaron directamente durante el proceso. Adem\u00e1s, a diferencia de Ashot Harutyunyan, (anteriormente citado, \u00a7 128), no exist\u00eda prueba alguna de que el banquillo acristalado hubiera tenido \u201cimpacto alguno sobre sus capacidades de concentraci\u00f3n y agudeza mental\u201d. El Gobierno por tanto aleg\u00f3 que, en dichas circunstancias, no se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 3.<\/p>\n<p><em>2. Alegaciones de las demandantes<\/em><\/p>\n<p>127. Las demandantes afirmaron que tanto las condiciones de su traslado hacia y desde la sala de vistas como aquellas en las que se les hab\u00eda mantenido durante las vistas, eran una pr\u00e1ctica habitual en Rusia y que no exist\u00edan recursos internos efectivos respecto a dichas quejas. Se\u00f1alaron que el Gobierno no hab\u00eda sugerido recurso alguno al que pudieran haberse acogido.<\/p>\n<p>128. Las demandantes mantuvieron su queja respecto a las condiciones de su traslado y las condiciones en las que permanecieron en la sala de vistas durante las audiencias. Destacaron que la duraci\u00f3n del viaje facilitada por el Gobierno no era exacta, ya que s\u00f3lo ten\u00eda en cuenta el paso del veh\u00edculo por las puertas de la prisi\u00f3n preventiva. Sin embargo, tras su llegada a menudo permanec\u00edan dentro del veh\u00edculo durante hora y media o dos horas antes de que les permitieran salir<\/p>\n<p>129. Las demandantes alegaron que el banquillo acristalado en el que se les hab\u00eda confinado durante las audiencias no era diferente a una jaula met\u00e1lica, lo que este Tribunal hab\u00eda declarado incompatible con el art\u00edculo 3 (ver Svinarenko and Slyadnev, citado anteriormente, \u00a7 138). Afirmaron, en suma, que el banquillo acristalado era muy peque\u00f1o, lo que hab\u00eda limitado considerablemente cualquier movimiento en su interior. Adem\u00e1s, el banquillo acristalado transmit\u00eda el mensaje a un observador externo de que las personas all\u00ed confinadas deb\u00edan mantenerse encerradas, y que por lo tanto eran criminales peligrosas. Este mensaje no s\u00f3lo se hab\u00eda visto reforzado por el reducido tama\u00f1o del banquillo y su situaci\u00f3n en la sala de vistas, sino tambi\u00e9n por el alto nivel de seguridad y los perros guardianes situados alrededor las demandantes. Rechazaron las alegaciones del Gobierno respecto a que era necesario por su propia seguridad. Alegaron que no hubo intentos de perturbar el juicio, y que la presencia de ese elevado n\u00famero de polic\u00edas armados, ujieres y perros guardianes \u00fanicamente persegu\u00eda el objetivo de intimidarles, tanto a ellas como a sus abogados, de humillarles y, dado que el juicio hab\u00eda sido estrechamente seguido por los medios de comunicaci\u00f3n, de crear una imagen negativa de las demandantes como criminales peligrosas a los ojos de los numerosos medios de comunicaci\u00f3n que hab\u00edan seguido el juicio.<\/p>\n<p>130. Igualmente, de acuerdo con las demandantes, su situaci\u00f3n en el banquillo acristalado hab\u00eda complicado de forma significativa la comunicaci\u00f3n con sus abogados ya que, en ese aspecto, era incluso m\u00e1s limitada que en una jaula met\u00e1lica. En opini\u00f3n de las demandantes, dicha medida, adem\u00e1s de crear una imagen negativa a ojos de los medios de comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n hab\u00eda socavado la presunci\u00f3n de inocencia en este sentido. La tercera demandante afirm\u00f3 igualmente que a pesar de estar en en el banquillo acristalado, tambi\u00e9n estuvo esposada durante las tres horas que dur\u00f3 la lectura de la sentencia. Las manos se le hincharon y le dol\u00edan. Teniendo en cuenta que las demandantes no ten\u00edan antecedentes por conducta violenta, dicho trato en su opini\u00f3n hab\u00eda alcanzado el \u00bb m\u00ednimo nivel de gravedad\u00bb a efectos del art\u00edculo 3.<\/p>\n<p><strong>B. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>131. Este Tribunal se\u00f1ala, en primer lugar, que la queja de la tercera demandante respecto a mantenerla esposada durante las audiencias del 17 de agosto de 2012 se plante\u00f3 por primera vez en sus observaciones de 9 de julio de 2014, presentadas como respuesta a las del Gobierno, que supera el plazo de seis meses previsto por el art\u00edculo 35 \u00a7 1. En consecuencia, esta parte de la demanda debe rechazarse de acuerdo con el art\u00edculo 35 \u00a7\u00a7 1 y 4 del Convenio.<\/p>\n<p>132. Este Tribunal indica que el Gobierno plante\u00f3 una petici\u00f3n por falta de agotamiento respecto a la queja de las demandantes de las condiciones de su traslado y detenci\u00f3n en el juzgado. Este Tribunal se\u00f1ala que en Ananyev y otros v. Rusia (n\u00ba 42525\/07 y 60800\/08, \u00a7\u00a7 100- 19, 10 de enero de 2012), declar\u00f3 que el sistema jur\u00eddico ruso no preve\u00eda un recurso efectivo que pudiera utilizarse para impedir la supuesta vulneraci\u00f3n o su permanencia ni facilita a los demandantes un resarcimiento adecuado y suficiente en relaci\u00f3n con una queja sobre condiciones inadecuadas de detenci\u00f3n. El Gobierno no aport\u00f3 pruebas que le permitan al Tribunal alcanzar una conclusi\u00f3n diferente en este caso. Por tanto, las alegaciones del Gobierno deben ser desestimadas.<\/p>\n<p>133. Este Tribunal indica que esta queja no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el \u00e1mbito del art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) del Convenio. Observa adem\u00e1s que no es inadmisible por otros motivos. Por lo tanto, procede declarar su admisibilidad.<\/p>\n<p><strong>C. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Condiciones del traslado hacia y desde las audiencias del juicio.<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>134. Para ver un resumen de los principios generales pertinentes ver Idalov v. Rusia [GC], n\u00ba 5826\/03, \u00a7\u00a7 91-95, 22 de mayo de 2012.<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n de dichos principios al caso actual<\/p>\n<p>135. Este Tribunal indica que se ha basado en casos anteriores del Comit\u00e9 Europeo para la prevenci\u00f3n de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (\u201cCPT\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s), que ha considerado que las medidas de los compartimentos individuales de 0.4, 0.5 o incluso 0.8 metros cuadrados son insuficientes para trasladar a una persona, independientemente de la brevedad del viaje (ver Khudoyorov v. Rusia, n\u00ba 6847\/02, \u00a7\u00a7 117-20, ECHR 2005-X (extractos), y M.S. v. Rusia, n\u00ba 8589\/08, \u00a7 76, de 10 de julio de 2014). Indica que los compartimentos individuales en los que se traslad\u00f3 a las demandantes med\u00edan entre 0.37 y 0.49 m2, mientras que el compartimento com\u00fan ten\u00eda una cabida de menos de un metro cuadrado por persona.<\/p>\n<p>136. Este Tribunal se\u00f1ala que las demandantes tuvieron que soportar estas p\u00e9simas condiciones dos veces al d\u00eda, en el camino de ida y en el de vuelta del juzgado, siendo trasladadas en dichas condiciones treinta veces durante un mes de detenci\u00f3n. Respecto a la duraci\u00f3n de cada viaje, este Tribunal se\u00f1ala que de acuerdo con el contenido de las copias de los registros horarios proporcionadas por el Gobierno, el tiempo del traslado vari\u00f3 entre treinta y cinco minutos y una hora y veinte minutos en la ida hacia el juzgado, y entre veinte minutos y cuatro horas y veinte minutos en la vuelta.<\/p>\n<p>137. Este Tribunal indica que ha constatado la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio en varios asuntos contra Rusia a causa de las p\u00e9simas condiciones en las que los demandantes eran trasladados hacia y desde el juzgado (ver, por ejemplo, Khudoyorov, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 118\u2011120; Starokadomskiy v. Rusia, n\u00ba 42239\/02, \u00a7\u00a7 53-60, de 31 de julio de 2008; Idalov, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 103-08; y M.S. v. Rusia, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 74-77). Teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n que obra en su poder, este Tribunal indica que el Gobierno no ha expuesto hechos o alegaciones que le permitan alcanzar una conclusi\u00f3n diferente en este asunto.<\/p>\n<p>138. Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que las condiciones de traslado de las demandantes hacia y desde el juzgado excedieron el nivel m\u00ednimo de gravedad y supusieron un trato inhumano y degradante que vulneraron el art\u00edculo 3 del Convenio. A la vista de estas conclusiones, este Tribunal no considera necesario evaluar otros aspectos de la queja de las demandantes.<\/p>\n<p>139. En consecuencia, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio en este asunto.<\/p>\n<p><em>2. Trato durante las audiencias<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>140. Tal y como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el art\u00edculo 3 del Convenio ampara uno de los valores m\u00e1s preciados de la sociedad democr\u00e1tica. Proh\u00edbe en t\u00e9rminos absolutos la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes, independientemente de las circunstancias y el comportamiento de las v\u00edctimas (ver, entre otros precedentes, Labita v. Italia [GC], n\u00ba 26772\/95, \u00a7 119, ECHR 2000-IV).<\/p>\n<p>141. El maltrato debe alcanzar un nivel m\u00ednimo de gravedad para que se incluya en el \u00e1mbito del art\u00edculo 3 del Convenio. La evaluaci\u00f3n de dicho nivel m\u00ednimo es relativa; depende del conjunto de circunstancias del caso, tales como la duraci\u00f3n del trato, sus efectos f\u00edsicos y mentales y, en algunos casos, el g\u00e9nero, la edad y el estado de salud de la v\u00edctima (ver, por ejemplo, Jalloh v. Alemania [GC], n\u00ba 54810\/00, \u00a7 67, ECHR 2006-IX). La naturaleza p\u00fablica del trato puede ser un factor relevante o agravante al evaluar si se considera \u201cdegradante\u201d en el sentido del art\u00edculo 3 (ver, inter alia, Tyrer v. Reino Unido, de 25 de abril de 1978, \u00a7 32, Serie A n\u00ba 26; Erdo\u011fan Ya\u011f\u0131z v. Turqu\u00eda, n\u00ba 27473\/02, \u00a7 37, de 6 de marzo de 2007; y Kummer v. la Rep\u00fablica Checa, n\u00ba 32133\/11, \u00a7 64, de 25 de julio de 2013).<\/p>\n<p>142. En el contexto de las medidas de seguridad de la sala de vistas, este Tribunal ha recalcado que los medios elegidos para asegurar el orden y la seguridad en dichos lugares no deben incluir medidas de contenci\u00f3n que, en virtud de su nivel de gravedad o por su verdadera naturaleza, pudieran ser incluidas en el \u00e1mbito del art\u00edculo 3 del Convenio, ya que no existe justificaci\u00f3n para la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes (ver Svinarenko y Slyadnev, anteriormente citados, \u00a7127). Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 en especial que el aislamiento en una jaula met\u00e1lica es contrario al art\u00edculo 3, teniendo en cuenta su naturaleza objetivamente degradante (ibid., \u00a7\u00a7 135-38).<\/p>\n<p>143. Este Tribunal tambi\u00e9n ha declarado que si bien el confinamiento de los acusados tras mamparas acristaladas o en cabinas acristaladas no supone en s\u00ed mismo un elemento de humillaci\u00f3n suficiente para alcanzar el nivel m\u00ednimo de gravedad, este nivel puede llegar a alcanzarse si las circunstancias respecto al aislamiento de los demandantes, en su conjunto, les provoca angustia o sufrimiento de una intensidad que exceda el inevitable nivel de sufrimiento inherente a la detenci\u00f3n (ver Kud\u0142a v. Polonia [GC], n\u00ba 30210\/96, \u00a7\u00a7 92-94, ECHR 2000-XI, y Yaroslav Belousov v. Rusia, n\u00ba 2653\/13 y 60980\/14, \u00a7 125, de 4 de octubre de 2016).<\/p>\n<p>(a) Aplicaci\u00f3n de dichos principios al presente asunto<\/p>\n<p>144. En primer lugar, este Tribunal tiene que establecer si el aislamiento en un banquillo acristalado alcanz\u00f3 el nivel m\u00ednimo de gravedad que le permita ser incluido en el \u00e1mbito de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>145. Este Tribunal considera que los banquillos acristalados no tienen la apariencia hostil de las jaulas met\u00e1licas, en las que la mera exposici\u00f3n a la vista p\u00fablica es capaz de socavar la imagen de los acusados y provocarles sentimientos de humillaci\u00f3n, impotencia, temor, angustia e inferioridad. Indica igualmente que las instalaciones acristaladas se utilizan en las salas de vistas en otros Estados miembros (ver Svinarenko y Slyadnev, anteriormente citado, \u00a7 76), aunque su dise\u00f1o var\u00eda desde celdas acristaladas a mamparas acristaladas, y en la mayor\u00eda de Estados su uso se reserva a audiencias con elevados niveles de seguridad (ver Yaroslav Belousov, anteriormente citado, \u00a7 124). De la exposici\u00f3n presentada por el Gobierno se deduce que en Rusia a todos los acusados se les confina sistem\u00e1ticamente en una jaula met\u00e1lica desde que son detenidos.<\/p>\n<p>146. Este Tribunal debe examinar a fondo las circunstancias generales del internamiento de los acusados para determinar si dichas condiciones alcanzan, en su conjunto, el nivel m\u00ednimo de gravedad requerido para calificar su trato como degradante en el \u00e1mbito del art\u00edculo 3 del Convenio (ver Yaroslav Belousov, anteriormente citado, \u00a7 125).<\/p>\n<p>147. Este Tribunal no dispone de pruebas suficientes de que las demandantes no dispon\u00edan de un espacio individual apropiado en el banquillo acristalado. Indica, al mismo tiempo, que el banquillo estaba constantemente rodeado de polic\u00edas armados y de ujieres, y que un perro guardi\u00e1n estaba junto al banquillo en la sala de vistas.<\/p>\n<p>148. Este Tribunal toma nota de las alegaciones del Gobierno respecto a que el banquillo acristalado se utilizaba como medida de seguridad, y que los perros especialmente entrenados se usaban en el traslado de las demandantes hacia y desde el juzgado para evitar posibles intentos de perturbar la vista debido a la actitud agresiva de algunos asistentes del p\u00fablico, hacia las demandantes y hacia la polic\u00eda. Este Tribunal se\u00f1ala, en primer lugar, que el Gobierno no aleg\u00f3 raz\u00f3n alguna para esperar que las demandantes pretendiesen perturbar la audiencia, o que las medidas de seguridad se hubiesen tomado como consecuencia de su conducta. Tambi\u00e9n indica que en las fotograf\u00edas presentadas por las demandantes todos los polic\u00edas y ujieres que rodeaban el banquillo, excepto uno, estaban de cara a las demandantes. Este Tribunal considera que esto constituye prueba suficiente de que vigilaban estrechamente a las demandantes en lugar de supervisar la sala de vistas. En opini\u00f3n de este Tribunal, las demandantes se deben haber sentido intimidadas y ansiosas al ser observadas tan intensamente durante las audiencias por polic\u00eda armada y ujieres quienes, adem\u00e1s, en uno de los lados del banquillo acristalado les manten\u00edan separadas del escritorio de sus abogados. Este Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1ala que mientras el Gobierno afirm\u00f3 que los perros especialmente entrenados se utilizaban para garantizar la seguridad durante el traslado de las demandantes, no facilitaron explicaci\u00f3n alguna para mantenerlos en la sala de vistas.<\/p>\n<p>149. Este Tribunal hace notar que el juicio de las demandantes fue seguido muy de cerca por medios de comunicaci\u00f3n nacionales e internacionales, y que estuvieron permanentemente expuestas al p\u00fablico en un banquillo acristalado rodeado de polic\u00edas armados y de un perro guardi\u00e1n. Los elementos anteriores son suficientes para que este Tribunal concluya que las condiciones existentes en la sala de vistas del juzgado del distrito de Khamovnicheskiy alcanzaron el nivel m\u00ednimo de gravedad, y supusieron un trato degradante vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p>150. En consecuencia, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio tambi\u00e9n a este respecto.<\/p>\n<p>III. SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 5 \u00a7 3 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>151. Las demandantes reclamaron que no exist\u00edan razones v\u00e1lidas que jusificaran su prisi\u00f3n preventiva, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 5 \u00a7 3 del Convenio, que indica lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el p\u00e1rrafo 1 c), del presente art\u00edculo &#8230; tendr\u00e1 derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garant\u00eda que asegure la comparecencia del interesado a juicio\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones del Gobierno<\/em><\/p>\n<p>152. El Gobierno sostuvo que cuando se decide sobre la medida provisional aplicable a las demandantes, los tribunales internos sopesan detenidamente todos los factores pertinentes, incluyendo las caracteristicas personales de las demandantes, la gravedad de los delitos que se les atribuye, su situaci\u00f3n familiar, edad y estado de salud. Tambi\u00e9n evaluaron las alegaciones de las demandantes y concluyeron que no eran convincentes. Al mismo tiempo, los tribunales coinciden con las autoridades judiciales en que si no les hubiesen mantenido en prisi\u00f3n preventiva, las demandantes podr\u00edan haberse fugado de la justicia, obstaculizado el procedimiento o continuado con su actividad delictiva. En especial, los tribunales tuvieron en cuenta el hecho de que las demandantes hab\u00edan sido acusadas de haber cometido un delito en grupo, mientras algunos de sus miembros no hab\u00edan sido identificados. Adem\u00e1s, consideraron el hecho de que la primera y la segunda demandantes no resid\u00edan en el domicilio en el que figuraban inscritas, mientras que la tecera demandante hab\u00eda complicado la instrucci\u00f3n proporcionando al principio un nombre falso. Los tribunales tambi\u00e9n tuvieron en cuenta las diversas medidas de la instrucci\u00f3n pendientes de adoptarse en aquel momento. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de detener preventivamente a las demandantes y prolongar la prisi\u00f3n provisional estaba bien fundamentada y hab\u00eda cumplido con el art\u00edculo 5 \u00a7 3.<\/p>\n<p><em>2. Alegaciones de las demandantes<\/em><\/p>\n<p>153. Las demandantes mantuvieron su queja. La tercera demandante aleg\u00f3 que al principio hab\u00eda proporcionado un nombre falso al instructor por consejo de su abogado, quien le hab\u00eda enga\u00f1ado. Sin embargo, result\u00f3 que el instructor sab\u00eda quien era de todas formas. Por lo tanto, en su opini\u00f3n, su detenci\u00f3n en base a que hab\u00eda ocultado su identidad carec\u00eda de fundamento.<\/p>\n<p><strong>B. