{"id":1,"date":"2020-11-08T11:45:55","date_gmt":"2020-11-08T11:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=1"},"modified":"2020-12-07T11:58:56","modified_gmt":"2020-12-07T11:58:56","slug":"hello-world","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=1","title":{"rendered":"ASUNTO GIL SANJUAN v. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nASUNTO GIL SANJUAN v. ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demanda n\u00ba 48297\/15)<br \/>\nSENTENCIA<\/p>\n<p><!--more-->Art 6 \u00a7 1 (civil) \u2022 Tutela judicial efectiva \u2022 Inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por el incumplimiento de los nuevos requisitos de forma que dieron lugar a la evoluci\u00f3n jurisprudencial posterior \u2022 Cuesti\u00f3n relacionada con el principio de seguridad jur\u00eddica \u2022 Falta de indicios de evoluci\u00f3n jurisprudencial perceptible en el momento de su interposici\u00f3n \u2022 La demandante no tuvo posibilidad de subsanar cualquier posible defecto del escrito de preparaci\u00f3n para cumplir con los nuevos requisitos \u2022 Excesivo formalismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ESTRASBURGO<br \/>\n26 de mayo de 2020<\/p>\n<p>Esta Sentencia ser\u00e1 definitiva de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo del Convenio. Puede someterse a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Gil Sanjuan v. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera) reunido en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Paul Lemmens, Presidente, Georgios A. Serghides, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Gilberto Felici, Erik Wennerstr\u00f6m,<br \/>\nAna Maria Guerra Martins, jueces,<br \/>\ny Milan Bla\u0161ko, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>La demanda contra Espa\u00f1a interpuesta por una ciudadana espa\u00f1ola, Sra. Maria Gil Sanjuan (\u201cla demandante\u201d), el 21 de septiembre de 2015 ante el Tribunal con arreglo al art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades p\u00fablicas (\u201cel Convenio\u201d);<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de notificar al Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) la queja con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio en relaci\u00f3n con el auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de la demandante, y de declarar inadmisible el resto de la demanda;<\/p>\n<p>Las observaciones de las partes;<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 5 de mayo de 2020, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>La demanda se refiere a la resoluci\u00f3n del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casaci\u00f3n de la demandante por incumplir el escrito de preparaci\u00f3n los requisitos de forma establecidos legalmente. La demandante se quej\u00f3 de que el Tribunal Supremo inadmitiese su recurso en base a la aplicaci\u00f3n retroactiva de una interpretaci\u00f3n ex novo de un requisito procedimental no previsto en la ley, sino establecido mediante una sentencia del Tribunal Supremo dictada tras la interposici\u00f3n de su recurso, sin haberle ofrecido la oportunidad de subsanar los posibles defectos surgidos como resultado de la nueva interpretaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n principal es si se ha respetado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>1. La demandante naci\u00f3 en 1937 y reside en Murcia. Estuvo representada por la Sra. Mart\u00ednez Garc\u00eda, abogada en ejercicio en Murcia.<\/p>\n<p>2. El Gobierno espa\u00f1ol (\u00abel Gobierno\u00bb) estuvo representado por su Agente, R-A. Le\u00f3n Cavero, abogado del Estado.<\/p>\n<p>3. Los hechos del asunto, de acuerdo con el relato de las partes, pueden resumirse como sigue.<\/p>\n<p>4. La demandante era propietaria de un terreno afectado por una Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007 del Ministerio de Medio Ambiente por la que se aprobaba la delimitaci\u00f3n de la zona mar\u00edtima terrestre de conformidad con la Ley de Costas. En respuesta, la demandante recurri\u00f3 ante la Audiencia Nacional contra el trazado resultante de dicha Orden Ministerial. La Audiencia Nacional resolvi\u00f3 en contra de la demandante mediante sentencia de 8 de octubre de 2010.<\/p>\n<p>5. El 4 de noviembre de 2010, la demandante present\u00f3 un escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 8 de octubre de 2010, como requisito previo a la interposici\u00f3n de dicho recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en base al art\u00edculo 881.c) y d) de la Ley 29\/1998, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso- administrativa. La Audiencia Nacional estim\u00f3 el recurso presentado el 11 de noviembre de 2010 y remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>6. El 4 de enero de 2011 la demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>7. El 28 de octubre de 2011 el Tribunal Supremo inform\u00f3 a la demandante de la posible existencia de motivos de inadmisi\u00f3n en el escrito de interposici\u00f3n del recurso, concretamente la falta de referencia a los motivos del recurso y a las normas del ordenamiento jur\u00eddico o jurisprudenciales correspondientes que supuestamente se hab\u00edan infringido por la sentencia impugnada. El Supremo bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los art\u00edculos 88.1, 89.1 y 93.2 a) de la Ley 29\/1998, as\u00ed como en un auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, concedi\u00e9ndole un plazo de diez d\u00edas a la demandante para formular alegaciones al respecto.<\/p>\n<p>8. El 21 de noviembre de 2011 la demandante recurri\u00f3 la inadmisi\u00f3n de su recurso. No obstante, mediante auto de 9 de febrero de 2012, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo inadmiti\u00f3 el recurso de conformidad con el art\u00edculo 93.2.a) de la Ley 29\/1998, en base al incumplimiento de los requisitos exigidos en dicha ley. En opini\u00f3n del Supremo, el escrito de preparaci\u00f3n \u00fanicamente anunci\u00f3 los motivos del recurso (entre los establecidos en el art\u00edculo 88.1 de la Ley 29\/98) pero no hac\u00eda referencia alguna a las normas del ordenamiento jur\u00eddico o jurisprudenciales supuestamente infringidas o a los fundamentos en cuanto a las normas del ordenamiento jur\u00eddico impugnadas en el recurso de casaci\u00f3n. Bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 89.1 puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo<\/p>\n<p>88.1 de la Ley 29\/1998, el Supremo declar\u00f3 que dichas referencias se exig\u00edan cuando se recurr\u00eda ante los Tribunales Superiores de Justicia y ante la Audiencia Nacional en base a cualquiera de los motivos establecidos en el art\u00edculo 88.1 de la Ley 29\/1998 \u2013 en l\u00ednea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo tal y como se establec\u00eda claramente en su auto de 10 de febrero de 2011, seguido de los autos posteriores como el de 26 de mayo de 2011. En respuesta a las alegaciones presentadas por la demandante en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el escrito de preparaci\u00f3n, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n dada en el momento de su presentaci\u00f3n, el Tribunal Supremo afirm\u00f3 que la jurisprudencia aducida por la demandante hab\u00eda sido \u201csustituida por la doctrina reciente mencionada\u201d.<\/p>\n<p>9. El 11 de abril de 2012 la demandante interpuso un incidente de nulidad. Se quejaba de que el auto inadmitiendo su recurso de casaci\u00f3n supon\u00eda una infracci\u00f3n de su derecho a un juicio justo, en base a la aplicaci\u00f3n retroactiva de una interpretaci\u00f3n ex novo de un requisito procedimental no previsto en la ley, sino establecido mediante una sentencia del Tribunal Supremo dictada tras la interposici\u00f3n de su recurso, sin haberle ofrecido la oportunidad de subsanar los posibles defectos surgidos como resultado de la nueva interpretaci\u00f3n. El Tribunal Supremo desestim\u00f3 dicho incidente de nulidad el 13 de septiembre de 2012, se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la doctrina reiterada por esta Sala desde el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. 2927\/2010) incorpora nuevas exigencias al escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, respecto de las comprendidas en los criterios expuestos sistem\u00e1ticamente en precedentes de la Sala, tal y como se ha declarado en los razonamientos del Auto cuya nulidad se insta, culminando as\u00ed la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ya apuntaba el Auto de esta Sala de 14 de octubre de 20J0 &#8211; recurso n\u00ba 951\/2010 (\u2026)<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala habr\u00e1 de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situaci\u00f3n jur\u00eddica que tenga ante s\u00ed para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>10. A continuaci\u00f3n la demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando que el escrito de preparaci\u00f3n cumpl\u00eda los requisitos establecidos en la Ley 29\/1998 de acuerdo con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial en el momento de la interposici\u00f3n (4 de noviembre de 2010). La demandante aleg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n retroactiva de un requisito ex novo no establecido legalmente sino mediante la sentencia de 10 de febrero de 2011 \u2013tras la interposici\u00f3n del recurso y sin haberle ofrecido la oportunidad de subsanar los posibles defectos surgidos como resultado de la nueva interpretaci\u00f3n \u2013 vulneraba el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (derecho a un juicio justo) y el art\u00edculo 6 del Convenio.<\/p>\n<p>11. El Tribunal Constitucional desestim\u00f3 el recurso de amparo interpuesto por la demandante mediante sentencia de 16 de marzo de 2015, notificada a la demandante el 23 de marzo de 2015. En primer lugar, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial del Tribunal Supremo en relaci\u00f3n con los requisitos de admisi\u00f3n de un escrito de preparaci\u00f3n (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 15 y 16 infra). Respecto al fondo, el Tribunal Constitucional, con extensa referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Los criterios del Tribunal Supremo, tal como se exponen en las sentencias impugnadas, son proporcionados y constituyen un ejercicio leg\u00edtimo de sus facultades de interpretaci\u00f3n. En primer lugar, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n y sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los requisitos de admisi\u00f3n de dichos recursos le correspond\u00eda principalmente al Tribunal Supremo, por lo que el Tribunal Constitucional no deb\u00eda intervenir a menos que las decisiones del Tribunal Supremo se considerasen irrazonables o arbitrarias. En opini\u00f3n del Constitucional, la exigencia de que el escrito de preparaci\u00f3n contenga una referencia a las disposiciones legales y jurisprudencia supuestamente infringidas era competencia del Tribunal Supremo. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que el Tribunal Supremo hab\u00eda sopesado suficientemente el objeto de la norma y las consecuencias para la demandante.<\/p>\n<p>(ii) El requisito de seguridad jur\u00eddica y salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas no implicaba el derecho a la jurisprudencia establecida, por lo que la evoluci\u00f3n jurisprudencial no era, en s\u00ed misma, contraria a la buena administraci\u00f3n de justicia. A este respecto, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia no se consideraba en sentido estricto una fuente de derecho en el sistema jur\u00eddico espa\u00f1ol. Con referencia a una de sus sentencias anteriores (sentencia 95\/1993, de 22 de marzo de 1993), destac\u00f3 que una sentencia que introduc\u00eda un cambio jurisprudencial interpretaba lo que una norma hab\u00eda dicho desde el principio. Por lo tanto, no pod\u00eda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior hubiera alterado esa norma, o pudiera imponerse como Derecho consuetudinario.<\/p>\n<p>(iii) En el presente caso no se dieron circunstancias excepcionales como las halladas en un caso similar en el que el Tribunal Constitucional hab\u00eda estimado un recurso de amparo (sentencia 7\/2015, de 22 de enero de 2015). A diferencia del caso anterior, la demandante no subsan\u00f3 el escrito de preparaci\u00f3n tan pronto como tuvo conocimiento de los nuevos criterios aplicados por el Tribunal Supremo en relaci\u00f3n con los requisitos de admisi\u00f3n, ni siquiera despu\u00e9s de que el Tribunal Supremo le informara de la posible existencia de motivos de inadmisi\u00f3n en dicho escrito de preparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. La sentencia del Tribunal Constitucional conten\u00eda el voto particular de dos jueces de un total de seis que opinaron que el recurso de amparo deb\u00eda haberse estimado por las mismas razones ya expuestas en los votos particulares formulados a las sentencias 7\/2015, de 22 de enero y 16\/2015, de 16 de febrero. En suma, dichos votos particulares se\u00f1alaron en primer lugar que la nueva interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Supremo en lo que respecta a los requisitos del escrito de preparaci\u00f3n eran irrazonables por cuanto no estaban previstos por la ley. Declararon asimismo que el derecho a un juicio justo y, en concreto, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos pod\u00eda vulnerarse si la nueva interpretaci\u00f3n de los requisitos formales desarrollada en la jurisprudencia se aplicaba al an\u00e1lisis de un recurso interpuesto sin que existan o no se conozca la existencia de dichos criterios novedosos, y no se ha ofrecido al demandante oportunidad alguna de subsanar cualquier nuevo defecto aparecido en el escrito de preparaci\u00f3n. Los jueces discrepantes subrayaron que cualquier otra conclusi\u00f3n ser\u00eda irrazonable y contraria al principio de seguridad jur\u00eddica y buena fe, y plantear\u00eda dudas respecto a la previsibilidad de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p><strong>MARCO NORMATIVO Y PR\u00c1CTICA RELEVANTES<\/strong><\/p>\n<p>13. Las disposiciones relevantes de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola se\u00f1alan lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>\u201c1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia. La ley regular\u00e1 los casos en que, por raz\u00f3n de parentesco o de secreto profesional, no se estar\u00e1 obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos\u201d.<\/p>\n<p>14. Las disposiciones relevantes de la Ley 29\/1998, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa en vigor en el momento en que se interpuso su escrito de preparaci\u00f3n y el recurso de casaci\u00f3n \u2013 posteriormente modificada por la Ley Org\u00e1nica 7\/2015 \u2013 establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 88<\/p>\n<p>\u201c1. El recurso de casaci\u00f3n habr\u00e1 de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:<\/p>\n<p>a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Incompetencia o inadecuaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracci\u00f3n de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garant\u00edas procesales, siempre que, en este \u00faltimo caso, se haya producido indefensi\u00f3n para la parte.