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>154. Este Tribunal indica que esta queja no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el \u00e1mbito del art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) del Convenio. Observa adem\u00e1s que no es inadmisible por otros motivos. Por lo tanto, procede declarar su admisibilidad.<\/p>\n<p><strong>C. Fondo<\/strong><\/p>\n<p>155. El Trbunal indica que la primera demandante fue detenida el 4 de marzo de 2012, la segunda demandante el 3 de marzo de 2012 y la tercera demandante el 16 de marzo de 2012. El 17 de agosto de 2012 el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy declar\u00f3 el juicio concluso y les declar\u00f3 culpables. En consecuencia, el periodo de detenci\u00f3n de las demandantes a tener en cuenta con arreglo al art\u00edculo 5 \u00a7 3 del Convenio ascendi\u00f3 a cinco meses y catorce d\u00edas, cinco meses y quince d\u00edas y cinco meses y dos d\u00edas, respectivamente.<\/p>\n<p>156. Este Tribunal ya ha examinado varias demandas contra Rusia por quejas parecidas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 5 \u00a7 3 del Convenio. Este ha declarado la vulneraci\u00f3n de dicho art\u00edculo sobre la base de que los tribunales internos prolongaron la detenci\u00f3n de un demandante bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la gravedad de los cargos y utilizando formulas estereotipadas, sin abordar su situaci\u00f3n concreta o plantear medidas preventivas alternativas (ver, entre otros precedentes, Mamedova v. Rusia, n\u00ba 7064\/05, de 1 de junio de 2006; Pshevecherskiy<\/p>\n<p>v. Rusia, n\u00ba 28957\/02, de 24 de mayo de 2007; Shukhardin v. Rusia, n\u00ba 65734\/01, de 28 de junio de 2007; Belov v. Rusia, n\u00ba 22053\/02, de 3 de julio de 2008; Aleksandr Makarov v. Rusia, n\u00ba 15217\/07, de 12 de marzo de 2009; Logvinenko v. Rusia, n\u00ba 44511\/04,de 17 de junio de 2010; y Valeriy Samoylov v. Rusia, n\u00ba 57541\/09, de 24 de enero de 2012).<\/p>\n<p>157. Este Tribunal indica igualmente que ha constatado sistem\u00e1ticamente el incumplimiento por parte de las autoridades de justificar incluso periodos de detenci\u00f3n relativamente breves, por ejemplo, de varios meses, lo que vulnera el art\u00edculo Article 5 \u00a7 3 (ver, por ejemplo, Belchev v. Bulgaria, n\u00ba 39270\/98, \u00a7 82, de 8 de abril de 2004, en el que la prisi\u00f3n provisional se prolong\u00f3 durante cuatro meses y catorce d\u00edas, y Sarban v. Moldavia, n\u00ba 3456\/05, \u00a7\u00a7 95-104, de 4 de octubre de 2005, en el que la prisi\u00f3n provisional del demandante fue ligeramente superior a tres meses).<\/p>\n<p>158. Teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n que obra en su poder, este Tribunal indica que el Gobierno no ha expuesto hechos o alegaciones que le permitan alcanzar una conclusi\u00f3n diferente en este caso. En consecuencia, este Tribunal considera que al no abordar hechos concretos o plantear medidas preventivas alternativas, las autoridades prolongaron la detenci\u00f3n de las demandantes bas\u00e1ndose en que, si bien era \u201cpertinente\u201d, no puede considerarse \u201csuficiente\u201d para justificar la prisi\u00f3n preventiva de las demandantes alrededor de cinco meses.<\/p>\n<p>159. En consecuencia se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5 \u00a7 3 del Convenio.<\/p>\n<p>IV. SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>160. Las demandantes reclamaron que se hab\u00eda socavado su derecho a defenderse a s\u00ed mismas de forma efectiva, dado que fueron incapaces de comunicarse libremente y de forma privada con sus abogados durante el juicio. Alegaron igualmente que no hab\u00edan podido impugnar de forma efectiva los informes periciales ordenados por los instructores ya que el juzgado rechaz\u00f3 interrogar a peritos que pudiesen refutar o a aquellos que redactaron los informes. Las demandantes se basaron en el art\u00edculo 6 \u00a7\u00a7 1 y 3 (c) y (d) del Convenio, que indica, en lo que resulta pertinente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley&#8230; que decidir\u00e1&#8230; sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>3. Todo acusado tiene, como m\u00ednimo, los siguientes derechos:<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>(a) a defenderse por s\u00ed mismo o a ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia as\u00ed lo exijan;<\/p>\n<p>(b) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citaci\u00f3n e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>A. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones del Gobierno<\/em><\/p>\n<p>161. El Gobierno argument\u00f3 que las demandantes hab\u00edan utilizado \u00edntegramente su derecho a consultar de forma privada con sus abogados, de acuerdo con el derecho interno. Todas ellas se reunieron en numerosas ocasiones con sus abogados y ninguna de las demandantes o sus representantes elevaron queja alguna al respecto. El Gobierno facilit\u00f3 una copia del registro de visitas de los abogados de las demandantes durante la prisi\u00f3n preventiva. Adem\u00e1s destacaron que las demandantes tampoco hab\u00edan realizado reclamaci\u00f3n alguna al tribunal respecto a la supuesta imposibilidad de mantener conversaciones privadas con sus abogados durante las vistas. El Estado no pod\u00eda responsabilizarse del descontento de las demandantes con la calidad de la asistencia jur\u00eddica proporcionada por los abogados elegidos por ellas mismas. En concreto, la tercera demandante interpuso una queja ante el Colegio de Abogados de Mosc\u00fa respecto a uno de los abogados que le representaba, solicitando tiempo para encontrar un representante diferente al juzgado. El juzgado accedi\u00f3 a la petici\u00f3n. La primera y la segunda demandantes tambi\u00e9n rechazaron finalmente los servicios de los abogados que les representaron en un primer momento. El Gobierno subraya que \u00fanicamente la primera demandante plante\u00f3 en apelaci\u00f3n la cuesti\u00f3n sobre el supuesto incumplimiento en garantizar su derecho a reunirse privadamente con su abogado. Por tanto, alegaron que la segunda y la tercera demandantes no hab\u00edan agotado los recursos internos disponibles, y que la queja estaba manifiestamente mal fundada en lo que respecta a la primera demandante.<\/p>\n<p>162. El Gobierno adem\u00e1s aleg\u00f3 que el juzgado hab\u00eda actuado en el marco de sus facultades discrecionales al decidir sobre la petici\u00f3n de las demandantes de excluir el informe pericial como prueba o llevar a cabo otro examen pericial. El juzgado desestim\u00f3 la petici\u00f3n de las demandantes de interrogar a determinados expertos durante la audiencia, ya que decidi\u00f3 que las preguntas eran irrelevantes a efectos del procedimiento. Adem\u00e1s, las demandantes no solicitaron al tribunal que ordenase otro examen pericial realizado por otra autoridad pericial, ni tampoco intentaron completar la lista de preguntas que se le hicieron a los peritos durante el juicio. El Gobierno subray\u00f3 que el juzgado hab\u00eda analizado detenidamente todos los dict\u00e1menes periciales y expuso dicho an\u00e1lisis pormenorizado en la sentencia. Por lo tanto, en su opini\u00f3n no se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 6 \u00a7 1 a este respecto.<\/p>\n<p><em>2. Alegaciones de las demandantes<\/em><\/p>\n<p>163. Las demandantes alegaron que todas las quejas se hab\u00edan planteado ante el juzgado y en apelaci\u00f3n. Mantuvieron sus quejas respecto a la vulneraci\u00f3n de sus derechos con arreglo al art\u00edculo 6. Mantuvieron que el registro de las visitas de sus abogados durante la prisi\u00f3n provisional facilitado por el Gobierno era enga\u00f1oso, ya que este se refer\u00eda a las visitas antes del juicio. Sin embargo, lo relevante de su queja se refer\u00eda a su incapacidad para comunicarse libremente y en privado con sus abogados durante el juicio, en especial, a causa del banquillo acristalado en el que se les confinaba durante los juicios, y a que la duraci\u00f3n de las audiencias y las condiciones de su traslado hacia y desde el juzgado les dejaban agotadas.<\/p>\n<p><strong>B. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>164. Respecto a la petici\u00f3n de falta de agotamiento planteada por el Gobierno respecto a la queja sobre la falta de consultas privadas entre las demandantes y sus abogados a lo largo del juicio, este Tribunal indica que las demandantes la plantearon ante el juzgado (ver el p\u00e1rrafo 31 anterior). Adem\u00e1s, se plante\u00f3 por la primera demandante en su apelaci\u00f3n, en la que afirm\u00f3 que ninguna de las acusadas pod\u00eda mantener consultas privadas con sus abogados (ver el p\u00e1rrafo 55 anterior). No obstante, no fue examinada por el tribunal de apelaci\u00f3n (ver el p\u00e1rrafo 57 anterior). A la vista de lo que antecede, este Tribunal no contempla como podr\u00eda haberse alcanzado un resultado diferente si la segunda y la tercera demandantes hubieran planteado la queja en apelaci\u00f3n. Por lo tanto, se inadmite la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno.<\/p>\n<p>165. Este Tribunal indica que esta queja no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el \u00e1mbito del art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) del Convenio. Observa adem\u00e1s que no es inadmisible por otros motivos. Por lo tanto, procede declarar su admisibilidad.<\/p>\n<p><strong>C. Fondo<\/strong><\/p>\n<p>166. Este Tribunal indica que las demandantes plantearon dos cuestiones diferentes, bas\u00e1ndose en garant\u00edas espec\u00edficas con arreglo al art\u00edculo 6 \u00a7 3 del Convenio, as\u00ed como sobre el derecho universal a un juicio justo previsto en el art\u00edculo 6 \u00a7 1. Dado que los requisitos del art\u00edculo 6 \u00a7 3 deben ser considerados como aspectos concretos del derecho a un juicio justo garantizado por el art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio (ver, entre muchos otros precedentes, Van Mechelen y otros v. Pa\u00edses Bajos, de 23 de abril de 1997, \u00a7 49, Informes 1997-III), cada queja debe ser examinada con arreglo a estas dos disposiciones de forma conjunta.<\/p>\n<p>167. Este Tribunal examinar\u00e1 en primer lugar la queja con arreglo al art\u00edculo 6 \u00a7 3 (c) respecto a la incapacidad de las demandantes de comunicarse libremente y de forma privada con sus abogados durante el juicio. Las demandantes sostuvieron que la disposici\u00f3n de la sala de vistas, incluyendo un banquillo acristalado en el que se sentaron durante el juicio, no solo constitu\u00eda un trato degradante sino que tambi\u00e9n les imped\u00eda consultar con sus abogados. Este Tribunal indica que en el presente asunto el banquillo acristalado es una instalaci\u00f3n permanente en la sala de vistas, un lugar dise\u00f1ado para los acusados en procesos penales. En el caso de las demandantes, durante las audiencias estuvo rodeado de polic\u00edas y ujieres que vigilaban estrechamente a las demandantes. Por uno de los lados, el banquillo acristalado tambi\u00e9n se mantuvo separado del escritorio destinado para los abogados de las demandantes durante el juicio.<\/p>\n<p>168. Este Tribunal reitera que una medida de aislamiento en la sala de vistas puede afectar a la imparcialidad del juicio, garantizada por el art\u00edculo 6 del Convenio. En especial, puede producir un impacto en el ejercicio de los derechos del acusado para participar de forma efectiva en el procedimiento y recibir asistencia jur\u00eddica pr\u00e1ctica y efectiva (ver Yaroslav Belousov, anteriormente citado, \u00a7 149, y Svinarenko y Slyadnev, anteriormente citado, \u00a7 134, y los casos all\u00ed citados). Ha destacado igualmente que el derecho de un acusado a comunicarse con su abogado sin el riesgo de ser escuchado por terceros es uno de los requisitos esenciales de un juicio justo en una sociedad democr\u00e1tica; de lo contrario, la asistencia jur\u00eddica perder\u00eda gran parte de su utilidad (ver Sakhnovskiy v. Rusia [GC], n\u00ba 21272\/03, \u00a7 97, de 2 de noviembre de 2010, con referencias adicionales).<\/p>\n<p>169. Este Tribunal es consciente de las medidas de seguridad que puede conllevar una audiencia en un tribunal penal, especialmente en asuntos sensibles o de gran envergadura. Se ha subrayado anteriormente la importancia de mantener el orden en la sala de vistas para llevar a cabo una audiencia judicial formal, requisito previo para un juicio justo (ver Ramishvili y Kokhreidze anteriormente citado, \u00a7 131). No obstante, teniendo en cuenta la importancia del derecho de defensa, cualquier medida que restrinja la participaci\u00f3n del acusado en el procedimiento o imponga limitaciones en la relaci\u00f3n con sus abogados deber\u00eda imponerse \u00fanicamente en la medida en que sea necesaria y proporcional a los riesgos en el caso concreto (ver Van Mechelen y otros, anteriormente citado, \u00a7 58; Sakhnovskiy, anteriormente citado, \u00a7 102; y Yaroslav Belousov, anteriormente citado, \u00a7 150).<\/p>\n<p>170. En el presente caso, las demandantes estaban separadas del resto de la sala de vistas por un cristal, una barrera f\u00edsica que limit\u00f3 hasta cierto punto su participaci\u00f3n directa en la vista. Adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n hizo imposible que las demandantes mantuvieran intercambios privados con sus abogados, con los que pod\u00edan comunicarse \u00fanicamente a trav\u00e9s de una peque\u00f1a ventana que med\u00eda 15 x 60 cm, situada a tan solo un metro del suelo y muy cerca de los polic\u00edas y ujieres.<\/p>\n<p>171. Este Tribunal considera que le corresponde a los tribunales internos escoger las medidas de seguridad m\u00e1s adecuadas en cada caso, teniendo en cuenta los intereses de la administraci\u00f3n de justicia, la apariencia imparcial del procedimiento, y la presunci\u00f3n de inocencia; al mismo tiempo deben garantizar los derechos del acusado para participar efectivamente en el procedimiento y recibir asistencia jur\u00eddica pr\u00e1ctica y efectiva (ver Yaroslav Belousov, anteriormente citado, \u00a7 152). En el presente asunto, utilizar la instalaci\u00f3n de seguridad no se justificaba en ninguna situaci\u00f3n de riesgo concreto o asunto de orden de la sala de vistas, si no que era una cuesti\u00f3n rutinaria. El juzgado pareci\u00f3 no identificar el impacto que la disposici\u00f3n de la sala de vistas pod\u00eda tener en el derecho de defensa de las demandantes, y no tom\u00f3 medida alguna para compensar dichas limitaciones. Estas circunstancias se mantuvieron durante todas las audiencias en primera instancia, que duraron un mes, y que han afectado negativamente a la imparcialidad del procedimiento en su conjunto.<\/p>\n<p>172. De ello se deduce que se limit\u00f3 el derecho de las demandantes para participar de forma efectiva en el proceso judicial y recibir asistencia jur\u00eddica pr\u00e1ctica y efectiva, y que dichas limitaciones no fueron necesarias ni proporcionales. Este Tribunal concluye que el procedimiento penal seguido contra las demandantes vulner\u00f3 el art\u00edculo 6 \u00a7\u00a7 1 y 3 (c) del Convenio.<\/p>\n<p>173. En vista de dichas conclusiones, este Tribunal no considera necesario abordar el resto de las quejas de las demandantes con arreglo al art\u00edculo 6 \u00a7\u00a7 1 y 3 (d) del Convenio.<\/p>\n<p>V. SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 10 DEL CONVENIO COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR LA ACTUACI\u00d3N DEL 21 DE FEBRERO DE 2012<\/p>\n<p>174. Las demandantes reclamaron que la iniciaci\u00f3n de un proceso penal en su contra, incluyendo su detenci\u00f3n y condena, como consecuencia de la actuaci\u00f3n del 21 de febrero de 2012 supuso una injerencia grave, injustificada y desproporcionada en su libertad de expresi\u00f3n, vulnerando el art\u00edculo 10 del Convenio, que establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de fronteras. El presente art\u00edculo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematograf\u00eda o de televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa..<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones del Gobierno<\/em><\/p>\n<p>175. El Gobierno impugn\u00f3 dicho argumento. Aleg\u00f3, en primer lugar, que las demandantes no han sido condenadas por vandalismo por expresar sus opiniones, si no porque cometieron un delito castigado por el C\u00f3digo Penal. El hecho de que mientras comet\u00edan el delito las demandantes creyeran que expresaban su opini\u00f3n o realizaban una actuaci\u00f3n, no es suficiente para concluir que la condena supone de hecho una injerencia con su libertad de expresi\u00f3n. Tal injerencia hubiera sido de naturaleza indirecta o secundaria y no entrar\u00eda en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 10. El Gobierno cit\u00f3 al respecto el asunto Kosiek v. Alemania (28 de agosto de 1986, Serie A n\u00ba 105) y Glasenapp v. Alemania (28 de agosto de 1986, Serie A n\u00ba 104).<\/p>\n<p>176. El Gobierno tambi\u00e9n aleg\u00f3 que si este Tribunal consideraba que se hab\u00eda producido una injerencia en el derecho de las demandantes de conformidad con el art\u00edculo 10, entonces lo hab\u00eda sido \u201ccon arreglo a la ley\u201d. En concreto, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal define claramente el vandalismo, ampliamente desarrollado por el Tribunal Supremo en su Sentencia n\u00ba 45 de 15 de noviembre de 2007 (ver p\u00e1rrafo 88 anterior). La legislaci\u00f3n en ese sentido era por tanto transparente y predecible. Las demandantes deb\u00edan tener en cuenta que una iglesia ortodoxa no es una sala de conciertos y que sus actos pod\u00edan ser sancionados.<\/p>\n<p>177. Respecto al objetivo leg\u00edtimo de la injerencia, el Gobierno aleg\u00f3 que hab\u00eda pretendido proteger el derecho a la libertad de religi\u00f3n de los cristianos ortodoxos. Por lo que respecta a la proporcionalidad de la injerencia, en opini\u00f3n del Gobierno era necesario \u201cen una sociedad democr\u00e1tica\u201d con el fin de salvaguardar los derechos garantizados por el art\u00edculo 9 del Convenio. En este aspecto citaron el asunto Otto-Preminger-Institut (anteriormente citado, \u00a7\u00a7 47 y 49), en el que este Tribunal declar\u00f3 que \u201ccualquiera que ejerza los derechos y libertades amparados en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 10, asume \u201cdeberes y responsabilidades\u201d. Entre ellos (&#8230;) la obligaci\u00f3n de evitar en la medida de lo posible expresiones injustificadamente ofensivas hacia terceros y con ello vulnerar sus derechos, lo que en cualquier caso no contribuye a ning\u00fan tipo de debate p\u00fablico capaz de fomentar el progreso en asuntos humanos\u201d. El Gobierno apoy\u00f3 igualmente los aspectos relevantes de los alegatos presentados por la Alianza en defensa de la libertad [Alliance Defending Freedom] (ver p\u00e1rrafos 185-186 m\u00e1s abajo).