<\/p>\n<p>d) Infracci\u00f3n de las normas del ordenamiento jur\u00eddico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 89<\/p>\n<p>\u201c1. El recurso de casaci\u00f3n se preparar\u00e1 ante la Sala que hubiere dictado la resoluci\u00f3n recurrida en el plazo de diez d\u00edas, (\u2026), mediante escrito en el que deber\u00e1 manifestarse la intenci\u00f3n de interponer el recurso, con sucinta exposici\u00f3n de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 90<\/p>\n<p>\u201c1. Si el escrito de preparaci\u00f3n cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, y se refiere a una resoluci\u00f3n susceptible de casaci\u00f3n, el Secretario judicial tendr\u00e1 por preparado el recurso (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 92<\/p>\n<p>\u201c1. Dentro del t\u00e9rmino del emplazamiento, el recurrente habr\u00e1 de (\u2026) formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposici\u00f3n del recurso, en el que se expresar\u00e1 razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 93<\/p>\n<p>\u201c2. La Sala dictar\u00e1 auto de inadmisi\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este tr\u00e1mite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resoluci\u00f3n impugnada no es susceptible de recurso de casaci\u00f3n a estos efectos (\u2026).<\/p>\n<p>b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposici\u00f3n del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art\u00edculo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relaci\u00f3n alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanaci\u00f3n de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.<\/p>\n<p>c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.<\/p>\n<p>d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento;<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>3. La Sala, antes de resolver, pondr\u00e1 de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisi\u00f3n del recurso a las partes personadas por plazo de diez d\u00edas para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>15. Los criterios en relaci\u00f3n con los requisitos de admisi\u00f3n del escrito de preparaci\u00f3n aplicables en el momento de interposici\u00f3n de dicho escrito de preparaci\u00f3n por la demandante fueron establecidos por los autos del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (recursos n\u00ba 951\/2010 y 573\/2010), posteriormente confirmados por varios autos, algunos de las cuales se dictaron tras la remisi\u00f3n del escrito de interposici\u00f3n por parte de la demandante (por ejemplo el 18 de noviembre de 2010, recurso n\u00ba 3461\/2010, y el 2 de diciembre de 2010, recurso n\u00ba 3852\/2010).<\/p>\n<p>Los autos de 14 de octubre de 2010 se\u00f1alaron ciertas discrepancias en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relaci\u00f3n con los requisitos formales del escrito de preparaci\u00f3n, en concreto respecto al requisito de hacer constar los motivos concretos en los que se fundamenta el recurso de casaci\u00f3n, y considera oportuno clarificar la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto. Indicaron lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Pues bien, aun cuando el art\u00edculo 89.1 de la Ley [29\/1998] no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparaci\u00f3n, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el car\u00e1cter recurrible de la resoluci\u00f3n que se intenta impugnar; segundo, la legitimaci\u00f3n de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparaci\u00f3n, y cuarto, la intenci\u00f3n de interponer el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia o auto impugnados (\u2026). As\u00ed, a esos requisitos ha de a\u00f1adirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparaci\u00f3n los concretos motivos -de entre los previstos en el art\u00edculo 88.1 LJCA &#8211; en que se fundamentar\u00e1 el escrito de interposici\u00f3n (&#8230;)<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>Es, desde luego, pac\u00edfica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones (\u2026) que cuando se pretenden impugnar en casaci\u00f3n las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casaci\u00f3n se fundamenta en la infracci\u00f3n de las normas del ordenamiento jur\u00eddico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d] LJCA) en el escrito de preparaci\u00f3n (\u2026) no s\u00f3lo ha de anunciarse el motivo sino que tambi\u00e9n ha de justificarse suficientemente que la infracci\u00f3n de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (\u2026) esta carga procesal (\u2026) no es de aplicaci\u00f3n respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entendemos necesario clarificar la doctrina jurisprudencial en relaci\u00f3n con tal cuesti\u00f3n, que debe reconducirse con arreglo a las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>(a) &#8230; es carga del recurrente en casaci\u00f3n indicar ya en la fase de preparaci\u00f3n el concreto o concretos motivos en que se fundar\u00e1 el recurso (&#8230;)<\/p>\n<p>(b) &#8230; la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparaci\u00f3n el motivo del art\u00edculo 88.1 al que se acoger\u00e1 el recurso de casaci\u00f3n; y existe adem\u00e1s un caso espec\u00edfico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparaci\u00f3n un paso m\u00e1s, no s\u00f3lo anunciando el motivo sino adem\u00e1s justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracci\u00f3n del Derecho estatal o de la Uni\u00f3n Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>16. El 10 de febrero de 2011 (recurso n\u00ba 2927\/2010) el Tribunal Supremo dict\u00f3 un nuevo auto en relaci\u00f3n con los requisitos de admisi\u00f3n del escrito de preparaci\u00f3n. El Supremo comenz\u00f3 reiterando su jurisprudencia reciente (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 15 anterior), y consider\u00f3 necesario \u201cclarificar a\u00fan m\u00e1s\u201d la doctrina jurisprudencial con el fin de \u201cprecisar\u201d el alcance de la exigencia de citar en el escrito de preparaci\u00f3n los motivos en que se fundamenta el recurso de casaci\u00f3n. El Supremo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es carga del recurrente en casaci\u00f3n indicar ya en la fase de preparaci\u00f3n el concreto o concretos motivos en que se fundar\u00e1 el recurso (\u2026) con indicaci\u00f3n de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, aunque fuere de forma sucinta (&#8230;)<\/p>\n<p>Esta exigencia de expresi\u00f3n de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparaci\u00f3n existe tanto cuando la resoluci\u00f3n impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del art\u00edculo 88.1 [de la Ley 29\/1998] que se utilice.\u201d<\/p>\n<p>17. El Tribunal Supremo ha reiterado sistem\u00e1ticamente que el escrito de preparaci\u00f3n est\u00e1 sometido a los requisitos de forma establecidos en el art\u00edculo 89 de la Ley 29\/1998 y, teniendo en cuenta el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, el incumplimiento del art\u00edculo 89.1 de la Ley 29\/1998 no es un defecto subsanable, no pudiendo contemplarse como un mero defecto de forma al afectar a la esencia misma del recurso de casaci\u00f3n (v\u00e9ase, entre otros precedentes, el mencionado auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, recurso n\u00ba 2927\/2010, y m\u00e1s recientemente su auto de 5 de mayo de 2016, recurso n\u00ba 102\/2015, junto a otras referencias)<\/p>\n<p>18. Por lo que respecta al plazo de diez d\u00edas concedido a las partes en el procedimiento para formular alegaciones sobre la posible existencia de motivos de inadmisi\u00f3n en el escrito de preparaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 9.3 de la Ley 2971998 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 7 y 14 supra), el Tribunal Supremo reiter\u00f3 mediante auto de 25 de noviembre de 2010 (recurso n\u00ba 2990\/2010) lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el art\u00edculo<\/p>\n<p>93.3 de la referida Ley [28\/1998] solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparaci\u00f3n o interposici\u00f3n del recurso, en los t\u00e9rminos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisi\u00f3n sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho tr\u00e1mite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos&#8230;\u201d<\/p>\n<p>19. Las sentencias del Tribunal Constitucional 7\/2015 de 22 de enero de 2015 (en Pleno) y 16\/2015 de 16 de febrero de 2015, citadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el asunto en cuesti\u00f3n (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 11 y 12 supra), as\u00ed como la sentencia 139\/2015 de 22 de junio de 2015, trataban asuntos que planteaban cuestiones similares a la del presente caso. El Tribunal Supremo tambi\u00e9n inadmiti\u00f3 los recursos interpuestos contra sentencias de la Audiencia Nacional a causa del incumplimiento de los requisitos de forma en el escrito de preparaci\u00f3n establecidos en la ley de acuerdo con la interpretaci\u00f3n del auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (dictado tras la remisi\u00f3n del escrito de preparaci\u00f3n de la demandante). En los asuntos que dieron lugar a las sentencias 7\/2015 y 139\/2015, a diferencia del presente asunto, el Tribunal Constitucional fall\u00f3 a favor de los recurrentes, declarando la infracci\u00f3n del derecho a un juicio justo sobre la base de que el recurrente hab\u00eda remitido un nuevo escrito de preparaci\u00f3n (incluyendo una referencia a la doctrina legal o jurisprudencial supuestamente infringida) para ajustarse a los nuevos requisitos tan pronto como el recurrente conoci\u00f3 el nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo, que no tuvo ese hecho en consideraci\u00f3n ni lo tuvo en cuenta en su auto inadmitiendo el recurso. En este sentido es importante se\u00f1alar que en ambos casos los recurrentes complementaron el escrito de preparaci\u00f3n antes de que el Tribunal Supremo indicara la posible existencia de motivos de inadmisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 93.3 de la Ley 29\/1998. En el asunto origen de la sentencia 1672015, el recurrente no complement\u00f3 ni remiti\u00f3 un nuevo escrito de preparaci\u00f3n y, en consecuencia, igual que en el presente caso, fue desestimado por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p><strong>EL DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6.1 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>20. La demandante se queja de que su escrito de preparaci\u00f3n hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 29\/1998, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial existente en el momento de su presentaci\u00f3n. En consecuencia, la inadmisi\u00f3n de su recurso de casaci\u00f3n implic\u00f3 la aplicaci\u00f3n retroactiva de una nueva interpretaci\u00f3n de un requisito procesal no previsto en la ley sino establecido mediante la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (tras la presentaci\u00f3n de su recurso) sin haberle dado la oportunidad de subsanar los posibles defectos que pudieran haber surgido como consecuencia de los nuevos criterios, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6.1, del Convenio, que en su parte pertinente dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (\u2026) por un Tribunal (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>21. El Gobierno afirm\u00f3 que la queja deb\u00eda inadmitirse por estar manifiestamente mal fundada. Aleg\u00f3 que el art\u00edculo 6.1 del Convenio no garantizaba el derecho a una segunda instancia en materias civiles o administrativas, y que en cualquier caso la demandante hab\u00eda tenido derecho a un procedimiento administrativo con todas las garant\u00edas, incluyendo un recurso administrativo, el cual fue examinado por un \u00f3rgano jurisdiccional (la Audiencia Nacional) ante la que pudo formular cuantas alegaciones y pruebas que consider\u00f3 convenientes para la defensa de sus derechos. El Gobierno asimismo declar\u00f3 que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casaci\u00f3n pod\u00edan ser m\u00e1s rigurosos que los de un recurso ordinario, y que la interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo respecto de los requisitos de forma para interponer un recurso de casaci\u00f3n era razonable y en inter\u00e9s de una eficaz administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, afirm\u00f3 que a la demandante se le ofreci\u00f3 la oportunidad de subsanar los defectos detectados en su escrito de preparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. La demandante rebati\u00f3 dichas alegaciones.<\/p>\n<p>23. Este Tribunal estima que esta queja plantea complejas cuestiones de hecho y de Derecho que no pueden establecerse sin un an\u00e1lisis en cuanto al fondo. Por tanto, se deduce que la queja no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el sentido del art\u00edculo 35.3.a) del Convenio. En consecuencia, este Tribunal desestima la objeci\u00f3n presentada por el Gobierno.<\/p>\n<p>24. Este Tribunal adem\u00e1s indica que la queja no es inadmisible por ning\u00fan otro motivo y que el Gobierno no plante\u00f3 ninguna objeci\u00f3n preliminar al respecto, por lo que debe admitirse.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>25. La demandante sostuvo que, seg\u00fan jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en su momento, cuando present\u00f3 el escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no se requer\u00eda citar las normas del ordenamiento jur\u00eddico o jurisprudenciales supuestamente infringidas. Lo cual qued\u00f3 demostrado por el hecho de que la propia Audiencia Nacional tuvo el recurso por presentado -tras comprobar que el escrito de preparaci\u00f3n cumpl\u00eda los requisitos legalmente previstos- y lo remiti\u00f3 al Tribunal Supremo. Tras admitir el recurso, el Tribunal Supremo aplic\u00f3 autom\u00e1ticamente una interpretaci\u00f3n ex novo de requisitos de forma establecidos mediante jurisprudencia al an\u00e1lisis del recurso interpuesto cuando los nuevos criterios no exist\u00edan. A su juicio, dichos criterios no eran previsibles cuando present\u00f3 el recurso, y el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas del asunto \u2013es decir, que el asunto se hab\u00eda examinado a nivel judicial interno, que la Audiencia Nacional afect\u00f3 a su derecho a la protecci\u00f3n de la propiedad, y que el recurso ante el Tribunal Supremo se fundament\u00f3 en una supuesta infracci\u00f3n de su derecho a un juicio justo en el procedimiento judicial.<\/p>\n<p>26. La demandante declare asimismo que no se le hab\u00eda ofrecido la oportunidad de subsanar cualquier posible defecto surgido como resultado de los nuevos criterios. El objetivo del plazo concedido por el Tribunal Supremo en el auto de 28 de octubre de 2011 era, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 93.3 de la Ley 29\/1998, permitir formular alegaciones respecto de la posible causa de inadmisi\u00f3n del escrito de preparaci\u00f3n. Por ello, el auto no garantizaba un plazo para que la demandante subsanase el escrito de preparaci\u00f3n lo que, adem\u00e1s, no podr\u00eda haber sido posible en esta fase del procedimiento a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 17 y 18 supra). La demandante impugn\u00f3 la afirmaci\u00f3n de que en asuntos similares al actual el Tribunal Supremo permiti\u00f3 a los recurrentes subsanar el escrito de preparaci\u00f3n en el plazo de diez d\u00edas para formular alegaciones sobre los posibles motivos de inadmisi\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que en los \u00fanicos casos en los que el Tribunal Constitucional admiti\u00f3 los recursos de amparo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 19 supra), los recurrentes subsanaron el recurso de casaci\u00f3n antes de que el Tribunal Supremo concediese el plazo para formular alegaciones sobre posibles motivos de inadmisi\u00f3n en el escrito de preparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Reiterando sus alegaciones en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n de la presente queja (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 21 supra), el Gobierno, por su parte, afirm\u00f3 que el criterio del Tribunal Supremo requiriendo que el escrito de preparaci\u00f3n contuviese una exposici\u00f3n sucinta de las normas jur\u00eddicas o jurisprudenciales supuestamente infringidas no era arbitrario o irrazonable, y era adem\u00e1s previsible a la vista de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en este sentido \u2013que era m\u00e1s rigurosa cuando se trataba de interpretar los requisitos de forma del recurso de casaci\u00f3n. Dicha interpretaci\u00f3n resultaba de la lectura combinada de las disposiciones legales relevantes (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo<\/p>\n<p>14 supra), y en consecuencia estaba prevista por la ley. El Gobierno asimismo puso en duda el cumplimiento de los requisitos de forma del escrito de preparaci\u00f3n de la demandante.