<\/p>\n<p>178. El Gobierno argument\u00f3 que el comportamiento manifiestamente provocativo de las demandantes en un lugar de culto religioso, que, adem\u00e1s, es uno de los s\u00edmbolos de la comunidad ortodoxa rusa, elegido espec\u00edficamente por las demandantes para aumentar la naturaleza provocadora de sus actos, iba dirigido a los cristianos que o bien trabajaban o bien visitaban la iglesia, socavando la tolerancia y no pod\u00eda considerarse un ejercicio normal de los derechos protegidos por el Convenio. Adem\u00e1s, las demandantes grabaron su actuaci\u00f3n en v\u00eddeo y lo subieron a internet, donde fue visto varias miles de veces al d\u00eda, haciendo de esa manera su actuaci\u00f3n incluso m\u00e1s p\u00fablica.<\/p>\n<p>179. El Gobierno destac\u00f3 que las demandantes no hab\u00edan sido castigadas por la expresi\u00f3n de sus ideas u opiniones, tanto pol\u00edticas como religiosas, si no por la manera en la que esta se hab\u00eda llevado a cabo. Declararon que este Tribunal deb\u00eda tener en cuenta el contexto, y no el contenido de su discurso. En su opini\u00f3n, la conducta de las demandantes no pod\u00eda \u201ccontribuir a ning\u00fan tipo de debate p\u00fablico capaz de fomentar el progreso en asuntos humanos\u201d, y hab\u00eda sido un acto meramente provocativo y de desorden p\u00fablico, que hab\u00eda constitu\u00eddo una intromisi\u00f3n injustificada en la libertad religiosa de terceros. Destacaron igualmente que si bien el art\u00edculo<\/p>\n<p>213 \u00a7 2 del C\u00f3digo Penal establece penas de c\u00e1rcel de hasta siete a\u00f1os, las demandantes \u00fanicamente fueron condenadas a dos a\u00f1os de c\u00e1rcel, y la tercera demandante fue absuelta.<\/p>\n<p>180. El Gobierno aleg\u00f3 que en las presentes circunstancias se inst\u00f3 al Estado a tomar medidas con el fin de proteger los derechos del art\u00edculo 9 y castigar a las responsables de profanar los lugares de culto religioso y de expresar opiniones incompatibles con el ejercicio de tales derechos. En consecuencia, en opini\u00f3n del Gobierno el art\u00edculo 10 no ha sido vulnerado en el presente asunto.<\/p>\n<p><em>2. Alegaciones de las demandantes<\/em><\/p>\n<p>181. Las demandantes sostuvieron que el proceso penal en su contra constitut\u00eda una injerencia en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n ya que fueron procesadas por su actuaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, la argumentaci\u00f3n del Gobierno en sentido contrario y especialmente la referencia a Kosiek (anteriormente citado) fue err\u00f3nea. Tambi\u00e9n alegaron que los asuntos de Otto-Preminger- Institut (anteriormente citado) y \u0130.A. v. Turqu\u00eda (n\u00ba 42571\/98, ECHR 2005-VIII) alud\u00edan a situaciones completamente diferentes. En cualquier caso, en ambos asuntos la pena hab\u00eda sido mucho m\u00e1s leve que la impuesta a las demandantes, esto es, la prohibici\u00f3n de exhibir la pel\u00edcula en cuesti\u00f3n en el primer caso, y una multa en el segundo. Las demandantes adem\u00e1s alegaron que los tribunales internos no identificaron el mensaje pol\u00edtico expl\u00edcito contenido en su canci\u00f3n ni evaluaron la proporcionalidad de la intromisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la conclusi\u00f3n de que sus actos estaban motivados por odio religioso era arbitraria y se basaba en una evaluaci\u00f3n incompleta de la prueba debido a la negativa para que se realizasen pruebas complementarias y se interrogase a testigos adicionales.<\/p>\n<p>182. Las demandantes alegaron que hab\u00edan escogido la Catedral de Cristo El Salvador para llevar a cabo su actuaci\u00f3n porque el Patriarca de la Iglesia Ortodoxa rusa hab\u00eda utilizado dicho recinto con fines pol\u00edticos. En especial, hab\u00eda criticado en la catedral las manifestaciones llevadas a cabo en contra del presidente Putin y anunci\u00f3 que le apoyaba para un tercer mandato como Presidente. Las demandantes destacaron que tanto representantes p\u00fablicos como religiosos eran criticados en su canci\u00f3n por la forma en la que ejerc\u00edan sus funciones p\u00fablicas, y alegaron que el discurso pol\u00edtico ostentaba los niveles de protecci\u00f3n m\u00e1s altos con arreglo al Convenio, ya que son cruciales en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>183. Las demandantes tambi\u00e9n alegaron que la decisi\u00f3n de los tribunales internos declarando que sus actos eran ofensivos para los creyentes ortodoxos carec\u00eda de fundamento, ya que su actuaci\u00f3n dur\u00f3 s\u00f3lo un minuto y medio y hab\u00eda sido presenciada por unas seis personas que trabajaban en la catedral. La extremadamente breve duraci\u00f3n del incidente, el hecho de que no interrumpi\u00f3 ning\u00fan servicio religioso y de que fue presenciado por un escaso n\u00famero de personas deber\u00eda haber llevado a calificarlo como delito administrativo y no como delito penal. En opini\u00f3n de las demandantes, el an\u00e1lisis jur\u00eddico en esencia no se hab\u00eda basado en el incidente como tal, si no en el v\u00eddeo de dicha actuaci\u00f3n subido a internet, que hab\u00eda tenido un mill\u00f3n y medio de visitas en diez d\u00edas. Finalmente, las demandantes argumentaron que condenarles a un a\u00f1o y once meses de prisi\u00f3n hab\u00eda sido absolutamente desproporcionado.<\/p>\n<p><strong>B. Alegaciones de terceros intervinientes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de la Alianza en Defensa de la Libertad [Alliance Defending Freedom] (ADF, por sus siglas en ingl\u00e9s)<\/em><\/p>\n<p>184. La ADF indic\u00f3 que exist\u00eda una creciente intolerancia en contra de los cristianos en todos los estados miembros del Consejo de Europa, asunto que hab\u00eda sido abordado por varias organizaciones internacionales, en concreto por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su Resoluci\u00f3n n\u00ba 1928 (2013) para garantizar los derechos humanos en relaci\u00f3n con la religi\u00f3n y las creencias, y proteger a las comunidades religiosas frente a la violencia.<\/p>\n<p>185. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que, como cualquier otro grupo social, los cristianos no ten\u00edan el derecho a no ser ofendidos. Por el contrario, deb\u00edan estar preparados para ser \u201cofendidos, escandalizados y molestados\u201d en el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal (ver Handyside, anteriormente citado, \u00a7 49). No obstante, aleg\u00f3 que los cristianos ten\u00edan derecho a practicar su religi\u00f3n libremente sin temor a sufrir protestas obscenas, hostiles e incluso violentas en sus iglesias.<\/p>\n<p>186. La ADF destac\u00f3 que cuando las autoridades gubernamentales adoptan medidas en contra de activistas que invaden una iglesia y protestan durante un servicio religioso, necesariamente limitan la libertad de expresi\u00f3n de dichos activistas. En opini\u00f3n de la ADF, este Tribunal deber\u00eda tener en cuenta los hechos en su contexto en lugar del contenido concreto del discurso a la hora de determinar si dicha limitaci\u00f3n hab\u00eda sido proporcionada. A este respecto, la ADF cit\u00f3 varios asuntos en los que este Tribunal hab\u00eda constatado limitaciones en la forma y manera de expresi\u00f3n para ser proporcional, siempre que la propia expresi\u00f3n no hubiese sido prohibida (se refer\u00edan, inter alia, a Rai, Allmond y \u00abNegotiate Now\u201d v. Reino Unido (dec.), n\u00ba 25522\/94, de 6 de abril de 1995, y Barraco v. Francia, n\u00ba 31684\/05, de 5 de marzo de 2009, ambos casos analizados con arreglo al art\u00edculo 11). La ADF aleg\u00f3 que un enfoque basado en el contenido para determinar aquellas limitaciones de expresi\u00f3n que se consideran adecuadas carece de claridad, se expon\u00eda a abusos y se corr\u00eda el riesgo de que el par\u00e1metro adoptado para decir estuviera basado en ideas personales y pol\u00edticas en lugar de en criterios objetivos (se refer\u00edan, inter alia, a F\u00e9ret v. B\u00e9lgica, n\u00ba 15615\/07, de 16 de julio de 2009, y Vejdeland<\/p>\n<p>v. Suecia, n\u00ba 1813\/07, de 9 de febrero de 2012). A su vez, es preferible un enfoque basado en el contexto, ya que no exige una valoraci\u00f3n de si el discurso en cuesti\u00f3n ha sido \u201cofensivo\u201d, \u201ccargado de odio\u201d o \u201cirrespetuoso\u201d y por tanto rebasa la protecci\u00f3n del art\u00edculo 10, o de si ha sido \u201cofensivo\u201d, \u201cescandaloso\u201d o \u201cmolesto\u201d pero se considera un derecho fundamental con arreglo al Convenio.<\/p>\n<p><em>2. Alegaciones de Amnist\u00eda Internacional y del Observatorio de Derechos Humanos [Human Rights Watch]<\/em><\/p>\n<p>187. Amnist\u00eda Internacional y el Observatorio de Derechos Humanos (\u201clos intervinientes\u201d) indicaron que mientras que la libertad de expresi\u00f3n es uno de los fundamentos de una sociedad democr\u00e1tica, los Estados est\u00e1n autorizados, y en circunstancias concretas incluso obligados, a limitarla para proteger los derechos de terceros. Sin embargo, al aplicar dichas limitaciones los Estados tienen que elegir para ello las medidas menos restrictivas, entre las que las sanciones penales raramente cumplen dicho requisito. Al respecto, los intervinientes se refirieron en especial al Plan de Acci\u00f3n de Rabat y a la Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 35 del Comit\u00e9 para la supresi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n racial: lucha contra el discurso del odio racial (ver los p\u00e1rrafos 110 y 108 anteriores).<\/p>\n<p>188. Los intervinientes alegaron que las sanciones penales \u00fanicamente deb\u00edan aplicarse frente a delitos relacionados con la defensa del odio que inciten a la violencia, hostilidad o discriminaci\u00f3n por razones de nacionalidad, raza, religi\u00f3n, etnia, g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual. Las leyes represivas deber\u00edan formularse con suficiente precisi\u00f3n y contar con un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n restringido, ya que en caso contrario pueden tener un efecto disuasorio sobre otro tipo de discurso.<\/p>\n<p>189. En la medida en que el odio religioso pueda ser cuestionado, en opini\u00f3n de los intervinientes deber\u00eda establecerse una distinci\u00f3n clara entre la expresi\u00f3n que supone incitar a la discriminaci\u00f3n, hostilidad y violencia religiosas por un lado, y la expresi\u00f3n que critica o incluso ofende las religiones de forma que escandaliza u ofende a los adeptos a dicha religi\u00f3n. Al respecto indicaron que los Estados Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos est\u00e1n autorizados a prohibir lo primero, pero no se les permite castigar lo segundo (ver p\u00e1rrafo 104 anterior). Por lo tanto, debe determinarse con claridad qu\u00e9 constituye delito de incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, hostilidad y violencia religiosas.<\/p>\n<p>190. Los intervinientes se\u00f1alaron adem\u00e1s que las leyes que limitan la libertad de expresi\u00f3n para proteger las religiones o sus adeptos de aquellos delitos como la blasfemia, la ofensa o la difamaci\u00f3n por motivos religiosos son a menudo imprecisas, susceptibles de usarse indebidamente y castigan expresiones que rozan el umbral en la defensa del odio y por tanto son perjudiciales para otros derechos humanos. Al respecto, los intervinientes citaron, en concreto el Informe de la Comisi\u00f3n de Venecia, el Comentario General n\u00ba 34 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y el Plan de Acci\u00f3n de Rabat (ver p\u00e1rrafos 101, 107 y 110 anteriores).<\/p>\n<p><em>3. Alegaciones de ARTICLE 19 [ART\u00cfCULO 19]<\/em><\/p>\n<p>191. ARTICLE 19 intent\u00f3 delimitar el contexto de este asunto. Indicaron varios instrumentos internos legales, que alegaron supon\u00edan trabas para el discurso pol\u00edtico en Rusia. Adem\u00e1s de la Ley para eliminar el extremismo (ver p\u00e1rrafo 239 m\u00e1s abajo), incluyeron el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo Penal que proh\u00edbe inter alia la incitaci\u00f3n al odio por razones de sexo, raza, nacionalidad o religi\u00f3n que, seg\u00fan ARTICLE 19, no cumple con las normas del Plan de Acci\u00f3n de Rabat (ver p\u00e1rrafo 110 anterior) y que se utiliza para reprimir opiniones cr\u00edticas con el Gobierno. Criticaron adem\u00e1s la Ley n\u00ba 139-FZ que modifica la Ley Federal sobre la Protecci\u00f3n de la infancia en contra de informaci\u00f3n perjudicial para su salud y desarrollo, que hab\u00eda aumentado el poder ejecutivo de las autoridades para bloquear ciertas p\u00e1ginas web.<\/p>\n<p>192. ARTICLE 19 se\u00f1al\u00f3 igualmente las siguientes disposiciones legales aprobadas a partir de 2012 que, en su opini\u00f3n, restringen la libertad de expresi\u00f3n. En primer lugar, aludi\u00f3 a la Ley Federal n\u00ba 433-FZ de 28 de diciembre de 2013 sobre Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal de la Federaci\u00f3n rusa, que a\u00f1adi\u00f3 el art\u00edculo 2801 al C\u00f3digo, penalizando la incitaci\u00f3n p\u00fablica de aquellos actos que persiguen fragmentar la integridad territorial rusa. ARTICLE 19 se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n no especifica que se aplique \u00fanicamente cuando se exigen cambios territoriales por medio de actos violentos. En segundo lugar, cit\u00f3 la Ley Federal n\u00ba 135-FZ del 29 de junio de 2013 sobre la reforma del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Penal y otros Actos jur\u00eddicos de la Federaci\u00f3n rusa con el objetivo de contrarrestar las ofensas a las creencias y sentimientos religiosos de los ciudadanos, que criminalizaba las ofensas a los sentimientos religiosos. En tercer lugar, indic\u00f3 que la difamaci\u00f3n, que hab\u00eda sido despenalizada en 2011, fue incluida de nuevo como delito penal por medio de la Ley Federal n\u00ba 141-FZ de 28 de julio de 2012 sobre las reformas del C\u00f3digo Penal de la Federaci\u00f3n Rusa y del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y determinados actos jur\u00eddicos de la Federaci\u00f3n rusa. ARTICLE 19 mencion\u00f3 una serie de condenas por difamaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 128.1 en las que las declaraciones en cuesti\u00f3n se dirigieron contra autoridades estatales. En cuarto lugar, mencion\u00f3 la Ley Federal n\u00ba 190-FZ de 12 de noviembre de 2012 sobre modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal de la Federaci\u00f3n Rusa y del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se ampli\u00f3 la definici\u00f3n de delito de \u201calta traici\u00f3n\u201d recogida en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Penal incluyendo \u201casistencia (&#8230;) a un Estado extranjero, una organizaci\u00f3n internacional o extranjera o a sus representantes en actividades dirigidas contra la seguridad de la Federaci\u00f3n rusa\u201d. La definici\u00f3n de \u201cespionaje\u201d recogida en el art\u00edculo 276 del C\u00f3digo Penal tambi\u00e9n se ha ampliado para incluir a organizaciones internacionales a la lista de entidades cuya colaboraci\u00f3n podr\u00eda considerarse como espionaje.<\/p>\n<p>193. Igualmente, ARTICLE 19 se\u00f1al\u00f3 la siguiente legislaci\u00f3n aprobada a partir de 2012, afirmando que hab\u00eda limitado la libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. En primer lugar, mencion\u00f3 la Ley Federal n\u00ba 121-FZ de 20 de julio de 2012 sobre modificaci\u00f3n de determinados actos jur\u00eddicos de la Federaci\u00f3n rusa en la parte relativa a la regulaci\u00f3n de la actividad de Organizaciones sin \u00e1nimo de lucro que act\u00faan como agentes extranjeros, obligando a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que reciben financiaci\u00f3n externa y llevan a cabo actividades pol\u00edticas a registrarse como \u201cagentes extranjeros\u201d. En segundo lugar, se refiri\u00f3 a la Ley Federal n\u00ba 272-FZ de 28 de diciembre de 2012 sobre Medidas correspondientes a individuos implicados en la vulneraci\u00f3n de derechos humanos y libertades, derechos y libertades de nacionales de la Federaci\u00f3n rusa. Adem\u00e1s de sancionar a varias autoridades de Estados Unidos a causa de la vulneraci\u00f3n de derechos humanos de ciudadanos rusos y prohibir la adopci\u00f3n de ni\u00f1os rusos por parte de ciudadanos norteamericanos, la ley tambi\u00e9n prohibi\u00f3 aquellas ONG rusas implicadas en actividades pol\u00edticas y que recibieron financiaci\u00f3n de Estados Unidos, o involucradas en actividades que amenazan intereses rusos. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 la Ley Federal n\u00ba 65-FZ de 8 de junio de 2010 sobre la reforma del C\u00f3digo de Delitos administrativos de la Federaci\u00f3n rusa y la Ley Federal sobre asambleas, reuniones, manifestaciones, marchas y piquetes, que introdujo numerosas limitaciones al derecho de reuni\u00f3n. En especial, sectores enteros de poblaci\u00f3n tuvieron prohibido organizar actos p\u00fablicos por contar con antecedentes penales o por haber cometido delitos administrativos; la ley preve\u00eda una extensa responsabilidad civil a un organizador por posibles da\u00f1os causados durante un acto; se aumentaron las penas m\u00e1ximas por vulnerar la ley en cuesti\u00f3n, y en el art\u00edculo 20.2.2 del C\u00f3digo de Delitos administrativos se incluy\u00f3 un nuevo delito administrativo por organizar la asistencia y\/o la circulaci\u00f3n simult\u00e1nea de ciudadanos en espacios p\u00fablicos que suponen una infracci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>194. Finalmente, ARTICLE 19 afirm\u00f3 que la represi\u00f3n de activistas de la sociedad civil en Rusia aument\u00f3 de forma significativa en 2012. Citaron varios ejemplos en 2012-2013 en los que dichos activistas sufrieron ataques personales, multas administrativas por publicaciones en l\u00ednea, acusaciones penales falsas e incluso secuestro.<\/p>\n<p><em>4. Opiniones del Gobierno respecto a las intervenciones de terceros<\/em><\/p>\n<p>195. El Gobierno se remiti\u00f3 a la postura expuesta en sus observaciones respecto a la queja de las demandantes (ver p\u00e1rrafos 175 a 180 anteriores).<\/p>\n<p><strong>C. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>196. Este Tribunal indica que esta queja no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el \u00e1mbito del art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a) del Convenio. Observa adem\u00e1s que no es inadmisible por otros motivos. Por tanto, procede declarar su admisibilidad.<\/p>\n<p><strong>D. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Principios generales<\/em><\/p>\n<p>197. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, la libertad de expresi\u00f3n, garantizada por el art\u00edculo 10.1, constituye uno de los fundamentos de una sociedad democr\u00e1tica y una de las condiciones esenciales para su progreso y la realizaci\u00f3n personal del individuo. En el \u00e1mbito del p\u00e1rrafo 2, este no se aplica \u00fanicamente a la \u201cinformaci\u00f3n\u201d o a las \u201cideas\u201d positivamente recibidas o contempladas como inofensivas o irrelevantes, si no tambi\u00e9n a aquellas que ofenden, escandalizan o molestan; as\u00ed se pide pluralismo, tolerancia y una actitud abierta, sin las cuales no existe una \u201csociedad democr\u00e1tica\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Convenio no solo protege el fondo de conceptos e informaciones manifestados, si no tambi\u00e9n la forma en la que se transmiten (ver, entre otros muchos precedentes, Oberschlick v. Austria (n\u00ba 1), de 23 de mayo de 1991, \u00a7 57, Serie A n\u00ba 204, and Women El Waves y otros v. Portugal, n\u00ba 31276\/05, \u00a7\u00a7 29 y 30, de 3 de febrero de 2009).<\/p>\n<p>198. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 10, la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sometida a excepciones, que sin embargo deben estar s\u00f3lidamente fundamentadas, y la necesidad de establecer cualquier tipo de limitaci\u00f3n debe establecerse de forma convincente (ver Stoll v. Suiza [GC], n\u00ba 69698\/01, \u00a7 101, ECHR 2007-V).<\/p>\n<p>199. Con el fin de que una injerencia pueda justificarse con arreglo al art\u00edculo 10, esta debe estar \u201cprevista en la ley\u201d, perseguir uno o m\u00e1s objetivos leg\u00edtimos relacionados en el segundo p\u00e1rrafo de dicha disposici\u00f3n y ser \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d \u2013es decir, proporcional al objetivo perseguido (ver, como ejemplo, Steel y otros v. Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998, \u00a7 89, Informes 1998-VII).<\/p>\n<p>200. La prueba respecto a la \u201cnecesidad en una sociedad democr\u00e1tica\u201d exige que este Tribunal determine si la injerencia denunciada corresponde a una \u201cnecesidad social urgente\u201d. Los Estados contratantes disponen de cierto margen de apreciaci\u00f3n al analizar la existencia de dicha necesidad, siempre mano a mano con el control europeo, adoptando la legislaci\u00f3n y las decisiones aplicables, incluso aquellas emitidas por un tribunal independiente. Este Tribunal dispone por tanto de competencia para resolver definitivamente sobre si la \u201climitaci\u00f3n\u201d es compatible con la libertad de expresi\u00f3n amparada por el art\u00edculo 10 (ver, entre otros muchos precedentes, Perna v. Italia [GC], n\u00ba 48898\/99, \u00a7 39, ECHR 2003-V; Association Ekin v. Francia, n\u00ba 39288\/98, \u00a7 56, ECHR 2001-VIII; y Cump\u01cen\u01ce y Maz\u01cere v. Ruman\u00eda [GC], n\u00ba 33348\/96, \u00a7 88, ECHR 2004-XI).<\/p>\n<p>201. Al evaluar la proporcionalidad de la injerencia, tanto la naturaleza como la gravedad de la condena impuesta se encuentran entre los factores a tener en cuenta (ver Ceylan v. Turqu\u00eda [GC], n\u00ba 23556\/94, \u00a7 37, ECHR 1999-IV; Tammer v. Estonia, n\u00ba 41205\/98, \u00a7 69, ECHR 2001-I; y Ska\u0142ka v. Polonia, n\u00ba 43425\/98, \u00a7 38, de 27 de mayo de 2003).<\/p>\n<p><em>2. Aplicaci\u00f3n de los principios anteriores al caso actual<\/em><\/p>\n<p>(a) Existencia de un acto de \u201cexpresi\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>202. La primera cuesti\u00f3n para este Tribunal es si los actos por los que se enjuici\u00f3 y posteriormente se encarcel\u00f3 a las demandantes en un proceso penal estaban amparados por la noci\u00f3n de \u201cexpresi\u00f3n\u201d con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>203. En este sentido, este Tribunal indica que ha analizado varias formas de expresi\u00f3n a las que se aplica el art\u00edculo 10. En especial, se consider\u00f3 la inclusi\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica \u2013sobre todo en el \u00e1mbito de la libertad para recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas\u2013 que permite participar en el intercambio p\u00fablico de informaci\u00f3n e ideas culturales, pol\u00edticas y sociales de cualquier tipo. Aquellos que crean, interpretan, distribuyen o muestran obras art\u00edsticas contribuyen al intercambio de ideas y opiniones esenciales en una sociedad democr\u00e1tica. Por tanto, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de no coartar indebidamente la libertad de expresi\u00f3n de un autor (ver M\u00fcller y otros v. Suiza, de 24 de mayo de 1988, \u00a7\u00a7 27 y 33, Serie A n\u00ba 133).<\/p>\n<p>204. Este Tribunal considera igualmente que las opiniones, adem\u00e1s de poder ser expresadas a trav\u00e9s de los medios de producci\u00f3n art\u00edstica, pueden igualmente ser expresadas a trav\u00e9s de la conducta. Por ejemplo, se ha considerado que la exposici\u00f3n p\u00fablica de ropa sucia durante un breve periodo cerca del Parlamento, que pretend\u00eda reflejar los \u201ctrapos sucios de la naci\u00f3n\u201d, supon\u00eda una forma de expresi\u00f3n pol\u00edtica (ver Tat\u00e1r y F\u00e1ber v. Hungr\u00eda, n\u00ba 26005\/08 y 26160\/08,<\/p>\n<p>\u00a7 36, de 12 de junio de 2012). Igualmente, considera que verter pintura sobre estatuas de Ataturk era un acto de expresi\u00f3n ejecutado como protesta contra el r\u00e9gimen pol\u00edtico de la \u00e9poca (ver Murat Vural v. Turqu\u00eda, n\u00ba 9540\/07, \u00a7\u00a7 54-56, de 21 de octubre de 2014). Retirar una cinta de una corona que hab\u00eda sido colocada por el Presidente de Ucrania en un monumento a un famoso poeta ucraniano el D\u00eda de la Independencia, tambi\u00e9n se contempl\u00f3 por este Tribunal como una forma de expresi\u00f3n pol\u00edtica (ver Shvydka v. Ucrania, n\u00ba 17888\/12, \u00a7\u00a7 37-38, de 30 de octubre de 2014).<\/p>\n<p>205. En el caso actual, las componentes de un grupo punk intentaron interpretar su canci\u00f3n Plegaria Punk \u2013 Virgen Mar\u00eda, aleja a Putin desde el altar de la Catedral de Cristo el Salvador de Mosc\u00fa como respuesta al proceso pol\u00edtico en curso en Rusia (ver p\u00e1rrafos 7-8 anteriores). Varios periodistas y medios de comunicaci\u00f3n fueron invitados a dicha actuaci\u00f3n con el fin de obtener publicidad.<\/p>\n<p>206. Para este Tribunal, esta acci\u00f3n, descrita por las demandantes como una \u201cactuaci\u00f3n\u201d, es una mezcla de actuaci\u00f3n y expresi\u00f3n oral y supone una forma de expresi\u00f3n art\u00edstica y pol\u00edtica amparada por el art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>(a) Existencia de injerencia<\/p>\n<p>207. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el proceso penal seguido contra las demandantes como consecuencia de los actos descritos, que comport\u00f3 una pena de prisi\u00f3n, supuso una injerencia con su derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>(a) Cumplimiento del art\u00edculo 10 del Convenio<\/p>\n<p>(i) \u201cPrevisto por la ley\u201d<\/p>\n<p>208. Seg\u00fan el Gobierno, la injerencia era \u201cconforme a derecho\u201d ya que las demandantes fueron condenadas por vandalismo con arreglo al art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Penal, que era transparente y predecible. Las demandantes impugnaron la aplicabilidad de dicha disposici\u00f3n a sus actos.<\/p>\n<p>209. A pesar de que puede cuestionarse si la injerencia estaba \u201cprevista por la ley\u201d en el sentido del art\u00edculo 10, este Tribunal no considera que, en este asunto, se le requiera que investigue si el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Penal supon\u00eda un fundamento jur\u00eddico adecuado para la injerencia ya que, en su opini\u00f3n, el agravio cometido por las demandantes debe analizarse desde el punto de vista de la proporcionalidad de la injerencia. Este Tribunal por lo tanto acuerda dejar dicha cuesti\u00f3n abierta, y abordar\u00e1 las alegaciones de las demandantes cuando analice si la injerencia era \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>(i) Fin leg\u00edtimo<\/p>\n<p>210. Teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n de las demandantes se ejecut\u00f3 en una catedral, que es un lugar de culto religioso, este Tribunal considera que puede estimarse que la injerencia ha alcanzado el fin leg\u00edtimo de proteger los derechos de otros.<\/p>\n<p>(i) \u201cNecesario en una sociedad democr\u00e1tica\u201d<\/p>\n<p>211. Mediante el ejercicio de su competencia de control, este Tribunal debe atender a la injerencia denunciada a la vista del caso en su conjunto. En especial, debe determinar si la injerencia mencionada era \u201cproporcionada en relaci\u00f3n con los fines leg\u00edtimos perseguidos\u201d (ver Chauvy y otros v. Francia, n\u00ba 64915\/01, \u00a7 70, ECHR 2004-VI) y si los motivos alegados por las autoridades internas para justificarla son \u201cpertinentes y suficientes\u201d (ver, inter alia, Fressoz y Roire v. Francia [GC], n\u00ba 29183\/95, \u00a7 45, ECHR 1999-I). Adem\u00e1s, este Tribunal debe analizar con especial atenci\u00f3n aquellos asuntos en los que las penas impuestas por las autoridades internas por conductas no violentas implican una pena de prisi\u00f3n (ver Taranenko v. Rusia, n\u00ba 19554\/05, \u00a7 87, de 15 de mayo de 2014).<\/p>\n<p>212. Este Tribunal indic\u00f3 que las demandantes deseaban llamar la atenci\u00f3n de sus conciudadanos y de la Iglesia ortodoxa rusa por su desacuerdo con la situaci\u00f3n pol\u00edtica en Rusia, y por la actitud mantenida por el Patriarca Kirill y otros cl\u00e9rigos respecto a las protestas callejeras llevadas a cabo en varias ciudades rusas, como resultado de las recientes elecciones parlamentarias y de las siguientes elecciones presidenciales (ver p\u00e1rrafos 7-8 anteriores). Estos son temas de inter\u00e9s p\u00fablico. Las acciones de las demandantes abordaron estos temas y contribuyeron al debate sobre la situaci\u00f3n pol\u00edtica en Rusia y el ejercicio de las competencias parlamentarias y presidenciales. Este Tribunal reitera en este sentido que, con arreglo al art\u00edculo 10 \u00a7 2 del Convenio, hay un escaso margen para limitar el discurso pol\u00edtico o el debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. Este Tribunal ha mantenido una posici\u00f3n coherente al exigir razones de peso que justifiquen las limitaciones sobre el debate pol\u00edtico, ya que las limitaciones generalizadas impuestas en asuntos concretos afectar\u00edan indudablemente al respeto a la libertad de expresi\u00f3n en general en el Estado afectado (ver Feldek v. Eslovaquia, n\u00ba 29032\/95, \u00a7 83, ECHR 2001-VIII, y S\u00fcrek v. Turqu\u00eda (n\u00ba 1) [GC], n\u00ba 26682\/95, \u00a7 61, ECHR 1999-IV).<\/p>\n<p>213. Con todo, este Tribunal reitera que pese a la reconocida importancia de la libertad de expresi\u00f3n, el art\u00edculo 10 no otorga libertad de foro para ejercer dicho derecho. En especial, esta disposici\u00f3n no precisa la creaci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho a entrar en una propiedad privada, o incluso, necesariamente, a cualquier propiedad p\u00fablica como, por ejemplo, oficinas gubernamentales y ministerios (ver Appleby y otros v. Reino Unido, n\u00ba 44306\/98, \u00a7 47, ECHR 2003-VI, y Taranenko, anteriormente citado, \u00a7 78). Adem\u00e1s, este Tribunal considera que ejecutar una actuaci\u00f3n art\u00edstica o dar un discurso pol\u00edtico en una propiedad de acceso libre para el p\u00fablico, dependiendo del tipo y finalidad del lugar, puede exigir el respeto de ciertas reglas de conducta.<\/p>\n<p>214. En el caso actual, la actuaci\u00f3n de las demandantes tuvo lugar en la Catedral de Cristo Salvador de Mosc\u00fa. Puede considerarse que se han vulnerado las reglas de conducta consensuadas en un lugar de culto religioso. Por lo tanto, imponer ciertas penas deber\u00eda en principio justificarse debido a la exigencia en proteger los derechos de otros, a pesar de que este Tribunal indica que no se ha iniciado procedimiento alguno contra las demandantes por el simulacro de actuaci\u00f3n de la misma canci\u00f3n en la Catedral de la Epifan\u00eda de Yelokhovo en Mosc\u00fa el 18 de febrero de 2012 en circunstancias parecidas (ver p\u00e1rrafo 12 anterior).<\/p>\n<p>215. Sin embargo, en el presente asunto las demandantes fueron posteriormente condenadas por un delito penal y sentenciadas a un a\u00f1o y once meses de prisi\u00f3n. La primera y la segunda demandantes cumplieron un a\u00f1o y nueve meses aproximadamente antes de ser indultadas, mientras que la tercera demandante cumpli\u00f3 aproximadamente siete meses antes de que su condena fuese suspendida. Este Tribunal indica que los actos de las demandantes no interrumpieron ning\u00fan servicio religioso, ni da\u00f1aron a aquellas personas que se encontraban en la Catedral ni los bienes de la iglesia. En dichas circunstancias este Tribunal concluye que la pena impuesta a las demandantes fue excesivamente rigurosa en comparaci\u00f3n con los actos indicados. Adem\u00e1s, se analizar\u00e1 si los tribunales internos presentaron motivos \u201cpertinentes y suficientes\u201d que la justificaran.<\/p>\n<p>216. Este Tribunal indica que los tribunales internos condenaron a las demandantes por vandalismo motivado por hostilidad y odio religiosos, cometido en grupo con premeditaci\u00f3n y de forma concertada, con arreglo al art\u00edculo 213 \u00a7 2 del C\u00f3digo Penal. Es importante se\u00f1alar que los tribunales no analizaron las letras de la canci\u00f3n Plegaria Punk \u2013 Virgen Mar\u00eda, aleja a Putin interpretada por las demandantes, pero justificaron la pena principalmente en base a la conducta individual de las demandantes. El juzgado destac\u00f3 que las demandantes iban \u201cataviadas con ropa de colores llamativos y con pasamonta\u00f1as\u201d, realizaban \u201cmovimientos bruscos con la cabeza, brazos y piernas, que acompa\u00f1aban con lenguaje obsceno y otras expresiones de car\u00e1cter ofensivo\u201d para concluir que dicho comportamiento no \u201drespet\u00f3 los c\u00e1nones de la Iglesia Ortodoxa\u201d, y que \u201clos representantes de otras religiones, y aquellas personas que no se consideraban creyentes, consideraron dicho comportamiento inaceptable\u201d (ver p\u00e1rrafo 52 anterior). El juzgado concluy\u00f3 que los actos de las demandantes hab\u00edan \u201cofendido y atentado contra los sentimientos de un amplio grupo de personas\u201d y que estaban \u201cmotivados por odio y hostilidad religiosos\u201d (ibid).<\/p>\n<p>217. Este Tribunal reitera que se han tenido en cuenta diversos factores en numerosos asuntos respecto a las declaraciones, verbales o no verbales, que supuestamente han fomentado o justificado la violencia, el odio o la intolerancia, en los que se instaba a decidir si las injerencias con el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los autores de dichas declaraciones eran \u201cnecesarias en una sociedad democr\u00e1tica\u201d, en vista de los principios generales enunciados en su jurisprudencia.<\/p>\n<p>218. Uno de ellos ha sido si las declaraciones se realizaron frente a un contexto pol\u00edtico o social tenso; este tipo de contexto normalmente ha llevado a este Tribunal a aceptar que se justifiquen algunas formas de injerencia con dichas declaraciones. Algunos ejemplos incluyen el clima tenso circundante en las luchas armadas entre el PKK (el Partido de los Trabajadores del Kurdist\u00e1n, una organizaci\u00f3n armada ilegal) y las fuerzas de seguridad turcas en el sureste turco en los a\u00f1os ochenta y noventa (ver Zana v. Turqu\u00eda, de 25 de noviembre de 1997, \u00a7\u00a7 57-60, Informes 1997-VII; S\u00fcrek (n\u00ba 1), anteriormente citado, \u00a7\u00a7 52 y 62; y S\u00fcrek v. Turqu\u00eda (n\u00ba 3) [GC], n\u00ba 24735\/94, \u00a7 40, de 8 de julio de 1999); la situaci\u00f3n creada por los violentos disturbios registrados en c\u00e1rceles turcas en diciembre de 2000 (ver Falakao\u011flu y Sayg\u0131l\u0131 v. Turqu\u00eda, n\u00ba 22147\/02 y 24972\/03, \u00a7 33, de 23 de enero de 2007, y Sayg\u0131l\u0131 y Falakao\u011flu v. Turqu\u00eda (no. 2), n\u00ba 38991\/02, \u00a7 28, de 17 de febrero de 2009); los problemas en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de inmigrantes no europeos en Francia, sobre todo musulmanes (ver Soulas y otros v. Francia, n\u00ba 15948\/03, \u00a7\u00a7 38-39, de 10 de julio de 2008, y Le Pen v. Francia (dec.), n\u00ba 18788\/09, de 20 de abril de 2010); y la relaci\u00f3n con minor\u00edas nacionales en Lituania poco despu\u00e9s del restablecimiento de su independencia en 1990 (ver Balsyt\u0117-Lideikien\u0117 v. Lituania, n\u00ba 72596\/01, \u00a7 78, de 4 de noviembre de 2008).<\/p>\n<p>219. Otro factor ha sido si las declaraciones, razonablemente interpretadas y enmarcadas en su contexto inmediato o m\u00e1s amplio, pueden considerarse como un llamamiento directo o indirecto a la violencia o como una justificaci\u00f3n de la violencia, el odio o la intolerancia (ver, entre otros precedentes, Incal v. Turqu\u00eda, de 9 de junio de 1998, \u00a7 50, Informes 1998-IV; S\u00fcrek (n\u00ba 1), anteriormente citado, \u00a7 62; \u00d6zg\u00fcr G\u00fcndem v. Turqu\u00eda, n\u00ba 23144\/93, \u00a7 64, TEDH 2000-III; G\u00fcnd\u00fcz v. Turqu\u00eda, n\u00ba 35071\/97, \u00a7\u00a7 48 y 51, TEDH 2003-XI; Soulas y otros, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 39-41 y 43; Balsyt\u0117-Lideikien\u0117, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 79-80; F\u00e9ret, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 69-73 y 78; Hizb ut-Tahrir y otros v. Alemania (dec.), n\u00ba 31098\/08, \u00a7 73, de 12 de junio de 2012; Kasymakhunov y Saybatalov, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 107-12; F\u00e1ber v. Hungr\u00eda, n\u00ba 40721\/08, \u00a7\u00a7 52 y 56-58, de 24 de julio de 2012; y Vona v. Hungr\u00eda, n\u00ba 35943\/10, \u00a7\u00a7 64-67, ECHR 2013). Al analizar este punto, este Tribunal ha sido particularmente sensible respecto a las declaraciones generalizadas atacando a amplios grupos \u00e9tnicos, religiosos o de otro tipo o lanz\u00e1ndolas negativamente (ver Seurot v. Francia (dec.), n\u00ba 57383\/00, de 18 de mayo de 2004, Soulas y otros, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 40 y 43; y Le Pen, anteriormente citado, todos ellos inclu\u00edan declaraciones gen\u00e9ricas negativas sobre inmigrantes no europeos en Francia, sobre todo musulmanes; Norwood v. Reino Unido (dec.), n\u00ba 23131\/03, ECHR 2004-XI, relativo a las afirmaciones que vinculaban a todos los musulmanes en el Reino Unido con los actos terroristas del 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos; W.P. y otros v. Polonia (dec.), n\u00ba 42264\/98, de 2 de septiembre de 2004; Pavel Ivanov v. Rusia (dec.), n\u00ba 35222\/04, de 20 de febrero de 2007; M\u2019Bala M\u2019Bala v. Francia (dec.), n\u00ba 25239\/13, de 20 de octubre de 2015, en relaci\u00f3n con declaraciones vehementemente antisemitas; F\u00e9ret, cited above, \u00a7 71, respecto a declaraciones describiendo como delincuentes a comunidades de inmigrantes no europeos en B\u00e9lgica; Hizb ut- Tahrir y otros, \u00a7 73, y Kasymakhunov y Saybatalov, \u00a7 107, ambos citados anteriormente, respecto a llamamientos directos a la violencia contra los jud\u00edos, contra el Estado de Israel y contra Occidente en general; y Vejdeland y otros, anteriormente citado, \u00a7 54, respecto a las afirmaciones de que los homosexuales intentaban minimizar la pedofilia y eran responsables de la propagaci\u00f3n del VIH y del SIDA).