<\/p>\n<p>28. El Gobierno aleg\u00f3 asimismo que el Tribunal Supremo, a la vista de los defectos que conten\u00eda el escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n concedi\u00f3 a la demandante un plazo de diez d\u00edas para formular alegaciones, y en consecuencia se le hab\u00eda ofrecido la oportunidad de subsanar dichos defectos, pero en su lugar la demandante insisti\u00f3 en que deber\u00eda haberse admitido el escrito de preparaci\u00f3n presentado. Por ello, a su juicio, esta fase procedimental le hab\u00eda proporcionado a la demandante la posibilidad de subsanar los defectos en su escrito de preparaci\u00f3n. Con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 19 supra), el Gobierno declar\u00f3 que en aquellos casos parecidos al presente en el que los recurrentes en casaci\u00f3n hab\u00edan aprovechado dicha oportunidad para subsanar su escrito de preparaci\u00f3n para cumplir con los nuevos criterios del Tribunal Supremo, bien hab\u00edan sido admitidos por el Tribunal Supremo o bien el Tribunal Constitucional hab\u00eda fallado a favor de los recurrentes.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>29. Este Tribunal cita los principios generales del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se establecen en el asunto Zubac v. Croacia ([GS], n\u00ba 40160\/12, \u00a7\u00a7 76-79, de 5 de abril de 2018).<\/p>\n<p>30. Este Tribunal reitera que el art\u00edculo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear tribunales de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n. No obstante, cuando existan dichos tribunales deben respetarse las garant\u00edas del art\u00edculo 6, por ejemplo, en el sentido de garantizar a los litigantes un derecho efectivo a la tutela judicial efectiva para determinar sus derechos y obligaciones civiles (v\u00e9ase Zubac, anteriormente citado, \u00a7 80, y los precedentes citados en el mismo; v\u00e9ase tambi\u00e9n Arribas Ant\u00f3n c. Espa\u00f1a, n\u00ba 16563\/11, \u00a7 42, de 20 de enero de 2015, y Arrozpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 65101\/16 y otros dos, \u00a7 94, de 23 de octubre de 2018). El modo en que el art\u00edculo 6 \u00a7 1 se aplica a los tribunales de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n depende de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los procedimientos en cuesti\u00f3n y debe tenerse en cuenta la totalidad de los procedimientos llevados a cabo en el ordenamiento jur\u00eddico interno y el papel del tribunal de casaci\u00f3n en ellos; las condiciones para admitir un recurso de casaci\u00f3n pueden ser m\u00e1s exigentes que las de un recurso ordinario (v\u00e9ase Zubac, anteriormente citado, \u00a7 82, con los precedentes all\u00ed citados)<\/p>\n<p>31. En la jurisprudencia de este Tribunal queda bien establecido que el \u201cformalismo excesivo\u201d puede ir en contra de la exigencia de garantizar un derecho a la tutela judicial efectiva de forma pr\u00e1ctica y eficaz con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio. Esto suele ocurrir en asuntos en los que se establece una norma procesal particularmente exigente, que impide que la acci\u00f3n de un demandante sea examinada en cuanto al fondo, con el consiguiente riesgo de que se infrinja su derecho a la protecci\u00f3n efectiva por parte de los tribunales (ib\u00edd., \u00a7 97). El an\u00e1lisis de una queja por exceso de formalismo en las decisiones de los tribunales internos suele ser el resultado de un examen del caso en su conjunto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de ese caso (ib\u00edd., \u00a7 98). Al practicar dicho an\u00e1lisis, el Tribunal ha incidido con frecuencia en cuestiones como la \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb y la \u00abadecuada administraci\u00f3n de justicia\u00bb como dos elementos esenciales para diferenciar entre el formalismo excesivo y una aplicaci\u00f3n tolerable de las formalidades procesales. En concreto, ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve menoscabado cuando las normas dejan de servir a los fines de la seguridad jur\u00eddica y una adecuada administraci\u00f3n de justicia, y forman una especie de barrera que impide al recurrente que su caso sea resuelto en cuanto al fondo por el tribunal competente (v\u00e9ase, por ejemplo, Zubac, citado anteriormente, \u00a7 98; Kart c. Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 8917\/05, \u00a7 79, de 3 de diciembre de 2009; y Arrozpide Sarasola y otros, citado anteriormente, \u00a7 93).).<\/p>\n<p>(a) Aplicaci\u00f3n al presente asunto<\/p>\n<p>32. Este Tribunal se\u00f1ala que, en el contexto de un litigio de propiedad, el 4 de noviembre de 2010 la demandante present\u00f3 un escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n contra una sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional \u2013recurri\u00f3 en casaci\u00f3n ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el 4 de enero de 2011. Los requisitos de forma del escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n aplicables en aquel momento fueron establecidos mediante autos del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 15 supra). Sin embargo, el Tribunal Supremo inadmiti\u00f3 el recurso el 9 de febrero de 2012 bas\u00e1ndose en el incumplimiento de los requisitos de forma del escrito de preparaci\u00f3n. El auto de inadmisi\u00f3n se fundament\u00f3 en los nuevos criterios respecto a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los requisitos de admisi\u00f3n de un escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n establecidos en un auto anterior del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2011. Los nuevos criterios ten\u00edan la finalidad de incorporar nuevos requisitos en el escrito de preparaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 89.2 de la Ley 29\/1998, reguladora de la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa en comparaci\u00f3n con la jurisprudencia anterior establecida mediante los autos del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16 supra). En concreto, como consecuencia de los nuevos criterios \u2013 y aun cuando el art\u00edculo 89.1 de la Ley 29\/1998 no establec\u00eda expresamente una relaci\u00f3n de requisitos de forma que deb\u00eda cumplir el escrito de preparaci\u00f3n- a los recurrentes en casaci\u00f3n contra sentencias de la Audiencia Nacional, como en el presente caso, estaban obligados no s\u00f3lo a indicar en el escrito de preparaci\u00f3n los motivos concretos en que se fundamentar\u00eda el recurso, sino tambi\u00e9n a incluir una referencia a las normas o a la jurisprudencia que supuestamente se hab\u00eda infringido o al fondo de las infracciones que se plantear\u00edan en el recurso de casaci\u00f3n. Tal y como declar\u00f3 el Gobierno, los requisitos de forma para presentar un escrito de preparaci\u00f3n eran m\u00e1s exigentes. En este sentido, es importante indicar que el citado auto de 10 de febrero de 2011 del Tribunal Supremo estableciendo los nuevos criterios se dict\u00f3 tras la remisi\u00f3n tanto del escrito de preparaci\u00f3n como del recurso de casaci\u00f3n por parte de la demandante.<\/p>\n<p>33. El Tribunal reitera que su funci\u00f3n no es sustituir a los tribunales internos. Corresponde principalmente a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, resolver los problemas de interpretaci\u00f3n del derecho interno (v\u00e9anse, entre otros, Nejdet \u015eahin y Perihan \u015eahin c. Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 13279\/05, \u00a7 49, de 20 de octubre de 2011, y Brualla G\u00f3mez de la Torre c. Espa\u00f1a, n\u00ba 26737\/95, \u00a7 31, de 19 de diciembre de 1997). Por lo tanto, la funci\u00f3n del Tribunal no es resolver las controversias sobre la interpretaci\u00f3n del derecho interno que regula la tutela judicial efectiva, sino m\u00e1s bien determinar si los efectos de dicha interpretaci\u00f3n son compatibles con el Convenio (v\u00e9ase Zubac, anteriormente citado, \u00a7 81, y otros precedentes all\u00ed citados). Lo que se aplica en particular a la interpretaci\u00f3n por parte de los tribunales de las normas de naturaleza procedimental, como los plazos que rigen la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n o la interposici\u00f3n de recursos (v\u00e9ase Arribas Ant\u00f3n, citado anteriormente, \u00a7 46; Sociedad An\u00f3nima del Ucieza c. Espa\u00f1a, n\u00ba 38963\/08, \u00a7 33, de 4 de noviembre de 2014; y P\u00e9rez de Rada Cavanilles c. Espa\u00f1a, n\u00ba 28090\/95, \u00a7 43, de 28 de octubre de 1998).<\/p>\n<p>34. Este Tribunal ya ha sido emplazado a examinar en diversos asuntos contra Espa\u00f1a si un auto del Tribunal Supremo inadmitiendo un recurso de casaci\u00f3n por incumplir el escrito de preparaci\u00f3n los requisitos establecidos en la Ley regulatoria de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa era compatible con el Convenio. Por un lado, en los asuntos Saez Maeso (n\u00ba 77837\/01, de 9 de noviembre de 2004), Salt Hiper S.A. (n\u00ba 25779\/03, de 7 de junio de 2007), Barrenechea Atucha (n\u00ba 34506\/02, de 22 de julio de 2008), Golf de Extremadura S.A. (n\u00ba 1518\/04, de 8 de enero de 2009) y Llavador Carretero (n\u00ba 21937\/06, de 15 de diciembre de 2009) este Tribunal declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio. En particular, tuvo en cuenta el hecho de que el Tribunal Supremo hab\u00eda admitido expresamente los recursos de casaci\u00f3n, mientras que varios a\u00f1os m\u00e1s tarde (entre tres y siete a\u00f1os, seg\u00fan los casos) el mismo Tribunal los hab\u00eda inadmitido mediante sentencia por incumplimiento de los requisitos de forma, bas\u00e1ndose en que los escritos de preparaci\u00f3n no hab\u00edan justificado suficientemente c\u00f3mo las supuestas infracciones hab\u00edan sido relevantes y decisivas en el fallo de la sentencia impugnada o, en el asunto Llavador Carretero, sobre la base de que en el escrito de preparaci\u00f3n no se hab\u00eda indicado si la sentencia impugnada era susceptible de recurso de casaci\u00f3n, si se hab\u00eda respetado el plazo y si el recurrente estaba legitimado para ello. El Tribunal tambi\u00e9n tuvo en cuenta que no se hab\u00eda permitido a los recurrentes formular alegaciones sobre la posible existencia de motivos de inadmisi\u00f3n ni subsanar los defectos encontrados en los escritos de preparaci\u00f3n. Por otro lado, en los asuntos Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. ((dec.), n\u00ba 46834\/99, de 25 de mayo de 2000), Llopis Ruiz ((dec.), n\u00ba. 59996\/00, de 7 de octubre de 2003) e Ipamark ((dec.), n\u00ba 38233\/03, de 17 de febrero de 2004), que fueron inadmitidos por este Tribunal, los recursos de casaci\u00f3n se inadmitieron desde el principio por el Tribunal Supremo por id\u00e9nticos motivos de forma.<\/p>\n<p>35. Todos los asuntos mencionados en el apartado anterior est\u00e1n relacionados con la (especialmente exigente) interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n por parte del Tribunal Supremo de los requisitos de admisi\u00f3n del escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n legalmente establecidos, tal y como ocurri\u00f3 en el momento pertinente. El Tribunal indica que en el presente asunto, por el contrario, se plantean cuestiones respecto a la aplicaci\u00f3n retroactiva de nuevos criterios en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n y requisitos de forma de un escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n establecidos por el Tribunal Supremo despu\u00e9s de la fecha de remisi\u00f3n del escrito de preparaci\u00f3n y de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por parte del demandante.<\/p>\n<p>36. El Tribunal por tanto considera que las cuestiones planteadas en el presente asunto se refieren al principio de seguridad jur\u00eddica. No se trata simplemente de un problema de interpretaci\u00f3n de una norma en la forma habitual, sino m\u00e1s bien de una interpretaci\u00f3n poco razonable de un requisito procedimental que impide el examen de una queja en cuanto al fondo (v\u00e9ase Saez Maeso, anteriormente citado, \u00a7 28, y Miragall Escolano y otros v. Espa\u00f1a, n\u00ba 38366\/97 y otros 9, \u00a7 37, de 25 de enero de 2000). Por tanto, este asunto se refiere a la cuesti\u00f3n de si el Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n de la demandante, menoscab\u00f3 de forma desproporcionada la posibilidad de que obtuviera una soluci\u00f3n definitiva de su litigio de propiedad por parte de dicho tribunal, garantizado por otro lado en el derecho interno pertinente.<\/p>\n<p>37. Al evaluar esta queja, el Tribunal analizar\u00e1 en primer lugar si eran previsibles los nuevos criterios respecto a los requisitos formales del escrito de preparaci\u00f3n que surgieron como resultado de la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011. A continuaci\u00f3n, tratar\u00e1 de determinar si la demandante tuvo la oportunidad de subsanar los posibles defectos surgidos como consecuencia de los nuevos criterios y si se puede decir que el auto del Tribunal Supremo inadmitiendo su recurso de casaci\u00f3n supon\u00eda un \u00abexcesivo formalismo\u00bb.<\/p>\n<p>38. En primer lugar, este Tribunal reitera que la accesibilidad, claridad y previsibilidad de las normas jur\u00eddicas y jurisprudenciales, en especial por lo que respecta a las normas sobre la forma, plazos y prescripci\u00f3n, garantizan la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva (v\u00e9ase Petko Petkov c. Bulgaria, n\u00ba 2834\/06, \u00a7 32, de 19 de febrero de 2013). Si bien la evoluci\u00f3n jurisprudencial no es, en s\u00ed misma, contraria a la buena administraci\u00f3n de la justicia (v\u00e9ase Lupeni Greek Catholic Parish and Others v. Ruman\u00eda [GS], n\u00ba 76943\/11, \u00a7 116, de 29 de noviembre de 2016; Nejdet \u015eahin y Perihan \u015eahin, anteriormente citado, \u00a7 58; y Legrand v. Francia, n\u00ba. 23228\/08, \u00a7 37, de 26 de mayo de 2011), en casos anteriores en los que los cambios en la jurisprudencia interna hab\u00edan afectado a los procedimientos civiles pendientes, el Tribunal se mostr\u00f3 conforme con que el modo en que la ley hab\u00eda evolucionado hab\u00eda sido bien conocido por las partes, o al menos hab\u00eda sido razonablemente previsible, y que no hab\u00eda existido incertidumbre alguna en cuanto a su situaci\u00f3n jur\u00eddica (v\u00e9ase Petko Petkov, citado anteriormente, \u00a7 32, y los precedentes all\u00ed citados).