<\/p>\n<p>220. Este Tribunal tambi\u00e9n ha prestado atenci\u00f3n a la forma en la que se hicieron dichas declaraciones, y a su capacidad \u2013directa o indirecta- de provocar consecuencias da\u00f1inas. Algunos ejemplos incluyen Karata\u015f v. Turqu\u00eda ([GC], n\u00ba 23168\/94, \u00a7\u00a7 51-52, ECHR 1999-IV), donde el hecho de que las declaraciones en cuesti\u00f3n se realizaran por medio de una poes\u00eda, y no a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, permiti\u00f3 concluir que la injerencia no pod\u00eda justificarse por el contexto de especial seguridad que por otro lado exist\u00eda en aquel caso; F\u00e9ret (anteriormente citado, \u00a7 76), en el que la propaganda electoral fue el medio escogido, que intensific\u00f3 el efecto del mensaje discriminatorio y de odio que quer\u00edan transmitir; G\u00fcnd\u00fcz (anteriormente citado, \u00a7\u00a7 43-44), que inclu\u00eda declaraciones realizadas durante un debate televisado deliberadamente plural, que redujo su impacto negativo; F\u00e1ber (anteriormente citado,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 44-45), en el que las declaraciones consistieron simplemente en llevar pac\u00edficamente una bandera junto a una manifestaci\u00f3n, que tuvo un efecto muy limitado, en su caso, durante dicha manifestaci\u00f3n; Vona (anteriormente citado, \u00a7\u00a7 64-69), en el que las declaraciones incluyeron marchas de tipo militar en \u00e1reas con amplia poblaci\u00f3n roman\u00ed, lo que, teniendo en cuenta el contexto hist\u00f3rico en Hungr\u00eda, transmit\u00eda connotaciones ominosas; and Vejdeland y otros (anteriormente citado, \u00a7 56), en el que las declaraciones se realizaron mediante folletos introducidos en las taquillas de alumnos de educaci\u00f3n secundaria..<\/p>\n<p>221. En todos los casos anteriores, la interacci\u00f3n de varios factores en lugar de uno de ellos tomado aisladamente determin\u00f3 el resultado del caso. Por ello, la posici\u00f3n de este Tribunal en este tipo de asuntos puede describirse como sumamente espec\u00edfica para cada contexto (ver Perin\u00e7ek v. Suiza [GC], n\u00ba 27510\/08, \u00a7 208, ECHR 2015 (extractos)).<\/p>\n<p>222. De forma parecida, este Tribunal indica que la Recomendaci\u00f3n de Pol\u00edtica General n\u00ba 15 del ECRI sobre la lucha contra el discurso del odio declara que, a efectos de considerar si una expresi\u00f3n supone incitaci\u00f3n al odio, son esenciales los siguientes elementos con el fin de evaluar si existe o no riesgo de que se cometan actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n: (a) el contexto en el que se utiliza el discurso del odio en cuesti\u00f3n; (b) la capacidad que tiene la persona que emplea el discurso del odio para ejercer influencia sobre los dem\u00e1s; (c) la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado; (d) el contexto de los comentarios espec\u00edficos; (e) el medio utilizado; y (f) la naturaleza de la audiencia (ver p\u00e1rrafo 103 anterior). Adem\u00e1s indica que, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n art\u00edstica, Frank La Rue, Relator Especial para el fomento y la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, en su Informe del 7 de septiembre de 2012, indic\u00f3 concretamente que esta \u201cdebe ser considerada en relaci\u00f3n con su valor y contexto art\u00edsticos, dado que el arte puede utilizarse para provocar fuertes sentimientos sin el prop\u00f3sito de incitar a la violencia, la discriminaci\u00f3n o la hostilidad\u201d (ver p\u00e1rrafo 106 above).<\/p>\n<p>223. Este Tribunal se\u00f1ala igualmente que, de acuerdo con las normas internacionales para proteger la libertad de expresi\u00f3n, las limitaciones de dicha libertad en forma de sanciones penales solo pueden aceptarse en casos de incitaci\u00f3n al odio (ver el Informe de la Comisi\u00f3n de Venecia, p\u00e1rrafo 101 anterior; el Informe de 2006 del HRC, p\u00e1rrafo 105 anterior; y la remisi\u00f3n conjunta realizada en el marco de los talleres de expertos de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre la prohibici\u00f3n de la incitaci\u00f3n del odio nacional, racial o religioso, p\u00e1rrafo 109 anterior).<\/p>\n<p>224. A este respecto, este Tribunal tambi\u00e9n toma nota del Comentario General n\u00ba 34, del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, art\u00edculo 19: Libertad de opini\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n, de 12 de septiembre de 2011, que afirma en su p\u00e1rrafo 48 que \u201cprohibir las demostraciones de falta de respeto por una religi\u00f3n u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, es incompatible con el Pacto, excepto en las circunstancias previstas expl\u00edcitamente en el p\u00e1rrafo 2 de su art\u00edculo 20&#8243; (ver p\u00e1rrafo 107 anterior).<\/p>\n<p>225. Este Tribunal se\u00f1ala que en el presente asunto las demandantes fueron condenadas por vandalismo motivado por odio religioso a causa de su vestimenta y de los pasamonta\u00f1as que llevaban, de sus movimientos corporales y del violento lenguaje utilizado. Este Tribunal acepta que, dado que dicho comportamiento tuvo lugar en una Catedral, ciertas personas podr\u00edan haberlo encontrado ofensivo, incluyendo a los practicantes; no obstante, teniendo en cuenta su jurisprudencia y las normas internacionales citadas anteriormente para proteger la libertad de expresi\u00f3n, es incapaz de apreciar elemento alguno en el an\u00e1lisis realizado por los tribunales internos que permita describir el comportamiento de las demandantes como incitaci\u00f3n al odio religioso (ver S\u00fcrek (n\u00ba 1), anteriormente citado, \u00a7 62; F\u00e9ret, anteriormente citado, \u00a7 78; y Le Pen, anteriormente citado).<\/p>\n<p>226. En especial, los tribunales internos afirmaron que la forma de vestir y comportarse de las demandantes no respetaron los c\u00e1nones de la Iglesia Ortodoxa, que ciertas personas pod\u00edan considerar inaceptable (ver p\u00e1rafo 216 anterior), pero no examinaron el contexto de dicha actuaci\u00f3n (ver Erbakan v. Turqu\u00eda, n\u00ba 59405\/00, \u00a7\u00a7 58-60, de 6 de julio de 2006). Los tribunales internos no evaluaron si los actos de las demandantes pod\u00edan interpretarse como un llamamiento a la violencia o como justificaci\u00f3n de la violencia, el odio o la intolerancia. Tampoco evaluaron si los actos en cuesti\u00f3n podr\u00edan haber tenido consecuencias perjudiciales (ibid., \u00a7 68).<\/p>\n<p>227. Este Tribunal concluye que los actos de las demandantes no conten\u00edan elementos violentos, no fomentaron ni justificaron la violencia, el odio o la intolerancia de los creyentes (ver, mutatis mutandis, Ayd\u0131n Tatlav v. Turqu\u00eda, n\u00ba 50692\/99, \u00a7 28, de 2 de mayo de 2006). Reitera que, en principio, las formas de expresi\u00f3n pac\u00edfica o no violenta no deber\u00edan verse amenazadas por la imposici\u00f3n de penas privativas de libertad (ver Murat Vural, anteriormente citado, \u00a7 66), y que la injerencia con la libertad de expresi\u00f3n mediante sanciones penales puede tener un efecto intimidatorio en el ejercicio de dicha libertad, elemento a tener en cuenta al evaluar la proporcionalidad de dicha injerencia (ver Jersild v. Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994, \u00a7 35, Serie A n\u00ba 298; Brasilier v. Francia, n\u00ba 71343\/01, \u00a7 43, de 11 de abril de 2006; Morice v. Francia [GC], n\u00ba 29369\/10, \u00a7 176, ECHR 2015; y Reichman v. Francia, n\u00ba 50147\/11, \u00a7 73, de 12 de julio de 2016).<\/p>\n<p>228. Este Tribunal por tanto concluye que determinadas reacciones a las acciones de las demandantes podr\u00edan haberse justificado por la necesidad de proteger los derechos de otros a causa de la infracci\u00f3n del c\u00f3digo de conducta en una instituci\u00f3n religiosa (ver p\u00e1rrafo 214 anterior). Sin embargo, los tribunales internos no aportaron motivos \u201cpertinentes y suficientes\u201d para justificar la sanci\u00f3n penal, y tanto la pena de prisi\u00f3n impuesta a las demandantes como las condenas no fueron proporcionales al objetivo leg\u00edtimo perseguido.<\/p>\n<p>229. A la vista de lo que antecede, y teniendo en cuenta la extrema gravedad de las condenas impuestas, este Tribunal concluye que dicha injerencia no era necesaria en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>230. Se ha producido por tanto una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>VI. SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 10 DEL CONVENIO POR PROHIBIR QUE SE GRABEN LAS ACTUACIONES DE LAS DEMANDANTES.<\/p>\n<p>231. Las dos primeras demandantes reclamaron la vulneraci\u00f3n de su libertad de expresi\u00f3n, amparada por el art\u00edculo 10 del Convenio, por parte de los tribunales rusos que declararon que el material videogr\u00e1fico disponible en internet era extremista y prohibiendo su acceso.<\/p>\n<p><strong>A. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones del Gobierno<\/em><\/p>\n<p>232. El Gobierno destac\u00f3 que la queja se hab\u00eda planteado por primera vez en la demanda interpuesta el 29 de julio de 2013 en representaci\u00f3n de la primera y la segunda demandantes, pero no en representaci\u00f3n de la tercera demandante. Alegaron que las demandantes podr\u00edan haber interpuesto un recurso contra la resoluci\u00f3n del juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy de 29 de noviembre de 2012, pero que no lo hicieron. En favor de su argumento de que aquel hubiera sido un recurso efectivo, el Gobierno aport\u00f3 una sentencia en apelaci\u00f3n dictada por el Tribunal superior de Mosc\u00fa el 26 de septiembre de 2013, en un proceso distinto al actual, respecto a una resoluci\u00f3n judicial para declarar extremista un determinado libro. El autor del libro, que no era parte interesada en el procedimiento, recurri\u00f3 y su declaraci\u00f3n se examin\u00f3 por parte del tribunal en la sentencia adjunta. En opini\u00f3n del Gobierno, cualquier queja planteada por la tercera demandante a nivel interno no deber\u00eda ser tenida en cuenta a efectos de la presente demanda, ya que la demandante no la hab\u00eda planteado ante este Tribunal.<\/p>\n<p>233. El Gobierno adem\u00e1s aleg\u00f3 que si la primera y la segunda demandantes consideraron que no hab\u00edan dispuesto de recursos efectivos contra la resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2012, deber\u00edan haber interpuesto la demanda en seis meses desde dicha fecha. No obstante, no se interpuso hasta el 29 de julio de 2013, una vez transcurrido el plazo de seis meses.<\/p>\n<p>234. Respecto al fondo de la queja de las demandantes, el Gobierno reconoci\u00f3 que delarar el v\u00eddeo de las demandantes como extremista hab\u00eda supuesto una injerencia en sus derechos con arreglo al art\u00edculo 10. No obstante, la injerencia era conforme a derecho, especialmente de acuerdo con la Secci\u00f3n 1(1) y (3) y la Secci\u00f3n 3 de la Ley para eliminar el extremismo, lo que el Tribunal Constitucional declar\u00f3 comprensible y previsible en la sentencia n\u00ba 1053-O de 2 de julio de 2013. Al mismo tiempo, la injerencia persegu\u00eda el objetivo leg\u00edtimo de proteger la moral y los derechos de otros, necesario en una sociedad democr\u00e1tica. Respecto al \u00faltimo punto, el Gobierno mencion\u00f3 los asuntos Handyside (anteriormente citado); M\u00fcller y otros (anteriormente citado); Wingrove (anteriormente citado); y Otto-Preminger-Institut (anteriormente citado).<\/p>\n<p><em>2. Alegaciones de las demandantes<\/em><\/p>\n<p>235. La primera y la segunda demandantes mantuvieron su queja. En primer lugar, afirmaron que la indicaci\u00f3n del Gobierno sobre la falta de recurso de la resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2012 no era cierta, ya que fue recurrida por la tercera demandante. No obstante, por resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2013 el Tribunal superior de Mosc\u00fa no entr\u00f3 a examinar dicho recurso sobre la base de que la tercera demandante no era parte interesada en el procedimiento. En opini\u00f3n de la primera y la segunda demandantes, en caso de que la tercera demandante, que se encontraba en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, hubiese agotado de forma efectiva todos los recursos internos disponibles en representaci\u00f3n del grupo como recurso independiente, habr\u00eda conducido al mismo resultado. Destacaron igualmente que nunca fueron oficialmente informadas del procedimiento en cuesti\u00f3n, ya que los tribunales internos consideraron que los derechos de los autores del v\u00eddeo no se hab\u00edan visto perjudicados. Mientras estaban en la c\u00e1rcel cumpliendo su condena, no tuvieron posibilidad alguna de conocer el procedimiento. En su opini\u00f3n, la cuesti\u00f3n del agotamiento de los recursos internos estaba directamente relacionada con el fondo de la queja.<\/p>\n<p>236. La primera y la segunda demandantes alegaron igualmente que la legislaci\u00f3n interna era demasiado ambigua, y consideraron que el procedimiento seguido en su caso fue deficiente, ya que no tuvieron la oportunidad de participar en el mismo. Desde su punto de vista, las definiciones de \u201cextremismo\u201d, \u201cactividad extremista\u201d y \u201cmaterial extremista\u201d, incluidas en la Ley para eliminar el extremismo, eran demasiado amplias. En relaci\u00f3n con el correspondiente procedimiento, ni preve\u00eda la participaci\u00f3n de los autores del material en cuesti\u00f3n, ni ofrec\u00eda garant\u00edas de independencia del experto en cuyo dictamen se basaba la resoluci\u00f3n judicial en este asunto. Por ello, el procedimiento no ofrec\u00ed\u00f3 garant\u00edas contra la arbitrariedad. Las demandantes tambi\u00e9n se basaron en las alegaciones presentadas por ARTICLE 19 respecto a los ejemplos de discurso pol\u00edtico declarados extremistas en 2012, si bien no supon\u00edan una amenaza contra la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o los derechos de otros (ver p\u00e1rrafo 239 m\u00e1s abajo). Finalmente, las demandantes sostuvieron que se hab\u00eda vulnerado su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, ya que su actuaci\u00f3n, de contenido pol\u00edtico protegido por el art\u00edculo 10 del Convenio, fue declarada extremista por los tribunales internos.<\/p>\n<p><strong>B. Alegaciones de terceros intervinientes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de Amnist\u00eda Internacional y del Observatorio de Derechos Humanos [Human Rights Watch]<\/em><\/p>\n<p>237. Los intervinientes se\u00f1alaron que, seg\u00fan sus investigaciones, se hab\u00eda incrementado la adopci\u00f3n de leyes contra el extremismo a escala global. Dichas leyes intentaban combatir actos criminales como el terrorismo y otros delitos violentos, incluyendo aquellos llevados a cabo presumiblemente en nombre de la religi\u00f3n o motivados por el odio religioso. De la misma manera que con las leyes sobre incitaci\u00f3n al odio religioso (ver p\u00e1rrafo 190 anterior), dichas leyes podr\u00edan, en opini\u00f3n de los intervinientes, vulnerar la libertad de expresi\u00f3n si la definici\u00f3n de t\u00e9rminos como \u201cextremismo\u201d o \u201cmaterial extremista\u201d fuese demasiado amplia, lo que podr\u00eda causar su aplicaci\u00f3n arbitraria. Por tanto, esas leyes deber\u00edan definir dichos t\u00e9rminos de forma precisa, en el sentido de garantizar la seguridad jur\u00eddica y el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de respetar derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a expresar opiniones y la libertad de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>238. Los intervinientes destacaron, en concreto, que la Ley rusa para eliminar el extemismo consideraba \u201cextremistas\u201d ciertas formas de difamaci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, permitiendo que cualquier delito por motivos pol\u00edticos o ideol\u00f3gicos fuese catalogado como extremista. Por lo tanto, las organizaciones no gubernamentales o los activistas cr\u00edticos con las pol\u00edticas gubernamentales, o que son percibidas por el Gobierno como defensores de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, corr\u00edan el riesgo de ser el blanco de dicha ley. Esta cuesti\u00f3n fue objeto de debate en 2009 por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en vista de que Rusia hab\u00eda emprendido la revisi\u00f3n de su legislaci\u00f3n sobre extremismo, lo que no ha hecho hasta el momento.<\/p>\n<p><em>2. Alegaciones de ARTICLE 19 [ART\u00cfCULO 19]<\/em><\/p>\n<p>239. ARTICLE 19 afirm\u00f3 que la Ley para eliminar el extremismo hab\u00eda sido criticada por la Comisi\u00f3n de Venecia y por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, al incumplir las normas internacionales sobre derechos humanos (ver p\u00e1rrafo 101 anterior y la Resoluci\u00f3n n\u00ba 1896 de la Asamblea Parlamentaria (2012) sobre Cumplimiento de Obligaciones y Compromisos por parte de la Federaci\u00f3n rusa de 2 de octubre de 2012). Se\u00f1alaron igualmente varios ejemplos en los que el discurso pol\u00edtico hab\u00eda sido calificado de extremista con arreglo a la ley, aunque no supon\u00eda amenaza alguna contra la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o los derechos de otros. Citaron, en especial, (a) una resoluci\u00f3n de febrero de 2012 del tribunal regional de apelaci\u00f3n de Kaluga declarando extremista un cuadro de A.S., \u201cEl Serm\u00f3n de la Monta\u00f1a\u201d, perteneciente a un conjunto de trabajos titulado \u201cLos viajes de Mickey Mouse a lo largo de la historia del arte\u201d; (b) una instrucci\u00f3n penal iniciada en abril de 2012 contra M.E., bloguero y director de la rama local de un grupo juvenil de derechos humanos en Karelia, por un art\u00edculo titulado \u201cKarelia est\u00e1 harto de sacerdotes\u201d, en el que denunciaba la corrupci\u00f3n en la Iglesia Ortodoxa rusa; (c) una instrucci\u00f3n penal iniciada en octubre de 2012 respecto a las actividades de la p\u00e1gina web orlec.ru en relaci\u00f3n con documentaci\u00f3n que el fiscal consider\u00f3 que perjudicaba la imagen p\u00fablica de las administraciones locales y de las autoridades en general; y (d) una resoluci\u00f3n del juzgado del distrito de Omsk de octubre de 2012 calificando de extremista un art\u00edculo titulado \u201c\u00bfEs posible hoy en d\u00eda la Misi\u00f3n Liberal en Rusia?