<\/p>\n<p>39. Este Tribunal concede especial importancia a la cuesti\u00f3n de si el procedimiento que debe seguirse para un recurso de casaci\u00f3n puede considerarse previsible desde el punto de vista del recurrente (v\u00e9ase, en lo que respecta al requisito de previsibilidad para una restricci\u00f3n del acceso a una instancia superior, Zubac, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 87-89; v\u00e9ase tambi\u00e9n Arrozpide Sarasola y otros, citado anteriormente, \u00a7 101). Indica a ese respecto que los mencionados autos de 14 de octubre de 2010, estableciendo los criterios relativos a los requisitos de admisi\u00f3n del escrito de preparaci\u00f3n, se dictaron menos de un mes antes de que la demandante presentara su escrito de preparaci\u00f3n y fueron confirmados posteriormente por varios autos ulteriores, algunos dictados incluso tras la presentaci\u00f3n del escrito de preparaci\u00f3n de la demandante. En particular, ten\u00edan por objeto aclarar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relaci\u00f3n con los requisitos de forma del escrito de preparaci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 15 supra), haciendo hincapi\u00e9 en la necesidad de corregir las incoherencias de su propia jurisprudencia. El Tribunal estima que cuando la demandante present\u00f3 su escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, no hab\u00eda indicios de ninguna evoluci\u00f3n jurisprudencial perceptible que se separara de los criterios establecidos en los autos del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010. Por lo tanto, la demandante no ten\u00eda motivos para creer que el Tribunal Supremo se apartar\u00eda de su jurisprudencia anterior. En consecuencia, los nuevos criterios del Tribunal Supremo resultantes del auto de 10 de febrero de 2011, establecidos para procedimientos en los que la demandante no era parte y que tuvieron el efecto de entorpecer su proceso pendiente, no eran previsibles ni coherentes con la jurisprudencia existente en el momento de presentar tanto su escrito de preparaci\u00f3n como el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. En segundo lugar, este Tribunal indica que el presente asunto no se trata de errores de procedimiento ocurridos durante las actuaciones, sino de la aplicaci\u00f3n retroactiva de una nueva interpretaci\u00f3n de los requisitos de forma que no exist\u00edan cuando la demandante present\u00f3 su recurso de casaci\u00f3n. El Tribunal Supremo hab\u00eda elaborado nuevos criterios respecto a la admisi\u00f3n y los requisitos formales del escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n tras la fecha de presentaci\u00f3n por la demandante tanto del escrito de preparaci\u00f3n como del recurso de casaci\u00f3n. En consecuencia, el Tribunal considera precio determinar si la demandante tuvo la oportunidad de subsanar los posibles defectos surgidos como resultado de los nuevos criterios. A este respecto, se\u00f1ala que las partes discreparon en cuanto a si la demandante cont\u00f3 con la oportunidad de subsanar cualquier defecto en el escrito de preparaci\u00f3n para cumplir con los nuevos requisitos y, en particular, respecto a si el plazo de diez d\u00edas para formular alegaciones, previsto en el art\u00edculo 93.3 de la Ley 29\/1998, le permit\u00eda subsanar el escrito de preparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Al respecto, el Tribunal indica que el Tribunal Supremo en ning\u00fan momento (impl\u00edcita o expl\u00edcitamente) requiri\u00f3 o invit\u00f3 a la demandante a subsanar cualquier posible defecto surgido en el escrito de preparaci\u00f3n como resultado de los nuevos criterios. Mediante auto de 28 de octubre de 2011, se le concedi\u00f3 un plazo para formular alegaciones sobre la posible existencia de ciertos motivos de inadmisi\u00f3n en el escrito de preparaci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 7 supra). As\u00ed lo confirma el hecho de que el Tribunal Supremo no reproch\u00f3 a la demandante la falta de subsanaci\u00f3n del escrito de preparaci\u00f3n, ni en su auto de 9 de febrero de 2012 inadmitiendo el recurso de casaci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 8 supra) ni en su auto de 13 de septiembre de 2012 desestimando el incidente de nulidad interpuesto por aquella (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 9 supra). El \u00fanico motivo para inadmitir su recurso de casaci\u00f3n era que el escrito de preparaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos legalmente establecidos seg\u00fan interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo en su auto de 10 de febrero de 2011. En efecto, el hecho de que a la demandante no se le permitiese subsanar los nuevos defectos surgidos fue precisamente uno de los argumentos planteado ante el Tribunal Constitucional (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 10 supra). Lo que resulta coherente con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 17 y 18 supra), que ha reiterado que cualquier defecto en el escrito de preparaci\u00f3n como resultado de un incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art\u00edculo 89.1 de la Ley 29\/1998 no pod\u00edan ser subsanados, y que el plazo previsto en el art\u00edculo 93.3 de la citada Ley para formular alegaciones ofrec\u00eda a los recurrentes la posibilidad de oponerse a los posibles motivos de inadmisi\u00f3n del escrito de preparaci\u00f3n o del recurso de casaci\u00f3n, y por tanto no constitu\u00eda un tr\u00e1mite procedimental para subsanar posibles defectos u omisiones que afectasen a dicha presentaci\u00f3n. En dichas circunstancias, la demandante pod\u00eda prever razonablemente que en caso de complementar su escrito de preparaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo o presentar uno nuevo con el fin de subsanar los nuevos defectos surgidos, este no hubiera prosperado.<\/p>\n<p>42. En consecuencia, a este Tribunal no le han convencido las alegaciones del Gobierno respecto a que la demandante tuvo la posibilidad de subsanar los defectos encontrados por el Tribunal Supremo en su escrito de preparaci\u00f3n para ajustarse a los nuevos criterios. El Gobierno no ha citado ejemplo alguno en el que el Tribunal Supremo haya permitido dicho planteamiento, y el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional en asuntos similares citados por el Gobierno (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 19 supra) muestra que, incluso cuando los recurrentes complementaron el escrito de preparaci\u00f3n, el Tribunal Supremo inadmiti\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n. En consecuencia, este Tribunal considera que el Tribunal Supremo aplic\u00f3 la nueva interpretaci\u00f3n de los requisitos formales de un escrito de preparaci\u00f3n con car\u00e1cter retroactivo y autom\u00e1tico, sin ofrecer a la demandante la posibilidad de subsanar ning\u00fan nuevo defecto, independientemente de las consecuencias de su derecho a obtener una resoluci\u00f3n en cuanto al fondo.<\/p>\n<p>43. Este Tribunal indica asimismo que los tribunales internos, en concreto el Tribunal Supremo, no determinaron el incumplimiento de los requisitos en el escrito de preparaci\u00f3n ni en el recurso de alzada seg\u00fan la interpretaci\u00f3n jurisprudencial existente en el momento de su presentaci\u00f3n. No puede decirse que la demandante o su representante legal actuasen de forma negligente o se equivocaran al interponer el recurso, o que no mostraran la diligencia necesaria para llevar a cabo las acciones procedimentales pertinentes. Es por ello que el Tribunal dictamina que la demandante no debe soportar las consecuencias negativas de la aplicaci\u00f3n de los nuevos criterios del Tribunal Supremo en su procedimiento pendiente que provocaron la denegaci\u00f3n de tutela por parte del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>44. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal pueda concluir que la incertidumbre en el requisito procedimental aplicado con car\u00e1cter retroactivo en el procedimiento pendiente de la demandante, sin que se le ofreciera la posibilidad de subsanar cualquier nuevo defecto surgido en su escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, limit\u00f3 su derecho a la tutela judicial efectiva hasta tal punto que se vio afectada la esencia misma de ese derecho.<\/p>\n<p>45. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta las conclusiones mencionadas, el Tribunal considera oportuno se\u00f1alar igualmente que la causa de la demandante s\u00f3lo fue o\u00edda por un \u00f3rgano judicial a nivel nacional (la Audiencia Nacional) con plenas competencias en la materia, y que plante\u00f3 cuestiones relativas a la equidad del procedimiento llevado a cabo ante la Audiencia Nacional -en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas de la sentencia impugnada- en su recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo. Cabe asimismo destacar que el recurso de casaci\u00f3n de la demandante fue inadmitido porque en el escrito de preparaci\u00f3n no se hac\u00eda referencia a las normas o la jurisprudencia supuestamente infringida por la sentencia impugnada ni al fondo de las infracciones del ordenamiento jur\u00eddico o de la jurisprudencia que deb\u00edan denunciarse en el recurso de casaci\u00f3n. No obstante, dicha informaci\u00f3n deb\u00eda incluirse en el escrito de interposici\u00f3n del recurso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 92.1 de la Ley 29\/1998. Por ello, aunque no se hubiera indicado debidamente en el escrito de preparaci\u00f3n, cuando el Tribunal Supremo requiri\u00f3 a la demandante que formulara alegaciones sobre la posible existencia de motivos de inadmisi\u00f3n del escrito de preparaci\u00f3n, ya hab\u00eda recibido su recurso de casaci\u00f3n, lo que, teniendo en cuenta los requisitos legales mencionados y el hecho de que los tribunales internos no determinaron lo contrario, puede presumirse que hab\u00eda cumplido los requisitos establecidos en la normativa pertinente. A la vista de todo ello, junto a la conclusi\u00f3n anterior respecto a la aplicaci\u00f3n retroactiva de una nueva interpretaci\u00f3n de los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de un escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y sin que se diera a la demandante la posibilidad de subsanar los defectos en dicha presentaci\u00f3n, este Tribunal estima que la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casaci\u00f3n de la demandante equival\u00eda a un excesivo formalismo que implicaba una aplicaci\u00f3n poco razonable y particularmente exigente de las normas procedimentales que restring\u00eda injustificadamente su derecho a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>46. Este Tribunal declara por tanto la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p>II. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 41 del Convenio establece:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>48. La demandante reclam\u00f3 15.000 euros en concepto de da\u00f1os morales. Aleg\u00f3 que dicho importe deb\u00eda tener en cuenta su avanzada edad y el hecho de que era viuda.<\/p>\n<p>49. El Gobierno objet\u00f3 dicha reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. El Tribunal reitera que la forma m\u00e1s adecuada de reparaci\u00f3n por una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 consiste en garantizar que el demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en la situaci\u00f3n en que se encontrar\u00eda no se hubiera incumplido dicha disposici\u00f3n (v\u00e9ase Atutxa Mendiola y otros<\/p>\n<p>v. Espa\u00f1a, n\u00ba 41427\/14, \u00a7 51, de 13 de junio 2017, y los precedentes all\u00ed citados). Considera que dicho principio es igualmente aplicable al presente asunto. A este respecto, el Tribunal observa que el derecho interno prev\u00e9 la posibilidad de interponer un recurso de revisi\u00f3n contra una resoluci\u00f3n judicial firme cuando el Tribunal haya declarado que dicha resoluci\u00f3n ha sido dictada en violaci\u00f3n de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio.<\/p>\n<p>51. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la vulneraci\u00f3n constatada, este Tribunal considera que en el presente caso la forma de reparaci\u00f3n m\u00e1s adecuada ser\u00eda la reapertura del procedimiento, si la demandante as\u00ed lo solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo<\/p>\n<p>102.2 de la Ley 29\/1998, reguladora de la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa (modificada por la Ley Org\u00e1nica 7\/2015).<\/p>\n<p>52. Adem\u00e1s, el Tribunal considera que el demandante debe haber sufrido cierta angustia, que no puede ser compensada \u00fanicamente con la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n o la reapertura del procedimiento (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Elisei-Uzun y Andonie c. Rumania, n\u00ba 42447\/10, \u00a7 78, de 23 de abril de 2019). Le reconoce por tanto a la demandante el importe de 9.600 euros en concepto de da\u00f1os morales m\u00e1s cualquier impuesto que pueda ser exigible.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos <\/strong><\/p>\n<p>53. La demandante reclam\u00f3 un total de 3.374,10 euros por las costas y gastos incurridos ante los tribunales internos, incluidos 1.202,15 euros por las costas ante el Tribunal Supremo (honorarios del abogado y costas judiciales) y 2.171,95 euros por las incurridas ante el Tribunal Constitucional (honorarios del abogado y del procurador). Adem\u00e1s, reclam\u00f3 6.870,57 euros por las costas y gastos incurridos ante este Tribunal. Por \u00faltimo, la demandante reclam\u00f3 2.900 euros en concepto de posibles gastos futuros relacionados con la interposici\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n para la reapertura del procedimiento.<\/p>\n<p>54. El Gobierno sostuvo que la reclamaci\u00f3n relativa a las costas y gastos correspondientes a las actuaciones internas deb\u00eda denegarse. En cuanto a la compensaci\u00f3n por las costas y gastos incurridos ante este Tribunal, dej\u00f3 esa cuesti\u00f3n a la discreci\u00f3n de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>55. Este Tribunal recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos \u00fanicamente en la medida en que se haya incurrido necesariamente y sean razonables en cuanto a su importe. En el presente caso, a la vista de la documentaci\u00f3n que obra en su poder y de los criterios citados, este Tribunal considera razonable reconocer la cantidad de 10.000 euros para cubrir los gastos de todas las partidas, m\u00e1s cualquier impuesto que pueda ser imputable a la demandante. El Tribunal desestima la reclamaci\u00f3n de los futuros gastos relacionados con la interposici\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n, ya que la demandante no ha incurrido realmente en dichos gastos.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora <\/strong><\/p>\n<p>56. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>EN BASE LOS MOTIVOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, <\/strong><\/p>\n<p>1. Declara la queja admisible con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio por lo que respecta al derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva;<\/p>\n<p>2. Considera que se ha vulnerado el art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Considera<\/p>\n<p>a) Que el Estado demandado debe abonar a la demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44.2 del Convenio, los siguientes importes al tipo aplicable en la fecha del acuerdo:<\/p>\n<p>(i) 9.600 euros (nueve mil seiscientos euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>(ii) 10.000 euros (diez mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de gastos y costas;<\/p>\n<p>b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda por lo que respecta a la satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s, y notificado por escrito el 26 de mayo de 2020, en cumplimiento de las reglas 77. 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Milan Bla\u0161ko \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paul Lemmens<br \/>\nSecretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO GIL SANJUAN v. 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