\u201d de Yu.A., personaje p\u00fablico y acad\u00e9mico liberal.<\/p>\n<p><em>3. Opiniones del Gobierno respecto a las intervenciones de terceros<\/em><\/p>\n<p>240. El Gobierno se remiti\u00f3 a la postura expuesta en sus observaciones respecto a la queja de las demandantes (ver p\u00e1rrafo 234 anterior).<\/p>\n<p><strong>C. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>241. Este Tribunal desde el principio se\u00f1al\u00f3 que el 29 de noviembre de 2012 el juzgado del distrito emiti\u00f3 una orden judicial prohibiendo varios v\u00eddeos con actuaciones, en los que hab\u00edan intervenido las tres demandantes. La prohibici\u00f3n afect\u00f3 a todas ellas por igual. Sin embargo, en el momento de emitirse, \u00fanicamente la tercera demandante fue puesta en libertad, mientras que las dos primeras demandantes fueron condenadas a cumplir las penas en la regi\u00f3n de Perm y en la Rep\u00fablica de Mordovia, respectivamente. Seg\u00fan lo que antecede, no les fueron notificados los procedimientos pendientes, cuesti\u00f3n que no ha sido impugnada por el Gobierno, y no tuvieron posibilidad alguna de conocerlos hasta su finalizaci\u00f3n (ver p\u00e1rrafo 235 anterior). En dicho sentido este Tribunal reitera que, en cuesti\u00f3n de recursos internos, se debe tener en cuenta de forma razonable no solo la existencia de recursos formales en el ordenamiento jur\u00eddico del Estado Contratante afectado, si no tambi\u00e9n del contexto general en el que act\u00faan, as\u00ed como de las circunstancias personales del demandante (ver \u0130lhan v. Turqu\u00eda [GC], n\u00ba 22277\/93, \u00a7 59, ECHR 2000-VII).<\/p>\n<p>242. Este Tribunal se\u00f1ala igualmente que ni la Ley para eliminar el extremismo ni la legislaci\u00f3n procesal aplicable preve\u00edan forma alguna de notificar la iniciaci\u00f3n de dicho procedimiento a los autores, editores o propietarios del material sobre el que se solicitaba la orden de prohibici\u00f3n. A diferencia de la primera y de la segunda demandantes, a quienes se les restringi\u00f3 el acceso a la prensa escrita y a la televisi\u00f3n durante su encarcelamiento, la tercera demandante conoci\u00f3 inmediatamente a trav\u00e9s de las noticias la petici\u00f3n del fiscal, y solicit\u00f3 su acumulaci\u00f3n como parte interesada (ver p\u00e1rrafo 73 anterior). Su intento no prosper\u00f3. En la sentencia firme rechazando la petici\u00f3n para formar parte del procedimiento, el Tribunal superior de Mosc\u00fa se\u00f1al\u00f3 que la tercera demandante deber\u00eda poder exponer sus argumentos en un recurso contra la sentencia sobre el fondo del asunto (ver p\u00e1rrafo 79 anterior).<\/p>\n<p>243. Posteriormente, la tercera demandante intent\u00f3 que se revocara la prohibici\u00f3n, presentando un recurso por razones de fondo contra la resoluci\u00f3n del juzgado del distrito de 29 de noviembre de 2012. La primera y segunda demandantes estaban todav\u00eda en la c\u00e1rcel y no tomaron parte en dicha iniciativa. Tras la resoluci\u00f3n firme de 30 de enero de 2013 denegando el derecho de recurrir a la tercera demandante (ver p\u00e1rrafo 80 anterior), esta no utiliz\u00f3 el recurso a interponer una demanda ante este Tribunal, lo que s\u00ed hicieron la primera y segunda demandantes mediante demanda interpuesta el 29 de julio de 2013, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la denegaci\u00f3n del recurso sobre el fondo interpuesto por la tercera demandante, pero m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la orden de prohibici\u00f3n de 29 de noviembre de 2012. Eso significa que, en las condiciones concretas del presente asunto, este Tribunal \u00fanicamente pod\u00eda abordar el fondo de la presente demanda si el plazo de seis meses hubies e comenzado a contar desde la fecha de denegacion del recurso sobre el fondo de la tercera demandante interpuesto contra la orden de prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>244. Este Tribunal reitera los principios generales petinentes: como regla, el plazo de seis meses se cuenta a partir de la fecha de la resoluci\u00f3n firme durante el proceso de agotamiento de los recursos internos. En el caso de que no exista recurso efectivo para el demandante, el plazo se cuenta a partir de la fecha de las acciones o medidas impugnadas, o desde la fecha en que se tuvo conocimiento de dichas acciones o de su efecto o perjuicio para el demandante. En cualquier caso, el art\u00edculo 35 \u00a7 1 no puede interpretarse de forma que exija que un demandante plantee su demanda ante este Tribunal antes de que su situaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con dicho asunto, se haya resuelto definitivamente a nivel interno. Por lo tanto, en el caso de que un demandante haga uso de un recurso supuestamente disponible, y s\u00f3lo posteriormente conozca las circunstancias que privan de eficacia a dicho recurso, ser\u00eda adecuado a efectos del art\u00edculo 35 \u00a7 1 considerar el inicio del plazo de seis meses desde la fecha en la que el demandante conoci\u00f3 o deber\u00eda haber conocido dichas circunstancias (ver El-Masri v. la Antigua Rep\u00fablica Yugoslava de Macedonia [GC], n\u00ba 39630\/09, \u00a7 136, ECHR 2012).<\/p>\n<p>245. A la vista de dichos principios, este Tribunal razonar\u00e1, en primer lugar, si el recurso sobre el fondo puede considerarse un recurso capaz de proporcionar una reparaci\u00f3n adecuada o si las circunstancias que privan de eficacia a dicho recurso deber\u00edan haber sido evidentes desde el principio. En segundo lugar, este Tribunal abordar\u00e1 las objeciones del Gobierno a la admisi\u00f3n de la queja de la primera y segunda demandantes que no interpusieron recursos propios.<\/p>\n<p>246. Respecto a si el recurso sobre el fondo ofreci\u00f3 suficientes garant\u00edas de \u00e9xito para no ser evidentemente ineficaz, este Tribunal se\u00f1ala que la petici\u00f3n del fiscal instando la prohibici\u00f3n se consider\u00f3 conforme con la legislaci\u00f3n reguladora del procedimiento civil. Los art\u00edculos 42 y 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00edan, en principio, el derecho de aquellas personas cuyos intereses se vieran afectados por el procedimiento a formar parte del mismo como parte interesada. Al formular una objecci\u00f3n por la falta de agotamiento contra la primera y la segunda demandantes, el Gobierno cit\u00f3 el ejemplo de procedimientos parecidos sustanciados con arreglo a la Ley para eliminar el extemismo, en los que un tribunal de Mosc\u00fa acept\u00f3 un recurso sobre el fondo del autor de un libro que hab\u00eda sido objeto de una orden de prohibici\u00f3n (ver p\u00e1rrafo 232 anterior). En esta l\u00ednea, un juzgado de la regi\u00f3n de Krasnodar admiti\u00f3 un recurso sobre el fondo contra la orden de prohibici\u00f3n interpuesto por dos seguidores de un movimiento espiritual chino que no hab\u00edan sido informados del procedimiento por el que el libro fundacional del movimiento hab\u00eda sido acusado de extremista (ver Sinitsyn y otros v. Rusia, n\u00ba. 39879\/12 y 5956\/13, de fecha 30 de agosto de 2017). Adem\u00e1s, el juzgado regional de Krasnoyarsk admiti\u00f3 un recurso sobre el fondo de Krasondar Muftiate contra la orden para prohibir el libro \u201cLa d\u00e9cima palabra: la resurrecci\u00f3n y el m\u00e1s all\u00e1\u201d por ser extremista (ver Yedinoe Dukhovnoye Upravleniye Musulman Krasnoyarskogo Kraya v. Rusia, n\u00ba 28621\/11, de fecha 27 de noviembre de 2013). La postura adoptada por el Tribunal de Mosc\u00fa tambi\u00e9n parec\u00eda indicar que el recurso sobre el fondo del tercer demandante ser\u00eda debidamente enjuiciado (ver p\u00e1rrafo 79 anterior). A la vista de dichos elementos, este Tribunal concluye que la tercera demandante pod\u00eda esperar, de forma razonable y legitima, que el tribunal evaluase seriamente sus argumentos a favor de anular la orden de prohibici\u00f3n. Ni ella ni su abogado pod\u00edan suponer que, ese mismo d\u00eda el mismo tribunal rechazase su recurso sobre el fondo por carecer de locus standi (ver p\u00e1rrafo 80 anterior). En estas circunstancias, en las que la tercera demandante utiliz\u00f3 un recurso existente que era prima facie viable y adecuado, pero que result\u00f3 ser ineficaz, el plazo de los seis meses hubiera comenzado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal anteriormente citada, en la fecha de la sentencia del Tribunal de Mosc\u00fa denegando su recurso sobre el fondo.<\/p>\n<p>247. El Gobierno aleg\u00f3 que no era suficiente con que la tercera demandante hiciese valer dicho recurso. Dado que no fue ella quien interpuso la demanda frente a este Tribunal, la primera y segunda demandantes deber\u00edan haber reclamado en el plazo de seis meses desde la orden de prohibici\u00f3n o deber\u00edan haber utilizado el mismo recurso independientemente del interpuesto por la tercera demandante. Este Tribunal ha reconocido que el art\u00edculo 35 \u00a7 1 debe aplicarse con cierto grado de flexibilidad y sin excesivo formalismo, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias personales del demandante de forma realista (ver D.H. y otros v. Rep\u00fablica Checa [GC], n\u00ba 57325\/00, \u00a7 116, ECHR 2007-IV). Seg\u00fan lo se\u00f1alado anteriormente, la tercera demandante fue la \u00fanica a la que le suspendieron la pena y pusieron en libertad. Sin restricciones con el mundo exterior y para contactar con su equipo legal, asumi\u00f3 la responsabilidad de impugnar la orden de prohibici\u00f3n en el procedimiento que parec\u00eda ofrecer cierta posibilidad de \u00e9xito, al menos en su etapa inicial. Perteneciendo las tres demandantes al mismo grupo cuyas actuaciones grabadas se hab\u00edan declarado extremistas, se encontraban en la misma situaci\u00f3n respecto a la impugnaci\u00f3n de la tercera demandante contra la orden de prohibici\u00f3n. Este Tribunal no encuentra motivos para asumir que el procedimiento hubiera llegado a una soluci\u00f3n distinta en el caso de que hubieran recurrido la orden de prohibici\u00f3n por separado. Este Tribunal tiene en cuenta que no parec\u00eda necesario que la primera y la segunda demandantes intentaran interponer el mismo recurso tras la manifiesta falta de efectividad del recurso sobre el fondo interpuesto contra la resoluci\u00f3n del Tribunal de Mosc\u00fa de 30 de enero de 2013 (comparar Bagdonavicius y otros v. Rusia, n\u00ba 19841\/06, \u00a7 62, de 11 de octubre de 2016). El objeto de la norma sobre el agotamiento de los recursos es permitir que los Estados Contratantes dispongan de una oportunidad para prevenir o rectificar las vulneraciones de las que se les acusa, y el procedimiento iniciado por la tercera demandante proporcion\u00f3 a las autoridades rusas una enorme oportunidad para reparar la supuesta vulneraci\u00f3n (ver Oliari y otros v. Italia, no\u00ba 18766\/11 y 36030\/11, \u00a7 77, de 21 de julio de 2015). El hecho de que la tercera demandante decidiese no continuar con su demanda frente a este Tribunal por este concepto es irrelevante una vez que el asunto ya se hab\u00eda resuelto a nivel interno (ver M.S. v. Croacia, n\u00ba 36337\/10, \u00a7 69, de 25 de abril de 2013, y Bilbija y Bla\u017eevi\u0107 v. Crocia, n\u00ba 62870\/13, \u00a7 94, de 12 de enero de 2016, en ambos casos no fue el demandante, si no un miembro de su familia distinto al demandante quien hab\u00eda interpuesto el mismo recurso sin \u00e9xito; as\u00ed como D.H. y otros, anteriormente citado, \u00a7 122, en el que s\u00f3lo cinco de los doce demandantes interpusieron un recurso de inconstitucionalidad por el mismo motivo).<\/p>\n<p>248. En resumen, este Tribunal concluye que la norma sobre agotamiento de recursos internos no exig\u00eda una repetici\u00f3n del procedimiento, de forma concurrente o sucesiva al iniciado por la tercera demandante. A falta de cualquier indicio previo de que el recurso resultase ineficaz, este Tribunal concluye que al interponer la demanda en los seis meses siguientes a la resoluci\u00f3n del Tribunal de Mosc\u00fa de 30 de enero de 2013, es decir, una vez que su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dicho asunto se hab\u00eda resuelto definitivamente a nivel interno, la primera y la segunda demandantes cumplieron los requisitos del art\u00edculo 35 \u00a7 1.<\/p>\n<p>249. Este Tribunal por lo tanto desestima las objeciones del Gobierno y concluye que la queja no es extempor\u00e1nea. Teniendo en cuenta que no est\u00e1 manifiestamente mal fundada o que no es inadmisible por otros motivos, procede declarar su admisibilidad.<\/p>\n<p><strong>D. Fondo<\/strong><\/p>\n<p>250. Los principios generales aplicables se exponen en los p\u00e1rrafos 197-201 anteriores.<\/p>\n<p>(a) Existencia de injerencia<\/p>\n<p>251. Este Tribunal se\u00f1ala que los v\u00eddeos en cuesti\u00f3n conten\u00edan grabaciones con las actuaciones de Pussy Riot, pertenec\u00edan al grupo Pussy Riot del que las demandantes forman parte y se publicaron en p\u00e1ginas de internet gestionadas por el grupo. Indica adem\u00e1s que no existe controversia entre las partes respecto a que declarar \u201cextremista\u201d y prohibir la grabaci\u00f3n en v\u00eddeo de las actuaciones de las demandantes disponible en internet supuso una \u201cinjerencia por una autoridad p\u00fablica\u201d con el derecho de libertad de expresi\u00f3n de la primera y la segunda demandantes. Teniendo en cuenta los principios generales establecidos en los p\u00e1rrafos 197-201 anteriores, este Tribunal reitera que dicha injerencia infringir\u00eda el Convenio a no ser que cumpliese los requisitos del art\u00edculo 10.2. Por tanto, debe determinarse si estaba \u201cprevisto por la ley\u201d, persegu\u00eda uno o m\u00e1s fines leg\u00edtimos establecidos en dicho art\u00edculo y si era \u201cnecesario en una sociedad democr\u00e1tica\u201d alcanzar dichos fines.<\/p>\n<p>(b) \u201cPrevisto por la ley\u201d<\/p>\n<p>252. Este Tribunal indica que los tribunales internos declararon que los v\u00eddeos en cuesti\u00f3n eran extremistas con arreglo a los art\u00edculos 1, 12 y 13 de la Ley para eliminar el extremismo, y el art\u00edculo 10(1) y (6) de la Ley Federal sobre Informaci\u00f3n, Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y Protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n (ver p\u00e1rrafo 76 anterior). Sin embargo, se\u00f1ala que mientras que las disposiciones de la Ley Federal pod\u00edan haber previsto una base jur\u00eddica adicional para limitar el acceso a dicho material, fue la primera de dichas leyes la que proporcion\u00f3 las medidas adecuadas para luchar y castigar el extremismo por parte de las autoridades. En consecuencia, el Tribunal considera que los art\u00edculos 1, 12 y 13 de la Ley para eliminar el extremismo constitu\u00edan el fundamento normativo de la citada injerencia.<\/p>\n<p>253. Este Tribunal reitera que la expresi\u00f3n \u201cprevisto por la ley\u201d del art\u00edculo 10.2 no s\u00f3lo requiere que la medida impugnada disponga de fundamento jur\u00eddico en el derecho interno, si no que tambi\u00e9n haga referencia a la calidad de la ley en cuesti\u00f3n, que deber\u00eda ser accesible para la persona afectada y predecible en cuanto a sus efectos (ver, entre otros precedentes, VgT Verein gegen Tierfabriken v. Suiza, n\u00ba 24699\/94, \u00a7 52, ECHR 2001-VI; Gaw\u0119da v. Polonia, n\u00ba 26229\/95, \u00a7 39, ECHR 2002-II; Maestri v. Italia [GC], n\u00ba 39748\/98, \u00a7 30, ECHR 2004-I; y Delfi AS v. Estonia [GC], n\u00ba 64569\/09, \u00a7 120, ECHR 2015). No obstante, son las autoridades internas principalmente, sobre todo los tribunales, quienes interpretan y aplican el derecho interno (ver Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano v. Italia [GC], n\u00ba 38433\/09, \u00a7 140, ECHR 2012; Kruslin v. Francia, de 24 de abril de 1990, \u00a7 29, Serie A n\u00ba 176-A; y Kopp v. Suiza, de 25 de marzo de 1998, \u00a7 59, Informes 1998-II).<\/p>\n<p>254. Uno de los requisitos que se desprende de la expresi\u00f3n \u201cprevisto por la ley\u201d es la predictibilidad. Por ello, una norma no puede considerarse \u201cley\u201d en el sentido del art\u00edculo 10 \u00a7 2 a no ser que se formule con la suficiente precisi\u00f3n como para permitir a los ciudadanos regular su comportamiento; estos deben ser capaces \u2013si es necesario con el adecuado asesoramiento- de predecir, hasta un nivel razonable seg\u00fan las circunstancias, las consecuencias que una acci\u00f3n determinada puede acarrear. Dichas consecuencias necesitan preverse con absoluta certeza. Si bien la certeza es deseable, puede acarrear una rigidez excesiva, y la ley tiene que ser capaz de acomodarse a las circunstancias cambiantes. En consecuencia, muchas leyes se formulan inevitablemente en t\u00e9rminos imprecisos en mayor o menor medida, y cuya interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n depende de su ejercicio (see, for example, Lindon, Otchakovsky-Laurens and July v. Francia [GC], n\u00ba 21279\/02 y 36448\/02, \u00a7 41, ECHR 2007-IV; Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano, anteriormente citado, \u00a7 141; y Delfi AS, anteriormente citado, \u00a7 121).<\/p>\n<p>255. El nivel de precisi\u00f3n requirido por la legislaci\u00f3n interna \u2013que no puede prever todas las contingencias- depende en gran medida del contenido de la ley en cuesti\u00f3n, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n as\u00ed como del n\u00famero y situaci\u00f3n de aquellos a quienes va dirigida (ver Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano, anteriormente citado, \u00a7 142; y Delfi AS, anteriormente citado, \u00a7 122).<\/p>\n<p>256. En el presente asunto, las opiniones de las partes discrepaban en cuanto a si la injerencia con la libertad de expresi\u00f3n de la primera y la segunda demandantes estaba \u201cprevista por la ley\u201d. Las demandantes alegaron que la legislaci\u00f3n interna aplicable era imprecisa hasta el punto de hacer impredecible la norma legal en cuesti\u00f3n. En concreto, las definiciones de \u201cextremismo\u201d, \u201cactividad extremista\u201d y \u201cmaterial extemista\u201d contenidas en la Ley para eliminar el extremismo eran, en su opini\u00f3n, demasiado amplias. El Gobierno cit\u00f3 la sentencia n\u00ba 1053-O de 2 de julio de 2013, en la que el Tribunal Constitucional deneg\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1(1) y<\/p>\n<p>(3) y del art\u00edculo 13(3) en base a la supuesta carencia de precisi\u00f3n en las definiciones de \u201cactividad extremista\u201d y \u201cmaterial extemista\u201d.<\/p>\n<p>257. Este Tribunal se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n de Venecia manifest\u00f3 sus reservas en el Dictamen sobre la inclusi\u00f3n de ciertas actividades en la lista de aquellas consideradas \u201cextremistas\u201d, considerando que dichas definiciones eran demasiado amplias, carec\u00edan de transparencia y daban lugar a diferentes interpretaciones (ver \u00a7 31 del Dictamen de la Comisi\u00f3n de Venecia, p\u00e1rrafo 102 anterior). La Comisi\u00f3n de Venecia lament\u00f3 igualmente la ausencia de la \u201cviolencia\u201d como elemento determinante del \u201cextremismo\u201d o de la \u201cactividad extremista\u201d (ver \u00a7\u00a7 31, 35 y 36 del Dictamen de la Comisi\u00f3n de Venecia, p\u00e1rrafo 102 anterior). Adem\u00e1s, mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n respecto a la definici\u00f3n de \u201cmaterial extemista\u201d, descrito como \u201camplio y bastante impreciso\u201d (ver \u00a7 49 del Dictamen de la Comisi\u00f3n de Venecia, p\u00e1rrafo 102 anterior).<\/p>\n<p>258. A pesar de que debe cuestionarse si la injerencia estaba \u201cprevista por la ley\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Convenio, este Tribunal no considera que, en el presente asunto, se le exija que eval\u00fae las correspondientes disposiciones de la Ley para eliminar el extremismo ya que, en su opini\u00f3n, las quejas de las demandantes deben ser examinadas desde el punto de vista de la proporcionalidad de la injerencia. Por lo tanto, este Tribunal acuerda dejar esta cuesti\u00f3n pendiente y abordar\u00e1 las alegaciones de las demandantes m\u00e1s adelante, cuando analice si la injerencia era \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>(c) Fin leg\u00edtimo<\/p>\n<p>259. Teniendo en cuenta las alegaciones del Gobierno (ver p\u00e1rrafo 234 anterior), este Tribunal acepta que podr\u00eda considerarse que la injerencia persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo para proteger la moral y los derechos de terceros.<\/p>\n<p>(d) Necesario en una sociedad democr\u00e1tica<\/p>\n<p>260. Este Tribunal reitera que, con arreglo al art\u00edculo 10 \u00a7 2 del Convenio, hay poco margen para limitar el discurso pol\u00edtico o el debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico (ver Wingrove, anteriormente citado, \u00a7 58, y Seher Karata\u015f v. Turqu\u00eda, n\u00ba 33179\/96, \u00a7 37, de 9 de julio de 2002). Siempre que las opiniones expresadas no supongan incitaci\u00f3n a la violencia \u2013en otras palabras, a no ser que aboguen por recurrir a acciones violentas o sangrientas, justifiquen la comisi\u00f3n de delitos terroristas para lograr los objetivos de sus defensores o puedan interpretarse como posible incitaci\u00f3n a la violencia mediante la expresi\u00f3n de un odio arraigado e irracional hacia determinadas personas- los Estados contratantes no deben restringir el derecho de la sociedad a ser informada de dichas opiniones, incluso sobre la base de los objetivos establecidos en el art\u00edculo 10 \u00a7 2 (ver Dilipak v. Turqu\u00eda, n\u00ba 29680\/05, \u00a7 62, de 15 de septiembre de 2015).<\/p>\n<p>261. Este Tribunal se\u00f1ala que, en su resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2012 declarando el material videogr\u00e1fico en cuesti\u00f3n como \u201cextremista\u201d, el juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy cit\u00f3 los cuatro tipos de actos relacionados en el art\u00edculo 1(1) de la Ley para eliminar el extremismo: (1) \u201cfomento de desavenencias sociales, raciales, \u00e9tnicas o religiosas\u201d; (2) \u201cpropaganda respecto al car\u00e1cter excepcional, superioridad o deficiencia de personas sobre la base de su afiliaci\u00f3n social, racial, \u00e9tnica, religiosa o ling\u00fc\u00edstica o actitud respecto a la religi\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>(3) \u201cviolaci\u00f3n de los derechos y libertades humanas y civiles e intereses leg\u00edtimos en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n social, racial, \u00e9tnica, religiosa o ling\u00fc\u00edstica o actitud respecto a la religi\u00f3n de la persona\u201d; y (4) \u201cllamamiemtos p\u00fablicos para llevar a cabo las acciones antes mencionadas o la difusi\u00f3n masiva de material conscientemente extremista, y asimismo la producci\u00f3n o almacenamiento de los mismos con el objetivo de su difusi\u00f3n masiva\u201d (ver p\u00e1rrafo 76 anterior). Se bas\u00f3 posteriormente en las conclusiones alcanzadas en el informe n\u00ba 55\/13 de 26 de marzo de 2012 respecto al examen pericial psicolingu\u00edstico llevado a cabo por peritos de la Universidad Federal de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica \u201cInstituto ruso de Investigaciones Culturales\u201d, seg\u00fan el cual el material videogr\u00e1fico ten\u00eda car\u00e1cter extremista (ver p\u00e1rrafo 76 anterior). En opini\u00f3n de este Tribunal, la resoluci\u00f3n del juzgado en el caso de las demandantes fue defectuosa por los siguientes motivos.<\/p>\n<p>262. En primer lugar, de la resoluci\u00f3n del juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy resulta evidente que el juzgado no lleg\u00f3 a las conclusiones jur\u00eddicas respecto al car\u00e1cter extremista del material videogr\u00e1fico, si no los peritos ling\u00fc\u00edsticos. El juzgado no analiz\u00f3 el informe pericial, si no que simplemente apoy\u00f3 las conclusiones de los peritos ling\u00fc\u00edsticos. El examen pericial pertinente fue claramente m\u00e1s all\u00e1 de la mera resoluci\u00f3n de temas ling\u00fc\u00edsticos, como, por ejemplo, definir el significado de palabras y expresiones concretas, y b\u00e1sicamente facilit\u00f3 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica del material videogr\u00e1fico. Este Tribunal declara esta situaci\u00f3n inaceptable y puntualiza que los aspectos jur\u00eddicos deben ser resueltos exclusivamente por los tribunales (ver Dmitriyevskiy v. Rusia, n\u00ba 42168\/06, \u00a7 113, de 3 de octubre de 2017).<\/p>\n<p>263. En segundo lugar, el juzgado no intent\u00f3 realizar su propio an\u00e1lisis del citado material videogr\u00e1fico. No especific\u00f3 qu\u00e9 aspectos concretos de los v\u00eddeos eran cuestionables como para incluirlos en el \u00e1mbito de lo dispuesto en el art\u00edculo 1(1) de la Ley para eliminar el extremismo citado en la resoluci\u00f3n (ver Kommersant Moldovy v. Moldavia, n\u00ba 41827\/02, \u00a7 36, de 9 de enero de 2007, y Terentyev v. Rusia, n\u00ba 25147\/09, \u00a7 22, de 26 de enero de 2017). Adem\u00e1s, el tribunal se limit\u00f3 a citar las partes relevantes del examen pericial, haciendo referencia de forma sucinta a las conclusiones generales. La pr\u00e1ctica ausencia de fundamentos por parte de los tribunales internos impide que este Tribunal aprecie la l\u00f3gica que sustenta dicha injerencia.<\/p>\n<p>264. A la vista de la falta de motivaci\u00f3n aportada por el juzgado, este Tribunal no est\u00e1 convencido de que este \u201caplicase normas que cumplan los principios enunciados en el art\u00edculo 10\u201d o de haberse \u201cbasado en un an\u00e1lisis adecuado de los hechos relevantes\u201d (ver Jersild, anteriormente citado, \u00a7 31, y Kommersant Moldovy, anteriormente citado, \u00a7 38). En consecuencia, el tribunal no aport\u00f3 motivos \u201cpertinentes y suficientes\u201d para la citada injerencia.<\/p>\n<p>265. Adem\u00e1s, este Tribunal toma nota de las alegaciones presentadas por la primera y la segunda demandantes respecto a que el procedimiento seguido en el presente asunto fue defectuoso y que no pudieron participar en \u00e9l. De hecho, las demandantes fueron incapaces de refutar las conclusiones del informe pericial en el que se bas\u00f3 el juzgado, ya que a ninguna de ellas se les permiti\u00f3 participar en el procedimiento. No solo no fueron informadas del citado procedimiento, si no que la demanda para acumular los procedimientos interpuesta por la tercera demandante fue desestimada en las tres instancias judiciales (ver p\u00e1rrafos 74, 78 y 79 anteriores). Adem\u00e1s, se rechaz\u00f3 el examen de su recurso contra la decisi\u00f3n de 29 de noviembre de 2012, bas\u00e1ndose precisamente en que no era parte interesada en el procedimiento (ver p\u00e1rrafo 80 anterior).<\/p>\n<p>266. Este Tribunal se\u00f1ala que en el caso de las demandantes no exist\u00eda un defecto espec\u00edfico que provocase su falta de participaci\u00f3n en el procedimiento, excepto por el estado del derecho interno, que no establece la participaci\u00f3n de las partes interesadas en el procedimiento de acuerdo con la Ley para eliminar el extremismo. Este Tribunal indica que ha constatado la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio en numerosos asuntos en condiciones en las que, con arreglo al derecho interno, a un demandante se le impide impugnar de manera efectiva los cargos penales formulados en su contra, bien porque no se le permiti\u00f3 aportar pruebas de la veracidad de sus declaraciones o de defenderse por difamaci\u00f3n, o bien por la especial protecci\u00f3n proporcionada a quien tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima en el procedimiento penal (ver Castells v. Espa\u00f1a, de 23 de abril de 1992, \u00a7 48, Serie A n\u00ba 236; Colombani y otros v. Francia, n\u00ba 51279\/99,<\/p>\n<p>\u00a7 66, ECHR 2002-V; Pakdemirli v. Turqu\u00eda, n\u00ba 35839\/97, \u00a7 52, de 22 de febrero de 2005; y Otegi Mondragon v. Espa\u00f1a, n\u00ba 2034\/07, \u00a7 55, ECHR 2011). Indica adem\u00e1s que ha constatado la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 con respecto a la infracci\u00f3n de la igualdad de trato en un procedimiento civil por difamaci\u00f3n (ver Steel and Morris v. Reino Unido, n\u00ba 68416\/01, \u00a7 95, ECHR 2005-II).<\/p>\n<p>267. Este Tribunal considera que planteamientos similares se aplican a los procedimientos iniciados con arreglo a la Ley para eliminar el extremismo. En opini\u00f3n de este Tribunal, un tribunal interno no deber\u00eda estar en posici\u00f3n de facilitar motivos \u201cpertinentes y relevantes\u201d para interferir con los derechos garantizados por el art\u00edculo 10 del Convenio sin que exista alguna forma de revisi\u00f3n jur\u00eddica basada en la ponderaci\u00f3n de argumentos presentados por los poderes p\u00fablicos contra aquellos alegados por la parte interesada. Por lo tanto, los procedimientos iniciados para identificar como \u201cextremista\u201d la actividad o el material perteneciente a la primera y a la segunda demandantes, en los que el derecho interno no permiti\u00f3 su participaci\u00f3n, priv\u00e1ndoles de ese modo de cualquier posibilidad de impugnar las alegaciones presentadas por la autoridad p\u00fablica que emprendi\u00f3 el procedimiento ante los tribunales, no puede ser compatible con el art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>268. Las anteriores consideraciones son suficientes para que este Tribunal determine que declarar extremista el material videogr\u00e1fico de las demandantes disponible en internet, as\u00ed como prohibir su acceso, no cumple una \u201cnecesidad social urgente\u201d y fue desproporcionada en relaci\u00f3n con el fin leg\u00edtimo invocado. Por ello, la injerencia no se considera \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>269. En consecuencia se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio en relaci\u00f3n con la primera y la segunda demandantes.<\/p>\n<p>VII. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>270. El art\u00edculo 41 del Convenio dispone que:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa.\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>271. La primera y la segunda demandantes reclamaron 120.000 euros en concepto de da\u00f1os morales. La tercera demandante reclam\u00f3 5.000 euros. Alegaron que sufrieron, y sufren todav\u00eda, ansiedad y frustraci\u00f3n debido a las diversas vulneraciones de sus derechos, incluyendo el trato inhumano y degradante del que hab\u00edan sido objeto, la incertidumbre sufrida durante la presi\u00f3n preventiva, el rechazo a un juicio equitativo y la pena de prisi\u00f3n cumplida tras la condena.<\/p>\n<p>272. El Gobierno declar\u00f3 que las cantidades reclamadas son excesivas y carecen de fundamento.<\/p>\n<p>273. Este Tribunal estima que, a la vista de las vulneraciones, declara que las demandantes soportaron un da\u00f1o moral que no puede ser indemnizado con la mera constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n. Tras resolver de manera equitativa, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 41 del Convenio, se concede a la primera y a la segunda demandantes la cantidad de 16.000 euros a cada una, y a la tercera demandante la cantidad reclamada en concepto de da\u00f1o moral.<\/p>\n<p><strong>B. Gastos y costas<\/strong><\/p>\n<p>274. La primera y la segunda demandantes reclamaron igualmente 11.760 euros por los gastos y costas ocasionados ante este Tribunal. Presentaron un acuerdo sobre asistencia letrada de fecha 11 de junio de 2014, suscrito entre la primera demandante y el Sr. Grozev. El contrato contiene una referencia a un acuerdo previo en el que el Sr. Grozev representaba a las tres demandantes en este asunto. Seg\u00fan el acuerdo, la primera demandante se comprometi\u00f3 a retribuir los servicios del Sr. Grozev por un importe de 120 euros por hora trabajada, cuyo importe final se ingresar\u00eda en la cuenta del Sr. Grozev en caso de que la demanda frente al Tribunal fuese favorable. Las demandantes tambi\u00e9n aportaron una factura del Sr. Grozev por un total de 98 horas trabajadas a raz\u00f3n de 120 euros la hora, que incluy\u00f3 el estudio de la documentaci\u00f3n del caso as\u00ed como la preparaci\u00f3n de la demanda y de las observaciones presentadas en respuesta a las del Gobierno.<\/p>\n<p>275. El Gobierno impugn\u00f3 la queja presentada por las demandantes en concepto de costas judiciales. Alegaron que la referencia a un \u201cacuerdo previo\u201d deb\u00eda considerarse nulo, ya que dicho acuerdo no hab\u00eda sido aportado a este Tribunal. Aleg\u00f3 que la indemnizacion deber\u00eda estar prevista \u00fanicamente para los gastos y costas ocasionados tras la fecha del acuerdo, es decir, el 11 de junio de 2014. En cualquier caso, consideraron excesiva la cantidad reclamada.<\/p>\n<p>276. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de los gastos y costas que resulten necesarios y sean razonables en cuanto al importe. En el presente caso, teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n obrante en su posesi\u00f3n y de los criterios descritos, este Tribunal considera razonable conceder el importe reclamado por el procedimiento seguido ante el mismo.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>277. Este Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR LOS MOTIVOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara, por unanimidad, la admisibilidad de las quejas con arreglo al art\u00edculo 3 respecto a las condiciones de traslado y detenci\u00f3n de las demandantes en el juzgado y su trato durante las audiencias, con arreglo al art\u00edculo 5 \u00a7 3, art\u00edculo 6 y art\u00edculo 10 respecto el proceso penal seguido contra las demandantes por la actuaci\u00f3n del 21 de febrero de 2012, y de las grabaciones en v\u00eddeo declaradas \u201cextremistas\u201d en relaci\u00f3n con la primera demandante, as\u00ed como inadmisible el resto de la demanda;<\/p>\n<p>2. Considera, por seis votos a uno, que se ha vulnerado el art\u00edculo 3 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Considera, por unanimidad, que se ha vulnerado el art\u00edculo 5 \u00a7 3 del Convenio;<\/p>\n<p>4. Considera, por unanimidad, que se ha vulnerado el art\u00edculo 6 \u00a7\u00a7 1 y 3 (c) del Convenio;<\/p>\n<p>5. Considera, por unanimidad, que no es necesario examinar la queja interpuesta con arreglo al art\u00edculo 6 \u00a7\u00a7 1 y 3 (d) del Convenio;<\/p>\n<p>6. Considera, por seis votos a uno, que se ha vulnerado el art\u00edculo 10 del Convenio como conseuencia del proceso penal seguido contra las demandantes;<\/p>\n<p>7. Considera, por unanimidad, que se ha vulnerado el art\u00edculo 10 del Convenio por lo que respecta a la primera y segunda demandantes como consecuencia de la declaraci\u00f3n como extremista del material videogr\u00e1fico disponible y de su prohibici\u00f3n;<\/p>\n<p>8. Considera, por unanimidad,<\/p>\n<p>(a) Que el Estado demandado debe abonar a las demandantes, en un plazo de tres meses desde la fecha en que la sentencia sea firme seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 \u00a7 2 del Convenio, los siguientes importes, una vez convertidos a la moneda del Estado demandando seg\u00fan el cambio aplicable en la fecha de liquidaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) 16.000 euros (dieciseis mil euros), m\u00e1s los impuestos aplicables, a cada una de las demandantes primera y segunda en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>(ii) 5.000 euros (cinco mil euros), m\u00e1s los impuestos aplicables, a la tercera demandante en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>(iii) 11.760 euros (once mil setecientos sesenta euros), m\u00e1s los impuestos aplicables, a las demandantes en concepto de gastos y costas;<\/p>\n<p>(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre los importes anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>9. Inadmite, por unanimidad, el resto de la demanda en lo que respecta a la satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Hecho en ingl\u00e9s, y notificado por escrito el 17 de julio de 2018, en cumplimiento del art\u00edculo 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Helena J\u00e4derblom<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidenta<\/p>\n<p>__________<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 \u00a7 2 del Convenio y el art\u00edculo 74 \u00a7 2 del Reglamento, se adjunta a esta sentencia el voto particular de la jueza El\u00f3segui .<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">H.J.<br \/>\nJ.S.P.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA EL\u00d3SEGUI<\/strong><\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el presente asunto, coincido con la mayor\u00eda respecto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5 \u00a7 3, 6 \u00a7 1 y 6 \u00a7 3, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio como consecuencia de la declaraci\u00f3n de extremista del material videogr\u00e1fico disponible en internet y su posterior prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, discrepo respecto a la declaraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio en relaci\u00f3n con las medidas especiales de control adoptadas durante el juicio, as\u00ed como con la declaraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 en relaci\u00f3n con el proceso penal y la pena impuesta a las demandantes. Tal y como expondr\u00e9, comparto la opini\u00f3n de que el comportamiento de las demandantes no deber\u00eda haberse catalogado de delictivo. Pero soy de la opini\u00f3n de que el Tribunal deber\u00eda haber remarcado que esos hechos podr\u00edan haber sido castigados por medio de una sanci\u00f3n civil o administrativa.<\/p>\n<p>3. Comenzando con el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio, discrepo de las conclusiones mayoritariamente adoptadas de los p\u00e1rrafos 145, 148, 149 y 150. Las demandantes se quejan de que durante el juicio su imagen p\u00fablica se vi\u00f3 empa\u00f1ada y se sintieron humilladas. Sobre este punto la sentencia declara lo siguiente (p\u00e1rrafo 149):<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal hace notar que el juicio de las demandantes fue seguido muy de cerca por medios de comunicaci\u00f3n nacionales e internacionales, y que estuvieron permanentemente expuestas al p\u00fablico en un banquillo acristalado rodeado de polic\u00edas armados y de un perro guardi\u00e1n\u201d.<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la sentencia en Von Hannover v. Alemania (n\u00ba 2) [GC], n\u00ba 40660\/08 y 60641\/08, \u00a7 111, TEDH 2012, uno de los criterios para evaluar la injerencia con el derecho a la vida privada es la conducta previa de los demandantes en relaci\u00f3n con los medios de comunicaci\u00f3n. En este asunto, las demandantes actuaron dentro de una iglesia, invitando a varios medios de comunicaci\u00f3n a presenciar su actuaci\u00f3n. En otras actuaciones previas, las demandantes buscaron publicidad de forma expresa. El comportamiento previo de las demandantes en varias actuaciones persiguieron interferir con la propiedad privada, museos y tiendas de forma agresiva. Era previsible que las demandantes aprovecharan la oportunidad de perturbar las vistas judiciales si se les ofrec\u00eda la oportunidad para ello. Por tanto, las autoridades cumplieron con su obligaci\u00f3n leg\u00edtima de tomar medidas de control espec\u00edficas durante el proceso seguido en el juzgado, incluyendo un banquillo acristalado y la presencia de polic\u00edas armados.<\/p>\n<p>5. Respecto al sentimiento de humillaci\u00f3n, no cabe duda de que este es un concepto subjetivo e indeterminado desde un punto de vista jur\u00eddico. No obstante, este Tribunal ha utilizado criterios como el comportamiento previo, el contexto o las circunstancias de las demandantes para evaluar dichos sentimientos. En este asunto, las demandantes se sometieron voluntariamente a la propaganda e incluso publicaron im\u00e1genes en internet mostrando sus rostros y cuerpos desnudos en lugares p\u00fablicos.<\/p>\n<p>6. Por lo tanto, suscribo la declaraci\u00f3n de la sentencia en su p\u00e1rrafo 148, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal considera que esto constituye prueba suficiente de que vigilaban estrechamente a las demandantes en lugar de supervisar la sala de vistas.\u201d<\/p>\n<p>No obstante, no alcanzo la misma conclusi\u00f3n, ya que el tipo especial de control de la sala de vistas fue justificado y proporcionado al riesgo de altercados por parte de las demandantes. Por ello, no considero que se haya vulnerado el art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p>7. El pr\u00f3ximo an\u00e1lisis imprescindible en mi voto particular se refiere a los l\u00edmites del art\u00edculo 10 \u00a7 2 del Convenio, que estipula:<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.\u201d<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto anteriormente, comparto la opini\u00f3n mayoritaria de que el comportamiento de las demandantes no deber\u00eda haberse catalogado como delictivo. Pero opino que el Tribunal deber\u00eda haber remarcado que esos hechos podr\u00edan haber sido castigados por medio de una sanci\u00f3n civil o administrativa. En resumen, no comparto completamente la conclusi\u00f3n del p\u00e1rrafo 230, que declara que ha existido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio porque, en mi opini\u00f3n, el art\u00edculo 10 no protege la irrupci\u00f3n en iglesias y en otros edificios o propiedades religiosas. De hecho, tal y como el juez Pinto de Albuquerque declar\u00f3 en su voto concurrente en Krupko y otros v. Rusia, n\u00ba 26587\/07, de 26 de junio de 2014, \u00a7 12:<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el Estado tiene una obligaci\u00f3n positiva de proteger el derecho de reuni\u00f3n de los creyentes, garantizando que tanto ellos como sus lugares de culto son absolutamente respetados por el Estado y por los actores no estatales, y cuando se producen ataques contra ellos, investigarlos y castigarlos\u201d.<\/p>\n<p>8. En mi opini\u00f3n, a la declaraci\u00f3n del p\u00e1rrafo 207 (\u201cTeniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el proceso penal seguido contra las demandantes como consecuencia de los actos descritos, que comport\u00f3 una pena de prisi\u00f3n, supuso una injerencia desproporcionada en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d) el Tribunal deber\u00eda haber a\u00f1adido alguna expresi\u00f3n respecto a que la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n civil o administrativa a las demandantes podr\u00eda haber sido proporcional en las circunstancias del presente asunto, teniendo en cuenta que irrumpieron en una iglesia y que los cristianos tienen derecho a la libertad de culto sin temor a que se produzcan protestas obscenas, hostiles o incluso violentas dentro de la iglesia1.<\/p>\n<p>9. La libertad de expresi\u00f3n permite la cr\u00edtica pol\u00edtica pero, tal y como expone el p\u00e1rrafo 177 de la sentencia por mayor\u00eda, no protege:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;expresiones injustificadamente ofensivas hacia terceros y con ello vulnerar sus derechos, lo que en cualquier caso no contribuye a ning\u00fan tipo de debate p\u00fablico capaz de fomentar el progreso en asuntos humanos\u201d.<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de proporcionalidad, el objetivo de las demandantes (expresar su cr\u00edtica pol\u00edtica) no justifica los medios utilizados. Los medios utilizados por las demandantes para expresar sus creencias pol\u00edticas fueron claramente desproporcionados.<\/p>\n<p>10. En el p\u00e1rrafo 225 de la sentencia, la mayor\u00eda deber\u00eda haber tenido en cuenta el hecho de que el art\u00edculo 10 del Convenio no protege el derecho a ofender o humillar a las personas. Esta es una obligaci\u00f3n directa para el Estado, pero tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n indirecta para las personas de acuerdo con la doctrina del \u201cefecto horizontal\u201d de los derechos fundamentales (Drittwirkung), que tambi\u00e9n se aplica a los derechos del Convenio. La libertad de expresi\u00f3n no protege la calumnia deliberada o el discurso dirigido a causar una discriminaci\u00f3n (ver Jersild v. Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994, Serie A n\u00ba 298, y G\u00fcnd\u00fcz v. Turqu\u00eda, n\u00ba 35071\/97, ECHR 2003-XI). Incluso los juicios de valor de car\u00e1cter ofensivo requieren una m\u00ednima base f\u00e1ctica, o de lo contrario se consideran excesivos (ver Paturel v. Francia, 54968\/00, \u00a7 36, de 22 de diciembre de 2005)2.<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan el Memor\u00e1ndum Explicativo de la Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 15 relativa a la lucha contra el discurso del odio de la Comisi\u00f3n Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), los criterios para identificar el discurso del odio incluyen el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c&#8230; (c) la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado (si es provocativo y directo, si utiliza informaci\u00f3n enga\u00f1osa, difusi\u00f3n de estereotipos negativos y estigmatizaci\u00f3n, o si es capaz por otros medios de incitar a la comisi\u00f3n de actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n) &#8230;\u201d<\/p>\n<p>En este asunto el Tribunal acept\u00f3 que, ya que el comportamiento referido tuvo lugar en una catedral, algunas personas podr\u00edan haberlo considerado ofensivo. En mi opini\u00f3n, teniendo en cuenta las normas internacionales (incluyendo las normas de la ECRI), el comportamiento de las demandantes no puede considerarse incitaci\u00f3n al odio religioso, pero s\u00ed puede considerarse \u201cprovocativo\u201d y que comporta directamente un \u201cestereotipo negativo\u201d hacia los cristianos ortodoxos. Ello es suficiente para da\u00f1ar la dignidad de los creyentes ortodoxos por medio del menosprecio y la ofensa, as\u00ed como de su consideraci\u00f3n como inferiores3.<\/p>\n<p>12. Coincido con la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda en el p\u00e1rrafo 227:<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal concluye que los actos de las demandantes no conten\u00edan elementos violentos, no fomentaron ni justificaron la violencia, el odio o la intolerancia de los creyentes&#8230;\u201d<\/p>\n<p>Ello forma parte de una jurisprudencia consolidada tambi\u00e9n invocada por el Tribunal en el asunto Stomakhin v. Rusia (n\u00ba 52273\/07, \u00a7 90, de 9 de mayo de 2018):<\/p>\n<p>\u201cPara evaluar la injerencia con la libertad de expresi\u00f3n en asuntos relacionados con las expresiones que supuestamente provocan o justifican la violencia, el odio o la intolerancia, el Tribunal tiene en cuenta varios factores (&#8230;) el contexto en el que se publicaron las declaraciones denunciadas, su car\u00e1cter y enunciado, su capacidad para producir consecuencias perjudiciales y el motivo alegado por los tribunales rusos para justificar la correspondiente injerencia\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, considero necesario destacar que el comportamiento y el contenido de la canci\u00f3n podr\u00edan haber justificado una sanci\u00f3n administrativa o la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil en lugar de una sanci\u00f3n penal. Seg\u00fan el Memor\u00e1ndum Explicativo de la Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 15 de la ECRI, citado anteriormente, el derecho penal debe utilizarse \u00fanicamente cuando ninguna otra medida menos restrictiva resulte efectiva, en especial cuando el discurso incite, o exista realmente la intenci\u00f3n de incitar a actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n contra las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>13. Mis conclusiones se confirman con los dos criterios siguientes establecidos en el Memor\u00e1ndum Explicativo de la ECRI (anteriormente citado, \u00a7 16):<\/p>\n<p>\u201c&#8230; (e) el medio utilizado (si puede o no provocar una respuesta inmediata de la audiencia como en un acto p\u00fablico en directo); y (f) la naturaleza de la audiencia (si tiene o no los medios para o si es propensa o susceptible de mezclarse en actos de violencia, intimidaci\u00f3n, hostilidad o discriminaci\u00f3n) &#8230;\u201d<\/p>\n<p>En las presentes circunstancias, puede concluirse que los actos de las demandantes congregaron una amplia audiencia via internet, ya que grabaron su actuaci\u00f3n y la hicieron accesible a trav\u00e9s de una plataforma digital. Tal y como se declara en el p\u00e1rrafo 16:<\/p>\n<p>\u201cUn v\u00eddeo conteniendo la interpretaci\u00f3n de la canci\u00f3n por parte de la banda, tanto en la Catedral de la Epifan\u00eda c\u00f3mo la Catedral de Cristo El Salvador, se subi\u00f3 a YouTube.\u201d<\/p>\n<p>Las demandantes invitaron a algunos periodistas a presenciar dicha actuaci\u00f3n (ver p\u00e1rrafo 13 de la sentencia). Todas estas circunstancias justifican la caracterizaci\u00f3n de la conducta como ilegal con arreglo al derecho civil o administrativo (ver p\u00e1rrafo 89 de la sentencia en relaci\u00f3n con el derecho administrativo ruso pertinente, en especial el art\u00edculo 5.26 del C\u00f3digo de Delitos Administrativos, en vigor hasta el 29 de junio de 2013).<\/p>\n<p>14. Mis conclusiones se ven igualmente reforzadas por el Informe del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas respecto a la prohibici\u00f3n de incitar al odio nacional, racial o religioso, que incluye el Plan de Acci\u00f3n de Rabat, que recomienda distinguir claramente entre:<\/p>\n<p>\u201c(a) formas de expresi\u00f3n que deber\u00edan constituir un delito penal; (b) formas de expresi\u00f3n que no son penalmente punibles, pero que pueden justificar una demanda civil; y (c) formas de expresi\u00f3n que no dan lugar a sanciones penales o civiles, pero que todav\u00eda provocan preocupaci\u00f3n en t\u00e9rminos de tolerancia, civismo y respeto por las convicciones de otros.\u201d<\/p>\n<p>En este sentido, se ha preparado un test dividido en seis partes para delimitar el l\u00edmite que haga posible establecer adecuadamente qu\u00e9 tipo de expresi\u00f3n constituye delito penal: el contexto, el interlocutor, la intenci\u00f3n del interlocutor, el contenido y la forma del discurso, su \u00e1mbito y dimensi\u00f3n, y la probabilidad de que se produzca un da\u00f1o, as\u00ed como su inminencia.<\/p>\n<p>15. Puedo coincidir con la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda en el p\u00e1rrafo 228:<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal por tanto concluye que determinadas reacciones a las acciones de las demandantes podr\u00edan haberse justificado por la necesidad de proteger los derechos de otros a causa de la infracci\u00f3n del c\u00f3digo de conducta en una instituci\u00f3n religiosa (ver p\u00e1rrafo 214 anterior)\u201d.<\/p>\n<p>Precisamente, sobre la base de este argumento defiendo que, a pesar de que los tribunales internos no alegaron motivos pertinentes y suficientes para justificar la condena penal y la pena de pris\u00f3n impuesta a las demandantes, el comportamiento de estas \u00faltimas va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito del art\u00edculo 10. En consecuencia, este comportamiento podr\u00eda haberse castigado por medio de sanciones administrativas o civiles. A pesar de que \u201cen este asunto la sanci\u00f3n penal y la pena de c\u00e1rcel impuestas no fueron proporcionales con el objetivo leg\u00edtimo perseguido\u201d, ello no es motivo para considerar que el comportamiento de las demandantes merece la protecci\u00f3n prevista con arreglo al art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>16. En definitiva, no coincido con que el art\u00edculo 10 del Convenio ha sido vulnerado, ya que el art\u00edculo 10 no protege el comportamiento que supone irrumpir en iglesias y en otros edificios o propiedades religiosas por motivos pol\u00edticos, ni protege el comportamiento que entra\u00f1a intimidaci\u00f3n y hostilidad contra los creyentes cristianos ortodoxos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>ANEXO<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>N. de la T: traducci\u00f3n libre de la sentencia original en ingl\u00e9s<\/p><\/blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Soltar adoquines<\/strong><\/p>\n<p>\u201cEl aire egipcio es bueno para tus pulmones<br \/>\nTransforma la Plaza Roja en Tahrir<br \/>\nComparte el d\u00eda con mujeres fuertes y valientes<br \/>\nBusca un punz\u00f3n en tu balc\u00f3n y suelta los adoquines<br \/>\nNunca es demasiado tarde para convertirse en amante<br \/>\nPorras preparadas, gritando cada vez m\u00e1s fuerte<br \/>\nCalienta los m\u00fasculos de brazos y piernas<br \/>\nEl polic\u00eda te lame entre las piernas<br \/>\nHan pulido los inodoros, los polluelos van de paisano<br \/>\nLos fantasmas de Zizek se han ido por el desag\u00fce<br \/>\nHan limpiado el bosque de Khimki, Chirikova recibi\u00f3 un \u201cno pasar\u201d para votar,<br \/>\nA las feministas se les env\u00eda de baja por maternidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Vodka Kropotkin<\/strong><\/p>\n<p>\u201cOcupar la ciudad con una sart\u00e9n<br \/>\nSalir con una aspiradora, disfrutarla<br \/>\nV\u00edrgenes seducidas por batallones de polic\u00edas<br \/>\nPolic\u00edas desnudos se regocijan con las nuevas reformas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Muerte a la c\u00e1rcel, libertad para protestar<\/strong><\/p>\n<p>\u201cEl gozoso arte de ocupar las plazas<br \/>\nLa voluntad de poder, sin estos est\u00fapidos l\u00edderes<br \/>\nActuaci\u00f3n directa \u2013 \u00a1el futuro de la humanidad!<br \/>\n\u00a1LGTB, feministas, defended la naci\u00f3n!<\/p>\n<p>Muerte a la c\u00e1rcel, libertad para protestar<br \/>\nHaz que la polic\u00eda sirva a la libertad.<br \/>\nLas protestas traen buen tiempo<br \/>\nOcupa la plaza, toma el poder pac\u00edficamente<br \/>\nQu\u00edtale las armas a todos los polic\u00edas<\/p>\n<p>Muerte a la c\u00e1rcel, libertad para protestar<\/p>\n<p>Llena la ciudad, todas las plazas y calles.<br \/>\nHay muchas en Rusia, l\u00e1rgate<br \/>\nAbre todas las puertas, arranca las charreteras<br \/>\nSaborea junto a nosotras el aroma de la libertad<\/p>\n<p>Muerte a la c\u00e1rcel, libertad para protestar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Putin se me\u00f3 encima<\/strong><\/p>\n<p>\u201cUn grupo de insurrectos camina hacia el Kremlin<br \/>\nLas ventanas se hacen a\u00f1icos en la sede de la FSB<br \/>\nLas zorras se cabrean tras muros rojos<br \/>\nPussy Riot ha llegado para abortar el sistema<br \/>\n\u00bfUn ataque al amanecer? No importa si lo hago<br \/>\nCuando somos apaleados por nuestra libertad<br \/>\nLa Madre de Dios aprender\u00e1 a luchar<br \/>\nLa feminista Mar\u00eda Magdalena se unir\u00e1 a la manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Rebeli\u00f3n en Rusia \u2013 el encanto de la protesta<br \/>\nRebeli\u00f3n en Rusia &#8211; Putin se me\u00f3 encima<br \/>\nRebeli\u00f3n en Rusia &#8211; existimos<br \/>\nRebeli\u00f3n en Rusia \u2013 rebeli\u00f3n, rebeli\u00f3n<\/p>\n<p>Sal a la calle<br \/>\nOcupa la Plaza Roja.<br \/>\nMu\u00e9strales tu libertad<br \/>\nLa ira ciudadana<\/p>\n<p>Insatisfechas con la cultura de histeria masculina<br \/>\nLa gesti\u00f3n gansteril devora el cerebro<br \/>\nLa religi\u00f3n ortodoxa es un pene erecto<br \/>\nLos pacientes obtienen una receta de conformismo<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen censura los sue\u00f1os<br \/>\nHa llegado el momento del enfrentamiento subversivo<br \/>\nLa jaur\u00eda de zorras del r\u00e9gimen sexista<br \/>\nRuega perd\u00f3n a la columna de feministas<\/p>\n<p>Rebeli\u00f3n en Rusia \u2013 el encanto de la protesta<br \/>\nRebeli\u00f3n en Rusia &#8211; Putin se me\u00f3 encima<br \/>\nRebeli\u00f3n en Rusia &#8211; existimos<br \/>\nRebeli\u00f3n en Rusia \u2013 rebeli\u00f3n, rebeli\u00f3n<\/p>\n<p>Sal a la calle<br \/>\nOcupa la Plaza Roja.<br \/>\nMu\u00e9strales tu libertad<br \/>\nLa rabia ciudadana.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO MARIYA ALEKHINA Y OTRAS v. 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